Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de
Canadá
Capítulo 4
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Capítulo
IV: Reglas de
Origen
Artículo IV.1
Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en
este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una
Parte donde:
(a) la mercancía sea obtenida
en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o
ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen
en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de
clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1
(Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción
se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas
Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos
correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la
clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás
requisitos aplicables de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de
una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios;
o
(d) excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del
Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el
territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden
sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la
mercancía como los materiales no originarios están clasificados en
la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá
en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la
mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea
inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de
transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo
neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de
este Capítulo.
Artículo
IV.2 Valor de Contenido Regional
1. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido
regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o
del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de
transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la
industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las
partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido
en el párrafo 3.
2. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de
transacción:
VCR = VT - VMN x
100
VT
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la
base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
3. Cada Parte deberá disponer que
un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional
de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31
a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente
método de costo neto:
VCR = CN - VMN x
100
CN
donde:
VCR es el valor de contenido regional
expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el
productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.
4. Para efectos del cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los
párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir
el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los
materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la
producción de la mercancía.1
5. Para efectos del cálculo del
costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la
mercancía podrá:
(a) calcular el costo total en
que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese
productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en el costo total de las mercancías referidas y
posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto
que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a
todas las mercancías producidas por ese productor, asignar
razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente
sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses,
incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo
total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la
suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas,
comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de
envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2
6. Salvo lo dispuesto en el
párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una
mercancía deberá:
(a) ser el valor de transacción
del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo
de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del
Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de
transacción o de que el valor de transacción del material sea
inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración
Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o
(b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
de importación; o
(d) en el caso de una transacción interna, determinarse de
acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la
misma forma que en una transacción internacional con las
modificaciones que requieran las circunstancias.
7. El valor de un material
intermedio será:
(a) el costo total incurrido
respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la
mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material
intermedio; o
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total
incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado
razonablemente a ese material intermedio.
8. El valor de un material
indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía
es producida.
Artículo IV.3
Acumulación
Para efectos de determinar si una
mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el
territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si
así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual
se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como
realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese
exportador o productor, siempre que:
(a) todos los materiales no
originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo
requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente
en territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos
correspondientes de este Capítulo.
Artículo
IV.4 De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor
de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación
arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas)
no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía,
ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:
(a) cuando la mercancía esté
sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de
dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del
valor de contenido regional de la mercancía; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos
aplicables de este Capítulo.
2. Salvo por lo establecido en la
regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se
aplica a un material no originario que se utilice en la producción de
una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos
que el material no originario esté comprendido en una subpartida
distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el
origen de conformidad con este Artículo.
3. Una mercancía de los
Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido
a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que
determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten
el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no
obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos
del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.3
Artículo
IV.5 Mercancías y Materiales Fungibles
Para efectos de establecer si una
mercancía es originaria:
(a) cuando se utilicen
materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de
una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son
originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación
de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar
mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias
se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su
exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra
operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o
mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga,
recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las
mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación
a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir
de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en
el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).
Artículo
IV.6 Juegos o Surtidos de Mercancías
1. Salvo lo dispuesto en el Anexo
IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se
define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:
(a) todos los componentes,
incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contenga componentes no
originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:
(i) al menos uno de los
componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego,
sea originario; y
(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no
sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor
de transacción.
2. Para efectos del párrafo 1(b),
el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido
deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido
regional del juego o surtido.
Artículo IV.7
Accesorios, Repuestos y Herramientas
Los accesorios, repuestos y herramientas
entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios,
repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados
originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta
para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas), siempre que:
(a) los accesorios, repuestos y
herramientas no sean facturados por separado de la mercancía,
independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia
factura;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o
herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor
de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o
herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido
regional de la mercancía.
Artículo
IV.8 Materiales Indirectos
Un material indirecto se considerará
originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.
Artículo
IV.9 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Cuando estén clasificados junto con la
mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que
una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en
la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de
clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de
Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito
de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de
empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea
el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.
Artículo
IV.10 Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque
Los contenedores y materiales de embalaje
en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se
tomarán en cuenta para efectos de determinar si:
(a) los materiales no
originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece
en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido
regional.
Artículo IV.11
Transbordo
Una mercancía no se considerará como
originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos
del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la
mercancía:
(a) sufra un procesamiento
ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los
territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier
otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena
condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera
del territorio de las Partes; o
(c) ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un
país que no sea Parte.
Artículo
IV.12 Operaciones que no Califican
Salvo por los juegos o surtidos del
Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o
excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del
Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía,
una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo
de:
(a) la separación de la
mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o
componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía;
(e) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de,
o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos
protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel,
agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales
distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
(g) el empaque o reempaque de la mercancía.
Artículo IV.13
Interpretación y Aplicación
Para efectos de este Capítulo:
(a) la base de la clasificación
arancelaria es el Sistema Armonizado4
;
(b) cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación
acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado
es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados
en la producción de una mercancía se hará a partir de la
nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o
Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de
Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de
conformidad con este Capítulo:
(i) los principios del Acuerdo
de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas,
con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se
aplicarían a las transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre
el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas
difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán
sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que
éstas difieran; y
(d) todos los costos mencionados
en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con
los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el
territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.
Artículo
IV.14 Consulta y Modificaciones
1. Las Partes realizarán
consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea
administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el
espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la
aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros).
2. En el caso que surjan
problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las
disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre
ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con
respecto a la interpretación, aplicación y administración de este
Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.
3. La Parte que considere que este
Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los
procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la
propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la
apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que
convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado).
Artículo
IV.15 Definiciones
Para efectos de este Capítulo:
asignar razonablemente significa
asignar en forma adecuada a las circunstancias;
costo de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta significa
los siguientes costos relacionados con promociones de venta,
comercialización y servicio posterior a la venta:
(a) promoción de ventas y
comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e
investigación de mercados; materiales de promoción y demostración;
exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y
convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de
comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de
productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios,
manuales de servicio, información de apoyo a las ventas);
establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas;
patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y
menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a
consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
(c) salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos;
beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones);
gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y
de afiliación para el personal de promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y
capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando
en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales
costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías,
cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor
tales costos se identifiquen por separado para la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando
esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas,
comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en
los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de
ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de
mercancías, así como de los centros de distribución;
(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de
servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las
oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio
posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de
distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para
la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la
venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos
del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones
derivadas de una garantía;
costos de embarque y empaque significa
los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y
el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo
hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de
la mercancía para su venta al menudeo;
costo neto significa
el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio
posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos
no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;
costo neto de una mercancía significa
el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía
utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;
costos por intereses no admisibles significan
los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700
puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional
aplicable identificada para vencimientos comparables;
costo total significa
todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en
que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;
L.A.B. significa
libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto
de envío directo del comprador al vendedor;
material significa
una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e
incluye una parte o un ingrediente;
material indirecto significa
una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección
de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o
una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía,
incluidos:
(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas y productos compuestos y otros
materiales utilizados en la producción
u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y
aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la
verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas
en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía
pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;
material intermedio significa
un material producido por el productor de una mercancía y usado en la
producción de esa mercancía;
mercancías fungibles o materiales
fungibles significa mercancÝas o
materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas
propiedades son esencialmente idénticas;
mercancías idénticas o similares significa
"mercancías idénticas" y "mercancías similares",
respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;
mercancías obtenidas en su totalidad o
producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos
naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o
ambas Partes;
(b) productos vegetales cosechados en el territorio de una o
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados enteramente en el
territorio de una o ambas Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de
una o ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de
una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas)
obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de
una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado
con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en
el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su
bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto
que tenga una licencia otorgada por una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a
partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que
tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una
de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el
territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo
del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera
de las Partes;
(i) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras
especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del
subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona
económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro
Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o
enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o
por una Parte o persona de una Parte;
(j) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre
que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de
las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(k) desechos y desperdicios derivados de:
(i) producción en el
territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una
o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo
para la recuperación de materias primas; y
(l) mercancías producidas en el
territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las
mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados,
en cualquier etapa de la producción;
mercancía no originaria o
material no originario significa una mercancía o un material que
no califica como originario de conformidad con este Capítulo;
Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados significa los
principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo
sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos,
activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la
elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden
constituirse en guías amplias de aplicación general, así como
aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
producción significa
el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura,
procesamiento o ensamblado de una mercancía;
productor significa
una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa
o ensambla una mercancía;
regalías significa
pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica
o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier
derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico,
patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso
secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos
similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:
(a) capacitación de personal,
independientemente del lugar donde se realice; y
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de
moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo
similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio
de una o ambas Partes;
valor de transacción significa:
(a) el precio efectivamente
pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una
transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con
los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo
de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material
se vende para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de
transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea
inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los
artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y
utilizados significa
empleados o consumidos en la producción de mercancías.
Anexo IV.1
Reglas de Origen Específicas
Sección I - Nota General Interpretativa
Para los propósitos de interpretar las
reglas de origen establecidas en este Anexo:
(a) la regla específica, o el conjunto
específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca
inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b) un requisito de cambio en
clasificación arancelaria o un requisito para juegos y surtidos en la regla de origen
específica se aplica solamente a materiales no originarios;
(c) la referencia al peso en las reglas
para las mercancías establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa
peso neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
(d) cuando 2 o más reglas sean
aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla
alternativa contenga una frase que comience con las palabras “habiendo o
no”:
(i) el cambio en clasificación
arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras “habiendo o no”
refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida,
subpartida o grupo de partidas o subpartidas;
(ii) el único cambio en clasificación
arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio en clasificación
arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado
en
la frase que comienza “habiendo o no”;
(iii) a menos que se especifique lo
contrario, sólo el valor de los materiales no originarios a los que se hace referencia
al principio de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo de
valor de contenido regional establecido en la regla; y
(iv) el valor que cualquier material no
originario que satisfaga el cambio en clasificación arancelaria especificado
en la frase que comienza “habiendo o no”, no deberá incluirse en el
cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla;
(e) se aplican las siguientes
definiciones:
capítulo significa
capítulo del Sistema Armonizado;
partida significa
los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema
Armonizado;
sección significa
una sección del Sistema Armonizado; y
subpartida significa
los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el
Sistema Armonizado.
Sección II - Reglas de Origen
Específicas
|
Sección I -
|
Animales vivos y productos
del reino animal (Capítulo 1 a 5) |
|
Capítulo 1
|
Animales vivos
|
| 01.01-01.06 |
Un cambio a la partida 01.01
a 01.06 de cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 2
|
Carnes y despojos comestibles
|
| 02.01-02.10 |
Un cambio a la partida 02.01
a 02.10 de cualquier otro capítulo. |
|
Capítulo 3
|
Pescados y crustáceos,
moluscos y demás invertebrados acuáticos
|
| 0301.10-0301.99 |
Un cambio a la subpartida
0301.10 a 0301.99 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a cualquiera de las subpartidas
0301.10 a 0301.99 dentro de esa subpartida.
|
| 03.02-03.03 |
Un cambio a la partida 03.02
a 03.03 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de
alevines1 de la partida 03.01.
|
| 03.04 |
Un cambio a la partida 03.04 de
alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 03.04 de cualquier
otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39,
0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71,
0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
|
| 0305.10-0305.20 |
Un
cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.20 de alevines de la
partida 03.01 o de cualquier otro capítulo. |
| 0305.30 |
Un cambio a la subpartida 0305.30
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.41-0305.42 |
Un cambio a la subpartida
0305.41 a 0305.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 0305.49 |
Un cambio a la subpartida 0305.49
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a
0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49,
0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.51 |
Un cambio a la subpartida 0305.51
de cualquier otra subpartida. |
| 0305.59 |
Un cambio a la subpartida 0305.59
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0305.61-0305.63 |
Un cambio a la subpartida
0305.61 a 0305.63 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 0305.69 |
Un cambio a la subpartida 0305.69
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23,
0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33,
0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79. |
| 0306.11-0306.14 |
Un cambio a la subpartida
0306.11 a 0306.14 de cualquier otra partida. |
| 0306.19 |
Un cambio a la subpartida 0306.19
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.29. |
| 0306.21-0306.24 |
Un cambio a la subpartida
0306.21 a 0306.24 de cualquier otra partida; o Un cambio a crustáceos maduros de
cualquiera de las subpartidas 0306.21 a 0306.24 de larvas de esa
subpartida.
|
| 0306.29 |
Un cambio a la subpartida 0306.29
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.19. |
| 0307.10-0307.99 |
Un cambio a la subpartida
0307.10 a 0307.99 de cualquier otra partida; o Un cambio a moluscos o invertebrados
acuáticos maduros de cualquiera de las subpartidas 0307.10 a
0307.99 de larvas de esa subpartida.
|
|
Capítulo 4
|
Leche y productos lácteos;
huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no
expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 04.01-04.10 |
Un cambio a la partida 04.01
a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10% en peso. |
| Capítulo 5
|
Los demás productos de
origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 05.01-05.11 |
Un cambio a la partida 05.01
a 05.11 de cualquier otro capítulo. |
| Sección II
- |
Productos del reino vegetal
(Capítulo 6 a 14) |
| Nota: |
Los
productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como
originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir
de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes
vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
|
| Capítulo 6
|
Plantas vivas y productos de
la floricultura
|
| 06.01-06.04 |
Un cambio a la partida 06.01
a 06.04 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 7
|
Hortalizas, plantas, raíces
y tubérculos alimenticios
|
| 07.01-07.14 |
Un cambio a la partida 07.01
a 07.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 8
|
Frutas y frutos comestibles;
cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
|
| 08.01-08.12 |
Un cambio a la partida 08.01
a 08.12 de cualquier otro capítulo. |
| 0813.10-0813.40 |
Un cambio a la subpartida
0813.10 a 0813.40 de cualquier otro capítulo. |
| 0813.50 |
Un cambio a la subpartida 0813.50
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 08.01, subpartida
0802.90, partida 08.03, la subpartida 0804.30 ó 0804.50, partida
08.05 ó 08.07 o subpartida 0813.40. |
| 08.14 |
Un cambio a la partida 08.14 de
cualquier otra partida; o Un cambio a cortezas de agrios
(cítricos) congeladas, secas o conservadas provisionalmente de la
partida 08.14 de cortezas de agrios (cítricos) frescas de la partida 08.14,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.
|
|
Capítulo 9
|
Café, té, yerba mate y
especias
|
| 09.01 |
Un cambio a la partida 09.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 0902.10-0902.40 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 0902.10 a 0902.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 09.03 |
Un cambio a la partida 09.03 de
cualquier otra partida. |
| 0904.11-0910.99 |
Un cambio a cualquiera de
la subpartidas 0904.11 a 0910.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto
de la subpartida 0709.60, 0904.20, 0908.30 ó 0910.10. |
| Capítulo 10
|
Cereales
|
| 10.01-10.08 |
Un cambio a la partida 10.01
a 10.08 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 11
|
Productos de la molinería;
malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
|
| 11.01-11.03 |
Un cambio a la partida 11.01
a 11.03 de cualquier otro capítulo. |
| 1104.11-1104.12 |
Un cambio a la subpartida
1104.11 a 1104.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 1104.19-1104.30 |
Un cambio a la subpartida
1104.19 a 1104.30 de cualquier otra partida. |
| 11.05-11.07 |
Un cambio a la partida 11.05
a 11.07 de cualquier otro capítulo. |
| 1108.11-1108.13 |
Un cambio a la subpartida
1108.11 a 1108.13 de cualquier otra partida. |
| 1108.14 |
Un cambio a la subpartida 1108.14
de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10. |
| 1108.19-1108.20 |
Un cambio a la subpartida
1108.19 a 1108.20 de cualquier otra partida. |
| 11.09 |
Un cambio a la partida 11.09 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 12
|
Semillas y frutos
oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y
forrajes.
|
| 12.01–12.07 |
Un cambio a la partida
12.01 a 12.07 de cualquier otro capítulo. |
| 12.08 |
Un cambio a la partida 12.08 de
cualquier otra partida. |
| 12.09-12.14 |
Un cambio a la partida 12.09
a 12.14 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 13
|
Gomas, resinas y demás
jugos y extractos vegetales.
|
| 13.01-13.02 |
Un cambio a la partida 13.01
a 13.02 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 14
|
Materias trenzables y demás
productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
|
| 14.01-14.04 |
Un cambio a la partida 14.01
a 14.04 de cualquier otro capítulo. |
| Sección III -
|
Grasas y aceites animales
o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
|
| Capítulo 15
|
Grasas y aceites animales o
vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
|
| 15.01-15.12 |
Un cambio a la partida 15.01
a 15.12 de cualquier otro capítulo. |
| 1513.11-1513.19 |
Un cambio a la subpartida
1513.11 a 1513.19 de cualquier otro capítulo. |
| 1513.21-1513.29 |
Un cambio a la subpartida
1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida
1207.10. |
| 15.14-15.15 |
Un cambio a la partida 15.14
a 15.15 de cualquier otro capítulo. |
| 1516.10 |
Un cambio a un producto de la
subpartida 1516.10 que se haya obtenido completamente de focas o
productos de foca, de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.
|
| 1516.20 |
Un cambio a la subpartida 1516.20
de cualquier otro capítulo. |
| 15.17-15.18 |
Un cambio a la partida 15.17
a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23. |
| 15.20-15.22 |
Un cambio a la partida 15.20
a 15.22 de cualquier otro capítulo. |
| Sección IV -
|
Productos de las industrias
alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco
y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulo 16 a 24)
|
| Capítulo 16 |
Preparaciones de carne,
pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos |
| 16.01-16.02 |
Un cambio a la partida 16.01
a 16.02 de cualquier otro capítulo, o de carne de ave mecánicamente deshuesada
(CDM) de la partida 02.07, excepto de la partida 02.01 a 02.03, la
subpartida 0206.10 a 0206.49 o de cualquier otro producto de la
partida 02.07. |
| 16.03-16.05 |
Un cambio a la partida 16.03
a 16.05 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 17
|
Azúcares y artículos de
confitería
|
| 17.01-17.03 |
Un cambio a la partida 17.01
a 17.03 de cualquier otro capítulo. |
| 17.04 |
Un cambio a la partida 17.04 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 18
|
Cacao y sus preparaciones
|
| 18.01-18.02 |
Un cambio a la partida 18.01
a 18.02 de cualquier otro capítulo. |
| 18.03 |
Un cambio a la partida 18.03 de
cualquier otra partida. |
| 18.04-18.05 |
Un cambio a la partida 18.04
a 18.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 18.03. |
| 18.06 |
Un cambio a la partida 18.06 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03 a 18.05. |
| Capítulo 19
|
Preparaciones a base de
cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
|
| 1901.10 |
Un cambio a la subpartida 1901.10
de cualquier otro capítulo. |
| 1901.20 |
Un cambio a la subpartida 1901.20
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a las mezclas y pastas de la
subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al
25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor,
de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.
|
| 1901.90 |
Un cambio a la subpartida 1901.90
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de cualquier otro
capítulo, excepto del Capítulo 4.
|
| 19.02-19.03 |
Un cambio a la partida 19.02
a 19.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 1904.10-1904.20 |
Un cambio a la subpartida
1904.10 a 1904.20 de cualquier otra partida. |
| 1904.90 |
Un cambio a la subpartida 1904.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06. |
| 19.05 |
Un cambio a la partida 19.05 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 20
|
Preparaciones de hortalizas,
frutas u otros frutos o de demás partes de plantas.
|
| 20.01-20.04 |
Un cambio a la partida 20.01
a 20.04 de cualquier otro capítulo. |
| 2005.10 |
Un cambio a la subpartida 2005.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2005.20-2005.90 |
Un cambio a la subpartida
2005.20 a 2005.90 de cualquier otro capítulo. |
| 20.06 |
Un cambio a la partida 20.06 de
cualquier otro capítulo. |
| 2007.10 |
Un cambio a la subpartida 2007.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2007.91-2007.99 |
Un cambio a la subpartida
2007.91 a 2007.99 de cualquier otra partida. |
| 2008.11-2008.19 |
Un cambio a la subpartida
2008.11 a 2008.19 de cualquier otro capítulo. |
| 2008.20 |
Un cambio a la subpartida 2008.20
de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30. |
| 2008.30-2008.99 |
Un cambio a la subpartida
2008.30 a 2008.99 de cualquier otro capítulo. |
| 2009.11-2009.90 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2009.11 a 2009.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 21
|
Preparaciones alimenticias
diversas
|
| 2101.11-2101.12 |
Un cambio a la subpartida
2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9. |
| 2101.20-2101.30 |
Un cambio a la subpartida
2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2102.10 |
Un cambio a la subpartida 2102.10
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 2102.20-2102.30 |
Un cambio a la subpartida
2102.20 a 2102.30 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.10-2103.20 |
Un cambio a la subpartida
2103.10 a 2103.20 de cualquier otro capítulo. |
| 2103.30 |
Un cambio a la subpartida 2103.30
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 2103.90 |
Un cambio a la subpartida 2103.90
de cualquier otra partida. |
| 21.04 |
Un cambio a la partida 21.04 de
cualquier otra partida. |
| 21.05 |
Un cambio a la partida 21.05 de
cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base
de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso. |
| 21.06 |
Un cambio a la partida 21.06 de
cualquier otro capítulo; Un cambio a jugos concentrados de frutas
u hortalizas, fortificados con minerales y vitaminas, de la partida
21.06 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado
solamente de la fortificación con minerales o vitaminas;
Un cambio a las preparaciones de la
partida 21.06 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por
ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de
las preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de
sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida
1901.90; o
Un cambio a las preparaciones compuestas
de la partida 21.06 con un contenido alcohólico superior al 0.5 por
ciento por volumen, del tipo de las utilizadas en la fabricación de
bebidas, de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09.
|
|
Capítulo 22
|
Bebidas, líquidos
alcohólicos y vinagre.
|
| 22.01 |
Un cambio a la partida 22.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 2202.10 |
Un cambio a la subpartida 2202.10
de cualquier otro capítulo. |
| 2202.90 |
Un cambio a la subpartida 2202.90
de cualquier otro capítulo; o Un cambio a bebidas que contengan jugos,
no concentrados, fortificados con minerales o vitaminas,
de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, siempre que el
cambio no sea resultado solamente de la fortificación con
minerales o vitaminas; o
Un cambio a bebidas que contengan leche
de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, excepto del
Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la
subpartida 1901.90 con un contenido superior al 10 por ciento en peso de
sólidos lácteos.
|
| 22.03-22.07 |
Un cambio a la partida 22.03
a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 22.08 a
22.09. |
| 2208.20 |
Un cambio a la subpartida 2208.20
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09. |
| 2208.30 |
Un cambio a la subpartida 2208.30
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el
volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida
22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido
alcohólico total del producto. |
| 2208.40 |
Un cambio a la subpartida 2208.40
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el
volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la
subpartida 2208.40 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido
alcohólico total del producto. |
| 2208.50-2208.60 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2208.50 a 2208.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre
que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la
partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del
contenido alcohólico total del producto. |
| 2208.70 |
Un cambio a la subpartida 2208.70
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto del
Capítulo 9 ó 21, siempre que el volumen alcohólico total de los
materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento
del volumen del contenido alcohólico total del producto. |
| 2208.90 |
Un cambio a la subpartida 2208.90
de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09. |
| 22.09 |
Un cambio a la partida 22.09 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08. |
| Capítulo 23
|
Residuos y desperdicios de
las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
|
| 23.01-23.08 |
Un cambio a la partida 23.01
a 23.08 de cualquier otro capítulo. |
| 2309.10 |
Un cambio a la subpartida 2309.10
de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06. |
| 2309.90 |
Un cambio a preparaciones
alimenticias utilizadas como alimentos para animales que contengan más de 10 por
ciento en peso de sólidos lácteos, de la subpartida 2309.90 de
cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o las preparaciones a base de
productos lácteos de la subpartida 1901.90 que contengan más de
10 por ciento en peso de sólidos lácteos, o de la partida 23.04
ó 23.06; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 23.04 ó 23.06.
|
|
Capítulo 24
|
Tabaco y sucedáneos del
tabaco, elaborados.
|
| 24.01 |
Un cambio a la partida 24.01 de
cualquier otro capítulo. |
| 24.02 |
Un cambio a la partida 24.02 de
cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco de la subpartida
2403.10. |
| 24.03 |
Un cambio a la partida 24.03 de
cualquier otra partida. |
|
Sección V -
|
Productos minerales
(Capítulo 25 a 27)
|
| Capítulo
25
|
Sal;
azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos
|
| 25.01-25.30 |
Un cambio a la partida 25.01
a 25.30 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 26
|
Minerales metalíferos,
escorias y cenizas.
|
| 26.01-26.21 |
Un cambio a la partida 26.01
a 26.21 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo 27 |
Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras
minerales. |
| 27.01-27.03 |
Un cambio a la partida 27.01
a 27.03 de cualquier otro capítulo. |
| 27.04 |
Un cambio a la partida 27.04 de
cualquier otra partida. |
| 27.05-27.09 |
Un cambio a la partida 27.05
a 27.09 de cualquier otro capítulo. |
| 27.10 |
Un cambio a la partida 27.10 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un producto de la partida
27.10 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que el cambio sea resultado de la destilación
atmosférica, la destilación al vacío, el hidroprocesamiento catalítico
(hidrocraqueo), el reformado catalítico, la alquilación, el craqueo
catalítico, el craqueo térmico o el coqueo.
|
| 27.11-27.16 |
Un cambio a la partida 27.11
a 27.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Sección VI -
|
Productos de las industrias
químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28 a 38)
|
| Capítulo 28
|
Productos químicos
inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de
los elementos radioactivos, de metales de las tierras
raras o de isótopos.
|
| 2801.10-2803.00 |
Un cambio a la subpartida
2801.10 a 2803.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2804.10-2804.50 |
Un cambio a la subpartida
2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2804.61-2804.69 |
Un cambio a la subpartida
2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo; o Un cambio a la subpartida 2804.61 a
2804.69 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo,
cumpliendo con un valor de contenido regional no sea menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2804.70-2804.90 |
Un cambio a la subpartida
2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2805.11-2820.90 |
Un cambio a la subpartida
2805.11 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo.
|
| 2821.10 - 2821.20 |
Un cambio a la
subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2821.10 a
2821.20 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 28.22-28.23 |
Un cambio a la partida 28.22
a 28.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 2824.10 - 2824.90 |
Un cambio a la
subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 2824.10 a
2824.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 2825.10 - 2850.00 |
Un cambio a la
subpartida 2825.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 28.51 |
Un cambio a la partida 28.51 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 29
|
Productos químicos
orgánicos
|
| 2901.10 - 2902.90 |
Un cambio a la
subpartida 2901.10 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.11 - 2903.14 |
Un cambio a la
subpartida 2903.11 a 2903.14 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.15 |
Un cambio a la subpartida 2903.15
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.15 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.16 - 2903.19 |
Un cambio a la
subpartida 2903.16 a 2903.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.21 |
Un cambio a la subpartida 2903.21
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.21 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.22-2903.29 |
Un cambio a la subpartida
2903.22 a 2903.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2903.30 |
Un cambio a la subpartida 2903.30
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.30 de la
partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a
50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 2903.41-2903.69 |
Un cambio a la subpartida
2903.41 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o Un cambio a la subpartida 2903.41 a
2903.69 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la
subpartida 2903.41 a 2903.69, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción
|
| 2904.10-2904.90 |
Un cambio a la subpartida
2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o Un cambio a la subpartida 2904.10 a
2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la
subpartida 2904.10 a 2904.90, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2905.11-2907.30 |
Un cambio a la subpartida
2905.11 a 2907.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2908.10-2908.90 |
Un cambio a la subpartida
2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o Un cambio a la subpartida 2908.10 a
2908.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
partida 29.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2909.11-2912.60 |
Un cambio a la subpartida
2909.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 29.13 |
Un cambio a la partida 29.13 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o Un cambio a la partida 29.13 de la
partida 29.12, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2914.11-2914.70 |
Un cambio a la subpartida
2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2915.11-2915.21 |
Un cambio a la subpartida
2915.11 a 2915.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2915.22-2915.29 |
Un cambio a la subpartida
2915.22 a 2915.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2915.21; o Un cambio a la subpartida 2915.22 a
2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2915.31-2915.90 |
Un cambio a la subpartida
2915.31 a 2915.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a sales valpróicas de la
subpartida 2915.90 de ácidos valpróicos de la subpartida 2915.90.
|
| 2916.11-2917.39 |
Un cambio a la subpartida
2916.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2918.11-2918.21 |
Un cambio a la subpartida
2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2918.22-2918.23 |
Un cambio a la subpartida
2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2918.21; o Un cambio a la subpartida 2918.22 a
2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2918.29-2918.30 |
Un cambio a la subpartida
2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a parabenos de la subpartida
2918.29 del ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.
|
| 2918.90 |
Un cambio a la subpartida 2918.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 ó
2915.40; o Un cambio a la subpartida 2918.90 de la
subpartida 2908.10 ó 2915.40, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 29.19 |
Un cambio a la partida 29.19 de
cualquier otra partida. |
| 2920.10-2920.90 |
Un cambio a la subpartida
2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2921.11-2921.12
|
Un cambio a la subpartida
2921.11 a 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.11 a
2921.12 de cualquier otra subpartida dentro de a partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o la partida 29.01, 29.02,
29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2921.19 |
Un cambio a la subpartida 2921.19
de cualquier otra subpartida. |
| 2921.21-2921.29 |
Un cambio a la subpartida
2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.21 a
2921.29 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida
29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2921.30 |
Un cambio a la subpartida 2921.30
de cualquier otra subpartida. |
| 2921.41-2921.59 |
Un cambio a la subpartida
2921.41 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01,
29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o Un cambio a la subpartida 2921.41 a
2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida
29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2922.11-2923.90 |
Un cambio a la subpartida
2922.11 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2924.10 |
Un cambio a la subpartida 2924.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2924.21 |
Un cambio a la subpartida 2924.21
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o Un cambio a la subpartida 2924.21 de la
subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2924.22-2924.29 |
Un cambio a la subpartida
2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de
la subpartida 2917.20; o Un cambio a la subpartida 2924.22 a
2924.29 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida
fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 2925.11-2928.00 |
Un cambio a la subpartida
2925.11 a 2928.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2929.10 |
Un cambio a la subpartida 2929.10
de cualquier otra subpartida. |
| 2929.90 |
Un cambio a la subpartida 2929.90
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.21; o Un cambio a la subpartida 2929.90 de la
partida 29.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2930.10-2930.90 |
Un cambio a la subpartida
2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 29.31 |
Un cambio a la partida 29.31 de
cualquier otra partida. |
| 2932.11-2933.90 |
Un cambio a la subpartida
2932.11 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 2934.10-2934.90 |
Un cambio a la subpartida
2934.10 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a ácidos nucleicos de la
subpartida 2934.90 de los demás compuestos heterocíclicos de la
subpartida 2934.90.
|
| 29.35 |
Un cambio a la partida 29.35 de
cualquier otra partida. |
| 2936.10-2937.99 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 2936.10 a 2937.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 2938.10-2938.90 |
Un cambio a la subpartida
2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40; o Un cambio a la subpartida 2938.10 a
2938.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la
partida 29.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2939.10-2939.90 |
Un cambio a cualquiera de
la subpartidas 2939.10 a 2939.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 29.40 |
Un cambio a la partida 29.40 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38; o Un cambio a la partida 29.40 de la
partida 29.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 2941.10-2941.90 |
Un cambio a la subpartida
2941.10 a 2941.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 29.42 |
Un cambio a la partida 29.42 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
| 3001.10-3006.60 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 3001.10 a 3006.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 31
|
Abonos
|
| 3101.00-3105.90 |
Un cambio cualquiera de
las subpartidas 3101.00 a 3105.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| Capítulo 32
|
Extractos curtientes o
tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes;
pinturas y barnices; mástiques; tintas
|
| 3201.10-3210.00 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 3201.10 a 3210.00 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 32.11 |
Un cambio a la partida 32.11 de
cualquier otra partida. |
| 3212.10-3212.90 |
Un cambio a la subpartida
3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3213.10 |
Un cambio a un surtido de la
subpartida 3213.10 de cualquier otra subpartida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean
originarios; y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
| 3213.90 |
Un cambio a la subpartida 3213.90
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 32.14-32.15 |
Un cambio a la partida 32.14
a 32.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 33
|
Aceites esenciales y
resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador ó de cosmética.
|
| 3301.11-3301.90 |
Un cambio a la subpartida
3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 33.02 |
Un cambio a la partida 33.02 de
cualquier otra partida. |
| 33.03 |
Un cambio a la partida 33.03 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3302.90; o Un cambio a la partida 33.03 de la
subpartida 3302.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 33.04-33.07 |
Un cambio a la partida 33.04
a 33.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Capítulo 34
|
Jabón, agentes de
superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras
artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas
y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para
odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso
fraguable.
|
| 34.01 |
Un cambio a la partida 34.01 de
cualquier otra partida. |
| 3402.11 |
Un cambio a la subpartida 3402.11
de cualquier otra subpartida, excepto a ácido sulfónico alquilbenceno
lineal o sulfonatos de alquilbencenos lineales de la subpartida
3402.11 de alquilbenceno lineal de la subpartida 3817.10. |
| 3402.12-3402.19 |
Un cambio a la subpartida
3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3402.20 |
Un cambio a la subpartida 3402.20
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90. |
| 3402.90 |
Un cambio a la subpartida 3402.90
de cualquier otra subpartida. |
| 3403.11-3404.90 |
Un cambio a la subpartida
3403.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 34.05-34.06 |
Un cambio a la partida 34.05
a 34.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 34.07 |
Un cambio a la partida 34.07 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un surtido de la partida
34.07 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean
originarios; y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
|
Capítulo 35
|
Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
|
| 3501.10-3501.90 |
Un cambio a la subpartida
3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3502.11-3502.19 |
Un cambio a la subpartida
3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo. |
| 3502.20-3502.90 |
Un cambio a la subpartida
3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 35.03-35.04 |
Un cambio a la partida 35.03
a 35.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 3505.10 |
Un cambio a la subpartida 3505.10
de cualquier otra partida. |
| 3505.20 |
Un cambio a la subpartida 3505.20
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10; o Un cambio a la subpartida 3505.20 de la
subpartida 3505.10, habiendo o no un cambio de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 35.06 |
Un cambio a la partida 35.06 de
cualquier otra partida. |
| 3507.10-3507.90 |
Un cambio a la subpartida
3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| Capítulo 36
|
Pólvora y explosivos;
artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materiales
inflamables.
|
| 36.01-36.06 |
Un cambio a la partida 36.01
a 36.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 37
|
Productos fotográficos o
cinematográficos.
|
| 37.01-37.02 |
Un cambio a la partida 37.01
a 37.02 de cualquier otra partida fuera de ese grupo. |
| 37.03-37.07 |
Un cambio a la partida 37.03
a 37.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 38
|
Productos diversos de las
industrias químicas.
|
| 3801.10-3802.90 |
Un cambio a la subpartida
3801.10 a 3802.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.03-38.04 |
Un cambio a la partida 38.03
a 38.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 3805.10-3806.90 |
Un cambio a la subpartida
3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.07 |
Un cambio a la partida 38.07 de
cualquier otra partida. |
| 3808.10-3809.93 |
Un cambio a la subpartida
3808.10 a 3809.93 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.10 |
Un cambio a la partida 38.10 de
cualquier otra partida. |
| 3811.11-3811.90 |
Un cambio a la subpartida
3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.12-38.14 |
Un cambio a la partida 38.12
a 38.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 3815.11-3815.90 |
Un cambio a la subpartida
3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.16 |
Un cambio a la partida 38.16 de
cualquier otra partida. |
| 3817.10-3817.20 |
Un cambio a la subpartida
3817.10 a 3817.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 38.18-38.19 |
Un cambio a la partida 38.18
a 38.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 38.20 |
Un cambio a la partida 38.20 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31 ó 2905.49; o Un cambio a la partida 38.20 de la
subpartida 2905.31 ó 2905.49, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 38.21-38.22 |
Un cambio a la partida 38.21
a 38.22 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 3823.11-3823.70 |
Un cambio a la subpartida
3823.11 a 3823.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3824.10-3824.20 |
Un cambio a la subpartida
3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3824.30 |
Un cambio a la subpartida 3824.30
de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49; o Un cambio a la subpartida 3824.30 de la
partida 28.49, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 3824.40-3824.60 |
Un cambio a la subpartida
3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 3824.71-3824.79 |
Un cambio a la subpartida
3824.71 a 3824.79 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38;
o Un cambio a la subpartida 3824.71 a
3824.79 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un
cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
| 3824.90 |
Un cambio a la subpartida 3824.90
de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o Un cambio a la subpartida 3824.90 de
cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, habiendo o no un
cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
|
Sección VII - |
Plástico y sus manufacturas; caucho y sus
manufacturas (Capítulo 39 a 40) Capítulo 39 Plástico y sus
manufacturas. |
| 39.01-39.19 |
Un cambio
a la partida 39.01 a 39.19 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice
el método de valor de transacción. |
| 3920.10-3921.90 |
Un cambio
a cualquiera de las subpartidas 3920.10 a 3921.90 dentro de esa
subpartida o de cualquier otra subpartida, habiendo o no un
cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice
el método de valor de transacción. |
| 39.22-39.26 |
Un cambio
a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice
el método de valor de transacción. |
| Capítulo
40
|
Caucho
y sus manufacturas.
|
| 40.01-40.04 |
Un cambio
a la partida 40.01 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| 40.05 |
Un cambio a la partida 40.05 de cualquier
otro capítulo; o Un cambio a la partida 40.05 de cualquier
otra partida dentro del Capítulo 40, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional
no menor a 55 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 4006.10 |
Un cambio a la subpartida 4006.10 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la subpartida 4006.10 de
cualquier otra partida dentro del Capítulo 40, habiendo o no un cambio
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 55 por ciento, cuando se utilice el método de valor
de transacción.
|
| 4006.90 |
Un cambio a la subpartida 4006.90 de
cualquier otra partida; Un cambio a las demás formas de la
subpartida 4006.90 de cualquier otro capítulo; o
Un cambio a las demás formas de la
subpartida 4006.90 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 40,
habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 55 por ciento, cuando se utilice
el método de valor de transacción.
|
| 40.07-40.17 |
Un cambio
a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Sección
VIII -
|
Pieles,
cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos
de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos
de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de
tripa (Capítulo 41 a 43)
|
| Capítulo
41
|
Pieles
(excepto la peletería) y cueros.
|
| 41.01-41.03 |
Un cambio
a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo. |
| 4104.10-4104.29 |
Un cambio
a la subpartida 4104.10 a 4104.29 de cualquier otra partida. |
| 4104.31-4104.39 |
Un cambio a la subpartida 4104.31 a
4104.39 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 4104.31 a
4104.39 de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de la
subpartida 4104.10 a 4104.29, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 41.05 |
Un cambio
a la partida 41.05 de la partida 41.02, o de cualquier otro
capítulo, o de cuero precurtido o curtido , pero no recurtido
de la subpartida 4105.11 a 4105.19. |
| 41.06 |
Un cambio
a la partida 41.06 de la partida 41.03, o de cualquier otro
capítulo, o de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de
la subpartida 4106.11 a 4106.19. |
| 41.07 |
Un cambio
a la partida 41.07 de la partida 41.03, o de cualquier otro
capítulo, o de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de
la subpartida 4107.10 a 4107.90. |
| 41.08 |
Un cambio
a la partida 41.08 de cualquier otra partida. |
| 41.09 |
Un cambio
a la partida 41.09 de cualquier otra partida, excepto de cuero
de la partida 41.04 a 41.07 que ha sido recurtido o preparado
después del curtido. |
| 41.10-41.11 |
Un cambio
a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
42
|
Manufacturas
de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes
similares; manufacturas de tripa.
|
| 42.01-42.06 |
Un cambio
a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
43
|
Peletería
y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
|
| 43.01-43.04 |
Un cambio
a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Sección
IX -
|
Madera,
carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus
manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulo
44 a 46)
|
| Capítulo
44
|
Madera,
carbón vegetal y manufacturas de madera.
|
| 44.01-44.06 |
Un cambio
a la partida 44.01 a 44.06 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| 44.07 |
Un cambio
a la partida 44.07 de cualquier otro capítulo. |
| 44.08-44.21 |
Un cambio
a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
45
|
Corcho
y sus manufacturas.
|
| 45.01-45.04 |
Un cambio
a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
46
|
Manufacturas
de espartería o cestería.
|
| 46.01-46.02 |
Un cambio
a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Sección
X -
|
Pastas
de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel
o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o
cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
|
| Capítulo
47
|
Pastas
de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel
o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
|
| 47.01-47.07 |
Un cambio
a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
48
|
Papel
y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
cartón.
|
| 48.01-48.09 |
Un cambio
a la partida 48.01 a 48.09 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| 4810.11-4811.90 |
Un cambio
a cualquiera de las subpartidas 4810.11 a 4811.90 dentro de esa
subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra
subpartida dentro de ese grupo. |
| 48.12-48.15 |
Un cambio
a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| 48.16 |
Un cambio
a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.09. |
| 48.17 |
Un cambio
a la partida 48.17 de cualquier otra partida. |
| 4818.10-4818.30 |
Un cambio
a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 48.03. |
| 4818.40-4818.90 |
Un cambio
a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida. |
| 48.19-48.23 |
Un cambio
a la partida 48.19 a 48.23 de cualquier otra partida, incluyendo
otra partida dentro de ese grupo. |
| Capítulo
49
|
Productos
editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas;
textos manuscritos o mecanografiados y planos.
|
| 49.01-49.11 |
Un cambio
a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo. |
| Sección
XI - |
Materiales
textiles y sus manufacturas (Capítulo 50 a 63) |
| Nota: |
Las reglas para textiles y prendas de
vestir deben ser leídas junto con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles
y del Vestido). Para los propósitos de estas reglas, el término
"totalmente" significa que esa mercancía ha sido fabricada
completamente o solamente del material señalado.
|
|
Capítulo 50
|
Seda
|
| 50.01-50.03 |
Un cambio
a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo. |
| 50.04-50.06 |
Un cambio
a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo. |
| 50.07 |
Un cambio
a la partida 50.07 de cualquier otra partida. |
| Capítulo
51
|
Lana
y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
|
| 51.01-51.05 |
Un cambio
a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo. |
| 51.06-51.10 |
Un cambio
a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo. |
| 51.11-51.13 |
Un cambio
a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,
54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo
52
|
Algodón
|
| 52.01-52.07 |
Un cambio
a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07. |
| 52.08-52.12 |
Un cambio
a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,
54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo
53
|
Las
demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de
hilados de papel.
|
| 53.01-53.05 |
Un cambio
a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo. |
| 53.06-53.08 |
Un cambio
a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo. |
| 53.09 |
Un cambio
a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 53.07 a 53.08. |
| 53.10-53.11 |
Un cambio
a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08. |
| Capítulo
54
|
Filamentos
sintéticos y artificiales.
|
| 54.01-54.06 |
Un cambio
a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07. |
| 54.07 |
Un cambio a espumilla2
de la subpartida 5407.61 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquier otra mercancía de
la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
|
| 54.08 |
Un cambio
a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo
55
|
Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas.
|
| 55.01-55.11 |
Un cambio
a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05. |
| 55.12-55.16 |
Un cambio
a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de
ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,
54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10. |
| Capítulo
56
|
Guata,
fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas
y cordajes; artículos de cordelería.
|
| 56.01-56.09 |
Un cambio
a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55. |
| Capítulo
57
|
Alfombras
y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.
|
| 57.01-57.05 |
Un cambio
a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo. |
| Capítulo
58
|
Tejidos
especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes;
tapicería; pasamanería; bordados.
|
| 58.01-58.11 |
Un cambio
a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55. |
| Capítulo
59
|
Telas
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas;
artículos técnicos de materia textil.
|
| 59.01 |
Un cambio
a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a
54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.02 |
Un cambio
a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 ó
Capítulo 54 a 55. |
| 59.03-59.08 |
Un cambio
a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07
a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 59.09 |
Un cambio
a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.12 a 55.16. |
| 59.10 |
Un cambio
a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a
53.11 ó Capítulo 54 a 55. |
| 59.11 |
Un cambio
a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a
54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| Capítulo
60
|
Tejidos
de punto.
|
| 60.01-60.02 |
Un cambio
a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55. |
| Capítulo
61 |
Prendas
y complementos (accesorios), de vestir, de punto. |
| Nota 1: |
Un
cambio a cualquiera de las siguientes partidas o subpartidas
para telas de forros visibles:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59,
5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a
5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54,
5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94,
5408.22 a 5408.24 (excepto tejido de rayón cupramonio de cualquier de
esas subpartidas), 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21
a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24,
5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10,
6001.92, 6002.43 ó 6002.91 a 6002.93,
de cualquier otra partida fuera de ese
grupo.
|
|
Nota 2: |
Con el
propósito de determinar el origen de una mercancía de este
Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se
deberá aplicar al componente que determine la clasificación
arancelaria de la mercancía y tal componente deberá satisfacer
los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla
para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía
también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para las
telas de forro visible listadas en la Nota 1 de este Capítulo,
dichos requisitos sólo se deberán aplicar a la tela del forro
visible del cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que
cubra el área de mayor superficie y no se deberán aplicar a
los forros removibles.
|
| 6101.10-6101.30 |
Un cambio a la subpartida 6101.10 a
6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6101.90 |
Un cambio
a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10
a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a
60.02, siempre que el producto esté cortado (o tejido a forma)
y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o
ambas Partes. |
| 6102.10-6102.30 |
Un cambio a la subpartida 6102.10 a
6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6102.90 |
Un cambio
a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10
a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a
60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
| 6103.11-6103.12 |
Un cambio a la subpartida 6103.11 a
6103.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6103.19 |
Un cambio a un traje, no de fibras
artificiales o de algodón, de la subpartida 6103.19 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6103.21-6103.29 |
Un cambio a la subpartida 6103.21 a
6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una
casaca o una chaqueta descrita en la partida 61.03, de lana, pelo fino,
algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un
conjunto de estas subpartidas, la tela del forro visible listada en la
Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6103.31-6103.33 |
Un cambio a la subpartida 6103.31 a
6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6103.39 |
Un cambio a una casaca o una chaqueta no
de fibras artificiales, de la subpartida 6103.39 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a cualquier otra mercancía de
la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación
arancelaria establecidos ahí.
|
| 6103.41-6103.49 |
Un cambio
a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6104.11-6104.13 |
Un cambio a la subpartida 6104.11 a
6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.19 |
Un cambio a un traje, no de fibras
artificiales de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,
siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes;
o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.21-6104.29 |
Un cambio a la subpartida 6104.21 a
6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02 o una
casaca o una chaqueta descrita en la partida 61.04, o una falda descrita
en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales
o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas,
la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla
con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos
ahí.
|
| 6104.31-6104.33 |
Un cambio a la subpartida 6104.31 a
6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.39 |
Un cambio a una casaca o una chaqueta no
de fibras artificiales, de la subpartida 6104.39 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.41-6104.49 |
Un cambio
a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6104.51-6104.53 |
Un cambio a la subpartida 6104.51 a
6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.59 |
Un cambio a una falda o falda pantalón
no de fibras artificiales, de la subpartida 6104.59 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma)
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida
51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo
54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo
61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6104.61-6104.69 |
Un cambio
a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 61.05-61.06 |
Un cambio
a la partida 61.05 a 61.06 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
| 6107.11-6107.19 |
Un cambio
a la subpartida 6107.11 a 6107.19 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6107.21 |
Un cambio a la subpartida 6107.21 de
tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con
título superior al número métrico 100, de la subpartida 6002.92,
siempre y cuando el producto, a excepción de cuello, puños, pretina o
elástico, sea totalmente de dicha tela y el producto este tanto cortado
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a la subpartida 6107.21 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes.
|
| 6107.22-6107.99 |
Un cambio
a la subpartida 6107.22 a 6107.99 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6108.11-6108.19 |
Un cambio
a la subpartida 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6108.21 |
Un cambio a la subpartida 6108.21 de
tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con
título superior al número métrico 100 de la subpartida 6002.92,
siempre y cuando el producto, a excepción de pretina, elástico o
encaje, sea totalmente de dicha tela y el producto este tanto cortado
como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes; o Un cambio a la subpartida 6108.21 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes.
|
| 6108.22-6108.29 |
Un cambio
a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6108.31 |
Un cambio a la subpartida 6108.31 de
tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con
título superior al número métrico 100, de la subpartida 6002.92,
siempre y cuando el producto, a excepción de cuello, puños, pretina,
elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y el producto este
tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes; o Un cambio a la subpartida 6108.31 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes.
|
| 6108.32-6108.39 |
Un cambio
a la subpartida 6108.32 a 6108.39 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6108.91-6108.99 |
Un cambio
a la subpartida 6108.91 a 6108.99 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 61.09-61.11 |
Un cambio
a la partida 61.09 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
| 6112.11-6112.19 |
Un cambio
a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6112.20 |
Un cambio a la subpartida 6112.20 de
cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto
cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01,
61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras
sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí
de esta subpartida, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del
Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación
arancelaria establecidos ahí.
|
| 6112.31-6112.49 |
Un cambio
a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16
ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 61.13-61.17 |
Un cambio
a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto
de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó
53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01
a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
|
Capítulo 62 |
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto. |
|
Nota 1: |
Un
cambio a cualquiera de las siguientes partidas o subpartidas para telas de forro visibles:
51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31
a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59,
5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44,
5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a
5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24 (salvo tejidos
de rayón cupramonio de cualquiera de estas subpartidas), 5408.32
a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49,
5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a
5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10,
6001.92, 6002.43 ó 6002.91 a 6002.93, de cualquier otra partida fuera de ese
grupo.
|
| Nota 2: |
Las
prendas de vestir de este capítulo se deberán considerar originarias si son tanto cortadas como
cosidas o de otra manera ensambladas en territorio de una o ambas
Partes y si la tela de la parte exterior, salvo cuellos y puños,
es totalmente de una o más de las siguientes:
(a) Telas aterciopeladas de la subpartida
5801.23, con un contenido de algodón superior o igual a
un 85 por ciento en peso;
(b) Telas de pana de la subpartida
5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por
ciento en peso y con más de 7,5 rayas por centímetro;
(c) Telas de la subpartida 5111.11 ó
5111.19, si fueron tejidas a mano en telares manuales, con un ancho
menor a 76 cm hechas en el Reino Unido según las
normas y regulaciones de Harris Tweed Association, Ltd., y
certificada por dicha asociación;
(d) Telas de la subpartida 5112.30, con
un peso no superior a 340 gramos por metro cuadrado, que
contengan lana no menor a 20 por ciento en peso de pelo
fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras artificiales
o sintéticas; o
(e) Telas de batista de la subpartida
5513. 11 ó 5513.21, de construcción cuadrada de hilados
sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre
60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro
cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por
metro cuadrado.
|
| Nota
3: |
Para
propósitos de determinar el origen de un producto de este capítulo, la regla aplicable para tal
producto sólo se deberá aplicar al componente que determine la
clasificación arancelaria del producto y dicho componente deberá
satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la
regla para ese producto. Si la regla requiere que el producto
también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para sus telas del
forro visible listadas en la Nota 1 de este Capítulo, dicho requisito
sólo se deberá aplicar a la tela del forro visible del cuerpo
principal de la prenda, excepto mangas, que cubran el área de mayor
superficie, y no se deberá aplicar a los forros removibles.
|
| 6201.11-6201.13 |
Un cambio a la subpartida
6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6201.19 |
Un cambio a la subpartida 6201.19
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6201.91-6201.93 |
Un cambio a la subpartida
6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6201.99 |
Un cambio a la subpartida 6201.99
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6202.11-6202.13 |
Un cambio a la subpartida
6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6202.19 |
Un cambio a la subpartida 6202.19
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6202.91-6202.93 |
Un cambio a la subpartida
6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6202.99 |
Un cambio a la subpartida 6202.99
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6203.11-6203.12 |
Un cambio a la subpartida
6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6203.19 |
Un cambio a un traje, no de
fibras artificiales o de algodón de la subpartida 6203.19 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02,
siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6203.21-6203.29 |
Un cambio a la subpartida
6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en
la partida 62.01 o una casaca o una chaqueta descrita en la
partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales
o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas
subpartidas, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del
Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación
arancelaria establecidos ahí.
|
| 6203.31-6203.33 |
Un cambio a la subpartida
6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6203.39 |
Un cambio a una casaca o una
chaqueta, no de fibras artificiales, de la subpartida 6203.39 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a
60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6203.41-6203.49 |
Un cambio a la subpartida
6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra
manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
| 6204.11-6204.13 |
Un cambio a la subpartida
6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.19 |
Un cambio a un traje, no de
fibras artificiales, de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a
60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a
forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o
ambas Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02,
siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.21-6204.29 |
Un cambio a la subpartida
6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en
la partida 62.02 o una casaca o una chaqueta descrita en la
partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana,
pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o
sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, la
tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62
cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria
establecidos ahí.
|
| 6204.31-6204.33 |
Un cambio a la subpartida
6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.39 |
Un cambio a una casaca o una
chaqueta, no de fibras artificiales, de la subpartida 6204.39 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a
60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.41-6204.49 |
Un cambio a la subpartida
6204.41 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra
manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
| 6204.51-6204.53 |
Un cambio a la subpartida
6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.59 |
Un cambio a una falda o falda
pantalón no de fibras artificiales, de la subpartida 6204.59 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16,
58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes; o Un cambio a cualquier otro producto de la
subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11,
Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02,
siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio
de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en
la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de
clasificación arancelaria establecidos ahí.
|
| 6204.61-6204.69 |
Un cambio a la subpartida
6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra
manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes. |
| 6205.10 |
Un cambio a la subpartida 6205.10
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6205.20-6205.30 |
|
| Nota: |
Las camisas de algodón o de fibras
artificiales o sintéticas para hombres o niños se considerarán
originarias siempre y cuando sean cortadas y ensambladas en territorio
de una o ambas Partes, y si la tela de la parte exterior de la prenda,
salvo cuellos y puños, está totalmente hecha de una o más de las
siguientes:
(a) Telas de la subpartida
5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42,
5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de
hilo3
superior a 135 en la cuenta
métrica;
(b) Telas de la subpartida 5513.11 ó 5513.21 de construcción no
cuadrada conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por
centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la
cuenta métrica;
(c) Telas de la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de
construcción no cuadrada conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e
hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo
superior a 70 en la cuenta métrica;
(d) Telas de la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción
no cuadrada conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama
por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en
la cuenta métrica;
(e) Telas de la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese
menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido de
maquinilla creado por una maquinilla;
(f) Telas de la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción
no cuadrada conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama
por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo
superior a 85 en la cuenta métrica;
(g) Telas de la subpartida 5208.51, de
construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de
urdimbre e hilos de trama por centímetro
cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio
de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica;
(h) Telas de la subpartida 5208.41, de
construcción cuadrada con patrón gingham conteniendo
más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por
centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos,
de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la
cuenta métrica y caracterizadas por un efecto
de diseño a cuadro producido por la variación en el
color de los hilos en la urdimbre y en la trama; o
(i) Telas de la subpartida 5208.41, con
la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los
hilos de trama blancos o coloreados con tintes
vegetales, con número promedio de hilo mayor a 65 de la cuenta
métrica.
Un cambio a la subpartida 6205.20 a
6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes.
|
| 6205.90 |
Un cambio a la subpartida 6205.90
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
| 62.06-62.10 |
Un cambio a la partida 62.06
a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto
esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| 6211.11-6211.12 |
Un cambio a la subpartida
6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6211.20 |
Un cambio a la subpartida 6211.20
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a
52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a
55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:
(a) el producto esté tanto cortado como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas
Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en
la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino de
animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada
como parte de un traje de esquí de esta subpartida, la tela del
forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los
requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos
ahí.
|
| 6211.31-6211.49 |
Un cambio a la subpartida
6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 6212.10 |
Un cambio a la subpartida 6212.10
de cualquier otro capítulo, siempre que el producto esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o ambas Partes. |
| 6212.20-6212.90 |
Un cambio a la subpartida
6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a
51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la
partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el
producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
| 62.13-62.17 |
Un cambio a la partida 62.13
a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida
55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto
esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en
territorio de una o ambas Partes. |
| Capítulo 63 |
Los demás artículos
textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos. |
| Nota: |
Para
los propósitos de determinar el origen de un producto de este capítulo, la regla aplicable para tal
producto sólo se deberá aplicar al componente que determine la
clasificación arancelaria del producto y dicho componente deberá
satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la
regla para ese producto.
|
| 63.01-63.10 |
Un cambio a la partida 63.01
a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13,
52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o la
partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté
tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado
en territorio de una o ambas Partes. |
|
Sección XII -
|
Calzado; sombreros y
demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y
sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas;
flores artificiales; manufacturas de cabello
(Capítulo 64 a 67)
|
|
Capítulo 64
|
Calzado,
polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos.
|
| 64.01-64.05 |
Un cambio a la partida 64.01
a 64.05 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 64.06; o Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de
la partida 64.06, excepto de las capelladas de la subpartida 6406.10,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida fuera de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 6406.10 |
Un cambio a la subpartida 6406.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 6406.10 dentro
de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 6406.20-6406.99 |
Un cambio a la subpartida
6406.20 a 6406.99 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 65
|
Sombreros, demás tocados y
sus partes.
|
| 65.01-65.07 |
Un cambio a la partida 65.01
a 65.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 66
|
Paraguas, sombrillas,
quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.
|
| 66.01 |
Un cambio a la partida 66.01 de
cualquier otra partida excepto de la partida 66.03; o Un cambio a la partida 66.01 de la
partida 66.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 66.02-66.03 |
Un cambio a la partida 66.02
a 66.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 67
|
Plumas y plumón preparados
y artículos de plumas o plumón; flores artificiales, manufacturas de
cabello.
|
| 67.01 |
Un cambio a la partida 67.01 de
cualquier otra partida; o Un cambio a artículos de plumas o
plumón de plumas o plumón de la partida 67.01.
|
| 67.02-67.04 |
Un cambio a la partida 67.02
a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Sección XIII -
|
Manufacturas de piedra,
yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias
análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas
(Capítulo 68 a 70)
|
| Capítulo 68
|
Manufacturas de piedra, yeso
fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
|
| 68.01-68.11 |
Un cambio a la partida 68.01
a 68.11 de cualquier otro capítulo. |
| 6812.10-6812.90 |
Un cambio a la subpartida
6812.10 a 6812.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 68.13-68.15 |
Un cambio a la partida 68.13
a 68.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 69
|
Productos cerámicos.
|
| 69.01-69.14 |
Un cambio a la partida 69.01
a 69.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 70
|
Vidrio y sus manufacturas.
|
| 70.01-70.08 |
Un cambio a la partida 70.01
a 70.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7009.10 |
Un cambio a la subpartida 7009.10
de cualquier otra subpartida. |
| 7009.91-7009.92 |
Un cambio a la subpartida
7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida. |
| 70.10-70.18 |
Un cambio a la partida 70.10
a 70.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7019.11-7019.40 |
Un cambio a la subpartida
7019.11 a 7019.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 7019.51 |
Un cambio a la subpartida 7019.51
de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7019.52 a
7019.59. |
| 7019.52-7019.90 |
Un cambio a la subpartida
7019.52 a 7019.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 70.20 |
Un cambio a la partida 70.20 de
cualquier otra partida. |
| Sección XIV -
|
Perlas finas (naturales o
cultivadas), piedras preciosas y semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metales preciosos (plaqué) y manufacturas de
estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)
|
| Capítulo 71
|
Perlas finas (naturales o
cultivadas), piedras preciosas y semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metales preciosos (plaqué) y manufacturas de estas
materias; bisutería; monedas.
|
| 71.01-71.18 |
Un cambio a la partida 71.01
a 71.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Sección XV -
|
Metales comunes y sus
manufacturas (Capítulo 72 a 83)
|
| Capítulo 72
|
Fundición, hierro y acero.
|
| 72.01-72.29 |
Un cambio a la partida 72.01
a 72.29 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Capítulo 73
|
Manufacturas de fundición,
hierro o acero.
|
| 73.01-73.03 |
Un cambio a la partida 73.01
a 73.03 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.10-7304.39 |
Un cambio a la subpartida
7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo. |
| 7304.41 |
Un cambio a la subpartida 7304.41
de cualquier otra subpartida. |
| 7304.49-7304.90 |
Un cambio a la subpartida
7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo. |
| 73.05-73.06 |
Un cambio a la partida 73.05
a 73.06 de cualquier otro capítulo. |
| 73.07 |
Un cambio a la partida 73.07 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 73.07 de cualquier
otra partida dentro del Capítulo 73, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 73.08 |
Un cambio a la partida 73.08 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 72.16; o Un cambio a la partida 73.08 dentro de
esa partida o de la partida 72.16, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 73.09-73.14 |
Un cambio a la partida 73.09
a 73.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7315.11-7315.12 |
Un cambio a la subpartida
7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.11 a
7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 7315.19 |
Un cambio a la subpartida 7315.19
de cualquier otra partida. |
| 7315.20-7315.89 |
Un cambio a la subpartida
7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7315.20 a
7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 7315.90 |
Un cambio a la subpartida 7315.90
de cualquier otra partida. |
| 73.16-73.20 |
Un cambio a la partida 73.16
a 73.20 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7321.11 |
Un cambio a la subpartida 7321.11
de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción,
incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o
quemadores, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los
siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, o aislamiento,
de la subpartida 7321.90. |
| 7321.12-7321.83 |
Un cambio a la subpartida
7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7321.12 a
7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 7321.90 |
Un cambio a la subpartida 7321.90
de cualquier otra partida. |
| 73.22-73.23 |
Un cambio a la partida 73.22
a 73.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7324.10-7324.29 |
Un cambio a la subpartida
7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7324.10 a
7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 7324.90 |
Un cambio a la subpartida 7324.90
de cualquier otra partida. |
| 73.25-73.26 |
Un cambio a la partida 73.25
a 73.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 74
|
Cobre y sus manufacturas.
|
| 74.01-74.07 |
Un cambio a la partida 74.01
a 74.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 74.08 |
Un cambio a la partida 74.08 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o Un cambio a la partida 74.08 de la
partida 74.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre
que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la
barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.
|
| 74.09-74.11 |
Un cambio a la partida 74.09
a 74.11 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 74.12 |
Un cambio a la partida 74.12 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11. |
| 74.13 |
Un cambio a la partida 74.13 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o Un cambio a la partida 74.13 de la
partida 74.08, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 74.14-74.19 |
Un cambio a la partida 74.14
a 74.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 75
|
Níquel y sus manufacturas.
|
| 75.01-75.04 |
Un cambio a la partida 75.01
a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 7505.11-7505.12 |
Un cambio a la subpartida
7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida. |
| 7505.21-7505.22 |
Un cambio a la subpartida
7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 7505.21 a
7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el
área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por
ciento.
|
| 75.06 |
Un cambio a la partida 75.06 de
cualquier otra partida; o Un cambio a hojas sin soporte, de espesor
inferior o igual a 0.15 mm, de la partida 75.06 dentro de esa
partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.
|
| 75.07-75.08 |
Un cambio a la partida 75.07
a 75.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 76
|
Aluminio y sus manufacturas.
|
| 76.01-76.04 |
Un cambio a la partida 76.01
a 76.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 76.05 |
Un cambio a la partida 76.05 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04; o Un cambio a la partida 76.05 de la
partida 76.04, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre
que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la
barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.
|
| 76.06 |
Un cambio a la partida 76.06 de
cualquier otra partida. |
| 7607.11 |
Un cambio a la subpartida 7607.11
de cualquier otra partida. |
| 7607.19-7607.20 |
Un cambio a la subpartida
7607.19 a 7607.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de
la subpartida 7607.11; o Un cambio a la subpartida 7607.19 a
7607.20 de la subpartida 7607.11, habiendo o no un cambio de
cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 76.08 |
Un cambio a la partida 76.08 de
cualquier otra partida. |
| 76.09 |
Un cambio a la partida 76.09 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 76.08. |
| 76.10-76.13 |
Un cambio a la partida 76.10
a 76.13 de cualquier otra partida, incluyendo de otra partida dentro de ese
grupo. |
| 76.14 |
Un cambio a la partida 76.14 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05; o Un cambio a la partida 76.14 de la
partida 76.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 76.15-76.16 |
Un cambio a la partida 76.15
a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 78
|
Plomo y sus manufacturas.
|
| 78.01-78.02 |
Un cambio a la partida 78.01
a 78.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 78.03 |
Un cambio a la partida 78.03 de
cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 78.03
dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la
sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento. |
| 7804.11-7804.20 |
Un cambio a la subpartida
7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo; o Un cambio a hojas sin soporte, de espesor
inferior o igual a 0.15 mm, de la subpartida 7804.11 dentro de esa
subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida.
|
| 78.05-78.06 |
Un cambio a la partida 78.05
a 78.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 79
|
Cinc y sus manufacturas.
|
| 79.01-79.03 |
Un cambio a la partida 79.01
a 79.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 79.04 |
Un cambio a la partida 79.04 de
cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 79.04
dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que, siempre que, si se utiliza una barra, el
área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por
ciento.
|
| 79.05 |
Un cambio a la partida 79.05 de
cualquier otra partida; o Un cambio a hojas sin soporte, de espesor
inferior o igual a 0.15, de la partida 79.05 dentro de esa partida,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.
|
| 79.06-79.07 |
Un cambio a la partida 79.06
a 79.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 80
|
Estaño y sus manufacturas.
|
| 80.01-80.02 |
Un cambio a la partida 80.01
a 80.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 80.03 |
Un cambio a la partida 80.03 de
cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 80.03
dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que, siempre que, si se utiliza una barra, el
área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por
ciento.
|
| 80.04-80.07 |
Un cambio a la partida 80.04
a 80.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 81
|
Los demás metales comunes;
"Cermets"; manufacturas de estas materias.
|
| 8101.10-8113.00 |
Un cambio a la
subartida
8101.10 a 8113.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| Capítulo 82 |
Herramientas y útiles,
artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos
artículos, de metal común. |
| Nota: |
Los
mangos de metal común utilizados en la producción de un producto de este capítulo no se tomarán
en cuenta para la determinación de origen de ese producto.
|
| 82.01 |
Un cambio a la partida 82.01 de
cualquier otra partida. |
| 8202.10-8202.20 |
Un cambio a la subpartida
8202.10 a 8202.20 de cualquier otra partida. |
| 8202.31 |
Un cambio a la subpartida 8202.31
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8202.31 de la
subpartida 8202.39, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8202.39-8202.99 |
Un cambio a la subpartida
8202.39 a 8202.99 de cualquier otra partida. |
| 82.03-82.04 |
Un cambio a la partida 82.03
a 82.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8205.10-8205.80 |
Un cambio a la subpartida
8205.10 a 8205.80 de cualquier otra partida. |
| 8205.90 |
Un cambio a la subpartida 8205.90
de cualquier otra partida; o Un cambio a un juego de la subpartida
8205.90 de la subpartida 8205.10 a 8205.80, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que:
(a) al menos uno de componentes, o todos
los materiales para el embalaje o envase del juego sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 82.06 |
Un cambio a la partida 82.06 de
cualquier otra partida, excepto la partida 82.02 a 82.05; o Un cambio a un surtido de la partida
82.06 de la partida 82.02 a 82.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del surtido sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8207.13 |
Un cambio a la subpartida 8207.13
de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.09; o Un cambio a la subpartida 8207.13 de la
subpartida 8207.19 o de la partida 82.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8207.19-8207.90 |
Un cambio a la subpartida
8207.19 a 8207.90 de cualquier otra partida. |
| 82.08-82.10 |
Un cambio a la partida 82.08
a 82.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8211.10 |
Un cambio a la subpartida 8211.10
de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.14 a 82.15; o Un cambio a un surtido de la subpartida
8211.10 de la subpartida 8211.91 a 8211.93 o la partida 82.14 a
82.15, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre
que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del el surtido sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8211.91-8211.93 |
Un cambio a la subpartida
8211.91 a 8211.93 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8211.91 a
8211.93 de la subpartida 8211.94 a 8211.95, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8211.94-8211.95 |
Un cambio a la subpartida
8211.94 a 8211.95 de cualquier otra partida. |
| 82.12-82.13 |
Un cambio a la partida 82.12
a 82.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 82.14 |
Un cambio a la partida 82.14 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un juego de la subpartida
8214.20 dentro de esa subpartida o de cualquier otra partida,
siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8215.10-8215.20 |
Un cambio a la subpartida
8215.10 a 8215.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.11; o Un cambio a un surtido de la subpartida
8215.10 a 8215.20 de la partida 82.11 o la subpartida 8215.91 a
8215.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre
que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del el surtido sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
| 8215.91-8215.99 |
Un cambio a la subpartida
8215.91 a 8215.99 de cualquier otra partida. |
| Capítulo 83
|
Manufacturas diversas de
metal común.
|
| 8301.10-8301.50 |
Un cambio a la subpartida
8301.10 a 8301.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8301.10 a
8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8301.60-8301.70 |
Un cambio a la subpartida
8301.60 a 8301.70 de cualquier otra partida. |
| 83.02-83.04 |
Un cambio a la partida 83.02
a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8305.10-8305.20 |
Un cambio a la subpartida
8305.10 a 8305.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8305.10 a
8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8305.90 |
Un cambio a la subpartida 8305.90
de cualquier otra partida. |
| 83.06-83.07 |
Un cambio a la partida 83.06
a 83.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8308.10-8308.20 |
Un cambio a la subpartida
8308.10 a 8308.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8308.10 a
8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8308.90 |
Un cambio a la subpartida 8308.90
de cualquier otra partida. |
| 83.09-83.10 |
Un cambio a la partida 83.09
a 83.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8311.10-8311.30 |
Un cambio a la subpartida
8311.10 a 8311.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8311.10 a
8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8311.90 |
Un cambio a la subpartida 8311.90
de cualquier otra partida. |
|
Sección XVI -
|
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción
de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos
aparatos (Capítulo 84 a 85)
|
|
Capítulo 84
|
Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos
mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
|
|
8401.10-8401.30 |
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30
de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese
grupo. |
|
8401.40 |
Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida. |
|
8402.11 |
Un cambio a la subpartida 8402.11 de
cualquier otra partida; o Un cambio
a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor
de transacción.
|
|
8402.12-8402.20 |
Un cambio a la subpartida 8402.12 a 8402.20
de cualquier otra partida; o Un
cambio a la subpartida 8402.12 a 8402.20 de la subpartida 8402.90,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice
el método de valor de transacción.
|
| 8402.90 |
Un cambio a la subpartida 8402.90
de cualquier otra partida. |
| 8403.10 |
Un cambio a la subpartida 8403.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8403.10 de la
subpartida 8403.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8403.90 |
Un cambio a la subpartida 8403.90
de cualquier otra partida. |
| 8404.10-8404.20 |
Un cambio a la subpartida
8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8404.10 a
8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8404.90 |
Un cambio a la subpartida 8404.90
de cualquier otra partida. |
| 8405.10 |
Un cambio a la subpartida 8405.10
de cualquier otra subpartida. |
| 8405.90 |
Un cambio a la subpartida 8405.90
de cualquier otra partida. |
| 8406.10-8406.82 |
Un cambio a la subpartida
8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8406.10 a
8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8406.90 |
Un cambio a la subpartida 8406.90
de cualquier otra partida. |
| 8407.10-8407.29 |
Un cambio a la subpartida
8407.10 a 8407.29 de cualquier otra partida. |
| 8407.31-8407.34 |
Un cambio a la subpartida
8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.09; o Un cambio a la subpartida 8407.31 a
8407.34 de la partida 84.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción, o
(b) 25 por ciento, cuando se utilice el
método de costo neto.
|
| 8407.90 |
Un cambio a la subpartida 8407.90
de cualquier otra partida. |
| 84.08-84.09 |
Un cambio a la partida 84.08
a 84.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8410.11-8410.13 |
Un cambio a la subpartida
8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8410.11 a
8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8410.90 |
Un cambio a la subpartida 8410.90
de cualquier otra partida. |
| 8411.11-8411.22 |
Un cambio a la subpartida
8411.11 a 8411.22 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra
subpartida dentro de ese grupo. |
| 8411.81-8411.82 |
Un cambio a la subpartida
8411.81 a 8411.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8411.81 a
8411.82 de la subpartida 8411.99, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8411.91-8411.99 |
Un cambio a la subpartida
8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida. |
| 8412.10-8412.80 |
Un cambio a la subpartida
8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8412.90 |
Un cambio a la subpartida 8412.90
de cualquier otra partida. |
| 8413.11-8413.82 |
Un cambio a la subpartida
8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8413.11 a
8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8413.91-8413.92 |
Un cambio a la subpartida
8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida. |
| 8414.10-8414.80 |
Un cambio a la subpartida
8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8414.10 a
8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8414.90 |
Un cambio a la subpartida 8414.90
de cualquier otra partida. |
| 8415.10-8415.83 |
Un cambio a la subpartida
8415.10 a 8415.83 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8415.10 a
8415.83 de la subpartida 8415.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8415.90 |
Un cambio a la subpartida 8415.90
de cualquier otra partida. |
| 8416.10-8416.30 |
Un cambio a la subpartida
8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8416.10 a
8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8416.90 |
Un cambio a la subpartida 8416.90
de cualquier otra partida. |
| 8417.10-8417.80 |
Un cambio a la subpartida
8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8417.90 |
Un cambio a la subpartida 8417.90
de cualquier otra partida. |
| 8418.10-8418.29 |
Un cambio a la subpartida
8418.10 a 8418.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de
la subpartida 8418.91. |
| 8418.30-8418.69 |
Un cambio a la subpartida
8418.30 a 8418.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8418.30 a
8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8418.91-8418.99 |
Un cambio a la subpartida
8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida. |
| 8419.11-8419.89 |
Un cambio a la subpartida
8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8419.11 a
8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8419.90 |
Un cambio a la subpartida 8419.90
de cualquier otra partida. |
| 8420.10 |
Un cambio a la subpartida 8420.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8420.10 de la
subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8420.91-8420.99 |
Un cambio a la subpartida
8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida. |
| 8421.11-8421.19 |
Un cambio a la subpartida
8421.11 a 8421.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8421.21-8421.39 |
Un cambio a la subpartida
8421.21 a 8421.39 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8421.21 a
8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8421.91-8421.99 |
Un cambio a la subpartida
8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida. |
| 8422.11-8422.40 |
Un cambio a la subpartida
8422.11 a 8422.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8422.11 a
8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8422.90 |
Un cambio a la subpartida 8422.90
de cualquier otra partida. |
| 8423.10-8423.89 |
Un cambio a la subpartida
8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8423.10 a
8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8423.90 |
Un cambio a la subpartida 8423.90
de cualquier otra partida. |
| 8424.10-8424.89 |
Un cambio a la subpartida
8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8424.90 |
Un cambio a la subpartida 8424.90
de cualquier otra partida. |
| 84.25-84.26 |
Un cambio a la partida 84.25
a 84.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 84.27 |
Un cambio a la partida 84.27 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o Un cambio a la partida 84.27 de la
partida 84.31, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 84.28-84.31 |
Un cambio a la partida 84.28
a 84.31 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8432.10-8432.80 |
Un cambio a la subpartida
8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8432.90 |
Un cambio a la subpartida 8432.90
de cualquier otra partida. |
| 8433.11-8433.60 |
Un cambio a la subpartida
8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8433.90 |
Un cambio a la subpartida 8433.90
de cualquier otra partida. |
| 8434.10-8434.20 |
Un cambio a la subpartida
8434.10 a 8434.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8434.90 |
Un cambio a la subpartida 8434.90
de cualquier otra partida. |
| 8435.10 |
Un cambio a la subpartida 8435.10
de cualquier otra subpartida. |
| 8435.90 |
Un cambio a la subpartida 8435.90
de cualquier otra partida. |
| 8436.10-8436.29 |
Un cambio a la subpartida
8436.10 a 8436.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8436.80 |
Un cambio a la subpartida 8436.80
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8436.80 de la
subpartida 8436.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8436.91-8436.99 |
Un cambio a la subpartida
8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida. |
| 8437.10-8437.80 |
Un cambio a la subpartida
8437.10 a 8437.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8437.90 |
Un cambio a la subpartida 8437.90
de cualquier otra partida. |
| 8438.10-8438.80 |
Un cambio a la subpartida
8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8438.10 a
8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8438.90 |
Un cambio a la subpartida 8438.90
de cualquier otra partida. |
| 8439.10-8439.30 |
Un cambio a la subpartida
8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8439.10 a
8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8439.91-8439.99 |
Un cambio a la subpartida
8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida. |
| 8440.10 |
Un cambio a la subpartida 8440.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8440.10 de la
subpartida 8440.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8440.90 |
Un cambio a la subpartida 8440.90
de cualquier otra partida. |
| 8441.10 |
Un cambio a la subpartida 8441.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8441.10 de la
subpartida 8441.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción. |
| 8441.20-8441.80 |
Un cambio a la subpartida
8441.20 a 8441.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8441.90 |
Un cambio a la subpartida 8441.90
de cualquier otra partida. |
| 8442.10-8442.30 |
Un cambio a la subpartida
8442.10 a 8442.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8442.40-8442.50 |
Un cambio a la subpartida
8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida. |
| 8443.11-8443.59 |
Un cambio a la subpartida
8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.11 a
8443.59 de la subpartida 8443.60 ó 8443.90, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción.
|
| 8443.60 |
Un cambio a la subpartida 8443.60
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8443.60 de la
subpartida 8443.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8443.90 |
Un cambio a la subpartida 8443.90
de cualquier otra partida. |
| 84.44-84.47 |
Un cambio a la partida 84.44
a 84.47 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8448.11-8448.19 |
Un cambio a la subpartida
8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
|
8448.20-8448.59
|
Un cambio a la subpartida
8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida. |
| 84.49 |
Un cambio a la partida 84.49 de
cualquier otra partida. |
| 8450.11-8450.20 |
Un cambio a la subpartida
8450.11 a 8450.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8450.11 a
8450.20 de la subpartida 8450.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8450.90 |
Un cambio a la subpartida 8450.90
de cualquier otra partida. |
| 8451.10-8451.80 |
Un cambio a la subpartida
8451.10 a 8451.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8451.10 a
8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8451.90 |
Un cambio a la subpartida 8451.90
de cualquier otra partida. |
| 8452.10-8452.30 |
Un cambio a la subpartida
8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8452.10 a
8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no un
cambio de cualquier partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8452.40-8452.90 |
Un cambio a la subpartida
8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida. |
| 8453.10-8453.80 |
Un cambio a la subpartida
8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8453.10 a
8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8453.90 |
Un
cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida. |
| 8454.10-8454.30 |
Un cambio a la subpartida
8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8454.10 a
8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8454.90 |
Un cambio a la subpartida 8454.90
de cualquier otra partida. |
| 8455.10-8455.22 |
Un cambio a la subpartida
8455.10 a 8455.22 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8455.30-8455.90 |
Un cambio a la subpartida
8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida. |
| 84.56 |
Un cambio a la partida 84.56 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o Un cambio a la partida 84.56 de la
partida 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 84.57 |
Un cambio a la partida 84.57 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.59 ó 84.66; o Un cambio a la partida 84.57 de la
partida 84.59 ó 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 84.58-84.63 |
Un cambio a la partida 84.58
a 84.63 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 84.66; o Un cambio a la partida 84.58 a 84.63 de
la partida 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 84.64 |
Un cambio a la partida 84.64 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o Un cambio a la partida 84.64 de la
subpartida 8466.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 84.65 |
Un cambio a la partida 84.65 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o Un cambio a la partida 84.65 de la
subpartida 8466.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 84.66 |
Un cambio a la partida 84.66 de
cualquier otra partida. |
| 8467.11-8467.89 |
Un cambio a la subpartida
8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8467.11 a
8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8467.91-8467.99 |
Un cambio a la subpartida
8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida. |
| 8468.10-8468.80 |
Un cambio a la subpartida
8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8468.10 a
8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8468.90 |
Un
cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida. |
| 8469.11-8469.30 |
Un cambio a la subpartida 8469.11 a
8469.30 de cualquier otra partida. |
| 8470.10-8471.90 |
Un cambio a la subpartida
8470.10 a 8471.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 84.72 |
Un cambio a la partida 84.72 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o Un cambio a la partida 84.72 de la
partida 84.73, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8473.10-8473.50 |
Un cambio a la subpartida
8473.10 a 8473.50 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida,
incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 8474.10-8474.80 |
Un cambio a la subpartida
8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8474.90 |
Un cambio a la subpartida 8474.90
de cualquier otra partida. |
| 8475.10-8475.29 |
Un cambio a la subpartida
8475.10 a 8475.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8475.90 |
Un cambio a la subpartida 8475.90
de cualquier otra partida. |
| 8476.21-8476.89 |
Un cambio a la subpartida
8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8476.21 a
8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8476.90 |
Un cambio a la subpartida 8476.90
de cualquier otra partida. |
| 8477.10-8477.80 |
Un cambio a la subpartida
8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8477.10 a
8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8477.90 |
Un cambio a la subpartida 8477.90
de cualquier otra partida. |
| 8478.10 |
Un cambio a la subpartida 8478.10
de cualquier otra subpartida. |
| 8478.90 |
Un cambio a la subpartida 8478.90
de cualquier otra partida. |
| 8479.10-8479.89 |
Un cambio a la subpartida
8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8479.10 a
8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8479.90 |
Un cambio a la subpartida 8479.90
de cualquier otra partida. |
| 84.80 |
Un cambio a la partida 84.80 de
cualquier otra partida. |
| 8481.10-8481.80 |
Un cambio a la subpartida
8481.10 a 8481.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8481.90 |
Un cambio a la subpartida 8481.90
de cualquier otra partida. |
| 8482.10-8482.80 |
Un cambio a la subpartida
8482.10 a 8482.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8482.10 a
8482.80 de la subpartida 8482.91 a 8482.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8482.91-8482.99 |
Un cambio a la subpartida
8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida. |
| 8483.10 |
Un cambio a la subpartida 8483.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.10 de la
subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8483.20 |
Un cambio a la subpartida 8483.20
de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.82; o Un cambio a la subpartida 8483.20 de la
partida 84.82 o la subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8483.30-8483.60 |
Un cambio a la subpartida
8483.30 a 8483.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8483.30 a
8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8483.90 |
Un cambio a la subpartida 8483.90
de cualquier otra partida. |
| 8484.10-8484.20 |
Un cambio a la subpartida
8484.10 a 8484.20 de cualquier otra partida. |
| 8484.90 |
Un cambio a un surtido de la
subpartida 8484.90 de cualquier otra subpartida, siempre que:
(a) a menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional no sea
menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 84.85 |
Un cambio a la partida 84.85 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo
85
|
Máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación
o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes
y accesorios de estos aparatos.
|
| 85.01 |
Un cambio a la partida 85.01 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 85.03; o Un cambio a la partida 85.01 de la
partida 85.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 85.02 |
Un cambio a la partida 85.02 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ó 85.03; o Un cambio a la partida 85.02 de la
partida 84.06, 84.11, 85.01 ó 85.03, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no
menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 85.03 |
Un cambio a la partida 85.03 de
cualquier otra partida. |
| 8504.10-8504.50 |
Un cambio a la subpartida
8504.10 a 8504.50 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8504.10 a
8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8504.90 |
Un cambio a la subpartida 8504.90
de cualquier otra partida. |
| 8505.11-8505.30 |
Un cambio a la subpartida
8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8505.11 a
8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8505.90 |
Un cambio a la subpartida 8505.90
de cualquier otra partida. |
| 8506.10-8506.80 |
Un cambio a la subpartida
8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8506.10 a
8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8506.90 |
Un cambio a la subpartida 8506.90
de cualquier otra partida. |
| 8507.10-8507.80 |
Un cambio a la subpartida
8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8507.10 a
8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8507.90 |
Un cambio a la subpartida 8507.90
de cualquier otra partida. |
| 8508.10-8508.80 |
Un cambio a la subpartida
8508.10 a 8508.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8508.10 a
8508.80 de la subpartida 8508.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8508.90 |
Un cambio a la subpartida 8508.90
de cualquier otra partida. |
| 8509.10-8509.80 |
Un cambio a la subpartida
8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8509.10 a
8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8509.90 |
Un cambio a la subpartida 8509.90
de cualquier otra partida. |
| 8510.10-8510.30 |
Un cambio a la subpartida
8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8510.10 a
8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8510.90 |
Un cambio a la subpartida 8510.90
de cualquier otra partida. |
| 8511.10-8511.80 |
Un cambio a la subpartida
8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8511.10 a
8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8511.90 |
Un cambio a la subpartida 8511.90
de cualquier otra partida. |
| 8512.10-8512.40 |
Un cambio a la subpartida
8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8512.10 a
8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8512.90 |
Un cambio a la subpartida 8512.90
de cualquier otra partida. |
| 8513.10 |
Un cambio a la subpartida 8513.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8513.10 de la
subpartida 8513.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8513.90 |
Un cambio a la subpartida 8513.90
de cualquier otra partida. |
| 8514.10-8514.40 |
Un cambio a la subpartida
8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8514.10 a
8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8514.90 |
Un cambio a la subpartida 8514.90
de cualquier otra partida. |
| 8515.11-8515.80 |
Un cambio a la subpartida
8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8515.11 a
8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8515.90 |
Un cambio a la subpartida 8515.90
de cualquier otra partida. |
|
8516.10-8516.29
|
Un cambio a la subpartida
8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.10 a
8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se
utilice el método de valor de transacción.
|
| 8516.31-8516.32 |
Un cambio a la subpartida
8516.31 a 8516.32 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8516.33-8516.40 |
Un cambio a la subpartida
8516.33 a 8516.40 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.33 a
8516.40 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se
utilice el método de valor de
transacción.
|
| 8516.50 |
Un cambio a la subpartida 8516.50
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.50 de la
subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8516.60 |
Un cambio a la subpartida 8516.60 de
cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción, incluso
sin ensamblar, el panel superior, con o sin quemadores o controles, o
ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes
componentes: panel interior, panel exterior, ventana, o aislamiento, de
la subpartida 8516.90. |
| 8516.71-8516.79 |
Un cambio a la subpartida 8516.71 a
8516.79 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8516.71 a
8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la
subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor
de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 8516.80-8516.90 |
Un cambio a la subpartida
8516.80 a 8516.90 de cualquier otra partida. |
| 8517.11-8517.90 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 8517.11 a 8517.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 8518.10-8518.21 |
Un cambio a la subpartida
8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.10 a
8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8518.22 |
Un cambio a la subpartida 8518.22
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.22 de la
subpartida 8518.29 ó 8518.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8518.29-8518.40 |
Un cambio a la subpartida
8518.29 a 8518.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8518.29 a
8518.40 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8518.50 |
Un cambio a la subpartida 8518.50
de cualquier otra partida; o Un cambio a un juego de la subpartida
8518.50 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 85.18,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:
(a) al menos uno de los
componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego
sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional
del juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8518.90 |
Un
cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida. |
| 8519.10-8521.90 |
Un cambio a cualquiera de las subpartidas
8519.10 a 8521.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 85.22 |
Un
cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida. |
| 85.23-85.24 |
Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de
cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo. |
| 8525.10-8525.40 |
Un cambio a la subpartida 8525.10 a
8525.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro
de ese grupo; o Un cambio a una cámara giroestabilizada
de la subpartida 8525.30 dentro de esa subpartida, habiendo o no un
cambio de cualquier otra subpartida.
|
| 8526.10-8526.92 |
Un cambio a la subpartida 8526.10 a
8526.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro
de ese grupo. |
| 8527.12-8527.90 |
Un cambio a la subpartida
8527.12 a 8527.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 85.28 |
Un cambio a la partida 85.28 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o Un cambio a la partida 85.28 de la
partida 85.29, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 85.29 |
Un cambio a la partida 85.29 de
cualquier otra partida. |
| 8530.10-8530.80 |
Un cambio a la subpartida
8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8530.10 a
8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8530.90 |
Un cambio a la subpartida 8530.90
de cualquier otra partida. |
| 8531.10-8531.80 |
Un cambio a la subpartida
8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8531.10 a
8531.80 de la subpartida 8531.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8531.90 |
Un cambio a la subpartida 8531.90
de cualquier otra partida. |
| 8532.10-8532.30 |
Un cambio a la subpartida
8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 8532.90 |
Un cambio a la subpartida 8532.90
de cualquier otra partida. |
| 8533.10-8533.90 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 8533.10 a 8533.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 85.34 |
Un cambio a la partida 85.34 de
cualquier otra partida. |
| 8535.10-8535.90 |
Un cambio a la subpartida
8535.10 a 8535.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
8538.90; o Un cambio a la subpartida 8535.10 a
8535.90 de la subpartida 8538.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8536.10-8536.90 |
Un cambio a la subpartida
8536.10 a 8536.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida
8538.90; o Un cambio a la subpartida 8536.10 a
8536.90 de la subpartida 8538.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 85.37 |
Un cambio a la partida 85.37 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o Un cambio a la partida 85.37 de la
partida 85.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 85.38 |
Un cambio a la partida 85.38 de
cualquier otra partida. |
| 8539.10-8539.49 |
Un cambio a la subpartida
8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8539.10 a
8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8539.90 |
Un cambio a la subpartida 8539.90
de cualquier otra partida. |
| 8540.11-8540.89 |
Un cambio a la subpartida
8540.11 a 8540.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8540.11 a
8540.89 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 8540.91-8540.99 |
Un cambio a la subpartida
8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida. |
| 85.41-85.42 |
Un cambio a cualquiera de las
subpartidas 8541.10 a 8542.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 8543.11-8543.89 |
Un cambio a la subpartida
8543.11 a 8543.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8543.11 a
8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8543.90 |
Un cambio a la subpartida 8543.90
de cualquier otra partida. |
| 8544.11-8544.60 |
Un cambio a la subpartida
8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida. |
| 8544.70 |
Un cambio a la subpartida 8544.70
de cualquier otra subpartida. |
| 85.45-85.48 |
Un cambio a la partida 85.45
a 85.48 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Sección XVII - |
Material de transporte
(Capítulo 86 a 89) |
| Capítulo 86 |
Vehículos y material para
vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso
electromecánicos) de señalización para vías de comunicación. |
| 86.01-86.06 |
Un cambio a la partida 86.01
a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 86.07; o Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de
la partida 86.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 86.07-86.09 |
Un cambio a la partida 86.07
a 86.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 87 |
Vehículos automóviles,
tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios. |
| 87.01-87.02 |
Un cambio a la partida 87.01
a 87.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20 por
ciento cuando se utiliza el método de costo neto. |
| 8703.10 |
Un cambio a la subpartida 8703.10
de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a:
(a) 35 por ciento cuando se utiliza el
método de valor de transacción, o
(b) 25 por ciento cuando se utiliza el
método de costo neto.
|
| 8703.21-8703.90 |
Un cambio a la subpartida
8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 20 por ciento cuando se utiliza el método
de costo neto. |
| 87.04-87.06 |
Un cambio a la partida 87.04
a 87.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20 por
ciento cuando se utiliza el método de costo neto. |
| 87.07 |
Un cambio a la partida 87.07 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 87.07 de la
partida 87.08, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por
ciento cuando se utiliza el método de costo neto.
|
| 8708.10-8708.94 |
Un cambio a la subpartida
8708.10 a 8708.94 de cualquier otra partida; o Un cambio a cualquiera de las subpartidas
8708.10 a 8708.94 dentro de esa subpartida o la subpartida
8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se
utiliza el método de costo neto.
|
| 8708.99 |
Un cambio a la subpartida 8708.99
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8708.99 dentro
de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional de 30 por ciento
cuando se utiliza el método de costo neto.
|
| 8709.11-8709.19 |
Un cambio a la subpartida
8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8709.11 a
8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8709.90 |
Un cambio a la subpartida 8709.90
de cualquier otra partida. |
| 87.10 |
Un cambio a la partida 87.10 de
cualquier otra partida. |
| 87.11-87.12 |
Un cambio a la partida 87.11
a 87.12 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 87.14; o Un cambio a la partida 87.11 a 87.12 de
la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 87.13 |
Un cambio a la partida 87.13 de
cualquier otra partida. |
| 87.14-87.15 |
Un cambio a la partida 87.14
a 87.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 8716.10-8716.80 |
Un cambio a la subpartida
8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8716.10 a
8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8716.90 |
Un cambio a la subpartida 8716.90
de cualquier otra partida. |
| Capítulo 88
|
Aeronaves, vehículos
espaciales y sus partes.
|
| 88.01-88.05 |
Un cambio a la partida 88.01
a 88.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| Capítulo 89 |
Barcos y demás artefactos
flotantes. |
| 89.01-89.02 |
Un cambio a la partida 89.01
a 89.02 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de
cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida
dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 8903.10 |
Un cambio a la subpartida 8903.10
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 8903.91-8903.99 |
Un cambio a la subpartida
8903.91 a 8903.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método
de valor de transacción. |
| 89.04-89.05 |
Un cambio a la partida 89.04
a 89.05 de cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de
cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida
dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 89.06 |
Un cambio a la partida 89.06 de
cualquier otra partida. |
| 8907.10 |
Un cambio a la subpartida 8907.10
dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida. |
| 8907.90 |
Un cambio a la subpartida 8907.90
de cualquier otra partida. |
| 89.08 |
Un cambio a la partida 89.08 de
cualquier otra partida. |
|
Sección XVIII -
|
Instrumentos y aparatos
de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o
precisión; instrumentos y aparatos
medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales;
partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
(Capítulo 90 a 92)
|
| Capítulo 90
|
Instrumentos y aparatos de
óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión;
instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios
de estos instrumentos o aparatos |
| 90.01 |
Un cambio a la partida 90.01 de
cualquier otra partida. |
| 90.02 |
Un cambio a la partida 90.02 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01. |
|
9003.11-9003.19
|
Un cambio a la subpartida
9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9003.11 a
9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9003.90 |
Un cambio a la subpartida 9003.90
de cualquier otra partida. |
| 90.04 |
Un cambio a la partida 90.04 de
cualquier otro capítulo; o Un cambio a la partida 90.04 de cualquier
otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no un cambio de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9005.10-9005.80 |
Un cambio a la subpartida
9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9005.10 a
9005.80 de la subpartida 9005.90, habiendo o no un cambio de otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 9005.90 |
Un cambio a la subpartida 9005.90
de cualquier otra partida. |
| 9006.10-9006.69 |
Un cambio a la subpartida
9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9006.10 a
9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9006.91-9006.99 |
Un cambio a la subpartida
9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida. |
| 9007.11-9007.19 |
Un cambio a la subpartida
9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida; Un cambio a una cámara giroestabilizada
de la subpartida 9007.19 dentro de esa subpartida, habiendo o no
un cambio de cualquier otra subpartida; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de
la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91,
habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un
valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se
utilice el método de valor de transacción.
|
| 9007.20 |
Un cambio a la subpartida 9007.20
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9007.20 de la
subpartida 9007.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 9007.91-9007.92 |
Un cambio a la subpartida
9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida. |
| 9008.10-9008.40 |
Un cambio a la subpartida
9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9008.10 a
9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9008.90 |
Un cambio a la subpartida 9008.90
de cualquier otra partida. |
| 9009.11-9009.30 |
Un cambio a la subpartida
9009.11 a 9009.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9009.90 |
Un cambio a la subpartida 9009.90
dentro de esa subpartida o de cualquier otra partida. |
| 9010.10-9010.49 |
Un cambio a la subpartida
9010.10 a 9010.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9010.50-9010.60 |
Un cambio a la subpartida
9010.50 a 9010.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9010.50 a
9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9010.90 |
Un cambio a la subpartida 9010.90
de cualquier otra partida. |
| 9011.10-9011.80 |
Un cambio a la subpartida
9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9011.90 |
Un cambio a la subpartida 9011.90
de cualquier otra partida. |
| 9012.10 |
Un cambio a la subpartida 9012.10
de cualquier otra subpartida. |
| 9012.90 |
Un cambio a la subpartida 9012.90
de cualquier otra partida. |
| 9013.10-9013.80 |
Un cambio a la subpartida
9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9013.10 a
9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9013.90 |
Un cambio a la subpartida 9013.90
de cualquier otra partida. |
| 9014.10-9014.80 |
Un cambio a la subpartida
9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9014.10 a
9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9014.90 |
Un cambio a la subpartida 9014.90
de cualquier otra partida. |
| 9015.10-9015.80 |
Un cambio a la subpartida
9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9015.10 a
9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9015.90 |
Un cambio a la subpartida 9015.90
de cualquier otra partida. |
| 90.16 |
Un cambio a la partida 90.16 de
cualquier otra partida. |
| 9017.10-9017.80 |
Un cambio a la subpartida
9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9017.10 a
9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9017.90 |
Un cambio a la subpartida 9017.90
de cualquier otra partida. |
| 9018.11-9021.90 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 9018.11 a 9021.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 9022.12-9022.30 |
Un cambio a la subpartida 9022.12 a
9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro
de ese grupo. |
| 9022.90 |
Un cambio
a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida. |
| 90.23 |
Un cambio a la partida 90.23 dentro de
esa partida o de cualquier otra partida. |
| 9024.10-9024.80 |
Un cambio a la subpartida
9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9024.10 a
9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9024.90 |
Un cambio a la subpartida 9024.90
de cualquier otra partida. |
| 9025.11-9025.80 |
Un cambio a la subpartida
9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9025.11 a
9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9025.90 |
Un cambio a la subpartida 9025.90
de cualquier otra partida. |
| 9026.10-9026.80 |
Un cambio a la subpartida
9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9026.90 |
Un cambio a la subpartida 9026.90
de cualquier otra partida. |
| 9027.10-9027.80 |
Un cambio a la subpartida
9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9027.90 |
Un cambio a la subpartida 9027.90
de cualquier otra partida. |
| 9028.10-9028.30 |
Un cambio a la subpartida
9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9028.10 a
9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9028.90 |
Un cambio a la subpartida 9028.90
de cualquier otra partida. |
| 9029.10-9029.20 |
Un cambio a la subpartida
9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9029.10 a
9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9029.90 |
Un cambio a la subpartida 9029.90
de cualquier otra partida. |
| 9030.10-9030.89 |
Un cambio a cualquiera de
las subpartidas 9030.10 a 9030.89 dentro de esa subpartida o de cualquier otra
subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. |
| 9030.90 |
Un cambio a la subpartida 9030.90
de cualquier otra partida. |
| 9031.10-9031.80 |
Un cambio a la subpartida
9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9031.10 a
9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9031.90 |
Un cambio a la subpartida 9031.90
de cualquier otra partida. |
| 9032.10-9032.89 |
Un cambio a la subpartida
9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9032.10 a
9032.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9032.90 |
Un cambio a la subpartida 9032.90
de cualquier otra partida. |
| 90.33 |
Un cambio a la partida 90.33 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 91
|
Aparatos de relojería y sus
partes.
|
| 91.01-91.07 |
Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de
cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 91.08 a 91.14; o Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de
la partida 91.08 a 91.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo
con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor
de transacción.
|
| 91.08-91.10 |
Un cambio a la partida 91.08
a 91.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción. |
| 9111.10-9111.80 |
Un cambio a la subpartida
9111.10 a 9111.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9111.10 a
9111.80 de la subpartida 9111.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9111.90 |
Un cambio a la subpartida 9111.90
de cualquier otra partida. |
| 9112.10-9112.80 |
Un cambio a la subpartida
9112.10 a 9112.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9112.10 a
9112.80 de la subpartida 9112.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9112.90 |
Un cambio a la subpartida 9112.90
de cualquier otra partida. |
| 91.13-91.14 |
Un cambio a la partida 91.13
a 91.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Capítulo 92
|
Instrumentos musicales; sus
partes y accesorios.
|
| 92.01 |
Un cambio a la partida 92.01 de
cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o Un cambio a la partida 92.01 de la
partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando
se utilice el método de valor de transacción.
|
| 9202.10-9202.90 |
Un cambio a la subpartida
9202.10 a 9202.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; Un cambio a guitarras de la subpartida
9202.90 de la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra
partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30
por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
Un cambio a cualquier otra mercancía de
la subpartida 9202.10 a 9202.90 de la partida 92.09, habiendo o
no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 92.03-92.08 |
Un cambio a la partida 92.03
a 92.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 92.09; o Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de
la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 92.09 |
Un cambio a la partida 92.09 de
cualquier otra partida. |
| Sección XIX -
|
Armas, municiones, y sus
partes y accesorios (Capítulo 93) |
|
Capítulo 93
|
Armas, municiones, y sus
partes y accesorios.
|
| 93.01-93.04 |
Un cambio a la partida 93.01
a 93.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo, excepto de la partida 93.05; o Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de
la partida 93.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra
partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 93.05 |
Un cambio
a la partida 93.05 de cualquier otra partida. |
| 9306.10-9306.90 |
Un cambio a la subpartida
9306.10 a 9306.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9306.10 a
9306.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo
o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de
contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 93.07 |
Un cambio a la partida 93.07 de
cualquier otra partida. |
| Sección XX -
|
Mercancías y productos
diversos (Capítulo 94 a 96) Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico
quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no
expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y
placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas.
|
| 9401.10-9401.80 |
Un cambio a la subpartida
9401.10 a 9401.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9401.10 a
9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9401.90 |
Un cambio a la subpartida 9401.90
de cualquier otra partida. |
| 94.02 |
Un cambio a la partida 94.02 de
cualquier otra partida. |
| 9403.10-9403.80 |
Un cambio a la subpartida
9403.10 a 9403.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9403.10 a
9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9403.90 |
Un cambio a la subpartida 9403.90
de cualquier otra partida. |
| 9404.10-9404.30 |
Un cambio a la subpartida
9404.10 a 9404.30 de cualquier otra partida. |
| 9404.90 |
Un cambio a la subpartida 9404.90
de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08
a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16. |
| 9405.10-9405.60 |
Un cambio a la subpartida
9405.10 a 9405.60 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9405.10 a
9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9405.91-9405.99 |
Un cambio a la subpartida
9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida. |
| 94.06 |
Un cambio a la partida 94.06 de
cualquier otra partida. |
| Capítulo 95
|
Juguetes, juegos y
artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
|
| 95.01 |
Un cambio a la partida 95.01 de
cualquier otra partida. |
| 9502.10 |
Un cambio a la subpartida 9502.10
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9502.10 de la
subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9502.91-9502.99 |
Un cambio a la subpartida
9502.91 a 9502.99 de cualquier otra partida. |
| 9503.10-9503.90 |
Un cambio a la subpartida
9503.10 a 9503.90 de cualquier otra partida; o Un cambio a un juego o surtido de
cualquiera de las subpartidas 9503.10 a 9503.90 dentro de esa
subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del juego o surtido
sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
juego o surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 95.04-95.05 |
Un cambio a la partida 95.04
a 95.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 9506.11-9506.29 |
Un cambio a la subpartida
9506.11 a 9506.29 de cualquier otra partida. |
| 9506.31 |
Un cambio a la subpartida 9506.31
de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9506.31 de la
subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
|
| 9506.32-9506.99 |
Un cambio a la subpartida
9506.32 a 9506.99 de cualquier otra partida. |
| 95.07-95.08 |
Un cambio a la partida 95.07
a 95.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Capítulo 96
|
Manufacturas diversas.
|
| 96.01-96.04 |
Un cambio a la partida 96.01
a 96.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
| 96.05 |
Un cambio a un juego o surtido de
la partida 96.05 de cualquier otra partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del juego o surtido
sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
juego o surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el
método de valor de transacción.
|
| 9606.10 |
Un cambio a la subpartida 9606.10
de cualquier otra partida. |
| 9606.21-9606.29 |
Un cambio a la subpartida
9606.21 a 9606.29 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9606.21 a
9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9606.30 |
Un cambio a la subpartida 9606.30
de cualquier otra partida. |
| 9607.11-9607.19 |
Un cambio a la subpartida
9607.11 a 9607.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9607.20 |
Un cambio a la subpartida 9607.20
de cualquier otra partida. |
| 9608.10-9608.40 |
Un cambio a la subpartida
9608.10 a 9608.40 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9608.10 a
9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido
regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9608.50 |
Un cambio a la subpartida 9608.50
de cualquier otra partida; o Un cambio a un juego de la subpartida
9608.50 de la subpartida 9608.10 a 9608.40, habiendo o no un
cambio de cualquier otra partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean
originarios, y
(b) haya un valor de contenido regional
no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de
transacción.
|
| 9608.60-9608.99 |
Un cambio a la subpartida
9608.60 a 9608.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 9609.10-9609.90 |
Un cambio a la subpartida
9609.10 a 9609.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida
dentro de ese grupo. |
| 96.10 |
Un cambio a la partida 96.10 de
cualquier otra partida. |
| 96.11 |
Un cambio a la partida 96.11 de
cualquier otra partida; o Un cambio a un juego de la partida 96.11
dentro de esa partida o de cualquier otra partida, siempre que:
(a) al menos uno de los componentes, o
todos los materiales para el embalaje o envase del el juego sean
originarios, y
(b) el valor de contenido regional del
juego no sea menor a 50 por ciento cuando
se utiliza el método de
valor de transacción.
|
| 96.12 |
Un cambio a la partida 96.12 de
cualquier otra partida. |
| 9613.10-9613.80 |
Un cambio a la subpartida
9613.10 a 9613.80 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9613.10 a
9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9613.90 |
Un cambio a la subpartida 9613.90
de cualquier otra partida. |
| 96.14 |
Un cambio a la partida 96.14 de
cualquier otra partida; o Un cambio a una pipa o cazoleta de la
subpartida 9614.20 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida.
|
| 9615.11-9615.19 |
Un cambio a la subpartida
9615.11 a 9615.19 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 9615.11 a
9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no un cambio de
cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por
ciento, cuando se utilice el método de
valor de transacción.
|
| 9615.90 |
Un cambio a la subpartida 9615.90
de cualquier otra partida. |
| 96.16-96.18 |
Un cambio a la partida 96.16
a 96.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
|
Sección XXI -
|
Objetos de arte o
colección y antigüedades (Capítulo 97) |
|
Capítulo 97
|
Objetos de arte o colección
y antigüedadades.
|
| 97.01-97.06 |
Un cambio a la partida 97.01
a 97.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese
grupo. |
Anexo
IV.5
Métodos de Manejo de Inventarios
Sección I - Materiales
Fungibles
Subsección 1: Definiciones e
Interpretación
Para los efectos de esta Sección:
identificador de origen significa
cualquier marca que identifica a los materiales fungibles como
materiales originarios o no originarios;
inventario de materiales significa:
(a) con respecto a un productor
de una mercancía, un inventario de materiales fungibles que se
utiliza en la producción de una mercancía; y
(b) con respecto a una persona de quien el productor de la
mercancía adquiere dichos materiales fungibles, un inventario del
cual los materiales fungibles son vendidos o de otra manera
transferidos al productor de la mercancía;
inventario inicial significa
el inventario de materiales al momento en que se elige un método de
administración de inventario;
método PEPS significa
el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se
hayan recibido primero en el inventario de materiales se considera como
el origen de los materiales fungibles retirados primero del inventario
de materiales;
método UEPS significa
el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se
hayan recibido de último en el inventario de materiales se considera
como el origen de los materiales fungibles retirados primero del
inventario de materiales; y
método promedio significa
el mÚtodo mediante el cual el origen de los materiales fungibles
retirados del inventario de materiales se basa en el coeficiente,
calculado según la Sección 4, de materiales originarios y no
originarios que se encuentran en el inventario de materiales;
Subsección 2: General
1. Los métodos de administración
de inventario empleados para determinar si los materiales fungibles
mencionados en el Artículo IV.5(a) son materiales originarios, son los
siguientes:
(a) Método de identificación
específica;
(b) Método PEPS;
(c) método UEPS; y
(d) método de promedio.
2. Cuando el productor de una
mercancía o una persona de la cual el productor adquiere los materiales
que se utilizan en la producción de una mercancía elige uno de los
métodos de administración de inventario mencionados en el párrafo 1,
ese método, incluido el período promedio elegido en el caso del
método de promedio, se utilizará a partir del momento de esa elección
hasta el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 3: Método de Identificación
Específica
1. Salvo que se estipule lo
contrario en el párrafo 2, cuando el productor o la persona mencionada
en la Subsección 2.2 elige el método de identificación específica,
el productor o persona deberá segregar físicamente, en el inventario
de materiales, los materiales originarios que sean fungibles de los
materiales no originarios que sean fungibles.
2. Cuando materiales originarios o
materiales no originarios que sean materiales fungibles estén marcados
con un identificador de origen, el productor o persona no necesita
segregar físicamente los materiales según el párrafo 1, siempre que
el identificador de origen permanezca visible durante toda la
producción de la mercancía.
Subsección 4: Método de Promedio
1. Cuando el productor o la
persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el método de promedio,
el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de
materiales se determina sobre la base del coeficiente de materiales
originarios y no originarios que están en el inventario de materiales
que se calcula según los párrafos 2 y 3.
2. El coeficiente se calcula
respecto de un período de 1 mes o de 3 meses, a elección del productor
o la persona, dividiendo:
(a) la suma de:
(i) el total de unidades de
materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles
y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período
precedente de 1 mes o de 3 meses; y
(ii) el total de unidades de materiales originarios o no
originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en
el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes
o de 3 meses;
por:
(b) la suma de:
(i) el total de unidades de
materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles
y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período
precedente de 1 mes o de 3 meses; y
(ii) el total de unidades de materiales originarios y no
originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en
el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes
o de 3 meses.
3. El coeficiente calculado con
respecto a un período precedente de 1 mes o de 3 meses según el
párrafo 2 se aplica a los materiales fungibles restantes en el
inventario de materiales al término del período precedente de un mes o
de tres meses.
4. Cuando la mercancía está
sujeta a un requisito de valor de contenido regional y el valor de
contenido regional de esa mercancía es calculado según el método del
valor de transacción o el método de costo neto, el coeficiente se
calcula respecto de cada envío de la mercancía dividiendo:
(a) el total de unidades de
materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y
que estaban en el inventario de materiales antes del envío;
por:
(b) el total de unidades de
materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y
que estaban en el inventario de materiales antes del envío.
5. El coeficiente calculado
respecto del envío de una mercancía según el párrafo 4 se aplica
a los materiales fungibles que quedan en el inventario después del
envío.
Subsección 5: Forma de Administración
de un Inventario Inicial
1. Salvo disposición en contrario
en los párrafos 2 y 3, cuando el productor o la persona mencionada en
la Sección 2.2 posea materiales fungibles en el inventario inicial, el
origen de esos materiales fungibles se determina:
(a) identificando, en los libros
del productor o la persona, las últimas recepciones de materiales
fungibles que sumen al monto de los materiales fungibles existentes en
el inventario inicial;
(b) determinando el origen de los materiales fungibles que
corresponden a esas recepciones; y
(c) considerando que el origen de dichos materiales fungibles
es el origen de los materiales fungibles existentes en el inventario
inicial.
2. Cuando el productor o la
persona elige el método de identificación específica y posee, en el
inventario inicial, materiales originarios o no originarios que son
materiales fungibles y que están marcados con un identificador de
origen, el origen de esos materiales fungibles es determinado según el
identificador de origen.
3. El productor o la persona
pueden considerar todos los materiales fungibles existentes en el
inventario inicial como materiales no originarios.
Sección II – Bienes
Fungibles
Subsección 6: Definiciones e
Interpretación
Para los propósitos de esta Sección:
identificador de origen significa
cualquier marca que identifica las mercancías fungibles como
mercancías originarias o no originarias;
inventario de bienes terminados significa
el inventario del cual se venden o transfieren a otra persona las
mercancías fungibles;
inventario inicial significa
el inventario de mercancías terminadas existente al momento en que se
elige un método de administración de inventario;
método PEPS significa
el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que
se recibieron primero en el inventario de mercancías terminadas se
considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran
primero del inventario de mercancías terminadas;
método UEPS significa
el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que
se recibieron de último en el inventario de mercancías terminadas se
considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran
primero del inventario de mercancías terminadas; y
método promedio significa
el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles
retiradas del inventario de mercancías terminadas se basa en el
coeficiente, calculada de acuerdo con la Sección 9, de mercancías
originarias y no originarias que se encuentran en el inventario de
mercancías terminadas.
Subsección 7: General
1. Los métodos de administración
de inventario para determinar si los bienes fungibles mencionados en el
Artículo IV.5(b) son bienes originarios son los siguientes:
(a) método de identificación
específica;
(b) método PEPS;
(c) método UEPS; y
(d) método de promedio.
2. Cuando el exportador de una
mercancía o la persona de quien éste adquiere la mercancía, elige un
método de administración de inventario mencionados en el párrafo 1,
ese método, incluido el período elegido para el promedio en el caso
del método de promedio, deberá ser utilizado desde el momento de la
elección hasta el término del año fiscal del productor o persona.
Subsección 8: Método de
Identificación Específica
1. Salvo disposición en contrario
en el párrafo 2, cuando el exportador o la persona mencionada en la
Subsección 7.2 elige el método de identificación específica, el
exportador o persona deberá segregar físicamente, en el inventario de
mercancías terminadas, las mercancías originarias que sean fungibles
de las mercancías no originarias que sean fungibles.
2. Cuando las mercancías
originarias y las mercancías no originarias que son mercancías
fungibles estén marcadas con un identificador de origen, el exportador
o persona no necesita segregar físicamente aquellas mercancías según
el párrafo 1, siempre que el identificador de origen esté visible en
las mercancías fungibles.
Subsección 9: Método de Promedio
1. Cuando el exportador o la
persona mencionada en la Subsección 7.2 elige el método de promedio,
el origen de cada envío de mercancías fungibles retiradas del
inventario de mercancías terminadas durante un período de 1 mes o 3
meses, a elección del exportador o la persona, se determina sobre la
base del coeficiente de mercancías originarias y mercancías no
originarias existentes en el inventario de mercancías terminadas
durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses que es calculado
dividiendo:
(a) la suma de:
(i) el total de unidades de
mercancías originarias o no originarias que son mercancías
fungibles y que estaban en inventario de mercancías terminadas al
inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y
(ii) el total de unidades de mercancías originarias o no
originarias que son mercancías fungibles y que se recibieron en el
inventario de mercancías terminadas durante ese período precedente
de 1 mes o 3 meses;
por:
(b) la suma de:
(i) el total de unidades de
mercancías originarias y no originarias que son mercancías
fungibles y que estaban en el inventario de mercancías terminadas
al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y
(ii) el total de unidades de
mercancías originarias y no originarias que son mercancías
fungibles y que se recibieron en el inventario de mercancías
terminadas durante ese período precedente de 1 mes o 3 meses.
2. El coeficiente calculado con
respecto a un período precedente de 1 mes o 3 meses mencionado en el
párrafo 1, se aplica a las mercancías fungibles que quedan en el
inventario de mercancías terminadas al término del período precedente
de 1 mes o 3 meses.
Subsección 10: Forma de Administración
de un Inventario Inicial
1. Salvo disposición en contrario
en los párrafos 2 y 3, cuando el exportador o la persona según la
Subsección 7.2 posee mercancías fungibles en el inventario inicial, el
origen de esas mercancías fungibles se determina:
(a) identificando, en los libros
del exportador o la persona, las últimas recepciones de bienes
fungibles que equivalen al monto de las mercancías fungibles
existentes en el inventario inicial;
(b) determinando el origen de las mercancías fungibles que
conforman esas recepciones; y
(c) considerando que el origen de dichas mercancías fungibles
es el origen de las mercancías fungibles existentes en el inventario
inicial.
2. Cuando el exportador o la
persona elige el método de identificación específica y posee, en el
inventario inicial, mercancías originarias o no originarias que son
mercancías fungibles y que están marcadas con un identificador de
origen, el origen de esas mercancías fungibles se determina según el
identificador de origen.
3. El exportador o la persona
pueden considerar todas las mercancías fungibles existentes en el
inventario inicial como mercancías no originarias.
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Índice
Notas de pie de página: Capítulo IV
[1] El
Artículo IV.2.4 se aplica a materiales intermedios y el VMN en los
párrafos 2 y 3 no incluye:
(i) el valor de cualesquiera
materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para
producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y
utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la
mercancía; y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios
utilizados por el productor para producir un material originario
intermedio.
Respecto al párrafo 4, cuando un
material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un
productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos
por el productor) para producir la mercancía, el valor de tales
materiales no originarios se incluirá en el VMN de la mercancía.
[2] Respecto
al párrafo 5, los costos de promoción de ventas, comercialización y
de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de embarque
y empaque y los costos no admisibles por intereses, incluidos en el
valor de los materiales utilizados en la producción de la mercancía,
no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo
IV.2.3.
[3] Para
efectos de aplicar el párrafo 3, la identificación del componente que
determina la clasificación arancelaria de una mercancía se basará en
las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando
el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla
de 2 o más hilos o fibras se considerarán en ese componente todos los
hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.
[4] Las
reglas de origen del Capítulo IV están basadas en el Sistema
Armonizado de 1996.
Notas de pie de página: Anexo IV.1
[1]
Alevines, significa peces jóvenes y en
estado de post-larva, e incluso alevines, pececillos, esguines y angulas.
[2]
“Espumilla”,
significa para los propósitos de esta regla un tejido totalmente de
poliéster, de hilados sencillos, de titulo igual o superior a 75
decitex pero inferior o igual a 80 decitex (antes de torcer / en el
estado no torcido), con 24 filamentos por hilo y una torsión igual o
superior a 900 vueltas por metro de la subpartida 5407.61.
[3]
Para la definición de “número
promedio de hilo” ver el Anexo III.1, Sección 7.
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