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Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República de Corea
Capítulos 10-21


PARTE III

INVERSIONES, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

INVERSIONES

CAPÍTULO 10

INVERSIONES

Sección A – Definiciones

Artículo 10.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo TRIMS significa el Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

empresa significa una “empresa”, tal como se define en el Artículo 2.1 y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

institución financiera significa cualquier persona natural o una empresa de una Parte que pretenda proveer o provea servicios financieros de conformidad con la legislación de la Parte en cuyo territorio está localizada;

inversión significa cualquier tipo de activo de propiedad de o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista, y que tenga las características de una inversión, tales como el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de utilidades o ganancias y la asunción de un riesgo. Las formas que una inversión puede tomar incluyen, pero no están limitadas a:

(a) una empresa;

(b) acciones, valores, u otras formas de instrumentos de participación en una empresa;

(c) bonos, debentures, préstamos y otros instrumentos de deuda de una empresa;

(d) derechos contractuales, incluyendo derechos de llave, construcción, administración, producción, concesión o contratos en que la remuneración dependa de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

(e) reclamaciones pecuniarias establecidas o mantenidas en relación con la conducción de actividades comerciales;

(f) derechos de propiedad intelectual;

(g) derechos conferidos de conformidad con el derecho interno o con un contrato, tales como concesiones, licencias, autorizaciones y permisos, excepto aquellos que no crean derechos protegidos por el derecho interno; y<

(h) otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, prendas y fianzas.

pero inversión no significa,

(i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de un crédito en relación con una transacción comercial, como por ejemplo el financiamiento al comercio; y

(j) una resolución dictada en un procedimiento judicial o administrativo;

inversión de un inversionista de una Parte significa la inversión de propiedad o bajo control, directo o indirecto, de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos de la Sección C;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o una empresa de dicha Parte, que realiza un acto jurídico en el territorio de la otra Parte, con el objetivo de materializar una inversión dentro de dicho territorio, comprometiendo capital o, cuando sea aplicable, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no sea inversionista de una Parte;

moneda del Grupo de los Siete significa la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la Sección C;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme a los Artículos 10.24 ó 10.30.

Sección B – Inversiones

Artículo 10.2: Ámbito de aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte;

(b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

(c) en lo relativo a los Artículos 10.7 y 10.18, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este Capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, como a las inversiones realizadas o adquiridas con posterioridad.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte en cuanto a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte; y

(b) las reclamaciones entabladas o derivadas de hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor;

4. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, si los servicios suministrados en el ejercicio de funciones gubernamentales, tales como servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, son prestados en el territorio de una Parte sobre bases comerciales o de competencia con uno o más prestadores de servicios, estos servicios estarán cubiertos por las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 10.3: Trato nacional

1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 10.4: Trato de nación más favorecida

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, realizadas o materializadas de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte, y a los inversionistas de la otra Parte que hayan realizado o materializado dichas inversiones, un trato no menos favorable que el que otorgan, en circunstancias similares, a las inversiones realizadas o materializadas por inversionistas de cualquier tercer país o a los inversionistas de dichas inversiones.

2. Si una Parte otorga a las inversiones de inversionistas de un tercer país o a los inversionistas de un tercer país, un trato más favorable, en virtud de un acuerdo que establezca, entre otras, un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión económica o cualquier otra forma de organización económica regional de la cual la Parte sea miembro, la Parte no estará obligada a otorgar dicho tratamiento a las inversiones de inversionistas de la otra Parte o a los inversionistas de la otra Parte.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, si una Parte realiza cualquier liberalización adicional, de conformidad con el Artículo 10.9.1 y 10.9.2, mediante un acuerdo con un tercer país, permitirá que la otra Parte tenga la oportunidad adecuada de negociar el trato otorgado en dicho acuerdo, sobre una base mutuamente ventajosa con el propósito de asegurar un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 10.5: Nivel mínimo de trato

1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, un nivel mínimo de trato a los extranjeros, incluido un trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” contenidos en el párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario.

3. La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Tratado, o de otro acuerdo internacional, no establece que se ha infringido este Artículo.

Artículo 10.6: Pérdidas y compensación

Los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas ocasionadas por una guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, contienda civil u otras situaciones similares, y que dichas pérdidas, además, resulten de la requisición o destrucción de la propiedad que no sean ocasionadas en acciones de combate o que no fuera requerida por las circunstancias, en el territorio de la otra Parte, harán que esta última otorgue un tratamiento, en lo referente a la restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no menos favorable que aquel que dicha Parte otorga a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un tercer país, cualquiera sea el más favorable para los inversionistas afectados.

Artículo 10.7: Requisitos de desempeño

1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualesquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ninguna obligación o compromiso, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un tercer país en su territorio para:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;

(d) relacionar de cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier modo dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir tecnología, un proceso productivo u otros conocimientos de su propiedad exclusiva a una persona en su territorio, salvo cuando el requisito haya sido impuesto o la obligación o compromiso se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad competente para reparar una supuesta violación de la ley de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones del presente Tratado; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o medio ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el inciso 1(f). Para brindar mayor certeza, los Artículos 10.3 y 10.4 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir en su territorio las ventas de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como un impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un tercer país, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe determinadas instalaciones, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio. En caso de cualquier inconsistencia entre este párrafo y el Acuerdo TRIMS, este último prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o a las inversiones internacionales, nada de lo dispuesto en los incisos 1(b) o (c) o 3(a) o (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental:

(a) necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Tratado;

(b) necesarias para proteger la vida o la salud humanas, animal o vegetal; o

(c) necesarias para la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no.

7. Las disposiciones contenidas en:

(a) los incisos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos de calificación correspondientes a los bienes y servicios en cuanto a los programas de promoción para las exportaciones y de ayuda externa;

(b) los incisos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

(c) los incisos 3(a) y (b) no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de los bienes, necesario para calificar para obtener aranceles o cuotas preferenciales.

8. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 10.8: Altos ejecutivos y directorios

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de una Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o de cualquier comité de ese directorio, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.9: Reservas y excepciones

1. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, como se estipula en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8.

2. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y comprendida en su lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones emanados de acuerdos internacionales relativos a la protección de los derechos de propiedad intelectual de los cuales ambas Partes sean parte, incluido el Acuerdo ADPIC y otros tratados celebrados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

5. Los Artículos 10.3 y 10.8 no se aplican a:

(a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

(b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

6. Los Artículos 10.3, 10.7 y 10.8 no se aplican a cualquier régimen especial y voluntario de inversión, tal como se establece en el Anexo 10.9.6.

Artículo 10.10: Liberalización futura

A través de negociaciones futuras, que serán programadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 10.9 sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 10.11: Transferencias

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 10.11, las Partes permitirán que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

(a) el capital inicial y las cantidades adicionales para mantener o aumentar la inversión;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) ganancias derivadas de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

(d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.13; y

(f) pagos que provengan de la aplicación de la Sección C.

2. Las Partes permitirán que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Las Partes no podrán exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio y operaciones de valores;

(c) infracciones penales;

(d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o>

(e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con los incisos comprendidos entre los literales (a) hasta la (e) del párrafo 4.

6. Sin perjuicio del párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en el presente Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 10.12: Excepciones y medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, los pagos y movimientos de capital entre las Partes causen o amenacen causar serias dificultades a la operación de la política monetaria o la política cambiaria de cualquiera de las Partes, la Parte afectada podrá tomar medidas de salvaguardia con respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias, por un período que no exceda de un año. La aplicación de medidas de salvaguardia podrá ser extendida mediante su reintroducción formal.

2. La Parte que adopte una medida de salvaguardia informará inmediatamente a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

Artículo 10.13: Expropiación y compensación

1. Las Partes no podrán nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, salvo que sea:

(a) por causa de utilidad pública;

(b) sobre bases no discriminatorias;

(c) con apego al principio del debido proceso y al Artículo 10.5 (1); y

(d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación) y no reflejará ningún cambio de valor debido a que la intención de expropiar se conoció con anterioridad a la fecha de expropiación. Los criterios de valoración incluirán el valor de negocio en marcha, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se realizará sin demora y será plenamente liquidable.

4. En caso que la indemnización sea pagada en alguna moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.

5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada a la fecha de pago no será inferior a aquella que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.

6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el Artículo 10.11.

7. Este Artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual o a la revocación,limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea coherente con el Acuerdo ADPIC.

Artículo 10.14: Subrogación

1. Cuando una Parte o una agencia autorizada por esa Parte haya otorgado un contrato de seguro o cualquier otra forma de garantía financiera en contra de riesgos no comerciales con respecto a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte y cuando el pago se haya efectuado en conformidad con este contrato o garantía financiera por la primera Parte o agencia autorizada por ésta, la última Parte reconocerá los derechos de la primera Parte o de la agencia autorizada por la misma, en virtud del principio de subrogación en los derechos del inversionista.

2. Cuando una Parte o la agencia autorizada por la Parte haya efectuado un pago a su inversionista y haya asumido los derechos y reclamaciones del inversionista, este inversionista no podrá perseguir aquellos derechos y reclamaciones en contra de la otra Parte, a menos que sea autorizado para actuar a nombre de la Parte que ha efectuado el pago.

Artículo 10.15: Formalidades especiales y requisitos de información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 10.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que establezca formalidades especiales relacionadas con el establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, a condición de que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.3 ó 10.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de toda divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 10.16: Relación con otros capítulos

1. En caso de cualquier inconsistencia entre éste y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá el otro capítulo en la medida de la inconsistencia.

2. La exigencia de una Parte de que un prestador de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, de por sí, que este Capítulo sea aplicable a la prestación transfronteriza de ese servicio.

Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o a la garantía.

Artículo 10.17: Denegación de beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un tercer país, y la Parte que deniegue los beneficios:

(a) no mantiene relaciones diplomáticas con el tercer país; o

(b) adopta o mantiene medidas en relación con el tercer país, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a esa empresa o a sus inversiones.

2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un tercer país son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 10.18: Medidas relativas al medio ambiente

1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como un impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado estimular la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud o seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o derogar de cualquier otro modo, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión por esos medios, podrá solicitar consultas con esa Parte y ambas celebrarán consultas con el fin de evitar incentivos de esa índole.

 

Sección C

Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte

Artículo 10.19: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el Capítulo 19, esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 10.20: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación, de acuerdo con este Artículo, en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o en el Artículo 14.8 (Empresas del Estado) y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 10.21: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

1. De conformidad con el Anexo 10.20, un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica de propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o

indirecto, podrá someter a arbitraje, de acuerdo con esta Sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B o el Artículo 14.8 y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o a consecuencia de la misma.

2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1 si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del Artículo 10.20 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del Artículo 10.24, el Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.

4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta Sección.

Artículo 10.22: Solución de una reclamación mediante consultas y negociación

Las partes contendientes deberán intentar en primer término dirimir la controversia por vía de consultas o negociación.

Artículo 10.23: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje a lo menos 90 días antes de que se presente la reclamación, señalando lo siguiente en dicha notificación:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, en casos en que la reclamación se haya realizado conforme al Artículo 10.21, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;

(b) las disposiciones del presente Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

(d) la reparación que se solicita además del monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 10.24: Sometimiento de la reclamación al arbitraje

1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los hechos que dieron origen a la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta Sección.

Artículo 10.25 Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.19, sólo si:

(a) el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente;

(b) consiente en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en el presente Tratado; y

(c) el inversionista y cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncien a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto de la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 10.20, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 10.21, sólo si tanto el inversionista como la empresa:

(a) que sean una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente;

(b) consienten en someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en el presente Tratado; y

(c) renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el Artículo 10.21 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la ley de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

3. Una vez que el inversionista contendiente somete la disputa ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de una Parte, el inversionista no podrá alegar, posteriormente, en un arbitraje conforme a esta Sección, que la medida constituye una infracción según se señala en los Artículos 10.20 y 10.21.

4. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.

5. Sólo en el caso que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:

(a) no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al inciso 1(c) ó 2(c); y

(b) no se aplicará el Artículo. 10.24.1 (b).

Artículo 10.26: Consentimiento al arbitraje

1. Las Partes consienten en someter a arbitraje las reclamaciones con apego a los procedimientos establecidos en el presente Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:

(a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.

Artículo 10.27: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al Artículo 10.30, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, que presidirá el Tribunal arbitral, será designado por acuerdo entre las partes contendientes.

Artículo 10.28: Integración del Tribunal en caso que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el Artículo 10.30, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados, pero no al presidente del Tribunal el cual será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.

3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de la Parte contendiente o nacional de la Parte del inversionista contendiente. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, del panel de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.

4. A la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de 30 árbitros como posibles presidentes del Tribunal arbitral, ninguno de los cuales podrá ser nacional de una Parte, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el Artículo 10.24 y que además cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversiones. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 10.29: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los fines del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el Artículo 10.28.3 o sobre una base distinta a la nacionalidad:

(a) la Parte contendiente aceptará la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.20, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.21.1 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.30: Acumulación de procedimientos

1. Un Tribunal establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, excepto por lo dispuesto en esta Sección.

2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este Artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el Artículo 10.24 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá ordenar que:

(a) asuma jurisdicción, conozca y resuelva todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o

(b) asuma jurisdicción, conozca y resuelva una o más de las reclamaciones cuya resolución estime contribuirá a la resolución de las otras.

3. Una parte contendiente que desee obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se desea obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

4. La parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se procura obtener la orden de acumulación.

5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no podrá ser nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el párrafo 4 del Artículo 10.28 y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará los nombramientos faltantes a su discreción. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.

6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 10.20 ó 10.21 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido conforme al Artículo 10.24 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de la misma, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 10.24 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 10.31: Notificaciones

1. La Parte contendiente entregará al Secretariado, dentro de un plazo de 15 días a contar de la fecha en que la reciba la Parte contendiente, una copia de:

(a) una solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) una notificación de arbitraje conforme el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

2. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del párrafo 3 del Artículo 10.30:

(a) en un plazo de 15 días a contar de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente;

(b) en un plazo de 15 días a contar de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

3. La Parte contendiente entregará al Secretariado copia de una solicitud formulada en los términos del párrafo 6 del Artículo 10.30 en un plazo de 15 días a contar de la fecha de recepción de la solicitud.

4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.

5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:

(a) una notificación por escrito de una reclamación presentada para arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de presentación de la reclamación; y

(b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 10.32: Participación de una Parte

Previa notificación por escrito a las partes contendientes, una Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre una materia de interpretación relacionada con este Tratado.

Artículo 10.33: Documentación

1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de los documentos que se detallan a continuación, para lo cual el solicitante deberá sufragar los costos correspondientes:

(a) las pruebas presentadas al Tribunal; y

(b) los argumentos presentados por escrito por las partes contendientes.

2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, deberá tratar la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.34: Sede del procedimiento arbitral

A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, un Tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de acuerdo con:

(a) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o

(b) por el Convenio del CIADI; o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 10.35: Derecho aplicable

1. Un Tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con el presente Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de el presente Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.36: Interpretación de los Anexos

1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I o Anexo II, a petición de la Parte contendiente el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a contar de la entrega de la solicitud presentará su interpretación por escrito al Tribunal.

2. Adicionalmente al párrafo 2 del Artículo 10.35, la interpretación de la Comisión presentada conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.37: Informes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje pertinentes, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 10.38: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá dictaminar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni imponer la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el Artículo 10.20 ó 10.21. Para efectos de este párrafo, se considerará que una orden incluye una recomendación.

Artículo 10.39: Laudo definitivo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan;

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

2. Un Tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el Artículo 10.21.1:

(a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;

(b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa;

(c) y el laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pudiera tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.

4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 10.40: Carácter definitivo y ejecución del laudo

1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:

(i) no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

(i) no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un tribunal no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

4. Las Partes dispondrán la debida ejecución de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente no cumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al Artículo 19.6. La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) una recomendación en el sentido que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o la Convención de Nueva York, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.41: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando:

(a) la solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;

(b) la notificación de arbitraje de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI ha sido recibida por el Secretario General; o

(c) la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de CNUDMI ha sido recibida por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 10.41.2.

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido orecibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

4. El Anexo 10.41.4 se aplica a las Partes señaladas en ese Anexo en lo referente a la publicación de laudos.

Artículo 10.42: Exclusiones

Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta Sección o del Capítulo 19 a otras acciones realizadas por una Parte de conformidad con el Artículo 20.2, la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o la inversión de dicho inversionista, de acuerdo con aquel Artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.



Sección D

Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 10.43: Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

1. Las Partes establecen un Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el Anexo 10.43.

2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier momento a solicitud de una Parte o de la Comisión.

3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:

(a) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo y del Capítulo 11;

(b) discutir materias de servicios transfronterizos e inversiones de interés bilateral; y

(c) examinar bilateralmente temas relacionados con inversiones y servicios transfronterizos que se discuten en otros foros internacionales.

 

Anexo 10.9.6

1. El Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, es un régimen voluntario y especial de inversión para Chile.

2. Alternativamente al régimen ordinario de ingreso de capitales a Chile, para invertir en Chile, los potenciales inversionistas potenciales pueden solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras sujetarse al régimen que establece el Decreto Ley 600.

3. Las obligaciones y compromisos contenidos en este Capítulo no se aplican al Decreto Ley 600, Estatuto de la Inversión Extranjera, a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, a la continuación o pronta renovación de tales leyes y a las modificaciones de ellas o a ningún régimen especial y/o voluntario de inversión que pueda ser adoptado en el futuro por Chile.

4. Para mayor certeza, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de rechazar las solicitudes de inversión a través del Decreto Ley 600 y de la Ley 18.657. Adicionalmente, el Comité de Inversiones Extranjeras de Chile tiene el derecho de regular los términos y condiciones a los cuales quedará sujeta la inversión extranjera que se realicen conforme al Decreto Ley 600 y la Ley 18.657.

 

Anexo 10.11

Con respecto a las obligaciones contenidas en el Artículo 10.11, Chile se reserva:

1. el derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso (c) de este Anexo, mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de la República de Corea o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que:

(a) en el caso de una inversión hecha conforme al Decreto Ley 600 (1974), Estatuto de la Inversión Extranjera, haya transcurrido un año desde la fecha de la transferencia a Chile; o

(b) en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley de Fondos de Inversión de Capital Extranjero, hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la transferencia a Chile;

2. el derecho de adoptar medidas consistentes con este Anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta total o parcial de la inversión por un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile;

3. el derecho del Banco Central de Chile de mantener o adoptar medidas de conformidad con la "Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, Ley 18.840" (en lo sucesivo, Ley 18.840), u otra legislación, con objeto de garantizar la estabilidad monetaria y el funcionamiento normal de pagos nacionales y extranjeros. Con este fin, el Banco Central de Chile está facultado para regular el suministro de dinero y crédito en circulación y las operaciones de crédito internacional y de divisas. Asimismo, el Banco Central de Chile está facultado a dictar normas en materia monetaria, de crédito, financiera y de divisas. Tales medidas incluyen, entre otras, el establecimiento de restricciones o limitaciones a los pagos corrientes y las transferencias (movimientos de capital) desde o hacia Chile, así como las transacciones relacionadas con esas operaciones, que requieran que los depósitos, inversiones o créditos de o para un país extranjero estén sujetos a un requisito de reserva ("encaje").

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el requisito de reserva que el Banco Central de Chile puede aplicar en virtud del Artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840 no podrá ser superior al 30 por ciento de la cantidad transferida y no se podrá imponer una duración superior a un período superior a dos años.

Anexo 10.20

1. Un inversionista de una Parte, por cuenta propia o en representación de una empresa, sólo podrá presentar una reclamación en conformidad con la Sección C de este Capítulo, en relación con inversiones hechas o materializadas de acuerdo con las leyes o regulaciones de la otra Parte.

2. Ambas Partes negociarán la cobertura de la Sección C de este Capítulo, como también la modificación de cualquier otro Artículo de la Sección C que consideren apropiada, tomando en consideración el resultado de las negociaciones bilaterales, regionales o multilaterales que aborden asuntos relevantes, a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Tratado.

 

Anexo 10.41.2

Entrega de documentos

Chile

El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C para Chile es:

Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
Morandé 441
Santiago, Chile.

Corea

El lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la Sección C para Corea es:

Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Justicia
República de Corea
Government Complex, Kwacheon
Corea

 

Anexo 10.41.4

Publicación de laudos

Chile

Cuando Chile sea la parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

Corea

Cuando Corea sea la parte contendiente, ya sea Corea o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.

 

Anexo 10.43

Integrantes del Comité de Inversiones y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos del Artículo 10.43, el Comité estará integrado por:

1. En el caso de Chile, la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesor legal.

2. En el caso de Corea, el Director General de la Agencia de Cooperación Económica Internacional del Ministerio de Finanzas y Economía, o su sucesor legal.

 

CAPÍTULO 11

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de servicios significa la prestación de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definida en el Artículo 10.1, en ese territorio;

empresa significa una "empresa" de acuerdo con la definición señalada en el Artículo 2.1, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, incluida la sucursal localizada en el territorio de una Parte que realiza actividades económicas en ese territorio;

servicios financieros significa cualquier servicio de naturaleza financiera, incluidos aquellos definidos en el párrafo 5(a) del Anexo de Servicios Financieros del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios;

servicios profesionales significa aquellos servicios que, para su prestación, requieren de una educación superior especializada, o bien de capacitación o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o integrantes de tripulaciones de barcos o aeronaves;

restricción cuantitativa significa una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

(a) el número de prestadores de servicios, ya sea a través de una cuota, un monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

(b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, ya sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo;

prestador de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretende prestar o presta un servicio; y

servicios aéreos especializados significa los servicios de cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios forestales, publicidad aérea, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo.

Artículo 11.2: Alcance y cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte respecto de los servicios transfronterizos que prestan los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las medidas relacionadas con:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en el territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Para los fines de este Capítulo, las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte se refiere a las medidas adoptadas o mantenidas por los organismos gubernamentales o no gubernamentales en el ejercicio de una autoridad reglamentaria, administrativa u otra que le hubiese sido delegada por el respectivo Gobierno.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) el comercio transfronterizo de servicios financieros;

(b) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, ya sean regulares o no regulares, y otros servicios de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave está retirada del servicio,

(ii) los servicios aéreos especializados;

(iii) los servicios de remolque de planeadores, servicios de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción; transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos; y

(iv) los sistemas computarizados de reservas;

(c) las contrataciones públicas de una Parte o de una empresa del Estado;

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Gobierno; y

(e) los servicios prestados como parte del ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, servicios de readaptación social, pensiones o seguros de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia.

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(e), si los servicios prestados en el ejercicio de una autoridad gubernamental, tales como la ejecución de leyes, los servicios de readaptación social, las pensiones o seguros de desempleo, los servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la infancia se proporcionan en el territorio de una Parte sobre una base comercial o compitiendo con uno o más prestadores de servicios, dichos servicios se regirán por las disposiciones de este Capítulo.

5. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer una a una Parte una obligación, respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir un derecho a ese nacional, respecto a dicho ingreso o empleo.

Artículo 11.3: Trato nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable al otorgado, en circunstancias similares, a sus propios servicios o prestadores de servicios.

Artículo 11.4: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa o que sea residente en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 11.5: Reservas

1. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) una Parte a nivel nacional, tal como se indica en su lista del Anexo I; o

(ii) un gobierno local;

(b) la continuación o la inmediata renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o

(c) la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los Artículos 11.3 y 11.4.

2. Los Artículos 11.3 y 11.4 no se aplicarán a cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte respecto de los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo II.

Artículo 11.6: Restricciones cuantitativas

1. Cada Parte establecerá en su lista del Anexo III cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa que adopte después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, e indicará la restricción en su lista del Anexo III, salvo aquellas que se adopten a nivel de gobierno local.

3. Las Partes se esforzarán periódicamente, pero en todo caso al menos cada dos años por negociar la liberalización o eliminación de las restricciones cuantitativas establecidas en su lista del Anexo III, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 11.7: Liberalización futura

1. A través de negociaciones futuras, que serán convocadas cada dos años por la Comisión después de la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada, con miras a lograr la reducción o la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el Artículo 11.5, sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

2. Si una Parte profundiza la liberalización alcanzada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 11.5, mediante un acuerdo con un tercer país, dicha Parte otorgará la adecuada oportunidad a la otra Parte de negociar el trato concedido sobre una base mutuamente ventajosa y asegurando un balance general de derechos y obligaciones.

Artículo 11.8: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su lista del Anexo IV los compromisos asumidos con el fin de liberalizar restricciones cuantitativas, los requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 11.9: Procedimientos

La Comisión establecerá procedimientos para:

(a) que una Parte notifique e incluya en su lista pertinente:

(i) las restricciones cuantitativas, de conformidad con el Artículo 11.6.2;

(ii) los compromisos referentes al Artículo 11.8;

(iii) las reformas a las que hace referencia el Artículo 11.5.1(c); y

(b) las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 11.10: Otorgamiento de licencias y certificados

1. Con el objeto de asegurar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificados a los nacionales de la otra Parte no constituya un obstáculo innecesario al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurar que dichas medidas:

(a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y aptitud para prestar un servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

(c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o mediante un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de un tercer país, dicha Parte proporcionará a la otra Parte la adecuada oportunidad para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de esa otra Parte, también deberían reconocerse o para celebrar un acuerdo o arreglo que tenga efectos equivalentes.

3. El Anexo 11.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales.

Artículo 11.11: Denegación de beneficios

Previa notificación y consultas de conformidad con los Artículos 17.4 y 19.4, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en el territorio de la otra Parte, y que es de propiedad o está bajo el control de personas de un tercer país.

 

Anexo 11.10

Servicios Profesionales

Objetivos

1. El objetivo de este Anexo es establecer las reglas que deberán observar las Partes para reducir y eliminar gradualmente dentro de sus territorios las barreras para la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

2. Cada Parte se asegurará que sus autoridades competentes, dentro de un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud para el otorgamiento de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:

(a) si la solicitud está completa, resuelva sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o

(b) si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y le notifique de la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

3. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar a la Comisión recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.

4. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse en relación con los siguientes aspectos:

(a) educación – acreditación de escuelas o de programas académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación tales como exámenes orales y entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;

(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;

(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación – educación permanente y los requisitos correspondientes para la conservación del certificado profesional;

(f) ámbito de acción – extensión y límites de las actividades autorizadas;

(g) conocimientos locales – requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como leyes y reglamentaciones, idioma, geografía o clima locales; y

(h) protección al consumidor – requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

5. Al recibir una recomendación como la señalada en el párrafo 3, la Comisión la revisará en un plazo razonable para decidir si es compatible con las disposiciones del presente Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo la Comisión, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación, en los casos que corresponda, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

6. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

7. La Comisión revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la aplicación de las disposiciones de esta Sección.

 

CAPÍTULO 12

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comunicaciones internas de la empresa significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

(a) internamente o con sus subsidiarias, sucursales o filiales o entre las mismas, según la definición de cada Parte; o

(b) en forma no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa y que sostengan una relación contractual continua con ella,

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones suministrados a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado significa el equipo terminal u otro equipo que haya sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal significa cualquier dispositivo digital o analógico capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de transporte de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

monopolio significa una entidad, que incluye a los consorcios o agencias de gobierno, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte sea mantenida o designada como único proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

no discriminatorio significa en términos y condiciones no menos favorables que aquellas otorgadas a cualquier otro cliente, usuario o cliente potencial o usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares o de servicios mejorados o de valor agregado en circunstancias similares;

normalización significa un documento, aprobado por un organismo reconocido que establece reglas, pautas o características para el uso común y reiterado de bienes o procesos o métodos de producción relacionados con los mismos o bien para servicios o métodos de operación referidos a los mismos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado en la medida que éstos se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa el "procedimiento de evaluación de la conformidad" según se define en el Artículo 9.1 e incluye los procedimientos establecidos en el Anexo 12.1;

protocolo significa un conjunto de reglas y formatos que rigen para el intercambio de información entre dos entidades que son pares, para efectos de la transferencia de información de señales y/o datos;

punto terminal de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en las instalaciones del cliente;

red privada significa la red de transporte de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para las comunicaciones internas de una empresa o entre personas definidas previamente;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite efectuar las telecomunicaciones entre puntos terminales definidos de la red;

redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones significa las redes públicas de transporte de telecomunicaciones o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

regulación técnica significa un documento que establece las características de los bienes o procesos y métodos relativos a su producción o bien las características de los servicios y métodos relativos a su operación, incluyendo las disposiciones administrativas pertinentes cuyo cumplimiento sea obligatorio. También puede incluir o referirse exclusivamente a los requisitos de terminología, símbolos, empaque, marcado o etiquetado que se apliquen a un bien, a un proceso o a un método de operación o producción;

servicios mejorados o de valor agregado significa los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida por un cliente;

(b) proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o

(c) implican la interacción del cliente con la información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicio de telecomunicaciones significa un servicio suministrado por medio de la trasmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético, pero no significa la transmisión por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión para el público en general; y

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético.

Artículo 12.2: Ámbito y cobertura

1. Este Capítulo se refiere a:

(a) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto al acceso a y uso de redes o servicios de transporte de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluido el acceso y uso por parte de dichas personas cuando operen redes privadas;

(b) las medidas que una Parte adopte o mantenga en cuanto a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en el territorio de la primera o en forma transfronteriza; y

(c) las medidas relativas a la normalización en cuanto a la conexión de un equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones.2

2. Excepto para asegurar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso continuo a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y uso ininterrumpido de las mismas, este Capítulo no se aplicará a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga respecto de la radiodifusión o distribución por cable de la programación de radio o televisión.

3. Ninguna disposición contenida en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte para que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

(b) obligar o exigir a una Parte que ésta, a su vez, exija a una persona que establezca, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones a terceras personas; u

(d) obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión para que ponga a disposición su infraestructura de distribución por cable o radiodifusión como red pública de transporte de telecomunicaciones.

Artículo 12.3: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicación y su uso

1. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la realización de sus negocios, incluyendo aquellos establecidos en los párrafos 2 a 8.

2. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cada Parte se asegurará que a las personas de la otra Parte se les permita:

(a) comprar o arrendar, y conectar un equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa hacia y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptados por dichas personas;

(c) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y

(d) utilizar los protocolos de operación que ellos elijan.

3. Cada Parte se asegurará que la fijación de precios de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios.

4. Cada Parte se asegurará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que pueda ser leída por una máquina en el territorio de la otra Parte.

5. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.1, ninguna disposición contenida en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de las redes o de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

6. Cada Parte se asegurará que, además de lo dispuesto en el Artículo 12.5, no se impongan más condiciones para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el uso de las mismas que las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

7. Siempre que las condiciones de acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) restricciones respecto de la reventa o uso compartido de tales servicios;

(b) requisitos para el uso de interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o los servicios;

(c) restricciones para la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y

(d) procedimientos para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que las solicitudes presentadas se procesen en forma expedita.

Artículo 12.4: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

1. Cada Parte se asegurará que:

(a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes registradas se procesen en forma expedita; y

(b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante posee la solvencia financiera necesaria para iniciar la prestación del servicio o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas pertinentes de la Parte.

2. Ninguna Parte podrá exigir a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado que:

(a) proporcione dichos servicios al público en general;

(b) justifique sus tarifas de acuerdo a sus costos;

(c) registre una tarifa;

(d) interconecte sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

(e) cumpla con alguna norma o regulación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de transporte de telecomunicaciones.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá exigir el registro de una tarifa a:

(a) un prestador de servicios con el fin de corregir una práctica de dicho prestador que la Parte haya considerado, en un caso particular, como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o

(b) un monopolio al cual se apliquen las disposiciones del Artículo 12.6.

Artículo 12.5: Medidas relativas a la normalización

1. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de un equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:

(a) impedir que se produzcan daños técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, o el deterioro de los mismos;

(c) impedir la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético;

(d) impedir el mal funcionamiento del equipo de facturación;

(e) asegurar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(f) asegurar la seguridad eléctrica del equipo de comunicaciones; o

(g) facilitar el uso eficiente de los recursos del espectro de radio.

2. Antes de que se pueda comercializar un terminal u otro equipo no autorizado, una Parte podrá exigir la aprobación de la conexión a la red pública de transporte de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.

3. Cada Parte se asegurará que los puntos terminales de las redes públicas de transporte de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.

4. Ninguna de las Partes exigirá una autorización por separado para que un equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección y que cumple con los criterios establecidos en el párrafo 1.

5. Además de lo dispuesto en el Acuerdo sobre OTC, cada Parte deberá:

(a) asegurar que sus procedimientos de evaluación de conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes presentadas al efecto sean tramitadas en forma expedita;

(b) permitir que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal u otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de transporte de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, sujeto al derecho de la misma de revisar la exactitud e integridad de los resultados de las pruebas; y

(c) asegurar que no sea discriminatoria ninguna de las medidas que adopte o mantenga para exigir que se autorice a determinadas personas como agentes de proveedores de equipos de telecomunicación ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

6. A más tardar en un plazo de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, cada Parte deberá adoptar, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en el territorio de la otra Parte, en conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar. Para los detalles de los procedimientos y métodos para el reconocimiento y aceptación mutua de laboratorios e informes de las pruebas, el Comité de Telecomunicaciones deberá tomar en cuenta los métodos y procedimientos descritos en el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo del Foro Económico del Asia-Pacífico (APEC) sobre Evaluación de la Conformidad de los Equipos de Telecomunicaciones (adoptado el 8 de mayo de 1998).

7. Las Partes establecen un Comité de Normas de Telecomunicaciones, compuesto por representantes de cada Parte.

8. El Comité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el Anexo 12.5.8.

Artículo 12.6 Monopolios

1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para entregar redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes y servicios vinculados con las telecomunicaciones, la Parte se asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de acuerdos con sus filiales, de modo tal que afecte en forma desventajosa a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas depredadoras y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, medidas eficaces para impedir cualquier conducta contraria a la competencia, tales como:

(a) requisitos de contabilidad;

(b) requisitos de separación estructural;

(c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores el acceso a y el uso de sus redes o sus servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; y

(d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos en las redes públicas de transporte de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12.7: Transparencia

Además de lo dispuesto en el Artículo 17.3, cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

(a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(b) especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;

(c) información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a normalización que afecten a dicho acceso y uso;

(d) condiciones aplicables a la conexión del equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de transporte de telecomunicaciones; y

(e) requisitos de notificación, permiso, registro, licencia, o concesiones.

Artículo 12.8: Relación con los otros capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro capítulo del presente Tratado, prevalecerá lo establecido en este Capítulo en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.9: Relación con Organizaciones y Tratados Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad y la interoperabilidad global de las redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas a través de la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12.10: Cooperación técnica y otras consultas

1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de transporte de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de adiestramiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.

2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

Anexo 12.1

Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para Chile:

1. La institución competente responsable de la adopción de los procedimientos de evaluación de la conformidad es la Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, o su sucesor legal.

2. Las medidas existentes son las siguientes:

(a) Ley Nº 18.168, Diario Oficial, 2 de octubre de 1982, Ley General de Telecomunicaciones

(b) Decreto Supremo Nº 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, 8 de enero de