Tratado
de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y la
Comunidad del Caribe
(En representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia,
San Vincent y las Granadinas, Suriname y
Trinidad y Tobago)
PREÁMBULO La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organización intergubernamental en
representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice,
Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, por un lado, y el
Gobierno de la República de Costa Rica, por el otro, (en adelante referidas
en
forma colectiva como “las Partes”)
HABIENDO DECIDIDO
FORTACELER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación
entre
sus Gobiernos y pueblos;
CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y
regional y servir de catalizador a la ampliación de la cooperación
internacional;
MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para
el
posterior desarrollo económico;
CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas en y
los servicios suministrados en o desde sus territorios;
REDUCIR las distorsiones al comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio
entre
las Partes;
ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeación
de
las actividades productivas y la inversión;
OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de
Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y
otros
instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación relevantes, o
instrumentos de integración económica de los cuales sean parte;
PROMOVER la integración regional en las Américas;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la
conservación del ambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;
PROMOVER la participación activa de los agentes económicos privados en
los
esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones económicas entre
las
Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES
Capítulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales
Sección I: Disposiciones Iniciales
Artículo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XXIV (Aplicación territorial – Tráfico fronterizo –
Uniones
aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio y su Entendimiento respectivo del Acuerdo de Marrakech por el
que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
Artículo I.02 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través
de sus principios, reglas y disposiciones, incluidas las de trato nacional,
trato de
nación más favorecida y transparencia, tal y como se dispone en este Tratado,
son los siguientes:
(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de conformidad
con sus disposiciones;
(b) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación
transfronteriza
de mercancías y de servicios entre los territorios de las Partes;
(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de
este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias;
(g) promover la integración regional en las Américas y contribuir a la
eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión; y
(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional
y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de
manera consistente con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo I.03 Relación con Otros Tratados
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas
conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las Partes sean
parte.
2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este
Tratado,
éste último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el
mismo se disponga lo contrario.
Artículo I.04 Observancia del Tratado
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y
constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado
en su territorio.
Artículo I.05 Sucesión de Tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá
hecha en los mismos términos que cualquier tratado o acuerdo sucesor del cual
las Partes sean parte.
Sección II: Disposiciones Institucionales
Artículo I.06 El Consejo Conjunto
1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM
integrado por funcionarios públicos a nivel ministerial, de ambas Partes, o
sus
representantes.
2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado “el Consejo”) tendrá
las siguientes funciones:
(i) supervisar la implementación y administración del Tratado, sus Anexos y
sus Apéndices y vigilar su ulterior elaboración;
(ii) instruir a los comités, subcomités y grupos de trabajo identificados en
el Artículo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos
respectivamente y cualquier otra función relacionada con los objetivos
de este Tratado;
(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y
considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre
Comercio;
(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comités, subcomités y
grupos de trabajo establecidos en este Tratado;
(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretación,
ejecución o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Apéndices
de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Capítulo
XIII (Solución de Controversias);
(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comités ad hoc o
permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;
(vii) supervisar el trabajo de todos los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este
Tratado, sus Anexos y sus Apéndices;.(viii) consultar con las entidades
gubernamentales, intergubernamentales y
no gubernamentales, según fuera necesario;
(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión
periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando
medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;
(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan
asignarle;
(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de
este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y tomar acción adecuada.
3. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y en
sesión extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.
4. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las Partes.
Todas las decisiones deberán ser tomadas por consenso. Las decisiones del
Consejo tendrán el estatus de recomendaciones para las Partes.
5. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en Costa Rica y en un
Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa Rica y
CARICOM.
6. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo deberá ser acordada
por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reunión propuesta.
7. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir
correspondencia a su nombre.
8. El Consejo podrá modificar, en cumplimiento de los objetivos de este
Tratado:
(a) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo
III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una
o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación
Arancelaria;
(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravación
Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;
(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas de
Origen Específicas); y
(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos
Aduaneros.
9. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 8 serán implementadas por
las
Partes conforme al Anexo I.06.9.
Artículo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio
1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio, integrado por
el
Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa Rica y la Secretaría
del.CARICOM en el caso de CARICOM, cuya principal función será monitorear la
implementación de este Tratado.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante “los Coordinadores”,
deberán:
(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comités,
subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario
para asistir al Consejo;
(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada
por el Consejo;
(c) enviar y recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado, a
menos que se disponga lo contrario en el mismo;
(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el
Consejo;
(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los paneles
arbitrales y al trabajo de los comités establecidos conforme a este
Tratado;
(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneración y los gastos
que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus ayudantes
nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto
en el Anexo I.07.2(f).
3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.
4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración
de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá llevarse a
cabo dentro de los treinta (30) días desde la recepción de la solicitud.
Artículo I.08 Comités
1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo las
directrices del Consejo:
(i) Comité de Acceso a Mercados;
(ii) Comité de Comercio de Servicios e Inversión;
(iii) Comité de Prácticas Comerciales Anticompetitivas;
(iv) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por el
Consejo de acuerdo con el Artículo I.07.2(a).
2. Cada Comité a que se refiere el párrafo 1 tendrá, entre otras, las
siguientes
funciones:
(i) Monitorear la ejecución de las disposiciones del Tratado, Anexo o
Apéndice dentro de su área de competencia.
(ii) Considerar todos los asuntos
relativos al área de su competencia,
incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;
(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con el área
de su competencia que surja en los foros internacionales;
(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;
(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre
temas de interés común relativos a su competencia;
(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.
3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y regulará sus
propios procedimientos.
Anexo I.06.9
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el Consejo Conjunto
Las Partes implementarán las decisiones del Consejo a que se refiere el
Artículo
I.06.9, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(a) en el caso de Costa Rica, las decisiones del Consejo, equivaldrán
al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la
Constitución Política de la República de Costa Rica; y
(b) en el caso de CARICOM, de conformidad con la aprobación
parlamentaria necesaria.
Anexo I.07.2(f)
Remuneración y Pago de Gastos
1. El Consejo fijará los niveles de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los panelistas, expertos o sus ayudantes.
2. La remuneración de los panelistas, expertos y sus ayudantes, sus gastos de
transporte y alojamiento y todos los gastos generales aprobados serán
sufragados por las Partes por partes iguales, a menos que sea acordado lo
contrario por consenso por las Partes.
3. Cada panelista, experto y sus ayudantes, llevarán un registro y
presentarán
una cuenta final de su tiempo y de sus gastos aprobados y llevarán un
registro y rendirán una cuenta final de todos los gastos generales aprobados.
Capítulo II: Definiciones Generales
Artículo II.01 Definiciones de Aplicación General
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece
la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o
cualquier
Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la
Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de
la
OMC;
arancel de importación incluye arancel aduanero según se define en la
legislación nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o
cargos que se recauden para o en conexión con la importación de bienes, pero
no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;
(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado
de conformidad con la ley interna de la Parte;
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías
importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la
administración de restricciones cuantitativas a la importación, de
aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;
ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte según se
define en el Anexo II.01;
Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM
establecido de conformidad con el Artículo I.06 (El Consejo Conjunto);
Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos
bajo
el Artículo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días
festivos;
Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la
Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a
la ley
aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades
personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones.
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio
de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
administrativa o práctica;
mercancía originaria significa mercancía que cumple con las reglas de
origen
establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);
mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y
"mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo de
Valoración Aduanera;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o
ciudadanía de
una Parte conforme a su legislación. Se entiende que el término se extiende
igualmente a una persona natural que, de conformidad con la legislación de
esa
Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la
misma;
Países Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda,
Belice, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vincent y
las Granadinas;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este
Tratado
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIX.03 (Entrada en Vigor) y el
Artículo XIX.04 (Aplicación Provisional);
Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una
mercancía o un servicio;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una
mercancía
o un servicio;
Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado
a nivel de cuatro dígitos;
persona significa una persona física o una persona jurídica;
Programa de Desgravación Arancelaria significa el programa establecido en
los Anexos sobre Programa de Desgravación Arancelaria del Capítulo III (Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado);
Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y
sus notas explicativas;
subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de seis dígitos; y
territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según
se define en
el Anexo II.01.
Anexo II.01
Definiciones Específicas
Salvo que se disponga algo distinto, para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
(a) con respecto a Costa Rica:
(i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la
Constitución Política de la República de Costa Rica;
(ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de
la Constitución Política de la República de Costa Rica;
(b) con respecto a CARICOM:
(i) ciudadanos de algún Estado Miembro de CARICOM que
hayan recibido este estatus de conformidad con la ley de
cada Estado Miembro individual de CARICOM;
(ii) personas que tengan conexión con los Estados Miembros
del CARICOM similares que les de derecho a ser
considerados como pertenecientes a o, si es así expresado,
considerados como nativos o residentes de esos Estados
para los efectos de las leyes migratorias relacionadas;
territorio significa:
(a) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las
áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente
al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos
soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su
derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas
áreas; y
(b) para cada Estado Miembro de CARICOM significa su territorio, el
espacio aéreo así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho
del mar, el suelo y subsuelo adyacente al límite exterior de su
territorio marino, sobre el cual dicho Estado ejerce, de acuerdo con
la ley internacional, derecho de jurisdicción y soberanía para
propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales
de dichas áreas.
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado Artículo III.01 Definiciones Para efectos de este Capítulo, se entenderá por: consumido significa:
(a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra
mercancía;
libre de arancel de importación significa exento o libre de arancel de importación; materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista
esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado; mercancías destinadas a exhibición o demostración
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto
enviado no mayores a un (1) dólar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su
venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio cualquiera de las Partes, siempre
que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia
de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor; productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo 1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura
de la OMC con cualquier modificación posterior acordada en la OMC que se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado; reparaciones o alteraciones no incluyen
operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de la mercancía o lo conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente; y subsidios a la exportación
significa subsidios supeditados a resultados de exportación, incluidos los subsidios a la exportación listados en el Artículo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportación) del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.
Artículo III.02 Ámbito de
Aplicación Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes. SECCIÓN I: Trato Nacional
Artículo III.03 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
este fin, el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o
provincias, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.
SECCIÓN II: Aranceles
Artículo III.04 Desgravación Arancelaria 1. Salvo
disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias. 2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en
Anexo III.04.2. 3. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo III.04.2 o
incorporar en el Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al programa de desgravación. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación de un arancel
aduanero de una mercancía o incluir una mercancía en el programa de desgravación arancelaria de una Parte, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en
sus programas para esa mercancía una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables. 4. El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 3, respecto a la
eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en los Anexos de este Artículo. 5.
No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier Parte podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando esté autorizado por el Entendimiento sobre Solución de Controversias de la
OMC o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC. 6. Las mercancías originarias producidas en zonas francas en el territorio de una Parte estarán sujetas al trato de nación
más favorecida (tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte, salvo para el caso de las mercancías incluidas en el Anexo III.04.6, las cuales se podrán beneficiar del Programa de Desgravación Arancelaria. 7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el
Artículo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de incluir otras mercancías en el Anexo III.04.6.
Artículo III.05 Admisión
Temporal de Mercancías 1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero, a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de
la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI (Entrada Temporal); (b) equipo de prensa o para la transmisión al aire
de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico; (c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y (d) muestras comerciales y películas
publicitarias; que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen e independientemente que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías
similares, directamente competidoras o sustituibles.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de
una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada
temporal; (b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su supervisión personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o profesión; (c) no sea objeto de venta o arrendamiento
mientras permanezca en su territorio; (d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o
importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de la exportación de la mercancía; (e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) sea exportada a la
salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y (g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que
se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo
señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) sea importada sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías, o servicios suministrados desde el territorio de
la otra Parte o de un país no Parte; (b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de manera distinta a la demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c)
sea susceptible de identificación al exportarse; (d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y (e) sea importada en cantidades no mayores a
lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 y no cumpla con todas las
condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3, la Parte importadora podrá imponer:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la mercancía que se adeudaría por la entrada o la
importación definitiva de la misma; y (b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo IX (Servicios) y del
Capítulo X (Inversión):
(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, salga
de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de dicho contenedor; (b) ninguna Parte podrá requerir fianza ni imponer sanción o cargo sólo
en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida de un contenedor; (c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de una obligación, incluida cualquier fianza
que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte podrá requerir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio de la otra Parte.
Artículo III.06 Importación Libre de Arancel Aduanero
para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizará la entrada libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a
materiales de publicidad impresos, importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero podrá requerir que:
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de
agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o un país no Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un
ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo III.07 Mercancías Reingresadas Después de Reparación, Renovación o Mejoramiento Una mercancía no originaria que sea exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para su reparación, renovación o mejoramiento, al momento de su reingreso gozará de un tratamiento como
mercancía originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la reparación, renovación o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo de la reparación,
renovación o mejoramiento. Este tratamiento está sujeto a la condición de que el carácter esencial de la mercancía no sea alterado. La admisión temporal de una mercancía exportada por una Parte al
territorio de la otra Parte para reparación, renovación o mejoramiento deberá permitirse sin sujetar la mercancía al pago de los derechos de importación por el periodo de tiempo que esté
estipulado de conformidad con la legislación nacional de esa Parte. Artículo III.08 Valoración Aduanera El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.
SECCIÓN III: Medidas No Arancelarias Artículo III.09 Restricciones a la Importación y a la Exportación 1.
Sujeto a lo dispuesto en este Artículo y los derechos de las Partes conforme al Artículo XX (Excepciones Generales) y el Artículo XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las
Partes eliminarán inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la entrada en vigor de este Tratado. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, las Partes acuerdan no aplicar
restricciones con respecto al comercio bajo este Tratado. 3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT 1994 prohíben, en cualquier circunstancia en la cual esté prohibido algún
tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los
requisitos de precios para la importación. 4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, esa Parte deberá establecer, en caso que sea requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el Acuerdo de la OMC. 5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibición o
restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, después de la entrada en vigor de este Tratado. Artículo III.10 Derechos de Trámite Aduanero Los
Derechos de Trámite Aduanero se aplicarán de conformidad con la legislación interna de cada Parte. Artículo III.11 Derechos Consulares A partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, ninguna Parte requerirá derechos o cargas consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre las mercancías originarias de la otra Parte. Artículo III.12 Marcado de País de Origen Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX (Marcado de País de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.
Artículo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a
la Exportación Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con el apoyo, la ayuda interna y los
subsidios a la exportación. Artículo III.14 Competencia a la Exportación y Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios 1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el
objetivo de una reducción progresiva y la eliminación de todas las formas de medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportación de productos agropecuarios y deberán perseguir
la expansión en la cobertura de disciplinas en esta área. 2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo posible, la máxima reducción o eliminación de
las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio de productos agropecuarios. 3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y Diferenciado para los países en desarrollo y una revisión del criterio
para la categoría de “caja verde” para asegurarse que ésta no distorsione la producción y el comercio. Artículo III.15 Impuestos a la Exportación Excepto lo establecido en el Anexo III.15
ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte. Artículo III. 16 Medidas de Salvaguardia 1. Las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y
cualquier otro acuerdo sucesor. 2. Las Partes deberán, dentro de un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar este Artículo.
Artículo III.17 Consultas y el Comité de Acceso a Mercados 1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados, integrado por representantes de cada Parte. 2. El Comité de Acceso a
Mercancías se reunirá periódicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración del Capítulo III (Trato Nacional y
Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII
(Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité de Comercio de Acceso a Mercados deberá:
(a) vigilar la ejecución y la administración por las Partes del
Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme; (b) a solicitud de cualquiera de las Partes,
revisar cualquier modificación propuesta o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes; (c) recomendar al Consejo cualquier
modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado cuando sea necesaria
adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; (d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y
(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea
apropiado.
3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al
Mercado), el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los ciento ochenta (180) días después de que el Consejo acuerde dicha modificación o adición o en el momento en que dicha modificación o adición a la
legislación entre en vigencia. 4. Las Partes citarán, a solicitud de cualquier de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas
y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías a través de
los puertos de entrada de las Partes. 5. Nada de lo dispuesto en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir
una determinación de origen o una resolución anticipada relacionada con un tema que está en consideración del Comité de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acción que considere necesaria
cuando esté pendiente la resolución de un tema de conformidad con este Tratado. ANEXO III.04.2 Costa Rica – CARICOM
Programa de Desgravación Arancelaria Artículo 01 Principios Generales 1. La totalidad de la parte normativa de este Acuerdo se aplicará al contenido del presente Anexo. 2. Las Partes acuerdan que las mercancías no incluidas en este Anexo se beneficiarán del libre
comercio inmediato, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. 3. Costa Rica otorgará libre acceso inmediato, unilateralmente, a todas las mercancías originarias de los países menos
desarrollados (PMD) miembros del CARICOM, excepto para las mercancías incluidas en los Cuadros B.1 y B.2 (productos excluidos) y las mercancías incluidas en los Cuadros E.1 y E.2. 4. No se
exigirá a los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM el otorgamiento de trato preferencial a las mercancías originarias de Costa Rica. No obstante, en el caso que alguno de los
países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM otorgue tratamiento preferencial a las mercancías originarias de un país no Parte de este Acuerdo, dicho tratamiento será otorgado de manera
inmediata a Costa Rica. 5. Las partes acuerdan que desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el artículo I.06(2),
a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de mejorar las condiciones de acceso para las mercancías de ambas Partes. 6. Para los productos
incluidos en este Anexo, se consolida el arancel Nación más Favorecida aplicado por las Partes al 01 de enero del 2003, para efectos del comercio recíproco entre Costa Rica y los Estados Miembros
del CARICOM. 7. Las Partes acuerdan que habrá un tratamiento especial y diferenciado para los Aceites, las Grasas y los Jabones, de conformidad con lo establecido en el presente Anexo.
Artículo 02 Programa de Desgravación Arancelaria A. Tratamiento especial para productos agrícolas seleccionados
Las Partes acuerdan que desde la entrada en vigor de este Acuerdo, las mercancías incluidas en los cuadros A.1 y A.2 estarán sujetas a la tasa aplicada de Nación más Favorecida (NMF) durante los meses especificados. Donde no se indica un período, la fracción
arancelaria está sujeta al libre comercio.
Cuadro A.1
Tratamiento para ciertos productos agrícolas importados por CARICOM desde Costa Rica
según lo dispuesto en el Artículo 02 del Anexo III.04.2
Código
arancelario |
Descripción |
Barbados |
Guyana |
Jamaica |
Surinam |
Trinidad y
Tobago |
| 0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas,
yogur, kefir y demás leches y natas (cremas)
fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con
adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o
con frutas u otros frutos o cacao |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 070190 |
Otras papas frescas o refrigeradas |
|
|
Febrero-Julio |
|
|
| 0702 |
Tomates frescos o refrigerados |
Marzo-Junio |
Febrero-Setiembre |
Enero -
Diciembre
|
|
Diciembre-Mayo |
| 0703101 |
Cebollas |
Enero-Abril |
|
|
|
|
| 0703102 |
Chalotes frescos o refrigerados |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0704101 |
Coliflor |
Octubre-Junio |
|
|
|
Diciembre-Junio |
| 0704901 |
Repollo |
Octubre-Junio |
Enero-Diciembre |
Enero -
Diciembre
|
|
Diciembre-Abril |
| 070511 |
Lechugas repolladas |
Octubre-Junio |
|
Enero -
Diciembre
|
|
Junio-
Febrero |
| 070519 |
Las demás lechugas |
Octubre-Junio |
|
Enero -
Diciembre
|
|
Junio-Febrero |
| 070610 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados |
Octubre-Enero |
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| Ex 070690 |
Rábanos, frescos o refrigerados |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0707001 |
Pepino |
Enero-Mayo |
Diciembre-Agosto |
Enero -
Diciembre
|
|
Julio-Marzo |
| 0707002 |
Pepinillos |
|
Diciembre-Agosto |
|
|
|
| 0708 |
Hortalizas de vaina (incluso silvestres), aunque estén
desvainadas, frescas o refrigeradas
|
|
|
Enero - Diciembre |
|
|
| 070960 |
Chile dulce |
Mayo-Octubre |
Setiembre -Febrero,
Mayo-Junio
|
Enero -
Diciembre
|
|
Abril-Octubre |
| 070960 |
Chile picante |
Mayo-Octubre |
Diciembre-Julio |
Enero -
Diciembre
|
Enero-Diciembre |
|
| 070970 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| Ex 0709902 |
Okras |
Julio-Diciembre |
Marzo-Octubre |
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0709903 |
Calabazas |
Octubre-Marzo |
Enero-Setiembre |
Enero -
Diciembre |
|
|
| Ex 0709904 |
Maíz dulce |
Julio-Diciembre |
Agosto-Octubre,
Enero-Abril |
Enero -
Diciembre |
|
|
| Ex 0709909 |
Chayote |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 071010 |
Papas |
|
|
Febrero-Julio |
|
|
| 0713101 |
Arvejas pigeon |
|
Setiembre-Febrero |
Marzo-Setiembre |
|
Noviembre-Febrero |
| 071410 |
Yuca (mandioca) |
Noviembre-Enero |
Enero-Diciembre |
Enero -
Diciembre
|
Enero-Diciembre |
|
| 071420 |
Camote |
Setiembre-Febrero |
Febrero-Setiembre |
Enero-
Diciembre |
Enero-Diciembre |
Mayo-Diciembre |
| 0714905 |
Ñame |
Noviembre-Marzo |
Febrero-Setiembre |
Enero-
Diciembre |
Enero-Diciembre |
Noviembre-Febrero |
| 080440 |
Aguacate |
|
Febrero-Octubre |
Julio-Noviembre |
|
Julio-Noviembre |
| Ex 080450 |
Mangos y guayabas |
|
Junio-Enero |
Enero -
Diciembre |
|
Abril-Setiembre |
| 080711 |
Sandías |
Octubre-Mayo |
Junio-Noviembre |
Enero -
Diciembre
|
|
Enero-Marzo |
| 080719 |
Melones |
Octubre-Mayo |
|
|
|
|
| 080720 |
Papaya |
Enero -
Diciembre |
Noviembre –
Marzo |
Enero -
Diciembre |
|
Marzo -
Octubre |
| 0810901 |
Nísperos |
|
Diciembre-Agosto |
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0810902 |
Golden Apples (Spondias Cytherea) |
|
Agosto-Marzo |
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0810904 |
Guanábana |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0810906 |
Carambola |
|
Julio-Setiembre,
Diciembre-Abril
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0810907 |
Akee (ackee) (Blighia sapida Koenig) |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
Mayo-Octubre |
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 091010 |
Jengibre |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
| 1202 |
Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados |
|
|
Enero -
Diciembre |
|
|
Cuadro A.2
Tratamiento para ciertos productos agrícolas a ser importados
por Costa Rica desde los PMDs del CARICOM según lo establecido en el Artículo 02
del Anexo III.04.2
| Código
arancelario SA 2002 |
Descripción
|
Costa Rica |
|
0403 |
Suero de mantequilla, leche y
nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas)
fermentadas o acidificadas,incluso concentrados, con adición de azúcar u
otro edulcorante,aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao |
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07019000 |
Las demás |
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07020000 |
Tomates frescos o refrigerados |
Mayo a Noviembre (Barbados,
Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07031011 |
Amarillas |
Agosto a Noviembre (Barbados) |
| 07031012 |
Blancas |
Agosto a Noviembre (Barbados) |
| 07031013 |
Rojas |
Agosto a Noviembre (Barbados) |
| 07031019 |
Las demás |
Agosto a Noviembre (Barbados) |
| 07031020 |
Chalotes |
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 07041000 |
Coliflores y brécoles
("broccoli") (únicamente coliflor) |
Setiembre a Mayo (Barbados,
Trinidad y Tobago) |
| Ex 07049000 |
Los demás
(únicamente repollo) |
Abril a Diciembre
(Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Guyana, Jamaica) |
| 07051100 |
Repolladas
|
Octubre a Enero
(Barbados, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07051900 |
Las demás
|
Octubre a Enero
(Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 070610
|
Zanahorias y nabos
|
Julio a Noviembre
(Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 070690
|
Los demás
(únicamente rábanos) |
Enero a Diciembre
(Jamaica) |
| Ex 07070000 |
Pepinos y
pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinos) |
Julio a Diciembre
Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 07070000 |
Pepinos y
pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinillos) |
Diciembre a Agosto
(Guayana) |
| 0708 |
Hortalizas de
vaina (incluso silvestres), aunque estén desvainadas, frescas o
refrigeradas |
Enero a Diciembre
(Jamaica) |
| 07096010
|
Chile dulce |
Mayo a Setiembre
(Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07096020
|
Chile tabasco
(Capsicum frutescens L.) |
Octubre a
Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam) |
| 07096090 |
Otros (únicamente
otros chiles picantes) |
Octubre a
Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica y Surinam) |
070970 |
Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles |
Enero a Diciembre (Jamaica) |
07099010 |
Maíz dulce |
Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07099020 |
Chayote |
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07099030 |
Ayotes (calabazas) |
Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 07099040 |
Okras |
Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 07099090 |
Otros (únicamente otras calabazas) |
Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 071010 |
Papas |
Julio a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 07131000 |
Arvejas (guisantes, chícharos) (únicamente arvejas pigeon) |
Enero a Junio (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago) |
| 071410 |
Yuca (mandioca) |
Enero a Diciembre (Jamaica, Guyana, Surinam) |
| 071420 |
Camotes (batatas, boniatos)
|
Enero a Julio, (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam) |
| 07149020 |
Ñames (Dioscorea alata)
|
Julio a Diciembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam) |
| 080440 |
Aguacates (paltas) |
Marzo a Agosto (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago) |
Ex 080450 |
Guayabas y mangos |
Enero a Julio (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 080711 |
Sandías |
Enero a Julio
(Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica |
| 080719 |
Los demás |
Agosto a
Diciembre (Barbados) |
| 080720 |
Papayas |
Junio a
Diciembre (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre( Barbados, Jamaica) |
| 08109010 |
Guanábanas |
Enero a
Diciembre (Jamaica) |
| Ex 08109090 |
Otros (únicamente nísperos) |
Julio a
Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 08109090
|
Otros (únicamente Golden
apples (Spondia Cytherea)) |
Enero a Junio
(Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 08109090
|
Otros (únicamente carambola)
|
Junio a
Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| Ex 08109090
|
Otros (únicamente Akee
(Blighia sapida Koenig)) |
Enero a
Diciembre (Jamaica) |
| 0904 |
Pimienta del género Piper;
frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados |
Enero a Junio
(Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica) |
| 091010 |
Jengibre |
Enero a
Diciembre (Jamaica) |
| 1202
|
Cacahuates (cacahuetes,
maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o
quebrantados |
Enero a
Diciembre (Jamaica) |
B. Productos excluidos
Las mercancías comprendidas en los Cuadros B.1 y B.2 estarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, lo que significa que las Partes aplicarán el arancel NMF a las mercancías clasificadas
en estos códigos arancelarios. Cuadro B.1
Lista de CARICOM
|
Código Arancelario |
Descripción |
| Ex 0203 |
Carne de cerdo, fresca,
refrigerada o congelada, excepto las subpartidas 0203.12 y 0203.22 |
| EX 0207 |
Carne y despojos comestibles,
de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados y congelados (excepto la
carne deshuesada mecánicamente) |
| 0210
|
Carne y despojos comestibles,
salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de
carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19 |
| 0302 |
Pescado fresco o refrigerado,
excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 |
| 0303 |
Pescado congelado, excepto los
filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 |
| 0304 |
Filetes y demás carne de
pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
| 0306
|
Crustáceos, incluso pelados,
vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de
crustáceos, aptos para la alimentación humana |
| 0401 |
Leche y nata, sin concentrar,
sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
| 0402 |
Leche y nata, concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante |
| EX 0407 |
Otros huevos frescos |
| EX 0602
|
Plántulas de cítricos |
| EX 071310
|
Arveja tipo “Blackeye” |
| 07133 |
Frijoles (Vigna spp.,
Phaseolus spp.) |
| 0714901 |
Malanga |
| 0803001 |
Banano, fresco |
| 0803002 |
Plátano, fresco |
| 080430 |
Piña |
| 0805 |
Cítricos, frescos o secos |
| 0901 |
Café, incluso tostado o
descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que
contengan tabaco en cualquier proporción |
| 1006 |
Arroz |
| 1602.41 |
Jamones y trozos de jamón. |
| 1602.42 |
Paletas y trozos de paleta. |
| 1701 |
Azúcar de caña o remolacha y
sacarosa químicamente pura, en estado |
| 170310
|
Melaza de caña |
| 1806
|
Chocolate y demás
preparaciones alimenticias que contengan cacao |
| Ex 1902 |
Pasta, incluso cocidas o
rellenas ( de carne u otras sustancias o preparadas de otro modo, tales
como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis,
ravioles, canelones, cuscús, incluso preparado; excepto la subpartida
1902.19 |
| EX 2008
|
Banano y plátano, tostado (
tipo “chips”) |
| EX 2009
|
Jugos de cítricos, piña,
maracuyá y tamarindo, congelado, concentrado u otro, jugo de alguna de
estas frutas o mezclas de otros jugos que contengan jugos de estas frutas |
| EX 2103
|
Salsa de pimientos (pepper
sauce) |
| 2201 |
Agua, incluidas el agua
mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro
edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
| EX2202 |
Agua, incluidas el agua
mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada. |
| 2203 |
Cerveza hecha de malta |
| 220840 |
Ron y tafia |
| Ex 2402 |
Cigarrillos, de tabaco o
sustitutos de tabaco |
| 2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos
del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y
jugos de tabaco |
| EX 2501 |
Sal (incluida la sal de mesa y
desnaturalizada) |
| EX 2523 |
Cemento Portland y cemento
“clinker” |
| 2904 |
Derivados sulfonados, nitrados
o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados |
| 3208 |
Pinturas y barnices a base de
polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un
medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo |
| 3209 |
Pinturas y barnices a base de
polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un
medio acuoso |
| 3210 |
Las demás pinturas y barnices;
pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del
cuero |
| EX 3301 |
Aceites esenciales de agrios
(cítricos) |
| 3301291 |
Aceites esenciales de laurel |
| 3306.101 |
Pasta de dientes |
| 3402 |
Agentes de superficie orgánica
(excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar
(incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de
limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01, y el
blanqueador líquido |
| 3406002 |
Candelas decorativas de
parafina |
| 3406003 |
Otras candelas decorativas de
parafina |
| 3406004 |
Otras candelas decorativas |
| 3808.40 |
Desinfectantes |
| 4203291 |
Guantes industriales de cuero
o de cuero regenerado |
| 4205 |
Otros artículos de cuero o de
cuero regenerados |
| EX 4818
|
Papel higiénico y papel
similar, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos
utilizados para fines domésticos o sanitarios , en bobinas de una anchura
inferior o igual a 36 cm, o cortados en formato; pañuelos, toallitas para
desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés |
| 701091 |
Envases de vidrio de una
capacidad superior a 1 L |
| 701092 |
Botellas, de capacidad
superior a 0.33L pero menor o igual a 1L |
| 701093 |
Botellas, de capacidad
superior a 0.15L pero menor o iguala 0.33L |
| 761010 |
Puertas, ventanas y sus
marcos, y umbrales para puertas |
| 8419.191 |
Calentadores solares de agua,
para uso doméstico. |
| 8419.192 |
Otros calentadores solares de
agua. |
| 8544591 |
Conductores aislados de cobre
con diámetro superior a 0.5 mm2 |
| 8544601 |
Conductores aislados de cobre
con diámetro superior a 0.5 mm2 |
| 9401 |
Asientos (excepto los de la
partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes |
| 940330 |
Muebles de madera de los tipos
utilizados en oficinas |
| 940340 |
Muebles de madera de los tipos
utilizados cocinas |
| 940350 |
Muebles de madera de los tipos
utilizados en dormitorios |
| 9403609 |
Los demás muebles de madera |
| 9403801 |
Muebles de otros materiales de
los tipos utilizados en oficinas |
| 9403802 |
Muebles de otros materiales de
los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios |
| 9403809 |
Muebles de otros materiales |
| 940390 |
Partes de muebles, de metal,
Madera u otro material |
Cuadro B.2
Lista de Costa Rica
|
Código Arancelario |
Descripción |
|
02031100 |
En canales y medias canales, fresca o refrigerada |
|
02031900 |
Los demás |
|
02032100 |
En canales y medias canales, congelada |
|
02032900 |
Los demás |
|
02071100 |
Sin trocear, fresco o refrigerado |
|
02071200 |
Sin trocear, congelado |
|
02071391 |
Pechugas, frescas o refrigeradas |
|
02071399 |
Los demás, frescos o refrigerados |
|
02071491 |
Pechugas, congeladas |
|
02071499 |
Los demás, congelados |
|
0210 |
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19 |
|
0302 |
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 |
|
0303 |
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 |
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados |
|
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
|
0401 |
Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante |
|
0402 |
Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
04070090 |
Otros (únicamente huevos frescos) |
|
06022090 |
Otros (únicamente plantas de cítricos) |
|
Ex 07131000 |
Arveja tipo “Blackeye” |
|
071331 |
Frijoles de las especies Vigna spp., Phaseolus (L) spp. Hepper or Vigan radiata (L) Wilczek |
|
071332 |
Adzuki ("rojos pequeños") (Phaseolus o Vigna angularis) |
|
071333 |
Frijoles communes Kidney, incluye los frijoles blancos (phaseolus vulgaris) |
|
071339 |
Los demás |
|
07149010 |
Malanga (ñampí) (Colocasia esculenta) |
|
08030011 |
Bananas, frescas |
|
08030020 |
Plátanos (Musa acuminata var. Plantain) |
|
08043000 |
Piñas tropicales |
|
0805 |
Agrios (cítricos), frescos o secos |
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
|
1006 |
Arroz |
|
1602.41 |
Jamones y trozos de jamón. |
|
1602.42 |
Paletas y trozos de paleta. |
|
1701 |
Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
|
170310 |
Melaza de caña |
|
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
19021100 |
Pasta, que contenga huevo |
|
19022000 |
Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo |
|
19023000 |
Las demás pastas alimenticias |
|
19024000 |
Cuscús |
|
Ex 20089900 |
Banano y plátano, tostado ( tipo “chips”) |
|
20091100 |
Jugo de naranja, congelado |
|
20091200 |
Jugo de naranja sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 |
|
20091910 |
Los demás, jugos concentrados |
|
20091990 |
Los demás |
|
20092100 |
Jugo de toronja, de valor Brix inferior o igual a 20 |
|
20092910 |
Jugo concentrado |
|
20092990 |
Otros |
|
20093100 |
Jugo de cualquier otro agrio, de valor Brix inferior o igual a 20 |
|
20093900 |
Los demás |
|
20094100 |
Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20 |
|
20094900 |
Los demás, jugos de piña |
|
20098020 |
Jugo de maracuyá (Passiflora spp.) |
|
20098040 |
Jugo de tamarindo concentrado |
|
EX 20098090 |
Otros (otros jugos de tamarindo) |
|
Ex 20099000 |
Mezclas de jugos (solo los que contengan jugos de agrios, piña, maracuyá o tamarindo) |
|
Ex 21039000 |
Los demás (únicamente salsa de pimientos (pepper sauce)) |
|
2201 |
Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve. |
|
EX2202 |
Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada. |
|
2203 |
Cerveza hecha de malta |
|
220840 |
Ron y tafia |
|
24022000 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
|
Ex 24029000 |
Los demás (únicamente cigarrillos) |
|
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco |
|
25010020 |
Sal de mesa |
|
25010090 |
Las demás |
|
25231000 |
Cemento sin pulverizar clinker |
|
25232100 |
Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente |
|
25232900 |
Los demás |
|
2904 |
Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados |
|
3208 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este
Capítulo |
|
3209 |
Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso |
|
3210 |
Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero |
|
33011100 |
De bergamota |
|
33011200 |
De naranja |
|
33011300 |
De Limón |
|
33011400 |
De Lima |
|
33011900 |
Los demás |
|
Ex 33012900 |
Los demás (únicamente aceite esencial de laurel) |
|
Ex 33061000 |
Pasta de dientes |
|
3402 |
Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones
de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01 |
|
Ex 34060000 |
Candelas (candelas de parafina y otras candelas decorativas) |
|
3808.40 |
Desinfectantes |
|
42032910 |
Especiales para la protección en el trabajo (únicamente guantes industriales) |
|
4205 |
Otros artículos de cuero o de cuero regenerados |
|
48181000 |
Papel higiénico |
|
48182000 |
Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas |
|
48183000 |
Manteles y servilletas |
|
48184090 |
Otros |
|
70109011 |
Inferior a 4 L |
|
70109019 |
Los demás |
|
70109021 |
Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos |
|
70109029 |
Los demás |
|
70109031 |
De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm |
|
70109032 |
Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos |
|
70109039 |
Los demás |
|
761010 |
Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas |
|
Ex 84191900 |
Los demás (únicamente calentadores solares de agua) |
|
Ex 85445910 |
Alambre y cable de cobre (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2) |
|
Ex 85445990 |
Otros (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2) |
|
Ex 85446000 |
Los demás conductores eléctricos, para tensión superior a 1000 V (únicamente aquellos superiores a 0,52) |
|
9401 |
Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes |
|
940330 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas |
|
940340 |
Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas |
|
940350 |
Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios |
|
Ex 94036000 |
Otros muebles de madera (excepto de los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios) |
|
94038000 |
Muebles de otro material, incluido el rotén, mimbre, bambú o materias similares |
|
940390 |
Partes, de muebles |
C. Mercancías sujetas al programa de desgravación arancelaria
Para las mercancías originarias comprendidas en los Cuadros C.1 y C.2, el arancel NMF aplicable al primero de enero del 2003 se eliminará en cuatro etapas anuales iguales, empezando en la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, y continuará la reducción progresiva cada primero de enero del año siguiente, de conformidad con el siguiente calendario:
|
i) |
Fecha de entrada en vigor |
1/4 |
|
ii) |
1 de Enero, 2005 |
2/4 |
|
iii) |
1 de Enero, 2006 |
3/4 |
|
iv) |
1 de Enero, 2007 |
4/4 |
Cuadro C.1
Lista de CARICOM
|
Código arancelario |
Descripción |
|
0210191 |
Coletas |
|
0210191 |
Las demás carnes saladas o en salmuera |
|
0810903 |
Maracuyá |
|
1601003 |
Salami |
|
1801 |
Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado |
EX 20.07
2007919
2007992
2007993
2007995
2007999 |
Compotas, jaleas de frutas y mermeladas |
|
210310 |
Salsa de soya |
|
2103201 |
Salsa de tomate tipo ketchup |
|
2103202 |
Otras salsa de tomate |
|
283322 |
Sulfatos de aluminio |
|
3303 |
Perfumes y aguas de tocador |
|
Ex 392310 |
Cajas |
|
Ex 392321 |
Sacos y bolsas de polímeros de etileno |
|
Ex 392329 |
Sacos y bolsas de otros plásticos |
|
Ex 392390 |
Bandejas y tazas |
|
Ex 3924 |
Vajillas de plástico |
|
4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm |
|
4409 |
Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques (zócalos), sin ensamblar) pe | |