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Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y la Comunidad del Caribe


(En representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago)


PREÁMBULO

La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organización intergubernamental en representación de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucia, San  Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, por un lado, y el Gobierno de la República de Costa Rica, por el otro, (en adelante referidas en forma colectiva como “las Partes”)

HABIENDO DECIDIDO

FORTACELER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus Gobiernos y pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y servir de catalizador a la ampliación de la cooperación internacional;

MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para el posterior desarrollo económico;

CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas en y los servicios suministrados en o desde sus territorios;

REDUCIR las distorsiones al comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio entre las Partes;

ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeación de las actividades productivas y la inversión;

OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación relevantes, o instrumentos de integración económica de los cuales sean parte;

PROMOVER la integración regional en las Américas;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

PROMOVER la participación activa de los agentes económicos privados en los esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones económicas entre las Partes;

HAN ACORDADO lo siguiente:


PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capítulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales

Sección I: Disposiciones Iniciales

Artículo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV (Aplicación territorial – Tráfico fronterizo – Uniones aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio y su Entendimiento respectivo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

Artículo I.02 Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios, reglas y disposiciones, incluidas las de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, tal y como se dispone en este Tratado, son los siguientes:

(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de conformidad con sus disposiciones;

(b) estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;

(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y de servicios entre los territorios de las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(f) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias;

(g) promover la integración regional en las Américas y contribuir a la eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión; y

(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de manera consistente con los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo I.03 Relación con Otros Tratados

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las Partes sean parte.

2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, éste último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo I.04 Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones legales y constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio.

Artículo I.05 Sucesión de Tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos que cualquier tratado o acuerdo sucesor del cual las Partes sean parte.

Sección II: Disposiciones Institucionales

Artículo I.06 El Consejo Conjunto

1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM integrado por funcionarios públicos a nivel ministerial, de ambas Partes, o sus representantes.

2. El Consejo Conjunto (de aquí en adelante denominado “el Consejo”) tendrá las siguientes funciones:

(i) supervisar la implementación y administración del Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y vigilar su ulterior elaboración;

(ii) instruir a los comités, subcomités y grupos de trabajo identificados en el Artículo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos respectivamente y cualquier otra función relacionada con los objetivos de este Tratado;

(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre Comercio;

(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado;

(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretación, ejecución o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Apéndices de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Capítulo XIII (Solución de Controversias);

(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;

(vii) supervisar el trabajo de todos los Comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices;.(viii) consultar con las entidades gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, según fuera necesario;

(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices bajo revisión periódica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;

(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan asignarle;

(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operación de este Tratado, sus Anexos y sus Apéndices y tomar acción adecuada.

3. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año y en sesión extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.

4. Las reuniones del Consejo serán presididas conjuntamente por las Partes. Todas las decisiones deberán ser tomadas por consenso. Las decisiones del Consejo tendrán el estatus de recomendaciones para las Partes.

5. Las reuniones se llevarán a cabo de manera alterna en Costa Rica y en un Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa Rica y CARICOM.

6. La Agenda para cada reunión ordinaria del Consejo deberá ser acordada por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reunión propuesta.

7. Cada Parte designará un representante para transmitir y recibir correspondencia a su nombre.

8. El Consejo podrá modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(a) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas en el Programa de Desgravación Arancelaria;

(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravación Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravación arancelaria;

(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas de Origen Específicas); y

(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos Aduaneros.

9. Las modificaciones a que se refiere el párrafo 8 serán implementadas por las Partes conforme al Anexo I.06.9.

Artículo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio

1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio, integrado por el Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa Rica y la Secretaría del.CARICOM en el caso de CARICOM, cuya principal función será monitorear la implementación de este Tratado.

2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante “los Coordinadores”, deberán:

(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comités, subcomités y grupos de trabajo como ellos consideren necesario para asistir al Consejo;

(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisión tomada por el Consejo;

(c) enviar y recibir notificaciones según lo dispuesto en este Tratado, a menos que se disponga lo contrario en el mismo;

(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el Consejo;

(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los paneles arbitrales y al trabajo de los comités establecidos conforme a este Tratado;

(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus ayudantes nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el Anexo I.07.2(f).

3. Los Coordinadores se reunirán con la frecuencia que sea requerida.

4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento la celebración de una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días desde la recepción de la solicitud.

Artículo I.08 Comités

1. Existirán los siguientes Comités Permanentes que operarán bajo las directrices del Consejo:

(i) Comité de Acceso a Mercados;

(ii) Comité de Comercio de Servicios e Inversión;

(iii) Comité de Prácticas Comerciales Anticompetitivas;

(iv) Cualesquiera otros comités que puedan ser establecidos por el Consejo de acuerdo con el Artículo I.07.2(a).

2. Cada Comité a que se refiere el párrafo 1 tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(i) Monitorear la ejecución de las disposiciones del Tratado, Anexo o Apéndice dentro de su área de competencia.

(ii) Considerar todos los asuntos relativos al área de su competencia, incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;

(iii) Consultar sobre asuntos de interés común relacionados con el área de su competencia que surja en los foros internacionales;

(iv) Facilitar el intercambio de información entre las Partes;

(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre temas de interés común relativos a su competencia;

(vi) Cualquier otra función que le sea asignada por el Consejo.

3. Cada Comité se reunirá según acuerden sus miembros, y regulará sus propios procedimientos.

Anexo I.06.9

Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el Consejo Conjunto

Las Partes implementarán las decisiones del Consejo a que se refiere el Artículo I.06.9, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

(a) en el caso de Costa Rica, las decisiones del Consejo, equivaldrán al instrumento referido en el Artículo 121.4, párrafo tercero de la Constitución Política de la República de Costa Rica; y

(b) en el caso de CARICOM, de conformidad con la aprobación parlamentaria necesaria.

Anexo I.07.2(f)

Remuneración y Pago de Gastos

1. El Consejo fijará los niveles de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los panelistas, expertos o sus ayudantes.

2. La remuneración de los panelistas, expertos y sus ayudantes, sus gastos de transporte y alojamiento y todos los gastos generales aprobados serán sufragados por las Partes por partes iguales, a menos que sea acordado lo contrario por consenso por las Partes.

3. Cada panelista, experto y sus ayudantes, llevarán un registro y presentarán una cuenta final de su tiempo y de sus gastos aprobados y llevarán un registro y rendirán una cuenta final de todos los gastos generales aprobados.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo II.01 Definiciones de Aplicación General

Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

arancel de importación incluye arancel aduanero según se define en la legislación nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o cargos que se recauden para o en conexión con la importación de bienes, pero no incluye:

(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;

(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado de conformidad con la ley interna de la Parte;

(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivadas de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte según se define en el Anexo II.01;

Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM establecido de conformidad con el Artículo I.06 (El Consejo Conjunto);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);

días significa días naturales, incluidos el sábado, el domingo y los días festivos;

Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones.

GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica;

mercancía originaria significa mercancía que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

mercancías idénticas o similares significa "mercancías idénticas" y "mercancías similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o ciudadanía de una Parte conforme a su legislación. Se entiende que el término se extiende igualmente a una persona natural que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Países Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda, Belice, Dominica, Granada, Santa Lucía, San Cristóbal y Nieves, San Vincent y las Granadinas;

Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIX.03 (Entrada en Vigor) y el Artículo XIX.04 (Aplicación Provisional);

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía o un servicio;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía o un servicio;

Partida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona significa una persona física o una persona jurídica;

Programa de Desgravación Arancelaria significa el programa establecido en los Anexos sobre Programa de Desgravación Arancelaria del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado);

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas;

subpartida significa un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos; y

territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo II.01.

Anexo II.01

Definiciones Específicas

Salvo que se disponga algo distinto, para efectos de este Tratado:

ciudadano significa:

(a) con respecto a Costa Rica:

(i) los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(ii) los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

(b) con respecto a CARICOM:

(i) ciudadanos de algún Estado Miembro de CARICOM que hayan recibido este estatus de conformidad con la ley de cada Estado Miembro individual de CARICOM;

(ii) personas que tengan conexión con los Estados Miembros del CARICOM similares que les de derecho a ser considerados como pertenecientes a o, si es así expresado, considerados como nativos o residentes de esos Estados para los efectos de las leyes migratorias relacionadas;

territorio significa:

(a) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas; y

(b) para cada Estado Miembro de CARICOM significa su territorio, el espacio aéreo así como sus áreas marítimas, incluyendo el lecho del mar, el suelo y subsuelo adyacente al límite exterior de su territorio marino, sobre el cual dicho Estado ejerce, de acuerdo con la ley internacional, derecho de jurisdicción y soberanía para propósitos de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas.

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANCÍAS

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.01 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

libre de arancel de importación significa exento o libre de arancel de importación;

materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto enviado no mayores a un (1) dólar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio cualquiera de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo 1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC con cualquier modificación posterior acordada en la OMC que se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales de la mercancía o lo conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente; y

subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados de exportación, incluidos los subsidios a la exportación listados en el Artículo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportación) del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.

Artículo III.02 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplicará al comercio de mercancías entre las Partes.

SECCIÓN I: Trato Nacional

Artículo III.03 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para este fin, el Artículo III (Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.

SECCIÓN II: Aranceles

Artículo III.04 Desgravación Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en Anexo III.04.2.

3. A petición de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo III.04.2 o incorporar en el Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al programa de desgravación. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravación de un arancel aduanero de una mercancía o incluir una mercancía en el programa de desgravación arancelaria de una Parte, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en sus programas para esa mercancía una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

4. El acuerdo que se adopte con base en el párrafo 3, respecto a la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía originaria, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación previsto en los Anexos de este Artículo.

5. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2, cualquier Parte podrá mantener o aumentar un arancel aduanero cuando esté autorizado por el Entendimiento sobre Solución de Controversias de la OMC o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC.

6. Las mercancías originarias producidas en zonas francas en el territorio de una Parte estarán sujetas al trato de nación más favorecida (tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte, salvo para el caso de las mercancías incluidas en el Anexo III.04.6, las cuales se podrán beneficiar del Programa de Desgravación Arancelaria.

7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el Artículo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de incluir otras mercancías en el Anexo III.04.6.

Artículo III.05 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero, a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI (Entrada Temporal);

(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;

(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinadas a exhibición o demostración; y

(d) muestras comerciales y películas publicitarias; que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen e independientemente que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

(b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su supervisión personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o profesión;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de la exportación de la mercancía;

(e) sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) sea exportada a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá condicionar la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías, o servicios suministrados desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte;

(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de manera distinta a la demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 y no cumpla con todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 y 3, la Parte importadora podrá imponer: 

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la mercancía que se adeudaría por la entrada o la importación definitiva de la misma; y

(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo IX (Servicios) y del Capítulo X (Inversión):

(a) cada Parte permitirá que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de dicho contenedor;

(b) ninguna Parte podrá requerir fianza ni imponer sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida de un contenedor;

(c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de una obligación, incluida cualquier fianza que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte podrá requerir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio de la otra Parte.

Artículo III.06 Importación Libre de Arancel Aduanero para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la entrada libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo III.07 Mercancías Reingresadas Después de Reparación, Renovación o Mejoramiento

Una mercancía no originaria que sea exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para su reparación, renovación o mejoramiento, al momento de su reingreso gozará de un tratamiento como mercancía originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la reparación, renovación o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo de la reparación, renovación o mejoramiento. Este tratamiento está sujeto a la condición de que el carácter esencial de la mercancía no sea alterado.

La admisión temporal de una mercancía exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para reparación, renovación o mejoramiento deberá permitirse sin sujetar la mercancía al pago de los derechos de importación por el periodo de tiempo que esté estipulado de conformidad con la legislación nacional de esa Parte.

Artículo III.08 Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes a su comercio recíproco.

SECCIÓN III: Medidas No Arancelarias

Artículo III.09 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Sujeto a lo dispuesto en este Artículo y los derechos de las Partes conforme al Artículo XX (Excepciones Generales) y el Artículo XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las Partes eliminarán inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, las Partes acuerdan no aplicar restricciones con respecto al comercio bajo este Tratado.

3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT 1994 prohíben, en cualquier circunstancia en la cual esté prohibido algún tipo de restricción, requisitos de precios para la exportación y, salvo lo permitido en la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los requisitos de precios para la importación.

4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, esa Parte deberá establecer, en caso que sea requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el Acuerdo de la OMC.

5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías originarias de la otra Parte, después de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo III.10 Derechos de Trámite Aduanero

Los Derechos de Trámite Aduanero se aplicarán de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

Artículo III.11 Derechos Consulares

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna Parte requerirá derechos o cargas consulares, ni exigirá formalidades consulares sobre las mercancías originarias de la otra Parte.

Artículo III.12 Marcado de País de Origen

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo IX (Marcado de País de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.

Artículo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a la Exportación

Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con el apoyo, la ayuda interna y los subsidios a la exportación.

Artículo III.14 Competencia a la Exportación y Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios

1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el objetivo de una reducción progresiva y la eliminación de todas las formas de medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportación de productos agropecuarios y deberán perseguir la expansión en la cobertura de disciplinas en esta área.

2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo posible, la máxima reducción o eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio de productos agropecuarios.

3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y Diferenciado para los países en desarrollo y una revisión del criterio para la categoría de “caja verde” para asegurarse que ésta no distorsione la producción y el comercio.

Artículo III.15 Impuestos a la Exportación

Excepto lo establecido en el Anexo III.15 ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte.

Artículo III. 16 Medidas de Salvaguardia

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Artículo XIX (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y cualquier otro acuerdo sucesor.

2. Las Partes deberán, dentro de un plazo de un (1) año contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar este Artículo.

Artículo III.17 Consultas y el Comité de Acceso a Mercados

1. Las Partes establecen un Comité de Acceso a Mercados, integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité de Acceso a Mercancías se reunirá periódicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité de Comercio de Acceso a Mercados deberá:

(a) vigilar la ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes;

(c) recomendar al Consejo cualquier modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado cuando sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado;

(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y la administración por las Partes del Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), del Capítulo IV (Reglas de Origen), del Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), del Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y

(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado.

3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o adición al Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo VIII (Obstáculos Técnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los ciento ochenta (180) días después de que el Consejo acuerde dicha modificación o adición o en el momento en que dicha modificación o adición a la legislación entre en vigencia.

4. Las Partes citarán, a solicitud de cualquier de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras, y reglamentación del transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.

5. Nada de lo dispuesto en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada relacionada con un tema que está en consideración del Comité de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acción que considere necesaria cuando esté pendiente la resolución de un tema de conformidad con este Tratado.

ANEXO III.04.2

Costa Rica – CARICOM

Programa de Desgravación Arancelaria

Artículo 01 Principios Generales

1. La totalidad de la parte normativa de este Acuerdo se aplicará al contenido del presente Anexo.

2. Las Partes acuerdan que las mercancías no incluidas en este Anexo se beneficiarán del libre comercio inmediato, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo.

3. Costa Rica otorgará libre acceso inmediato, unilateralmente, a todas las mercancías originarias de los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM, excepto para las mercancías incluidas en los Cuadros B.1 y B.2 (productos excluidos) y las mercancías incluidas en los Cuadros E.1 y E.2.

4. No se exigirá a los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM el otorgamiento de trato preferencial a las mercancías originarias de Costa Rica. No obstante, en el caso que alguno de los países menos desarrollados (PMD) miembros del CARICOM otorgue tratamiento preferencial a las mercancías originarias de un país no Parte de este Acuerdo, dicho tratamiento será otorgado de manera inmediata a Costa Rica.

5. Las partes acuerdan que desde la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el artículo I.06(2), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podrá reunirse con el propósito de mejorar las condiciones de acceso para las mercancías de ambas Partes.

6. Para los productos incluidos en este Anexo, se consolida el arancel Nación más Favorecida aplicado por las Partes al 01 de enero del 2003, para efectos del comercio recíproco entre Costa Rica y los Estados Miembros del CARICOM.

7. Las Partes acuerdan que habrá un tratamiento especial y diferenciado para los Aceites, las Grasas y los Jabones, de conformidad con lo establecido en el presente Anexo.

Artículo 02 Programa de Desgravación Arancelaria

A. Tratamiento especial para productos agrícolas seleccionados
Las Partes acuerdan que desde la entrada en vigor de este Acuerdo, las mercancías incluidas en los cuadros A.1 y A.2 estarán sujetas a la tasa aplicada de Nación más Favorecida (NMF) durante los meses especificados. Donde no se indica un período, la fracción arancelaria está sujeta al libre comercio.

 

Cuadro A.1
Tratamiento para ciertos productos agrícolas importados por CARICOM desde Costa Rica
según lo dispuesto en el Artículo 02 del Anexo III.04.2


Código
arancelario
Descripción Barbados Guyana Jamaica Surinam Trinidad y
Tobago
0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao     Enero -
Diciembre
   
070190 Otras papas frescas o refrigeradas     Febrero-Julio    
0702 Tomates frescos o refrigerados Marzo-Junio Febrero-Setiembre Enero -
Diciembre
  Diciembre-Mayo
0703101 Cebollas Enero-Abril        
0703102 Chalotes frescos o refrigerados     Enero -
Diciembre
   
0704101 Coliflor Octubre-Junio       Diciembre-Junio
0704901 Repollo Octubre-Junio Enero-Diciembre Enero -
Diciembre
  Diciembre-Abril
070511 Lechugas repolladas Octubre-Junio   Enero -
Diciembre
  Junio-
Febrero
070519 Las demás lechugas Octubre-Junio   Enero -
Diciembre
  Junio-Febrero
070610 Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados Octubre-Enero   Enero -
Diciembre
   
Ex 070690 Rábanos, frescos o refrigerados     Enero -
Diciembre
   
0707001 Pepino Enero-Mayo Diciembre-Agosto Enero -
Diciembre
  Julio-Marzo
0707002 Pepinillos   Diciembre-Agosto      
0708 Hortalizas de vaina (incluso silvestres), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas
    Enero - Diciembre    
070960 Chile dulce Mayo-Octubre Setiembre -Febrero, Mayo-Junio
Enero -
Diciembre
  Abril-Octubre
070960 Chile picante Mayo-Octubre Diciembre-Julio Enero -
Diciembre
Enero-Diciembre  
070970 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles     Enero -
Diciembre
   
Ex 0709902 Okras Julio-Diciembre Marzo-Octubre Enero -
Diciembre
   
0709903 Calabazas Octubre-Marzo Enero-Setiembre Enero -
Diciembre
   
Ex 0709904 Maíz dulce Julio-Diciembre Agosto-Octubre,
Enero-Abril
Enero -
Diciembre
   
Ex 0709909 Chayote     Enero -
Diciembre
   
071010 Papas     Febrero-Julio    
0713101 Arvejas pigeon   Setiembre-Febrero Marzo-Setiembre   Noviembre-Febrero
071410 Yuca (mandioca) Noviembre-Enero Enero-Diciembre Enero -
Diciembre
Enero-Diciembre  
071420 Camote Setiembre-Febrero Febrero-Setiembre Enero-
Diciembre
Enero-Diciembre Mayo-Diciembre
0714905 Ñame Noviembre-Marzo Febrero-Setiembre Enero-
Diciembre
Enero-Diciembre Noviembre-Febrero
080440 Aguacate   Febrero-Octubre Julio-Noviembre   Julio-Noviembre
Ex 080450 Mangos y guayabas   Junio-Enero Enero -
Diciembre
  Abril-Setiembre
080711 Sandías Octubre-Mayo Junio-Noviembre Enero -
Diciembre
  Enero-Marzo
080719 Melones Octubre-Mayo        
080720 Papaya Enero -
Diciembre
Noviembre –
Marzo
Enero -
Diciembre
  Marzo -
Octubre
0810901 Nísperos   Diciembre-Agosto Enero -
Diciembre
   
0810902 Golden Apples (Spondias Cytherea)   Agosto-Marzo Enero -
Diciembre
   
0810904 Guanábana     Enero -
Diciembre
   
0810906 Carambola   Julio-Setiembre,
Diciembre-Abril
Enero -
Diciembre
   
0810907 Akee (ackee) (Blighia sapida Koenig)     Enero -
Diciembre
   
0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados Mayo-Octubre   Enero -
Diciembre
   
091010 Jengibre     Enero -
Diciembre
   
1202 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados     Enero -
Diciembre
   

Cuadro A.2

Tratamiento para ciertos productos agrícolas a ser importados por Costa Rica desde los PMDs del CARICOM según lo establecido en el Artículo 02 del Anexo III.04.2

 

Código arancelario SA 2002 Descripción Costa Rica
0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas,incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante,aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Enero a Diciembre (Jamaica)
07019000 Las demás Enero a Diciembre (Jamaica)
07020000 Tomates frescos o refrigerados Mayo a Noviembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07031011 Amarillas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031012 Blancas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031013 Rojas Agosto a Noviembre (Barbados)
07031019 Las demás Agosto a Noviembre (Barbados)
07031020 Chalotes Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07041000 Coliflores y brécoles ("broccoli") (únicamente coliflor) Setiembre a Mayo (Barbados, Trinidad y Tobago)
Ex 07049000 Los demás (únicamente repollo) Abril a Diciembre (Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Guyana, Jamaica)
07051100 Repolladas Octubre a Enero (Barbados, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07051900 Las demás Octubre a Enero (Barbados, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica)
070610 Zanahorias y nabos Julio a Noviembre (Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 070690 Los demás (únicamente rábanos) Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07070000 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinos) Julio a Diciembre Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07070000 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados (únicamente pepinillos) Diciembre a Agosto (Guayana)
0708 Hortalizas de vaina (incluso silvestres), aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas Enero a Diciembre (Jamaica)
07096010 Chile dulce Mayo a Setiembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica)
07096020 Chile tabasco (Capsicum frutescens L.) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
07096090 Otros (únicamente otros chiles picantes) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica y Surinam)

070970

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles Enero a Diciembre (Jamaica)

07099010

Maíz dulce Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
07099020 Chayote Enero a Diciembre (Jamaica)
07099030 Ayotes (calabazas) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
07099040 Okras Enero a Junio (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 07099090 Otros (únicamente otras calabazas) Octubre a Diciembre (Barbados, Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
071010 Papas Julio a Diciembre (Jamaica)
Ex 07131000 Arvejas (guisantes, chícharos) (únicamente arvejas pigeon) Enero a Junio (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago)
071410 Yuca (mandioca) Enero a Diciembre (Jamaica, Guyana, Surinam)
071420 Camotes (batatas, boniatos) Enero a Julio, (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
07149020 Ñames (Dioscorea alata) Julio a Diciembre (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago) Enero a Diciembre (Jamaica, Surinam)
080440 Aguacates (paltas) Marzo a Agosto (Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago)

Ex 080450

Guayabas y mangos Enero a Julio (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica)
080711 Sandías Enero a Julio (Barbados, Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre (Jamaica
080719 Los demás Agosto a Diciembre (Barbados)
080720 Papayas Junio a Diciembre (Guyana, Trinidad y Tobago)
Enero a Diciembre( Barbados, Jamaica)
08109010 Guanábanas Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente nísperos) Julio a Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente Golden apples (Spondia Cytherea)) Enero a Junio (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente carambola) Junio a Diciembre (Guyana)
Enero a Diciembre (Jamaica)
Ex 08109090 Otros (únicamente Akee (Blighia sapida Koenig)) Enero a Diciembre (Jamaica)
0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados Enero a Junio (Barbados)
Enero a Diciembre (Jamaica)
091010 Jengibre Enero a Diciembre (Jamaica)
1202 Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados Enero a Diciembre (Jamaica)

B. Productos excluidos

Las mercancías comprendidas en los Cuadros B.1 y B.2 estarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, lo que significa que las Partes aplicarán el arancel NMF a las mercancías clasificadas en estos códigos arancelarios.

Cuadro B.1
Lista de CARICOM
 

Código Arancelario

Descripción

Ex 0203 Carne de cerdo, fresca, refrigerada o congelada, excepto las subpartidas 0203.12 y 0203.22
EX 0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados y congelados (excepto la carne deshuesada mecánicamente)
0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19
0302 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0303 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0401 Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante 
EX 0407 Otros huevos frescos
EX 0602 Plántulas de cítricos
EX 071310 Arveja tipo “Blackeye”
07133 Frijoles (Vigna spp., Phaseolus spp.)
0714901 Malanga
0803001 Banano, fresco
0803002 Plátano, fresco
080430 Piña
0805 Cítricos, frescos o secos
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan tabaco en cualquier proporción
1006 Arroz
1602.41 Jamones y trozos de jamón.
1602.42 Paletas y trozos de paleta.
1701 Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado
170310 Melaza de caña
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
Ex 1902 Pasta, incluso cocidas o rellenas ( de carne u otras sustancias o preparadas de otro modo, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones, cuscús, incluso preparado; excepto la subpartida 1902.19
EX 2008 Banano y plátano, tostado ( tipo “chips”)
EX 2009 Jugos de cítricos, piña, maracuyá y tamarindo, congelado, concentrado u otro, jugo de alguna de estas frutas o mezclas de otros jugos que contengan jugos de estas frutas
EX 2103 Salsa de pimientos (pepper sauce)
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
EX2202 Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada.
2203 Cerveza hecha de malta
220840 Ron y tafia
Ex 2402 Cigarrillos, de tabaco o sustitutos de tabaco
2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco
EX 2501 Sal (incluida la sal de mesa y desnaturalizada)
EX 2523 Cemento Portland y cemento “clinker”
2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
EX 3301 Aceites esenciales de agrios (cítricos)
3301291 Aceites esenciales de laurel
3306.101 Pasta de dientes
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01, y el blanqueador líquido
3406002 Candelas decorativas de parafina
3406003 Otras candelas decorativas de parafina
3406004 Otras candelas decorativas
3808.40 Desinfectantes
4203291 Guantes industriales de cuero o de cuero regenerado
4205 Otros artículos de cuero o de cuero regenerados
EX 4818 Papel higiénico y papel similar, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios , en bobinas de una anchura inferior o igual a 36 cm, o cortados en formato; pañuelos, toallitas para desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés
701091 Envases de vidrio de una capacidad superior a 1 L
701092 Botellas, de capacidad superior a 0.33L pero menor o igual a 1L
701093 Botellas, de capacidad superior a 0.15L pero menor o iguala 0.33L
761010 Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas
8419.191 Calentadores solares de agua, para uso doméstico.
8419.192 Otros calentadores solares de agua.
8544591 Conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2
8544601 Conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2
9401 Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes
940330 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
940340 Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas
940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
9403609 Los demás muebles de madera
9403801 Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en oficinas
9403802 Muebles de otros materiales de los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios
9403809 Muebles de otros materiales
940390 Partes de muebles, de metal, Madera u otro material
 

Cuadro B.2
Lista de Costa Rica

 

Código Arancelario

Descripción

02031100 En canales y medias canales, fresca o refrigerada
02031900 Los demás
02032100 En canales y medias canales, congelada
02032900 Los demás
02071100 Sin trocear, fresco o refrigerado
02071200 Sin trocear, congelado
02071391 Pechugas, frescas o refrigeradas
02071399 Los demás, frescos o refrigerados
02071491 Pechugas, congeladas
02071499 Los demás, congelados
0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados, harina y polvos comestibles de carne o despojos, excepto las subpartidas 0210.11 y 0210.19
0302 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0303 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados
0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor , incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana
0401 Leche y nata, sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
0402 Leche y nata, concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04070090 Otros (únicamente huevos frescos)
06022090 Otros (únicamente plantas de cítricos)
Ex 07131000 Arveja tipo “Blackeye”
071331 Frijoles de las especies Vigna spp., Phaseolus (L) spp. Hepper or Vigan radiata (L) Wilczek
071332 Adzuki ("rojos pequeños") (Phaseolus o Vigna angularis)
071333 Frijoles communes Kidney, incluye los frijoles blancos (phaseolus vulgaris)
071339 Los demás
07149010 Malanga (ñampí) (Colocasia esculenta)
08030011 Bananas, frescas
08030020 Plátanos (Musa acuminata var. Plantain)
08043000 Piñas tropicales
0805 Agrios (cítricos), frescos o secos
0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción
1006 Arroz
1602.41 Jamones y trozos de jamón.
1602.42 Paletas y trozos de paleta.
1701 Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
170310 Melaza de caña
1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
19021100 Pasta, que contenga huevo
19022000 Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otro modo

19023000

Las demás pastas alimenticias
19024000 Cuscús
Ex 20089900 Banano y plátano, tostado ( tipo “chips”)
20091100 Jugo de naranja, congelado
20091200 Jugo de naranja sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20
20091910 Los demás, jugos concentrados
20091990 Los demás
20092100 Jugo de toronja, de valor Brix inferior o igual a 20
20092910 Jugo concentrado
20092990 Otros
20093100 Jugo de cualquier otro agrio, de valor Brix inferior o igual a 20
20093900 Los demás
20094100 Jugo de piña de valor Brix inferior o igual a 20
20094900 Los demás, jugos de piña
20098020 Jugo de maracuyá (Passiflora spp.)
20098040 Jugo de tamarindo concentrado
EX 20098090 Otros (otros jugos de tamarindo)
Ex 20099000 Mezclas de jugos (solo los que contengan jugos de agrios, piña, maracuyá o tamarindo)
Ex 21039000 Los demás (únicamente salsa de pimientos (pepper sauce))
2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
EX2202 Agua, incluidas el agua mineral, con adición de azúcar u otro edulcorante o saborizada (excepto bebidas gaseadas), excluyendo agua gaseada.
2203 Cerveza hecha de malta
220840 Ron y tafia
24022000 Cigarrillos que contengan tabaco
Ex 24029000 Los demás (únicamente cigarrillos)
2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco homogeneizado o reconstituido; extractos y jugos de tabaco
25010020 Sal de mesa
25010090 Las demás
25231000 Cemento sin pulverizar clinker
25232100 Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente
25232900 Los demás
2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados
3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la Nota 4 de este Capítulo
3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso
3210 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero
33011100 De bergamota
33011200 De naranja
33011300 De Limón
33011400 De Lima
33011900 Los demás
Ex 33012900 Los demás (únicamente aceite esencial de laurel)
Ex 33061000 Pasta de dientes
3402 Agentes de superficie orgánica (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01
Ex 34060000 Candelas (candelas de parafina y otras candelas decorativas)
3808.40 Desinfectantes
42032910 Especiales para la protección en el trabajo (únicamente guantes industriales)
4205 Otros artículos de cuero o de cuero regenerados
48181000 Papel higiénico
48182000 Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas
48183000 Manteles y servilletas
48184090 Otros
70109011 Inferior a 4 L
70109019 Los demás
70109021 Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos
70109029 Los demás
70109031 De forma distinta de la cilíndrica, de capacidad inferior o igual a 180 ml y embocadura inferior o igual a 15 mm
70109032 Envases cilíndricos de color ámbar, de embocadura inferior o igual a 32 mm, de los tipos utilizados para medicamentos
70109039 Los demás
761010 Puertas, ventanas y sus marcos, y umbrales para puertas
Ex 84191900 Los demás (únicamente calentadores solares de agua)
Ex 85445910 Alambre y cable de cobre (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2)
Ex 85445990 Otros (únicamente conductores aislados de cobre con diámetro superior a 0.5 mm2)
Ex 85446000 Los demás conductores eléctricos, para tensión superior a 1000 V (únicamente aquellos superiores a 0,52)
9401 Asientos (excepto los de la partida N° 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes
940330 Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas
940340 Muebles de madera de los tipos utilizados cocinas
940350 Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios
Ex 94036000 Otros muebles de madera (excepto de los tipos utilizados en escuelas, iglesias y laboratorios)
94038000 Muebles de otro material, incluido el rotén, mimbre, bambú o materias similares
940390 Partes, de muebles

C. Mercancías sujetas al programa de desgravación arancelaria

Para las mercancías originarias comprendidas en los Cuadros C.1 y C.2, el arancel NMF aplicable al primero de enero del 2003 se eliminará en cuatro etapas anuales iguales, empezando en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y continuará la reducción progresiva cada primero de enero del año siguiente, de conformidad con el siguiente calendario: 

    i) Fecha de entrada en vigor 1/4
    ii) 1 de Enero, 2005 2/4
    iii) 1 de Enero, 2006 3/4
    iv) 1 de Enero, 2007 4/4


Cuadro C.1
Lista de CARICOM

Código arancelario

Descripción

0210191 Coletas
0210191 Las demás carnes saladas o en salmuera
0810903 Maracuyá
1601003 Salami
1801 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
EX 20.07
2007919
2007992
2007993
2007995
2007999
Compotas, jaleas de frutas y mermeladas
210310 Salsa de soya
2103201 Salsa de tomate tipo ketchup
2103202 Otras salsa de tomate
283322 Sulfatos de aluminio
3303 Perfumes y aguas de tocador
Ex 392310 Cajas
Ex 392321 Sacos y bolsas de polímeros de etileno
Ex 392329 Sacos y bolsas de otros plásticos
Ex 392390 Bandejas y tazas
Ex 3924 Vajillas de plástico
4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm
4409 Madera (incluidas las tablillas y frisos para parques (zócalos), sin ensamblar) pe