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Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá

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TERCERA PARTE: INVERSION, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo G: Inversión

Sección I - Inversión

Artículo G-01: Ambito de aplicación1

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

      (a) los inversionistas de la otra Parte;

      (b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

      (c) en lo relativo a los Artículos G-06 y G-14, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

  2. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
  3. (a) Sin perjuicio del párrafo 2, los Artículos G-09 y G-10 y Sección II por violación de una Parte de los Artículos G-09 y G-10, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización.

    (b) Las Partes acuerdan buscar una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el Anexo G-01.3(b).

  4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo G-02: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
  3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a una provincia un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forma parte integrante.
  4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:

      (a) imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de acciones exigidas nominalmente para directivos o miembros fundadores de sociedades; o

      (b) requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte.

Artículo G-03: Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo G-04: Nivel de trato

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos G-02 y G-03.
  2. El Anexo G-04.2 establece algunas obligaciones específicas para la Parte, indicada en ese Anexo.

Artículo G-05: Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
  3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que serían incompatibles con el Artículo G-02 de no ser por lo dispuesto en el Artículo G-08(7)(b).

Artículo G-06: Requisitos de desempeño2

  1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

      (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

      (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

      (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

      (e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

      (f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o la obligación o compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad de competencia para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o

      (g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

  2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos G-02 y G-03 se aplican a la citada medida.
  3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

      (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

      (c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

      (d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

  4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
  5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:

      (a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

      (b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

      (c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

Artículo G-07: Altos ejecutivos y directorios

  1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de tal directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo G-08: Reservas y excepciones

  1. Los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 no se aplicarán a:

      (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por

        (i) una Parte a nivel nacional o provincial, como se estipula en su lista del Anexo I, o

        (ii) un gobierno local;

      (b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07.

  2. Los Artículos G-02, G-03, G-06 y G-07 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.3. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
  3. Los Artículos G-02 y G-03 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese acuerdo.
  4. El Artículo G-03 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, estipulados en su lista del Anexo III.
  5. Los Artículos G-02, G-03 y G-07 no se aplican a:

      (a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

      (b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

  6. Las disposiciones contenidas en:

      (a) los párrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

      (b) los párrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

      (c) los párrafos 3(a) y (b) del Artículo G-06 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de los bienes, necesario para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo G-09: Transferencias

  1. Salvo lo previsto en el Anexo G-09.1 cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

      (a) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

      (b) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

      (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

      (d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo G-10; y

      (e) pagos que provengan de la aplicación de la Sección II.

  2. En lo referente a las transacciones al contado ("spot") de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
  3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

      (a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

      (b) emisión, comercio y operaciones de valores;

      (c) infracciones penales;

      (d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

      (e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos (a) a (e) del párrafo 4.
  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo G-10: Expropiación e indemnización

  1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), salvo que sea:

      (a) por causa de utilidad pública;

      (b) sobre bases no discriminatorias;

      (c) con apego al principio del debido proceso y al Artículo G-05(1); y

      (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

  2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de avaluación incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
  3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
  4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.
  5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.
  6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo G-09.
  7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.
  8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo G-11: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el Artículo G-02 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo.
  2. No obstante lo dispuesto en los Artículos G-02 y G-03, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo G-12: Relación con otros capítulos

  1. En caso de inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la inconsistencia.
  2. Si una Parte requiere a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio; ello, por sí mismo no hace aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo G-13: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país que no es Parte y:

      (a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o

      (b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

  2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos L-03 (Notificación y suministro de información) y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley esta constituida u organizada.

Artículo G-14: Medidas relativas a medio ambiente

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
  2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas a medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Artículo G-15: Medidas reguladoras en materia de energía

Cada Parte procurará asegurarse de que, al aplicar cualquier medida reguladora en materia de energía, los organismos reguladores correspondientes en su territorio, eviten, en la medida de lo posible, la ruptura de relaciones contractuales, y dispondrá lo necesario para que sea puesta en práctica de manera ordenada, adecuada y equitativa.

Sección II - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo G-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo G-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

  1. 1. De conformidad con esta Sección un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

      (a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado); o

      (b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección I; y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo G-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

  1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta Sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:

      (a) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado); o

      (b) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y Empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la Sección I, y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
  3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo G-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo G-21, el Tribunal establecido conforme al artículo G-27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
  4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección.

Artículo G-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo G-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

    (a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al Artículo G-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

    (b) las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

    (c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

    (d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo G-21: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo G-21.1 y siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

      (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

      (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

      (c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo G-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

  1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-17, sólo si:

      (a) consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

      (b) el inversionista, y la empresa cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo G-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

  2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo G-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

      (a) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y

      (b) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo G-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la ley de la Parte contendiente.

  3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
  4. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

      (a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) ó 2(b); y

      (b) no será aplicable el Anexo G-21.1(b).

Artículo G-23: Consentimiento al arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

      (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;

      (b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y

      c) el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo G-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo G-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo G-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

  1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.
  2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo G-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
  3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
  4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo G-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo G-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo G-25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

    (a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

    (b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo G-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

    (c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo G-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo G-27: Acumulación de procedimientos

  1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta Sección.
  2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo G-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

      (a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

      (b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

      (a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

  4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
  5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el Artículo G-25(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el Artículo G-25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
  6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo G-17 ó G-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

      (a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

      (b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

      (c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

  7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
  8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo G-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.
  9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo G-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.
  10. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:

      (a) una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

      (b) una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

      (c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

  11. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3:

      (a) en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

      (b) en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

  12. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
  13. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 10, 11 y 12.

Artículo G-28: Notificación

La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

    (a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y

    (b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo G-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.

Artículo G-30: Documentación

  1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:

      (a) las pruebas ofrecidas al Tribunal; y

      (b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

  2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo G-31: Sede del procedimiento arbitral

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en territorio de una Parte que sea parte en la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

    (a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o

    (b) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo G-32: Derecho aplicable

  1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
  2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo G-33: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II o Anexo III a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
  2. Adicionalmente al Artículo G-32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo G-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo G-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo G-17 ó G-18. Para efectos de este párrafo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo G-36: Laudo definitivo

  1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

      (a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

      (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

  2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo G-18(1):

      (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

      (b) el laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y

      (c) el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

  3. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo G-37: Definitividad y ejecución del laudo

  1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.
  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
  3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

      (a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI

        (i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

        (ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

      (b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI

        (i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

        (ii) una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
  5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un panel conforme al Artículo N-08 (Solicitud de integración de un panel arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

      (a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

      (b) una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

  6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial./LI>

Artículo G-38: Disposiciones generales

    Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:

      (a) la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

      (b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

      (c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

  2. Entrega de documentos

  3. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo G-38.2.
  4. Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

  5. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.
  6. Publicación de laudos

  7. El anexo G-38.4 se aplica a las Partes señaladas en ese anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo G-39: Exclusiones

  1. Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con el Artículo O-02 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
  2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del Capítulo N no se aplicarán a las cuestiones a que se refiere el Anexo G-39.2.

Sección III - Definiciones

Artículo G-40: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

acciones de capital o instrumentos de deuda incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones ("warrants")

bienes energéticos y petroquímicos básicos significa aquellos bienes clasificados conforme al Sistema Armonizado en:

    (a) subpartida 2612.10;

    (b) partidas 27.01 a 27.06;

    (c) subpartida 2707.50;

    (d) subpartida 2707.99 (únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo);

    (e) partidas 27.08 y 27.09;

    (f) partida 27.10 (excepto las mezclas de parafinas normales en el rango de C9 a C15);

    (g) partida 27.11 (excepto etileno, propileno, butileno y butadieno con grados de pureza superiores a 50 por ciento);

    (h) partidas 27.12 a 27.16;

    (i) subpartidas 2844.10 a 2844.50 (únicamente respecto a los compuestos de uranio clasificados bajo esas subpartidas);

    (j) subpartida 2845.10; y

    (k) subpartida 2901.10 (únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos);

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa significa una "empresa" tal como se define en el Artículo B-01 (Definiciones de aplicación general), y las sucursales de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;

institución financiera significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión significa:

    (a) una empresa;

    (b) acciones de capital de una empresa;

    (c) instrumentos de deuda de una empresa

      (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (d) un préstamo a una empresa,

      (i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o

      (ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

    (e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    (f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en su disolución, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los incisos (c) o (d);

    (g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

    (h) la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de una Parte, entre otros, conforme a

      (i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o

      (ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa; pero inversión no significa,

    (i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de

      (i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o

      (ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o

    (j) cualquier otra reclamación pecuniaria;

    que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) a (h); y

    (k) con respecto a "préstamos" e "instrumentos de deuda", a que hacen referencia los incisos (c) y (d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte

      (i) un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,

      (ii) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso (i), y

      iii) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección II;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

medida regulatoria en materia de energía significa cualquier medida establecida por entidades gubernamentales que afecte directamente el transporte, conducción o distribución, compra o venta de un bien energético o petroquímico básico;

moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección II;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte significa "persona de una Parte" según se define en el Capítulo B (Definiciones generales), excepto que con respecto al Artículo G-01(2) y (3), "personas de una Parte" no incluye una sucursal de una empresa de un país que no es Parte;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo G-21 o al G-27.

Anexo G-01.3(b)

Mayor liberalización

Si no se han iniciado las negociaciones para la accesión de Chile al TLCAN dentro de los 15 meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes darán comienzo a negociaciones a fin de lograr un acuerdo basado en el Capítulo XIV sobre Servicios Financieros del TLCAN, a más tardar el 30 de abril de 1999.

Anexo G-04.2

Nivel de trato

  1. Chile otorgará a un inversionista de Canadá o a una inversión de tal inversionista que sea parte de un contrato de inversión celebrado de acuerdo al Decreto Ley 600 de 1974, el mejor trato entre el exigido por este Tratado o el otorgado por el contrato, de acuerdo a ese Decreto Ley.
  2. Chile permitirá a un inversionista de Canadá o a una inversión de tal inversionista, a los que hace referencia el párrafo 1, modificar el contrato de inversión a fin de reflejar los derechos y obligaciones de este Tratado.

Anexo G-09.1

  1. Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:

      (a) mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de Canadá o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de

        (i) en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o

        (ii) en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el inciso (c)

        (iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;

      (b) aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de Canadá que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;

      (c) adoptar

        (i) medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el inciso (b), por un período que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,

        (ii) cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 3 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los incisos (a) o (b), y

        iii) medidas compatibles con el artículo G-09 y con este Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de Canadá o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de 5 años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y

      (d) aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de Canadá que

        (i) requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal,

        (ii) requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:

          (A) pagos de transacciones internacionales corrientes,

          (B) el producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de Canadá, o

          (C) pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y

        iii) requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refieren los incisos (ii)(A) a (C), las que estarán eximidas de este requisito.

  2. Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 1(c), en cuanto fuera practicable:

      (a) entregará a Canadá, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y

      (b) otorgará a Canadá oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar.

  3. Una medida que sea compatible con este Anexo, pero sea incompatible con el artículo G-02, se tendrá como conforme con el artículo G-02 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza.
  4. Este Anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el inciso 1(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo G-09(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.
  5. Para efectos de este Anexo:

    crédito extranjero significa cualquier tipo de financiamiento originado en mercados extranjeros, cualquiera sea su naturaleza, forma o vencimiento;

    existente significa en vigor el 24 de octubre de 1996;

    fecha de transferencia significa la fecha de cierre en que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo y la tecnología;

    inversión extranjera directa significa una inversión de un inversionista de Canadá, que no sea un crédito extranjero, destinado a:

      (a) establecer una persona jurídica chilena o para incrementar el capital de una persona jurídica chilena existente, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o

      (b) adquirir participación en la propiedad de una persona jurídica chilena y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén diseñadas sólo para adquirir acceso indirecto al mercado financiero de Chile;

    Mercado Cambiario Formal significa el mercado constituido por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas por la autoridad competente;

    pagos de transacciones internacionales corrientes significa "pagos de transacciones internacionales corrientes" como están definidos en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizados fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo.

    persona jurídica chilena significa una empresa constituida u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación chilena.

  6. Anexo G-21.1

    Sometimiento de la reclamación al arbitraje

    Chile

    1. Respecto al sometimiento de la reclamación al arbitraje:

        (a) un inversionista de Canadá no podrá alegar que Chile ha violado una obligación establecida en

          (i) la Sección I o en el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado), o

          (ii) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de Chile de conformidad con la Sección I, tanto en un procedimiento arbitral conforme a esta Sección, como en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno; y

        (b) cuando una empresa chilena que sea una persona jurídica propiedad de un inversionista de Canadá o que esté bajo su control directo o indirecto, alegue en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno, que Chile ha violado presuntamente una obligación establecida en

          (i) la Sección I o el Artículo J-03(2) (Empresas del Estado), o

          (ii) el Artículo J-02(3)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de Chile de conformidad con la Sección I, el inversionista no podrá alegar la presunta violación en un procedimiento arbitral conforme a esta sección.

    2. Para mayor certeza cuando un inversionista de Canadá o una empresa de Chile que sea persona jurídica propiedad de un inversionista de Canadá o que esté bajo su control directo o indirecto, haga en procedimientos ante un tribunal judicial o administrativo chileno, una alegación referida en el párrafo 1(a) o (b), la elección del tribunal judicial o administrativo chileno será definitiva y dicho inversionista o empresa no podrá subsecuentemente alegar la violación en un arbitraje bajo esta Sección.

    Anexo G-38.2

    Entrega de documentos a una Parte de conformidad con la Sección II

    CANADA

    El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo esta sección para Canadá es:

    Office of the Deputy Attorney General of Canada

    Justice Building

    239 Wellington Street

    Ottawa, Ontario

    KIA 0H8

    Esta información será publicada en el Canada Gazette.

    CHILE

    El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo esta sección para Chile es:

    Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile

    Morandé 441

    Santiago, Chile

    Anexo G-38.4

    Publicación de laudos

    Canadá

    Cuando Canadá sea la Parte contendiente, ya sea Canadá o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

    Chile

    Cuando Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

    Anexo G-39.2

    Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias

    Canadá

    Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en la Sección II o del Capítulo N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias), no se aplicarán a una decisión de Canadá que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones de la Ley de Inversión de Canadá (Investment Canada Act), relativa a si debe permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

    Capítulo H: Comercio transfronterizo de servicios

Artículo H-01: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicio de la otra Parte, incluidas las relativas a:

      (a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

      (b) la compra, o uso o el pago de un servicio;

      (c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

      (d) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

      (e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Este capítulo no se refiere a:

      (a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

      (b) los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo

        (i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio, y

        (ii) los servicios aéreos especializados;

      (c) las compras gubernamentales hechas por una parte o empresa del Estado; ni a

      (d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluido los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      (a) imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o

      (b) impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo H-02: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios prestadores de servicios.
  2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que esa provincia otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte integrante.

Artículo H-03: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a prestadores de servicios de cualquier país que no sea Parte.

Artículo H-04: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos H-02 y H-03.

Artículo H-05: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación ni ningún tipo de empresa, o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo H-06: Reservas

  1. Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a:

      (a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por

        (i) una Parte a nivel nacional o provincial, tal como se indica en su lista del Anexo I, o

        (ii) un gobierno local;

      (b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

      (c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos H-02, H-03 y H-05.

  2. Los artículos H-02, H-03 y H-05 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo H-07: Restricciones cuantitativas

  1. Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o provincial.

  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo IV, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.
  3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en cualquier caso cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su lista del anexo IV, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo H-08: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo V sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo H-09: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

    (a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente

      (i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo H-07(2),

      (ii) los compromisos referentes al artículo H-08, y

      iii) las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo H-06(1)(c); y

    (b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo H-10: Otorgamiento de licencias y certificados

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:

      (a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

      (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

      (c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un país que no sea Parte:

      (a) nada de lo dispuesto en el artículo H-03 deberá ser interpretado en el sentido de exigir a esa Parte que otorgue tal reconocimiento a la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y

      (b) la Parte proporcionará a la otra Parte oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse, o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada Parte eliminará, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, mantener, como único recurso, un requisito equivalente indicado en su lista del Anexo I o restablecer:

      (a) cualquiera de tales requisitos a nivel nacional que hubiere eliminado conforme a este artículo; o

      (b) mediante notificación a la Parte en incumplimiento, cualquiera de tales requisitos a nivel provincial que hubieren estado existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o de residencia permanente para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de cada una de las Partes.
  5. El Anexo H-10.5 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo H-11: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que:

      (a) el servicio está siendo prestado por una empresa de propiedad o bajo control de nacionales de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios, adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa, o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa; o

      (b) la prestación transfronteriza de un servicio de transporte comprendido en las disposiciones de este capítulo se realiza utilizando equipo no registrado por una Parte.

  2. Previa notificación y consulta de conformidad con los artículos L-03 (Notificación y suministro de información), y N-06 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de la otra Parte, y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.

Artículo H-12: Definiciones

  1. Para los efectos de este capítulo, la referencia a un gobierno nacional o provincial incluye cualquier organismo no gubernamental que ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por ese gobierno.
  2. Para los efectos de este capítulo:

    Comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio significa la prestación de un servicio:

      (a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

      (b) en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o

      (c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el artículo G-40 (Inversiones - Definiciones), en ese territorio;

    Empresa significa una "empresa" como está definida en el artículo B-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

    existente significa vigente el 1 de enero de 1994 para Canadá y el 29 de diciembre de 1995 para Chile;

    prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

      (a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

      (b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

    servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y los servicios que son incidentales y accesorios a un servicio de naturaleza financiera;

    servicios aéreos especializados significa cartografía aérea; topografía aérea, fotografía aérea; control de incendios forestales; extinción de incendios; publicidad aérea; remolque de planeadores; servicio de paracaidismo; servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos; vuelos panorámicos; vuelos de entrenamiento; inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

    servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

    Anexo H-10.5

    Servicios Profesionales

    Sección I - Disposiciones Generales

      Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

    1. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

        (a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

        (b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

    2. Elaboración de normas profesionales

    3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
    4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 2 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:

        (a) educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;

        (b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

        (c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

        (d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

        (e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

        (f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;

        (g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y

        (h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

    5. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 2, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
    6. Otorgamiento de licencias temporales

    7. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.
    8. Revisión

    9. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta sección.

    Sección II - Consultores jurídicos extranjeros.

    1. Cada parte deberá, al poner en práctica sus obligaciones y compromisos relativos a los consultores jurídicos extranjeros, indicados en sus listas pertinentes, y con sujeción a cualquier reserva establecida en las mismas, asegurarse que se permita a un nacional de la otra Parte ejercer o prestar asesoría sobre el derecho de cualquier país donde ese nacional esté autorizado para ejercer como abogado.
    2. Consultas con organismos profesionales.

    3. Cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes con el fin de obtener sus recomendaciones sobre:

        (a) la forma de asociación o de participación entre los abogados autorizados para ejercer en su territorio y los consultores jurídicos extranjeros;

        (b) la elaboración de normas y criterios para la autorización de consultores jurídicos extranjeros, de conformidad con el artículo H-10; y

        (c) otros asuntos relacionados con la prestación de servicios de consultoría jurídica extranjera.

    4. Antes del inicio de las consultas a que se refiere el párrafo 7, cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a consultar con aquéllos designados por la otra Parte respecto de la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2.
    5. Liberalización futura

    6. Cada Parte establecerá un programa de trabajo para elaborar procedimientos comunes en todo su territorio para la autorización de consultores jurídicos extranjeros.
    7. Cada Parte revisará sin demora las recomendaciones a las cuales se hace referencia en los párrafos 2 y 3, con el fin de asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.
    8. Cada Parte informará a la Comisión, en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y posteriormente cada año, sobre sus avances en la aplicación del programa de trabajo al que se refiere el párrafo 4.
    9. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado con el objeto de:

        (a) evaluar la aplicación de los párrafos 2 a 5;

        (b) reformar o suprimir, cuando corresponda, las reservas sobre servicios de consultoría jurídica extranjera; y

        (c) evaluar el trabajo futuro que pueda requerirse sobre servicios de consultoría jurídica extranjera.

    Sección III - Otorgamiento de licencias temporales para ingenieros.

    1. Las Partes se reunirán en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado para establecer un programa de trabajo que estará a cargo de cada una de ellas, conjuntamente con sus organismos profesionales pertinentes, para disponer lo relativo al otorgamiento en su territorio de licencias temporales para nacionales de la otra Parte que tengan licencia para ejercer como ingenieros en territorio de la otra Parte.
    2. Con este objetivo, cada Parte consultará con sus organismos profesionales pertinentes para obtener sus recomendaciones sobre:

        (a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a dichos ingenieros, que les permitan ejercer sus especialidades de ingeniería en cada jurisdicción de su territorio;

        (b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a dichos ingenieros en todo su territorio;

        (c) las especialidades de la ingeniería a las cuales debe dársele prioridad en cuanto a la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales; y

        (d) otros asuntos referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte en dichas consultas.

    3. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes que formulen sus recomendaciones sobre los asuntos a los cuales se hace referencia en el párrafo 2, en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
    4. Cada Parte alentará a sus organismos profesionales pertinentes a celebrar reuniones tan pronto sea posible con los organismos profesionales pertinentes de la otra Parte, con el fin de cooperar en la elaboración de recomendaciones conjuntas sobre los asuntos mencionados en el párrafo 2, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cada Parte solicitará a sus organismos profesionales pertinentes un informe anual sobre los avances logrados en la elaboración de esas recomendaciones.
    5. Las Partes revisarán a la brevedad toda recomendación de las mencionadas en los párrafos 3 ó 4 para asegurar su compatibilidad con este Tratado. Si la recomendación es compatible con este Tratado, cada Parte alentará a sus autoridades competentes a ponerla en práctica en el plazo de un año.
    6. La Comisión revisará la puesta en ejecución de esta sección en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta sección.

    Capítulo I: Telecomunicaciones

Artículo I-01: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a:

      (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas;

      (b) las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y

      (c) las medidas relativas a normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.

  2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de las redes y de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:

      (a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

      (b) obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

      (c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

      (d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-02: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

  1. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los párrafos 2 a 8.
  2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:

      (a) comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

      (b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas;

      (c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

      (d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

  3. Cada Parte garantizará que:

      (a) la fijación de precios para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios; y

      (b) los circuitos privados arrendados estén disponibles a un precio calculado sobre la base de una tasa fija.

  4. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.
  6. Además de lo dispuesto en el Artículo O-01 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

      (a) asegurar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

      (b) proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  7. Cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:

      (a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

      (b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

      (a) restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;

      (b) requisitos para usar interfaces técnicos específicos, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;

      (c) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona, cuando los circuitos se utilicen para el suministro de redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

      (d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

  9. Para los propósitos de este artículo, "no discriminatorio" significa términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en condiciones similares.

Artículo I-03: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

  1. Cada Parte garantizará que:

      (a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y

      (b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

  2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:

      (a) prestar esos servicios al público en general;

      (b) justificar sus tasas de acuerdo a sus costos;

      (c) registrar una tarifa;

      (d) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

      (e) satisfacer ninguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:

      (a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

      (b) un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del Artículo I-05.

Artículo I-04: Medidas relativas a la normalización

  1. Además de lo dispuesto por el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

      (a) impedir daños técnicos a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

      (b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de estos;

      (c) impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

      (d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación; o

      (e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

  2. Una Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
  3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
  4. Ninguna de las Partes exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
  5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, cada Parte deberá:

      (a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

      (b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

      (c) garantizar que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

  6. A más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.
  7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.
  8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo I-04.

Artículo I-05: Monopolios1

  1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.
  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:

      (a) requisitos de contabilidad;

      (b) requisitos de separación estructural;

      (c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o

      (d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo I-06: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    (a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

    (b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

    (c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten dicho acceso y uso;

    (d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase de equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

    (e) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia.

Artículo I-07: Relación con los otros capítulos

En el caso de cualquier inconsistencia entre este capítulo y otro capítulo, este capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

Artículo I-08: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicación, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo I-09: Cooperación técnica y otras consultas

  1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
  2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Artículo I-10: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

    (a) internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o

    (b) de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella. pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa equipo terminal y de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de transporte de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o análogo capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización significa una normativa o una regulación técnica o un procedimiento de evaluación de conformidad;

normalización significa un documento, aprobado por un ente reconocido, que provee reglas, pautas o características para el uso común y repetido, de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos, o para servicios o métodos de operación referidos a ellos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa "procedimiento de evaluación de conformidad", tal como ha sido definido en el Acuerdo OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, incluyendo los procedimientos a los que se hace referencia en el Anexo I-10;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de telecomunicaciones o los servicios públicos de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o los procesos y métodos relativos a su producción, o las características de los servicios y los métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables, de las cuales su cumplimiento es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por vías de trasmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

    (a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;

    (b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

    (c) implican la interacción del usuario con información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

tasa fija significa la fijación de precio sobre la base de una cantidad fija por período de tiempo, independientemente de la cantidad de uso; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

Anexo I-04.8

Comité de Normalización de Telecomunicaciones

  1. El Comité de Normalización de Telecomunicaciones, establecido en el Artículo I-04(7), estará compuesto por representantes de cada Parte.
  2. El Comité deberá, dentro de los seis meses desde la entrada en vigor de este Tratado, desarrollar un programa de trabajo, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el Capítulo I (Telecomunicaciones).
  3. El Comité podrá conocer de otros asuntos relativos a la normalización de equipos o servicios de telecomunicaciones así como a cualquier otra de estas materias que considere apropiadas.
  4. El Comité deberá tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

Anexo I-10

Procedimientos de evaluación de conformidad

Para Canadá:

Departamento de Industria, División de Normalización e Interconexiones (Department of Industry, Standards and Interconnection Division)

Procedimiento de Certificación (Certification Procedures) (CP-01)

Ley del Departamento de Industria (Department of Industry Act, S.C. 1995, c.1)

Ley de Transporte de Canadá (Canada Transportation Act, S.C. 1996, c.10)

Ley de Radiocomunicaciones (Radiocommunication Act, R.S.C. 1985, c. R-2, as amended by S.C. 1989, c.17)

Ley de Telecomunicaciones (Telecommunications Act, S.C. 1993, c.38)

Para Chile:

Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile

Ley 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones

Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 8 de enero de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos

 

Capítulo J: Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

Artículo J-01: Derecho en materia de competencia1

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
  2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Las Partes cooperarán también en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
  3. Ninguna de las Partes podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.

Artículo J-02: Monopolios y empresas del Estado2

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará para impedir a una Parte designar un monopolio.
  2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:

      (a) siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

      (b) al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del Anexo N-04 (Anulación y menoscabo).

  3. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:

      (a) actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;3

      (b) excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los incisos (c) o (d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta;4

      (c) otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y

      (d) no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  4. El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
  5. Para los efectos de este artículo, "mantener" significa establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

Artículo J-03: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará para impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
  2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el Capítulo G (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
  3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo J-04: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

designar significa establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado significa, salvo lo dispuesto en el Anexo J-04, una empresa propiedad de una Parte o bajo control de la misma, mediante derechos de dominio;

mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio significa una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio de propiedad o bajo control, mediante derechos de dominio, del gobierno nacional de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman ese negocio o industria;

suministro discriminatorio incluye:

    (a) trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

    (b) trato más favorable a un tipo de empresa que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Anexo J-04

Definiciones específicas de los países sobre empresas del Estado

Para efectos del Artículo J-03(3), "empresa del Estado", respecto a Canadá, significa una Crown Corporation en el sentido que la define la Financial Administration Act o una Crown Corporation en el sentido que la define la legislación provincial comparable, o entidad equivalente, o que se haya constituido conforme a cualquier otra legislación provincial.

 

Capítulo K: Entrada temporal de personas de negocios

Artículo K-01: Principios generales

Además de lo dispuesto en el Artículo A-02 (Objetivos), este capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo K-02: Obligaciones generales

Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo K-01, y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

Artículo K-03: Autorización de entrada temporal

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el Anexo K-03 y Anexo K-03.1, cada Parte autorizará, la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como con las referidas a la seguridad nacional.
  2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

      (a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

      (b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad al párrafo 2, esa Parte:

      (a) informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y

      (b) notificará sin demora y por escrito las razones de la negativa a la otra Parte.

  4. Cada Parte limitará el valor de los derechos de procesamiento de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo K-04: Suministro de información

  1. Además de lo dispuesto por el Artículo L-02 (Publicación), cada Parte deberá:

      (a) proporcionar a la otra Parte los materiales que le permitan conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo; y

      (b) a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra, de conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo K-05: Grupo de trabajo

Las Partes establecen un Grupo de Trabajo para la Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de inmigración, a fin de considerar la implementación y administración de este capítulo, y de cualquier medida de interés mutuo.

Artículo K-06: Solución de controversias

  1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el Artículo N-07 (La Comisión - buenos oficios, conciliación y mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo K-02, salvo que:

      (a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

      (b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

  2. Los recursos mencionados en el párrafo (1)(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo K-07: Relación con otros capítulos

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos A (Objetivos), B (Definiciones generales), N (Disposiciones institucionales y procedimientos para la solución de controversias) y P (Disposiciones finales), y los artículos L-01 (Puntos de enlace), L-02 (Publicación), L-03 (Notificación y suministro de información) y L-04 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Artículo K-08: Definiciones:

Para efectos del presente capítulo:

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente; y

persona de negocios significa el ciudadano de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión.

Anexo K-03

Entrada temporal de personas de negocios

Sección I - Visitantes de Negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el Apéndice K-03.I.1, sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

      (a) prueba de nacionalidad de una Parte;

      (b) documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y

      (c) prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

  2. Cada Parte estipulará que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el inciso (c) del párrafo 1, cuando demuestre que:

      (a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y v (b) el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se devengan las ganancias se encuentra, a lo menos, predominantemente, fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y sobre el verdadero lugar donde efectivamente se devengan las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.
  3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el Apéndice K-03.I.1, sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones existentes de las medidas señaladas en el Apéndice K-03.I.3, siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal.
  4. Ninguna de las Partes podrá:

      (a) exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; ni

      (b) imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.Sección

Sección II - Comerciantes e Inversionistas

  1. Cada parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda:

      (a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es ciudadano y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o

      (b) establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital,y que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla además con las medidas migratorias existentes, aplicables a la entrada temporal.

  2. Ninguna de las Partes podrá:

      (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      (b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.Sección

Sección III - Transferencias de personal dentro de una empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
  2. Ninguna de las Partes podrá:

      (a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      (b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Sección IV - Profesionales

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice K-03.IV.1, cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios existentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:

      (a) prueba de nacionalidad de una Parte; y

      (b) documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada.

  2. Ninguna de las Partes podrá:

      (a) exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni

      (b) imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá establecer un límite numérico anual, que se especificará en el Apéndice K-03.IV.4, respecto de la entrada temporal de personas de negocios de la otra Parte que pretendan realizar actividades a nivel profesional en el ámbito de alguna de las profesiones enumeradas en el Apéndice K-03.IV.1, cuando las Partes no hayan acordado otra cosa antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Antes de establecer ese límite numérico, la Parte deberá efectuar consultas con la otra Parte.
  4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la Parte que establezca un límite numérico de conformidad con el párrafo 4:

      (a) examinará cada año después del primer año de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, la posibilidad de aumentar el límite numérico señalado en el Apéndice K-03.IV.4 en una cifra que será establecida en consulta con la otra Parte, tomando en cuenta la demanda de entrada temporal conforme a esta sección;

      (b) no aplicará los procedimientos que establezca conforme al párrafo 1 a la entrada temporal de la persona de negocios sujeta al límite numérico, pero podrá exigirle el cumplimiento de sus demás procedimientos aplicables a la entrada temporal de profesionales; y

      (c) podrá, en consulta con la otra Parte, autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 a la persona de negocios que ejerza una profesión cuyos requisitos de acreditación, licencia, título y certificación sean mutuamente reconocidos por las Partes.

  5. Nada de lo dispuesto en el párrafo 4 ó 5 se interpretará como limitación a la posibilidad de que una persona de negocios solicite la entrada temporal de acuerdo con aquellas medidas migratorias de una Parte aplicables a la entrada de profesionales, que sean distintas a las que se adopten o mantengan de conformidad con el párrafo 1.
  6. Tres años después de que una Parte establezca un límite numérico de acuerdo con el párrafo 4, ésta consultará con la otra Parte involucrada con miras a determinar una fecha a partir de la cual dejará de aplicarse tal límite.

Anexo K-03.11.

  1. Se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo K-03 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país.
  2. Las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el Anexo K-03 y que sean titulares de una visa de residente temporal podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento, sin quedar sujetos a la obligación de solicitar su Permanencia Definitiva en Chile.
  3. Las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.

Apéndice K-03.I.1

Visitantes de negocios

Investigación y diseño

-Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

-Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

- Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.

- Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

-Agentes de Aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

- Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el Apéndice K-03.IV.1.

- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

- Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de la otra Parte.

- Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.

- Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

- Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Definiciones

Para efectos de este Apéndice:

territorio de la otra Parte significa el territorio de la Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

Apéndice K-03.I.3

Medidas migratorias existentes

  1. En el caso de Canadá, la subsección 19(1) de las Reglamentaciones de Inmigración (Immigration Regulations), 1978, SOR/78-172 con sus reformas hechas bajo la Ley de Inmigraciones (Immigration Act) R.S.C. 1985, c, I-2, con sus reformas.
  2. En el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.

Apéndice K-03.IV.1

Profesionales

PROFESION1
REQUISITOS ACADEMICOS MINIMOS Y TITULOS ALTERNATIVOS2
Científico
Agricultor (incluye Agrónomo) Grado de licenciatura o Baccalaureate
Apicultor Grado de licenciatura o Baccalaureate
Astrónomo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Biólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Bioquímico Grado de licenciatura o Baccalaureate
Científico en Animales Grado de licenciatura o Baccalaureate
Científico en Aves de Corral Grado de licenciatura o Baccalaureate
Científico en Lácteos Grado de licenciatura o Baccalaureate
Criador de Animales Grado de licenciatura o Baccalaureate
Edafólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Entomólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Epidemiólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Farmacólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Físico (incluye Oceanógrafo en Canadá y Chile) Grado de licenciatura o Baccalaureate para el Físico; Oceanógrafo para el Oceanógrafo (título universitario)3
Fitocultor Grado de licenciatura o Baccalaureate
Genetista Grado de licenciatura o Baccalaureate
Geofísico (incluye Oceanógrafo en México y EE.UU.) Grado de licenciatura o Baccalaureate
Geólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate; o Geólogo (título universitario)
Geoquímico Grado de licenciatura o Baccalaureate
Horticultor Grado de licenciatura o Baccalaureate
Meteorólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Químico Grado de licenciatura o Baccalaureate
Zoólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate
General
Abogado (incluye notarios en LL.B., J.D., LL.L., B.C.L. o grado de licenciatura de la provincia de Quebec) cinco años; o abogado; o miembro de una asociación de abogados (bar) estatal/provincial.
Administrador de fincas Grado de licenciatura o Baccalaureate conservador de fincas
Administrador hotelero Grado de licenciatura o Baccalaureate en administración de hoteles/restaurantes; o "Diploma Postsecundario"4 o "Certificado Postsecundario"5 en administración de hoteles/restaurantes y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes
Analista de computación Grado de licenciatura o Baccalaureate o Diploma Postsecundario o Certificado Postsecundario, y tres años de experiencia
Arquitecto Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial6
Asistente de investigación Grado de licenciatura o Baccalaureate (que trabaje en una institución educativa postsecundaria)
Bibliotecario M.L.S. o B.L.S. o Magíster en Bibliotecología (para los cuales fue prerequisito otro grado de licenciatura o Baccalaureate)
Consultor en administración Grado de licenciatura o Baccalaureate; o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia como consultor en administración o cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración
Contador Grado de licenciatura o Baccalaureate; o C.P.A., C.A., C.G.A. o C.M.A.; o contador auditor o contador público (título universitario)
Decorador de interiores Grado de licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia.
Diseñador gráfico Grado de licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia.
Diseñador industrial Grado de licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia.
Economista (incluye ingeniero Grado de licenciatura o Baccalaureate comercial en Chile)
Escritor de publicaciones técnicas Grado de licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia
Ingeniero Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial
Ingeniero forestal Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/ provincial
Liquidador de seguros contra desastres (empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte o un liquidador independiente) Grado de licenciatura o Baccalaureate y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas de la liquidación de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en liquidación y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes de la liquidación de demandas por daños ocasionados por desastres.
Matemático (incluye estadístico) Grado de licenciatura o Baccalaureate

Orientador vocacional Grado de licenciatura o Baccalaureate
Paisajista Grado de licenciatura o Baccalaureate
Planificador urbano (incluye "Geógrafo") Grado de licenciatura o Baccalaureate

Tecnólogo/Técnico científico7 Poseer:
a) Conocimiento teórico en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería. silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y
b) capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas o la habilidad de aplicar los principios de esas disciplinas a la investigación básica o aplicada.
Topógrafo Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial/nacional
Trabajador social/Asistente social Grado de licenciatura o Baccalaureate; o Trabajador social/Asistente social (título universitario)
Silvicultor (incluye especialista forestal) Grado de licenciatura o Baccalaureate
Profesionales médicos/asociados
Dentista D.D.S., D.M.D., Doctor en Odontología o Doctor en Cirugía Dental; o licenciatura en Odontología o licencia estatal/provincial.
Dietista Grado de licenciatura o Baccalaureate; o Dietista Nutricional (título universitario) o licencia estatal/provincial
Enfermera Grado de licenciatura;o Enfermera (título universitario); licencia estatal/provincial
Farmacéutico Grado de licenciatura o Baccalaureate; o licencia estatal/provincial
Kinesiólogo Grado de licenciatura o Baccalaureate; o kinesiólogo/kinesioterapeuta (título universitario); o licencia estatal/provincial
Médico (sólo enseñanza o investigación) M.D. o Doctor en Medicina; o médico cirujano/médico (título universitario); o licencia estatal/provincial
Médico Veterinario D.V.M., D.M.V.; o Doctor en Veterinaria; o médico veterinario (título universitario); o licencia estatal/provincial.
Nutricionista Grado de licenciatura o Baccalaureate; o Nutricionista/Dietista nutricional (título universitario)
Sicólogo Grado de licenciatura; o licencia estatal/provincial
Tecnólogo en Laboratorio Médico Grado de licenciatura o Baccalaureate; o "Diploma o (Canadá)/ Tecnólogo Médico Certificado Postsecundario" y tres años de experiencia (México, EE.UU. y Chile)8
Terapeuta Ocupacional Grado de licenciatura o Baccalaureate; o Terapeuta ocupacional (título universitario); o licencia estatal/provincial.
Terapeuta Recreativo Grado de licenciatura o Baccalaureate
Profesor
College Grado de licenciatura o Baccalaureate
Seminario Grado de licenciatura o Baccalaureate
Universidad Grado de licenciatura o Baccalaureate

Apéndice K-03.IV.4

No obstante lo dispuesto en el Anexo K-03.IV.4, para los efectos de este Tratado, ninguna de las Partes podrá establecer un límite numérico anual para autorizar la entrada temporal de personas de negocios de la otra Parte que intenten realizar las actividades de negocios a nivel profesional enumeradas en el Apéndice K-03.IV.1.

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