OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

ANEXO IX

INTERCAMBIO DE BIENES DESTINADOS A LAS CENTRALES NUCLEARES DE ARGENTINA Y BRASIL

1. Ámbito de aplicación

Artículo 1º.- El presente Régimen comprende la “lista común” de bienes destinados a las Centrales Nucleares de los países signatarios, cuyo intercambio se regulará de conformidad con las normas que se establecen en el presente Anexo.

Artículo 2º.- La “lista común” que se registra en el Apéndice de este Anexo podrá ser ampliada por decisión adoptada de común acuerdo entre las Partes.

Sólo participarán del intercambio de los bienes comprendidos en la referida “lista común”, empresas de ambos países calificadas para proveer productos para Centrales Nucleares, de acuerdo con los sistemas de calificación adoptados por las autoridades competentes del país comprador.

2. Programa de liberación

Artículo 3º.- Los productos comprendidos en la “lista común” gozarán del tratamiento de “producto nacional” tanto en la República Argentina como en la República Federativa del Brasil, definiéndose tal tratamiento como:

a)         aplicación, en ambos países, de un arancel cero (0) de importación; y

b)         exclusión, en ambos países, de cualquier restricción o traba de naturaleza no arancelaria, sea administrativa, cuantitativa, tributaria u otra de distinta naturaleza, aplicada por los países signatarios a sus importaciones.

Los productos a importarse deberán estar sujetos, asimismo, a la comprobación de destino mediante certificados emitidos por parte de las entidades competentes del país importador.

3. Compras del Sector Público

Artículo 4º.- Los países signatarios acuerdan, asimismo, que en las compras directas o indirectas del sector público, los productos de la lista común originarios de sus respectivos países, tendrán tratamiento similar a los productos de origen local y preferencial con relación a proveedores de terceros países.

Artículo 5º.- Los países signatarios se proponen alcanzar a través de la referida “lista común”, un valor de referencia de quince (15) millones de dólares de los Estados Unidos de América para exportaciones de bienes de origen argentino y otra suma igual para exportaciones de origen brasileño. Los valores de referencia para futuras listas comunes serán fijados por las sucesivas ampliaciones de la mencionada “lista común”.

Artículo 6º.- La financiación del intercambio de los bienes comprendidos en la “lista común” y en sus sucesivas ampliaciones, se regirá por las disposiciones que regulan la materia en cada uno de los países signatarios.

4. Requisitos específicos de origen

Artículo 7º.- Los países signatarios establecen que el porcentaje en valor de los componentes importados desde terceros países para la elaboración de los productos comprendidos en la “lista común”, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del precio del producto.

Dicho porcentaje será calculado comparando el precio FOB de los componentes importados con el precio FOB de referencia internacional del producto terminado. En ausencia del precio FOB de referencia internacional del producto terminado, será utilizado el precio FOB de venta del país exportador, sin los impuestos internos. Las materias primas de uso universal importadas, que no hayan sido objeto de procesamiento industrial que las haga específicas para su utilización en la fabricación del producto final, son consideradas para estos efectos, de origen local.

5. Administración del presente Régimen

Artículo 8º.- La coordinación y seguimiento de la ejecución del presente Régimen, serán realizados por el Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear.

En base a las informaciones y propuestas del Comité Empresarial Argentino-Brasileño del Area Nuclear (CEABAN) y conjuntamente con el mismo el Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear verificará anualmente las órdenes de compra efectivamente adjudicadas a productores argentinos y brasileños con el fin de evaluar la evolución del intercambio de los bienes de la “lista común”.

Artículo 9º.- El Comité Empresarial Argentino-Brasileño del Area Nuclear (CEABAN), podrá proponer al Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear, la ampliación de la lista común a que se refiere este Anexo, así como cualquier medida tendiente al equilibrio en el intercambio de los bienes del sector nuclear.

Las propuestas formuladas por el CEABAN serán sometidas a la consideración de los órganos competentes de ambos países luego de ser examinadas por el Comité Permanente Argentina/Brasil sobre Política Nuclear.

 

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El Apéndice del Anexo IX no se encuentra disponible en medio magnético, por cualquier consulta, dirigirse a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración.
APENDICE
“LISTA COMUN” DE BIENES DESTINADOS A LAS CENTRALES NUCLEARES DE ARGENTINA Y BRASIL