Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá
Capítulo 4
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Capítulo
IV: Reglas de
Origen
Artículo IV.1
Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en
este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una
Parte donde:
(a) la mercancía sea obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o
ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen
en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de
clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1
(Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción
se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas
Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos
correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la
clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás
requisitos aplicables de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de
una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios;
o
(d) excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del
Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden
sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la
mercancía como los materiales no originarios están clasificados en
la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá
en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la
mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea
inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo
neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de
este Capítulo.
Artículo
IV.2 Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido
regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o
del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de
transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la
industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las
partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido
en el párrafo 3.
2. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de
transacción:
VCR = VT - VMN x
100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la
base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
3. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31
a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente
método de costo neto:
VCR = CN - VMN x
100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
4. Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los
párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir
el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los
materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la
producción de la mercancía.1
5. Para efectos del cálculo del
costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la
mercancía podrá:
(a) calcular el costo total en
que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en el costo total de las mercancías referidas y
posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto
que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a
todas las mercancías producidas por ese productor, asignar
razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente
sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo
total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la
suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2
6. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una
mercancía deberá:
(a) ser el valor de transacción
del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del
Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de
transacción o de que el valor de transacción del material sea
inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o
(b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
de importación; o
(d) en el caso de una transacción interna, determinarse de
acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la
misma forma que en una transacción internacional con las
modificaciones que requieran las circunstancias.
7. El valor de un material
intermedio será:
(a) el costo total incurrido
respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la
mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material
intermedio; o
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total
incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio.
8. El valor de un material
indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía
es producida.
Artículo IV.3
Acumulación
Para efectos de determinar si una
mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el
territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si
así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual
se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como
realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese
exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no
originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo
requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente
en territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos
correspondientes de este Capítulo.
Artículo
IV.4 De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor
de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas)
no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía,
ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:
(a) cuando la mercancía esté
sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de
dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos
aplicables de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la
regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se
aplica a un material no originario que se utilice en la producción de
una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos
que el material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía de los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido
a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que
determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no
obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos
del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.3
Artículo
IV.5 Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una
mercancía es originaria:
(a) cuando se utilicen
materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de
una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son
originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación
de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar
mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias
se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su
exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra
operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o
mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las
mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación
a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir
de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en
el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).
Artículo
IV.6 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo
IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se
define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:
(a) todos los componentes,
incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contenga componentes no
originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:
(i) al menos uno de los
componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego,
sea originario; y
(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no
sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor
de transacción.
2. Para efectos del párrafo 1(b),
el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido
deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido
regional del juego o surtido.
Artículo IV.7
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas
entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios,
repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados
originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y
herramientas no sean facturados por separado de la mercancía,
independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia
factura;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o
herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
Artículo
IV.8 Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará
originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo
IV.9 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Cuando estén clasificados junto con la
mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que
una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de
empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea
el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo
IV.10 Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje
en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se
tomarán en cuenta para efectos de determinar si:
(a) los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece
en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido
regional.
Artículo IV.11
Transbordo
Una mercancía no se considerará como
originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos
del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la
mercancía:
(a) sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los
territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena
condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera
del territorio de las Partes; o
(c) ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un
país que no sea Parte.
Artículo
IV.12 Operaciones que no Califican
Salvo por los juegos o surtidos del
Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o
excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía,
una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo
de:
(a) la separación de la
mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o
componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía;
(e) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de,
o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel,
agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales
distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
(g) el empaque o reempaque de la mercancía.
Artículo IV.13
Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación
arancelaria es el Sistema Armonizado4
;
(b) cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación
acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado
es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados
en la producción de una mercancía se hará a partir de la
nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o
Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de
conformidad con este Capítulo:
(i) los principios del Acuerdo
de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas,
con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se
aplicarían a las transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre
el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán
sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que
éstas difieran; y
(d) todos los costos mencionados
en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.
Artículo
IV.14 Consulta y Modificaciones
1. Las Partes realizarán
consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea
administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el
espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la
aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros).
2. En el caso que surjan
problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las
disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre
ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con
respecto a la interpretación, aplicación y administración de este
Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.
3. La Parte que considere que este
Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los
procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la
propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la
apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que
convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado).
Artículo
IV.15 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa
asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta significa
los siguientes costos relacionados con promociones de venta,
comercialización y servicio posterior a la venta:
(a) promoción de ventas y
comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y
convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de
productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios,
manuales de servicio, información de apoyo a las ventas);
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas;
patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y
menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a
consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
(c) salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos;
beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones);
gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y
de afiliación para el personal de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y
capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando
en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales
costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías,
cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor
tales costos se identifiquen por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando
esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en
los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de
mercancías, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de
servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de
distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para
la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la
venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos
del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de una garantía;
costos de embarque y empaque significa
los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y
el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo
hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de
la mercancía para su venta al menudeo;
costo neto significa
el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio
posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos
no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa
el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía
utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;
costos por intereses no admisibles significan
los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700
puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional
aplicable identificada para vencimientos comparables;
costo total significa
todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en
que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
L.A.B. significa
libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto
de envío directo del comprador al vendedor;
material significa
una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e
incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa
una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección
de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o
una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas y productos compuestos y otros
materiales utilizados en la producción
u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas
en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa
un material producido por el productor de una mercancía y usado en la
producción de esa mercancía;
mercancías fungibles o materiales
fungibles significa mercancÝas o
materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas o similares significa
"mercancías idénticas" y "mercancías similares",
respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos
naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o
ambas Partes;
(b) productos vegetales cosechados en el territorio de una o
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados enteramente en el
territorio de una o ambas Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de
una o ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de
una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas)
obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de
una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado
con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en
el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su
bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto
que tenga una licencia otorgada por una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a
partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que
tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una
de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el
territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo
del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera
de las Partes;
(i) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del
subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona
económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro
Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o
enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o
por una Parte o persona de una Parte;
(j) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre
que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de
las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(k) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en el
territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una
o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo
para la recuperación de materias primas; y
(l) mercancías producidas en el
territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las
mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados,
en cualquier etapa de la producción;
mercancía no originaria o
material no originario significa una mercancía o un material que
no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados significa los
principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo
sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos,
activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden
constituirse en guías amplias de aplicación general, así como
aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
producción significa
el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura,
procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa
una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa
o ensambla una mercancía;
regalías significa
pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica
o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier
derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico,
patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso
secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos
similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal,
independientemente del lugar donde se realice; y
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de
moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo
similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio
de una o ambas Partes;
valor de transacción significa:
(a) el precio efectivamente
pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una
transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con
los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material
se vende para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de
transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea
inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los
artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizados significa
empleados o consumidos en la producción de mercancías.
Anexo IV.1
Reglas de Origen Específicas
Sección I - Nota General Interpretativa
Para los propósitos de interpretar las
reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto
específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca
inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b) un requisito de cambio en
clasificación arancelaria o un requisito para juegos y surtidos en la regla de origen
específica se aplica solamente a materiales no originarios;
(c) la referencia al peso en las reglas
para las mercancías establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa
peso neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
(d) cuando 2 o más reglas sean
aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla
alternativa contenga una frase que comience con las palabras “habiendo o
no”:
(i) el cambio en clasificación
arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras “habiendo o no”
refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida,
subpartida o grupo de partidas o subpartidas;
(ii) el único cambio en clasificación
arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio en clasificación
arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado
en
la frase que comienza “habiendo o no”;
(iii) a menos que se especifique lo
contrario, sólo el valor de los materiales no originarios a los que se hace referencia
al principio de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo de
valor de contenido regional establecido en la regla; y
(iv) el valor que cualquier material no
originario que satisfaga el cambio en clasificación arancelaria especificado
en la frase que comienza “habiendo o no”, no deberá incluirse en el
cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla;
(e) se aplican las siguientes
definiciones:
capítulo significa
capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa
los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema
Armonizado;
sección significa
una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa
los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el
Sistema Armonizado.
Sección II - Reglas de Origen
Específicas
|
Sección I -
|
Animales vivos y productos
del reino animal (Capítulo 1 a 5) |
|
Capítulo 1
|
Animales vivos
|
| 01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01
a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 2
|
Carnes y despojos comestibles
|
| 02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01
a 02.10 de cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 3
|
Pescados y crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos
|
| 0301.10-0301.99 |
Un cambio a la subpartida
0301.10 a 0301.99 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquiera de las subpartidas
0301.10 a 0301.99 dentro de esa subpartida.
|
| 03.02-03.03 |
Un cambio a la partida 03.02
a 03.03 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de
alevines1 de la partida 03.01.
|
| 03.04 |
Un cambio a la partida 03.04 de
alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 03.04 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39,
0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71,
0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
|
| 0305.10-0305.20 |
Un
cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.20 de alevines de la
partida 03.01 o de cualquier otro capítulo. |
| 0305.30 |
Un cambio a la subpartida 0305.30
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.41-0305.42 |
Un cambio a la subpartida
0305.41 a 0305.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 0305.49 |
Un cambio a la subpartida 0305.49
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a
0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49,
0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.51 |
Un cambio a la subpartida 0305.51
de cualquier otra subpartida. |
| 0305.59 |
Un cambio a la subpartida 0305.59
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.61-0305.63 |
Un cambio a la subpartida
0305.61 a 0305.63 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 0305.69 |
Un cambio a la subpartida 0305.69
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0306.11-0306.14 |
Un cambio a la subpartida
0306.11 a 0306.14 de cualquier otra partida. |
| 0306.19 |
Un cambio a la subpartida 0306.19
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.29. |
| 0306.21-0306.24 |
Un cambio a la subpartida
0306.21 a 0306.24 de cualquier otra partida; o Un cambio a crustáceos maduros de
cualquiera de las subpartidas 0306.21 a 0306.24 de larvas de esa
subpartida.
|
| 0306.29 |
Un cambio a la subpartida 0306.29
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.19. |
| 0307.10-0307.99 |
Un cambio a la subpartida
0307.10 a 0307.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a moluscos o invertebrados
acuáticos maduros de cualquiera de las subpartidas 0307.10 a
0307.99 de larvas de esa subpartida.
|
|
Capítulo 4
|
Leche y productos lácteos;
huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01
a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10% en peso. |
| Capítulo 5
|
Los demás productos de
origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01
a 05.11 de cualquier otro capítulo. |
| Sección II
- |
Productos del reino vegetal
(Capítulo 6 a 14) |
| Nota: |
Los
productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como
originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir
de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes
vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
|
| Capítulo 6
|
Plantas vivas y productos de
la floricultura
|
| 06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01
a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 7
|
Hortalizas, plantas, raíces
y tubérculos alimenticios
|
| 07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01
a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 8
|
Frutas y frutos comestibles;
cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
|
| 08.01-08.12 |
Un cambio a la partida 08.01
a 08.12 de cualquier otro capítulo. |
| 0813.10-0813.40 |
Un cambio a la subpartida
0813.10 a 0813.40 de cualquier otro capítulo. |
| 0813.50 |
Un cambio a la subpartida 0813.50
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 08.01, subpartida
0802.90, partida 08.03, la subpartida 0804.30 ó 0804.50, partida
08.05 ó 08.07 o subpartida 0813.40. |
| 08.14 |
Un cambio a la partida 08.14 de
cualquier otra partida; o Un cambio a cortezas de agrios
(cítricos) congeladas, secas o conservadas provisionalmente de la
partida 08.14 de cortezas de agrios (cítricos) frescas de la partida 08.14,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.
|
|
Capítulo 9
|
Café, té, yerba mate y
especias
|
| 09.01 |
Un cambio a la partida 09.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 0902.10-0902.40 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 0902.10 a 0902.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 09.03 |
Un cambio a la partida 09.03 de
cualquier otra partida. |
| 0904.11-0910.99 |
Un cambio a cualquiera de
la subpartidas 0904.11 a 0910.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto
de la subpartida 0709.60, 0904.20, 0908.30 ó 0910.10. |
| Capítulo 10
|
Cereales
|
| 10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01
a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11
|
Productos de la molinería;
malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
|
| 11.01-11.03 |
Un cambio a la partida 11.01
a 11.03 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.11-1104.12 |
Un cambio a la subpartida
1104.11 a 1104.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 1104.19-1104.30 |
Un cambio a la subpartida
1104.19 a 1104.30 de cualquier otra partida. |
| 11.05-11.07 |
Un cambio a la partida 11.05
a 11.07 de cualquier otro capítulo. |
| 1108.11-1108.13 |
Un cambio a la subpartida
1108.11 a 1108.13 de cualquier otra partida. |
| 1108.14 |
Un cambio a la subpartida 1108.14
de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10. |
| 1108.19-1108.20 |
Un cambio a la subpartida
1108.19 a 1108.20 de cualquier otra partida. |
| 11.09 |
Un cambio a la partida 11.09 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 12
|
Semillas y frutos
oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y
forrajes.
|
| 12.01–12.07 |
Un cambio a la partida
12.01 a 12.07 de cualquier otro capítulo. |
| 12.08 |
Un cambio a la partida 12.08 de
cualquier otra partida. |
| 12.09-12.14 |
Un cambio a la partida 12.09
a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 13
|
Gomas, resinas y demás
jugos y extractos vegetales.
|
| 13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01
a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14
|
Materias trenzables y demás
productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01
a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
| Sección III -
|
Grasas y aceites animales
o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
|
| Capítulo 15
|
Grasas y aceites animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
|
| 15.01-15.12 |
Un cambio a la partida 15.01
a 15.12 de cualquier otro capítulo. |
| 1513.11-1513.19 |
Un cambio a la subpartida
1513.11 a 1513.19 de cualquier otro capítulo. |
| 1513.21-1513.29 |
Un cambio a la subpartida
1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1207.10. |
| 15.14-15.15 |
Un cambio a la partida 15.14
a 15.15 de cualquier otro capítulo. |
| 1516.10 |
Un cambio a un producto de la
subpartida 1516.10 que se haya obtenido completamente de focas o
productos de foca, de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 1516.20 |
Un cambio a la subpartida 1516.20
de cualquier otro capítulo. |
| 15.17-15.18 |
Un cambio a la partida 15.17
a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23. |
| 15.20-15.22 |
Un cambio a la partida 15.20
a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
| Sección IV -
|
Productos de las industrias
alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco
y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulo 16 a 24)
|
| Capítulo 16 |
Preparaciones de carne,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
| 16.01-16.02 |
Un cambio a la partida 16.01
a 16.02 de cualquier otro capítulo, o de carne de ave mecánicamente deshuesada
(CDM) de la partida 02.07, excepto de la partida 02.01 a 02.03, la
subpartida 0206.10 a 0206.49 o de cualquier otro producto de la
partida 02.07. |
| 16.03-16.05 |
Un cambio a la partida 16.03
a 16.05 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 17
|
Azúcares y artículos de
confitería
|
| 17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01
a 17.03 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 18
|
Cacao y sus preparaciones
|
| 18.01-18.02 |
Un cambio a la partida 18.01
a 18.02 de cualquier otro capítulo. |
| 18.03 |
Un cambio a la partida 18.03 de
cualquier otra partida. |
| 18.04-18.05 |
Un cambio a la partida 18.04
a 18.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 18.03. |
| 18.06 |
Un cambio a la partida 18.06 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03 a 18.05. |
| Capítulo 19
|
Preparaciones a base de
cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
|
| 1901.10 |
Un cambio a la subpartida 1901.10
de cualquier otro capítulo. |
| 1901.20 |
Un cambio a la subpartida 1901.20
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a las mezclas y pastas de la
subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al
25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor,
de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.
|
| 1901.90 |
Un cambio a la subpartida 1901.90
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de cualquier otro
capítulo, excepto del Capítulo 4.
|
| 19.02-19.03 |
Un cambio a la partida 19.02
a 19.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 1904.10-1904.20 |
Un cambio a la subpartida
1904.10 a 1904.20 de cualquier otra partida. |
| 1904.90 |
Un cambio a la subpartida 1904.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06. |
| 19.05 |
Un cambio a la partida 19.05 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 20
|
Preparaciones de hortalizas,
frutas u otros frutos o de demás partes de plantas.
|
| 20.01-20.04 |
Un cambio a la partida 20.01
a 20.04 de cualquier otro capítulo. |
| 2005.10 |
Un cambio a la subpartida 2005.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2005.20-2005.90 |
Un cambio a la subpartida
2005.20 a 2005.90 de cualquier otro capítulo. |
| 20.06 |
Un cambio a la partida 20.06 de
cualquier otro capítulo. |
| 2007.10 |
Un cambio a la subpartida 2007.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2007.91-2007.99 |
Un cambio a la subpartida
2007.91 a 2007.99 de cualquier otra partida. |
| 2008.11-2008.19 |
Un cambio a la subpartida
2008.11 a 2008.19 de cualquier otro capítulo. |
| 2008.20 |
Un cambio a la subpartida 2008.20
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30. |
| 2008.30-2008.99 |
Un cambio a la subpartida
2008.30 a 2008.99 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.11-2009.90 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2009.11 a 2009.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 21
|
Preparaciones alimenticias
diversas
|
| 2101.11-2101.12 |
Un cambio a la subpartida
2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9. |
| 2101.20-2101.30 |
Un cambio a la subpartida
2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 2102.20-2102.30 |
Un cambio a la subpartida
2102.20 a 2102.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.10-2103.20 |
Un cambio a la subpartida
2103.10 a 2103.20 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.30 |
Un cambio a la subpartida 2103.30
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.90
de cualquier otra partida. |
| 21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de
cualquier otra partida. |
| 21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de
cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base
de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso. |
| 21.06 |
Un cambio a la partida 21.06 de
cualquier otro capítulo; Un cambio a jugos concentrados de frutas
u hortalizas, fortificados con minerales y vitaminas, de la partida
21.06 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado
solamente de la fortificación con minerales o vitaminas;
Un cambio a las preparaciones de la
partida 21.06 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de
las preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida
1901.90; o
Un cambio a las preparaciones compuestas
de la partida 21.06 con un contenido alcohólico superior al 0.5 por
ciento por volumen, del tipo de las utilizadas en la fabricación de
bebidas, de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09.
|
|
Capítulo 22
|
Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre.
|
| 22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10
de cualquier otro capítulo. |
| 2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a bebidas que contengan jugos,
no concentrados, fortificados con minerales o vitaminas,
de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, siempre que el
cambio no sea resultado solamente de la fortificación con
minerales o vitaminas; o
Un cambio a bebidas que contengan leche
de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, excepto del
Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la
subpartida 1901.90 con un contenido superior al 10 por ciento en peso de
sólidos lácteos.
|
| 22.03-22.07 |
Un cambio a la partida 22.03
a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 22.08 a
22.09. |
| 2208.20 |
Un cambio a la subpartida 2208.20
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09. |
| 2208.30 |
Un cambio a la subpartida 2208.30
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el
volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida
22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido
alcohólico total del producto. |
| 2208.40 |
Un cambio a la subpartida 2208.40
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el
volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la
subpartida 2208.40 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido
alcohólico total del producto. |
| 2208.50-2208.60 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2208.50 a 2208.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre
que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la
partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del
contenido alcohólico total del producto. |
| 2208.70 |
Un cambio a la subpartida 2208.70
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto del
Capítulo 9 ó 21, siempre que el volumen alcohólico total de los
materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento
del volumen del contenido alcohólico total del producto. |
| 2208.90 |
Un cambio a la subpartida 2208.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09. |
| 22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08. |
| Capítulo 23
|
Residuos y desperdicios de
las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
|
| 23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01
a 23.08 de cualquier otro capítulo. |
| 2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10
de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06. |
| 2309.90 |
Un cambio a preparaciones
alimenticias utilizadas como alimentos para animales que contengan más de 10 por
ciento en peso de sólidos lácteos, de la subpartida 2309.90 de
cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 que contengan más de
10 por ciento en peso de sólidos lácteos, o de la partida 23.04
ó 23.06; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 23.04 ó 23.06.
|
|
Capítulo 24
|
Tabaco y sucedáneos del
tabaco, elaborados.
|
| 24.01 |
Un cambio a la partida 24.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 24.02 |
Un cambio a la partida 24.02 de
cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco de la subpartida
2403.10. |
| 24.03 |
Un cambio a la partida 24.03 de
cualquier otra partida. |
|
Sección V -
|
Productos minerales
(Capítulo 25 a 27)
|
| Capítulo
25
|
Sal;
azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos
|
| 25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01
a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 26
|
Minerales metalíferos,
escorias y cenizas.
|
| 26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01
a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 27 |
Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales. |
| 27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01
a 27.03 de cualquier otro capítulo. |
| 27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de
cualquier otra partida. |
| 27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05
a 27.09 de cualquier otro capítulo. |
| 27.10 |
Un cambio a la partida 27.10 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un producto de la partida
27.10 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que el cambio sea resultado de la destilación
atmosférica, la destilación al vacío, el hidroprocesamiento catalítico
(hidrocraqueo), el reformado catalítico, la alquilación, el craqueo
catalítico, el craqueo térmico o el coqueo.
|
| 27.11-27.16 |
Un cambio a la partida 27.11
a 27.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Sección VI -
|
Productos de las industrias
químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28 a 38)
|
| Capítulo 28
|
Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de
los elementos radioactivos, de metales de las tierras
raras o de isótopos.
|
| 2801.10-2803.00 |
Un cambio a la subpartida
2801.10 a 2803.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2804.10-2804.50 |
Un cambio a la subpartida
2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2804.61-2804.69 |
Un cambio a la subpartida
2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo; o Un cambio a la subpartida 2804.61 a
2804.69 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo,
cumpliendo con un valor de contenido regional no sea menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2804.70-2804.90 |
Un cambio a la subpartida
2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2805.11-2820.90 |
Un cambio a la subpartida
2805.11 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo.
|
| 2821.10 - 2821.20 |
Un cambio a la
subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2821.10 a
2821.20 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 28.22-28.23 |
Un cambio a la partida 28.22
a 28.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 2824.10 - 2824.90 |
Un cambio a la
subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2824.10 a
2824.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 2825.10 - 2850.00 |
Un cambio a la
subpartida 2825.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 28.51 |
Un cambio a la partida 28.51 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 29
|
Productos químicos
orgánicos
|
| 2901.10 - 2902.90 |
Un cambio a la
subpartida 2901.10 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.11 - 2903.14 |
Un cambio a la
subpartida 2903.11 a 2903.14 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.15 |
Un cambio a la subpartida 2903.15
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.15 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.16 - 2903.19 |
Un cambio a la
subpartida 2903.16 a 2903.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.21 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.22-2903.29 |
Un cambio a la subpartida
2903.22 a 2903.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.30 |
Un cambio a la subpartida 2903.30
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.30 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.41-2903.69 |
Un cambio a la subpartida
2903.41 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.41 a
2903.69 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la
subpartida 2903.41 a 2903.69, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción
|
| 2904.10-2904.90 |
Un cambio a la subpartida
2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o Un cambio a la subpartida 2904.10 a
2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la
subpartida 2904.10 a 2904.90, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2905.11-2907.30 |
Un cambio a la subpartida
2905.11 a 2907.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2908.10-2908.90 |
Un cambio a la subpartida
2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o Un cambio a la subpartida 2908.10 a
2908.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
partida 29.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2909.11-2912.60 |
Un cambio a la subpartida
2909.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o Un cambio a la partida 29.13 de la
partida 29.12, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2914.11-2914.70 |
Un cambio a la subpartida
2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2915.11-2915.21 |
Un cambio a la subpartida
2915.11 a 2915.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2915.22-2915.29 |
Un cambio a la subpartida
2915.22 a 2915.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2915.21; o Un cambio a la subpartida 2915.22 a
2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2915.31-2915.90 |
Un cambio a la subpartida
2915.31 a 2915.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a sales valpróicas de la
subpartida 2915.90 de ácidos valpróicos de la subpartida 2915.90.
|
| 2916.11-2917.39 |
Un cambio a la subpartida
2916.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2918.11-2918.21 |
Un cambio a la subpartida
2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2918.22-2918.23 |
Un cambio a la subpartida
2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2918.21; o Un cambio a la subpartida 2918.22 a
2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2918.29-2918.30 |
Un cambio a la subpartida
2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a parabenos de la subpartida
2918.29 del ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.
|
| 2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 ó
2915.40; o Un cambio a la subpartida 2918.90 de la
subpartida 2908.10 ó 2915.40, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de
cualquier otra partida. |
| 2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida
2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2921.11-2921.12
|
Un cambio a la subpartida
2921.11 a 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.11 a
2921.12 de cualquier otra subpartida dentro de a partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o la partida 29.01, 29.02,
29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.19
de cualquier otra subpartida. |
| 2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida
2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.21 a
2921.29 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida
29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30
de cualquier otra subpartida. |
| 2921.41-2921.59 |
Un cambio a la subpartida
2921.41 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.41 a
2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida
29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2922.11-2923.90 |
Un cambio a la subpartida
2922.11 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2924.10 |
Un cambio a la subpartida 2924.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2924.21 |
Un cambio a la subpartida 2924.21
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o Un cambio a la subpartida 2924.21 de la
subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2924.22-2924.29 |
Un cambio a la subpartida
2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de
la subpartida 2917.20; o Un cambio a la subpartida 2924.22 a
2924.29 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2925.11-2928.00 |
Un cambio a la subpartida
2925.11 a 2928.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2929.10 |
Un cambio a la subpartida 2929.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2929.90 |
Un cambio a la subpartida 2929.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.21; o Un cambio a la subpartida 2929.90 de la
partida 29.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2930.10-2930.90 |
Un cambio a la subpartida
2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de
cualquier otra partida. |
| 2932.11-2933.90 |
Un cambio a la subpartida
2932.11 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2934.10-2934.90 |
Un cambio a la subpartida
2934.10 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a ácidos nucleicos de la
subpartida 2934.90 de los demás compuestos heterocíclicos de la
subpartida 2934.90.
|
| 29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de
cualquier otra partida. |
| 2936.10-2937.99 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2936.10 a 2937.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida
2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40; o Un cambio a la subpartida 2938.10 a
2938.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
partida 29.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2939.10-2939.90 |
Un cambio a cualquiera de
la subpartidas 2939.10 a 2939.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38; o Un cambio a la partida 29.40 de la
partida 29.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2941.10-2941.90 |
Un cambio a la subpartida
2941.10 a 2941.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
| 3001.10-3006.60 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 3001.10 a 3006.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 31
|
Abonos
|
| 3101.00-3105.90 |
Un cambio cualquiera de
las subpartidas 3101.00 a 3105.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 32
|
Extractos curtientes o
tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes;
pinturas y barnices; mástiques; tintas
|
| 3201.10-3210.00 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 3201.10 a 3210.00 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 32.11 |
Un cambio a la partida 32.11 de
cualquier otra partida. |
| 3212.10-3212.90 |
Un cambio a la subpartida
3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3213.10 |
Un cambio a un surtido de la
subpartida 3213.10 de cualquier otra subpartida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean
originarios; y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
| 3213.90 |
Un cambio a la subpartida 3213.90
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 32.14-32.15 |
Un cambio a la partida 32.14
a 32.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 33
|
Aceites esenciales y
resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador ó de cosmética.
|
| 3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida
3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de
cualquier otra partida. |
| 33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3302.90; o Un cambio a la partida 33.03 de la
subpartida 3302.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 33.04-33.07 |
Un cambio a la partida 33.04
a 33.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Capítulo 34
|
Jabón, agentes de
superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras
artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas
y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para
odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso
fraguable.
|
| 34.01 |
Un cambio a la partida 34.01 de
cualquier otra partida. |
| 3402.11 |
Un cambio a la subpartida 3402.11
de cualquier otra subpartida, excepto a ácido sulfónico alquilbenceno
lineal o sulfonatos de alquilbencenos lineales de la subpartida
3402.11 de alquilbenceno lineal de la subpartida 3817.10. |
| 3402.12-3402.19 |
Un cambio a la subpartida
3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3402.20 |
Un cambio a la subpartida 3402.20
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90. |
| 3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.90
de cualquier otra subpartida. |
| 3403.11-3404.90 |
Un cambio a la subpartida
3403.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 34.05-34.06 |
Un cambio a la partida 34.05
a 34.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un surtido de la partida
34.07 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean
originarios; y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
|
Capítulo 35
|
Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
|
| 3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida
3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3502.11-3502.19 |
Un cambio a la subpartida
3502.11 a 3502.19 de cualqui | |