OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Trigésimo Quinto Protocolo Adicional

 

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA la conveniencia de no renovar las disposiciones  incluidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional con sus respectivas prórrogas, operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Protocolo y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Dejar sin efecto las disposiciones incluidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional, con sus respectivas prórrogas, operadas mediante el Trigésimo Segundo y Trigésimo Tercer Protocolo y sustituirlas por las que figuran en el Presente Protocolo.

Artículo 2°.- Considerar como período único, a los fines del control del comercio estipulado en los Artículos 12 y 13 del Trigésimo Primer Protocolo Adicional, al vigente entre el 1° de enero y 30 de junio de 2006.

Artículo 3°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 el “Acuerdo sobre la Política Automotriz Común entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil”, que se incluye en anexo y que forma parte del presente Protocolo.

Artículo 4°.- El presente Protocolo rige desde el 1° de julio de 2006 y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2008.

Artículo 5°.- El presente Protocolo Adicional entrará en vigor en forma simultánea en la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la Ciudad de Montevideo a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto.

 

__________


ACUERDO SOBRE LA POLÍTICA AUTOMOTRIZ COMÚN ENTRE LA  REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

TITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1° - Ámbito de Aplicación

Las disposiciones contenidas en el presente se aplicarán al intercambio comercial de los siguientes bienes, de ahora en adelante denominados "Productos Automotores", siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), con sus respectivas descripciones, que figuran en el Apéndice I.

Durante la vigencia de este Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes, de común acuerdo, podrán introducir las modificaciones en el Apéndice I que juzguen necesarias.

a. automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500 Kg. de capacidad de carga),

b. ómnibus,

c. camiones,

d. camiones tractores para semi-remolques,

e. chasis con motor, inclusive los con cabina,

f. remolques y semirremolques,

g. carrocerías y cabinas,     

h. tractores agrícolas, cosechadoras y maquinaria agrícola autopropulsada,

i. maquinaria vial autopropulsada, y

j. autopartes.

ARTICULO 2° - Definiciones

A los fines del presente Acuerdo, se considerarán:

Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos necesarios para la producción de los vehículos listados en los literales a)  a  i)  del Artículo 1°, tanto como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el literal j), incluidas las destinadas al mercado de reposición.

Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente un subconjunto o conjunto con función específica mecánica o estructural, y que no es pasible de ser caracterizado como materia prima.

Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor, para formar un conjunto.

Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo.

Productos automotores: los bienes listados en los literales a)  a  j) del Artículo 1°.

Empresas automotrices: empresas productoras de productos automotores, ya sean autopartes o vehículos.

Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de los Gobiernos de las Partes, a partir de la solicitud de las empresas automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar de las condiciones preferenciales del presente Acuerdo.

Productor registrado: empresa automotriz cuya solicitud de registro ha sido aprobada por la Autoridad de Aplicación del Gobierno.

Programas de integración progresiva: documento en que se discriminan las metas de integración de las empresas automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte la dificultad de cumplir con el índice de contenido regional, en el momento de lanzamiento de un modelo nuevo.

Coeficiente de desvío de exportaciones: relación entre las importaciones y las exportaciones acordadas, para cada país.

Condiciones normales de abastecimiento: capacidad de proveer el mercado de las Partes en condiciones de calidad, precio y con garantía de continuidad en el aprovisionamiento.

Autoridad de Aplicación: organismo del Gobierno de cada Parte, responsable por la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operativos del presente Acuerdo.

Autopartes no producidas en el MERCOSUR: piezas, conjuntos y subconjuntos que no pueden ser  producidas en condiciones de abastecimiento normal en la región, en virtud de condiciones vinculadas al estado de la tecnología.

TITULO II
DEL COMERCIO EXTRAZONA

ARTÍCULO 3° - Arancel de Importación

A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, quedan establecidos los siguientes aranceles de importación para los Productos Automotores no originarios de las Partes:

a) Automóviles y vehículos utilitarios livianos (de hasta 1500kg de capacidad de carga);
b)  Ómnibus;
c) Camiones;
d) Camiones tractores para semi-remolques;
e) Chasis con motor, inclusive los con cabina;
f) Remolques y semi-remolques;
g) Carrocerías y cabinas;

 

35%

 

h) Tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) Maquinaria vial autopropulsada;

14%

j) Autopartes

 

Se mantienen los aranceles establecidos en el AEC del MERCOSUR


Los aranceles establecidos en este artículo reemplazarán a los aranceles nacionales vigentes, con excepción de las preferencias transitorias y excepciones temporarias correspondientes y las reducciones arancelarias (en el caso de Brasil “ex” tarifarios) relativas a Productos Automotores no producidos en el MERCOSUR.

Los aranceles establecidos en este artículo serán revisados periódicamente por el Comité Automotor al que se refiere el artículo 23, que evaluará eventuales cambios los que, no obstante, podrán ser efectuados en cualquier momento de común acuerdo entre las Partes.
 
ARTICULO 4° - Arancel Nacional de Importación

Los Productos Automotores no originarios de las Partes, tributarán al ingresar al territorio de cada una de las Partes los aranceles consignados en el Artículo 3° o el que derive de las excepciones mencionadas en este Acuerdo, con sus respectivos cronogramas y las preferencias transitorias previstas en las legislaciones nacionales.

ARTÍCULO 5° - Registro de Productores

Los fabricantes de Productos Automotores listados en el Artículo 1°, en los literales  a)  a  g)  inclusive, y j), para realizar importaciones de los productos automotores correspondientes al literal j) en ambas Partes, en las condiciones mencionadas en el Artículo 6°, deberán tramitar el registro ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte, y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

ARTÍCULO 6° -  Importación de Autopartes no producidas en el MERCOSUR, para la Producción

Las autopartes incluidas en el Apéndice I, no producidas en el ámbito del MERCOSUR cuando sean importadas para producción, tributarán un arancel del 2 %. A este efecto, se elaborará una lista, a partir de las propuestas presentadas por las entidades representativas del sector privado constatada la inexistencia de producción.

Dicha lista será revisada periódicamente por el Comité Automotor, a que se refiere el Artículo 23. Cuando se verifique que una parte incluida en el listado comience a ser producida, en forma tal que el mercado pueda ser abastecido en condiciones normales, será retirada de la lista y pasará a tributar el arancel que le corresponda.

ARTICULO 7° - Política común de Autopartes

Antes del 31 de diciembre de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos, en un trabajo conjunto con los sectores privados representativos de toda la cadena productiva, para definir una política común de autopartes, de modo de eliminar las asimetrías existentes.

ARTÍCULO 8°- Importación de Autopartes para Producción de Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial Autopropulsada

Las autopartes importadas no originarias de las Partes, cuando ingresen al territorio de las Partes, destinadas a la producción de Productos Automotores de los literales h) e i) del Artículo 1°, cuando sean importados por productores registrados, tributarán un arancel del 8 %. A este efecto, y al del Artículo 6°, los productores deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de cada Parte y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.

Lo previsto en el presente artículo no inhibe a los productores de los bienes mencionados en el mismo, de utilizar el arancel consignado en el Artículo 6°, cuando se trate de autopartes no producidas en el MERCOSUR.

ARTICULO 9° - Importación de productos automotores por parte de la República Federativa de Brasil

Los productos automotores importados en los términos de los Artículos 6° y 8°, por empresas instaladas en la República Federativa del Brasil serán exceptuados de la obligatoriedad de transporte en buques de bandera brasileña y no estarán sujetos al análisis de similaridad.

TITULO III
DEL COMERCIO INTRAZONA

ARTÍCULO 10 -  Preferencias Arancelarias en el Comercio Intrazona

Hasta el 30 de junio de 2008, los productos automotores serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento -0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11 -  Administración del Comercio Bilateral de Determinados Productos Automotores

El flujo de comercio bilateral será monitoreado, a partir del 1° de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2008, trimestralmente, en forma global, por país, para el conjunto de los Productos Automotores incluidos en los literales a)  a e) y j) del Artículo 1°.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo el valor de las exportaciones de cada una de las Partes, será calculado en dólares estadounidenses, en condiciones de venta FOB.

ARTICULO 12 - Coeficiente de Desvío sobre las Exportaciones en el Comercio Bilateral

El modelo de administración del comercio bilateral de Productos Automotores entre las Partes observará las siguientes condiciones básicas:

a) La relación entre el valor de las importaciones y exportaciones entre las Partes deberá observar un coeficiente de desvío anual no superior a 1,95

b) Siempre que el coeficiente de desvío sobre las exportaciones, de los primeros doce meses (período del 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2007) no sea superior a  2,1, se permitirá que el cálculo del coeficiente de desvío se efectúe sobre la base del período bianual comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2008.

En caso contrario, es decir si el coeficiente de desvío del período 1° de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 hubiera superado  2,1, el cálculo se realizará anualmente y los aranceles de importación previstos en el Artículo 14, se cobrarán anualmente, por el valor de las importaciones que exceda un coeficiente de desvío de 1,95.

c) No existirá un límite máximo para las exportaciones de ninguna de las dos Partes, en la medida que sean preservadas las proporciones acordadas.

d) La documentación para efectivizar la importación, cuando sea necesaria, deberá ser liberada por las Partes, en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, conteniendo la información necesaria para su emisión en forma correcta y completa.

ARTICULO 13 – Cesión de Performance en el Comercio Bilateral

Las empresas radicadas en los territorios de una u otra Parte que, en su intercambio comercial bilateral de Productos Automotores con la otra Parte,  cuenten con superávit, podrán ceder su crédito excedente a empresas deficitarias en el comercio con la otra  Parte o a empresas interesadas en importar de la otra  Parte.

ARTICULO 14 - Aplicación de Aranceles de Importación por Incumplimiento de los Límites Previstos

a) Cuando las importaciones de Productos Automotores realizadas entre las Partes excedan los límites previstos en los Coeficientes de Desvío de Exportaciones de que trata el artículo 12, y después de la eventual aplicación del Artículo 13, el margen de preferencia a que se refiere el artículo 10, se reducirá al 25% (arancel residual equivalente al 75% de los aranceles establecidos en el Artículo 3° del presente Acuerdo) en las autopartes  (literal “j” del Artículo 1°) y al 30% (arancel residual equivalente al 70% del arancel establecido en el Artículo 3° del presente Acuerdo), en los demás Productos Automotores (literales a) a e) del Artículo 1°), sobre los aranceles que inciden sobre el valor de las importaciones en cada una de las  Partes, según las disposiciones del presente Acuerdo.

b) Si el coeficiente de desvío sobre las exportaciones del período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 no excediera de 2,1, el cálculo del incumplimiento del límite previsto en el Artículo 12, a los efectos de la aplicación de los aranceles mencionados en el literal a) de este artículo, se realizará únicamente el 30 de junio de 2008 y computará la totalidad de las importaciones y las exportaciones realizadas en el período 1° de julio de 2006 y 30 de junio de 2008.

A los efectos del presente artículo, la Autoridad Competente de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, en cada caso, deberá identificar a las empresas cuyas importaciones hayan excedido el límite establecido.

Las Partes podrán exigir a los importadores instalados en sus territorios garantías previas en función del monto de arancel de importación a ser cobrado en las condiciones estipuladas en este Acuerdo.

ARTÍCULO 15 - Tratamiento de Bienes Producidos a partir de Inversiones Amparadas por Incentivos Gubernamentales

Los productos automotores que se produzcan al amparo de inversiones que se lleven a cabo, con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales, en las Partes, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos o Estados, o de los Municipios, serán considerados como bienes de extrazona y por tanto, no gozarán de preferencia arancelaria alguna en el comercio con la otra Parte.

En el caso de la República Federativa del Brasil, se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo los proyectos de inversión de empresas terminales protocolizados para su habilitación hasta el 31 de octubre de 1999, al amparo de la Ley Nro. 9826 del 23 de agosto de 1999.

ARTÍCULO 16 – Tratamiento de Bienes Producidos con Beneficios Gubernamentales

Los Productos Automotores, para usufructuar de las condiciones previstas en el presente Acuerdo, en el comercio bilateral, no podrán recibir incentivos a las exportaciones vía reembolsos.

ARTÍCULO 17 – Índice de Contenido Regional - ICR

Los Productos Automotores listados en el Artículo 1° literales a) a i), así como los subconjuntos y conjuntos especificados en el literal j), serán considerados originarios de las Partes, siempre que incorporen un contenido regional mínimo del MERCOSUR de 60 %, calculado según la siguiente fórmula:

S del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = {1 -  ____________________________________________}  X 100  ³   60 %

valor del bien final ex – fábrica, antes de impuestos

Se entenderá por:
Ex - fábrica, el precio para venta al mercado interno.
Extrazona, países no miembros del MERCOSUR.

ARTÍCULO 18 – Índice de Contenido Regional para Autopartes

Para el cálculo del valor de contenido regional de los "Productos Automotores" listados en el Artículo 1° literal j), excepto conjuntos y subconjuntos, se aplicará la  misma Regla General de Origen del MERCOSUR, según lo establecido en el Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 19 – Índice de Contenido Regional para Nuevos Modelos

Se considerarán también originarios de las Partes los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo y producidos en el territorio de una de las Partes al amparo de un programa de integración progresiva aprobado por su Autoridad de Aplicación, programa que en todos los casos deberá prever alcanzar el  índice de contenido regional al que se refiere el Artículo 17, en un lapso máximo de dos (2) años y cumplimentar el requisito de incorporar como mínimo un 40% de contenido regional al inicio del primer año y 50 % en el inicio del segundo año, alcanzando el 60% en el inicio del tercer año.

ARTÍCULO 20 – Caracterización de nuevos modelos

Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento en el momento del lanzamiento del modelo, de los requisitos establecidos en el Artículo 17, en condiciones normales de abastecimiento y que justifiquen la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales. La Autoridad de Aplicación de cada Parte comunicará a la otra Parte, la aprobación del Programa de Integración Progresiva para nuevos modelos que contemplará, entre otros, la justificación de la misma.

ARTICULO 21 – Comprobación de la Regla de Origen

A efectos de la comprobación de la Regla de Origen establecida en este Acuerdo, se aplicarán, en aquello que no fuere contrario a este Acuerdo, los procedimientos del Régimen de Origen del MERCOSUR (Cuadragésimo Cuarto Protocolo Adicional al ACE N° 18 o aquél que, en el futuro, lo modifique o sustituya).

ARTÍCULO 22Mecanismos de Admisión Temporaria y Draw–Back

Para la fabricación de productos automotores que sean exportados al territorio de la otra Parte, se seguirán los lineamientos generales previstos en el MERCOSUR con respecto a la destinación suspensiva de importación temporaria y el  draw-back.

TITULO IV
ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO

ARTICULO 23 – Comité Automotor

El Comité Automotor tiene por finalidad la administración y el monitoreo de la Política Automotriz Común.

ARTICULO 24 – Funciones del Comité Automotor

El Comité Automotor efectuará evaluaciones periódicas, con una frecuencia mínima trimestral, sobre los resultados de la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, y adoptará las decisiones que fueran necesarias para el mejor desarrollo de la Política Automotriz Común, en particular en lo que respecta a la consolidación, complementación y especialización productiva del sector automotor en el ámbito de las Partes.

Con el objetivo de corregir eventuales efectos negativos detectados durante la implementación del presente Acuerdo, el Comité Automotor podrá examinar la conveniencia de adoptar medidas o cursos de acción correctivos, así como evaluar eventuales propuestas de enmiendas, las cuales deberán ser sometidas a la consideración de las Partes.

Cuando se considere conveniente, se podrá invitar al sector privado a participar de las reuniones del Comité Automotor.

ARTICULO 25 – Revisión de los Aranceles de Importación y Seguimiento de los Precios de los Camiones

El Comité Automotor deberá monitorear anualmente la relación existente entre los precios de los Productos Automotores vigentes en los mercados de las Partes y en el mercado mundial, con el fin de evaluar la conveniencia de proponer modificaciones a los aranceles que inciden sobre las importaciones no originarias de las Partes, de que trata el Artículo 3°.

El Comité Automotor deberá también efectuar un seguimiento trimestral específico del nivel de precios de los Productos Automotores incluidos en el literal c) del Artículo 1° (camiones) en los mercados de las Partes, con el objetivo de prevenir prácticas discriminatorias en el comercio de estos productos entre las Partes.

ARTICULO 26 – Estudio de los Efectos de los Incentivos otorgados a la Industria Automotriz y de las Condiciones para la Mejora de la Competitividad del Sector

El Comité Automotor deberá acordar los términos de referencia para la contratación de un estudio de consultoría destinado a determinar el efecto de los incentivos otorgados a la industria automotriz en la República Argentina y en la República Federativa del Brasil. Para esto deberá seleccionar una consultora independiente.

Los términos de referencia deberán prever, adicionalmente, un estudio de las condiciones necesarias para la mejora de la competitividad regional del sector automotor, en particular con relación al segmento de autopartes.

ARTICULO 27 – Integración Productiva

Con el objetivo de lograr una integración efectiva y consolidar la industria automotriz del MERCOSUR, alcanzando niveles de competitividad internacional, sobre la base de un proceso virtuoso de especialización productiva y complementación industrial, que garantice una mayor integración vertical y agregación de valor y se constituya en una plataforma común para promover activamente una creciente inserción internacional, a través del incremento sistemático de las exportaciones a extrazona, se determinará dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Acuerdo una metodología de trabajo que deberá incluir tareas, programas, plazos y prever la participación de todos los actores, tanto del sector público como privado, involucrados en la cadena productiva.

ARTÍCULO 28 - Evaluación de la aplicación del Acuerdo y sus eventuales ajustes

Antes del 30 de junio de 2008, las Partes efectuarán una evaluación completa de la evolución de la industria y del intercambio comercial, tanto entre las Partes como con el resto del mundo, a fin de efectuar los ajustes que fueran necesarios en la Política Automotriz establecida mediante el presente Acuerdo, de forma de lograr una amplia facilitación del intercambio comercial y de la integración productiva entre las Partes.

TITULO V
REGLAMENTOS TECNICOS

ARTÍCULO 29 –  Reglamentos Técnicos

Antes del 31 de diciembre de 2006, las Partes deberán acordar las disposiciones vinculadas con Reglamentos Técnicos relacionados con el medio ambiente y la seguridad activa y pasiva, las que serán incorporadas al presente Acuerdo. Hasta que ello suceda, las Partes se abstendrán de aplicar reglamentos que generen obstáculos innecesarios al comercio bilateral.

TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 30 – Importación de Productos Automotores Usados

No se admitirá la nacionalización de productos automotores usados en el territorio de las Partes, excepto en las condiciones especiales previstas en las legislaciones vigentes en cada Parte de este Acuerdo.

Se admitirá la nacionalización de productos automotores usados, con características de prototipo, o la reimportación de autopartes defectuosas a los efectos de realizar los ensayos necesarios y, cumpliendo con las condiciones estipuladas en las respectivas legislaciones.

Hasta el 31 de diciembre de 2006, las Partes extremarán sus esfuerzos para alcanzar consensos vinculados al tratamiento de los vehículos de colección, incluyendo condiciones y arancel de importación.

ARTÍCULO 31 – Participación Regional en Programas de Promoción para el Sector Automotor

En los programas o regímenes de promoción, generales o particulares, que de algún modo vengan a regular el sector automotor, las Partes se comprometen a establecer mecanismos regulatorios que permitan la participación plena de los vehículos producidos en ambos países.

ARTÍCULO 32  – Tratamiento de Bienes de Capital para Tractores, Cosechadoras, Maquinaria Agrícola y Vial

Los Productos Automotores definidos en el Artículo 1° literales h) e i), incorporados al presente Acuerdo, mantendrán el tratamiento de bienes de capital a los efectos de las legislaciones nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 3°, 6°, 8°, 17, 18, 19, 20, 22  y 30.

ARTÍCULO 33 – Mejora en las Condiciones de Acceso en Terceros Mercados

Los Gobiernos de las Partes procurarán mejorar las condiciones de acceso a terceros mercados para los Productos Automotores de la región.

ARTÍCULO 34 – Internalización en el Ordenamiento Jurídico Nacional

Las Partes se comprometen a internalizar en su ordenamiento jurídico las disposiciones del presente y a adecuar su reglamentación nacional al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 35 - Incorporación a la Política Automotriz del MERCOSUR

Cuando sea suscrita la Política Automotriz del MERCOSUR, las disposiciones del presente Acuerdo serán incorporadas al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nro. 18.

ARTICULO 36 – Otros Acuerdos del Sector Automotor

Las disposiciones del presente Acuerdo no interferirán con los acuerdos comerciales suscritos, o a suscribirse con terceros países, por las Partes en conjunto, o individualmente, relacionados con los Productos Automotores, sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión 32/00 del Consejo del Mercado Común.

 

A P Ê N D I C E    I

LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS UTILITARIOS LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES
TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CARROCERÍAS


POSICION
N.C.M.

DESCRIPCIÓN

ÍTEM DEL
ARTÍCULO 3º

 

 

 

8424.81.19

Pulverizadores autopropulsados

i

8429.11.90

La demás topadoras de oruga

i

8429.19.90

Las demás topadoras

i

8429.20.90

Las demás niveladoras

i

8429.30.00

Traíllas

i

8429.40.00

Compactadoras y apisonadoras

i

8429.51.19

Las demás cargadoras transportadoras.

i

8429.51.29

Las demás aptas para montarles aparatos

i

8429.51.90

Las demás cargadoras y palas cargadoras de carga frontal.

i

8429.52.90

Las demás excavadoras

i

8429.59.00

Las demás

i

8430.31.90

Las demás cortadoras y arrancadoras de carbón o roca y máquinas para hacer túneles, autopropulsadas.

i

8430.39.90

Las demás autopropulsadas

i

8430.41.10

perforadoras de percusión

i

8430.41.20

perforadoras rotativas

i

8430.41.90

Las demás

i

8430.50.00

otras maquinas y aparatos autopropulsados

i

8433.51.00

Cosechadoras trilladoras autopropulsadas

h

8433.52.00

Las demás maquinas y aparatos para trillar

h

8433.53.00

Máquinas para cosechar raíces y tubérculos

h

8433.59.11

Cosechadoras de algodón

h

8433.59.90

Las demás cosechadoras (forraje, maní, caña de azúcar)

h

8479.10.10

Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos

i

8479.10.90

otras máquinas autopropulsadas p/obras públicas.

i

8701.10.00

Motocultores

h

8701.20.00      

Tractores de carretera para semi-remolques

c

8701.30.00

tractores de orugas.

h; i

8701.90.00

Los demás Tractores.

h

8702.10.00   

Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel)

a, b

8702.90.90       

Los demás

b

8703.21.00      

De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3

a

8703.22.10

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.22.90          

Los demás.

a

8703.23.10      

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.23.90      

Los demás..

a

8703.24.10      

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor.

a

8703.24.90    

Los demás.

a

8703.31.10     

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.31.90   

Los demás.

a

8703.32.10  

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.32.90   

Los demás.

a

8703.33.10       

Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluido el conductor

a

8703.33.90    

Los demás.

a

8703.90.00     

Los demás.

a

8704.10.00

Volquetes automotores fuera de ruta

c

8704.21.10   

Chasis con motor y cabina

e

8704.21.20    

Con caja basculante

a, c

8704.21.30   

Frigoríficos o isotérmicos

a, c

8704.21.90        

Los demás.

a, c

8704.22.10   

Chasis con motor y cabina

e

8704.22.20     

Con caja basculante

c

8704.22.30   

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.22.90         

Los demás.

c

8704.23.10    

Chasis con motor y cabina

e

8704.23.20        

Con caja basculante

c

8704.23.30       

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.23.90

Los demás.

c

8704.31.10    

Chasis con motor y cabina

e

8704.31.20         

Con caja basculante

c

8704.31.30      

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.31.90        

Los demás.

c

8704.32.10  

Chasis con motor y cabina

e

8704.32.20 

Con caja basculante

c

8704.32.30    

Frigoríficos o isotérmicos

c

8704.32.90    

Los demás.

c

8704.90.00    

Los demás.

c

8705.10.00   

Camiones grúa

c

8705.20.00         

Camiones automóviles para sondeo o perforación

c

8705.30.00    

Camiones de bomberos

c

8705.40.00       

Camiones hormigonera

c

8705.90.00       

Los demás.

c

8705.90.90       

Los demás.

c

8706.00.10 

De los vehículos de la partida 87.02

e

8706.00.90    

Los demás.

e

8707.10.00       

De los vehículos de la partida 87.03

g

8707.90

-Las demás

g

8707.90.90    

Las demás.

g

8716.20.00

Remolques y semirremolques autocargadores o  autodescargadores, para usos agrícola.

f

8716.31.00

Remolques y Semi-remolques cisternas

f

8716.39.00

Remolques y Semi-remolques para el transporte  de mercaderías.

f

8716.40.00

Los Demás Remolques y Semi-remolques.

f

8716.80.00   

Los Demás vehículos (excepto los de tracción humana o animal)

f

LISTA 2 – AUTOPARTES
(Ítem j del artículo 3º)

POSICION NCM

DESCRIPCION

3815.12.00

Catalizadores sobre soporte:
Con un metal precioso o un compuesto de metal precioso como la sustancia activa.

3917.32.10(1)

De polimeros de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.32.29

Los demás de propileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.32.30(1)

De politereftalato de etileno (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles(cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.32.90(1)

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.33.00

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles

3917.39.00(1)

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3917.40.00

accesorios

3919.90.00

Los demás (cortados en dimensiones como piezas de vehículos automóviles)

3923.30.00

Botellas, frascos y artículos similares

3923.50.00

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3926.30.00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926.90.10

Arandelas

3926.90.21

Correas de transmisión.

3926.90.90.

Las demás, Partes de vehículos automóviles

4006.90.00

Los demás de las demás formas sin vulcanizar

4009.10.00

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.20.10

Que  soporten una presión de ruptura mínima de 17,3 MPa

4009.20.90

Los demás

4009.30.00

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materias textiles, sin accesorios

4009.40.00

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios

4009.50.10

Que soporten una presión de ruptura mínima de 2500 libras/pulgada cuadrada

4009.50.90

Los demás

4010.21.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm incluso estriadas, de sección trapesoidal

4010.22.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a  180 cm pero inferior o igual a 240cm incluso estriadas, de sección trapesoidal

4010.23.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150cm, con muescas (sincronicas)

4010.24.00

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198cm, con muescas (sincronicas)

4010.29.00

Las demás:

4011.10.00

Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") los de carrera)

4011.20.10

De medida 11.00-24

4011.20.90

Los demás

4011.91.19

Los demás

4011.91.90

Los demás

4011.99

Los demás

4011.99.10

Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16;5,50-16;6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20

4011.99.90

Los demás

4012.90.10

Protectores (“Flaps”)

4012.90.90

Los demás

4013.10.10

Para neumáticos del Ítem 4011.20.10

4013.10.90

Las demás

4013.90.00

Las demas

4016.10.10

Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los capítulos 84, 85 o 90

4016.91.00

Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles

4016.93.00

Juntas o empaquetaduras

4016.99.90

Las demás

4204.00.90(1)

Los demás articulos para usos tecnicos de cuero natural

4503.90.00

Las demas.

4504.90.00

Las demás manufacturas

4805.40.00

Papel filtro y carton filtro

4823.20.00

Papel filtro y carton filtro

4823.70.00

Artículos moldeados o prensados, de pasta de  papel.

4823.90.90

Los demas.

4911.10.90

Los demás.

5704.90.00

Las demás (Cortadas en formas apropiadas como piezas de vehículos automotores)

5911.90.00

Las demás.

6812.10  (1)

Amianto

6812.90.10

Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad

6812.90.90

Las demas

6813.10.10

Pastillas

6813.10.90

Las demás

6813.90.10

Guarniciones para embragues en forma de discos

6813.90.90

Las demás

6815.10.90 (3)

Las demas.

6909.19.90

Las demas.

7007.11.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7007.21.00

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos.

7009.10.00  (1)

Espejos retrovisores para vehículos

7009.91.00

Sin enmarcar

7014.00.00

VIDRIO PARA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE ÓPTICA DE VIDRIO (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 7015), SIN TRABAJAR ÓPTIMAMENTE.

7304.31.10  (1)

Tubos sin revestir (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles).

7304.39.10  (1)

Tubos sin revestir de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7304.39.20  (1)

Tubos revestidos de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7304.51.10  (1)

Tubos estirados o laminados en frio de diametro exterior inferior o igual a 229 mm (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7304.59.10  (1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7304.90.19  (1)

Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles

7304.90.90  (1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7306.30.00  (1)

Los demás, soldados, de seccion circular de hierro o acero sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7306.50.00  (1)

Los demás, soldados, de seccion circular de aceros aleados (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7307.11.00

Moldeados de fundicion no maleable (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles).

7307.19.20

De  acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7307.19.90

Las demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7307.21.00

Bridas

7307.22.00

Codos, curvas y manguitos roscados  de acero inoxidable.

7307.91.00

Bridas

7307.92.00

Codos, curvas y manguitos roscados.

7307.93.00

Accesorio para soldar a tope

 

 

7307.99.00

Las demás

7311.00.00

Recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero.

7312.10.90

Las demás

7315.11.00

Cadenas de rodillos

7315.12.10

De transmisión

7315.12.90

Las demás

7315.19.00

Partes

7315.20.00

Cadenas antideslizantes

7317.00.20

grampas de alambre curvado

7317.00.90

Los demás

7318.13.00

Armellas y escarpias, roscadas

7318.14.00

Tornillos taladradores

7318.15.00

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318.16.00

Tuercas

7318.19.00

Los demás :

7318.21.00

Arandelas de resorte o muelle y demás arandelas de seguridad

7318.22.00

Las demás arandelas

7318.23.00

Remaches

7318.24.00

Pasadores, clavijas y chavetas

7318.29.00

Los demás

7320.10.00

Ballestas y sus hojas

7320.20.10

Cilindros

7320.20.90

Los demás

7320.90.00

Los demás

7325.10.00

De fundición no maleable

7325.99.10

De acero

7325.99.90

Las demás

7326.19.00

Las demás

7326.20.00

Manufactura de alambre de hierro o acero

7326.90.00

Las demás

7411.10.10  (1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.10.90  (1)

Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.21.10  (1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.21.90  (1)

los demas(Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.22.10  (1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.22.90 (1)

Las demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.29.10  (1)

Sin aletas ni ranuras (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7411.29.90  (1)

Los demás (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7412.10.00

De cobre refinado.

7412.20.00

De aleaciones de cobre.

7415.21.00

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle resorte).

7415.29.00

Las demas

7415.32.00

Los demas tornillos pernos y tuercas.

7415.39.00

Los demas

7416.00.00

Resortes

7419.99.00

Los demás manufacturas de cobre

7608.10.00  (1)

De aluminio sin alear (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

7608.20.00  (1)

Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles.

7609.00.00

Accesorio de tuberias de aluminio.

7613.00.00

Recipientes para gases comprimidos o líquidos, de aluminio.

7616.10.00

Tornillos.

 

 

7616.99.00

Las demás.

8301.20.00

Cerraduras del tipo de las utilizadas en los vehículos automóviles

8301.50.00

Cierres y Monturas cierre, con cerradura incorporada.

8301.60.00

Partes

8301.70.00

Llaves presentadas aisladamente

8302.10.00

Bisagras de cualquier tipo (incluídos los gozones)

8302.30.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8307.10.90(1)

Los demás de hierro o acero (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

8307.90.00(1)

De los demás metales comunes (Conformados, en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos  automóviles)

8308.10.00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes.

8308.20.00

Remaches tubulares o con espiga hendida

8309.90.00

Las demás.

8310.00.00

PLACAS INDICADORAS, PLACAS ROTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS, DE METALES COMUNES, CON EXCLUSIÓN DE LOS DE LA PARTIDA 9405

8407.33.90

Los demás.

8407.34.90

Los demás.

8407.90.00

Los demás motores.

8408.20.10

De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3.

8408.20.20

De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3.

8408.20.30

De cilindrada superior a 2500 cm3 pero inferior o igual a 3500 cm3.

8408.20.90

Los demás.

8408.90.90

Los demas.

8409.91.11

Bielas.

8409.91.12

Bloques, culatas y cárteres.

8409.91.13

Carburadores.

8409.91.14

Válvulas de admisión o de escape.

8409.91.15

Tubos múltiples de admisión o de escape.

8409.91.16

Aros de émbolo (pistón).

8409.91.17

Guías de válvulas.

8409.91.20

Émbolos (pistones).

8409.91.30

Camisas de cilindro.

8409.91.40

Inyección electrónica.

8409.91.90

Las demás.

8409.99.11

Bielas.

8409.99.12

Bloques, culatas y cárteres.

8409.99.13

Inyectores (incluidos los porta inyectores).

8409.99.14

Válvulas de admisión o de escape.

8409.99.15

Tubos múltiples de admisión o de escape.

8409.99.16

Aros de émbolo (pistón).

8409.99.17

Guías de válvulas.

8409.99.20

Émbolos (pistones).

8409.99.30

Camisas de cilindros.

8409.99.90

Las demás.

8412.21.10

Cilindros hidráulicos                                                                           

8412.21.90

Los demas.                                                                                           

8412.29.00

Los demas.

8412.31.10

Cilindros neumáticos.

8412.31.90

Los demas.

8412.90.80

Otras, de máquinas de subpartidas 8412.21 o 8412.31                                          

8412.90.90

las demás

8413.19.00

las demás

8413.20.00

Bombas manuales, excepto las subpartidas 8413.11 o 8413.19

8413.30.10

Para gasolina o para alcohol

8413.30.20

Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión

8413.30.30

Para aceite

8413.30.90

Las demás

8413.50.90

Otras

8413.60.11

De engranajes                                                                                  

8413.60.19

Las demas

8413.60.90

LAS DEMAS

8413.70.10

Electrobombas sumergibles                                                                      

8413.70.90

Las demas

8413.91.00

Partes de bombas

8413.92.00

Partes de elevadores de liquidos.

8414.10.00

Bombas de vacío.                                                                                    

8414.30.11

Con capacidad inferior a 4.700 frigorias/hora.

8414.30.91

Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorias/hora.

8414.30.99

Las demas.

8414.59.90

Los demás (Ventiladores).

8414.80.19

Los demás.

8414.80.21

Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.22

Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg. para motores de las partidas 8407 u 8408, accionados por los gases de escape de los mismos

8414.80.33

Centrífugos

8414.80.39

Los demás compresores de gases (excepto aire)

8414.80.90

Los demas.

8414.90.10

De bombas.

8414.90.20

De ventiladores o campanas aspirantes.

8414.90.31

Embolos (pistones).

8414.90.33

Bloques, culatas y carteres.

8414.90.34

Válvulas

8414.90.39

Los demas.

8415.20.10

Con capacidad inferior a 30.000 frigorías/hora.

8415.20.90

Los demás.

8415.82.10

Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/hora.

8415.82.90

Los demás.

8415.83.00

Sin equipo de enfriamiento.

8415.90.00

Partes.

8418.61.10

Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorias /h.

8418.99.00

Las demás partes

8419.50.90

Los demás intercambiadores de calor

8419.89.40

Evaporadores.

8421.23.00

Para filtrar aceites minerales (lubricantes o combustibles) en los motores de encendido por chispa o por compresión

8421.29.90

Los demas.

8421.31.00

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o por comprensión.

8421.39.20

Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos.

8421.39.90

Los demás.

8421.99.10

De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida 8421.39

8421.99.90

Los demas.

8424.90.90

Las demás partes

8425.42.00

Los demás gatos hidráulicos.

8425.49.10

Manuales.

8425.49.90

Los demás.

8426.91.00

Las demás maquinas y equipos concebidos para ser montados sobre  vehículos de carretera.

8430.69.19

Los demás equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras

8430.69.90

Los demás

8431.20.11

De apiladoras autopropulsadas

8431.20.90

Las demas.

8431.39.00

Las demás partes de maquinas de la partida 8428

8431.41.00

Cangilones, cucharas, palas y pinzas

8431.42.00

Laminas para "bulldozers" o "angledozers".

8431.49.00

Las demas.

8433.90.90

Las demas.

8473.30.42

Placas (módulos) de memória con una superfície inferior o igual a 50cm2.

8473.30.49

Las demas.

8481.10.00

Válvulas reductoras de presion.

8481.20.10

Rotativas

8481.20.90

Las demas.

8481.30.00

Válvulas de retención.

8481.40.00

Válvulas de seguridad o de alivio.

8481.80.21

Válvulas de expansion termostáticas o presostáticas.

8481.80.9

Las demas.

8481.80.92

Válvulas solenóides.

8481.80.95

Válvulas tipo esfera.

8481.80.97

Válvulas del tipo mariposa.

8481.80.99

Las demas.

8481.90.90

Las demas.

8482.10.10

Radiales

8482.10.90

Los demás.

8482.20.10

Radiales.

8482.20.90

Los demás.

8482.30.00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8482.40.00

Rodamientos de agujas

8482.50.10

Radiales.

8482.50.90

Los demás.

8482.80.00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados Partes.

8482.91.19

Las demás.

8482.91.20

Rodillos cilíndricos.

8482.91.30

Rodillos cónicos.

8482.91.90

Las demás.

8482.99.00

Las demás.

8483.10.10

Cigüeñales.

8483.10.20

Arboles de levas para comando de válvulas.

8483.10.30

Arboles flexibles.

8483.10.40

Manivelas.

8483.10.90

Los demás.

8483.20.00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30.10

Montados con cojinetes de metal antifricción.

8483.30.20

Cojinetes.

8483.30.90

Los demás.

8483.40.10

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores

8483.40.90

Los demás.

8483.50.10

Poleas, excepto las tensoras a rodamientos.

8483.50.90

Los demás.

8483.60.11

De fricción.

8483.60.19

Los demás.

8483.60.90

Los demás.

8483.90.00

Partes.

8484.10.00

Juntas metaloplásticas.

8484.20.00

Juntas mecánicas DE ESTANQUEIDAD.

8484.90.00

Los demás.

8485.90.00

Los demás.

8501.10.19

Los demás.

8501.10.21

Sincronos.

8501.10.29

Los demás.

8501.10.90

Los demás..

8501.20.00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W.

8501.31.10

Motores.

8501.32.10

Motores

8501.32.20

Generadores

8501.40.11

Sincronos

8501.40.19

Los demás

8501.40.21

Sincronos

8501.40.29

Los demás

8504.40.90

 

8505.11.00

De metal.

8505.19.10

De ferrite (ceramicos).

8505.19.90

Las demas.

8505.20.90

Las demas.

8505.90.80

Las demas.

8505.90.90

Partes.

8507.10.00

De plomo, del tipo de los utilizados para el arranque de los motores de émbolo pistón).

8507.20.10

De peso inferior o igual a 1000 kg.

8507.30.19

Los demás.

8507.40.00

De níquel – hierro.

8507.80.00

Los demás acumuladores

8507.90.10

Separadores.

8507.90.20

Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones.

8507.90.90

Las demás.

8511.10.00

Bujías de encendido.

8511.20.10

Magnetos.

8511.20.90

Los demás

8511.30.10

Distribuidores.

8511.30.20

Bobinas de encendido.

8511.40.00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores.

8511.50.10

Dínamos y alternadores.

8511.50.90

Los demás.

8511.80.10

Bujías de caldeo (calentamiento).

8511.80.20

Reguladores disyuntores.

8511.80.30

Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales).

8511.80.90

Los demás.

8511.90.00

Partes.

8512.20.11

Faros.

8512.20.19

Los demás.

8512.20.21

Luces fijas.

8512.20.22

Luces indicadoras de maniobra.

8512.20.23

Cajas combinadas.

8512.20.29

Los demás.

8512.30.00

Aparatos de señalización acústica.

8512.40.10

Limpiaparabrisas.

8512.40.90

Los demás.

8512.90.00

Partes.

8517.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.

8518.29.00

las demas Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.                                                                                          

8518.90.10

De altoparlantes.

8519.99.10

Del tipo de los utilizados en vehículos automóviles (cambiador para ser conectado a equipo de autorradio).

8527.21.10

Con reproductor de cintas.

8527.21.90

Los demás.

8527.29.00

Los demás.

8529.10.19

Las demás antenas

8529.90.90

Las demás partes

8530.80.90

Los demas.

8531.10.90

Los demás.

8531.90.00

Partes.

8532.21.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.22.00

Electrolíticos de alumínio

8532.23.90

Los demas.

8532.24.10

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.25.10

Propios para el montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device").

8532.25.90

Los demas.

8532.29.90

Los demas.

8532.30.90

Los demas.

8533.10.00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa.

8533.21.10

De alambre

8533.21.20

Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device")

8533.21.90

Las demas.

8533.29.00

Las demas.

8533.31.10

Potenciometros

8533.31.90

Las demas.

8533.39.90

Las demas.

8533.40.19

Las demás resistencias no lineales

8533.40.92

Los demás potenciometros de carbon.

8534.00.00

Circuitos impresos

8535.30.11

No automáticos

8535.30.19

Las demas.

8536.10.00

Fusibles o cortacircuitos de fusibles

8536.20.00

Disyuntores

8536.41.00

Para una tensión igual o inferior a 60V.

8536.50.90

Las demás.

8536.61.00

Portalamparas

8536.90.10

Conectores para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente.

8536.90.30

Zócalos para microestructuras.

8536.90.90

Los demás.

8537.10.90

Las demás

8538.10.00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos.

8538.90.90

Las demás

8539.10.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.10.90

Los demás

8539.21.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.10

Para tensión inferior o igual a 15 V

8539.29.90

Los demas.

8539.39.00

los demas.

8539.90.90

Los demas.

8541.40.22

Los demas diodos emisores de Luz (LEDs) excepto los laser.

8542.13.29

Semiconductores de óxido metálico (MOS)

8542.40.90

Los demas.

8542.50.00

Microconjuntos eletrônicos

8543.81.00

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad.

8544.20.00

Cables y demas conductores electricos coaxiales.

8544.30.00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte. Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V.

8544.41.00

Con piezas de conexión incorporadas.

8544.49.00

Los demás.

8545.20.00

Escobillas.

8546.20.00

De cerâmica.

8546.90.00

Los demas.

8547.10.00

Piezas aislantes de ceramica.

8547.20.00

piezas aislantes de plastico.

8547.90.00

Los demas.

8706.00.20

De los vehículos de las posiciones 8701.10; 8701.30; 8701.90 o 8704.10

8707.90.10

Carrocerías de los vehículos de las subpartidas 8701.10; 8701.30; 8701.90 y  8704.10

8708.10.00

Paragolpes (defensas) y sus partes

8708.21.00

Cinturones de seguridad

8708.29.11

Guardabarros

8708.29.12

Parrillas de radiador

8708.29.13

Puertas

8708.29.14

Paneles de instrumentos

8708.29.19

Los demás

8708.29.91

Guardabarros

8708.29.92

Parrillas de radiador

8708.29.93

Puertas

8708.29.94

Paneles de instrumentos

8708.29.99

Los demás

8708.31.10

De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.31.90

Las demás

8708.39.00

Los demás

8708.40.1

De los vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.40.90

Las demás

8708.50.10

De vehículos de las subpartidas 8701.10,8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.50.90

Los demás

8708.60.10

De vehículos de las subpartidas 8701.10 u 8701.3 , 8701.90 u 8704.10

8708.60.90

Los demás

8708.70.10

De ejes propulsores de los vehículos de las supartidas 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10

8708.70.90

Las demás

8708.80.00

Amortiguadores de suspensión

8708.91.00

Radiadores

8708.92.00

Silenciadores y tubos (caños) de escape

8708.93.00

Embragues y sus partes

8708.94.11

Volantes

8708.94.12

Columnas

8708.94.13

Cajas

8708.94.91

Volantes

8708.94.92

Columnas

8708.94.93

Cajas

8708.99.90

Los demás

8716.90.10

Chasis de remolques y semi- remolques                                                       

8716.90.90

Los demas.

9025.11.90

Los demas.

9025.19.90

Los demás.

9025.90.10

De termómetros.

9025.90.90

Los demás

9026.10.11

Medidores -transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética

9026.10.19

Los demás

9026.10.2

Para medida o control de presión

9026.20.10

Manómetros

9026.20.90

Los demás

9026.80.00

Los demás instrumentos y aparatos

9026.90.10

De instrumentos y aparatos para medida o control de nivel

9026.90.20

De manómetros

9026.90.90

Los demás

9027.90.99

Las demás partes y accesorios

9028.20.10

De  peso inferior o igual a 50 kg.                                                                

9029.10.10

Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo.

9029.10.90

Los demás.

9029.20.10

Velocímetros y tacómetros.

9029.90.10

De velocímetros y tacómetros.

9029.90.90

Los demás.

9030.39.21

Amperímetros, del tipo de los utilizados en automóviles

9030.39.29

Los demas.

9030.39.90

Los demas.

9030.89.90

Los demas.

9030.90.20

De instrumentos y aparatos de las subpartidas 9030.31 o  9030.39

9030.90.90

Los demas.

9031.80.11

Dinamómetros

9031.80.40

Aparatos digitales de uso en vehículos para medida e indicación de múltiples magnitudes (velocidad media, consumos instantaneos, medios y autonomía) Computadores de abordo.

9031.80.90

Los demas.

9031.90.90

Los demas.

9032.10.10

De expansión de fluídos.

9032.10.90

Los demás.

9032.20.00

Manóstatos (presósptatos).

9032.89.11

Electrónicos.

9032.89.19

Los demás.

9032.89.21

De sistemas antibloquéo de frenos (ABS).

9032.89.22

De sistemas de suspensión.

9032.89.23

De sistemas de transmisión.

9032.89.24

De sistemas de ignición.

9032.89.25

De sistemas de inyección.

9032.89.29

Los demás.

9032.89.81

De presion.

9032.89.82

De temperatura.

9032.89.83

De humedad.

9032.89.89

Los demas.

9032.89.90

Los demas.

9032.90.10

Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados.

9032.90.91

De termostatos.

9032.90.99

Los demas.

9104.00.00

Relojes de tablero de instumentos y relojes similares, para automoviles, aeronaves, barcos o demás vehiculos.

9109.19.00

Los demás.

9114.10.00

Muelles (resortes), incluidas las espirales.

9114.90.20

Agujas.

9114.90.50

Ejes y piñones.

9114.90.90

Las demás.

9401.20.00

Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.

9401.80.00

Los demás asientos.

9401.90.90

Las demás.

9603.50.00

Los demas cepillos que constituyan partes de maquinas, aparatos o vehículos.

9613.80.00

Los demás encendedores y mecheros

9613.90.00

Partes

    • solamente cortados en las dimensiones finales para utilización en vehículos o autopartes
    • sin tren rodante
    • exclusivamente para partes de inyección electrónica