OEA

 

Tratado de Libre Comercio Costa Rica - México

Decisiones de la Comisión Administradora

Decisión Nº 8 - Modificaciones al Anexo al Artículo 5-03 y su Apéndice, al Anexo 2 al Artículo 5-15 y al Anexo al Artículo 5-27 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, con las adecuaciones derivadas de las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Modificación de Mercancias de 1996.

Decisión N° 8

Modificaciones al anexo al artículo 5-03 y su apéndice, al anexo 1 al artículo 5-15, al anexo 2 al artículo 5-15 y al anexo al artículo 5-27 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, con las adecuaciones derivadas de las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Modificación de Mercancías de 1996

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, conscientes de la necesidad de realizar las adecuaciones correspondientes, derivadas de las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías de 1996 y con el objetivo de facilitar el intercambio comercial en el marco del Tratado.

DECIDE:


Adoptar el anexo al artículo 5-03 y su respectivo apéndice, con las adecuaciones derivadas de las modificaciones en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1996, en sustitución del Anexo que actualmente forma parte del Tratado. Dicho anexo se encuentra en el anexo I a la presente decisión y forma parte integrante de la misma. Adoptar el anexo I al artículo 5-15, con las adecuaciones derivadas de las modificaciones en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1996, en sustitución del Anexo que actualmente forma parte del Tratado. Dicho anexo se encuentra en el anexo II a la presente decisión y forma parte integrante de la misma.

Adoptar el anexo 2 al artículo 5-15, con las adecuaciones derivadas de las modificaciones en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1996, en sustitución del Anexo que actualmente forma parte del Tratado. Dicho anexo se encuentra en el anexo III a la presente decisión y forma parte integrante de la misma.

Adoptar el anexo al artículo 5-27, con las adecuaciones es derivadas de las modificaciones en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1996, en sustitución del Anexo que actualmente forma parte del Tratado. Dicho anexo se encuentra en el anexo IV a la presente decisión y forma parte integrante de la misma.

Las Partes se comprometen a implementar el presente acuerdo de conformidad con lo que establezcan sus respectivas legislaciones internas.

Samuel Guzowski Rose,
Ministro de Comercio
Exterior de Costa Rica

Herminio Blanco Mendoza,
Secretario de Comercio y
Fomento Industrial de México

México D.F. a 09 de junio de 1998

 

Por los Estados Unidos Mexicano,
Herminio Blanco Mendozas

                  

Por la República de Costa Rica,
Samuel Guzowski Rose

____________________________________

 

Anexo al artículo 5-03
Reglas específicas de origen

Sección A - Nota general interpretativa

1. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción.

2. La regla aplicable a una fracción tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o  subpartida que comprende la fracción.

3. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los materiales no originarios.

4. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en los capítulos 01 al 24 del Sistema Armonizado, significa peso neto salvo que se especifique lo contrario en el Sistema Armonizado.

5. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional en las reglas específicas de origen, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 5-15 y en el artículo 5-27.

6. Cuando una regla específica se defina a un nivel de ocho dígitos, se estará a lo dispuesto en el apéndice a este anexo.

Sección B - Reglas específicas de origen

Anexo 2 al artículo 5-15

Lista de componentes y materiales para la aplicación del párrafo 3 del artículo 5-15

1.  Componente: Motores comprendidos en las partidas 84.07 ú 84.08.

Para este componente, los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida 84.09, la  subpartida 8413.30, 8413.60, 8413.70, 8414.10, 8421.21, 8421.23, 8421.29, 8421.31, 8421.39, y la  partida 84.83.

2.  Componente: Cajas de cambio (transmisiones) comprendidos en la subpartida 8708.40.

Para este componente, los materiales listados son los bienes comprendidos en la partida 84.83, y la subpartida 87.08.

Anexo al artículo 5-27

Bienes sobre los que se aplica el artículo 5-27

Los porcentajes de contenido regional que se especifican en el artículo 5-27 se aplican únicamente  a los bienes que se listan a continuación y que se clasifican en la subpartida correspondiente:

3405.10           

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para el cuero.

3405.20

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera.

3405.30

Lustres y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metales.

3405.90

Los demás, excepto, ceras con disolventes o emulsionadas sin adición de ninguna otra materia, ni las preparaciones para lustrar metales en envases con un contenido superior a 1 Kg. neto.

3506.10

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos de un peso neto inferior o igual a 1 Kg.

3506.91

Adhesivos a base de caucho o de materias plásticas (incluidas las resinas  artificiales), excepto, las colas o cemento termoplásticos a base de  poliamidas o poliéster con ámbito de fusión entre 180 y 240 grados centígrados.

3506.99

Los demás.

3808.10

Insecticidas.

3808.20

Fungicidas.

3808.30           

Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas.

3907.50

Resinas alcídicas con aceites secantes o con aceite de coquito (palma).

3917.23

Tubería lineal de PVC, cuya mayor dimensión en el corte transversal sea igual o menor a 400 mm.

3917.29

Tubos lineales de policloruro de vinilideno (C-PVC), cuya mayor dimension de corte transversal sea igual o inferior a 26 mm.

3917.32

- Tubería lineal de polietileno de diámetro igual o superior a 12.5 mm.
- Tubos para desagüe de fregaderos y lavatorios con diámetro inferior a  4 cm.
- Tubería lineal de PVC de diámetro superior o igual a 12.5 mm. y hasta 51 mm.

3917.33

Tubos para desagüe de fregaderos y lavatorios, metalizados, con un diámetro inferior a 4 cm.

3917.40

Accesorios, de PVC, cuya mayor dimensión de corte transversal sea igual o menor a 110 mm.

3919.10           

En rollos, de anchura menor o igual a 10 cm.

3920.10

- Flexibles, de polietileno.
- De copolímero de etileno y acetato de vinilo, con espesor de 2 mm. sin exceder de 50 mm., ambos inclusive.

3920.41

De PVC, rígidos.

3920.42

De PVC, flexibles, con espesor superior a 400 micras.

3920.51           

De polimetacrilato de metilo, con espesor igual o superior a 1 mm. y hasta 40 mm., inclusive

3920.69

De resinas alcídicas.

3921.90

- A base de capas de papel, impregnadas con resinas melamínicas o fenólicas (tipo "formica").
- Tejido recubiertos con PVC por ambas caras o inmersos totalmente en esta materia.

3923.10

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares.

3923.21

Sacos, bolsas y cucuruchos, excepto bolsas termoencogibles multilaminadas o extruidas (bolsas tipo "cryo-vac").

3923.29           

Sacos, bolsas y cucuruchos, excepto bolsas termoencogibles multilaminadas o extruidas (bolsas tipo "cryo-vac").

3923.30

Bombonas, botellas, frascos y artículos similares, excepto recipientes isotérmicos con aislamiento diferente al vacío, ni envases con capas adhesivas, de cierre rasgable o tapón de seguridad perforable.

3923.50

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, excepto tapones  tipo vertedero, incluso con rosca, ni esferas tipo "roll-on", incluso con  el cuello del envase.

3923.90

Los demás, excepto artículos alveolares para el envase y transporte de  huevos.

3924.10

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina, excepto asas y mangos.

3924.90

Los demás, excepto mamilas (tetinas) y chupones para biberones.

3925.90

Los demás.

3926.90           

Los demás, excepto:
- Accesorios de uso general, de materias plásticas, de los citados en la nota 2 de la sección XV.
- Correas transportadoras o de transmisión.
- Escafandras y máscaras protectoras, incluidas las caretas para apicultura y protectores contra el ruido (orejeras).
- Objetos de laboratorio y farmacia, incluso graduados o calibrados.
- Juntas (empaquetaduras).
- Casetes, incluso con sus estuches, y carretes para cintas de máquina, sin sus correspondientes cintas de operación.
- Etiquetas impresas, metalizadas con baño de aluminio, y con respaldo de papel.
- Hormas para calzado.
- Artículos reflectivos de señalización o de seguridad.

Artículo 2°-La presente decisión entra en vigencia a partir del 1° de abril de 1999.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Publíquese.-Miguel Angel Rodriguez Echeverria.-El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose.-1 vez.-(Solicitud N° 22071).-C-6300 y 270200.-(29422).

1.  Si el bien comprendido en la partida 40.09, en la subpartida 4010.21, 4010.22, 4010.29 o en la partida 40.11, en la subpartida 4016.93 ú 4016.99, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse

2.  Si el bien comprendido en la subpartida 7007.11, 7007.21 ú 7009.10, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

3.  Si el bien comprendido en la subpartida 8301.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido  regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

4.  Si el bien comprendido en la subpartida 8407.31, 8407.32, 8407.33, 8407.34 ú 8408.20, es  para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.

Si el bien comprendido en la partida 84.07 ú 84.08, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú 8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado  por el método de costo neto será de 35%.

5.  Si el bien comprendido en la subpartida 8409.91 ú 8409.99, es para uso en un vehículo  automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este  caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

6.  Si el bien comprendido en la subpartida 8413.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

7.  Si el bien comprendido en la subpartida 8414.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

8.  Si el bien comprendido en la subpartida 8415.20, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

9.  Si el bien comprendido en la subpartida 8421.39 es para uso en un vehículo automóvil del  capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

10.  Si el bien comprendido en la subpartida 8481.20, 8481.30 ú 8481.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

11.  Si el bien comprendido en la subpartida 8482.10 a 8482.80 es para uso en un vehículo automóvil  del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

12.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

13.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.20 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

14.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

15.  Si el bien comprendido en la subpartida 8483.40 ú 8483.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

16.  Si el bien comprendido en la subpartida 8501.10, 8501.20, 8501.31 ú 8501.32 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

17.  Si el bien comprendido en la subpartida 8507.20, 8507.30, 8507.40 ú 8507.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

18.  Si el bien comprendido en la subpartida 8511.30, 8511.40 ú 8511.50 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

19.  Si el bien comprendido en la subpartida 8512.20 ú 8512.40, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

20.  Si el bien comprendido en la subpartida 8519.92 ú 8519.93 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

21.  Si el bien comprendido en la subpartida 8527.21 es para uso en un vehículo automóvil del  capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.

22.  Si el bien comprendido en la subpartida 8527.29 es para uso en un vehiculo automóvil del capitulo 87, las disposiciones del articulo 5-15 pueden aplicarse.

23.  Esta regla sólo aplica para Costa Rica.

24.  Si el bien comprendido en la subpartida 8536.50 ú 8536.90, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

25.  Si el bien comprendido en la subpartida 8537.10 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

26.  Si el bien comprendido en la subpartida 8539.10 ú 8539.21, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

27.  Si el bien comprendido en la subpartida 8544.30 es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse.

28.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

29.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

30.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

31.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

32.  Las disposiciones del artículo 5-15 se aplicarán.

33.  Si el bien comprendido en la subpartida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la fracción mexicana 8702.10.01, 8702.10.02, 8702.90.01, 8702.90.02 ú 8702.90.03 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8703.21 a 8703.90, 8704.21 ú 8704.31, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 40%.

Si el bien comprendido en la partida 8708.40, es para uso en un vehículo automotor comprendido en la partida 87.01, en la fracción mexicana 8702.10.03 ú 8702.90.04 o en la subpartida 8702.10 ú 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el  transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 ú  8704.90, o en la partida 87.05 ú 87.06, las disposiciones del artículo 5-15 pueden  aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 35%.

34.  Si el bien comprendido en la subpartida 9031.80, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

35.  Si el bien comprendido en la subpartida 9032.89, es para uso en un vehículo automóvil del  capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

36.  Si el bien comprendido en la subpartida 9401.20, es para uso en un vehículo automóvil del capítulo 87, las disposiciones del artículo 5-15 pueden aplicarse, en este caso el contenido regional calculado por el método de costo neto será de 60%.

Anexo al artículo 5-03

Apéndice al anexo al artículo 5-03

Anexo 1 al artículo 5-15

Anexo 2 al artículo 5-15

Anexo al artículo 5-27