OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Trigésimo Octavo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latino -Americana de Integración (ALADI);

CONSIDERANDO

La expiración de las disposiciones del Trigésimo Quinto Protocolo Adicional y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, el 30 de junio de 2008;

La necesidad de profundizar la integración productiva entre las Partes, en especial en lo atinente a las inversiones, el comercio y la producción;

La oportunidad de transformar el MERCOSUR en un polo mundial de producción y desarrollo de productos automotores;

La importancia de la previsibilidad y la seguridad para la atracción de inversiones, que permitirán alcanzar esos objetivos;

El entendimiento de que la aplicación transitoria de condiciones diferenciadas de acceso a mercado constituye un instrumento para consolidar el sector automotor y alcanzar un comercio sin restricciones;

CONVIENEN:

Artículo 1° - Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Quinto Protocolo Adicional, y sus complementarios, Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo Protocolos Adicionales, y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.

Artículo 2° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 3° - El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2008 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2014.

Artículo 4° - El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Guillermo Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian.

 

ACUERDO SOBRE LA POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

 

TITULO I
AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO 1° - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM – SA 2007), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.

a. automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),

b. ómnibus,

c. camiones,

d. camiones tractores para semi-remolques,

e. chasis con motor, inclusive los con cabina,

f. remolques y semirremolques,

g. carrocerías y cabinas,

h. tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,

i. maquinaria vial autopropulsada, y

j. autopartes.

Durante la vigencia de este Acuerdo, el Comité Automotor a que se refiere el artículo 23, de común acuerdo, podrá introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzgue necesarias.

ARTICULO 2° - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:

Autopartes: piezas, comprendiendo neumáticos, conjuntos y subconjuntos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a) a i) del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Productos automotores: los bienes listados en los literales a) a j) del Artículo 1°.

Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.

Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.

Programas de integración progresiva: documento en que se detallan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.

Coeficiente de desvío sobre las exportaciones - Flex: relación entre las importaciones y las exportaciones de cada país.

Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer al mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.

Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.

Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser producidas en condiciones normales de abastecimiento en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.

TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA

ARTICULO 3° - Arancel de Importación

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:

  1. Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga);
  2. Ómnibus;
  3. Camiones;
  4. Camiones tractores para semi-remolques;
  5. Chasis con motor, inclusive los con cabina;
  6. Remolques y semi-remolques;
  7. Carrocerías y cabinas;

 

35%

 

  1. Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
  2. Maquinaria vial autopropulsada;

 

14%

  1. Autopartes

 

Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR

 

 

Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.

Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.

ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación

Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.

ARTICULO 5° - Registro de Productores

Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales a) a g) inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTICULO 6° - Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción

Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.

Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comenzó a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, la misma será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.

ARTICULO 7°- Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada

Las autopartes importadas no originarias del MERCOSUR, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i), así como aquellas destinadas a la producción de subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), siempre y cuando los mismos sean destinados a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel del 8 %.

Lo previsto en el presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de autopartes no producidas en el MERCOSUR.

A los efectos de este artículo, y a los del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTICULO 8° - Importación de productos automotores por parte de la República Federativa del Brasil

Los productos automotores importados en los términos de los Artículos 6° y 7°, por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de transporte en buques de bandera brasileña y no estarán sujetos al análisis de similaridad.

TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA

 

ARTICULO 9 - Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona

Durante la vigencia del presente Acuerdo, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el mismo.

ARTICULO 10 - Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores

El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2008 y hasta el 30 de junio de 2013, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a) a e) y j) del Artículo 1°.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

ARTICULO 11 - Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral

El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes condiciones básicas:

  • Hasta el 30 de junio de 2013, en caso de que el comercio bilateral sea deficitario para la Argentina, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no superior a 1.95.

 

Hasta el 30 de junio de 2013, si el comercio bilateral resultara deficitario para Brasil, la relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío sobre las exportaciones anual – Flex - no superior a 2.50.

  • No existirá un límite máximo para las exportaciones, con el margen de preferencia de 100% mencionado en el artículo 9, de una de las Partes hacia la otra, en la medida que sean preservados los Flex límites establecidos en este artículo.

 

  • A partir del 1º de julio de 2013 el comercio de productos automotores entre las Partes no tendrá aranceles ni limitaciones cuantitativas.
  • La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

 

Para las condiciones estipuladas en a) y b), la administración del comercio se realizará en cada uno de los cinco periodos de doce meses, contados a partir del 1º de julio de 2008.

ARTICULO 12 – Cesión de Performance en el Comercio Bilateral

Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte, cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra Parte o a empresas interesadas en importar de la otra Parte.

ARTICULO 13 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos

Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Flex de que trata el Artículo 11, y después de la eventual aplicación del Artículo 12, el margen de preferencia a que se refiere el Artículo 9, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las autopartes (literal “j” del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden en el valor de las importaciones excedentes en cada una de las Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.

A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.

Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.

ARTICULO 14 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y que reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte, en la medida que la otra Parte se vea afectada negativamente por la aplicación de dichos incentivos o apoyos promocionales.”


ARTICULO 15 – Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales

Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones.

A los efectos de este Acuerdo, se utilizará la definición de incentivos a las exportaciones contenida en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (SMC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 16 – Índice de Contenido Regional - ICR

Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:

                 ∑ del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 - _______________________________________________} x 100 ≥ 60%

                    valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos

Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.

ARTICULO 17 – Índice de Contenido Regional para Autopartes

Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la misma Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el artículo 3º del Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya.

ARTICULO 18 – Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de programas de integración progresiva aprobados por su Autoridad de Aplicación, programas que en todos los casos deberán prever alcanzar el índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 16, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.

ARTICULO 19 – Caracterización de nuevos modelos

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos establecidos en el Artículo 16, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos y la justificación de la misma.

ARTICULO 20 – Comprobación de la Regla de Origen

A efectos del control y verificación de Origen de los Productos Automotores establecido en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario al mismo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).

ARTICULO 21 – Certificación de Origen de Ómnibus

Hasta el 1 de enero de 2010, para la certificación de origen de los ómnibus clasificados en la posición arancelaria NCM 8702.10.00, podrá utilizarse un procedimiento específico basado en las facturas comerciales correspondientes al chasis (NCM 8706.00.10) y a la carrocería (NCM 8707.90.90).

En el caso de utilizarse el procedimiento indicado en este artículo, el Certificado de Origen deberá completarse de la siguiente manera:

  • En el campo 9 del Certificado de Origen, correspondiente al Código NCM, debe indicarse el ítem NCM 8702.10.00, correspondiente a ómnibus.
  • En el campo 10 del certificado de origen, correspondiente a la denominación de la mercadería, debe indicarse la descripción del bien (ómnibus).
  • En el campo 7 correspondiente a la factura comercial, las facturas correspondientes al chasis y a la carrocería.

 

Los ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportados al amparo del procedimiento descripto en los párrafos anteriores deberán cumplir como unidad terminada, con los requisitos y condiciones de origen establecidas en el artículo 16 del presente Acuerdo.

A tal efecto, la declaración jurada que avala el cumplimiento de los requisitos de origen del producto final (ómnibus), debe ser elaborada y firmada por el exportador final.

Asimismo, el productor del chasis, debe presentar una declaración jurada adicional, como documentación complementaria, que avale el cumplimiento del requisito de origen para dicho producto.

El valor de importación del ómnibus (N.C.M. 8702.10.00) exportado bajo este procedimiento, debe ser coincidente con la suma de las facturas correspondientes al chasis (N.C.M. 8706.00.10) y la carrocería (N.C.M. 8707.90.90).

ARTICULO 22 – Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw–Back

Para la fabricación de productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y el draw-back.


 

TITULO IV
ADMINISTRACION DEL ACUERDO

 

ARTICULO 23 – Comité Automotor

El Comité Automotor, compuesto por autoridades de nivel de Secretario y Secretario Ejecutivo, tiene por finalidad la administración y el seguimiento de la Política Automotriz Común, con el fin de garantizar su éxito y corregir eventuales desvíos. Cuando se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones del Comité Automotor.

ARTICULO 24 – Funciones del Comité Automotor

El Comité Automotor se reunirá trimestralmente para efectuar un análisis general del funcionamiento del Acuerdo y del sector automotor, haciendo especial énfasis en la inversión, el comercio y la producción, analizando, entre otros factores, los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. En función de los resultados de este análisis, el Comité propondrá medidas y cursos de acción correctivos en el segmento afectado, que aseguren el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes, incluyendo eventuales propuestas de enmienda, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.

El Comité Automotor elaborará actas de todas sus reuniones, en las cuales constará el resultado del correspondiente monitoreo trimestral.

ARTICULO 25 – Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones

El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.

El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.

ARTICULO 26 – Integración Productiva

El Comité Automotor deberá desarrollar un programa de trabajo con la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, con la finalidad de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, el desarrollo de autopartes locales, la radicación equitativa de inversiones, la incorporación de nuevas tecnologías de producción, la instalación de una cultura de la calidad y la calificación de los recursos humanos, haciendo especial énfasis en el sector autopartista.

Con el objeto de apoyar la integración productiva entre las industrias de ambas Partes, el Gobierno de la República Federativa del Brasil promoverá,  a través de las líneas de crédito del Banco Nacional de Desarrollo – BNDES – la financiación, de acuerdo a sus Políticas Operacionales, de las inversiones que realicen empresas brasileñas en el sector autopartista argentino, ya sea por sí o juntamente con empresas locales.

 

TITULO V
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 27 – Reglamentos Técnicos

Las Partes se comprometen a retomar los trabajos de armonización de los Reglamentos Técnicos vinculados al medio ambiente y a la seguridad activa y pasiva, buscando alternativas que faciliten el intercambio comercial y la complementación industrial.

Durante dicho proceso, las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos innecesarios al comercio.

Asimismo, las Partes extremarán sus esfuerzos para coordinar la entrada en vigencia simultanea de aquella normativa ambiental que requiera el uso de determinados combustibles, de manera tal de no afectar los flujos de comercio y el tránsito de vehículos, particularmente los vehículos comerciales.

 

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 28 – Importación de Productos Automotores Usados

No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.

ARTICULO 29 – Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor

En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.


ARTICULO 30 – Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial

Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 6°, 7°, 8°, 16, 18, 19, 20, 22 y 28.

ARTICULO 31 – Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados

Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.

ARTICULO 32 – Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional

Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.

ARTICULO 33 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

A partir de la vigencia de este Acuerdo, las Partes buscarán entendimientos con los demás socios del MERCOSUR con vistas a establecer un Acuerdo Automotriz del MERCOSUR.

El Acuerdo Automotriz del MERCOSUR a ser adoptado como Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE 18), deberá contener disposiciones comunes y disposiciones de vigencia bilateral.

 

_________


ANEXO

LISTA 1 – AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS

POSICION
N.C.M.

DESCRIPCIÓN

ÍTEM DEL ARTÍCULO 3º

8424.81.19

Los demás

i

8429.11.90

Las demás

i

8429.19.90

Las demás

i

8429.20.90

Las demás

i

8429.30.00

Traíllas

i

8429.40.00

Compactadoras y apisonadoras

i

8429.51.19

Las demás

i

8429.51.29

Las demás

i

8429.51.99

Las demás

i

8429.52.19

Las demás

i

8429.59.00

Las demás

i

8430.31.90

Las demás

i

8430.41.10

Perforadoras de percusión

i

8430.41.20

Perforadoras rotativas

i

8430.41.90

Las demás

i

8430.50.00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

i

8433.51.00

Cosechadoras trilladoras

h

8433.52.00

Las demás máquinas y aparatos para trillar

h

8433.53.00

Máquinas para cosechar raíces y tubérculos

h

8433.59.11

Cosechadoras de algodón con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kW (80 HP)

h

8433.59.90

Las demás

h

8479.10.10

Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos

i

8479.10.90

Las demás

i

8701.10.00

Motocultores

h

8701.20.00

Tractores de carretera para semirremolques

d

8701.30.00

Tractores de orugas

h; i

8701.90.90

Los demás

h

8702.10.00

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diesel o semi diesel)

a, b

8702.90.90

Los demás

b

8703.21.00

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

a

8703.22.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.22.90

Los demás

a

8703.23.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.23.90

Los demás

a

8703.24.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.24.90

Los demás

a

8703.31.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.31.90

Los demás

a

8703.32.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.32.90

Los demás

a

8703.33.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.33.90

Los demás

a

8703.90.00

Los demás

a

8704.10.90

Los demás

i

8704.21.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.21.20

Con caja basculante

a, c

8704.21.30

Frigoríficos o isotérmicos

a, c

8704.21.90

Los demás

a, c

8704.22.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.22.20

Con caja basculante

c

8704.22.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.22.90

Los demás

c

8704.23.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.23.20

Con caja basculante

c

8704.23.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.23.90

Los demás

c

8704.31.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.31.20

Con caja basculante

c

8704.31.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.31.90

Los demás

c

8704.32.10

Chasis con motor y cabina

e

8704.32.20

Con caja basculante

c

8704.32.30

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.32.90

Los demás

c

8704.90.00

Los demás

c

8705.10.90

Los demás

c

8705.20.00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

c

8705.30.00

Camiones de bomberos

c

8705.40.00

Camiones hormigonera

c

8705.90.90

Los demás

c

8706.00.10

De los vehículos de la partida 87.02

e

8706.00.90

Los demás

e

8707.10.00

De los vehículos de la partida 87.03

g

8707.90.90

Las demás

g

8716.20.00

Remolques y semirremolques autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

f

8716.31.00

Remolques y semirremolques cisternas

f

8716.39.00

Las demás

f

8716.40.00

Los demás remolques y semirremolques

f

8716.80.00

Los demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal)

f

LISTA 2 – AUTOPARTES (Ítem j del artículo 3°)

POSICION NCM

DESCRIPCIÓN

3815.12.10

En colmena cerámica o metálica para conversión catalítica de gases de escape de vehículos

3917.32.10 (1)

De polímeros de etileno

3917.32.29 (1)

Los demás

3917.32.30 (1)

De politereftalato de etileno

3917.32.90 (1)

Los demás

3917.33.00 (1)

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

3917.39.00 (1)

Los demás

3917.40.90 (4)

Los demás.

3919.90.00 (1)

Las demás

3923.30.00

Botellas, frascos y artículos similares

3923.50.00

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3926.30.00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.90.10

Arandelas

3926.90.21

Para transmisión

3926.90.90 (4)

Las demás

4006.90.00

Las demás

4009.11.00 (1)

Sin accesorios

4009.12.10 (1)

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.12.90 (1)

Los demás

4009.21.10 (1)

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.21.90 (1)

Los demás

4009.22.10 (1)

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.22.90 (1)

Los demás

4009.31.00 (1)

Sin accesorios

4009.32.10 (1)

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.32.90 (1)

Los demás

4009.41.00 (1)

Sin accesorios

4009.42.10 (1)

Que soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.42.90 (1)

Los demás

4010.31.00

Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010.32.00

Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

4010.33.00

Correas para transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010.34.00

Correas para transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

4010.35.00

Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.36.00

Correas para transmisión sin fin de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas)

4010.39.00

Las demás

4011.10.00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carrera)

4011.20.10

De medida 11.00-24

4011.20.90

Los demás

4011.61.00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4011.62.00

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4011.63.90

Los demás

4011.69.90

Los demás

4011.92.10

Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20

4011.92.90

Los demás

4011.93.00 (4)

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4011.94.90

Los demás

4011.99.90

Los demás

4012.90.10

Protectores (“Flaps”)

4012.90.90

Los demás

4013.10.10

Para neumáticos de los tipos utilizados en autobuses o camiones, de medida 11,00-24

4013.10.90

Las demás

4013.90.00

Las demás

4016.10.10

Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90

4016.91.00 (4)

Revestimientos para el suelo y alfombras

4016.93.00 (4)

Juntas o empaquetaduras

4016.99.90 (4)

Las demás

4205.00.00 (1)

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.

4503.90.00

Las demás

4504.90.00

Las demás

4805.40.90

Los demás

4823.20.99

Los demás

4823.70.00

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823.90.99

Los demás

4911.10.90

Los demás

5704.90.00 (1)

Los demás

5911.90.00

Los demás

6812.99.10

Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad

6812.99 20 (1)

Amianto en fibras trabajado

6812.99.30 (1)

Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

6812.99.90

Las demás

6813.20.00

Que contengan amianto (asbesto).

6813.81.10

Pastillas

6813.81.90

Las demás

6813.89.10

Guarniciones para embragues en forma de discos

6813.89.90

Las demás

6815.10.90 (3)

Las demás

6909.19.90

Los demás

7007.11.00 (4)

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007.21.00 (4)

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7009.10.00 (1)

Espejos retrovisores para vehículos

7009.91.00

Sin enmarcar

7014.00.00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente

7304.31.10 (1)

Tubos sin revestir

7304.39.10 (1)

Tubos sin revestir de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.39.20 (1)

Tubos revestidos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.51.10 (1)

Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm

7304.59.19 (1)

Los demás

7304.90.19 (1)

Los demás

7304.90.90 (1)

Los demás

7306.30.00 (1)

Los demás, soldados, de sección circular de hierro o acero sin alear

7306.50.00 (1)

Los demás, soldados, de sección circular de los demás aceros aleados

7307.11.00 (1)

De fundición no maleable

7307.19.20 (1)

De acero

7307.19.90 (1)

Los demás

7307.21.00

Bridas

7307.22.00

Codos, curvas y manguitos roscados

7307.91.00

Bridas

7307.92.00

Codos, curvas y manguitos roscados

7307.93.00

Accesorios de soldar a tope

7307.99.00

Los demás

7311.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7312.10.90

Los demás

7315.11.00

Cadenas de rodillos

7315.12.10

Para transmisión

7315.12.90

Las demás

7315.19.00

Partes

7315.20.00

Cadenas antideslizantes

7317.00.20

Grapas de alambre curvado

7317.00.90

Los demás

7318.13.00

Escarpias y armellas, roscadas

7318.14.00

Tornillos taladradores

7318.15.00

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16.00

Tuercas

7318.19.00

Los demás

7318.21.00

Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad

7318.22.00

Las demás arandelas

7318.23.00

Remaches

7318.24.00

Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29.00

Los demás

7320.10.00

Ballestas y sus hojas

7320.20.10

Cilindros

7320.20.90

Los demás

7320.90.00

Los demás

7325.10.00

De fundición no maleable

7325.99.10

De acero

7325.99.90

Las demás

7326.19.00

Las demás

7326.20.00

Manufactura de alambre de hierro o acero

7326.90.00

Las demás

7411.10.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.10.90 (1)

Los demás

7411.21.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.21.90 (1)

Los demás

7411.22.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.22.90 (1)

Los demás

7411.29.10 (1)

Sin aletas ni ranuras

7411.29.90 (1)

Los demás

7412.10.00

De cobre refinado

7412.20.00

De aleaciones de cobre

7415.21.00

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte)

7415.29.00

Los demás

7415.33.00

Tornillos; pernos y tuercas

7415.39.00

Los demás

7419.99.30

Muelles (resortes)

7419.99.90

Las demás

7608.10.00 (1)

De aluminio sin alear

7608.20.10 (1)

Sin costura, extrudidos y trefilados según Norma ASTM B210, de sección circular, de aleación AA 6061 ("Aluminium Association"), con límite elástico aparente de Johnson ("JAEL") superior a 3.000 Nm según Norma SAE AE7, diámetro exterior superior o igual a 85 mm pero inferior o igual a 105 mm y espesor superior o igual a 1,9 mm e inferior o igual a 2,3 mm

7608.20.90 (1)

Los demás

7609.00.00

Accesorio de tuberías (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio

7613.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

7616.10.00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

7616.99.00

Las demás

8301.20.00

Cerraduras del tipo de los utilizados en los vehículos automóviles

8301.50.00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

8301.60.00

Partes

8301.70.00

Llaves presentadas aisladamente

8302.10.00

Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

8302.30.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307.10.90 (1)

Los demás

8307.90.00 (1)

De los demás metales comunes

8308.10.00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

8308.20.00

Remaches tubulares o con espiga hendida

8309.90.00

Los demás

8310.00.00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras letras y signos diversos, de metal común, con exclusión de los de la partida 94.05

8407.33.90

Los demás

8407.34.90

Los demás

8407.90.00

Los demás motores

8408.20.10

De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3

8408.20.20

De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3

8408.20.30

De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3

8408.20.90

Los demás

8408.90.90

Los demás

8409.91.11

Bielas

8409.91.12

Bloques, culatas y cárteres

8409.91.13

Carburadores con bomba y dispositivo de compensación de nivel de combustible incorporados, ambos a membrana, de diámetro de ventura inferior o igual a 22.8 mm y peso inferior o igual a 280 g.

8409.91.14

Válvulas de admisión o de escape

8409.91.15

Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.91.16

Aros de émbolo (pistón)

8409.91.17

Guías de válvulas

8409.91.18

Los demás carburadores

8409.91.20

Émbolos (pistones)

8409.91.30

Camisas de cilindro

8409.91.40

Inyección electrónica

8409.91.90

Las demás

8409.99.11

Bielas

8409.99.12

Bloques, culatas y cárteres

8409.99.13

Inyectores (incluidos los porta inyectores)

8409.99.14

Válvulas de admisión o de escape

8409.99.15

Tubos múltiples de admisión o de escape

8409.99.16

Aros de émbolo (pistón)

8409.99.17

Guías de válvulas

8409.99.20

Émbolos (pistones)

8409.99.30

Camisas de cilindros

8409.99.90

Las demás

8412.21.10

Cilindros hidráulicos

8412.21.90

Los demás

8412.29.00

Los demás

8412.31.10

Cilindros neumáticos

8412.31.90

Los demás

8412.90.80

Otras, de máquinas de las subpartidas 8412.21 u 8412.31

8412.90.90

Las demás

8413.19.00

Las demás

8413.20.00

Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 u 8413.19

8413.30.10

Para gasolina o alcohol

8413.30.20

Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión

8413.30.30

Para aceite

8413.30.90

Las demás

8413.50.90

Las demás

8413.60.11

De engranajes

8413.60.19

Las demás

8413.60.90

Las demás

8413.70.10

Electrobombas sumergibles

8413.70.90

Las demás

8413.91.90

Las demás

8413.92.00

Partes de elevadores de líquidos

8414.10.00

Bombas de vacío

8414.30.11

Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/hora

8414.30.91

Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/hora

8414.30.99

Los demás

8414.59.90

Los demás

8414.80.19

Los demás

8414.80.21

Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.22

Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.33

Centrífugos, de caudal máximo inferior a 22.000 m3/h

8414.80.39

Los demás

8414.80.90

Los demás

8414.90.10

De bombas

8414.90.20

De ventiladores o campanas aspirantes

8414.90.31

Embolos (pistones)

8414.90.33

Bloques, culatas y cárteres

8414.90.34

Válvulas

8414.90.39

Los demás

8415.20.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora

8415.20.90

Los demás

8415.82.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora

8415.82.90

Los demás

8415.83.00

Sin equipo de enfriamiento

8415.90.00

Partes

8418.69.40

Grupos frigoríficos de compresión para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h

8418.99.00

Las demás

8419.50.90

Los demás

8419.89.40

Evaporadores

8421.23.00

Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión

8421.29.90

Los demás

8421.31.00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por compresión

8421.39.20

Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos

8421.39.90

Los demás

8421.99.10

De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39

8421.99.99

Los demás

8424.90.90

Las demás

8425.42.00

Los demás gatos hidráulicos

8425.49.10

Manuales

8425.49.90

Los demás

8426.91.00

Las demás máquinas y equipos concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8430.69.19

Los demás

8430.69.90

Los demás

8431.20.11

De apiladoras autopropulsadas

8431.20.90

Las demás

8431.39.00

Las demás

8431.41.00

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

8431.42.00

Hojas de topadoras frontales («bulldozers») o de topadoras angulares («angledozers»)

8431.49.21

Cabinas

8431.49.29

Las demás

8433.90.90

Las demás

8473.30.42

Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50cm2

8473.30.49

Los demás

8481.10.00

Válvulas reductoras de presión

8481.20.10

Rotativas de cajas de dirección hidráulicas

8481.20.90

Las demás

8481.30.00

Válvulas de retención

8481.40.00

Válvulas de alivio o seguridad

8481.80.21

Válvulas de expansión termostática o presostática

8481.80.92

Válvulas solenoides

8481.80.95

Válvulas esféricas

8481.80.97

Válvulas mariposa

8481.80.99

Los demás

8481.90.90

Las demás

8482.10.10

Radiales

8482.10.90

Los demás

8482.20.10

Radiales

8482.20.90

Los demás

8482.30.00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40.00

Rodamientos de agujas

8482.50.10

Radiales

8482.50.90

Los demás

8482.80.00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8482.91.19

Las demás

8482.91.20

Rodillos cilíndricos

8482.91.30

Rodillos cónicos

8482.91.90

Los demás

8482.99.00

Las demás

8483.10.10

Cigüeñales

8483.10.20

Arboles de levas para comando de válvulas

8483.10.30

Arboles flexibles

8483.10.40

Manivelas

8483.10.90

Los demás

8483.20.00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483.30.10

Montados con cojinetes de metal antifricción

8483.30.20

Cojinetes

8483.30.90

Los demás

8483.40.10

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

8483.40.90

Los demás

8483.50.10

Poleas, excepto las tensoras con rodamientos

8483.50.90

Los demás

8483.60.11

De fricción

8483.60.19

Los demás

8483.60.90

Los demás

8483.90.00

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

8484.10.00

Juntas metaloplásticas

8484.20.00

Juntas mecánicas de estanqueidad

8484.90.00

Los demás

8487.90.00

Las demás

8501.10.19

Los demás

8501.10.21

Síncronos

8501.10.29

Los demás

8501.20.00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W

8501.31.10

Motores

8501.32.10

Motores

8501.32.20

Generadores

8501.40.11

Síncronos

8501.40.19

Los demás

8501.40.21

Síncronos

8501.40.29

Los demás

8504.40.90

Las demás

8505.11.00

De metal

8505.19.10

De ferrita (cerámicos)

8505.19.90

Los demás

8505.20.90

Los demás

8505.90.80

Los demás

8505.90.90

Partes

8507.10.00

De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507.20.10

De peso inferior o igual a 1000 kg

8507.30.19

Los demás

8507.40.00

De níquel – hierro

8507.80.00

Los demás acumuladores

8507.90.10

Separadores

8507.90.20

Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones

8507.90.90

Las demás

8511.10.00

Bujías de encendido

8511.20.10

Magnetos

8511.20.90

Los demás

8511.30.10

Distribuidores

8511.30.20

Bobinas de encendido

8511.40.00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

8511.50.10

Dínamos y alternadores

8511.50.90

Los demás

8511.80.10

Bujías de caldeo (calentamiento)

8511.80.20

Reguladores disyuntores

8511.80.30

Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales)

8511.80.90

Los demás

8511.90.00

Partes

8512.20.11

Faros

8512.20.19

Los demás

8512.20.21

Luces fijas

8512.20.22

Luces indicadoras de maniobra

8512.20.23

Cajas combinadas

8512.20.29

Los demás

8512.30.00

Aparatos de señalización acústica

8512.40.10

Limpiaparabrisas

8512.40.20

Eliminadores de escarcha o vaho

8512.90.00

Partes

8517.70.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados

8518.29.90 (4)

Los demás

8518.90.10

De altoparlantes

8519.81.10 (4)

Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos)

8523.59.10

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

8527.21.10

Con reproductor de cintas

8527.21.90

Los demás

8527.29.00

Los demás

8529.10.19

Las demás

8529.90.90

Las demás

8530.80.90

Los demás

8531.10.90

Los demás

8531.90.00

Partes

8532.21.19

Los demás

8532.22.00

Electrolíticos de aluminio

8532.23.90

Los demás

8532.24.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8532.25.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8532.25.90

Los demás

8532.29.90

Los demás

8532.30.90

Los demás

8533.10.00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

8533.21.10

De alambre

8533.21.20

Aptas para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8533.21.90

Las demás

8533.29.00

Las demás

8533.31.10

Potenciómetros

8533.31.90

Las demás

8533.39.90

Las demás

8533.40.19

Las demás

8533.40.92

Los demás potenciómetros de carbón

8534.00.00

Circuitos impresos

8535.30.11

No automáticos

8535.30.19

Los demás

8536.10.00

Fusibles o cortacircuitos de fusibles

8536.20.00

Disyuntores

8536.41.00

Para una tensión inferior o igual a 60V

8536.50.90

Los demás

8536.61.00

Portalámparas

8536.90.10

Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente

8536.90.30

Zócalos para microestructuras electrónicas

8536.90.90

Los demás

8537.10.90

Los demás

8538.10.00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatos

8538.90.90

Las demás

8539.10.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.10.90

Los demás

8539.21.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.10

Para una tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.90

Los demás

8539.39.00

Los demás

8539.90.90

Las demás

8541.40.22

Los demás diodos emisores de Luz (LED) excepto diodos láser

8542.33.19

Los demás

8542.39.39

Los demás

8542.39.19

Los demás

8544.20.00

Cables y demás conductores eléctricos coaxiales

8544.30.00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte

8544.42.00

Provistos de piezas de conexión

8544.49.00

Los demás

8545.20.00

Escobillas

8546.20.00

De cerámica

8546.90.00

Las demás

8547.10.00

Piezas aislantes de cerámica

8547.20.90

Las demás

8547.90.00

Los demás

8706.00.20

De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10

8707.90.10

Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 u 8704.10

8708.10.00

Paragolpes (defensas) y sus partes

8708.21.00

Cinturones de seguridad

8708.29.11

Guardabarros

8708.29.12

Parrillas de radiador

8708.29.13

Puertas

8708.29.14

Paneles de instrumentos

8708.29.19

Los demás

8708.29.91

Guardabarros

8708.29.92

Parrillas de radiador

8708.29.93

Puertas

8708.29.94

Paneles de instrumentos

8708.29.95

Generadores de gas para accionar retractores de cinturones de seguridad.

8708.29.99

Los demás

8708.30.11

De los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.30.19

Las demás

8708.30.90

Los demás

8708.40.11

Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm

8708.40.19

Las demás

8708.40.90

Las demás cajas de cambio; partes

8708.50.12

Ejes portadores

8708.50.19

Los demás

8708.50.80

Los demás

8708.50.91

Ejes portadores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.50.99

Los demás

8708.70.10

De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.70.90

Los demás

8708.80.00

Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

8708.91.00

Radiadores y sus partes

8708.92.00

Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708.93.00

Embragues y sus partes

8708.94.11

Volantes

8708.94.12

Columnas

8708.94.13

Cajas

8708.94.81

Volantes

8708.94.82

Columnas

8708.94.83

Cajas de dirección

8708.95.10

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)

8708.95.21

Bolsas inflables para "airbag"

8708.95.22

Sistema de inflado

8708.95.29

Las demás

8708.99.10

Dispositivos para el comando de acelerador, freno, embrague, dirección o caja de cambios, incluso los de adaptación de los preexistentes, de los tipos utilizados por personas discapacitadas

8708.99.90

Los demás

8716.90.10 (2)

Chasis para remolques y semirremolques

8716.90.90

Los demás

9025.11.90

Los demás

9025.19.90

Los demás

9025.90.10

De termómetros

9025.90.90

Los demás

9026.10.11

Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

9026.10.19

Los demás

9026.10.29

Los demás

9026.20.10

Manómetros

9026.20.90

Los demás

9026.80.00

Los demás instrumentos y aparatos

9026.90.10

De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

9026.90.20

De manómetros

9026.90.90

Los demás

9027.90.99

Las demás

9028.20.10

De peso inferior o igual a 50 kg

9029.10.10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo

9029.10.90

Los demás

9029.20.10

Velocímetros y tacómetros

9029.90.10

De velocímetros y tacómetros

9029.90.90

Los demás

9030.33.21

De los tipos utilizados en vehículos automóviles

9030.33.29

Los demás

9030.33.90

Los demás

9030.89.90

Los demás

9030.90.90

Los demás

9031.80.11

Dinamómetros

9031.80.40

Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantáneos, medios y autonomía) Computadores de abordo

9031.80.99

Los demás

9031.90.90

Los demás

9032.10.10

De expansión de fluidos

9032.10.90

Los demás

9032.20.00

Manóstatos (presósptatos)

9032.89.11

Electrónicos

9032.89.19

Los demás

9032.89.21

De sistemas antibloqueo de frenos (ABS)

9032.89.22

De sistemas de suspensión

9032.89.23

De sistemas de transmisión

9032.89.24

De sistemas de ignición

9032.89.25

De sistemas de inyección

9032.89.29

Los demás

9032.89.81

De presión

9032.89.82

De temperatura

9032.89.83

De humedad

9032.89.89

Los demás

9032.89.90

Los demás

9032.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados

9032.90.91

De termostatos

9032.90.99

Los demás

9104.00.00 (4)

Relojes para tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

9109.19.00

Los demás

9114.10.00

Muelles (resortes), incluidas las espirales

9114.90.20

Agujas

9114.90.50

Ejes y piñones

9114.90.90

Las demás

9401.20.00

Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

9401.80.00

Los demás asientos

9401.90.90

Las demás

9603.50.00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

9613.80.00

Los demás encendedores y mecheros

9613.90.00

Partes

 

(1) solamente cortados o conformados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
(2) sin tren rodante
(3) exclusivamente para partes de inyección electrónica
(4) solamente de los tipos utilizados en vehículos automotores