OEA

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y

LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia decididos a:

FORTALECER la integración económica regional, conscientes de que representa uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos;

RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional;

ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico, mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente Tratado;

EVITAR distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios;

RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios;

PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden públicos;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones;

RECONOCER que la República de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forman parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA);

HAN ACORDADO lo siguiente:

PARTE UNO
ASPECTOS GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de una zona de libre comercio

1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio.

2. Este Tratado no aplica entre la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras.

Artículo 1.2: Objetivos

1. El presente Tratado tiene como objetivos:

(a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio;

(c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes;

(d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte;

(e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

(f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con los principios generales del derecho internacional público.

Artículo 1.3: Relación con otros acuerdos internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.

2. Se entenderá que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo sustituyan, de los cuales las Partes sean parte.

3. Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 21.2 (Enmiendas).

Artículo 1.4: Observancia

Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales y demás disposiciones de su legislación interna, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.

 

CAPÍTULO 2

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones de aplicación general

Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario:

Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a tal importación, excepto:

(a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994;

(b) los derechos u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; o

(c) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado;

autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras;

capítulo significa los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado);

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945;

días significa días calendario;

empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica;

mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte;

mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

MIPYMES significa las micro, pequeñas y medianas empresas;

nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un residente permanente de una Parte;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre la OMC;

Parte significa un Estado que ha consentido en obligarse por este Tratado y con respecto al cual el Tratado está en vigor;

partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo los de cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolección, pesca, caza con trampa, captura, minería, extracción, manufactura, ensamblado o procesamiento;

productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte;

Programa de Desgravación Arancelaria significa “Programa de Desgravación Arancelaria”, como se establece en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria);

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras;

subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado;

territorio significa conforme a su legislación nacional y al derecho internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción; y

tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, establecido en el Artículo 3.4 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado.

ANEXO 2.01

Definiciones Específicas por País PDF

 

PARTE DOS COMERCIO DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 3

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Artículo 3.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

carácter esencial de la mercancía significa cuando una mercancía no pierda su característica original de fabricación, y la misma no sufra ningún cambio que la convierta en una mercancía distinta o comercialmente diferente;

materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno;

mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de una de las Partes;

mercancías destinadas a exhibición o demostración significa las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración. Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías remanufacturadas significa mercancías refaccionadas, recuperadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos;

mercancías usadas significa mercancías utilizadas que no han sido sometidas a ningún proceso posterior a su uso;

muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y

películas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica al comercio de mercancías usadas o remanufacturadas.

 

Sección I - Trato Nacional

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a Trato Nacional significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.

 

Sección II - Programa de Desgravacíón de Aranceles Aduaneros

 

Artículo 3.4: Desgravacíón Arancelaria

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias.

3. Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posición arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posición arancelaria antes de ser desglosada.

4. A petición de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas por medio del Comité de Acceso a Mercados para examinar la posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista en los programas de desgravación para esa mercancía una vez aprobado por las Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables.

5. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.4; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o del Mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo 18 (Solución de Controversias).

6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercancías del Programa de Desgravación Arancelaria únicamente en términos ad-valorem.

7. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas.

8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el Decreto para su implementación, prevalecerá este Tratado.

 

Sección III- Regímenes Especiales

 

Articulo 3.5: Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

(a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

(b) mercancías destinadas a exhibición o demostración;

(c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y

(d) mercancías admitidas para propósitos deportivos.

2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona;

(b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(c) vaya acompañada de una fianza o garantía por un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de su salida;

(d) sea susceptible de identificación al momento de su salida;

(e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer o dentro de un (1) año a menos que sea extendido con base en lo establecido en su legislación nacional;

(f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le pretende dar; y

(g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue admitida.

6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de reexportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

7. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios):

(a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

(b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo, solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

8. Para efectos del párrafo 7, vehículo significa un camión, tractocamión, furgón, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

9. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

Artículo 3.6: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

Sección IV - Medidas No Arancelarias

 

Artículo 3.7: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga en el comercio recíproco:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;

(b) concesión de licencias de importación excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 3.3;

(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el Artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; o

(d) precios mínimos, estimados, indicativos, de referencia o cualquier otro precio de valoración, en los casos en que estos precios sustituyan el valor de transacción de las mercancías.

3. Ninguna Parte requerirá como condición o compromiso de importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

4. Nada en el párrafo anterior impide que una Parte requiera la designación de un agente, con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte.

5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona individual, natural o jurídica de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.

6. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Artículo 3.8: Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes al comercio recíproco.

Artículo 3.9: Licencias de Importación

1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC).

2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo:

(a) incluirá la información establecida en el Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC; y

(b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado.

3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 3.10: Cargas y Formalidades Administrativas

1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos.

2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte.

3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación.

Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de otra Parte.

Artículo 3.12: Productos Distintivos

A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará la posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo.

 

Sección V - Agricultura

 

Artículo 3.13: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

productos agropecuarios comprende aquellas mercancías incluidas en el Anexo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y

subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación posterior.

Artículo 3.14: Ámbito de Aplicación

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio recíproco de los productos agropecuarios.

Artículo 3.15: Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de la OMC.

2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3.16: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios serán administrados de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC.

2. Cada Parte asegurará que:

(a) salvo disposición en contrario, los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposición del público en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del mercado e impliquen una carga mínima para el comercio;

(b) cualquier persona natural o jurídica de una Parte que cumpla las exigencias legales y administrativas de esa Parte, será elegible para solicitar y ser considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los contingentes arancelarios de la Parte;

(c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas, administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y

(d) asigne cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los importadores soliciten.

3. Cada Parte deberá administrar sus contingentes arancelarios en forma que permita a los importadores hacer uso completo de los mismos.

4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportación de un producto agropecuario.

5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará sobre la administración de sus contingentes arancelarios.

Artículo 3.17 Comité de Comercio Agrícola

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agrícola, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Sección.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.

3. El Comité reportará el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisión.

4. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de esta Sección.

5. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos; y propondrá la agenda de los temas a tratar y adelantará las funciones de relatoría.

6. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) días de anticipación, por lo menos.

7. El Comité de Comercio Agrícola tendrá dentro de sus funciones:

(a) vigilar la ejecución y cumplimiento de la normativa contenida en esta Sección;

(b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Tratado que tenga relación con el comercio de productos agropecuarios entre las Partes;

(c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y

(d) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos agropecuarios.

 

Sección VI - Disposiciones Institucionales

 

Artículo 3.18: Comité de Comercio de Mercancías

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes.

3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo.

4. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría.

5. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20) días de anticipación. La solicitud deberá especificar el propósito de la reunión. La reunión tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consulta.

6. La Parte convocada deberá responder su anuencia dentro de los diez (10) días de recibida la solicitud de una reunión extraordinaria. En caso de no recibir respuesta, podrá proseguirse conforme a lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado.

7. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá dentro de sus funciones:

(a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo el mejoramiento o la aceleración del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo 3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados;

(b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercancías entre las Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(c) vigilar la ejecución y cumplimiento de este Capítulo;

(d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración;

(e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas;

(f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Capítulo, o del comercio de mercancías entre las Partes;

(g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y

(h) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercancías.

8. Una Parte podrá solicitar la participación de representantes de instituciones gubernamentales pertinentes, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con la aplicación de este Capítulo.

ANEXO 3.3

Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación PDF

ANEXO 3.4

Programa de Desgravación Arancelaria PDF

ANEXO 3.11

Impuestos a la Exportación PDF

ANEXO 3.18

Comité de Comercio de Mercancías PDF

 

CAPÍTULO 4

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1: Definiciones

Para efectos de éste Capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis cabinados;

(b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90;

(d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b);

contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor;

costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total;

costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes:

(a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o

(c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados;

costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor;

costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las Partes;

FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes;

material de fabricación propia significa material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo:

(a) combustible, energía, solventes y catalizadores;

(b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías;

(c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad;

(d) herramientas, troqueles y moldes;

(e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y

(g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual;

mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con lo establecido en este Capítulo;

mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa

(a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más de las Partes;

(b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes;

(d) mercancías obtenidas de la caza, caza con trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes;

(e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes;

(f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte;

(h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino;

(i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación de materias primas; o

(j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales anteriores;

principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros. Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados;

valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo;

valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y

valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.

Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema Armonizado; y

(b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas para determinar el valor de una mercancía o de un material.

2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera:

(a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad.

Artículo 4.3: Mercancía Originaría

Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;

(b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o

(c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo.

Artículo 4.4: Operaciones o Procesos Mínimos

A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:

(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;

(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;

(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;

(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o

(e) matanza de animales.

Artículo 4.5: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración.

Artículo 4.6: Acumulación

1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes, serán considerados originarios del territorio de esta última.

2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo.

3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravación Arancelaria.

4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes.

5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de origen conjuntamente.

Artículo 4.7:Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la siguiente formula:

VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100

donde:

VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje;

VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce.

4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia.

6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz1 es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método:

Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto")

VCR = CN - VMN x 100                 CN donde:

VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje;

CN es el costo neto de la mercancía; y

VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía.

7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes:

(a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o

(c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices2 que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el cálculo:

(a) promediado:

(i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier período trimestral o mensual; o

(iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo;

(b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o

(c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.8: De Minimis

1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al Artículo 4.7.

2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida.

3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario:

(a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo; o

(b) clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29.

Artículo 4.9: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios:

(a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS);

(b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o

(c) Promedios.

2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

Artículo 4.10: Juegos o Surtidos de Mercancías

1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.3.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.7.

Artículo 4.11: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y

(b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.12:Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor

1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.13: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.14:: Transito y Transbordo

Cada Parte dispondrá que una mercancía que sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará originaria, si la mercancía:

(a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o

(b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.

Artículo 4.15: Comité de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías).

2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión Administradora o de cualquier Parte.

3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:

(a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de las Partes;

(b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre:

(i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas;

(ii) modificaciones a las reglas de origen especificas;

(iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen);

(iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o

(v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité; y

(c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones

1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de los mismos.

2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión.

3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir.

4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión Administradora del Tratado).

Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras

Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4).

ANEXO 4.3

Reglas de Origen Específicas PDF

ANEXO 4.17

Tratamiento a las Mercancías Comprendidas en los Capítulos del 50 al 63 del Sistema Armonizado en el Comercio entre la República de Honduras y la República de Colombia PDF

 

CAPÍTULO 5

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS RELACIONADOS CON EL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 5.1: Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

autoridad competente significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía, quien en lo procedente es responsable de la administración y la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, quien es la responsable de realizar los procedimientos de verificación de origen y emisión de resoluciones anticipadas;

(b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; o sus sucesores;

certificado de origen válido significa un certificado de origen emitido en el formato a que se refiere el Artículo 5.2 (2), completado, fechado y firmado por el productor o exportador de una mercancía en el territorio de una de las Partes, de conformidad a las disposiciones de este Capítulo y a las instrucciones para completar el certificado;

exportador significa la persona que realiza una exportación y está ubicada en el territorio de una Parte;

importador significa la persona que realiza una importación y está ubicada en el territorio de una Parte;

mercancías idénticas significa las mercancías que son iguales en todos los aspectos, sin tomar en cuenta las pequeñas diferencias de apariencia que no sean relevantes para determinar el origen de las mismas, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen); y

resolución de origen significa el documento legal escrito, emitido por la autoridad competente, como resultado de un procedimiento que verifica si una mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen).

2. Las definiciones establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) se incorporan a este Capítulo.

Artículo 5.2: Certificación de Origen

1. El importador podrá solicitar tratamiento arancelario preferencial basado en un certificado de origen escrito o electrónico1 , emitido por el exportador o productor.

2. Las Partes establecerán un formato único para el certificado de origen, el cual entrará en vigor en la misma fecha de este Tratado y servirá para certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria y podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

3. El exportador o productor que complete y firme un certificado de origen lo realizará en términos de declaración jurada, comprometiéndose a asumir cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal, cuando haya incluido en el certificado de origen información falsa o incorrecta.

4. Cada Parte dispondrá que cuando el exportador no sea el productor de la mercancía, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:

(a) su conocimiento respecto de si la mercancía califica como originaria; o

(b) la certificación de origen llenada y firmada por el productor de la mercancía y proporcionada voluntariamente al exportador.

5. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen podrá aplicarse a:

(a) un solo embarque de una o varias mercancías al territorio de una Parte; o

(b) varios embarques de mercancías idénticas a realizarse dentro de cualquier período establecido en el certificado de origen, que no exceda de un (1) año a partir de la fecha de la certificación.

6. Cada Parte dispondrá que la autoridad aduanera de la Parte importadora, acepte un certificado de origen válido por un período de un (1) año a partir de la fecha en la cual el certificado fue firmado y sellado por el exportador o productor.

7. Cada Parte dispondrá que el tratamiento arancelario preferencial, no será denegado sólo porque la mercancía cubierta por un certificado de origen es facturada por una empresa ubicada en el territorio de un país no Parte.

Artículo 5.3:Excepciones

Ninguna Parte exigirá una certificación o información que demuestre que una mercancía es originaria cuando:

(a) el valor aduanero de la importación no exceda de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,500.00) o el monto equivalente en la moneda de la Parte importadora o un monto mayor que puede ser establecido por la Parte importadora, a menos que ésta onsidere que la importación forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el propósito de evadir el cumplimiento de la legislación de la Parte que regula las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial bajo este Tratado; o

(b) sea una mercancía para la cual la Parte importadora no requiere que el importador presente una certificación o información que demuestre el origen.

Artículo 5.4: Obligaciones Relativas a las Importaciones

1. Cada Parte exigirá que el importador que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

(a) declare por escrito en el documento de importación requerido por su legislación, con base en un certificado de origen válido, que una mercancía califica como mercancía originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento en que se haga la declaración;

(c) proporcione, si la autoridad aduanera lo solicita, el certificado de origen o copia del mismo; y

(d) presente inmediatamente un documento de importación corregido y pague el arancel correspondiente, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta el documento de importación tiene información incorrecta. El importador no podrá ser sancionado cuando en forma voluntaria presente el documento de importación corregido, previo a que la autoridad aduanera haya iniciado sus facultades de verificación y control o antes de que la autoridad aduanera notifique la revisión, de conformidad con la legislación de cada Parte.

2. Cada Parte dispondrá que si un importador en su territorio no cumple con alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, se le denegará el tratamiento arancelario preferencial otorgado en este Tratado para una mercancía importada del territorio de la otra Parte.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento arancelario preferencial para la mercancía importada a su territorio que hubiera calificado como originaria, el importador podrá, a mas tardar un (1) año después de la fecha de importación, solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

(a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como originaria en el momento de la importación;

(b) el certificado de origen o su copia; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo pueda requerir la autoridad aduanera.

Artículo 5.5: Obligaciones Relativas a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) el exportador o productor que haya emitido un certificado de origen entregue una copia de dicho certificado a su autoridad competente cuando ésta lo solicite;

(b) un exportador o productor que haya emitido un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, el exportador o productor deberá comunicar inmediatamente por escrito a todas las personas a quienes hubiere entregado ese certificado, de todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez de ese certificado; y

(c) si su exportador o productor entregó un certificado o información falsos y con los mismos se exportaron mercancías calificadas como originarias al territorio de la otra Parte, será sujeto a sanciones similares a las que se aplicarían a un importador en su territorio por contravenir sus leyes y reglamentaciones aduaneras al hacer declaraciones y afirmaciones falsas con relación a una importación.

2. Ninguna Parte impondrá sanciones a un exportador o productor por proporcionar un certificado incorrecto, si el exportador o productor voluntariamente comunica por escrito que éste era incorrecto, a todas las personas a quien les hubiere proporcionado el certificado.

Artículo 5.6: Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor que emita un certificado de origen conserve, por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la firma del certificado, todos los registros contables y documentación relacionada con el origen de las mercancías, incluyendo aquellos que se refieren a:

(a) la compra, costos, valor y pago de la mercancía exportada desde su territorio;

(b) la compra, costos, valor y pago de todos los materiales, incluyendo los indirectos, utilizados en la producción de la mercancía exportada desde su territorio; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en que se exporte desde su territorio.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que reclame tratamiento arancelario preferencial por una mercancía importada al territorio de esa Parte, mantendrá copia del certificado de origen y la documentación relacionada con la importación por un período mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la importación de la mercancía.

Artículo 5.7: Procedimientos de Verificación de Origen

1. La Parte importadora, por medio de su autoridad competente, podrá solicitar información acerca del origen de una mercancía a la autoridad competente de la Parte exportadora.

2. Para efectos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como originaria, la Parte importadora podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad competente, mediante los siguientes procedimientos:

(a) solicitudes de información escritas dirigidas al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en las que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al importador en su territorio o al exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, en la que se deberá señalar específicamente la mercancía objeto de verificación;

(c) visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros contables y documentación relacionada a que se refiere el Artículo 5.6 (1) e inspeccionar las instalaciones y materiales que se utilicen en la producción de la mercancía; o

(d) cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

3. Para los efectos de este Artículo, los cuestionarios, solicitudes, cartas oficiales, resoluciones de origen, notificaciones o cualquier otra comunicación por escrito que se efectúen directamente por la autoridad competente de la Parte importadora al importador, exportador o al productor y a la autoridad competente de la Parte exportadora para la verificación de origen, se considerarán válidas, si son realizadas por medio de:

(a) correo certificado con un acuse de recibo u otras formas que confirmen que el importador, exportador o productor ha recibido los documentos o comunicaciones referidos en este párrafo; o

(b) cualquier otra forma que las Partes acuerden.

4. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 (a) y (b), las solicitudes de información o los cuestionarios escritos deberán contener:

(a) el nombre o identificación de la autoridad competente que solicita la información;

(b) el nombre y domicilio del importador, exportador o productor a quien se le solicita la información y documentación;

(c) una descripción de la información y documentos que se requieren; y

(d) la base legal de las solicitudes de información o cuestionarios.

5. El importador, exportador o productor que reciba una solicitud de información o un cuestionario de conformidad con el párrafo 2 (a) y (b), responderá la solicitud de información o completará debidamente y devolverá el cuestionario dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción. Durante el período señalado, el importador, exportador o productor podrá hacer por escrito una solicitud de prórroga a la autoridad competente de la Parte importadora, que no sea mayor a treinta (30) días. Dicha solicitud de prórroga no tendrá consecuencia de denegar el tratamiento arancelario preferencial.

6. Cada Parte podrá, a través de su autoridad competente, solicitar información adicional, por medio de una solicitud o cuestionario posteriores, al importador, exportador o productor, aun si hubiere recibido la información solicitada o el cuestionario diligenciado a los que se refieren el párrafo 2 (a) y (b). En este caso el importador, exportador o productor contará con los mismos plazos establecidos en el párrafo 5.

7. Si el exportador o productor no proporciona la información solicitada, no completa debidamente un cuestionario o no devuelve el cuestionario dentro de los períodos establecidos en los párrafos 5 y 6, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base legal para esa decisión, notificándola de conformidad con el párrafo 3.

8. Previo a realizar una visita de verificación y de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c), la Parte importadora, por medio de su autoridad competente, deberá notificar por escrito su intención de efectuar la visita de verificación. La notificación se enviará al exportador o productor así como a la autoridad competente de la Parte exportadora, de conformidad con el párrafo 3. La autoridad competente de la Parte importadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor para realizar la visita de verificación.

9. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c) la notificación de intención de realización de la visita de verificación de origen a la que se refiere el párrafo 8, deberá contener:

(a) el nombre o la identificación de la autoridad competente de la Parte importadora que hace la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor a ser visitado;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objetivo y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de verificación;

(e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

(f) la base legal de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refiere este párrafo deberá notificarse conforme al párrafo 8.

10. Si el exportador o el productor de una mercancía no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la visita dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación a que hace referencia el párrafo 8, la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía sujeta a verificación, emitiendo al importador, exportador o productor, una resolución de origen en la que se incluyan los hechos y la base legal para esa decisión, notificándola de conformidad con el párrafo 3.

11. La autoridad competente de la Parte importadora no deberá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía si dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, por una sola vez, el productor o el exportador solicita la prórroga de la visita de verificación propuesta con las justificaciones correspondientes, por un período no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden la autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor. Para estos efectos, la autoridad competente de la Parte importadora deberá notificar la prórroga de la visita al exportador o productor, al importador de la mercancía y a la autoridad competente de la Parte exportadora.

12. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 (c), la autoridad competente de la Parte importadora permitirá a un exportador o productor queésujeto a una visita de verificación, designar hasta dos (2) observadores para que estén presentes durante la visita y que únicamente actúen como tal. La no designación de observadores no será motivo para que se posponga la visita.

13. Para la verificación del cumplimiento de cualquier requisito establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y su anexo, la autoridad competente deberá adoptar, donde sea aplicable, los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicados en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía sujeta a verificación fue producida o exportada.

14. Cuando el exportador o productor de una mercancía de la industria automotriz que se importe a territorio de una Parte, calcule el valor de contenido regional de esta mercancía de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.7 (6) al (8) (Valor de Contenido Regional), la Parte importadora no podrá verificar el valor de contenido regional con respecto a esa mercancía, hasta que concluya el período sobre el cual se calculó.

15. Cada Parte requerirá que un exportador o un productor ponga a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora que realiza la visita de verificación, los registros y documentos a que se refiere el Artículo 5.6 (1). Si los registros y documentos no están en posesión del exportador o productor, él podrá solicitar al productor de la mercancía o proveedor de los materiales, según corresponda, que los pongan a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora.

16. La autoridad competente de la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a una mercancía sujeta a una verificación cuando el exportador o productor de la mercancía no ponga a disposición de la autoridad competente de la Parte importadora los registros contables y documentación relacionada a que hace referencia el Artículo 5.6 (1).

17. Cuando se haya concluido la visita de verificación, la Parte importadora deberá elaborar un acta de la visita, que incluirá los hechos constatados por ella. El exportador o productor sujeto de la visita podrá firmar dicha acta.

18. Dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una resolución de origen, en la que se determine si la mercancía califica o no como originaria, incluyendo los hechos, resultados y la base legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación y a la autoridad competente de la Parte exportadora, de conformidad con el párrafo 3.

19. El procedimiento para verificar el origen no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo por un período no mayor a treinta (30) días, debiendo notificar la misma a los involucrados.

20. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de origen, la mercancía objeto de la verificación de origen recibirá el mismo tratamiento arancelario preferencial como si se tratara de una mercancía originaria.

21. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un exportador o un productor ha proporcionado más de una vez declaraciones o certificaciones de origen o información falsa o infundada en el sentido que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas exportadas por esa persona hasta que compruebe a la autoridad competente de la Parte importadora que la mercancía cumple con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y su anexo.

22. En caso de reanudación del tratamiento arancelario preferencial la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una resolución, incluyendo los hechos y la base legal de dicha resolución, debiendo notificar la misma al importador, exportador o productor de la mercancía sujeta a verificación, de conformidad con el párrafo 3.

23. Si la Parte importadora emite una resolución de origen, de conformidad con el párrafo 18, de que una mercancía no es originaria, la Parte no aplicará la resolución a una importación efectuada antes de la fecha de la misma, cuando:

(a) la autoridad competente de la Parte exportadora emitió una resolución anticipada respecto de la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía, conforme al Artículo 6.10 (Resoluciones Anticipadas);

(b) la resolución de la Parte importadora está basada en una clasificación arancelaria o valoración para tales materiales que es diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a); y

(c) la autoridad competente emitió la resolución anticipada antes de la resolución de la Parte importadora.

Artículo 5.8: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá mantener, de conformidad con su legislación, la confidencialidad de la información recopilada conforme a éste Capitulo y la protegerá de su divulgación.

2. La información confidencial recopilada de acuerdo con este Capítulo,únicamente se podrá divulgar a las autoridades a cargo de la administración y aplicación de resoluciones de origen y de asuntos aduaneros y tributarios de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5.9:Revisión y Apelación

1. Cada Parte deberá conceder los mismos derechos de revisión y apelación con respecto a resoluciones de origen a sus importadores, o a los exportadores o productores de la otra Parte a quienes se haya notificado esas resoluciones conforme al Artículo 5.7.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo anterior, incluyen el acceso a por lo menos una revisión administrativa, independientemente del funcionario u oficina responsable de las resoluciones de origen bajo revisión y al acceso a una revisión judicial de las mismas, como última instancia de las medidas administrativas, conforme a la legislación de cada Parte.

Artículo 5.10: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes deberán establecer e implementar, mediante sus respectivas leyes o reglamentaciones para la fecha en que este Tratado entre en vigor, o en cualquier fecha posterior como lo acuerden las Partes, las reglamentaciones uniformes respecto a la interpretación, aplicación y administración del Capítulo 4 (Reglas de Origen), este Capítulo y otros asuntos que acuerden las Partes.

2. Cualquier modificación o adición a las reglamentaciones uniformes se realizará por acuerdo entre las Partes.

 

CAPÍTULO 6

FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 6.1: Publicación

1. Las Partes publicarán de manera ordenada en la página web de su autoridad aduanera, su legislación aduanera, regulaciones y procedimientos administrativos de carácter general.

2. Cada Parte, en la medida de lo posible, pondrá a disposición del público en forma electrónica todos los formularios que una Parte expide y que deben ser diligenciados para la importación o exportación de una mercancía.

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, dará a conocer por adelantado cualquier regulación de aplicación general que rijan los asuntos de aduanas que se propone adoptar y brindará a las personas interesadas la oportunidad de hacer comentarios, previo a su adopción.

4. Las Partes designarán o mantendrán uno o más puntos de consulta para atender inquietudes de personas interesadas en asuntos de aduanas y pondrán a disposición en el Internet información relativa a los procedimientos que se adopten para formular y atender las consultas.

Artículo 6.2:Despacho de Mercancías

1. Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías, con el fin de facilitar el comercio entre ellas.

2. Para efectos del párrafo anterior, las Partes deberán:

(a) permitir que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a bodegas u otros recintos;

(b) implementar procedimientos que permitan el despacho de mercancías en un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y en la medida de lo posible, despacharán las mercancías dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al inicio del proceso de su despacho; y

(c) permitir que los importadores retiren las mercancías de las aduanas antes de la liquidación y pago de derechos aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, sin perjuicio de la decisión final por parte de su autoridad aduanera acerca de los mismos. Para estos efectos, una Parte podrá exigir que un importador provea garantía, en la forma de una fianza, depósito o cualquier otro instrumento que sea apropiado y, que a satisfacción de la autoridad aduanera, cubra el pago definitivode los derechos aduaneros, impuestos y cargos relacionados con la importación de la mercancía.

Artículo 6.3: Administración de Riesgos

Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener sistemas de administración de riesgos tendientes a facilitar y simplificar el trámite y los procedimientos para el despacho de las mercancías de bajo riesgo y orientar sus actividades de inspección y control hacia el despacho de mercancías de alto riesgo.

Artículo 6.4: Automatización

1. Las autoridades aduaneras se esforzarán por utilizar tecnología de la información que agilice los procedimientos para el despacho de las mercancías. Al elegir la tecnología de la información a ser utilizada para ese propósito, cada Parte:

(a) hará esfuerzos por usar normas internacionales;

(b) hará que los sistemas electrónicos sean accesibles para los usuarios de aduanas;

(c) preverá lo necesario para la remisión y procesamiento electrónico de información y datos antes de la llegada del envío, a fin de permitir el despacho de mercancías al momento de su llegada;

(d) empleará sistemas electrónicos o automatizados para el análisis y direccionamiento de riesgos;

(e) trabajará en el desarrollo de sistemas electrónicos compatibles entre las autoridades aduaneras de las Partes, a fin de facilitar el intercambio de datos de comercio internacional entre gobiernos; y

(f) trabajará para desarrollar un conjunto de elementos y procesos de datos comunes de acuerdo con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y las recomendaciones y lineamientos conexos de la OMA.

2. Las autoridades aduaneras, en la medida de lo posible, aceptarán los formularios, que deben ser diligenciados por un importador o exportador, presentados electrónicamente, como el equivalente legal de la versión impresa.

Artículo 6.5: Cooperación

1. A fin de facilitar la operación efectiva de este Tratado, cada Parte se esforzará por notificar previamente a cada una de las Partes acerca de cualquier modificación significativa de su legislación o regulaciones en materia de importaciones que pudieran afectar la ejecución de este Tratado.

2. Las Partes cooperarán para lograr el cumplimiento de sus respectivas legislaciones y regulaciones con respecto a:

(a) la implementación y operación de las disposiciones de este Tratado en materia de importaciones o exportaciones, incluyendo solicitudes y procedimientos de origen;

(b) la implementación y operación del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) restricciones o prohibiciones a las importaciones o exportaciones; y

(d) otros asuntos aduaneros que las Partes puedan acordar.

3. Cuando una Parte tenga sospechas razonables de alguna actividad ilícita relacionada con su legislación o regulaciones en materia de importaciones, la Parte podrá solicitar a la otra Parte que le proporcione información confidencial específica, normalmente recopilada en el desarrollo de la importación de mercancías.

4. La solicitud que realice una Parte de conformidad con el párrafo 3 deberá realizarse por escrito, especificar el propósito para el cual se requiere la información e identificar la información requerida con la suficiente especificidad para que la otra Parte la ubique y proporcione.

5. La Parte a la cual se le solicita la información deberá, de conformidad con su legislación y cualquier acuerdo internacional relevante del cual sea parte, proporcionar una respuesta por escrito que contenga dicha información.

6. Para los efectos del párrafo 3, “sospechas razonables de alguna actividad ilícita” significa una sospecha basada en información sobre hechos relevantes obtenida de fuentes públicas o privadas, que comprenda una o más de las siguientes:

(a) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un importador o exportador;

(b) evidencia histórica de incumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones por parte de un fabricante, productor u otra persona involucrada en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte;

(c) evidencia histórica de que alguna o todas las personas involucradas en el movimiento de mercancías desde el territorio de una Parte hacia el territorio de la otra Parte, para un sector de productos específico, no ha cumplido con la legislación o regulaciones de la Parte que rigen las importaciones; o

(d) otra información que la Parte solicitante y la Parte a la cual se solicita la información acuerden que es suficiente en el contexto de una solicitud particular.

7. Cada Parte se esforzará para proporcionar a la otra Parte cualquier información adicional que pudiera ayudar a esa Parte a determinar si las importaciones o exportaciones desde o hacia el territorio de esa Parte cumplen con la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de la otra Parte, en especial aquellas relacionadas con la prevención de actividades ilícitas, tales como el contrabando y otras similares.

8. Con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, cada Parte se esforzará por proporcionar a la otra Parte asesoría y asistencia técnica con el propósito de mejorar las técnicas de evaluación y administración de riesgos, simplificando y haciendo más expeditos los procedimientos aduaneros para el despacho oportuno y eficiente de las mercancías, mejorar las habilidades técnicas del personal e incrementar el uso de tecnologías que puedan conducir al mejor cumplimiento de la legislación o regulaciones que rijan las importaciones de una Parte.

9. Las Partes harán esfuerzos por cooperar en:

(a) fortalecer la habilidad de cada Parte en aplicar las regulaciones que rijan sus importaciones;

(b) establecer y mantener otros canales de comunicación con el fin de facilitar el seguro y rápido intercambio de información; y

(c) mejorar la coordinación en asuntos relacionados con la importación.

10. Las Partes cooperarán en realizar un rápido y eficiente despacho de mercancías. Para estos efectos, se esforzarán en tomar en cuenta como elementos adicionales la certificación que realicen en toda su cadena de comercio exterior en el país de exportación, las alianzas empresariales internacionales que promuevan un comercio seguro en cooperación con gobiernos y organismos internacionales.

11. Las Partes acuerdan suscribir un Acuerdo de Asistencia Mutua entre sus autoridades aduaneras, dentro del mes siguiente a la suscripción del presente Tratado.

Artículo 6.6: Confidencialidad

1. Cuando una Parte suministre información a la otra Parte de conformidad con este Capítulo y la designe como confidencial, la otra Parte mantendrá la confidencialidad de dicha información. La Parte que disponga de la información puede exigir a la Parte que la requiera una garantía escrita, en el sentido que la información se mantendrá en reserva, que será usada únicamente para los efectos especificados en la solicitud de información de la otra Parte y que no se divulgará sin permiso específico de la Parte que la suministre.

2. Una Parte podrá negarse a entregar la información solicitada por la otra Parte cuando la Parte solicitante no proporcione la garantía prevista en el párrafo anterior.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que garanticen que la información confidencial proporcionada por una Parte, incluida la información cuya difusión pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporciona, sea protegida de la divulgación no autorizada.

Artículo 6.7 Envíos de Entrega Rápida

Las Partes adoptarán o mantendrán procedimientos aduaneros expeditos para envíos de entrega rápida, manteniendo sistemas apropiados de control y selección. Estos procedimientos deberán:

(a) prever la transmisión electrónica y procesamiento de la información necesaria para el despacho de un envío de entrega rápida, antes de su arribo;

(b) permitir la presentación en medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

(c) prever el despacho de ciertas mercancías con un mínimo de documentación, conforme la legislación de cada Parte;

(d) en circunstancias normales, prever el despacho de envíos de entrega rápida dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; y

(e) aplicarse sin consideración del peso, volumen o cantidad.

Artículo 6.8: Revisión y Apelación

Cada Parte garantizará respecto de sus actos administrativos sobre asuntos aduaneros el acceso a:

(a) un nivel de revisión administrativa independiente del empleado u oficina que expida los actos administrativos; y

(b) revisión judicial de los actos administrativos.

Artículo 6.9: Sanciones

Las Partes adoptarán o mantendrán un sistema que permita la imposición de sanciones civiles o administrativas y cuando corresponda, sanciones penales por violación de su legislación y normas aduaneras, incluyendo aquellas que rigen la clasificación arancelaria, valoración aduanera, país de origen y solicitudes de tratamiento arancelario preferencial según este Tratado.

Artículo 6.10 Resoluciones Anticipadas

1. Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la legislación aduanera, brindar previsibilidad en las actuaciones aduaneras, eliminar la discrecionalidad y ofrecer seguridad jurídica al usuario del servicio aduanero, la Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera o autoridad competente, a solicitud escrita de su importador o de un exportador o productor 6-1de la otra Parte, antes de la importación de una mercancía hacia su territorio, emitirá una resolución anticipada por escrito con respecto a:

(a) clasificación arancelaria;

(b) la aplicación de criterios de valoración aduanera para un caso particular, de conformidad con la aplicación de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos aduaneros;

(d) si una mercancía es originaria de acuerdo con el Capítulo 4 (Reglas de Origen), incluyendo el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(e) marcado de país de origen;

(f) la aplicación de cuotas; y

(g) los demás asuntos que las Partes acuerden.

2. Cada Parte deberá establecer procedimientos para la solicitud y emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

(a) la obligación del interesado de proporcionar la información requerida por la autoridad aduanera o autoridad competente, para tramitar una solicitud de resolución anticipada, incluyendo, si se requiere, una muestra de la mercancía, para la cual se está solicitando una resolución anticipada;

(b) la obligación de la autoridad aduanera o autoridad competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria haya sido presentada por el solicitante; y

(c) la obligación de la autoridad aduanera o autoridad competente de emitir una resolución anticipada, considerando los hechos y circunstancias que el solicitante haya presentado.

3. Cada Parte deberá proporcionar a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento establecido para cualquier otra persona a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.

4. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de la fecha de su emisión u otra fecha especificada en la resolución, siempre que los hechos o circunstancias en que se basa la resolución no hayan cambiado.

5. La autoridad aduanera o autoridad competente que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada luego que la Parte la notifique al solicitante. La Parte que emite la resolución puede modificar o revocar una resolución anticipada, con el propósito de cobrar los derechos aduaneros, impuestos y cargos que sean aplicables, dejados de percibir, sólo si la resolución anticipada estaba basada en información incorrecta o falsa, debiendo notificar al solicitante inmediatamente.

6. La autoridad aduanera o autoridad competente podrá modificar o revocar una resolución anticipada, cuando:

(a) se fundamente en errores tales como, la clasificación arancelaria de una mercancía o de los materiales que sean el objeto de la resolución, la aplicación de los criterios de valoración aduanera de las mercancías o la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) la resolución no está acorde con las reglamentaciones uniformes a que se refiere el Artículo 5.10 (Reglamentaciones Uniformes) o con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(c) hay un cambio en los hechos y circunstancias en la que se basa la resolución;

(d) se modifique el Capítulo 4 (Reglas de Origen) o este Capítulo; o

(e) se deba cumplir con una decisión administrativa independientemente de la autoridad emisora, una decisión judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.

7. Sujeto a los requisitos de confidencialidad previstos en su legislación, cada Parte pondrá sus resoluciones anticipadas a disposición del público.

8. Si un solicitante proporciona información falsa u omite hechos o circunstancias relevantes relativos a la resolución anticipada, o no actúa de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte importadora podrá aplicar las medidas que sean apropiadas, incluyendo acciones administrativas, civiles o penales, sanciones monetarias u otras sanciones. 9. Cada Parte dispondrá que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión.

10. Cualquier mercancía sujeta a una verificación de origen o a una solicitud de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes, no estará sujeta a una resolución anticipada.

Artículo 6.11: Comité de Facilitación del Comercio

1. Las Partes establecen el Comité de Facilitación del Comercio, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente; dicho Comité será competente para conocer de los asuntos relacionados con las disposiciones de este Capítulo.

2. El Comité de Facilitación del Comercio se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión o de cualquier Parte.

3. El Comité de Facilitación del Comercio tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes:

(a) elaborar, a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado, o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Facilitación del Comercio, el cual podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes;

(b) proponer a la Comisión la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que faciliten el intercambio comercial entre las Partes, acorde con la evolución de las directrices de la OMA y la OMC;

(c) proponer a la Comisión soluciones sobre diferencias que se presenten relacionadas con:

(i) la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo;

(ii) asuntos de clasificación arancelaria y valoración en aduana; y

(iii) los demás temas relacionados con prácticas o procedimientosadoptados por las Partes que impidan el rápido despacho de mercancías;

(d) velar por la correcta aplicación de las normas aduaneras por parte de las autoridades aduaneras;

(e) proponer a la Comisión alternativas de solución a los obstáculos o inconvenientes relacionados con la facilitación del comercio que se presenten entre las Partes; (f) proponer a la Comisión lineamientos uniformes, basados en estándares internacionales, que conlleven al mejoramiento de los procedimientos aduaneros;

(g) examinar las propuestas de modificación de normas en materia aduanera relativas a este Capítulo, que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes;

(h) informar a la Comisión sobre el desarrollo de sus actividades; e

(i) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité.

4. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo deben ser modificadas, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión, la cual podrá remitir el asunto a este Comité, quien proporcionará un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere.

Artículo 6.12 Implementación

Las Partes aplicarán:

(a) los Artículos 6.2 (2) (b) y (c) y 6.7 un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado; y

(b) los Artículos 6.1 (1) y (4), 6.3, 6.4 y 6.10 dos (2) años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

CAPÍTULO 7

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 7.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

amenaza de daño grave significa “amenaza de daño grave” tal como se define en el Acuerdo sobre Salvaguardias;

autoridad investigadora competente significa:

(a) con respecto a la República de El Salvador, la Dirección de Administración de Tratados Comerciales, del Ministerio de Economia;

(b) con respecto a la República de Guatemala, la Dirección de Administración del Comercio Exterior, del Ministerio de Economía;

(c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial, de la Secretaria de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y

(d) con respecto a la República de Colombia, la Subdirección de Prácticas Comerciales, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

o sus sucesoras;

medida de salvaguardia significa todas las medidas de tipo arancelario que se apliquen conforme a las disposiciones de este Capítulo;

rama de producción nacional significa con respecto a una mercancía importada, el conjunto de productores de mercancías similares o directamente ompetidoras que operen en el territorio de una Parte, o aquellos productores cuya producción conjunta de mercancías similares o directamente competidoras constituya una proporción mayoritaria de la producción nacional total de dicha mercancía; y

período de transición significa un período de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. Para aquellos productos en que el plazo de desgravación sea mayor, el periodo de transición será equivalente al Programa de Desgravación Arancelaria de la Parte que aplique la medida, en cuyo caso “período de transición” significa el establecido en el programa indicado.

Artículo 7.2: Disposiciones Generales

Excepto por lo previsto en este Capítulo, cada Parte se regirá por su legislación nacional, por el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 7.3: Imposición de una Medida de Salvaguardia

1. Una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia sólo durante el período de transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, una mercancía originaria se importa en el territorio de la Parte en cantidades que han aumentado en tal monto en términos absolutos o en relación a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo, a la rama de producción nacional que produzca una mercancía similar o directamente competidora1.

2. Si se cumplen las condiciones señaladas a que se refiere el párrafo anterior, para aplicar una medida de salvaguardia, una Parte podrá en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave, o amenaza del mismo y facilitar el ajuste:

(a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía a un nivel que no exceda la tasa arancelaria de Nación Más Favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se imponga la medida2.

Artículo 7.4: Duración y Prórroga

1. Ninguna Parte podrá mantener una medida de salvaguardia:

(a) excepto en la medida y durante el periodo necesario para prevenir o remediar el daño grave y facilitar el ajuste;

(b) por un periodo que exceda tres (3) años; excepto que este periodo se prorrogue por un periodo adicional de un (1) año, si la autoridad competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 7.5, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y facilitar el ajuste y que existe evidencia que la rama de producción nacional se está ajustando; o

(c) con posterioridad a la expiración del periodo de transición.

2. Una medida de salvaguardia podrá volver a aplicarse por una segunda vez a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo, la mitad de aquel durante el cual se hubiere aplicado la medida de salvaguardia por primera vez.

3. A la terminación de la medida de salvaguardia, la tasa arancelaria no será más alta que la tasa que, de acuerdo con la Lista de la Parte del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), hubiere estado vigente un (1) año después del comienzo de la medida. A partir del 1° de enero del año inmediatamente posterior en que la medida cese, la Parte que la ha adoptado deberá aplicar la tasa arancelaria establecida en la Lista de la Parte del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria) como si la medida de salvaguardia nunca hubiese sido aplicada.

Artículo 7.5: Procedimientos de Investigación y Requisitos de Transparencia

1. Una Parte sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la autoridad competente de la Parte, de conformidad con su legislación interna y los Artículos 3, 4.2 (b) y (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias y para este fin, los Artículos 3, 4.2 (b) y (c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Tratado, mutatis mutandis.

2. En la investigación descrita en el párrafo 1, la Parte cumplirá con las exigencias de su legislación interna y del Artículo 4.2 (a) del Acuerdo sobre Salvaguardias y para este fin, el Artículo 4.2 (a) se incorpora y forma parte de este Tratado, mutatis mutandis.

3. Para los efectos de este Artículo, toda información que por su naturaleza es confidencial será tratada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte y conforme a lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 7.6: Medidas Provisionales de Salvaguardia

1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia provisional, en circunstancias críticas en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de producción nacional de mercancías similares o directamente competidoras, en virtud de una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave.

2. La duración de la medida provisional no excederá de doscientos (200) días y deberá adoptar la forma de incrementos arancelarios, que se reembolsarán con prontitud si en la investigación no se determina que el aumento de las importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de producción nacional.

Artículo 7.7: Notificación y Consultas

1. Una Parte notificará prontamente por escrito a la otra Parte, cuando:

(a) inicie un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo; y

(b) adopte una decisión de aplicar o prorrogar una medida provisional o definitiva de salvaguardia.

2. Una Parte proporcionará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de su autoridad investigadora competente, relacionado con el párrafo anterior, de conformidad con el Artículo 7.5.

3. A solicitud de una Parte cuya mercancía esté sujeta a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo, la Parte que realiza el procedimiento iniciará consultas con la Parte solicitante para revisar las notificaciones bajo el párrafo 1 de este Artículo, o cualquier notificación pública o informe emitido por la autoridad investigadora competente con relación a dicho procedimiento.

Artículo 7.8 Medidas de Salvaguardia Global

1. Este Tratado no confiere derechos ni establece obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global pueda excluir importaciones de un bien originario de la otra Parte, si tales importaciones no son causa substancial de un daño grave o amenaza del mismo.

2. Ninguna Parte aplicará, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período:

(a) una medida de salvaguardia; y

(b) una medida bajo el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

 

CAPÍTULO 8

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

 

Artículo 8.1: Disposición Única

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y medidas compensatorias.

 

PARTE TRES

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

CAPÍTULO 9

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

 

Artículo 9.1 Definiciones

1. Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

2. Las Partes reconocen las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF y en complemento, las definiciones recomendadas por las organizaciones internacionales competentes: Organización Mundial de Sanidad Animal - OIE, Convención Internacional de Protección Fitosanitaria - CIPF, Codex Alimentarius y las que llegaren a faltar, serán establecidas de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 9.2  Disposiciones Generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo MSF. Además de lo anterior, las Partes se regirán por lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las Partes acuerdan hacer esfuerzos conjuntos para la efectiva implementación del Acuerdo MSF, con el propósito de facilitar el comercio.

3. Se consideran autoridades competentes las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias contempladas en el presente Capítulo.

4. A través de la cooperación mutua, las Partes facilitarán el comercio, se esforzarán en prevenir la introducción o diseminación de plagas y enfermedades, y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.

5. Las controversias que surjan en relación con la aplicación de este Capítulo, se resolverán a través de las disposiciones previstas en el Mecanismo General de Solución de Controversias de este Tratado. Las Partes podrán utilizar el Entendimiento de Solución de Controversias de la OMC para aquellas disposiciones que estén consignadas en el Acuerdo MSF.

Artículo 9.3  Derechos y Obligaciones de las Partes

Sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo MSF las Partes deberán velar que los vegetales, animales, productos y subproductos se encuentren sujetos a un seguimiento sanitario y fitosanitario, que asegure el cumplimiento de los requisitos de las medidas sanitarias y fitosanitarias establecidas por la Parte importadora.

Artículo 9.4  Armonización

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 3 del Acuerdo MSF, las Partes podrán desarrollar criterios y procedimientos para la armonización de medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo entre otros, los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos.

Artículo 9.5  Equivalencia

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo MSF, las Partes podrán celebrar acuerdos de equivalencia en materia sanitaria y fitosanitaria, cuyos objetivos serán facilitar el comercio de las mercancías sujetas a medidas sanitarias y fitosanitarias y promover la confianza mutua. Para el efecto:

(a) las equivalencias se podrán determinar sobre las medidas aplicadas a un producto o categoría determinada de productos. De común acuerdo, se podrán establecer Acuerdos de Reconocimiento de Equivalencia de medidas o sistemas sanitarios y fitosanitarios a solicitud de una Parte; y

(b) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a un entendimiento sobre dicho reconocimiento, las Partes no podrán aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias más restrictivas que las vigentes en el comercio de la(s) mercancía(s) objeto del acuerdo de equivalencia, salvo aquellas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Artículo 9.6  Evaluación del Riesgo

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 5 del Acuerdo MSF:

1. Al evaluar el riesgo y establecer su nivel adecuado de protección, las Partes tomarán en cuenta entre otros factores:

(a) la epidemiología de las plagas y de enfermedades de interés cuarentenario;

(b) el análisis de los puntos críticos de control en los aspectos sanitarios (inocuidad de los alimentos) y fitosanitarios;

(c) los riesgos físicos, químicos y biológicos en los alimentos;

(d) la estructura y organización de los servicios sanitarios y fitosanitarios;

(e) los procedimientos de protección, vigilancia epidemiológica, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad de los alimentos;

(f) la pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación, propagación o diseminación de una plaga o enfermedad;

(g) las medidas cuarentenarias y tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora en cuanto a la mitigación del riesgo; y

(h) los costos de control o erradicación de plagas o enfermedades en territorio de la Parte importadora y la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para disminuir el riesgo.

2. Cuando exista una razón técnica fundamentada que amerite efectuar una nueva evaluación de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de mercancías agropecuarias entre las Partes, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio de las mercancías en cuestión, salvo que el resultado de la evaluación del riesgo no haya sido superado o en casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

3. Cuando la información científica sea insuficiente para llevar a cabo el análisis de riesgo, la Parte podrá adoptar medidas sanitarias o fitosanitarias provisionales, fundamentándolas en la información disponible, incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes mencionadas en este Capítulo. En tales circunstancias las Partes tratarán de obtener la información adicional necesaria para un análisis de riesgo más objetivo y revisar las medidas sanitarias o fitosanitarias dentro de un plazo razonable, con este propósito:

(a) la Parte importadora permitirá a la Parte exportadora presentar sus observaciones y deberá tomarlas en cuenta para la conclusión de la evaluación del riesgo;

(b) la Parte importadora podrá solicitar aclaraciones sobre la información presentada por la Parte exportadora después de haber recibido la misma;

(c) la adopción o modificación de la medida sanitaria o fitosanitaria provisional deberá notificarse de inmediato a la otra Parte a través de los centros de información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF; y

(d) si el resultado de la evaluación del riesgo implica la no aceptación de laimportación, se notificará por escrito el fundamento científico de la decisión.

4. Cuando una Parte tenga motivos para creer que una medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por la otra Parte restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones internacionales, podrá pedir explicación de los motivos de esas medidas sanitarias y fitosanitarias y la Parte que mantenga esas medidas tendrá que darla dentro de un plazo razonable.

5. Las Partes podrán tener en cuenta las evaluaciones de riesgo o la información científica, incluyendo propuestas de medidas de mitigación que la parte exportadora desee aportar, con el fin de apoyar el proceso de análisis de riesgo de la parte importadora y las alternativas para el manejo del riesgo.

Artículo 9.7  Reconocimiento de Zonas Libres y Zonas de Escasa Prevalencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 6 del Acuerdo MSF:

1. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer la información científica y técnica correspondiente a la otra Parte.

2. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento podrá efectuar inspecciones, pruebas y otros procedimientos de verificación. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.

Artículo 9.8  Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo MSF:

1. Cuando la autoridad competente de la Parte exportadora solicite por primera vez a la autoridad competente de la Parte importadora la inspección de una unidad de producción o de un proceso de producción en su territorio, la autoridad competente de la Parte importadora previa revisión y evaluación completa de los documentos y datos necesarios, dará la fecha para practicar la inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 9.8. Una vez realizada la inspección la autoridad competente de la Parte importadora deberá emitir una resolución fundamentada sobre el resultado obtenido en la inspección y deberá notificarla a la Parte exportadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo 9.8.

2. El cumplimiento de las recomendaciones vertidas como resultado del proceso de inspección, deberá ser verificado, certificado y notificado por la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En el caso de las unidades productivas o de procesos productivos que tengan una certificación vigente en la Parte importadora, deberán solicitar su renovación por lo menos noventa (90) días calendario antes de la fecha de su vencimiento. A las unidades productivas o de proceso productivo que cumplan con el plazo estipulado en este párrafo y que aún no hayan recibido de la Parte importadora la aprobación de la renovación de la certificación, se les permitirá seguir exportando hasta que la autoridad competente de la Parte importadora, complete los procedimientos de inspección y emita la certificación de renovación correspondiente.

4. Aquellas unidades productivas o de procesos productivos que no soliciten su renovación en el plazo de noventa (90) días, se regirán por el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este Artículo.

5. Las certificaciones de las unidades productivas o de procesos productivos emitidas por la autoridad competente de la Parte importadora tendrán una vigencia conforme con las legislaciones nacionales.

6. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la evaluación de los servicios sanitarios y fitosanitarios, a través de los procedimientos vigentes de verificación de los controles, inspecciones, procedimientos de aprobación, aplicación de las medidas y programas de carácter sanitario y fitosanitario basándose en las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 9.9  Cooperación Técnica

Las Partes convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica recíproca, así como promover su prestación a través de las organizaciones internacionales competentes, a efecto de fortalecer las actividades orientadas a:

(a) la aplicación del presente Capítulo;

(b) la aplicación del Acuerdo MSF;

(c) la participación más activa en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos de referencia; y

(d) el apoyo al desarrollo y aplicación de normas internacionales y regionales.

Artículo 9.10  Transparencia

Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 del Acuerdo MSF:

1. Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general, notificará lo siguiente:

(a) las adopciones y modificaciones de dichas medidas; asimismo, facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF y realizará las adaptaciones pertinentes;

(b) los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos sesenta (60) días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir a la otra Parte hacer observaciones. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo con lo estipulado en el Anexo B del Acuerdo MSF;

(c) los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y las de declaración obligatoria de la Lista de enfermedades de la OIE, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la confirmación de la enfermedad;

(d) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas y enfermedades cuarentenarias o diseminación de plagas y enfermedades bajo control oficial, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a su verificación;

(e) las enfermedades en las que se compruebe científicamente como causal el consumo de productos alimenticios; y

(f) informar sobre el estado de los procesos de admisibilidad y medidas en trámite.

2. Las Partes utilizarán los centros de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo MSF como canal de comunicación. Cuando se trate de medidas de emergencia, las Partes, a través de las instituciones nacionales competentes, se comprometen a comunicarse por escrito inmediatamente, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de la medida, así como la naturaleza del problema.

Artículo 9.11 Consultas Técnicas

1. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.

2.  Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo pedir opinión a un grupo de expertos, para asesoría o recomendación técnica.

3.  Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, constituirán las consultas previstas en el Capítulo 18 (Solución de Controversias).

Artículo 9.12 Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.   Las Partes acuerdan establecer el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, cuya composición se señala en el Anexo 9.12. El Comité se establecerá en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Tratado por medio de un intercambio de cartas que identifique a los representantes de cada Parte ante el Comité y los respectivos representantes principales.

2.  El Comité en su primera reunión establecerá las reglas y los procedimientos para su funcionamiento.

3. El Comité conocerá los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, para impulsar las consultas y la cooperación sobre medidas sanitarias y fitosanitarias y como foro para la solución de problemas prácticos identificados por las Partes.

4. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) promover la implementación del presente Capítulo;

(b) promover el mejoramiento de las condiciones sanitarias y fitosanitarias en el territorio de las Partes;

(c) elaborar y recomendar los procedimientos para el reconocimiento de equivalencia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para la evaluación del riesgo, incluido el de las medidas provisionales y para el reconocimiento de zonas libres y zonas de escasa prevalencia. Estos trabajos para desarrollar los procedimientos podrán iniciarse a más tardar nueve (9) meses después de constituido el Comité;

(d) promover la asistencia y la cooperación técnica entre las Partes, para el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias y fitosanitarias;

(e) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;

(f)  realizar, atender e impulsar consultas sobre asuntos específicos relacionados con medidas sanitarias o fitosanitarias;

(g) promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico y científico;

(h) crear grupos técnicos de trabajo en las áreas de sanidad animal, sanidad vegetal e inocuidad de alimentos, entre otros, y establecer sus objetivos, directrices, funciones y los plazos en que deben entregar sus reportes o resolver las solicitudes; e

(i) aprobar los resultados de los grupos de trabajo.

5.  Los grupos técnicos reportarán el resultado y las conclusiones del trabajo al Comité.

6.   El Comité buscará promover la comunicación e impulsar las relaciones presentes o futuras entre las instituciones de las Partes con responsabilidad sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios.

7. Todas las decisiones del Comité deberán ser tomadas por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

8.  El Comité podrá sesionar y adoptar recomendaciones para tratar asuntos de interés bilateral de las Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a todas las Partes para que puedan participar en la reunión.

Las recomendaciones adoptadas por el Comité en virtud de lo establecido en este párrafo, no surtirán efecto respecto de una Parte que no hubiese asistido a la reunión.

9.  El Comité informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo y se reunirá ordinariamente una vez al año o de forma extraordinaria, cuando las Partes así lo acuerden.

10. El Comité también podrá realizar consultas y llevar a cabo su trabajo, cuando así se acuerde, a través de los medios de comunicación convenidos por las Partes, tales como correo electrónico, videoconferencias u otros, mediante sus representantes principales.

ANEXO 9.8

Procedimientos de Control, Inspección, Aprobación y Certificación PDF

ANEXO 9.12

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias PDF

 

CAPÍTULO 10

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 10.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

hacer compatible significa llevar las medidas de normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que las mercancías se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas de normalización significa los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias, los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, los procedimientos de aprobación o autorización y metrología;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para mercancías o procesos y métodos de producción conexos y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional significa aquella norma, guía, recomendación o especificación normativa que es adoptada por un organismo internacional de normalización, de conformidad con las directrices y recomendaciones establecidas en el Acuerdo OTC, así como las disposiciones de este Capítulo;

objetivos legítimos significa los imperativos de seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o salud animal, vegetal o del ambiente;

organismo internacional de normalización y metrología significa un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluida la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación o autorización significa todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, permiso, licencia o cualquier otra autorización, diferente al procedimiento aduanero y a las inspecciones y controles en frontera, con el fin de que una mercancía sea producida, comercializada o usada para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad significa cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumplen los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias o normas, que comprende, entre otros, el muestreo, pruebas e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, ya sea separadamente o en distintas combinaciones;

rechazo administrativo significa las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de una mercancía, por incumplimiento de reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria, procedimiento de evaluación de la conformidad o metrología;

reglamento técnico o norma técnica obligatoria significa un documento en el que se establecen las características de las mercancías o sus procesos y métodos de producción conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellos; y

situación comparable significa aquella que garantiza el mismo nivel de seguridad o protección para lograr un objetivo legítimo.

Los términos utilizados en este Capítulo, deberán tener el significado que se les asigna en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, además de los contenidas en este Capitulo.

Artículo 10.2 Disposiciones Generales

1.  Los objetivos de este Capítulo son incrementar y facilitar el comercio de mercancías y obtener acceso efectivo al mercado, a través de una adecuada implementación del Acuerdo OTC.

2.  Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto que las medidas de normalización y las normas de las Partes, no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio.

3.   Cada Parte asegurará, de conformidad con su derecho interno, el cumplimiento de las obligaciones de este Capítulo en su territorio y en ese sentido, adoptará las medidas que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

4. Las controversias que surjan en relación con la aplicación de este Capítulo, se resolverán a través de las disposiciones previstas en el procedimiento de solución de controversias de este Tratado. Las Partes podrán utilizar el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC para aquellas disposiciones que estén consignadas en el Acuerdo OTC.

Artículo 10.3 Ámbito y Cobertura

1.  Este Capítulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de todas las medidas de normalización y normas que puedan, directa o indirectamente, afectar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo cualquier enmienda a los mismos y a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los productos a que se refieran.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:

(a) las especificaciones técnicas establecidas por las entidades públicas para los requerimientos de producción o de consumo de dichas entidades; y

(b) medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 10.4 Derechos y Obligaciones Básicas

1.   Las Partes acuerdan reafirmar el cumplimiento de los derechos y obligaciones contenidos en el Acuerdo OTC. Además de lo anterior, las Partes se regirán por los derechos y obligaciones de este Capítulo.

2.  Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos.

3.   Las Partes entienden que la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, deberán basarse en las disposiciones del Acuerdo OTC y en las disposiciones del presente Capítulo.

Artículo 10.5 Facilitación del Comercio

1.  Las Partes buscarán identificar iniciativas facilitadoras del comercio en relación con sus medidas de normalización y normas e incrementar la comprensión de los respectivos sistemas nacionales.

2.  Cada Parte permitirá que personas de la otra Parte participen en el desarrollo de sus reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas y a las de cualquier otro país.

3.  Cada Parte deberá recomendar que las entidades de normalización no gubernamentales ubicadas en su territorio observen el numeral anterior.

4. Cuando una Parte rechace administrativamente una mercancía originaria del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento percibido frente a un reglamento técnico o norma técnica obligatoria, deberá notificar al importador sin demora y por escrito las razones de su rechazo, a través de medios tales como fax, documento enviado por courier, por correo electrónico u otro medio idóneo.

5.  Las Partes acuerdan fortalecer y orientar, en la medida de lo posible, sus actividades en materia de medidas de normalización y normas, con base en las recomendaciones de los foros internacionales de normalización, acreditación y metrología.

Artículo 10.6 Uso de Normas Internacionales

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les confiera el Acuerdo OTC y las disposiciones de este Capítulo, para la elaboración o aplicación de sus medidas de normalización y normas, cada Parte utilizará las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, o sus elementos pertinentes, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, por ejemplo, factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, de infraestructura, o bien por razones científicamente comprobadas, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

Artículo 10.7 Compatibilidad y Equivalencia

Sin perjuicio de los derechos que les confiera y las obligaciones que les imponga el Acuerdo OTC y las disposiciones de este Capítulo, y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización y de metrología, en el mayor grado posible, las Partes harán compatibles sus respectivas medidas de normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección a la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores.

Artículo 10.8 Reglamentos Técnicos o Normas Técnicas Obligatorias

1. Una Parte aceptará un reglamento técnico o norma técnica obligatoria, que adopte la otra Parte como equivalente a uno propio, cuando en cooperación con esa otra Parte, la Parte importadora determine que los reglamentos técnicos de la Parte exportadora, cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora.

2. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará por escrito las razones por las cuales no acepta un reglamento técnico o norma técnica obligatoria como equivalente, conforme al párrafo 1.

3.  Cuando una Parte acepte como propios los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias o los procedimientos de evaluación de la conformidad de un tercer país y no acepte como equivalentes los reglamentos técnicos o las normas técnicas obligatorias o los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, deberá, previa solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión.

Artículo 10.9 Evaluación de la Conformidad

1. Con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, una Parte considerará favorablemente, a solicitud de la otra Parte, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.

Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte, de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, tales como:

(a) la Parte importadora podrá aceptar la declaración de la conformidad de un proveedor;

(b) las entidades de evaluación de la conformidad que operan en el territorio de una Parte podrán establecer acuerdos voluntarios con entidades de evaluación de la conformidad que operan en el territorio de la otra Parte, para aceptar o validar los resultados de sus procedimientos de evaluación de la conformidad;

(c) una Parte podrá adoptar procedimientos de acreditación para calificar a las entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(d) una Parte podrá designar entidades de evaluación de la conformidad localizadas en el territorio de la otra Parte;

(e) una Parte podrá acordar con la otra Parte la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que las entidades localizadas en el territorio de la otra Parte realicen con respecto a reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria específicos; y

(f)  una Parte podrá reconocer los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

2.   Cada Parte podrá aceptar los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte.

3.  En caso que una Parte no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá, a solicitud de esa otra Parte, explicar las razones de su decisión para que se tomen las acciones correctivas que sean necesarias.

4.  Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes, a través de medios tales como la acreditación.

5. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes involucradas, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

6. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, las Partes podrán utilizar la capacidad e infraestructura técnica de organismos acreditados y establecidos en el territorio de las Partes.

Artículo 10.10 Procedimientos de Aprobación o Autorización

1.  Cada Parte elaborará, adoptará y aplicará procedimientos de aprobación o autorización, de manera que se conceda acceso a las mercancías similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a sus mercancías similares o a las de cualquier otro país no Parte, en una situación comparable.

2. En relación con sus procedimientos de aprobación o autorización, cada Parte estará obligada a que:

(a) dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;

(b) se publique el trámite de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante dicha información;

(c) el organismo o autoridad competente examine sin demora, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa, transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la autorización de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario y se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;

(d) sólo se exija la información necesaria para autorizar y calcular los derechos;

(e) el carácter confidencial de las informaciones referentes a una mercancía de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de una mercancía de esa Parte;

(f)  los derechos que se impongan por el procedimiento de aprobación o autorización de una mercancía de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por el procedimiento de aprobación o autorización de una mercancía de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y los del organismo de procedimiento de aprobación o autorización; y

(g) que se establezca un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de aprobación o autorización y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

Artículo 10.11 Metrología

Cada Parte garantizará, en la medida de lo posible, la trazabilidad documentada de sus patrones y la calibración de sus instrumentos de medida, de acuerdo a lo recomendado por la Oficina Internacional de Pesos y Medidas (BIPM) y la OIML, cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 10.12 Notificaciones e Intercambio de Información

1. En los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en los que el contenido técnico de un reglamento técnico o norma técnica obligatoria o procedimiento de evaluación de la conformidad aplicable a un reglamento técnico o norma técnica obligatoria en proyecto, no esté en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales pertinentes y siempre que dicho reglamento técnico o norma técnica obligatoria pueda tener un efecto significativo en el comercio de las Partes, éstas se comprometen a:

(a) intercambiar información sobre normas, reglamentos técnicos o norma técnica obligatoria y procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular aquellas que puedan afectar el comercio recíproco;

(b) a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de la norma base y el objetivo legítimo del reglamento técnico o norma técnica obligatoria, o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar;

(c) transmitir la propuesta de reglamento técnico o norma técnica obligatoria, o procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos electrónicamente a las otras Partes a través de los puntos de contacto que cada Parte haya establecido bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que notifica la propuesta a otros Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OTC;

(d) proporcionar en forma impresa o electrónica dentro de un periodo razonable, cualquier información o explicación que sea requerida a solicitud de una Parte de conformidad con las disposiciones de este Capítulo. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de sesenta (60) días;

(e) aplicar de conformidad con el Artículo 10 del Acuerdo OTC de la OMC, las recomendaciones indicadas en el documento Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de Enero de 1995, G/TBT/1/Rev.8, 23 de Mayo de 2002, Sección IV (Procedimiento de Intercambio de Información) expresado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;

(f)  permitir al menos sesenta (60) días después de la notificación, para que las personas y las otras Partes puedan hacer comentarios por escrito acerca de la propuesta de un reglamento técnico o norma técnica obligatoria o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicables a éstos, de modo que permita a los interesados durante este período presentar y formular observaciones y consultas a fin de que la Parte notificante pueda tomarlos en cuenta. Una Parte dará consideración favorable a peticiones razonables de extensión del plazo establecido para comentarios; y

(g) cada Parte notificará por escrito anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización y los hará llegar en un tiempo razonable al centro de información de la otra Parte.

2. Si a una Parte se le plantease o amenazara planteársele problemas urgentes de seguridad, sanidad, protección del ambiente o seguridad nacional, esa Parte podrá omitir hacer la notificación previa del proyecto, pero una vez adoptado deberá inmediatamente notificarlo y enviarlo a la otra Parte.

3. Las notificaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 se realizarán conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC.

Artículo 10.13 Centros de Información

1.  Cada Parte se asegurará de que haya un centro de información en su territorio capaz de responder a todas las preguntas y solicitudes razonables de la otra Parte y de las personas interesadas, así como proporcionar la documentación pertinente actualizada en relación con medidas de normalización o normas aplicables a éstas, adoptada o propuesta en su territorio, por organismos gubernamentales o no gubernamentales.

2.  Cada Parte designa como centro de información el señalado en el Anexo 10.13.

Artículo 10.14 Cooperación y Asistencia Técnica

1.  Las Partes fomentarán la cooperación en materia de normas, reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, evaluación de la conformidad y metrología con miras a facilitar el acceso al mercado, incrementar la comprensión de los respectivos sistemas nacionales y fortalecer los lazos de confianza entre las Partes.

2.  A solicitud de una Parte, la otra Parte proveerá en la medida de sus posibilidades y tomando en cuenta el nivel de desarrollo de la Parte solicitante, asesoría, información y asistencia para fortalecer los sistemas nacionales de normalización, evaluación de la conformidad y metrología.

3.  Las Partes desarrollarán programas de cooperación y asistencia técnica dirigidos a alcanzar el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC.

4.  A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá considerar favorablemente cualquier propuesta orientada a:

(a) facilitar el comercio para un sector específico e impulsar mayor cooperación al amparo de este Capítulo;

(b) desarrollar mecanismos para promover la equivalencia entre reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos; los acuerdos de reconocimiento mutuo y la designación en el territorio de la otra Parte de sus organismos de evaluación de la conformidad;

(c) crear programas de cooperación y asistencia técnica dirigidos a alcanzar medidas de normalización y normas armonizadas;

(d) facilitar la coordinación de las entidades de normalización de las Partes para su participación en los procesos de normalización internacional; y

(e) apoyar el desarrollo y aplicación de normas internacionales.

Artículo 10.15 Consultas Técnicas

1.  Cuando una Parte considere que una medida de normalización de la otra Parte, se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este Capítulo, deberá entregar su solicitud escrita a la otra Parte, incluyendo la identificación de la medida de normalización vigente o en proyecto y las razones que sustentan la existencia de la incompatibilidad.

2. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc con el objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.

3. Cuando las Partes hayan recurrido a las consultas de conformidad con este Artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas constituirán las previstas en el Capítulo de Solución de Controversias, si las Partes así lo acuerdan.

4.   Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, dentro de un periodo de sesenta (60) días.

Artículo 10.16 Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio

1.  Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual estará integrado por representantes de cada Parte, de conformidad con el Anexo 10.16.

2. El Comité conocerá de los asuntos relativos a este Capítulo y servirá, entre otros, de foro para impulsar las consultas y la cooperación sobre asuntos relacionados con el mismo, así como para discutir y resolver problemas identificados por las Partes.

3. El Comité tendrá las siguientes funciones:

(a) dar seguimiento a la implementación y administración de este Capítulo;

(b) identificar y velar por que se eliminen los obstáculos técnicos innecesarios al comercio;

(c) facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus respectivas medidas relativas a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a éstos;

(d) velar para que los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, no se constituyan en obstáculos encubiertos al comercio y que la aplicación de los mismos se realice de la manera más expedita posible, transparente y no discriminatoria;

(e) propiciar que las actividades relativas a metrología legal de las Partes se realicen de conformidad a las guías, recomendaciones y documentos de la OIML y que las Partes garanticen, en la medida de lo posible, la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo a lo recomendado por el BIPM y la OIML;

(f)  analizar y proponer vías de solución para aquellas medidas relativas a reglamentos técnicos o normas técnicas obligatorias, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología aplicables a éstos, que una Parte considere un obstáculo técnico al comercio;

(g) según sea apropiado, facilitar la cooperación sectorial entre las entidades gubernamentales y no gubernamentales de normalización, acreditación y evaluación de la conformidad en los territorios de dos (2) o más Partes;

(h) a solicitud de una Parte, facilitar consultas sobre cualquier asunto que surja al amparo de este Capítulo;

(i) establecer, de ser necesario, para asuntos particulares o sectores, grupos de trabajo para el tratamiento de materias específicas relacionadas con este Capítulo, tales como medidas de normalización o normas; y

(j) reportar a la Comisión sobre la implementación de este Capítulo.

3. El Comité se reunirá por lo menos una (1) vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

4. El Comité también podrá realizar consultas y llevar a cabo su trabajo a través de los medios de comunicación acordados por las Partes, tales como correo electrónico, videoconferencias u otros.

5.  Las Partes podrán realizar reuniones bilaterales cuando no sea posible reunir al Comité, siempre que todas las Partes sean debidamente informadas de los objetivos de dicha reunión.

6. Todas las recomendaciones del Comité se tomarán por consenso, a menos que el Comité decida otra cosa.

7.  El Comité establecerá sus reglas y procedimientos, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado.

ANEXO 10.13

Centros de Información PDF

ANEXO 10.16

Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio PDF

 

PARTE CUATRO

CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 11

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 11.1 Cobertura

1. Sujeto a los términos y condiciones establecidos en el Anexo 11.1, Sección A, este Capítulo aplica a las medidas relacionadas con las contrataciones de mercancías y servicios, incluidos los servicios de construcción, o cualquier combinación de los mismos, a través de cualquier medio contractual, incluida la compra y el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra, realizadas por las entidades públicas de cada una de las Partes, cuando éstas publican una invitación abierta a participar o a presentar una oferta, de acuerdo con las modalidades o regímenes de contratación previstos en la legislación de cada Parte, listadas en el Anexo 11.1, Sección B.

2. Este Capítulo no aplica a:

(a) acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que una Parte o una empresa del Estado otorgue, incluyendo donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías, acuerdos de cooperación, suministro gubernamental de mercancías y servicios a personas o gobiernos centrales o locales y compras con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(b) contrataciones financiadas por préstamos o donaciones a favor de una Parte, incluyendo una entidad de una Parte, por una persona, entidades internacionales, asociaciones, otra Parte, o no Parte, en la medida en que dichos préstamos o donaciones establezcan condiciones inconsistentes con lo establecido en este Capítulo;

(c) la contratación de servicios de agencias o depósitos fiscales, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública;

(d) la contratación de empleados públicos y medidas relacionadas con el empleo; y

(e) compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial.

3.  Para mayor certeza, este Capítulo no se aplica a la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a las siguientes actividades:

(a) endeudamiento público; o

(b) administración de pasivos y deuda pública.

4. Para mayor certeza:

(a) cuando una entidad pública vaya a adjudicar un contrato que no esté cubierto, ninguna mercancía o servicio que forme parte de dicho contrato estará incluido en la cobertura del presente Capítulo; y

(b) la contratación de mercancías o servicios realizada por una entidad pública no cubierta se entenderá excluida de este Capítulo.

Artículo 11.2 Trato Nacional, No Discriminación y Transparencia

1. Con respecto a la cobertura del presente Capítulo:

(a) cada Parte concederá a las mercancías, servicios, incluidos los servicios de construcción, y proveedores1de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda a sus propias mercancías, servicios y proveedores;

(b) ninguna Parte,

(i) concederá a un proveedor establecido localmente, un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente, en razón del grado de asociación o de propiedad extranjera; ni

(ii) discriminará a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor sean mercancías o servicios de la otra Parte;

(c) cada Parte aplicará sus procedimientos de contratación de forma tal que permitan la máxima competencia posible y respeten los principios de transparencia, publicidad y no discriminación; y

(d) ninguna Parte o entidad pública de una Parte establecerá requisitos que tengan por objeto o efecto, evadir las obligaciones de este Capítulo o crear obstáculos innecesarios al comercio.

2. Con respecto a las contrataciones cubiertas, una entidad pública se abstendrá de tomar en cuenta, solicitar o imponer condiciones compensatorias especiales en cualquier etapa de la contratación. Para efectos del presente Capítulo, condiciones compensatorias especiales significan las condiciones o compromisos impuestos o considerados por una entidad pública, que fomenten el desarrollo local o mejoren las cuentas de la balanza de pagos de una Parte a través de requisitos de contenido local, licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos similares.

3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas relativas a los aranceles aduaneros y otros cargos de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos aranceles o cargos, a otras regulaciones a la importación, incluyendo restricciones y formalidades, o a las medidas que afectan al comercio en servicios, en todas sus modalidades de suministro, diferentes de las medidas que reglamentan específicamente la contratación pública cubierta por este Capítulo.

4. Cada Parte remitirá a la otra Parte sus leyes, reglamentos y otras regulaciones de aplicación general relativos a la contratación pública y, de producirse cambios, los remitirá a la otra Parte a la brevedad posible.

5. Ninguna disposición de este Capítulo impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, o adoptar y modificar sus leyes, reglamentos y prácticas relativos a la contratación, siempre que no sean inconsistentes con lo establecido en este Capítulo.

6.  Para efectos de la aplicación de este Capítulo, en los casos en que existan disposiciones en las legislaciones nacionales que establezcan criterios de calificación que contemplen requisitos de valor agregado nacional, los mismos requisitos exigidos a las mercancías o servicios de esa Parte les serán exigidos a las mercancías o servicios de la otra Parte. Para efectos de las mercancías, las Partes permitirán la incorporación de materiales originarios o mercancías originarias2de una o más de las Partes a una mercancía de una de las Partes.

Artículo 11.3 Excepciones Generales

1. Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria e injustificable entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas:

(a) necesarias para proteger la moral, la seguridad y el orden públicos;

(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;

(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; y

(d) relacionadas con bienes o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.

2. Las Partes entienden que el párrafo 1 (b) incluye medidas ambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Artículo 11.4 Administración del Capítulo y Negociaciones Futuras

Las Partes se reunirán dentro del primer año a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, con miras a revisar la aplicación del Capítulo y posteriormente cada dos (2) años con el fin de revisar su aplicación, ampliar su cobertura y determinar posibles mecanismos para mejorar el acceso de los proveedores de una Parte a la Contratación Pública de la otra Parte.

ANEXO 11.1

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PARTE CINCO

INVERSIÓN, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

CAPÍTULO 12

INVERSIÓN

Sección A - Inversión

Artículo 12.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, hecha en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI significa el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

demandado significa la Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión;

demandante significa el inversionista de una Parte que es parte de una controversia relativa a una inversión con la otra Parte;

información protegida significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación de conformidad con la legislación de la Parte;

inversión significa

1. Todo tipo de activo de carácter económico de propiedad de un inversionista, o controlado por este, directa o indirectamente, que tenga las características del párrafo 3 incluyendo en particular, aunque no exclusivamente, lo siguiente:

(a) bienes muebles e inmuebles, así como todos los derechos reales sobre éstos;

(b) acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación económica en sociedades;

(c) reclamaciones de dinero o cualquier otra reclamación que tenga valor económico;

(d) derechos de propiedad intelectual;

(e) concesiones otorgadas por la ley, por un acto administrativo o en virtud de un contrato, tales como concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales; y

(f)  toda operación de crédito externo, en los términos que establezca la legislación de cada Parte que esté vinculada a una inversión.

No será considerada inversión:

(a) las operaciones de deuda pública;

(b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

(i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o entidad legal en el territorio de una Parte a un nacional o a una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial;

2. Un cambio en la forma en que los activos hayan sido invertidos o reinvertidos no afecta su carácter de inversión conforme al presente Capítulo, siempre y cuando dicha modificación esté comprendida en las definiciones del presente Artículo.

3.  En concordancia con el párrafo 1 de la definición de inversión, una inversión deberá tener como mínimo los siguientes elementos:

(a) el aporte de capitales u otros recursos;

(b) expectativa de beneficios y rendimientos; y

(c) la existencia de riesgo para el inversionista;

inversión cubierta significa con respecto a una Parte, una inversión, de acuerdo a la definición de este Artículo, en su territorio, de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigor de este Tratado o sea establecida, adquirida o expandida posteriormente;

inversionista de una Parte

1. Designa para cada una de las Partes, a:

(a) persona natural de una Parte que es considerada nacional de la misma de conformidad con el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País);

(b) empresa, que significa, cualquier entidad o persona que tenga o no fines de lucro, y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, corporaciones, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresa de propietario único, coinversiones, asociaciones comerciales, u otras asociaciones, que estén constituidas o que de otra manera estén debidamente organizadas bajo la ley de esa Parte, y que tengan su domicilio, así como actividades económicas sustanciales en el territorio de la misma Parte;

(c) empresa no establecida bajo la ley de esa Parte pero efectivamente controlada, de acuerdo a la legislación de la Parte en la que se realiza la inversión, por una o varias personas naturales, tal como se define en el literal (a) o por una o varias empresas tal como se define en el literal (b).

2. El término inversionista de una Parte se refiere a la persona natural y empresa, tal como se definen en los literales (a), (b) y (c) anteriores, que intentan realizar, a través de acciones concretas, están realizando o han realizado una inversión en el territorio de la otra Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva;

moneda de libre uso significa la “divisa de libre uso” tal como se determina de conformidad con los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;

parte contendiente significa el demandante o el demandado;

partes contendientes significa el demandante y el demandado;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional;

Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones;

rentas significa las sumas producidas por una inversión durante un período de tiempo determinado, e incluye en particular, pero no exclusivamente, utilidades, dividendos e intereses;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los Artículos 12.21 y 12.28.

Artículo 12.2 Ámbito de Aplicación1

1.  Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte, a cualquier nivel de gobierno, relativas a:

(a) los inversionistas de la otra Parte en todo lo relacionado con su inversión;

(b) las inversiones cubiertas; y

(c) todas las inversiones en el territorio de la Parte en lo relativo a los Artículos 12.9 y 12.16.

2.   Este Capítulo no se aplica a controversias que hubieran surgido con anterioridad a su vigencia, ni a controversias sobre hechos acaecidos antes de su entrada en vigor, incluso si sus efectos permanecen aun después de ésta.

3.   En el caso de créditos externos, el presente Capítulo se aplicará exclusivamente a los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado.

4.  Nada de lo dispuesto en este Capítulo obligará a cualquiera de las Partes a proteger inversiones realizadas con capitales o activos de origen ilícito, ni se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar el orden público, el cumplimiento de sus obligaciones para el mantenimiento o la restauración de la paz o seguridad internacionales o la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad.

5.  Este Capítulo no se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga, relativa a los servicios financieros.

Artículo 12.3 Relación con Otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este Capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

2.  No obstante lo anterior, para los efectos de este Capítulo, las definiciones previstas en él prevalecerán sobre cualquier otra definición señalada en este Tratado.

3.  El requerimiento de una Parte que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro de un servicio transfronterizo, no hace, por sí mismo, que este Capítulo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

Artículo 12.4 Protección de Inversiones

1. Cada Parte garantizará un tratamiento justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la protección y seguridad plenas dentro de su territorio a las inversiones cubiertas.

2. Para mayor certeza,

(a) el concepto de “trato justo y equitativo”, no requiere un tratamiento adicional a aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros de acuerdo al derecho internacional consuetudinario, ni crea derechos sustantivos adicionales;

(b) el “trato justo y equitativo” incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales, civiles, o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y

(c) el concepto de “protección y seguridad plenas” no implica un tratamiento superior al nivel de protección policial otorgado a los nacionales de la Parte donde se haya realizado la inversión.

3. La determinación que se ha infringido otra disposición del presente Capítulo o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya violado el trato justo y equitativo ni la protección y seguridad plenas.

Artículo 12.5 Trato Nacional

1. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

Artículo 12.6 Trato de Nación Más Favorecida

1.  Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

2. Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.

3.  El Trato de Nación más Favorecida que haya de otorgarse en circunstancias similares no se extiende a los mecanismos de solución de controversias que estén previstos en tratados o acuerdos internacionales de inversión.2

Artículo 12.7 Libre Transferencia

1. Cada Parte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en su ordenamiento jurídico interno, permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora injustificada desde y hacia su territorio. Dichas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el Artículo 12.1;

(c) el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una inversión cubierta;

(d) intereses, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos;

(e) pagos realizados conforme a un contrato, incluyendo un contrato de préstamo;

(f) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 12.8 y 12.14;

(g) pagos derivados de una controversia; y

(h) los sueldos y demás remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión cubierta.

2. No obstante lo anterior, por razones que afecten el equilibrio macroeconómico, las Partes podrán adoptar medidas relacionadas con las entradas de capital de créditos externos y/o que impliquen un sobre costo al pago anticipado de los mismos, siempre que tales medidas sean de aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

3.  Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

4.   Cada Parte permitirá que las transferencias de ganancias en especie relacionadas con una inversión cubierta se ejecuten conforme a lo autorizado o especificado en un acuerdo escrito entre la Parte y una inversión cubierta o un inversionista de la otra Parte.

5. Sin perjuicio de los párrafos 1, 3 y 4, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, procedimientos concursales, reestructuración de empresas, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) infracciones penales;

(d) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera o cambiaria;

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos en firme; o

(f)  cumplimiento de obligaciones laborales o tributarias.

Artículo 12.8 Expropiación e Indemnización

1. Las inversiones cubiertas de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte no serán sometidas a nacionalización, expropiación directa o indirecta, ni a cualquier otra medida de efectos similares (en adelante "expropiación") excepto por las razones expresamente previstas en las Constituciones de las Partes, con arreglo al debido procedimiento legal, de manera no discriminatoria, de buena fe y acompañada del pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva.

Las razones indicadas en el párrafo anterior son:

(a) con respecto a la República de El Salvador: utilidad pública o interés social;

(b) con respecto a la República de Guatemala: utilidad colectiva, beneficio social o interés público;

(c) con respecto a la República de Honduras: necesidad o interés público; y

(d) con respecto a la República de Colombia: utilidad pública o interés social.

2.    Cada Parte, de conformidad con las disposiciones constitucionales correspondientes, podrá establecer monopolios o reservarse actividades estratégicas que priven a un inversionista de una Parte de desarrollar una actividad económica, siempre y cuando sea por las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo anterior. En estos eventos, el inversionista recibirá una indemnización pronta, adecuada y efectiva, bajo las condiciones previstas en el presente Artículo.

3. Las Partes entienden que:

(a) la expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tenga un efecto equivalente a una expropiación directa, sin que medie la transferencia formal del derecho de propiedad;

(b) la determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte, en una situación específica, constituye expropiación indirecta, exige un análisis caso a caso basado en los hechos y considerando:

(i) el impacto económico de la medida o de la serie de medidas. En todo caso, el simple hecho que la medida o la serie de medidas genere un impacto económico adverso sobre el valor de una inversión, no implica que haya expropiación indirecta; y

(ii) el alcance de la medida o serie de medidas y su interferencia sobre las expectativas distinguibles y razonables de la inversión;

(c) no constituyen expropiación indirecta las medidas no discriminatorias de una Parte, que son diseñadas y aplicadas con fundamento en las razones de orden constitucional expresadas en el párrafo 1 de este Artículo o que tengan objetivos tales como la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente; excepto en circunstancias extraordinarias, tales como cuando una medida o una serie de medidas son tan severas a la luz de su objetivo, que no pueden ser razonablemente percibidas como resultado de una adopción de buena fe.

4.  La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que la inversión expropiada tenía inmediatamente antes de adoptar la medida de expropiación o antes que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero (en adelante "fecha de valoración").

5.  El valor justo de mercado se calculará en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado para esa moneda en la fecha de valoración. La indemnización incluirá intereses a un tipo comercial fijado con arreglo a criterios de mercado para dicha moneda desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago. La indemnización se pagará sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible.

6. De la legalidad de la medida y del monto de la indemnización se podrá reclamar ante las autoridades judiciales de la Parte que la adoptó; lo anterior sin perjuicio de los recursos administrativos procedentes según la legislación de cada Parte.3

7. Las Partes confirman que, en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo ADPIC, la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación con los derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, no pueden ser cuestionadas bajo las disposiciones de este Artículo.

Artículo 12.9 Requisitos de Desempeño

1. Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, imponer ni hacer cumplir cualquier requisito o hacer cumplir cualquier obligación o compromiso de:4

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o comprar mercancías de personas en su territorio;

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;

(f)  transferir a una persona en su territorio una tecnología particular, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad;5 o

(g) proveer exclusivamente del territorio de la Parte las mercancías que produce la inversión o los servicios que suministra hacia un mercado regional específico o hacia el mercado mundial.

2. Ninguna Parte puede condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra forma de disposición de una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquier requisito para:

(a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencias a mercancías producidas en su territorio o a comprar mercancías de personas en su territorio;

(c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o los servicios que tal inversión produce o suministra, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

3.    (a) Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o

que se continúe recibiendo una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, suministre servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.

(b) El párrafo 1 (f) no se aplica:

(i) cuando una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el Artículo 31 del Acuerdo ADPIC o a medidas que requieran la divulgación de información de propiedad que caen dentro del ámbito de aplicación de, y son compatibles con, el Artículo 39 del Acuerdo ADPIC; o

(ii) cuando el requisito sea impuesto o el compromiso u obligación sea ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia, para remediar una práctica que ha sido determinada después de un proceso judicial o administrativo como anticompetitiva conforme a las leyes de competencia de una Parte.6

(c) Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada y a condición que esas medidas no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en los párrafos 1 (b), (c) y (f) y 2 (a) y (b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental, que sean:

(i) necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;

(ii) necesarias para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o

(iii) relacionadas con la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

(d) Los párrafos 1 (a), (b) y (c) y 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos para calificación de las mercancías o los servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y programas de ayuda externa.

(e) Los párrafos 1 (b), (c), (f) y (g) y 2 (a) y (b) no se aplican en lo relativo a la Contratación Pública.

(f)  Los párrafos 2 (a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora con respecto al contenido de las mercancías, necesarios para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

4. Para mayor certeza, los párrafos 1 y 2 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos mismos párrafos.

5. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas, cuando una Parte no impuso ni requirió el compromiso, obligación o requisito.

Artículo 12.10 Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1.  Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

2. Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas, comités de los mismos u órganos de administración equivalentes, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte a condición que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 12.11 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de un país que no es Parte es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) un inversionista de la otra Parte que es una empresa de esa otra Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si un inversionista de la Parte que deniega, es propietario o controla la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 12.12 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a:

(a) cualquier medida disconforme existente mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno según lo estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I, o

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10;

(d) los Artículos 12.5, 12.6, 12.9 y 12.10 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

2. El Artículo 12.6 no se aplicará al trato otorgado por una Parte de conformidad con cualquier Tratado o Acuerdo Internacional, o respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del Anexo III.

3.  Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.

4. Los Artículos 12.5, 12.6 y 12.10 no se aplicarán a:

(a) la contratación pública; o

(b) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 12.13 Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 12.5 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas a una inversión cubierta, tales como un requerimiento que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones cubiertas se constituyan conforme a la legislación o regulación de la Parte, a condición que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 12.5 y 12.6, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión cubierta que proporcione información referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información comercial que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 12.14 Compensación por Daños o Pérdidas

Los inversionistas de una Parte y las inversiones cubiertas que sufran pérdidas debido a una guerra, un conflicto armado, o disturbios civiles en el territorio de la otra Parte, deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización, compensación u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que el que conceda a sus inversionistas o a las inversiones de sus propios inversionistas, o a los inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier tercer Estado.

Artículo 12.15 Subrogación

1.  Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta hubiere otorgado un seguro o alguna otra garantía financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, ésta última deberá reconocer los derechos de la primera Parte, u organismo autorizado por ésta, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando hubiere efectuado un pago en virtud de dicho seguro o garantía.

2.  Cuando una Parte o un organismo autorizado por ésta haya pagado a su inversionista y en tal virtud haya asumido sus derechos y prestaciones, dicho inversionista no podrá reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte, salvo autorización expresa de la primera Parte.

Artículo 12.16 Inversión y el Medio Ambiente

Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen observando la legislación ecológica o medio ambiental en esa Parte.

Sección B - Solución de Controversias Inversionista-Estado

Artículo 12.17. Consultas y Negociación

Toda controversia que surgiere entre un inversionista de una Parte y la otra Parte deberá ser resuelta por las partes en una controversia, en la medida de lo posible, por un acuerdo amistoso. Cualquier diferencia deberá ser comunicada por escrito por el inversionista a la Parte receptora de la inversión, incluyendo una justificación de los hechos y cuestiones de derecho que fundamentan la comunicación.

Artículo 12.18 Sometimiento de una Reclamación

1. Tratándose de actos administrativos, para someter una reclamación al foro interno o al arbitraje previsto en este Artículo, será indispensable agotar previamente la vía gubernativa o administrativa, por parte del inversionista o de su inversión, cuando la legislación de la Parte así lo exija. Dicho agotamiento en ningún caso podrá exceder un plazo de seis (6) meses desde la fecha de su iniciación por el inversionista y no deberá impedir que el inversionista solicite las consultas referidas en el párrafo 3 del presente Artículo.

2. Para someter una reclamación a arbitraje bajo este Capítulo fundamentada en que el demandado haya incumplido su obligación de no denegar justicia y por consiguiente no haya otorgado un trato justo y equitativo de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, el inversionista deberá haber agotado los recursos internos jurisdiccionales, salvo que:

(a) no exista en la legislación interna de la Parte un recurso para la protección del derecho que se alega ha sido violado; o en caso de que exista recurso, no se garantice el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo;

(b) no se haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o se le haya impedido agotarlos; o

(c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Nada en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que las partes en una controversia, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación, ad-hoc o institucional, antes o durante el procedimiento de arbitraje.

4.  En caso que una parte contendiente considere que no puede resolverse una controversia relativa a una inversión mediante consultas y negociación:

(a)   el demandante, por cuenta propia, podrá someter a arbitraje una reclamación en la que se alegue:

(i) que el demandado ha violado una obligación de conformidad con la Sección A; y

(ii) que el demandante ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicha violación o como resultado de ésta;

(b)  el demandante, en representación de una empresa del demandado que sea una persona jurídica propiedad del demandante o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación en la que alegue:

(i) que el demandado ha incumplido una obligación de conformidad con la Sección A, y

(ii) que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de dicho incumplimiento o como resultado de éste.

5. Si la controversia no pudiera ser resuelta de esta forma en un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de la comunicación escrita mencionada en el Artículo 12.17, la controversia podrá someterse, a elección del inversionista, a:

(a) un tribunal de arbitraje ad-hoc que, salvo que las partes contendientes acordaren lo contrario, se establecerá de acuerdo con las Reglas de Arbitraje del CNUDMI; o

(b) el Convenio del CIADI y las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI, siempre que el demandado como la Parte del demandante sean partes del Convenio del CIADI; o

(c) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI siempre que el demandado o la Parte del demandante, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; o

(d) un tribunal de arbitraje bajo otra institución de arbitraje o bajo otras reglas de arbitraje, acordados por las Partes.

6.  Siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el párrafo 5 del presente Artículo y por lo menos noventa (90) días antes que se someta una reclamación a arbitraje en virtud de esta Sección, el demandante deberá entregar al demandado una notificación escrita de su intención de someter la reclamación a arbitraje. En la notificación se especificará:

(a) el nombre y la dirección del demandante y en el caso que la reclamación se someta en representación de una empresa, el nombre, dirección y lugar de constitución de la empresa;

(b) por cada reclamación, la disposición de este Capítulo presuntamente violada;

(c) los fundamentos de cada reclamación, a saber:

(i) las cuestiones de hecho y de derecho;

(ii) las pérdidas o daños generados a la inversión;y

(iii) el vínculo causal entre la violación al Capítulo y las pérdidas o daños generados a la inversión; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

7.  Ninguna reclamación puede someterse a arbitraje conforme a esta Sección a menos que:

(a)   el demandante consienta por escrito someterse al arbitraje, de conformidad con los procedimientos previstos en este Tratado; y

(b) la solicitud de arbitraje esté acompañada:

(i) de la renuncia por escrito del demandante a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo; y

(ii) de las renuncias por escrito del demandante y de la empresa a las reclamaciones sometidas a arbitraje en virtud de este Artículo;

de cualquier derecho a iniciar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación a las que se refiere este Artículo.

8.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 (b), el demandante por reclamaciones iniciadas bajo este Artículo, puede iniciar o continuar una medida cautelar, que no involucren el pago de daños monetarios, ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que tal medida se interponga con el único propósito de preservar los derechos e intereses del demandante o de la empresa durante la tramitación del arbitraje.7

Artículo 12.19 Consentimiento de Cada una de las Partes al Arbitraje

Cada Parte da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia relacionada con una inversión pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5) (b), (c) y (d).

Artículo 12.20 Sede del Procedimiento Arbitral

Las partes contendientes podrán convenir la sede legal donde haya de celebrarse cualquier arbitraje conforme a las reglas arbitrales aplicables, de acuerdo con el Artículo 12.18 (5). A falta de acuerdo entre las partes contendientes, el Tribunal determinará dicho lugar de conformidad con las reglas arbitrales aplicables, siempre que el lugar se encuentre en el territorio de un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

Artículo 12.21 Selección de Árbitros

1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2.  En caso de que una parte contendiente no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal, el Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta Sección.

3.  Si un tribunal no se ha constituido en un plazo de setenta y cinco (75) días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje de conformidad con esta Sección, el Secretario General, a petición de una parte contendiente, designará dentro de un plazo que no podrá exceder de noventa (90) días, según esta sección, al árbitro o árbitros que aún no hayan sido designados.8En todo caso, la mayoría de los árbitros no podrán ser nacionales de la Parte contendiente o nacionales de la Parte del inversionista contendiente.

4.  El Secretario General designará al Presidente del Tribunal en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la petición referida en el párrafo 3. En caso de que no exista acuerdo entre las partes una vez el Secretario General haya propuesto tres (3) candidatos para presidente del Tribunal de la lista según el párrafo 5 de este Artículo, y no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente.

5.  A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de dieciséis (16) árbitros como posibles presidentes del Tribunal, que reúnan los requisitos establecidos en el Convenio del CIADI y en las reglas contempladas en el Artículo 12.18 y que cuenten con experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversión. Cada Parte deberá nombrar cuatro (4) candidatos de presidente. En caso de muerte o renuncia de un miembro de la lista, la Parte nominadora designará a otra persona que le reemplace en sus funciones para el resto del período para el que fue nombrado.

6. Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos que no sean de nacionalidad:

(a) el demandado acepta la designación de cada uno de los miembros del Tribunal establecido de conformidad con este Artículo, o supletoriamente con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (a) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) el demandante a que se refiere el Artículo 12.18 (4) (b) puede continuar una reclamación de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente a condición que en la audiencia preliminar según la Regla 21 de Arbitraje del CIADI o según el Artículo 29 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el demandante y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 12.22 Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes

1. El inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres (3) años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación a este Capítulo, así como de las pérdidas o daños sufridos.

2.  Una vez que el inversionista haya iniciado un procedimiento ante un tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera admitido la inversión o haya notificado a la otra Parte su intención de iniciar cualquiera de los procedimientos arbitrales indicados en el Artículo 12.18 (5), la elección de uno u otro procedimiento será definitivo.

Artículo 12.23. Realización del Arbitraje

1. Las Partes se abstendrán de tratar por medio de canales diplomáticos, asuntos relacionados con controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de conformidad a lo dispuesto en esta Sección, salvo en el caso en que una de las partes contendientes no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo del Tribunal de arbitraje, en los términos establecidos en la respectiva sentencia o laudo arbitral.

2.  Una Parte no contendiente puede presentar comunicaciones orales o escritas ante el Tribunal respecto a la interpretación de este Tratado.

3. El Tribunal estará facultado para aceptar y considerar comunicaciones amicus curiae que provengan de una persona o entidad que no sea una parte contendiente. Cada comunicación deberá presentarse en idioma español o con una traducción al mismo e identificar su titular y cualquier persona u organización que ha proveído o proveerá cualquier asistencia financiera o de otro tipo en la preparación de la comunicación.

4. Para aceptar y considerar una comunicación amicus curiae, el Tribunal deberá asegurarse:

(a) que los asuntos en controversia sean de interés público, y cuya resolución podría afectar, directa o indirectamente, a personas distintas de las partes contendientes; y

(b)  que la persona o entidad que presente la comunicación amicus curiae pruebe ante el Tribunal un interés legítimo para presentar la comunicación y le demuestre poseer conocimientos especializados y la independencia necesaria para que su comunicación sea de asistencia al Tribunal.

5. El Tribunal deberá decidir antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, las objeciones preliminares tales como las objeciones sobre competencia o admisibilidad. Asimismo, un tribunal conocerá y decidirá como una cuestión preliminar sobre cualquier objeción del demandado en el sentido que, como cuestión de derecho, la reclamación sometida no es una reclamación respecto de la cual se pueda dictar un laudo favorable para el demandante de acuerdo con el Artículo 12.29.

(a) Dicha objeción se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de la constitución del Tribunal, y en ningún caso más tarde de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contestación de la demanda (o en el caso de una modificación de la solicitud de arbitraje, la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su respuesta a la modificación).

(b) En el momento en que se reciba una objeción conforme a este párrafo, el Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio, establecerá un cronograma para la consideración de la objeción que será compatible con cualquier cronograma que se haya establecido para la consideración de cualquier otra cuestión preliminar y emitirá una decisión o laudo sobre la objeción, exponiendo los fundamentos de éstos.

(c) Al decidir acerca de una objeción de conformidad con este párrafo, el Tribunal asumirá como ciertos los alegatos de hecho presentados por el demandante con el objeto de respaldar cualquier reclamación que aparezca en la solicitud de arbitraje (o cualquier modificación de ésta) y, en controversias presentadas de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, el escrito de demanda a que se refiere el Artículo 18 de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El Tribunal podrá considerar también cualquier otro hecho pertinente que no esté bajo disputa.

(d) El demandado no renuncia a formular ninguna objeción con respecto a la competencia o a cualquier argumento de fondo, simplemente porque haya formulado o no una objeción conforme a este párrafo, o haga uso del procedimiento expedito establecido en el párrafo 6.

6. En el caso que el demandado así lo solicite, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constitución del Tribunal, el Tribunal decidirá, de una manera expedita, acerca de una objeción de conformidad con el párrafo 5 y cualquier otra objeción en el sentido de que la controversia no se encuentra dentro de la competencia del Tribunal. El Tribunal suspenderá cualquier actuación sobre el fondo del litigio y emitirá una decisión o laudo sobre dicha objeción, exponiendo el fundamento de éstos, a más tardar ciento cincuenta (150) días después de la fecha de la solicitud. Sin embargo, si una parte contendiente solicita una audiencia, el Tribunal podrá tomar treinta (30) días adicionales para emitir la decisión o laudo. Independientemente de si se ha solicitado una audiencia, el Tribunal podrá, demostrando un motivo extraordinario, retardar la emisión de su decisión o laudo por un breve plazo adicional, el cual no podrá exceder de treinta (30) días.

7.  Cuando el Tribunal decida acerca de la objeción de un demandado de conformidad con los párrafos 4 ó 5, deberá, si se justifica, conceder a la parte contendiente vencedora, costas y honorarios de abogado razonables en que se haya incurrido al presentar la objeción u oponerse a ésta. Al determinar si dicho laudo se justifica, el Tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado eran frívolas, y concederá a las partes contendientes oportunidad razonable para presentar sus comentarios. En caso de una reclamación frívola el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

8.    (a) En cualquier arbitraje realizado de conformidad con esta Sección,

a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, el Tribunal, antes de dictar una decisión o laudo sobre responsabilidad, comunicará su propuesta de decisión o laudo a las partes contendientes y a las Partes no contendientes. Dentro del plazo de sesenta (60) días después de comunicada dicha propuesta de decisión o laudo, las partes contendientes podrán presentar comentarios escritos al Tribunal en relación con cualquier aspecto de su propuesta de decisión o laudo. El Tribunal considerará dichos comentarios y dictará su decisión o laudo a más tardar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes de haberse vencido el plazo de sesenta (60) días para presentar comentarios.

(b) El literal (a) no se aplicará a cualquier arbitraje conducido de conformidad con esta Sección en el cual una apelación esté disponible en virtud del párrafo 9.

9. Si entre las Partes entrara en vigor un tratado multilateral separado en el que se estableciere un órgano de apelación con el propósito de revisar los laudos dictados por tribunales constituidos conforme a acuerdos de comercio internacional o inversión para conocer controversias de inversión, las Partes procurarán alcanzar un acuerdo que haga que tal órgano de apelación revise los laudos dictados de conformidad con el Artículo 12.29 de esta Sección en los arbitrajes que se hubieren iniciado después que dicho tratado entre en vigor para las Partes.

Artículo 12.24 Transparencia de las Actuaciones Arbitrales

1. Con sujeción a los párrafos 2 y 4, el demandado entregará con prontitud a las Partes no contendientes los siguientes documentos y los pondrá a disposición del público:

(a) la notificación de intención;

(b) la solicitud de arbitraje;

(c) los alegatos, escritos de demanda y notas explicativas presentados al Tribunal por una parte contendiente y cualquier comunicación escrita presentada de conformidad con los Artículos 12.23 y 12.28;

(d) las actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

(e) las órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

2. Salvo objeción fundamentada de alguna de las partes contendientes que fuere debidamente estimada por el Tribunal y sujeto a su decisión, éste realizará audiencias abiertas al público y determinará, en consulta con las partes contendientes, los arreglos logísticos pertinentes. Sin embargo, cualquier parte contendiente que pretenda usar en una audiencia información catalogada como información protegida deberá informarlo así al Tribunal. El Tribunal realizará los arreglos pertinentes para proteger la información de su divulgación.

3.  Nada de lo dispuesto en esta Sección exige al demandado que ponga a disposición información protegida o que proporcione o permita el acceso a información que pudiese retener de conformidad con el Artículo 19.2 (Seguridad Nacional) o con el Artículo 19.4 (Divulgación de la Información).

4.  Cualquier información protegida que sea sometida al Tribunal deberá ser protegida de divulgación de acuerdo con los siguientes procedimientos:

(a) sujeto a el literal (d), ni las partes contendientes ni el Tribunal revelarán a ninguna Parte no contendiente o al público ninguna información protegida cuando la parte contendiente que proporciona la información la designe claramente de esa manera de acuerdo con el literal (b);

(b) cualquier parte contendiente que reclame que determinada información constituye información protegida, la designará claramente al momento de ser presentada al Tribunal;

(c) una parte contendiente deberá, en el mismo momento que presenta un documento que contiene información alegada como información protegida, presentar una versión redactada del documento que no contenga la información protegida. Sólo la versión redactada será proporcionada a las Partes no contendientes y será pública de acuerdo al párrafo 1; y

(d) el Tribunal decidirá acerca de cualquier objeción en relación con la designación de información alegada como información protegida. Si el Tribunal determina que dicha información no fue designada apropiadamente, la parte contendiente que presentó la información puede:

(i) retirar todo o parte de la presentación que contiene tal información, o

(ii) convenir en volver a presentar documentos completos y redactados con designaciones corregidas de acuerdo con la determinación del Tribunal y con el literal (c).

En todo caso, la otra parte contendiente deberá, cuando sea necesario, volver a presentar documentos completos y redactados, los cuales omitan la información retirada de conformidad con el subpárrafo (i) por la parte contendiente que presentó primero la información o redesignar la información de forma compatible con la designación realizada de conformidad con el subpárrafo (ii) de la parte contendiente que presentó primero la información.

5. Nada de lo dispuesto en esta Sección requiere al demandado negarle acceso al público a información que, de acuerdo a su legislación, debe ser divulgada.

Artículo 12.25 Derecho Aplicable

1.  Los mecanismos de solución de controversias previstos en esta Sección se basarán en las disposiciones del presente Capítulo, el derecho internacional y el derecho internacional consuetudinario, los principios generales de derecho y el derecho nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la inversión, incluidas las reglas relativas a los conflictos de leyes.

2.  Una decisión de la Comisión en la que se declare la interpretación de una disposición de este Capítulo, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado) será obligatoria para un tribunal que se establezca de conformidad con esta Sección y toda decisión o laudo emitido por el tribunal deberá ser consistente con esa decisión.

Artículo 12.26 Interpretación de los Anexos

1.  Cuando el demandado exponga como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Anexo I, Anexo II o el Anexo III, a petición del demandado, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre el asunto. Dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará por escrito al Tribunal cualquier decisión en la que se declare su interpretación, conforme al Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado).

2. La decisión emitida por la Comisión, conforme al párrafo 1, será obligatoria para el Tribunal y cualquier decisión o laudo emitido por el Tribunal deberá ser consistente con esa decisión. Si la Comisión no emitiera dicha decisión dentro del plazo de sesenta (60) días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 12.27 Informes de Expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente o, a menos que las partes contendientes no lo acepten, por iniciativa propia, podrá designar uno o más expertos para informar por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un proceso, de acuerdo con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 12.28 Acumulación de Procedimientos

1. En los casos en que se hayan presentado a arbitraje dos o más reclamaciones por separado, conforme al Artículo 12.18 (5) y las reclamaciones planteen en común una cuestión de hecho o de derecho y surjan de los mismos hechos o circunstancias, cualquier parte contendiente podrá tratar de obtener una orden de acumulación, de conformidad con el acuerdo de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación o conforme con los términos de los párrafos 2 al 8.

2.  La parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación de conformidad con este Artículo, entregará una solicitud, por escrito, al Secretario General y a todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación y especificará en la solicitud lo siguiente:

(a) el nombre y la dirección de todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

3. A menos que el Secretario General determine, dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la recepción de una solicitud de conformidad con el párrafo 2, que la misma es manifiestamente infundada, se establecerá un tribunal en virtud de este Artículo.

4. A menos que todas las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación convengan otra cosa, el Tribunal que se establezca de conformidad con este Artículo se integrará por tres (3) árbitros:

(a) un árbitro designado por acuerdo de los demandantes;

(b) un árbitro designado por el demandado; y

(c) el árbitro presidente designado por el Secretario General, quien no será nacional de ninguna de las Partes.

5.  Si, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a la recepción por el Secretario General de la solicitud formulada de conformidad con el párrafo 2, el demandado o los demandantes no designan a un árbitro conforme al párrafo 4, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener la orden de acumulación, designará al árbitro o a los árbitros que aún no se hayan designado. Si el demandado no designa a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de la Parte contendiente y, en caso de que los demandantes no designen a un árbitro, el Secretario General designará a un nacional de una Parte de los demandantes. La designación se hará de acuerdo con el Artículo 12.21 (3).

6. En el caso de que el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo haya constatado que se hubieren presentado a arbitraje dos o más reclamaciones conforme al Artículo 12.18 (5), que planteen una cuestión común de hecho o de derecho, y que surja de los mismos hechos o circunstancias, el Tribunal podrá, en interés de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones y después de oír a las partes contendientes, por orden:

(a) asumir la competencia y conocer y determinar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones;

(b) asumir la competencia y conocer y determinar una o más reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás; o

(c) instruir a un Tribunal previamente establecido conforme al Artículo 12.21 a que asuma competencia y conozca y determine conjuntamente, sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones, siempre que:

(i) ese Tribunal, a solicitud de cualquier demandante que no haya sido anteriormente parte contendiente ante ese Tribunal, se reintegre con sus miembros originales, excepto que el árbitro por la parte de los demandantes se designará conforme a los párrafos 4 (a) y 5; y

(ii) ese tribunal decida si se ha de repetir cualquier audiencia anterior.

7. En el caso en que se haya establecido un Tribunal conforme a este Artículo, un demandante que haya presentado una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.18(5), y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada conforme al párrafo 2, podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a los efectos de que dicho demandante se incluya en cualquier orden que se dicte conforme al párrafo 6 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y dirección del demandante;

(b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y

(c) los fundamentos en que se apoya la solicitud. El demandante entregará una copia de su solicitud al Secretario General.

8. Un Tribunal que se establezca conforme a este Artículo dirigirá las actuaciones conforme a lo previsto en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, excepto en cuanto sea modificado por esta Sección.

9.   Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 12.21 no tendrá competencia para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido competencia un Tribunal establecido o instruido de conformidad con este Artículo.

10. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 6, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al Artículo 12.21 se aplacen, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 12.29 Laudos

1.  Los laudos arbitrales solo serán definitivos y obligatorios para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Los laudos serán ejecutados de conformidad con la ley interna de la Parte en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión.

3. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.

4.  Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable al demandado, el Tribunal solo podrá declarar la restitución o los daños pecuniarios y los intereses que procedan; asimismo, podrá declarar costas y honorarios de abogados de conformidad con este Artículo y con las reglas de arbitraje aplicables. El Tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida como materia de la ley interna y no estará autorizado para ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

5.  Sujeto al párrafo 6 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, la parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora.

6. La parte contendiente no puede solicitar la ejecución del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio del CIADI:

(i) hayan transcurrido ciento veinte (120) días a partir de la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o las reglas correspondientes de arbitraje que se hubieren seleccionado:

(i) hayan transcurrido noventa (90) días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo; o

(ii) un Tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

7. Cuando el demandado incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del demandante, se establecerá un panel de conformidad con el Artículo 18.11 (Solicitud de Establecimiento del Tribunal Arbitral). La Parte solicitante puede solicitar en dichos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y

(b) de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 18.17 (Proyecto de Laudo), una decisión en el sentido que el demandado acate o cumpla el laudo definitivo.

8.  Una parte contendiente puede recurrir a la ejecución de un laudo arbitral de conformidad con el Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 7.

9. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 12.30 Disposiciones Generales

Momento en que la reclamación se considera sometida al procedimiento arbitral

1.  Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta Sección cuando la solicitud de arbitraje9(“solicitud de arbitraje”) del demandante:

(a) ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;

(b) ha sido recibida por el Secretario General de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) ha sido recibida por la parte contendiente, de conformidad con la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

Entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos

2. La entrega de la solicitud de arbitraje y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el Anexo 12.A o en el lugar notificado por la Parte correspondiente a la Comisión y publicado por ésta como anexo al Tratado.

 

ANEXO 12.A

Entrega de Documentos a una Parte bajo la Sección B PDF

 

CAPÍTULO 13

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 13.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte, a un consumidor de servicios de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el Artículo 12.1 (Definiciones);

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y las sucursales ubicadas en el territorio de una Parte y que desempeñen actividades comerciales en el mismo;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio;1

servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, vuelos panorámicos, rociamiento, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios de helicópteros para el transporte de troncos y la construcción y otros servicios aéreos vinculados a la agricultura, la industria y de inspección; y

servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior, relacionada con un área específica del conocimiento, capacitación o experiencia equivalentes2y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de naves mercantes y aeronaves.

Artículo 13.2 Ámbito de Aplicación

1.  Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de la otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afectan a:

(a)  la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

(b)  la adquisición o uso de, o pago por, un servicio;

(c)  el acceso a, y el uso de, sistemas de distribución, transporte o redes de telecomunicación y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d)  la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e)  el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio.

2.  Para los efectos de este Capítulo, “medidas adoptadas o mantenidas por una Parte”, significa las medidas adoptadas o mantenidas por:

(a) autoridades y gobiernos centrales o locales; y

(b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de las facultades en ellas delegadas por autoridades o gobiernos centrales o locales.

3.  Los Artículos 13.5, 13.8 y 13.9 deberán aplicarse a las medidas de una Parte que afectan el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta3

4. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros transfronterizos;

(b) la contratación pública realizada por una Parte o empresa del Estado;

(c) los servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el período en que se retira una aeronave de servicio;

(ii) los servicios aéreos especializados; y

(iii) los servicios de sistemas computarizados de reservación (SCR)4; y

(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por un gobierno.

El Anexo 13.2 (4) (d) establece un entendimiento de las Partes con respecto a el literal (d).

5. Este Capítulo no impone ninguna obligación a una Parte respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

6.  Este Capítulo no aplica a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un “servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales” significa cualquier servicio no provisto sobre una base comercial, ni en competencia con uno o más proveedores de servicios.

Artículo 13.3 Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios servicios o proveedores de servicios.

Artículo 13.4 Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otra Parte o de un país que no sea Parte.

Artículo 13.5 Acceso a los Mercados

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, medidas que:

(a) impongan limitaciones sobre:

(i) el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(ii) el valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

(iii) el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;5 o

(iv) el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 13.6 Presencia Local

Ninguna Parte podrá exigir al proveedor del servicio de la otra Parte que establezca o mantenga oficinas de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.

Artículo 13.7 Medidas Disconformes

1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.6 no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en:

(i) el nivel central de gobierno según está estipulado por esa Parte en su Lista del Anexo I; o

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a); o

(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6.

2. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 ó 13.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, según lo estipulado en su Lista del Anexo II.

3.  El Artículo 13.4 no se aplica al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los Tratados o Convenios Internacionales, estipulados en su lista del Anexo III.

4. Las Partes establecerán procedimientos para que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes, las modificaciones a medidas referidas conforme a los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

5. A través de negociaciones futuras que podrán ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes listadas de conformidad con los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

Artículo 13.8 Reglamentación Nacional6

1.  Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de la Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con sus leyes y reglamentos, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información concerniente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplicará a los requisitos de autorización que se encuentran amparados por el ámbito de aplicación del Artículo 13.7.

2.  Con objeto de asegurarse que las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar, como sea apropiado para cada sector específico, que cualquiera de tales medidas que adopte o mantenga:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

3. Si los resultados de las negociaciones relacionadas con el Artículo VI:4 del AGCS (o los resultados de cualquier negociación similar desarrollada en otro foro multilateral en el cual las Partes participen) entran en vigor para cada Parte, este Artículo será modificado, como corresponda, después que se realicen consultas entre las Partes, para que esos resultados entren en vigor conforme a este Tratado. Las Partes coordinarán, según corresponda, en tales negociaciones.

Artículo 13.9 Transparencia en el Desarrollo y Aplicación de las Regulaciones7

Adicionalmente al Capítulo 16 (Transparencia):

(a) cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto de este Capítulo;

(b) previa consulta de una persona interesada, si una de las Partes no notifica por adelantado ni da la oportunidad para brindar comentarios, deberá, en la medida de lo posible, hacer llegar por escrito las razones de ello;

(c) al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto de este Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, incluso bajo solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto; y

(d) en la medida de lo posible, cada Parte dará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.

Artículo 13.10 Reconocimiento

1.  Para los efectos del cumplimiento, total o en parte, de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de los proveedores de servicios, y sujetos a los requisitos del párrafo 4 de este Artículo, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Tal reconocimiento, el cual se puede lograr mediante la armonización o de otro modo, se puede basar en un acuerdo o arreglo con el país en cuestión o se puede acordar de manera autónoma.

2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o licencias o certificados otorgados en el territorio de un país que no sea Parte, ninguna disposición en el Artículo 13.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencias obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si esa Parte está interesada en negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o a negociar acuerdos o convenios comparables con éste. Cuando una Parte otorgue reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera tal que constituya un medio de discriminación entre los países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de proveedores de servicios o una restricción encubierta al comercio de servicios.

5. El Anexo 13.10 se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como lo establecen las disposiciones de ese Anexo.

Artículo 13.11 Transferencias y Pagos

1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios, se hagan libremente y sin demora desde y hacia su territorio.

2.  Cada Parte permitirá que estas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3.  No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá condicionar o impedir la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) reportes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades responsables del cumplimiento de la ley o de regulación financiera;

(d) infracciones penales; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

Artículo 13.12 Denegación de Beneficios

Previa notificación y realización de consultas, una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a:

(a) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte; o

(b) los proveedores de servicios de la otra Parte cuando el servicio es suministrado por una empresa de propiedad o controlada por personas de la Parte que deniega y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 13.13 Implementación

Las Partes se consultarán anualmente, o de otra forma que acuerden, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten el comercio de servicios.

 

ANEXO 13.2

(4) (d) PDF

ANEXO 13.8

Entendimiento entre la República de Colombia y la República de Guatemala sobre Regulación Nacional en Servicios de Transporte Terrestre de Carga PDF

ANEXO 13.10

Servicios Profesionales
Desarrollo de Estándares para el Suministro de Servicios Profesionales
PDF

 

CAPÍTULO 14

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 14.1 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

autenticación significa el proceso o el acto de establecer la identidad de una parte en una comunicación o transacción electrónica o asegurar la integridad de una comunicación electrónica;

medios electrónicos significa la utilización de procesamiento computarizado;

medio portador significa cualquier objeto físico diseñado principalmente para el uso de almacenar un producto digital por cualquier método conocido actualmente o desarrollado posteriormente y del cual un producto digital pueda ser percibido, reproducido o comunicado, directa o indirectamente e incluye, pero no está limitado a, un medio óptico, disquetes o una cinta magnética;

productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente ;1y

transmisión electrónica o transmitido electrónicamente significa la transferencia de productos digitales utilizando cualquier medio electromagnético o fotónico.

Artículo 14.2 Disposiciones Generales

1.  Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera, la importancia de evitar los obstáculos para su utilización y desarrollo y la aplicabilidad de las reglas de la OMC a medidas que afectan el comercio electrónico.

2.  Para mayor certeza, nada en este Capítulo impedirá a una Parte establecer impuestos internos u otras cargas internas sobre las ventas domésticas de productos digitales, siempre que dichos impuestos o cargas se establezcan de manera consistente con este Tratado.

Artículo 14.3 Suministro Electrónico de Servicios

Para mayor certeza, las Partes afirman que las medidas que afectan el suministro de un servicio mediante la utilización de un medio electrónico están dentro del alcance de las obligaciones contenidas en las disposiciones pertinentes de los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios) y sujetas a cualquier excepción o medida disconforme establecidas en este Tratado, las cuales son aplicables a dichas obligaciones.

Artículo 14.4 Productos Digitales

1. Ninguna Parte podrá establecer aranceles aduaneros, tarifas u otras cargas en relación con la importación o exportación de productos digitales por medio de transmisión electrónica.

2.  Para efectos de determinar los aranceles aduaneros aplicables, cada Parte determinará el valor aduanero del medio portador importado que incorpore un producto digital basado únicamente en el costo o valor del medio portador, independientemente del costo o valor del producto digital almacenado en el medio portador.

3. Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a algunos productos digitales transmitidos electrónicamente que el otorgado a otros productos digitales similares transmitidos electrónicamente:

(a)  sobre la base que:

(i) los productos digitales que reciban un trato menos favorable sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales fuera de su territorio; o

(ii) el autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor de dichos productos digitales sea una persona de otra Parte o de un país no Parte; o

(b)  de otra manera proporcionen protección a otros productos digitales similares que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en su territorio.2

4.  Ninguna Parte otorgará un trato menos favorable a los productos digitales transmitidos electrónicamente:

(a) que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente que sean creados, producidos, publicados, almacenados, transmitidos, contratados, encomendados o que estén disponibles por primera vez en condiciones comerciales en el territorio de un país no Parte; o

(b) cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de la otra Parte que el que otorga a productos digitales similares transmitidos electrónicamente cuyo autor, intérprete, productor, gestor o distribuidor sea una persona de un país no Parte.

5. Los párrafos 3 y 4 no se aplican a cualquier medida disconforme de acuerdo con lo establecido en los Artículos 12.12 (Medidas Disconformes) y 13.7 (Medidas Disconformes).

Artículo 14.5 Transparencia

Cada Parte publicará o de cualquier otra forma pondrá a disposición del público sus leyes, regulaciones y otras medidas de aplicación general que se relacionen con el comercio electrónico.

Artículo 14.6 Protección al Consumidor

1.   Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y efectivas para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas y engañosas cuando realizan transacciones mediante comercio electrónico.

2.  Las Partes reconocen la importancia de la cooperación entre las entidades nacionales de protección al consumidor en las actividades relacionadas con el comercio electrónico transfronterizo para fortalecer la protección al consumidor.

Artículo 14.7 Autenticación y Certificados Digitales

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener legislación sobre autenticación electrónica, que impida a las partes tener la oportunidad de establecer ante las instancias judiciales o administrativas que la transacción electrónica cumple con cualquier requerimiento legal establecido por la legislación de cada una de las Partes con respecto a la autenticación.

Artículo 14.8 Cooperación

Tomando en consideración la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) trabajar en conjunto para superar los obstáculos que enfrentan las pequeñas y medianas empresas en el uso del comercio electrónico;

(b)  compartir información y experiencias sobre las leyes, regulaciones y programas en el ámbito del comercio electrónico, incluso aquéllas referidas a la privacidad de los datos, confianza de los consumidores, seguridad cibernética, firma electrónica, derechos de propiedad intelectual y formas electrónicas de gobierno;

(c)  trabajar para mantener flujos transfronterizos de información como un elemento esencial de un ambiente dinámico para el comercio electrónico;

(d)  estimular el desarrollo por parte del sector privado de métodos de autorregulación, que incluyan códigos de conducta, modelos de contratos, directrices y mecanismos de cumplimiento que incentiven al comercio electrónico; y

(e)  participar activamente en foros internacionales, tanto a nivel hemisférico como multilateral, con el propósito de promover el desarrollo del comercio electrónico.

 

CAPÍTULO 15

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 15.1 Definiciones

1. Para efectos de este Capítulo:

actividades de negocios significa aquellas actividades legítimas de naturaleza comercial creadas y operadas con el fin de obtener ganancias en el mercado. No incluye la posibilidad de obtener empleo, ni salario o remuneración proveniente de una fuente laboral en el territorio de una Parte;

certificación laboral significa el procedimiento efectuado por la autoridad administrativa competente tendiente a determinar si un nacional de una Parte, que pretende ingresar temporalmente al territorio de otra Parte, desplaza mano de obra nacional en la misma rama laboral o perjudica sensiblemente las condiciones laborales de la misma;

entrada temporal significa la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional significa un “nacional” tal como se define en el Anexo 2.1 (Definiciones Específicas por País) del Capítulo 2 (Definiciones Generales);

persona significa una persona natural;

persona de negocios significa el nacional que participa en el comercio de mercancías o suministro de servicios, o en actividades de inversión; y

práctica recurrente significa una práctica ejecutada por las autoridades migratorias de una Parte en forma repetitiva durante un período representativo anterior e inmediato a la ejecución de la misma.

2. Para efectos del Anexo 15.4:

funciones ejecutivas significa aquellas asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la administración de la organización o un componente o función relevante de la misma;

(b) establecer las políticas y objetivos de la organización, componente o función; o

(c) recibir supervisión o dirección general solamente por parte de ejecutivos del más alto nivel, la junta directiva o el consejo de administración de la organización o los accionistas de la misma;

funciones gerenciales significa aquellas asignadas dentro de una organización, bajo la cual la persona tiene fundamentalmente las siguientes responsabilidades:

(a) dirigir la organización o una función esencial dentro de la misma;

(b) supervisar y controlar el trabajo de otros empleados profesionales, supervisores o administradores;

(c) tener la autoridad de contratar y despedir, o recomendar esas acciones, así como otras respecto del manejo del personal que está siendo directamente supervisado por esa persona y ejecutar funciones a nivel superior dentro de la jerarquía organizativa o con respecto a la función a su cargo; o

(d) ejecutar acciones bajo su discreción respecto de la operación diaria de la función sobre la cual esa persona tiene la autoridad; y

funciones que conlleven conocimientos especializados significa aquellas que involucren un conocimiento especial de la mercancía, servicios, investigación, equipo, técnicas, administración de la organización o de sus intereses y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de conocimientos o experiencias en los procesos y procedimientos de la organización.

Artículo 15.2 Principios Generales

1. El presente Capítulo refleja la relación comercial preferente entre las Partes, así como el deseo mutuo de las Partes en el sentido de facilitar la entrada temporal de personas relacionadas con el comercio de bienes, servicios e inversiones sobre una base de reciprocidad y transparencia. Las Partes reconocen, así mismo, que el logro de los anteriores objetivos deberá darse dentro del marco de su necesidad de proteger el mercado laboral doméstico y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

2. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas que afectan a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con la nacionalidad, la residencia o el empleo en forma permanente.

Artículo 15.3 Obligaciones Generales

1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de conformidad con el Artículo 15.2 y en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de mercancías y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.

2. Para mayor certeza, ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que apliquen medidas migratorias necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que demoren o menoscaben indebidamente el comercio de mercancías o servicios o la realización de actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 15.4 Autorización de Entrada Temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, incluso las contenidas en el Anexo 15.4, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables relativas a la salud y seguridad pública, así como las relacionadas con la seguridad nacional.

2.  Una Parte podrá, conforme a su legislación, negar la entrada temporal a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la entrada temporal de conformidad con el párrafo 2, esa Parte, a solicitud de la persona afectada, informará por escrito las razones de la negativa.

4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios prestados.

5.  La autorización de entrada temporal en virtud de este Capítulo, no reemplaza los requisitos para el ejercicio de una profesión o actividad de acuerdo con la normativa específica vigente en el territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

6. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se entenderá en el sentido de impedir a una Parte a requerir, como condición previa para autorizar la entrada temporal de una persona de negocios, que dicha persona obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Las Partes considerarán la posibilidad de evitar o eliminar los requisitos de visa o documento equivalente1

Artículo 15.5 Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 16.3 (Publicación), cada Parte deberá:

(a) proporcionar a otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este Capítulo; y

(b) a más tardar un (1) año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparar, publicar y poner a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a este Capítulo, de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

2.  Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria de acuerdo con este Capítulo. Esta recopilación incluirá información por cada categoría autorizada.

Artículo 15.6 Implementación

Las Partes se consultarán por lo menos una vez al año, con participación de las autoridades competentes, para revisar la implementación de este Capítulo y considerar otros asuntos que sean de mutuo interés que afecten la entrada temporal de personas de negocios.

Artículo 15.7 Solución de Controversias

1.   Las controversias que surgieren entre las Partes con ocasión de la interpretación y aplicación del presente Capítulo, estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en el Capítulo 18 (Solución de Controversias). Una Parte no podrá iniciar los procedimientos de solución de controversias respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este Capítulo, salvo que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente2; y

(b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos establecidos en la legislación de la otra Parte respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el literal (b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del inicio del procedimiento administrativo y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 15.8 Relación con Otros Capítulos

1.  Salvo lo dispuesto en este Capítulo, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

2. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligaciones o compromisos con respecto a las disposiciones de otros capítulos de este Tratado.

 

ANEXO 15.4

Disposiciones Aplicables a la Entrada Temporal PDF

APÉNDICE 1

Visitantes de NegociosPDF

APÉNDICE 2

Disposiciones Específicas por País Para la Entrada Temporal de Personas de Negocios PDF

APÉNDICE 3

Medidas Migratorias Vigentes Para Entrada Temporal PDF

 

PARTE SEIS

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

CAPÍTULO 16

TRANSPARENCIA

Artículo 16.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por “resolución administrativa de aplicación general”, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que entren en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 16.2 Centro de Información

1.  Cada Parte designará una dependencia como centro de información para que, salvo disposición en contrario en este Tratado, sea la encargada de enviar y recibir toda comunicación, información y notificación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2.  Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 1, cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte informará la dependencia o entidad responsable de conocer un determinado asunto, para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16.3 Publicación

1.  Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado, se publiquen a la brevedad.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará cualquier proyecto de medida de aplicación general que se proponga adoptar, relacionado con asuntos comprendidos en este Tratado; y

(b) brindará a las otras Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre tales proyectos.

Artículo 16.4 Suministro de Información

1.  Cada Parte se asegurará que las medidas y proyectos publicados, se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado, cuando ello le sea solicitado. Así mismo, dará pronta respuesta a las preguntas relativas a tales medidas.

2.  Cada Parte comunicará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar en el futuro el funcionamiento de este Tratado o que de otra forma afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los términos de este Tratado.

3.  La comunicación o suministro de información sobre medidas vigentes o en proyecto a que se refiere este Artículo, se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 16.5 Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso

Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida de las mencionadas en el Artículo 16.3, se observen las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones, en el sentido de los Artículos 16.6 y 16.7.

Artículo 16.6 Procedimientos administrativos para la aplicación de medidas

De conformidad con sus disposiciones legales internas, cada Parte se asegurará de que en sus procedimientos administrativos en que se apliquen sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general respecto a personas, mercancías o servicios en particular de otra Parte en casos específicos:

(a) las personas de esa otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban aviso del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) dichas personas tengan la oportunidad de presentar hechos y argumentos en apoyo de sus posiciones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y

(c) sus procedimientos se ajusten a su legislación.

Artículo 16.7 Revisión e Impugnación

1. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales y administrativos de acuerdo a su respectiva legislación para efectos de la pronta y oportuna revisión y cuando proceda, la corrección de los actos administrativos definitivos relacionados con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia o con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2.   Cada Parte se asegurará que ante dichos tribunales y en esos procedimientos, las partes en el procedimiento tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posiciones y argumentaciones; y

(b) una resolución que considere las pruebas y argumentaciones presentadas por las mismas.

3.  Cada Parte se asegurará que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dicha resolución sea implementada por sus dependencias o autoridades competentes.

Artículo 16.8 Comunicaciones, Informaciones y Notificaciones

Salvo disposición en contrario, se entenderá entregada una comunicación, información o notificación a una Parte, a partir de su recepción en el centro de información previsto en el Artículo 16.2.

Artículo 16.9 Cooperación Contra la Corrupción

Las Partes cooperarán en la prevención y lucha contra las prácticas de corrupción que puedan llegar a presentarse en torno al desarrollo del presente Tratado y reafirman sus derechos y obligaciones existentes bajo la Convención Interamericana contra la Corrupción.

Artículo 16.10 Promoción de la Libre Competencia

Las Partes promoverán las acciones que consideren necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventualmente prácticas restrictivas de la libre competencia.

 

CAPÍTULO 17

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Sección A- Comisión Administradora del Tratado, Coordinadores del Tratado y Administración de los Procedimientos de Solución de

Controversias

Artículo 17.1 Comisión Administradora del Tratado

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora del Tratado, integrada por los representantes de cada Parte a nivel ministerial a que se refiere el Anexo 17.1, o por los funcionarios a quienes éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

(a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;

(b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;

(c) vigilar el desarrollo del Tratado y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

(d) buscar resolver las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de este Tratado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias);

(e) supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17.5 (3);

(f)  conocer cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes;

(g) establecer las reglas y procedimientos aplicables para el correcto funcionamiento y coordinación del Tratado; y

(h) las demás funciones previstas en este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) crear los comités ad hoc o permanentes y grupos de expertos que requiera la ejecución de este Tratado y asignarles funciones;

(b) modificar, en cumplimiento de los objetivos de este Tratado:

(i) la lista de las mercancías de una Parte contenida en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), con el objeto de incorporar una o más mercancías excluidas, en el tratamiento arancelario;

(ii) los plazos establecidos en el Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria), a fin de acelerar la desgravación arancelaria; y

(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4.3 (Reglas de Origen Específicas);

(c) convocar a negociaciones futuras a las Partes para examinar la profundización de la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios o inversión;

(d) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;

(e) emitir interpretaciones sobre las disposiciones de este Tratado;

(f)  aprobar y modificar cualquier reglamento necesario para la ejecución de este Tratado;

(g) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones; y

(h) revisar los impactos, incluyendo cualesquiera beneficios del Tratado sobre las pequeñas y medianas empresas de las Partes. Con este objeto la Comisión podrá designar grupos de trabajo para evaluar dichos impactos y hacer las recomendaciones relevantes a la Comisión, incluyendo planes de trabajo enfocados en las necesidades de las MIPYMES; para tales efectos, la Comisión podrá recibir información, insumos y aportes de los representantes de las pequeñas y medianas empresas y de sus asociaciones gremiales.

4.  Las modificaciones a que se refiere el párrafo 3 (b) y (f) se deberán implementar por las Partes conforme a sus respectivas leyes nacionales, cuando corresponda. En este caso, las respectivas modificaciones surtirán efectos entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, a partir de la fecha en que mediante notas se comunique el cumplimiento de los requisitos legales internos.

5.  No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, la Comisión podrá sesionar y adoptar decisiones cuando asistan representantes de la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala o la República de Honduras, para tratar asuntos de interés bilateral de esas Partes, siempre que se notifique con suficiente antelación a la otra Parte o Partes, para que puedan participar en la reunión. En estos casos las decisiones serán adoptadas por las Partes interesadas en el respectivo asunto. La otra Parte o Partes intervendrán en la adopción de las decisiones previa demostración de su interés en el asunto.

6. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud de lo establecido en el párrafo 5, solamente surtirán efectos entre las Partes que las hayan adoptado.

7. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos.

8. La Comisión tomará sus decisiones por consenso.

9. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria y a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones se llevarán a cabo alternando la sede entre las Partes.

Artículo 17.2 Coordinadores del Tratado

1.  Cada Parte designará un Coordinador del Tratado, de conformidad con el Anexo 17.2.

2. Los Coordinadores del Tratado tendrán las siguientes funciones:

(a) desarrollar las agendas así como otros preparativos para las reuniones de la Comisión;

(b) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones en el marco del Tratado;

(c) dar seguimiento a las decisiones tomadas por la Comisión;

(d) proporcionar asistencia a la Comisión;

(e) por instrucciones de la Comisión, apoyar y supervisar la labor de los comités técnicos y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado; y

(f)  conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, que le sea encomendado por la Comisión.

Artículo 17.3 Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá:

(a) designar una oficina para proveer apoyo administrativo a los Tribunales Arbitrales contemplados en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado; y

(b) notificar a la Comisión la dirección, número de teléfono y cualquier otra información relevante del lugar donde se ubica su oficina designada.

2. Cada Parte será responsable de:

(a) la operación y costos de su oficina designada; y

(b) la remuneración y gastos que deba pagar a los árbitros, asistentes y expertos, tal como se estipula en el Anexo 17.3.

Sección B - Comités Técnicos y Grupos de Expertos

Artículo 17.4 Disposiciones Generales

1.   Las disposiciones previstas en esta Sección se aplicarán, de manera supletoria, a todos los comités y grupos de expertos creados en el marco de este Tratado.

2.  Cada comité y grupo de expertos estará integrado por representantes de cada una de las Partes y todas sus recomendaciones se adoptarán por consenso.

Artículo 17.5 Comités Técnicos

1.  La Comisión podrá crear comités distintos de los establecidos en el Anexo 17.5.

2. Cada comité tendrá las siguientes funciones:

(a) promover la implementación de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia;

(b) conocer los asuntos que le someta una Parte que considere que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de algún compromiso comprendido dentro de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia y efectuar las recomendaciones que estime procedentes;

(c) solicitar informes técnicos a las autoridades competentes, necesarios para la formulación de sus recomendaciones;

(d) evaluar y recomendar a la Comisión propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones de los Capítulos de este Tratado que sean de su competencia; y

(e) cumplir con las demás tareas que le sean encomendadas por la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

3. La Comisión y los Coordinadores del Tratado deberán supervisar la labor de todos los comités establecidos o creados conforme a este Tratado.

4. Cada comité podrá establecer sus propias reglas y procedimientos y los de los grupos de expertos relacionados con ellos y se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión.

Artículo 17.6 Grupos de Expertos

No obstante lo dispuesto en el Artículo 17.1 (3) (a), un comité también podrá crear grupos de expertos, con el objeto de realizar los estudios técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El grupo de expertos deberá cumplir estrictamente con lo que se le haya encomendado, en los términos y plazos establecidos. Salvo disposición en contrario, el grupo de expertos deberá reportarse ante la Comisión o el comité que lo haya creado.

Artículo 17.7 Reuniones de los Órganos de Administración

Los órganos creados en las Secciones A y B de este Capítulo, podrán reunirse de manera presencial o no presencial, pudiendo utilizar en éste último caso, cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes.

ANEXO 17.1

Miembros de la Comisión Administradora del Tratado PDF

ANEXO 17.2

Coordinadores del Tratado PDF

ANEXO 17.3

Remuneración y Pago de Gastos PDF

ANEXO 17.5

Comités PDF

 

CAPÍTULO 18

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A -Solución de Controversias

Artículo 18.1 Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Parte consultante significa cualquier Parte que realice consultas conforme al Artículo 18.6;

Parte contendiente significa la Parte reclamante o la Parte reclamada;

Parte reclamada significa aquélla contra la cual se formula una reclamación; y

Parte reclamante significa aquélla que formula una reclamación.

Artículo 18.2 Cooperación

1.  Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y mediante la cooperación y consultas, se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

2.   Todas las soluciones de los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de los objetivos del Tratado.

3.   Las soluciones mutuamente satisfactorias acordadas entre las Partes contendientes sobre los asuntos planteados con arreglo a las disposiciones del presente Capítulo, se notificarán a la Comisión dentro de un plazo de quince (15) días a partir del acuerdo.

Artículo 18.3 Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este Capítulo se aplicará:

(a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado;

(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado;

(c) cuando una Parte considere que una medida vigente de otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del Anexo 18.3; o

(d) cuando una Parte considere que otra Parte ha incumplido de alguna manera una o varias de sus obligaciones conforme a este Tratado.

Artículo 18.4 Elección de Foros

1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, deberán resolverse en el foro que elija la Parte reclamante.

2. Una vez que una Parte haya solicitado la integración de un tribunal arbitral conforme al Artículo 18.14, o bien, haya solicitado la integración de un grupo especial conforme al Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC, el foro seleccionado según el párrafo 1 del presente Artículo será excluyente de los otros.

Artículo 18.5 Mercancías Perecederas

En las controversias relativas a mercancías perecederas1, los plazos establecidos en el presente Capítulo serán reducidos a la mitad, salvo que las Partes en una controversia acuerden plazos distintos.

Artículo 18.6 Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito a otra Parte, la realización de consultas en los términos del Artículo 18.2, cuando se presente alguna de las situaciones contempladas en el Artículo 18.3 de este Tratado.

2.  La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte y explicará las razones de la misma, incluyendo la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación. Copia de la solicitud deberá ser enviada simultáneamente a las demás Partes de este Tratado.

3. Las Partes consultantes realizarán sus mejores esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto, mediante las consultas previstas en este Artículo u otras disposiciones consultivas del presente Tratado. Con ese propósito las Partes, deberán:

(a) aportar la información que permita examinar plenamente la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento o aplicación de este Tratado; y

(b) tratar la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma forma en que la trate la Parte que la hubiere proporcionado.

4.   Las consultas podrán solicitarse y realizarse de manera presencial o mediante cualquier medio tecnológico disponible por las Partes. Las reuniones presenciales se realizarán en la ciudad capital de la Parte a la que se le hubieren solicitado las consultas, a menos que las Partes consultantes acuerden otra cosa.

5.  Transcurrido un (1) año de inactividad desde la fecha en que se realizó la última reunión en la fase de consultas y en caso que persista la situación que dio origen a la controversia, la Parte consultante tendrá que solicitar nuevas consultas.

Artículo 18.7 Negativa a las Consultas

Si la Parte consultada no contesta la solicitud de consultas dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la solicitud, proponiendo una fecha para la celebración de una reunión, la Parte consultante podrá recurrir a la Comisión sin necesidad de esperar a que transcurra el plazo de treinta (30) días a que hace referencia el Artículo 18.8, o bien podrá proceder conforme a lo establecido en el Artículo 18.11.

Artículo 18.8 Intervención de la Comisión

1.  Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

(a) en el supuesto establecido en el Artículo 18.7;

(b) dentro de los sesenta (60) días siguientes al recibo de la solicitud de consultas o dentro de otro plazo convenido por las Partes consultantes; o

(c) dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud de consultas para los casos de mercancías perecederas.

2.  La Parte que solicita la intervención de la Comisión, explicará las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3. La solicitud deberá ser presentada a la Comisión. Copia de la misma deberá ser enviada a la otra Parte.

Artículo 18.9 Procedimiento ante la Comisión

1.  Salvo que la Parte que solicita la intervención de la Comisión decida un plazo mayor, ésta se reunirá dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud y buscará solucionar sin demora la controversia.

2. Con el objeto de apoyar a las Partes en la controversia a lograr una solución mutuamente satisfactoria de la misma, la Comisión podrá:

(a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

(b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos de solución de controversias; o

(c) formular recomendaciones.

Los costos ocasionados por los procesos establecidos en los literales (a) y (b), serán sufragados por las Partes en controversia, en partes iguales.

3.  Todos los acuerdos alcanzados en el procedimiento ante la Comisión, deberán cumplirse en los plazos indicados en el mismo, que no podrán ser mayores a tres (3) meses o, según el caso, en el plazo prudencial establecido por ésta para tal fin. Con el propósito de revisar dicho cumplimiento, la Parte contra la cual se solicitó el procedimiento ante la Comisión presentará ante la misma un informe mensual escrito del avance de cumplimiento.

4. La Comisión podrá reunirse de manera presencial o no presencial, pudiendo utilizar en este último caso cualquier medio tecnológico que se encuentre a disposición de las Partes, que le permita cumplir con esta etapa del procedimiento.

Artículo 18.10 Acumulación de Procedimientos

Salvo que se decida otra cosa, la Comisión acumulará dos (2) o más procedimientos que conozca según este Capítulo, relativos a una misma medida o asunto. Igualmente, podrá acumular dos (2) o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 18.11 Solicitud de Establecimiento del Tribunal Arbitral

1. Una Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral, siempre que un asunto no sea resuelto en cualquiera de los siguientes casos:

(a) en el supuesto establecido en el Artículo 18.7;

(b) dentro de los treinta (30) días posteriores al recibo de la solicitud de la reunión de la Comisión o cualquier otro plazo acordado por las Partes contendientes, o cuando la reunión no se hubiere realizado de conformidad con lo estipulado por el Artículo 18.9 (1);

(c) en el caso de acumulación de procedimientos cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la reunión de la Comisión para tratar el asunto mas reciente que le haya sido sometido, de conformidad con el Artículo 18.10;

(d) cuando las Partes no hayan resuelto la controversia en la fase de consultas dentro de los plazos previstos de treinta (30) días en el Artículo 18.5 o sesenta (60) días previstos en el Artículo 18.6 o dentro de otro plazo convenido por las Partes en las consultas; o

(e) cuando la Parte que solicitó la intervención de la Comisión considera, una vez finalizado el plazo indicado por ésta, que no se adoptaron medidas destinadas a cumplir con el acuerdo obtenido de conformidad con el Artículo 18.9.

2. La Parte reclamante entregará la solicitud a la otra Parte y copia a las otras Partes y a la Comisión, en la que indicará las razones para la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u otro asunto de que se trate y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

3.  No se podrá solicitar el establecimiento de un tribunal arbitral para revisar una medida en proyecto.

Artículo 18.12 Lista de Árbitros

1. Cada Parte designará a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para integrar la lista de árbitros, a cuatro (4) personas nacionales y dos (2) personas no nacionales de las Partes, que cuenten con las cualidades y la disposición necesaria para ejercer el rol de árbitro. Tales designaciones, serán enviadas a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias).

2. Los integrantes de la lista de árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el Artículo 18.13 (1).

3. Los miembros de la lista de árbitros permanecerán en ella por un período de tres (3) años y podrán ser reelectos por períodos iguales. No obstante, cualquiera de las Partes podrá revisar su lista de árbitros antes de que transcurra dicho plazo. En este último caso, los nuevos miembros de la lista de árbitros ejercerán sus funciones por el tiempo restante para el cumplimiento del período original, sin perjuicio de ser reelectos.

4. Cada tres (3) años, se deberá realizar un nuevo proceso de conformación de la lista de árbitros. Para ello, las Partes deberán enviar a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) sus árbitros designados antes del vencimiento del referido período, o en su caso, una manifestación expresa de su deseo de reelegir a quienes ya estén designados. En caso de silencio se entenderá que los árbitros de la respectiva Parte han sido reelegidos.

5.  Las Partes pueden utilizar la lista de árbitros aun cuando ésta no se encuentre completa.

6. Si al vencimiento del período de tres (3) años para el que los miembros de la lista de árbitros fueron designados, uno de ellos se encuentra nombrado como árbitro en un proceso en curso, éste continuará desempeñando su función en ese proceso específico hasta que concluya el mismo.

Artículo 18.13 Cualidades de los Árbitros

1. Todos los árbitros reunirán las cualidades siguientes:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en Derecho, comercio internacional, asuntos relacionados con las materias contenidas en el presente Tratado o en solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser electos estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, probidad, fiabilidad y buen juicio; y

(c) sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 18.12, no estar vinculados con las Partes, no recibir instrucciones de las mismas y ser independientes.

2.  Los miembros del tribunal arbitral deberán cumplir con el Código de Conducta establecido por la Comisión.

3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del Artículo 18.9, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18.14 Integración del Tribunal Arbitral

1. Para la integración del tribunal arbitral se aplicará el siguiente procedimiento:

(a) las Partes contendientes deberán reunirse dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud de establecimiento de Tribunal Arbitral para acordar su integración, salvo que acuerden un plazo mayor. La reunión deberá efectuarse en el territorio de la Parte reclamada a menos que las Partes contendientes decidan otra cosa;

(b) las Partes contendientes deberán esforzarse por seleccionar árbitros que tengan conocimientos o experiencia relevante en la materia objeto de la controversia;

(c) el tribunal arbitral se integrará por tres (3) miembros;

(d) en el marco de la reunión para la integración del tribunal arbitral, las Partes contendientes procurarán acordar la designación del presidente del tribunal arbitral de la lista de árbitros, a que se refiere el Artículo 18.12, quien no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes;

(e) en el marco de la reunión para la integración del tribunal arbitral, cada Parte contendiente seleccionará un árbitro de la lista a que se refiere el Artículo 18.12 quien podrá tener la nacionalidad de la Parte que lo haya designado;

(f)  si las Partes contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre la designación del presidente del tribunal arbitral dentro del plazo señalado en el literal (a), éste se designará dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo, mediante sorteo realizado por las Partes contendientes, entre los miembros de la lista que no sean nacionales de las Partes. El presidente deberá tener la nacionalidad de un Estado con el que las Partes en la controversia tengan relaciones diplomáticas;

(g) si una Parte contendiente no designa un árbitro dentro del plazo señalado en el literal (a), éste se designará dentro del día hábil siguiente, mediante sorteo realizado por las Partes contendientes, entre los miembros de la lista a que se refiere el Artículo 18.12; y

(h) las Partes contendientes nombrarán en el marco de la reunión, entre los miembros de la lista a que se refiere el Artículo 18.12, árbitros suplentes para el caso de no aceptación, fallecimiento, renuncia o destitución de uno de los árbitros designados, de conformidad con las normas para integrar el tribunal arbitral contenidas en este Artículo.

2. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Cualquier Parte contendiente podrá recusar, sin expresión de causa y en el marco de la reunión de integración, a cualquier persona que no figure en la lista y que sea propuesta como integrante del tribunal arbitral por una Parte contendiente. En este caso, dicha persona no podrá ser integrante del tribunal arbitral.

3. Las Partes contendientes comunicarán a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) la designación de los árbitros del tribunal arbitral dentro de un plazo de quince (15) días contados a partir de su designación. El tribunal arbitral estará constituido una vez los árbitros hayan manifestado su aceptación a dicha oficina.

Artículo 18.15 Reglas Modelo de Procedimiento

1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento con el fin de regular los aspectos procesales necesarios para el buen desarrollo de todas las etapas contenidas en este Capítulo. Asimismo, estas reglas regularán el desarrollo del proceso arbitral de conformidad con los siguientes principios:

(a) los procedimientos garantizarán el derecho, al menos, a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito y permitirán utilizar cualquier medio tecnológico que garantice su autenticidad;

(b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones, así como todos los escritos y las comunicaciones presentados en el mismo, tendrán el carácter de confidenciales; y

(c) el tribunal arbitral emitirá un calendario de trabajo considerando que dentro de los primeros sesenta (60) días a partir de su constitución, estará a disposición de las Partes contendientes para recibir sus comunicaciones escritas y para la celebración de audiencias, y que los últimos treinta (30) días del plazo con que cuenta para emitir su proyecto de laudo, serán destinados exclusivamente al análisis de la información disponible, sin que las Partes contendientes en la diferencia puedan presentar información adicional, salvo que el tribunal arbitral, de oficio o a petición de Parte contendiente, lo considere necesario.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el proceso ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3.  A menos que las Partes contendientes acuerden otra cosa dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, el mandato del tribunal arbitral será:

“Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a su consideración en los términos de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral y emitir el Laudo.”

4.  Si la Parte reclamante alega en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del Artículo 18.3 (c), el mandato lo indicará.

5.  Cuando la Parte reclamante requiera en la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral, que el tribunal formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para esa Parte el incumplimiento de las obligaciones de este Tratado por la otra Parte, o que se determine que una medida es incompatible con las disposiciones de este Tratado, o que dicha medida haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.3 (c), el mandato lo indicará.

Artículo 18.16 Información y Asesoría Técnica

A instancia de una Parte contendiente o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 18.17 Proyecto de Laudo

1.  Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral emitirá un proyecto de laudo con base en las disposiciones aplicables de este Tratado, los alegatos, argumentos y pruebas presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el Artículo anterior.

2.  Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los noventa (90) días siguientes a su constitución, un proyecto de laudo que contendrá:

(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al Artículo 18.15 (5);

(b) la determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 18.3 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

(c) las opiniones de los árbitros sobre las cuestiones respecto de las cuales no hubo unanimidad.

3. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el proyecto de laudo dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación del mismo.

4. En el caso del párrafo 3, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

(a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

(b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

(c) reconsiderar el proyecto de laudo.

Artículo 18.18 Laudo

1. El tribunal arbitral comunicará a las Partes contendientes su Laudo, el cual incluirá las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presentación del proyecto de laudo, salvo que las Partes contendientes acuerden un plazo diferente.

2.  El tribunal arbitral no deberá divulgar la información confidencial en su Laudo, pero podrá enunciar conclusiones obtenidas con base en esa información.

3.  Las Partes contendientes pondrán el Laudo a disposición del público por cualquier medio, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La falta de publicidad del Laudo por una de las Partes contendientes no perjudicará la obligatoriedad del mismo.

4. Ningún tribunal arbitral podrá revelar en su Laudo, la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.

Artículo 18.19 Cumplimiento del Laudo

1.  El Laudo será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de seis (6) meses a partir de su notificación, salvo que las mismas acuerden otro plazo.

2. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con las disposiciones de este Tratado, la Parte reclamada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el Laudo del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del Artículo 18.3 (c) determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir, si las Partes contendientes así lo solicitan, los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para los mismos.

Artículo 18.20 Suspensión de Beneficios

1. Salvo que las Partes contendientes hayan notificado a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el Laudo u otro acordado por las Partes contendientes, que se ha cumplido con el mismo, la Parte reclamante podrá aplicar de manera inmediata la suspensión de beneficios, lo que se notificará a la Parte reclamada indicando además, el nivel de dicha suspensión. El nivel de la suspensión de beneficios deberá tener un efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir.

2. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo; y

(b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta podrá suspender beneficios en otros sectores.

3.  Si la Parte reclamada considera que el nivel de beneficios que se ha suspendido es excesivo, ésta podrá solicitar a la oficina a que se refiere el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) que convoque al tribunal arbitral para la suspensión de beneficios, de manera que éste pueda examinar el asunto.

4.  El tribunal arbitral para la suspensión de beneficios se constituirá con los mismos árbitros que conocieron el asunto. Si esto no fuera posible la oficina a que se refiere el Artículo 18.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias) se lo informará a las Partes contendientes para que éstas puedan proceder de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18.14, pero los plazos se reducirán a la mitad.

5. En todo caso, este tribunal arbitral volverá a constituirse a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud, y emitirá su decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a su constitución.

6.   La decisión del tribunal arbitral establecerá si la Parte reclamada ha cumplido con los términos del Laudo, o si el nivel de beneficios que la Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en cuyo caso fijará el nivel de beneficios que considere de efecto equivalente.

7.  La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte reclamada cumpla con el Laudo, o hasta que el tribunal arbitral determine que ésta ha cumplido, o en el caso del Artículo 18.3 (c), hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

Artículo 18.21 Revisión de Cumplimiento

1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en el Artículo anterior, si la Parte reclamada considera que ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, o ha cumplido con sus obligaciones conforme al Laudo, podrá someter el asunto a conocimiento del tribunal arbitral mencionado en el Artículo 18.20 (4) mediante notificación escrita a la Parte reclamante. El tribunal arbitral emitirá su informe sobre el asunto dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de dicha notificación.

2.   Si el tribunal arbitral decide que la Parte reclamada ha eliminado la incompatibilidad o la anulación o menoscabo, o ha cumplido con sus obligaciones, la Parte reclamante restablecerá sin demora los beneficios que hubiere suspendido de conformidad con los Artículos anteriores.

Sección B - Procedimientos Internos y Solución de Controversias

Comerciales Privadas

Artículo 18.22 Interpretación del Tratado ante Instancias Judiciales y Administrativas Internas

1. La Comisión procurará emitir, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante, cuando:

(a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte amerita la interpretación de la Comisión; o

(b) una Parte le comunique la recepción de una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado en un procedimiento judicial o administrativo de esa Parte.

2.  La Parte en cuyo territorio se lleve a cabo el procedimiento judicial o administrativo, presentará en éste la interpretación o respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre emitir una interpretación o respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión en el procedimiento judicial o administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18.23 Derechos de Particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra otra Parte con fundamento en que una medida de esta última Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18.24 Medios Alternativos para la Solución de Controversias entre Particulares

1. En la mayor medida posible, cada Parte promoverá y facilitará el arbitraje y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2.   Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los Convenios Internacionales de Arbitraje que haya ratificado, y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3.   La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. Una vez constituido, el Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de controversias entre particulares.

ANEXO 18.3

Anulación o Menoscabo PDF

 

CAPÍTULO 19

EXCEPCIONES

Artículo 19.1 Excepciones Generales

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, mutatis mutandis, para efectos de:

(a) los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), 6 (Facilitación del Comercio), 7 (Medidas de Salvaguardia) y 8 (Medidas Antidumping y Compensatorias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y

(b) los Capítulos 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión.

2.  Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los literales (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS, mutatis mutandis, para efectos de:

(a) los Capítulos 3 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), 4 (Reglas de Origen), 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías), 6 (Facilitación del Comercio), 7 (Medidas de Salvaguardia) y 8 (Medidas Anti-dumping y Compensatorias), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

(b) los Capítulos 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) y 10 (Obstáculos Técnicos al Comercio), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y

(c) los Capítulos 12 (Inversión), 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios), y 15 (Entrada Temporal de Personas de Negocios).

Artículo 19.2 Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamentos, municiones y pertrechos de guerra y al comercio de las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) aplicada en tiempos de guerra o en otros casos de grave tensión internacional; o

(iii) aplicada a políticas nacionales o acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares;

(c) impedir a una Parte adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales; y

(d) impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que considere necesarias para preservar el orden público.

Artículo 19.3 Balanza de Pagos

1.  Si una Parte experimenta serias o graves dificultades en su balanza de pagos o ésta se ve gravemente amenazada, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías y servicios y de los pagos y movimientos de capital, incluidos los relacionados con la inversión.

2.  Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el párrafo 1.

3.  Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente Artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no deberán ir más allá de lo que sea necesario para remediar la situación de la balanza de pagos o amenaza de las mismas y deberán ser conformes a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre la OMC y coherentes con los artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4.  Cuando una Parte adopte o mantenga una medida en virtud del presente Artículo deberá, a la brevedad posible, notificar a la otra Parte.

Artículo 19.4 Divulgación de la Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial a otra Parte, cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de su Constitución, de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legitimo de empresas públicas o privadas.

Artículo 19.5 Tributación

1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Ninguna disposición de este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de un convenio tributario1. En caso de incompatibilidad entre cualquiera de estos convenios y este Tratado, aquéllos prevalecerán en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre dos (2) o más Partes, las autoridades competentes que existieren bajo ese convenio tendrían la responsabilidad exclusiva de determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.11 (Impuestos a la Exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

4. Para efectos de este Artículo, las medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero”, tal como se define en el Capítulo 2 (Definiciones Generales); ni

(b) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de esa definición.

5. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2:

(a) el Artículo 13.3 (Trato Nacional), se aplicará a medidas tributarias sobre la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, salvo que nada de lo dispuesto en este literal impedirá a una Parte a condicionar la recepción de una ventaja o a que se continúe recibiendo la misma referentes a la adquisición o el consumo de servicios específicos, al requisito de suministrar el servicio en su territorio; y

(b)  los Artículos 12.5 (Trato Nacional) y 12.6 (Trato de Nación más Favorecida); 13.3 (Trato Nacional) y 13.4 (Trato de Nación más Favorecida); se aplicarán a todas las medidas tributarias, distintas a las relativas a la renta, ganancias de capital o capital gravable de las empresas, así como a los impuestos sobre el patrimonio, sucesiones y donaciones, excepto que nada en lo dispuesto en los artículos referidos en los literales (a) y (b) se aplicará a:

(i) cualquier obligación de nación mas favorecida respecto a los beneficios otorgados por una Parte en cumplimiento de un convenio tributario;

(ii) una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(iii) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente;

(iv) una enmienda a una disposición disconforme de cualquier medida tributaria vigente, en tanto esa enmienda no reduzca, al momento de efectuarse, su grado de conformidad con ninguno de esos artículos;

(v) cualquier medida tributaria nueva, encaminada a asegurar la aplicación y recaudación de impuestos de manera equitativa y efectiva (según lo permitido por el Artículo XIV (d) del AGCS)2; o

(vi) una disposición que condiciona la recepción, o recepción continua de una ventaja con relación a las contribuciones a, o los ingresos de, pensiones fiduciarias o planes de pensión sobre el requerimiento que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre la pensión fiduciaria o el plan de pensión.

6.  Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el párrafo 3, el Artículo 12.9 (Requisitos de Desempeño) se aplicará a las medidas tributarias.

7.   El Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) y el Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación) se aplicarán a una medida tributaria que sea alegada como expropiatoria o como una violación del Capítulo 12 (Inversión). No obstante, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación cuando se haya determinado, de conformidad con este párrafo, que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista que pretenda invocar el Artículo 12.8 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto a las autoridades competentes de las partes demandante y demandada señaladas en el Anexo 19.5 al momento de entregar la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación), para que dichas autoridades determinen si la medida constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis (6) meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 12.18 (Sometimiento de la Reclamación).

ANEXO 19.5

Autoridades Competentes PDF

 

CAPÍTULO 20

COOPERACIÓN

Artículo 20.1 Objetivos

La cooperación que se desarrolle entre las Partes tendrá los siguientes objetivos:

(a) coadyuvar para el fortalecimiento y establecimiento de flujos comerciales, financieros, tecnológicos y de inversión;

(b) mejorar la capacidad de los sectores público y privado para aprovechar las oportunidades que ofrece el presente Tratado; y

(c) propiciar un entorno favorable para el desarrollo de las MIPYMES y la generación de oferta exportable.

Artículo 20.2 Acciones de Cooperación

1. Las Partes podrán iniciar e implementar proyectos y actividades de cooperación con la participación de expertos y de instituciones nacionales e internacionales, según sea apropiado, para promover el logro de los objetivos y el cumplimiento de sus obligaciones conforme a los términos de este Tratado.

2. Las Partes desarrollarán un plan indicativo de trabajo que refleje las prioridades nacionales y tomarán las previsiones del caso para su cumplimiento. Este plan de trabajo será ajustado en el tiempo conforme a las necesidades de las Partes.

3.  Los proyectos y actividades de cooperación se llevarán a cabo tomando en consideración:

(a) las diferencias económicas, ambientales, geográficas, sociales, culturales y los sistemas legales entre las Partes;

(b) las prioridades nacionales acordadas por las Partes;

(c) la conveniencia de no duplicar acciones de cooperación ya existentes buscando la complementariedad y articulación de las mismas; y

(d) los mecanismos de cooperación existentes.

4.  Los proyectos y actividades de cooperación acordadas en este ámbito se integrarán a los mecanismos regulares de la cooperación entre las Partes y que han sido definidos en los acuerdos básicos de cooperación.

5.  Para la definición de proyectos y actividades se pondrán de acuerdo las instancias involucradas y responsables técnicos de la cooperación, y les darán seguimiento y evaluación a través de los mecanismos formales de cooperación.

6.  Las definiciones de cooperación que aparezcan en otros Capítulos de este Tratado, se entenderán igualmente vinculados en este.

7.   Los proyectos y actividades emprendidos se harán en el marco de la cooperación técnica no reembolsable en ambas vías, en la medida de las capacidades de cada Parte, y se regirá en términos generales por los principios de la cooperación técnica entre países en desarrollo (CTPD), sin perjuicio de considerar la posibilidad de involucrar otras fuentes de recursos.

Artículo 20.3 Cooperación en Controversias Inversionista-Estado

Con el objeto de promover la cooperación en capacitación y la adecuada representación de las Partes en controversias inversionista-Estado, las Partes impulsarán la capacitación específica, servicios de representación y cooperación técnica para actuar en procedimientos de conciliación o de arbitraje a través del mecanismo consultivo de inversión o de un centro similar de orden regional o multilateral que provean tales servicios.

Artículo 20.4 Exclusión de Solución de Controversias

El presente Capítulo no estará sujeto a las disposiciones del Capítulo 18 (Solución de Controversias).

ANEXO 20.2

Plan Indicativo de Trabajo de Cooperación entre la República de El Salvador,la República de Guatemala, la República de Honduras y la República de Colombia PDF

 

CAPÍTULO 21

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 21.1 Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, apéndices y las notas al pie de páginas de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2 Enmiendas

Las Partes podrán acordar enmiendas a este Tratado, las cuales deberán ser aprobadas según los procedimientos legales correspondientes de cada Parte. Dichas enmiendas entrarán en vigor, para la República de Colombia y cada una de las demás Partes, una vez que se intercambien notificaciones indicando que han sido concluidos los procedimientos legales internos correspondientes.

Artículo 21.3 Entrada en Vigor

1. Este Tratado tendrá duración indefinida y entrará en vigor entre la República de Colombia y cada una de las demás Partes, el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que intercambien las notificaciones escritas que certifiquen que han cumplido con todos los requisitos legales internos para el efecto.

2.  A partir de la entrada en vigor de este Tratado, quedan sin efecto los Acuerdos de Alcance Parcial (AAP) No. 5, 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, respectivamente; con excepción de las preferencias arancelarias establecidas en los AAP números 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador y Honduras, respectivamente, cuyas líneas arancelarias se listan en el Apéndice del Anexo 3.4 (Programa de Desgravación Arancelaria).

Artículo 21.4 Adhesión

Cualquier país podrá adherirse a este Tratado sujetándose a los términos y condiciones acordadas entre ese país y las Partes. El Tratado entrará en vigor para ese país el trigésimo (30) día a partir de la fecha en que dicho país notifique el cumplimiento de todos sus requisitos legales internos.

Artículo 21.5 Denuncia

1. Este Tratado podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita dirigida a las demás Partes. En caso de denuncia por parte de la República de Colombia frente a todas las demás Partes, el Tratado quedará sin vigor.

2. La denuncia surtirá efecto ciento ochenta (180) días después de recibida la notificación por las demás Partes, sin perjuicio de que las Partes puedan acordar una fecha distinta.

3.  Con respecto a las inversiones cubiertas admitidas con anterioridad al vencimiento del plazo al que se refiere el párrafo 2, sus disposiciones permanecerán en vigor respecto de dichas inversiones por un período adicional de diez (10) años contados a partir del mencionado vencimiento.

Artículo 21.6 Aplicación Provisional

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21.3, el presente Tratado podrá ser aplicado provisionalmente por la República de Colombia, de conformidad con sus requisitos constitucionales, a partir de la fecha de su firma y hasta el momento de su entrada en vigor definitiva. La aplicación provisional cesará también en el momento en que la República de Colombia notifique a las otras Partes la intención de no llegar a ser Parte en el Tratado o la intención de suspender la aplicación provisional.

Artículo 21.7 Cláusula Evolutiva

1. Las Partes coinciden en su interés de profundizar sus relaciones comerciales mediante el desarrollo del presente Tratado, teniendo en cuenta la experiencia derivada de su implementación y sus efectos sobre el comercio. A tal efecto, las Partes deciden iniciar un proceso de negociación en acceso a mercados dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigor del Tratado, que incluya las medidas arancelarias y no arancelarias, así como las reglas de origen aplicables y cualquier otro elemento que sea necesario para alcanzar los objetivos propuestos.

2. Para aquellos productos que sean trasladados de la categoría de Exclusión a una categoría de desgravación, en caso de ser necesario, a solicitud de una de las Partes, se negociará un mecanismo de salvaguardia especial.

Artículo 21.8 Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Artículo 21.3 (2), los importadores podrán solicitar la aplicación de los Acuerdos de Alcance Parcial No. 5, 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Honduras, respectivamente, por un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al Acuerdo de Alcance Parcial respectivo, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta el plazo señalado.

 


 

Notas al pie de página

Capítulo 4

1 El párrafo 6 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).

2 El párrafo 8 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).

Capítulo 5

1 Cada Parte deberá implementar la certificación en forma electrónica referida en este párrafo, a más tardar tres (3) años después de la entrada en vigor del Tratado.

Capítulo 6

1 Para mayor certeza, un importador, exportador o productor podrá presentar una solicitud de una resolución anticipada a través de un representante debidamente autorizado.

Capítulo 7

1 Para los efectos de la determinación del incremento de las importaciones y del daño grave, el periodo de análisis de daño deberá ser normalmente de tres (3) años como mínimo.

2 Las Partes entienden que ni las cuotas arancelarias ni las restricciones cuantitativas serían una forma de medida de salvaguardia permitida.

Capítulo 11

1 proveedor significa una persona que provee o podría proveer mercancías o servicios a una entidad contratante de conformidad con el presente Capítulo

2 Se entenderá por mercancía originaria la definición contenida en el Capítulo 2 (Definiciones Generales) de este Tratado.

Capítulo 12

1 Para mayor certeza, nada en este Tratado se interpretará en el sentido de requerir a una Parte privatizar los servicios públicos suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales.

2 El presente Artículo se refiere a mecanismos de solución de controversias tales como los contenidos en la Sección B del presente Capítulo.

3 Para mayor certeza, el presente párrafo se sujeta a lo establecido en el Artículo 12.22 (2) con respecto a la selección definitiva de foro.

4 Para mayor certeza, una condición para la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja a la que se refiere el párrafo 2 no constituye una obligación o compromiso” para propósitos del párrafo 1.

5 Para mayor certeza, nada en el párrafo 1 deberá interpretarse en el sentido de impedir a una Parte, con relación al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación o venta u otra disposición de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, en su territorio, que imponga o haga cumplir un requerimiento o una obligación o compromiso de capacitar trabajadores en su territorio, siempre que tal capacitación no
requiera la transferencia de alguna tecnología particular, proceso productivo u otro conocimiento patentado, a una persona en su territorio.

6 Las Partes reconocen que una patente no confiere necesariamente poder de mercado.

7 En una medida cautelar como alguna de las descritas en el párrafo 3 (incluyendo las medidas que buscan preservar evidencia y propiedad mientras esté pendiente la tramitación de la reclamación sometida a arbitraje), un tribunal judicial o administrativo de la Parte demandada en una controversia sometida a arbitraje de conformidad con la Sección B, aplicará la legislación de dicha Parte, incluyendo sus reglas sobre conflicto de leyes, así como las normas de Derecho Internacional que puedan ser aplicables.

8 Para mayor certeza, el Secretario General solo podrá nombrar al Presidente del Tribunal, una vez se haya agotado el procedimiento establecido en este Artículo.

9 Para efectos de este Capítulo el término “solicitud de arbitraje” se entenderá como equivalente al término “notificación de arbitraje”, conforme dicho término se utiliza en la reglas de arbitraje de la CNUDMI.

Capítulo 13

1 Las Partes entienden que para efectos de los Artículos 13.3 y 13.4, “proveedores de servicios” tiene el mismo significado que “servicios y proveedores de servicios” como se usa en los Artículos II y XVII del AGCS.

2 Cuando la legislación de cada una de las Partes así lo estipule.

3 Las Partes entienden que el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo este párrafo, no estará sujeto al mecanismo de Solución de Controversias inversionista-Estado conforme a la Sección B del Capítulo 12 (Inversión).

4 De acuerdo con lo definido en el Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo del AGCS.

5 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.

6 El Anexo 13.8 establece un entendimiento a este respecto entre la República de Colombia y la República de Guatemala.

7 Para mayor certeza, “regulaciones” incluye las regulaciones para el establecimiento o aplicación de la autorización o criterios de otorgamiento de licencias.

Capítulo 14

1 Para mayor claridad, los productos digitales no incluyen las representaciones digitales de instrumentos financieros, incluido el dinero.

2 Para mayor certeza, este párrafo no otorga ningún derecho a un país que no sea Parte o a una persona de un país que no sea Parte.

Capítulo 15

1 Las Partes reconocen que la política migratoria de la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forma parte del Sistema de Integración Centroamericana (SICA).

2 Para mayor certeza, también se entenderá como práctica recurrente la aplicación repetitiva de una norma.

Capítulo 18

1 Para mayor certeza, el término “mercancías perecederas” significa mercancías agropecuarias y de pesca, clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado que deterioran su calidad en un lapso de corta duración en el tiempo; también incluye aquellas mercancías que pierden su valor comercial pasada una determinada fecha. En ambos casos, siempre que las mismas se encuentren en zona primaria aduanera o recinto aduanero del país importador y su importación se vea imposibilitada.

Capítulo 19

1 Para efectos de este Artículo, se entenderá como convenio tributario un convenio u otro arreglo internacional en materia tributaria para evitar la doble tributación.

2 Para mayor certeza, este numeral es extensivo a cualquier medida tributaria vigente que otorgue un trato tributario diferente a los residentes y a los no residentes.