Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y la Comunidad del Caribe


(En representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago)


PREÁMBULO

La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organización intergubernamental en representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San  Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, por un lado, y el Gobierno de la República de Costa Rica, por el otro, (en adelante referidas en forma colectiva como “las Partes”)

HABIENDO DECIDIDO

FORTACELER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus Gobiernos y pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y servir de catalizador a la ampliación de la cooperación internacional;

MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para el posterior desarrollo económico;

CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas en y los servicios suministrados en o desde sus territorios;

REDUCIR las distorsiones al comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio entre las Partes;

ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeación de las actividades productivas y la inversión;

OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación relevantes, o instrumentos de integración económica de los cuales sean parte;

PROMOVER la integración regional en las Américas;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

PROMOVER la participación activa de los agentes económicos privados en los esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones económicas entre las Partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:


PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capítulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales

Sección I: Disposiciones Iniciales

Artículo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV (Aplicación territorial – Tráfico fronterizo – Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y su Entendimiento respectivo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Artículo I.02 Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios, reglas y disposiciones, incluidas las de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, tal y como se dispone en este Tratado, son los siguientes:

(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de conformidad con sus disposiciones;

(b) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y de servicios entre los territorios de las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

(g) promover la integración regional en las Américas y contribuir a la eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión; y

(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo I.03 Relación con Otros Tratados

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las Partes sean parte.

2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, éste último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo I.04 Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio.

Artículo I.05 Sucesión de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos que cualquier tratado o acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte.

Sección II: Disposiciones Institucionales

Artículo I.06 El Consejo Conjunto

1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM integrado por funcionarios públicos a nivel ministerial, de ambas Partes, o sus representantes.

2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado “el Consejo”) tendrá las siguientes funciones:

(i) supervisar la implementación y administración del Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y vigilar su ulterior elaboración;

(ii) instruir a los comités, subcomités y grupos de trabajo identificados en el Artículo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos respectivamente y cualquier otra función relacionada con los objetivos de este Tratado;

(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre Comercio;

(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado;

(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretación, ejecución o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Capítulo XIII (Solución de Controversias);

(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;

(vii) supervisar el trabajo de todos los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices;.(viii) consultar con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;

(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;

(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan asignarle;

(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y tomar acción adecuada.

3. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y en sesión extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.

4. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las Partes. Todas las decisiones deberán ser tomadas por consenso. Las decisiones del Consejo tendrán el estatus de recomendaciones para las Partes.

5. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en Costa Rica y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa Rica y CARICOM.

6. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo deberá ser acordada por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reunión propuesta.

7. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir correspondencia a su nombre.

8. El Consejo podrá modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(a) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria;

(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;

(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas de Origen Específicas); y

(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.

9. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 8 serán implementadas por las Partes conforme al Anexo I.06.9.

Artículo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio

1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio, integrado por el Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa Rica y la Secretaría del.CARICOM en el caso de CARICOM, cuya principal función será monitorear la implementación de este Tratado.

2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante “los Coordinadores”, deberán:

(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir al Consejo;

(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada por el Consejo;

(c) enviar y recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado, a menos que se disponga lo contrario en el mismo;

(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el Consejo;

(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los paneles arbitrales y al trabajo de los comités establecidos conforme a este Tratado;

(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo I.07.2(f).

3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.

4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días desde la recepción de la solicitud.

Artículo I.08 Comités

1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo las directrices del Consejo:

(i) Comité de Acceso a Mercados;

(ii) Comité de Comercio de Servicios e Inversión;

(iii) Comité de Prácticas Comerciales Anticompetitivas;

(iv) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por el Consejo de acuerdo con el Artículo I.07.2(a).

2. Cada Comité a que se refiere el párrafo 1 tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Monitorear la ejecución de las disposiciones del Tratado, Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.

(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;

(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con el área de su competencia que surja en los foros internacionales;

(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;

(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de interés común relativos a su competencia;

(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.

3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y regulará sus propios procedimientos.

Anexo I.06.9

Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el Consejo Conjunto

Las Partes implementarán las decisiones del Consejo a que se refiere el Artículo I.06.9, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(a) en el caso de Costa Rica, las decisiones del Consejo, equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y

(b) en el caso de CARICOM, de conformidad con la aprobación parlamentaria necesaria.

Anexo I.07.2(f)

Remuneración y Pago de Gastos

1. El Consejo fijará los niveles de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos o sus ayudantes.

2. La remuneración de los panelistas, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales aprobados serán sufragados por las Partes por partes iguales, a menos que sea acordado lo contrario por consenso por las Partes.

3. Cada panelista, experto y sus ayudantes, llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos aprobados y llevarán un registro y rendirán una cuenta final de todos los gastos generales aprobados.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo II.01 Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

arancel de importación incluye arancel aduanero según se define en la legislación nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o cargos que se recauden para o en conexión con la importación de bienes, pero no incluye:

(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;

(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado de conformidad con la ley interna de la Parte;

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte según se define en el Anexo II.01;

Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM establecido de conformidad con el Artículo I.06 (El Consejo Conjunto);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);

días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones.

GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica;

mercancía originaria significa mercancía que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o ciudadanía de una Parte conforme a su legislación. Se entiende que el término se extiende igualmente a una persona natural que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Países Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda, Belice, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vincent y las Granadinas;

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIX.03 (Entrada en Vigor) y el Artículo XIX.04 (Aplicación Provisional);

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;

Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona significa una persona física o una persona jurídica;

Programa de Desgravación Arancelaria significa el programa establecido en los Anexos sobre Programa de Desgravación Arancelaria del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado);

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; y

territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo II.01.

Anexo II.01

Definiciones Específicas

Salvo que se disponga algo distinto, para efectos de este Tratado:

ciudadano significa:

(a) con respecto a Costa Rica:

(i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(b) con respecto a CARICOM:

(i) ciudadanos de algún Estado Miembro de CARICOM que hayan recibido este estatus de conformidad con la ley de cada Estado Miembro individual de CARICOM;

(ii) personas que tengan conexión con los Estados Miembros del CARICOM similares que les de derecho a ser considerados como pertenecientes a o, si es así expresado, considerados como nativos o residentes de esos Estados para los efectos de las leyes migratorias relacionadas;

territorio significa:

(a) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas; y

(b) para cada Estado Miembro de CARICOM significa su territorio, el espacio aéreo así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho del mar, el suelo y subsuelo adyacente al límite exterior de su territorio marino, sobre el cual dicho Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de jurisdicción y soberanía para propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas.

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de arancel de importación significa exento o libre de arancel de importación;

materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto enviado no mayores a un (1) dólar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo 1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC con cualquier modificación posterior acordada en la OMC que se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de la mercancía o lo conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente; y

subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados de exportación, incluidos los subsidios a la exportación listados en el Artículo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportación) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.

Artículo III.02 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

SECCIÓN I: Trato Nacional

Artículo III.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para este fin, el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.

SECCIÓN II: Aranceles

Artículo III.04 Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en Anexo III.04.2.

3. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo III.04.2 o incorporar en el Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al programa de desgravación. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación de un arancel aduanero de una mercancía o incluir una mercancía en el programa de desgravación arancelaria de una Parte, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en sus programas para esa mercancía una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

4. El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 3, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en los Anexos de este Artículo.

5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier Parte podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando esté autorizado por el Entendimiento sobre Solución de Controversias de la OMC o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC.

6. Las mercancías originarias producidas en zonas francas en el territorio de una Parte estarán sujetas al trato de nación más favorecida (tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte, salvo para el caso de las mercancías incluidas en el Anexo III.04.6, las cuales se podrán beneficiar del Programa de Desgravación Arancelaria.

7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el Artículo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de incluir otras mercancías en el Anexo III.04.6.

Artículo III.05 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero, a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI (Entrada Temporal);

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;

(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias; que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen e independientemente que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su supervisión personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o profesión;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de la exportación de la mercancía;

(e) sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías, o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte;

(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de manera distinta a la demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 y no cumpla con todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3, la Parte importadora podrá imponer: 

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la mercancía que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo IX (Servicios) y del Capítulo X (Inversión):

(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de dicho contenedor;

(b) ninguna Parte podrá requerir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida de un contenedor;

(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de una obligación, incluida cualquier fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podrá requerir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio de la otra Parte.

Artículo III.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la entrada libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo III.07 Mercancías Reingresadas Después de Reparación, Renovación o Mejoramiento

Una mercancía no originaria que sea exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para su reparación, renovación o mejoramiento, al momento de su reingreso gozará de un tratamiento como mercancía originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la reparación, renovación o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo de la reparación, renovación o mejoramiento. Este tratamiento está sujeto a la condición de que el carácter esencial de la mercancía no sea alterado.

La admisión temporal de una mercancía exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para reparación, renovación o mejoramiento deberá permitirse sin sujetar la mercancía al pago de los derechos de importación por el periodo de tiempo que esté estipulado de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.

Artículo III.08 Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.

SECCIÓN III: Medidas No Arancelarias

Artículo III.09 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Sujeto a lo dispuesto en este Artículo y los derechos de las Partes conforme al Artículo XX (Excepciones Generales) y el Artículo XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las Partes eliminarán inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, las Partes acuerdan no aplicar restricciones con respecto al comercio bajo este Tratado.

3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT 1994 prohíben, en cualquier circunstancia en la cual esté prohibido algún tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importación.

4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, esa Parte deberá establecer, en caso que sea requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el Acuerdo de la OMC.

5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo III.10 Derechos de Trámite Aduanero

Los Derechos de Trámite Aduanero se aplicarán de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

Artículo III.11 Derechos Consulares

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna Parte requerirá derechos o cargas consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre las mercancías originarias de la otra Parte.

Artículo III.12 Marcado de País de Origen

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX (Marcado de País de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.

Artículo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a la Exportación

Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con el apoyo, la ayuda interna y los subsidios a la exportación.

Artículo III.14 Competencia a la Exportación y Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios

1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el objetivo de una reducción progresiva y la eliminación de todas las formas de medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportación de productos agropecuarios y deberán perseguir la expansión en la cobertura de disciplinas en esta área.

2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo posible, la máxima reducción o eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio de productos agropecuarios.

3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y Diferenciado para los países en desarrollo y una revisión del criterio para la categoría de “caja verde” para asegurarse que ésta no distorsione la producción y el comercio.

Artículo III.15 Impuestos a la Exportación

Excepto lo establecido en el Anexo III.15 ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo III. 16 Medidas de Salvaguardia

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y cualquier otro acuerdo sucesor.

2. Las Partes deberán, dentro de un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar este Artículo.

Artículo III.17 Consultas y el Comité de Acceso a Mercados

1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité de Acceso a Mercancías se reunirá periódicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité de Comercio de Acceso a Mercados deberá:

(a) vigilar la ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes;

(c) recomendar al Consejo cualquier modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado cuando sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado;

(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y

(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado.

3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los ciento ochenta (180) días después de que el Consejo acuerde dicha modificación o adición o en el momento en que dicha modificación o adición a la legislación entre en vigencia.

4. Las Partes citarán, a solicitud de cualquier de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.

5. Nada de lo dispuesto en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada relacionada con un tema que está en consideración del Comité de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acción que considere necesaria cuando esté pendiente la resolución de un tema de conformidad con este Tratado.

ANEXO III.04.2

Costa Rica – CARICOM

Programa de Desgravación Arancelaria

Artículo 01 Principios Generales

1. La totalidad de la parte normativa de este Acuerdo se aplicará al contenido del presente Anexo.

2. Las Partes acuerdan que las mercancías no incluidas en este Anexo se beneficiarán del libre comercio inmediato, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Costa Rica otorgará libre acceso inmediato, unilateralmente, a todas las mercancías originarias de los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM, excepto para las mercancías incluidas en los Cuadros B.1 y B.2 (productos excluidos) y las mercancías incluidas en los Cuadros E.1 y E.2.

4. No se exigirá a los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM el otorgamiento de trato preferencial a las mercancías originarias de Costa Rica. No obstante, en el caso que alguno de los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM otorgue tratamiento preferencial a las mercancías originarias de un país no Parte de este Acuerdo, dicho tratamiento será otorgado de manera inmediata a Costa Rica.

5. Las partes acuerdan que desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el artículo I.06(2), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de mejorar las condiciones de acceso para las mercancías de ambas Partes.

6. Para los productos incluidos en este Anexo, se consolida el arancel Nación más Favorecida aplicado por las Partes al 01 de enero del 2003, para efectos del comercio recíproco entre Costa Rica y los Estados Miembros del CARICOM.

7. Las Partes acuerdan que habrá un tratamiento especial y diferenciado para los Aceites, las Grasas y los Jabones, de conformidad con lo establecido en el presente Anexo.

Artículo 02 Programa de Desgravación Arancelaria

A. Tratamiento especial para productos agrícolas seleccionados
Las Partes acuerdan que desde la entrada en vigor de este Acuerdo, las mercancías incluidas en los cuadros A.1 y A.2 estarán sujetas a la tasa aplicada de Nación más Favorecida (NMF) durante los meses especificados. Donde no se indica un período, la fracción arancelaria está sujeta al libre comercio.

 

Cuadro A.1
Tratamiento para ciertos productos agrícolas importados por CARICOM desde Costa Rica
según lo dispuesto en el Artículo 02 del Anexo III.04.2


Código
arancelario
Descripción Barbados Guyana Jamaica Surinam Trinidad y
Tobago
0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao     Enero -
Diciembre
   
070190 Otras papas frescas o refrigeradas     Febrero-Julio    
0702 Tomates frescos o refrigerados Marzo-Junio Febrero-Setiembre Enero -
Diciembre
  Diciembre-Mayo
0703101 Cebollas Enero-Abril        
0703102 Chalotes frescos o refrigerados     Enero -
Diciembre
   
0704101 Coliflor Octubre-Junio       Diciembre-Junio
0704901 Repollo Octubre-Junio Enero-Diciembre Enero -
Diciembre
  Diciembre-Abril
070511 Lechugas repolladas Octubre-Junio   Enero -
Diciembre
  Junio-
Febrero
070519 Las demás lechugas Octubre-Junio   Enero -
Diciembre
  Junio-Febrero
070610 Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados Octubre-Enero   Enero -
Diciembre
   
Ex 070690 Rábanos, frescos o refrigerados     Enero -
Diciembre
   
0707001 Pepino Enero-Mayo Diciembre-Agosto Enero -
Diciembre
  Julio-Marzo
0707002 Pepinillos   Diciembre-Agosto      
0708 Hortalizas de vaina (incluso silvestres), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
    Enero - Diciembre    
070960 Chile dulce Mayo-Octubre Setiembre -Febrero, Mayo-Junio
Enero -
Diciembre
  Abril-Octubre
070960 Chile picante Mayo-Octubre Diciembre-Julio Enero -
Diciembre
Enero-Diciembre  
070970 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles     Enero -
Diciembre
   
Ex 0709902 Okras Julio-Diciembre Marzo-Octubre Enero -
Diciembre
   
0709903 Calabazas Octubre-Marzo Enero-Setiembre Enero -
Diciembre
   
Ex 0709904 Maíz dulce Julio-Diciembre Agosto-Octubre,
Enero-Abril
Enero -
Diciembre
   
Ex 0709909 Chayote     Enero -
Diciembre
   
071010 Papas     Febrero-Julio    
0713101 Arvejas pigeon   Setiembre-Febrero Marzo-Setiembre   Noviembre-Febrero
071410 Yuca (mandioca) Noviembre-Enero Enero-Diciembre Enero -
Diciembre
Enero-Diciembre  
071420 Camote Setiembre-Febrero Febrero-Setiembre Enero-
Diciembre
Enero-Diciembre Mayo-Diciembre
0714905 Ñame Noviembre-Marzo Febrero-Setiembre Enero-
Diciembre
Enero-Diciembre Noviembre-Febrero
080440 Aguacate   Febrero-Octubre Julio-Noviembre   Julio-Noviembre
Ex 080450 Mangos y guayabas   Junio-Enero Enero -
Diciembre
  Abril-Setiembre
080711 Sandías Octubre-Mayo Junio-Noviembre Enero -
Diciembre
  Enero-Marzo
080719 Melones Octubre-Mayo        
080720 Papaya Enero -
Diciembre
Noviembre –
Marzo
Enero -
Diciembre
  Marzo -
Octubre
0810901 Nísperos   Diciembre-Agosto Enero -
Diciembre
   
0810902 Golden Apples (Spondias Cytherea)   Agosto-Marzo Enero -
Diciembre
   
0810904 Guanábana     Enero -
Diciembre
   
0810906 Carambola   Julio-Setiembre,
Diciembre-Abril
Enero -
Diciembre
   
0810907 Akee (ackee) (Blighia sapida Koenig)     Enero -
Diciembre
   
0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados Mayo-Octubre   Enero -
Diciembre
   
091010 Jengibre     Enero -
Diciembre
   
1202 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados     Enero -
Diciembre
   

Cuadro A.2

Tratamiento para ciertos productos agrícolas a ser importados por Costa Rica desde los PMDs del CARICOM según lo establecido en el Artículo 02 del Anexo III.04.2

 

Código arancelario SA 2002 Descripción Costa Rica
0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas,incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante,aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Enero a Diciembre (Jamaica)
07019000 Las demás Enero a Diciembre (Jamaica)
07020000 Tomates frescos o refrigerados Mayo a Noviembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07031011 Amarillas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031012 Blancas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031013 Rojas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031019 Las demás Agosto a Noviembre (Barbados)
07031020 Chalotes Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07041000 Coliflores y brécoles ("broccoli") (únicamente coliflor) Setiembre a Mayo (Barbados, Trinidad y Tobago)
Ex 07049000 Los demás (únicamente repollo) Abril a Diciembre (Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Guyana, Jamaica)
07051100 Repolladas Octubre a Enero (Barbados, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07051900 Las demás Octubre a Enero (Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica)
070610 Zanahorias y nabos Julio a Noviembre (Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 070690 Los demás (únicamente rábanos) Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07070000 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinos) Julio a Diciembre Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07070000 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinillos) Diciembre a Agosto (Guayana)
0708 Hortalizas de vaina (incluso silvestres), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas Enero a Diciembre (Jamaica)
07096010 Chile dulce Mayo a Setiembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07096020 Chile tabasco (Capsicum frutescens L.) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
07096090 Otros (únicamente otros chiles picantes) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica y Surinam)

070970

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Enero a Diciembre (Jamaica)

07099010

Maíz dulce Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
07099020 Chayote Enero a Diciembre (Jamaica)
07099030 Ayotes (calabazas) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
07099040 Okras Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07099090 Otros (únicamente otras calabazas) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
071010 Papas Julio a Diciembre (Jamaica)
Ex 07131000 Arvejas (guisantes, chícharos) (únicamente arvejas pigeon) Enero a Junio (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago)
071410 Yuca (mandioca) Enero a Diciembre (Jamaica, Guyana, Surinam)
071420 Camotes (batatas, boniatos) Enero a Julio, (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
07149020 Ñames (Dioscorea alata) Julio a Diciembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
080440 Aguacates (paltas) Marzo a Agosto (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago)

Ex 080450

Guayabas y mangos Enero a Julio (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica)
080711 Sandías Enero a Julio (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica
080719 Los demás Agosto a Diciembre (Barbados)
080720 Papayas Junio a Diciembre (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre( Barbados, Jamaica)
08109010 Guanábanas Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente nísperos) Julio a Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente Golden apples (Spondia Cytherea)) Enero a Junio (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente carambola) Junio a Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente Akee (Blighia sapida Koenig)) Enero a Diciembre (Jamaica)
0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados Enero a Junio (Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica)
091010 Jengibre Enero a Diciembre (Jamaica)
1202 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados Enero a Diciembre (Jamaica)

B. Productos excluidos

Las mercancías comprendidas en los Cuadros B.1 y B.2 estarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, lo que significa que las Partes aplicarán el arancel NMF a las mercancías clasificadas en estos códigos arancelarios.

Cuadro B.1
Lista de CARICOM
 

Código Arancelario

Descripción

Ex 0203 Carne de cerdo, fresca, refrigerada o congelada, excepto las subpartidas 0203.12 y 0203.22
EX 0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados y congelados (excepto la carne deshuesada mecánicamente)
0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19
0302 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0303 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0401 Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 
EX 0407 Otros huevos frescos
EX 0602 Plántulas de cítricos
EX 071310 Arveja tipo “Blackeye”
07133 Frijoles (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0714901 Malanga
0803001 Banano, fresco
0803002 Plátano, fresco
080430 Piña
0805 Cítricos, frescos o secos
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan tabaco en cualquier proporción
1006 Arroz
1602.41 Jamones y trozos de jamón.
1602.42 Paletas y trozos de paleta.
1701 Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
170310 Melaza de caña
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
Ex 1902 Pasta, incluso cocidas o rellenas ( de carne u otras sustancias o preparadas de otro modo, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones, cuscús, incluso preparado; excepto la subpartida 1902.19
EX 2008 Banano y plátano, tostado ( tipo “chips”)
EX 2009 Jugos de cítricos, piña, maracuyá y tamarindo, congelado, concentrado u otro, jugo de alguna de estas frutas o mezclas de otros jugos que contengan jugos de estas frutas
EX 2103 Salsa de pimientos (pepper sauce)
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
EX2202 Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada.
2203 Cerveza hecha de malta
220840 Ron y tafia
Ex 2402 Cigarrillos, de tabaco o sustitutos de tabaco
2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco
EX 2501 Sal (incluida la sal de mesa y desnaturalizada)
EX 2523 Cemento Portland y cemento “clinker”
2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
EX 3301 Aceites esenciales de agrios (cítricos)
3301291 Aceites esenciales de laurel
3306.101 Pasta de dientes
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01, y el blanqueador líquido
3406002 Candelas decorativas de parafina
3406003 Otras candelas decorativas de parafina
3406004 Otras candelas decorativas
3808.40 Desinfectantes
4203291 Guantes industriales de cuero o de cuero regenerado
4205 Otros artículos de cuero o de cuero regenerados
EX 4818 Papel higiénico y papel similar, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios , en bobinas de una anchura inferior o igual a 36 cm, o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés
701091 Envases de vidrio de una capacidad superior a 1 L
701092 Botellas, de capacidad superior a 0.33L pero menor o igual a 1L
701093 Botellas, de capacidad superior a 0.15L pero menor o iguala 0.33L
761010 Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas
8419.191 Calentadores solares de agua, para uso doméstico.
8419.192 Otros calentadores solares de agua.
8544591 Conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2
8544601 Conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2
9401 Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes
940330 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
940340 Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas
940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
9403609 Los demás muebles de madera
9403801 Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en oficinas
9403802 Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios
9403809 Muebles de otros materiales
940390 Partes de muebles, de metal, Madera u otro material
 

Cuadro B.2
Lista de Costa Rica

 

Código Arancelario

Descripción

02031100 En canales y medias canales, fresca o refrigerada
02031900 Los demás
02032100 En canales y medias canales, congelada
02032900 Los demás
02071100 Sin trocear, fresco o refrigerado
02071200 Sin trocear, congelado
02071391 Pechugas, frescas o refrigeradas
02071399 Los demás, frescos o refrigerados
02071491 Pechugas, congeladas
02071499 Los demás, congelados
0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19
0302 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0303 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0401 Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04070090 Otros (únicamente huevos frescos)
06022090 Otros (únicamente plantas de cítricos)
Ex 07131000 Arveja tipo “Blackeye”
071331 Frijoles de las especies Vigna spp., Phaseolus (L) spp. Hepper or Vigan radiata (L) Wilczek
071332 Adzuki ("rojos pequeños") (Phaseolus o Vigna angularis)
071333 Frijoles communes Kidney, incluye los frijoles blancos (phaseolus vulgaris)
071339 Los demás
07149010 Malanga (ñampí) (Colocasia esculenta)
08030011 Bananas, frescas
08030020 Plátanos (Musa acuminata var. Plantain)
08043000 Piñas tropicales
0805 Agrios (cítricos), frescos o secos
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
1006 Arroz
1602.41 Jamones y trozos de jamón.
1602.42 Paletas y trozos de paleta.
1701 Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
170310 Melaza de caña
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
19021100 Pasta, que contenga huevo
19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo

19023000

Las demás pastas alimenticias
19024000 Cuscús
Ex 20089900 Banano y plátano, tostado ( tipo “chips”)
20091100 Jugo de naranja, congelado
20091200 Jugo de naranja sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
20091910 Los demás, jugos concentrados
20091990 Los demás
20092100 Jugo de toronja, de valor Brix inferior o igual a 20
20092910 Jugo concentrado
20092990 Otros
20093100 Jugo de cualquier otro agrio, de valor Brix inferior o igual a 20
20093900 Los demás
20094100 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20
20094900 Los demás, jugos de piña
20098020 Jugo de maracuyá (Passiflora spp.)
20098040 Jugo de tamarindo concentrado
EX 20098090 Otros (otros jugos de tamarindo)
Ex 20099000 Mezclas de jugos (solo los que contengan jugos de agrios, piña, maracuyá o tamarindo)
Ex 21039000 Los demás (únicamente salsa de pimientos (pepper sauce))
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
EX2202 Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada.
2203 Cerveza hecha de malta
220840 Ron y tafia
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco
Ex 24029000 Los demás (únicamente cigarrillos)
2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco
25010020 Sal de mesa
25010090 Las demás
25231000 Cemento sin pulverizar clinker
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
25232900 Los demás
2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
33011100 De bergamota
33011200 De naranja
33011300 De Limón
33011400 De Lima
33011900 Los demás
Ex 33012900 Los demás (únicamente aceite esencial de laurel)
Ex 33061000 Pasta de dientes
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01
Ex 34060000 Candelas (candelas de parafina y otras candelas decorativas)
3808.40 Desinfectantes
42032910 Especiales para la protección en el trabajo (únicamente guantes industriales)
4205 Otros artículos de cuero o de cuero regenerados
48181000 Papel higiénico
48182000 Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas
48183000 Manteles y servilletas
48184090 Otros
70109011 Inferior a 4 L
70109019 Los demás
70109021 Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos
70109029 Los demás
70109031 De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm
70109032 Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos
70109039 Los demás
761010 Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas
Ex 84191900 Los demás (únicamente calentadores solares de agua)
Ex 85445910 Alambre y cable de cobre (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2)
Ex 85445990 Otros (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2)
Ex 85446000 Los demás conductores eléctricos, para tensión superior a 1000 V (únicamente aquellos superiores a 0,52)
9401 Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes
940330 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
940340 Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas
940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
Ex 94036000 Otros muebles de madera (excepto de los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios)
94038000 Muebles de otro material, incluido el rotén, mimbre, bambú o materias similares
940390 Partes, de muebles

C. Mercancías sujetas al programa de desgravación arancelaria

Para las mercancías originarias comprendidas en los Cuadros C.1 y C.2, el arancel NMF aplicable al primero de enero del 2003 se eliminará en cuatro etapas anuales iguales, empezando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y continuará la reducción progresiva cada primero de enero del año siguiente, de conformidad con el siguiente calendario: 

    i) Fecha de entrada en vigor 1/4
    ii) 1 de Enero, 2005 2/4
    iii) 1 de Enero, 2006 3/4
    iv) 1 de Enero, 2007 4/4


Cuadro C.1
Lista de CARICOM

Código arancelario

Descripción

0210191 Coletas
0210191 Las demás carnes saladas o en salmuera
0810903 Maracuyá
1601003 Salami
1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
EX 20.07
2007919
2007992
2007993
2007995
2007999
Compotas, jaleas de frutas y mermeladas
210310 Salsa de soya
2103201 Salsa de tomate tipo ketchup
2103202 Otras salsa de tomate
283322 Sulfatos de aluminio
3303 Perfumes y aguas de tocador
Ex 392310 Cajas
Ex 392321 Sacos y bolsas de polímeros de etileno
Ex 392329 Sacos y bolsas de otros plásticos
Ex 392390 Bandejas y tazas
Ex 3924 Vajillas de plástico
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques (zócalos), sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
44121 Plywood constituido exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm
441299 Las demás
4420 Marquetería y taracea (incrustación); cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capitulo 94
Ex 4819 Envases y cajas de papel o cartón
6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico
640520 Los demás calzados con parte superior de materia textil
9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte
9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

  Cuadro C.2
Lista de Costa Rica
Código arancelario
SA2002
Descripción
Ex 02101900 Los demás (incluidas las coletas)
08109030 Maracuyá (Passiflora edulis var flavicarpa)
16010010 De bovino
16010030 De porcino
16010080 Otros (únicamente salami)
16010090 Mezclas (únicamente las que contengan salami)
1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
Ex 200791
Ex 200799
Solo compotas, jaleas de frutas y mermeladas
210310 Salsa de soya
210320 Salsa de tomate tipo Ketchup y otras salsas de tomate
28332200 Sulfatos, de aluminio
3303 Perfumes y aguas de tocador
Ex 392310 Cajas
Ex 392321 Sacos y bolsas de polímeros de etileno (excepto conos)
Ex 392329 Sacos y bolsas de otros plásticos (excepto conos)
Ex 39239090 Los demás (bandejas y tazas)
392410 Vajillas de plástico
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques (zócalos), sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos
44121 Plywood constituido exclusivamente por hojas de madera, de espesor unitario inferior o igual a 6 mm
441299 Las demás
4420 Marquetería y taracea (incrustación); cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capitulo 94
Ex 4819 Únicamente envases y cajas de papel o cartón
6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico
640520 Los demás calzados con parte superior de materia textil
9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte
9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor, pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; raquetas de caucho o materia flexible análoga

D. Lista especial

Las mercancías incluidas en los cuadros D.1 y D.2 estarán sujetas a diferentes tratamientos preferenciales, según se especifica para cada país. Los tratamientos otorgados bajo este acuerdo son: libre comercio inmediato desde la entrada en vigor de este Acuerdo; exclusión, de conformidad con el Artículo 02.B de este
Anexo, y desgravación arancelaria, de conformidad con el Artículo 02.C de este Anexo.

Cuadro D.1
Lista de CARICOM

 
Código arancelario Descripción Costa Rica Barbados Guyana Jamaica Surinam Trinidad y Tobago
020312 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescos o refrigerados NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC EXC
020322 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelados NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC EXC
0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada Libre comercio, excepto para Barbados, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF EXC Libre comercio EXC EXC Libre comercio
021011 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, salados o en salmuera, secos o ahumados NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC

EXC

0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana Desgravación, excepto para Trinidad y Tobago quien está sujeto a libre comercio, y Jamaica y Surinam que estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC EXC Libre comercio
0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos Desgravación, excepto para Jamaica y Surinam quienes estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC

EXC

Desgravación
1101009 Las demás harinas de trigo o de morcajo, excepto harina de trigo durum Desgravación en diez años, excepto para Jamaica y Surinam, quienes estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC

EXC

Desgravación
EX 1106 Harina y sémola de yuca (mandioca Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
EX 1601 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salami Libre comercio, excepto para Barbados y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación

EXC

Libre comercio  EXC Libre comercio Desgravación


EX 1602
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto 160241, 160242, 160249) Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación Libre comercio Libre comercio

EXC

Libre comercio Desgravación
EX 160249 Tocineta Libre comercio, excepto para Barbados, Jamaica y Trinidad y Tobago quienes están sujetos al arancel NMF

EXC

Libre comercio

EXC

Libre comercio

EXC

1602491 Carne tipo “luncheon” Libre comercio, excepto para Jamaica y Trinidad y Tobago quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio

EXC

1603 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio

EXC

Libre comercio Libre comercio
1805 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio EXC

EXC

Libre comercio Libre comercio
190219 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo NMF, excepto para Barbados y Trinidad y Tobago quienes están sujetos a desgravación, y Surinam, quien estará en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Desgravación
EX 1905 Productos de panadería o pastelería, incluso con adición de cacao Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1905301 Galletas dulces NMF, excepto para Trinidad y Tobago y Surinam quienes estarán sujetos a libre comercio EXC EXC EXC Libre comercio Libre comercio
1905901 Galletas sin endulzar NMF, excepto para Trinidad y Tobago y Surinam quienes estarán sujetos a libre comercio EXC EXC EXC Libre comercio Libre comercio
EX 2005 Abrebocas de maíz Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
EX 2008 Cacahuates (maníes), preparados o conservados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
2104 Sopas, potajes o caldos y sus preparaciones; preparaciones alimenticias compuestas Homogeneizadas Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación Libre comercio Libre comercio

EXC

Libre comercio Desgravación
2105 Helados Desgravación, excepto para Guyana, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Desgravación EXC EXC EXC Desgravación
EX 2202 Bebidas gaseadas Libre comercio para Trinidad y Tobago y desgravación para Surinam. Jamaica, Barbados y Guyana están sujetos al arancel NMF

EXC

EXC EXC Desgravación Libre comercio
2206 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Desgravación, excepto para Guyana, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Desgravación EXC EXC

EXC

Desgravación
EX 2402 Cigarros (puros) NMF, excepto para Trinidad y Tobago quien está sujeto a desgravación, y Surinam, quien está en libre comercio

EXC

EXC

EXC

Libre comercio Desgravación
3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras. Preparaciones para manicuras o pedicuros. Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Libre comercio
3305 Preparaciones capilares Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Libre comercio
Ex 3306 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor (excluyendo pasta de dientes) Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Libre comercio
EX 3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación

Desgravación

EXC

Desgravación Desgravación
3402204 Blanqueador líquido Libre comercio, excepto para Jamaica y Surinam quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio Libre comercio

EXC

EXC

Libre comercio
380810 Insecticidas (excepto espirales para mosquitos) Desgravación, excepto para Jamaica y Surinam, quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC EXC Libre Comercio
3808.102  Espirales para mosquitos Libre comercio, excepto para Trinidad y Tobago, quien está sujeto a desgravación, y Jamaica y Guyana, quienes están sujetos al arancel NMF Libre Comercio EXC EXC Libre Comercio Desgravación
EX 3814 Disolventes y diluyentes orgánicoscompuestos Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Desgravación
EX 4202 Bolsos de mano y billeteras de cuero natural o cuero regenerado Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio EXC EXC Libre comercio Libre comercio  
4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato, los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa Libre comercio, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación, y Jamaica sujeto al arancel NMF Libre comercio Desgravación

EXC

Libre comercio Libre comercio
6401921 Calzado impermeable (Wellingtons) que cubra el tobillo sin cubrir la rodilla Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF y Surinam, quien está en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Desgravación
6401929 Otros calzados impermeables que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF y Surinam, quien está en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Desgravación
640420 Calzado con suela de cuero natural o regenerado Libre comercio, excepto Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
640510 Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF y Surinam, quien está en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Desgravación
7321131 Anafres y cocinas Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación  Desgravación EXC Libre comercio Libre comercio
761090 Otros Libre comercio, excepto para Surinam quien está sujeto al arancel NMF, y Barbados y Guyana sujetos a desgravación Desgravación Desgravación Libre comercio EXC Libre comercio  
EX 8507 Acumuladores eléctricos de plomo del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo y otros acumuladores de plomo Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam, quienes están en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Libre comercio
9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. Libre comercio, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
940410 Somieres Desgravación, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Libre comercio
940429 Colchones de otras materias Desgravación, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Libre comercio

 

Cuadro D.2
Lista de Costa Rica

 

Código arancelario SA 2002 Descripción Costa Rica Barbados Guyana Jamaica Surinam Trinidad y Tobago
02031200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, frescos o refrigerados NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC EXC
02032200 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar, congelados NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC EXC
0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada Libre comercio, excepto para Barbados, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF EXC Libre comercio EXC

EXC

Libre comercio
021011 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar NMF, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación EXC Desgravación EXC EXC EXC
0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana Desgravación, excepto para Trinidad y Tobago quien está sujeto a libre comercio, y Jamaica y Surinam que estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC EXC Libre comercio
0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otro modo Desgravación, excepto para Jamaica y Surinam quienes estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC EXC Desgravación
Ex 11010000 Harina de trigo o de morcajo, excluyendo harina de trigo durum Desgravación en diez años, excepto para Jamaica y Surinam, quienes estarán sujetos al arancel NMF Desgravación Desgravación EXC EXC Desgravación
EX 11062000 De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida No 0714 (únicamente de yuca (mandioca)) Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF  Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
EX 1601 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos, excepto salami Libre comercio, excepto para Barbados y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación EXC Libre comercio

EXC

Libre comercio Desgravación
EX 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre (excepto 160241, 160242, 160249) Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación Libre comercio Libre comercio

EXC

Libre comercio Desgravación
EX 16024990 Otros (sólo tocino) Libre comercio, excepto para Barbados, Jamaica y Trinidad y Tobago quienes están sujetos al arancel NMF

EXC

Libre comercio

EXC

 

 Libre comercio

EXC

EX 16024990 Otros (sólo carne tipo “luncheon”) Libre comercio, excepto para Jamaica y Trinidad y Tobago quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio

EXC

1603 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
1805 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio EXC EXC Libre comercio Libre comercio
190219 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otro modo NMF, excepto para Barbados y Trinidad y Tobago quienes están sujetos a desgravación, y Surinam, quien estará en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Desgravación  
EX 1905 Productos de panadería o pastelería, incluso con adición de cacao Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
190531 Galletas dulces (con adición de edulcorante) NMF, excepto para Trinidad y Tobago y Surinam quienes estarán sujetos a libre comercio EXC EXC EXC Libre comercio Libre comercio
190590 Las demás galletas NMF, excepto para Trinidad y Tobago y Surinam quienes estarán sujetos a libre comercio EXC EXC EXC Libre comercio Libre comercio
EX 200590 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (sólo los abrebocas de maíz) Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
200811 Cacahuates (maníes) Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
2104 Sopas, potajes o caldos y sus preparaciones; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas Libre comercio, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago sujeto a desgravación Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Desgravación
2105 Helados, incluso con cacao Desgravación, excepto para Guyana, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Desgravación EXC EXC EXC Desgravación
EX 220210 Bebidas gaseadas Libre comercio para Trinidad y Tobago y desgravación para Surinam. Jamaica, Barbados y Guyana están sujetos al arancel NMF EXC EXC EXC Desgravación Libre comercio
2206 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas ermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte. Desgravación, excepto para Guyana, Surinam y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Desgravación EXC EXC EXC Desgravación
240210 Cigarros (puros) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco NMF, excepto para Trinidad y Tobago quien está sujeto a desgravación, y Surinam, quien está en libre comercio EXC EXC EXC Libre comercio Desgravación
3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras. Preparaciones para manicuras o pedicuros. Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC Desgravación Libre comercio
3305 Preparaciones capilares Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC Desgravación Libre comercio
Ex 33061000 Dentífricos (excluyendo pasta de dientes) Desgravación, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC Desgravación Libre comercio
33062000 Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental) Desgravación, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC Desgravación Libre comercio
33069000 Los demás Desgravación, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC Desgravación Libre comercio
3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes Desgravación, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Libre comercio
EX 340220 Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor (sólo blanqueador líquido) Libre comercio, excepto para Jamaica y Surinam quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC EXC Libre comercio
380810 Insecticidas (excepto espirales para mosquitos) Desgravación, excepto para Jamaica y Surinam, quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago libre comercio Desgravación Desgravación EXC EXC Libre Comercio
Ex 380810 Espirales para mosquitos Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago desgravación Libre comercio EXC EXC Libre comercio Desgravación  
38140010 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Desgravación Desgravación

EXC

Desgravación Desgravación
420221 Bolsos de mano (carteras), con la superficie exterior de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio EXC EXC Libre comercio Libre comercio
EX 420231 Billeteras de cuero natural, cuero regenerado o cuero charolado Libre comercio, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF Libre comercio EXC EXC Libre comercio Libre comercio
4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato, los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa Libre comercio, excepto para Guyana quien está sujeto a desgravación, y Jamaica sujeto al arancel NMF Libre comercio Desgravación

EXC

Libre comercio Libre comercio
640192 Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF y Surinam, quien está en libre comercio Desgravación Desgravación

EXC

Libre comercio Desgravación
640420 Calzado con suela de cuero natural o regenerado Libre comercio, excepto Jamaica quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
640510 Los demás calzados con la parte superior de cuero natural o regenerado Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF y Surinam, quien está en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Desgravación
73211310 Anafres y cocinas Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Libre comercio
76109000 Los demás Libre comercio, excepto para Surinam quien está sujeto al arancel NMF, y Barbados y Guyana sujetos a desgravación Desgravación Desgravación Libre comercio EXC Libre comercio
850710 Acumuladores eléctricos de plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam, quienes están en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Libre comercio
850720 Otros acumuladores de plomo Desgravación, excepto para Jamaica quien está sujeto al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam, quienes están en libre comercio Desgravación Desgravación EXC Libre comercio Libre comercio
9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales. Libre comercio, excepto para Jamaica, quien está sujeto al arancel NMF Libre comercio Libre comercio EXC Libre comercio Libre comercio
940410 Somieres Desgravación, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Libre comercio
940429 Colchones de otras materias Desgravación, excepto para Guyana y Jamaica quienes están sujetos al arancel NMF, y Trinidad y Tobago y Surinam quienes están en libre comercio Desgravación EXC EXC Libre comercio Libre comercio

 

E. Tratamiento especial para las partidas 0201 y 0202

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos de la partida 0201 y 0202 provenientes de Costa Rica no tendrán acceso libre de aranceles a CARICOM excepto cuando un País Más Desarrollado (PMD) de CARICOM reciba permiso para suspender el Arancel Externo Común (AEC) a la importación de estos productos, de conformidad con las disposiciones del Artículo 83 del Tratado Revisado de Chaguaramas. Cuando un Estado Miembro reciba el permiso, ese Estado miembro se compromete a darle a Costa Rica el derecho de primer suplidor.

El permiso otorgado a Trinidad y Tobago, por la Conferencia de Jefes de Gobierno de la Comunidad del Caribe en su Novena Reunión Especial en Noviembre de 2003, para la suspensión por parte de este Estado del AEC a la importación de productos de las partidas 0201 y 0202 provenientes de Costa Rica permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2005.

OPERACION DEL MECANISMO DE SUSPENSION DEL AEC DE CARICOM

  1. La suspensión del AEC para permitir la importación con un arancel reducido o de cero, es decisión del Consejo para el Desarrollo Comercial y Económico (COTED) o de la Secretaría General (SG) actuando bajo autoridad delegada.
  2. El proceso entra en funcionamiento en el momento que se presenta la solicitud al Secretario General, quien debe comunicarlo a todos los Estados Miembros dentro de los dos (2) días siguientes. Los Estados Miembros tienen siete (7) días calendario para responder, indicando su capacidad de abastecer o no.

  3. El Secretario General tiene catorce (14) días calendario para emitir el certificado autorizando la suspensión o para informar a los Estados Miembros sobre su negativa para emitir el mismo e indicar los Estados Miembros con capacidad de abastecer.

  4. Cuando la Secretaría General autorice la suspensión del AEC, el Estado miembro notificará al Ministerio de Comercio Exterior de Costa Rica en el transcurso de los siguientes tres (3) días.

Artículo 03 Tratamiento especial aplicable a Aceites, Grasas y Jabones

1. Las Partes acuerdan que los productos comprendidos en los cuadros E.1 y E.2 se sujetarán a un tratamiento especial, de conformidad con las disposiciones de este Anexo.

2. Las Partes acuerdan que el Consejo Conjunto se reunirá dentro de un plazo de tres meses después que hayan concluido las negociaciones internas del CARICOM en relación con el Acuerdo de Aceites y Grasas, con el propósito de determinar el tratamiento que se otorgará, en el contexto de este Tratado, a los productos comprendidos en el Capítulo quince (15) y en el Capítulo treinta y cuatro (34) del Sistema Armonizado, con especial referencia a jabones.

Cuadro E.1
Lista de CARICOM

 

Fracción Arancelaria

Descripción

1501001 Manteca de cerdo
1501009 Otros
1502001 Grasa animal
1502009 Otros
1503001 Aceite de grasa animal
1503009 Otros
1504100 Aceites de hígado de pescado y sus fracciones.
1504200 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado.
1504300 Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones.
1505100 Grasa de lana en bruto (suarda o suintina).
1505900 Las demás.
1506000 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
1507100 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507900 Otros
1508100 Aceite en bruto
1508900 Otros
1509100 Virgen
1509900 Otros
1510001 Aceite en bruto
1510009 Otros
1511100 Aceite en bruto
1511901 Estearina de palma
1511909 Otros
1512110 Aceite en bruto
1512190 Otros
1512210 Aceite en bruto, incluso sin gosipol
1512290 Otros
1513110 Aceite en bruto
1513190 Otros
1513210 Aceite en bruto
1513290 Otros
1514100 Aceite en bruto
1514900 Otros
1515110 Aceite en bruto
1515190 Otros
1515210 Aceite en bruto
1515290 Otros
1515300 Aceite de ricino y sus fracciones
1515400 Aceite de tung y sus fracciones
1515500 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515600 Aceite de jojoba y sus fracciones
1515900 Otros
1516101 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones
1516109 Otros
1516200 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones
1517100 Margarina, excepto la margarina líquida
1517901 Imitación y sustitutos de manteca de cerdo (shortening)
1517909 Otros
1518000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacio o atmosfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otro modo, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales de fracciones de diferentes grasas o aceites del presente capítulo, no designadas ni comprendidas en otras partidas
1520000 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
1521100 Ceras vegetales.
1521900 Las demás.
1522000 Degras; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales
3401111 Jabón medicinal
3401112 Otros, en barras, panes, piezas moldeadas o troqueladas
3401119 Otros
3401191 Otros, en barras, panes, piezas moldeadas o troqueladas, para lavar y otros usos domésticos
3401199 Otros
3401201 Jabones industriales
3401209 Otros
340130 Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

 

Cuadro E.2
Lista de Costa Rica

Fracción arancelaria SA 2002

Descripción

15010000 Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas Nº 02.09 ó 15.03
15020000 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida Nº 15.03
15030010 Estearina solar y aceite de manteca de cerdo
15030090 Otros
15041000 Aceites de hígado de pescado y sus fracciones
15042000 Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado
15043000 Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones
15050000 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
15060000 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
15071000 Aceite en bruto, incluso desgomado
15079000 Los demás
15081000 Aceite en bruto
15089000 Los demás
15091000 Virgen
15099000 Los demás
15100000 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida Nº 15.09
15111000 Aceite en bruto
15119010 Estearina de palma con un índice de yodo inferior o igual a 48
15119090 Otros
15121100 Aceite en bruto
15121900 Los demás
15122100 Aceite en bruto, incluso sin gosipol
15122900 Los demás
15131100 Aceite en bruto
15131900 Los demás
15132100 Aceites en bruto
15132900 Los demás
15141100 Aceite en bruto
15141900 Los demás
15149100 Aceite en bruto
15149900 Los demás
15151100 Aceite en bruto
15151900 Los demás
15152100 Aceite en bruto
15152900 Los demás
15153000 Aceite de ricino y sus fracciones
15154000 Aceite de tung y sus fracciones
15155000 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
15159010 Otros aceites secantes
15159020 Aceite de jojoba y sus fracciones
15159090 Otros
15161000 Grasas y aceites, animales, y sus fracciones
15162010 Grasa vegetal no laúrica, parcialmente hidrogenada y transesterificada, con un ámbito de reblandecimiento mínimo de 32ºC y máximo de 41ºC
15162090 Otros
15171000 Margarina, excepto la margarina líquida
15179010 Preparaciones a base de mezclas de grasas con adición de aromatizantes, para elaborar productos alimenticios
15179020 Preparaciones a base de aceites vegetales hidrogenados, con adición de carbonato de magnesio, para el desmoldeo de productos de confitería y panadería
15179090 Otras
15180000 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacio o atmosfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otro modo, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales de fracciones de diferentes grasas o aceites del presente capítulo, no designadas ni comprendidas en otras partidas
15200000 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas
15211000 Ceras vegetales
15219000 Las demás
15220000 Degras; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales
34011111 Medicinal, excepto el desinfectante
34011119 Los demás
34011120 Productos y preparaciones orgánicos Tensoactivos, usados como jabón
34011130 Papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
34011900 Los demás.
34012010 Jabón líquido, medicinal (excepto el desinfectante)
34012090 Otros
34013000 Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

 

Anexo III.04.6

Mercancías producidas por empresas que operan bajo el Régimen de Zona
Franca elegibles para los beneficios de la desgravación arancelaria

Las siguientes mercancías producidas por empresas que operan bajo el Régimen de Zona Franca son elegibles, sujetas a las reglas de origen aplicables, para los beneficios de desgravación arancelaria provistos en este Acuerdo

 

Código SA

Descripción

8473.30 Partes y accesorios de máquinas de las partida No. 8471
8533 Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos los reostatos y potenciómetros)
8534 Circuitos impresos
8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas
8543.90 Partes

 

Anexo III.15

Impuestos a la exportación

Para el caso de Costa Rica:

Las disposiciones del artículo III.15 no se aplicarán a Costa Rica para las siguientes mercancías:

a) banano, según lo dispuesto en la Ley Nº 5515 del 19 de abril de 1974 y sus reformas, la Ley Nº 5519 del 24 de abril de 1974 y sus reformas y la Ley Nº 4895 del 16 de noviembre de 1971 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes;

b) café, según lo dispuesto por la Ley Nº 2762 del 21 de junio de 1961 y sus reformas, así como la Ley Nº 5519 del 24 de mayo de 1978 y sus reformas, o conforme a cualesquiera disposiciones sucesoras equivalentes; y

c) carne, según lo dispuesto en la Ley N° 6247 del 02 de mayo de 1978 y sus reformas, Ley Ganadera para Abastecimiento del Consumo Nacional y Exportación, y Ley N° 7837 del 05 de octubre de 1998 Ley de Creación de la Corporación Ganadera. 

Capítulo IV: Reglas de Origen

Artículo IV.01 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

F.O.B. significa libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, prueba o inspección de una mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de una mercancía, incluidas:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en el proceso de producción, operación de equipos o mantenimiento de edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(g) catalizadores y solventes; y

(h) cualesquiera otras mercancías que no estén incorporadas en la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancía significa cualquier mercancía, producto, artículo o material;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no califica como originario según lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en territorio de una o ambas Partes
significa:

(a) minerales y otros recursos naturales extraídos o tomados del territorio de una o ambas Partes;

(b) plantas y productos de plantas cosechadas en territorio de una o ambas Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;

(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o ambas Partes;

(e) productos obtenidos de la caza, pesca, recolección, captura o captura con trampas en territorio de una o ambas Partes;

(f) productos (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte, y que tenga derecho a enarbolar su bandera;

(g) mercancías producidas a bordo de un barco fábrica a partir de las mercancías identificadas en el subpárrafo (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera;

(h) productos, diferentes a los peces, crustáceos y otras especies marinas tomados o extraídos del fondo del mar o del subsuelo, en el área fuera del casco continental y de la zona económica exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado según se define en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte;

(i) desechos y desperdicios derivados de:

i) producción en territorio de una o ambas Partes; o

ii) mercancías usadas, recolectadas en territorio de una o ambas Partes, siempre que esas mercancías sirvan sólo para la recuperación de materias primas; y

iii) mercancías producidas en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los subpárrafos (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

persona relacionada significa una persona relacionada como se define en el Acuerdo de Valoración Aduanera y de conformidad con la legislación nacional de cada Parte;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa los principios utilizados en territorio de cada Parte a los que se reconozca obligatoriedad respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Estos indicadores pueden constituirse en guías amplias de aplicación general, así como aquellas normas, prácticas y procedimientos propios empleados usualmente en la contabilidad;

producción
significa el cultivo, la minería, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la recolección, la captura, la captura con trampas, la manufactura o el procesamiento de una mercancía;

productor
significa una persona que cultiva, que práctica la minería, extrae, cosecha, pesca, caza, recolecta, captura, captura con trampas, manufactura o procesa una mercancía;

utilizados
significa empleados o consumidos en la producción de mercancías;

valor de transacción
significa:

(a) el precio realmente pagado o por pagar por una mercancía o material relacionado con la transacción del productor de la mercancía de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del Artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, cuando la mercancía o el material se venda para exportación; o

(b) cuando no haya valor de transacción o el valor de transacción es inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el valor se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo IV.02 Instrumentos de Aplicación

Para los efectos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado; y

(b) todos los costos a que hace referencia este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía sea producida.

Artículo IV.03 Mercancías Originarias

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, una mercancía se considerará originaria del territorio de una Parte cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio de una o ambas Partes según se define en el Artículo IV.01;

(b) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o

(c) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción de la mercancía sufra un cambio aplicable de clasificación arancelaria según lo dispuesto en el Anexo IV.03 como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercancía cumpla de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y la mercancía cumpla con los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.03, se hará en su totalidad en territorio de una o ambas Partes.

Artículo IV.04 Valor de materiales no originarios

El valor de un material utilizado en la producción de una mercancía deberá:

(a) ser el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(b) ser calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de que no haya valor de transacción o que el valor de transacción del material sea inaceptable conforme al Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) incluir, cuando no estén considerados en los subpárrafos (a) o (b), los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar de importación; o

(d) en el caso de una transacción doméstica, determinarse de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, de la misma forma que en una transacción internacional con los ajustes que requieran las circunstancias.

Artículo IV.05 De Minimis

1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03 no excede del siete por ciento (7%) del valor de transacción de la mercancía, ajustado sobre la base F.O.B, siempre que la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Salvo por lo establecido en la regla de origen específica por producto del Anexo IV.03 aplicable a una mercancía, el párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de una mercancía comprendida en los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

3. Una mercancía comprendida en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo IV.03, se considerará no obstante como originaria si el peso total de todas esas fibras o hilados de ese material no excede del diez por ciento (10%) del peso total de ese material.

Artículo IV.06 Acumulación

Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de esa mercancía en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, si así lo decide el exportador o productor de la mercancía para la cual se solicita trato arancelario preferencial, deberá ser considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03, en territorio de una o ambas Partes; y

(b) la mercancía satisfaga los demás requisitos correspondientes de este Capítulo.

Artículo IV.07 Juegos o Surtidos de Mercancías

Un juego o surtido, según se define en la Regla General 3 del Sistema Armonizado calificará como originario cuando todas las mercancías contenidas en el juego o surtido califiquen como originarias. Sin embargo, cuando un juego o surtido contiene mercancías originarias y no originarias, el juego o surtido se considerará como originario, siempre que el valor de las mercancías no originarias no exceda el siete por ciento (7%) del valor FOB del juego o surtido.

Artículo IV.08 Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios, sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo IV.09 Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para la mercancía.

Artículo IV.10 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor

Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03.

Artículo IV.11 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte de la mercancía no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo IV.03.

Artículo IV.12 Operaciones y Prácticas que No Confieren Origen

1. Salvo por los juegos o surtidos referidos en el Artículo IV.07 o por lo especificado en las reglas de origen específicas del Anexo IV.03 aplicable a la mercancía, una mercancía no se considerará como originaria simplemente por motivo de:

(a) la separación de la mercancía en sus partes;

(b) un cambio en el uso final de la mercancía;

(c) la mera separación de uno o más de los materiales o componentes individuales a partir de una mezcla artificial;

(d) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

(e) la eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas de, o aplicación de aceite a, aplicación de pintura contra el óxido o recubrimientos protectores a, la mercancía;

(f) ensayos o calibrado, división de envíos a granel, agrupación en paquetes o adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre las mercancías o sus embalajes;

(g) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

(h) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;

(i) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(j) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;

(k) el empaque o reempaque de la mercancía;

(l) la matanza de animales; o

(m) operaciones que consisten únicamente en soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

2. No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

Artículo IV.13 Expedición Directa

1. Para que las mercancías se beneficien del trato arancelario preferencial previsto bajo el presente Tratado deberán ser objeto de expedición directa de la Parte exportadora a la Parte importadora.

2. Para los efectos del párrafo 1, las mercancías podrán:

(a) ser transportadas directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora; o

(b) ser transportadas en tránsito a través de uno o más países, sean Parte o no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos países, siempre y cuando:

(i) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte internacional;

(ii) no ingresen al comercio local o al consumo en dichos países; y

(iii) no sufran un procesamiento ulterior o sean objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener la mercancía en buena condición o transportarla a territorio de una Parte.

Anexo IV.03

Reglas de Origen Específicas

Sección A – Nota general interpretativa

1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios.

2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria.

3. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria, y en su redacción se utilice la frase “dentro de esa subpartida” o “dentro de esa partida”, se interpretará que cualquier proceso de producción confiere origen, salvo los procesos especificados en el Artículo IV.12 (Operaciones y prácticas que no confieren origen).

Sección I Animales vivos y productos del reino animal

 

capítulo 01 Animales vivos
01.01 – 01.05 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y cría.
01.06 Los animales de esta partida serán originarios del país de nacimiento y/o crianza o captura.
 
capítulo 02 Carne y despojos comestibles
02.01 – 02.10 Los productos de esta partida serán originarios del país de nacimiento y crianza del animal.
 
capítulo 03 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
03.01 – 03.05 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura de los peces, permitiéndose la utilización de alevines1 no originarios.
03.06 – 03.07 Los productos de esta partida serán originarios del país de captura del crustáceo, molusco y demás invertebrados acuáticos, permitiéndose la utilización de larvas y alevines no originarios.
 
capítulo 04 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte
04.01 – 04.06 Los productos de esta partida serán originarios del país donde la leche en estado natural o sin procesar haya sido totalmente obtenida o enteramente producida.2
04.07 - 04.10 Los productos de esta partida serán originarios del país donde los huevos, miel en estado natural o sin procesar y otros productos de los animales no expresados ni comprendidos en otra parte hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
 
capítulo 05 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte
05.01 - 05.11 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos


Sección II Productos del reino vegetal

Nota de Sección II:

Las mercancías agrícolas y hortícolas cosechadas en territorio de una Parte deberán ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas, u otras partes vivas de plantas importadas de un país Parte o no Parte.

capítulo 06 Plantas vivas y productos de la floricultura
06.01 – 06.04 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos mediante la cosecha.
 
capítulo 07 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios
07.01 – 07.14 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos en su estado natural o sin procesar mediante la cosecha.
 
capítulo 08 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías
08.01 – 08.14 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos en su estado natural o sin procesar mediante la cosecha.
 
capítulo 09 Café, té, yerba mate y especias
09.01 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos en su estado natural o sin procesar mediante la cosecha.
0902.10-
0902.40
Un cambio a la subpartida 0902.10 a 0902.40 dentro de esas subpartidas o de cualquier otra subpartida.
09.03 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos mediante la cosecha.
0904.11-
0910.99
Un cambio a la subpartida 0904.11 a 0910.99 dentro de esa subpartida o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 0709.60, 0904.20 ó 0910.10.
 
capítulo 10 Cereales
10.01 – 10.08 Los productos de esta partida serán originarios del país donde los cereales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos mediante la cosecha.
 
capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo
11.01 – 11.03 Un cambio a la partida 11.01 a 11.03 desde cualquier otra partida.
1104.12-
1104. 30
Un cambio a la subpartida 1104.12 a 1104.30 desde cualquier otra subpartida.
11.05 -11.07 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje
12.01 – 12.07 Los productos de esta partida serán originarios del país donde las semillas y frutos oleaginosos hayan sido totalmente obtenidas o enteramente producidas mediante la cosecha.
12.08 Un cambio a la partida 12.08 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 1207.10.
12.09 – 12.14 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos mediante la cosecha.
 
capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales
13.01 – 13.02 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos por extracción, exudación e incisión.
 
capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte
14.01 – 14.04 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos mediante la cosecha o la recolección.
 
capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal
15.01 – 15.22 Las reglas de origen para estas partidas serán acordadas cuando las Partes definan el tratamiento en materia de Acceso a Mercados para las mercancías este Capítulo.
16.01 – 16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 02.01, 02.02 ó 02.07, permitiéndose la utilización de carne de ave deshuesada o separada mecánicamente, no originaria.
16.03 – 16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 desde cualquier otro capítulo.
 
capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería
17.01 – 17.03 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
 17.04 Un cambio a la partida 17.04 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 18 Cacao y sus preparaciones
18.01 – 18.02 Los productos de esta partida serán originarios del país donde el cacao haya sido totalmente obtenido o enteramente producido mediante la cosecha.
18.03 Un cambio a la partida 18.03 desde cualquier otra partida.
18.04-18.05 Un cambio a la partida 18.04 a 18.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
18.06 Un cambio a la partida 18.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 18.03.
 
capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 desde cualquier otra partida.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.02.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas
20.01 – 20.04 Un cambio a la partida 20.01 a 20.04 desde cualquier otra partida.
2005.10 Un cambio a la subpartida 2005.10 desde cualquier otra partida.
2005.20-
2005.90
Un cambio a la subpartida 2005.20 a 2005.90 desde cualquier otra partida.
20.06 Un cambio a la partida 20.06 desde cualquier otra partida.
2007.10 Un cambio a la subpartida 2007.10 desde cualquier otra subpartida.
2007.91-
2007.99
Un cambio a la subpartida 2007.91 a 2007.99 desde cualquier otra partida.
2008.11-
2008.19
Un cambio a la subpartida 2008.11 a 2008.19 desde cualquier otra partida.
2008.20 Un cambio a la subpartida 2008.20 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 0804.30 ó de la partida 17.01.
2008.30–
2008.99
Un cambio a la subpartida 2008.30 a 2008.99 desde cualquier otra partida.
2009.11-
2009.90
Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.90 desde cualquier otra subpartida, permitiéndose la utilización de concentrados no originarios, excepto de concentrados de cítricos, maracuyá y piña.
 
capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas
2101.11-
2101.12
Los productos de esta subpartida serán originarios del país donde el café haya sido totalmente obtenido o enteramente producido.
2101.20 -
2101.30
Un cambio a la subpartida 2101.20 a 2101.30 desde cualquier otra partida.
2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 dentro de esa subpartida, o desde cualquier otra subpartida.
2102.20-
2102.30
Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 desde cualquier otra partida.
2103.10-
2103.20
Un cambio a la subpartida 2103.10 a 2103.20 desde cualquier otra partida.
2103.30 Un cambio a la subpartida 2103.30 dentro de esa subpartida o desde cualquier otra partida.
2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.90 desde cualquier otra partida.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 desde cualquier otra partida.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 04.01 ó 04.02.
21.06 Un cambio a la partida 21.06 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre
22.01 Los productos de esta partida serán originarios del país donde el agua, hielo y nieve hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 desde cualquier otra partida.
2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4; de la partida 08.05, 19.01, 22.01; de la maracuyá de la subpartida 0810.90; del jugo de cítricos, maracuyá o piña de la partida 20.09.
22.03 – 22.05 Un cambio a la partida 22.03 a 22.05 desde cualquier otro capítulo.
22.06 Un cambio a la partida 22.06 desde cualquier otra partida.
22.07 Los productos de esta partida serán originarios del país donde hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos
2208.20 Un cambio a la subpartida 2208.20 desde cualquier otra partida.
2208.30 Un cambio a la subpartida 2208.30 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07.
2208.40 Los productos de esta subpartida deberán ser producidos de materiales originarios de la partida 22.07 y 22.08.
2208.50-2208.60 Un cambio a la subpartida 2208.50 a 2208.60 desde cualquier otra partida.
2208.70 Un cambio a la subpartida 2208.70 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07, 22.08 o de los capítulos 09 ó 21.
2208.90 Un cambio a la subpartida 2208.90 desde cualquier otra partida.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 desde cualquier otra partida, excepto la subpartida 2915.21.
 
capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales
23.01 – 23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 desde cualquier otra partida.
23.04 Un cambio a la partida 23.04 desde cualquier otro capítulo.
23.05 Un cambio a la partida 23.05 desde cualquier otra partida.
23.06 Un cambio a la partida 23.06 desde cualquier otro capítulo.
23.07-23.08 Un cambio a la partida 23.07 a 23.08 desde cualquier otra partida.
23.09 Un cambio a la partida 23.09 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 23.02, 23.04, 23.05, 23.06 ó 23.08.
 
capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados
24.01 Los productos de esta partida serán originarios del país donde el tabaco haya sido totalmente obtenido o enteramente producido mediante la cosecha.
24.02 Un cambio a la partida 24.02 desde cualquier otra partida, excepto la picadura de tabaco clasificada en la subpartida 2403.10.
24.03 Un cambio a la partida 24.03 desde cualquier otra partida.

 

Sección V Productos Minerales
capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos
25.01 Un cambio a la partida 25.01 dentro de esa partida o de cualquier otra partida.
25.02-25.22 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
25.23 Un cambio a la partida 25.23 desde cualquier otro capítulo
25.24 – 25.30 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
 
capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas
26.01 – 26.21 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
 
capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales
27.01 – 27.09 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
27.10 Un cambio a la partida 27.10 desde cualquier otra partida.3
27.11-27.13 Un cambio a la partida 27.11 a 27.13 desde cualquier otra partida.
27.14 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
27.15 Un cambio a la partida 27.15 desde cualquier otra partida.
27.16 Los productos de esta partida serán originarios del país donde la energía eléctrica haya sido totalmente obtenida o enteramente producida.

 

Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas de Sección VI:

Para los efectos de esta Sección (capítulo 28 a 38) las mercancías serán originarias si han sido producidas, mediante alguno de los procesos contenidos en las siguientes definiciones:

1. Reacción Química: una “Reacción Química” es un proceso (incluidos los procesos bioquímicos) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos de una molécula. Se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas a efectos de la presente definición:

a) disolución en agua o en otros solventes;

b) la eliminación de disolventes, incluso el agua;

c) la adición o eliminación del agua a través de cristalización.

2. Purificación: la purificación que produce la eliminación del ochenta por ciento ( 80%) del contenido de impurezas existentes o la reducción o eliminación que produce una substancia química con un grado mínimo de pureza, con el fin de que el producto sea apto para usos, tales como:

a) sustancias farmacéuticas o productos alimenticios que cumplan con las normas nacionales o de la farmacopea internacional;

b) productos químicos reactivos para el análisis químico o para su utilización en laboratorios;

c) elementos y componentes para uso en microelectrónica;

d) diferentes aplicaciones de óptica;

e) uso humano o veterinario.

capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.
Notas de capítulo 28:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

28.01-28.51 Un cambio a la partida 28.01 a 28.51 desde cualquier otra partida; o reacción química.
 
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos


Notas de capítulo 29:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico, de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

29.01-29.42 Un cambio a la partida 29.01 a 29.42 desde cualquier otra partida; o reacción química.
 
capítulo 30 Productos farmacéuticos
30.01 – 30.06 Un cambio a la partida 30.01 a 30.06 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 31 Abonos
31.01 Un cambio a la partida 31.01 desde cualquier otra partida.
3102.10-
3102.29
Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.29 desde cualquier otra partida.
3102.30 Un cambio a la subpartida 3102.30 desde cualquier otra partida.
3102.40 Un cambio a la subpartida 3102.40 desde cualquier otra subpartida.
3102.50 Un cambio a la subpartida 3102.50 desde cualquier otra partida.
3102.60-
3105.90
Un cambio a la subpartida 3102.60 a 3105.90 desde cualquier otra subpartida.
 
Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Notas de capítulo 32:

1. Soluciones valoradas: las soluciones valoradas constituyen preparaciones aptas para uso analítico,  de verificación o referencia, con grados de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Confiere origen la preparación de soluciones valoradas.

2. Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

32.01 – 32.15 Un cambio a la partida desde cualquier otra partida.
 
capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Notas de capítulo 33:

Separación de isómeros: confiere origen el aislamiento o separación de isómeros a partir de una mezcla de isómeros.

33.01 – 33.07 Un cambio a la partida 33.01 a 33.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas (candelas) y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01 Un cambio a la partida 34.01 desde cualquier otra partida.
3402.11-
3402.19
Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.19 desde cualquier otra subpartida.
3402.20 Un cambio a la subpartida 3402.20 desde cualquier otra subpartida, excepto desde la subpartida 3402.90,3402.11,3402.12,3402.13 y 3402.19
3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.90 desde cualquier otra partida.
34.03-34.06 Un cambio a la partida 34.03 a 34.06 desde cualquier otra partida.
34.07 Un cambio a la partida 34.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 35 Materias albuminóideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas
35.01-35.07 Un cambio a la partida 35.01 a 35.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables
36.01 – 36.04 Un cambio a la partida 36.01 a 36.04 desde cualquier otra partida.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 desde cualquier otra partida, excepto de palitos de madera para fósforos de la supartida 4421.90
36.06 Un cambio a la partida 36.06 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos
37.01 Un cambio a la partida 37.01 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 37.02.
37.02 Un cambio a la partida 37.02 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 37.01.
37.03 Un cambio a la partida 37.03 desde cualquier otra partida.
37.04 – 37.07 Un cambio a la partida 37.04 a 37.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas
38.01-38.22 Un cambio a la partida 38.01 a 38.22 desde cualquier otra partida.
3823.11-
3823.70
Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.70 desde cualquier otra subpartida.
3824.10-
3824.90
Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.90 desde cualquier otra subpartida.
38.25 Un cambio a la partida 38.25 desde cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 28 a 37, 40 ó 90.

Sección VII Plásticos y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas
capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias
39.01 – 39.03 Un cambio a la partida 39.01 a 39.03 desde cualquier otra partida; o reacción química.
3904.10 Un cambio a la subpartida 3904.10 desde cualquier otra partida; o reacción química.
3904.21-
3904.22
Un cambio a la subpartida 3904.21 a  3904.22 desde cualquier  otra subpartida.
3904.30-
3904.90
Un cambio a la subpartida 3904.30 a 3904.90 desde cualquier otra partida; o reacción química
39.05-39.11 Un cambio a la partida 39.05 a 39.11 desde cualquier otra partida ; o reacción química.
39.12-39.19 Un cambio a la partida 39.12 a 39.19 desde cualquier otra partida.
39.20 Un cambio a la partida 39.20 desde cualquier otra partida. La producción de láminas, hojas, placas y tiras, estratificadas o laminadas con materias plásticas de esta partida confiere origen.
39.21 – 39.26 Un cambio a la partida 39.21 a 39.26 desde cualquier otra partida.
 
Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas
40.01 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
40.02-40.17 Un cambio a la partida 40.02 a 40.17 desde cualquier otra partida.

 

Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

 

capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01 – 41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 desde cualquier otra partida.
41.04 – 41.07 Un cambio a la partida 41.04 a 41.07 desde cualquier otra partida, permitiéndose la utilización de cueros o pieles “wet blue”, no originarios
41.12-41.15 Un cambio a la partida 41.12 a 41.15 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa
42.01 Un cambio a la partida 42.01 desde cualquier otra partida.
42.02 Un cambio a la partida 42.02 desde cualquier otra partida, siempre que el producto esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido y ensamblado en el territorio de una o ambas Partes.
42.03 – 42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 desde cualquier otra partida.

 

Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería


capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera
44.01-44.03 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
44.04 Un cambio a la partida 44.04 desde cualquier otra partida.
44.05 Los productos de esta partida serán originarios del país donde todos los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
44.06 – 44.21 Un cambio a la partida 44.06 a 44.21 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 45 Corcho y sus manufacturas
45.01 Los productos de esta partida serán originarios del país donde el corcho haya sido totalmente obtenido o enteramente producido.
45.02 Un cambio a la partida 45.02 desde cualquier otra partida.
4503.10–
4504.90
Un cambio a la subpartida 4503.10 a 4504.90 desde cualquier otra subpartida.
 
capítulo 46 Manufacturas de espartería o cestería
46.01– 46.02 Los productos de esta partida serán originarios del país donde los materiales hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.


Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones


capítulo 47 Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)
47.01 – 47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón
48.01 – 48.15 Un cambio a la partida 48.01 a 48.15 desde cualquier otra partida.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17 Un cambio a la partida 48.17 desde cualquier otra partida.
4818.10-
4818.30
Las Partes no acordaron una regla de origen específica para las mercancías de estas subpartidas.
4818.40-
4818.90
Un cambio a la subpartida 4818.40 a 4818.90 desde cualquier otra partida.
4819.10-
4823.40
Un cambio a la subpartida 4819.10 a 4823.40 desde cualquier otra partida.
4823.51 Un cambio a la subpartida 4823.51 desde cualquier otra partida, excepto de la subpartida 4811.90.
4823.59-
4823.90
Un cambio a la subpartida 4823.59 a 4823.90 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos
49.01 – 49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 desde cualquier otro capítulo.

 

Sección XI Materias textiles y sus manufacturas

 

capítulo 50 Seda
50.01-50.03 Los productos de esta partida serán originarios del país donde la seda haya sido totalmente obtenida o enteramente producida.
50.04-50.05 Un cambio a la partida 50.04 a 50.05 desde cualquier otra partida.
50.06 Un cambio a la partida 50.06 desde cualquier otra partida, excepto de las partidas 50.04 ó 50.05.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
51.01 – 51.05 Los productos de esta partida serán originarios del país donde la lana o el pelo fino u ordinario hayan sido totalmente obtenidos o enteramente producidos.
51.06 –51.08 Un cambio a la partida 51.06 a 51.08 desde cualquier otra partida.
51.09 Un cambio a la partida 51.09 desde cualquier otra partida, excepto de las partidas 51.06 a 51.08.
51.10 – 51.13 Un cambio a la partida 51.10 a 51.13 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 52 Algodón
52.01-52.03 Los productos de esta partida serán originarios del país donde el algodón haya sido totalmente obtenido o enteramente producido.
52.04 Un cambio a la partida 52.04 desde cualquier otra partida.
52.05 – 52.06 Un cambio a la partida 52.05 a 52.06 desde cualquier otra partida.
52.07 Un cambio a la partida 52.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 52.05 a 52.06
52.08 – 52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel
53.01-53.05 Los productos de esta partida serán originarios del país donde las fibras textiles vegetales hayan sido totalmente obtenidas o enteramente producidas.
53.06 – 53.11 Un cambio a la partida 53.06 a 53.11 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 54 Filamentos sintéticos o artificiales
54.01 – 54.05 Un cambio a la partida 54.01 a 54.05 desde cualquier otra partida.
54.06 Un cambio a la partida 54.06 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 54.02 a 54.05.
5407.10 Un cambio a la subpartida 5407.10 desde cualquier otra partida.
5407.20 Un cambio a la subpartida 5407.20 desde cualquier otro capítulo.
5407.30-
5407.94
Un cambio a la subpartida 5407.30 a 5407.94 desde cualquier otra partida.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
55.01 – 55.10 Un cambio a la partida 55.01 a 55.10 desde cualquier otra partida.
55.11 Un cambio a la partida 55.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 55.09 ó 55.10.
55.12 – 55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
56.01 – 56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil
57.01 – 57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados
58.01 –58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 59 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil
59.01 – 59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 60 Tejidos de punto
60.01 – 60.06 Un cambio a la partida 60.01 a 60.06 desde cualquier otro capítulo.
 
capítulo 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto
61.01 – 61.17 Producción a partir de hilado no originario.
 
capítulo 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto
62.01 – 62.17 Producción a partir de hilado no originario.
 
capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos
63.01 – 63.05 Producción a partir de hilado no originario
63.06 – 63.07 Un cambio a la partida 63.06 a 63.07 desde cualquier otra partida.
63.08 – 63.10 Producción a partir de hilado no originario.

 

Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

 

capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos
64.01 – 64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 desde cualquier otra partida, excepto las partes superiores de calzado (capelladas) de la subpartida 6406.10.
64.06 Un cambio a la partida 64.06 desde cualquier otro capítulo.
Capítulo 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes
65.01 – 65.07 Un cambio a la partida 65.01 a 65.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes
66.01 – 66.03 Un cambio a la partida 66.01 a 66.03 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello
67.01 – 67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 desde cualquier otra partida.

 

Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas


capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas
68.01-68.06 Un cambio a la partida 68.01 a 68.06 desde cualquier otro capítulo.
68.07 Un cambio a la partida 68.07 desde cualquier otro capítulo, excepto de la partida 27.08, 27.13, 27.14 ó 27.15.
68.08 – 68.11 Un cambio a la partida 68.08 a 68.11 desde cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 desde cualquier otra partida.
6812.20– 6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.90 desde cualquier otra subpartida.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 desde cualquier otra partida.
68.14 – 68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 desde cualquier otra partida.
capítulo 69  Productos cerámicos
69.01 – 69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 desde cualquier otro capítulo.
capítulo 70  Vidrio y sus manufacturas
70.01 – 70.18 Un cambio a la partida 70.01 a 70.18 desde cualquier otra partida.
7019.11-
7019.90
Un cambio a la subpartida 7019.11 a 7019.90 desde cualquier otra subpartida.
70.20 Un cambio a la partida 70.20 desde cualquier otra partida.

 

Sección XIV Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

 

capítulo 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
71.01 – 71.06 Los productos de esta partida serán originarios del país de donde son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente. 71.07 Un cambio a la partida 71.07 desde cualquier otra partida
71.08 Los productos de esta partida serán originarios del país de donde son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente.
71.09 Un cambio a la partida 71.09 desde cualquier otra partida.
71.10 Los productos de esta partida serán originarios del país de donde son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente.
71.11 Un cambio a la partida 71.11 desde cualquier otra partida.
71.12 Los productos de esta partida serán originarios del país de donde son obtenidas en su totalidad o producidas enteramente.
71.13 – 71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 desde cualquier otra partida.


Sección XV Metales comunes y sus manufacturas

capítulo 72 Fundición, hierro y acero
72.01-72.04 Un cambio a la partida 72.01 a 72.04 desde cualquier otra partida.
72.05 Un cambio a la partida 72.05 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.04.
72.06 Un cambio a la partida 72.06 desde cualquier otra partida.
72.07 Un cambio a la partida 72.07 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.03 ó 72.04
72.08-72.09 Un cambio a la partida 72.08 a 72.09 desde cualquier otra partida.
72.10 Un cambio a la partida 72.10 desde cualquier otra partida.
72.11 Un cambio a la partida 72.11 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 ó 72.09.
72.12 Un cambio a la partida 72.12 desde cualquier otra partida.
72.13-72.17 Un cambio a la partida 72.13 a 72.17 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.03 ó 72.04.
72.18-72.19 Un cambio a la partida 72.18 a 72.19 desde cualquier otra partida.
72.20 Un cambio a la partida 72.20 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.19.
72.21-72.25 Un cambio a la partida 72.21 a 72.25 desde cualquier otra partida.
72.26 Un cambio a la partida 72.26 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.25.
72.27 – 72.29 Un cambio a la partida 72.27 a 72.29 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 73 Manufacturas de fundición, hierro o acero
73.01-73.11 Un cambio a la partida 73.01 a 73.11 desde cualquier otra partida.
73.12 Un cambio a la partida 73.12 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.03 ó 72.04.
73.13 Un cambio a la partida 73.13 desde cualquier otra partida.
73.14 Un cambio a la partida 73.14 desde cualquier otra partida, excepto de la partida 72.03.
73.15-73.20 Un cambio a la partida 73.15 a 73.20 desde cualquier otra partida.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 desde cualquier otra subpartida.
7321.12-
7321.90
Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.90 desde cualquier otra partida.
73.22 – 73.26 Un cambio a la partida 73.22 a 73.26 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 74 Cobre y sus manufacturas
74.01 – 74.19 Un cambio a la partida 74.01 a 74.19 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 75 Níquel y sus manufacturas
75.01-75.08 Un cambio a la partida 75.01 a 75.08 desde cualquier otra partida.
 
Capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas
76.01-76.06 Un cambio a la partida 76.01 a 76.06 desde cualquier otra partida.
7607.11 Un cambio a la subpartida 7607.11 desde cualquier otra partida.
7607.19- 7607.20 Un cambio a la subpartida 7607.19 a 7607.20 desde cualquier otra partida.
76.08 – 76.16 Un cambio a la partida 76.08 a 76.16 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 78 Plomo y sus manufacturas
78.01-78.06 Un cambio a la partida 78.01 a 78.06 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 79 Cinc y sus manufacturas
79.01-79.07 Un cambio a la partida 79.01 a 79.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 80 Estaño y sus manufacturas
80.01-80.07 Un cambio a la partida 80.01 a 80.07 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 81 Los demás metales comunes; cermet; manufacturas de estas materias
8101.10- 8113.00 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8113.00 desde cualquier otra subpartida.
 
capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común
Notas de capítulo 82:

Los mangos de metal común utilizados en la manufactura de un producto de este capítulo no se tomarán en cuenta para la determinación del origen del producto.

82.01 – 82.15 Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común
83.01 – 83.11 Un cambio a la partida 83.01 a 83.11 desde cualquier otra partida.


Sección XVI Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Nota de Sección XVI:

Con respecto a los productos de los Capítulos 84 y 85, cuando estos productos son  ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

 

capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos
8401.10-
8401.30
Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.30 desde cualquier otra subpartida.
8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.40 desde cualquier otra partida.
8402.11-
8402.20
Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 desde cualquier otra subpartida.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 desde cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 desde cualquier otra subpartida.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 desde cualquier otra partida.
8404.10-
8404.20
Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 desde cualquier otra subpartida.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 desde cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 desde cualquier otra subpartida.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 desde cualquier otra partida.
84.06 Un cambio a la partida 84.06 desde cualquier otra partida.
84.07 – 84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 desde cualquier otra partida.
84.09 Un cambio a la partida 84.09 desde cualquier otro capítulo.
84.10 Un cambio a la partida 84.10 desde cualquier otra partida.
8411.11-
8411.82
Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 desde cualquier otra subpartida.
8411.91-
8411.99
Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 desde cualquier otra partida.
8412.10–
8412.80
Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 desde cualquier otra subpartida.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 desde cualquier otra partida.
8413.11–
8413.82
Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 desde cualquier otra subpartida.
8413.91–
8413.92
Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 desde cualquier otra partida.
8414.10-
8414.80
Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 desde cualquier otra subpartida.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 desde cualquier otra partida.
84.15 Un cambio a la partida 84.15 desde cualquier otra partida.
8416.10-
8416.30
Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 desde cualquier otra subpartida.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 desde cualquier otra partida.
8417.10-
8417.80
Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 desde cualquier otra subpartida.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 desde cualquier otra partida.
8418.10–
8418.69
Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.69 desde cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida
8418.91–
8418.99
Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 desde cualquier otra partida.
8419.11-
8419.89
Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 desde cualquier otra subpartida.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 desde cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 desde cualquier otra subpartida.
8420.91–
8420.99
Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 desde cualquier otra partida.
8421.11-
8421.39
Un cambio a la subpartida 8421.11 a 8421.39 desde cualquier otra subpartida.
8421.91-
8421.99
Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 desde cualquier otra partida.
8422.11
Un cambio a la subpartida 8422.11 desde cualquier otra partida.
8422.19–
8422.40
Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 desde cualquier otra subpartida.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 desde cualquier otra partida.
8423.10 Un cambio a la subpartida 8423.10 desde cualquier otra subpartida.
8423.20-
8423.89
Un cambio a la subpartida 8423.20 a 8423.89 desde cualquier otra subpartida.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 desde cualquier otra partida.
8424.10-
8424.89
Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 desde cualquier otra subpartida.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 desde cualquier otra partida.
84.25 – 84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 desde cualquier otra partida.
84.31 Un cambio a la partida 84.31 desde cualquier otro capítulo.
8432.10-
8432.80
Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 desde cualquier otra subpartida.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 desde cualquier otra partida.
8433.11-
8433.60
Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 desde cualquier otra subpartida.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 desde cualquier otra partida.
8434.10–
8434.20
Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 desde cualquier otra subpartida.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 desde cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 desde cualquier otra subpartida
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 desde cualquier otra partida.
8436.10–
8436.80
Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 desde cualquier otra subpartida.
8436.91–
8436.99
Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 desde cualquier otra partida.
8437.10-
8437.80
Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 desde cualquier otra subpartida.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 desde cualquier otra partida.
8438.10–
8438.20
Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.20 desde cualquier otra subpartida.
8438.30 Un cambio a la subpartida 8438.30 desde cualquier otra partida
8438.40-
8438.80
Un cambio a la subpartida 8438.40 a 8438.80 desde cualquier otra subpartida.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 desde cualquier otra partida.
8439.10–
8439.30
Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 desde cualquier otra subpartida.
8439.91–
8439.99
Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 desde cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 desde cualquier otra subpartida.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 desde cualquier otra partida.
8441.10– 8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 desde cualquier otra subpartida.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 desde cualquier otra partida.
8442.10– 8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 desde cualquier otra subpartida.
8442.40– 8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 desde cualquier otra partida.
8443.11– 8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.60 desde cualquier otra subpartida.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 desde cualquier otra partida.
84.44–84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 desde cualquier otra partida.
8448.11-
8448.19
Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 desde cualquier otra subpartida.
8448.20-
8448.59
Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 desde cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 dentro de esa partida o desde cualquier otra partida.
84.50 Un cambio a la partida 84.50 desde cualquier otra partida.
8451.10– 8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.10 a 8451.80 desde cualquier otra subpartida.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 desde cualquier otra partida.
8452.10– 8452.29 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.29 desde cualquier otra subpartida.
8452.30-
8452.90
Un cambio a la subpartida 8452.30 a 8452.90 desde cualquier otra partida.
8453.10– 8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 desde cualquier otra subpartida.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 desde cualquier otra partida.
8454.10– 8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 desde cualquier otra subpartida.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 desde cualquier otra partida.
8455.10-
8455.30
Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.30 desde cualquier otra subpartida.
8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.90 desde cualquier otra partida.
84.56 – 84.65 Un cambio a la partida 84.56 a 84.65 desde cualquier otra partida.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 desde cualquier otro capítulo.
8467.11– 8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 desde cualquier otra subpartida.
8467.91– 8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 desde cualquier otra partida.
8468.10– 8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 desde cualquier otra subpartida.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 desde cualquier otra partida.
84.69 – 84.72 Un cambio a la partida 84.69 a 84.72 desde cualquier otra partida.
8473.10-
8473.50
Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.50 dentro de esa subpartida o desde cualquier otra subpartida.
8474.10– 8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 desde cualquier otra subpartida.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 desde cualquier otra partida.
8475.10– 8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 desde cualquier otra subpartida.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 desde cualquier otra partida.
84.76 Un cambio a la partida 84.76 desde cualquier otra partida.
8477.10– 8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 desde cualquier otra subpartida.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 desde cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 desde cualquier otra subpartida.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 desde cualquier otra partida.
8479.10– 8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 desde cualquier otra subpartida.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 desde cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 desde cualquier otra partida.
8481.10-
8481.80
Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 desde cualquier otra subpartida.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 desde cualquier otra partida.
84.82 Un cambio a la partida 84.82 desde cualquier otra partida.
8483.10– 8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.10 a 8483.60 desde cualquier otra subpartida.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 desde cualquier otra partida.
84.84 Un cambio a la partida 84.84 desde cualquier otra partida.
84.85 Un cambio a la partida 84.85 desde cualquier otro capítulo.
capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos
85.01 – 85.02 Un cambio a la partida 85.01 a 85.02 desde cualquier otra partida.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 desde cualquier otro capítulo.
8504.10– 8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 desde cualquier otra subpartida.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 desde cualquier otra partida.
8505.11-
8505.30
Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 desde cualquier otra subpartida.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 desde cualquier otra partida.
8506.10-
 8506.80
Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 desde cualquier otra subpartida.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 desde cualquier otra partida.
8507.10-
8507.80
Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 desde cualquier otra subpartida.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 desde cualquier otra partida.
85.09-85.13 Un cambio a la partida 85.09 a 85.13 desde cualquier otra partida.
8514.10-
8514.40
Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 desde cualquier otra subpartida.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 desde cualquier otra partida.
8515.11– 8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 desde cualquier otra subpartida.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 desde cualquier otra partida.
8516.10– 8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.50 desde cualquier otra subpartida.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 desde cualquier otra subpartida, excepto los muebles ensamblados o no, las cámaras de cocción ensambladas o no y el panel superior, con o sin elementos de calentamiento o control, clasificados en la subpartida 8516.90.
8516.71–
8516.90
Un cambio a la subpartida 8516.71 a 8516.90 desde cualquier otra partida.
85.17 – 85.21 Un cambio a la partida 85.17 a 85.21 desde cualquier otra partida.
85.22 Un cambio a la partida 85.22 desde cualquier otro capítulo.
85.23 – 85.28 Un cambio a la partida 85.23 a 85.28 desde cualquier otra partida.
85.29 Un cambio a la partida 85.29 desde cualquier otro capítulo.
8530.10–
8530.80
Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 desde cualquier otra subpartida.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 desde cualquier otra partida.
85.31-85.32 Un cambio a la partida 85.31 a 85.32 desde cualquier otra partida.
8533.10-
8533.40
Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 desde cualquier otra subpartida.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 desde cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 dentro de esa partida o desde cualquier otra partida.
85.35-85.37 Un cambio a la partida 85.35 a 85.37 desde cualquier otra partida.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 desde cualquier otro capítulo.
8539.10-
8539.49
Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 desde cualquier otra subpartida.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 desde cualquier otra partida.
85.40 Un cambio a la partida 85.40 desde cualquier otra partida.
8541.10 –
8541.60
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 dentro de esa subpartida o desde cualquier otra subpartida.
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 desde cualquier otra partida.
85.42 Un cambio a la partida 85.42 dentro de esa partida o desde cualquier otra partida.
8543.11–
8543.89
Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.89 desde cualquier otra subpartida.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 desde cualquier otra partida.
85.44 –
85.48
Un cambio a la partida 85.44 a 85.48 desde cualquier otra partida.

Sección XVII Material de transporte

Nota de Sección XVII:

Con respecto a los productos del Capítulo 87, cuando estos productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación
86.01 – 86.09 Un cambio a la partida 86.01 a 86.09 desde cualquier otra partida.
 
capítulo 87 Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios
87.01 – 87.07 Un cambio a la partida 87.01 a 87.07 desde cualquier otra partida.
87.08 Un cambio a la partida 87.08 desde cualquier otro capítulo.
8709.11-
8709.19
Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 desde cualquier otra subpartida.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 desde cualquier otra partida.
87.10 - 87.13 Un cambio a la partida 87.10 a 87.13 desde cualquier otra partida.
87.14 Un cambio a la partida 87.14 desde cualquier otro capítulo.
87.15 Un cambio a la partida 87.15 desde cualquier otra partida.
8716.10-
8716.80
Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 desde cualquier otra subpartida.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 desde cualquier otra partida.
capítulo 88 Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes
88.01 – 88.02 Un cambio a la partida 88.01 a 88.02 desde cualquier otra partida.
88.03 Un cambio a la partida 88.03 desde cualquier otro capítulo.
88.04-88.05 Un cambio a la partida 88.04 a 88.05 desde cualquier otra partida.
capítulo 89 Barcos y demás artefactos flotantes
89.01 – 89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 desde cualquier otra partida.


Sección XVIII Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Nota de Sección XVIII:

Con respecto a los productos de los Capítulos 90 y 91, cuando estos productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos
90.01 – 90.09 Un cambio a la partida 90.01 a 90.09 desde cualquier otra partida.
9010.10-
9010.60
Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 desde cualquier otra subpartida.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 desde cualquier otra partida.
9011.10-
9011.80
Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 desde cualquier otra subpartida.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 desde cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 desde cualquier otra subpartida.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 desde cualquier otra partida.
90.13- 90.14 Un cambio a la partida 90.13 a 90.14 desde cualquier otra partida.
9015.10-
9015.80
Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 desde cualquier otra subpartida.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 desde cualquier otra partida.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 desde cualquier otra partida.
9017.10-
9017.80
Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 desde cualquier otra subpartida.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 desde cualquier otra partida.
9018.11–
9022.90
Un cambio a la subpartida 9018.11 a 9022.90 dentro de esa subpartida o desde cualquier otra subpartida.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 dentro de esa partida o desde cualquier otra partida.
9024.10-
9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 desde cualquier otra subpartida.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 desde cualquier otra partida.
9025.11-
9025.80
Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 desde cualquier otra subpartida.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 desde cualquier otra partida.
9026.10-
9026.80
Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 desde cualquier otra subpartida.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 desde cualquier otra partida.
9027.10-
9027.80
Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 desde cualquier otra subpartida.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 desde cualquier otra partida.
9028.10-
9028.30
Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 desde cualquier otra subpartida.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 desde cualquier otra partida.
90.29 Un cambio a la partida 90.29 desde cualquier otra partida.
9030.10-
9030.89
Un cambio a la subpartida 9030.10 a 9030.89 desde cualquier otra subpartida.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 desde cualquier otra partida.
9031.10-
9031.80
Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 desde cualquier otra subpartida.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 desde cualquier otra partida.
9032.10-
9032.89
Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 desde cualquier otra subpartida.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 desde cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 desde cualquier otro capítulo.
capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes
91.01 - 91.10 Un cambio a la partida 91.01 a 91.10 desde cualquier otra partida.
91.11 – 91.14 Un cambio a la partida 91.11 a 91.14 desde cualquier otro capítulo.
capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios
92.01 - 92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 desde cualquier otra partida.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 desde cualquier otro capítulo.

Sección XIX Armas, municiones, y sus partes y ac
cesorios
capítulo 93 Armas, municiones, y sus partes y accesorios
93.01 – 93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 desde cualquier otra partida.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 desde cualquier otro capítulo.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 desde cualquier otra partida.

Sección XX Mercancías y productos diversos

Nota de Sección XX:

Con respecto a los productos de los Capítulo 94 y 96, cuando estos productos son ensamblados de partes, los siguientes procesos no confieren origen: operaciones que consisten únicamente de soldar, unir, remachar, atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las partes o componentes terminados para constituir un producto terminado.

Capítulo 94 Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas
94.01 Un cambio a la partida 94.01 desde cualquier otra partida.
9402.10-
9402.90
Un cambio a la subpartida 9402.10 a 9402.90 desde cualquier otra subpartida.
9403.10-
9403.80
Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 desde cualquier otra subpartida.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 desde cualquier otra partida.
94.04 Un cambio a la partida 94.04 desde cualquier otra partida.
9405.10 Un cambio a la subpartida 9405.10 desde cualquier otra subpartida, excepto de las carcazas de hierro o acero de la subpartida 9405.99
9405.20-
9405.50
Un cambio a la subpartida 9405.20 a 9405.50 desde cualquier otra subpartida.
9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.60 desde cualquier otra partida.
9405.91-
9405.99
Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 desde cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 desde cualquier otra partida, excepto del Capítulo 44.
capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios
95.01 – 95.08 Un cambio a la partida 95.01 a 95.08 desde cualquier otra partida.
capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01 – 96.05 Un cambio a la partida 96.01 a 96.05 desde cualquier otra partida.
9606.10-
9606.29
Un cambio a la subpartida 9606.10 a 9606.29 desde cualquier otra subpartida.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 desde cualquier otra partida.
9607.11-
9607.19
Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 desde cualquier otra subpartida.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 desde cualquier otra partida.
9608.10-
9608.40
Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 desde cualquier otra subpartida.
9608.50 Un cambio a la subpartida 9608.50 desde cualquier otra partida.
9608.60-
9609.90
Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9609.90 desde cualquier otra subpartida.
96.10 –96.18 Un cambio a la partida 96.10 a 96.18 desde cualquier otra partida.

Sección XXI Objetos de arte o colección y antigüedades
 
capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades
97.01 –97.05 Las mercancías de estas partidas serán originarias del país donde han sido totalmente obtenidas o enteramente producidas.
97.06 Las mercancías de esta partida serán originarias cuando hayan permanecido más de cien (100) años en cualquiera de las Partes

 

Capítulo V: Procedimientos Aduaneros

Artículo V.01 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo:



autoridad aduanera
significa la autoridad competente que, conforme a la legislación de una Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras, incluyendo el procedimiento de verificación relacionado con el Certificado de Origen según lo establecido en el Artículo V.08;

autoridad certificadora
significa la autoridad aduanera o cualquier entidad que sea responsable de la certificación del Certificado de Origen como lo establece el Artículo V.03;

determinación de origen
significa la determinación de si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo IV (Reglas de Origen);

exportador en el territorio de una Parte
significa un exportador ubicado en el territorio de una Parte que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de una mercancía;

importación comercial
significa la importación de una mercancía al territorio de una Parte para fines comerciales, industriales o similares;

importador en el territorio de una Parte
significa un importador ubicado en el territorio de una Parte que, conforme a este Capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de una mercancía;

trato arancelario preferencial
significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria; y

Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes" establecidas de conformidad con el Artículo V.12.

2. Salvo lo definido en este Artículo, se incorporan a este Capítulo los términos definidos en el Artículo IV.01 (Definiciones).

Artículo V.02 Certificación de Origen

1. Las Partes deberán establecer para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un Certificado de Origen que servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originaria. Este Certificado de Origen podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2. Cada Parte podrá exigir que el Certificado de Origen que ampare una mercancía importada a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.

3. Cada Parte establecerá que sus exportadores realicen una declaración en el Certificado de Origen, señalando el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen) respecto de la exportación de una mercancía para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deberá certificar en el Certificado de Origen que la declaración realizada por el exportador es exacta.

5. Cada Parte deberá disponer que, en caso de que el exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador pueda realizar la declaración sobre el Certificado de Origen con fundamento en:

(a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; o

(b) la confianza razonable en la declaración escrita del productor, realizada en el Certificado de Origen o en un documento separado, que la mercancía califica como originaria.

6. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen emitido por la autoridad certificadora de conformidad con el párrafo 4, ampare una sola importación de una o más mercancías.

7. Cada Parte dispondrá que el Certificado de Origen sea aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de su firma.

Artículo V.03 Funciones y Obligaciones de las Autoridades Certificadoras Responsables de la Certificación de Origen

1. La autoridad certificadora, encargada de llevar a cabo el procedimiento de certificación, deberá:

(a) verificar la exactitud de la declaración presentada por el productor final o el exportador, por medio de los sistemas o procedimientos que aseguren la exactitud de la información; y

(b) proporcionar a la otra Parte la cooperación administrativa requerida para el control de documentos probatorios del origen.

2. Las autoridades certificadoras designadas por las Partes transmitirán, a través del Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Costa Rica y de la Secretaría del CARICOM, en el caso de CARICOM, a más tardar treinta (30) días después de la entrada en vigor de este Tratado, la lista aprobada de las autoridades designadas para emitir los certificados mencionados en este Capítulo, junto con una lista de los firmantes autorizados, una muestra de sus firmas y los sellos de las autoridades designadas.

3. Cualquier cambio a estas listas entrará en vigor quince (15) días después de recibida la notificación.

Artículo V.04 Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en el documento de importación, con base en un Certificado de Origen válido, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su autoridad aduanera.

2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, le será denegado el trato arancelario preferencial a la mercancía importada de territorio de la otra Parte, para la cual se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial.

Artículo V.05 Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que un exportador que haya realizado una declaración en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V.02, y tenga razones para creer que ese Certificado de Origen contiene información incorrecta, notificará sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen o declaración escrita, a todas las personas a quienes hubiere entregado el Certificado, así como a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.

2. La autoridad aduanera de la Parte exportadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la notificación hecha por el exportador referida en el párrafo 1.

Artículo V.06 Excepciones

A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen efectuar, con el propósito de evadir el cumplimiento de los Artículos V.04 y V.05, no se requerirá del Certificado de Origen para las importaciones de mercancías en los siguientes casos:

(a) importaciones con fines comerciales de mercancías cuyo valor de transacción no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que la mercancía califica como originaria;

(b) importaciones con fines no comerciales de mercancías cuyo valor de transacción en aduanas no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

(c) en la importación de una mercancía para la cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del Certificado de Origen.

Artículo V.07 Registros Contables

Cada Parte dispondrá que:

(a) un exportador en su territorio que realice la declaración contenida en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V.02, conserve en su territorio durante un período de cinco (5) años en el caso de Costa Rica y un período de siete (7) años en el caso de CARICOM, después de la fecha de firma del Certificado de Origen, todos los registros y documentos relativos al origen de la mercancía, incluyendo los referentes a:

(i) la adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que es exportada de su territorio;

(ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en la producción de la mercancía que se exporte de su territorio; y

(iii) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte de su territorio.

(b) de conformidad con el procedimiento para verificar el origen establecido en el Artículo V.08, el exportador proporcionará a la autoridad aduanera de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal (a) anterior. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador, éste podrá solicitar al productor de los materiales los registros y documentos para que, con autorización de este último, sean entregados por su conducto a la autoridad aduanera que realiza la verificación; y

(c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve en ese territorio durante un período de cinco (5) años, en el caso de Costa Rica y un período de siete (7) años en el caso de CARICOM, contados a partir de la fecha de la importación, el Certificado de Origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo V.08 Procedimientos para Verificar el Origen

1. Para efectos de determinar si las mercancías importadas en su territorio desde el territorio de la otra Parte, califican como originarias, una Parte podrá realizar un procedimiento de verificación únicamente mediante:

(a) la remisión a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de solicitudes de información, incluyendo cuestionarios escritos a ser llenados por exportadores o productores del territorio de la otra Parte;

(b) visitas de verificación a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros y documentos e inspeccionar las instalaciones que se utilizan en la producción de las mercancías; y (c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea necesario.

2. Antes de llevar a cabo un procedimiento de verificación a la que se refiere el párrafo 1, una Parte notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de su intención de llevar a cabo la verificación. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta notificación, la autoridad aduanera en la Parte exportadora notificará al exportador y/o al productor de la mercancía.

3. La autoridad aduanera de la Parte importadora obtendrá a través de la autoridad aduanera de la Parte exportadora el consentimiento por escrito del exportador o productor de las mercancías cuyas instalaciones serán visitadas. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicho consentimiento por escrito, la autoridad aduanera en la Parte exportadora lo notificará a la autoridad aduanera de la Parte importadora.

4. Cuando un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por escrito a una solicitud de visita de verificación o no entregue cualquier información solicitada tal y como lo establece este Artículo dentro de treinta (30) días posteriores a la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo 2 o dentro del período de prórroga, la Parte que haya notificado su intención de llevar a cabo un procedimiento de verificación podrá denegar el trato arancelario preferencial a las mercancías que hayan sido sujetas a dicha verificación.

5. La notificación de visitas a la que se refiere el párrafo 2 incluirá:

(a) la identidad de la autoridad aduanera que emite la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación, incluyendo la referencia específica de las mercancías que serán objeto de la verificación;

(e) los nombres y designación de los oficiales que llevarán a cabo la visita; y

(f) el fundamento legal de la visita de verificación.

6. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, a solicitud de la Parte que desea llevar a cabo la verificación de conformidad con el párrafo 1, llamar al productor o exportador para que ponga a disposición, entre otros, documentación y registros contables y permitir la inspección de materiales, instalaciones de producción y procesos.

7. Cuando se haya notificado una verificación, cualquier modificación de la información a la que se refiere este Artículo será notificada por escrito a la autoridad aduanera de la Parte exportadora, la cual a su vez notificará inmediatamente dicha modificación al productor o al exportador. Dichas modificaciones serán notificadas por la Parte importadora a más tardar quince (15) días posteriores a la recepción de la notificación.

8. Cuando la solicitud de información involucre el completar un cuestionario, el exportador completará y devolverá el cuestionario dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la notificación. Dentro de este período, el exportador podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual no deberá ser mayor a treinta (30) días.

9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá otorgar a la autoridad aduanera de la Parte exportadora una prórroga no mayor a diez (10) días para el envío de cualesquiera documentos que puedan ser solicitados para corroborar la solicitud de verificación de origen bajo este Tratado.

10. Cada Parte establecerá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de visita de verificación, la autoridad aduanera podrá, dentro de los siete (7) días siguiente a la recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un período no mayor a quince (15) días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación o por un período mayor que las Partes acuerden.

11. Las Partes permitirán que el exportador o el productor cuyas mercancías sean sujetas de una visita de verificación designen dos observadores, para estar presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores participen únicamente en esa calidad; y

(b) la falta de designación de observadores por parte del exportador o productor no será razón para posponer la visita.

12. La Parte que realiza el procedimiento de verificación deberá entregar al productor o exportador, cuyas mercancías hayan sido sujetas de verificación, una determinación escrita de si las mercancías califican o no como mercancías originarias, incluyendo los fundamentos de hecho y la base legal para la determinación, dentro de los veintiún (21) días posteriores a la conclusión del procedimiento de verificación.

13 El procedimiento para verificar origen realizado por la autoridad aduanera de la Parte importadora, como se establece en el presente Artículo, será completado dentro de un plazo máximo de un (1) año y comenzará a partir de la primera solicitud de información, de un cuestionario escrito o de una visita de verificación. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, dicho plazo se podrá prorrogar por una única vez de acuerdo con las disposiciones establecidas en las Reglamentaciones Uniformes.

14. Cada Parte establecerá que, si dentro del plazo establecido en el párrafo 13 o la prórroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su autoridad aduanera no emita la resolución de la determinación de origen, la mercancía o las mercancías sujetas a la verificación de origen tendrán el derecho a trato arancelario preferencial.

15. Cuando las verificaciones de una Parte indiquen que un exportador ha certificado más de una vez de manera falsa o infundada que una mercancía importada a su territorio califica como una mercancía originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por dicha persona hasta que esa persona cumpla con las disposiciones del Capítulo IV (Reglas de Origen).

16. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que cierta mercancía importada a su territorio no califica como una mercancía originaria de acuerdo con la clasificación arancelaria o un valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y ello difiere de la clasificación arancelaria aplicada a los materiales por parte de la Parte de cuyo territorio la mercancía fue exportada, la determinación de la Parte no se hará efectiva hasta tanto no se notifique dicha determinación por escrito al importador de la mercancía y al exportador que hizo la declaración en el Certificado de Origen para la mercancía.

17. Una Parte no aplicará una determinación realizada conforme al párrafo 16 a una importación realizada antes de la fecha efectiva de la determinación, cuando la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio la mercancía fue exportada haya expedido un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o sobre el valor de tales materiales o haya concedido un tratamiento consistente al ingreso de los materiales bajo la clasificación arancelaria o el valor en cuestión, en la cual una persona puede apoyarse.

18. Si una Parte deniega el trato arancelario preferencial a una mercancía, de conformidad con una determinación realizada conforme al párrafo 16, deberá posponer la fecha efectiva de la negativa por un período que no exceda los noventa (90) días, en los casos en que el importador de la mercancía o el exportador que hizo la declaración en el Certificado de Origen para dicha mercancía, demuestre que actuó de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a tales materiales por la autoridad aduanera de la Parte de cuyo territorio la mercancía fue exportada.

19. Bajo ninguna circunstancia, las autoridades aduaneras de las Partes detendrán un procedimiento relacionado con la importación de las mercancías cubiertas por un Certificado de Origen.

Artículo V.09 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de criterios anticipados, previstos para un importador en su territorio, a un exportador o un productor de la otra Parte que realice una declaración en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo V.02, que ampare una mercancía que haya sido objeto de una determinación de origen de acuerdo con el párrafo 12 del Artículo V.08.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a por lo menos una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución sujeta a revisión, y acceso a un nivel de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo V.10 Sanciones

Cada Parte establecerá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo V.11 Criterios Anticipados

Las Partes establecerán disposiciones relativas a criterios anticipados, a través de los mecanismos de administración establecidos en este Tratado de manera subsecuente a la decisión de las autoridades de CARICOM sobre este tema.

Artículo V.12 Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes, reglamentaciones o prácticas administrativas a más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo entre éstas, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo, Capítulo IV (Reglas de Origen ) y de otros asuntos que convengan las Partes.

2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación o adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar ciento ochenta (180) días después del acuerdo respectivo entre las Partes o en el momento en que dicha modificación a la legislación entre en vigencia.

Artículo V.13 Cooperación

1. Cada Parte notificará a la otra Parte las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse respecto a:

(a) una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una verificación efectuada conforme al Artículo V.08;

(b) una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a:

(i) una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre la clasificación arancelaria o el valor de una mercancía, o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía; o

(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra Parte respecto a la clasificación arancelaria o al valor de una mercancía o de los materiales utilizados en la elaboración de una mercancía; y

(c) una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen.

2. Las Partes cooperarán:

(a) en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones relacionadas con aduanas para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;

(b) en la medida que resulte práctico y para efectos de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como, el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la normalización de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información.

Artículo V.14 Facturación por un Operador de un Tercer País

Cuando la mercancía objeto de intercambio sea facturada por un operador de un tercer país, el exportador del país de origen deberá señalar en el Certificado de Origen respectivo, en el recuadro relativo a “observaciones”, que la mercancía objeto de su declaración será facturada desde ese tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio del operador que tenga la responsabilidad definitiva de facturar.

Artículo V.15 Confidencialidad

Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en su legislación.

Capítulo VI: Medidas Antidumping

Artículo VI.01 Medidas Antidumping

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, el Acuerdo de la OMC deberá regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la aplicación de medidas antidumping.

2. Con el interés de promover mejoras a, y aclaraciones de, las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el deseo de:

(a) establecer un procedimiento a nivel doméstico por medio del cual las autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias apropiadas, aspectos más amplios de interés público, incluido el impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la economía nacional y en la competencia;

(b) brindar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;

(c) tener un método transparente y predecible para el establecimiento y percepción de derechos antidumping que permita una evaluación expedita de los derechos antidumping definitivos; y

(d) evaluar las condiciones de competencia entre los productos importados y las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Artículo 3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.

3. Con el fin de asegurar transparencia y justicia procedimental en las investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesión plena a sus obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC incluyendo :

(a) notificación al gobierno del país exportador cuando se haya recibido una aplicación debidamente documentada para la iniciación de una investigación;

(b) aviso público y notificación a todas las partes interesadas del inicio de una investigación;

(c) notificación a todas las partes interesadas de la información requerida por la autoridad investigadora en la investigación y proveer oportunidades amplias para presentar evidencia con respecto a la investigación;

(d) poner a disposición la solicitud de inicio de una investigación a todas las partes interesadas y al gobierno del país exportador a partir del inicio de una investigación;

(e) poner a disposición de todas las partes interesadas la evidencia presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger la información confidencial;

(f) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para defender sus intereses, incluido en el marco de audiencias públicas, la presentación de sus puntos de vista, comentarios sobre la evidencia y comentarios de otros; y ofrecer evidencia y argumentos de descargo;

(g) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver toda la información que sea relevante para la presentación de sus casos, sujeto a los requerimientos para proteger la información designada como confidencial por parte de su proveedor;

(h) proveer a las partes interesadas una explicación de las metodologías utilizadas en la determinación del margen de dumping y proveer oportunidades para comentar sobre la determinación preliminar;

(i) procedimientos para la presentación, tratamiento y protección de información confidencial suministrada por las partes, procedimientos para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que aseguren la disponibilidad de resúmenes públicos adecuados sobre la información confidencial;

(j) aviso público y notificación a todas las partes interesadas de determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el daño, incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;

(k) aviso público y notificación a las partes interesadas de la imposición de cualquier medida provisional o final; y

(l) proveer de procedimientos para la revisión judicial de acciones administrativas relacionadas con las determinaciones finales y revisiones de las determinaciones.

4. En una investigación, cada Parte proveerá a la otra Parte de información concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad investigadora para esa investigación.

Capítulo VII: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo VII.01 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

2. Cada Parte deberá, en la medida de lo posible:

(a) en términos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte asesoramiento técnico, información y asistencia, con el fin de optimizar sus Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) así como sus sistemas, procesos, y actividades relacionadas;

(b) extender la asistencia mencionada en el subpárrafo (a), entre otras, en las áreas de:

(i) tecnologías de procesamiento;

(ii) intercambio de información en nuevos datos de investigación;

(iii) infraestructura;

(iv) cooperación institucional y regulatoria;

(v) armonización;

(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;

(vii) evaluación de riesgo;

(viii) trasparencia;

(ix) reconocimiento de áreas libres de plagas y enfermedades;

(x) procedimientos de control, inspección y aprobación;

(xi) identificación, consultas y solución de problemas relacionados con MSF;

(xii) especialización técnica; y

(xiii) entrenamiento y equipo.

Capítulo VIII: Obstáculos Técnicos al Comercio

Artículo VIII.01 Obstáculos Técnicos al Comercio

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).

2. Las Partes deberán desarrollar programas de cooperación técnica dirigidos a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC. Para este fin, las Partes alentarán a sus autoridades competentes en el área de regulaciones técnicas, procedimientos de evaluación de la conformidad y estándares, para desarrollar las siguientes actividades:

(a) Promover el intercambio bilateral de información institucional y reglamentaria y la cooperación técnica;

(b) Promover la coordinación bilateral por parte de las agencias apropiadas, de estándares en los foros multilaterales e internacionales sobre regulaciones técnicas, procedimientos de evaluación de la conformidad y estándares;

(c) En términos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte asesoramiento técnico, información y asistencia, con el fin de optimizar sus medidas OTC así como sus sistemas, procesos y actividades relacionadas;

(d) Extender la asistencia mencionada en el subpárrafo (c), entre otras, en las áreas de:

(i) tecnologías de procesamiento;

(ii) intercambio de información en nuevos datos de investigación;

(iii) infraestructura;

(iv) cooperación institucional y regulatoria;

(v) armonización;

(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;

(vii) transparencia;

(viii) procedimientos de evaluación de la conformidad;

(ix) identificación, consultas y solución de problemas relacionados con OTC;

(x) especialización técnica; y

(xi) entrenamiento y equipo.

3. Las Partes incluirán asuntos relacionados con la cooperación técnica y coordinación relacionados con estándares, regulaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad en la agenda de los Coordinadores de Libre Comercio, según sea necesario.

TERCERA PARTE: SERVICIOS E INVERSIÓN

Capítulo IX: Servicios

Artículo IX.01 Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes deberán cooperar en la OMC y otros foros plurilaterales con el fin de crear las condiciones más favorables para alcanzar mayor liberalización y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de servicios.

2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisarán el desarrollo referente al comercio de servicios y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta área.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de servicios.

Artículo IX.02 Servicios

1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).

2. Cada una de las Partes se asegurará que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre la situación que guarda la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a su legislación interna.

3.

(a) Las Partes de este Tratado alentarán a los organismos responsables de la regulación de los servicios profesionales en sus respectivos territorios para:

(i) asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o certificación de nacionales de la otra Parte se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la habilidad de proveer un servicio; y

(ii) cooperar con la visión de desarrollar estándares y criterios mutuamente aceptables para el licenciamiento y la certificación de proveedores de servicios profesionales.

(b) Los siguientes elementos podrán ser examinados en relación con los estándares y criterios referidos en el inciso (a)(ii):

(i) educación - acreditación de escuelas o de programas académicos;

(ii) exámenes - exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;

(iii) experiencia - duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(iv) conducta y ética - normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las contravengan;

(v) desarrollo profesional y renovación de la certificación - educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;

(vi) ámbito de acción - alcance de, o límites a, las actividades autorizadas;

(vii) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales; y

(viii) protección al consumidor - requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

(c) Estos órganos deberán reportar sobre el resultado de sus discusiones en relación con el desarrollo de estándares mutuamente aceptados mencionados en el inciso (a)(ii) y, cuando sea necesario, proveer cualquier recomendación a los Coordinadores.

(d) Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de calificación y licenciamiento, las Partes toman nota de la existencia de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el Artículo VII (Reconocimiento) del AGCS.

(e) Para los propósitos de este párrafo, servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada, o adiestramiento o experiencia equivalentes y para el cual el derecho de ejercer la práctica es autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye servicios prestados por personas que practican un oficio o por los tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.

Capítulo X: Inversión

Artículo X.01 Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión en sus economías. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus relaciones, las Partes deberán cooperar en la OMC y otros foros plurilaterales, con el fin de crear las condiciones más favorables para alcanzar mayor liberalización y apertura adicional mutua de mercados para la inversión.

2. Con la visión de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este Tratado, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de éste, revisarán el desarrollo referente a la inversión y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta área.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá oportunamente la información sobre medidas que puedan tener un impacto sobre la inversión.

Artículo X.02 Definiciones

A los efectos del presente Capítulo:

inversionistas significa para cada una de las Partes, los siguientes sujetos que hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte conforme a la legislación de ésta última y a las disposiciones del presente Capítulo:

(a) cualquier persona física que sea nacional de una de las Partes; o

(b) personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, corporaciones, sucursales y cualquier otra organización que se encuentre debidamente incorporada o constituida según la legislación de esa Parte, y que tenga su domicilio en el territorio de dicha Parte y lleve a cabo actividades comerciales en el territorio de esa Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro;

inversión significa todo tipo de activos, definidos de conformidad con la legislación del país receptor, que el inversionista de una Parte invierte en el territorio de la otra Parte de conformidad con la legislación y reglamentos de ésta, e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:

(a) derechos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda y derechos similares;

(b) acciones, títulos, valores y bonos de compañías o cualquier otra forma de participación en sociedades;

(c) obligaciones o créditos que tengan un valor económico directamente vinculados a una inversión;

(d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos conexos, marcas de fábrica; indicaciones geográficas; dibujos, modelos y diseños industriales; patentes; esquemas de trazado de los circuitos integrados, signos distintivos y protección de la información no divulgada;

(e) derechos otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar actividades económicas y comerciales, incluido cualquier derecho para la exploración, cultivo, extracción o explotación de los recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma de la inversión no afectará su calificación como inversión; y rentas significa todos los montos obtenidos de una inversión, especialmente, aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios u otros ingresos corrientes.

Artículo X.03 Promoción y Admisión

1. Cada Parte promoverá y creará condiciones favorables para la realización de inversiones de la otra Parte en su territorio y admitirá estas inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. Cuando una Parte haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, todos los permisos necesarios en relación con dicha inversión.

Artículo X.04 Protección

1. Las inversiones de cada Parte deberán recibir en todo momento un trato justo y equitativo y disfrutarán de protección legal y seguridad plenas conforme al derecho internacional.

2. Ninguna de las Partes obstaculizará, en modo alguno, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, el disfrute, la utilización, la administración, la conducción, la operación o la venta o cualquier otra disposición de la inversión. Cada Parte deberá cumplir con cualquier obligación que hubiere contraído en relación con las inversiones de la otra Parte.

3. Las rentas derivadas de las inversiones y en su caso de las re-inversiones gozarán de la misma protección que la inversión.

Artículo X.05 Trato Nacional y Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las inversiones de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones y rentas de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las inversiones de los inversionistas de un país no Parte.

3. Entre el trato nacional y el trato de nación más favorecida, cada Parte concederá el trato que sea más favorable para la inversión.

4. El tratamiento concedido en virtud del presente Artículo, no se extenderá a los privilegios que una Parte pueda conceder a los inversionistas de un país no Parte, en virtud de su asociación o participación, actual o futura, en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común, unión económica y monetaria u otras instituciones de integración económica similar.

5. El tratamiento concedido en virtud del presente Artículo no se extenderá a deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios análogos resultado de un acuerdo para evitar la doble imposición o de cualquier otro acuerdo en materia de tributación negociado por una de las Partes y cualquier otro país no Parte.

Artículo X.06 Expropiación e Indemnización

1. Las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte no serán sometidas a nacionalización, expropiación ni a cualquier otra medida de efectos equivalentes (en adelante "expropiación"), excepto que cualquiera de esas medidas se adopte por razones de interés público, conforme al debido proceso legal, de manera no discriminatoria y esté acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

2. La indemnización será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de que la expropiación, o antes de que la inminencia de la medida fuera de conocimiento público, lo que suceda antes. La indemnización incluirá el pago de intereses calculados desde el día de desposesión del bien expropiado hasta el día del pago. Estos intereses serán calculados sobre la base del promedio de la tasa de depósito prevaleciente del sistema bancario nacional de la Parte donde se llevó a cabo la expropiación. La indemnización se pagará sin demora injustificada, en moneda convertible, y será efectivamente realizable y libremente transferible.

3. El inversionista afectado tendrá derecho, de conformidad con la ley de la Parte que realice la expropiación, a una pronta revisión, por parte de la autoridad judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, de su caso y de la valoración de su inversión, de acuerdo con los principios estipulados en este Artículo.

4. Nada de lo dispuesto en este Artículo afectará la potestad del gobierno de una Parte de decidir negociar con la otra Parte, o con países no Parte, restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir la asignación de las cuotas negociadas a través de los mecanismos y criterios que estime pertinentes. Consecuentemente, cualquier disputa a este respecto se resolverá de acuerdo a los acuerdos comerciales aplicables entre las Partes. Así, nada de lo establecido en este Artículo será utilizado como base para que un inversionista alegue que los efectos derivados de la distribución o administración de una cuota representan una expropiación indirecta.

Artículo X.07 Indemnización por Pérdidas

A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, un estado de emergencia nacional, insurrección, disturbio o cualquier otro acontecimiento, esta última Parte les otorgará, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel que esta Parte conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier país no Parte, el que sea más favorable para la inversión del inversionista afectado de la primera Parte. Los pagos que pudiesen resultar deberán ser libremente transferibles.

Artículo X.08 Transferencias

1. Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la libre transferencia de los pagos relacionados con sus inversiones. Tales transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente, los siguientes:

(a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la inversión;

(b) los fondos para el reembolso de préstamos realizados de conformidad con el Artículo X.02 sub-párrafo (c) bajo la definición de “inversión”;

(c) las indemnizaciones previstas en los Artículos X.06 y X.07;

(d) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión;

(e) los pagos resultantes de cualquier compensación debida a un inversionista en virtud de una resolución de los procedimientos de solución de controversias establecidos en este Capítulo;

(f) rentas; y

(g) las ganancias de los nacionales de una de las Partes que estén autorizados a trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra.

2. Las transferencias a las que se refiere el presente Artículo se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el día de la transferencia sin demora injustificada sobre una base no discriminatoria. Las transferencias se considerarán realizadas “sin demora injustificada” cuando se hayan efectuado dentro del periodo normal necesario para el cumplimiento de la transferencia.

3. No obstante lo estipulado en el párrafo 1 del presente Artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados. Las limitaciones a las transferencias adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con este párrafo, así como su eliminación, se notificará con prontitud a la otra Parte.

4. Cuando las transferencias sean restringidas por una Parte debido a dificultades en la balanza de pagos, la Parte deberá aplicar medidas o un programa de conformidad con las reglas del Fondo Monetario Internacional.

5. No obstante lo anterior, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, relacionada con:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales o administrativas;

(d) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o

(e) aseguramiento del cumplimiento de fallos y laudos dictados en procedimientos adjudicatarios.

Artículo X.09 Aplicación de Otras Reglas

Si las disposiciones legales de una de las Partes, o las obligaciones emanadas del Derecho Internacional, actuales o futuras, otorgaren a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que el previsto en el presente Capítulo, dicha disposición prevalecerá en cuanto sea más favorable.

Artículo X.10 Subrogación

Si una Parte, o la agencia por ella designada, realizara un pago en virtud de una indemnización contra riesgos no comerciales en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte, esta última Parte reconocerá, de acuerdo con su legislación, la subrogación de cualquier derecho o reclamo de dicho inversionista en favor de la primera Parte o de su agencia designada y su derecho a ejercer, en virtud de la subrogación, cualquier derecho y hacer efectivo el reclamo de ese inversionista. Esta subrogación dará derecho a la primera Parte, o a la agencia por ella designada, para hacer valer el derecho o reclamo en la misma medida que su anterior titular.

Artículo X.11 Resolución de una Controversia entre Una Parte e Inversionistas de la Otra Parte

1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las Partes y un inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones reguladas por el presente Capítulo, será notificada por escrito por el inversionista a la Parte receptora de la inversión. Tal notificación deberá incluir, en detalle, toda la información relevante. En la medida de lo posible, las partes arreglarán amistosamente la controversia.

2. Si la controversia no hubiese sido resuelta amigablemente en un plazo de seis (6) meses desde la fecha de notificación mencionada en el párrafo 1 anterior, el inversionista en cuestión, a su elección, podrá remitir la controversia a la Corte o los Tribunales Administrativos competentes de la Parte en cuyo territorio se realizó la inversión, o a un procedimiento de arbitraje internacional. Cuando la controversia sea enviada a un arbitraje internacional, el inversionista podrá someter la controversia a cualquiera de las siguientes:

(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965, cuando ambas Parte sean signatarias del Convenio del CIADI; o

(b) en caso de que una de las Partes, pero no ambas, fuera Estado Contratante del CIADI, por el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos por la Secretaría del CIADI; o

(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de las Partes sea parte de CIADI.

3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia ya sea al tribunal competente de la Parte o a un tribunal arbitral, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.

4. El laudo arbitral se basará en:

(a) las disposiciones del presente Capítulo y cualquier otro acuerdo aplicable entre las Partes;

(b) la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley; y

(c) las reglas y los principios generalmente reconocidos del Derecho Internacional.

5. Los laudos arbitrales serán definitivos y vinculantes para las partes en la controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con su legislación nacional.

6. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos cualquier controversia sometida, ya sea a los tribunales nacionales o a los tribunales arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en este Artículo, hasta que los procedimientos correspondientes estén concluidos. Una vez concluido el procedimiento judicial o el arbitraje internacional, la Parte no realizará gestión diplomática alguna en relación con la controversia, salvo cuando la Parte contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo arbitral.

Capítulo XI: Entrada Temporal

Artículo XI.01 Entrada Temporal

1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversión y los servicios en relación con el comercio de mercancías. De conformidad con sus leyes y reglamentos aplicables, las Partes deberán facilitar la entrada temporal de:

(a) nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;

(b) nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente relacionados con la exportación de mercancías por un exportador de esa misma Parte en el territorio de la otra Parte;

(c) cónyuge e hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a); y

(d) residentes legales en el territorio de una de las Partes que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas) y que hayan sido continuamente empleados por la misma al menos por un (1) año inmediatamente anterior a la fecha de la aplicación para la entrada y que cumpla con los requisitos migratorios de la otra Parte.

2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este Capítulo, las Partes acuerdan que dentro de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, revisarán el desarrollo relacionado con la entrada temporal y considerarán la necesidad de ampliar las disciplinas en esta área.

3. A más tardar seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes pondrán a disposición material explicativo en relación con los requerimientos para la entrada temporal bajo este Artículo de manera tal que permita a los ciudadanos de la otra Parte conocer estas disposiciones.

4. Para efectos de este Capítulo:

entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el período de tiempo autorizado por las Partes de conformidad con sus leyes y reglamentos;

nacional significa una persona natural que es ciudadano de una Parte;

servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por personal de instalación, reparación y mantenimiento, supervisores de instalación, e instalación y prueba de equipo comercial e industrial (incluidos los programas de computación), siempre y cuando estos servicios sean prestados como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento, garantía, o contrato de servicio. La “instalación” no incluye la instalación en sitio generalmente llevada a cabo a través de construcción o edificación. Servicios posteriores a la venta también incluye a las personas que presten sesiones de familiarización o entrenamiento a usuarios potenciales; y

visitantes de negocios son visitantes por un período de tiempo corto que no pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan involucrarse en actividades tales como la investigación de oportunidades de negocios, compra, venta o mercadeo de mercancías o servicios, negociación de contratos, conversaciones con colegas, o participación en conferencias; ferias comerciales o misiones comerciales.

CUARTA PARTE: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y ADMINISTRATIVAS

Capítulo XII: Publicación, Notificación, Información y Administración de las Leyes

Artículo XII.01 Puntos de Enlace

1. Cada Parte designará, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo XII.02 Publicación y Notificación

1. Cada una de las Partes publicará y notificará a la otra Parte, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, medidas tales como leyes, regulaciones, resoluciones judiciales, procedimientos y regulaciones administrativas de aplicación general que estén relacionadas con las disposiciones de este Tratado.

2. Hasta donde sea factible, cada una de las Partes publicará y notificará a la otra Parte cualquier medida indicada en el párrafo 1 que se proponga adoptar, y deberá proporcionar a la Parte interesada de una oportunidad razonable para realizar observaciones sobre las medidas propuestas.

3. Las disposiciones de este Artículo no obligan a ninguna de las Partes a revelar información de naturaleza confidencial, cuya diseminación pueda constituir un impedimento al cumplimiento de cualquier ley, ser contraria al interés público, o violar las disposiciones y regulaciones de las organizaciones públicas o privadas.

4. Cada una de las Partes, a solicitud de la otra Parte, proporcionará esta información y responderá de manera expedita ante cualquier pregunta consecuente con las medidas propuestas o vigentes, no obstante la Parte interesada haya sido informada previamente o no de la medida en cuestión.

Artículo XII.03 Notificación y Suministro de Información

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar la aplicación de este Tratado o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, le proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado previamente sobre esa medida.

3. Cualquier notificación o suministro de información a que se refiere este Artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es compatible con este Tratado.

Artículo XII.04 Revisión e Impugnación

1. Las Partes reafirman sus garantías al derecho de audiencia de acuerdo con los principios fundamentales de justicia y debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales judiciales, cuasi-judiciales o de naturaleza administrativa, o procedimientos para efectos de la pronta revisión y, cuando proceda, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la ejecución administrativa y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

3. Cada Parte se asegurará que en cualquiera de dichos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentos contenidos en el expediente o, en casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

4. Sujeto a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, cada Parte se asegurará que dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o autoridades y que éstas rijan la práctica de las mismas.

Capítulo XIII: Solución de Controversias

Artículo XIII.01 Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo XIII.02 Ámbito de Aplicación

Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones de este Capítulo se aplicarán:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; o

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01.

Artículo XIII.03 Solución de Controversias Conforme a la OMC

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado y en el Acuerdo de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Artículo XIII.07 o un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.

3. Para efectos de este Artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo de la OMC cuando una Parte solicite la integración de un panel según el Artículo 6 (Establecimiento de Grupos Especiales) del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).

Artículo XIII.04 Mercancías Perecederas

1. En las controversias relativas a mercancías perecederas, las Partes y el panel a que se refiere el Artículo XIII.07, harán todo lo posible para acelerar al máximo el procedimiento. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este Capítulo.

2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercancías perecederas, las consultas se iniciarán lo antes posible y no más allá de quince (15) días desde la fecha de entrega de la solicitud.

Artículo XIII.05 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte, la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del Artículo XIII.02.

2. Las Partes deberán utilizar sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas previstas en este Artículo. Con ese propósito, las Partes:

(a) aportarán suficiente información que permita examinar plenamente la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) tratarán la información confidencial o privada que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo XIII.06 Métodos Alternativos de Resolución de Controversias

En cualquier momento, las Partes pueden acordar acudir a métodos alternativos de resolución de controversias, incluidos los buenos oficios, conciliación o mediación.

Artículo XIII.07 Establecimiento de un Panel

1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a métodos alternativos de solución de diferencias, las Partes acuerdan establecer un panel para examinar cualquier asunto que no logren resolver mediante las consultas del Artículo XIII.05.

2. La Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Artículo XIII.05 dentro de:

(a) treinta (30) días después de la fecha de entrega de la solicitud para las consultas; o

(b) quince (15) días después de la fecha de entrega de una solicitud de consultas sobre asuntos referidos en el párrafo 2 del Artículo XIII.04.

3. La Parte reclamante señalará en la solicitud, la medida u otro asunto que sea objeto de la reclamación e indicará las disposiciones de este Tratado que considere relevantes; además entregará la solicitud a la otra Parte.

4. Las Partes podrán acumular dos (2) o más procedimientos relativos a otros asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.

5. Los procedimientos arbitrales se considerarán invocados en la entrega de la solicitud de establecimiento del panel a la Parte demandada y las Partes deberán adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Artículo XIII.10 para el establecimiento del panel.

6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel se establecerá y desempeñará sus funciones de manera consistente con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo XIII.08 Lista de Árbitros

1. A más tardar tres (3) meses después de la entrada en vigor del Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta veinte (20) personas, diez (10) de los cuales no podrán ser ciudadanos de ninguna de las Partes, que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes por periodos de tres (3) años. Salvo que alguna de las Partes no esté de acuerdo, los integrantes de la lista de panelistas se considerarán reelectos por un período sucesivo de tres (3) años.

2. Los integrantes de la lista deberán:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y

(d) cumplir con el código de conducta que establezca el Consejo Conjunto.

Artículo XIII.09 Cualidades de los Árbitros

1. Todos los panelistas reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del Artículo XIII.08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo XIII.06, no podrán ser panelistas para la misma controversia.

Artículo XIII.10 Selección del Panel

1. El panel se integrará por tres (3) miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del panel y a los otros dos (2) panelistas dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de la solicitud para el establecimiento del panel. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la elección del Presidente dentro de este período, la Parte electa por sorteo lo designará en un plazo de cinco (5) días, caso contrario la otra Parte deberá designarlo. El Presidente designado no podrá ser ciudadano de las Partes.

3. Dentro de los quince (15) días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará un panelista que no podrá ser ciudadano de esa Parte.

4. Si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las Partes deberán seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la lista que no sean ciudadanos de esa Parte.

5. Se harán todos los esfuerzos para seleccionar los panelistas de la lista. Las Partes pueden, por consenso, seleccionar individuos que no estén incluidos dentro de la lista.

6. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este Artículo.

Artículo XIII.11 Reglas de Procedimiento

1. El Consejo Conjunto establecerá para la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán el derecho al menos a una audiencia ante el panel, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el panel se regirá de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para el panel, los términos de referencia del panel, serán:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración por la Parte reclamante (en los términos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refieren el párrafo 2 del Artículo XIII.13 y el Artículo XIII.14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo XIII.01, los términos de referencia lo indicarán.

5. Cuando una Parte solicite que el panel formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, los términos de referencia lo indicarán.

Artículo XIII.12 Función de los Expertos

A instancia de una Parte, o de oficio, el panel podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo XIII.13 Informe Inicial

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel emitirá un informe inicial con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo XIII.12.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90) días siguientes al nombramiento del último panelista, el panel presentará a las Partes un informe inicial que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del Artículo XIII.11;

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 o en cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) la decisión preliminar, incluyendo cualquier recomendación.

3. Los panelistas podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe preliminar dentro de los catorce (14) días siguientes a su presentación. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

(a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

(b) reconsiderar su informe inicial.

Artículo XIII.14 Informe Final

1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentará a las Partes un informe final, acordado por mayoría, incluidos los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de treinta (30) días a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelarán la identidad de los panelistas que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del panel se publicará quince (15) días después de su comunicación a las Partes.

Artículo XIII.15 Cumplimiento de la Decisión Final

1. El informe final del panel será obligatorio para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene. El plazo para cumplir el informe final no excederá de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del informe final a las Partes, salvo que las mismas acuerden otro plazo para la implementación.

2. Cuando el informe final del panel declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el informe del panel declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo XIII.16 Suspensión de Beneficios

1. Cuando la Parte demandada no implemente las recomendaciones y resoluciones del panel, o cuando haya desacuerdo entre las Partes con respecto a la existencia o compatibilidad con este Tratado de las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, las Partes deben acudir a el Consejo Conjunto para resolver la controversia.

2. En tal caso, el Consejo Conjunto deberá reunirse, a solicitud de una Parte, en quince (15) días, luego del plazo de expiración para implementar el informe final. En circunstancias especiales el plazo puede ajustarse por acuerdo mutuo entre las Partes.

3. El Consejo Conjunto puede buscar la asesoría de expertos de acuerdo con el Artículo XIII.12 en la resolución de controversias entre las Partes con respecto a la implementación de las resoluciones del panel o el informe.

4. Si el Consejo Conjunto no puede resolver la disputa con respecto a la implementación de conformidad con el párrafo 2 dentro de los diez (10) días siguientes, se volverá a convocar al panel para que determine si la Parte demandada ha implementado efectivamente el informe final.

5. La suspensión de beneficios u otras obligaciones son medidas temporales disponibles en el caso que las recomendaciones y resoluciones del informe final no sean implementadas dentro del periodo de tiempo estipulado en el Artículo XIII.15.1.

6. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el panel determina:

(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el panel haya fijado; o

(b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el panel haya fijado.

7. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del panel o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

8. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 6:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida o por cualquier otra medida que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01; y

(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

9. En cualquier momento luego de la suspensión de beneficios, a solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte, las Partes instalarán un panel que determine si el informe final ha sido implementado o no, o si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 6. En la medida posible, el panel será constituido por los mismos panelistas que presidieron la controversia inicial.

10. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del párrafo 9 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe final dentro de los sesenta (60) días siguientes a la elección del último panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo XIII.17 Procedimientos Judiciales y Administrativos

1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de una Parte, esa Parte lo notificará a la otra Parte. El Consejo Conjunto procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por el Consejo Conjunto al tribunal u órgano administrativo, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando el Consejo Conjunto no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo XIII.18 Derechos de Particulares

Ninguna de las Partes otorgará derecho de acción en su ley interna contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo XIII.19 Medios Alternativos para la Solución de Controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958.

4. El Consejo Conjunto facilitará el establecimiento de un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a el Consejo Conjunto respecto a la viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de tales controversias en la zona de libre comercio.

 

Anexo XIII.01

Anulación y Menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir a la solución de controversias de este Capítulo si esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente haya esperado recibir bajo cualquier disposición de la Tercera Parte (Comercio de Mercancías) ha sido anulada o menoscabada como resultado de la aplicación de cualquier medida que no sea consistente con este Tratado.

2. En cualquier disputa, el Panel deberá tomar en consideración la jurisprudencia que interprete el Artículo XXIII.1.b) (Anulación o menoscabo) del GATT 1994.

 QUINTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES Capítulo XIV: Política de Competencia Artículo XIV.01 Cooperación 1. Las Partes procurarán avanzar hacia la adopción de disposiciones comunes para evitar que los beneficios de este Tratado sean menoscabados por actividades anticompetitivas. 2. Asimismo, las Partes se esforzarán por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la política de competencia y garanticen la aplicación de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes en la zona de libre comercio. Artículo XIV.02 Programa de Trabajo Futuro Dentro de un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizarán el desarrollo relacionado con los párrafos 1 y 2 del Artículo XIV.01 y considerarán la necesidad de adoptar disciplinas en este Capítulo.

Capítulo XV: Compras del Sector Público

Artículo XV.01: Compras del Sector Público

1. Las Partes acuerdan promover una mayor liberalización y transparencia en sus mercados de contratación pública.

2. Dentro de un plazo de dos (2) años a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizarán el desarrollo relacionado con el párrafo 1 y considerarán adoptar disciplinas en este Capítulo.

SEXTA PARTE: DISPOSICIONES FINALES

Capítulo XVI: Excepciones

Artículo XVI.01 Excepciones Generales

Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercancías), se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el Artículo XX (Excepciones generales) del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

Artículo XVI.02 Seguridad Nacional

De conformidad con el Artículo XXI (Excepciones de Seguridad) del GATT 1994, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier información cuya divulgación ella considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al tráfico de armamento, municiones y material de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referente a la ejecución de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo XVI.03 Tributación y Doble Imposición

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de algún convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, estos últimos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo III.03 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias al igual que el Artículo III del GATT 1994; y

(b) el Artículo III.15 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributación dentro de un plazo razonable después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

5. Las Partes acuerdan que, junto con la celebración de un tratado bilateral de doble tributación acordarán intercambiar cartas en que se establezca la relación entre el tratado de doble tributación y este Artículo.

Artículo XVI.04 Balanza de Pagos

1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con el Capítulo X (Inversión) y este Artículo.

2. Las restricciones impuestas a transferencias relativas al comercio de mercancías, no deberán impedir sustancialmente que esas transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado y no podrán asumir la forma de sobretasas arancelarias o medidas similares.

Artículo XVI.05 Excepciones a la Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la privacidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Capítulo XVII: Disposiciones Finales

Artículo XVII.01 Anexos y Notas al Pie de Página

Los Anexos y Notas al Pie de Página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo XVII.02 Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda, modificación o adición a este Tratado.