OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

 

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, representados por los Plenipotenciarios que suscriben el presente Protocolo, debidamente acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación.

CONSIDERANDO 

1) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo, suscrito entre ambos países el 29 de noviembre de 1988, es conveniente instrumentar a través de un mecanismo amplio la remoción de todas las barreras arancelarias y no arancelarias al intercambio recíproco de mercaderías, pactada a través de distintos acuerdos de alcance parcial conforme a las diferentes modalidades previstas por el Tratado de Montevideo 1980;

2) Que el Acuerdo de alcance parcial de “Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980” tenía por objeto incorporar al nuevo esquema de integración establecido por el Tratado de Montevideo 1980, los resultados de la renegociación del denominado “patrimonio histórico” de la ALALC, prevista en la Resolución 1 del Consejo de Ministros, objetivo que ha sido alcanzado en todos sus términos conforme a la referida Resolución; y

3) Que los compromisos asumidos entre ambos países en los diferentes acuerdos concertados y el objetivo de establecer al 31 de diciembre de 1994 un Mercado Común, constituyen la base para la celebración del presente Acuerdo de Complementación Económica, conforme con el Tratado de Montevideo 1980,

CONVIENEN:

Suscribir un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, Acuerdo que se regirá por las normas del referido Tratado y de la mencionada Resolución, en cuanto fueren aplicables, y por las disposiciones que a continuación se establecen.

CAPITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto, entre otros:

a) facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del Mercado Común entre ambos países signatarios.

b) promover la complementación económica, en especial la industrial y tecnológica, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes; y

c) estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de ambos países en las corrientes de intercambio regional y mundial.

Artículo 2.- El Acuerdo comprende todo el universo arancelario de bienes, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria utilizada por la Asociación.

CAPITULO II

Programa de liberación

Artículo 3.- Ambos países acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.

Artículo 4.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá:

a) por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior. No quedan comprendidos en dicho concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados; y

b) por “restricciones”, cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco. No quedan comprendidos en dicho concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 5.- En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias y demás condiciones pactadas por ambos países signatarios para la importación de los productos consignados en dichos Anexos, originarios y procedentes de sus respectivos territorios.

Artículo 6.- Las preferencias a que se refiere el artículo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes más favorables aplicados a la importación de los productos provenientes desde terceros países no miembros de ALADI.

Artículo 7.- A partir del 1º de enero de 1991, ambos países iniciarán un programa de desgravación progresivo, lineal y automático, que beneficiará la importación de los productos comprendidos en el Universo Arancelario a que se refiere el artículo 2, de conformidad con el cronograma que se establece a continuación:

FECHA/PREFERENCIA:

31/XII/90

1º/I/91

30/VI/91

31/XII/91

30/VI/92

31/XII/92

30/VI/93

31/XII/93

30/VI/94

31/XII/94

 

00 A 40

 

40

 

47

 

54

 

61

 

68

 

75

 

82

 

89

 

100

41 A 45

45

52

59

66

73

80

87

94

100

46 A 50

50

57

64

71

78

85

92

100

 

51 A 55

55

61

67

73

79

86

93

100

 

56 A 60

60

67

74

81

88

95

100

 

 

61 A 65

65

71

77

83

89

96

100

 

 

66 A 70

70

75

80

85

90

95

100

 

 

71 A 75

75

80

85

90

95

100

 

 

 

76 A 80

80

85

90

95

100

 

 

 

 

81 A 85

85

89

93

97

100

 

 

 

 

86 A 90

90

95

100

 

 

 

 

 

 

91 A 95

95

100

 

 

 

 

 

 

 

96 A 100

100

 

 

 

 

 

 

 

 

Las preferencias se aplicarán sobre el Arancel vigente en el momento de su aplicación. En caso que alguno de los países signatarios eleve dicho Arancel para la importación desde terceros países el cronograma establecido conforme al párrafo anterior se continuará aplicando sobre el nivel de arancel vigente al 1º de enero de 1991. Si se bajaran los aranceles, la preferencia correspondiente se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel en la fecha de entrada en vigencia del mismo. Para tales efectos los dos Gobiernos intercambiarán y enviarán a la Secretaría General de ALADI, a más tardar el 15 de enero de 1991, copias actualizadas de sus aranceles aduaneros.

Sin perjuicio de este mecanismo, ambas Partes podrán profundizar dichas preferencias mediante negociaciones de productos a efectuarse en el marco de los Anexos pertinentes incluidos en el presente Acuerdo.

Artículo 8.- Quedarán excluidos del cronograma de desgravación a que se refiere el artículo 7, los productos comprendidos en las listas de excepciones de ambos países, registradas en los Anexos III y IV del presente Acuerdo.

Las referidas listas se reducirán al vencimiento de cada año calendario, a razón de un veinte por ciento (20%) de los ítem que las componen. Las listas que se acompañan en Anexo incluyen la reducción correspondiente al 31 de diciembre de 1990.

Artículo 9.- Los productos que se retiren de las listas de excepciones en los términos previstos por el artículo anterior, se beneficiarán automáticamente de las preferencias que resulten del programa de desgravación establecido en el artículo 7, con por lo menos el margen de preferencia mínimo previsto en la fecha en que se opere su retiro de dichas listas.

Artículo 10.- A fin de viabilizar el cumplimiento del cronograma de desgravación dispuesto en los artículos 7 y 8 así como el establecimiento definitivo del Mercado Común, ambos países armonizarán sus políticas macroeconómicas a que se refiere el Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo, comenzando con aquellas que se vinculan con los flujos de comercio y con la configuración del sector industrial de los dos países.

Artículo 11.- Los países signatarios sólo podrán aplicar hasta el 31 de diciembre de 1994 a los productos comprendidos en el presente Acuerdo, las restricciones no arancelarias expresamente declaradas en las Notas Complementarias.

Al 31 de diciembre de 1994 y en el ámbito del Mercado Común, quedarán eliminadas todas las restricciones no arancelarias.

CAPITULO III

Acuerdos de Complementación Sectorial

Artículo 12.- Teniendo en cuenta la importancia de la complementación sectorial para el establecimiento del Mercado Común, tal como se expresa en el artículo 1, ambos países podrán incorporar Anexos adicionales a este Acuerdo a fin de incluir en su cuerpo convenios con dichas características, en especial acuerdos sectoriales de complementación industrial.

CAPITULO IV

Preservación de las preferencias pactadas

Artículo 13.- Durante el período de transición, ambos países se comprometen a mantener las preferencias pactadas, así como a preservar una preferencia con relación a terceros países, consultándose ante rebajas que anulen la preferencia arancelaria.

Artículo 14.- Cuando un país signatario enfrente un problema grave de abastecimiento de un producto que le obligue a una inmediata importación, efectuará una consulta al otro país signatario sobre la posibilidad de proveer dicho producto en condiciones normales de mercado, caso en el que tendrá prioridad para proveer el producto faltante. Esta consulta deberá ser respondida dentro de los tres días hábiles de recibida.

En caso de no recibir respuesta o si ésta fuera negativa, si el país reduce transitoriamente el arancel de importación de dicho producto para terceros países con el fin de superar la emergencia, el arancel modificado no será tomado en cuenta para la aplicación del cronograma de desgravación previsto en el artículo 7.

CAPITULO V

Régimen de origen

Artículo 15.- Las preferencias negociadas al amparo del programa de liberación del presente Acuerdo, beneficiarán exclusivamente a los productos originarios de ambos países de conformidad con las normas de origen que se establecen en el Anexo V.

Los productos objeto de regímenes especiales se regirán por las reglas específicas descritas en los Anexos correspondientes incorporados a este Acuerdo y los que se incorporen en el futuro.

CAPITULO VI

Cláusulas de salvaguardia

Artículo 16.- Cada país podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1994, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos amparados por el presente Acuerdo.

Ambos países convienen que sólo deberán recurrir al presente régimen en casos excepcionales.

Artículo 17.- Si el país importador estimase que se está produciendo daño o amenaza de daño grave a su mercado como consecuencia de un sensible aumento de las importaciones de un determinado producto en un corto período, provenientes del otro país signatario, solicitará por la vía diplomática la celebración de consultas con la otra parte a fin de eliminar tal situación. La solicitud del país importador estará acompañada por una declaración detallada de los hechos, razones y justificativos de la misma. Las consultas deberán iniciarse en un plazo máximo de 10 días corridos después de dicha solicitud y deberán haber concluido dentro de los veinte días corridos después de su inicio.

Artículo 18.- La determinación del daño o amenaza de daño grave en el sentido del presente régimen será analizada por cada país teniendo en cuenta la evolución, entre otros, de los siguientes aspectos relacionados con el producto en cuestión:

a) nivel de producción y capacidad utilizada;
b) nivel de empleo;
c)  participación en el mercado;
d)  comercio bilateral;
e)  desempeño de las importaciones y exportaciones con terceros países.

Ninguno de los factores antes mencionados constituye por sí mismo un criterio decisivo para la determinación del daño.

No serán considerados en la determinación del daño o amenaza de daño factores tales como cambios tecnológicos o cambios en las preferencias de los consumidores en favor de productos similares y/o directamente competitivos dentro del mismo sector.

La aplicación de la cláusula de salvaguardia dependerá en cada país de la aprobación final de la sección nacional del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil.

Artículo 19.- Con la finalidad de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubiesen generado, el país importador negociará un cupo para la importación del producto objeto de salvaguardia, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los Anexos correspondientes.

El referido cupo será negociado con el otro país signatario durante el periodo de consulta a que se refiere el artículo 17. Vencido el plazo de consulta y no habiendo acuerdo, el país que se considere afectado podrá fijar un cupo, el que se mantendrá por el plazo de un año.

En ningún caso el cupo fijado unilateralmente por el país importador será menor que el promedio de los volúmenes físicos importados en los últimos tres años calendario.

Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia tendrán un año de duración y serán prorrogables por un nuevo período anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones establecidos en el presente régimen. Estas medidas sólo podrán ser adoptadas una vez para cada producto.

En ningún caso la aplicación de las cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 1994.

Artículo 21.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente Capítulo no afectará las mercaderías embarcadas a la fecha de su adopción, las que serán computadas contra el cupo previsto en el artículo 19.

CAPITULO VII

Expansión equilibrada de los intercambios

Artículo 22.- Ambos países buscarán promover el aprovechamiento equilibrado y armónico de los beneficios del presente Acuerdo y adoptarán, a tal fin, a través del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, las medidas pertinentes para la corrección de eventuales desequilibrios en el aprovechamiento de esos beneficios y para la expansión del intercambio, con vistas a asegurar condiciones equitativas de mercado, el máximo aprovechamiento de los factores de producción, el incremento de la complementación económica, el desarrollo equilibrado y armónico de los dos países y la inserción competitiva de sus productos en el mercado internacional.

CAPITULO VIII

Administración del Acuerdo

Artículo 23.- La Administración del presente Acuerdo estará a cargo del Grupo Binacional para el establecimiento del Mercado Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil, denominado GRUPO MERCADO COMUN, creado por disposición de los Señores Presidentes de conformidad con los términos del Acta de Buenos Aires suscrita el 6 de julio de 1990.

Artículo 24.- El Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, propondrá en su ámbito, medidas específicas de armonización gradual de políticas que afecten la producción, comercialización y desarrollo tecnológico de los productos negociados y para acompañar y asegurar la buena ejecución del presente Acuerdo e inclusive examinar las cuestiones relativas, entre otras cosas, a medidas de equiparación, cláusulas de salvaguardia y situaciones excepcionales de mercado y a la puesta en funcionamiento de mecanismos de corrección de desequilibrios.

En este contexto, el Grupo Mercado Común Argentina-Brasil velará para que el comercio entre ambos países se desarrolle en condiciones equitativas, evitando, entre otras, las prácticas de dumping y subsidios.

Con el mismo objetivo, coordinará en este ámbito sus posiciones frente a eventuales prácticas desleales de terceros países.

CAPITULO IX

Evaluación del Acuerdo

Artículo 25.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, ambos países evaluarán semestralmente, o en cualquier momento a pedido de alguna de las partes, la evolución del mismo, con la finalidad principal de adoptar las medidas que estimen necesarias para su mejor funcionamiento y desarrollo. Dicha evaluación estará a cargo del Grupo Mercado Común Argentina-Brasil, el que contará con el asesoramiento de las respectivas Representaciones ante ALADI en lo referente a la evolución del comercio en el ámbito de este Acuerdo.

Si surgieran modificaciones o ajustes al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, se incorporarán mediante Protocolos suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de ambos países.

CAPITULO X

Solución de diferencias

Artículo 26.- Las diferencias y controversias que pudieren surgir en la ejecución del presente Acuerdo serán objeto de un procedimiento ágil de consulta y resolución, a ser instrumentado por el Grupo Mercado Común Argentina-Brasil. Este tomará las providencias necesarias para que en cada país se arbitren los medios adecuados a fin de proveer a la más eficiente y rápida solución de las cuestiones planteadas.

CAPITULO XI

Adhesión

Artículo 27.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre ambos países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.

CAPITULO XII

Convergencia

Artículo 28.- Ambos países examinarán la posibilidad de proceder en forma negociada a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

CAPITULO XIII

Vigencia

Artículo 29.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de suscripción y tendrá una duración indefinida.

CAPITULO XIV

Disposiciones finales

Artículo 30.- Forman parte del presente Acuerdo los siguientes Anexos:

a) Anexos I y II y un Apéndice sobre el sector pesquero: Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980, con sus Protocolos Adicionales y/o Modificatorios.

b) Anexo III: Lista de Excepciones de la República Argentina.

c) Anexo IV: Lista de Excepciones de la República Federativa del Brasil.

d) Anexo V: Régimen de Origen.

e) Anexo VI: Protocolo Nº 1: Bienes de Capital, del Programa de Integración y Cooperación Económica Argentina Brasil, instrumentado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 7.

f) Anexo VII: Protocolo Nº 22: Industria de la Alimentación, del Programa de Integración y Cooperación Económica Argentina Brasil, instrumentado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 12.

g) Anexo VIII: Protocolo Nº 21. Industria Automotriz, del Programa de Integración y Cooperación Económica Argentina Brasil.

h) Anexo IX: Anexo Nº 1 del Protocolo 17: Cooperación Nuclear, del Programa de Integración y Cooperación Económica Argentina Brasil.

Artículo 31.- Los Acuerdos de alcance parcial de “Renegociación de las preferencias otorgadas en el período 1962/1980” (AAP.R/1) y de Complementación Económica Nº 7 sobre Bienes de Capital y Nº. 12 sobre Bienes Alimenticios Industrializados y sus respectivos Protocolos Adicionales y/o Modificatorios registrados en la ALADI quedarán sin efecto a partir de la fecha en que ambos países se comuniquen la puesta en vigencia del presente Acuerdo en sus respectivos territorios.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.