Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Tratado de Libre Comercio entre
 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá

Capítulo 4

[ Capítulos 1-3 > 4 > 5-15 ]


Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo IV.1 Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía será originaria del territorio de una Parte donde:

(a) la mercancía sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo IV.15;
(b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria y la mercancía cumpla con los demás requisitos aplicables de este Capítulo;
(c) la mercancía sea producida enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o
(d) excepto para una mercancía del Capítulo 39 o del Capítulo 50 al 63 o excepto lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), la mercancía sea producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no pueden sufrir un cambio en la clasificación arancelaria ya que tanto la mercancía como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá en subpartidas, siempre que el valor del contenido regional de la mercancía determinado de acuerdo con el Artículo IV.2, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto y la mercancía satisfaga los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

 

Artículo IV.2 Valor de Contenido Regional

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de una mercancía sea calculado, a elección del exportador o del productor de la mercancía, sobre la base del método de valor de transacción establecido en el párrafo 2, o para una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base método de costo neto establecido en el párrafo 3.

2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

VCR = VT - VMN x 100
VT

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
VT es el valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B.; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.

3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de una mercancía de la industria automotriz de las subpartidas 8407.31 a 8407.34 o de las partidas 87.01 a 87.08 sobre la base del siguiente método de costo neto:

VCR = CN - VMN x 100
CN

donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;
CN es el costo neto de la mercancía; y
VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 de este Artículo.

4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no deberá incluir el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción de la mercancía.1

5. Para efectos del cálculo del costo neto de una mercancía conforme al párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:

(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de las mercancías referidas y posteriormente asignar razonablemente a la mercancía el costo neto que se haya obtenido de esas mercancías;
(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustraer cualesquiera costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada a la mercancía; o
(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto a la mercancía de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses.2

6. Salvo lo dispuesto en el párrafo 7, el valor de un material utilizado en la producción de una mercancía deberá:

(a) ser el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material sea inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;
(c) incluir, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de importación; o
(d) en el caso de una transacción interna, determinarse de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con las modificaciones que requieran las circunstancias.

7. El valor de un material intermedio será:

(a) el costo total incurrido respecto a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o
(b) la suma de todos los costos que sean parte del costo total incurrido respecto al material intermedio que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

8. El valor de un material indirecto se basará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual la mercancía es producida.

Artículo IV.3 Acumulación

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores deberá, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

(a) todos los materiales no originarios ut ilizados en la producción de la mercancía, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) y la mercancía cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y
(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.

 

Artículo IV.4 De Minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base L.A.B., siempre que:

(a) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito del valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía; y
(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por producto del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía no experimenten el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), se considerará no obstante como originaria si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede el 10 por ciento del peso total de dicho componente.3

 

Artículo IV.5 Mercancías y Materiales Fungibles

Para efectos de establecer si una mercancía es originaria:

(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de una mercancía, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de cualquier material fungible específico, pero se podrá determinar mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios); y
(b) cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se combinen o mezclen físicamente en el inventario y antes de su exportación no experimenten un proceso productivo ni cualquier otra operación en territorio de la Parte en que fueron combinadas o mezcladas físicamente en inventario, con excepción de la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para preservar las mercancías en buena condición o transportarlas para su exportación a territorio de otra Parte, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el Anexo IV.5 (Métodos de Manejo de Inventarios).

 

Artículo IV.6 Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), un juego o surtido según se define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, será considerado originario siempre que:

(a) todos los componentes, incluidos los materiales de empaque y envasado, sean originarios; o
(b) cuando el juego o surtido contenga componentes no originarios, incluidos materiales de empaque y envasado:

(i) al menos uno de los componentes, o todos los materiales de empaque y envasado del juego, sea originario; y
(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción.

2. Para efectos del párrafo 1(b), el valor de los materiales de empaque y envasado del juego o surtido deberán ser tomados en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, en el cálculo del valor de contenido regional del juego o surtido.

 

Artículo IV.7 Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas entregados con la mercancía que formen parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía serán considerados originarios si la mercancía es originaria y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía experimentan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), siempre que:

(a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente que se desglosen o detallen cada uno en la propia factura;
(b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía; y
(c) cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

 

Artículo IV.8 Materiales Indirectos

Un material indirecto se considerará originario sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

 

Artículo IV.9 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor

Cuando estén clasificados junto con la mercancía que contienen, los materiales de empaque y los envases en que una mercancía se presente para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas). Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

 

Artículo IV.10 Contenedores y Materiales de Empaque para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los que una mercancía sea empacada para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si:

(a) los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas); y
(b) la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional.

 

Artículo IV.11 Transbordo

Una mercancía no se considerará como originaria por haber sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo IV.1 cuando, con posterioridad a esa producción, la mercancía:

(a) sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena condición o transportarla a territorio de una Parte;
(b) no permanezca bajo control de la autoridad aduanera fuera del territorio de las Partes; o
(c) ingresa al comercio o al consumo en el territorio de un país que no sea Parte.

 

Artículo IV.12 Operaciones que no Califican

Salvo por los juegos o surtidos del Artículo IV.6 o del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas), o excepto por lo especificado en las reglas de origen específicas del Anexo IV.1 (Reglas de Origen Específicas) aplicable a la mercancía, una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo de:

(a) la separación de la mercancía en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercancía;
(c) la mera separación de uno o más de los materiales o componentes individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
(e) eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de, o aplicación de aceite, pintura contra el óxido o recubrimientos protectores a, la mercancía;
(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre las mercancías o sus embalajes; o
(g) el empaque o reempaque de la mercancía.

 

Artículo IV.13 Interpretación y Aplicación

Para efectos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado4 ;
(b) cuando se aplique el Artículo IV.1(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto a una mercancía como a los materiales utilizados en la producción de una mercancía se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;
(c) al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera de conformidad con este Capítulo:

(i) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las transacciones internacionales;
(ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y
(iii) las definiciones del Artículo IV.15 prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y

(d) todos los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.

 

Artículo IV.14 Consulta y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este Capítulo conforme al Capítulo V (Procedimientos Aduaneros).

2.  En el caso que surjan problemas entre las Partes en relación con la interpretación de las disposiciones de este Capítulo, las Partes acuerdan consultar entre ellas para establecer y ejecutar las Reglamentaciones Uniformes con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, a través de sus respectivas leyes o reglamentos.

3. La Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado).

 

Artículo IV.15 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de comunicación; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; exhibiciones; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;
(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a consumidores, detallistas o mayoristas; incentivos para mercancías;
(c) salarios y sueldos; comisiones por ventas; bonos; beneficios (por ejemplo, beneficios médicos, seguros, pensiones); gastos de viajes, alojamiento y manutención; cuotas profesionales y de afiliación para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías;
(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;
(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;
(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor;
(h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución;
(i)
primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de mercancías en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y
(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de una mercancía para su envío y el transporte de las mercancías desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado de la mercancía para su venta al menudeo;

costo neto significa el costo total menos costos de promoción, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque y costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de una mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a una mercancía utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo IV.2.5;

costos por intereses no admisibles significan los costos por intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable identificada para vencimientos comparables;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;

L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del comprador al vendedor;

material significa una mercancía que sea utilizada en la producción de otra mercancía e incluye una parte o un ingrediente;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta, o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidos:

(a) combustible y energía;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipos y edificios;
(d) lubricantes, grasas y productos compuestos y otros materiales utilizados en la producción u operación de equipos y edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa un material producido por el productor de una mercancía y usado en la producción de esa mercancía;

mercancías fungibles o materiales fungibles significa mercancÝas o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, según se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o ambas Partes significa:

(a) minerales y otros recursos naturales no vivientes extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;
(b) productos vegetales cosechados en el territorio de una o ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados enteramente en el territorio de una o ambas Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte, y que tengan derecho a enarbolar su bandera o por un barco que no exceda de 15 toneladas de tonelaje bruto que tenga una licencia otorgada por una Parte;
(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de las mercancías identificadas en el inciso (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendados por una compañía establecida en el territorio de una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo del casco continental o de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes;
(i) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tengan derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte;
(j) mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes o por una persona de una de las Partes, y que no sean procesadas en un país que no sea Parte;
(k) desechos y desperdicios derivados de:

(i) producción en el territorio de una o ambas Partes; o
(ii) mercancías usadas, recolectadas en el territorio de una o ambas Partes, siempre que dichas mercancías sean adecuadas sólo para la recuperación de materias primas; y

(l) mercancías producidas en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los incisos (a) a (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte que confieren apoyo sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

producción significa el cultivo, extracción, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesamiento o ensamblado de una mercancía;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, fabrica, procesa o ensambla una mercancía;

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra literaria, artística o trabajo científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
(b) ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

valor de transacción significa:

(a) el precio efectivamente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con una transacción del productor de esa mercancía, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, sin considerar si la mercancía o el material se vende para exportación; o
(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera sea inaceptable, el valor se determinará de conformidad con los artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

utilizados significa empleados o consumidos en la producción de mercancías.

Anexo IV.1
Reglas de Origen Específicas

Sección I - Nota General Interpretativa

Para los propósitos de interpretar las reglas de origen establecidas en este Anexo:

(a) la regla específica, o el conjunto específico de reglas que se aplican a una partida o subpartida específica, se coloca inmediatamente adyacente a la partida o subpartida;
(b)
un requisito de cambio en clasificación arancelaria o un requisito para juegos y surtidos en la regla de origen específica se aplica solamente a materiales no originarios;
(c) la referencia al peso en las reglas para las mercancías establecidas en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado significa peso neto a menos que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado;
(d) cuando 2 o más reglas sean aplicables a una partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas y la regla alternativa contenga una frase que comience con las palabras “habiendo o no”:

(i) el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza con las palabras “habiendo o no” refleja el cambio especificado en la primera regla aplicable a la partida, subpartida o grupo de partidas o subpartidas;
(ii) el único cambio en clasificación arancelaria permitido por la regla alternativa, además del cambio en clasificación arancelaria especificado al principio de esa regla, es el cambio especificado en la frase que comienza “habiendo o no”;
(iii) a menos que se especifique lo contrario, sólo el valor de los materiales no originarios a los que se hace referencia al principio de la regla alternativa deberán ser incluidos en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla; y
(iv) el valor que cualquier material no originario que satisfaga el cambio en clasificación arancelaria especificado en la frase que comienza “habiendo o no”, no deberá incluirse en el cálculo de valor de contenido regional establecido en la regla;

(e) se aplican las siguientes definiciones:

capítulo significa capítulo del Sistema Armonizado;

partida significa los primeros 4 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado;

sección significa una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida significa los primeros 6 dígitos en el número de clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado.

 

Sección II - Reglas de Origen Específicas

Sección I - Animales vivos y productos del reino animal (Capítulo 1 a 5)
Capítulo 1 Animales vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles
02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
0301.10-0301.99 Un cambio a la subpartida 0301.10 a 0301.99 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a cualquiera de las subpartidas 0301.10 a 0301.99 dentro de esa subpartida.

03.02-03.03 Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 03.02 a 03.03 de alevines1 de la partida 03.01.

03.04 Un cambio a la partida 03.04 de alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 03.04 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.

0305.10-0305.20 Un cambio a la subpartida 0305.10 a 0305.20 de alevines de la partida 03.01 o de cualquier otro capítulo.
0305.30 Un cambio a la subpartida 0305.30 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.41-0305.42 Un cambio a la subpartida 0305.41 a 0305.42 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
0305.49 Un cambio a la subpartida 0305.49 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.51 Un cambio a la subpartida 0305.51 de cualquier otra subpartida.
0305.59 Un cambio a la subpartida 0305.59 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0305.61-0305.63 Un cambio a la subpartida 0305.61 a 0305.63 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
0305.69 Un cambio a la subpartida 0305.69 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0302.11, 0302.23, 0302.31 a 0302.39, 0302.61, 0302.65, 0302.69, 0303.21, 0303.33, 0303.41 a 0303.49, 0303.71, 0303.75, 0303.77 ó 0303.79.
0306.11-0306.14 Un cambio a la subpartida 0306.11 a 0306.14 de cualquier otra partida.
0306.19 Un cambio a la subpartida 0306.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.29.
0306.21-0306.24 Un cambio a la subpartida 0306.21 a 0306.24 de cualquier otra partida; o

Un cambio a crustáceos maduros de cualquiera de las subpartidas 0306.21 a 0306.24 de larvas de esa subpartida.

0306.29 Un cambio a la subpartida 0306.29 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0306.19.
0307.10-0307.99 Un cambio a la subpartida 0307.10 a 0307.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a moluscos o invertebrados acuáticos maduros de cualquiera de las subpartidas 0307.10 a 0307.99 de larvas de esa subpartida.

Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
04.01-04.10 Un cambio a la partida 04.01 a 04.10 de cualquier otro capítulo, excepto de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.
Sección II - Productos del reino vegetal (Capítulo 6 a 14)
Nota: Los productos agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.
08.01-08.12 Un cambio a la partida 08.01 a 08.12 de cualquier otro capítulo.
0813.10-0813.40 Un cambio a la subpartida 0813.10 a 0813.40 de cualquier otro capítulo.
0813.50 Un cambio a la subpartida 0813.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 08.01, subpartida 0802.90, partida 08.03, la subpartida 0804.30 ó 0804.50, partida 08.05 ó 08.07 o subpartida 0813.40.
08.14 Un cambio a la partida 08.14 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cortezas de agrios (cítricos) congeladas, secas o conservadas provisionalmente de la partida 08.14 de cortezas de agrios (cítricos) frescas de la partida 08.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.

Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias
09.01 Un cambio a la partida 09.01 de cualquier otro capítulo.
0902.10-0902.40 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 0902.10 a 0902.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
09.03 Un cambio a la partida 09.03 de cualquier otra partida.
0904.11-0910.99 Un cambio a cualquiera de la subpartidas 0904.11 a 0910.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 0709.60, 0904.20, 0908.30 ó 0910.10.
Capítulo 10 Cereales
10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.
11.01-11.03 Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 de cualquier otro capítulo.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
1104.19-1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.19 a 1104.30 de cualquier otra partida.
11.05-11.07 Un cambio a la partida 11.05 a 11.07 de cualquier otro capítulo.
1108.11-1108.13 Un cambio a la subpartida 1108.11 a 1108.13 de cualquier otra partida.
1108.14 Un cambio a la subpartida 1108.14 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 0714.10.
1108.19-1108.20 Un cambio a la subpartida 1108.19 a 1108.20 de cualquier otra partida.
11.09 Un cambio a la partida 11.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01–12.07 Un cambio a la partida 12.01 a 12.07 de cualquier otro capítulo.
12.08 Un cambio a la partida 12.08 de cualquier otra partida.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.
Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo 15)
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.
15.01-15.12 Un cambio a la partida 15.01 a 15.12 de cualquier otro capítulo.
1513.11-1513.19 Un cambio a la subpartida 1513.11 a 1513.19 de cualquier otro capítulo.
1513.21-1513.29 Un cambio a la subpartida 1513.21 a 1513.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 1207.10.
15.14-15.15 Un cambio a la partida 15.14 a 15.15 de cualquier otro capítulo.
1516.10 Un cambio a un producto de la subpartida 1516.10 que se haya obtenido completamente de focas o productos de foca, de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 1516.10 de cualquier otro capítulo.

1516.20 Un cambio a la subpartida 1516.20 de cualquier otro capítulo.
15.17-15.18 Un cambio a la partida 15.17 a 15.18 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 38.23.
15.20-15.22 Un cambio a la partida 15.20 a 15.22 de cualquier otro capítulo.
Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulo 16 a 24)
Capítulo 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, o de carne de ave mecánicamente deshuesada (CDM) de la partida 02.07, excepto de la partida 02.01 a 02.03, la subpartida 0206.10 a 0206.49 o de cualquier otro producto de la partida 02.07.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01-17.03 Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01-18.02 Un cambio a la partida 18.01 a 18.02 de cualquier otro capítulo.
18.03 Un cambio a la partida 18.03 de cualquier otra partida.
18.04-18.05 Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 18.03.
18.06 Un cambio a la partida 18.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03 a 18.05.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a las mezclas y pastas de la subpartida 1901.20 con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.

1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso, de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4.

19.02-19.03 Un cambio a la partida 19.02 a 19.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
1904.10-1904.20 Un cambio a la subpartida 1904.10 a 1904.20 de cualquier otra partida.
1904.90 Un cambio a la subpartida 1904.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 10.06.
19.05 Un cambio a la partida 19.05 de cualquier otra partida.
Capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o de demás partes de plantas.
20.01-20.04 Un cambio a la partida 20.01 a 20.04 de cualquier otro capítulo.
2005.10 Un cambio a la subpartida 2005.10 de cualquier otra subpartida.
2005.20-2005.90 Un cambio a la subpartida 2005.20 a 2005.90 de cualquier otro capítulo.
20.06 Un cambio a la partida 20.06 de cualquier otro capítulo.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 de cualquier otra subpartida.
2007.91-2007.99 Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 de cualquier otra partida.
2008.11-2008.19 Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 de cualquier otro capítulo.
2008.20 Un cambio a la subpartida 2008.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30.
2008.30-2008.99 Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.99 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2009.11 a 2009.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-2101.12 Un cambio a la subpartida 2101.11 a 2101.12 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 9.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 de cualquier otro capítulo.
2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otro capítulo.
2103.10-2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.20 de cualquier otro capítulo.
2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 de cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otra partida.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo;

Un cambio a jugos concentrados de frutas u hortalizas, fortificados con minerales y vitaminas, de la partida 21.06 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado solamente de la fortificación con minerales o vitaminas;

Un cambio a las preparaciones de la partida 21.06 con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento en peso de la subpartida 1901.90; o

Un cambio a las preparaciones compuestas de la partida 21.06 con un contenido alcohólico superior al 0.5 por ciento por volumen, del tipo de las utilizadas en la fabricación de bebidas, de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.09.

Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a bebidas que contengan jugos, no concentrados, fortificados con minerales o vitaminas, de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, siempre que el cambio no sea resultado solamente de la fortificación con minerales o vitaminas; o

Un cambio a bebidas que contengan leche de la subpartida 2202.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o de las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 con un contenido superior al 10 por ciento en peso de sólidos lácteos.

22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
2208.30 Un cambio a la subpartida 2208.30 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.40 Un cambio a la subpartida 2208.40 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la subpartida 2208.40 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.50-2208.60 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2208.50 a 2208.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto del Capítulo 9 ó 21, siempre que el volumen alcohólico total de los materiales no originarios de la partida 22.03 a 22.09 no exceda el 10 por ciento del volumen del contenido alcohólico total del producto.
2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales.
23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06.
2309.90 Un cambio a preparaciones alimenticias utilizadas como alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos, de la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto del Capítulo 4 o las preparaciones a base de productos lácteos de la subpartida 1901.90 que contengan más de 10 por ciento en peso de sólidos lácteos, o de la partida 23.04 ó 23.06; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 23.04 ó 23.06.

Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados.
24.01 Un cambio a la partida 24.01 de cualquier otro capítulo.
24.02 Un cambio a la partida 24.02 de cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco de la subpartida 2403.10.
24.03 Un cambio a la partida 24.03 de cualquier otra partida.
Sección V - Productos minerales (Capítulo 25 a 27)
Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos; cales y cementos
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.03 Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04 Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10 Un cambio a la partida 27.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un producto de la partida 27.10 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que el cambio sea resultado de la destilación atmosférica, la destilación al vacío, el hidroprocesamiento catalítico (hidrocraqueo), el reformado catalítico, la alquilación, el craqueo catalítico, el craqueo térmico o el coqueo.

27.11-27.16 Un cambio a la partida 27.11 a 27.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección VI - Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulo 28 a 38)
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10-2803.00 Un cambio a la subpartida 2801.10 a 2803.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2804.10-2804.50 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2804.50 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2804.61-2804.69 Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo; o

Un cambio a la subpartida 2804.61 a 2804.69 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2804.70-2804.90 Un cambio a la subpartida 2804.70 a 2804.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2805.11-2820.90 Un cambio a la subpartida 2805.11 a 2820.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2821.10 - 2821.20 Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2821.10 a 2821.20 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

28.22-28.23 Un cambio a la partida 28.22 a 28.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
2824.10 - 2824.90 Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 2824.10 a 2824.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2825.10 - 2850.00 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2850.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
28.51 Un cambio a la partida 28.51 de cualquier otra partida.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos
2901.10 - 2902.90 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2902.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.11 - 2903.14 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.14 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.15 Un cambio a la subpartida 2903.15 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.15 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.16 - 2903.19 Un cambio a la subpartida 2903.16 a 2903.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.21 Un cambio a la subpartida 2903.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.21 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.22-2903.29 Un cambio a la subpartida 2903.22 a 2903.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2903.30 Un cambio a la subpartida 2903.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.30 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2903.41-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.02; o

Un cambio a la subpartida 2903.41 a 2903.69 de la partida 29.01 a 29.02, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la subpartida 2903.41 a 2903.69, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción

2904.10-2904.90 Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la partida 29.01 a 29.03; o

Un cambio a la subpartida 2904.10 a 2904.90 de la partida 29.01 a 29.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de la subpartida 2904.10 a 2904.90, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2905.11-2907.30 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2907.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2908.10-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.07; o

Un cambio a la subpartida 2908.10 a 2908.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 29.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2909.11-2912.60 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2912.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.12; o

Un cambio a la partida 29.13 de la partida 29.12, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2914.11-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.11 a 2914.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2915.11-2915.21 Un cambio a la subpartida 2915.11 a 2915.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2915.22-2915.29 Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2915.21; o

Un cambio a la subpartida 2915.22 a 2915.29 de la subpartida 2915.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2915.31-2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.31 a 2915.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a sales valpróicas de la subpartida 2915.90 de ácidos valpróicos de la subpartida 2915.90.

2916.11-2917.39 Un cambio a la subpartida 2916.11 a 2917.39 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2918.11-2918.21 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.21 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2918.22-2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, excepto de la subpartida 2918.21; o

Un cambio a la subpartida 2918.22 a 2918.23 de la subpartida 2918.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2918.29-2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.29 a 2918.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a parabenos de la subpartida 2918.29 del ácido p-hidroxibenzoico de la subpartida 2918.29.

2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2908.10 ó 2915.40; o

Un cambio a la subpartida 2918.90 de la subpartida 2908.10 ó 2915.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2921.11-2921.12 Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.11 a 2921.12 de cualquier otra subpartida dentro de a partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.19 de cualquier otra subpartida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra subpartida.
2921.41-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26; o

Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.59 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 29.21, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, o de la partida 29.01, 29.02, 29.04, 29.16, 29.17 ó 29.26, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2922.11-2923.90 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2923.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2924.10 Un cambio a la subpartida 2924.10 de cualquier otra subpartida.
2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 2917.20; o

Un cambio a la subpartida 2924.21 de la subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 2917.20; o

Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la subpartida 2917.20, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2925.11-2928.00 Un cambio a la subpartida 2925.11 a 2928.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2929.10 Un cambio a la subpartida 2929.10 de cualquier otra subpartida.
2929.90 Un cambio a la subpartida 2929.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 29.21; o

Un cambio a la subpartida 2929.90 de la partida 29.21, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2930.10-2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra partida.
2932.11-2933.90 Un cambio a la subpartida 2932.11 a 2933.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2934.10-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.10 a 2934.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a ácidos nucleicos de la subpartida 2934.90 de los demás compuestos heterocíclicos de la subpartida 2934.90.

29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida.
2936.10-2937.99 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 2936.10 a 2937.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.40; o

Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo o de la partida 29.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2939.10-2939.90 Un cambio a cualquiera de la subpartidas 2939.10 a 2939.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.40 Un cambio a la partida 29.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 29.38; o

Un cambio a la partida 29.40 de la partida 29.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

2941.10-2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.10 a 2941.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos
3001.10-3006.60 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 3001.10 a 3006.60 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 31 Abonos
3101.00-3105.90 Un cambio cualquiera de las subpartidas 3101.00 a 3105.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
3201.10-3210.00 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 3201.10 a 3210.00 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.
3212.10-3212.90 Un cambio a la subpartida 3212.10 a 3212.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3213.10 Un cambio a un surtido de la subpartida 3213.10 de cualquier otra subpartida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean originarios; y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

3213.90 Un cambio a la subpartida 3213.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
32.14-32.15 Un cambio a la partida 32.14 a 32.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador ó de cosmética.
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 3302.90; o

Un cambio a la partida 33.03 de la subpartida 3302.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

33.04-33.07 Un cambio a la partida 33.04 a 33.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11 Un cambio a la subpartida 3402.11 de cualquier otra subpartida, excepto a ácido sulfónico alquilbenceno lineal o sulfonatos de alquilbencenos lineales de la subpartida 3402.11 de alquilbenceno lineal de la subpartida 3817.10.
3402.12-3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.12 a 3402.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3402.20 Un cambio a la subpartida 3402.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3402.90.
3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.90 de cualquier otra subpartida.
3403.11-3404.90 Un cambio a la subpartida 3403.11 a 3404.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
34.05-34.06 Un cambio a la partida 34.05 a 34.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un surtido de la partida 34.07 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean originarios; y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
3505.10 Un cambio a la subpartida 3505.10 de cualquier otra partida.
3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.20 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 3505.10; o

Un cambio a la subpartida 3505.20 de la subpartida 3505.10, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

35.06 Un cambio a la partida 35.06 de cualquier otra partida.
3507.10-3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.10 a 3507.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materiales inflamables.
36.01-36.06 Un cambio a la partida 36.01 a 36.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.02 Un cambio a la partida 37.01 a 37.02 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
37.03-37.07 Un cambio a la partida 37.03 a 37.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas.
3801.10-3802.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3802.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.03-38.04 Un cambio a la partida 38.03 a 38.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
3805.10-3806.90 Un cambio a la subpartida 3805.10 a 3806.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3809.93 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3809.93 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.10 Un cambio a la partida 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.12-38.14 Un cambio a la partida 38.12 a 38.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
3815.11-3815.90 Un cambio a la subpartida 3815.11 a 3815.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra partida.
3817.10-3817.20 Un cambio a la subpartida 3817.10 a 3817.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
38.18-38.19 Un cambio a la partida 38.18 a 38.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 2905.31 ó 2905.49; o

Un cambio a la partida 38.20 de la subpartida 2905.31 ó 2905.49, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
3823.11-3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.70 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3824.10-3824.20 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3824.30 Un cambio a la subpartida 3824.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 28.49; o

Un cambio a la subpartida 3824.30 de la partida 28.49, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

3824.40-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.40 a 3824.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
3824.71-3824.79 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.79 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.90 de cualquier otro capítulo, excepto del Capítulo 28 a 38; o

Un cambio a la subpartida 3824.90 de cualquier otra subpartida dentro del Capítulo 28 a 38, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

Sección VII - Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulo 39 a 40) Capítulo 39 Plástico y sus manufacturas.
39.01-39.19 Un cambio a la partida 39.01 a 39.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
3920.10-3921.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 3920.10 a 3921.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
39.22-39.26 Un cambio a la partida 39.22 a 39.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas.
40.01-40.04 Un cambio a la partida 40.01 a 40.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 40, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

4006.10 Un cambio a la subpartida 4006.10 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la subpartida 4006.10 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 40, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

4006.90 Un cambio a la subpartida 4006.90 de cualquier otra partida;

Un cambio a las demás formas de la subpartida 4006.90 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a las demás formas de la subpartida 4006.90 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 40, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 55 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

40.07-40.17 Un cambio a la partida 40.07 a 40.17 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección VIII - Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 a 43)
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros.
41.01-41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo.
4104.10-4104.29 Un cambio a la subpartida 4104.10 a 4104.29 de cualquier otra partida.
4104.31-4104.39 Un cambio a la subpartida 4104.31 a 4104.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 4104.31 a 4104.39 de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de la subpartida 4104.10 a 4104.29, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 45 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

41.05 Un cambio a la partida 41.05 de la partida 41.02, o de cualquier otro capítulo, o de cuero precurtido o curtido , pero no recurtido de la subpartida 4105.11 a 4105.19.
41.06 Un cambio a la partida 41.06 de la partida 41.03, o de cualquier otro capítulo, o de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de la subpartida 4106.11 a 4106.19.
41.07 Un cambio a la partida 41.07 de la partida 41.03, o de cualquier otro capítulo, o de cuero precurtido o curtido, pero no recurtido de la subpartida 4107.10 a 4107.90.
41.08 Un cambio a la partida 41.08 de cualquier otra partida.
41.09 Un cambio a la partida 41.09 de cualquier otra partida, excepto de cuero de la partida 41.04 a 41.07 que ha sido recurtido o preparado después del curtido.
41.10-41.11 Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa.
42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial.
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección IX - Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulo 44 a 46)
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
44.01-44.06 Un cambio a la partida 44.01 a 44.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
44.07 Un cambio a la partida 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.
45.01-45.04 Un cambio a la partida 45.01 a 45.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección X - Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulo 47 a 49)
Capítulo 47 Pastas de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.
48.01-48.09 Un cambio a la partida 48.01 a 48.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
4810.11-4811.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 4810.11 a 4811.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17 Un cambio a la partida 48.17 de cualquier otra partida.
4818.10-4818.30 Un cambio a la subpartida 4818.10 a 4818.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.03.
4818.40-4818.90 Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 de cualquier otra partida.
48.19-48.23 Un cambio a la partida 48.19 a 48.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.
Sección XI - Materiales textiles y sus manufacturas (Capítulo 50 a 63)
Nota: Las reglas para textiles y prendas de vestir deben ser leídas junto con el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido). Para los propósitos de estas reglas, el término "totalmente" significa que esa mercancía ha sido fabricada completamente o solamente del material señalado.
Capítulo 50 Seda
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón
52.01-52.07 Un cambio a la partida 52.01 a 52.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida fuera de ese grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos sintéticos y artificiales.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 55.01 a 55.07.
54.07 Un cambio a espumilla2 de la subpartida 5407.61 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.

54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 52.01 a 52.03 ó 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a 54.04 ó 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería.
56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
Capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil.
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 ó 53.06 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.12 a 55.16.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, Capítulo 52, la partida 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11 ó Capítulo 54 a 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto.
Nota 1: Un cambio a cualquiera de las siguientes partidas o subpartidas para telas de forros visibles:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24 (excepto tejido de rayón cupramonio de cualquier de esas subpartidas), 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6002.43 ó 6002.91 a 6002.93,

de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

Nota 2: Con el propósito de determinar el origen de una mercancía de este Capítulo, la regla aplicable para tal mercancía sólo se deberá aplicar al componente que determine la clasificación arancelaria de la mercancía y tal componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para esa mercancía. Si la regla requiere que la mercancía también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para las telas de forro visible listadas en la Nota 1 de este Capítulo, dichos requisitos sólo se deberán aplicar a la tela del forro visible del cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubra el área de mayor superficie y no se deberán aplicar a los forros removibles.
6101.10-6101.30 Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6101.90 Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté cortado (o tejido a forma) y cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6102.10-6102.30 Un cambio a la subpartida 6102.10 a 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6102.90 Un cambio a la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6103.11-6103.12 Un cambio a la subpartida 6103.11 a 6103.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6103.19 Un cambio a un traje, no de fibras artificiales o de algodón, de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6103.21-6103.29 Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una casaca o una chaqueta descrita en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6103.31-6103.33 Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6103.39 Un cambio a una casaca o una chaqueta no de fibras artificiales, de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio  de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6103.41-6103.49 Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6104.11-6104.13 Un cambio a la subpartida 6104.11 a 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.19 Un cambio a un traje, no de fibras artificiales de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma)  como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.21-6104.29 Un cambio a la subpartida 6104.21 a 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02 o una casaca o una chaqueta descrita en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.31-6104.33 Un cambio a la subpartida 6104.31 a 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.39 Un cambio a una casaca o una chaqueta no de fibras artificiales, de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.41-6104.49 Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6104.51-6104.53 Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.59 Un cambio a una falda o falda pantalón no de fibras artificiales, de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6104.61-6104.69 Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.05-61.06 Un cambio a la partida 61.05 a 61.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6107.11-6107.19 Un cambio a la subpartida 6107.11 a 6107.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6107.21 Un cambio a la subpartida 6107.21 de tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título superior al número métrico 100, de la subpartida 6002.92, siempre y cuando el producto, a excepción de cuello, puños, pretina o elástico, sea totalmente de dicha tela y el producto este tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a la subpartida 6107.21 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6107.22-6107.99 Un cambio a la subpartida 6107.22 a 6107.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6108.11-6108.19 Un cambio a la subpartida 6108.11 a 6108.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6108.21 Un cambio a la subpartida 6108.21 de tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título superior al número métrico 100 de la subpartida 6002.92, siempre y cuando el producto, a excepción de pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y el producto este tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a la subpartida 6108.21 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6108.22-6108.29 Un cambio a la subpartida 6108.22 a 6108.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6108.31 Un cambio a la subpartida 6108.31 de tejido circular, totalmente de algodón, de hilados sencillos con título superior al número métrico 100, de la subpartida 6002.92, siempre y cuando el producto, a excepción de cuello, puños, pretina, elástico o encaje, sea totalmente de dicha tela y el producto este tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a la subpartida 6108.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6108.32-6108.39 Un cambio a la subpartida 6108.32 a 6108.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6108.91-6108.99 Un cambio a la subpartida 6108.91 a 6108.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.09-61.11 Un cambio a la partida 61.09 a 61.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6112.11-6112.19 Un cambio a la subpartida 6112.11 a 6112.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6112.20 Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 61 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6112.31-6112.49 Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
61.13-61.17 Un cambio a la partida 61.13 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto.
Nota 1: Un cambio a cualquiera de las siguientes partidas o subpartidas para telas de forro visibles:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24 (salvo tejidos de rayón cupramonio de cualquiera de estas subpartidas), 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6002.43 ó 6002.91 a 6002.93, de cualquier otra partida fuera de ese grupo.

Nota 2: Las prendas de vestir de este capítulo se deberán considerar originarias si son tanto cortadas como cosidas o de otra manera ensambladas en territorio de una o ambas Partes y si la tela de la parte exterior, salvo cuellos y puños, es totalmente de una o más de las siguientes:

(a) Telas aterciopeladas de la subpartida 5801.23, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso;
(b) Telas de pana de la subpartida 5801.22, con un contenido de algodón superior o igual a un 85 por ciento en peso y con más de 7,5 rayas por centímetro;
(c) Telas de la subpartida 5111.11 ó 5111.19, si fueron tejidas a mano en telares manuales, con un ancho menor a 76 cm hechas en el Reino Unido según las normas y regulaciones de Harris Tweed Association, Ltd., y certificada por dicha asociación;
(d) Telas de la subpartida 5112.30, con un peso no superior a 340 gramos por metro cuadrado, que contengan lana no menor a 20 por ciento en peso de pelo fino y no menor a 15 por ciento en peso de fibras artificiales o sintéticas; o
(e) Telas de batista de la subpartida 5513. 11 ó 5513.21, de construcción cuadrada de hilados sencillos que excedan 76 en cuenta métrica, que contengan entre 60 y 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de un peso que no exceda de 110 gramos por metro cuadrado.

Nota 3: Para propósitos de determinar el origen de un producto de este capítulo, la regla aplicable para tal producto sólo se deberá aplicar al componente que determine la clasificación arancelaria del producto y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese producto. Si la regla requiere que el producto también satisfaga los requisitos de cambio arancelario para sus telas del forro visible listadas en la Nota 1 de este Capítulo, dicho requisito sólo se deberá aplicar a la tela del forro visible del cuerpo principal de la prenda, excepto mangas, que cubran el área de mayor superficie, y no se deberá aplicar a los forros removibles.
6201.11-6201.13 Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6201.19 Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6201.91-6201.93 Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6201.99 Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6202.11-6202.13 Un cambio a la subpartida 6202.11 a 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6202.19 Un cambio a la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6202.91-6202.93 Un cambio a la subpartida 6202.91 a 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6202.99 Un cambio a la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6203.11-6203.12 Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6203.19 Un cambio a un traje, no de fibras artificiales o de algodón de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6203.21-6203.29 Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una casaca o una chaqueta descrita en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6203.31-6203.33 Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6203.39 Un cambio a una casaca o una chaqueta, no de fibras artificiales, de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6203.41-6203.49 Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6204.11-6204.13 Un cambio a la subpartida 6204.11 a 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.19 Un cambio a un traje, no de fibras artificiales, de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.21-6204.29 Un cambio a la subpartida 6204.21 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02 o una casaca o una chaqueta descrita en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.31-6204.33 Un cambio a la subpartida 6204.31 a 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.39 Un cambio a una casaca o una chaqueta, no de fibras artificiales, de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b)
la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.41-6204.49 Un cambio a la subpartida 6204.41 a 6204.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6204.51-6204.53 Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.59 Un cambio a una falda o falda pantalón no de fibras artificiales, de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes; o

Un cambio a cualquier otro producto de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6204.61-6204.69 Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6205.10 Un cambio a la subpartida 6205.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6205.20-6205.30
Nota: Las camisas de algodón o de fibras artificiales o sintéticas para hombres o niños se considerarán originarias siempre y cuando sean cortadas y ensambladas en territorio de una o ambas Partes, y si la tela de la parte exterior de la prenda, salvo cuellos y puños, está totalmente hecha de una o más de las siguientes:

(a) Telas de la subpartida 5208.21, 5208.22, 5208.29, 5208.31, 5208.32, 5208.39, 5208.41, 5208.42, 5208.49, 5208.51, 5208.52 ó 5208.59, de número promedio de hilo3 superior a 135 en la cuenta métrica;
(b) Telas de la subpartida 5513.11 ó 5513.21 de construcción no cuadrada conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;
(c) Telas de la subpartida 5210.21 ó 5210.31, de  construcción no cuadrada conteniendo más de 70 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 70 en la cuenta métrica;
(d) Telas de la subpartida 5208.22 ó 5208.32, de construcción no cuadrada conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 65 en la cuenta métrica;
(e) Telas de la subpartida 5407.81, 5407.82 ó 5407.83, que pese menos de 170 gramos por metro cuadrado, que tenga un tejido de maquinilla creado por una maquinilla;
(f) Telas de la subpartida 5208.42 ó 5208.49, de construcción no cuadrada conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, de número promedio de hilo superior a 85 en la cuenta métrica;
(g) Telas de la subpartida 5208.51, de construcción no cuadrada, conteniendo más de 75 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hecha con hilados sencillos, con número promedio de hilo mayor o igual a 95 de la cuenta métrica;
(h) Telas de la subpartida 5208.41, de construcción cuadrada con patrón gingham conteniendo más de 85 cabos de urdimbre e hilos de trama por centímetro cuadrado, hechas con hilados sencillos,  de número de hilos promedio mayor o igual a 95 en la cuenta métrica y caracterizadas por un efecto de diseño a cuadro producido por la variación en el color de los hilos en la urdimbre y en la trama; o
(i) Telas de la subpartida 5208.41, con la urdimbre coloreada con tintes vegetales y los hilos de trama blancos o coloreados con tintes vegetales, con número promedio de hilo mayor a 65 de la cuenta métrica.

Un cambio a la subpartida 6205.20 a 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.

6205.90 Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
62.06-62.10 Un cambio a la partida 62.06 a 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13,  52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6211.11-6211.12 Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6211.20 Un cambio a la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que:

(a) el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes, y
(b) con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01 ó 62.02, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, la tela del forro visible listada en la Nota 1 del Capítulo 62 cumpla con los requisitos de cambio de clasificación arancelaria establecidos ahí.

6211.31-6211.49 Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
6212.10 Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas  Partes.
6212.20-6212.90 Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
62.13-62.17 Un cambio a la partida 62.13 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 o la partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos.
Nota: Para los propósitos de determinar el origen de un producto de este capítulo, la regla aplicable para tal producto sólo se deberá aplicar al componente que determine la clasificación arancelaria del producto y dicho componente deberá satisfacer los requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese producto.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08 ó 53.10 a 53.11, Capítulo 54 a 55 o la partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.02, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o ambas Partes.
Sección XII - Calzado; sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello (Capítulo 64 a 67)
Capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos Artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida fuera de ese grupo, excepto de la partida 64.06; o

Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de la partida 64.06, excepto de las capelladas de la subpartida 6406.10, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 6406.10 dentro de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados y sus partes.
65.01-65.07 Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida excepto de la partida 66.03; o

Un cambio a la partida 66.01 de la partida 66.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

66.02-66.03 Un cambio a la partida 66.02 a 66.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales, manufacturas de cabello.
67.01 Un cambio a la partida 67.01 de cualquier otra partida; o

Un cambio a artículos de plumas o plumón de plumas o plumón de la partida 67.01.

67.02-67.04 Un cambio a la partida 67.02 a 67.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección XIII - Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas (Capítulo 68 a 70)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas.
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.10 a 6812.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
68.13-68.15 Un cambio a la partida 68.13 a 68.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 69 Productos cerámicos.
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas.
70.01-70.08 Un cambio a la partida 70.01 a 70.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7009.10 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida.
7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier otra partida.
70.10-70.18 Un cambio a la partida 70.10 a 70.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7019.11-7019.40 Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
7019.51 Un cambio a la subpartida 7019.51 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7019.52 a 7019.59.
7019.52-7019.90 Un cambio a la subpartida 7019.52 a 7019.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
70.20 Un cambio a la partida 70.20 de cualquier otra partida.
Sección XIV - Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas y semipreciosas, metales preciosos, chapados de metales preciosos (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas (Capítulo 71)
Capítulo 71 Perlas finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas y semipreciosas, metales preciosos, chapados de metales preciosos (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas.
71.01-71.18 Un cambio a la partida 71.01 a 71.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección XV - Metales comunes y sus manufacturas (Capítulo 72 a 83)
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.
72.01-72.29 Un cambio a la partida 72.01 a 72.29 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier otro capítulo.
7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otra subpartida.
7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier otro capítulo.
73.05-73.06 Un cambio a la partida 73.05 a 73.06 de cualquier otro capítulo.
73.07 Un cambio a la partida 73.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 73.07 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 73, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.16; o

Un cambio a la partida 73.08 dentro de esa partida o de la partida 72.16, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

73.09-73.14 Un cambio a la partida 73.09 a 73.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la subpartida 7315.19, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la subpartida 7315.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16-73.20 Un cambio a la partida 73.16 a 73.20 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin controles o quemadores, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, o aislamiento, de la subpartida 7321.90.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 74 Cobre y sus manufacturas.
74.01-74.07 Un cambio a la partida 74.01 a 74.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
74.08 Un cambio a la partida 74.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07; o

Un cambio a la partida 74.08 de la partida 74.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.

74.09-74.11 Un cambio a la partida 74.09 a 74.11 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.08; o

Un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

74.14-74.19 Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 75 Níquel y sus manufacturas.
75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
7505.11-7505.12 Un cambio a la subpartida 7505.11 a 7505.12 de cualquier otra partida.
7505.21-7505.22 Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 7505.21 a 7505.22 de la subpartida 7505.11 a 7505.12, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.

75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida; o

Un cambio a hojas sin soporte, de espesor inferior o igual a 0.15 mm, de la partida 75.06 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.

75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas.
76.01-76.04 Un cambio a la partida 76.01 a 76.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
76.05 Un cambio a la partida 76.05 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04; o

Un cambio a la partida 76.05 de la partida 76.04, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.

76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otra partida.
7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 de cualquier otra partida.
7607.19-7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 7607.11; o

Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 de la subpartida 7607.11, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

76.08 Un cambio a la partida 76.08 de cualquier otra partida.
76.09 Un cambio a la partida 76.09 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.08.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida, incluyendo de otra partida dentro de ese grupo.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.05; o

Un cambio a la partida 76.14 de la partida 76.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 78 Plomo y sus manufacturas.
78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
78.03 Un cambio a la partida 78.03 de cualquier otra partida; o Un cambio a alambre de la partida 78.03 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.
7804.11-7804.20 Un cambio a la subpartida 7804.11 a 7804.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a hojas sin soporte, de espesor inferior o igual a 0.15 mm, de la subpartida 7804.11 dentro de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida.

78.05-78.06 Un cambio a la partida 78.05 a 78.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas.
79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
79.04 Un cambio a la partida 79.04 de cualquier otra partida; o

Un cambio a alambre de la partida 79.04 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.

79.05 Un cambio a la partida 79.05 de cualquier otra partida; o

Un cambio a hojas sin soporte, de espesor inferior o igual a 0.15, de la partida 79.05 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.

79.06-79.07 Un cambio a la partida 79.06 a 79.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 80 Estaño y sus manufacturas.
80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
80.03 Un cambio a la partida 80.03 de cualquier otra partida; o

Un cambio a alambre de la partida 80.03 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que, siempre que, si se utiliza una barra, el área de la sección transversal de la barra se reduzca al menos en un 50 por ciento.

80.04-80.07 Un cambio a la partida 80.04 a 80.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas materias.
8101.10-8113.00 Un cambio a la subartida 8101.10 a 8113.00 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
Capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común.
Nota: Los mangos de metal común utilizados en la producción de un producto de este capítulo no se tomarán en cuenta para la determinación de origen de ese producto.
82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otra partida.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otra partida.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otra partida.
82.03-82.04 Un cambio a la partida 82.03 a 82.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8205.10-8205.80 Un cambio a la subpartida 8205.10 a 8205.80 de cualquier otra partida.
8205.90 Un cambio a la subpartida 8205.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego de la subpartida 8205.90 de la subpartida 8205.10 a 8205.80, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

82.06 Un cambio a la partida 82.06 de cualquier otra partida, excepto la partida 82.02 a 82.05; o

Un cambio a un surtido de la partida 82.06 de la partida 82.02 a 82.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.09; o

Un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19 o de la partida 82.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otra partida.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.14 a 82.15; o

Un cambio a un surtido de la subpartida 8211.10 de la subpartida 8211.91 a 8211.93 o la partida 82.14 a 82.15, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del el surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.94 a 8211.95, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8211.94-8211.95 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otra partida.
82.12-82.13 Un cambio a la partida 82.12 a 82.13 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
82.14 Un cambio a la partida 82.14 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego de la subpartida 8214.20 dentro de esa subpartida o de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8215.10-8215.20 Un cambio a la subpartida 8215.10 a 8215.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 82.11; o

Un cambio a un surtido de la subpartida 8215.10 a 8215.20 de la partida 82.11 o la subpartida 8215.91 a 8215.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del el surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8215.91-8215.99 Un cambio a la subpartida 8215.91 a 8215.99 de cualquier otra partida.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común.
8301.10-8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8301.10 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otra partida.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de la subpartida 8305.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de la subpartida 8308.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.10 Un cambio a la partida 83.09 a 83.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8311.10-8311.30 Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8311.10 a 8311.30 de la subpartida 8311.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8311.90 Un cambio a la subpartida 8311.90 de cualquier otra partida.
Sección XVI - Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos (Capítulo 84 a 85)
Capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.
8401.10-8401.30 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 de cualquier otra partida.
8402.11 Un cambio a la subpartida 8402.11 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8402.11 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8402.12-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.12 a 8402.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8402.12 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra subpartida.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
8407.10-8407.29 Un cambio a la subpartida 8407.10 a 8407.29 de cualquier otra partida.
8407.31-8407.34 Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.09; o

Un cambio a la subpartida 8407.31 a 8407.34 de la partida 84.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida fuera de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a: 

(a) 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
(b) 25 por ciento, cuando se utilice el método de costo neto.

8407.90 Un cambio a la subpartida 8407.90 de cualquier otra partida.
84.08-84.09 Un cambio a la partida 84.08 a 84.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.22 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.22 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8411.81-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.81 a 8411.82 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8411.81 a 8411.82 de la subpartida 8411.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8415.10 a 8415.83 de la subpartida 8415.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.29 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.29 de cualquier otra subpartida fuera de ese grupo, excepto de la subpartida 8418.91.
8418.30-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.69 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8418.30 a 8418.69 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11-8421.19 Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8421.21-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.21 a 8421.39 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8421.21 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8422.11 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier otra partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.26 Un cambio a la partida 84.25 a 84.26 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
84.27 Un cambio a la partida 84.27 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o

Un cambio a la partida 84.27 de la partida 84.31, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.28-84.31 Un cambio a la partida 84.28 a 84.31 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra subpartida.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.29 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8436.80 de la subpartida 8436.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10 Un cambio a la subpartida 8441.10 de cualquier otra partida; o Un cambio a la subpartida 8441.10 de la subpartida 8441.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
8441.20-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.20 a 8441.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 ó 8443.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no un cambio de cualquier partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
84.56 Un cambio a la partida 84.56 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la partida 84.56 de la partida 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.59 ó 84.66; o

Un cambio a la partida 84.57 de la partida 84.59 ó 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.58-84.63 Un cambio a la partida 84.58 a 84.63 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 84.66; o

Un cambio a la partida 84.58 a 84.63 de la partida 84.66, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.64 Un cambio a la partida 84.64 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.91; o

Un cambio a la partida 84.64 de la subpartida 8466.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.65 Un cambio a la partida 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.92; o

Un cambio a la partida 84.65 de la subpartida 8466.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.11 a 8469.30 de cualquier otra partida.
8470.10-8471.90 Un cambio a la subpartida 8470.10 a 8471.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o

Un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8473.10-8473.50 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra subpartida.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.91 a 8482.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8483.20 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.82; o

Un cambio a la subpartida 8483.20 de la partida 84.82 o la subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8483.30-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8483.30 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
8484.10-8484.20 Un cambio a la subpartida 8484.10 a 8484.20 de cualquier otra partida.
8484.90 Un cambio a un surtido de la subpartida 8484.90 de cualquier otra subpartida, siempre que:

(a) a menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje y envase del surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

84.85 Un cambio a la partida 84.85 de cualquier otra partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o de reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.
85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.03; o

Un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ó 85.03; o

Un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ó 85.03, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508.10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de la subpartida 8508.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8516.31-8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.31 a 8516.32 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8516.33-8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.40 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.33 a 8516.40 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.50 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida, excepto de las cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, el panel superior, con o sin quemadores o controles, o ensambles de puertas, que incluyan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, o aislamiento, de la subpartida 8516.90. 
8516.71-8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no un cambio de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8516.80-8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.80 a 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.11-8517.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 8517.11 a 8517.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8518.10-8518.21 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o 

Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 ó 8518.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8518.29-8518.40 Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8518.29 a 8518.40 de la subpartida 8518.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego de la subpartida 8518.50 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 85.18, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean originarios, y

(b) el valor de contenido regional del juego no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8521.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 8519.10 a 8521.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
85.22 Un cambio a la partida 85.22 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8525.10-8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.40 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo; o

Un cambio a una cámara giroestabilizada de la subpartida 8525.30 dentro de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida.

8526.10-8526.92 Un cambio a la subpartida 8526.10 a 8526.92 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8527.12-8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo. 
85.28 Un cambio a la partida 85.28 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o

Un cambio a la partida 85.28 de la partida 85.29, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

85.29 Un cambio a la partida 85.29 de cualquier otra partida.
8530.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de la subpartida 8531.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 8533.10 a 8533.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
8535.10-8535.90 Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8535.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o

Un cambio a la subpartida 8535.10 a 8535.90 de la subpartida 8538.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8536.10-8536.90 Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.90 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90; o

Un cambio a la subpartida 8536.10 a 8536.90 de la subpartida 8538.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o

Un cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.89 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier otra partida.
85.41-85.42 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 8541.10 a 8542.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
8543.11-8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra partida.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra subpartida.
85.45-85.48 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección XVII - Material de transporte (Capítulo 86 a 89)
Capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.
86.01-86.06 Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 86.07; o

Un cambio a la partida 86.01 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios.
87.01-87.02 Un cambio a la partida 87.01 a 87.02 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a:

(a) 35 por ciento cuando se utiliza el método de valor de transacción, o
(b) 25 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.

8703.21-8703.90 Un cambio a la subpartida 8703.21 a 8703.90 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.
87.04-87.06 Un cambio a la partida 87.04 a 87.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 20 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.
87.07 Un cambio a la partida 87.07 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 87.07 de la partida 87.08, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.

8708.10-8708.94 Un cambio a la subpartida 8708.10 a 8708.94 de cualquier otra partida; o

Un cambio a cualquiera de las subpartidas 8708.10 a 8708.94 dentro de esa subpartida o la subpartida 8708.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.

8708.99 Un cambio a la subpartida 8708.99 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8708.99 dentro de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional de 30 por ciento cuando se utiliza el método de costo neto.

8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida.
87.11-87.12 Un cambio a la partida 87.11 a 87.12 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 87.14; o

Un cambio a la partida 87.11 a 87.12 de la partida 87.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

87.13 Un cambio a la partida 87.13 de cualquier otra partida.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida.
Capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.
88.01-88.05 Un cambio a la partida 88.01 a 88.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes.
89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

8903.10 Un cambio a la subpartida 8903.10 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
8903.91-8903.99 Un cambio a la subpartida 8903.91 a 8903.99 de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
89.04-89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 89, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 60 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

89.06 Un cambio a la partida 89.06 de cualquier otra partida.
8907.10 Un cambio a la subpartida 8907.10 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida.
8907.90 Un cambio a la subpartida 8907.90 de cualquier otra partida.
89.08 Un cambio a la partida 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII - Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería, instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos (Capítulo 90 a 92)
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90.01 Un cambio a la partida 90.01 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o

Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida dentro del Capítulo 90, habiendo o no un cambio de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de la subpartida 9005.90, habiendo o no un cambio de otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier otra partida;

Un cambio a una cámara giroestabilizada de la subpartida 9007.19 dentro de esa subpartida, habiendo o no un cambio de cualquier otra subpartida; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la subpartida 9007.91, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9007.20 Un cambio a la subpartida 9007.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9007.20 de la subpartida 9007.92, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9007.91-9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.91 a 9007.92 de cualquier otra partida.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.11 a 9009.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra partida.
9010.10-9010.49 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.49 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9010.50-9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.50 a 9010.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9010.50 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra subpartida.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11-9021.90 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 9018.11 a 9021.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9022.12-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.30 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 dentro de esa partida o de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de  transacción.

9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10-9030.89 Un cambio a cualquiera de las subpartidas 9030.10 a 9030.89 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes.
91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 91.08 a 91.14; o

Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.08 a 91.14, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de la subpartida 9111.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de la subpartida 9112.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.
92.01 Un cambio a la partida 92.01 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o

Un cambio a la partida 92.01 de la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9202.10-9202.90 Un cambio a la subpartida 9202.10 a 9202.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09;

Un cambio a guitarras de la subpartida 9202.90 de la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

Un cambio a cualquier otra mercancía de la subpartida 9202.10 a 9202.90 de la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

92.03-92.08 Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 92.09; o

Un cambio a la partida 92.03 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX - Armas, municiones, y sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, excepto de la partida 93.05; o

Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
9306.10-9306.90 Un cambio a la subpartida 9306.10 a 9306.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9306.10 a 9306.90 de cualquier otra subpartida dentro de ese grupo, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

93.07 Un cambio a la partida 93.07 de cualquier otra partida.
Sección XX - Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96) Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas.
9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la subpartida 9401.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otra partida.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la subpartida 9403.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 40 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otra partida.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08 ó 55.12 a 55.16.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otra partida.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otra partida.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otra partida.
9503.10-9503.90 Un cambio a la subpartida 9503.10 a 9503.90 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego o surtido de cualquiera de las subpartidas 9503.10 a 9503.90 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego o surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del juego o surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

95.04-95.05 Un cambio a la partida 95.04 a 95.05 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otra partida.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otra partida.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas.
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
96.05 Un cambio a un juego o surtido de la partida 96.05 de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego o surtido sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del juego o surtido no sea menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otra partida.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 30 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.50 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego de la subpartida 9608.50 de la subpartida 9608.10 a 9608.40, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del juego sean originarios, y
(b) haya un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
9609.10-9609.90 Un cambio a la subpartida 9609.10 a 9609.90 de cualquier otra subpartida, incluyendo otra subpartida dentro de ese grupo.
96.10 Un cambio a la partida 96.10 de cualquier otra partida.
96.11 Un cambio a la partida 96.11 de cualquier otra partida; o

Un cambio a un juego de la partida 96.11 dentro de esa partida o de cualquier otra partida, siempre que:

(a) al menos uno de los componentes, o todos los materiales para el embalaje o envase del el juego sean originarios, y
(b) el valor de contenido regional del juego no sea menor a 50 por ciento cuando se utiliza el método de valor de transacción.

96.12 Un cambio a la partida 96.12 de cualquier otra partida.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 50 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14 Un cambio a la partida 96.14 de cualquier otra partida; o

Un cambio a una pipa o cazoleta de la subpartida 9614.20 dentro de esa partida, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida.

9615.11-9615.19 Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de cualquier otra partida; o

Un cambio a la subpartida 9615.11 a 9615.19 de la subpartida 9615.90, habiendo o no un cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un valor de contenido regional no menor a 35 por ciento, cuando se utilice el método de valor de transacción.

9615.90 Un cambio a la subpartida 9615.90 de cualquier otra partida.
96.16-96.18 Un cambio a la partida 96.16 a 96.18 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.
Sección XXI - Objetos de arte o colección y antigüedades (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedadades.
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otra partida, incluyendo otra partida dentro de ese grupo.

Anexo IV.5
Métodos de Manejo de Inventarios

Sección I - Materiales Fungibles

Subsección 1: Definiciones e Interpretación

Para los efectos de esta Sección:

identificador de origen significa cualquier marca que identifica a los materiales fungibles como materiales originarios o no originarios;

inventario de materiales significa:

(a) con respecto a un productor de una mercancía, un inventario de materiales fungibles que se utiliza en la producción de una mercancía; y
(b) con respecto a una persona de quien el productor de la mercancía adquiere dichos materiales fungibles, un inventario del cual los materiales fungibles son vendidos o de otra manera transferidos al productor de la mercancía;

inventario inicial significa el inventario de materiales al momento en que se elige un método de administración de inventario;

método PEPS significa el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se hayan recibido primero en el inventario de materiales se considera como el origen de los materiales fungibles retirados primero del inventario de materiales;

método UEPS significa el método mediante el cual el origen de los materiales fungibles que se hayan recibido de último en el inventario de materiales se considera como el origen de los materiales fungibles retirados primero del inventario de materiales; y

método promedio significa el mÚtodo mediante el cual el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se basa en el coeficiente, calculado según la Sección 4, de materiales originarios y no originarios que se encuentran en el inventario de materiales;

Subsección 2: General

1. Los métodos de administración de inventario empleados para determinar si los materiales fungibles mencionados en el Artículo IV.5(a) son materiales originarios, son los siguientes:

(a) Método de identificación específica;
(b) Método PEPS;
(c) método UEPS; y
(d) método de promedio.

2. Cuando el productor de una mercancía o una persona de la cual el productor adquiere los materiales que se utilizan en la producción de una mercancía elige uno de los métodos de administración de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido el período promedio elegido en el caso del método de promedio, se utilizará a partir del momento de esa elección hasta el término del año fiscal del productor o persona.

 

Subsección 3: Método de Identificación Específica

1. Salvo que se estipule lo contrario en el párrafo 2, cuando el productor o la persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el método de identificación específica, el productor o persona deberá segregar físicamente, en el inventario de materiales, los materiales originarios que sean fungibles de los materiales no originarios que sean fungibles.

2. Cuando materiales originarios o materiales no originarios que sean materiales fungibles estén marcados con un identificador de origen, el productor o persona no necesita segregar físicamente los materiales según el párrafo 1, siempre que el identificador de origen permanezca visible durante toda la producción de la mercancía.

 

Subsección 4: Método de Promedio

1. Cuando el productor o la persona mencionada en la Subsección 2.2 elige el método de promedio, el origen de los materiales fungibles retirados del inventario de materiales se determina sobre la base del coeficiente de materiales originarios y no originarios que están en el inventario de materiales que se calcula según los párrafos 2 y 3.

2. El coeficiente se calcula respecto de un período de 1 mes o de 3 meses, a elección del productor o la persona, dividiendo:

(a) la suma de:

(i) el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
(ii) el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses;

por:

(b) la suma de:

(i) el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales al inicio del período precedente de 1 mes o de 3 meses; y
(ii) el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que fueron recibidos en el inventario de materiales durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses.

3. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente de 1 mes o de 3 meses según el párrafo 2 se aplica a los materiales fungibles restantes en el inventario de materiales al término del período precedente de un mes o de tres meses.

4. Cuando la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional y el valor de contenido regional de esa mercancía es calculado según el método del valor de transacción o el método de costo neto, el coeficiente se calcula respecto de cada envío de la mercancía dividiendo:

(a) el total de unidades de materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales antes del envío;

por:

(b) el total de unidades de materiales originarios y no originarios que son materiales fungibles y que estaban en el inventario de materiales antes del envío.

5. El coeficiente calculado respecto del envío de una mercancía según el párrafo 4 se aplica a los materiales fungibles que quedan en el inventario después del envío.

Subsección 5: Forma de Administración de un Inventario Inicial

1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3, cuando el productor o la persona mencionada en la Sección 2.2 posea materiales fungibles en el inventario inicial, el origen de esos materiales fungibles se determina:

(a) identificando, en los libros del productor o la persona, las últimas recepciones de materiales fungibles que sumen al monto de los materiales fungibles existentes en el inventario inicial;
(b) determinando el origen de los materiales fungibles que corresponden a esas recepciones; y
(c) considerando que el origen de dichos materiales fungibles es el origen de los materiales fungibles existentes en el inventario inicial.

2. Cuando el productor o la persona elige el método de identificación específica y posee, en el inventario inicial, materiales originarios o no originarios que son materiales fungibles y que están marcados con un identificador de origen, el origen de esos materiales fungibles es determinado según el identificador de origen.

3. El productor o la persona pueden considerar todos los materiales fungibles existentes en el inventario inicial como materiales no originarios.

 

Sección II – Bienes Fungibles

Subsección 6: Definiciones e Interpretación

Para los propósitos de esta Sección:

identificador de origen significa cualquier marca que identifica las mercancías fungibles como mercancías originarias o no originarias;

inventario de bienes terminados significa el inventario del cual se venden o transfieren a otra persona las mercancías fungibles;

inventario inicial significa el inventario de mercancías terminadas existente al momento en que se elige un método de administración de inventario;

método PEPS significa el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que se recibieron primero en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran primero del inventario de mercancías terminadas;

método UEPS significa el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles que se recibieron de último en el inventario de mercancías terminadas se considera como el origen de las mercancías fungibles que se retiran primero del inventario de mercancías terminadas; y

método promedio significa el mÚtodo mediante el cual el origen de las mercancías fungibles retiradas del inventario de mercancías terminadas se basa en el coeficiente, calculada de acuerdo con la Sección 9, de mercancías originarias y no originarias que se encuentran en el inventario de mercancías terminadas.

Subsección 7: General

1. Los métodos de administración de inventario para determinar si los bienes fungibles mencionados en el Artículo IV.5(b) son bienes originarios son los siguientes:

(a) método de identificación específica;
(b) método PEPS;
(c) método UEPS; y
(d)
método de promedio.

2. Cuando el exportador de una mercancía o la persona de quien éste adquiere la mercancía, elige un método de administración de inventario mencionados en el párrafo 1, ese método, incluido el período elegido para el promedio en el caso del método de promedio, deberá ser utilizado desde el momento de la elección hasta el término del año fiscal del productor o persona.

 

Subsección 8: Método de Identificación Específica

1. Salvo disposición en contrario en el párrafo 2, cuando el exportador o la persona mencionada en la Subsección 7.2 elige el método de identificación específica, el exportador o persona deberá segregar físicamente, en el inventario de mercancías terminadas, las mercancías originarias que sean fungibles de las mercancías no originarias que sean fungibles.

2. Cuando las mercancías originarias y las mercancías no originarias que son mercancías fungibles estén marcadas con un identificador de origen, el exportador o persona no necesita segregar físicamente aquellas mercancías según el párrafo 1, siempre que el identificador de origen esté visible en las mercancías fungibles.

 

Subsección 9: Método de Promedio

1. Cuando el exportador o la persona mencionada en la Subsección 7.2 elige el método de promedio, el origen de cada envío de mercancías fungibles retiradas del inventario de mercancías terminadas durante un período de 1 mes o 3 meses, a elección del exportador o la persona, se determina sobre la base del coeficiente de mercancías originarias y mercancías no originarias existentes en el inventario de mercancías terminadas durante el período precedente de 1 mes o de 3 meses que es calculado dividiendo:

(a) la suma de:

(i) el total de unidades de mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que estaban en inventario de mercancías terminadas al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y
(ii) el total de unidades de mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario de mercancías terminadas durante ese período precedente de 1 mes o 3 meses;

por:

(b) la suma de:

(i) el total de unidades de mercancías originarias y no originarias que son mercancías fungibles y que estaban en el inventario de mercancías terminadas al inicio del período precedente de 1 mes o 3 meses; y

(ii) el total de unidades de mercancías originarias y no originarias que son mercancías fungibles y que se recibieron en el inventario de mercancías terminadas durante ese período precedente de 1 mes o 3 meses.

2. El coeficiente calculado con respecto a un período precedente de 1 mes o 3 meses mencionado en el párrafo 1, se aplica a las mercancías fungibles que quedan en el inventario de mercancías terminadas al término del período precedente de 1 mes o 3 meses.

 

Subsección 10: Forma de Administración de un Inventario Inicial

1. Salvo disposición en contrario en los párrafos 2 y 3, cuando el exportador o la persona según la Subsección 7.2 posee mercancías fungibles en el inventario inicial, el origen de esas mercancías fungibles se determina:

(a) identificando, en los libros del exportador o la persona, las últimas recepciones de bienes fungibles que equivalen al monto de las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial;
(b) determinando el origen de las mercancías fungibles que conforman esas recepciones; y
(c) considerando que el origen de dichas mercancías fungibles es el origen de las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial.

2. Cuando el exportador o la persona elige el método de identificación específica y posee, en el inventario inicial, mercancías originarias o no originarias que son mercancías fungibles y que están marcadas con un identificador de origen, el origen de esas mercancías fungibles se determina según el identificador de origen.

3. El exportador o la persona pueden considerar todas las mercancías fungibles existentes en el inventario inicial como mercancías no originarias.

 

 

Regresar al Índice


Notas de pie de página: Capítulo IV

[1] El Artículo IV.2.4 se aplica a materiales intermedios y el VMN en los párrafos 2 y 3 no incluye:

(i) el valor de cualesquiera materiales que no sean originarios utilizados por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción de la mercancía por el productor de la mercancía; y
(ii) el valor de los materiales que no sean originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.

Respecto al párrafo 4, cuando un material intermedio originario sea utilizado subsecuentemente por un productor con materiales que no sean originarios (sean o no producidos por el productor) para producir la mercancía, el valor de tales materiales no originarios se incluirá en el VMN de la mercancía.

[2] Respecto al párrafo 5, los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, las regalías, los costos de embarque y empaque y los costos no admisibles por intereses, incluidos en el valor de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, no son sustraídos del costo neto en el cálculo conforme al Artículo IV.2.3.

[3] Para efectos de aplicar el párrafo 3, la identificación del componente que determina la clasificación arancelaria de una mercancía se basará en las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Cuando el componente que determina la clasificación arancelaria sea una mezcla de 2 o más hilos o fibras se considerarán en ese componente todos los hilos y, cuando sea aplicable, las fibras.

[4] Las reglas de origen del Capítulo IV están basadas en el Sistema Armonizado de 1996.

Notas de pie de página: Anexo IV.1

[1] Alevines, significa peces jóvenes y en estado de post-larva, e incluso alevines, pececillos, esguines y angulas.

[2] “Espumilla”, significa para los propósitos de esta regla un tejido totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de titulo igual o superior a 75 decitex pero inferior o igual a 80 decitex (antes de torcer / en el estado no torcido), con 24 filamentos por hilo y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro de la subpartida 5407.61.

[3] Para la definición de “número promedio de hilo”  ver el Anexo III.1, Sección 7.