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Tratado de Libre Comercio entre
 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá

Capítulo 4

[ Capítulos 1-3 > 4 > 5-15 ]


Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo IV.1 Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte donde:

(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás requisitos aplicables de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
(d) excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

 

Artículo IV.2 Valor de Contenido Regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido en el párrafo 3.

2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

VCR = VT - VMN x 100
VT

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.

3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente método de costo neto:

VCR = CN - VMN x 100
CN

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.1

5. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:

(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2

6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una mercancía deberá:

(a) ser el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material sea inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de importación; o
(d) en el caso de una transacción interna, determinarse de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con las modificaciones que requieran las circunstancias.

7. El valor de un material intermedio será:

(a) el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

8. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía es producida.

Artículo IV.3 Acumulación

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

(a) todos los materiales no originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.

 

Artículo IV.4 De Minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:

(a) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.3

 

Artículo IV.5 Mercancías y Materiales Fungibles

Para efectos de establecer si una mercancía es originaria:

(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).

 

Artículo IV.6 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:

(a) todos los componentes, incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contenga componentes no originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:

(i) al menos uno de los componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego, sea originario; y
(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción.

2. Para efectos del párrafo 1(b), el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional del juego o surtido.

 

Artículo IV.7 Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

 

Artículo IV.8 Materiales Indirectos

Un material indirecto se considerará originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

 

Artículo IV.9 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor

Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

 

Artículo IV.10 Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.

 

Artículo IV.11 Transbordo

Una mercancía no se considerará como originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la mercancía:

(a) sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera del territorio de las Partes; o
(c) ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un país que no sea Parte.

 

Artículo IV.12 Operaciones que no Califican

Salvo por los juegos o surtidos del Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía, una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo de:

(a) la separación de la mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
(e) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de, o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
(g) el empaque o reempaque de la mercancía.

 

Artículo IV.13 Interpretación y Aplicación

Para efectos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado4 ;
(b) cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados en la producción de una mercancía se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de conformidad con este Capítulo:

(i) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y

(d) todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.

 

Artículo IV.14 Consulta y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos Aduaneros).

2.  En el caso que surjan problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.

3. La Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).

 

Artículo IV.15 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
(c) salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos; beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones); gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y de afiliación para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución;
(i)
primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al menudeo;

costo neto significa el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de una mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;

costos por intereses no admisibles significan los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable identificada para vencimientos comparables;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;

L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del comprador al vendedor;

material significa una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas y productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa un material producido por el productor de una mercancía y usado en la producción de esa mercancía;

mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancÝas o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:

(a) minerales y otros recursos naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;
(b) productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados enteramente en el territorio de una o ambas Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto que tenga una licencia otorgada por una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes;
(i) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte;
(j) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(k) desechos y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla una mercancía;

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

valor de transacción significa:

(a) el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material se vende para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.

Anexo IV.1
Reglas de Origen Específicas

Sección I - Nota General Interpretativa

Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b)
un requisito de cambio en clasificación arancelaria o un requisito para juegos y surtidos en la regla de origen específica se aplica solamente a materiales no originarios;
(c) la referencia al peso en las reglas para las mercancías establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
(d) cuando 2 o más reglas sean aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla alternativa contenga una frase que comience con las palabras “habiendo o no”:

(i) el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras “habiendo o no” refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas;
(ii) el único cambio en clasificación arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio en clasificación arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado en la frase que comienza “habiendo o no”;
(iii) a menos que se especifique lo contrario, sólo el valor de los materiales no originarios a los que se hace referencia al principio de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla; y
(iv) el valor que cualquier material no originario que satisfaga el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza “habiendo o no”, no deberá incluirse en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla;

(e) se aplican las siguientes definiciones:

capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado;

partida significa los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

sección significa una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida significa los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.

 

Sección II - Reglas de Origen Específicas

Sección I - Animales vivos y productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
Capítulo 1 Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
0301.10-0301.99 Un cambio a la subpartida 0301.10 a 0301.99 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquiera de las subpartidas 0301.10 a 0301.99 dentro de esa subpartida.

03.02-03.03 Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de alevines1 de la partida 03.01.

03.04 Un cambio a la partida 03.04 de alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 03.04 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.

0305.10-0305.20 Un cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.20 de alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo.
0305.30 Un cambio a la subpartida 0305.30 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.41-0305.42 Un cambio a la subpartida 0305.41 a 0305.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
0305.49 Un cambio a la subpartida 0305.49 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.51 Un cambio a la subpartida 0305.51 de cualquier otra subpartida.
0305.59 Un cambio a la subpartida 0305.59 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.61-0305.63 Un cambio a la subpartida 0305.61 a 0305.63 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
0305.69 Un cambio a la subpartida 0305.69 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0306.11-0306.14 Un cambio a la subpartida 0306.11 a 0306.14 de cualquier otra partida.
0306.19 Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.29.
0306.21-0306.24 Un cambio a la subpartida 0306.21 a 0306.24 de cualquier otra partida; o

Un cambio a crustáceos maduros de cualquiera de las subpartidas 0306.21 a 0306.24 de larvas de esa subpartida.

0306.29 Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.19.
0307.10-0307.99 Un cambio a la subpartida 0307.10 a 0307.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a moluscos o invertebrados acuáticos maduros de cualquiera de las subpartidas 0307.10 a 0307.99 de larvas de esa subpartida.

Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II - Productos del reino vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
08.01-08.12 Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 de cualquier otro capítulo.
0813.10-0813.40 Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 de cualquier otro capítulo.
0813.50 Un cambio a la subpartida 0813.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 08.01, subpartida 0802.90, partida 08.03, la subpartida 0804.30 ó 0804.50, partida 08.05 ó 08.07 o subpartida 0813.40.
08.14 Un cambio a la partida 08.14 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cortezas de agrios (cítricos) congeladas, secas o conservadas provisionalmente de la partida 08.14 de cortezas de agrios (cítricos) frescas de la partida 08.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.

Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10-0902.40 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 0902.10 a 0902.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otra partida.
0904.11-0910.99 Un cambio a cualquiera de la subpartidas 0904.11 a 0910.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 0709.60, 0904.20, 0908.30 ó 0910.10.
Capítulo 10 Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
11.01-11.03 Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 de cualquier otro capítulo.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
1104.19-1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otra partida.
11.05-11.07 Un cambio a la partida 11.05 a 11.07 de cualquier otro capítulo.
1108.11-1108.13 Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.13 de cualquier otra partida.
1108.14 Un cambio a la subpartida 1108.14 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
1108.19-1108.20 Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 de cualquier otra partida.
11.09 Un cambio a la partida 11.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01–12.07 Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otra partida.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01-15.12 Un cambio a la partida 15.01 a 15.12 de cualquier otro capítulo.
1513.11-1513.19 Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 de cualquier otro capítulo.
1513.21-1513.29 Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
15.14-15.15 Un cambio a la partida 15.14 a 15.15 de cualquier otro capítulo.
1516.10 Un cambio a un producto de la subpartida 1516.10 que se haya obtenido completamente de focas o productos de foca, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.

1516.20 Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo.
15.17-15.18 Un cambio a la partida 15.17 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.20-15.22 Un cambio a la partida 15.20 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, o de carne de ave mecánicamente deshuesada (CDM) de la partida 02.07, excepto de la partida 02.01 a 02.03, la subpartida 0206.10 a 0206.49 o de cualquier otro producto de la partida 02.07.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01-18.02 Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo.
18.03 Un cambio a la partida 18.03 de cualquier otra partida.
18.04-18.05 Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 18.03.
18.06 Un cambio a la partida 18.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03 a 18.05.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a las mezclas y pastas de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.

1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.

19.02-19.03 Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
1904.10-1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 de cualquier otra partida.
1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o de demás partes de plantas.
20.01-20.04 Un cambio a la partida 20.01 a 20.04 de cualquier otro capítulo.
2005.10 Un cambio a la subpartida 2005.10 de cualquier otra subpartida.
2005.20-2005.90 Un cambio a la subpartida 2005.20 a 2005.90 de cualquier otro capítulo.
20.06 Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida.
2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otra partida.
2008.11-2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 de cualquier otro capítulo.
2008.20 Un cambio a la subpartida 2008.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.
2008.30-2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2009.11 a 2009.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-2101.12 Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10-2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo;

Un cambio a jugos concentrados de frutas u hortalizas, fortificados con minerales y vitaminas, de la partida 21.06 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado solamente de la fortificación con minerales o vitaminas;

Un cambio a las preparaciones de la partida 21.06 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a las preparaciones compuestas de la partida 21.06 con un contenido alcohólico superior al 0.5 por ciento por volumen, del tipo de las utilizadas en la fabricación de bebidas, de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09.

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a bebidas que contengan jugos, no concentrados, fortificados con minerales o vitaminas, de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado solamente de la fortificación con minerales o vitaminas; o

Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido superior al 10 por ciento en peso de sólidos lácteos.

22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
2208.30 Un cambio a la subpartida 2208.30 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.40 Un cambio a la subpartida 2208.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la subpartida 2208.40 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.50-2208.60 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2208.50 a 2208.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 9 ó 21, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06.
2309.90 Un cambio a preparaciones alimenticias utilizadas como alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos, de la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos, o de la partida 23.04 ó 23.06; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06.

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.
24.01 Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
24.02 Un cambio a la partida 24.02 de cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco de la subpartida 2403.10.
24.03 Un cambio a la partida 24.03 de cualquier otra partida.
Sección V - Productos minerales (Capítulo 25 a 27)
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10 Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un producto de la partida 27.10 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que el cambio sea resultado de la destilación atmosférica, la destilación al vacío, el hidroprocesamiento catalítico (hidrocraqueo), el reformado catalítico, la alquilación, el craqueo catalítico, el craqueo térmico o el coqueo.

27.11-27.16 Un cambio a la partida 27.11 a 27.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección VI - Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28 a 38)
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10-2803.00 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2803.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo; o

Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2805.11-2820.90 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2821.10 - 2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

28.22-28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
2824.10 - 2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2825.10 - 2850.00 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra partida.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
2901.10 - 2902.90 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.11 - 2903.14 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.14 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.15 Un cambio a la subpartida 2903.15 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.15 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.16 - 2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.16 a 2903.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.21 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.22-2903.29 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.30 Un cambio a la subpartida 2903.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.30 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.41-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la subpartida 2903.41 a 2903.69, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción

2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o

Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la subpartida 2904.10 a 2904.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2905.11-2907.30 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2907.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2908.10-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o

Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 29.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2909.11-2912.60 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o

Un cambio a la partida 29.13 de la partida 29.12, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2915.11-2915.21 Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2915.22-2915.29 Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2915.31-2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a sales valpróicas de la subpartida 2915.90 de ácidos valpróicos de la subpartida 2915.90.

2916.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2918.21; o

Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a parabenos de la subpartida 2918.29 del ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.

2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 ó 2915.40; o

Un cambio a la subpartida 2918.90 de la subpartida 2908.10 ó 2915.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2921.11-2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier otra subpartida dentro de a partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida.
2921.41-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2922.11-2923.90 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2924.10 Un cambio a la subpartida 2924.10 de cualquier otra subpartida.
2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o

Un cambio a la subpartida 2924.21 de la subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 2917.20; o

Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2925.11-2928.00 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2928.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2929.10 Un cambio a la subpartida 2929.10 de cualquier otra subpartida.
2929.90 Un cambio a la subpartida 2929.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.21; o

Un cambio a la subpartida 2929.90 de la partida 29.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2930.10-2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11-2933.90 Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2934.10-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.90 de los demás compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.90.

29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.10-2937.99 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2936.10 a 2937.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40; o

Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 29.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2939.10-2939.90 Un cambio a cualquiera de la subpartidas 2939.10 a 2939.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38; o

Un cambio a la partida 29.40 de la partida 29.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2941.10-2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos
3001.10-3006.60 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 3001.10 a 3006.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 31 Abonos
3101.00-3105.90 Un cambio cualquiera de las subpartidas 3101.00 a 3105.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
3201.10-3210.00 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 3201.10 a 3210.00 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.
3212.10-3212.90 Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3213.10 Un cambio a un surtido de la subpartida 3213.10 de cualquier otra subpartida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean originarios; y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

3213.90 Un cambio a la subpartida 3213.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
32.14-32.15 Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador ó de cosmética.
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3302.90; o

Un cambio a la partida 33.03 de la subpartida 3302.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

33.04-33.07 Un cambio a la partida 33.04 a 33.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11 Un cambio a la subpartida 3402.11 de cualquier otra subpartida, excepto a ácido sulfónico alquilbenceno lineal o sulfonatos de alquilbencenos lineales de la subpartida 3402.11 de alquilbenceno lineal de la subpartida 3817.10.
3402.12-3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3402.20 Un cambio a la subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
34.05-34.06 Un cambio a la partida 34.05 a 34.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un surtido de la partida 34.07 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean originarios; y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualqui