OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 entre la República de Argentina y la República Federativa de Brasil

Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 concertado entre ambos países, en los términos y condiciones que a continuación se expresan:

Artículo 1º.- Profundizar a partir del 1º de enero de 1992, las preferencias que resultan del cronograma de desgravación establecido en el artículo 7º del referido Acuerdo, para la importación de los productos comprendidos en el Anexo 1 del presente Protocolo, en los términos y condiciones que se consignan en dicho Anexo.

Artículo 2º.- Incluir en la “lista común” de bienes de capital a que se refiere el artículo 2 del Régimen establecido para la complementación económica en el sector de bienes de capital, los productos que se consignan en el Anexo 2 del presente Protocolo.

Artículo 3º.- Ampliar el cupo previsto en la “lista común” de bienes alimenticios industrializados para la comercialización del producto denominado “Cebada malteada en grano, inclusive la cebada cervecera”, clasificado en el ítem 11.07.0.01 de la NALADI (NCCA), en cien mil toneladas (100.000 ton.) anuales.

Artículo 4º.- Modificar las preferencias otorgadas por los países signatarios para la importación de neumáticos en los términos y condiciones que se registran en el Anexo 3 del presente Protocolo.

En caso de que alguna de las partes modifique los derechos de su Arancel de Importación para terceros países, las preferencias a que se refiere el párrafo anterior se ajustarán automáticamente de manera tal que de su aplicación resulte un gravamen residual de seis por ciento (6%), salvo que por la modificación operada se establezca un gravamen para terceros países inferior o igual a dicho nivel, en cuyo caso la preferencia porcentual será del cien por ciento (100%).

Artículo 5º.- Incorporar el programa de liberación del Acuerdo las preferencias acordadas por los países signatarios para la importación de los productos comprendidos en los sectores que se indican seguidamente, en los términos y condiciones que se consignan en cada caso.

- Productos del sector de la Industria Petroquímica (Anexo 4).

- Productos del Sector de la Industria Química (Anexo 5).

- Productos del Sector de la Industria de Materias Colorantes y Pigmentos (Anexo 6).

- Productos del Sector de la Industria Químico-farmacéutica (Anexo 7).

Artículo 6º.- Modificar la descripción de los productos negociados que se registran en el Anexo 8 del presente Protocolo; ajustar la clasificación que le corresponde al producto denominado “Aspartame” y precisar la correlación NALADI (NCCA) con los aranceles nacionales de los países signatarios, en los términos y condiciones que se consignan en dicho Anexo.

Artículo 7º.- Dejar sin efecto las preferencias del 60 y 40 por ciento, respectivamente, otorgadas por la República Argentina para la importación de los siguientes productos:

- Vitrinas refrigeradas para autoservicio, con su respectivo equipo de refrigeración incorporado o no, de compresión, de más de 200 kgs. de peso, clasificado en el ítem 84.15.2.99 de la NALADI (NCCA); y

- Refrigeradores de absorción no domésticos, de más de 200 kgs. de peso, eléctricos y no eléctricos, clasificados en el ítem 84.15.9.99 de la NALADI (NCCA).

Asimismo se deja sin efecto la preferencia otorgada por la República Federativa del Brasil para la importación del producto denominado “Vitrinas refrigeradas para autoservicio, con su respectivo equipo de refrigeración incorporado o no, de compresión de más de 200 kgs. de peso”, clasificado en el ítem 84.15.2.99 de la NALADI (NCCA).

Artículo 8º.- La Secretaría General dará de baja las preferencias negociadas por los países signatarios con vencimiento anterior a la fecha del presente Protocolo.

Artículo 9º.- El presente Protocolo regirá a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Raúl Eduardo Carignano; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Ruy Carlos Pereira.