Decisiones de la Comisión Administradora
Acuerdo entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos
Mexicanos relativos a la aceleración en la Desgravación de Aranceles Aduaneros
aplicables a ciertos bienes originarios de ambos países.
TOMANDO en consideración lo dispuesto en el artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos (TLC)
han acordado lo siguiente:
1. Acelerar a un impuesto de importación de cero la desgravación establecida en el anexo al artículo 3-04 (Programa de Desgravación Arancelaria) del TLC para el comercio entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos para los bienes originarios clasificados en las fracciones arancelarias que se señalan en las listas que se anexan y su apéndice.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3-04. (3) y 4-04 (5) del TLC, este acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel o categoría de desgravación señalados en la lista de desgravación de cada Parte en el anexo al artículo 3-04 y al anexo I al artículo 4-04 del TLC.
3. El presente acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes cumplan, conforme a su legislación, con las formalidades jurídicas necesarias para la implementación del presente
acuerdo.
Firmado en la ciudad de San José el día 15 de enero de mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares originales, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Costa Rica
Samuel Guzowski Rose
Ministro de Comercio Exterior |
|
Por los Estados Unidos Mexicanos
Herminio Blanco Mendoza
Secretario de Comercio y Fomento Industrial |
Desgravación de Productos Agropecuarios
A. Lista de México
Fracción de México |
Descripción de México |
Observaciones |
02013001
02023001 |
Deshuesada
Deshuesada |
Unicamente: cortes finos de carne de bovino empacada al vacío, acondicionada para la venta al por
menor, bajo cupo anual libre de arancel. El Cupo anual será de 2,000 toneladas métricas. A partir del 1 de enero del año 2000, el cupo se incrementará en 500 toneladas métricas anuales hasta llegar a 4.000 TM en el año 2003. La cuota asignada para cada año podrá ser utilizada del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos
cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total
anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la
cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor
brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta
cuota. |
04011001
04012001
04013001
04049099
22029004
|
En envases herméticos
En envases herméticos
En envases herméticos
Las demás (únicamente leche deslactosada en envases herméticos)
Que contengan leche
|
Unicamente: bajo cupo anual agregado libre de arancel, siempre que sea acondicionada para la venta al por menor, empacadas en envases herméticos de larga duración, por ejemplo en envases Tetra Pack. El cupo agregado libre de arancel será de 10,000,000 de litros. A partir del año 2000, el cupo se incrementará en 1,000,000 de litros anuales hasta llegar a 15.000.000 en el año 2004.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta cuota.
SECOFI proveerá al principio de cada período 10% del cupo agregado para la fracción 2202.90.04 y 90% del agregado para las fracciones 04011001,
04012001, 04013001, y 04049099. El Gobierno de México a solicitud del Gobierno de Costa Rica deberá transferir formatos emitidos dentro del cupo de la fracción 22029004 hacia las fracciones 04011001, 04012001, 04013001, y 04049099 reduciendo el correspondiente cupo de la fracción 22029004 y en ese mismo certificado transferido.
Las exportaciones de los productos incluidos en la partida 22029004 no podrán exceder de un 10% del total de la cuota disponible para el período relevante. |
04029101 |
Leche Evaporada |
Desgravación de inmediato |
04029901 |
Leche condensada |
Desgravación de inmediato |
15119099
|
Los demás
|
Unicamente: aceite de palma refinado, estearina de palma refinada y oleína de palma refinada. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
15132101
|
Aceites en bruto
|
Unicamente: aceite crudo de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002. |
15132999
|
Los demás
|
Unicamente: aceite refinado de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1de enero del año 2002. |
18050001
|
Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante
|
Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel de 1,500 toneladas métricas, siempre que se importe en el período comprendido entre el 1 de julio al 31 de agosto de cada año. |
19011099 |
Los demás |
Desgravación de inmediato |
19041001
|
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o
tostado
|
Unicamente: hojuelas de maíz del tipo "corn flakes" que no contengan azúcar y otros edulcorantes.
Desgravación de inmediato. |
21069099
|
Los demás
|
Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel, siempre que sean polvos para la preparación de bebidas, y la totalidad del azúcar sea originario de Costa Rica o México. El cupo anual será de 11,000 toneladas métricas. A partir del 1 de enero del año 2000, el cupo se incrementará en 2,200 toneladas métricas anuales hasta llegar a 22.000 TM en el año 2004. La cuota asignada para cada año podrá ser utilizada del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de Costa Rica. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, a la mayor brevedad, el formato que SECOFI proveerá y que será reconocido por las aduanas mexicanas como el documento necesario para acceder a esta cuota. |
21031001
|
Salsa de soja
|
Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este
cuadro. Fracción Arancelarias en la que México acelera la desgravación con Costa Rica
Fracción o
subpartida México |
Descripción |
Observación |
270900 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
271000
|
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites co |
|
271111 |
Gas natural. |
|
271112 |
Propano. |
|
271113 |
Butanos. |
|
271114 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno. |
|
271119 |
Los demás. |
|
271121 |
Gas natural. |
|
271129 |
Los demás. |
|
29181401 |
Acido cítrico. |
|
29181501 |
Citrato de sodio. |
|
32082001
|
Pinturas o barnices, excepto los comprendidos en la fracción 3208.20.02.
|
Unicamente: Barniz para artes gráficas.
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. |
32082002
|
Barnices o lacas a base de resinas catiónicas de dimetilaminoetilmetacrilato o a base de resinas aniónicas del ácido metacrílico reaccionadas con ésteres del ácido metacrílico.
|
Unicamente: Barniz para artes gráficas.
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras. |
32089001
|
En pasta gris o negra, catódica o anódica dispersa en resinas epoxiaminadas y/o olefinas modificadas.
|
Unicamente: Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo.
Unicamente: Barniz para artes gráficas.
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.
Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos. |
32089099
|
Los demás.
|
Unicamente: Disoluciones definidas en la nota 4 de este capitulo.
Unicamente: Barniz para artes gráficas.
Unicamente: Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras.
Unicamente: Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos. |
34029099
|
Las demás
|
Unicamente: De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería. |
34051001
|
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles
|
Unicamente: Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y cremas). |
38231999
|
Los demás
|
Unicamente: Acido graso de palma. |
39171001
|
De celulosa regenerada, con longitud superior a 50 cm, impregnados de soluciones preservativas. |
Unicamente: Tubos corrugados de acetato de celulosa.
|
39173299
|
Los demás
|
Unicamente: Manguera armada de PVC. |
39173399
|
Los demás
|
Unicamente:Manguera para gas de 3/8 en 9 mm.
Unicamente: Manguera flexible de PVC. |
391910
|
En rollo de anchura inferior o igual a 20 cm
|
Unicamente: Cerquillos termoplásticos. |
39211301 |
De poliuretanos. |
|
39211999
|
Los demás.
|
Unicamente: Cinta espuma poroflex 6 x 10. |
39219099
|
Los demás.
|
Unicamente:Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo. |
39241001
|
Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina. |
Unicamente: Asas y mangos
|
39269099
|
Los demás.
|
Unicamente: Casete y videocasete sin cinta magnética |
40111001
|
Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los vehículos del tipo familiar "break" o "station wagon" y los de carrera) |
|
40112001
|
Del tipo de los utilizados en autobuses o camiones |
|
68053001 |
Con soporte de otras materias. |
|
68112099
|
Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos similares |
Unicamente: Láminas de fibrocemento para construcción |
72104199 |
Los demás. |
|
72104999 |
Los demás. |
|
72107099
|
Los demás.
|
Unicamente: Barnizados con resinas epoxifenólicas
Unicamente: Láminas de hierro o acero esmaltadas |
72123099 |
Los demás. |
|
72124099 |
Los demás. |
|
73170099 |
Los demás. |
Unicamente: Clavos de acero |
85071099
|
Los demás.
|
Unicamente: Acumuladores Eléctricos de Plomo para arranque de Motores de Embolo |
85072003 |
Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos. |
|
85166002
|
Cocinas.
|
Unicamente: encimeras o páneles superiores de cocina con elementos de calefacción. |
853650
|
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores |
|
85445199 |
Los demás. |
|
854470 |
Cables de fibras ópticas. |
|
89039101 |
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar |
|
89039201
|
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda |
Unicamente: Yates de recreo
|
940370 |
Muebles de plástico |
|
961210
|
De nailon en cualquier presentación
|
Unicamente: cintas para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos e impresoras similares |
Nota: En caso de duda sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna "observación" de esta tabla
Fracción Arancelarias en la que Costa Rica acelera la desgravación con México
Fracción o subpartida
Costa Rica |
Descripción |
Observación |
270900 |
Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso. |
|
271000 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites c |
|
271111 |
Gas natural. |
|
271112 |
Propano. |
|
271113 |
Butanos. |
|
271114 |
Etileno, propileno, butileno y butadieno. |
|
271119 |
Los demás. |
|
271121 |
Gas natural. |
|
271129 |
Los demás. |
|
291814 |
Acido cítrico. |
|
29181500 |
Sales y ésteres del ácido cítrico |
Unicamente: Citrato de sodio |
32082010 |
Barniz para artes gráficas |
|
32082020
|
Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras |
|
32089010 |
Disoluciones definidas en la nota 4 de este Capítulo |
|
32089020 |
Barniz para artes gráficas |
|
32089030
|
Barniz sin colorear, especial para el curado de cemento en la construcción de carreteras |
|
32089040 |
Barniz o pinturas sanitarias epoxifenólicos |
|
34029019
|
Los demás
|
Unicamente: De uso agropecuario, incluso los detergentes para equipo de lechería |
34051000
|
Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles
|
Unicamente: Preparaciones químicas para darle acabado final al calzado (no incluye betunes líquidos o en pasta y cremas) |
38231900
|
Los demás
|
Unicamente: Acido graso de palma |
39171000
|
Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
|
Unicamente: Tubos corrugados de acetato de celulosa |
39173240
|
Tubos (mangueras) de policloruro de vinilo (PVC), de diámetro exterior superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm |
Unicamente: Manguera armada de PVC
|
39173320
|
Tubos (mangueras) de polietileno o de policloruro de vinilo (PVC), de diámetro exterior superior o igual a 12.5 mm pero inferior o igual a 51 mm |
Unicamente: Manguera para gas de 3/8 en 9 mm
|
39173390
|
Otros
|
Unicamente: Manguera flexible de PVC |
391910
|
De anchura inferior o igual a 20 cm.
|
Unicamente: Cerquillos termoplásticos |
39211300 |
De poliuretanos |
|
39211900
|
De los demás plásticos
|
Unicamente: Cinta espuma poroflex 6 x 10 |
39219090
|
Otras
|
Unicamente: Lámina de plástico reforzada con fibra de vidrio en base de resinas acrílicas o poliéster, translúcidas u opacas, corrugadas o plan, en lámina o en rollo |
39241010 |
Asas y mangos |
|
39269099
|
Las demás
|
Unicamente: Casete y videocasete sin cinta magnética |
40111000
|
Del tipo de las utilizadas en automóviles de turismo (incluídos los familiares -
tipo break o station wagon - y los de carrera) |
|
40112010 |
Radiales |
|
40112090 |
Otras |
|
68053000 |
Con soporte de otras materias |
|
68112000
|
Las demás placas, páneles, losetas, tejas y artículos similares |
Unicamente: Láminas de fibrocemento para construcción |
72104190 |
Otros |
|
72104990 |
Otros |
|
72107020 |
Barnizados con resinas epoxifenólicas |
|
72107090
|
Otros
|
Unicamente: Lámina esmaltada de hierro o acero |
72123090 |
Otros |
|
72124090 |
Otros |
|
73170000
|
Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares,de fundición, hierro o acero, incluso con la cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre |
Unicamente: Clavos de acero
|
85071000
|
De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
|
85072000
|
Los demás acumuladores de plomo
|
Unicamente: Del tipo utilizado como fuente de energía para la propulsión de vehículos eléctricos. |
85166000
|
Los demás hornos; cocinas, calentadores (incluídas las mesas de cocción), parrillas y asadores |
Unicamente: Encimeras o paneles superiores de cocina con elementos de calefacción |
853650 |
Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores |
|
85445190 |
Otros |
|
85447000 |
Cables de fibras ópticas |
|
89039100 |
Barcos de vela, incluso con motor auxiliar |
|
89039200
|
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda |
Unicamente: Yates de recreo
|
940370 |
Muebles de plástico |
|
96121010
|
Para impresoras de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos o impresoras similares |
Unicamente: Cintas de nailon en cualquier presentación
|
Nota: En caso de dudas sobre la fracción arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en la columna ."observación" de esta tabla.
Desgravación de Productos Agropecuarios
B. Lista de Costa Rica
Fracción de Costa Rica |
Descripción de Costa Rica |
Observaciones |
04029110 |
Leche evaporada |
Desgravación de inmediato. |
04029910 |
Leche condensada |
Desgravación de inmediato. |
04090000
|
Miel natural
|
Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel de 80 toneladas métricas.
La administración y asignación de las cuotas se efectuará conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que COMEX proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el documento necesario para acceder a esta cuota. |
08044000
|
Aguacates frescos (paltas)
|
Unicamente: bajo cupo anual libre de arancel por un monto de 6.500 TM.
La administración y asignación de la cuota se efectuará sobre la base de tres períodos cuatrimestrales, no excediendo en ninguno de ellos el 40 % de la cuota total anual, conforme a los términos y procedimientos que sean determinados por la autoridad competente del Gobierno de México. Para efectos operativos de la utilización de la cuota, las autoridades de ambos gobiernos acordarán, con la mayor brevedad, el formato que COMEX proveerá y que será reconocido por las aduanas costarricenses como el documento necesario para acceder a esta cuota. |
151190
|
Los demás
|
Unicamente: aceite de palma refinado, estearina de palma refinada y oleína de palma refinada.
Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
15132100
|
Aceites en bruto.
|
Unicamente: aceite crudo de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
15132900
|
Los demás
|
Unicamente: aceite refinado de coquito. Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
19011090 |
Otras |
Desgravación de inmediato |
19041000
|
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado |
Unicamente: hojuelas de maíz de tipo "corn flakes" que no contengan azúcar u otros edulcorantes.
|
21031000
|
Salsa de soja
|
Los aranceles se eliminarán en tres etapas iguales: el 1 de enero del año 2000, el 1 de enero del año 2001 y el 1 de enero del año 2002. |
Nota: En caso de duda sobre la partida arancelaria aplicable al producto objeto de la concesión, prevalecerá la descripción incluida en este cuadro.
Artículo 2º — El presente acuerdo rige a partir del 1° de junio de
1999. Dado en la Presidencia de la República. — San José, a los quince días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.Publíquese.
— MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA. — El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski
Rose. — 1 vez. — (Solicitud Nº 24751). — C-4400. — (36129).
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