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Tratado de Libre Comercio entre
 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá

Capítulos 5-15

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Capítulo V
Procedimientos Aduaneros

Sección I - Certificación de Origen

Artículo V.1 Certificado de Origen

1. Las Partes establecerán un Certificado de Origen a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, el cual servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra, califica como originaria y luego podrán revisar el Certificado de Origen por acuerdo entre ellas.

2. Cada Parte podrá exigir que el Certificado de Origen que ampare una mercancía importada a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

3. Cada Parte:

(a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un Certificado de Origen respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y
(b) dispondrá que, en caso de que el exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda llenar y firmar el Certificado de Origen con fundamento en: 

(i) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria;
(ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor que la mercancía califica como originaria; o
(iii) un Certificado de Origen que ampare la mercancía, llenado, firmado y proporcionado voluntariamente al exportador por el productor.

4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un Certificado de Origen al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen que ha sido llenado y firmado por el exportador o por el productor, en el territorio de la otra Parte y que sea aplicable:

(a) a una sola importación de una o más mercancías a su territorio; o
(b) a varias importaciones de mercancías idénticas a su territorio, a realizarse por un mismo importador, en un plazo específico que no excederá de 12 meses, establecido por el exportador o productor en el certificado; será aceptado por su autoridad aduanera por 4 años a partir de la fecha de firma del Certificado de Origen.

6. Para cualquier mercancía originaria que sea importada en el territorio de una Parte en la fecha de entrada en vigor de este Tratado o después de ésta, cada Parte aceptará el Certificado de Origen que haya sido completado y firmado con anterioridad a esa fecha por el exportador o productor de esa mercancía.

Artículo V.2 Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte exigirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, que:

(a) declare por escrito que la mercancía califica como originaria con base en un Certificado de Origen válido;
(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer dicha declaración;
(c) proporcione una copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
(d) presente sin demora una declaración corregida de conformidad con los requerimientos de la autoridad aduanera de la parte importadora y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio del territorio de la otra Parte:

(a) la Parte pueda negar trato arancelario preferenc ial a la mercancía, si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de conformidad con este Capítulo; y
(b) no se le apliquen sanciones al importador por haber declarado incorrectamente, cuando éste corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el párrafo 1(d).

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio que hubiese calificado como originaria en el momento de la importación, el importador de la mercancía, dentro del plazo de 4 años a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial a la mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito, en la que manifieste que la mercancía calificaba como originaria al momento de la importación;
(b) una copia del Certificado de Origen; y
(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo requiera esa Parte.

 

Artículo V.3 Excepciones

Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen no sea requerido en los siguientes casos:

(a) en la importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que la mercancía califica como originaria;
(b)
en la importación de una mercancía con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la Parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o
(c) en la importación de una mercancía para la cual la Parte a cuyo territorio se importa, haya dispensado el requisito de presentación de un Certificado de Origen; a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los Artículos V.1 y V.2.

 

Artículo V.4 Obligaciones respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un Certificado de Origen al exportador conforme al Artículo V.1.3(b)(iii), entregue copia del Certificado de Origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite; y
(b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que ese Certificado de Origen contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito a todas las personas a quienes el exportador o el productor se les hubiese entregado, cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez.

2. Cada Parte:

(a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio, en el sentido de que una mercancía que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originaria, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y
(b) podrá aplicar tales medidas según lo ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.

3. Ninguna Parte podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo (1)(b) por haber presentado una certificación incorrecta.

 

Seccn II - Administración y Aplicación

Artículo V.5 Registros Contables

Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un Certificado de Origen, conserve en su territorio, durante un período de 5 años después de la fecha de firma del Certificado de Origen o por un plazo mayor que la Parte determine, todos los registros relativos al origen de la mercancía para la cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, inclusive los referentes a:

(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte de su territorio;
(ii) la adquisición, costos, valor y pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y
(iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio; y

(b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a territorio de esa Parte conserve en ese territorio, durante 5 años después de la fecha de la importación ésta o un plazo mayor que la Parte determine, tal documentación relativa a la importación de la mercancía, incluida una copia del Certificado de Origen, como la Parte lo requiera.

 

Artículo V.6 Procedimientos para Verificar el Origen

1. Para determinar si una mercancía que se importa a su territorio proveniente del territorio de la otra Parte califica como originaria, una Parte podrá, por medio de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante:

(a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte;
(b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo V.5 (a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía; u
(c) otros procedimientos que acuerden las Partes.

2. Un exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo 1(a) tendrá que responderlo y devolverlo en un plazo no menor de 30 días contados a partir de la fecha en que sea recibido. Durante dicho plazo el exportador o productor podrá, por una sola vez, solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga del mismo la cual no podrá ser superior a 30 días.

3. En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía en cuestión.

4. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo (1)(b), la Parte estará obligada por medio de su autoridad aduanera:

(a) a notificar por escrito su intención de efectuar la visita a:

(i) el exportador o al productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;

(ii) la autoridad aduanera de la otra Parte al menos 5 días hábiles antes de la notificación al exportador o productor a que se refiere el párrafo 4(a)(i);y
(iii) a la embajada de la otra Parte, en el territorio de la Parte que pretende realizar la visita, si la otra Parte así lo solicita; y

(b) a obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones serán visitadas.

5. La notificación a que se refiere el párrafo 4 contendrá:

(a) la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
(b) el nombre del exportador o del productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo también mención específica de la mercancía objeto de verificación;
(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
(f)
el fundamento legal de la visita de verificación.

6. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 4, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial a la mercancía que habría sido objeto de la visita.

7. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 4, ésta podrá dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando un exportador o productor reciba una notificación de conformidad con el párrafo 4, éste podrá, por una sola vez, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la notificación, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta por un período no mayor de 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerde la Parte que notifica.

9. Una Parte no podrá negar trato arancelario preferencial a una mercancía con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación conforme a lo dispuesto en el párrafo 7. 

10. Cada Parte permitirá al exportador o al productor cuya mercancía sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar 2 observadores que estarán presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores intervengan únicamente en esa calidad; y
(b) de no haber designación de observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tenga por consecuencia la posposición de la visita.

11. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, que lleve a cabo una verificación de origen que involucre un valor de contenido regional, el cálculo de “de minimis” o cualquier otra medida contenida en el Capítulo IV (Reglas de Origen) en que sean pertinentes los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicará, dichos principios en la forma en que son aplicados en el territorio de la Parte desde el cual fue exportada la mercancía.

12. La Parte que lleve a cabo una verificación proporcionará, a través de su autoridad aduanera y dentro de los 120 días siguientes a la recepción de toda la información necesaria, una resolución escrita al exportador o al productor cuya mercancía esté sujeta a la verificación en la que determine si la mercancía califica como originaria, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo hasta por el término de 90 días, previa notificación al productor o exportador de la mercancía.

13. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una Parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio califica como originaria, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a las mercancías idénticas que esa persona exporte o produzca hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el Capítulo IV (Reglas de Origen).

14. Cada Parte dispondrá que cuando la misma determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la otra Parte, la resolución de esa Parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador de la mercancía como a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara.

15. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 14 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:

(a) la autoridad aduanera de la otra Parte haya expedido una resolución anticipada conforme al Artículo V.9 o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
(b) la resolución anticipada, otra resolución o trato uniforme sean previos a la notificación de la determinación.

16. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a una mercancía conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 14, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda de 90 días, siempre que el importador de la mercancía o la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen que la ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la otra Parte.

17. Las Partes podrán acordar el desarrollo de otros procedimientos de verificación al amparo de este Artículo.

 

Artículo V.7 Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su ley, la confidencialidad de la información comercial obtenida conforme a este Capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.

2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este Capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos.

 

Artículo V.8 Sanciones

1. Cada Parte mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

2. Nada de lo dispuesto en los Artículos V.2.2, V.4.3 ó V.6.9 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su legislación.

 

Sección III - Resoluciones Anticipadas

Artículo V.9 Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte dispondrá, por medio de su autoridad aduanera, el otorgamiento expedito de resoluciones anticipadas por escrito, previo a la importación de una mercancía a su territorio, al importador en su territorio o al exportador o al productor en el territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por el importador, el exportador o el productor de la mercancía referentes a:

(a) si los materiales importados de un país que no es Parte utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) como resultado de la producción que se lleve a cabo enteramente en territorio de una o ambas Partes;
(b) si la mercancía satisface algún requisito de valor de contenido regional, conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);
(c) el criterio o método adecuado para calcular el valor que deba aplicar el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para el cálculo del valor de transacción de la mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía, con el fin de determinar si la mercancía satisface el requisito de valor de contenido regional conforme con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(d) si la mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);
(e) si la mercancía que reingresa a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o modificada califica para el trato libre de derechos aduaneros de conformidad con el Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas); u
(f) otros asuntos que las Partes convengan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluida una descripción detallada de la información que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud.

3. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera:

(a) tenga la facultad de pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
(b) expida la resolución anticipada dentro de un plazo de 120 días, una vez que la autoridad haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
(c) explique de manera completa al solicitante las razones de la resolución anticipada.

4. Sujeto al párrafo 6, cada Parte aplicará a las importaciones de una mercancía a su territorio la resolución anticipada que se haya solicitado para ésta, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que se indique en la resolución.

5. Cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos materiales, cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada el mismo trato, incluso la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen) referentes a la determinación del origen, que aquél que otorgue a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada.

6. La Parte que expida una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

(a) cuando la resolución se haya fundado en algún error

(i) de hecho;
(ii)
en la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales objeto de la resolución;
(iii) en la aplicación de algún requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen); o
(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después que la misma haya sido exportada de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o modificación, califica para recibir trato libre de derechos aduaneros conforme al Artículo III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas);

(b) cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), o del Capítulo IV (Reglas de Origen);
(c) cuando cambien las circunstancias o los hechos materiales que fundamenten la resolución;
(d) con el fin de dar cumplimiento a una modificación del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), Capítulo IV (Reglas de Origen), a este Capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes; o
(e) con el fin de dar cumplimiento a una resolución judicial o de ajustarse a un cambio en su ley interna.

7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca y no podrá aplicarse a las importaciones de una mercancía efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.

8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida la resolución anticipada pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un período que no exceda de 90 días cuando la persona a la cual se le haya expedido la resolución anticipada demuestre que se ha apoyado en ella de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera examine el valor de contenido regional de una mercancía respecto de la cual se haya expedido una resolución anticipada conforme a los incisos 1(b), (c), (d) y (e), su autoridad aduanera deberá evaluar si:

(a) el exportador o el productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
(b) las operaciones del exportador o del productor coinciden con las circunstancias y los hechos materiales que fundamentan esa resolución; y
(c) los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costo son correctos en todos los aspectos materiales.

10. Cada Parte dispondrá que cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 9, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad aduanera de una Parte decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido dicha resolución, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución.

12. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias materiales en que se funde la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la Parte pueda aplicar las medidas que pudieran proceder según las circunstancias, de conformidad con su legislación.

13. Las Partes dispondrán que una resolución anticipada se mantendrá vigente y será respetada mientras se mantengan los hechos o circunstancias materiales en los que se basó.

14. Cada Parte dispondrá que, cuando se solicite una resolución anticipada a su autoridad aduanera sobre algún asunto que esté sujeto a:

(a) una verificación de origen;
(b) una revisión por, o impugnación a, la autoridad aduanera; o
(c) una revisión judicial o cuasi-judicial en su territorio;

la autoridad aduanera podrá rechazar o posponer la emisión de la resolución anticipada.

 

Sección IV - Revisión e Impugnación de las Resoluciones Anticipadas y Determinación de Origen

Artículo V.10 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte otorgará, sustancialmente, los mismos derechos de revisión e impugnación previstos para los importadores en su territorio de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas que dicte su autoridad aduanera, a cualquier persona que:

(a) llene y firme un Certificado de Origen que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen; o
(b) haya recibido una resolución anticipada de acuerdo con el Artículo V.9.1.

2. Además de lo dispuesto en los Artículos XII.4 (Procedimientos Administrativos) y XII.5 (Revisión e Impugnación), cada Parte dispondrá que los derechos de revisión e impugnación a los que se refiere el párrafo 1 incluyan acceso a:

(a) al menos un nivel de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión; y
(b) revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, conforme a su legislación nacional.

 

Sección V - Reglamentaciones Uniformes

Artículo V.11 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

 

Seccn VI - Cooperación

Artículo V.12 Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:

(a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación efectuada conforme al Artículo V.6.1;
(b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a:

(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de una mercancía objeto de una determinación de origen; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía, o a la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de una mercancía que sea objeto de una determinación de origen;

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y
(d) una resolución anticipada, o una resolución que modifica o revoca una resolución anticipada, conforme al Artículo V.9.

2. Las Partes cooperarán:

(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones relacionadas con aduanas para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;
(b) en la medida que resulte práctico y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como, el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
(c) en la medida que resulte práctico, en la armonización de los métodos utilizados en los laboratorios aduaneros y en el intercambio de personal e información entre los laboratorios aduaneros; y
(d) en la medida que resulte práctico, en organizar conjuntamente programas de capacitación en materia aduanera que incluyan capacitación a los funcionarios y a los usuarios que participen directamente en los procedimientos aduaneros.

3. Para los efectos de este Artículo, las Partes suscribirán un Acuerdo de Asistencia Aduanera Mutua entre sus administraciones aduaneras.

 

Artículo V.13 Subcomité de Aduanas

1. Las Partes establecen un Subcomité de Aduanas que incluya representantes de cada una de las autoridades de aduanas. El Subcomité se reunirá cuando se requiera y en cualquier otro momento a solicitud de cualquiera de las Partes y deberá:

(a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:

(i) la interpretación, aplicación y administración uniforme de los Artículos III.4 (Admisión Temporal de Mercancías), III.5 (Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos) y III.6 (Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas), del Capítulo IV (Reglas de Origen), de este Capítulo y de las Reglamentaciones Uniformes;
(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con determinaciones de origen;
(iii) los procedimientos y criterios equivalentes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas;
(iv) la revisión de los Certificados de Origen;
(v)
cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen establecido bajo el Artículo III.14.1 (Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen); y
(vi) cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

(b) examinar:

(i) la armonización de requisitos de automatización y documentación en materia aduanera; y
(ii) las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;

(c) informar periódicamente y notificar al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen respecto de todo acuerdo logrado conforme a este párrafo; y
(d) remitir al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen todo asunto sobre el cual no se haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto, de conformidad con el inciso (a)(v).

2. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que expida una resolución de determinación de origen o una resolución anticipada en relación con cualquier asunto sometido a consideración del Subcomité de Aduanas, o adoptar cualquier otra medida según lo considere necesario, estando pendiente la resolución del asunto conforme a este Tratado.

 

Artículo V.14 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

costo neto de una mercancía significa "costo neto de una mercancía" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);

determinación de origen significa la determinación de si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);

exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado en el territorio de una Parte y un exportador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de una mercancía;

importación comercial significa la importación de una mercancía al territorio de una Parte con el propósito de venderla o utilizarla para fines comerciales, industriales o similares;

importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado en el territorio de una Parte y un importador que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de un bien;

material significa "material", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);

material indirecto significa "material indirecto", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);

mercancías idénticas significa mercancías que son iguales en todos sus aspectos, inclusive en características físicas, calidad y reputación, independientemente de las diferencias menores de apariencia que no sean relevantes para la determinación de su origen conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen);

producción significa "producción" definida según el Artículo IV.15 (Definiciones);

productor significa "productor" definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo V.11 (Reglamentaciones Uniformes);

trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria;

utilizado significa "utilizado", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones);

valor significa valor de una mercancía o material conforme a las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

valor de transacción significa "valor de transacción", definido según el Artículo IV.15 (Definiciones).

 

Capítulo VI: Medidas de Emergencia

Artículo VI.1 Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias del Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor.

 

Artículo VI.2 Medidas Bilaterales

1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel conforme a lo establecido en este Tratado, una mercancía originaria del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas y bajo condiciones tales que las importaciones de esa mercancía de esa Parte por si solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a una industria nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando la mercancía podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria conforme a lo establecido en este Tratado para la mercancía;
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida (NMF) en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria aplicada de nación más favorecida el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado; o

(c) en el caso de un arancel aplicado a una mercancía sobre una base estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en la estación correspondiente inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de emergencia conforme al párrafo 1:

(a) una Parte notificará sin demora y por escrito, a la otra Parte, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia la aplicación de una medida de emergencia contra una mercancía originaria del territorio de la otra Parte, solicitando a la vez la realización de consultas sobre el procedimiento;
(b)
cualquier medida de esta naturaleza se comenzará a aplicar a más tardar dentro de 1 año contado desde la fecha de inicio del procedimiento;
(c) ninguna medida de emergencia se podrá mantener:

(i) por más de 3 años; o
(ii) con posterioridad a la terminación del período de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía se haya adoptado la medida; 

(d) durante el periodo de transición, las Partes podrán aplicar la aplicación de medidas de emergencia a una misma mercancía solamente en dos ocasiones;
(e) a la terminación de primera medida, adoptada por primera vez, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con el Programa de la Parte del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente 1 año después de que se haya iniciado la medida y, a partir del 1 de enero del año inmediatamente siguiente al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se estipula en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria); y
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel en su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria);

(f) una medida de salvaguardia podrá aplicarse en una segunda ocasión por un periodo de hasta 3 años, siempre y cuando:

(i) el periodo transcurrido desde la aplicación inicial de la medida sea por lo menos igual al menos a la mitad de aquél durante el cual se hubiere aplicado la medida de emergencia por primera vez;
(ii) la tasa arancelaria para el primer año de la segunda aplicación no podrá ser mayor que la tasa negociada en el momento en que se aplicó la medida por primera vez que estaría vigente de conformidad con el Programa de la Parte según su Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria); y
(iii) la tasa arancelaria aplicable a cualquier año subsiguiente deberá reducirse en montos iguales, de manera que la tasa arancelaria en el año final de la aplicación sea equivalente a la tasa establecida en el Programa de la Parte según el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria).

3. Una Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia con posterioridad a la terminación del período de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a una industria nacional que surjan de la aplicación de este Tratado, únicamente con el consentimiento de la otra Parte.

4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este Artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial bajo la forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá  mponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este Artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

5. Este Artículo no se aplica a las medidas de emergencia relativas a las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido).

 

Artículo VI.3 Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia

1. Cada Parte se asegurará de la administración uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan la totalidad de los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga el derecho interno. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia de conformidad con los requisitos señalados en el Anexo VI.3 (Administración de los Procedimientos Relativos a las Medidas de Emergencia).

4. Este artículo no se aplica a las medidas de emergencia adoptadas de conformidad con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido).

Artículo VI.4 Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia

Ninguna de las Partes podrá solicitar el establecimiento de un panel arbitral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.8 (Establecimiento de un Panel Arbitral), cuando se trate de medidas de emergencia que hayan sido meramente propuestas.

ArtículoVI.5 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

amenaza de daño grave significa un da±o grave que, basado en los hechos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas, es a todas luces inminente;

autoridad investigadora competente significa la "autoridad investigadora competente" de una Parte, según lo dispuesto en el Anexo VI.5;

mercancía originaria del territorio de una Parte significa una mercancφa originaria;

contribuya de manera importante significa una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

industria nacional significa el conjunto de productores de la mercancía similar o directamente competidoras que opera en el territorio de una Parte, o aquéllos cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción importante de la producción nacional total de esas mercancías;

medida de emergencia no incluye ninguna medida de emergencia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado; y

período de transición significa el perφodo de 7 a±os que comienza en el momento de entrada en vigor de este Tratado, excepto cuando, en el caso de Costa Rica, la eliminación de un arancel para la mercancía en contra de la cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición será el período establecido para la eliminación del arancel de dicha mercancía.

 

Anexo VI.3
Administración de los Procedimientos relativos a Medidas de Emergencia

Inicio del Procedimiento

1. Los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia podrán iniciarse mediante solicitud o queja por las entidades señaladas específicamente en la legislación interna. La entidad que presente la solicitud o queja acreditará que es representativa de la industria nacional que fabrica un producto similar o directamente competidor de la mercancía importada.

2. Una Parte podrá iniciar el procedimiento de oficio o solicitar que la autoridad investigadora competente lo lleve a cabo.

3. Salvo lo dispuesto en este Artículo, los plazos que regirán estos procedimientos serán los establecidos en la legislación interna de cada Parte. 

Contenido de la Solicitud o Queja

4. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud o queja presentada por una entidad representativa de una industria nacional, ésta proporcionará en su solicitud o queja la siguiente información, en la medida en que tal información esté a disposición pública en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:

(a) descripción del producto: el nombre y descripción de la mercancía importada en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competidora;
(b) representatividad:

(i) los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud o queja, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca la mercancía nacional en cuestión;
(ii) el porcentaje en la producción nacional de la mercancía similar o directamente competidora que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de una industria; y
(iii) los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca la mercancía similar o directamente competidora;

(c) cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los 5 años completos más recientes que constituyan el fundamento de la afirmación de que la mercancía en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
(d) cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total de la mercancía similar o directamente competidora, correspondientes a cada uno de los últimos 5 años completos más recientes;
(e) datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la industria en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas y empleo;
(f) causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esa mercancía, en términos ya sea absolutos o relativos a la producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y
(g) criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, causado por las importaciones de esa mercancía;

5. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, una vez presentadas las solicitudes o quejas, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública.

Requisito de Notificación

6. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial de la Parte. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante u otro peticionario; la indicación de la mercancía importada sujeta al procedimiento y su subpartida arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.

7. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, iniciado con fundamento en una solicitud o queja presentada por una entidad que alegue ser representativa de la industria nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 5 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud o queja cumple con los requisitos previstos en el párrafo 3, inclusive el de representatividad.

Audiencia Pública

8. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente deberá:

(a) después de dar aviso razonable, celebrar una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
(b) brindar oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación para que comparezcan en la audiencia y para interrogar a las partes interesadas que presenten comunicaciones en la misma.

Información Confidencial

9. La autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la ley interna, que se suministre durante el procedimiento y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden.

Prueba de Daño y Relación Causal

10. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en la mayor medida, toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa industria, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones de la mercancía en cuestión; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la industria para generar capital.

11. La autoridad investigadora competente no emitirá una resolución afirmativa sobre la existencia de daño a menos que su investigación demuestre, con base en pruebas objetivas, la existencia de una clara relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía en cuestión y el daño grave o amenaza del mismo. Cuando otros factores, aparte del aumento de las importaciones causen, al mismo tiempo, daño a la industria nacional, este daño no se atribuirá al referido incremento.

Deliberación e Informe

12. La autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de emergencia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.

13. La autoridad investigadora competente publicará sin demora, un informe, además publicará un resumen de dicho informe en el diario oficial de la Parte, que indique los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. El informe describirá la mercancía importada, el número de la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que llegue la investigación. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución e incluirá una descripción de:

(a) la industria nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
(b) la información que apoye la conclusión que las importaciones van en aumento; que la industria nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y
(c) de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

14. La autoridad investigadora competente no divulgará en su informe ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso relativo a información confidencial que se haya hecho en el curso del procedimiento.

 

Anexo VI.5
Definiciones específicas por país

Para efectos de este Capítulo:

autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional ("Canadian International Trade Tribunal"), o su sucesor; y
(b) en el caso de Costa Rica, la que establezca su legislación interna.

Capítulo VII: Medidas Antidumping

Artículo VII.1 Medidas Antidumping

1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, el Acuerdo de la OMC deberá regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicación de derechos antidumping.

2. Con el interés de promover mejoras a, y aclaraciones de, las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el deseo de:

(a) establecer un procedimiento a nivel doméstico por medio del cual las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias apropiadas, aspectos más amplios de interés público, incluido el impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la economía nacional y en la competencia;
(b) contemplar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;
(c) tener un método transparente y predecible para el establecimiento y percepción de derechos antidumping que permita una evaluación expedita de los derechos antidumping definitivos; y
(d) evaluar las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Artículo 3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

3. Con el fin de asegurar disposiciones justas y transparentes en investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesión plena a sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC incluyendo:

(a) notificación al gobierno del país exportador cuando se haya recibido una aplicación debidamente documentada para la iniciación de una investigación;
(b) aviso público y notificación a todas las partes interesadas del inicio de una investigación;
(c) notificación a las partes interesadas de la información requerida por la autoridad investigadora en la investigación y la posibilidad de oportunidades adecuadas para presentar evidencia con respecto a la investigación;
(d) poner a disposición la solicitud de inicio de una investigación a todas las partes interesadas y al gobierno del país exportador a partir del inicio de una investigación;
(e) poner a disposición de todas las partes interesadas la evidencia presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger la información confidencial;
(f) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para defender sus intereses, incluido el marco de audiencias públicas para presentar sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia y cometarios de otros y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;
(g) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver toda la información que sea relevante para la presentación de sus casos, siempre y cuando se proteja la información designada como confidencial por parte de su proveedor;
(h) proveer a las partes interesadas una explicación de las metodologías utilizadas para determinar el margen de dumping y proveer de oportunidades para comentar sobre la determinación preliminar;
(i) procedimientos para la presentación, tratamiento y protección de información confidencial suministrada por las partes, procedimientos para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que aseguren la disponibilidad de resúmenes adecuados sobre la información confidencial;
(j) aviso público y notificación a todas las partes interesadas de determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el perjuicio, incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
(k) aviso público y notificación a las partes interesadas de la imposición de cualquier medida provisional o final; y
(l) proveer de procedimientos para la revisión judicial de acciones administrativas relacionadas con las determinaciones finales y revisión de las determinaciones.

4. En una investigación, cada Parte proveerá a la otra Parte de información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad investigadora para esa investigación.

5. Todas las controversias entre las Partes surgidas con respecto a la aplicación de medidas antidumping por cualquiera de las Partes deberá ser resuelta de conformidad con el Acuerdo de la OMC.

TERCERA PARTE: SERVICIOS E INVERSIÓN

Capítulo VIII: Servicios e Inversión

Artículo VIII.1 Disposiciones generales

1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios y la inversión en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes cooperarán en la OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones más favorables para alcanzar mayor liberalización y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de servicios y la inversión.

2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo relativo al comercio de los servicios y la inversión y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en estas áreas.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte procurará proveer la información sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de servicios y la inversión.

Artículo VIII.2 Inversión

Las Partes toman nota de la existencia del Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Costa Rica para la Promoción y Protección de Inversiones, firmado en San José, Costa Rica, el 18 de marzo de 1998 (APPI).

 

Artículo VIII.3 Servicios

1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2.

(a) Las Partes de este Tratado alentarán a los organismos responsables de la regulación de los servicios profesionales en sus respectivos territorios para:

(i) asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o certificación de nacionales de la otra Parte se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad de proveer un servicio; y
(ii) cooperar con la visión de desarrollar estándares y criterios mutuamente aceptables para licenciamiento y certificación de proveedores de servicios profesionales.

(b) Los siguientes elementos podrán ser examinados en relación con los estándares y criterios referidos en el subpárrafo (a)(ii):

(i) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;
(ii) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(iii) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(iv) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las contravengan;
(v) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(vi) ámbito de acción - alcance de, o límites a, las actividades autorizadas;
(vii) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales; y
(viii) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

(c) Estos órganos deberán reportar sobre el resultado de sus discusiones en relación con el desarrollo de estándares mutuamente aceptados mencionados en el subpárrafo (a)(ii) y, cuando sea necesario, proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.
(d) Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de calificación y licenciamiento, las Partes toman notan de la existencia de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el Artículo VII del AGCS.
(e)
Para los propósitos de este párrafo, "servicios profesionales" significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y es autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye servicios prestados por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

 

CUARTA PARTE: FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Capítulo IX: Facilitación del Comercio y Disposiciones Adicionales 

Sección I - Facilitación del Comercio

Artículo IX.1 Objetivos y Principios

1. Con el objetivo de facilitar el comercio bajo este Tratado y de cooperar en la búsqueda de iniciativas sobre facilitación del comercio a nivel multilateral y hemisférico, Canadá y Costa Rica acuerdan administrar sus procesos de importación y de exportación de las mercancías comercializadas bajo este Tratado sobre la base de que:

(a) los procedimientos sean eficientes para reducir costos a los importadores y exportadores y sean simplificados, cuando sea apropiado, para lograr dicha eficiencia;
(b) los procedimientos estén basados en cualquier norma o instrumento comercial internacional que hayan sido acordados por las Partes;
(c) los procedimientos de ingreso sean transparentes para asegurar previsibilidad para los importadores y exportadores;
(d) las medidas para facilitar el comercio también apoyen mecanismos para proteger a las personas por medio de la efectiva aplicación y cumplimiento de los requisitos nacionales;
(e) el personal y los procedimientos involucrados en esos procesos reflejen altas normas de integridad;
(f) el desarrollo de las modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte incluyan, previo a su aplicación, consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte;
(g) los procedimientos se basen en principios de evaluación de riesgo de manera que los esfuerzos de cumplimiento se centren en transacciones que ameriten atención, para promover así el uso efectivo de los recursos y brindar incentivos para el cumplimiento voluntario de las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y
(h) las Partes fomenten la cooperación, asistencia técnica y el intercambio de información, incluida información sobre mejores prácticas, con el fin de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas bajo este Tratado.

 

Artículo IX.2 Obligaciones Específicas

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo VIII (Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación) y el Artículo X (Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales) del GATT 1994 y cualquier acuerdo sucesor.

2. Las Partes despacharán las mercancías prontamente, en particular aquéllas que no están sujetas a restricciones o controles. Sujeto a lo que establece el Artículo IX.2.3, las Partes ofrecerán la opción básica de:

(a) despachar las mercancías al momento de la entrada, únicamente con base en la presentación de la documentacón necesaria de previo o al momento del arribo de dichas mercancías. Ello sin perjuicio de que las aduanas puedan requerir la presentación de documentación más amplia a través de controles contables y verificaciones con posterioridad a la llegada, según sea apropiado; o
(b) despachar las mercancías con base en la presentación de la documentación requerida, de previo o al momento de su arribo, para lograr un control contable final de las mercancías.

3. Las Partes reconocen que para ciertas mercancías o bajo ciertas circunstancias, tales como mercancías sujetas a cuotas o sujetas a requisitos relacionados con la salud o seguridad pública, el despacho podrá requerir la presentación de información más amplia, de previo o al momento del arribo de las mercancías, que permita a las autoridades examinar las mercancías que serán despachadas.

4. Las Partes facilitarán y simplificarán el trámite y los procedimientos para los despachos de mercancías de bajo riesgo y mejorarán los controles en los despachos de mercancías de alto riesgo. Para estos efectos, las Partes basarán sus procedimientos de inspección y despacho, así como sus procedimientos de verificación a posteriori en los principios de evaluación de riesgo, en lugar de inspeccionar de manera comprensiva cada uno de los embarques que se presenten para su ingreso, para así asegurar que se cumplan con todos los requisitos de importación. Esto no impedirá que las Partes realicen las revisiones de control de calidad y de cumplimiento que podrían requerir de inspecciones más amplias.

5. Las Partes asegurarán que los procedimientos y actividades de las diferentes entidades que exigen el cumplimiento de requisitos para la importación y exportación de mercancías, ya sea directamente o a nombre de ellas por parte de las aduanas, estén coordinadas para facilitar el comercio. En este sentido, cada Parte emprenderá las acciones necesarias para armonizar los requisitos de datos de dichas entidades, con el objetivo de permitirle a los importadores y exportadores que presenten todos los datos requeridos ante una única entidad fronteriza.

6. En sus procedimientos para el despacho de envíos expresos, las Partes aplicarán los Principios sobre Envíos Expresos de la Organización Mundial de Aduanas.

7. Las Partes introducirán o mantendrán procedimientos simplificados para el despacho de mercancías de bajo valor respecto a las cuales los tributos asociados a dichas importaciones no son considerados como significativos por la Parte que aplica tales procedimientos expeditos.

8. Las Partes trabajarán para lograr procesos comunes y la simplificación de la información necesaria para el despacho de las mercancías y aplicará, cuando resulte apropiado, las normas internacionales vigentes. Con este propósito, las Partes establecerán los medios para proveer el intercambio electrónico de datos entre las administraciones aduaneras y la comunidad comercial, a efectos de fomentar procedimientos rápidos de despacho. Para los efectos de este Artículo, las Partes utilizarán formatos basados en las normas internacionales de intercambio electrónico de datos y tomarán en consideración las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas "Relacionadas con la utilización de las Reglas del EDIFACT/Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos" y las "Relacionadas con el Empleo de Códigos para la Representación de Elementos de Información". Esto no impedirá el uso de otras normas adicionales para la transmisión electrónica de datos.

9. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, establecerán mecanismos formales de consulta con su comunidad comercial y empresarial para promover una mayor cooperación y el intercambio electrónico de datos.

10. Las Partes emitirán resoluciones por escrito previo a la importación que respondan a la solicitud por escrito presentada por un importador, exportador o su representante. Las resoluciones se emitirán en relación con la clasificación arancelaria, la tasa de derechos aplicable, cualquier impuesto que se aplique a la importación, o si las mercancías se consideran originarias y con derecho a preferencias arancelarias según este Tratado. Las resoluciones serán tan detalladas como lo permita la naturaleza de la solicitud y los detalles proporcionados por la persona que solicita la resolución. Cuando la Parte determine que la solicitud de una resolución anticipada está incompleta, podrá requerir al solicitante información adicional que incluirá, cuando sea apropiado, una muestra de las mercancías o materiales en cuestión. Las resoluciones anticipadas serán vinculantes para la autoridad aduanera que emitió la resolución al momento de importar las mercancías, siempre y cuando se mantengan los hechos y circunstancias que sirvieron de base para su emisión. Las autoridades aduaneras de una Parte pueden modificar o revocar dichas resoluciones en cualquier momento, pero sólo después de haber notificado a la persona que solicitó la resolución y sin que su aplicación sea retroactiva. Las Partes pueden modificar o revocar tales resoluciones sin notificación y con aplicación retroactiva en aquellos casos en que se haya proporcionado información imprecisa o falsa.

11. Las Partes asegurarán que cualquier acción administrativa o cualquier decisión oficial tomada con respecto a la importación o exportación de mercancías pueda ser revisada prontamente, de conformidad con la legislación de cada Parte, en alguna instancia administrativa, arbitral o judicial que sea independiente de la autoridad que adoptó la decisión y que tenga competencia para mantener, modificar o revertir dicha decisión. Antes de exigirle a alguna persona que busque reparación a un nivel más formal o judicial, las Partes proporcionarán un recurso administrativo para la apelación o revisión independiente del funcionario o, cuando sea aplicable, de la oficina responsable de la acción o decisión original.

12. Las Partes publicarán prontamente o pondrán a disposición de otra manera, incluyendo a través de medios electrónicos, toda su legislación, reglamentaciones, decisiones judiciales y resoluciones administrativas o políticas de aplicación general relacionadas con sus requisitos para la importación o exportación de mercancías. Pondrán también a disposición las notificaciones de naturaleza administrativa, tales como, los requisitos generales de las entidades relacionadas con las operaciones aduaneras y los procedimientos de entrada, horario de operación y puntos de contacto para solicitar información.

13. Cada Parte, de conformidad con su legislación, tratará como estrictamente confidencial toda información empresarial que por su naturaleza misma sea confidencial o que se brinde de manera confidencial.

 

Artículo IX.3 Cooperación

1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es un elemento fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de facilitación del comercio.

2. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica bajo términos mutuamente acordados sobre el alcance, calendario y costo de las medidas de cooperación en áreas relacionadas con aduanas, tales como, entre otros:

(a) capacitación;
(b) evaluación del riesgo;
(c)
prevención y detección del contrabando y actividades ilícitas, en colaboración con otras autoridades;
(d) implementación del Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
(e) marcos para llevar a cabo auditorías y verificaciones;
(f) laboratorios aduaneros; y
(g) intercambio electrónico de información.

3. Las Partes cooperarán para el desarrollo de mecanismos efectivos de comunicación con las comunidades comercial y empresarial.

 

Artículo IX.4 Programa de Trabajo Futuro

1. Con el objeto de desarrollar acciones adicionales para facilitar el comercio bajo este Tratado, las Partes establecen el siguiente programa de trabajo:

(a) desarrollar el Programa de Cooperación a que se refiere el Artículo IX.3 a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Tratado; y
(b) según sea apropiado, identificar y someter a consideración de la Comisión nuevas medidas tendientes a promover la facilitación del comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios estipulados en el Artículo IX.1 de este Capítulo, que incluirá, entre otras,

(i) procesos comunes;
(ii) medidas generales para facilitar el comercio;
(iii)
controles oficiales;
(iv) transporte;
(v) la promoción y el uso de normas;
(vi)
el uso de sistemas automatizados y el Intercambio Electrónico de Datos (EDI);
(vii) la disponibilidad de información;
(viii) procedimientos aduaneros y otros procedimientos oficiales relacionados con los medios de transporte y de transporte de equipo, incluidos los contenedores;
(ix) requerimientos oficiales para la importación de mercancías;
(x) simplificación de la información necesaria para el despacho de las mercancías;
(xi) despacho aduanero de las exportaciones;
(xii) transbordo de mercancías;
(xiii) mercancías en tránsito internacional;
(xiv)
prácticas comerciales; y
(xv) procedimientos de pago.

2. Las Partes podrán revisar periódicamente el programa de trabajo a que se refiere este Artículo con el propósito de acordar nuevas acciones de cooperación que puedan resultar necesarias para facilitar la aplicación de las obligaciones y principios sobre facilitación de comercio, incluidas nuevas medidas que puedan ser acordadas por las Partes.

3. A través de sus respectivas administraciones aduaneras y otras autoridades con competencia en asuntos fronterizos cuando ello resulte apropiado, las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido el Compendio de Recomendaciones para la Facilitación del Comercio, desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, con el propósito de identificar áreas en las cuales acciones conjuntas adicionales facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían los objetivos multilaterales compartidos.

 

Sección II – Disposiciones Adicionales

Artículo IX.5 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. Las Partes acuerdan utilizar los procedimientos de solución de diferencias de la OMC para cualquier disputa formal respecto de una medida sanitaria o fitosanitaria (MSF).

3. Reconociendo los beneficios de un programa bilateral de cooperación técnica e institucional, se establece un Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que comprende representantes de cada Parte que tengan responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité proveerá un foro regular para consultas y cooperación para:

(a) mejorar la efectividad de las regulaciones de las Partes en esta área de manera que sean totalmente consistentes y apoyen los derechos y obligaciones relevantes de la OMC, con el objetivo de mejorar la seguridad alimenticia y las condiciones sanitarias y fitosanitarias; y
(b) facilitar las discusiones sobre asuntos bilaterales con el objetivo de prevenir disputas entre las Partes.

4. El Comité podría considerar lo siguiente:

(a) el diseño, implementación y revisión de programas de cooperación técnicos e institucionales;
(b) el desarrollo de lineamientos de operación que faciliten la ejecución, entre otros, de acuerdos de equivalencia y reconocimiento mutuos y procedimientos para el control, inspección y aprobación de productos;
(c) la promoción del mejoramiento en la transparencia de las MSF;
(d) la identificación y resolución de problemas relacionados con las MSF;
(e)
el reconocimiento de áreas libres de peste o enfermedad; y
(f) la promoción de consultas bilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios bajo discusión en foros multilaterales e internacionales.

5. El Comité se reunirá cuando sea requerido, normalmente cada año, y reportará sobre sus actividades y planes de trabajo a los Coordinadores.

 

Artículo IX.6 Estándares incluida Metrología

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), que es parte del Anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2. Las Partes utilizarán las disposiciones relevantes sobre solución de controversias del Acuerdo de la OMC para cualquier disputa formal respecto de sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

3. Las Partes desarrollarán programas de cooperación técnica dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio. Para este fin, las Partes alentarán a sus autoridades competentes en las áreas de estándares, incluida metrología, que tomen parte de las siguientes actividades con el propósito de fortalecer sus procesos y sistemas en esta área:

(a) la promoción del intercambio bilateral de información institucional y reglamentaria y la cooperación técnica; y
(b) la promoción de coordinación bilateral por parte de las agencias apropiadas, de estándares en los foros multilaterales e internacionales, incluyendo metrología.

4. Las Partes incluirán regularmente asuntos relacionados con la cooperación y coordinación bilateral relacionados con estándares, incluyendo metrología, en la agenda de los Coordinadores.

Artículo IX.7 Compras Gubernamentales

1. Las Partes acuerdan cooperar con el objetivo de alcanzar mayor liberalización de sus mercados de contratación pública y mayor transparencia en la contratación pública.

2. Las Partes reconocen que la cooperación técnica puede contribuir a alcanzar dichos objetivos y acuerdan cooperar en la exploración enfoques potenciales a dicha cooperación técnica a través de los mecanismos existentes, particularmente con respecto a la aplicación de la tecnología de la información a las compras gubernamentales.

3. Las Partes se reunirán a revisar este Artículo, dentro de los 3 años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

Capítulo X: Entrada Temporal

Artículo X.1: Entrada Temporal

1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión y los servicios en relación con el comercio de mercancías. De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán facilitar la entrada temporal de:

(a) nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;
(b) nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente relacionados con la exportación de mercancías, por un exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte; o
(c) cónyuge o pareja de unión libre e hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a).

2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de 3 años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este, revisarán el desarrollo relacionado con la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta área.

3. A más tardar 1 año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes pondrán a disposición material explicativo en relación con los requerimientos para la entrada temporal bajo este Artículo de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte, conocer estas disposiciones.

4. Para los propósitos de este Capítulo:

entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el período de tiempo autorizado;

nacional significa una persona natural que es ciudadano de una de las Partes;

servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por personal de reparación y mantenimiento, supervisores de instalación, e instalación y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos los programas de computación), siempre y cuando estos servicios sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía, o contrato de servicio. La "instalación" no incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo a través de construcción o edificación. Servicios posteriores a la venta también incluye a las personas que presten sesiones de capacitación o entrenamiento a usuarios potenciales; y

visitantes de negocios son visitantes por un período de tiempo corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan involucrarse en actividades tales como la compra o venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas, o participación en conferencias.

QUINTA PARTE: POLÍTICA DE COMPETENCIA

Capítulo XI: Política de Competencia

Artículo XI.1 Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son asegurar que los beneficios de la liberalización comercial no se vean menoscabados por actividades anticompetitivas y promover la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes.

 

Artículo XI.2 Principios Generales

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas para proscribir actividades anticompetitivas y aplicará los mecanismos de observancia apropiados conforme a esas medidas, y reconocer que dichas medidas contribuirán al cumplimiento de los objetivos de este Tratado.

2. Cada Parte se asegurará que las medidas referidas en el párrafo 1 y los mecanismos de observancia que se apliquen conforme a dichas medidas, se ejecuten de manera no discriminatoria. 3. Para los efectos de este Capítulo, actividades anticompetitivas incluyen, pero no se limitan a, las siguientes:

(a) acuerdos anticompetitivos, prácticas concertadas anticompetitivas, o esquemas anticompetitivos entre competidores para fijar precios; coordinar ofertas en procesos de licitaciones (ofertas colusorias); establecer cuotas o restricciones a la producción; o distribuir o dividir mercados a través de la asignación de clientela, proveedores, territorios o líneas de comercio;
(b) prácticas anticompetitivas de una empresa o grupo de empresas que tiene poder de mercado en un mercado relevante o grupo de mercados; y
(c) fusiones o adquisiciones con efectos anticompetitivos significativos; a menos que dichas actividades estén excluidas, directa o indirectamente, del ámbito de aplicación de las leyes de la Parte o que estén autorizadas de conformidad con esas leyes.

Todas estas exclusiones y autorizaciones deberán ser transparentes y deberán evaluarse periódicamente por cada Parte para determinar si las mismas son necesarias para lograr sus objetivos de política general.

4. Cada Parte se asegurará que:

(a) las medidas que adopte o mantenga para prohibir las actividades anticompetitivas que ejecuten las obligaciones estipuladas en este Capítulo, ya sea que ocurran antes o después de la entrada en vigor de este Tratado, sean publicadas o de otra manera estén disponibles al público; y
(b) cualquier modificación a tales medidas que ocurra después de la entrada en vigor de este Tratado, se notificará a la otra Parte dentro de 60 días, con notificación previa cuando sea posible.

5. Cada Parte establecerá o mantendrá una autoridad de competencia imparcial que:

(a) esté autorizada a abogar por soluciones pro-competitivas en el diseño, desarrollo y ejecución de políticas gubernamentales y legislación; y
(b) sea independiente de interferencia política en la aplicación de sus mecanismos de observancia e intercesión.

6. Cada Parte se asegurará que sus procedimientos judiciales y cuasi-judiciales para lidiar con actividades anticompetitivas sean justos y equitativos y de que en tales procesos, a las personas que se ven directamente afectadas:

(a) se les provea una notificación escrita cuando se inicie un procedimiento;
(b) se les brinde una oportunidad, previa a cualquier acción final en el proceso, a tener acceso a información relevante, ser representadas, presentar sus argumentos, incluido cualquier comentario acerca de los argumentos de otras personas, y a identificar y proteger información confidencial; y
(c) se les provea de una decisión por escrito sobre los méritos del caso. 

7. Cada Parte se asegurará que cuando exista cualquier procedimiento judicial o cuasi-judicial para lidiar con actividades anticompetitivas, un proceso doméstico de revisión o apelación judicial o cuasi-judicial esté disponible para las personas sujetos a cualquier decisión final resultante de dichos procedimientos.

 

Artículo XI.3 Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación en la aplicación de sus mecanismos de observancia, incluida la notificación, consultas e intercambio de información.

2. Sujeto al Artículo XI.4 y salvo que la notificación causara daño a sus intereses importantes, cada Parte notificará a la otra Parte respecto de la aplicación de mecanismos de observancia que puedan afectar los intereses importantes de la otra Parte y dará plena y deferente consideración a las posibles formas de lograr sus necesidades de observancia sin perjudicar dichos intereses.

3. Para los propósitos de este Capítulo, la aplicación de mecanismos de observancia que podría afectar intereses importantes de la otra Parte y por lo tanto normalmente requerirá notificación, incluye aquella que:

(a) sea relevante para la aplicación de mecanismos de observancia de la otra Parte;
(b) involucre actividades anticompetitivas, distintas de fusiones o adquisiciones, ejecutadas total o parcialmente en el territorio de la otra Parte y que puedan ser significativas para esa Parte;
(c) involucre fusiones o adquisiciones en las cuales una o más de las empresas involucradas en la transacción, o una empresa que controla una o más de las empresas en la transacción, está establecida u organizada bajo las leyes de la otra Parte o alguna de sus provincias;
(d) involucre soluciones que expresamente exigen o prohíben una conducta en el territorio de la otra Parte, o que de otra manera se dirigen a una conducta en ese territorio; o
(e) involucre la recabación de información ubicada en el territorio de la otra Parte, sea a través de una visita personal de funcionarios de una Parte o de cualquier otra forma, excepto los contactos telefónicos con una persona en el territorio de la otra Parte, cuando esa persona no es el objeto de la aplicación de mecanismos de observancia y el contacto busca solamente una respuesta oral sobre una base voluntaria.

4. La notificación normalmente se efectuará tan pronto como una autoridad de competencia de una Parte se entere que las circunstancias en las que procede una notificación conforme a los párrafos 2 y 3 de este Artículo están presentes.

5. De acuerdo con sus leyes, las Partes podrán acordar esquemas o acuerdos adicionales de cooperación y asistencia legal mutua, o ambos, con el fin de desarrollar los objetivos de este Capítulo.

 

Artículo XI.4 Confidencialidad

Nada de lo dispuesto en este Capítulo exigirá a una Parte o a su autoridad de competencia el suministro de información en contravención a sus leyes. Las Partes mantendrán, hasta donde sea posible, la confidencialidad de toda información que la otra Parte le haya comunicado en confianza. Cualquier información que se haya transmitido se utilizará solamente para los propósitos de ejecutar la acción que se haya comunicado.

 

Artículo XI.5 Asistencia Técnica

Con el objeto de alcanzar los objetivos de este Capítulo, las Partes acuerdan que es de su interés común el trabajar conjuntamente en iniciativas de asistencia técnica relacionadas con la política de competencia, así como con las medidas para proscribir actividades anticompetitivas y la aplicación de mecanismos de observancia.

Artículo XI.6 Consultas

1. Las Partes realizarán consultas ya sea, por lo menos una vez cada dos años, o de conformidad con el Artículo XIII.4 (Cooperación) cuando una de las Partes así lo solicite por escrito, para considerar asuntos relacionados con la operación, ejecución, aplicación e interpretación de este Capítulo y para revisar las medidas de las Partes para proscribir actividades anticompetitivas y la efectividad de la aplicación de los mecanismos de observancia. Cada Parte nombrará a uno o más funcionarios, incluido un oficial de cada autoridad de competencia, quien será responsable de asegurar que las consultas, cuando se requiera, tengan lugar oportunamente.

2. En el caso que las Partes no lleguen a una solución mutuamente satisfactoria en relación con un asunto consultado por escrito por una de ellas de conformidad con el párrafo 1, remitirán dicho asunto para consideración de la Comisión de conformidad con el Artículo XIII.1.2(c) (La Comisión de Libre Comercio).

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1, ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento para la solución de controversias bajo este Tratado o a cualquier tipo de arbitraje para cualquier cuestión que surja bajo este Capítulo.

 

Artículo XI.7 Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:

actividades anticompetitivas significa cualquier conducta o transacción que pueda ser sujeta de sanciones o cualquier otro tipo de remedio bajo:

(a) para Canadá, the Competition Act, R.C.S. 1985, c. C-.34;
(b) para Costa Rica la “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" No. 7472 del 20 de diciembre de 1994; así como cualquier reforma que se les hiciera, y cualquier otra ley o reglamento que las Partes acuerden conjuntamente que sean aplicables para el propósito de este Capítulo.

aplicación de mecanismos de observancia significa cualquier aplicación de medidas referidas en el párrafo 1 del Artículo XI.2 por la vía de investigación o procedimiento;

autoridad(es) de competencia significa:

(a) para Canadá , The Commissioner of Competition;
(b) para Costa Rica, la “Comisión para la Promover la Competencia” establecida mediante la Ley 7472 del 20 de diciembre de 1994 o su sucesor; y

medidas significa leyes, regulaciones, procedimientos, prácticas y reglamentos administrativosde aplicación general.

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS

Capítulo XII: Publicación, Notificación y Administración de Leyes

Artículo XII.1 Puntos de Enlace

Cada Parte designará, dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado. Cuando una Parte lo solicite y según sea necesario, el punto de enlace indicará la oficina o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

 

Artículo XII.2 Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las personas interesadas y de la otra Parte.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

 

Artículo XII.3 Notificación y Suministro de Información

1. En la mayor medida posible, cada Parte notificará a la otra Parte toda medida vigente o en proyecto que esa Parte considere que pudiera afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o que afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos del mismo.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará respuesta pronta a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que esa otra Parte haya o no sido notificada previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información de conformidad con este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo XII.4 Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten asuntos cubiertos por este Tratado, cada Parte se asegurará que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo XII.2 respecto a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos específicos:

(a) siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban, conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluyendo una descripción de su naturaleza, el fundamento legal sobre el cual se inicia el procedimiento y una descripción general de cualquier cuestión en controversia;
(b) cuando lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, a dichas personas les sea concedida una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

 

Artículo XII.5 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la ejecución administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte se asegurará que en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos contenidos en el expediente o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, cada Parte se asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

 

Artículo XII.6 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una resolución o fallo en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Capítulo XIII: Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias

Sección I - Instituciones

Artículo XIII.1 La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio integrada por los representantes de las Partes a nivel de Ministerial, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la ejecución de este Tratado;
(b) supervisar su ulterior desarrollo; y
(c) conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) adoptar interpretaciones vinculantes de este Tratado;
(b) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
(c) adoptar cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones, según acuerden las Partes; y
(d) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria;
(ii) los plazos establecidos en el Anexo III.3.2 (Eliminación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;
(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido) y el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(iv) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.

4. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3(d) serán implementadas por las Partes conforme al Anexo XIII.1.4 (Implementación de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión).

5. La Comisión podrá establecer los comités, subcomités o grupos de trabajo tomando en consideración cualquier recomendación de los Coordinadores. Salvo lo establecido específicamente por este Tratado, los comités, subcomités o grupos de trabajo deberán trabajar bajo el mandato recomendado por los Coordinadores y aprobado por la Comisión.

6. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán de mutuo acuerdo.

7. La Comisión se reunirá normalmente por lo menos una vez al año en sesión ordinaria. Las sesiones ordinarias de la Comisión serán presididas alternativamente por cada Parte.

 

Artículo XIII.2 Los Coordinadores de Libre Comercio

1. Cada Parte deberá designar un Coordinador de Libre Comercio.

2. Los Coordinadores de Libre Comercio deberán:

(a) supervisar el trabajo de todo comité, subcomité y grupo de trabajo establecido bajo este Tratado;
(b) recomendar a la Comisión el establecimiento de estos comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir a la Comisión;
(c) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada por la Comisión;
(d) recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado; y
(e) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por la Comisión.

3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.

4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los 30 días desde la recepción de la solicitud.

 

Artículo XIII.3 El Secretariado

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado que estará integrado por Secciones nacionales.

2. Cada una de las Partes deberá:

(a) establecer una oficina permanente de su Sección;
(b) ser responsable de:

(i) la operación y costos de su Sección; y
(ii) la remuneración y pago de los gastos de los panelistas y miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo XIII.3.2 (Remuneración y Pago de Gastos);

(c) designar al Secretario de su Sección quien será el funcionario responsable de su administración y gestión; y
(d) notificar a la Comisión el domicilio de la oficina de su Sección.

3. El Secretariado deberá:

(a) brindar apoyo administrativo a los paneles creados de conformidad con este Capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos según el Artículo XIII.12; y
(b) conforme instruya la Comisión:

(i) apoyar la labor de los demás comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos conforme a este Tratado; y
(ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado.

 

Sección II - Solución de Controversias

Artículo XIII.4 Cooperación

Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo XIII.5 Recurso a los Procedimientos de Solución de Controversias

Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones para la solución de controversias de este Capítulo se aplicarán a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Tratado, o cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o causara anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5 (Anulación y Menoscabo).

 

Artículo XIII.6 Solución de Controversias conforme a la OMC

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, el Artículo VI.4 (Solución de Controversias en Materia de Medidas de Emergencia), el Artículo VII.1.5 (Medidas Antidumping), el Artículo IX.5.1.2 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y el Artículo XI.6.3 (Consultas), las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC, o en los convenios negociados de conformidad con este último, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. En las controversias a las que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al Artículo I.4 (Relación con los Tratados en Materia Ambiental y de Conservación) y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante podrá sólo recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.

3. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 2 a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 2, la Parte demandada entregará su solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá sin demora de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias según el Artículo XIII.8.

4. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo XIII.8 o un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de acuerdo con el párrafo 2.

5. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel según el Artículo 6 del ESD.

Artículo XIII.7 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.

3. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la solicitud.

4. Las Partes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo o conforme a cualquier otra disposición sobre consultas establecidas en este Tratado. Con ese propósito, las Partes:

(a) aportarán la información suficiente que permita un examen completo sobre la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(b) tratarán la información confidencial o reservada que se intercambien durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

 

Artículo XIII.8 Establecimiento de un Panel Arbitral

1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a métodos alternativos de solución de diferencias, como, por ejemplo, buenos oficios, conciliación o mediación, las Partes acuerdan establecer un panel arbitral para examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del Artículo XIII.7.

2. La Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel arbitral si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo XIII.7 dentro de:

(a) 30 días después de la fecha de entrega de la solicitud para las consultas; o
(b) 15 días después de la fecha de entrega de una solicitud de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 3 del Artículo XIII.7.

3. La Parte reclamante señalará en la solicitud la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables; además entregará la solicitud a su Sección del Secretariado y a la otra Parte.

4. Las Partes podrán acumular dos o más procedimientos relativos a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.

5. Por acuerdo de ambas Partes, el panel arbitral se considerará establecido en la fecha de la entrega a la Parte demandada de la solicitud para el establecimiento del panel arbitral.

6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel arbitral se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.

 

Artículo XIII.9 Lista de Panelistas

1. A más tardar 3 meses después de la entrada en vigor del Tratado, las Partes integrarán y conservarán una lista de hasta 20 individuos que cuenten con la aptitud y la disposición para ser panelistas, al menos 5 de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo por períodos de 3 años. Salvo que alguna de las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se considerarán reelectos por un período sucesivo de 3 años.

2. Los miembros de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otras materias cubiertas por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales y deberán ser electos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
(b) ser independientes, no estar vinculados con ninguna de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
(c) cumplir el código de conducta que establezca la Comisión.

 

Artículo XIII.10 Requisitos para ser Panelista

1. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo XIII.9.2.

2. Los individuos que hubieren intervenido en alguno de los posibles procedimientos alternativos de solución de diferencias referidos en el Artículo XIII.8.1, no podrán ser miembros de un panel arbitral de la misma disputa.

 

Artículo XIII.11 Selección del Panel

1. Los siguientes procedimientos se aplicarán a la selección del panel:

(a) el panel se integrará por 3 miembros;
(b) las Partes procurarán acordar la designación del presidente y de los otros 2 panelistas dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso que las Partes no logren llegar a un acuerdo en ese período sobre la designación del presidente, dentro de 5 días siguientes, la Parte electa por sorteo deberá elegir como presidente a un individuo que no deberá ser ciudadano de las Partes;
(c) dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará un miembro del panel que no podrá tener la nacionalidad de esa Parte; y
(d) si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las Partes deberán seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.

2. Normalmente, los miembros del panel se escogerán de la lista. Cualquier Parte podrá presentar una recusación sin expresión de causa contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como panelista por la otra Parte, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el individuo haya sido propuesto.

3. Si una Parte considera que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

 

Artículo XIII.12 Reglas de Procedimiento

1. La Comisión establecerá para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento conforme a los siguientes principios:

(a) por lo menos, los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos iniciales y réplicas por escrito; y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe inicial, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo tendrán el carácter de confidenciales.

2. La Comisión podrá modificar cuando lo estime necesario las Reglas Modelo de Procedimiento referidas en el párrafo 1.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el procedimiento ante el panel se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para el panel, los términos de referencia serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado el asunto sometido por la Parte reclamante (en los términos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refiere el Artículo XIII.14.2."

5. Los términos de referencia indicarán si la Parte reclamante desea alegar que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios.

6. Los términos de referencia indicarán si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos a esa Parte por cualquier medida que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado, o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5.

 

Artículo XIII.13 Función de los Expertos

A solicitud de una Parte, o de oficio, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de cualquier persona o institución que estime pertinente, siempre que las Partes así lo acuerden y conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.

Artículo XIII.14 Informe Inicial

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel fundamentará su informe en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo XIII.13.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los 90 días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que determinen las Reglas Modelo de Procedimiento establecidas de conformidad con el Artículo XIII.12.1, el panel presentará a las Partes un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluidas cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al Artículo XIII.12.6;
(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o podría ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.5, o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y
(c) si las hay, sus recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Los panelistas podrán emitir votos particulares sobre cuestiones en que no exista acuerdo unánime.

4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso y luego de considerar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

(a) solicitar las observaciones de una Parte;
(b) reconsiderar su informe; y
(c) realizar cualquier examen adicional que considere pertinente.

 

Artículo XIII.15 Informe Final

1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentará a las Partes un informe final dentro de un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe inicial, incluidos los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime.

2. En su informe inicial o en su informe final, ningún panel podrá revelar la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del panel se publicará 15 días después de su comunicación a las Partes.

 

Artículo XIII.16 Cumplimiento del Informe Final

1. El cumplimiento expedito de las recomendaciones o resoluciones del panel es esencial para asegurar la solución efectiva de las disputas para el beneficio de ambas Partes.

2. Dentro de los 30 días después de la fecha en la cual un panel haya emitido su informe final, la Parte demandada deberá notificar a la otra Parte sus intenciones con respecto a la implementación de las recomendaciones y resoluciones del panel. Si es prácticamente imposible cumplir en forma inmediata con las recomendaciones y resoluciones, la Parte demandada dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

(a) un plazo mutuamente acordado por las Partes dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el informe final es emitido por el panel; o
(b) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que el informe final es emitido.1 En dicho arbitraje una directriz para el árbitro será que el plazo razonable para ejecutar el informe del panel no exceda de 15 meses a partir de la fecha de emisión del informe final. No obstante, ese plazo podrá ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.

3. Durante un plazo prudencial, cada Parte deberá examinar con consideración favorable cualquier solicitud de la otra Parte para realizar consultas con miras a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria referente a la implementación de las recomendaciones o resoluciones del panel.

4.

(a) La cuestión de la ejecución de las recomendaciones o resoluciones podrá ser planteada por una de las Partes en cualquier momento después de la emisión del informe final.
(b) A solicitud de la otra Parte2 , la Parte demandada presentará un informe sobre su situación en lo que respecta al cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones, iniciando 6 meses después de la fecha en que se haya emitido el informe final y hasta que las Partes acuerden mutuamente el asunto está resuelto o hasta que un panel determine conforme al Artículo XIII.17 que la Parte demandada ha cumplido.
(c)

(i) Al cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, la Parte demandada notificará por escrito a la otra Parte dicho cumplimiento.
(ii) Si la Parte demandada no ha realizado la notificación de conformidad con el párrafo (c)(i) en una fecha anterior en 20 días a la de expiración del plazo prudencial, la Parte demandada enviará a la otra Parte, a más tardar en esa fecha, una notificación por escrito sobre el cumplimiento, que incluirá las medidas que haya tomado, o las medidas que espera tomar previo al momento de expiración del plazo prudencial. Cuando la notificación se refiera a las medidas que la Parte demandada espera tomar, la Parte demandada deberá enviar a la otra Parte una notificación complementaria por escrito a más tardar en la fecha de expiración del plazo prudencial, que señale si se han tomado o no tales medidas y que indique cualquier cambio en las mismas.
(iii) Cada notificación de las referidas en este subpárrafo incluirá una descripción detallada así como el texto de las medidas relevantes que la Parte demandada haya tomado. La obligación de notificación referida en este subpárrafo no podrá interpretarse para reducir el plazo prudencial establecido conforme al párrafo 2 de este Artículo.

 

Artículo XIII.17 Determinación del Cumplimiento

1. En caso de desacuerdo entre la Parte reclamante y la Parte demandada sobre la existencia o consistencia con este Tratado de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, este desacuerdo será resuelto mediante los procedimientos de solución de controversias establecidos en este Artículo.

2. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento al cual se refiere el párrafo 6 de este Artículo, en el primero en el tiempo de los momentos siguientes:3  

(i) después de que la Parte demandada manifieste que no necesita el plazo prudencial para el cumplimiento previsto en el párrafo 2 del Artículo XIII.16;
(ii) después de que la Parte demandada haya notificado su cumplimiento con las recomendaciones o resoluciones del panel, de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
(iii) 10 días antes de la fecha de expiración del plazo prudencial.

La solicitud deberá hacerse por escrito.

3. Aunque es conveniente la celebración de consultas entre la Parte demandada y la Parte reclamante, no se requiere que haya habido consultas previas a la solicitud de un panel de cumplimiento de acuerdo con el párrafo 2.

4. Al solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento, la Parte reclamante deberá identificar las medidas concretas en litigio y presentará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. A menos que dentro de un plazo de 5 días a partir de la fecha del establecimiento del panel de cumplimiento las Partes acuerden los términos de referencia, el panel de cumplimiento aplicará los términos de referencia de acuerdo con el Artículo XIII.12.

5. El panel de cumplimiento se considerará establecido a partir de la fecha de solicitud para el establecimiento de dicho panel.

6. El panel de cumplimiento deberá estar conformado por los miembros del panel original. Si alguno de los miembros del panel original no estuviere disponible deberá designarse un nuevo miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XIII.11.1(b).

7. El panel de cumplimiento deberá presentar a las Partes su informe dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su establecimiento.

8. La Parte reclamante no podrá suspender los beneficios u otras obligaciones establecidas en el párrafo 9 de este Artículo hasta que el panel de cumplimiento haya entregado su informe a ambas Partes y la Parte reclamante le haya notificado a la Parte demandada cuáles beneficios u obligaciones en particular pretende suspender.

9. Si el informe del panel de cumplimiento determina que la Parte demandada no ha logrado que la medida considerada incompatible con este Tratado esté acorde con el mismo o no ha cumplido con las recomendaciones o resoluciones del panel en la controversia dentro del plazo razonable de tiempo, entonces:

(a) la Parte demandada no tendrá derecho a ningún nuevo plazo para el cumplimiento; y
(b) después que el informe del panel de cumplimiento ha sido entregado a las Partes, la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada de conformidad con el Artículo XIII.18.

10. El panel de cumplimiento establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Serán aplicables a los procedimientos del panel de cumplimiento las disposiciones de los Artículos XIII.4, XIII.13, XIII.14, XIII.15.2, XIII.15.3 y XIII.16.1, salvo en la medida en que:

(a) dichas disposiciones sean incompatibles con los plazos previstos en este Artículo, o
(b) este Artículo establezca disposiciones más específicas.

 

Artículo XIII.18 Compensación y Suspensión de Beneficios

1. La compensación y la suspensión de beneficios u otras obligaciones son medidas temporales a las que se puede recurrir en caso que las recomendaciones y resoluciones no sean implementadas dentro de un plazo razonable. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de beneficios u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una recomendación de poner una medida en conformidad con el Tratado. La compensación es voluntaria y, en caso que se otorgue, deberá ser compatible con las obligaciones de una Parte bajo este Tratado.

2. Si:

(a) la Parte demandada no informa a la otra Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo XIII.16, que pretende implementar las recomendaciones o resoluciones del panel;
(b) la Parte demandada no entrega una notificación manifestando su cumplimiento dentro del plazo establecido de conformidad con el párrafo 4(c) del Artículo XIII.16; o
(c) el informe del panel de cumplimiento, de conformidad con el Artículo XIII.17, determina que la Parte demandada no ha puesto en conformidad la medida declarada incompatible con este Tratado, o no ha cumplido con las recomendaciones o resoluciones del panel; entonces la Parte reclamante podrá suspender la aplicación de los beneficios u otras obligaciones bajo este Tratado a la Parte demandada. Se insta a las Partes a celebrar consultas a fin de discutir una solución mutuamente satisfactoria, antes de que las concesiones u otras obligaciones sean suspendidas.

3. La Parte reclamante no implementará ninguna suspensión de beneficios u otras obligaciones hasta 10 días después de que haya notificado a la Parte demandada, cuáles privilegios u obligaciones en particular pretende suspender.

4. El nivel de la suspensión de beneficios u otras obligaciones será equivalente al nivel de anulación o menoscabo.

5.

(a) Cuando la Parte reclamante haya notificado que intenta suspender beneficios u otras obligaciones de conformidad con el párrafo 8 del Artículo XIII.17 o el párrafo 3 de este Artículo, y la Parte demandada impugna el nivel de suspensión propuesto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de dicha notificación, el asunto será sometido a arbitraje.
(b) Este arbitraje estará a cargo del panel original si sus miembros están disponibles. En dicho caso, el panel se considerará establecido por consenso de ambas Partes en la fecha en que la Parte demandada presente el documento con las objeciones mencionadas en el subpárrafo (a) anterior. Si alguno de los miembros del panel original no está disponible, un nuevo miembro será escogido de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Artículo XIII.11 y la fecha en que el nuevo panel esté completo se considerará la fecha en que el asunto haya sido referido.
(c) El arbitraje concluirá y la decisión del árbitro se presentará a las Partes dentro de los 45 días siguientes a que el asunto haya sido referido al arbitraje. La Parte reclamante no suspenderá beneficios u otras obligaciones durante el curso del arbitraje.

6. El panel arbitral que actúe de conformidad con el párrafo 5, no deberá examinar la naturaleza de los beneficios u otras obligaciones que se hayan de suspender sino que deberá determinar si el nivel de dicha suspensión es equivalente al nivel de anulación o menoscabo. Las Partes deberán aceptar las decisiones del panel arbitral como definitivas y no tratarán de obtener un segundo arbitraje. La decisión debe constituir autorización para suspender los beneficios u otras obligaciones siempre que esté conforme con la decisión del panel arbitral.

7. La suspensión de beneficios u otras obligaciones deberá ser temporal y solamente deberá aplicarse hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con el Tratado, o la Parte que debe acatar las recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o menoscabo de beneficios, o se alcance una solución mutuamente satisfactoria. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Comisión debe mantener sometida a vigilancia en su agenda la ejecución de las recomendaciones o resoluciones adoptadas, incluyendo aquellos casos en que se haya otorgado compensación o se hayan suspendido beneficios u otras obligaciones, pero no se hayan aplicado las recomendaciones para poner una medida en conformidad con el Tratado.

8.

(a) Después que una Parte haya suspendido beneficios u otras obligaciones de conformidad con este Tratado, la Parte demandada podrá solicitar que se ponga término a esta suspensión alegando que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de los beneficios resultantes de este Tratado identificados en las recomendaciones o resoluciones del panel. La Parte demandada acompañará cualquier solicitud de este tipo de una notificación por escrito en la que describa con detalle las medidas que haya adoptado, facilitando el texto de las medidas pertinentes. Si las Partes llegan a acordar que la Parte demandada ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo de beneficios, la autorización que suspendió beneficios u otras obligaciones terminará.
(b) En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o compatibilidad  con el Tratado de las medidas tomadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel en la controversia, el mismo deberá ser resuelto mediante los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Artículo XIII.17. Si el panel de cumplimiento determina que las medidas tomadas no son incompatibles con el Tratado y cumplen con las recomendaciones o resoluciones del panel, desechará la autorización para suspender beneficios u otras obligaciones.
(c) La Parte reclamante no mantendrá la suspensión de concesiones y otras obligaciones después que el panel retire la autorización.

9. Las disposiciones sobre solución de controversias de este Tratado podrán ser invocadas con respecto a las medidas que afecten a la observancia del mismo y hayan sido tomadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de una Parte. Cuando un panel de cumplimiento ha determinado que una disposición del Tratado no ha sido acatada, la Parte responsable tomará las medidas razonables que estén disponibles para lograr su observancia. Las disposiciones de este Capítulo relacionadas con la compensación y suspensión de beneficios u otras obligaciones, se aplica a casos donde no ha sido posible asegurar tal observancia.

Sección III - Procedimientos Internos y Solución de Controversias Comerciales Privadas

Artículo XIII.19 Procedimientos ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. Cuando una cuestión de interpretación o aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y cualquier Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de una de las Partes, esa Parte lo notificará a su Sección del Secretariado y a la otra Parte. A la brevedad posible, la Comisión procurará acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión a la corte o al órgano administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo de conformidad con los procedimientos de ese foro.

 

Artículo XIII.20 Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes podrá otorgar derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

 

Artículo XIII.21 Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros tipos de medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Con este propósito, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y se ajusta a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.

4. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.

Anexo XIII.1.4

Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por la Comisión

Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el Artículo XIII.1.3 (d), de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(a) en el caso de Canadá, de acuerdo con sus procedimientos internos; y
(b) en el caso de Costa Rica, las decisiones de la Comisión, equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica.

Anexo XIII.2.2
Comités

· Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen.

·Subcomité de Procedimientos Aduaneros.
·
Subcomité de Agricultura.

·Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.

· Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas.

Anexo XIII.3.2
Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, o a los miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo.

2. La remuneración de los panelistas o miembros de los comités, subcomités y grupos de trabajo y sus asistentes, sus gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales serán sufragados por las Partes por partes iguales.

3. Cada panelista o miembro de un comité, subcomité o grupo de trabajo llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos y el panel o un miembro de un comité, subcomité y grupo de trabajo llevará un registro y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Anexo XIII.5
Anulación y Menoscabo

1. Una Parte puede recurrir a la solución de controversias bajo este Capítulo, si esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente haya esperado recibir bajo cualquier disposición de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías) ha sido anulada o menoscabada como resultado de la aplicación de cualquier medida que no sea consistente con este Tratado.

2. En cualquier disputa, el Panel deberá tomar en consideración la jurisprudencia que interprete el Artículo XXIII.1.b) del GATT 1994.

SÉPTIMA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo XIV: Excepciones

Artículo XIV.1 Excepciones Generales

Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XX(b) del GATT 1994 incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT 1994 se aplica a medidas relacionadas con la conservación de recursos naturales no renovables, vivientes o no.

 

Artículo XIV.2 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a alguna de las Partes a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a alguna de las Partes que adopte cualesquiera medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra y al comercio y operaciones sobre otras mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales; o
(iii) referentes a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) que impidan a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

 

Artículo XIV.3 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo y en el Anexo XIV.3.1, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de algún convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, estos últimos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo III.2 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el Artículo III del GATT 1994; y
(b) el Artículo III.12 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

 

Artículo XIV.4 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este Artículo.

2. Tan pronto sea factible después que una Parte aplique una medida conforme a este Artículo, la Parte:

(a) someterá a revisión del Fondo Monetario Internacional (FMI) todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio Constitutivo del FMI;
(b) iniciará consultas de buena fe con el FMI respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
(c) procurará adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este Artículo deberán:

(a) evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;
(b) no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
(c) ser temporales y eliminarse progresivamente en la medida que mejore la situación de la balanza de pagos;
(d) ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del FMI; y
(e) aplicarse conforme a los principios de trato nacional o de nación más favorecida, el que sea más favorable.

4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este Artículo que otorgue prioridad a servicios que sean esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI.

5. Las restricciones impuestas a transferencias:

(a) cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales de cuenta corriente, deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del FMI;
(b) cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital, deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del FMI y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a);
(c) cuando se apliquen a transferencias cubiertas por el Artículo IX del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección de las Inversiones, firmado en San José el 18 de marzo de 1998, será consistente con el Anexo I, Sección V de dicho Acuerdo;
(d) cuando se imponga a transferencias relativas al comercio de mercancías, no deberán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado; y
(e) no podrán asumir la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

 

Artículo XIV.5 Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o fuera contraria a sus leyes que protegen la privacidad de las personas o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de instituciones financieras.

 

Artículo XIV.6 Industrias Culturales

Medidas que afecten las industrias culturales están exoneradas de las disposiciones de este Tratado excepto a lo específicamente estipulado en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) de este Tratado.

 

Artículo XIV.7 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

convenio tributario significa convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

FMI significa el Fondo Monetario Internacional;

industrias culturales significa toda persona que lleve a cabo cualquiera de las siguientes actividades:

(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles por medio de máquina, pero no incluye la actividad aislada de impresión ni de composición tipográfica, de ninguna de las anteriores;
(b) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de películas o video;
(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o video;
(d) la publicación, distribución o venta de música impresa o legible por medio de máquina; o
(e) las radiocomunicaciones cuyas transmisiones tengan el objeto de ser recibidas directamente por el público en general, así como todas las actividades relacionadas con la radio, televisión y transmisión por cable y los servicios de programación de satélites y redes de transmisión;

medidas tributarias no incluyen:

(a) un "arancel aduanero" como se define en el Artículo III.17 (Definiciones); o
(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c) y (d) de esa definición;

pagos por transacciones internacionales de capital significa "pagos por transacciones internacionales de capital" según la definición de los Artículos del Convenio del FMI;

transacciones internacionales de capital significa "transacciones internacionales de capital" según la definición de los Artículos del Convenio del FMI; y

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

 

Anexo XIV.3.1
Doble tributación

1. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación y el Artículo XIV.3 de este Tratado.

Capítulo XV: Disposiciones finales

Artículo XV.1 Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

 

Artículo XV.2 Enmiendas

1. Las Partes podrán convenir cualquier modificación o adición a este Tratado.

2. Cuando así se convenga y se apruebe según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte, las modificaciones y adiciones constituirán parte integral de este Tratado.

 

Artículo XV.3 Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas unilaterales ni declaraciones interpretativas unilaterales.

Artículo XV.4 Entrada en vigor

Este Tratado entrará en vigor una vez que se intercambien las notificaciones por escrito que certifiquen la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias. Las Partes coinciden en el deseo de intercambiar dichas notificaciones para el 1 de enero del 2002.

 

Artículo XV.5 Duración y Término

Este Tratado permanecerá en vigor, salvo que cualquiera de las Partes ponga término por aviso previo con 6 meses de anticipación a la otra Parte.

Artículo XV.6 Textos auténticos

Los textos en español, francés e inglés de este Tratado son igualmente auténticos.

 

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Notas de pie de página: Capítulo XIII

[1] Si las Partes no pueden acordar un árbitro dentro de los 10 días después de referir el asunto a arbitraje, el árbitro debe ser escogido por sorteo entre los panelistas.

[2] La Parte demandada deberá proveer un informe escrito detallado concerniente a su progreso en la implementación de las recomendaciones o resoluciones.

[3] Un panel de cumplimiento puede también establecerse de acuerdo con el párrafo 9 del Artículo XIII.18.