OEA

 

Tratado de Libre Comercio Colombia-Israel

PREÁMBULO

El Gobierno de la República de Colombia (Colombia) y el Gobierno del Estado de Israel (Israel), en adelante “las Partes” resueltos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre ellos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y la expansión del comercio mundial mediante la eliminación de obstáculos al comercio a través de la creación de un área de libre comercio, evitando crear nuevas barreras al comercio y a la inversión;

FORTALECER sus relaciones económicas y promover la cooperación económica, en particular para el desarrollo del comercio;

CREAR un mercado más amplio y seguro para sus bienes y servicios y establecer reglas claras y mutuamente beneficiosas para fomentar un entorno predecible para su comercio e inversiones;

RECONOCER que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una de las Partes en el territorio de la otra Parte permitirá estimular una actividad comercial mutuamente beneficiosa;

PROMOVER un desarrollo económico amplio para mejorar los niveles de vida y reducir la pobreza;

IMPLEMENTAR este Tratado de forma coherente con la protección y conservación del medioambiente, promover el desarrollo sostenible y fortalecer la cooperación en materia ambiental;

REAFIRMAR su pertenencia a la Organización Mundial del Comercio, así como su compromiso de cumplir con sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y de otros acuerdos de los cuales ambos son parte;

EXPLORAR la posibilidad de promover el desarrollo armónico del comercio entre ellas, así como la expansión y diversificación de la cooperación en los campos de común interés, incluyendo los campos no cubiertos en este Acuerdo; y

RECONOCIENDO que Colombia es miembro de la Comunidad Andina establecida por el Acuerdo de Cartagena;

HAN ACORDADO, en búsqueda de conseguir lo anterior, suscribir el siguiente Tratado de Libre Comercio (en adelante “este Acuerdo”):

Capítulo 1
Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales

Sección A: Disposiciones Iniciales

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC, establecen por este medio una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Relación con Otros Acuerdos Internacionales

Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakesh mediante el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos que sucedan a este y otros acuerdos de los que ambas Partes sean parte.

Artículo 1.3: Objectivos del Acuerdo

Los objetivos de este Acuerdo, como se establece con más detalle en sus provisiones, son:

    1. Eliminar las barreras al comercio de bienes y servicios y facilitar el movimiento de bienes entre las Partes;

    2. Promover condiciones de competencia relativas a las relaciones económicas entre las Partes;

    3. Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión, así como la cooperación en área de mutuo interés para las Partes;

    4. Crear procedimientos efectivos para la aplicación y el cumplimiento de este Acuerdo y su administración conjunta; y

    5. Promover una mayor cooperación bilateral y multilateral para expandir y mejorar los beneficios de este Acuerdo.

Artículo 1.4: Alcance de las Obligaciones

Cada Parte se asegurará de tomar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones de este Acuerdo, incluyendo su observancia por parte de gobiernos y autoridades regionales, municipales y locales.

Sección B: Definiciones Generales

Artículo 1.5: Definiciones Generales

Para efectos de este Acuerdo, salvo disposición en contrario:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio contenido en el Anexo 1C del Acuerdo OMC 1 ;

Acuerdo Antidumping significa el Acuerdo relativo a la implementación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y sus Notas Interpretativas, contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura contenido en el Anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo FMI significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC;

Acuerdo OTC significa Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

Acuerdo OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios contenido en el Anexo 1B del Acuerdo OMC;

arancel aduanero significa cualquier impuesto o cargo de cualquier tipo aplicado a o en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo aplicado a o en relación con dicha importación, pero que no incluye cualquier:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994 y sus Notas Interpretativas, con respecto a los productos similares, directamente competitivos o sustitutos de una Parte, o con respecto a los bienes en los cuales los bienes importados han sido manufacturados o producidos total o parcialmente;

    (b) derecho antidumping, medida compensatoria, o medida de salvaguardia que se aplique de acuerdo con lo previsto en el Capítulo 8 (Defensa Comercial) y la legislación de cada Parte; o

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importación proporcional al costo de los servicios prestados;

bienes significa bienes productos domésticos como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos bienes que las Partes determinen, incluyendo bienes originarios de una de las Partes;

Comité Conjunto significa el Comité Conjunto establecido en el Artículo 13.1 (Disposiciones Institucionales):

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;

datos personales significa cualquier información relativa a una persona identificada o identificable. Una persona identificable es una persona que puede ser identificada, directa o indirectamente, en particular por referencia a un número de identificación o por referencia a una o más de sus factores o características físicas, sicológicas, mentales, económicas, culturales o identidad social;

días significa días calendario;

GATT de 1994 significa Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el Anexo 1A del Acuerdo OMC;

medida significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referidas en el párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo MSF;

nacional significa:

    (a) con respecto a Colombia, colombianos de nacimiento o por adopción con respecto al Artículo 96 de la Constitución Política de Colombia; y,

    (b) con respecto a Israel, según lo previsto, de conformidad con su ley nacional;

OMC significa la Organización Mundial del Comercio;

persona significa persona natural o jurídica;

persona jurídica significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y Notas de Capítulo, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros; territorio significa:

    (a) para Colombia, el espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio aéreo, marítimo y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho interno y derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables; y

    (b) con respecto a Israel, para el propósito de comercio de bienes, el territorio donde se aplican sus normas arancelarias; y

Trato preferencial o trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable bajo este Acuerdo a una mercancía como definido en el Capítulo 3 (Reglas de Origen) o bajo el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen).

Capítulo 2
Acceso de Mercancías al Mercado

Sección A: Disposiciones Comunes

Artículo 2.1: Ámbito de Aplicación

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías entre las Partes.

Artículo 2.2: Clasificación de Mercancías

    1. La clasificación de mercancías en el comercio entre las Partes se establecerá en la nomenclatura arancelaria de cada Parte de conformidad con el Sistema Armonizado (SA).

    2. Una Parte podrá introducir nuevos desdoblamientos arancelarios, siempre que las condiciones preferenciales aplicadas en los nuevos desdoblamientos no sean menores a las aplicadas originalmente.

    3. Para los propósitos de determinar el valor en aduana de las mercancías objeto de comercio entre las Partes, lo dispuesto en el Artículo VII del GATT de 1994, y sus Notas Interpretativas, y el Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 2.3: Trato Nacional

    1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus Notas Interpretativas. Con este fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

    2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas indicadas en el Anexo 2-C.

Artículo 2.4: Restricciones para Salvaguardar la la Balanza de Pagos

    1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos.

    2. Una Parte, con serias dificultades o amenaza inminente en la balanza de pagos, podrá, de conformidad con las condiciones establecidas en el GATT 1994 y el Entendimiento de la OMC sobre las disposiciones en la Balanza de Pagos del GATT de 1994 adoptar medidas comerciales restrictivas, las cuales serán de duración limitada y no discriminatoria, y no podrán ir más allá de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos.

Artículo 2.5: Admisión Temporal de Mercancías

    1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

      (a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, programas de computación y el equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercial o profesional de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora;

      (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; y

      (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias.

    2. Cada Parte deberá, a solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogar el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente.

    3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía:

      (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de la otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, comercial, profesional, o deportiva;

      (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

      (c) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda derechos de importación y otros cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la salida de la mercancía;

      (d) sea susceptible de identificación al exportarse;

      (e) sea exportada a la salida de la persona referida en el subpárrafo (a), o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

      (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

      (g) sea de otro modo admisible en el territorio de la Parte conforme a su legislación.

    4. Si no se cumple alguna de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación.

    5. Cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, tales procedimientos facilitarán que, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de la otra Parte que está solicitando la entrada temporal, las mismas deberán ser despachadas simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

    6. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea exportada por un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

    7. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, no sea responsable por la imposibilidad de exportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita.

    8. Sujeto a los Capítulos 10 (Inversión) y 11 (Comercio de Servicios):

      (a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor;

      (b) ninguna Parte podrá exigir una fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

      (c) ninguna Parte podrá condicionar la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

      (d) ninguna Parte podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte.

    9. Para efectos del párrafo 8, vehículo significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque o unidad de remolque, una locomotora, o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 2.6: Mercancías Reimportadas Después de Reparación o Alteración

    1. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reingresada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieran efectuarse en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración.

    2. Ninguna Parte aplicará un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

Artículo 2.7: Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, sin embargo podrá requerir que:

    (a) tales muestras sean importados solamente para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 2.8: Tasas y Otros Cargos

    1. Cada Parte garantizará, en conformidad con el Artículo VIII del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los derechos de aduana y otros derechos y cargos que se excluyen de la definición de un derecho de aduana) impuestos sobre, o en relación con, la importación o la exportación de mercancías, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales o impuestos sobre las importaciones o las exportaciones para propósitos fiscales.

    2. En la medida de lo posible, cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, preferiblemente a través de Internet, información actualizada sobre todas las tarifas y cargos impuestos en relación con la importación o exportación de mercancías.

Artículo 2.9: Liceincias de Importación

Ninguna Parte adoptará o mantendrá una medida que sea incompatible con el Acuerdo de la OMC sobre Licencias de Importación (en lo sucesivo en el “Acuerdo sobre Licencias de Importación”) el cual se incorpora y forma parte integrante del presente acuerdo, mutatis mutandis.


Artículo 2.10: Reglas de Origen y Cooperación Entre las Administraciones Aduaneras

Las reglas de origen aplicables entre las Partes para las mercancías cubiertas por el presente Acuerdo y los métodos de cooperación administrativa, se exponen en el Capítulo 3 (Reglas de Origen).


Artículo 2.11: Derechos de Aduana Sobre las Exportaciones

    1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.

    2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.

Artículo 2.12: Restricciones a la Importación y a la Exportación

    1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

    2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.

    3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
      (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; o

      (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, excepto lo dispuesto en la lista de una Parte en el Anexo 2-A.

    4. Para efectos de este Artículo, requisito de desempeño significa un requisito de:
      (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

      (b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de importación;

      (c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas domésticamente;

      (d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles aduaneros o una licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios, en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o porcentaje de contenido doméstico; o

      (e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas;

      pero no incluye el requisito que una mercancía importada sea:

      (f) posteriormente exportada;

      (g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada;

      (h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

      (i) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada.

Artículo 2.13: Sub-Comité de Comercio de Mercancías

    1. Las Partes establecen un Sub-comité de Acceso a Mercados compuesto por representantes de cada Parte.

    2. El Sub-comité se reunirá a solicitud de una Parte o de la Comisión Conjunta para considerar cualquier cuestión no comprendida en los otros sub-comités que surjan bajo este Capítulo.

    3. Las funciones del Subcomité incluirán, inter alia:
      (a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas sobre la aceleración y ampliación del ámbito de tratamiento preferencial para mercancías agrícolas o la eliminación arancelaria bajo este Acuerdo, y otros asuntos que sean apropiados;

      (b) abordar cualquier medida no arancelaria que pueda restringir el comercio de mercancías entre las Partes y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión Conjunta para su consideración;

      (c) proporcionar asesoramiento y recomendaciones a la Comisión Conjunta sobre cooperación necesaria con respecto a asuntos de acceso a mercados;

      (d) revisar las modificaciones a la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA) para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Acuerdo no sean alteradas, y realizar consultas para resolver cualquier conflicto entre:
        (i) las modificaciones al Sistema Armonizado (SA) y los Anexos 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales) o 2-B (Tratamiento Preferencial para mercancías agrícolas); o

        (ii) los Anexos 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales) o 2-B (Tratamiento Preferencial para mercancías agrícolas) y las nomenclaturas nacionales; y

      (e) consultar y realizar esfuerzos para resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes sobre asuntos relacionados con la clasificación de mercancías bajo el Sistema Armonizado (SA).

    4. Las Partes establecen un Grupo de Trabajo ad-hoc sobre el Comercio de Mercancías Agrícolas. A fin de resolver cualquier obstáculo al comercio de mercancías agrícolas entre las Partes, el Grupo de Trabajo ad-hoc se reunirá a solicitud de una Parte. El Grupo de Trabajo ad-hoc reportará al Sub-comité de Comercio de Mercancías.

Sección B: Mercancías Industriales

Artículo 2.14: Eliminación de Derechos de Aduana

    1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a las mercancías originarias de Israel y de Colombia, listadas en los Capítulos 25-97 del Sistema Armonizado (SA), con excepción de aquellas mercancías cuyas subpartidas se especifican en el Artículo 2.15.

    2. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada Parte eliminará gradualmente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias en la otra Parte de conformidad con los cronogramas incluidos en el Anexo 2-A.

    3. Salvo disposición en contrario en el Anexo 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales) (Sección 1-A y 1-B), cada Parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre las importaciones originarias en la otra Parte a la entrada en vigor del Acuerdo.

    4. Para cada mercancía especificada en el Anexo 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales), la tasa base del arancel de aduanas a la cual se aplicarán las reducciones sucesivas, será el arancel NMF aplicado el 01 de enero de 2012.

    5. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte incrementará algún arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo 2-A (Cronograma de Eliminación Gradual de Aranceles para Bienes Industriales), o adoptará ningún nuevo arancel aduanero o cargas de efecto equivalente a mercancías originarias de la otra Parte.

    6. A solicitud de una de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecidos en el Anexo 2-A.

    7. El párrafo 5 no será obstáculo para que una Parte:

      (a) aumente un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-A, para el año respectivo, tras una reducción unilateral; o

      (b) mantenga o aumente un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento sobre Reglas y Procedimientos de Solución de Diferencias en la OMC (denominado en lo sucesivo, “ESD”) o el Capítulo 12 (Solución de Controversias).

Sección C: Mercancías Agrícolas

Artículo 2.15: Ámbito

    1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con las mercancías agrícolas.

    2. El término “Mercancías Agrícolas” significa, para los fines de este Acuerdo a las mercancías clasificadas dentro de los capítulos 01 a 24 del Sistema Armonizado (SA) y las subpartidas 3501.90, 3502.11, 3502.19, 3502.20, 3502.90, 3505.10, 3505.20, 3823.11, 3823.12, 3823.13, 3823.19 y 3824.60.

    3. Para mercancías agrícolas, las disposiciones de esta Sección prevalecerán sobre las disposiciones de cualquier otra Sección o Capítulo de este Acuerdo.

Artículo 2.16:Tratamiento Preferencial para Mercancías Agícolas

    1. Para aquellas mercancías originarias de Israel enumeradas en el Anexo 2-B (Secciones 1-A y 1-B) (Tratamiento Preferencial para Mercancías Agrícolas), los derechos aduaneros deberán estar eliminados o reducidos como se indica en el Anexo.

    2. Para aquellas mercancías originarias de Colombia enumeradas en el Anexo 2-B (Secciones 2-A y 2-B) (Tratamiento Preferencial de Mercancías Agrícolas), los derechos aduaneros deberán estar eliminados o reducidos como lo indica el Anexo.

Artículo 2.17: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

    1. Cada parte deberá implementar y administrar los contingentes arancelarios para la importación de mercancías agrícolas que figuran en el Anexo 2-B (Tratamiento Preferencial para Mercancía Agrícolas) de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994, incluyendo sus Notas Interpretativas, y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

    2. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá proporcionar información a la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes arancelarios de la Parte importadora.

Artículo 2.18: Sistema Andino de Franjas de Precios

Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franja de Precios establecido en la Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o sistemas posteriores para las mercancías agrícolas cubiertas por dicha Decisión.

Artículo 2.19: Subsidios a las Exportaciones y Otras Medidas de Efecto Equivalente

    1. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subsidios a las exportaciones u otras medidas de efecto equivalente a los mercancías agrícolas, a la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el Anexo 2-B (Tratamiento Preferencial de Mercancías Agrícolas), y que sean destinados al territorio de la otra Parte.

    2. Si alguna de las Partes mantiene, introduce o reintroduce subsidios a la exportación de una mercancía incluida en el Anexo 2-B (Tratamiento Preferencial para Mercancías Agrícolas), la Parte importadora solicitará por escrito a la Parte exportadora, el inicio de consultas para verificar la existencia o no del subsidio a las exportaciones. Si luego de 90 días de la solicitud de consultas, se confirma la existencia del subsidio a la exportación y no se suspende por la Parte exportadora, y no se acuerda una solución mutuamente satisfactoria para ambas Partes, la Parte importadora podrá incrementar la tasa arancelaria a las importaciones al arancel de Nación Más Favorecida (NMF) aplicado por el periodo en que el subsidio a la exportación estaba en vigor. Para que el arancel adicional sea eliminado, la otra Parte proveerá información detallada, que demuestre la eliminación del subsidio.

    3. Subsidios a la exportación, como se mencionó anteriormente, se definirán de conformidad con el Artículo 9 de la OMC sobre el Acuerdo en Agricultura (o cualquier acuerdo sucesor del cual Israel y Colombia sean partes).

    4. Cualquier medida adoptada por una de las Partes bajo el presente Artículo deberá llevarse a cabo de conformidad con su legislación interna y sus procedimientos deben ser consistentes con las normas de la OMC.

Anexo 2-C

Trato Nacional, Derechos de Aduana Sobre las Exportaciones y Restricciones a la Importación y a la Exportación

    1. Con respecto al Artículo 2.3 (Trato Nacional) Colombia mantendrá las medidas relativas con los impuestos a las bebidas alcohólicas para el Impuesto al Consumo previsto en la Ley N º 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley N º 223, del 22 de diciembre de 1995 (por no más de 1 año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo).

    2. En el caso de Colombia, el Artículo 2.12 (Restricciones a la importación y la exportación) no se aplicará a:
      (a) la contribución requerida sobre la exportación de café de conformidad con la Ley No. 101 de 1993; y

      (b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas de conformidad con la Ley No. 488 de 1998.

    3. En el caso de Colombia, el Artículo 2.12 (Restricciones a la importación y la exportación) no se aplicará a:
      (a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de Enero de 1991;

      (b) Las mercancías conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Decreto 925 de 2013.

    4. Con respecto a Israel:
      (a) Artículos 2.11 (Derechos de aduana sobre las exportaciones) y 2.12 (Restricciones a la importación y la exportación) no se aplicarán a los controles y los cargos que mantiene Israel sobre la exportación de desperdicios y desechos metálicos.

Capítulo 3

Reglas de Origen

Artículo 3.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

acuicultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, de almacenaje de simientes tales como huevos, peces inmaduros, alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de crianza o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación, protección de depredadores, etc.;

capítulos, partidas y subpartidas significan los capítulos, las partidas y subpartidas (códigos de dos, cuatro y seis dígitos respectivamente) utilizados en la nomenclatura que forma parte del Sistema Armonizado (SA);

clasificado/clasificación se refiere a la clasificación de un producto o material bajo una partida o subpartida en particular;

envío significa los productos que son, ya sea enviados simultáneamente de un exportador a un destinatario, o cubiertos por un documento único de transporte que cubre su embarque del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, por una factura única;

fabricación significa cualquier clase de elaboración o transformación, incluyendo el ensamble u operaciones específicas;

material significa todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

mercancía significa tanto materiales como productos;

precio franco fábrica significa el precio franco fábrica pagado por el producto al fabricante en el territorio de las partes en que se realiza la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todos los materiales utilizados, deducidos los impuestos internos que sean o puedan ser reembolsados cuando el producto obtenido sea exportado;

producto significa el producto fabricado, incluso si tiene como fin ser utilizado con posterioridad en otra operación de fabricación;

valor CIF significa el costo de la mercancía costos, incluidos el transporte principal y el seguro, hasta que la mercancía llegue al puerto de destino en el territorio de las Partes.

valor de los materiales no originarios significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados, o, si no se conoce, suequivalente de conformidad con el Artículo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas.

valor en aduana significa el valor calculado de conformidad con el Articulo VII del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas;


Artículo 3.2: Requisitos Generales

    1. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de Israel:
      (a) productos totalmente obtenidos en el territorio de Israel en el sentido del Artículo 3.4;

      (b) productos obtenidos en el territorio de Israel que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación en el territorio de Israel en el sentido del Artículo 3.5.

    2. Para los efectos de la aplicación de este Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios del territorio de la República de Colombia:
      (a) productos totalmente obtenidos en el territorio de la República de Colombia en el sentido del Artículo 3.4;

      (b) productos obtenidos en el territorio de la República de Colombia que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficientes en el territorio de la República de Colombia en el sentido del Artículo 3.5.

    3. Los productos originarios del territorio de la Partes tendrán que satisfacer todos los requerimientos aplicables del presente Capítulo.

Artículo 3.3: Acumulación de Origen

    1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.2.1(b), las mercancías originarias del territorio de Israel serán considerados materiales originarios en el territorio de la República de Colombia y no será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación.

    2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.2.2(b), las mercancías originarias del territorio de la República de Colombia serán considerados materiales originarios en el territorio de Israel y no será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de suficiente elaboración o transformación.

    3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando una Parte tenga un acuerdo comercial que, de conformidad con el Acuerdo de la OMC, establece una área de libre comercio con una no Parte, el territorio de esa no Parte podrá formar parte del área de libre comercio establecida en este Acuerdo para el propósito de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con este Acuerdo.

    4. El párrafo 3 se aplicará por una Parte solo cuando estén en vigor provisiones de efecto equivalente a aquellas del párrafo 3 entre cada Parte y una no Parte con que cada parte tiene de forma separada un Acuerdo de Libre Comercio. Cuando estas provisiones entre una Parte y una no Parte apliquen sólo a ciertos productos o bajo ciertas condiciones, la otra Parte podrá limitar la aplicación del párrafo 3 a dichos productos y bajo dichas condiciones, en concordancia con las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 3.4: Productos Totalmente Obtenidos

    1. Los siguientes productos se considerarán como totalmente obtenidos en el territorio de las Partes:
      (a) productos minerales extraídos del suelo, subsuelo o del fondo marino de alguna de las Partes, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, plataforma continental o zona económica exclusiva;

      (b) plantas y productos vegetales cultivados, recolectados o cosechados allí, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, zona económica exclusiva o plataforma continental;

      (c) animales vivos nacidos y criados allí, incluyendo acuicultura;

      (d) productos procedentes de los animales vivos del parágrafo (c);

      (e) animales y productos obtenidos de la caza, captura con trampas, colecta, pesca y captura llevadas a cabo en una de las Partes, incluyendo su mar territorial, zona contigua, aguas internas, plataforma continental o zona económica exclusiva;

      (f) materias primas recuperadas de mercancías usadas recolectadas allí;

      (g) desechos y desperdicios resultantes de utilización, consumo u operaciones de fabricación realizadas allí siempre que estos desechos y desperdicios sean adecuados para la recuperación de materias primas;

      (h) los productos de la pesca marina y demás productos obtenidos de alta mar (fuera de la plataforma continental o en las zonas económicas exclusivas de las partes) por sus embarcaciones;

      (i) los productos de la pesca marina obtenidos por sus embarcaciones bajo una cuota específica u otros derechos de pesca de una Parte, de conformidad con los tratados internacionales de los que las Partes hacen parte;

      (j) productos elaborados en sus buques fábrica exclusivamente de los productos a los que se hace referencia en el subpárrafo (h) e (i);

      (k) productos extraídos del subsuelo marino o suelo fuera de la jurisdicción nacional serán considerados totalmente obtenidos en la Parte que tenga los derechos de explotación de acuerdo con la legislación internacional;

      (l) mercancías elaboradas allí exclusivamente con los productos especificados en los anteriores subpárrafos (a) a (g).

    2. Los términos “sus embarcaciones” y “sus buques fábrica” en los párrafos 1(h), 1(i) y 1(j) se aplicarán únicamente a las embarcaciones y buques fábrica:
      (a) que portan la bandera, están registrados o matriculados en una Parte; y

      (b) que son propiedad de una persona natural con domicilio en esa Parte o de una compañía comercial con domicilio en dicha Parte, establecida y registrada de acuerdo con la legislación de la Parte y desempeñando sus actividades de conformidad con la legislación de dicha Parte.

Artículo 3.5: Productos Suficientemente Elaborados O Transformados

    1. Para los fines del Artículo 3.2.1(b) y 3.2.2(b), un producto se considerará originario si los materiales no originarios utilizados en la fabricación sobrepasan las operaciones de elaboración o transformación a las que se refiere el Artículo 3.6; y

      (a) como resultado del proceso de producción haya cambio de clasificación arancelaria de los materiales no originarios de una partida a cuatro dígitos a otra partida a cuatro dígitos del Sistema Armonizado; o

      (b) el valor de los materiales no originarios utilizados para la fabricación no excedan el 50% del precio franco fábrica; o

      (c) si el producto se clasifica en la lista del Anexo 3-A sobre Reglas Específicas de Origen (REOs), los subpárrafos (a) y (b) anteriores no aplicarán. En este caso se debe cumplir con la regla específica indicada allí.

    2. Se considerará que un producto ha cumplido con el cambio de clasificación arancelaria conforme los subpárrafos 1(a) y 1(c) si el valor de todos los materiales no originarios que se han utilizado en la producción de la mercancía, y que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, no exceden el 10% del precio franco fabrica del producto.

    3. El Comité Conjunto podrá modificar el Anexo 3-A por mutuo acuerdo.

Artículo 3.6: Operaciones de Elaboración O Transformación Insuficientes

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las siguientes operaciones se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir la condición de mercancías originarias, se cumplan o no los requisitos del Artículo 3.5:
      (a) operaciones de conservación para garantizar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante el transporte y almacenamiento;

      (b) cambio de envase, divisiones y agrupaciones de bultos;

      (c) lavado, limpieza, retiro de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;

      (d) operaciones de pintura y pulido simples, incluyendo aplicación de aceites;

      (e) desgranado, blanqueo parcial o total, pulido, y glaseado de cereales y arroz;

      (f) planchado o prensado de textiles;

      (g) operaciones de coloración o adición de saborizantes al azúcar o confección de terrones de azúcar; molienda total o parcial de cristales de azúcar;

      (h) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;

      (i) afilado, triturado simple o corte simple;

      (j) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos (incluyendo la formación de juegos o surtidos de artículos);

      (k) colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o sus envases;

      (l) diluir en agua u otras sustancias, siempre que las características del producto no tengan cambios;

      (m) envasado simple en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tarjetas o tableros y otras operaciones de envasado simples;

      (n) simple ensamble de partes de artículos para formar un artículo completo o el desensamble de productos en piezas;

      (o) mezcla simple de productos, sean o no de diferentes clases; simple mezcla de azúcar con cualquier material;

      (p) sacrificio de animales; y

      (q) la combinación de dos operaciones o más de las señaladas en los subpárrafos (a) a (p).

    2. Se considerarán en conjunto todas las operaciones realizadas sobre un producto ya sea en el territorio de la República de Colombia o en el territorio de Israel para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas sobre dicho bien deben ser consideradas como insuficientes según lo señalado en el párrafo 1.

Artículo 3.7: Unidad de Calificación

    1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones de este Capítulo será la del producto particular que se considera como la unidad básica al momento de determinar su clasificación usando la nomenclatura del Sistema Armonizado. Por consiguiente, se considera que:

      (a) cuando un producto compuesto de un grupo o conjunto de artículos es clasificado según los términos del Sistema Armonizado bajo una sola partida, el conjunto constituye la unidad de calificación; y

      (b) cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados bajo la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tomarse individualmente para aplicar las disposiciones de este Capítulo.

    2. Cuando, en virtud de la Regla General 5 del Sistema Armonizado, se incluye el envase del producto para fines de clasificación, dicho envase se incluirá también para los fines de la determinación del origen.

    3. Cuando los productos se clasifican como totalmente obtenidos de acuerdo con el Artículo 3.4, el envase no será considerado para los fines de la determinación del origen.

Artículo 3.8: Segregación Contable

    1. Para propósitos de determinar si un producto es originario, cuando en su elaboración se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, mezclados o físicamente segregados, el origen de los materiales utilizados podrá ser determinado mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios que se apliquen en la Parte.

    2. Cuando surjan dificultades materiales o de costo considerables para mantener separados los inventarios de materiales originarios y no originarios que son idénticos e intercambiables, se utilizará el método denominado como “segregación contable” para la administración del inventario.

    3. Este método deberá garantizar que el número de productos obtenidos que se considerarán “originarios” es el mismo al de los productos que se hubieran obtenido si se hubiera realizado la segregación física de los productos.

    4. Este método debe ser registrado y aplicado de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en la Parte en la cual el producto es elaborado.

    5. El productor que use este método podrá emitir o solicitar pruebas de origen que especifiquen el método de manejo inventario utilizado, según sea el caso, para la cantidad de productos que se consideren originarios. El método de manejo de inventarios que se seleccione para un material fungible o material en particular se continuará utilizando para ese material durante el año fiscal correspondiente de quien haya seleccionado el método de manejo de inventario.

Artículo 3.9: Accesorios, Repuestos y Herramientas

Los accesorios, repuestos y herramientas enviados con un equipo, máquina, aparato o vehículo, que formen parte del equipo normal y estén incluidos en el precio del mismo o que no sean facturados por separado, se considerarán parte integrante del equipo, maquinaria, aparato o vehículo en cuestión.


Artículo 3.10: Juegos O Surtidos

Los juegos o surtidos, tal como se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que lo compongan sean originarios. No obstante, cuando un juego o surtido esté compuesto de productos originarios y no originarios, el juego o surtido como un todo se considerará originario, siempre que el valor CIF de los productos no originarios no exceda el 15 por ciento del precio franco fábrica del juego o surtido.


Artículo 3.11: Elementos Neutros

Con el fin de determinar si un producto es originario, no será necesario establecer el origen de los siguientes elementos que podrían haberse utilizado en su fabricación:

    (a) energía y combustible;

    (b) plantas y equipos;

    (c) maquinarias y herramientas; y

    (d) mercancías que no formen parte de la composición final del producto.

Artículo 3.12: Principio de Territorialidad

    1. A excepción de las disposiciones del párrafo 3, las condiciones para adquirir el estatus de originario consignadas en el Artículo 3.5 deben ser cumplidas sin interrupción en el territorio de Israel o en el territorio de la República de Colombia.

    2. Si una mercancía originaria exportada desde el territorio de Israel o del territorio de la República de Colombia a un país que no es Parte de este Acuerdo es devuelta, dicha mercancía será considerada como no originaria, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

      (a) la mercancía devuelta es la misma que la exportada; y

      (b) no se ha realizado ninguna operación en la no Parte más allá de las necesarias para conservar la mercancía en buen estado mientras estaba en la no Parte o mientras se exportaba.

    3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las mercancías listadas en el Anexo 3-F se consideraran mercancías originarias de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 3-F (, aún si dichas mercancías han sufrido operaciones o procedimientos fuera del territorio de las Partes.

Artículo 3.13: Transporte Directo

    1. El tratamiento preferencial contemplado en este Acuerdo se aplica únicamente a los productos que satisfagan los requisitos de este Capítulo que sean transportados directamente entre los territorios de las Partes. Sin embargo, los productos originarios de los territorios y que constituyan un solo envío que no sea fraccionado podrán ser transportados a través de territorios de no Partes, de presentarse la ocasión, incluyendo trasbordos o almacenamiento temporal en esos territorios, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras en el país de tránsito o de almacenamiento temporal; y

      (a) el transito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas con requisitos de transporte; y

      (b) no se prevé comercialización, consumo, uso o utilización en el territorio de la no Parte cuando la mercancía esté en tránsito; y

      (c) no sufran operaciones diferentes a descarga, recarga, o cualquier operación para preservar la mercancía en buenas condiciones.

    2. A solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se proporcionará la documentación que sustente el cumplimiento de las condiciones señaladas en el parágrafo 1, mediante la presentación de:
      (a) cualquier documento de transporte, que cumpla con los estándares internacionales y que pruebe que la mercancía fue transportada directamente desde la Parte exportadora hasta la no Parte en la que la que la mercancía hace tránsito hacia la Parte importadora; o

      (b) un certificado emitido por las autoridades aduaneras de la no Parte en donde la mercancía hizo transito que contenga una descripción exacta de la mercancía, la fecha y el lugar de carga y recarga de la mercancía en el territorio de la no Parte y las condiciones bajo las cuales la mercancía fue embarcada; o

      (c) en ausencia de lo anterior, cualquier otro documento que pruebe el envío directo.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 y 2, durante el año siguiente a la entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes discutirán la posibilidad de un mecanismo que permita que una mercancía originaria, que hace tránsito a través del territorio de una no Parte con el que cada Parte tiene de forma separada un Acuerdo de Libre Comercio de conformidad con el Artículo XXIV del GATT 1994 y sus notas interpretativas, no pierda su condición de originaria.

Artículo 3.14: Exposiciones

    1. Los productos originarios enviados para su exposición a una no Parte diferente al territorio de alguna de las Parte y vendidos después de la exposición para ser importados al territorio de alguna Parte, se beneficiarán al momento de su importación de las disposiciones de este Acuerdo siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

      (a) un exportador ha enviado esta mercancía desde el territorio de alguna Parte a una no Parte en la que se realiza la exposición y han sido expuestas allí;

      (b) las mercancías han sido vendidas o enajenadas de alguna otra forma por ese exportador a una persona en el territorio de alguna Parte;

      (c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después desde el territorio de la no Parte, en el estado en el cual fueron enviados a la exposición; y

      (d) los productos, desde que fueron enviados para su exposición, no han sido utilizados para otro fin que no sea su presentación en la exposición.

    2. Debe emitirse o llenarse una prueba de origen de conformidad con las disposiciones de este capítulo y presentarse a las autoridades aduaneras de la Parte importadora en la forma habitual. Debe indicarse el nombre y dirección de la exposición en dicha prueba de origen. Cuando sea necesario, podrá exigirse prueba documental adicional sobre las condiciones bajo las cuales las mercancías han sido expuestas.

    3. El párrafo 1 se aplicará a cualquier exposición o feria comercial, industrial, agrícola o artesanal o muestra pública similar que no sea organizada con fines privados en tiendas o locales comerciales con miras a vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos se mantengan bajo control aduanero.

Artículo 3.15: Requisitos Generales de Prueba de Origen

Para los propósitos de este Capítulo, Prueba de Origen se refiere tanto a un Certificado de Origen electrónico o Certificado de Origen en papel.

    1. Los productos originarios del territorio de Israel, al importarse al territorio de la República de Colombia, y los productos originarios del territorio de la República de Colombia, al importarse al territorio de Israel, se beneficiarán de este Acuerdo presentando, de conformidad con la legislación interna de la Parte importadora:

      (a) un Certificado de Origen, cuyo ejemplar figura en el Anexo 3-B; o

      (b) en los casos señalados en el Artículo 3.19, una declaración emitida por un exportador (en adelante, "Declaración en Factura"), en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con suficiente detalle para hacer posible su identificación; el texto de la Declaración en Factura figura en el Anexo 3-C.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los productos originarios en el sentido de este Capítulo, en los casos señalados en el Artículo 3.23 se beneficiarán del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos a los que se hace referencia anteriormente.


Artículo 3.16: Procedimiento Para la Emisión de Certificado de Origen

    1. Las autoridades aduaneras de la Parte exportadora emitirán un Certificado de Origen a solicitud escrita en papel o electrónica del exportador o de su representante autorizado bajo la responsabilidad del exportador, de acuerdo con la regulación domestica de la Parte exportadora.

    2. Para los efectos del párrafo 1, el exportador o su representante autorizado completará el formato de aplicación electrónica de conformidad con el Anexo 3-D, y en el caso del formato de aplicación en papel de conformidad con el Anexo 3-E. Estos formatos se llenarán en inglés. En casos especiales, la Parte importadora podrá requerir una traducción del Certificado de Origen

    3. El exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originarios de los productos pertinentes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo.

    4. Los Certificados de Origen se emitirán, si la mercancía a ser exportada puede ser considerada como originaria de la Parte exportadora de conformidad con el Artículo 3.2.

    5. Las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para verificar la condición de originarios de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

    6. Cada Certificado de Origen tendrá un número específico asignado por las autoridades aduaneras competentes.

    7. Las autoridades aduaneras emitirán un Certificado de Origen y dicho certificado se pondrá a disposición del exportador tan pronto como se efectúe o garantice la exportación efectiva.


Artículo 3.17: Certificado de Origen Emitido a Posteriori

    1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.16.7, podrá emitirse excepcionalmente un Certificado de Origen después de la exportación de los productos a los cuales se refiere si no se emitió al momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o si se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que el certificado fue emitido pero que no fue aceptado al momento de la importación por razones técnicas.

    2. Para la aplicación del párrafo 1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y fecha de la exportación de los productos a los cuales se refiere el Certificado de Origen, y señalará las razones de su solicitud.

    3. Las Autoridades Aduaneras de la Parte exportadora podrán emitir un Certificado de Origen a posteriori únicamente después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador concuerda con la del expediente correspondiente.

    4. En concordancia con este Artículo, en los Certificados de Origen se indicará que fueron emitidos a posteriori en la casilla indicada en el Anexo 3-B.

    5. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán a las mercancías que cumplen con las provisiones de este Acuerdo, y que a la fecha de entrada en vigor, están en tránsito o en el territorio de una de las Partes en almacenamiento temporal bajo supervisión aduanera. Lo anterior es sujeto al envío del Certificado de Origen emitido a posteriori por la Autoridad Aduanera de Parte exportadora dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor, en compañía de documentos que demuestren que la mercancía ha sido transportada directamente de conformidad con las provisiones del Artículo 3.13.

Artículo 3.18: Duplicado del Certificado de Origen

    1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un Certificado de Origen en papel, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo emitieron, sobre la base de los documentos de exportación en su poder.

    2. En los Certificados de Origen emitidos se indicará en la casilla respectiva, como se detalla en el Anexo 3-B, que son duplicados en concordancia con este Artículo.

    3. El duplicado, que debe llevar la fecha de emisión del Certificado de Origen original, entrará en vigencia a partir de esa fecha.


Artículo 3.19: Condiciones Para Expedir una Declaración en Factura

    1. La Declaración en Factura a la que se hace referencia en el Artículo 3.15.1 (b) puede ser expedida por un exportador cuando el valor de la mercancía originaria no exceda 1.000 dólares estadounidenses.

    2. El exportador que expide la Declaración en Factura estará preparado para presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que prueben la condición de originario de los productos correspondientes, así como el cumplimiento de los demás requisitos de este Capítulo.

    3. El exportador expedirá la Declaración en Factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en el Anexo 3-C. Si la declaración se completa a mano, debe hacerse con tinta y en letra imprenta.


Artículo 3.20: Validez de la Prueba de Origen

    1. Las pruebas de origen tendrán una validez de 12 meses a partir de la fecha de emisión de la Parte exportadora, y deberá presentarse dentro de ese periodo ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

    2. Las pruebas de origen que se presenten ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora después de la fecha final para la presentación especificada en el párrafo 1 podrán ser aceptadas para los fines de aplicación de un trato preferencial, cuando la no presentación de esos documentos en la fecha final se deba a circunstancias excepcionales.

    3. En otros casos de presentación extemporánea, las autoridades aduaneras de la Parte importadora, podrán aceptar las pruebas de origen cuando los productos hayan sido presentados antes de dicha fecha final.

Artículo 3.21: Presentación de la Prueba de Origen

Se presentarán las pruebas de origen ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador de que los productos cumplen con las condiciones exigidas para beneficiarse de la aplicación del Acuerdo.


Artículo 3.22: Importación Fraccionada

Cuando, a solicitud del importador y bajo las condiciones señaladas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, los productos desmontados o sin ensamblar, según lo señalado en la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado, se importen en forma fraccionada, se presentará una única prueba de origen para dichos productos ante las autoridades aduaneras al momento de la importación del primer envío parcial.


Artículo 3.23: Exenciones de la Prueba de Origen

    1. Los productos enviados en paquetes pequeños por particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros se admitirán como productos originarios sin exigir la presentación de una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se declare que cumplen con las condiciones de este Capítulo y cuando no haya dudas de la veracidad de dicha declaración. En caso de productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

    2. Las importaciones ocasionales y que consistan únicamente en productos de uso personal de sus destinatarios o viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si resulta evidente por la naturaleza y cantidad de productos que no tienen una finalidad comercial.

    3. Además, el valor total de estos productos no deberá exceder 1.000 dólares estadounidenses en caso de paquetes pequeños o 1.000 dólares estadounidenses en caso de productos que formen parte del equipaje personal de un viajero;

    4. Para los efectos del párrafo 3, en los casos en que los productos sean facturados en una moneda distinta a dólares estadounidenses, se fijarán montos equivalentes en la moneda nacional de las Partes a aquellos expresados en dólares estadounidenses de conformidad con el tipo de cambio vigente aplicable en la Parte importadora.

Artículo 3.24: Documentos de Soporte

    1. Los documentos a los que se hace referencia en los Artículos 3.16.3 y 3.19.2 que sirvan para probar que los productos amparados por una Prueba de Origen pueden considerarse productos originarios del territorio de alguna de las Parte y cumplen con los demás requisitos de este Capítulo podrán consistir inter alia en los siguientes:

      (a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o proveedor para obtener las mercancías en cuestión, que figure, por ejemplo, en su contabilidad o libros internos;

      (b) documentos que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en el territorio de alguna de las Parte, siempre que estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales;

      (c) documentos que prueben la elaboración o transformación de los materiales en el territorio de alguna Parte, emitidos o expedidos en el territorio de alguna Parte, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales; o

      (d) Certificados de Origen o declaraciones en factura que prueben la condición de originarios de los materiales utilizados, emitidos o expedidos en el territorio de alguna Parte de conformidad con este Capítulo.

    2. En el caso en que el operador esté situado en el territorio de una no Parte que no sea la Parte exportadora emita una factura de soporte del envío, ese hecho se indicará en el Certificado de Origen de conformidad con el Anexo 3-B.

Artículo 3.25: Conservación de la Prueba de Origen y de Los Documentos de Soporte

    1. El exportador que solicita la emisión de un Certificado de Origen mantendrá por lo menos durante cinco años los documentos a los que hace referencia el Artículo 3.16.3.

    2. El exportador que expida una Declaración en Factura mantendrá por lo menos durante cinco años una copia de esta Declaración en Factura, así como los documentos a los que hace referencia el Artículo 3.19.2.

    3. La Parte exportadora o el exportador, de conformidad con legislación nacional de la Parte exportadora, que emitan un Certificado de Origen mantendrán por lo menos durante cinco años cualquier documento referente al procedimiento para la emisión de Certificado de Origen al que se hace referencia en el Artículo 3.16.2.

    4. Las Parte importadora o el importador, de conformidad con la legislación nacional de la Parte importadora, mantendrán por lo menos durante cinco años los Certificados de Origen y las Declaraciones en Factura presentadas.

Artículo 3.26: Discrepancias y Errores de Forma

    1. El descubrimiento de ligeras discrepancias entre las declaraciones formuladas en la prueba de origen y las formuladas en los documentos presentados ante la aduana con el fin de cumplir con las formalidades para la importación de los productos, no supondrán ipso facto la invalidez o nulidad de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.

    2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía, en una prueba de origen, no deberían ocasionar que dicho documento sea rechazado si se trata de errores que no generen dudas en cuanto a la exactitud de las declaraciones contenidas en dicho documento.

Artículo 3.27: Asistencia Mutua

    1. Las autoridades aduaneras de las Partes se proporcionarán mutuamente la dirección de las autoridades aduaneras responsables de verificar los Certificados de Origen y las Declaraciones en Factura.

    2. Las autoridades aduaneras de las Partes se proporcionarán mutuamente, ejemplares de las impresiones de los sellos y firmas utilizados en sus oficinas de aduanas para la emisión de los Certificados de Origen en papel, cuando sea requerido.

    3. Cualquier cambio en los elementos a los que se refieren los párrafos 1 y 2 se notificará por las autoridades aduaneras de la Parte correspondiente a las autoridades aduaneras de la otra Parte sin demora indebida, indicando la fecha en la que dichos cambios entrarán en efecto.

    4. Con el fin de garantizar la adecuada aplicación de este Capítulo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades aduaneras competentes, para la verificación de la autenticidad de los Certificados de Origen, Declaraciones en Factura y la exactitud de la información proporcionada en dichos documentos. Esta asistencia incluirá, inter alia, conceder a los oficiales de aduanas designados de una Parte acceso a la página Web en donde se guardan los Certificados de Origen Electrónicos de la otra Parte.

Artículo 3.28: Verificación de las Pruebas de Origen

    1. Se llevarán a cabo verificaciones posteriores de las pruebas de origen de forma aleatoria o cuando las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas fundadas sobre la autenticidad de dichos documentos, la condición de originarios de los productos en cuestión o del cumplimiento de otros requisitos de este Capítulo.

    2. Para los efectos de aplicar el párrafo 1, las autoridades aduaneras de la Parte importadora presentarán por escrito una solicitud de verificación de origen a las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. La solicitud de verificación incluirá el número del Certificado de Origen, o una copia del Certificado de Origen si es en papel, o una copia de la Declaración en Factura cuando sea el caso. Como soporte de la solicitud de verificación, cuando sea necesario, se indicarán las causas de la solicitud y adjuntará cualquier otro documento o información que sugiera que la información dada en las pruebas de origen es incorrecta.

    3. La verificación se llevará a cabo por las autoridades aduaneras de la Parte exportadora. Para tal efecto, dichas autoridades estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que se considere necesaria.

    4. Si las autoridades aduaneras de la Parte importadora deciden suspender el otorgamiento del trato preferencial a los productos en cuestión, a la espera de los resultados de la verificación, se ofrecerá al importador el levante de los productos con sujeción a cualesquiera medidas cautelares que se consideren necesarias.

    5. Se informará lo antes posible, a más tardar diez meses después de la fecha en que se presenta la solicitud, a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados deberán indicar claramente si los documentos son auténticos, si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de una Parte y si cumplen los demás requisitos de este Capítulo.

    6. Si en casos en los que existe duda fundada no se recibe una respuesta en un plazo de 10 meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes, salvo en circunstancias excepcionales, denegarán el beneficio a las preferencias.

    7. Las disposiciones del presente Artículo, no impedirá el intercambio de información o la concesión de asistencia de conformidad con el Anexo A (Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros) de este Acuerdo.

    8. Para los efectos de este Artículo, las comunicaciones de trabajo entre las autoridades aduaneras de la Parte importadora y la Parte exportadora se llevarán a cabo en inglés.

Artículo 3.29: Solución de Controversias

    1. Cuando surjan controversias en relación con los procedimientos de verificación del Artículo 3.28 que no puedan resolverse entre las Autoridades Aduaneras que soliciten una verificación y las Autoridades Aduaneras responsables de llevar a cabo dicha verificación, o cuando surjan preguntas en cuanto a la interpretación de este Capítulo, éstas se someterán a la consideración del Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen establecido por el Comité Conjunto, de conformidad con el Capítulo 13 (Asuntos Institucionales) de este Acuerdo.

    2. En caso de que no se acuerde una solución satisfactoria, se aplicará el Capítulo 12 (Solución de Controversias) de este Acuerdo.

    3. Cualquier caso relativo a una controversia entre un importador y la autoridad aduanera de la Parte importadora, se resolverá de conformidad con la legislación de esa Parte.

Artículo 3.30: Zonas Francas

    1. La Parte exportadora tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los productos al amparo de una prueba de origen que se transporten a una zona franca situada en su respectivo territorio, no sean sustituidos por otros productos y no sean objeto de operaciones distintas a aquellas para su preservación.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando los productos originarios del territorio de alguna Parte sean introducidos a una zona franca situada en su territorio al amparo de una prueba de origen y sean objeto de un tratamiento o transformación, las autoridades correspondientes emitirán un nuevo Certificado de Origen a solicitud del exportador, si el tratamiento o transformación realizada cumple con las disposiciones de este Capítulo.

Capítulo 4
Procedimientos Aduaneros

Artículo 4.1: Cooperación Aduanera

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar:

    1. La correcta aplicación y el funcionamiento de las disposiciones del presente Acuerdo en lo relacionado a:
      (a) las importaciones o exportaciones en el marco del presente Acuerdo;

      (b) el tratamiento arancelario preferencial y los procedimientos de reclamación;

      (c) los procedimientos de verificación;

      (d) la valoración en aduana y clasificación arancelaria de una mercancía; y

      (e) las restricciones o prohibiciones a la importación y/o exportación.

    2. Cada Parte deberá designar un punto de contacto oficial y proveer los detalles correspondientes a la otra Parte, con miras a facilitar la implementación efectiva del Capítulo 3 y de este Capítulo. Si un asunto no puede resolverse a través del punto de contacto, se referirá al Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen como se establece en el presente Capítulo.

Artículo 4.2: Facilitación del Comercio

    1. Las Partes aplicarán sus respectivas leyes y procedimientos aduaneros de manera transparente, consistente, justa y predecible con el fin de facilitar el libre flujo de comercio bajo el presente Acuerdo.

    2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes deberán:
      (a) simplificar sus procedimientos aduaneros en la mayor medida posible;

      (b) utilizar la tecnología de la información y las comunicaciones en sus procedimientos aduaneros; y

      (c) En la medida de lo posible, permitir la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar el rápido despacho de las mercancías a su llegada.

    3. Las Partes se esforzarán por mejorar la facilitación del comercio mediante consultas mutuas y el intercambio de información entre sus respectivas autoridades aduaneras.

Artículo 4.3: Despacho de Mercancías

1. Cada Parte deberá asegurar que sus autoridades aduaneras y otras autoridades competentes adoptarán o mantengan procedimientos que:
    (a) dispongan que el despacho de mercancías se haga dentro de un período no mayor al requerido para asegurar el cumplimiento de su legislación aduanera y, en la medida en que sea posible, que despachen las mercancías dentro de las 48 horas siguientes al arribo;

    (b) permitan la presentación electrónica anticipada y el procesamiento de la información antes de la llegada física de las mercancías para facilitar su despacho a la llegada;

    (c) permitan que las mercancías sean despachadas en el punto de llegada, sin traslado temporal a depósitos y otros recintos; y

    (d) permitan a los importadores retirar las mercancías de las aduanas antes de la determinación final de los derechos de aduana, impuestos y tasas aplicables, por su autoridad aduanera, de conformidad con la legislación interna de cada Parte. Antes del despacho de las mercancías, una Parte podrá, de conformidad con su propia legislación interna, requerir al importador proveer una garantía suficiente para cubrir el pago final de los derechos, impuestos y tasas generadas en conexión con la importación de los bienes.

    2. Cada Parte procurará adoptar y mantener procedimientos según los cuales, en caso de emergencia, las mercancías puedan surtir los procedimientos aduaneros durante las 24 horas del día, incluyendo en días festivos.

    3. Cada Parte procurará, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos, que todas las entidades administrativas competentes que intervienen en el control y la inspección física de las mercancías objeto de importación o exportación, desempeñen sus actividades de manera simultánea y en un único lugar.

Artículo 4.4: Gestión de Riesgos

Las Partes intercambiarán información sobre sus respectivas técnicas de gestión de riesgos utilizados en la aplicación de sus procedimientos aduaneros y tratará de mejorarlas en el marco de la cooperación entre sus respectivas autoridades aduaneras. En la administración de los procedimientos aduaneros y en la medida posible, cada autoridad aduanera focalizará los recursos en los envíos de mercancías de alto riesgo y facilitará el despacho, incluyendo el levante de las mercancías de bajo riesgo.


Artículo 4.5: Transparencia

    1. Las Partes publicarán sin demora o pondrá a disposición del público, incluyendo en Internet, sus leyes, reglamentos, procedimientos administrativos, y resoluciones administrativas de aplicación general en materia aduanera que se refieran o afecten el funcionamiento del presente Acuerdo, a fin de que las personas y las partes interesadas tengan conocimiento de ellos.

    2. Tales leyes, reglamentos, procedimientos administrativos y resoluciones administrativas mencionadas en el párrafo 1 incluirán, entre otras, las relativas a:
      (a) los regímenes aduaneros especiales, tales como la importación temporal, las importaciones a efectos de reparaciones, alteraciones, restauraciones, revisiones y otros procedimientos similares;

      (b) los procedimientos para la re-importación y re-exportación de mercancías;

Artículo 4.6: Procedimientos Aduaneros sin Papeles

Las Partes reconocen que la presentación electrónica en el comercio y en la transferencia de información relacionada con el comercio y las versiones electrónicas de los documentos son una alternativa a los métodos basados en papel que mejorarán significativamente la eficiencia del comercio mediante la reducción de costos y tiempo. Por lo tanto, las Partes cooperarán con miras a la aplicación y la promoción de los procedimientos aduaneros sin papeles.


Artículo 4.7: Resoluciones Anticipadas

    1. De conformidad con su legislación interna, cada Parte se compromete a proveer, a través de sus aduanas u otras autoridades competentes, la expedición expedita de resoluciones anticipadas por escrito.

    2. La autoridad aduanera u otra autoridad competente de la Parte importadora emitirá resoluciones anticipadas sobre:
      (a) la clasificación de las mercancías;

      (b) la aplicación de criterios de valoración aduanera, para un caso particular, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana; y

      (c) otros asuntos que las Partes acuerden.

    3. La autoridad aduanera u otra autoridad competente de la Parte exportadora deberán emitir resoluciones anticipadas sobre el cumplimiento de las normas de origen establecidas en el Capítulo 3 de este Acuerdo (Reglas de Origen), así como sobre la idoneidad de dichos productos para el tratamiento preferencial en virtud de este Acuerdo.

    4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, incluyendo los detalles de la información necesaria para la tramitación de una solicitud de decisión.

    5. Una Parte podrá negarse a emitir una resolución anticipada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución anticipada son objeto de una investigación o de un revisión administrativa o judicial. La Parte que se niegue a emitir una resolución anticipada notificará inmediatamente al solicitante por escrito, expondrá los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión de negarse a expedir la resolución anticipada.

    6. Cada Parte dispondrá que las resoluciones anticipadas entren en vigor a partir de su fecha de emisión, u otra fecha especificada en la resolución. Sin perjuicio de los párrafos 1 a 5, una resolución anticipada se mantendrá en vigor, siempre que los hechos o circunstancias en los que se basa la resolución no hayan cambiado, o por el período especificado en las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de la Parte importadora.

Artículo 4.8: Procedimientos Uniformes

El Comité Conjunto acordará los procedimientos uniformes que sean necesarios para la administración, aplicación e interpretación del presente Acuerdo en materia de asuntos aduaneros y de otros temas relacionados.

Artículo 4.9: Operadores Económicos Autorizados

    1. Las Partes promoverán la implementación del Operador Económico Autorizado (en lo sucesivo denominado "OEA"), concepto según la Organización Mundial de Aduanas Marco Normativo SAFE.

    2. Cada Parte promoverá la concesión de la condición de OEA a sus operadores económicos con el fin de lograr beneficios de facilitación del comercio.

    3. Las Partes se esforzarán por promover un acuerdo de reconocimiento mutuo de Operadores Económicos Autorizados (OEA).

Artículo 4.10: Revisión y Apelación

En cuanto a las determinaciones administrativas en materia aduanera, cada Parte otorgará acceso a:

    (a) al menos un nivel de revisión administrativa, dentro de la misma institución, del funcionario o autoridad responsable de la resolución sujeta a revisión, y

    (b) una revisión judicial de la determinación o decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa.

Artículo 4.11: Confidencialidad

    1. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información facilitada por la otra Parte de conformidad con el Capítulo 3 (Reglas de Origen) y el presente capítulo, y lo protegerá de divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que proporciona la información. Cualquier violación de la confidencialidad será tratada de conformidad con la legislación interna de cada Parte.

    2. Dicha información no será revelada sin la autorización expresa de la parte que la haya facilitado, salvo en la medida en que pueda ser requerida para ser revelada para hacer cumplir la ley o en el curso de un procedimiento judicial.

Artículo 4.12: Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen

    1. Las Partes acuerdan establecer un Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen para abordar cuestiones relacionadas con las aduanas pertinentes a:
      (a) la interpretación uniforme, aplicación y administración del Capítulo 3 (Reglas de Origen), y de este capítulo;

      (b) tratar las cuestiones relativas a la clasificación arancelaria, valoración y determinación del origen de las mercancías para los efectos de este Acuerdo;

      (c) la revisión de las reglas de origen,

      (d) incluir en sus actualizaciones regulares de diálogo bilateral sobre los cambios en sus respectivos ordenamientos jurídicos; y

      (e) considerar cualquier otro asunto en materia aduanera, planteado por las autoridades aduaneras de las Partes, por las Partes o por el Comité Conjunto.

    2. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen se reunirá en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y se reunirá a partir de entonces, según lo acordado por las Partes alternativamente en Israel o en Colombia.

    3. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen estará integrado por representantes de las aduanas y, en su caso, otras autoridades competentes de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno en su primera reunión.

    4. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen podrá formular resoluciones, recomendaciones o dictámenes que considere necesarios e informará a las Partes o al Comité Mixto.

    5. El Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen podrá elaborar procedimientos uniformes, que considere necesarios, que se presentará a la Comisión Mixta para su aprobación.

Capítulo 5

Asistencia Técnica y Fortalecimiento de las Capacidades Comerciales

Artículo 5.1: Objetivos

    1. Las Partes acuerdan fortalecer la cooperación que contribuya a la implementación de este Acuerdo con el fin de optimizar sus resultados, expandir oportunidades y obtener los mayores beneficios para las Partes.

    2. La cooperación entre las Partes deberá contribuir a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo a través de la identificación y desarrollo de iniciativas de cooperación que permitan aportar valor agregado a la relación bilateral.

    3. La cooperación entre las Partes bajo este Capítulo complementará la cooperación referida en otros capítulos de este Acuerdo.

Artículo 5.2: Alcance y Metodologías

    1. Para alcanzar los objetivos referidos en el Artículo 5.1, las Partes conceden particular importancia a las iniciativas de cooperación destinadas a:
      (a) estrechar las relaciones para el fortalecimiento de las capacidades comerciales entre las Partes;

      (b) mejorar y crear nuevas oportunidades para el comercio y la inversión;

      (c) fomentar la competitividad y la innovación;

      (d) promover el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas (en adelante PYMES);

      (e) apoyar la función del sector privado, con especial énfasis en las PYMES, en la promoción y construcción de alianzas estratégicas para promover el crecimiento económico mutuo y el desarrollo; y

      (f) abordar las necesidades de cooperación identificadas en otras partes de este Acuerdo.

    2. La cooperación estará liderada por los puntos de contacto responsables de este Capítulo, por medio de los instrumentos, recursos y mecanismos disponibles por las Partes y para tal fin, de conformidad con las reglas y procedimientos vigentes.

    3. En particular, las Partes podrán utilizar diferentes instrumentos y modalidades, tales como intercambio de información, experiencia, mejores prácticas, desarrollo de capacidades y asistencia técnica, así como cooperación triangular, entre otras, para la identificación conjunta, el desarrollo y la implementación de proyectos.

    4. Las Partes podrán cooperar en varias áreas incluyendo, pero no limitado a, los siguientes sectores: tecnología agrícola, telecomunicaciones, salud pública, innovación, biotecnología y tecnología para el medio ambiente.

Artículo 5.3: Puntos de Contacto para la Implementación

    1. Las Partes concederán particular importancia al seguimiento de los proyectos de cooperación puestos en marcha para contribuir a su ejecución óptima y maximizar los beneficios de este Acuerdo.

    2. Con el fin de aplicar este capítulo de una forma eficiente y efectiva, y para facilitar la comunicación relacionada con cualquier asunto cubierto por este Capítulo, las Partes acuerdan establecer los siguientes puntos de contacto:
      (a) por la República de Colombia: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Sectorial;

      (b) por el Estado de Israel: Ministerio de Economía; Administración de Comercio Exterior o sus sucesores.

    3. Los puntos de contacto serán los responsables de:
      (a) recibir y canalizar las propuestas de proyectos presentadas por las Partes;

      (b) informar sobre el estado del proyecto;

      (c) informar sobre la aprobación o desaprobación del proyecto;

      (d) monitorear y evaluar el progreso en la implementación de las iniciativas de cooperación relacionadas con el comercio;

      (e) otras tareas que las Partes puedan acordar.

    4. Los puntos de contacto informarán al Comité Conjunto sobre las actividades de cooperación cubiertas bajo este capítulo, de forma oportuna a través de los Coordinadores referidos en el artículo 13.5 (Coordinadores del Acuerdo de Libre Comercio).


Artículo 5.4: Instrumentos Bilaterales Adicionales

Las actividades llevadas a cabo en virtud del presente capítulo no afectarán otras iniciativas de cooperación basadas en instrumentos bilaterales de las Partes.

Capítulo 6

Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Artículo 6.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

    (a) proteger la vida o la salud humana, animal y vegetal en el territorio de cada una de las Partes;

    (b) asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de las partes no creen barreras injustificadas al comercio; y

    (c) mejorar la aplicación del Acuerdo MSF.


Artículo 6.2: Disposiciones Generales

    1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes entre sí bajo el Acuerdo MSF, y para este fin el Acuerdo MSF es incorporado y hecho parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

    2. Las Partes no aplicarán sus medidas sanitarias y fitosanitarias de forma tal que constituyan una discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio entre ellas.

Artículo 6.3: Transparencia

Las Partes intercambiarán información sobre:

    (a) cualquier cambio en su estatus sanitario y fitosanitario, incluyendo hallazgos epidemiológicos importantes, que puedan afectar el comercio entre las Partes;

    (b) resultados de los controles de importación en caso de envíos rechazados o no conformes, en un lapso de tres días hábiles;

    (c) resultados de verificación de procedimientos, tales como inspecciones o auditorías en el sitio, en un lapso de 60 días, los cuales podrán extenderse por un período similar cuando haya justificación apropiada.


Artículo 6.4: Evaluación de Riesgo

Cuando los requisitos de importación incluyan una evaluación de riesgo, la Parte importadora iniciará la evaluación de forma oportuna y, sin perjuicio a la duración del proceso, deberá informar a la Parte exportadora sobre el período estimado de tiempo necesario para dicha evaluación. En caso de que la evaluación tome más tiempo, se aportará justificación técnica. La Parte exportadora enviará información conforme a la solicitud de la Parte importadora para soportar la evaluación de riesgo, y la Parte importadora usará esta información para el proceso de evaluación de riesgo cuando así lo considere.


Artículo 6.5: Adaptación a las Condiciones Regionales

Las Partes deberán desarrollar procedimientos, cuando así se necesite, tomando en cuenta las guías del Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en adelante el “Comité MSF”), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y el Codex Alimentarius, para el reconocimiento de:

    (a) áreas libres de pestes o enfermedades;

    (b) áreas de baja prevalencia de pestes o enfermedades

    (c) sitios de producción y/o compartimentos libres de pestes o enfermedades


Artículo 6.6: Procedimientos de Inspección y Aprobación

    1. A solicitud, la Parte importadora informará a la Parte exportadora sobre sus requisitos de importación sanitarios y fitosanitarios.

    2. En los casos en los que la Parte importadora requiera la aprobación de establecimientos, la Parte exportadora deberá aplicar los requisitos de la Parte importadora para la aprobación de dichos establecimientos.

    3. Cuando la Parte importadora haya concluido que la mercancía y, cuando aplique, los establecimientos aprobados de la Parte exportadora, cumplen sus requisitos sanitarios y fitosanitarios, dicha Parte deberá notificar a la otra Parte sobre su elegibilidad para exportar.

Artículo 6.7: Autoridades Competentes

Para el propósito de implementar las provisiones de este Capítulo, las autoridades competentes son las siguientes:

    (a) Por la República de Colombia:
      El Instituto Colombiano Agropecuario – ICA bajo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

      Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos– INVIMA bajo el Ministerio de Salud y Protección Social;

      o sus respectivos sucesores.

    (b) Por el Estado de Israel:
      Servicios de Protección e Inspección Vegetal (Plant Protection and Inspection Services – PPIS), Ministerio e Agricultura y Desarrollo Rural;

      Servicios Veterinarios y de Salud Animal (Veterinary Services & Animal Health –IVSAH), Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

      Los Servicios Nacionales de Alimentos (National Food Services) - Ministerio de Salud:

      Departamento de Cosméticos, Administración Farmacéutica - Ministerio de Salud (Cosmetic Department, Pharmaceutical Administration - Ministry of Health);

    o sus respectivos sucesores.


Artículo 6.8: Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

    1. El Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en adelante el “Subcomité”) establecido conforme al Capítulo 13 – (Disposiciones Institucionales) tendrá las siguientes funciones:
      (a) facilitar la aplicación y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relacionados con este Capítulo;

      (b) monitarear la implementación, puesta en vigor y administración de este capítulo;

      (c) abordar sin demora, con el objetivo de resolver, cualquier asunto que una Parte plantee relacionado con el desarrollo, adopción, aplicación o puesta en vigor de las medidas sanitarias y fitosanitarias que afectan, o puedieran afectar, el comercio entre las Partes;

      (d) intercambiar información, a solicitud de una de las Partes, sobre cada una de las medidas MSF en curso o que se tenga previsto implementar;

      (e) intercambiar información sobre los desarrollos en materia de MSF alcanzados en foros no gubernamentales, regionales o multilaterales;

      (f) revisar este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo bajo el Comité MSF y, de ser necesario, desarrollar recomendaciones para modificar este Capítulo; y

      (g) tomar cualquier otra acción que las Partes consideren les asistirá en la implementación de este Capítulo.

    2. El Subcomité se reunirá a solicitud de una Parte. Las reuniones podrán ser conducidas de manera presencial, vía teleconferencia, o a través de cualquier otro medio conforme a la determinación mutua de las Partes.

    3. El Subcomité estará integrado por representantes de las autoridades competentes y será co-presidido por representantes de ambas Partes desde sus respectivos ministerios, principalmente, responsables del comercio internacional.

    4. Los puntos de contacto establecidos en el Artículo 6.9 deberán ser responsables de la coordinación con las instituciones y personas relevantes de las respectivas Partes, así como de asegurar que dichas instiutciones y personas participen en el Subcomité.

    5. El Subcomité reportará al Comité Conjunto sobre sus actividades y planes de trabajo.

    6. El Subcomité establecerá sus reglas y procedimeintos durante su primera reunión.

    7. El Subcomité podrá establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc, conforme sea necesario, de acuerdo con sus reglas y procedimientos.


Artículo 6.9 Puntos de Contacto

Las Partes acuerdan establecer puntos de contacto para facilitar la implementación de este Capítulo, y para coordinar cada asunto MSF relacionado con la aplicación de este Acuerdo con sus autoridades nacionales competentes:

    (a) Por la República de Colombia el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y

    (b) Por el Estado de Israel, el Ministerio de Economía;

o sus sucesores.

Capítulo 7
Obstáculos Técnicos al comercio

Artículo 7.1: Objetivos

Los objetivos de este capítulo son:

    (a) incrementar y facilitar el comercio entre las Partes;

    (b) asegurar que las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio; y

    (c) mejorar la cooperación conjunta entre las Partes.


Artículo 7.2: Disposiciones Generales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas de acuerdo con el Acuerdo OTC, y para este fin, el Acuerdo OTC es incorporado y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


Artículo 7.3: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo las definiciones serán las contenidas en el Anexo 1 del Acuerdo OTC.


Artículo 7.4: Ámbito de Aplicación

    1. Éste capítulo se aplicará a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo cualquier enmienda o adición a los mismos, que pueden afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

    2. No obstante el párrafo 1, este capítulo no se aplicará a:
      (a) especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para la producción o requisitos de consumo de dichas instituciones, comprendidas en el Capítulo 9 (Contratación Pública), y

      (b) medidas sanitarias y fitosanitarias contempladas en el capítulo 6 (MSF)


Artículo 7.5: Cooperación y Facilitación del Comercio

    1. Las Partes fortalecerán su cooperación en el campo de las normas, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad y metrología, con miras a aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados.

    2. Conforme al párrafo 1, las Partes buscarán identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales de cooperación y facilitación del comercio con respecto a normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que sean apropiadas para asuntos particulares o sectores, tomando en consideración, inter alia, la experiencia de las Partes en convenios o acuerdos regionales y multilaterales.

    3. Estas iniciativas pueden incluir:
      (a) cooperación en materia de reglamentación, como la transparencia, la promoción de buenas prácticas regulatorias, armonización con las normas internacionales, y el uso de la acreditación para calificar a los organismos de evaluación de la conformidad;

      (b) asistencia técnica y cooperación en materia de metrología;

      (c) iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes sobre las buenas prácticas regulatorias tales como la transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto regulatorio; y

      (d) el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

    4. El Subcomité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio definirá los sectores prioritarios para la cooperación descrita en el párrafo 3.

    5. Las Partes mantendrán una comunicación efectiva entre sus respectivas autoridades reguladoras y entre sus respectivos organismos de normalización.

    6. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada una mercancía originaria del territorio de la otra Parte debido a un incumplimiento de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención.


Artículo 7.6: Normas Internacionales

    1. Las partes deberán:
      (a) aplicar la Decisión de la Comisión de Principios para el Desarrollo de las Normas Internacionales, Guías y Recomendaciones con Relación a los Artículos 2, 5 y el Anexo 3 del Acuerdo adoptado 1 por el Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (en adelante denominado el "Comité OTC"), al determinar si existe una norma internacional; guía o recomendación en el sentido de los artículos 2 y 5 y el alcance del Anexo 3 del Acuerdo OTC;

      (b) alentar a sus organismos de normalización a cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades de normalización internacional;

      (c) intercambio de información en sus procesos de normalización así como en la medida en que utilizan normas internacionales, regionales o sub regionales como base para las normas nacionales; y

      (d) intercambio de información general sobre los acuerdos de cooperación celebrados en materia de normalización con un país no Parte;

    2. Cada Parte utilizará las normas internacionales pertinentes, guías y recomendaciones en la medida prevista en los artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.


Artículo 7.7: Reglamentos Técnicos

    1. Las Partes utilizarán las normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos, salvo que esas normas internacionales sean ineficaces o inapropiadas para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. Una Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar los motivos de no haber usado normas internacionales como base para la elaboración de sus reglamentos técnicos.

    2. A petición de la otra Parte interesada en desarrollar un reglamento técnico similar, y con el fin de minimizar la duplicidad de costos, una Parte deberá, en la medida de lo posible, proporcionar a la Parte solicitante cualquier información, estudio técnico, evaluación del riesgo o cualquier otro documento disponible y pertinente, en los cuales dicha Parte se ha apoyado para el desarrollo de tal reglamento técnico excluyendo información confidencial.

    3. A petición de la otra Parte, una Parte considerará entablar negociaciones para alcanzar un acuerdo para la aceptación como equivalente de los reglamentos técnicos de la otra Parte, aun si estas regulaciones difieren de las propias, y siempre que dichos reglamentos técnicos produzcan resultados equivalentes a los producidos por sus propios reglamentos técnicos en el cumplimiento de sus objetivos legítimos y en alcanzar el mismo nivel de protección.

    4. Cuando una Parte no acepte entablar negociaciones con la otra Parte como se especifica en el parágrafo 3, esta deberá, a petición de la otra Parte, explicar por escrito las razones de su decisión.


Artículo 7.8: Evaluación de la Conformidad y Acreditación

    1. Las Partes reconocen la existencia de una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la otra Parte.
    En consecuencia, las Partes podrán acordar:
      (a) la aceptación de una declaración de conformidad de proveedor;

      (b) la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte, incluidos las relacionados a los reglamentos técnicos específicos de la otra Parte;

      (c) que un organismo de evaluación de la conformidad ubicado en el territorio de una de las partes podrá concertar acuerdos de reconocimiento voluntario con un organismo de evaluación de la conformidad ubicado en el territorio de la otra parte; y

      (d) en la designación de organismos de evaluación de la conformidad localizados en el territorio de la otra Parte;

    2. Para tal fin, las Partes deberán:
      (a) Intercambiar información en la gama de mecanismos usados en sus territorios.

      (b) promover la aceptación de resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad por organismos localizados en el territorio de las Partes y reconocidos bajo un acuerdo multilateral de acreditación o por un acuerdo alcanzado entre sus respectivos organismos pertinentes de evaluación de la conformidad;

      (c) considerar iniciar negociaciones con el fin de celebrar acuerdos para facilitar la aceptación en sus territorios de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad dirigidos por organismos localizados en el territorio de la otra Parte, cuando sea en interés de las Partes y sea económicamente justificado; y

      (d) Alentar a sus organismos de evaluación de la conformidad a hacer parte en acuerdos con los organismos de evaluación de la conformidad de la otra Parte para la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

    3. Las Partes darán consideración positiva a una solicitud de la otra Parte para el reconocimiento mutuo de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Partes rechace tal solicitud, deberá previa solicitud, explicar por escrito las razones de su decisión. Las Partes trabajarán conjuntamente para implementar los acuerdos de reconocimiento mutuo en los que ambas Partes sean miembros.

    4. Una Parte podrá considerar, unilateralmente, el reconocimiento de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de la otra Parte.

    5. Con el fin de aumentar la confianza permanente, en cada uno de los los resultados de la evaluación de la conformidad, antes de un acuerdo según lo descrito en el párrafo 3, las Partes podrán consultar e intercambiar información sobre aspectos tales como la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad involucrados.


Artículo 7.9. Transparencia

    1. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información, incluyendo los objetivos y razones de los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

    2. Las Partes darán consideración apropiada a los comentarios recibidos de la otra Parte cuando un reglamento técnico propuesto sea sometido a consulta pública y, a solicitud de la otra Parte, proporcionar respuestas por escrito a los comentarios efectuados por esa otra Parte.

    3. Cada Parte notificará electrónicamente al Punto de Información de la otra Parte referido en el Anexo 7-A al mismo tiempo de la presentación de la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC, de conformidad con el Acuerdo OTC.

    4. Cada Parte se esforzará por informar al Punto de Información de la otra Parte referido en el Anexo 7 -A, los siguientes documentos:
      (a) Nuevos reglamentos técnicos y modificaciones a los reglamentos técnicos existentes que estén basados en normas internacionales pertinentes;

      (b) Nuevos procedimientos de evaluación de la conformidad y modificaciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad existentess que estén basados en normas internacionales pertinentes; y

      (c) Nuevos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos en caso de que haya duda sobre el efecto significativo en el comercio.

    5. A petición escrita de una de las Partes que demuestre un interes comercial significativo, la notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad deberá incluir un vínculo o una copia del texto completo del documeto notificado, si esos reglamentos y procedimientos de evaluación de la conformidad no estan basados en normas internacionales relevantes. En este caso, las Partes pondrán a disposición un vínculo o una copia del texto completo del documento en ingles.

    6. Si una Parte adopta una norma internacional como reglamanento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad con cambios a la versión original, informará a la otra Parte los cambios. En este caso no será necesario proporcionar copia completa del texto.

    7. Cada Parte concederá a la otra Parte un periodo de al menos 60 días (en adelante “periodo de comentarios”) tras la notificación de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos para formular comentarios escritos, excepto cuando problemas urgentes a la seguridad, salud, protección mabiental o la seguridad nacional se presenten o amenacen con presentarse. La Parte considerará positivamente una solicitud razonable para externder el periodo de comentarios.

    8. Cada Parte podrá considerar la posibilidad de publicar o de otra manera poner a disposición del público, en forma impresa o electrónicamente, sus respuestas o un resumen de sus respuestas, a los comentarios oficiales recibidos de la otra Parte, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad definitivo.

    9. Una Parte podrá considerar favorablemente una solicitud razonable de la otra Parte, para extender el periodo de tiempo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigencia si, la solicitud es recibida antes de finalizar el periodo de comentarios siguiente a la notificación de una propuesta de reglamento técnico.

    10. Salvo por circunstancias urgentes, las Partes concederan un plazo razonable 2 entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigencia para que los productores en la Parte exportadora adapten sus productos o metodos de producción a los requerimientos de la Parte importadora.

    11. Las Partes se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad estén públicamente disponibles.


Artículo 7.10: Intercambio de Información

    1. Cualquier información o explicación que una Parte proporcione a petición de la otra Parte de acuerdo con el presente Capítulo, deberá ser proporcionada impresa o electrónicamente dentro de un periodo de tiempo razonable. La Parte se esforzará por responder dicha solicitud dentro de 60 días.

    2. El Punto de Contacto referido en el Anexo 7-A será responsable de facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Capítulo, incluyendo las notificaciones administrativas y la información presentada en virtud del presente Capítulo de conformidad con lo establecido en el artículo 7.9. A solicitud de la otra Parte, el Punto de Contacto identificará la dependencia o funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que sea necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

    3. El Punto de Información OTC referido en el Anexo 7-A será responsable de proporcionar información respecto a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, de transmitir los comentarios relacionados a los reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que una Parte haya adoptado o pretenda adoptar, y responder cualquier otra información solicitada de conformidad con el artículo 7.9


Artículo 7.11: Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio

    1. El Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido de conformidad con el Capítulo 13 (Disposiciones Institucionales) tendrá las siguientes funciones:
      (a) trabajar con el fin de facilitar la implemetación de este Capítulo y la cooperación entre las Partes en todos los asuntos relativos a este Capítulo;

      (b) monitorear la implementación, ejecución y administración de este Capítulo;

      (c) tratar prontamente los asuntos que una Parte plantee en relación con el desarrollo, adopción, aplicación, o ejecución de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

      (d) mejorar la cooperación conjunta entre las Partes en las areas mencionadas en el artículo 7.5;

      (e) dirigir negociaciones sobre acuerdos de reconocimiento mutuo;

      (f) intercambiar información, a petición de una de las Partes, sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los respectivos puntos de vista de las Partes sobre los asuntos relacionados con aquellos que no son parte;

      (g) intercambiar la información sobre el desarrollo de los foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relacionadas con normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

      (h) consultar, a solicitud escrita de una de las Partes, con el objetivo de resolver cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo en un periodo de tiempo razonable;

      (i) revisar este Capítulo a la luz de lo acontecido dentro del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio y, de ser necesario, elaborar recomendaciones para modificar este Capítulo;

      (j) establecer, de ser necesario, grupos de trabajo ad-hoc para asuntos o sectores específicos, para alcanzar los objetivos de este Capítulo; y

      (k) tomar cualquier otra medida que las Partes consideren les ayudará en la implementación de este Capítulo.

    2. El Subcomité se reunirá a petición de una de las Partes. Las reuniones podrán celebrarse en persona, a través de teleconferencia, videoconferencia o cualquier otro medio que sea determinado mutuamente por las Partes.

    3. En una disputa sobre las materias comprendidas por el presente Capítulo, las consultas de conformidad con el párrafo 1(h) serán obligatorias con el fin de activar los procedimientos previstos en el Capítulo 12 (Solución de Controversias).

    4. Los puntos de contacto establecidos en el Anexo 7-A serán responsables de coordinar con las personas y autoridades competentes en sus respectivos países, así como garantizar que dichas autoridades y personas esten en contacto.


Artículo 7.12: Control de Frontera y Vigilancia del Mercado

Las Partes:

    (a) intercambiarán información y experiencias en sus actividades de control de frontera y vigilancia de mercado, excepto en los casos en que la información sea confidencial; y

    (b) se asegurarán que las actividades de control de frontera y la vigilancia de mercado se lleven a cabo por las autoridades competentes, para lo cual estas autoridades podrán utilizar organismos acreditados, designados o delegados, evitando los conflictos de interés entre esas entidades y los agentes económicos sujetos a control o supervisión.


Capítulo 8
Defensa Comercial

Sección A: Medidas de Salvaguardia Bilateral

Artículo 8.1: Definiciones

Para los fines de este Capítulo:

    amenaza de daño grave significa daño grave que es claramente imminente, sobre la base de hechos y no fundado sólo en presunciones, conjeturas o posibilidades remotas;

    autoridad investigadora significa:

      (a) Para Israel, el Comisionado de Gravámenes Comerciales, en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo o la correspondiente unidad en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;

      (b) Para Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;

      o sus sucesores;

    daño grave significa un menoscabo general significativo de la situación de una industria nacional;

    industria nacional significa el conjunto de productores de productos similares o directamente competidores que operan en el territorio de una Parte, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una proporción importante del total de la producción nacional de ese bien;

    mercancía originaria tal como se define en el Capítulo 3 (Reglas de Origen);

    periodo de transición significa para cada producto el periodo de desgravación arancelaria para dicho producto, más un periodo adicional de tres años.


Artículo 8.2: Applicación de una Medida de Salvaguardia Bilateral

    1. De conformidad con el Artículo 8.7.3, si un producto originario de una Parte, y como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecido en este Acuerdo, es importado al territorio de la otra Parte en cantidades incrementadas, en términos absolutos o relativos, de tal manera que en tales condiciones la sola importación del producto desde esa Parte constituye una causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria nacional, la Parte importadora podrá, en la menor medida necesaria para remediar el daño grave:
      (a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa de un derecho de aduana prevista bajo este Acuerdo sobre los productos; o

      (b) aumentar la tasa de derecho aduanero sobre el producto hasta un nivel que no exceda el menor de:
        (i) el arancel de nación mas favorecida (NMF) en vigor aplicado al producto en el momento en que se adopte la medida; o

        (ii) el arancel base especificado en el Articulo 2.14 (Eliminación de Derechos de Aduana) en el Capítulo 2 (Acceso a Mercados).

    2. La Parte que aplique una medida de salvaguardia podrá establecer un cupo de importación para el producto en cuestión conforme a la preferencia acordada, establecida en este Acuerdo. Si se establece un cupo de importación, tal medida no deberá reducir el volumen de importaciones a un nivel inferior al promedio de importaciones existente antes de la determinación de la existencia de daño grave.


Artículo 8.3: Limitaciones para Aplicar una Medida de Salvaguardia Bilateral


    1. No se podrán aplicar medidas de salvaguardia bilaterales durante el primer año siguiente a la entrada en vigor de las preferencias arancelarias negociadas de conformidad con el Capítulo 2 (Acceso a Mercados) de este Acuerdo.

    2. No se aplicará una medida de salvaguardia bilateral excepto en la medida y por el tiempo que puedan ser necesarios para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste, y no deberá aplicarse por un periodo superior a dos años.

    No obstante, este periodo puede ser ampliado hasta por dos años adicionales si la autoridad investigadora de la Parte importadora determina, de conformidad con los procedimientos especificados en el Articulo 8.4, que la medida sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y para facilitar el ajuste, y que hay evidencia de que la industria se está ajustando, siempre que el periodo total de aplicación de una medida de salvaguardia, incluído el periodo de aplicación inicial y cualquier prórroga del mismo, no exceda de cuatro años.

    3. Ninguna de las Partes aplicará la medida de salvaguardia bilateral más de una vez contra el mismo producto.

    4. Para los productos perecederos o de estación no se aplicarán medidas de salvaguardia en más de cuatro oportunidades dentro del periodo inicial de dos años o por periodos de tiempo acumulados que excedan de cuatro años mencionados en el párrafo 2 anterior.

    5. Al finalizar el periodo de aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, el derecho de aduana o el cupo tendrá el nivel que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.

    6. No será aplicada o mantenida una medida de salvaguardia bilateral después del periodo de transición, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

    7. Después de la finalización del periodo de transición, el Comité Conjunto evaluará si se continuará o no con el mecanismo de medidas bilaterales de salvaguardia incluido en este Capítulo.


Artículo 8.4: Procedimientos de Investigación

    1. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia únicamente despues de una investigación realizada por las autoridades competentes de las Partes, de conformidad con su legislación interna y los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, los Artículos 3 y 4.2(c) del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.

    2. En la investigación descrita en el párrafo 1, una Parte deberá cumplir con los requisitos del Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardias; y para este fin, el Artículo 4.2(a) del Acuerdo sobre Salvaguardas se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis.


Artículo 8.5: Medidas de Salvaguardia Bilateral Provisionales

    1. En circunstancias críticas en las que una demora pudiere ocasionar un daño que sea difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia con carácter provisional, en virtud de una determinación preliminar por las autoridades competentes de que existen evidencias claras de que las importaciones de productos originarios de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o eliminación de un derecho de aduana en virtud del presente Acuerdo, y que tales importaciones constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo, a la industria nacional.

    2. Una Parte no podrá aplicar una medida provisional hasta antes de 44 días contados a partir de la fecha en que las autoridas competentes hayan iniciado una investigación.

    3. La duración de cualquier medida provisional no excerá de 200 días, tiempo durante el cual la Parte deberá cumplir con los requisitos del Articulo 8.4.


Artículo 8.6: Notificaciones y Consultas


    1. Una Parte notificará prontamente a la otra Parte por escrito, cuando:
      (a) inicie un procedimiento de investigación por salvaguardia bajo este Capítulo;

      (b) encuentre daño grave, o amenaza del mismo, causado por el incremento de importaciones según el Articulo 8.2; y

      (c) cuando tome la decisión preliminar o final de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.

    2. Una Parte suministrará a la otra Parte una copia de la versión pública del informe de la autoridad investigadora competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8.4.1.

    3. Si una Parte cuyos productos están sujetos a un procedimiento de salvaguardia de conformidad con este Capítulo solicita llevar a cabo consultas dentro de los 10 días siguientes a la recepción de una notificación, como se describe en el párrafo 1(c), la Parte que realiza el procedimiento deberá iniciar consultas con la Parte solicitante con el fin encontrar una solución mutuamente aceptada y apropiada.

    4. Las consultas a que se refiere el párrafo 3 se realizarán en el Comité Conjunto. En caso de no existir una decisión o si no fuera posible llegar a una solución satisfactoria dentro de los 20 días siguientes a la notificación, la Parte podrá aplicar las medidas de salvaguardia bilaterales.


Sección B: Medidas de Salvaguardia Globales

Artículo 8.7: Imposición de Medidas de Salvaguardia Globales

    1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

    2. El presente Acuerdo no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes con respecto a las medidas adoptadas en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, con excepción de que una Parte, al adoptar un medida de salvaguardia global, deberá excluir las importaciones de productos originarios de la otra Parte si tales importaciones no son una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.

    3. Ninguna Parte puede aplicar, con respecto al mismo producto, al mismo tiempo:
      (a) una medida de salvaguardia bilateral; y

      (b) una medida en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

    4. En la determinación de que las importaciones desde la otra Parte sean causa sustancial del daño grave o la amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente deberá considerar factores tales como el cambio en la participación en las importaciones de la otra Parte y el nivel y cambio en el nivel de importaciones de la otra Parte. A ese respecto, las importaciones desde la otra Parte normalmente no se considerarán que sean una causa sustancial del daño grave o amenaza del mismo, si la tasa de crecimiento de las importaciones desde esa Parte durante el periodo en el que ocurrió el incremento perjudicial de las importaciones es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento del total de las importaciones desde todos los orígenes, en el mismo periodo.

    Las importaciones de la Parte que hayan sido excluidas de la medida de salvaguardia aplicada, no deberán incluirse en el cálculo del daño grave causado a la industria nacional de la Parte que aplicó la medida.

    5. Las siguientes condiciones y restricciones se aplicarán a los procesos que puedan resultar en medidas de salvaguardia globales, en virtud del Artículo 8.4:
      (a) la Parte que comience tal proceso deberá, sin demora, notificar por escrito a la otra Parte al respecto;

      (b) al finalizar el periodo de terminación de la medida de salvaguardia, el derecho de aduana o la cuota tendrá la tasa que hubiera sido aplicable de no haber existido dicha medida.


Sección C: Antidumping y Medidas Compensatorias

Artículo 8.8: Antidumping y Medidas Compensatorias

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones en virtud del Artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con respecto a la aplicación de medidas antidumping y medidas compensatorias.


Capítulo 9
Contratación Pública

Artículo 9.1: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

anuncio de la contratación prevista significa un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas cosas;

bienes o servicios comerciales significa bienes o servicios del tipo de los que generalmente se venden u ofrecen a la venta en el mercado comercial a compradores no gubernamentales, y normalmente son adquiridos por éstos, con fines no gubernamentales;

compensación significa cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares;

condiciones de participación significa registro participación, cualificación, y otros pre-requisitos de participación en compras públicas;

entidad contratante significa una entidad comprendida en el Anexo 9-A de cada Parte;

escrito o escrito significa toda expresión en palabras o números que puede ser leída, reproducida y posteriormente comunicada. Podrá incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

especificación técnica es un requisito de la licitación que:

    1. establece las características de los bienes o servicios que se contratarán, incluidas la calidad, las propiedades de uso y empleo, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o

    2. se refiere a prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio.

licitación pública significa un método de contratación en que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación en el que únicamente los proveedores calificados son invitados a presentar ofertas;

licitación restringida significa un método de contratación en que la entidad contratante se pone en contacto con un prlista de uso múltiple significa una lista de proveedores que la entidad contratante ha determinado que reúnen las condiciones para integrar esa lista, y que la entidad contratante tiene la intención de utilizar más de una vez;

medida significa toda ley, reglamento, procedimiento, guía o práctica administrativa, o toda acción realizada por una entidad contratante en relación con una contratación cubierta;

proveedor significa una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar bienes o servicios; y

proveedor calificado significa un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para la participación;

norma significa un documento aprobado por una institución reconocida que establece, para uso común y repetido, reglas, directrices o características aplicables a bienes, servicios o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas;

servicios incluye servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario;

servicio de construcción significa aquel servicio cuyo objetivo es la realización por cualquier medio de una obra de ingeniería civil o de construcción, sobre la base de la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas;

subasta electrónica significa un proceso iterativo en el que los proveedores utilizan medios electrónicos para presentar nuevos precios o nuevos valores para los elementos de la oferta cuantificables distintos del precio, o ambos, que están vinculados con los criterios de evaluación, y que da lugar a una clasificación o una reclasificación de ofertas;


Artículo 9.2: Ámbito de Aplicación

    1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta.

    2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública:
      (a) de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos
        (i) especificado en el Anexo 9-A;

        (ii) no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial;oveedor o proveedores de su elección;

      (b) mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra;

      (c) cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo9-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 9.6;

      (d) por una entidad contratante, y

      (e) que no esté excluida en la cobertura en el párrafo 3 o en el Anexo 9-A.

    3. Este Capítulo no se aplica a:
      (a) la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes;

      (b) los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios.

      (c) la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:
        (i) la adquisición de deuda pública; o

        (ii) la administración de deuda pública;

      (d) contratos de empleo público;

      (e) la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable fuera incompatible con el presente Capítulo.

      (f) contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y

      (g) compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. Siempre que las contrataciones estén directamente relacionadas con el objeto legal de la entidad pública proveedora.

    4. Cuando una entidad contratante, en el contexto de una contratación cubierta, exija a personas no listadas en el Anexo 9-A, que contraten con arreglo a disposiciones especiales, el Artículo 9.4 aplicará mutatis mutandis a dichas disposiciones.

    Valoración

    5. Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:
      (a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación, con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación de este Capítulo; y

      (b) incluirá el máximo valor estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o más proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:
        (i) primas, honorarios, comisiones e intereses; y

        (ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opción, el valor total tales opciones.

    6. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, "contratos recurrentes"), la base para calcular el valor total máximo será:
      (a) el máximo valor total de la contratación sobre su duración completa;

      (b) el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

      (c) el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, que se adjudicarán durante los 12 meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

    7. Cuando se desconoce el máximo valor estimado de una contratación a lo largo de su período completo de duración, esa contratación estará cubierta por este Capítulo.


Artículo 9.3: Seguridad y Excepciones Generales

    1. No se interpretará ninguna disposición del presente Capítul en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

    2. Siempre que tales medidas no constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de impedir que las Partes adopten o mantengan medidas:
      (a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

      (b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

      (c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

      (d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o trabajo penitenciario.

    3. Las Partes entienden que el párrafo 2(b) incluye medidas ambientales necesarias, para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal.


Artículo 9.4: Principios Generales

Trato Nacional y No-Discriminación

    1. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá de forma inmediata e incondicional a las mercancías y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan tales mercancías o servicios, un trato no menos favorable que el dado a sus propias mercancías, servicios y proveedores.

    2. Con respecto a cualquier medida relativa a las contrataciones cubiertas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes:
      (a) no tratará a un proveedor establecido localmente de manera menos favorable que a otro proveedor establecido localmente, en razón de su grado de afiliación o propiedad extranjera; o

      (b) no discriminará a un proveedor establecido localmente, en razón de que las mercancías o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una determinada contratación son mercancías o servicios de la otra Parte.


    Uso de medios electrónicos

    3. Cuando se realicen contrataciones cubiertas a través de medios electrónicos, la entidad contratante:
      (a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con otros sistemas de tecnología de la información y programas informáticos accesibles en general; y

      (b) mantendrá mecanismos que aseguren la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso inadecuado.

    Medidas no específicas de la contratación

    4. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos aduaneros y cargas de cualquier tipo que se impongan a la importación o que tengan relación con la misma, al método de recaudación de dichos derechos y cargas, a otros reglamentos o formalidades de importación ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, que no sean las medidas que regulan las contrataciones cubiertas.

    Prohibición de Compensaciones

    5. Con respecto a las contrataciones cubiertas, las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones en ninguna etapa de la contratación salvo disposición en contrario en el Anexo 9-A.

    Normas de origen

    6. Con respecto a las contrataciones cubiertas, cada Parte aplicará a las contrataciones de mercancías o servicios importados o suministrados de la otra Parte, las normas de origen que aplique en el curso de operaciones comerciales normales de tales mercancías o servicios.

    Ejecución de la contratación

    7. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:
      (a) sea compatible con este Capítulo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;

      (b) evite conflictos de intereses; e

      (c) impida las prácticas corruptas.


Artículo 9.5: Información Sobre el Sistema de Contratación

    1. Cada Parte publicará prontamente sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a la contratación cubierta, y cualquier modificación o adición, en un medio electrónico o impreso que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público.

    2. Cada Parte listará en el Anexo 9-B el medio electrónico o impreso en que la Parte publique la información descrita en el párrafo 1.

    3. Cada Partes responderá prontamente a cualquier requerimiento de la otra Parte para una explicación o algún asunto relacionado con sus leyes, reglamentos, procedimientos, reglas, decisiones judiciales y resoluciones administrativas de aplicación general.


Artículo 9.6: Publicación de Avisos

Aviso de la Contratación Prevista

    1. Para cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias descritas en el Artículo 9.11, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores interesados a presentar sus ofertas, o cuando corresponda, solicitudes de participación en la contratación. Cualquiera de estos avisos deberá ser publicado en un medio electrónico o impreso que tenga una amplia difusión, sea fácilmente accesible al público y libre de costo durante el periodo de licitación. Cada Parte se asegurará que para contratación cubierta, sus entidades contratantes del nivel central, listadas en la Sección A del Anexo 9-A, publiquen los avisos de contratación prevista de forma electrónica en un en un único punto de entrada que sea accesible a través de Internet o una red similar.

    2. Las partes alentarán a las entidades contratantes listadas en las Secciones B y C del Anexo 9-A, a publicar sus avisos de forma electrónica y libre de costo a través de sus respectivos puntos únicos de acceso.

    3. Salvo disposición en contrario en el presente Capítulo, cada aviso de contratación prevista incluirá:
      (a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así como de haberlo, su costo y condiciones de pago;

      (b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

      (c) el calendario para la entrega de las mercancías o servicios o para la duración del contrato;

      (d) el método de contratación que se utilizará, y si comprenderá una negociación o subasta electrónica;

      (e) cuando corresponda, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

      (f) la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;

      (g) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con esa participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el aviso de la contratación prevista;

      (h) cuando, de conformidad con el Artículo 9.8, la entidad contratante se propone seleccionar un número limitado de proveedores calificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá presentar ofertas;

      (i) el idioma o idiomas en los cuales los oferentes deben someter sus ofertas o solicitudes de participación, en caso en que dicha presentación sea en un idioma diferente de aquel que es oficial de la Parte a la que pertenece la entidad contratante; y

      (j) una nota que especifique que la contratación está cubierta por el presente Capítulo.


    Aviso de la contratación programada

    4. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a que publiquen, lo antes posible en cada año fiscal, un aviso de sus planes de contrataciones para dicho año fiscal. Dicho aviso incluirá el objeto de la contratación y la fecha en que se prevé la publicación del aviso de la contratación prevista.


Artículo 9.7: Condiciones de Participación

    1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la contratación de que se trate.

    2. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad contratante:
      (a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

      (b) basará su determinación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los avisos o en el pliego de condiciones;

      (c) no impondrá como condición de que, para que un proveedor participe en una contratación o le sea adjudicado un contrato, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de la Parte o que el proveedor haya tenido experiencia laboral en el territorio de esa Parte ; y

      (d) podrá exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.

    3. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:
      (a) quiebra;

      (b) declaraciones falsas;

      (c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito sustantivo u obligación dimanante de uno o más contratos anteriores;

      (d) sentencias definitivas por delitos graves u otras infracciones graves;

      (e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

      (f) impago de impuestos.


Artículo 9.8: Registro y Calificación de Proveedores

Sistemas de registro y procedimientos de calificación

    1. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

    2. Cada Parte se asegurará de que:
      (a) sus entidades contratantes hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de calificación; y

      (b) cuando sus entidades contratantes mantengan sistemas de registro, las entidades hagan esfuerzos por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro.

    3. Ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de calificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones.

Licitaciones selectivas

    4. Cuando la legislación de la Parte permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, para cada contratación prevista, la entidad contratante:
      (a) incluirá en el aviso de la contratación prevista, como mínimo, la información especificada en los subpárrafos (a), (b), (d), (e), (g), (h), (i) y (j) del Artículo 9.6.3, e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

      (b) al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, facilitará como mínimo la información indicada en los subpárrafos (c) y (f) del Artículo 9.6.3, a los proveedores calificados a los que notifique conforme a lo especificado en el Artículo 9.9.3(b).

    5. La entidad contratante permitirá que todos los proveedores calificados participen en una contratación determinada, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de la contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

    6. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el párrafo 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores calificados seleccionados conforme al párrafo 5.

    Listas de uso múltiple

    7. Las entidades contratantes podrán tener una lista de uso múltiple, a condición que la entidad publique anualmente, o haga accesible continuamente de manera electrónica, un aviso invitando a los proveedores interesados a aplicar para la inclusión en la lista. El aviso incluirá:
      (a) una descripción de las mercancías o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse la lista;

      (b) las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para ser incluidos en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar dicho cumplimiento por cada proveedor;

      (c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa a la lista;

      (d) el período de validez de la lista, así como los medios utilizados para renovarla o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso de la lista; y

      (e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo.

    8. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple e incorporarán en las listas a todos los proveedores calificados, en un plazo razonablemente breve.

    9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el párrafo 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:
      (a) indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

      (b) se publique por un medio electrónico y sea accesible en forma continua durante el período de su validez.


Artículo 9.9: Plazos

    1. Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:
      (a) la naturaleza y la complejidad de la contratación;

      (b) el grado previsto de subcontratación; y

      (c) si las ofertas pueden ser recibidas por medios electrónicos.


    Dichos plazos, incluidas sus prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

    2. Las entidades contratantes que utilicen el método de las licitaciones selectivas establecerán, para la presentación de solicitudes de participación, una fecha límite que será, en principio, por lo menos 15 días, posterior a la fecha de la publicación del aviso de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, éste podrá reducirse a no menos de 10 días.

    3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, las entidades contratantes establecerán para la presentación de ofertas una fecha límite que será por lo menos 40 días posterior a la fecha en que:
      (a) en el caso de una licitación pública, se haya publicado el aviso de la contratación prevista; o

      (b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no una lista de uso múltiple.

    4. Las entidades contratantes podrán reducir el plazo para la presentación de ofertas indicado en el párrafo 3 a un período no inferior a 10 días cuando:
      (a) la entidad contratante ha publicado un aviso de contratación en un medio electrónico listado en el Anexo 9-B, incluyendo la información especificada en el Artículo 9.6.3 con al menos 40 días y no más de 12 meses de antelación;

      (b) en caso de una publicación de un segundo aviso o avisos subsiguientes para contrataciones de naturaleza recurrente; o

      (c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo.

    5. Las entidades contratantes podrán reducir en cinco días el plazo para la presentación de ofertas previsto en el párrafo 3, en cada una de las siguientes circunstancias:
      (a) el aviso de la contratación prevista se publica por medios electrónicos;

      (b) todo el pliego de condiciones se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista; y

      (c) la entidad contratante puede recibir las ofertas por medios electrónicos.

    6. La aplicación del párrafo 5, conjuntamente con el párrafo 4, no dará lugar en ningún caso a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la contratación prevista.

    7. No obstante otros plazos establecidos en el presente Artículo, cuando una entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales, podrá acortar el plazo para la presentación de ofertas establecido en el párrafo 3 a no menos de 13 días, siempre que al mismo tiempo publique por medios electrónicos, tanto el aviso de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Adicionalmente, si la entidad también acepta ofertas de mercancías y servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir el plazo establecido en el párrafo 3 a no menos de 10 días.

    8. Cuando una entidad contratante listada en la Sección B o C del Anexo 9-A haya seleccionado a todos los proveedores calificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a 10 días.


Artículo 9.10: Información Sobre las Contrataciones Previstas

Pliego de condiciones

    1. Las entidades contratantes pondrán prontamente a disposición de los proveedores interesados en participar en una contratación, los pliegos de condiciones que incluyan toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas.

    2. A menos que la información se haya facilitado en el aviso de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:
      (a) la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y las prescripciones que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

      (b) las condiciones de participación de los proveedores, incluidas las garantías financieras, información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con éstas;

      (c) todos los criterios de evaluación que hayan de considerarse en la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

      (d) si la entidad contratante realizará la contratación por medios electrónicos, las prescripciones en materia de autenticación y codificación criptográfica, u otras prescripciones relacionadas con la presentación de información por medios electrónicos;

      (e) si la entidad contratante realizará una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

      (f) cuando se vaya a realizar una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;

      (g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, ya sea en forma impresa o medios electrónicos; y

      (h) las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios.

    3. Las entidades contratantes responderán con prontitud a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o que participe en la licitación, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto de otros proveedores.

    4. Si, en procedimientos de licitación, una entidad permite que las ofertas sean presentadas en otros idiomas, uno de esos idiomas deberá ser Inglés.

    Especificaciones técnicas

    5. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

    6. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de contratación, las entidades contratantes según proceda:
      (a) establecerán la especificación técnica en función de las propiedades de uso y empleo y de los requisitos funcionales, y no en función del diseño o de las características descriptivas; y

      (b) basarán la especificación técnica en normas internacionales, cuando éstas existan; o en regulaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

    7. Cuando se usen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación mediante la inclusión de la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones.

    8. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar la expresión "o equivalente" en el pliego de condiciones.

    9. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

    10. Queda entendido que las entidades contratantes, podrán, conforme al presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

    Modificaciones

    11. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los criterios o las prescripciones técnicas establecidos en un aviso o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique un nuevo aviso o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el aviso o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:
      (a) a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación, , si se conocen, y en todos los demás casos, del mismo modo que la información original fue transmitida; y

      (b) con antelación suficiente para que dichos proveedores puedan introducir modificaciones y volver a presentar las ofertas modificadas, según proceda.


Artículo 9.11: Negociación

    1. Una Parte podrá prever que sus entidades contratantes celebren negociaciones:
      (a) si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el aviso de la contratación prevista conforme a los Artículos 9.6.1 al 9.6.3; o

      (b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el aviso de la contratación prevista o en el pliego de condiciones.

    2. Las entidades contratantes:
      (a) se asegurarán de que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

      (b) al término de las negociaciones, concederán a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo máximo para presentar ofertas nuevas o revisadas.


Artículo 9.12: Licitación Restringida

    1. A condición de no utilizar la presente disposición con el propósito de evitar la competencia entre proveedores, o de manera que discrimine en contra de los proveedores de la otra Parte o proteja a los proveedores nacionales, las entidades contratantes podrán utilizar el método de licitaciones restringidas, y optar por no aplicar los Artículos 9.6, 9.7, 9.8, 9.9, Artículos 9.10.1 al 9.10.4, 9.10.11, y los Artículos 9.11, 9.13, 9.14, únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:
      (a) si no se modifican sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones, cuando:
        (i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

        (ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

        (iii) ningún proveedor satisfaga las condiciones de participación; o

        (iv) haya habido connivencia en la presentación de ofertas

      (b) cuando sólo determinado proveedor pueda suministrar las mercancías o los servicios y no haya otras mercancías o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:
        (i) la contratación esté relacionada con una obra de arte;

        (ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

        (iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas.

      (c) para entregas adicionales del proveedor inicial de mercancías y servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial cuando
        (i) un cambio de proveedor de tales mercancías o servicios adicionales no pueda realizarse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación inicial; y

        (ii) causaría inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante.

      (d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, no sea posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas

      (e) en el caso de mercancías adquiridas en un mercado de productos básicos.

      (f) cuando una entidad contratante adquiera un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

      (g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración judicial o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales;

      (h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:
        (i) el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente Capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del aviso de la contratación prevista; y

        (ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de proyecto al ganador; y

      (i) cuando servicios de construcción adicionales que no fueron incluidos en el contrato inicial, pero que estaban incluidos en los objetivos de pliego de condiciones original, debido a circunstancias imprevistas, se hacen necesarios para completar los servicios descritos en el mismo. En tal caso, el valor total de los contratos adjudicados para los servicios de construcción adicionales, no deberán exceder el 50 por ciento del monto del contrato inicial.

    2. Para cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 1, las entidades contratantes prepararán por escrito un informe que incluya:
      (a) el nombre de la entidad contratante

      (b) el valor y la clase de las mercancías o servicios objeto del contrato; y

      (c) una exposición indicando qué circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 han justificado el uso de la licitación restringida


Artículo 9.13: Subastas Electrónicas

Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, la entidad antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

    (a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, que se basa en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta;

    (b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, cuando el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y

    (c) toda otra información pertinente sobre la realización de la subasta.


Artículo 9.14: Tramitación de las Ofertasa y Adjudicación de los Contratos

Recepción y apertura de las ofertas

    1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tratará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación, y tratarán todas las ofertas confidencialmente hasta, al menos, la apertura de éstas.

    2. Las entidades contratantes no penalizarán a los proveedores cuyas ofertas se reciban después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas, cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad

    3. Cuando las entidades contratantes dan a los proveedores la oportunidad de rectificar los errores involuntarios de forma en el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, las entidades contratantes darán la misma oportunidad a todos los proveedores participantes

    Adjudicación de los contratos

    4. Las entidades contratantes requerirán que, para que una oferta pueda ser tomada en consideración a los fines de adjudicación, la oferta deberá presentarse por escrito y tendrá que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos esenciales estipulados en el aviso y en el pliego de condiciones, y deberá proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación

    5. Salvo que decida no adjudicar el contrato por motivos de interés público, la entidad contratante hará la adjudicación al proveedor que la entidad haya determinado que tiene plena capacidad para hacerse cargo del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los avisos y en el pliego de condiciones, haya presentado:
      (a) la oferta más ventajosa; o

      (b) cuando el único criterio es el precio, el precio más bajo

    6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que éste puede satisfacer las condiciones de participación y cumplir lo estipulado en el contrato

    7. La entidad contratante no cancelará una contratación, no finalizará ni modificará los contratos adjudicados de manera que eludan la aplicación de este Capítulo.


Artículo 9.15: Divulgación de la Información

Suministro de información a las Partes

    1. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará prontamente la información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con este Capítulo, con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

    No divulgación de información

    2. No obstante cualquier otra disposición de este Capítulo, las entidades contratantes no facilitarán a los proveedores información que pueda perjudicar la competencia leal entre proveedores.

    3. Ninguna de las disposiciones de este Capítulo se interpretará en el sentido de exigir a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:
      (a) constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes;

      (b) ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

      (c) lesionar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

      (d) ser por otros motivos contraria al interés público.


Artículo 9.16: Publicación de Información Sobre la Adjudicación

    1. Las entidades contratantes informarán prontamente a los proveedores que han presentado ofertas sobre su decisión de adjudicación del contrato. Sujeto a los párrafos 2 y 3 del Artículo 9.15 y previa petición, la entidad contratante facilitará a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

    2. En un plazo máximo de 72 días contados desde la adjudicación de cada contrato cubierto por este Capítulo, la entidad contratante publicará un aviso en el medio impreso o electrónico listado en el Anexo 9-B. Cuando el aviso se publique sólo en un medio electrónico, la información deberá permanecer accesible durante un período razonable de tiempo. En el aviso figurará, como mínimo, la siguiente información:
      (a) una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;

      (b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

      (c) el nombre y la dirección del adjudicatario;

      (d) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta para la adjudicación del contrato;

      (e) la fecha de la adjudicación de la suscripción del contrato; y

      (f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la licitación restringida conforme al Artículo 9.12, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

    3. Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la adjudicación del contrato, cada entidad contratante conservará:
      (a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo 9.12; y

      (b) los datos que permitan la adecuada rastreabilidad de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.


Artículo 9.17: Procedimientos Internos de Revisión

    1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio, mediante el cual el proveedor pueda presentar una impugnación que surja en el contexto de una contratación cubierta, alegando:
      (a) una infracción del Capítulo; o,

      (b) cuando el proveedor no tiene derecho a alegar directamente una infracción del Capítulo con arreglo al ordenamiento jurídico de una Parte, la falta de cumplimiento de las medidas de aplicación del presente Capítulo adoptadas por la Parte.

    Las normas de procedimiento para las impugnaciones constarán por escrito y estarán a disposición del público

    2. En caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta, en la que tiene o ha tenido interés, una reclamación basada en una infracción o falla, de acuerdo al párrafo 1, la Parte de la entidad contratante que maneje la contratación, alentará a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones de forma que no afecte la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni los derechos del proveedor desolicitar medidas correctivas, de conformidad con el procedimiento de revisión administrativa o judicial.

    3. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debió haber tenido conocimiento

    4. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial (de aquí en adelante el “órgano de revisión”) imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y revisar, de manera oportuna, efectiva, transparente y no discriminatoria, las impugnaciones presentadas por los proveedores de acuerdo a la ley de la Parte, en el contexto de una contratación cubierta

    5. Cuando un órgano distinto de una de las autoridades indicadas en el párrafo 4 revise inicialmente una impugnación, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

    6. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:
      (a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

      (b) los participantes en las actuaciones (los "participantes") tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

      (c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

      (d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

      (e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

      (f) las decisiones o recomendaciones del órgano de revisión sobre las impugnaciones de los proveedores se formularán por escrito y oportunamente, con una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

    7. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:
      (a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deben aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

      (b) medidas correctivas o una compensación por los daños o perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costos de la preparación de la oferta o a los costos relacionados con la impugnación, o ambos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o una falla de las mencionadas en el párrafo 1.


Artículo 9.18: Rectificaciones y Modificaciones del Ámbito de Aplicación

    1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a la cobertura bajo este Capítulo, o enmiendas menores en las listas del Anexo 9-A, siempre que se notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no objete por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación. La Parte que haga dichas rectificaciones o enmiendas menores no necesitará conceder ajustes compensatorios a la otra Parte.

    2. Por otro lado, una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este Capítulo, siempre que:
      (a) notifique la modificación a la otra Parte por escrito y, cuando sea necesario, simultáneamente ofrezca ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación; y

      (b) la otra Parte no objete por escrito dentro de los 30 días siguientes al recibo de la notificación.

    3. Las partes no necesitarán conceder ajustes compensatorios en las circunstancias en que acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una parte objete la aceptación de que ese control gubernamental o influencia se ha eliminado efectivamente, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con miras a aclarar la naturaleza de cualquier control gubernamental o influencia y alcanzar un acuerdo sobre la continuidad en la cobertura de la entidad bajo este Capítulo.


Artículo 9.19: Participación de Micro, Pequeña y Mediana Empresa

    1. Las Partes reconocen la importancia de las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes) en las Compras Públicas.

    2. Las Partes así mismo, reconocen la importancia de las alianzas de negocios entre proveedores de cada una de las Partes, particularmente de las Mipymes, incluyendo la participación conjunta en procedimientos de licitación.

    3. Las Partes se esforzarán en trabajar conjuntamente con miras a intercambiar información y facilitar a las Mipymes acceder a los procedimientos de contratación pública, métodos y requerimientos contractuales, enfocados en sus necesidades especiales.


Artículo 9.20: Cooperación

    1. Las Partes reconocen la importancia de la Cooperación con miras a obtener: un mejor entendimiento de sus respectivos sistemas de contratación pública; así como un mejor acceso a sus respetivos mercados, en particular para las Mipymes.

    2. Las Partes se esforzarán en cooperar en asuntos como:
      (a) intercambio de experiencias e información, como marcos normativos, las mejores prácticas y estadísticas;

      (b) desarrollo y uso de comunicaciones electrónicas en sistemas de contratación pública;

      (c) creación de capacidad y asistencia técnica a los proveedores con respecto a acceso al mercado de compras públicas; y

      (d) fortalecimiento institucional para el cumplimiento de las provisiones de este Capítulo, incluyendo capacitación al personal de Gobierno.


Artículo 9.21: Subcomité de Contratación Pública

    1. Las partes establecerán un Subcomité de Contratación Pública, conformado por representantes de ambas partes.

    2. Las funciones del Subcomité serán:
      (a) evaluar la implementación de este Capítulo, incluyendo su aplicación y recomendar a las Partes las actividades apropiadas,

      (b) coordinar las actividades de cooperación,

      (c) evaluar y realizar seguimiento a las actividades relacionadas con la cooperación que las Partes presenten, y

      (d) considerar la realización de negociaciones adicionales con el fin de ampliar el alcance de este Capítulo.

    3. El Subcomité se reunirá a petición de una Parte o de común acuerdo por las Partes. Las reuniones podrán realizarse, de ser necesario, por teléfono, video conferencia u otros medios, de común acuerdo por las Partes.


Artículo 9.22: Negociaciones Adicionales

En el caso que una Parte ofrezca en el futuro a una no Parte, ventajas adicionales con respecto al acceso a su mercado de contratación pública acordado en este Capítulo, por solicitud de la otra Parte, la Parte acordará entrar en negociaciones con el propósito de extender la cobertura bajo este Capítulo bajo una base recíproca.


Capítulo 10

Inversión


Artículo 10.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

Inversión significa todo tipo de activo, instalado de conformidad con la legislación de la Parte Receptora de la inversión en cuyo territorio se realiza la inversión, incluyendo pero no limitado a:

    (a) propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro tipo de derecho in rem, con respecto a toda clase de activos;

    (b) derechos derivados de acciones, participaciones, bonos, obligaciones y de otras formas de interés en las entidades legales;

    (c) reclamaciones de dinero, goodwill y otros activos y cualquier reclamación que tenga valor económico;

    (d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo, inter alia, patentes, marcas registradas, indicaciones geográficas, diseños industriales, derechos de autor y derechos conexos, información confidencial de negocios, secretos comerciales, esquemas de trazados de circuitos integrados y derechos de obtentor y know-how;

    (e) concesiones de negocios otorgadas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Para evitar dudas inversión no incluye:
    (a) las operaciones de deuda pública;

    (b) las reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
      (i) Contratos comerciales para la venta de bienes y servicios entre un nacional o una entidad legal en el territorio de la Parte de Origen de la inversión y un nacional o entidad legal en el territorio de la Parte de Receptora de la inversión; o

      (ii) Créditos otorgados en relación con una transacción comercial.

Las disposiciones de este Capítulo relativas a las inversiones aplicarán a la reinversión de los rendimientos de una inversión, a los que se concederá el mismo trato que el otorgado a la inversión inicial, si la reinversión se efectúa de conformidad con la legislación de la Parte Receptora de la inversión. Un cambio en la forma de la inversión o un cambio en la forma de la reinversión no afectarán su carácter de inversión en el sentido del presente Capítulo si el cambio se efectúa de conformidad con la legislación de la Parte Receptora en cuyo territorio se hace la inversión.

Para mayor certeza, las características mínimas de una inversión deben ser:
    (a) el aporte de capital u otros recursos;

    (b) la asunción de un riego por parte del inversionista.

Inversionista de una Parte significa
    1.
      (a) Con respecto al Estado de Israel: una persona natural que es nacional o residente permanente del Estado de Israel y que no es también un nacional de la República de Colombia;

      (b) Con respecto a la República de Colombia: una persona natural que es nacional de Colombia y que no es también nacional o residente permanente del Estado de Israel; o

    2. Una entidad legal, incluyendo una corporación, empresa, asociación o sociedad - que esté:
      (a) constituida o de otro modo organizada bajo la ley de la Parte de Origen de la inversión, y desarrolle operaciones sustantivas de negocios en el territorio de:
        (i) cualquiera de las Partes; o

        (ii) cualquier otro miembro de la OMC y sea de propiedad o esté controlada por personas naturales de la Parte de Origen de la inversión o por una entidad legal que cumpla las condiciones del subpárrafo (a)(i);

        o

        (b) una subsidiaria o una sucursal en una no-Parte, que sea de propiedad o esté controlada por una entidad legal que cumple las condiciones del subpárrafo (a)(i);

Rentas significa las sumas generadas por una inversión, incluyendo, pero no limitado a: dividendos, utilidades, sumas recibidas de la liquidación total o parcial de una inversión, intereses, ganancias de capital, regalías u honorarios.

Territorio significa:

    1. Con respecto a la República de Colombia, el término "territorio" comprende el territorio continental e insular, las aguas internas, el mar territorial, el espacio aéreo y las áreas marítimas sobre las cuales ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con su derecho interno y el derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables.

    2. Con respecto al Estado de Israel: el territorio del Estado de Israel incluye el mar territorial, así como la plataforma continental y la zona económica exclusiva sobre las cuales el Estado de Israel ejerce derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional y de conformidad con las leyes del Estado de Israel.

Parte Receptora de la inversión significa la Parte en cuyo territorio se realiza la inversión y Parte de Origen de la inversión significa en relación con esa inversión, la otra Parte.

Moneda de libre uso significa cualquier moneda que el Fondo Monetario Internacional determine, de tiempo en tiempo, como una moneda de libre uso, de conformidad con el Acuerdo del FMI y sus modificaciones.

Legislación significa las leyes y reglamentos de una Parte y el derecho a ejercer las potestades administrativas conferidas por las leyes y reglamentos.


Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación

    1. Las disposiciones de este Capítulo aplicarán a las inversiones de los inversionistas de la Parte de Origen de la inversión en el territorio de la Parte Receptora de la inversión existentes al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, así como a las inversiones realizadas a partir de ese momento, de conformidad con la legislación de la Parte Receptora de la inversión.

    2. Las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a una inversión que sea objeto de una controversia que haya surgido antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.

    3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Capítulo no aplicarán a controversias originadas en cualquier acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que dejó de existir, antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.


Artículo 10.3: Promoción y Protección de las Inversiones

    1. Cada Parte deberá, en su territorio, fomentar y crear condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte y, sujeto a su legislación, deberá admitir dichas inversiones.

    2. Las inversiones realizadas por los inversionistas de cada Parte deberán recibir un trato justo y equitativo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y el derecho internacional consuetudinario, y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte.

    3. Para evitar cualquier duda:
      (a) “Trato justo y equitativo” incluye la prohibición de denegar por medidas no razonables, la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de las inversiones de inversionistas de la Parte de Origen de la inversión en el territorio de la Parte Receptora de la inversión.

      (b) “Trato justo y equitativo” no será interpretado de forma que impida a una Parte ejercer sus facultades regulatorias de forma transparente y no discriminatoria.

      (c) El estándar de “Protección y seguridad plenas” no implica en ningún caso un nivel de protección policial superior al otorgado a los nacionales de la Parte en donde se haya realizado la inversión.

      (d) La determinación de que se ha infringido otra disposición del presente Acuerdo, o de otro acuerdo internacional, no implicará que se haya infringido el trato justo y equitativo.

    4. Las dos Partes manifestaron que son adherentes de la Declaración y las Decisiones de la OCDE sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales, 1976 revisada en 2011.


Artículo 10.4: Trato Nacional

    1. Cada Parte, sujeto a su legislación en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción, operación o disposición de sus inversiones, y la venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte, sujeto a su legislación en la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

    3. Las Partes revisarán y actualizarán regularmente las excepciones al Trato Nacional establecidas en este artículo a través de un mecanismo de revisión establecido por las dos Partes. Una Parte podrá presentar reservas a dicha actualización únicamente si su reserva se fundamenta en una razón material y sustancial que se relacione directamente con la aplicación de la actualización propuesta en relación a una inversión realizada con anterioridad a la actualización. En esos casos, a solicitud de cualquier Parte, las Partes iniciarán discusiones con el fin de ponerse de acuerdo sobre los posibles ajustes que se aplicarán, según lo acordado entre las Partes con respecto a esas de inversiones.

    4. Un inversionista no podrá presentar un reclamo en contra de la Parte Receptora de la inversión con base en las excepciones al Trato Nacional establecidas en este Artículo, que estaban vigentes en el momento en que se realizó la inversión o que fueron actualizadas de acuerdo con las condiciones y el mecanismo previstos en el párrafo 3.


Artículo 10.5: Nación Más Favorecida

    1. Cada Parte otorgará a los inversionistas cubiertos de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a inversionistas de un país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

    2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte con respecto a la expansión, administración, mantenimiento, uso, disfrute, conducción o disposición de sus inversiones, la operación y la venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

    3. En aras de evitar cualquier malentendido, se aclara, además, que el trato contemplado en los párrafos 1 y 2 no se aplicará a las definiciones, ni a los mecanismos de solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, o a cualquier otro asunto que no se mencione específicamente en los párrafos 1 y 2.


Artículo 10.6: Libre Transferencia

    1. Cada Parte, con respecto a las inversiones, garantizará a los inversionistas de la otra Parte los derechos de transferencia sin restricciones de su:
      (a) capital;

      (b) rentas;

      (c) pagos para el reembolso de créditos externos;

      (d) pagos derivados de la solución de una controversia en virtud del artículo 10.12;

      (e) ingresos producto de la venta total o parcial de la inversión o de la liquidación parcial o total de la inversión;

      (f) salarios y remuneraciones percibidas por el personal contratado en el exterior en relación con una inversión;

    2. El párrafo 1 se aplicará de conformidad con los siguientes términos:
      (a) Las transferencias se efectuarán de conformidad con la legislación relevante sobre procedimientos de transferencias de cada Parte sin demora indebida en la moneda de libre uso en la cual fue invertido originalmente el capital o en cualquier otra moneda de libre uso acordada por el inversionista y por la Pare Contratante Receptora de la inversión; siempre que el inversionista haya cumplido con las obligaciones fiscales y otras obligaciones financieras del gobierno o las autoridades locales de la Parte Receptora de la inversión.

      (b) Salvo acuerdo contrario con el inversionista, las transferencias se realizarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia de conformidad con las regulaciones cambiarias vigentes en la Parte Receptora de la inversión.

      (c) En cualquier caso, las transferencias se realizará en términos no menos favorables que los otorgados por la Parte Receptora de la inversión a sus propios inversionistas en circunstancias similares.

    3. No obstante los párrafos 1 y 2:
      (a) Cuando una Parte se encuentre o esté bajo amenaza de:
        (i) serias dificultades en la balanza de pagos; o

        (ii) serias dificultades para el manejo macroeconómico relacionado con las políticas cambiaria y monetaria,

      (b) esa Parte podrá, de conformidad con los principios establecidos en el artículo VIII del Acuerdo del FMI, adoptar medidas restrictivas que no podrán exceder las que sean necesarias para remediar la situación, serán temporales y serán eliminadas tan pronto como las condiciones lo permitan.

      (c) Dichas medida serán equitativas, no-discriminatorias y de buena fe.

      (d) La Parte Receptora de la inversión notificará a la Parte de Origen de la inversión, lo más pronto posible, sobre las medidas adoptadas.


Artículo 10.7: Expropriación

    1. Las inversiones de los inversionistas de la Parte de Origen de la inversión no serán expropiadas, nacionalizadas o sometidas a medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante: expropiación) en el territorio de la Parte Receptora de la inversión, excepto por razones de propósito público 1 relacionadas con las necesidades internas de la Parte Receptora de la inversión, y de conformidad con los siguientes términos: 2
      (a) La expropiación se realizará de conformidad con la legislación de la Parte Receptora de la inversión, de manera no-discriminatoria y acompañada de una compensación pronta, adecuada y efectiva que no será menos favorable que la otorgada a los inversionistas de la Parte Receptora de la inversión. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

      (b) Dicha compensación será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminencia de la misma fuera de conocimiento público, lo que suceda primero, incluirá intereses a la tasa aplicable prevista por la legislación de la Parte Receptora de la inversión hasta la fecha de pago, será realizada sin demora injustificada, será efectivamente realizable y libremente transferible

      (c) Sin perjuicio del artículo 10.12.8, los inversionistas afectados, tendrán derecho bajo las leyes de la Parte Receptora de la inversión que realiza la expropiación, a una pronta revisión, por parte de una autoridad judicial u otra autoridad independiente de la Parte Receptora de la inversión, de la legalidad de la expropiación y la valoración de la inversión, de conformidad con los principios establecidos en el presente Artículo.

    2. No obstante lo anterior, con respecto a los derechos de propiedad intelectual, la Parte Receptora de la inversión podrá permitir el uso de un derecho de propiedad intelectual, siempre que dicha autorización se haga de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo ADPIC.

    3. Se entiende que la determinación de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen un efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación exige un análisis caso a caso, basado en los hechos, que considere, inter alia:
      (a) El impacto económico de la medida o serie de medidas; 3

      (b) El grado de interferencia sobre las expectativas razonables de la inversión;

      (c) El carácter de la medida o serie de medidas teniendo en cuenta los objetivos públicos legítimos perseguidos;

      (d) Los objetivos de la medida o serie de medidas incluyendo si la medida fue adoptada para proteger propósitos públicos legítimos 4.


Artículo 10.8: Compensación por Pérdidas

    1. Los inversionistas de la Parte de Origen de la inversión cuyas inversiones en el territorio de la Parte Receptora de la inversión sufran pérdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, disturbio, amotinamiento o cualquier otro acontecimiento similar en el territorio de la Parte Receptora de la inversión, deberán recibir de la Parte Receptora de la inversión, en cuanto a restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un trato no menos favorable que aquel concedido por la Parte Receptora de la inversión a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.

    2. Sin perjuicio del párrafo 1, los inversionistas de la Parte de Origen de la inversión que sufran pérdidas en el territorio de la Parte Receptora de la inversión, como resultado de:
      (a) la requisición de su propiedad por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte; o

      (b) la destrucción de su propiedad por parte de las fuerzas o autoridades de esta última Parte, que no fue causada en combate o que no era requerida por la necesidad de la situación;
    deberán recibir restitución o compensación adecuada. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.


Artículo 10.9: Subrogación

    1. Si la Parte de Origen de la inversión o su agencia designada realiza un pago en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales en relación con una inversión en el territorio de la Parte Receptora de la inversión, la Parte Receptora de la inversión reconocerá:
      (a) la subrogación a la Parte de Origen de la inversión, bien sea por ley o por una transacción legal de los derechos o reclamos del inversionista indemnizado; y

      (b) que la Parte de Origen de la inversión, está legitimada en virtud de la subrogación, a ejercer los derechos y exigir los reclamos en la misma medida que el inversionista indemnizado, y asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

    2. La Parte de Origen de la inversión tendrá derecho en todas las circunstancias a:
      (a) el mismo trato en relación con los derechos, reclamaciones y obligaciones adquiridos por ella, en virtud de la subrogación; y

      (b) cualquier pago recibido en virtud de dichos derechos y reclamaciones, como los que el inversionista indemnizado tenía derecho a recibir en virtud de este Capítulo, en relación con la inversión en cuestión y los rendimientos correspondientes.


Artículo 10.10: No Derogación

Este Capítulo no irá en detrimento de un trato más favorable que el otorgado a los inversionistas o las inversiones en virtud de este Capítulo, bajo la legislación de la Parte Receptora de la inversión o las obligaciones de la Parte Receptora de la inversión según el derecho internacional.


Artículo 10.11: Excepciones

    1. Cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias para el mantenimiento o protección de sus intereses esenciales de seguridad. Dichas medidas serán adoptadas e implementadas de buena fe, de una manera no-discriminatoria y con el fin de minimizar la desviación de las disposiciones de este Capítulo.

    2. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o haga cumplir, de conformidad con su legislación, medidas razonables con respecto al sector financiero por motivos prudenciales, incluidas las medidas destinadas a proteger a los inversionistas, depositantes, tomadores de seguros, fideicomitentes, o en general los consumidores financieros, o para asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Tales medidas deberán ser de buena fe y no deberán ser usadas en el sentido de evadir los compromisos u obligaciones de una Parte en virtud del presente Capítulo.

    3. Las disposiciones de este Capítulo relativas al otorgamiento de un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de una Parte o de un país que no sea Parte, no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversionistas de la otra Parte el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio que resulten de:
      (a) cualquier acuerdo internacional o convenio relacionado total o principalmente con asuntos tributarios o de cualquier legislación relacionada total o principalmente con asuntos tributarios;

      (b) cualquier unión aduanera, área de libre comercio, mercado común, unión económica o acuerdo similar del que cualquiera de las Partes sea o vaya a ser Parte, existente o que exista en el futuro, de conformidad con el significado de “unión aduanera” o “área de libre comercio” del Artículo XXVI del GATT y el Artículo V del AGCS;

      (c) cualquier acuerdo bilateral o multilateral sobre propiedad intelectual existente o que exista en el futuro.

      (d) cualquier acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones concluido entre cualquiera de las Partes y un tercer país, que fue suscrito antes del 1 de julio de 2003.


Artículo 10.12: Solución de Controversias Entre una Parte y un Invresionista de la Otra Parte

    1. Para someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con el mecanismo previsto en este Artículo será indispensable agotar previamente los recursos administrativos no judiciales locales 5, cuando la legislación de la Parte así lo exija. Si los procedimientos para el agotamiento de estos recursos no se han completado en los seis meses siguientes a la fecha de su iniciación por parte del inversionista, el inversionista no estará impedido de presentar una reclamación a arbitraje conforme a este Artículo. Dicho procedimiento no impedirá que el inversionista solicite las consultas referidas en el párrafo 3. Este párrafo no impedirá que el inversionista voluntariamente busque o persiga recursos administrativos no judiciales locales.

    2. Toda controversia entre una Parte y un inversionista de la otra Parte en relación con una reclamación sobre la violación de una de las disposiciones de este Capítulo, salvo el Artículo 10.3.1, el Artículo 10.14 y el Artículo 10.15, se resolverá mediante consultas y negociaciones.

    3. Las consultas y negociaciones se iniciaran con la presentación de una Notificación escrita (en adelante Notificación de la Controversia) por parte del inversionista. Esta notificación deberá estar acompañada de un breve resumen de los hechos y cuestiones de derecho en que fundamenta la reclamación.

    4. Si una controversia bajo el párrafo 2 no ha sido resuelta en los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 3, ésta podrá ser sometida para su solución, a elección del inversionista a:
      (a) la corte competente de la Parte Receptora de la inversión; o

      (b) conciliación; o

      (c) arbitraje en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 (en adelante el Convenio del CIADI), cuando las dos Partes sean Parte de dicha Convención; o

      (d) arbitraje conforme al Mecanismo Complementario del CIADI (en adelante Mecanismo Complementario del CIADI), cuando sólo una de las Partes Contratantes sea Parte del Convenio del CIADI; o

      (e) un tribunal de arbitraje ad hoc, que salvo acuerdo contrario, se establecerá de acuerdo con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional de 2010. Salvo acuerdo contrario, todos los casos se presentarán y todas las audiencias concluirán en un plazo de seis meses a partir de la fecha de elección del Presidente y el tribunal arbitral emitirá su decisión motivada por escrito dentro de los dos meses siguientes a la fecha de las presentaciones finales o la fecha de clausura de las audiencias, lo que ocurra más tarde.

      (f) los subpárrafos c), d) y e) no aplicarán a controversias entre una Parte y una entidad legal que califica como un inversionista de la Parte de Origen de la inversión, que sea de propiedad o esté controlada por una persona natural o una entidad legal de la Parte Receptora de la inversión.

      (g) un inversionista sólo podrá someter una controversia a arbitraje de conformidad con los subpárrafos c), d) y e), una vez hayan transcurrido 90 días desde la fecha de presentación de una notificación por escrito (en adelante Notificación de Intención). La Notificación de Intención indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones de este Capítulo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la controversia y el valor estimado de los daños.

    5. Cada Parte da su consentimiento incondicional al sometimiento a arbitraje internacional de una controversia de conformidad con los párrafos 4(c), 4(d) y 4(e). Este consentimiento y la presentación por el inversionista contendiente de una reclamación a arbitraje deberán satisfacer los requisitos de:
      (a) el Capítulo II del Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario en relación con el consentimiento por escrito de las partes;

      (b) el Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958 (en adelante la Convención de Nueva York), de un acuerdo por escrito.

    6. Dado que ambas Partes Contratantes son Partes Contratantes del Convenio del CIADI, las disposiciones establecidas en el Artículo 27 de dicho Convenio se aplicarán a las controversias que sean sometidas a arbitraje en virtud del presente Artículo.

    7. Un inversionista no podrá presentar una Notificación de Controversia si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación de las disposiciones de este Capítulo, así como de las presuntas pérdidas o daños.

    8.
      (a) Una vez que el inversionista haya remitido la controversia a la corte competente de la Parte Receptora de la inversión o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje del párrafo 4, su elección será definitiva.

      (b) No obstante el subpárrafo a) nada impedirá al inversionista iniciar acciones o medidas cautelares que no involucren el pago de daños monetarios ante un tribunal competente de la Parte Receptora de la inversión, siempre que la acción se inicie con el objetivo de preservar los derechos e intereses del inversionista.

    9. El laudo será definitivo y vinculante. Cada Parte ejecutará sin demora injustificada las disposiciones del laudo y dispondrá en su territorio para el cumplimiento de dicha condena.

    10. El tribunal decidirá las cuestiones de la controversia de conformidad con el presente Acuerdo y las reglas de Derecho Internacional aplicables. El tribunal no será competente para pronunciarse sobre la legalidad de la medida, que se considere es violatoria de este Capítulo, a la luz de la legislación interna.

    11. El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado carece de mérito jurídico y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. En caso de una reclamación que se considere carece manifiestamente de mérito jurídico, el tribunal, si se justifica, deberá condenar en costas a la parte demandante.

    12. La Notificación de Controversia, la Notificación de Intención y otros documentos relacionados con la resolución de la controversia, se presentarán en la agencia o autoridad de la Parte Receptora de la inversión designada en el Anexo 10-A.

    13. Los árbitros deberán:
      (a) tener experiencia o experticia en derecho internacional público, reglas internacionales de inversión, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos internacionales de inversión;

      (b) ser independiente de las Partes y del demandante, ni estar vinculado o recibir instrucciones de ninguno de ellos.

      (c) ser nacionales de un país con el cual ambas Partes mantengan relaciones diplomáticas.

    14. Las partes en la controversia pueden acordar los honorarios a ser pagados a los árbitros. Si las partes en la controversia no logran un acuerdo en los honorarios a ser pagados a los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicarán los honorarios establecidos para árbitros por el CIADI.


Artículo 10.13: Seguro y Garantía

En cualquier proceso relacionado con una controversia de inversión, una Parte no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que una indemnización u otra compensación ha sido recibida o será recibida por todo o parte de los daños alegados, en virtud de un contrato de seguro o garantía.


Artículo 10.14: Inversión y Medio Ambiente

Cada Parte reconoce que no es apropiado fomentar las actividades de inversión de los inversionistas de la otra Parte y de un país que no sea Parte disminuyendo los estándares de su legislación ambiental.


Artículo 10.15: Relación Con Otros Capítulos

    1. En el caso de existir cualquier inconsistencia entre este Capítulo y otro Capítulo de este Acuerdo, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la inconsistencia.

    2. Sin perjuicio del párrafo 1, se entiende que el Artículo 10.12 sólo aplicará a controversias relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones de este Capítulo tal como se establece en dicho Artículo.


Artículo 10.16: Duración y Terminación

En relación con las inversiones realizadas mientras este Acuerdo esté vigente, sus disposiciones permanecerán en vigor, en lo que respecta a dichas inversiones, por un período de 10 años luego de la fecha de terminación del Acuerdo y sin perjuicio de la aplicación posterior de las normas generales del derecho internacional.


ANNEXO 10-A

Entrega de Documentosa una Parte de Conformidad con el Artículo 10.12

La República de Colombia

El lugar de presentación de la notificación de Controversia, la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de una controversia según el Artículo 10.12, en Colombia es:

    Dirección de Inversión Extranjera y Servicios

    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

    Calle 28 # 13 A – 15

    Bogotá D.C. – Colombia

El Estado de Israel

El Lugar de presentación de la notificación de Controversia, la notificación de intención y de otros documentos relacionados con la resolución de una controversia según el Artículo 10.12, en el Estado de Israel es:

    Ministerio de Finanzas

    Departamento de Asuntos Internacionales

    1 Kaplan St., P.O.Box 3100

    Jerusalén, Israel

Capítulo 11
Comercio de Servicios


Artículo 11.1: Ámbito y Cobertura

    1. Este Capítulo aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten el comercio de servicios. Aplica a todos los sectores de servicios, con excepción de lo que se especifique en este Capítulo.

    2. Para efectos de este Capítulo, “medidas de las Partes” significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
      (a) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y

      (b) órganos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados por autoridades o gobiernos centrales, regionales o locales.

    3. Respecto a los servicios de transporte aéreo, este Capítulo no aplica a las medidas que afecten los derechos de tráfico aéreo ni a las medidas que afecten los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico aéreo, con excepción de lo establecido en el párrafo 3 del Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS. Las definiciones contenidas en el párrafo 6 del Anexo de Servicios de Transporte Aéreo del AGCS aplicarán para los propósitos de este Capítulo.

    4. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de imponer ninguna obligación respecto a la contratación pública, la cual está sujeta al Capítulo 9 (Contratación Pública).


Artículo 11.2: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

comercio de servicios se define como el suministro de un servicio:

    1. del territorio de una Parte al territorio de cualquier otra Parte;

    2. en el territorio de una Parte a un consumidor de servicios de cualquier otra Parte;

    3. por un proveedor de servicios de una Parte, mediante presencia comercial en el territorio de la otra Parte;

    4. por un proveedor de servicios de una Parte mediante la presencia de personas naturales de esa Parte en el territorio de la otra Parte;

consumidor de servicios significa cualquier persona que reciba o utilice un servicio;

impuestos directos abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.

medidas de una Parte que afecten al comercio de servicios abarca las medidas referentes a:

    1. la compra, pago o utilización de un servicio;

    2. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de la Parte, y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio;

    3. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de una Parte en el territorio de la otra Parte para el suministro de un servicio

persona jurídica de otra Parte significa una persona jurídica que:
    1. esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de esa otra Parte y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en el territorio de:
      (a) cualquier Parte; o

      (b) cualquier Miembro de la OMC y que sea propiedad o esté bajo control de personas naturales de esa otra Parte o por personas jurídicas que cumplan todas las condiciones del subpárrafo (1)(a); o

    2. una subsidiaria o una sucursal en un país que no sea Parte, de propiedad o controlada por una persona jurídica constituida u organizada de otra manera bajo las leyes de la otra Parte, que esté involucrada en las operaciones de negocios sustantivas en el territorio de esa otra Parte; o

    3. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
      (a) personas naturales de esa otra Parte; o

      (b) personas jurídicas de esa otra Parte, definidas en el subpárrafo (1).

persona natural de otra Parte significa una persona natural que, de acuerdo con la legislación de esa otra Parte, es:
    1. un nacional de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Miembro de la OMC; o

    2. un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de esa otra Parte, si esa otra Parte otorga sustancialmente el mismo tratamiento a sus residentes permanentes como a sus nacionales respecto a las medidas que afectan el comercio de servicios. Para los propósitos del suministro de un servicio a través de la presencia de personas naturales (Modo 4), esta definición cubre a un residente permanente de esa otra Parte que reside en el territorio de cualquier Parte o en el territorio de cualquier Miembro de la OMC;

proveedor de servicios significa cualquier persona que suministra o intenta suministrar un servicio 1;

presencia comercial significa cualquier tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de:
    1. la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o

    2. la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación, dentro del territorio de una Parte con el fin de suministrar un servicio;

proveedor monopolista de un servicio significa cualquier persona, pública o privada, que en el mercado correspondiente del territorio de una Parte esté autorizada o establecida de hecho o de derecho por esa Parte como único proveedor de ese servicio;

sector de un servicio significa:
    1. con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de una Parte, o

    2. en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;

servicios comprende cualquier servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

servicio de una Parte significa un servicio suministrado:

    1. desde o en el territorio de una Parte, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de una Parte o por una persona de una Parte que suministre el servicio mediante la operación de una embarcación y/o su utilización total o parcial; o

    2. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas naturales, por un proveedor de servicios de una Parte;

suministro de un servicio abarca la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

un servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales significa cualquier servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

una persona jurídica:

    1. es “propiedad” de personas de una Parte si éstas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;

    2. está “bajo el control” de personas de una Parte si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;

    3. es “afiliada” respecto de otra persona cuando la controla o está bajo su control; o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;


Artículo 11.3: Trato de Nación Más Favorecida

    1. Excepto lo dispuesto en sus Listas de Exenciones al Trato de Nación Más Favorecida contenido en el Anexo 11-A, una Parte otorgará inmediatamente e incondicionalmente, con respecto a todas las medidas que afectan el suministro de servicios, a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier otro país no parte.

    2. El tratamiento otorgado bajo otros acuerdos suscritos por una de las Partes y notificados en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, así como el tratamiento otorgado de acuerdo con el Artículo VII del AGCS, no estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1.

    3. Si una Parte suscribe un acuerdo notificado en virtud del Artículo V o del Artículo V bis del AGCS, brindará a solicitud de la otra Parte oportunidades adecuadas a esa otra Parte para negociar los beneficios otorgados en él.

    4. La disposición del presente Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte confiera o conceda ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente.


Artículo 11.4: Acceso a Mercados

    1. Respecto al acceso a los mercados a través de los modos de suministro identificados en la definición de “comercio de servicios” del Artículo 11.2., cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista. 2

    2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen de la siguiente manera:
      (a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      (b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      (c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3

      (d) limitaciones al número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

      (e) medidas que restrinjan o impongan tipos específicos de persona jurídica o empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio;

      (f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por parte de extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.


Artículo 11.5: Trato Nacional

    1. En los sectores inscritos en su Lista y con sujeción a las condiciones y salvedades establecidas en la misma, cada Parte otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto de todas las medidas que afecten el suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 4

    2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de cualquier otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

    3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.


Artículo 11.6: Compromisos Adicionales

Las Partes podrán negociar compromisos respecto a medidas que afecten al comercio de servicios que no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los Artículos 11.4 o 11.5, incluidas las relativas a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de las Partes.


Artículo 11.7: Reglamentación Nacional

    1. En los sectores donde se hayan tomado compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten el comercio de servicios sean administradas de forma razonable, objetiva e imparcial.

    2. Cada Parte mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible tribunales judiciales, arbitrales o administrativos o procedimientos que permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado de otra Parte, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten el comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, la Parte se asegurará de que los procedimientos permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.

    3. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, en los sectores donde se hayan establecido compromisos específicos, las autoridades competentes de esa Parte, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud considerada como completa de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de esa Parte, informará al solicitante sobre la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud.

    4. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada Parte se asegurará de que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y los requisitos en materia de licencias:
      (a) estén basadas en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad para suministrar el servicio;

      (b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

      (c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

    5. Al determinar si una Parte cumple con la obligación en virtud del párrafo 4, se tendrán en cuenta los estándares internacionales5 de las organizaciones internacionales pertinentes que aplicados por esa Parte.

    6. En los sectores en que se hayan tomado compromisos específicos, cada Parte establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de cualquier otra Parte.

    7. Las Partes deberán revisar conjuntamente los resultados de las negociaciones sobre disciplinas de regulación doméstica, de conformidad con el Artículo VI.4 del GATS, con la visión de incorporarlos en este Capítulo.


Artículo 11.8: Reconocimiento

    1. A los efectos del cumplimiento de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento o certificación de los proveedores de servicios, cada Parte dará consideración debida, cuando sea adecuado, a cualquier requerimiento de la otra Parte de reconocer la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificados otorgados en esa otra Parte. Ese reconocimiento podrá basarse en un acuerdo o convenio con esa otra Parte o de otra forma podrá ser otorgado de forma autónoma.

    2. Cuando una Parte reconozca, a través de un acuerdo o convenio, la educación o la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar su adhesión a tal acuerdo o convenio o para negociar con él otros comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otra Parte las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deberían ser también objeto de reconocimiento.

    3. Los entes profesionales de ambas Partes podrán negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de la educación, la experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o las licencias o certificados otorgados. Cuando una Parte haga una solicitud por escrito a la otra Parte, la Parte que recibe la solicitud deberá transmitirla a sus entes profesionales relevantes. Las Partes deberán reportar de manera periódica al Comité Conjunto sobre el progreso y los obstáculos encontrados. Cualquier demora o falla de estos entes profesionales en negociar o en lograr y concluir un acuerdo sobre los detalles de esos acuerdos no deberá ser entendida como una violación de las obligaciones de la Parte bajo este párrafo y no estará sujeto al Capítulo 12 (Solución de Controversias).

    4. Una Parte no otorgará reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus estándares o criterios para la autorización, licenciamiento, o certificación de los proveedores de servicios, o una restricción encubierta al comercio de servicios


Artículo 11.9: Movimiento de Personas Naturales

    1. Este Artículo se aplica a las medidas que afecten a personas naturales que sean proveedoras de servicios de una Parte, y a las personas naturales de una Parte que estén empleadas por un proveedor de servicios de una Parte, en relación con el suministro de un servicio.

    2. Este Capítulo no será aplicable a las medidas que afecten a personas naturales que buscan acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de nacionalidad, residencia o empleo con carácter permanente.

    3. A las Personas Naturales cubiertas por los compromisos específicos inscritos en los listados respectivos de cada Parte, se les deberá permitir que suministren el servicio de conformidad con los términos de ese compromiso.

    4. Este Capítulo no impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas naturales de otra Parte en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas naturales a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para cualquier Parte de los términos de un compromiso.6


Artículo 11.10: Transparencia

    1. Cada Parte publicará prontamente y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Capítulo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea signatario una Parte.

    2. Cuando no sea factible la publicación de la información a la que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.


Artículo 11.11: Monopolios y Proveedores Exclusivos de Servicios

    1. Cada Parte se asegurará que ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del Artículo 11.3 y sus compromisos específicos.

    2. Cuando un proveedor monopolista de una Parte compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por esa Parte, la Parte se asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos

    3. Las disposiciones de este Artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en que una Parte, de hecho o de derecho:
      (a) autorice o establezca un número reducido de proveedores de servicios; e

      (b) impida sustancialmente la competencia entre esos proveedores en su territorio.


Artículo 11.12: Prácticas Comerciales

    1. Las Partes reconocen que ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de las comprendidas en el Artículo 11.11, podrán limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de servicios.

    2. Cada Parte deberá, a petición de la otra Parte, entablar consultas con miras a eliminar las prácticas a que se refiere el párrafo 1. La Parte a la que se dirija la consulta le dará una consideración debida y completa a la solicitud, y cooperará a través de la provisión de la información no confidencial que esté disponible al público y que tenga relevancia con el asunto en cuestión. Dicha Parte proveerá también a la Parte consultante otra información disponible, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la finalización de un acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esa información por la Parte consultante.


Artículo 11.13: Pagos y Transferencias

    1. Excepto en las circunstancias previstas en el Artículo 11.14, una Parte no aplicará restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes con la otra Parte, relacionadas con sus compromisos específicos.

    2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los Artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, incluida la utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad ese Acuerdo, con la salvedad de que una Parte no impondrá restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por ella contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del Artículo 11.14 o a solicitud del FMI.


Artículo 11.14: Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

    1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para proteger la balanza de pagos.

    2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS, los cuales se incorporan a este Capítulo y forman parte integral del mismo.

    3. Cuando una Parte adopte o mantenga tales restricciones las deberá notificar prontamente al Comité Conjunto.


Artículo 11.15: Listas de Compromisos Específicos

    1. Cada Parte establecerá en una lista los compromisos específicos que asume en virtud de los Artículos 11.4, 11.5 y 11.6. Respecto a los sectores donde se contraigan dichos compromisos, cada Lista especificará:
      (a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a mercados;

      (b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;

      (c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales a los que se refiere el Artículo 11.6; y

      (d) cuando proceda, el plazo para la aplicación de tales compromisos y la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.

    2. Las medidas incompatibles con los Artículos 11.4 y 11.5, se consignan en la columna correspondiente al Artículo 11.4. En este caso, se considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al Artículo 11.5.


Artículo 11.16: Revisión

    1. Con el objetivo de alcanzar una mayor liberalización del comercio de servicios entre ellas, las Partes revisarán sus Listas de Compromisos Específicos y sus Listas de Exenciones NMF al menos cada tres años para tratar de reducir o eliminar sustancialmente todas las medidas discriminatorias restantes entre las Partes respecto al comercio de servicios cubierto por este Capítulo, sobre la base de ventajas mutuas y asegurando un balance general de derechos y obligaciones. La primera revisión tendrá lugar a más tardar dos años después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

    2. Las Partes revisarán conjuntamente las negociaciones previstas en el párrafo 4 del Artículo VI y el párrafo 1 del Artículo XV del AGCS e incorporarán al presente Capítulo cualquier resultado de tales negociaciones, según proceda.


Artículo 11.17: Anexos

Los siguientes Anexos se adjuntan a este Capítulo:

Anexo 11-A (Listas de excepciones a NMF);

Anexo 11-B (Movimiento de Personas Naturales Proveedoras de Servicios);

Anexo 11-C (Servicios Financieros);

Anexo 11-D (Servicios de Telecomunicaciones); y

Anexo 11-E (Listas de Compromisos Específicos).


Capítulo 12
Solución de Controversias


Artículo 12.1: Objetivo

    1. El objetivo de este Capítulo es establecer un proceso de solución de diferencias sobre los derechos y obligaciones de este Acuerdo que sea eficiente y efectivo entre las Partes.

    2. Las Partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo y realizarán todos los esfuerzos a través de la cooperación, la consulta, o por otros medios, para llegar a una solución mutuamente convenida con respecto a cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

    3. Una solución mutuamente aceptable a la controversia y de conformidad con el presente Acuerdo entre las Partes es siempre preferible. En ausencia de una solución de mutuo acuerdo, el primer objetivo de este capítulo será, en general, conseguir la supresión de las medidas en cuestión si éstas resultan ser incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.


Artículo 12.2: Alcance y Cobertura

    1. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán con respecto a cualquier controversia derivada de la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.

    2. Si una Parte considera que hay una anulación o menoscabo de un beneficio que razonablemente pudo esperar recibir bajo cualquier disposición de este Acuerdo, por la aplicación de cualquier medida por la otra Parte que no es contraria a este Acuerdo, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias de este Capítulo.

    3. Cuando un Tribunal Arbitral ha resuelto que no se ha respetado una disposición de este Acuerdo, la Parte demandada deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la observancia de dicha disposición en su territorio.


Artículo 12.3: Solución Mutuamente Convenida

Las Partes podrán llegar a una solución mutuamente convenida de la controversia en virtud de este Capítulo en cualquier momento. Las Partes notificarán conjuntamente al Comité Mixto de dicha solución. Tras la notificación de la solución mutuamente convenida, cualquier procedimiento de solución de controversias bajo este Capítulo se terminará.


Artículo 12.4: Consultas

    1. Cualquier controversia con respecto a cualquier asunto al que se refiere el artículo 12.2, será solucionada por consultas entre las Partes, en la medida de lo posible.

    2. Toda solicitud de celebración de consultas se presentará por escrito y en ella figurarán las razones de la solicitud, incluyendo la identificación de las medidas en cuestión, y una indicación de los fundamentos jurídicos de la solicitud, incluyendo las disposiciones del Acuerdo que se consideran aplicables.

    3. Si la solicitud de consulta se realiza de conformidad con el párrafo 2, la Parte a la cual se hace la solicitud deberá responder a la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recepción, y entablará consultas dentro de un plazo no mayor de 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud, con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

    4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los relativos a productos perecederos o de temporada, se celebrarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas dentro de los 25 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

    5. A menos que las Partes acuerden otra cosa, las consultas se celebrarán, en el territorio de la Parte demandada.

    6. Las Partes harán todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto a través de consultas. Con este fin, las Partes:
      (a) aportarán información suficiente según esté razonablemente disponible durante la etapa de consultas, que permita un examen completo de la medida que supuestamente afecta la aplicación del presente Acuerdo; y

      (b) dará a la información recibida durante las consultas un trato confidencial.


Artículo 12.5: Conciliación

    1. Las Partes podrán, en cualquier etapa de un procedimiento de solución de controversias de este Capítulo acordar llevar a cabo la conciliación. La conciliación puede comenzar en cualquier momento y ser suspendida o terminada por cualquiera de las Partes en cualquier momento.

    2. Todos los procedimientos previstos en el presente artículo serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento en virtud de lo dispuesto en el presente Capítulo.


Artículo 12.6: Mediación

    1. Si durante las consultas no se llega a una solución mutuamente aceptada, las Partes podrán, de común acuerdo, solicitar los servicios de un mediador designado por el Comité Conjunto. Las solicitudes de mediación se harán por escrito y deberán identificar la medida que ha sido objeto de consulta, además de las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación.

    2. Durante el proceso de mediación, las Partes no podrán iniciar procedimientos arbitrales llevados a cabo de conformidad con este capítulo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    3. Dentro de los 10 días de la recepción de la solicitud el Comité Conjunto designará a un mediador que no sea nacional de ninguna de las Partes elegido por sorteo de entre las personas incluidas en la lista mencionada en el artículo 12.8. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar 30 días después de su nombramiento. El mediador recibirá las alegaciones de ambas Partes a más tardar 15 días antes de la reunión y emitirá un dictamen a más tardar 45 días después de haber sido nombrado. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación que sea compatible con este Tratado sobre las medidas para resolver la controversia. El dictamen del mediador no será vinculante.

    4. Las deliberaciones y toda la información, incluidos los documentos presentados a la mediación, serán confidenciales y no podrán ser llevadas a los procedimientos ante los tribunales arbitrales llevados a cabo de conformidad con este capítulo, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    5. Los plazos contemplados en el párrafo 3 podrán modificarse por mutuo acuerdo de las Partes, si las circunstancias así lo exigen. Cualquier modificación será notificada por escrito al mediador.

    6. En caso de que la mediación dé una solución mutuamente aceptable a la controversia, ambas Partes deberán presentar una notificación por escrito al mediador.


Artículo 12.7: Escogencia del Foro

Las controversias sobre cualquier asunto que figure en el presente Acuerdo y los Acuerdos de la OMC o en cualquier otro acuerdo de libre comercio del que ambas Partes sean parte podrán resolverse en uno u otro foro seleccionado por la Parte demandante. Una vez que se inicien los procedimientos de solución de controversias bajo el artículo 12.10 de este Acuerdo o bajo del artículo 6 (Establecimiento de grupos especiales) del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias contenidos en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo de libre comercio del que ambas Partes sean parte, el foro seleccionado de este modo excluye la utilización del otro.


Artículo 12.8: Lista de Árbitros

    1. Cada Parte establecerá en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo una lista indicativa de las personas que estén dispuestos y tengan las cualidades de actuar como árbitros. Cada lista estará compuesta por cinco miembros.

    2. Para el cargo de Presidente del Tribunal Arbitral, las Partes establecerán en un plazo de seis meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y mantendrán una lista de seis personas, que no sean nacionales de cualquiera de las Partes, que no tengan su lugar habitual de residencia en cualquiera de las Partes, y que estén dispuestos y tengan las cualidades de actuar como presidente del Tribunal Arbitral. Esta lista será designada por consenso.

    3. Las Partes podrán recurrir a las listas, aunque las listas no están completas.

    4. Una vez establecidas, las listas se mantendrán en vigor hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo cuando un miembro de la lista ya no esté disponible para servir.


Artículo 12.9: Calificación de los Árbitros

Todos los árbitros deberán:

    (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por el presente Acuerdo o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

    (b) ser seleccionados estrictamente en función de su objetividad, imparcialidad, confiabilidad y buen juicio;

    (c) ser independientes, no tener vinculación con cualquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas;

    (d) ser nacionales de los Estados que mantienen relaciones diplomáticas con ambas Partes; y

    (e) cumplir con el Código de Conducta que se adjunta como Anexo 12-B del presente Acuerdo.


Artículo 12.10: Solicitud de Establecimiento de un Tribunal Arbitral

    1. La Parte demandante podrá solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral si:
      (a) la Parte demandada no contesta a la solicitud de consultas de conformidad con los plazos previstos en el presente capítulo;

      (b) las consultas no se celebran en el plazo de 60 días después de la fecha de recepción de la solicitud de consultas;

      (c) las Partes no han podido resolver la controversia mediante consultas dentro de los 60 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o

      (d) las Partes han recurrido a la mediación y no se ha llegado a una solución mutuamente aceptable dentro de los 15 días después de la emisión del dictamen del mediador.

    2. Las solicitudes de constitución de un Tribunal Arbitral se harán por escrito a la Parte demandada y al Comité Conjunto. La Parte demandante indicará en su solicitud la medida concreta en litigio y explicará cómo esa medida constituye una violación de las disposiciones del presente Acuerdo de manera que presente con claridad los fundamentos de derecho de la reclamación 1, incluso indicando las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.

    3. Una Parte no podrá solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral para revisar una medida en proyecto.

    4. La solicitud para establecer el Tribunal Arbitral a que se refiere el presente Artículo constituirá el mandato del Tribunal Arbitral salvo acuerdo en contrario de las Partes.


Artículo 12.11: Composición del Tribunal Arbitral

    1. Las Partes aplicarán los siguientes procedimientos para la constitución de un Tribunal Arbitral:
      (a) El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros;

      (b) dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral, la Parte demandante nombrará un árbitro y la Parte demandada designará un árbitro. Si la Parte demandante o la Parte demandada no designaran un árbitro dentro de ese lapso, el árbitro será seleccionado por sorteo de la lista indicativa de esa Parte establecida en el artículo 12.8 dentro de 3 días después de la expiración de dicho período;

      (c) las Partes procurarán acordar un tercer árbitro que actuará como presidente, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el segundo árbitro ha sido designado o seleccionado. Si las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre el presidente del Tribunal, éste será seleccionado por sorteo de la lista establecida en el artículo 12.8 dentro de los tres días después de la expiración de dicho período;

      (d) cada Parte contendiente se esforzará en seleccionar árbitros con conocimiento especializado o experiencia relevantes respecto de la materia objeto de la controversia.

    2. En caso de que una Parte presente una objeción motivada contra un árbitro con respecto a su cumplimiento con el Código de Conducta que se adjunta como Anexo 12-B, las Partes deberán seguir los procedimientos previstos en los artículos 15 y 16 del anexo 12-A.

    3. Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, se retira o renuncia, se elegirá un nuevo árbitro, según lo previsto en el Anexo 12-A.


Artículo 12.12: Función de los Tribunales Arbitrales

    1. La función de un Tribunal Arbitral será realizar una evaluación objetiva del asunto que tiene ante sí, de conformidad con la solicitud de constitución de un Tribunal Arbitral, incluyendo un examen de los hechos del caso y su aplicabilidad y compatibilidad con este Tratado. Si el Tribunal Arbitral determina que una medida es incompatible con una disposición de este Tratado, recomendará que la Parte demandada ponga la medida en conformidad con esa disposición.

    2. El Tribunal Arbitral basará su laudo en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y en la información proporcionada durante el proceso, incluyendo presentaciones, pruebas y argumentos presentados en las audiencias.

    3. Los Tribunales Arbitrales establecidos en el presente Capítulo deben interpretar las disposiciones del presente Acuerdo, de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Los Tribunales Arbitrales no pueden aumentar o disminuir los derechos y obligaciones contenidas en el presente Acuerdo.


Artículo 12.13: Desarrollo de Tribunales Arbitrales

    1. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tribunal Arbitral aplicará las Reglas de Procedimiento que se adjuntan como Anexo 12 -A, que deberán garantizar:
      (a) la confidencialidad de las actuaciones y todos los escritos y las comunicaciones con el Tribunal Arbitral;

      (b) que los debates, audiencias, sesiones y reuniones del Tribunal Arbitral se celebrarán a puerta cerrada;

      (c) el derecho a al menos una audiencia ante el Tribunal Arbitral;

      (d) una oportunidad para cada Parte de presentar alegatos y réplicas;

      (e) la capacidad del Tribunal Arbitral para buscar información, el asesoramiento técnico y la opinión de expertos, y

      (f) la protección de la información confidencial.

    2. Un Tribunal Arbitral adoptará sus decisiones por consenso. En el caso de que un Tribunal Arbitral no puede llegar a un consenso, adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

    3. El lugar de celebración de las actuaciones del Tribunal Arbitral se decidirá de común acuerdo entre

    las Partes. Si las partes no logran llegar a un acuerdo, la sede será Bogotá D.C. si la Parte demandante es Israel y Jerusalén si la Parte demandante es Colombia.

    4. No habrá comunicaciones ex parte con el Tribunal Arbitral relación con asuntos sometidos a su consideración.

    5. El laudo del Tribunal Arbitral se establecerá en un informe escrito emitido a las Partes. El informe incluirá las conclusiones y su motivación, recomendaciones y/o resoluciones, según sea el caso, y deberá excluir el pago de una compensación monetaria.

    6. El Tribunal Arbitral deberá permitir a las partes 14 días para revisar el proyecto de la concesión original antes de su finalización y se incluirá un análisis de las observaciones formuladas por las Partes en su laudo inicial.

    7. El Tribunal Arbitral entregará a las Partes su laudo inicial dentro de los 90 días siguientes a su constitución. Cuando el Tribunal Arbitral considere que no puede emitir su laudo inicial dentro de los 90 días, comunicará a las Partes por escrito de las razones de la demora y deberá indicar el período estimado de tiempo dentro del cual emitirá su laudo. En ningún caso se expedirá el informe a más tardar 120 días después de la fecha de la constitución del Tribunal Arbitral.

    8. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o de temporada, el Tribunal Arbitral hará todo lo posible para emitir su laudo inicial dentro de los 45 días siguientes a la fecha de su Constitución. En ningún caso el informe se publicará más allá de 75 días después de la constitución del Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral emitirá un laudo preliminar en el plazo de 10 días de su creación, sobre si considera que el caso es urgente.

    9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes.

    10. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el laudo del Tribunal Arbitral podrá hacerse públicamente disponible dentro de 10 días después de su expedición a las Partes, sujeto a la protección de la información confidencial.


Artículo 12.14: Suspensión y Terminación del Procedimiento

    1. Si las Partes están de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá suspender su trabajo en cualquier momento durante un período no superior a 12 meses desde la fecha de tal acuerdo. Si los trabajos del Tribunal Arbitral hubieran estado suspendidos durante más de 12 meses, la decisión de establecer el tribunal quedará sin efecto a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    2. Las Partes podrán acordar la terminación del procedimiento de un Tribunal Arbitral establecido conforme a este capítulo, en el caso de que se haya encontrado una solución mutuamente satisfactoria a la controversia.

    3. Suspensión o terminación del procedimiento no afectará al derecho de las Partes a solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral en la misma medida en un momento posterior.

    4. Antes de que el Tribunal Arbitral profiera su laudo, podrá, en cualquier estado del procedimiento, proponer a las Partes que la controversia sea resuelta de manera amistosa.


Artículo 12.15: Aplicación de la Adjudicación y Compensación

    1. La Parte demandada deberá tomar todas las medidas necesarias para cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral sin demora indebida.

    2. Dentro de los 30 días siguientes a la emisión del laudo, la Parte demandada notificará a la Parte demandante de lo siguiente:
      (a) las medidas que se propone aplicar con el fin de cumplir el laudo, y

      (b) el período de tiempo necesario para cumplir con el laudo.

    3. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo propuesto para el cumplimiento de conformidad con el párrafo 2(b), la Parte demandante podrá solicitar al Tribunal Arbitral original que emitió el laudo inicial (en adelante denominado el "Tribunal Arbitral original»), que establezca el período de tiempo razonable para cumplir el laudo. El Tribunal Arbitral dictará su laudo dentro de los 40 días siguientes a la presentación de la solicitud.

    4. En caso de que el Tribunal Arbitral original, o cualquiera de sus miembros, no esté disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 12.10. El laudo se emitirá dentro de los 45 días a partir de la fecha de constitución del nuevo Tribunal Arbitral.

    5. En un procedimiento arbitral de conformidad con los párrafos 3 ó 4 del presente artículo, una directriz para el Tribunal Arbitral debe ser que el plazo prudencial para la aplicación del laudo no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha en que se dictó.

    6. Antes de que finalice el período de tiempo para el cumplimiento del laudo, la Parte demandada notificará a la otra Parte de las medidas de aplicación que ha adoptado con el fin de cumplir el laudo.

    7. Si la Parte demandada considera que no es factible cumplir con el laudo, podrá notificar a la Parte demandante de tal hecho dentro de los 30 días siguientes a la emisión del laudo y le ofrecerá compensación. Dicha compensación será temporal y se otorgará hasta que la Parte demandada cumpla con el laudo.

    8. Si se llega a un acuerdo sobre la compensación dentro de los 15 días después de dicha oferta se notifica, la Parte reclamada cumplirá con el laudo.


Artículo 12.16: No Ejecución y Suspensión de Beneficios

    1. Si la Parte demandada:
      (a) no cumple con un informe dentro del periodo de tiempo para el cumplimiento de conformidad con el Artículo 12.15, o

      (b) no cumple con un acuerdo sobre la compensación de conformidad con el Artículo 12.15.7 , o

      (c) no cumple con una decisión de conformidad con el Artículo 12.17.1 (a) y el Artículo 12.17.2;

    la Parte demandante podrá suspender beneficios en virtud del presente Acuerdo equivalentes a aquéllos afectados por la medida que el Tribunal Arbitral determinó ser violatoria de este Acuerdo, sujeto a los párrafos siguientes.

    2. La suspensión de beneficios no se aplicará durante el curso de los procedimientos iniciados en virtud del Artículo 12.17.1(a).

    3. La Parte demandante notificará a la Parte demandada y al Comité Conjunto los beneficios que se propone suspender, los motivos de la suspensión y la fecha en que la suspensión entrará en vigor, a más tardar 45 días antes de dicha fecha.

    4. Al considerar qué beneficios suspender en virtud del párrafo 1, la Parte demandante procurará primero suspender la aplicación de beneficios en el mismo sector o sectores que los afectados por la medida o cualquier otro asunto que el Tribunal Arbitral haya considerado incompatible con este Acuerdo o haya causado anulación o menoscabo. En caso de que la Parte demandante considere que es impracticable o ineficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

    5. La suspensión de beneficios será temporal y será aplicada por la Parte demandante, únicamente:
      (a) hasta que la medida que se determinó ser violatoria del presente Acuerdo se haya retirado o modificado a fin de cumplir con el laudo inicial y con las disposiciones de este Acuerdo, o

      (b) hasta que un Tribunal Arbitral decida que la medida de cumplimiento es compatible con el laudo y con las disposiciones del presente Acuerdo, o

      (c) hasta que las Partes hayan dado por terminada la controversia.

    En estos casos, la suspensión de beneficios se terminará de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 6.

    6. Para terminar una suspensión de beneficios, la Parte demandada notificará a la Parte demandante de cualquier medida adoptada para cumplir el laudo inicial y las disposiciones del presente Acuerdo o de su cumplimiento con el acuerdo sobre la compensación. Esa notificación irá acompañada de una solicitud de terminación de la suspensión de beneficios.
      (a) En caso de desacuerdo entre las Partes con respecto a la existencia de la medida notificada o su compatibilidad con el presente Acuerdo y el laudo inicial o en caso de desacuerdo sobre el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, cualquiera de las Partes podrá someter la cuestión al Tribunal Arbitral original de conformidad con el Artículo 12.17.1(a) dentro de los 60 días a partir de la fecha de la notificación de la medida, para que el Tribunal resuelva acerca de la compatibilidad de dicha medida con el presente Acuerdo y el laudo inicial o para que resuelva sobre el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación. Si de conformidad con el Artículo 12.17.1(a), el Tribunal Arbitral declara que la medida notificada es compatible con el presente Acuerdo y el laudo inicial o determina que ha habido cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, la suspensión de beneficios se dará por terminada.

      (b) En el supuesto de que no haya desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de la medida notificada con el presente Acuerdo y el laudo inicial o en cuanto al cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, la suspensión de beneficios debe darse por concluida en un plazo de 30 días después la fecha de dicha notificación.

      (c) En el caso de que las Partes hayan solucionado una controversia, la suspensión de beneficios debe darse por concluido en la fecha acordada por las Partes.


Artículo 12.17: Revisión de Cumplimiento y Revisión de la Suspensión de los Beneficios

    1. En caso de desacuerdo entre las Partes con respecto a:
      (a) la existencia o la compatibilidad con las disposiciones del presente Acuerdo y el laudo inicial de las medidas adoptadas por la Parte demandada para cumplir con este Acuerdo y el laudo inicial o en relación con el cumplimiento del acuerdo sobre la compensación, y / o

      (b) si el nivel de beneficios que la Parte demandante pretende suspender o ha suspendido de conformidad con el Artículo 12.16 es manifiestamente excesivo,

    cualquiera de las Partes podrá someter el asunto al Tribunal Arbitral original.

    2. Un Tribunal Arbitral bajo el párrafo 1 emitirá su laudo dentro de 30 días después de que el asunto le haya sido referido, cuando la solicitud se refiere solamente al párrafo 1(a) o al párrafo 1(b), y dentro de 50 días, cuando la solicitud se refiere a los dos párrafos.

    3. En caso de que el Tribunal Arbitral inicial, o cualquiera de sus miembros no estén disponibles, se aplicarán los procedimientos establecidos en el Artículo 12.10 . El laudo se emitirá en el plazo previsto en el párrafo 2, a partir de la fecha de constitución del nuevo Tribunal Arbitral.


Artículo 12.18: Plazos

Todos los calendarios establecidos en el presente capítulo se pueden reducir, renunciar o prorrogar por mutuo acuerdo de las Partes.


Artículo 12.19: Remuneración y Gastos

La remuneración y los gastos del Tribunal Arbitral serán asumidos por partes iguales por las Partes de conformidad con el Anexo 12 -A. Todos los demás gastos no especificados en el Anexo 12 -A serán sufragados por la Parte que haya incurrido en esos gastos.


Artículo 12.20: Solicitud de Aclaración de un Laudo

    1. Dentro de los 10 días después de la emisión de un laudo, una Parte podrá solicitar por escrito al Tribunal Arbitral la aclaración de cualquier determinación o recomendaciones en el laudo que la Parte considere ambigua. El Tribunal Arbitral deberá responder a la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la misma.

    2. La presentación de la solicitud prevista en el párrafo 1 no afectará los plazos contemplados en el Artículo 12.15 y el Artículo 12.16 a menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa.


Capítulo 13
Disposiciones Institucionales

Artículo 13.1: Establecimiento de; Comité Conjunto

    1. Las Partes establecen el Comité Conjunto, integrado por representantes de ambas Partes. El representante principal de cada Parte será un funcionario de nivel ministerial o el ministro responsable de comercio internacional, o una persona designada por el oficial a nivel de gabinete o ministro.

    2. El Comité Conjunto estará copresidido por un representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ("Ministerio de Comercio, Industria y Turismo") en el lado colombiano, y por un representante del Ministerio de Economía en el lado israelí, o sus sucesores.


Artículo 13.2: Procedimientos del Comité Conjunto

    1. El Comité Conjunto se reunirá una vez cada dos años. Además, las reuniones extraordinarias serán convocadas a petición por escrito de cualquiera de las Partes.

    2. El Comité Conjunto se reunirá alternativamente en Bogotá y en Jerusalén, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

    3. Todas las decisiones del Comité Conjunto se adoptarán de común acuerdo.'

    4. El Comité Conjunto adoptará su propio reglamento interno, así como su calendario de reuniones y el orden del día de sus reuniones.


Artículo 13.3: Funciones del Comité Conjunto

    1. El Comité Conjunto será responsable de la administración del presente Acuerdo y garantizará su correcta aplicación.

    2. El Comité Conjunto deberá:
      (a) supervisar y facilitar el funcionamiento de este Acuerdo y la correcta aplicación de sus disposiciones, y considerar otras maneras de alcanzar sus objetivos generales;

      (b) evaluar los resultados obtenidos de la aplicación del presente Acuerdo, en particular, la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;

      (c) supervisará el trabajo de todos los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados establecidos en virtud del presente Acuerdo y recomendar las acciones necesarias;

      (d) evaluar y adoptar las decisiones contempladas en el presente Acuerdo respecto de cualquier asunto que se somete a su consideración cualquier subcomité, grupo y órgano especializado creado en virtud del presente Convenio de trabajo;

      (e) supervisar el ulterior desarrollo de este Acuerdo;

      (f) Velar por la posibilidad de eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes;

      (g) Sin perjuicio de Capítulo 12 (Solución de Controversias) y otras disposiciones del presente Acuerdo, explorar la forma más adecuada de prevenir o resolver cualquier dificultad que pueda surgir en relación con las cuestiones objeto del presente Acuerdo, y

      (h) considerar cualquier otro asunto de interés relacionada con este Acuerdo.

    3. El Comité Conjunto podrá:
      (a) de acuerdo con el inicio de las negociaciones, con el objetivo de profundizar la liberalización ya alcanzado en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo;

      (b) recomendar a las Partes a adoptar cualquier enmienda o modificación de las disposiciones del presente Acuerdo. Cualquiera de las enmiendas o modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en (Entrada en vigor) el artículo 15.3;

      (c) modificar por una decisión del Comité Conjunto:
        (i) las Listas del Anexo 2-A, con los efectos de la adición de una o más mercancías excluidas en la Lista de una Parte;

        (ii) los períodos de eliminación establecidas en el programa de desgravación arancelaria, con el propósito de acelerar la desgravación arancelaria;

        (iii) las reglas específicas de origen del Anexo 3-A (Procedimientos de Certificados de Origen), Certificado de Origen contenido en el Anexo 3-B (Certificado de Origen), Procedimiento para la emisión de Certificados de Origen Electrónicos en el Anexo 3-D (Procedimientos para la emisión de Certificados de Origen Electrónicos), la Declaración de Factura contenida en el Anexo 3-C (Declaración de Factura), Procedimiento para la emisión de Certificados de Origen en papel en el Anexo 3-E (Certificados de Origen en Papel), Exenciones al Artículo 3.12 del Anexo 3-F (Exenciones al Principio de Territorialidad);

        (iv) las entidades contratantes enumeradas en el Anexo 9-A (Lista de Compromisos); y

        (v) las Reglas de Procedimiento del Tribunal Arbitral establecido en el anexo 12-A y el Código de Conducta contenido en Annex12-B.

      Cada Parte aplicará, con sujeción al cumplimiento de sus procedimientos legales internos aplicables y después de la notificación de los mismos, cualquier modificación a la que se refiere este párrafo, en el plazo que las Partes acuerden;

      (d) adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo. Estas interpretaciones se tendrán en cuenta por un tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo 12 (Solución de Controversias). Sin embargo, las interpretaciones adoptadas por el Comité Conjunto no constituirá una enmienda o modificación de las disposiciones del presente Acuerdo;

      (e) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.

    4. A los efectos del presente Artículo, las Partes intercambiarán información y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el Comité Conjunto.


Artículo 13.4: Creación de Subcomités:

    1. Las Partes establecen los siguientes subcomités:
      (a) Subcomité de Acceso a Mercados;

      (b) Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio;

      (c) Subcomité de Aduanas, Facilitación del Comercio y Reglas de Origen;

      (d) Subcomité de Compras del Sector Público;

      (e) Subcomité de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios;

    2. Cualquier subcomisión, grupo de trabajo u órgano especializado, creado en virtud del presente Acuerdo estará compuesta por representantes del Estado de Israel y de la República de Colombia.

    3. El ámbito respectivo de competencias y funciones de los subcomités previstos en el presente Acuerdo se definen en las disposiciones pertinentes de cada capítulo.

    4. El Comité Conjunto podrá crear otros subcomités, grupos de trabajo y demás organismos especializados y delegar responsabilidades a ellos con el fin de ayudarle en el desempeño de sus tareas. A tal efecto, el Comité Conjunto determinará la composición, funciones y reglamento de procedimiento de las subcomisiones, grupos de trabajo u órganos especializados.

    5. Los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados informarán al Comité Conjunto, con suficiente antelación, de su calendario de reuniones y el orden del día de esas reuniones. Los subcomités, grupos de trabajo y organismos especializados, deberán presentar los resúmenes de sus reuniones del Comité Conjunto.


Artículo 13.5: Coordinadores del Tratado de Libre Comercio

    1. Cada Parte designará un Coordinador del Tratado de Libre Comercio.

    2. Los coordinadores deberán:
      (a) trabajar conjuntamente para desarrollar agendas;

      (b) hacer otros preparativos para las reuniones del Comité Conjunto;

      (c) el seguimiento de las decisiones del Comité Conjunto, según proceda;

      (d) actuar como puntos de contacto para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, a menos que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo;

      (e) recibir las notificaciones y la información presentada en virtud del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, y

      (f) ayudar al Comité Conjunto en cualquier otro asunto referido a ellos por el Comité Conjunto.

    3. Los coordinadores del Acuerdo podrán reunirse cuando sea necesario.


Capítulo 14
Excepciones


Artículo 14.1: Excepciones Generales

    1. Para efectos de este Acuerdo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas se incorporan a este Acuerdo y forman parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

    2. Para efectos de los Capítulos 10 (Inversión), 11 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Artículo XIV del AGCS se incorpora a este Acuerdo y forma parte del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden que las medidas descritas en el Artículo XIV(a) del GATS incluyen las medidas encaminadas a preservar el orden público de cada Parte.


Artículo 14.2: Excepciones de Seguridad

Nada en este Acuerdo, incluidas las medidas que afectan a las re-exportaciones a Estados no partes o re-importación de Estados no partes, se entenderá:

    (a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación determine que sea contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o

    (b) impedir a una Parte aplicar las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas con respecto al mantenimiento o a la restauración de la paz o la seguridad internacional o para la protección de sus intereses esenciales de seguridad o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la seguridad internacional.


Artículo 14.3: Tributación

    1. Salvo lo dispuesto en este Artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a medidas tributarias.

    2. No obstante el párrafo 1:

    (c) el Artículo 2.3 (Trato Nacional) se aplicará a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994 y sus Notas Interpretativas; y

    (d) el Artículo 2.11 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a medidas tributarias.

3. Nada en este Acuerdo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o aplique cualquier medida que:
    (a) tiene por objeto garantizar la imposición y recaudación eficaz y equitativa de los impuestos directos;

    (b) distinga en la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación fiscal nacional, incluidas las destinadas a garantizar la imposición y recolección de impuestos, entre los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital, o

    (c) tiene por objeto evitar el fraude o la evasión fiscal en virtud de convenios fiscales, disposiciones fiscales de otros acuerdos, o la legislación fiscal nacional.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo cualquier convenio tributario. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquier convenio tributario, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

5. Para efectos de este Artículo:
    (a) convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria.

    (b) “impuestos” y “medidas tributarias” no incluyen:
      (i) un arancel aduanero definido en el Artículo 1.5 (Definiciones Generales); y

      (ii) las medidas listadas en las excepciones (b) y (c) de la definición de arancel aduanero del Artículo 1.5 (Definiciones Generales).


Artículo 14.4: Limitación a las importaciones

La limitación a las importaciones de carne no kosher a Israel, no será considerada una medida contraria a las disposiciones de este Acuerdo.


Artículo 14.5: Divulgación de Información

Ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información confidencial, cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de las leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas, incluyendo cualquier proveedor de servicios definido en el Capítulo 11.


Capítulo 15
Disposiciones Finales

Artículo 15.1: Anexos

Los Anexos de este Acuerdo y los Anexos a sus capítulos constituyen parte integrante del mismo.


Artículo 15.2: Enmiendas

    1. Las Partes pueden acordar cualquier enmienda a este Acuerdo.

    2. Las enmiendas o modificaciones hechas a este Acuerdo entrarán en vigor y constituirán parte integrante del mismo en concordancia con los procedimientos establecidos en el Artículo 15.3.


Artículo 15.3: Entrada en Vigor

    1. El presente Acuerdo entrará en vigor 60 días después de la fecha de la última Nota Diplomática por la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos legales internos para la entrada en vigor del Acuerdo.

    2. Sin perjuicio del párrafo 1, el presente Acuerdo podrá ser aplicado provisionalmente. Para ello, Israel podrá notificar a Colombia que ha completado sus procedimientos jurídicos internos para la entrada en vigor del Acuerdo y proponer su aplicación provisional. Colombia también podrá proponer la aplicación provisional del Acuerdo una vez que Israel haya completado sus procedimientos legales internos. La Parte que recibe la propuesta deberá responder dentro de los 30 días siguientes. En caso de que la propuesta de aplicación provisional sea aceptada, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a los 60 días siguientes a la fecha de la notificación de aceptación. Las notificaciones de propuesta y de, se harán mediante Notas Diplomáticas. El período de aplicación provisional terminará en la fecha en que este Acuerdo entre en vigor de conformidad con el párrafo 1.


Artículo 15.4: Duración y Denuncia

    1. Este Acuerdo será válido por un período indefinido.

    2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante una Nota Diplomática a la otra Parte. Tal denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación a la otra Parte


Artículo 15.5: Modificaciones al Acuerdo de la OMC

Las Partes entienden que cualquier disposición del Acuerdo OMC incorporado al presente Acuerdo, se incorpora con cualquier enmienda que haya entrado en vigor al momento en que dicha previsión sea aplicada.


 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Jerusalén, Israel, el____________________________, que corresponde al _____día del_________ en el año__________ en el calendario Hebreo, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación o cualquier discrepancia, prevalecerá el texto en inglés.


 

_____________________
Por el Gobierno de la
República de Colombia
_________________________
Por el Gobierno del
Estado de Israel


 


Notas de pié de página:

Capítulo 1

1 Para mayor certeza, “Acuerdo ADPIC” incluye cualquier exención en vigor entre las Partes de cualquier disposición del Acuerdo ADPIC otorgada por los Miembros de la OMC de conformidad con el Acuerdo OMC.

Capítulo 7

1 G/TBT/1/Rev.10, 9 Junio 2011 Anexo B parte I (Decisión original: 1 Enero 1995)

2 “Plazo razonable” será normalmente entendido un periodo no menor de seis meses, salvo que dicho plazo sea ineficaz para cumplir los objetivos legítimos perseguidos, de conformidad con el párrafo 5 - Cuestiones y Preocupaciones Relativas a la Aplicación, Decisión del 14 de Noviembre de 2001 (WT/MIN(01)/17)

Capítulo 10

1 Con respecto a la República de Colombia, se entiende que el término “interés social” de los artículos 58 y 336 de la Constitución Política de Colombia (1991) es compatible con el término “propósito público” usado en este Artículo.

2 Para mayor certeza, nada en este Artículo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga monopolios, siempre que sea por motivos de propósito público o interés social y de conformidad con las mismas condiciones mencionadas en el Artículo 10.7.

3 El solo hecho de que una medida o serie de medidas tengan efectos adversos sobre el valor económico de una inversión no implica que una expropiación indirecta haya ocurrido

4 Una medida o serie de medidas adoptadas para proteger propósitos públicos incluyendo inter alia, la protección de la salud pública, la seguridad y la protección del medio ambiente, no constituyen necesariamente un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación.

5 En el caso de Colombia los recursos administrativos no judiciales locales son llamados “vía gubernativa”

Capítulo 11

1 Cuando el servicio no sea suministrado o intente ser suministrado por una persona jurídica directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgará no obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios en virtud de este Capítulo. Ese trato se otorgará a la presencia comercial a través de la cual se suministre o se intente suministrar el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra parte del proveedor de servicios situada fuera del territorio en el que se suministre o intente suministrar el servicio.

2 En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el movimiento transfronterizo de capital sea una parte esencial de un servicio suministrado a través del modo de suministro al que se refiere en la definición de “comercio de servicios” en el párrafo 1 que se incluye en el Artículo 11.22, esa Parte se compromete a permitir dicho movimiento de capital. En la medida que un compromiso de acceso a mercado sea asumido por una Parte en su Lista de Compromisos, y cuando el servicio sea suministrado a través del modo de suministro referido en la definición de “comercio de servicios” párrafo 3 del Artículo 11.2, esa Parte se compromete a permitir las correspondientes transferencias de capital a su territorio.

3 Este párrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos destinados al suministro de servicios.

4 No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo obligan a una Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

5 Para mayor certeza, el término “organizaciones internacionales competentes” se refiere a organismos internacionales de los que puedan ser miembros los organismos competentes de ambas Partes, y tengan las características de comportamiento transparente, imparcialidad y consenso en la adopción de regulaciones.

6 El solo hecho de requerir una visa para las personas naturales no se entenderá como la anulación o el menoscabo de los beneficios bajo un compromiso específico.

Capítulo 12

1 Esto incluye la indicación de si la medida constituye una violación de jure o de facto.