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Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Panamá

CANADÁ y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (“Panamá”), en lo sucesivo denominadas “las Partes”, decididos a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico y a la expansión del comercio mundial y regional y a proveer un catalizador para una cooperación internacional más amplia;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración económica hemisférica;

CREAR un mercado más amplio y seguro para los bienes y servicios producidos en sus territorios, así como nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo y niveles de vida en sus respectivos territorios;

REDUCIR las distorsiones del comercio;

ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas que gobiernen su comercio;

ASEGURAR un marco comercial predecible para la planificación de negocios e inversiones;

AUMENTAR la competitividad de sus firmas en el mercado global;

ASUMIR todo lo anterior de una manera compatible con la protección y conservación ambiental;

MEJORAR Y APLICAR leyes y reglamentos ambientales y a fortalecer la cooperación en asuntos ambientales;

PROTEGER, MEJORAR Y HACER CUMPLIR los derechos básicos de los trabajadores, fortalecer la cooperación en asuntos laborales y a desarrollar sus respectivos compromisos internacionales en asuntos laborales;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

IMPULSAR a las empresas que operen en sus territorios o que estén sujetas a su jurisdicción a que respeten los estándares y principios de responsabilidad social empresarial internacionalmente reconocidos y a que busquen mejores prácticas;

PROMOVER un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza;

CONSERVAR sus flexibilidades para salvaguardar el bienestar público;
y

AFIRMAN sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC) y otros acuerdos de propiedad intelectual de los cuales las Partes sean parte;

AFIRMAN el derecho de hacer uso pleno de las flexibilidades establecidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo aquellas relacionadas con la protección de la salud pública y en particular la promoción del acceso a medicamentos para todos, y toman nota de la Decisión del Consejo General de la OMC sobre la aplicación del párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública adoptada el 30 de agosto de 2003 y el Protocolo que modifica el Acuerdo sobre los ADPIC, del 6 de diciembre de 2005;

RECONOCEN las diferencias en los niveles de desarrollo y el tamaño de las economías de las Partes y la importancia de crear oportunidades para el desarrollo económico;

RECONOCEN que la promoción y protección de las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte conducirá a la estimulación de actividades de negocios mutuamente beneficiosas;

RECONOCEN que los estados deben mantener su habilidad para conservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de fortalecer la diversidad cultural, dado el papel esencial que los bienes y servicios culturales juegan en la identidad y diversidad de las sociedades y en las vidas de los individuos; y

AFIRMAN sus compromisos en relación con el respeto a los valores y principios de la democracia y la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

CAPÍTULO UNO
DISPOSICIONES INICIALES Y DEFINICIONES GENERALES

Sección A - Definiciones Generales

Artículo 1.01: Definiciones de Aplicación General

1. Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC;

Acuerdo sobre el Medio Ambiente significa el Acuerdo sobre el Medio Ambiente entre Canadá y la República de Panamá;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC;

arancel aduanero incluye un impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación a la importación de un bien, incluida en forma de sobretasa o sobrecargo adicional en relación a la importación, exceptuando un:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III: 2 del GATT de 1994, respecto a bienes similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o respecto a bienes a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

(b) derecho “anti-dumping” o compensatorio que se aplique de conformidad con la legislación nacional de la Parte;

(c) derecho u otro cargo impuesto de conformidad al artículo 2.11 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes - Aranceles Aduaneros y Cargos Similares); y

(d) primas ofrecidas o recaudadas sobre un bien importado que surja de cualquier sistema de licitación con respecto a la administración de restricciones a la importación, contingentes arancelarios o niveles de preferencia arancelaria cuantitativos;

bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios de esa Parte;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material de conformidad con un capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;

Comisión significa la Comisión Conjunta establecida de conformidad con el Artículo 21.01 (Administración del Tratado -Comisión Conjunta);

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, 10 de Junio de 1958;

Coordinadores significa los Coordinadores del Tratado establecido en virtud del Artículo 21.02 (Administración del Tratado - Coordinadores del Tratado);

cronograma de eliminación arancelaria significa las disposiciones del Anexo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes - Eliminación Arancelaria);

días significa días calendario, incluyendo fines de semana y feriados;

empresa significa una entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, ya sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas una sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta (“joint venture”) u otra asociación;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de propiedad;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC;

medida significa una ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida enunciada en el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte o es un ciudadano conforme al Artículo 1.02, o es un residente permanente de una Parte;

originario significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Tres (Reglas de Origen);

partida significa un número de cuatro dígitos, o los primeros cuatro dígitos de un número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

Reglamentaciones Uniformes significa las “Reglamentaciones Uniformes” establecidas en virtud del Artículo 4.12 (Procedimientos de Aduana – Reglamentaciones Uniformes);

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo y notas de subpartidas;

subpartida significa un número de seis dígitos, o los primeros seis dígitos de cualquier número, usados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético;

TPC significa el Tratado de Promoción Comercial suscrito entre Panamá y los Estados Unidos de América el 28 de junio de 2007; y

Tribunal significa un tribunal arbitral establecido de acuerdo al artículo 9.23 o 9.27 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje y Acuerdo para la Designación de Árbitros).

2. Para los propósitos de este Tratado, una palabra en singular incluye la misma palabra en plural, excepto cuando se indique lo contrario.

Artículo 1.02: Definiciones Específicas de Cada País

Para efectos de este Tratado, a menos que se especifique otra cosa:

ciudadano significa, con respecto a Canadá, una persona natural que sea ciudadana de Canadá en virtud de la legislación canadiense.

gobierno nacional significa:

(a) con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y

(b) con respecto a Panamá, el nivel nacional de gobierno.

gobierno subnacional significa:

(a) con respecto a Canadá, los gobiernos provinciales, territoriales o locales; y

(b) con respecto a Panamá, los gobiernos locales;

persona natural que tiene la nacionalidad de una Parte significa, con respecto a Panamá, los panameños por nacimiento, naturalización o adopción, de conformidad con los Artículos 9, 10 y 11 de la Constitución de la República de Panamá.

territorio significa:

(a) con respecto a Canadá, (i) el territorio continental, el espacio aéreo, las aguas interiores y el mar territorial sobre el cual Canadá ejerce soberanía; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, tal como lo determine su legislación interna, de conformidad con la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (UNCLOS), hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; y (iii) la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de la UNCLOS.

(b) con respecto a Panamá, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía; la zona económica exclusiva y la plataforma continental, sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con su legislación interna y con el derecho internacional.

Sección B – Disposiciones Iniciales

Artículo 1.03: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.04: Relación con Otros Acuerdos

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes entre ellas en virtud del Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los cuales dichas Partes son parte.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y cualquiera de esos otros acuerdos referidos en el párrafo 1, este Tratado deberá prevalecer, salvo que en este Tratado se disponga algo distinto.

3. El Acuerdo sobre la OMC regula exclusivamente los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a los subsidios y a la aplicación de medidas anti-dumping y compensatorias, incluyendo la solución de cualquier controversia con respecto a dichas medidas. Este párrafo no se aplica a los Artículos 2.04(5) y 2.13 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Eliminación Arancelaria y Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas).

Artículo 1.05: Extensión de las Obligaciones

Cada Parte es totalmente responsable del cumplimiento de todas las disposiciones de este Tratado y deberá tomar todas las medidas razonables que tenga a su disposición para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, por sus gobiernos y autoridades subnacionales dentro de su territorio.

Artículo 1.06: Relación con Tratados sobre Medio Ambiente y Conservación

En caso de incompatibilidad entre este Tratado y una obligación de una Parte establecida en uno de los acuerdos listados en el Anexo 1.06, dicha obligación deberá prevalecer, siempre que la medida tomada sea necesaria para cumplir con dicha obligación, y no se aplique de manera que constituya, cuando prevalezcan las mismas condiciones, una discriminación arbitraria o injustificable o una restricción encubierta al comercio internacional.

Artículo 1.07: Referencia a Otros Acuerdos

Cuando este Tratado haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos enteros o en parte, tales referencias incluyen también sus notas a pie de página y sus notas interpretativas y explicativas. Salvo que las referencias se hagan mediante la afirmación de derechos existentes, dichas referencias también incluyen, según sea el caso, acuerdos sucesores de los que las Partes sean parte o reformas vinculantes para las Partes.

Anexo 1.06

Acuerdos Multilaterales de Medio Ambiente

(a) La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington el 3 de marzo de 1973, tal como fue enmendada el 22 de junio de 1979.

(b) El Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, y enmendado el 29 de junio de 1990, el 25 de noviembre de 1992, el 17 de septiembre de 1997 y el 3 de diciembre de 1999.

(c) El Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 de marzo de 1989.

(d) El Convenio de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Previo Fundamentado Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rotterdam, el 10 de septiembre de 1998.

(e) El Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en Estocolmo el 22 de mayo de 2001.

 

CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO AL MERCADOS DE BIENES

Artículo 2.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo SMC significa el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC;

bienes agrícolas significa los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC;

bienes destinados a exhibición o demostración incluye los componentes, aparatos auxiliares y accesorios del bien;

bienes importados para propósitos deportivos significa un artículo deportivo para uso en competencias deportivas, demostraciones o entrenamiento en el territorio de la Parte al cual es importado dicho;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que resulte en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o en la producción de otro bien;

Contingente Arancelario significa un contingente arancelario descrito en el Artículo 2.16.

libre de aranceles significa libre de aranceles aduaneros;

material de publicidad impreso significa aquél bien clasificado en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, que incluye folleto, panfleto, propaganda, catálogo comercial, anuario publicados por una asociación comercial, materiales de promoción turística o carteles que son:

(a) utilizados para promover, publicitar o anunciar un bien o servicio;

(b) destinados para hacer publicidad de un bien o servicio; y

(c) distribuidos sin cargo alguno;

muestra comercial significa:

(a) un bien que es:

(i) representativo de una categoría particular de bienes, producidos fuera del territorio de una Parte;

(ii) importado sólo con el propósito de ser exhibido o demostrado para tratar de obtener pedidos de bienes similares que serán suministrados desde fuera del territorio de una Parte; y,

(b) una película, diagrama, proyector, modelo a escala o artículos similares, importados sólo con el propósito de ilustrar una categoría particular de bienes producidos fuera del territorio de una Parte para tratar de obtener pedidos de un bien similar que serán suministrados desde fuera del territorio de una Parte;

muestra comercial de valor insignificante significa una muestra comerciales con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de 1 dólar de Estados Unidos o en la cantidad equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que así estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que no sea adecuada para la venta o para un uso distinto al de muestra comercial;

películas y grabaciones publicitarias significa los medios de comunicación visual o materiales de audio que consisten esencialmente en imágenes o sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de un bien o servicio ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que aquellos materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y siempre que sean importados en paquetes que no contengan, más de un ejemplar de cada película o grabación y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor; y

Artículo 2.02: Ámbito y cobertura

Salvo que se especifique lo contrario en este Tratado, este Capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Sección I – Trato Nacional

Artículo 2.03: Trato Nacional

1. Cada Parte deberá otorgar trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con lo estipulado en el Artículo III del GATT de 1994, y para tal fin el Artículo III del GATT de 1994, se incorpora a y forma parte de este Tratado.

2. El tratamiento a ser acordado por una Parte de acuerdo al párrafo 1 significará, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue a bienes similares o directamente competitivos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 2.03 (Excepciones a los Artículos 2.03 y 2.08).

Sección II – Aranceles

Artículo 2.04: Eliminación Arancelaria

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podrá incrementar ningún arancel aduanero existente o adoptar ningún arancel aduanero, sobre un bien originario.

2. Excepto que se disponga lo contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre los bienes originarios, de conformidad con lo estipulado en su Lista del Anexo 2.04.

3. Durante el proceso de eliminación arancelaria, cada Parte deberá aplicar a los bienes originarios comerciados entre las Partes, el menor arancel aduanero resultante de una comparación entre la tasa establecida en la Lista de la Parte del Anexo 2.04 y la tasa existente de acuerdo con el Artículo II del GATT de 1994.

4. A solicitud de una Parte, las Partes deberán conversar sobre la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2.04 o la incorporación de un bien que no esté sujeto a la eliminación dentro de la Lista. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de un bien o para incluir un bien en la Lista del Anexo 2.04, deberá prevalecer sobre el arancel aduanero o categoría de desgravación definidos en la Listas para ese bien, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de acuerdo con sus procedimientos legales aplicables.

5. Las Partes reconocen los derechos y obligaciones de Panamá de conformidad con lo estipulado en el Artículo 27.4 del Acuerdo SCM y toman nota de las Decisiones del Consejo General, documento de la OMC WT/L/691 del 31 de julio de 2007. No obstante, si Panamá firma un acuerdo con una tercera Parte, en el cual se compromete a eliminar un programa permitido de conformidad con lo estipulado en el Artículo 27.4 del Acuerdo SCM tal como se aplica los bienes fabricados en su territorio y exportados a la tercera Parte, se deberá también eliminar el programa que se aplica a bienes fabricados en su territorio y exportados a Canadá.

6. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) modificar un arancel fuera de este Tratado sobre un bien para la cual no se solicite una preferencia arancelaria de conformidad con lo estipulado en este Tratado;

(b) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 2.04, tras una reducción unilateral; o

(c) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias del Acuerdo de la OMC o por cualquier acuerdo de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC.

Artículo 2.05: Admisión Temporal de Bienes

1. Cada Parte deberá autorizar la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para los siguientes bienes, independientemente de su origen o si bienes similares, directamente competidoras o sustitutas están disponibles en el territorio de la Parte:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona que califica para entrada temporal de acuerdo con el Capítulo Trece (Entrada Temporal de Personas de Negocios);

(b) equipos de prensa o equipos de radiodifusión, televisión y cinematografía;

(c) bienes admitidos para propósitos deportivos y bienes destinados a exhibición o demostración; y

(d) muestra comercial, películas y grabaciones publicitarias.

2. La parte no podrá imponer una condición a la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a un bien señalado en los subpárrafos 1 (a), (b) o (c), distintas a que el bien:

(a) sea importado por un nacional o residente de la otra Parte que solicita entrada temporal;

(b) sea utilizado sólo por o bajo la supervisión personal de una persona en el ejercicio de actividades de negocios, oficio, profesión o actividad deportiva de esa persona;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompañado de una fianza en un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la salida del bien;

(e) sea susceptible de identificación al exportarse;

(f) sea exportado a la salida de dicha persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal;

(g) sea admitido en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. La Parte no podrá imponer una condición a la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a un bien señalado en el párrafo 1(d), distintas a que el bien:

(a) sea importada únicamente para la solicitud de órdenes:

(i) de bienes de la otra Parte o desde el territorio de un país no Parte;

(ii) un servicio ofrecido desde el territorio de la otra Parte o de un país No Parte;

(b) no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;

(c) sea susceptible de identificación al exportarse;

(d) sea exportado en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal;

(e) sea importado en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; o

(f) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda los cargos que de otra manera se adeudarían por la entrada o importación definitiva, liberada al momento de la exportación del bien.

4. Cuando un bien se admita temporalmente libre de aranceles de conformidad con lo estipulado en el párrafo 1 y cualquier condición impuesta por una Parte de conformidad con lo estipulado en los párrafos 2 o 3 no ha sido cumplida, la Parte podrá imponer:

(a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación final del bien; y

(b) cualquier sanción administrativa, civil o penal aplicable que las circunstancias justifiquen.

5. Excepto que se disponga lo contrario en este Tratado, la Parte no podrá:

(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica del vehículo o contenedor;

(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) podrá condicionar la liberación de cualquier obligación, incluida cualquier fianza, que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; o

(d) podrá exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

6. Para los efectos del párrafo 5, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, una locomotora o un vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 2.06: Importación Libre de Aranceles para ciertas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

1. Cada Parte deberá otorgar entrada libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de:

(i) bienes provistos desde el territorio de la otra Parte, o de un país no Parte, o

(ii) servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de un país no Parte; o

(b) tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 2.07: Bienes Reimportados después de Reparación o Alteración

1. La Parte no podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que haya sido reimportada a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, independientemente de si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. La Parte no podrá aplicar un arancel aduanero a un bien que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte, para ser reparada o alterada.

3. Para los efectos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de un bien o cree un bien nuevo o comercialmente diferente; o

(b) transforme un bien no terminado en un bien terminado.

4. El párrafo 1 no cubre bienes importados bajo fianza a zonas de comercio extranjeras, o en situación similar, que se exporten para reparación y no se reimporten bajo fianza, a zonas de comercio extranjeras o en situación similar.

Sección III – Medidas No Arancelarias

Artículo 2.08: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, la Parte no podrá adoptar o mantener prohibición o restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de un bien destinado al territorio de la otra Parte, excepto de conformidad con lo estipulado en el Artículo XI del GATT de 1994, y para tal fin el Artículo XI del GATT de 1994, se incorpora a este Tratado y es parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben:

(a) requisitos de precios de exportación en cualquier circunstancia en que esté prohibido; y

(b) requisitos de precios de importación, excepto lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de pedidos antidumping y compensatorios.

3. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de un bien desde o hacia un país que no sea Parte, este Tratado no impide a la Parte de:

(a) limitar o prohibir la importación de los bienes del País no parte desde territorio de la otra Parte;

(b) requerir como condición para la exportación de ese bien de la Parte al territorio de la otra Parte, que el bien no sea reexportado al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumido en el territorio de la otra Parte.

4. En el caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país No Parte, las Partes, a solicitud de la otra Parte deberán discutir con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización y acuerdos de distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos de 1 a 4 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 2.03.

Artículo 2.09: Bebidas Destiladas

Ninguna Parte podrá adoptar o mantener medidas que requieran que las bebidas destiladas importadas del territorio de la otra Parte para embotellado se mezclen con cualquier bebida destilada de la Parte.

Artículo 2.10: Impuestos a la Exportación

La Parte no podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien al territorio de la otra Parte, a menos que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre el bien cuando esté destinada al consumo interno.

Artículo 2.11: Tarifas Aduaneras y Cargos Similares

1. Ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna tarifa aduanera u otro cargo similar relacionado con la importación, que no corresponda al costo de los servicios prestados.

2. El párrafo 1 no impide que una Parte establezca un derecho de aduana o un cargo establecido en los apartados (a), (b) o (d) de la definición de las “arancel aduanero”.

3. Las Partes afirman que ninguna disposición en este artículo modifica el Artículo VIII del GATT de 1994 tal como se aplica entre ellos.

Artículo 2.12: Valoración Aduanera

El Acuerdo sobre Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.

Sección IV – Agricultura

Artículo 2.13: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar multilateralmente las subvenciones a las exportaciones agrícolas y deberán trabajar conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción bajo cualquier forma.

2. Ninguna Parte deberá adoptar o mantener subvenciones a las exportaciones agrícolas sobre ningún bien agrícola originario o enviada desde su territorio, que sea exportada directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.

3. Si una Parte adopta o mantiene una subvención a la exportación para un bien agrícola que se exporte a la otra Parte, la Parte que aplica la medida, a solicitud de la otra Parte, deberá conversar con miras a acordar medidas específicas que las Partes puedan adoptar para contrarrestar los efectos de la subvención a la exportación, incluyendo un aumento de la tasa arancelaria a dichas importaciones hasta el nivel del arancel de Nación Más Favorecida (NMF).

Artículo 2.14: Medida de Ayuda Interna para Productos Agrícolas

1. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones agrícolas de la OMC para lograr una reducción sustancial de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio.

2. Si una Parte adopta o mantiene una medida de ayuda interna que la otra Parte considera que distorsiona el comercio bilateral cubierto por este Tratado, la Parte que aplique la medida, a solicitud de la otra Parte, deberá consultar con miras a evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas en virtud de este Tratado. Deberá considerarse que estas consultas cumplen con el requisito del artículo 22.05 (Solución de Controversias – Consultas).

Artículo 2.15: Empresas Comerciales del Estado

1. Excepto lo dispuesto en el Artículo 14.04 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado – Empresas del Estado), los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las empresas comerciales del Estado deberán regirse por el Artículo XVII del GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, los cuales son incorporados y forman parte de este Tratado.

2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones en la OMC para asegurar la transparencia relacionada con la operación y mantenimiento de las empresas comerciales del Estado.

Artículo 2.16: Contingentes Arancelarios – Cerdo y Res

1. A pesar de las categorías de desgravación en la Lista de Panamá del Anexo 2.04, sobre los bienes originarios comprendidos en los códigos enumerados en el párrafo 2, a la entrada en vigencia de este Tratado, Panamá deberá proveer acceso inmediato libre de aranceles para 200 TM, sujeto a un aumento del 2 % anual.

2. El párrafo 1 se aplica a las siguientes líneas arancelarias para la especie porcina en el Arancel de Importación de la República de Panamá: 0203.11.10, 0203.11.20, 0203.12.10, 0203.12.90, 0203.19.10, 0203.19.20, 0203.19.90, 0203.21.10, 0203.21.20, 0210.11.11, 0210.11.19, 0210.11.90, 0210.19.10, 0210.19.21, 0210.19.29, 1602.4913, 1602.49.14, 1602.4919 y 1602.49.90.

3. A pesar de las categorías de desgravación en la Lista de Panamá del Anexo 2.04, sobre bienes originarios comprendidos en los elementos enumerados en el párrafo 4, a la entrada en vigencia de este Tratado, Panamá deberá proveer acceso inmediato libre de aranceles para 450 TM en cantidades dentro de la cuota de conformidad con lo estipulado en la OMC.

4. El párrafo 3 se aplica a las siguientes líneas arancelarias para la especie porcina en el Arancel de Importación de la República de Panamá: 0203.11.10, 0203.11.20, 0203.12.10, 0203.12.90, 0203.19.10, 0203.19.20, 0203.19.90, 0203.21.10, 0203.21.20, 0203.22.10, 0203.22.90, 0203.29.10, 0203.29.20, 0203.29.90, 0210.11.11, 0210.11.19, 0210.11.90, 0210.19.10, 0210.19.21, 0210.19.29, 0210.19.90, 1602.41.11, 1602.41.19, 1602.42.10, 1602.42.90, 1602.49.13 y 1602.49.19.

5. A pesar de las categorías de desgravación en la Lista de Panamá del Anexo 2.04, sobre bienes originarios comprendidos en los elementos enumerados en el párrafo 6, a la entrada en vigencia de este Tratado, Panamá deberá proveer acceso inmediato libre de aranceles para 200 TM.

6. El párrafo 5 se aplica a las siguientes líneas arancelarias para la especie bovina en el Arancel de Importación de la República de Panamá: 0201.20.00a, 0201.30.00a, 0202.2000a y 0202.30.00a.

Artículo 2.17: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Panamá deberá implementar y administrar sus contingentes arancelarios de conformidad con lo estipulado en el Artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC.

2. Panamá deberá asegurarse de que:

(a) sus procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, que atiendan a las condiciones del mercado y constituyan el menor obstáculo posible al comercio;

(b) sujeto al subpárrafo (c), cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos de Panamá relativos a los contingentes arancelarios esté en condiciones de solicitar y ser considerada para obtener una licencia de importación o la asignación de una cantidad dentro de la cuota de conformidad con los contingentes arancelarios de Panamá;

(c) no podrá, de conformidad con sus contingentes arancelarios:

(i) asignar porción de una cantidad dentro de la cuota a un productor o a un grupo de productores,

(ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de producción doméstica, ó

(iii) limitar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a procesadores solamente o a distribuidores.

(d) solamente sus gobiernos nacionales administren sus contingentes arancelarios y que esta administración no sea delegada a otra persona, excepto aquellas actividades relacionadas con el proceso de pujas de los contingentes arancelarios de Panamá que pueden ser realizadas por una entidad privada, que no sea un grupo de productores, bajo la supervisión de su gobierno nacional; y

(e) asigna las cantidades dentro de la cuota de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

3. Panamá deberá esforzarse al máximo por administrar sus contingentes arancelarios de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.

4. Panamá no puede imponer condición sobre la aplicación o uso de una asignación de una cantidad dentro de la cuota de conformidad con un contingente arancelario a la reexportación de un bien agrícola.

5. Panamá no podrá considerar la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si una cantidad dentro de la cuota de conformidad con un contingente arancelario se ha cumplido.

6. Panamá deberá conversar con Canadá sobre la solicitud de Canadá relacionada con la administración de contingentes arancelarios.

Artículo 2.18: Medidas de Salvaguardia Agrícola para Cerdo Congelado

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2.04 Panamá podrá adoptar una medida de salvaguardia agrícola en la forma de un arancel aduanero adicional sobre un bien agrícola originario incluida en el Anexo 2.18, a partir de la fecha de entrada en vigencia del TPC, siempre que las disposiciones del presente Artículo se hayan cumplido.

2. El total de los derechos arancelarios aplicados a dichos bienes, incluyendo el arancel aduanero adicional mencionado en el párrafo 1, no deberá exceder el monto menor que resulte de la aplicación de:

(a) la tasa arancelaria de NMF aplicada en el momento en que se adopte la medida; o

(b) el arancel base indicado en la Lista de Panamá del Anexo 2.04.

3. El arancel aduanero adicional mencionado en el párrafo 1 no deberá exceder:

(a) Para piernas y paletas de cerdo congelado tal como se enumera en el Anexo 2.18:

(i) hasta el 31 de diciembre del año 13 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, el 100 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y del monto que resulte de la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04;

(ii) desde el 1 de enero del año 14 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, hasta el 31 de diciembre del año 15 después de su entrada en vigencia, el 75 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y del monto que resulte de la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04; y

(iii) para el periodo desde el 1º de enero del año 16 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, hasta el 31 de diciembre del año 18 después de su entrada en vigencia, el 50 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y del monto que resulte de la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04; y

(b) Para especie porcina congelada que no sean piernas o paleta tal como se enumera en el Anexo 2.18:

(i) hasta el 31 de diciembre del año 8 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, el 100 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y del monto que resulte de la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04;

(ii) desde el 1º de enero del año 9 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, hasta el 31 de diciembre del año 13 después de su entrada en vigencia, el 75 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y del monto que resulte de la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04; y

(iii) para el periodo del 1º de enero del año 14 después de la entrada en vigencia del TPC o de este Tratado, la fecha que sea posterior, hasta el 31 de diciembre del año 15 después de su entrada en vigencia, el 50 % de la diferencia entre la cantidad máxima permitida de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 y la tasa arancelaria aplicable en la Lista de Panamá del Anexo 2.04.

4. Panamá no podrá adoptar ni mantener una medida de salvaguardia agrícola sobre bienes originarios:

(a) después de la expiración del periodo de eliminación de aranceles establecido en el en la Lista de Panamá del Anexo 2.04; o

(b) que aumente el arancel dentro de la cuota de los bienes sujetos a un contingente arancelario.

5. Panamá podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia agrícola durante un año calendario sobre un bien agrícola originaria solamente cuando la cantidad de las importaciones del bien durante dicho año exceda el nivel de activación para dicho bien indicado en el Anexo 2.18.

6. Panamá no adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola de acuerdo con el presente Artículo y al mismo tiempo adoptar o mantener, respecto al mismo bien:

(a) una medida de salvaguardia de conformidad con el Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia); o

(b) una medida conforme con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

7. Panamá deberá adoptar una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Para ello, Panamá deberá notificar a Canadá y proporcionar la información pertinente sobre la medida dentro de los sesenta días siguientes a su adopción. Panamá deberá comversar con Canadá, a solicitud de Canadá, respecto a la adopción de la medida de salvaguardia agrícola.

8. Panamá podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola solamente hasta el final del año calendario en el cual aplica la medida.

9. Ninguna Parte no podrá adoptar una medida de salvaguardia a bienes agrícolas originarios que estén sujetos a eliminación arancelaria según lo estipulado en el Anexo 2.04, de conformidad con el Artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

10. Para los efectos de este Artículo y del Anexo 2.18, “medida de salvaguardia agrícola” significa una medida descrita en el párrafo 1.

Sección V – Consultas

Artículo 2.19: Consultas y Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité deberá reunirse periódicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de cualquiera de las Partes o de la Comisión, para asegurar la eficaz implementación y administración de este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Cinco (Facilitación de Comercio), Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia), o cualquiera de los Reglamentos Uniformes. En este aspecto, el Comité deberá:

(a) vigilar la implementación y administración por parte de las Partes de este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Cinco (Facilitación de Comercio), Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia y cualquiera de los Reglamentos Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;

(b) revisar, a solicitud de las partes, la modificación o adición propuesta para este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Quinto (Facilitación el Comercio), Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia), o cualquiera de los Reglamentos Uniformes;

(c) revisar, dentro del plazo oportuno; enmiendas al Sistema Armonizado con el propósito de reflejar estas enmiendas en el Anexo 3.02 (Reglas de Origen Específicas);

(d) recomendar a la Comisión una modificación o adición a este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Cinco (Facilitación de Comercio) Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia), o cualquiera de los Reglamentos Uniformes y cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria para ajustarse a cualquier cambio en el Sistema Armonizado;

(e) considerar una cuestión arancelaria o no arancelaria formulada por cualquiera de las Partes; y

(f) considerar cualquier otro asunto relacionado con la implementación y administración por parte de las Partes de este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Cinco (Facilitación de Comercio), Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia), o cualquiera de los Reglamentos Uniformes que le remita;

(i) una Parte;

(ii) el Subcomité de Procedimientos Aduaneros de conformidad con lo estipulado en el Artículo 4.14 (Procedimientos Aduaneros – Subcomité de Procedimientos Aduaneros); o

(iii) el Subcomité sobre Agricultura de conformidad con lo estipulado en el párrafo 4.

3. Si el Comité no logra resolver el asunto que le ha sido remitido de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d) dentro del plazo de 30 días desde que le fue remitido, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de Comercio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 21.01 (Administración del Tratado – Comisión Conjunta).

4. A solicitud de una Parte, el Comité establecerá un Subcomité sobre Agricultura que deberá:

(a) reunirse dentro del plazo de 90 días desde la solicitud de una Parte;

(b) proveer un foro a las Partes para discutir sobre asuntos resultantes de la implementación de este Tratado con relación a los bienes agrícolas;

(c) remitir al Comité un asunto de conformidad con lo estipulado en el subpárrafo (b) en el cual no haya podido alcanzar un acuerdo; y

(d) enviar al Comité para su consideración cualquier acuerdo alcanzado de conformidad con lo estipulado en este párrafo.

5. Cada Parte, en la medida de lo posible, deberá tomar las medidas necesarias para implementar la revisión de este Capítulo, Capítulo Tres (Reglas de Origen), Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Cinco (Facilitación de Comercio), Capítulo Ocho (Medidas de Emergencia) de ciento ochenta días a partir de la fecha en la cual la Comisión acepta la modificación o adición.

6. Las Partes deberán convocar a solicitud de cualquiera de las Partes una reunión de sus funcionarios responsables de aduanas, inmigración, inspección de alimentos y productos agrícolas, instalaciones de inspección fronteriza o reglamentos de transporte, según sea apropiado,con el objetivo de resolver asuntos relacionados con el transporte de bienes a través de los puertos de entrada de las Partes.

Anexo 2.03

Excepciones a los Artículos 2.03 y 2.08

Sección I – Medidas Canadienses

Sin perjuicio a los derechos de Panamá de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC, los Artículos 2.03 y 2.08 no aplican a:

(a) alguna medida, incluyendo su continuación, pronta renovación o enmienda, con respecto a lo siguiente:

(i) la exportación de troncos de madera de todas las especies;

(ii) la exportación de pescado no procesado, de acuerdo con la legislación provincial aplicable;

(iii) la importación de bienes de las disposiciones prohibidas en las líneas arancelarias 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 a las que se hace referencia en la lista del Arancel Aduanero;

(iv) impuestos canadienses al consumo sobre el alcohol puro utilizado para la fabricación de acuerdo con las disposiciones actuales del Ley de Impuestos al Consumo , 2001, 2002, c. 22, y sus enmiendas;

(v) el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá; y

(vi) la venta y distribución interna de vino y bebidas destiladas; y

(b) alguna acción autorizada por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC en una disputa entre las Partes de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC.

Seción II – Medidas Panameñas

Sin perjuicio a los derechos de Canadá de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC, los Artículos 2.03 y 2.08 no aplican a:

(a) alguna medida que regulen la importación de boletos de lotería de circulación oficial de acuerdo con el Decreto de Gabinete No. 19 del 30 de junio de 2004;

(b) controles de importación en vehículos usados de acuerdo con la Ley No. 36 del 17 de mayo de 1966;

(c) alguna medida que regulen la importación de vehículos automotores usados, de acuerdo con la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007;

(d) controles de importación de video y otros juegos clasificados en el Partida 95.04 que proporcionan premios en efectivo, de acuerdo con la Ley No. 2 del 10 de febrero de 1998;

(e) alguna medida relacionadas con la exportación de madera de sus bosques nacionales, de acuerdo con la Orden Ejecutiva No. 83 del 10 de julio de 2008; y

(f) una acción autorizada por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC en una disputa entre las partes bajo el Acuerdo de la OMC.

Anexo 2.04
Eliminación Arancelaria

1. Las categorías de desgravación siguientes se aplican a la eliminación de aranceles aduaneros por cada Parte de conformidad con el Artículo 2.04:

(a) impuestos sobre las bienes originarios deberán ser eliminados por completo y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles en la fecha que este Tratado entre en vigencia:

(i) para Panamá, los bienes que aparecen bajo la categoría A en la Lista de Panamá, y

(ii) respecto a Canadá, para los bienes de los Capítulos 1 a 97 que no figuran en la Lista de Canadá;

(b) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación B en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en 3 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1º de enero del año 3;

(c) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación C en la Lista de una Parte deberán ser eliminados en 5 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1º de enero del año 5;

(d) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación D en la Lista de Panamá deberán ser eliminados en 10 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1º de enero del año 10;

(e) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación F de la Lista de Panamá se deberán reducir en 3% de la tasa base a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado. El 1º de enero de:

(i) el año 2, los aranceles se deberán reducir en 6% de la tasa base,

(ii) el año 3, los aranceles se deberán reducir en 11%de la tasa base,

(iii) el año 4, los aranceles se deberán reducir en 16 % de la tasa base,

(iv) el año 5, los aranceles se deberán reducir en 21 % de la tasa base,

(v) el año 6, los aranceles se deberán reducir en 26 % % de la tasa base,

(vi) el año 7, los aranceles se deberán reducir en 44 % de la tasa base,

(vii) el año 8, los aranceles se deberán reducir en 62 % de la tasa base,

(viii) el año 9, los aranceles se deberán reducir en 81 % de la tasa base, y

(ix) el año 10, los aranceles se deberán eliminar totalmente, de modo que los bienes deberán quedar libres de aranceles;

(f) aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación G en la Lista de Panamá deberán mantenerse en sus aranceles base durante los años 1 a 5. A partir del 1º de enero del año 6, se deberán reducir los aranceles sobre dichos bienes en 5 etapas iguales anuales y dichas bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 10;

(g) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación H en la Lista de Panamá deberán ser eliminados en 12 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1º de enero del año 12;

(h) aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación I en la Lista de Panamá deberán mantenerse en sus aranceles base durante los años 1 a 5. A partir del 1º de enero del año 6, se deberán reducir los aranceles sobre dichos bienes en 7 etapas iguales anuales y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 12;

(i) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación J en la Lista de Panamá se deberán eliminar en 15 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1º de enero del año 15;

(j) aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación K en la Lista de una Parte deberán mantenerse en sus aranceles base durante los años uno a 5. A partir del 1º de enero del año 6, se deberán reducir los aranceles sobre dichos bienes en 10 etapas iguales anuales y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 15;

(k) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación L en la Lista de Panamá están exentos de la eliminación arancelaria hasta el 1º de enero del año 7 después de la fecha de entrada en vigencia del TPC, a partir del cual los aranceles en dichos bienes originarios se deberán reducir en 9 etapas iguales anuales, y tales bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 15 después de esa fecha de entrada en vigencia;

(l) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidas en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación M en la Lista de Panamá están exentos de la eliminación arancelaria hasta la fecha de entrada en vigencia del TPC. Una vez que el TPC entre en vigencia, comenzando el 1º de enero del año 8 del TPC o el 1º de enero del año 8 de este Tratado, la fecha que sea posterior, los aranceles en esos bienes originarios se deberán reducir en 9 etapas iguales anuales, y tales bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 16 del TPC o el 1º de enero del año 16 de este Tratado;

(m) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación N en la Lista de Panamá están exentos de la eliminación arancelaria hasta la fecha de entrada en vigencia del TPC. Una vez que el TPC entre en vigencia, comenzando el 1º de enero del año 11 del TPC o el 1º de enero del 11 once de este Tratado, la fecha que sea posterior, los aranceles en esos bienes originarios se deberán reducir en 7 etapas iguales anuales, y tales bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 17 del TPC o el 1º de enero del año 17 de este Tratado;

(n) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación O en la Lista de Panamá están exentos de la eliminación arancelaria hasta la fecha de entrada en vigencia del TPC. Una vez que el TPC entre en vigencia, comenzando el 1º de enero del año 13 del TPC o el 1º de enero del año año 13 de este Tratado, la fecha que sea posterior, los aranceles sobre esos bienes originarios se deberán reducir en 7 etapas iguales anuales, y tales bienes deberán quedar libres de aranceles el 1º de enero del año 19 del TPC o el 1º de enero del 19no año de este Tratado, la fecha que sea posterior;

(o) los aranceles sobre el volumen por arriba de la cantidad establecida en el Artículo 2.16(5), para bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación P en la Lista de Panamá se deberán eliminar en 5 etapas iguales anuales a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y dichos bienes deberán quedar libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 5; y

(p) los aranceles sobre los bienes originarios comprendidos en las líneas arancelarias de la categoría de desgravación E en la Lista de una Parte están exentos de la eliminación arancelaria.

2. Para los efectos de este Anexo y de la Lista de cada Parte, año uno significa el año en que este Tratado entre en vigencia de conformidad con lo estipulado en el Artículo 24.04 (Disposiciones Finales – Entrada en Vigencia).

3. Para los efectos de este Anexo y de la Lista de una Parte, a partir del año 2, la reducción arancelaria de cada etapa anual deberá entrar en vigencia el 1º de enero del respectivo año.

4. La tasa base del arancel aduanero deberá ser la tasa del arancel aduanero de nación más favorecida aplicada el 1º de enero de 2009.

5. A los efectos de la eliminación de aranceles aduaneros como se ha previsto en el Artículo 2.04, las tasas arancelarias provisionales deberán ser redondeadas hacia abajo, excepto como se ha previsto en la Lista de cada Parte que se adjunta a este Anexo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6. Las Partes acuerdan que:

(a) La Lista de Panamá es auténtica en el idioma español; y

(b) La Lista de Canadá es auténtica en los idiomas inglés, francés y español, pero en caso de divergencia el texto en inglés y francés prevalecen.

 

Lista de Canadá
(LISTA ARANCELARIA ADJUNTA COMO VOLUMEN SEPARADO)

 

Lista de Panamá
(LISTA ARANCELARIA ADJUNTA COMO VOLUMEN SEPARADO)

Anexo 2.18
Medidas de Salvaguardia Agrícola para Cerdo Congelado

Panamá podrá adoptar o mantener una medida de salvaguardia agrícola, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2.18, sólo sobre los bienes agrícolas originarios incluidos en el cuadro siguiente.

 

Bienes

Líneas Arancelarias

Nivel de Activación

Cerdo congelado
Piernas y paletas

0203.22.10
0203.22.90
0203.29.20

585 MT

Cerdo congelado
Otras que no sean piernas o paleta

0203.29.10
0203.29.90

585 MT

 

CAPÍTULO TRES
REGLAS DE ORIGEN

Artículo 3.01: Definiciones

A los efectos de este Capítulo:

acuacultura significa el cultivo de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas, desde el almacenaje de simientes tales como huevos, alevines, pececillos y larvas, por intervención en los procesos de cría o crecimiento para aumentar la producción, tales como el aprovisionamiento regular, alimentación o protección contra depredadores;

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

bien significa cualquier producto, artículo o material;

bien no originario significa un bien que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o de ambas Partes significa:

(a) minerales y otros recursos naturales inanimados extraídos en u obtenidos del territorio de una o de ambas Partes;

(b) plantas y productos vegetales cosechados en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) animales vivos nacidos y criados en el territorio de una o de ambas Partes;

(d) bienes obtenidos de animales vivos en el territorio de una o de ambas Partes;

(e) bienes obtenidos de la caza, caza con trampas, pesca o acuacultura en el territorio de una o de ambas Partes;

(f) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar, del lecho marino o del subsuelo fuera del territorio de una o ambas Partes por un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, excepto cualquier bien sujeto a un reglamento adoptado de acuerdo con la Special Economic Measures Act, S.C. 1992, c. 17, y sus enmiendas;

(g) bienes producidos a bordo de un barco fábrica a partir de los bienes identificados en el subpárrafo (f), siempre que tal barco fábrica esté registrado, matriculado o enlistado con una Parte, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera;

(h) bienes, distintos a peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos en o extraídas del Área como se define en el Artículo 1 (1) de UNCLOS por un barco registrado, matriculado o enlistado con una Parte y que tenga el derecho a enarbolar su bandera, o por una Parte o una persona de una Parte;

(i) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una Parte o por una persona de una Parte, y que no sean procesados en el territorio de una tercera Parte;

(j) desechos y desperdicios derivados de producción en el territorio de una o ambas Partes;

(k) materias primas y partes recuperadas a partir de bienes usados recolectados en el territorio de una o ambas Partes, siempre que los bienes sean aptos únicamente para tal recuperación; esto incluye dichas materias primas y partes para el uso en la producción de bienes remanufacturados;
y

(l) bienes producidos en el territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los subpárrafos (a) al (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

bienes remanufacturados significa bienes que están compuestos completa o parcialmente de bienes recuperados;

costos de envío y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su envío y transporte desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al por menor;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

(a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas mayoristas y al por menor; gastos de representación;

(b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y bienes;

(c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viaje, alojamiento y manutención, cuotas de afiliación y honorarios profesionales para promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

(d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;

(e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

(f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

(h) rentas y depreciación de las oficinas y centros de distribución para promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes;

(i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y centros de distribución para promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; o

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costos del período significa aquellos costos diferentes a los costos del producto, que son gastados en el período en que se incurre en ellos, incluyendo gastos de venta y gastos generales y administrativos;

costos del producto significa aquellos costos que están asociados con la producción de un bien e incluye el valor de los materiales, los costos laborales directos y los costos administrativos directos;

costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, regalías, envío y empaque, y los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costos no admisibles por intereses significa los costos por intereses en que haya incurrido un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa de interés aplicable establecida por el Gobierno Nacional identificada para vencimientos comparables;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;

disposición arancelaria significa un capítulo, partida, o subpartida del Sistema Armonizado;

enlistado con una Parte significa un barco de registro extranjero, fletado a casco desnudo a un ciudadano canadiense, a un residente permanente o a una empresa canadiense que figure en el Registro Naval Canadiense por la duración del contrato de fletamento y cuyo registro en el país extranjero está suspendido por la duración de dicho contrato;

material significa un bien que se usa en la producción de otro bien e incluye una parte o un ingrediente;

materiales fungibles significa materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

material indirecto significa un bien utilizado en la producción, prueba o inspección de un bien, pero que no está físicamente incorporado en el bien, o un bien utilizado en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) grasas lubricantes, , materiales de mezcla y otros materiales utilizados en la producción o para la operación de equipos o edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y artículos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y artículos utilizados para la prueba o inspección de los bienes;

(g) catalizadores o solventes; o

(h) cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien pero cuya utilización en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción;

material intermedio significa un material que es producido por un productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

material no originario significa un material que no califica como originario de conformidad con este Capítulo;

mola (o morra en la lengua kuna nativa) significa un bien producido en el territorio de Panamá una técnica de carácter tradicional e histórico de appliqué inverso de pequeñas piezas decorativas de tela en una pieza más grande, elaborada de atrás a adelante combinando tejidos de diferentes colores vivos. Una mola se hace a mano mediante dos o más capas de telas cortadas, cosidas a mano una sobre la otra, y está normalmente inspirada en la naturaleza, el cosmos o en diseños geométricos;

otros costos significa todos los costos que no son costos de producción o costos del período;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa los principios utilizados en el territorio de cada Parte que brindan apoyo sustancial autorizado respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos involucrados en la divulgación de información y la elaboración de estados financieros; estos principios pueden ser guías amplias de aplicación general, así como aquellos estándares, prácticas y procedimientos normalmente empleados en la contabilidad;

productor significa una persona que cultiva, realiza extracción minera, cría, cosecha, pesca, caza con trampas, caza, fabrica, procesa, ensambla o desensambla un bien;

producción significa el cultivo, extracción minera, cría, cosecha, pesca, caza con trampa, caza, fabricación, procesamiento, ensamblaje o desensamble de un bien;

regalías significa pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos en consideración al uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto aquellos pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

(a) capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y

(b) si se realizan en territorio de una o de ambas Partes, ingeniería, fabricación de herramientas, fundido de moldes, diseño de programas de cómputo (software) y servicios de cómputo similares, u otros servicios;

Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA), incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección y de Capítulo y de Subpartida;

valor en aduana significa el valor determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC;

valor de transacción significa el precio efectivamente pagado o por pagar por un bien o material relacionado con una transacción del productor de ese bien, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC que incluya, inter alia, costos tales como comisiones, estímulos a la producción, regalías o pagos por licencias;

valor de transacción del bien, o valor de transacción de juegos o surtidos , significa:

(a) el valor de transacción de un bien o el valor de transacción de un juego o surtido cuando es vendido por el productor en el lugar de producción, o

(b) el valor en aduana de ese bien de ese juego o surtido,

y ajustado, si es necesario, para excluir cualquier costo incurrido después de que el bien haya salido del lugar de producción, tales como fletes y seguros;

valor de un material no originario significa:

(a) el valor the transacción o el valor de aduana del material al momento de su importación, ajustado si es necesario, para incluir el flete, el seguro, el empacado u otros costos incurridos para transportar el material al lugar de importación;

(b) en el caso de transacciones domésticas, el valor del material determinado en conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera de la misma manera como una transacción internacional, con cualquiera modificación requerida por las circunstancias.

Artículo 3.02: Bienes Originarios

Excepto que se disponga lo contrario en este Capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

(a) el bien se obtenga en su totalidad o se produzca enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo 3.02 como resultado de que la producción se lleve a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de ese Anexo donde un cambio de clasificación arancelaria no sea requerido y los bienes satisfagan todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo;

(c) el bien sea producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, exclusivamente a partir de materiales originarios; o

(d) excepto lo dispuesto en el Anexo 3.02 o excepto para un bien de la partida 39.01 a 39.14 o del Capítulo 50 al 63 del Sistema Armonizado:

(i) el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes,

(ii) uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no pueda satisfacer los requerimientos establecidos en el Anexo 3.02 porque tanto el bien como los materiales no originarios están clasificados en la misma subpartida, o en una partida que no se subdivide más allá en subpartidas,

(iii) el valor de los materiales no originarios clasificados como o con el bien no exceda el 65 por ciento del valor de transacción del bien, y

(iv) el bien satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 3.03: Ciertos Artículos Textiles y Prendas de Vestir

La mola, o artículos textiles y prendas de vestir que incorporen una o más molas, las cuales están cortadas (o tejidas a forma) y cosidas, o de otra manera ensambladas, en el territorio de una o ambas Partes se considerarán originarias del territorio de una Parte.

Artículo 3.04: Prueba de Valor

1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, cuando la regla de origen del Anexo 3.02 aplicable a la línea arancelaria bajo la cual se clasifica un bien especifique una prueba de valor, la prueba de valor se entenderá satisfecha siempre que el valor de todos los materiales no originarios usados en la producción del bien no exceda el porcentaje especificado en el Anexo 3.02 del valor de transacción del bien bajo la fórmula siguiente:
El valor de los materiales no originarios usados en la producción del bien como porcentaje del valor de transacción del bien =

Valor de los materiales no originarios x 100
Valor de Transacción del Bien

2. A los efectos de los bienes de la partida 87.01 a 87.08, y a selección del exportador o el productor de tales bienes, la prueba de valor se satisface si el valor de los materiales no originarios usados en la producción del bien no exceda un porcentaje especificado en el Anexo 3.02, ya sea del valor de transacción o del costo neto del bien.

3. El valor de todos los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá, a los efectos de satisfacer la prueba de valor según los párrafos 1 ó 2, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.

4. A los efectos del párrafo 3, el valor de los materiales no originarios en los párrafos 1 y 2 no incluye:

(a) el valor de cualquier material no originario utilizado por otro productor para producir un material originario que sea subsecuentemente adquirido y utilizado en la producción del bien por el productor del bien; o

(b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor para producir un material originario intermedio.

5. A los efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme al párrafo 2, el productor del bien podrá:

(a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, sustraer cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en el costo total de tales bienes y posteriormente asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;

(b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien y posteriormente sustraer cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque y los costos no admisibles por intereses incluidos en la porción del costo total asignado al bien; o

(c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y empaque, o costos no admisibles por intereses.

6. A efectos de este Artículo, valor de un material intermedio será:

(a) el costo total en que se incurre respecto de todos los bienes producidos por el productor del bien que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

(b) la suma de todos los costos que comprenda el costo total en que se incurre respecto al material intermedio que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio.

Artículo 3.05: Acumulación

1. A los efectos de determinar si un bien es originario, la producción del bien en el territorio de una o ambas Partes por uno o más productores es, si así lo decide el exportador o productor del bien considerado como realizado en el territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor, siempre que:

(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien satisfacen los requerimientos establecidos en el Anexo 3.02, enteramente en el territorio de una o ambas Partes; y

(b) el bien satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Sujeto a lo estipulado en el párrafo 3, cuando cada una de las Partes tenga un acuerdo comercial que, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de la OMC, establezca o conduzca al establecimiento de una zona de libre comercio con el mismo país que sea tercera Parte, se entenderá que el territorio de ese país que sea tercera Parte forma parte de la zona de libre comercio establecida por este Tratado, para propósitos de determinar si un bien es originario en virtud de este Tratado.

3. Una Parte deberá aplicar el párrafo 2 sólo cuando las disposiciones con efectos equivalentes a los del párrafo 2 estén en vigencia entre cada Parte y el país que sea tercera Parte, y sujeto al acuerdo de las Partes en cuanto a limitar tales provisiones a bienes específicos o bajo condiciones específicas.

Artículo 3.06: De Minimis

1. Excepto lo dispuesto en los párrafos 2 a 4, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 3.02 no excede del 10 por ciento del valor de transacción del bien, siempre que:

(a) cuando la regla de origen del Anexo 3.02 aplicable al bien contiene un porcentaje para el valor máximo de los materiales no originarios, el valor de dichos materiales no originarios será incluido en el cálculo del valor de los materiales no originarios; y

(b) el bien satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Excepto como se especifica en el Anexo 3.02, el párrafo 1 no se aplica a un material no originario utilizado en la producción de un bien de los Capítulos 1 a 22 del Sistema Armonizado a no ser que el material no originario se provea de una subpartida diferente a la del bien para la cual se está determinando el origen de conformidad con lo estipulado en este Artículo. No obstante, el párrafo 1 se aplica cuando el bien y el material no originario están clasificados en la misma subpartida, siempre que el material sea diferente del bien.

3. Un bien de los Capítulos de 50 a 60 del Sistema Armonizado que no sea originario debido a que ciertos hilados utilizados en la producción del bien no cumplen los requisitos establecidos en el Anexo 3.02, se considerará no obstante como originario si el peso total de dichos hilados no excede el 10 por ciento del peso total del bien.

4. Un bien de los Capítulos de 61 a 63 del Sistema Armonizado que no sea originario debido a que ciertos hilados utilizados en la producción del componente del bien que determina el cambio de clasificación arancelaria del bien no cumplen los requisitos establecidos para ese bien en el l Anexo 3.02, se considerará no obstante como originario si el peso total de estos hilados del componente no excede el 10 por ciento del peso total de ese componente.

Artículo 3.07: Bienes y Materiales Fungibles

Para los propósitos de determinar si un bien es originario:

(a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación de si los materiales fungibles son originarios podrá hacerse de conformidad con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte, o de otra manera aceptados por ésta, en cuyo territorio se lleva a cabo la producción; y

(b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios estén físicamente combinados y mezclados en el inventario en una Parte y sean exportados en la misma forma a la otra Parte, la determinación de si ese bien es originario podrá hacerse de conformidad con cualquiera de los métodos de manejo de inventarios reconocidos en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte, o de otra manera aceptados por ésta, desde cuyo territorio se exporta el bien.

Artículo 3.08: Juegos o Surtidos de Bienes

1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 3.02, un juego o surtido de bienes, como se hace referencia en la Regla General Interpretativa 3 del Sistema Armonizado, se considerará originario, siempre que:

(a) todos los componentes de los bienes en el juego o el material de empaque y envases, sean originarios; o

(b) el juego o surtido contenga bienes componentes no originarios, incluyendo materiales de empaque y envases, el valor de todos los componente de los bienes no originarios, el material de empaque y envase no originario para el juego o surtido, no exceda del 15 por ciento del valor de transacción del juego o surtido.

2. El valor de un componente no originario de un bien, material de empaque o envase es calculado en la misma manera como el valor de un material no originario.

Artículo 3.09: Accesorios, Repuestos y Herramientas

Un accesorio, repuesto y herramienta enviados con el bien del cual forman parte como accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien, se considerarán como originarios si el bien es originario, y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con los requisitos establecidos en el Anexo 3.02 siempre que:

(a) el accesorio, repuesto y herramienta no sean facturados separadamente bien; y

(b) la cantidad y el valor del accesorio, repuesto o herramientasean los habituales del bien.

Artículo 3.10: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán materiales originarios independientemente del lugar de su producción.

Artículo 3.11: Materiales Intermedios Usados en la Producción

1. Si un material intermediario se considera originario, entonces no se tomarán en cuenta los materiales no originarios contenidos en el mismo cuando ese material intermedio sea subsecuentemente utilizado para producir otro bien.

2. A los efectos de determinar el origen de un bien, el productor del bien puede designar cualquier material intermedio como material para tomar en cuenta como material originario o no originario, dependiendo del caso, para así determinar si el bien cumple los requisitos aplicables de las reglas de origen.

Artículo 3.12: Materiales de Empaque y Envases para Venta al por Menor

Excepto lo dispuesto en el Artículo 3.08 y en el Anexo 3.02, los materiales de empaque o envases en que un bien sea empacado para la venta al por menor no se tomarán en cuenta para efectos de determinar:

(a) si el materialno originariosatisfece los requisitos aplicables establecidos en el Anexo 3.02; o

(b) el bien cumple los requisitos establecidos en el Articulo 3.02 (a) o (c).

Artículo 3.13: Materiales de Embalaje y Envases para Embarque

Los materiales de embalaje, envases, plataformas o artículos similares en los que un bien es empacado para embarque no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si un bien es originario.

Artículo 3.14: Tránsito y Transbordo

1. Un bien originario que se exporta desde el territorio de una Parte mantendrá su estatus de originario únicamente si el bien:

(a) no sufre un procesamiento ulterior o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, distinta del descargue, recargue o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en buena condición o para transportarlo al territorio de una Parte; y

(b) permanece bajo el control de la autoridad aduanera mientras se encuentre fuera de los territorios de las Partes.

2. Las Partes reconocen que un bien que cumple las condiciones de bien originario de conformidad con un acuerdo comercial entre una Parte y una tercera Parte, que establezca o conduzca al establecimiento de una zona de libre comercio, no pierde su estado original de bien originario de conformidad con lo estipulado en ese acuerdo por el solo hecho que el bien se transporte o transborde a través del territorio de una Parte o debido a la compra o venta mayorista en la zona de libre comercio de una Parte, siempre que se cumplan todas las condiciones requeridas de conformidad con las disposiciones aplicables de ese acuerdo.

Artículo 3.15: Interpretación y Aplicación

A los efectos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;

(b) cuando se aplique el Artículo 3.02(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable tanto para un bien como para los materiales utilizados en su producción, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Sección o de Capítulo correspondientes, de conformidad con las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado; y

(c) los costos mencionados en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en territorio de la Parte donde el bien es producido.

Artículo 3.16: Consultas y Modificaciones

1. Las Partes deberán realizar consultas regularmente para asegurar que este Capítulo sea administrado de manera efectiva, uniforme y consistente con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y deberán cooperar en la administración de este Capítulo de conformidad con el Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros).

2. La Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones que la sustentan y cualquier estudio a la otra Parte, para su consideración y cualquier acción por el Comité de Acceso de Bienes y Reglas de Origen.

CAPÍTULO CUATRO
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 4.01: Definiciones

Para efectos del presente Capítulo:

administración de aduanas significa autoridad competente investida por la legislación de una Parte de la facultad de aplicar sus leyes y reglamentos aduaneros;

bienes idénticos significa bienes iguales en todos sus aspectos, incluso en sus características físicas, calidad y reputación, independientemente de ligeras diferencias en su apariencia que no influyan en una determinación del origen de esos bienes en los términos del Capítulo Tres (Reglas de origen);

determinación de origen significa resolución que establece si un bien puede ser admitido o no como bien originario en los términos del Capítulo Tres (Reglas de Origen);

exportador significa exportador situado en el territorio de una Parte;

importador significa importador situado en el territorio de una;

trato arancelario preferencial significa el arancel aplicable a un bien originario bajo este Tratado; y

valor significa el valor de bien o material para fines del cálculo de los derechos aduaneros o para fines de la aplicación del Capítulo Tres (Reglas de Origen).

Los términos a continuación se interpretarán tal como están definidos en el Artículo 3.01 (Definiciones - Reglas de Origen):

(a) Principios Contables de Aceptación General;

(b) material indirecto;

(c) material;

(d) costo neto;

(e) productor;

(f) producción.

Sección I - Certificación de Origen

Artículo 4.02: Certificado de Origen

1. Las Partes deberán establecer, a más tardar a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, un Certificado de Origen con el propósito de certificar que un bien exportado desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como bien originario. El Certificado de Origen podrá ser modificado posteriormente como las Partes decidan.

2. Cada Parte deberá permitir que el Certificado de Origen para un bien importado a su territorio sea presentado en inglés, francés o español.

3. Cada Parte deberá:

(a) exigir que un exportador en su territorio llen y firme un Certificado de Origen para la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial en el momento en que se importe el bien al territorio de la otra Parte; y

(b) disponer que, cuando un exportador en su territorio no sea el productor del bien en cuestión, pueda llenar y firmar el Certificado de Origen:

(i) fundándose en su conocimiento de que el bien podría calificar como bien originario,

(ii) porque tiene confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como bien originario, o

(iii) apoyándose en un Certificado de Origen, llenado y firmado para el bien, que el productor haga proporcionado voluntariamente al exportador.

4. De acuerdo al párrafo 3, ninguna parte podrá obligar a un productor a suministrar un Certificado de Origen a un exportador.

5. Cada Parte deberá permitir que un Certificado de Origen se aplique:

(a) a una sola importación de uno o varios bienes al territorio de una Parte; o

(b) a múltiples importaciones de bienes idénticos al territorio de la Parte, efectuadas durante un plazo específico que no exceda 12 meses.

6. Cada Parte deberá asegurarse de que el Certificado de Origen sea aceptado por su administración de aduanas durante 4 años a partir de la fecha de la firma del Certificado de Origen.

Artículo 4.03: Obligaciones relativas a las importaciones

1. Salvo disposición contraria contenida en el presente Capítulo, cada Parte deberá exigir al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio desde el territorio de la otra Parte para que:

(a) presente en el documento de importación señalado por su legislación y regulaciones, con base en un Certificado de Origen válido, una declaración escrita de que el bien califica como bien originario;

(b) tenga el Certificado de Origen en su poder en el momento en que presente esa declaración;

(c) proporcione, a solicitud de la administración de aduanas de esa Parte, una copia del Certificado de Origen y, si esa autoridad competente lo exige, una traducción del Certificado de Origen en el idioma requerido por la legislación nacional; y

(d) presente sin demora una declaración corregida de la manera que exija la administración de aduanas de la Parte importadora y que pague los aranceles adeudados cuando el importador tenga motivos para creer que un Certificado de Origen en el cual basó su declaración contiene información incorrecta.

2. Para la aplicación del subpárrafo 1(d), si la Administración de Aduanas de la Parte importadora determina que el Certificado de Origen no ha sido llenado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.02, la Parte importadora deberá asegurarse de que se otorgue al importador un plazo de al menos 5 días hábiles para que proporcione un Certificado de Origen corregido a la Administración de Aduanas.

3. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

(a) la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien si el importador incumple un requisito previsto en el presente Capítulo;

(b) la Parte importadora no deberá someter al importador a sanciones por haber presentado una declaración incorrecta si el importador corrige voluntariamente su declaración de conformidad con el subpárrafo 1(d).

4. Cada Parte, a través de su Administración de Aduanas, podrá exigir a un importador que demuestre que un bien para el cual el importador solicita trato arancelario preferencial fue transportado de conformidad con el Artículo 3.14 (Reglas de origen – Tránsito y Transbordo), presentando:

(a) documentos de transporte, tales como conocimientos de embarque o guías aéreas, que indiquen el itinerario del embarque y todos los puntos de embarque y transbordo anteriores a la importación del bien; y

(b) cuando el bien sea enviado o transbordado a través de un puerto fuera del territorio de las Partes, una copia de los documentos de control aduanero indicando a esa Administración de Aduanas que el bien permaneció bajo control aduanero mientras se encontraba fuera del territorio de las Partes.

5. Cuando un bien haya sido admitido como bien originario en el momento de su importación al territorio de una de las Partes, pero no se haya solicitado trato arancelario preferencial en el momento de la importación, la Parte importadora deberá permitir al importador, dentro de un plazo de al menos un año contado a partir de la fecha de importación, presentar una solicitud de reembolso de los aranceles pagados en exceso porque no se otorgó trato arancelario preferencial al bien, presentando a la Administración de Aduanas de Parte importadora:

(a) una declaración escrita de que el bien era originario en el momento de su importación;

(b) una copia del Certificado de Origen;

(c) todo documento relacionado con la importación de el bien que exija la Parte importadora.

Artículo 4.04: Excepciones

Una Parte no deberá exigir un Certificado de Origen:

(a) para la importación de un bien cuyo valor no sobrepase USD1,000 dólares estadounidenses o un monto equivalente en su propia moneda, o un monto mayor que esa Parte haya establecido, con la salvedad de que dicha Parte podrá exigir que la factura que acompaña la importación incluya una declaración del exportador certificando que el bien califica como bien originario, o

(b) para la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentar un Certificado de Origen,

a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente considerarse como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación establecidos en los artículos 4.02 y 4.03.

Artículo 4.05: Obligaciones relativas a las exportaciones

1. Cada Parte deberá disponer que:

(a) a petición de su Administración de Aduanas, un exportador en su territorio, o un productor en su territorio que haya proporcionado una copia del Certificado de Origen a ese exportador de conformidad con el inciso 4.02 (3)(b) (iii), debe proporcionar una copia del Certificado de Origen a su Administración de Aduanas cuando esta última lo solicite;

(b) que un exportador o productor en su territorio que haya diligenciado y firmado un Certificado de Origen y tenga razones para creer que el Certificado de Origen contiene información incorrecta, debe notificar prontamente por escrito a cada persona a la cual se haya proporcionado el Certificado de Origen sobre todo cambio que pueda afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen;

(c) que toda certificación falsa de un exportador o productor en su territorio de que un bien que vaya a exportarse al territorio de la otra Parte califica como bien originario queda supeditado a sanciones equivalentes a las que se aplicarían, con las modificaciones apropiadas, a un importador en el territorio de la Parte exportadora que hiciera una declaración o certificación falsa en relación con una importación.

2. Ninguna de las Partes podrá aplicar sanciones a un exportador o productor en su territorio que voluntariamente proporcione la notificación escrita prevista en el subpárrafo 1(b) respecto a la presentación de una certificación inexacta.

3. Cada Parte podrá aplicar una medida que justifiquen las circunstancias si un exportador o un productor en su territorio no cumple cualquiera un requisito contenidos en el presente Capítulo.

Sección II - Administración y Aplicación

Artículo 4.06: Registros

1. Cada Parte deberá disponer:

(a) que un exportador o productor en su territorio que diligencie y firme un Certificado de Origen debe mantener en su territorio, durante 5 años contados a partir de la fecha de la firma del Certificado de Origen o durante el plazo especificado por la Parte, todos los registros relativos al origen de un bien para la cual se haya solicitado trato arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo los registros relacionados con:

(i) la adquisición, el costo, el envío, el valor y el pago de el bien exportado,

(ii) la adquisición, el costo, el valor y el pago de todos los materiales – incluyendo los materiales indirectos – utilizados en la producción del bien exportado,

(iii) la producción del bien en la forma en que fue exportado desde su territorio;

(b) que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado en el territorio de la Parte debe permanecer en ese territorio, todos los documentos que le podrá exigir en relación con la importación del bien, incluyendo un ejemplar del Certificado de Origen, durante 5 años después de la fecha de la importación del bien o durante un plazo más largo que especifique la Parte.

2. Cuando una Parte exija que los importadores, exportadores y productores en su territorio conserven documentos o registros relativos al origen de un bien de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, deberá permitirles conservarlos en cualquier medio que permita extraer e imprimir esos documentos o registros.
3. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a un bien supeditado a una verificación del origen cuando el exportador, productor o importador del bien que tiene la obligación de conservar documentos o registros en virtud del presente artículo:

(a) no conserve los registros o documentos pertinentes para establecer el origen del bien de conformidad con los requisitos del presente Capítulo; o bien;

(b) deniegue acceso a esos registros o documentos.

Artículo 4.07: Procedimientos para verificar el origen

1. Para determinar si un bien importado a su territorio desde el territorio de la otra Parte califica como bien originario, una Parte podrá, por intermedio de su Administración de Aduanas, efectuar verificaciones recurriendo únicamente a los medios siguientes:

(a) cartas de verificación solicitando información al exportador o al productor del bien en el territorio de la otra Parte;

(b) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor del bien en el territorio de la otra Parte;

(c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros mencionados en el Artículo 4.06(1)(a) y de observar las instalaciones utilizadas en la producción del bien; o

(d) cualquier otro método que las Partes decidan.

2. Para fines de verificar el origen de un bien, la Parte importadora podrá solicitar que el importador del bien obtenga y suministre voluntariamente la información escrita que haya sido proporcionada voluntariamente por el exportador o el productor del bien en el territorio de la otra Parte. La Parte importadora no deberá considerar como incumplimiento o negación del importador de obtener y proporcionar esa información como incumplimiento del exportador o productor de proporcionar la información como fundamento para denegar el trato arancelario preferencial.

3. Cada Parte deberá conceder a un exportador o productor que reciba una carta de verificación de conformidad al párrafo 1(a) o un cuestionario de 1(b) un plazo de al menos 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la carta o cuestionario para proporcionar la información y los documentos exigidos o el cuestionario rellenado. A solicitud escrita del exportador o productor efectuada durante ese plazo, la Parte importadora podrá otorgar al exportador o productor una sola prórroga de ese plazo por un período de 30 días como máximo.

4. Si el exportador o productor no proporciona la información y los documentos exigidos en una carta de verificación, o no devuelve el cuestionario debidamente rellenado en el plazo o plazo prorrogado establecido en el párrafo 3, la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien en cuestión de conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 14, 15 y 16.

5. Antes de efectuar una visita de verificación en los términos de conformidad con el párrafo 1(c), una Parte, a través de su Administración de Aduanas deberá:

(a) enviar una notificación escrita anunciando su intención de efectuar la visita:

(i) al exportador o productor cuyas instalaciones deban ser objeto de la visita,

(ii) a la Administración de Aduanas de la otra Parte a,

(iii) si lo solicita la otra Parte, a su embajada en el territorio de la Parte que propone efectuar la visita;

(b) obtener el consentimiento escrito del exportador o productor cuyas instalaciones deben ser objeto de la visita.

6. La notificación mencionada en el párrafo 5 incluir:

(a) el nombre de la Administración de Aduanas que emite la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;

(c) la fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y el alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la designación específica del bien objeto de la verificación;

(e) los nombres y los cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación;

(f) las disposiciones jurídicas que autorizan la mencionada visita de verificación.

7. Si el exportador o productor no ha dado su consentimiento escrito para la visita de verificación propuesta dentro de los 30 días a partir del recibo de la notificación de conformidad con el párrafo 5, la Parte notificante podrá denegar el trato arancelario preferencial al bien que hubiera sido objeto de dicha visita.

8. La Parte cuya Administración de Aduanas reciba una notificación de conformidad con el párrafo 5(a)(ii) dentro de los15 días siguientes a la recepción de esa notificación, podrá posponer la visita de verificación propuesta – dirigiéndose por escrito a la Administración de Aduanas que envió la notificación – por un período no superior a 60 días a partir de la fecha de recepción de la notificación o por un plazo mayor que las Partes decidan.

9. Cada Parte deberá permitir al exportador o al productor que reciba una notificación de acuerdo al párrafo 5(a)(i) solicitar por escrito, en una sola ocasión, en los 15 días siguientes a la recepción de esa notificación, la postergación de la visita de verificación propuesta por 60 días como máximo contados a partir de la fecha de dicha recepción o por un periodo más largo convenido con la Parte notificante.

10. Una Parte no deberá denegar el trato arancelario preferencial a un bien por el único motivo de la postergación de una visita de verificación de conformidad con los párrafos 8 ó 9.

11. Una Parte deberá permitir al exportador o productor cuya bien sea objeto de una visita de verificación de la otra Parte, designar dos observadores para que estén presentes durante esta visita, siempre que:

(a) los observadores sólo participen en calidad de tales; y

(b) que la visita no se postergue por el simple hecho de que el exportador o productor no haya designado observadores.

12. Cuando una Parte efectúe una verificación del origen que implique una prueba de valor, un cálculo “de minimis” o cualquier otra disposición del Capítulo Tres (Reglas de origen) para la cual los Principios Contables de Aceptación General puedan ser pertinentes, deberá aplicar los principios que sean aplicables en el territorio de la otra Parte desde el cual el bien fue exportado.

13. Cuando el productor del bien calcule el costo neto del bien de conformidad con el Artículo 3.04 (Reglas de origen – Prueba de valor), la Parte importadora se abstendrá de verificar si dicho bien satisface la prueba de valor durante el período sobre el cual el costo neto será calculado.

14. La Parte que efectúa una verificación deberá proporcionar al exportador o productor cuyo bien sea objeto de la verificación una resolución escrita, indicando si el bien califica o no como originario, incluyendo las constataciones de hecho y el fundamento jurídico de la resolución.

15. Si una Parte determina, a raíz de una verificación del origen, que el bien objeto de verificación no califica como originario, la Parte deberá incluir en su resolución escrita prevista en el párrafo 14 una notificación escrita de su intención de denegar el trato arancelario preferencial a dicho bien.

16. Cada Parte deberá asegurarse por escrito de que la notificación de intención de denegación de trato arancelario preferencial prevista en el párrafo 15 otorgará un plazo de al menos 30 días durante el cual el exportador o productor del bien podrá proporcionar por escrito, en relación con esta resolución, observaciones o información adicionales que serán tomadas en cuenta por la Parte antes de concluir la verificación.

17. De conformidad con la legislación nacional de cada una de las Partes, si las verificaciones de una Parte revelen en un exportador o productor una práctica recurrente de declarar falsamente o sin justificaciones que un bien importado a su territorio califica como originario, la Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos o producidos por ese exportador o productor, hasta que ese exportador o productor demuestre que cumple con las disposiciones del Capítulo Tres (Reglas de Origen).

18. Si en el marco de una verificación del origen de un bien importado a su territorio efectuada de conformidad con el presente artículo, una Parte verifique el origen de un material utilizado en la producción de ese bien, la Parte deberá efectuar la verificación del origen del material de conformidad con los procedimientos previstos en los párrafos 1 al 3, 5, 6, 8, 9 al 13 y 20.

19. Cuando una Parte efectúe una verificación de conformidad con el párrafo 18, la Parte podrá considerar el material como no originario para fines de determinar si el biene es originario, si el productor o proveedor de ese material le deniegue acceso a la información que necesita para determinar si ese material es originario por uno de los medios siguientes o por otros medios:

(a) enegándole acceso a sus registros;

(b) no respondiendo a un cuestionario o a una carta de verificación;

(c) denegando su consentimiento a una visita de verificación en los 30 días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 5.

20. Para fines del presente artículo, la Parte importadora deberá asegurarse de que toda comunicación dirigida al exportador o productor y a la otra Parte sea enviada por cualquier medio que permita obtener un acuse de recibo. Los plazos previstos en el presente artículo comenzarán a partir de la fecha de ese acuse de recibo.

Artículo 4.08: Confidencialidad

1. Cada Parte deberá preservar, de conformidad con su legislación nacional, la confidencialidad de la información recopilada de acuerdo al Capítulo y deberá proteger esa información contra toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que haya proporcionado esa información. Si su legislación nacional le obliga a divulgar esa información, la Parte que haya recibido u obtenido la información deberá notificarlo a la Parte o a la persona que suministró esa información.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que la información confidencial recopilada de acuerdo a este Capítulo no sea utilizada más que para fines de administración y de cumplimiento de las determinaciones de origen y de los asuntos aduaneros, salvo autorización de la persona o Parte que haya proporcionado la información confidencial.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá permitir que la información de acuerdo al presente capítulo se utilice en el marco de cualquier procedimiento administrativo, judicial o cuasi judicial iniciado a raíz de una infracción a las disposiciones legislativas y reglamentarias en materia aduanera que implementen el Capítulo Tres (Reglas de Origen) y el presente Capítulo. Una Parte deberá notificar a la persona o Parte que suministró la información antes de utilizar la información de esa manera.

Artículo 4.09: Sanciones

Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que autoricen la imposición de sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus disposiciones legislativas o reglamentarias que se relacionen con el presente capítulo.

Sección III - Resoluciones Anticipadas

Artículo 4.10: Resoluciones anticipadas

1. Cada Parte, por intermedio de su Administración de Aduanas, deberá facilitar la expedición ágil de resoluciones anticipadas por escrito, antes de la importación de un bien a su territorio, a un importador en su territorio o a un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, basándose en los hechos y circunstancias presentados por un importador, exportador o productor, relativas a si bien califica como bien originario en los términos del Capítulo Tres (Reglas de origen).

2. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos para expedir resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información razonablemente exigida para tramitar una solicitud de resolución.

3. Cada Parte deberá facilitar que su Administración de Aduanas:

(a) pueda, en cualquier momento de la evaluación de una solicitud de resolución anticipada, exigir información complementaria a la persona que solicita la resolución;

(b) emita, tras haber obtenido la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada, la resolución en un plazo de 120 días;

(c) suministre a la persona que ha solicitado una resolución anticipada una explicación completa de los motivos de dicha resolución.

4. La administración de aduanas podrá declinar o postergar la emisión de resolución anticipada si dicha resolución esté relacionada con un asunto que sea objeto de:

(a) una verificación del origen;

(b) una revisión efectuada por la Administración de Aduanas; o

(c) una revisión judicial o cuasi-judicial en su territorio.

5. Con sujeción al párrafo 8, cada Parte deberá aplicar una resolución anticipada a las importaciones a su territorio del bien para el cual fue solicitada, a partir de la fecha de emisión de la resolución anticipada o de otra fecha especificada en la resolución.

6. Cada Parte deberá otorgar tratamiento idéntico a las solicitudes de resolución anticipada, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en el Capítulo Tres (Reglas de origen) en relación con la determinación del origen, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos en todos sus aspectos materiales.

7. La Parte que emite una resolución anticipada podrá modificarla o revocarla:

(a) si la resolución se basó en un error de hecho;

(b) si se produjo un cambio en el hecho material o en la circunstancia en la cual se basó la resolución;

(c) para ceñirse a una modificación del Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Bienes), del Capítulo Tres (Reglas de Origen), del presente Capítulo o de cualquiera de las Reglamentaciones Uniformes; o

(d) para ceñirse a una decisión judicial o a una modificación de su legislación nacional.

8. Cada Parte deberá disponer que toda modificación o revocación de una resolución anticipada entre en vigencia en la fecha de su emisión o en la fecha ulterior indicada en dicha modificación o revocación; y que no se aplique a importaciones de un bien realizadas antes de esa fecha, salvo cuando la persona a quien se emite la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones.

9. No obstante lo dispuesto en el párrafo 8, la Parte que haya emitido la resolución anticipada deberá posponer la fecha de entrada en vigencia de dicha modificación o de la revocación por un plazo máximo de 90 días cuando la persona objeto de la resolución anticipada demuestre que se basó de buena fe en esta decisión en detrimento suyo.

10. De acuerdo al párrafo 7, cada Parte deberá disponer de que una resolución anticipada se mantenga vigente y acatada.

Sección IV - Revisión e Impugnación de las Determinaciones de Origen y de la Resoluciones Anticipadas

Artículo 4.11: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte deberá acordar, en lo concerniente a las determinaciones del país de origen y a las resoluciones anticipadas emitidas por su Administración de Aduanas, derechos de revisión e impugnación que en esencia serán idénticos a los acordados a un importador en su territorio, a toda persona:

(a) que diligencie y firme un Certificado de Origen para un bien supeditado a una determinación del origen; o

(b) que haya obtenido una resolución anticipada de conformidad con el Artículo 4.10(1).

2. Adicionalmente a los artículos 20.04 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 20.05 (Transparencia – Revisión e Impugnación), cada Parte deberá disponer de que los derechos de revisión e impugnación mencionados en el párrafo 1 incluirá el acceso a:

(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del oficial u oficina responsable de la resolución que se revisa; y

(b) una revisión judicial o cuasi judicial de la decisión adoptada en la instancia final de la revisión administrativa.

Sección V – Reglamentaciones Uniformes

Artículo 4.12: Reglamentaciones Uniformes

1. Las Partes podrán establecer y aplicar, a través de sus respectivas legislaciones nacionales o de sus políticas administrativas, a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, Reglamentaciones Uniformes relativas a la interpretación, aplicación y administración del presente Capítulo.

2. Cada Parte deberá aplicar las modificaciones o adiciones a las Reglamentaciones Uniformes, dentro de un plazo que las Partes pueden decidir.

Sección VI - Cooperación

Artículo 4.13: Cooperación

1. En la medida de lo práctico, las Partes deberán cooperar en la organización conjunta de programas de capacitación sobre cuestiones aduaneras, tales como simulacros de auditoría aduanera, destinados a funcionarios y usuarios que participan directamente en procedimientos aduaneros.

2. En relación con bienes considerados originarios en virtud del Artículo 30.05 (Reglas de Origen – Acumulación), las Partes podrán cooperar con un país que no sea Parte para desarrollar procedimientos basados en los principios del presente capítulo.

Artículo 4.14: Subcomité de Procedimientos Aduaneros

1. Por el presente artículo, las Partes establecen el Subcomité de Procedimientos Aduaneros, que estará integrado por representantes de cada una de las Partes. El Subcomité deberá reunirse periódicamente a solicitud de cualquiera de las Partes. El Subcomité deberá:

(a) esforzarse por ponerse de acuerdo sobre:

(i) la uniformidad de la interpretación, aplicación y administración de los artículos 2.05 ( Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes- Admisión Temporal de Bienes), 2.06 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes Importación Libre de Aranceles Para Muestras Comerciales de y Materiales de Publicidad Impresos) y 2.07 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes -Bienes reimportados después de reparación o alteración) del Capítulo Tres (Reglas de Origen), del presente capítulo y de las Reglamentaciones Uniformes,

(ii) los asuntos de clasificación arancelaria y de valoración aduanera relacionados con las determinaciones de origen,

(iii) el establecimiento de procedimientos y criterios equivalentes para solicitar, aprobar, modificar, revocar e implementar las resoluciones anticipadas,

(iv) las modificaciones efectuadas al Certificado de Origen,

(v) cualquier otro asunto que le remita una Parte o el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen establecido en virtud del Artículo 2.19 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes -Consultas y Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen), y

(vi) cualquier otro asunto de índole aduanera que surja a raíz del presente Tratado;

(b) examinar:

(i) la armonización de requisitos de automatización y de documentos en el ámbito aduanero, y

(ii) los cambios administrativos y operativos propuestos en el campo aduanero que podrían afectar los flujos de comercio entre los territorios de las Partes;

(c) presentar informes periódicos al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen y le informará sobre todo acuerdo concluido en los términos del presente párrafo; y

(d) someter al Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen todo asunto sobre el cual no haya llegado a una decisión en los 60 días siguientes a la fecha en que recibió ese asunto de acuerdo al párrafo(a)(v).

2. Nada de lo dispuesto en este capítulo impede que una Parte haga una determinación del origen o emita una resolución anticipada en relación con cualquier asunto que esté siendo examinado por el Subcomité de procedimientos aduaneros o el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen o de tomar cualquier otra medida que considere necesaria mientras aguarda la solución de dicho asunto en el marco del presente Tratado.

CAPÍTULO CINCO
FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 5.01: Objetivos y Principios

1. Con el objetivo de facilitar el comercio de conformidad con el presente Tratado y de cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación del comercio sobre una base multilateral, cada Parte deberá administrar sus procesos y medidas de importación y exportación de bienes objeto de comercio de conformidad con el presente Tratado sobre la base de que, en la medida de lo posible:

(a) los procedimientos sean eficientes a fin de reducir los costos para los importadores y exportadores y simplificados cuando sea apropiado para alcanzar dicha s eficiencia;

(b) los procedimientos estén basados en los instrumentos de comercio internacional o en normas internacionales acordadas por las Partes;

(c) los procedimientos de entrada sean transparentes, con objeto de asegurar previsibilidad para los importadores y exportadores;

(d) las medidas para facilitar el comercio también apoyen mecanismos para proteger a las personas mediante la aplicación eficaz y el cumplimiento de los requisitos nacionales;

(e) los procedimientos y el personal involucrado en los mismos cumplan con las normas internacionales de integridad;

(f) el desarrollo de modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte incluya, antes de su implementación, consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte; y

(g) los procedimientos estén basados en principios de gestión del riesgo para enfocar los esfuerzos relativos al cumplimiento en las transacciones que ameriten atención.

2. Las Partes deberán incentivar la cooperación, la asistencia técnica y el intercambio de información, incluida la información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas de conformidad con este Tratado y aquellas acordadas por las Partes bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas o de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 5.02: Derechos y Obligaciones

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones de conformidad con lo estipulado en el Artículo VIII (Derechos y Formalidades Referentes a la Importación y a la Exportación) y en el Artículo X (Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales) del GATT de 1994.

2. Una Parte deberá despachar con prontitud los bienes exentos de restricción y de control, así como los bienes no regulados. Sujeto a lo dispuesto en el parágrafo 3, cada Parte deberá proporcionar las opciones de despachar los bienes ya sea:

(a) al momento de su presentación ante la autoridad aduanera de la Parte importadora mediante la presentación únicamente de la información requerida antes o en el momento de la llegada de la mercancía, para mayor certeza, una Parte , a través de su autoridad aduanera, puede exigir la presentación de información más detallada por medio de una declaración en detalle o de una verificación posterior a la entrada de los bienes, según corresponda; o

(b) antes o al momento de la llegada de la mercancía, basado en la presentación de toda la información necesaria para obtener una declaración final de la mercancía.

3. Las Partes reconocen que, bajo ciertas circunstancias, ciertos bienes tales como aquellos sujetos a cuotas, a requisitos sanitarios o relacionados con la seguridad pública, una Parte podrá solicitar, con antelación al despacho de los bienes, la presentación de información más detallada antes o al momento de la llegada de dichos bienes para permitir a las autoridades competentes examinar los mismos.

4. Cada Parte deberá facilitar y simplificar sus procedimientos para el despacho de bienes de bajo riesgo, y deberá mejorar los procedimientos sobre el despacho de bienes de alto riesgo. Para estos efectos, cada Parte deberá basar sus procedimientos de inspección y despacho, y de verificación posterior a la entrada, en principios de gestión de riesgos, en lugar de examinar todos y cada uno de los envíos a la entrada de una manera global para verificar el cumplimiento de todos los requisitos de importación. Nada de lo dispuesto en este párrafo impide que una Parte realice revisiones de control de calidad y de cumplimiento, las cuales podrán exigir inspecciones más amplias.

5. Cada Parte deberá asegurar que los procedimientos de las autoridades competentes, cuyos requisitos relativos a la importación o exportación de bienes son controlados ya sea por ellos mismos o en su nombre por la autoridad aduanera de la Parte, estén coordinados para facilitar el comercio. Para tal fin, cada Parte deberá tomar medidas para armonizar los requerimientos de información de las autoridades competentes con el objetivo de permitir a los importadores y exportadores presentar todos los datos requeridos a la autoridad competente.

6. En sus procedimientos para el despacho de envíos urgentes, cada Parte deberá aplicar, en la medida de lo posible, las Directrices para el Levante Inmediato de Envíos por parte de la Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.

7. De conformidad con su legislación nacional, cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos simplificados de despacho para la entrada de bienes de valor bajo, si la Parte importadora considera que la recaudación asociada con la importación de esa mercancía no es significativa.

8. Las Partes deberán esforzarse por elaborar un procedimiento común y simplificar la información necesaria para el despacho aduanero de los bienes, aplicando, según corresponda, las normas internacionales existentes. Con este objetivo, cada Parte deberá establecer un sistema para el intercambio electrónico de información entre las autoridades competentes y los importadores, los exportadores, sus agentes o sus representantes, con vistas a fomentar procedimientos rápidos de despacho aduanero. Para los efectos del presente Artículo, y sin impedir el uso de otras normas de transmisión electrónica de datos, cada Parte deberá, en la medida de lo posible:

(a) usar los formatos basados en las normas internacionales para el intercambio electrónico de información; y

(b) tomar en consideración , las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas relativas a la “Utilización de reglas EDIFACT/ONU para los intercambios electrónicos de datos” y a la “Utilización de Códigos para la Representación de Elementos de Información”.

9. Las Partes deberán establecer mecanismos de consulta con sus comunidades comerciales y de negocios para promover una mayor cooperación y el intercambio de información electrónica.

10. De conformidad con el Capítulo Cuatro (Procedimientos Aduaneros), una Parte, a petición y antes de la importación, deberá emitir una resolución por escrito relativa a la clasificación arancelaria, impuesto de importación aplicable o cualquier otro impuesto aplicable a la importación, excepto sobretasa y sobrecargo. Dicha petición podrá hacerse en escrito por:

(a) un importador en el territorio de la Parte;

(b) un exportador o productor en el territorio de la otra Parte; ó

(c) un representante de la persona descrita en el sub- párrafo (a) o (b).

11. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos relativos a la emisión de resoluciones a las que se hace referencia en el párrafo 10. Una Parte puede, en todo momento, modificar o revocar una resolución:

(a) sin efecto retroactivo, luego de la notificación a la persona que solicitó la resolución; o

(b) con aplicación retroactiva, y sin notificación si proporcionó información imprecisa o falsa.

12. Cuando una Parte determine que la solicitud de una resolución está incompleta, podrá solicitar información adicional a la persona que solicita la resolución, incluyendo, de ser apropiado, una muestra de los bienes o materiales en cuestión. La Parte deberá emitir una resolución en un plazo de ciento veinte días después de haber recibido toda la información que considere necesaria para emitir la resolución. La resolución será vinculante para la autoridad competente que emitió la resolución al momento de importar los bienes, siempre que permanezcan vigentes los hechos y las circunstancias que sirvieron de base para la emisión de la resolución.

13. Cada Parte deberá asegurarse de que:

(a) toda acción administrativa o decisión oficial relativa a la importación o exportación de un biene esté sujeta a revisión con prontitud ante un tribunal judicial, arbitral o administrativo o mediante procedimientos administrativos;

(b) el tribunal administrativo o los procedimientos administrativos a los que se refiere en el subpárrafo (a):

(i) se encuentre al alcance de una persona, antes de que solicite la revisión ante un Tribunal Judicial o arbitral y ;

(ii) independiente del funcionario ó ,cuando aplicable, de la oficina responsable por la acción o decisión original; y

(c) el Tribunal o funcionario actuando bajo los procedimientos administrativos a los que hace referencia el párrafo (a) sea independiente del funcionario u oficina que emite la decisión y tiene la competencia para mantener, modificar o revertir la decisión, de acuerdo a las leyes nacionales de la parte.

14. En virtud del artículo 20.02 (Transparencia-Publicación) cada Parte deberá publicar con prontitud o de otra manera pondrá a disposición, incluido a través de medios electrónicos, toda su legislación, reglamentos, decisiones judiciales y administrativas o políticas de aplicación general relacionadas con sus requisitos para los bienes importados o exportados. Cada parte pondrá a disposición avisos de carácter administrativo, tales como los requisitos generales de la agencia respectiva y los procedimientos de entrada, los horarios de oficina y los puntos de contacto para las solicitudes de información.

15. Cada Parte deberá preservar, de conformidad con su legislación, el carácter estrictamente confidencial de toda la información comercial obtenida en virtud del presente Capítulo que sea de naturaleza confidencial o que se suministre confidencialmente.

Artículo 5.03: Cooperación

1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de facilitación del comercio.

2. Las Partes acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica en asuntos aduaneros sobre la base de términos decididos mutuamente relativos al alcance, el tiempo y el costo de las medidas de cooperación. Los asuntos relacionados con aduanas incluyen, entre otros:

(a) capacitación;

(b) evaluación de riesgos;

(c) prevención y detección del contrabando y actividades ilícitas;

(d) implementación del Acuerdo sobre Valoración de  Aduanas;

(e) esquemas de auditoría y verificación;

(f) laboratorios de aduanas; e

(g) implementación del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas, Pilar 1, Aduanas-Aduanas.

3. Las Partes deberán cooperar:

(a) en el cumplimiento de leyes y reglamentos respectivos en materia de aduanas que implementen este Tratado;

(b) en la medida de lo posible y a efectos de facilitar el flujo comercial entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como la recolección e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación utilizada en el comercio y la estandarización de elementos de información; y

c) en la medida de lo posible, para intercambiar información a fin de apoyarse mutuamente en la clasificación arancelaria de los bienes importados y exportados.

Artículo 5.04: Programa Futuro de Trabajo

1. Con el objetivo de desarrollar nuevas medidas para facilitar el comercio en virtud del presente Tratado, las Partes establecen el siguiente programa de trabajo:

(a) elaborar el Programa de Cooperación al que se refiere el Artículo 5.03 para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Tratado; y

(b) según corresponda, identificar y someter a consideración de la Comisión nuevas medidas encaminadas a facilitar el comercio entre las Partes, teniendo como base los objetivos y principios enunciados en el Artículo 5.01, que incluirá, entre otros:

(i) procesos comunes,

(ii) medidas generales para facilitar el comercio,

(iii) controles oficiales,

(iv) transporte,

(v) la promoción y el uso de normas,

(vi) la utilización de sistemas automatizados y el intercambio electrónico de datos (IED),

(vii) la disponibilidad de información,

(viii) otros procedimientos oficiales y de aduanass, relativos a los medios y equipo de transporte, incluidos los contenedores,

(ix) requisitos oficiales para la importación de bienes,

(x) simplificación de la información necesaria para el despacho de los bienes,

(xi) despacho aduanero de las exportaciones,

(xii) trasbordo de los bienes,

(xiii) bienes en tránsito internacional,

(xiv) prácticas comerciales, y

(xv) procedimientos de pago.

2. Las Partes pueden revisar periódicamente el programa de trabajo al que hace referencia el párrafo 1 para decidir sobre nuevas actividades de cooperación y medidas que puedan ser necesarias para promover la aplicación de las obligaciones y principios en materia de facilitación del comercio.

3. Las Partes deberán revisar las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, tales como el Compendio de Recomendaciones para Facilitación del Comercio elaborado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa , para identificar áreas donde otras acciones conjuntas facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían objetivos multilaterales comunes.

CAPÍTULO SEIS
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 6.01: Relación con Otros Acuerdos

El Acuerdo MSF regula los derechos y obligaciones de las Partes respecto a las medidas sanitarias o fitosanitarias que pueden afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes. El objetivo del presente capítulo es mejorar la aplicación de las Partes del Acuerdo MSF.

Artículo 6.02: Prevención y Resolución de Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

1. Las Partes acuerdan trabajar de manera expedita para resolver un asunto sanitario o fitosanitario específico relacionado con el comercio. Para tal fin, se comprometen a realizar las discusiones a nivel técnico que sean necesarias, incluyendo una evaluación de la base científica de las medidas en cuestión.

2. A solicitud de cualquiera de las Partes, las Partes se deberán reunir en forma oportuna para resolver un asunto sanitario o fitosanitario específico relacionado con el comercio. Salvo que decidan otra cosa, las Partes se deberán reunir en un plazo de 45 días desde la solicitud y, si es preciso viajar, la Parte que solicita la reunión deberá viajar al territorio de la otra Parte.

Artículo 6.03: Coordinadores MSF

1. Cada Parte deberá designar a un Coordinador de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) para facilitar la comunicación sobre asuntos sanitarios o fitosanitarios relacionados con el comercio y deberá notificar a la otra Parte de su Coordinador de MSF, a través de los Coordinadores.

2. Las funciones de los Coordinadores de MSF incluyen:

(a) las comunicaciones relacionadas con la prevención y la resolución de las cuestiones relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias, incluidas las consultas relacionadas con el desarrollo y la aplicación de una medida sanitaria o fitosanitaria que afecte o pueda afectar al comercio entre las Partes;

(b) las consultas, si es necesario, en coordinación con los Puntos de Contacto establecidos en el Capítulo Diecinueve (Cooperación Relacionada al Comercio), sobre las actividades de cooperación técnica e institucional para la resolución de las cuestiones específicas vinculadas a la medida sanitaria o fitosanitaria que afecte o pueda afectar al comercio entre las Partes;

(c) la promoción del mejoramiento en la transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias; y

(d) de estimarse conveniente, la promoción de consultas bilaterales sobre un asunto sanitario o fitosanitario que se discuta en foros multilaterales o internacionales como el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los Comités de la Comisión del Codex Alimentarius, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y otros foros internacionales y regionales sobre inocuidad de los alimentos, salud humana, animal y vegetal.

3. Con objeto de facilitar la resolución de todo asunto sanitario o fitosanitario relacionado con el comercio o de facilitar el cumplimiento de las funciones de los Coordinadores de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, las Partes podrán convocar a un grupo de trabajo técnico ad hoc compuesto de representantes de instituciones gubernamentales responsables de las medidas sanitarias y fitosanitarias en ese asunto.

4. Las Partes acuerdan ejecutar su trabajo conforme a este Capítulo, en la medida de lo posible, mediante el uso de todo medio tecnológico disponible, por ejemplo conferencias telefónicas o videoconferencias, y ocasiones que puedan presentarse en el marco de los foros internacionales.

5. En caso de que las Partes no puedan resolver una cuestión de manera expedita de acuerdo con este Capítulo, los Coordinadores de MSF, a solicitud de una Parte, deberá informar con prontitud a la Comisión sobre el asunto, de conformidad con el Artículo 21.01 (2) (Administración del Acuerdo – Comisión Conjunta).

 

CAPÍTULO SIETE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 7.01: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC; y

Comité OTC significa el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC.

Artículo 7.02: Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC

Las Partes confirman los derechos y obligaciones que tienen la una respecto de la otra en virtud del Acuerdo OTC.

Artículo 7.03: Ámbito

1. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a la elaboración, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos del Gobierno Nacional que puedan afectar el comercio de bienes entre las Partes.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) una especificación de compra elaborada por organismos gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de dichos organismos; ó

(b) una medida sanitaria o fitosanitaria tal y como se define en el Anexo A del Acuerdo MSF.

Artículo 7.04: Cooperación Conjunta

1. Las Partes deberán fortalecer su cooperación conjunta en las áreas de las normas, reglamentos técnicos, acreditación, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, con el propósito de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el párrafo 1, las Partes deberán trabajar para identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales relacionadas con normas, reglamentos técnicos, acreditación, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología que sean apropiadas para ciertos asuntos o sectores. Tales iniciativas pueden incluir:

(a) programas de cooperación regulatoria o técnica dirigidos a lograr un efectivo y completo cumplimiento de las obligaciones dispuestas en este Capítulo y en el Acuerdo OTC;

(b) iniciativas para desarrollar puntos de vista comunes sobre las buenas prácticas regulatorias tales como transparencia, el uso de la equivalencia y la evaluación del impacto de las regulaciones; y

(c) el uso de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte.

3. Una Parte deberá dar consideración positiva a una propuesta razonable de un sector específico hecha por la otra Parte para impulsar una mayor cooperación de conformidad con este Capítulo.

Artículo 7.05 Normas Internacionales

1. Las Partes deberán usar normas, orientaciones y recomendaciones internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con los Artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC.

2. Al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los Artículos 2 ó 5 o el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte deberá considerar los principios establecidos en: las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité sobre Obstáculos Técnicos de la OMC, desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/Rev.9, del 8 de septiembre de 2008, Anexo B o su documento sucesor, emitidos por el Comité OTC.

Artículo 7.06 Transparencia

1. Las obligaciones en este Artículo complementan aquellas establecidas en el Capítulo Veinte (Transparencia). En caso de inconsistencia entre este Artículo y las obligaciones en el Capítulo Veinte, este Artículo prevalece.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que los procedimientos de transparencia respecto de la elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad permitan a una persona interesada a participar en una etapa apropiadamente temprana, cuando todavía puedan introducirse modificaciones y tomarse en cuenta comentarios, excepto cuando se presenten o amenacen presentarse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del ambiente o seguridad nacional. Cuando un proceso de consulta respecto a la elaboración de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad esté abierto al público, cada Parte deberá permitir que una persona de la otra Parte participe en términos no menos favorables que aquellos otorgados a sus propias personas.

3. Cada Parte deberá recomendar que los organismos de normalización en su territorio observen el párrafo 2 con respecto a su proceso de consultas para la elaboración de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad voluntario.

4. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días a partir de la notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC, de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad propuestos para que el público y la otra Parte presenten comentarios escritos, excepto cuando se presenten o amenacen presentarse problemas urgentes de seguridad, salud, protección del ambiente o seguridad nacional.

5. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca de los objetivos y la justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

6. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente al suyo, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar su decisión. Las Partes reconocen que podría ser necesario desarrollar puntos de vista, métodos y procedimientos comunes para facilitar el uso de la equivalencia.

7. Cuando una de las Partes no acepte los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión.

8. Las Partes deberán asegurarse de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles en sitios oficiales de Internet que sean gratuitos y estén a disposición del público.

9. Cuando una Parte detenga en el puerto de entrada un bien importado del territorio de la otra Parte sobre la base que el bien pudiera incumplir un reglamento técnico, ésta deberá notificar inmediatamente al importador de las razones de la detención del bien.

Artículo 7.07: Puntos de Contacto

1. Los Puntos de Contacto designados en el Anexo 7.07 son responsables de todas las comunicaciones relativas a los asuntos que surjan respecto a este Capítulo. Estas comunicaciones incluyen:

(a) la implementación y administración de este Capítulo;

(b) asuntos relacionados con el desarrollo, adopción o aplicación de las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, en virtud de este Capítulo o del Acuerdo OTC;

(c) intercambio de información acerca de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad; y

(d) cooperación conjunta por las Partes conforme al Artículo 7.04.

2. El Punto de Contacto es responsable de asegurar la comunicación con las instituciones y personas pertinentes en su territorio que considere necesario para llevar a cabo su función. Los Puntos de Contacto pueden comunicarse por correo electrónico, videoconferencia u otros medios que decidan las Partes.

Anexo 7.07
Puntos de Contacto

Los Puntos de Contacto son:

(a) en el caso de Canadá, el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional, ó su sucesor; y

(b) en el caso de Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias, o su sucesor.

 

CAPÍTULO OCHO
MEDIDAS DE EMERGENCIA

Artículo 8.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

amenaza de daño grave significa un daño grave que es claramente inminente basado en hechos y no basado en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas;

autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Exterior, o su sucesor notificado a la otra Parte a través de los canales diplomáticos; y

(b) en el caso de Panamá, la Dirección General de Defensa Comercial, o su sucesor notificado a la otra Parte a través de los canales diplomáticos;

causa sustancial significa una causa que es importante y no tiene menor importancia que cualquier otra causa;

daño grave significa un deterioro general significativo de una industria nacional;

industria nacional significa respecto a un bien importado, el conjunto de productores de un bien similar o directamente competidor que opera en el territorio de una Parte o aquellos cuya producción conjunta de un bien similar o directamente competidor constituya una proporción importante de la producción nacional total de dicho bien;

medida de emergencia significa una medida de emergencia descrita en el Artículo 8.03; y

período de transición significa el período de 10 años que comienza en el momento de entrada en vigencia de este Tratado, excepto cuando la eliminación de un arancel para el bien sobre el cual la medida es tomada se realiza en un período de tiempo más prolongado, en cuyo caso el período de transición es el período establecido para la eliminación progresiva del arancel de dicho bien.

Artículo 8.02: Medidas de Salvaguardia Globales

1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, los cuales deberán regular exclusivamente la aplicación de medidas de salvaguardia globales, incluyendo la solución de una controversia con respecto a dicha medida.

2. Este Tratado no confiere derechos u obligaciones adicionales a las Partes respecto a las medidas tomadas en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto que la Parte que imponga una medida de salvaguardia global podrá excluir las importaciones de un bien originario de la otra Parte, si la autoridad investigadora competente de dicha Parte concluye que tales importaciones no constituyen una causa sustancial de daño grave o amenaza del mismo.

3. Una Parte no podrá adoptar o mantener, respecto a un mismo bien, y durante el mismo período:

(a) una medida de emergencia; y

(b) una medida tomada en virtud del Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 8.03: Medidas de Salvaguardia Bilaterales

1. Una Parte podrá adoptar una medida de salvaguardia descrita en el párrafo 2:

(a) sólo durante el período de transición, y;

(b) si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero en virtud de este Tratado, un bien originario está siendo importado al territorio de la Parte, en cantidades que hayan aumentado en tal monto en términos absolutos o relativos a la producción nacional y en condiciones tales que constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza a una industria nacional que produzca un bien similar o directamente competidor.

2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 1 y en los Artículos 8.04 y 8.05, una Parte, en la medida que sea necesario para prevenir o remediar un daño grave o amenaza de daño y facilitar el ajuste, podrá:

(a) suspender la reducción adicional de una tasa arancelaria de conformidad con lo establecido en este Tratado para un bien; o

(b) aumentar la tasa arancelaria para un bien a un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) vigente en el momento en que se adopte la medida de salvaguardia, y

(ii) la tasa arancelaria base según lo establecido en la lista del Anexo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Eliminación Arancelaria).

Articulo 8.04: Notificación y Conversaciones

1. La Parte deberá, notificar por escrito prontamente e invitar a conversaciones a la otra Parte, en conexión con:

(a) el inicio de un procedimiento para la adopción de una medida de emergencia;

(b) la realización de una determinación de existencia de daño grave, o una amenaza del mismo, bajo las condiciones señaladas en el Artículo 8.03(1); y

(c) la aplicación de una medida de emergencia.

2. Una Parte deberá proporcionar sin demora a la otra Parte una copia de la versión pública de cualquier aviso o informe emitido por una autoridad investigadora competente, en relación con los asuntos notificados de conformidad con el párrafo 1.

3. Si una Parte acepta sostener conversaciones, a invitación de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, las Partes deberán celebrar dichas conversaciones para revisar los temas objeto de la notificación prevista en el párrafo 1 o la versión pública del documento emitido por la autoridad investigadora competente con relación al procedimiento para la adopción de una medida de emergencia.

4. Cualquier medida de emergencia comenzará a aplicarse a más tardar dentro de un año contado desde la fecha de inicio del procedimiento.

Artículo 8.05: Normas para una Medida de Emergencia

1. Una Parte no podrá mantener una medida de emergencia:

(a) por un período que exceda tres años, incluida cualquier prórroga; o

(b) con posterioridad a la expiración del período de transición.

2. Una Parte no podrá aplicar una medida de emergencia contra un bien más de una vez.

3. Al terminar la aplicación de una de medida de emergencia, la Parte deberá establecer la tasa arancelaria que hubiera estado vigente de no haberse aplicado la medida de conformidad con la Lista de la Parte del Anexo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes - Eliminación Arancelaria) para el nivel de desgravación correspondiente.

4. Una Parte podrá aplicar una medida de emergencia de conformidad con el Artículo 8.03 con posterioridad a la expiración del período de transición para tratar de casos de daño grave, o de amenaza a una industria nacional que surjan del funcionamiento de este Tratado sólo con el consentimiento de la otra Parte.

5. La Parte que aplique una medida de emergencia de conformidad con el Artículo 8.03 deberá proporcionar a la otra Parte una compensación de liberalización comercial mutuamente aceptada, bajo la forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se espera resulten de la medida. Si las Partes no pueden llegar a una decisión sobre la compensación, la Parte a cuyos bienes se le aplique la medida, podrá imponer medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida de emergencia adoptada bajo el Artículo 8.03. La Parte que adopte la medida arancelaria deberá aplicarla sólo durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes y en cualquier caso, sólo mientras la medida de emergencia tomada bajo el Artículo 8.03 esté en efecto.

Artículo 8.06: Administración del Procedimiento de una Medida de Emergencia

1. Cada Parte deberá asegurar la administración uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, resoluciones y determinaciones que rijan los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia.

2. En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada Parte deberá encomendar las determinaciones relativas a daño grave o amenaza del mismo, a una autoridad investigadora competente. Cada parte deberá:

(a) asegurar que tales determinaciones serán sujetas a revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación nacional;

(b) asegurar que las determinaciones negativas sobre la existencia de daño serán modificadas, salvo por el procedimiento de revisión referido en el subpárrafo (a); y

(c) proporcionar a la autoridad investigadora competente todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cada Parte deberá adoptar o mantener procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de emergencia, de conformidad con los requisitos señalados en el párrafo 4.

4. Una Parte deberá aplicar una medida de emergencia sólo después de una investigación realizada por la autoridad investigadora competente de la Parte de conformidad con los Artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con tal fin, los Artículos 3 y 4.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, se incorporan y forman parte de este Tratado.

 

CAPÍTULO NUEVE
INVERSIÓN

Sección A - Definiciones

Artículo 9.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

derechos de propiedad intelectual significa derechos de autor y derechos conexos, derechos sobre marcas, derechos sobre indicaciones geográficas, derechos sobre diseños industriales, derechos sobre patentes, derechos sobre esquemas de trazado de circuitos integrados, derechos relacionados con la protección de información no divulgada, y derechos de obtentores de variedades vegetales;

empresa significa una entidad tal como se define en el Artículo 1.01 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de esa entidad;

información confidencial significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida de divulgación;

inversión significa:

(a) una empresa;

(b) una acción, capital y otra forma de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) un bono, obligación y otro instrumento de deuda de una empresa;

(d) un préstamo a una empresa;

(e) una participación en una empresa que otorgue a su poseedor el derecho a participar en los ingresos o las ganancias de la empresa;

(f) una participación en una empresa que otorgue a su poseedor el derecho a una parte de los activos de esa empresa al momento de disolución;

(g) participaciones emanadas de comprometer capital u otros recursos en el territorio de una Parte para el una actividad económica en ese territorio, como aquellas derivadas de:

(i) un contrato que implique la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte, incluido un contrato llave en mano o de construcción, o una concesión, o

(ii) un contrato donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, rentas o ganancias de una empresa;

(h) derechos de propiedad intelectual; y

(i) cualquier otro derecho de propiedad, tangible o intangible, sobre bienes muebles o inmuebles, y otros derechos de propiedad conexos adquiridos con la expectativa de obtener un beneficio económico u otro fin comercial, o usados con dicho propósito;

pero inversión no significa:

(j) una reclamación pecuniaria derivada exclusivamente de:

(i) un contrato comercial para la venta de un bien o servicio por un nacional o una empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte, o

(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento de comercio, diferente a un préstamo previsto en el subpárrafo (d); o

(k) cualquier otra reclamación pecuniaria,

que no involucre los tipos de participaciones previstos en los subpárrafos (a) al (i);

inversión de un inversionista de una Parte significa una inversión bajo la propiedad o el control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversión cubierta significa, respecto a una Parte, una inversión en su territorio de un inversionista de la otra Parte que exista a la fecha de entrada en vigencia de este Capítulo, o las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente;

inversionista contendiente significa un inversionista que presenta una reclamación de conformidad con la Sección C;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de una Parte, que se propone realizar, está realizando o ha realizado una inversión; para mayor certeza, se entiende que un inversionista “se propone realizar una inversión” solo cuando el inversionista ha dado pasos concretos y necesarios para efectuar dicha inversión, como cuando el inversionista presenta una solicitud de permiso o licencia que autorice el establecimiento de una inversión;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o una empresa de una Parte, que se propone realizar, está realizando o ha realizado una inversión; para mayor certeza, se entiende que un inversionista “se propone realizar una inversión” solo cuando el inversionista ha dado pasos concretos y necesarios para efectuar dicha inversión, como cuando el inversionista presenta una solicitud de permiso o licencia que autorice el establecimiento de una inversión;

Parte contendiente significa una Parte contra la que se presenta una reclamación de conformidad con la Sección C;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia de inversión;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Reglas de Arbitraje del CNUDMI significa las reglas arbitrales de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional; y

Secretario General significa el Secretario General del CIADI.

Sección B - Inversión

Artículo 9.02: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) un inversionista de la otra Parte;

(b) una inversión cubierta; y

(c) con respecto a los Artículos 9.07, 9.16 y 9.17, una inversión en su territorio.

2. Este Capítulo no se aplica a un acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigencia de este Tratado.

Artículo 9.03: Relación con Otros Capítulos

1. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá el otro Capítulo.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no implica por sí misma que este Capítulo sea aplicable a la provisión de ese servicio transfronterizo. Este Capítulo se aplicará al tratamiento que esa Parte confiere a la fianza o garantía financiera constituida si la fianza o garantía financiera es una inversión cubierta.

3. Este Capítulo no se aplicará a una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está cubierta por el Capítulo Doce (Servicios Financieros).

4. Los Artículos 10.05 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Acceso al Mercado) y 10.08 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Reglamentación Interna) se incorporan y pasan a formar parte de este Capítulo, y se aplican a una medida adoptada o mantenida por una Parte si esta medida afecta el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.

5. Una reserva que formule una Parte de conformidad con el Artículo 10.07 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Reservas) respecto del Artículo 10.05 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Acceso al Mercado) se aplicará a una medida de esa Parte cubierta en el párrafo 4.

Artículo 9.04: Trato Nacional

1. Cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de enajenación de una inversión en su territorio.

2. Cada Parte deberá otorgar a una inversión cubierta un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de enajenación de una inversión en su territorio.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato que ese gobierno subnacional otorgue en circunstancias similares a los inversionistas y las inversiones de inversionistas de la Parte de la cual forma parte.

Artículo 9.05: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de enajenación de una inversión en su territorio.

2. Cada Parte deberá otorgar a una inversión cubierta un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país que no sea Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de enajenación de una inversión en su territorio.

3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con este Artículo implica, con respecto a un gobierno subnacional, el trato que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y las inversiones de esos inversionistas de un país que no sea Parte.

Artículo 9.06: Nivel Mínimo de Trato

1. Cada Parte deberá otorgar a una inversión cubierta un trato acorde con el exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y “protección y seguridad plenas” a que se refiere el párrafo 1 no requieren un trato adicional o más allá de aquel exigido por el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.

3. La violación de otra disposición de este Tratado, o de otro acuerdo internacional, no prueba que se ha violado este Artículo.

Artículo 9.07: Requisitos de Desempeño

1. Una Parte no podrá imponer o hacer cumplir los siguientes requerimientos ni aplicar ningún compromiso u obligación en conexión con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no es Parte en su territorio:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de un bien o servicio;

(b) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido interno;

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a un bien producido o servicio suministrado en su territorio, o comprar un bien o servicio de una persona en su territorio;

(d) relacionar el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con esa inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de un bien o servicio que la inversión produce o provee mediante la vinculación,de cualquier manera, de esas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas;

(f) transferir tecnología, procesos de producción o conocimientos de propiedad exclusiva a una persona en su territorio; o

(g) proveer exclusivamente desde el territorio de la Parte un bien que produce tal inversión o un servicio que provee a un mercado regional específico o al mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir requisitos generalmente aplicables en salud, seguridad o el ambiente no es incompatible con el subpárrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 9.04 y 9.05 se aplican a esa medida.

3. Una Parte no podrá condicionar la recepción o la continuación de recepción de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido interno;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a un bien producido en su territorio, o comprar un bien de un productor en su territorio;

(c) relacionar el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de un bien o servicio que tal inversión produce o provee mediante la vinculación, de cualquier manera, de estas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias que generen en divisas.

4. Lo dispuesto en el párrafo 3 no impedirá a una Parte que condicione la recepción o la continuación de recepción de una ventaja, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no es Parte, al cumplimiento del requisito de ubicar la producción, prestar servicios, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares o realizar trabajos de investigación y desarrollo en su territorio.

5. El subpárrafo 1(f) no se aplica si el requisito es impuesto o el compromiso u obligación es ordenado por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad competente para resolver una presunta violación de la legislación interna sobre la competencia.

6. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a un requisito distinto a los señalados en dichos párrafos.

7. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre particulares.

8. Las disposiciones de:

(a) los subpárrafos 1(a), (b) y (c), y 3(a) y (b) no se aplican a los requisitos de calificación de un bien o servicio con respecto a los programas de promoción de las exportaciones y los programas de ayuda externa;

(b) los subpárrafos 1(b), (c), (f) y (g), y 3(a) y (b) no se aplican a la contratación pública que realice una Parte o empresa del Estado; y

(c) los subpárrafos 3(a) y (b) no se aplican a un requisito impuesto por una Parte importadora respecto del contenido de un bien necesario para calificar para un arancel o contingente preferencial.

Artículo 9.08: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Una Parte no podrá exigir que una empresa de esa Parte que es una inversión cubierta designe a personas de una nacionalidad determinada para ocupar cargos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que una mayoría de los miembros de las juntas directivas, o de un comité de las mismas, de una empresa que sea una inversión cubierta sea de una determinada nacionalidad o residente del territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.

Artículo 9.09: Reservas y Excepciones

1. Los Artículos 9.04, 9.05, 9.07 y 9.08 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente que mantenga:

(i) el gobierno nacional de una Parte según lo establecido en su Lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno subnacional de una Parte.

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la enmienda de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) si dicha enmienda no disminuye el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigencia inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 9.04, 9.05, 9.07 y 9.08.

2. Los Artículos 9.04, 9.05, 9.07 y 9.08 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con sectores, subsectores o actividades según lo establecido en su Lista del Anexo II.

3. El Artículo 9.05 no se aplica al trato otorgado por una Parte en virtud de un acuerdo, o en relación con un sector, establecido en su Lista del Anexo II.

4. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte podrá dejar de aplicar los Artículos 9.04, 9.05 y 9.07(1)(f) de una manera compatible con el acuerdo ADPIC y las exenciones al acuerdo ADPIC otorgadas de conformidad con el Artículo IX del Acuerdo de la OMC.

5. Los Artículos 9.04, 9.05 y 9.08 no se aplican a:

(a) la contratación pública que realice una Parte o empresa del Estado; o

(b) un subsidio o donación otorgado por una Parte o una empresa del Estado, incluidos un préstamo, garantía o seguro respaldado por el gobierno.

Artículo 9.10: Transferencias

1. Cada Parte deberá permitir que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se hagan libremente y sin demora, hacia y desde de su territorio. Estas transferencias incluyen:

(a) aportes de capital;

(b) utilidades, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros honorarios, rendimientos en especie y otros montos derivados de la inversión;

(c) el producto de la venta total o parcial de la inversión cubierta o de la liquidación total o parcial de la inversión cubierta;

(d) pagos realizados conforme a un contrato que haya suscrito el inversionista, o la inversión cubierta, incluidos los pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

(e) pagos efectuados de conformidad con los Artículos 9.11 y 9.12; y

(f) pagos efectuados en virtud de la Sección C.

2. Cada Parte deberá permitir que las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en la moneda convertible en la cual se invirtió inicialmente el capital, o en cualquier otra moneda convertible acordada por el inversionista y la Parte. A menos que el inversionista acuerde otra cosa, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes internas relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de un acreedor;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) un delito criminal o penal;

(d) la presentación de informes financieros o la documentación de transferencias, cuando así se requiera para colaborar con las autoridades financieras o las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley; o

(e) asegurar el cumplimiento de una orden o fallo en un procedimiento judicial o administrativo.

4. Una Parte no podrá exigir a uno de sus inversionistas que transfiera, ni penalizar a uno de sus inversionistas por no transferir, sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de una inversión en el territorio de la otra Parte o atribuibles a dicha inversión.

5. El párrafo 4 no impedirá que una Parte imponga una medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes internas en relación con los asuntos referidos en los subpárrafos (a) al (e) del párrafo 3

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de utilidades en especie bajo circunstancias en las que podría restringir las transferencias de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994.

Artículo 9.11: Expropiación

1. Una Parte no podrá nacionalizar o expropiar una inversión cubierta, directa o indirectamente, a través de una medida que tengan el efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (“expropiación”) excepto por razones de utilidad pública, de conformidad con el principio del debido proceso, de una manera no discriminatoria y mediante una indemnización pronta, adecuada y efectiva. Para mayor certeza, este párrafo deberá ser interpretado de un forma compatible con el Anexo 9.11.

2. La indemnización contemplada en el párrafo 1 será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se llevara a cabo (“fecha de expropiación”), y no deberá reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de evaluación deberán incluir el valor de empresa en marcha, el valor de los activos incluido el valor fiscal declarado de bienes tangibles, y otros criterios, según corresponda, para determinar el valor justo de mercado.

3. La indemnización deberá pagarse sin demora y deberá ser completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización deberá pagarse en una moneda de libre conversión e incluir intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. El inversionista afectado deberá tener derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación, a un pronto examen de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios dispuestos en este Artículo.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de una licencia obligatoria otorgada en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de un derecho de propiedad intelectual, si tal expedición, revocación, limitación o creación es compatible con el Acuerdo de la OMC.

Artículo 9.12: Compensación por Pérdidas

No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.09 5(b), cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte, y a una inversión cubierta, un trato no discriminatorio respecto de una medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas que sufran las inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

Artículo 9.13: Transparencia

1. Además de lo contemplado en el Artículo 20.02 (Transparencia – Publicación), cada Parte deberá asegurarse de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general referentes a un asunto comprendido en este Capítulo se publiquen o de otra forma sean puestos prontamente a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) birndar a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar sobre la medida propuesta.

3. A solicitud de una Parte, la otra Parte deberá proveer información acerca de una medida que pueda llegar a afectar una inversión cubierta.

Artículo 9.14: Subrogación

1. Si una Parte o una de sus entidades efectúa un pago a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro que ha celebrado respecto de una inversión, la otra Parte deberá reconocer la validez de la subrogación a favor de esa Parte o entidad sobre un derecho o título poseído por el inversionista. El derecho o reclamo subrogado no podrá ser mayor que el derecho o la reclamo original del inversionista.

2. Una Parte o una de sus entidades que se haya subrogado en un derecho de un inversionista de conformidad con el párrafo 1 gozará de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión. Estos derechos pueden ser ejercidos por la Parte o una de sus entidades, o por el inversionista si la Parte o la entidad de la Parte así lo autoriza.

Artículo 9.15: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios de la empresa o la controlan, y la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene una medida respecto al país que no es Parte que prohíbe transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a la empresa o a sus inversiones.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no es Parte son propietarios de la empresa o la controlan y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya ley interna está constituida u organizada.

Artículo 9.16: Medidas Relacionadas con la Salud, la Seguridad y el Ambiente

Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la disminución de sus medidas internas de salud, seguridad o ambiente. En consecuencia, una Parte no deberá eximir de la aplicación de tales medidas o abstenerse de aplicarlas, u ofrecer eximir de la aplicación de tales medidas o abstenerse de aplicarlas como una forma de incentivar el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de la inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar conversar con la otra Parte, y las dos Partes deberán entablar conversaciones con miras a evitar tales incentivos.

Artículo 9.17: Responsabilidad Social Corporativa

Cada Parte debería alentar a las empresas que operen en su territorio, o que estén sujetas a su jurisdicción, a que incorporen voluntariamente estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, como las declaraciones de principios que cuenten con el aval o el respaldo de las Partes. Estos principios abordan asuntos como el trabajo, el ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.

Artículo 9.18: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. El Artículo 9.04 no impedirá que una Parte adopte o mantenga una medida que prescriba formalidades especiales relacionadas con el establecimiento de una inversión cubierta, como el requisito de que el agente de un inversionista sea residente de la Parte o que la inversión cubierta se constituya conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre y cuando estas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones cubiertas de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 9.04 ó 9.05, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o su inversión cubierta, que proporcione información de rutina referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte deberá proteger cualquier información confidencial que, de divulgarse, pudiera perjudicar la situación competitiva del inversionista o de la inversión cubierta. Este párrafo no impedirá a una Parte obtener o divulgar información en razón de la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Sección C – Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona

Artículo 9.19: Propósito

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el Capítulo Veintidós (Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias de inversión.

Artículo 9.20: Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre Propio

Un inversionista de una Parte podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación de que la otra Parte ha violado:

(a) una obligación prevista en la Sección B, diferente de las obligaciones estipuladas en los Artículos 9.03(4), 9.13, 9.16, 9.17 ó 9.18; o

(b) una obligación contemplada en el Artículo 14.03(3)(a) (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado) o el Artículo 14.04(2) (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados), solo si el monopolio designado o la empresa del Estado ha actuado de forma incompatible con una obligación de la Sección B, diferente de las obligaciones previstas en los Artículos 9.13, 9.16, 9.17 ó 9.18; o

(c) un acuerdo al que se hace referencia en el Artículo 23.04(9)(a) (Excepciones – Tributación),

y que el inversionista, en razón o como consecuencia de dicha violación, ha incurrido en pérdidas o daños.

Artículo 9.21: Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre de Una Empresa

1. Un inversionista de una Parte, en nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica propiedad del inversionista o que este controla directa o indirectamente, podrá, de conformidad con esta Sección, someter a arbitraje una reclamación de que la otra Parte ha violado:

(a) una obligación prevista en la Sección B, diferente de las obligaciones previstas en los Artículos 9.03,(4), 9.13, 9.16, 9.17 ó 9.18,

(b) una obligación del Artículo 14.03(3)(a) (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Empresas del Estado) o el Artículo 14.04(2) (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado - Monopolios Designados), solo si el monopolio designado o la empresa del Estado ha actuado de forma incompatible con una obligación de la Sección B, diferente de las obligaciones previstas en los Artículos 9.13, 9.16, 9.17 ó 9.18, o

(c) un acuerdo al que se hace referencia en el Artículo 23.04(9)(b) (Excepciones – Tributación),

y que la empresa, en razón de dicha violación, ha incurrido en pérdidas o daños.

2. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y el inversionista o un inversionista que no controla la empresa presente una reclamación de conformidad con el Artículo 9.20 con fundamento en los mismos acontecimientos que dieron lugar a la reclamación hecha al amparo este Artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje de conformidad con el Artículo 9.23, las reclamaciones serán escuchadas conjuntamente por un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.27, a menos que el Tribunal determine que con ello se perjudicarían los intereses de una parte contendiente.

3. Una inversión no podrá presentar una reclamación de conformidad con esta Sección.

Artículo 9.22: Condiciones Previas a la Presentación de una Reclamación a Arbitraje

1. Las partes contendientes deberán sostener consultas e intentar solventar una reclamación amigablemente antes de que un inversionista contendiente pueda someter una reclamación a arbitraje. Las consultas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la notificación de intención de someter una reclamación a arbitraje, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa. El lugar de las consultas deberá ser la capital de la Parte contendiente, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa.

2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 9.20 ó 9.21 solo si:

(a) el inversionista contendiente y, si la reclamación se hace de conformidad con el Artículo 9.21, la empresa consiente al arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Capítulo;

(b) han transcurrido por lo menos seis meses desde que tuvieron lugar los acontecimientos que motivaron la reclamación;

(c) el inversionista contendiente ha entregado a la Parte contendiente una notificación escrita de su intención de someter una reclamación a arbitraje por lo menos noventa días antes de presentar la reclamación, que deberá especificar:

(i) el nombre y la dirección del inversionista contendiente y, si la reclamación se hace de conformidad con el Artículo 9.21, el nombre y la dirección de la empresa,

(ii) las disposiciones de este Tratado presuntamente violadas y cualquier otra disposición pertinente,

(iii) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, incluidas las medidas en cuestión, y

(iv) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados;

(d) el inversionista contendiente ha entregado pruebas de que es un inversionista de la otra Parte con su notificación de intención de someter una reclamación a arbitraje de conformidad con el subpárrafo (c);

(e) en el caso de una reclamación presentada de conformidad con el Artículo 9.20:

(i) no han transcurrido más de 3 años desde que el inversionista contendiente tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación y de que el inversionista contendiente ha incurrido en pérdidas o daños por esa razón,

(ii) el inversionista contendiente renuncia a su derecho de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo bajo la legislación interna de una Parte, u otro procedimiento de resolución de controversias, procedimientos respecto de la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de lo estipulado en el Artículo 9.20, y

(iii) Si la reclamación es por pérdida o daño a la participación en una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica bajo la propiedad o el control directo o indirecto del inversionista contendiente, la empresa renuncia al derecho al que se refiere el subpárrafo (ii); y

(f) en el caso de una reclamación presentada de conformidad con el Artículo 9.21:

(i) no han transcurrido mas de 3 años desde que la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación y de que la empresa ha incurrido en pérdidas o daños por esa razón, y

(ii) tanto el inversionista contendiente como la empresa renuncian a sus derechos de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo bajo la legislación nacional de una Parte, u otro procedimiento de resolución de controversias, un procedimiento respecto de la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de lo estipulado en el Artículo 9.21.

3. Los subpárrafos 2(e)(ii) y (iii) y 2(f)(ii):

(a) no se aplican a procedimientos ante una corte o tribunal administrativo o judicial bajo la ley interna de una Parte contendiente que:

(i) sean para medidas cautelares de desagravio, reparación declarativa u otro amparo extraordinario,

(ii) no impliquen el pago de daños monetarios, y

(iv) se realicen con el único propósito de conservar los derechos e intereses del reclamante o de la empresa mientras se celebra el arbitraje; y

(b) No estipulan la renuncia de una empresa si una Parte contendiente ha privado a un inversionista del control de una empresa.

4. La empresa o el inversionista contendiente deberá hacer llegar el consentimiento y la renuncia exigidos en el párrafo 2 a la Parte contendiente, y deberá incluirlos con la presentación de la reclamación a arbitraje.

5. Un inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relacionada con medidas tributarias cubiertas por este Tratado de conformidad con esta Sección, solo si las autoridades tributarias de las Partes no llegan a una determinación conjunta especificada en el Artículo 23.04 (Excepciones - Tributación) dentro de los 6 meses siguientes de haber sido notificadas de conformidad con esas disposiciones.

Artículo 9.23: Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista contendiente que cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 9.22 podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio CIADI, siempre y cuando ambas Partes sean parte del Convenio;

(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si solo una Parte es parte del Convenio CIADI; o

(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

2. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, a menos que sean modificadas por este Tratado y complementadas con reglas adoptadas por la Comisión de conformidad con esta Sección.

3. Se considera que una reclamación se ha sometido a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando:

(a) el Secretario General de la CIADI recibe la solicitud de arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio CIADI;

(b) el Secretario General de la CIADI recibe la notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI; o

(c) la Parte contendiente recibe la notificación de arbitraje interpuesta en virtud del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.

4. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte deberá realizarse en el lugar que se indica a continuación para cada Parte:

Para Canadá:

Oficina del Subprocurador General de Canadá
Ministerio de Justicia
284 Wellington Street
Ottawa, Ontario
K1A 0H8
Canadá

Para Panamá:

Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y de Defensa Comercial (DINATRADEC) del Ministerio de Comercio e Industrias de Panamá.
Edificio Plaza, Segundo Piso
Avenida El Paical,
Panamá
República de Panamá

Artículo 9.24: Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte consiente en someter una reclamación a arbitraje de acuerdo con las condiciones que se establecen en este Tratado. La falta de cumplimiento de alguna de las condiciones previas listadas en el Artículo 9.22 anulará tal consentimiento.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos de:

(a) el Capítulo II del Convenio CIADI (Jurisdicción del Centro) y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.

Artículo 9.25: Árbitros

1. Excepto respecto del Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 9.27 y a menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal deberá estar integrado por tres árbitros. Un árbitro deberá ser designado por cada una de las partes contendientes y el tercero, que será el árbitro que presida, deberá ser designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Los árbitros deberán contar con conocimientos especializados o experiencia en derecho internacional público, comercio internacional o reglas de inversión internacional, o en la resolución de controversias surgidas en el marco de acuerdos de comercio internacional o de inversión internacional. Los árbitros deberán ser independientes y no estar afiliados ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes o del inversionista contendiente.

3. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la remuneración de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, deberá aplicarse la tasa vigente del CIADI para los árbitros.

4. Si no se ha constituido un Tribunal, diferente al Tribunal establecido de acuerdo con el Artículo 9.27, en un plazo de 90 días contados desde la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, el Secretario General del CIADI, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, deberá designar al árbitro o los árbitros que no hayan sido designados. El Secretario General deberá realizar la designación a su discreción y, en la medida de lo posible, en consulta con las partes contendientes. El Secretario General no podrá designar como árbitro presidente a un nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 9.26: Acuerdo para la Designación de Árbitros

Para efectos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de objetar a un árbitro por motivos diferentes a la ciudadanía o residencia permanente:

(a) la Parte contendiente aceptará la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 9.20 podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente manifiesta su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 9.21 podrá someter una reclamación a arbitraje, o continuar una reclamación, de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, únicamente si el inversionista contendiente y la empresa manifiestan su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9.27: Consolidación

1. Un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo deberá constituirse con apego a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y deberá dirigir sus actuaciones de acuerdo con ese reglamento, excepto por las modificaciones que disponga esta Sección.

2. Si el Tribunal establecido de conformidad con este Artículo constata que las reclamaciones sometidas de conformidad con el Artículo 9.23 plantean una cuestión común de hecho o de derecho, el Tribunal, en aras de alcanzar una resolución justa y eficiente de las reclamaciones, y después de oír a las partes contendientes, podrá, mediante orden:

(a) asumir la jurisdicción y conocer y fallar conjuntamente sobre la totalidad o una parte de las reclamaciones; o

(b) asumir la jurisdicción y conocer y fallar sobre una o más de las reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la resolución de las demás.

3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden conforme a lo estipulado en el párrafo 2 deberá solicitar que el Secretario General del CIADI establezca un Tribunal y deberá especificar lo siguiente en la solicitud:

(a) nombre de la Parte contendiente o del inversionista contendiente respecto del cual se busca obtener la orden;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos que apoyan la solicitud.

4. La parte contendiente deberá entregar una copia de la solicitud a la Parte contendiente o inversionista contendiente respecto de los cuales se pretenda obtener la orden.

5. En el plazo de 60 días de recibida la solicitud, el Secretario General del CIADI deberá establecer un Tribunal que constará tres árbitros. El Secretario General del CIADI deberá designar un miembro que sea un nacional de la Parte contendiente, un miembro que sea un nacional de la Parte de los inversionistas contendientes, y un árbitro que presida el Tribunal que no sea nacional de ninguna de las Partes.

6. De establecerse un Tribunal de conformidad con este Artículo, un inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje con apego al Artículo 9.23 y cuyo nombre no aparezca mencionado en una solicitud formulada según lo estipulado en el párrafo 3 podrá formular una solicitud por escrito al Tribunal a efectos de que se lo incluya en una orden que se dicte conforme al párrafo 2, y en la solicitud deberá especificar:

(a) el nombre y la dirección del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) los fundamentos que apoyan la solicitud.

7. El inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 6 deberá entregar una copia de su solicitud a las partes contendientes mencionadas en una solicitud formulada en virtud del párrafo 3.

8. Un Tribunal que se establezca conforme al Artículo 9.23 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de una reclamación, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo.

9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Artículo podrá disponer que las actuaciones de un Tribunal establecido conforme al Artículo 9.23 sean aplazadas, en espera de su decisión con apego al párrafo 2, a menos que ese último Tribunal ya haya suspendido sus actuaciones.

Artículo 9.28: Documentos Remitidos a la Otra Parte y Participación de la Otra Parte

1. Una Parte contendiente deberá entregar a la otra Parte copia de la notificación de su intención de someter una reclamación a arbitraje y otros documentos dentro de los 30 días de la fecha en que esos documentos hayan sido entregados a la Parte contendiente. La otra Parte tiene derecho a recibir, a su costo, de la Parte contendiente copia de las pruebas que se hayan entregado al Tribunal, copias de todos los alegatos presentados en el arbitraje y el argumento escrito de las partes contendientes. La Parte que reciba esta información deberá tratarla como si fuera una Parte contendiente.

2. La otra Parte de este Tratado tiene el derecho de asistir a cualquiera de las audiencias efectuadas de conformidad con la Sección C de este Capítulo. Previa notificación escrita a las partes contendientes, la otra Parte podrá hacer presentaciones a un Tribunal sobre un asunto relativo a la interpretación de este Tratado.

Artículo 9.29: Lugar del Arbitraje

Las partes contendientes podrán acordar el lugar del arbitraje conforme a las reglas de arbitraje aplicables de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 9.23(1). Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo, el Tribunal deberá determinar el lugar de arbitraje de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables, siempre que el lugar sea en el territorio de una de las Partes, o de un tercer Estado que sea parte de la Convención de Nueva York.

Artículo 9.30: Acceso Público a Audiencias y Documentos

1. El laudo de un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección deberá ponerse a disposición del público, previa supresión de la información confidencial. Todos los demás documentos presentados a al Tribual o expedidos por este deberán estar disponibles al público, a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, previa supresión de la información confidencial.

2. Las audiencias sostenidas en virtud de esta Sección deberán estar abiertas al público. El Tribunal podrá sostener partes de las audiencias a puerta cerrada en la medida en que sea necesario para garantizar la protección de la información confidencial, inclusive información confidencial comercial.

3. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con el juicio arbitral aquellos documentos sin suprimir información que considere necesarios para la preparación de su caso, pero deberá asegurarse de que esas personas protejan la información confidencial consignada en esos documentos.

4. Las Partes podrán compartir con representantes de sus respectivos gobiernos nacionales y subnacionales todos los documentos sin información suprimida en el curso de la solución de una controversia de conformidad en el marco de este Capítulo, pero deberá asegurarse de que esas personas protejan la información confidencial consignada en esos documentos.

5. Si una orden de confidencialidad de un Tribunal designa una información como confidencial y la legislación interna de una Parte sobre el acceso a información estipula el acceso del público a tal información, prevalecerá la legislación interna de la Parte sobre acceso a información. Sin embargo, una Parte debería realizar esfuerzos para aplicar su legislación interna de acceso a información de forma de proteger la información que el Tribunal haya designado confidencial.

Artículo 9.31: Escritos de una Parte No Contendiente

1. Un Tribunal tiene la autoridad para considerar y aceptar la presentación de escritos de una persona o entidad que no sea una parte contendiente con un interés significativo en el arbitraje. El Tribunal deberá asegurarse de que los escritos presentados por una parte no contendiente no obstaculicen las actuaciones y no recarguen indebidamente o perjudiquen injustamente a ninguna de las partes contendientes.

2. Toda solicitud al Tribunal de autorizar a una parte no contendiente a presentar escritos, así como la presentación de dichos escritos, de autorizarla el Tribunal, se hará de conformidad con el Anexo 9.31.

Artículo 9.32: Derecho Aplicable

1. Un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección deberá decidir sobre los asuntos en controversia con ajuste a las estipulaciones de este Tratado y las reglas de derecho internacional aplicables. Una interpretación de la Comisión de este Tratado es vinculante para el Tribunal establecido de conformidad con esta Sección, y cualquier laudo acordado con sujeción a esta Sección deberá ser congruente con esa interpretación.

2. Cuando una Parte contendiente arguya como defensa que la medida presuntamente violatoria se encuentra en el ámbito de una reserva o excepción establecida en los Anexos I, II ó III, a petición de la Parte contendiente, el Tribunal deberá solicitar a la Comisión una interpretación sobre el asunto. La Comisión deberá presentar su interpretación por escrito al Tribunal en el plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud. La interpretación es vinculante para el Tribunal. Si la Comisión no presenta su interpretación en el plazo de 60 días, el Tribunal deberá decidir sobre el asunto.

Artículo 9.33: Informes de Expertos

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, un Tribunal podrá designar expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros aspectos científicos que haya planteado una parte contendiente, de acuerdo con los términos y condiciones que puedan decidir las partes contendientes.

2. El tribunal no podrá ejercer el poder que le confiere el párrafo 1 si las partes contendientes deciden que el Tribunal no puede hacerlo.

3. El párrafo 1 no afectará la designación de otro tipo de expertos las reglas de arbitraje aplicables así lo autorizan.

Artículo 9.34: Medidas Cautelares de Protección y Laudo Definitivo

1. Un Tribunal puede ordenar medidas cautelares de protección para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar la plena efectividad de la jurisdicción del Tribunal, incluida la emisión de una orden para preservar pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la medida presuntamente violatoria a que se refieren los Artículos 9.20 y 9.21. Para efectos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

2. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a la Parte contendiente, el Tribunal podrá adjudicar únicamente:

(a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo deberá establecer que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá también conceder costas de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, si se presenta a arbitraje una reclamación conforme al Artículo 9.21:

(a) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses que procedan deberá disponer que la suma de dinero se pague a la empresa;

(b) el laudo que estipule la restitución de la propiedad deberá disponer que la restitución se otorgue a la empresa; y

(c) el laudo deberá disponer que el mismo se dicte sin perjuicio del derecho que una persona pudiera tener sobre daños pecuniarios o de bienes adjudicados conforme los párrafos (a) o (b) en virtud de la legislación interna.

4. Un Tribunal no podrá ordenar a una Parte contendiente el pago de daños punitivos.

Artículo 9.35: Laudo Definitivo y su Cumplimiento

1. Un laudo dictado por un Tribunal no tiene fuerza vinculante excepto entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de examen aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente deberá acatar y cumplir el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo, siempre que una parte contendiente no haya solicitado que el laudo sea revisado o anulado; o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI:

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

(ii) un tribunal haya desechado o admitido una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo y esta resolución no recurra.

4. Cada Parte deberá encargarse del debido cumplimiento de un laudo en su territorio.

5. Para efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se deberá considerar que una reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9.36: Pagos Recibidos en Virtud de Contratos de Seguro o de Garantía

En un arbitraje conducido de conformidad con esta Sección, una Parte contendiente no podrá argüir como defensa, reconvención, derecho de compensación ni bajo ningún otro concepto que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, en virtud de un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de sus presuntos daños.

Artículo 9.37: Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección y del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias) no se aplican a los asuntos mencionados en el Anexo 9.37.

Artículo 9.38: Suspensión de Otros Acuerdos

1. El Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Panamá para la Promoción y la Protección de las Inversiones (el “FIPA”), hecho en Guatemala el 12 de septiembre de 1996, es suspendido desde la fecha de entrada en vigencia de este Tratado y hasta el momento en que este deje de estar en vigencia.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el FIPA continuará operativo por un período de 15 años detrás la entrada en vigencia de este Tratado, para efectos de cualquier incumplimiento de las obligaciones del FIPA ocurrido antes de la entrada en vigencia de este Tratado. En el transcurso de ese período, el derecho de un inversionista de una Parte de someter a arbitraje una reclamación relacionada con dicho incumplimiento deberá regirse por las disposiciones pertinentes del FIPA.

Anexo 9.11
Expropiación

Las Partes confirman su común entendimiento de que:

(a) La expropiación indirecta resulta de una medida o serie de medidas de una Parte que tienen un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie una transferencia formal de título o a una incautación directa;

(b) La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte constituyen una expropiación indirecta exige un análisis de caso por caso y basado en los hechos que considere, entre otros factores:

(i) el impacto económico de la medida o serie de medidas, aunque el simple hecho de que la medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto económico adverso sobre el valor de una inversión no implica que se haya producido una expropiación indirecta,

(ii) el grado en que la medida o serie de medidas interfiere con las expectativas distinguibles y razonables de la inversión, y

(iii) el carácter de la medida o serie de medidas;

(c) Excepto en circunstancias extraordinarias, como cuando una medida o serie de medidas es tan estricta con respecto a su objetivo que no pueda razonablemente percibirse como que se adoptó y aplicó de buena fe, una medida no discriminatoria de una Parte que es diseñada y aplicada para proteger los objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el ambiente, no constituye una expropiación indirecta.

Anexo 9.31
Escritos Presentados por una Parte No Contendiente

1. La solicitud de autorización para presentar escritos por una parte no contendiente deberá:

(a) hacerse por escrito, con fecha y firma de la persona que presenta la solicitud, e incluirá la dirección y otros detalles del solicitante;

(b) tener una extensión no mayor de cinco páginas mecanografiadas;

(c) describir al solicitante, incluidos, de ser pertinente, sus miembros y su condición jurídica (por ejemplo, empresa, asociación comercial u organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades, así como cualquier organización matriz (incluida toda organización que controle directa o indirectamente al solicitante);

(d) revelar si el solicitante tiene afiliación alguna, directa o indirectamente, con una parte contendiente;

(e) identificar a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de otra índole para la preparación del escrito;

(f) especificar la naturaleza del interés que el solicitante tiene en el arbitraje;

(g) indicar los temas específicos de hecho o de derecho en el arbitraje que el solicitante ha abordado en su escrito;

(h) explicar la razón por la cual el Tribunal debería aceptar el escrito; y

(i) hacerse en un idioma del arbitraje.

2. El escrito presentado por una parte no contendiente deberá:

(a) estar fechado y firmado por la persona que lo presenta;

(b) ser conciso y no podrá exceder las 20 páginas mecanografiadas, incluidos los apéndices;

(c) formular una declaración precisa que apoye la posición del solicitante sobre los temas; y

(d) hacer referencia únicamente a los asuntos contenidos en el ámbito de la controversia.

Anexo 9.37

Exclusiones

1. Una decisión de Canadá como resultado de un examen conducido de conformidad con la “Ley de Inversiones de Canadá” (R.S.C. 1985, c. 28 (1er sup.)), respecto de permitir o no una adquisición sometida a examen, no deberá estar sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección C de este Capítulo o del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias).

2. Una decisión de una Parte de prohibir o restringir la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte, o su inversión, en virtud del Artículo 23.03 (Excepciones – Seguridad Nacional) no deberá estar sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección C de este Capítulo o del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias).

 

CAPÍTULO DIEZ
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 10.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios significa suministrar un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte,

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte, o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye suministrar un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como está definido en el Artículo 9.01 (Inversión – Definiciones);

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 1.01 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con las leyes de una Parte y una sucursal ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

Medidas que adopte o mantenga una Parte significa una medida adoptada o mantenida por:

(a) un gobierno o autoridad nacional o subnacional; o

(b) un organismo no gubernamental en el ejercicio de una autoridad gubernamental nacional o subnacional.

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de la Parte que intenta suministrar o suministra un servicio;

servicios profesionales significa un servicio cuyo suministro requiere educación superior especializada o capacitación o experiencia equivalente, y cuyo derecho al ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye un servicio suministrado por una persona de oficios o los tripulantes de una nave o una aeronave;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación, y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes; y

venta o comercialización de un servicio de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, y todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluye la determinación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Artículo 10.02: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios que realicen los proveedores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra o el uso, o el pago de un servicio;

(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte o de redes de telecomunicaciones y servicios relacionados con el suministro de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; o

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para el suministro de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Capítulo Doce (Servicios Financieros);

(b) los servicios aéreos y los servicios relacionados de apoyo, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;

(ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

(c) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o

(d) un subsidio o ayuda, incluyendo un préstamo, garantía o seguro respaldado por el gobierno, otorgado por una Parte o por una empresa del Estado.

3. Este Capítulo no impone a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de la otra Parte que intente acceder a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, o de conferir derecho alguno a ese nacional respecto a dicho acceso o empleo.

Artículo 10.03: Trato Nacional

1. Cada Parte deberá otorgar a un proveedor de servicio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicio.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a la medida adoptada o mantenida por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicio de la Parte de la cual forma parte.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 se extiende al servicio pertinente suministrado por dicho proveedor de servicios.

Artículo 10.04: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte deberá otorgar a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 se extiende al servicio pertinente suministrado por dicho proveedor de servicios.

Artículo 10.05: Acceso a Mercados

Una Parte no podrá adoptar o mantener una medida que:

(a) impongan limitaciones:

(i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingente numérico, monopolio, proveedor exclusivo de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en la forma de contingente numérico o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cantidad total de producción de servicios, expresados en términos de una unidad numérica designada, en forma de un contingente o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o

(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de un contingente numérico o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinjan o exijan un tipo específico de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

Artículo 10.06: Presencia Local

Una Parte no podrá exigir como condición para el suministro transfronterizo de un servicio al proveedor de servicios de la otra Parte:

(a) que establezca o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa en su territorio; o

(b) que resida en su territorio.

Artículo 10.07: Reservas

1. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.05 y 10.06 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte en el nivel:

(i) nacional de gobierno, tal como esa Parte lo establece en su Lista del Anexo I, o

(ii) subnacional del gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda a una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 10.03, 10.04, 10.05 y 10.06.

2. Los Artículos 10.03, 10.04, 10.05 y 10.06 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con un sector, subsector o actividad, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10.08: Reglamentación Nacional

Las Partes toman nota de sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional de conformidad con el Artículo VI: 4 del AGCS y reafirman su compromiso respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI: 4. Si cualquiera de esas disciplinas fueran adoptadas por los Miembros de la OMC, las Partes las revisarán conjuntamente, según corresponda, con el propósito de determinar si este Artículo necesita ser complementado.

Artículo 10.09: Reconocimiento

1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, deberá brindar oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella acuerdos o convenios comparables. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, deberá brindar a la otra Parte la oportunidad adecuada para que demuestre que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.

3. Ninguna Parte deberá otorgar el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4. Las Partes deberán alentar a los organismos de servicios profesionales pertinentes en su territorio a:

(a) intercambiar información sobre los estándares y criterios existentes para la autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales; y

(b) considerar el uso de normas y criterios del Anexo 10.09 en los debates para un acuerdo o convenio potenciales a que se refiere el párrafo 1.

Artículo 10.10: Denegación de Beneficios

Sujeto a notificación previa y en conformidad con el Artículo 20.03 (Transparencia – Notificación y Provisión de Información):

(a) los beneficios de este Capítulo deberán ser denegados a un proveedor de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad o controlada por un nacional de un país que no es Parte, y la Parte que deniega adopta o mantiene una medida respecto al país que no es Parte que prohíben las transacciones con la empresa o que serían violadas o evadidas si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa; y

(b) una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por una persona de un país que no es Parte y que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.11: Transferencias y Pagos

1. Cada Parte deberá permitir que las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.

2. Cada Parte deberá permitir que tales transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en el momento de la transferencia.

3. No obstante los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación nacional respecto a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

(c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con las autoridades encargadas del cumplimiento de la ley o las autoridades reguladoras de asuntos financieros;

(d) infracciones penales o delitos; o

(e) asegurar el cumplimiento de una orden o fallo en un procedimiento judicial o administrativo.

Anexo 10.09
Servicios Profesionales

Desarrollo de Normas Profesionales

1. Las Partes deberán alentar a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar criterios y normas mutuamente aceptables para la concesión de licencias y la certificación de los proveedores de servicios profesionales y a proporcionar recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo a la Comisión.

2. Las normas y criterios a los que se refiere el párrafo 1 pueden elaborarse con respecto a las siguientes cuestiones:

(a) educación – acreditación de programas escolares o académicos;

(b) exámenes – exámenes de calificación para la concesión de licencias, incluidos los métodos alternativos de evaluación tales como los exámenes orales y las entrevistas;

(c) experiencia – duración y naturaleza de la experiencia para la concesión de licencias;

(d) conducta y ética – normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias por la no conformidad con dichas normas;

(e) desarrollo profesional y re-certificación – educación y requisitos continuos para mantener la certificación profesional;

(f) ámbito del ejercicio – alcance o limitaciones de las actividades permisibles o limitaciones en las actividades permisibles;

(g) conocimiento local – requisitos de conocimiento en asuntos tales como las leyes, reglamentos, idioma, geografía o clima locales; y

(h) protección del consumidor – alternativas a los requisitos de nacionalidad o residencia, incluyendo la fianza, el seguro de responsabilidad profesional y los fondos de restitución de clientes, a fin de proporcionar protección a los consumidores.

3. Al recibir una recomendación como la referida en el párrafo 1, la Comisión deberá revisar la recomendación dentro de un período de tiempo razonable para determinar si ésta es compatible con este Tratado. Si la Comisión determina que la recomendación es congruente con el Tratado, cada Parte deberá alentar a sus respectivas autoridades competentes, según corresponda, a que implementen la recomendación en un plazo determinado por las Partes.

Concesión de Licencias Temporales

4. Cuando las Partes asi lo decidan, cada Parte deberá alentar a los organismos pertinentes en su territorio a desarrollar procedimientos para la concesión de licencias temporales a un proveedor de servicio profesional de la otra Parte.

CAPÍTULO ONCE
TELECOMUNICACIONES

Artículo 11.01: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa facilidades de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

comunicaciones intraempresariales significa las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica internamente, con, o entre sus filiales, sucursales y, sujeto a la legislación y reglamentación nacionales de una Parte, con sus afiliadas, pero no incluye los servicios comerciales o no comerciales suministrados a compañías que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o clientes potenciales; a tales efectos, los términos “filiales”, “sucursales” y, en su caso, “afiliadas” se interpretarán con arreglo a la definición de cada Parte en su legislación nacional;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 1.01 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

facilidades esenciales significa facilidades de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único proveedor o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace entre proveedores que suministran servicios públicos de transporte de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones similares en circunstancias similares;

organismo regulador significa el organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada por el costo significa basada en costos, que incluye una utilidad razonable, y podrá involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes facilidades o servicios;

proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o que suministra un servicio, incluyendo un proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación desde el punto de vista de los precios y del suministro en el mercado relevante de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones como resultado de:

(a) el control de las facilidades esenciales; o

(b) el uso de su posición en el mercado;

punto de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de transporte de telecomunicaciones en los locales del usuario;

red pública de transporte de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios de valor agregado significa aquellos servicios que adicionan valor a los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones mediante el mejoramiento de la funcionalidad; incluyendo aquellos que:

(a) actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida de un cliente;

(b) proporcionan al cliente información adicional, distinta o reestructurada; o

(c) implican la interacción del cliente con información almacenada;

servicio público de transporte de telecomunicaciones significa cualquier servicio de transporte de telecomunicaciones requerido, explícitamente o de hecho, por una Parte para ser ofrecido al público, que conlleva generalmente la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario. Tales servicios pueden incluir, entre otros, telégrafo, teléfono, telex y trasmisión de datos;

suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) por un proveedor de servicio de una Parte, mediante una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(d) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios que no es un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 11.02: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones;

(c) otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; y

(d) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el suministro de servicios de valor agregado.

2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión mediante cualquier medio electromagnético, incluida la radiodifusión y la distribución por cable, de programación de radio o televisión destinada al público.

3. Este Capítulo no obliga a una Parte a:

(a) autorizar a un proveedor de servicios de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con excepción de lo específicamente dispuesto en este Tratado;

(b) establecer, construír, adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones no ofrecidos al público en general; o

(c) obligar a un proveedor de servicios a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar servicios de transporte de telecomunicaciones o servicios que no son ofrecidos al público en general.

Artículo 11.03: Acceso a las Redes o Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos

1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con las reservas estipuladas en sus Listas de los Anexos I y II, una Parte deberá garantizar que las empresas de la otra Parte tengan acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluyendo lo establecido en los párrafos 2 7.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que las empresas de la otra Parte tengan acceso a y puedan utilizar cualesquiera redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones ofrecidos dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluyendo los circuitos privados arrendados y, a esos efectos, deberá asegurarse, sujeto a lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, que a tales empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de transporte de telecomunicaciones;

(b) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en el territorio, o más allá de las fronteras de esa Parte, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra empresa;

(c) usar protocolos de operación de su elección; y

(d) realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento.

3. Cada Parte deberá garantizar una empresa de la otra Parte pueda usar las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mover información en su territorio o de manera transfronteriza, incluyendo para comunicaciones intraempresariales de tal empresa y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o de otra manera almacenada en una forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.
4. Adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 23.02 (Excepciones – Excepciones Generales), una Parte podrá tomar medidas necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de los suscriptores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

5. Una medida tomada en virtud del párrafo 4 no podrá ser aplicada de tal manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta al comercio.

6. Cada Parte deberá garantizar que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, salvo aquellas que se estimen necesarias, para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general;

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o

(c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas enumeradas por las Partes en sus Listas de los Anexos I y II.

7. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 6, las condiciones para el acceso y utilización de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones podrán incluir:

(a) restricciones relativas a la reventa o utilización compartida de ese servicio; las Partes entienden que en Panamá, la reventa de teléfonos celulares y servicios de comunicación personal son a discreción y previa aprobación del proveedor con licencia;

(b) el requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes o servicios;

(c) de ser necesarios, requisitos de interoperabilidad de dichos servicios;

(d) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes;

(e) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otra empresa; y

(f) notificación, registro y licencias.

Artículo 11.04: Procedimientos relativos a las Licencias o Concesiones

Cuando una Parte exija a un Proveedor tener una licencia o concesión para proveer redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, la Parte deberá asegurarse de que:

(a) una vez que se considere completa la solicitud, la decisión de otorgar la licencia o concesión sea hecha dentro del periodo establecido por cada Parte; y

(b) de negarse la solicitud, se comuniquen al solicitante las razones de su decisión de acuerdo con los procedimientos de cada Parte.

Artículo 11.05: Comportamiento de los Proveedores Principales

Salvaguardias Competitivas

1. Cada Parte deberá mantener las medidas apropiadas para impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores principales empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

2. Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia en el párrafo 1 incluirán:

(a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada;

(b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios, en forma oportuna, información técnica sobre las facilidades esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

Interconexión

3. Con sujeción a las reservas de una Parte en los Anexos I y II, cada Parte deberá asegurar que un proveedor importante provea interconexión:

(a) en cualquier punto técnicamente factible de la red;

(b) en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tasas que no sean discriminatorios;

(c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o de sus subsidiarias u otros afiliados;

(d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tasas orientadas por los costos que:

(i) sean transparentes y razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica, y

(ii) estén suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o facilidades que no requieran para los servicios que se suministrarán; y

(e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las facilidades adicionales necesarias.

Artículo 11.06: Servicio Universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir la clase de obligaciones de servicio universal que desea adoptar o mantener.

2. Cada parte deberá administrar cualquiera obligación del servicio universal que se adopte o mantenga, de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutral y deberá asegurar que la obligación del servicio universal no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicios universal definido por la Parte.

Artículo 11.07: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte deberá administrar sus procedimientos para la asignación y uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. No obstante el Artículo 10.05 (Comercio Transfronterizo de Servicios-Acceso a Mercados) una Parte podrá adoptar o mantener medidas relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de frecuencias. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de frecuencias que podrán limitar el número de proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Así mismo, cada Parte conserva el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 11.08: Organismo Regulador

1. Cada Parte deberá garantizar que su organismo regulador esté separado de y no sea responsable ante ningún proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y servicios de valor agregado.

2. Cada Parte deberá garantizar que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador sean imparciales respecto a todos los participantes del mercado.

Artículo 11.09: Cumplimiento

Cada Parte deberá mantener procedimientos apropiados y la autoridad para hacer cumplir las medidas nacionales de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 11.03 y 11.05. Tales procedimientos deberán incluir la capacidad de imponer sanciones apropiadas, que podrán incluir multas, órdenes correctivas o la modificación, suspensión o revocación de licencias.

Artículo 11.10: Solución de Controversias Nacionales sobre Telecomunicaciones

Recurso a Organismos Reguladores

1. Adicionalmente a lo establecido en el Artículo 20.04 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y el Artículo 20.05 (Transparencia – Revisión y Apelación), cada Parte deberá garantizar de que:

(a) un proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o servicios de valor agregado de la otra Parte pueda recurrir oportunamente ante su organismo regulador para resolver controversias relativas a las medidas de la Parte que se relacionen con los asuntos cubiertos en los Artículos 11.03 y 11.05, y que, de conformidad con la legislación nacional de la Parte, se encuentren bajo la jurisdicción del organismo regulador; y

(b) los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte que soliciten interconexión con proveedores importantes en el territorio de la Parte tengan recurso, dentro de un periodo de tiempo razonable especificado públicamente después de que el proveedor solicite la interconexión ante su organismo regulador, para resolver las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas apropiados para la interconexión con tales proveedores importantes.

Reconsideración

2. Cada Parte deberá garantizar que cualquier proveedor de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o servicios de valor agregado perjudicado por una resolución o decisión de su organismo regulador pueda solicitar a dicho organismo la reconsideración de la resolución o decisión.

3. El párrafo 2 no se aplica a:

(a) con respecto a Canadá, ninguna determinación o decisión relacionada con el establecimiento y la aplicación de políticas sobre la administración del espectro y las frecuencias;

(b) con respecto a Panamá, ninguna determinación o decisión relacionada con el establecimiento y aplicación de resoluciones de aplicación general, tal como se definen en el Artículo 20.01 (Transparencia - Definiciones).

Artículo 11.11: Transparencia

1. Adicionalmente a los Artículos 20.02 (Transparencia - Publicación) y 20.03 (Transparencia - Notificación y Provisión de Información), y en adición a las otras disposiciones en este Capítulo relacionadas con la publicación de información, cada Parte deberá poner a disposición del público:

(a) los procedimientos pertinentes de su organismo regulador, incluidos aquellos relacionados con la interconexión y licenciamiento;

(b) todos los criterios de licenciamiento, los términos y condiciones para las licencias, y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia;

(c) el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no se exigirá identificación detallada de las frecuencias asignadas para uso específico del gobierno;

(d) sus medidas relativas a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y, cuando sea aplicable, servicios de valor agregado, incluyendo:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio,

(ii) especificaciones de interfaces técnicas,

(iii) condiciones para conectar terminales u otros equipos a la red pública de transporte de telecomunicaciones, y

(iv) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si son del caso; e

(e) información sobre los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares.

2. Cada Parte deberá, previa solicitud, poner a disposición los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes en su territorio y los otros proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su territorio a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de cada Parte.

Artículo 11.12: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para lograr una amplia gama de alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Con este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio de telecomunicaciones cuando:

(a) el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha regulación no sea necesario para la protección de los consumidores; o

(c) sea compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de redes o servicios de transporte público de telecomunicaciones.

Artículo 11.13: Relación con Otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo en el presente Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 11.14: Normas y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicación, y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

 

CAPÍTULO DOCE
SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 12.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

Autoridad que Designa significa el Secretario General o el Subsecretario General o el miembro siguiente de mayor jerarquía del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que no sea un nacional de ninguna de las Partes;

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte, ò

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte, pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública significa un banco central, una autoridad monetaria de una Parte o cualquier institución financiera de propiedad de una Parte o controlada por ella;

inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 9.31 (Inversión – Definiciones), salvo que:

(a) un préstamo a una institución financiera y un bono, obligaciones y otros instrumentos de deuda contemplado en el párrafo (d) de esa definición (un “instrumento de deuda”), es una inversión sólo cuando sea tratado como capital para fines regulatorios por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda de propiedad de una institución financiera, no es una inversión a menos que esté cubierto por el subparráfo (a); y

para mayor certeza:

(c) un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del estado de dicha Parte no es una inversión; y

(d) un préstamo otorgado por, o un instrumento de deuda de propiedad de, un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo a, o un instrumento de deuda emitido por, una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para las inversiones establecidos en el Artículo 9.01 (Inversión – Definiciones);

inversionista de una Parte significa “inversionista de una Parte” tal como se define en el Artículo 9.01 (Inversión – Definiciones);

institución financiera significa un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la ley nacional de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte;

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte, pero que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

razones prudenciales incluye el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de instituciones individuales o de proveedores de servicios financieros transfronterizos;

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluido un seguro o servicio relacionado con los seguros, un servicio bancario u otro servicio financiero (con excepción de los seguros) o un servicio accesorio o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros significa:

(a) Seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida, o

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) Reaseguros y retrocesión;

(c) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros; o

(d) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros) significa:

(a) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(b) préstamos de todo tipo, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales;

(c) servicios de arrendamiento financiero;

(d) todos los servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(e) garantías y compromisos;

(f) intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),

(ii) divisas,

(iii) productos derivados, incluidos futuros y opciones,

(iv) instrumentos de los mercados cambiario y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés,

(v) valores transferibles, u

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive;

(g) participación en emisiones de toda clase de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(h) corretaje de cambios;

(i) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

(j) servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(k) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros; y

(l) servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) a (o), incluyendo informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de empresas;

organización autorreguladora significa una entidad no gubernamental que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras., incluido un mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otro organismo o asociación;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 1.06 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales - Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que intenta suministrar o suministra un servicio financiero mediante el suministro transfronterizo de dicho servicio; y

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte.

Artículo 12.02: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con:

(a) una institución financiera de la otra Parte;

(b) un inversionista de la otra Parte o una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Nueve (Inversión) y Diez (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplicarán a las medidas descritas en el párrafo 1 únicamente en la medida en que dichos Capítulos sean incorporados en este Capítulo.

3. Los Artículos 9.10 (Inversión - Transferencias), 9.11 (Inversión – Expropiación), 9.15 (Inversión – Denegación de Beneficios), 9.16 (Inversión - Medidas sobre Salud, Seguridad y Ambiente ), 9.18 (Inversión – Formalidades Especiales y Requisitos de Información) y 10.10 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.

4. La Sección C del Capítulo Nueve (Inversión – Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento por una Parte de los Artículos 9.10 (Inversión - Transferencias), 9.11 (Inversión – Expropiación e Indemnización), ó 9.15 (Inversión - Denegación de Beneficios), tal como se incorporan a este Capítulo, o reclamaciones con arreglo al artículo 9.20(c) (Inversión –- Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o el Artículo 9.21(1)(c) (Inversión - Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre de una Empresa).

5. El Artículo 10.11 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo en la medida en que el comercio transfronterizo de servicios financieros esté sujeto a las obligaciones dimanantes del Artículo 12.06.

6. Este Capítulo no impedirá que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre de manera exclusiva en su territorio:

(a) actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley; o

(b) actividades o servicios realizados por cuenta o con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de la Parte o sus entidades públicas.

Artículo 12.03: Trato Nacional

1. Cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras o una inversión en instituciones financieras en su territorio.

2. Cada Parte deberá otorgar a una institución financiera de la otra Parte y a una inversión de un inversionista de la otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.06(1), una Parte deberá otorgar a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.

4. El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa, respecto a las medidas adoptadas o mantenidas por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por estos gobiernos sub-nacionales a inversionistas en instituciones financieras, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y proveedores de servicios financieros de la Parte de la cual forma parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no establecen en sí mismas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con el presente Artículo.

Artículo 12.04: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte deberá otorgar a un inversionista de la otra Parte, a una institución financiera de la otra Parte, a una inversión de un inversionista en una institución financiera y a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas, a las instituciones financieras, a las inversiones de inversionistas en instituciones financieras y a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de un país que no sea Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial conforme al párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habrá regulación, supervisión y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habrá procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a medidas prudenciales de conformidad con el subpárrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 12.05: Derecho de Establecimiento

1. Una Parte deberá permitir a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer sin la imposición de restricciones numéricas o requisitos de tipos específicos de forma jurídica una institución financiera a la que le sea permitido proveer un servicio financiero que una institución similar de la Parte podría suministrar de conformidad con la legislación nacional de la Parte en el momento del establecimiento. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.

2. Una Parte deberá permitir a un inversionista de la otra Parte que posee o controla a una institución financiera en el territorio de la Parte establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación nacional de la Parte al momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 12.03, una Parte podrá imponer un término o condición sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro un servicio financiero especificado o la realización una actividad especificada.

3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2 incluirá la adquisición de una entidad existente.

4. Sujeto a lo dispuesto en el Artículo 12.03, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular. Tal prohibición no se podrá aplicar a todos los servicios financieros o a un sub-sector completo de los servicios financieros tales como las actividades bancarias.

5. Para efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte puede exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar servicios financieros en el territorio de esa otra Parte.

6. Para efectos de este Artículo, “restricciones numéricas” significa las limitaciones impuestas, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o la totalidad del territorio de una Parte, sobre el número de instituciones financieras ya sea en forma de un contingente numérico, un monopolio, un proveedor exclusivo de servicio o las exigencias de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 12.06: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte deberá permitir, de acuerdo a los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que un proveedor de servicio financiero transfronterizo de la otra Parte suministre un servicio financiero especificado en el Anexo 12.06.

2. Cada Parte deberá permitir a una persona localizada en su territorio, y a sus nacionales dondequiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte localizados en el territorio de la otra Parte. A reserva de lo estipulado en el párrafo 1, esto no obliga a una Parte a permitir que tales proveedores hagan negocios o se anuncien en su territorio. Cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “anunciarse” para los efectos de este Artículo.

3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 12.07: Nuevos Servicios Financieros

1. Una Parte deberá permitir a una institución financiera de la otra Parte, suministrar un nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras de conformidad con su legislación doméstica, una Parte puede:

(a) requerir a la institución financiera que solicite permiso o que notifique al regulador relevante con el propósito de obtener ese permiso; y

(b) rechazar la emisión de un permiso si la introducción del servicio financiero requiere que la Parte adopte o modifique su normativa.

2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permitiera el nuevo servicio financiero y se requiriese autorización para suministrar el mismo, la decisión deberá tomarse dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por razones prudenciales.

3. Este Artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado dentro del territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación nacional de la Parte a la que se presente la solicitud y no estará sujeta a las obligaciones de este Artículo.

Artículo 12.08: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Este Capítulo no obliga a una Parte a divulgar o a permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de un cliente individual de una institución financiera o de un proveedor de servicios financiero transfronterizo; o

(b) cualquier información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la legislación o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa particular.

Artículo 12.09: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Una Parte no deberá exigir a una institución financiera de la otra Parte que contrate personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Una Parte no deberá exigir que más de la mayoría simple de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte, por personas naturales que residen en el territorio de la Parte.

Artículo 12.10: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 12.03, 12.04, 12.05 y 12.09 no se aplican a:

(a) Una medida disconforme mantenida por:

(i) el gobierno nacional de una Parte según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

(ii) un gobierno subnacional de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a la que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda a cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 12.03, 12.04, 12.05 y 12.09.

2. El Artículo 12.06 no se aplica a:

(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno nacional de una Parte según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

(ii) un gobierno subnacional de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda a una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía a la entrada en vigencia de este Tratado, con el Artículo 12.06.

3. Los Artículos 12.03, 12.04, 12.05, 12.06 y 12.09 no se aplican a una medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.

4. La Sección III de la Lista de cada Parte del Anexo III establece ciertos compromisos específicos de esa Parte. Dichos compromisos están sujetos al derecho de una Parte a aplicar cualquier medida disconforme adoptada o mantenida de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.

5. Cuando una Parte haya establecido una reserva al Artículo 9.04 (Inversión – Trato Nacional), 9.05 (Inversión – Trato de Nación Más Favorecida), 10.03 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional) o 10.04 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 12.03 ó 12.04, en cuanto la medida, sector, sub-sector o actividad establecida en la reserva esté cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.11: Excepciones

1. Este Capítulo o el Capítulo Nueve (Inversión), Capítulo Diez (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Once (Telecomunicaciones), Capítulo Trece (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Catorce (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) no se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga una medida por razones prudenciales1, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros haya contraído una obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero. Cuando tales medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, ellas no deberán utilizarse como medio para eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con tales disposiciones.

2. Este Capítulo o el Capítulo Nueve (Inversión), Capítulo Diez (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Once (Telecomunicaciones), Capítulo Trece (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Catorce (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) o Capítulo Quince (Comercio Electrónico) no se aplica a las medidas no discriminatorias de carácter general adoptadas por cualquier entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 9.07 (Inversión - Requisitos de Desempeño) respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Nueve (Inversión), o el Artículo 9.10 (Inversión - Transferencias) o 10.11 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos).

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 9.10 (Inversión - Transferencias) y el Artículo 10.11 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Transferencias y Pagos), una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicios financieros.

4. Una Parte puede adoptar o aplicar una medida necesaria para asegurar la observancia de la leyes o regulaciones que no sean incompatibles con este Capítulo, incluyendo una medida relacionada con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicio financiero. Una Parte no aplicará la medida de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en una institución financiera o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 12.12: Transparencia

1. Las Partes reconocen que las regulaciones y políticas transparentes que rijan las actividades de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de instituciones financieras y de proveedores de servicios financieros, y sus operaciones, en el mercado de la otra Parte. Cada Parte se compromete a promover la transparencia regulatoria en servicios financieros.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que una medida de aplicación general a la que se aplique este Capítulo sea administrada de una forma razonable, objetiva e imparcial.

3. El artículo 20.02 (Transparencia- Publicación) no aplica a una regulación de aplicación general que una Parte proponga adoptar cuando dicha regulación propuesta se relacione con la materia de este Capítulo. Para dicha regulación, cada Parte deberá tratar, en la medida de lo posible:

(a) publicar por anticipado dicha propuesta de regulación;

(b) brindar a personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar dicha propuesta de regulación; y

(c) brindar un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

4. Cada Parte deberá asegurarse de que sus autoridades regulatorias pondrán a disposición de las personas interesadas los requisitos, incluyendo cualquier documentación necesaria, para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de un servicio financiero.

5. A petición de un solicitante, una autoridad reguladora deberá informar al solicitante sobre el estado de su solicitud. Cuando tal autoridad le exija información adicional al solicitante, deberá notificarse sin demora.

6. La autoridad reguladora deberá tomar una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de un proveedor transfronterizo de servicios financieros o de una institución financiera de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero dentro un plazo de 120 días, y deberá notificar oportunamente al solicitante la decisión. Una solicitud no deberá considerarse completa mientras no se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea factible tomar una decisión dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora deberá notificar al interesado sin demora y tomar la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

7. Cada parte deberá mantener o establecer los mecanismos apropiados para responder, tan pronto como sea factible, las consultas de una persona interesada respecto a una medida de aplicación general cubierta por este Capítulo.

Artículo 12.13: Organizaciones Autorreguladoras

Si una Parte exije que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte deberá asegurarse de que dicha organización autorreguladora cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 12.14: Sistemas de Pago y Compensación

Bajo los términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte deberá otorgar a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por una entidad en ejercicio de una autoridad gubernamental delegada en ella por una parte, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no confiere acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 12.15: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros (el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 12.15.

2. El Comité deberá:

(a) supervisar la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerar los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participar en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 12.17.

3. El Comité deberá reunirse anualmente, o como éste lo acuerde, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité deberá informar a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 12.16: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte un servicio financiero. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.

2. Los funcionarios de la autoridad especificada en el Anexo 12.15 participarán en las consultas de conformidad con este Artículo.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte participen en consultas de conformidad con este Artículo respecto de las medidas de aplicación general de la otra Parte que puedan afectar las operaciones de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros en el territorio de la Parte solicitante.

4. Una autoridad reguladora que participe en consultas, conforme al párrafo 3, no se verá obligada, a divulgar información o a actuar de manera tal que pudiera interferir con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. Cuando una Parte requiera información para un propósito de supervisión referente a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizo de servicios financieros en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para pedir la información.

6. Una Parte no está obligada a derogar su legislación nacional en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 12.17: Solución de Controversias

1. El Capítulo Veintidós (Solución de Controversias), según lo modificado por este Artículo, se aplica a la solución de las controversias que surjan respecto a este Capítulo.

2. Las consultas realizadas en cumplimiento del Artículo 12.16 respecto a una medida o asunto, constituyen consultas de acuerdo con el Artículo 22.05 (Solución de Controversias - Consultas), a menos que las Partes convengan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de 45 días después de comenzar las consultas según lo establecido en el Artículo 12.16, ó 90 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 12.16, lo que ocurra primero, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel.

3. Los siguientes procedimientos reemplazarán el Artículo 22.08 (Solución de Controversias - Selección del Panel):

(a) el panel deberá estar integrado por tres miembros;

(b) cada Parte, en el plazo de 30 días de recibida la solicitud para el establecimiento del panel, deberá designar un panelista que podrá ser un nacional de esa Parte y notificar a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un panelista en el plazo de 30 días, la otra Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa, designe, a su discreción al panelista no designado conforme al párrafo 4;

(c) las Partes deberán procurar acordar la designación del tercer panelista quien deberá presidir el panel y, a menos que las Partes convengan de otra manera, dicho panelista no será un nacional de ninguna de las Partes. Si el presidente del panel no ha sido designado en el plazo de 30 días contados desde la designación más reciente según el subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la Autoridad que Designa, designe, a su discreción, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, el presidente del panel, no deberá ser un nacional de ninguna de las Partes;

(d) los subpárrafos (b) y (c) se aplican, cuando un panelista o el presidente del panel se retire, sea destituido o no pueda desempeñar sus servicios en el panel. En tal caso, un plazo aplicable al procedimiento del panel deberá ser suspendido por un período que comienza en la fecha en que un panelista deja de servir y termina en la fecha en la que se designa su reemplazo.

4. Cada panelista de los paneles constituidos para las controversias que surjan con respecto a este Capítulo deberá tener las calificaciones requeridas por el Artículo 22.09 (Solución de Controversias - Calificaciones de los Panelistas) con la excepción del artículo 22.09(d). Además, cada panelista deberá tener conocimientos especializados o experiencia en el derecho financiero o la práctica de los servicios financieros, que podrá incluir la regulación de instituciones financieras.

5. En cualquier controversia si un panel considera que una medida fuere incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecte:

(a) únicamente a un sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios solamente en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 12.18: Controversias Sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje con arreglo al Artículo 9.20 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre Propio) o 9.21 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de Una Parte a Nombre de una Empresa) de conformidad con la Sección C del Capítulo 9 (Inversión - Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona), y la Parte reclamada invoque una excepción al artículo 12.11, a solicitud de la Parte reclamada, el Tribunal deberá trasladar el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.

2. En una remisión conforme al párrafo 1, el Comité deberá decidir el asunto en el sentido de en qué medida el Artículo 12.11 es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité deberá de transmitir una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto en el plazo de 60 días después del recibo de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 22.07 (Solución de Controversias - Establecimiento de un Panel) para decidir el asunto. El panel deberá ser constituido de conformidad con el Artículo 12.17. Adicionalmente a lo dispuesto en el
Artículo 22.11 (Solución de Controversias - Informes del Panel), el panel deberá transmitir su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.
4. Cuando no se haya presentado una solicitud para el establecimiento de un panel conforme al párrafo 3 dentro de un plazo de 10 días siguientes a la expiración del plazode 60 días mencionado en el párrafo 3, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

Anexo 12.04
Entendimiento Respecto al Trato de Nación Más Favorecida

Sin perjuicio de una reserva al artículo 12.04 tomada por una Parte de conformidad con el Artículo 12.10, respecto del Artículo 12.06, el Artículo 12.04 aplica al suministro por un proveedor de servicio financiero transfronterizo de un servicio financiero.

Anexo 12.06
Comercio Transfronterizo

Canadá

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. Para Canadá, el Artículo 12.06(1) se aplica al suministro de un servicio financiero del territorio de una Parte dentro del territorio de la otra Parte respecto a:

(a) seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial incluyendo satélites, que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: los bienes objeto de transporte, el vehículo que transporte los bienes y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) bienes en tránsito internacional;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) servicios auxiliares de los seguros tales como consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

(d) intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia.

2. El párrafo 1 aplica sólo si una entidad panameña no está en sí misma, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Canadá

Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)

3. Para Canadá, el Artículo 12.06(1) se aplica al suministro de un servicio financiero del territorio de una Parte dentro del territorio de la otra Parte con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos y soporte lógico por proveedores de otro servicio financiero; y

(b) los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares como son descritos en el subpárrafo (1) de la definición de “servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)” pero no la intermediación como se describe en dicho subpárrafo.

4. El párrafo 3 aplica sólo si ni el banco extranjero ni sus afiliadas mantienen un establecimiento financiero en Canadá, sujetas a la Ley de Bancos.

Panamá

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. Para Panamá, el Artículo 12.06(1) se aplica al suministro de un servicio financiero del territorio de una Parte dentro del territorio de la otra Parte respecto a:

(a) seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial incluyendo satélites, que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: los bienes objeto de transporte, el vehículo que transporte los bienes y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) bienes en tránsito internacional;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) servicios auxiliares de los seguros tales como consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y

(d) intermediación de seguros, tales como corretaje y agencia; se entiende que los compromisos para movimiento transfronterizo de personas se limita a los seguros y a los servicios relacionados con los seguros indicados en el párrafo 1.

2. El subpárrafo 1(a)(i) no se aplicará a seguros que amparen los riesgos relacionados con la aviación comercial hasta dos años después de la entrada en vigencia de este Tratado.

Servicios Bancarios y Demás Servicios Financieros (excluidos los seguros)

3. Para Panamá, el Artículo 12.06(1) se aplica al suministro de un servicio financiero del territorio de una Parte dentro del territorio de la otra Parte respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos y soporte lógico por proveedores de otro servicio financiero; y

(b) los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares como son descritos en el subpárrafo (1) de la definición de servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros) pero no la intermediación como se describe en dicho subpárrafo.

Anexo 12.15
Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros será:

(a) para Canadá, el Ministerio de Finanzas de Canadá; y

(b) para Panamá, el Ministerio de Comercio e Industrias en consulta con el Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros y la Comisión Nacional de Valores;

o sus respectivos sucesores.

CAPÍTULO TRECE
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

 

Artículo 13.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

ejecutivo significa una persona de negocios dentro de una organización que:

(a) dirige principalmente la gestión de la organización o un
componente o función principal de la organización;

(b) establece los objetivos y las políticas de la organización, así como los objetivos y las políticas de un componente o función de la organización; y

(c) actúa con una gran flexibilidad en la toma de decisiones y recibe
sólo una supervisión o dirección general de ejecutivos de nivel superior, del consejo de administración o de accionistas de la organización empresarial;

entrada temporal significa el ingreso de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente;

especialista significa un empleado que posee un conocimiento especializado de los productos o servicios de la compañía y su aplicación en los mercados internacionales, o un nivel avanzado de experiencia o conocimiento de los procesos y procedimientos de la compañía;

gerente significa una persona de negocios dentro de una organización que:

(a) dirige principalmente la organización o un departamento o  subdivisión de la organización;

(b) supervisa y controla el trabajo de otros empleados supervisores,  profesionales o directivos;

(c) tiene autoridad para contratar y despedir o tomar otras medidas relativas al personal (tales como la promoción o autorización de licencia); y

(d) ejerce una autoridad discrecional sobre las operaciones diarias;

pasante de gerencia en entrenamiento para desarrollo profesional significa un empleado con un título postsecundario que está asignado a un trabajo temporal con la intención de ampliar los conocimientos y la experiencia de ese empleado en una compañía en preparación para un puesto de mayor liderazgo dentro de la empresa.

persona de negocios significa el nacional de una Parte que participa en el comercio de mercancías, en el suministro de servicios, o en actividades de inversión;

personas que llevan a cabo una ocupación especializada significa nacionales de una Parte que llevan a cabo una ocupación especializada que requiere:

(a) la aplicación teórica y práctica de un conjunto de conocimientos especializados y la certificación/licencia necesaria para ejercerla; y

(b) la obtención de un grado postsecundario, que requiera cuatro años o más de estudio, como un mínimo para entrar en la ocupación; los requisitos mínimos de admisión son definidos:

(i) En el caso de Canadá, en la Clasificación Nacional de Ocupaciones (NOC), y

(ii) En el caso de Panamá, estos requisitos están definidos en la legislación nacional que regula cada profesión; y

ocupación especializada significa en el caso de Canadá, una ocupación que se encuentra dentro de los niveles O y A de la Clasificación Nacional de Ocupaciones (NOC).

Artículo 13.02: Principios Generales

Adicionalmente a lo dispuesto en el Artículo 13.03 (Obligaciones Generales), este Capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal sobre bases de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada temporal de conformidad con las disposiciones del Anexo 13.03 y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la mano de obra nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13.03: Obligaciones Generales

Cada Parte deberá aplicar sus respectivas medidas relativas a las disposiciones de este Capítulo de acuerdo con el Artículo 13.02, incluyendo la aplicación de manera expedita de esas medidas para evitar demoras o menoscabos indebidos en el comercio de mercancías o servicios o en las actividades de inversión de conformidad con este Tratado.

Artículo 13.04: Autorización de Entrada Temporal

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal a una persona de negocios que cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal, de acuerdo con este Capítulo, incluido el Anexo 13.04.

2. Una Parte podrá negar la expedición de un permiso o autorización de trabajo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

(a) la solución de cualquier conflicto laboral existente en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o

(b) el empleo de cualquier persona que esté involucrada en esa controversia.

3. Cada Parte deberá limitar el valor de sus respectivos derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de una persona de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 13.05: Suministro de Información

1. Además de lo dispuesto en el Artículo 20.03 (Transparencia- Notificación y Suministro de Información), y reconociendo la importancia para las Partes de la transparencia en la información sobre la entrada temporal, cada Parte deberá poner a disposición, a través de medios electrónicos o por otros medios, información sobre sus medidas relativas a este Capítulo.

2. Cada Parte, sujeta a su legislación nacional en cuanto a la protección privada de la información, deberá:

(a) recopilar y mantener, la información estadística relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido un permiso o autorización de trabajo; y

(b) a solicitud de la otra Parte, poner a disposición la información a que se refiere el subpárrafo (a).

Artículo 13.06: Puntos de Contacto

1. Las Partes establecen los siguientes Puntos de Contacto

(a) en el caso de Canadá:

Director
División de Políticas y Programas para Residentes Temporales
Dirección de Inmigración
Ministerio de Ciudadanía e Inmigración de Canadá

(b) en el caso de Panamá:

Director
Servicio Nacional de Migración

Director
Dirección Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral

o los ocupantes de cualquier puesto sucesor notificado a la otra Parte a través de los Coordinadores.

2. Los Puntos de Contacto deberán reunirse, cuando se considere necesario, para intercambiar información como se describe en el Artículo 13.05 y para considerar asuntos relacionados con este Capítulo, tales como:

(a) la implementación y administración de este Capítulo;

(b) el desarrollo y adopción de criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la implementación de este Capítulo;

(c) el desarrollo de medidas para facilitar aún más la entrada temporal de personas de negocios sobre bases de reciprocidad; y

(d) modificaciones propuestas a este Capítulo.

3. Los Puntos de Contacto deberán reunirse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de este Tratado para considerar una mayor liberalización y para mejorar la entrada temporal de las personas de negocios.

Artículo 13.07: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá iniciar procedimientos de conformidad con el Capítulo Veintidós (Solución de Controversias) respecto de una negativa de autorización de entrada temporal, de conformidad con este Capítulo, a menos que:

(a) el asunto se refiera a una práctica recurrente; y

(b) la persona de negocios a quien se le haya negado la entrada temporal haya agotado los recursos administrativos aplicables los cuales no incluyen los recursos judiciales.

2. Los recursos a que se refiere el subpárrafo (1)(b) deberán considerarse agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en el plazo de un año desde el inicio de un procedimiento administrativo, y la resolución se haya demorado por causas que no son imputables a la persona de negocios.

Artículo 13.08: Relación con Otros Capítulos

Este Tratado no impone una obligación a una Parte respecto a sus medidas migratorias, salvo lo específicamente previsto en este Capítulo o en el Capítulo 20 (Transparencia).

Anexo 13.04
Entrada Temporal de Personas de Negocios

Sección A – Visitantes de Negocios

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal a una persona de negocios que lleve a cabo alguna de las actividades de negocios mencionadas en el Apéndice 13.04-A:

(a) sin exigirle la obtención de un permiso o autorización de trabajo, con la condición de que dicha persona de negocios cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal; y

(b) a la presentación de:

(i) prueba que acredite la ciudadanía o la residencia de carácter permanente de una Parte,

(ii) documentación que acredite que la persona de negocios emprenderá una actividad de negocios mencionada en el Apéndice 13.04-A y que señale el propósito de su entrada, y

(iii) pruebas que establezcan el alcance internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y demuestren que la persona de negocios no pretende ingresar al mercado laboral local.

2. Las Partes deberán exigir a una persona de negocios que cumpla con los requisitos señalados en el subpárrafo 1(b)(iii), cuando demuestre que:

(a) la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad de negocios se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y

(b) el lugar principal de negocios de esa persona y el lugar predominante de obtención de ganancias se encuentra fuera de ese territorio.

3. Normalmente, una Parte deberá aceptar una declaración verbal en cuanto al lugar principal del negocio y al lugar real donde efectivamente se devengan las ganancias. En caso de que la Parte exija alguna prueba adicional, deberá normalmente considerar como prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.

4. Las Partes no podrán:

(a) exigir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 o 2; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1 o 2.

5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá exigir a las personas de negocios que solicitan entrada temporal conforme a esta Sección, que obtengan una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte deberá consultar con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección B – Comerciantes e Inversionistas

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal y expedirá un permiso o autorización de trabajo a la persona de negocios que tenga intenciones de:

(a) llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de mercancías o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada, o

(b) establecer, desarrollar, administrar o suministrar asesoría o servicios técnicos esenciales para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido o estén en vías de comprometer, un monto sustancial de capital,

que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.

2. Una Parte no podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a las personas de negocios que solicitan entrada temporal conforme a esta Sección, que obtengan una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte deberá consultar con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

4. El Párrafo 2 no se aplica a:

(a) el requisito de proporcionalidad de Panamá según se establece en el Código de Trabajo de 1971 y sus modificaciones posteriores, en vigor a la entrada en vigencia de este Tratado;

(b) opiniones del mercado laboral aplicadas por Canadá de conformidad con la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados S.C. 2001, c.27 y el Reglamento de Inmigración y Protección de Refugiados SOR/2002-227, en vigor a la entrada en vigencia de este Tratado.

5. Panamá deberá otorgar a las personas de negocios de Canadá un trato no menos favorable del que otorga, con respecto al requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a), a las personas de negocios de un país que no sea Parte.

6. Si Panamá cesa de aplicar el requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a) a las personas de negocios de Canadá, Canadá no deberá exigir las opiniones del mercado laboral a las que se hace referencia en el subpárrafo 4(b) para las personas de negocios de Panamá.

Sección C – Transferencias de Personal Dentro de una Empresa

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal y expedir un permiso o autorización de trabajo a la persona de negocios empleada por una empresa que intenta ofrecer servicios a esa empresa o a su subsidiaria o filial como ejecutivo o gerente, especialista o como pasante de gerencia en entrenamiento de desarrollo profesional, siempre que la persona de negocios cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal. Una Parte podrá exigir a la persona de negocios, el haber sido empleada por la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.

2. Una Parte no podrá:

(a) exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a las personas de negocios que solicitan entrada temporal conforme a esta Sección, que obtengan una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte deberá consultar con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

4. El Párrafo 2 no se aplica a:

(a) el requisito de proporcionalidad de Panamá según se establece en el Código de Trabajo de 1971 y sus modificaciones posteriores, en vigor a la entrada en vigencia de este Tratado; u

(b) opiniones del mercado laboral aplicadas por Canadá de conformidad con la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados S.C. 2001, c.27 y el Reglamento de Inmigración y Protección de Refugiados SOR/2002-227, en vigor a la entrada en vigencia de este Tratado.

5. Panamá deberá otorgar a las personas de negocios de Canadá un trato no menos favorable del que otorga, con respecto al requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a), a las personas de negocios de un país que no sea Parte.

6. Si Panamá cesa de aplicar el requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a) a las personas de negocios de Canadá, Canadá no deberá exigir las opiniones del mercado laboral a las que se hace referencia en el subpárrafo 4(b) para las personas de negocios de Panamá.

Sección D – Personas que Llevan a Cabo Ocupaciones Especializadas

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal y expedir un permiso o autorización de trabajo a la persona de negocios que tenga intenciones de llevar a cabo una ocupación especializada de acuerdo con el Apéndice 13.04-D;

(a) si la persona de negocios, cumple con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal; y

(b) a la presentación de:

(i) prueba de nacionalidad, ciudadanía o residencia permanente de una Parte, y

(ii) documentación que acredite que la persona de negocios está buscando ingresar a la otra Parte para entrar, como parte de un contrato de servicios otorgado por una persona jurídica o un consumidor de servicios en la otra Parte, en el campo para el que la persona de negocios tiene las calificaciones apropiadas.

2. Una Parte no podrá:

(a) exigir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1; o

(b) imponer o mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigir a las personas de negocios que solicitan entrada temporal conforme a esta Sección, que obtengan una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte deberá consultar con la otra Parte sobre las personas de negocios que serían afectadas, con miras a evitar la imposición del requisito.

Sección E - Cónyuges

1. Una Parte deberá autorizar la entrada temporal y expedir un permiso o autorización de trabajo al cónyuge de una persona de negocios que reúna los requisitos para la entrada temporal en virtud de la Sección B (Comerciantes e Inversionistas), Sección C (Transferencias de Personal dentro de una Empresa) o Sección D (Personas que Llevan a Cabo Ocupaciones Especializadas), cuando el cónyuge cumpla con las medidas migratorias existentes aplicables a la entrada temporal.

2. Una Parte no podrá:

(a) exigir procedimientos de aprobación, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para la entrada temporal conforme al párrafo 1; o

(b) imponer o mantener cualquier restricción numérica en relación con la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá exigirle a los cónyuges de las personas de negocios que solicitan entrada temporal de conformidad con esta Sección, que obtengan una visa o documento equivalente previamente a la entrada. Antes de imponer el requisito de visa o documento equivalente, la Parte deberá consultar con la otra Parte sobre los nacionales que serían afectados, con miras a evitar la imposición del requisito.

4. El Párrafo 2 no se aplica a:

(a) el requisito de proporcionalidad de Panamá según se establece en Código de Trabajo de 1971 y sus modificaciones posteriores, vigente a la entrada en vigor de este Tratado; u

(b) opiniones del mercado laboral aplicadas por Canadá de conformidad con la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados S.C. 2001, c.27 y el Reglamento de Inmigración y Protección de Refugiados, SOR/2002-227, vigentes a la entrada en vigor de este Tratado.

5. Panamá deberá otorgar a los cónyuges de las personas de negocios de Canadá un trato no menos favorable del que otorga, con respecto al requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a), a los cónyuges de las personas de negocios de un país que no sea Parte.

6. Si Panamá cesa de aplicar el requisito de proporcionalidad al que se hace referencia en el subpárrafo 4(a) a los cónyuges de las personas de negocios de Canadá, Canadá no deberá exigir las opiniones del mercado laboral a las que se hace referencia en el subpárrafo 4(b) para los cónyuges de las personas de negocios de Panamá.

Apéndice 13.04-A
Visitantes de Negocios

Investigación y Diseño

Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que lleven a cabo investigaciones independientes o investigaciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, Manufactura y Producción

Personal de adquisiciones y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Comercialización

Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
Personal para ferias comerciales y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos de mercancías o servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen las mercancías ni suministren los servicios.

Compradores que efectúen adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

Operadores de transporte que realicen operaciones de transporte de mercancías o pasajeros al territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte, o que efectúen operaciones de carga y transporte de mercancías o pasajeros desde el territorio de una Parte, sin realizar operaciones de descarga en ese territorio, al territorio de la otra Parte.

Servicios Posteriores a la Venta o Arrendamiento

Personal de instalación, reparación y mantenimiento, y supervisores, que cuenten con los conocimientos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor y que suministren servicios o capaciten a trabajadores para que suministren esos servicios, de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionado con la venta o el arrendamiento de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación (software) adquiridos o arrendados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del acuerdo de garantía o de servicio.

Gerencia y Supervisión

Personal que participe en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Servicios Financieros

Aseguradores, banqueros o corredores de inversión que realizan transacciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte cuando el suministro de dichos servicios financieros no requiera la autorización de la autoridad competente de la Parte.

Relaciones Públicas y Publicidad

Personal que brinda asesoría a asociados de negocios o que asiste o participa en convenciones.

Turismo

Agentes de excursiones y de viajes, guías turísticos u operadores de excursiones que asisten o participan en convenciones o conducen alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.

Traducción/Interpretación

Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, excepto los servicios realizados por traductores autorizados por el gobierno.

Apéndice 13.04-D
Personas que llevan a cabo Ocupaciones Especializadas

Las ocupaciones especializadas listadas a continuación están cubiertas por este Capítulo:

General

• Gerente de Servicios de Alojamiento
• Actuario de Seguros
• Profesional de Silvicultura
• Profesional de Geomática
• Diseñador e Ilustrador Gráfico
• Diseñador Industrial
• Topógrafo
• Profesional/Experto en Logística
• Consultor en Administración de Empresas
• Matemático
• Gerente de Producción Primaria (excepto Agricultura y las profesiones relacionadas), incluyen el gerente que planifica, organiza, dirige, controla y evalúa las operaciones de los establecimientos en las siguientes industrias primarias: silvicultura y explotación forestal, minería y explotación en canteras, perforación petrolífera y gasífera, operaciones de producción y servicios y pesca comercial.
• Estadístico
• Ingeniero Aeronáutico
• Ingeniero Electrónico
• Ingeniero y Diseñador de Software
• Ingeniero de Sistemas

Sistemas de Informática e Información

• Analista de Bases de Datos y Administrador de Datos
• Profesional de Tecnología de la Información y la Comunicación
• Analista de Sistemas de Información
• Desarrollador de Software
• Diseñador y Desarrollador Web
• Programador Informático
• Desarrollador de Medios Interactivos

Ciencia

• Arqueólogo
• Antropólogo
• Astrónomo
• Biólogo (incluidos Ecologista, Genetista Veterinario, Científico de Productos Alimentarios)
• Geoquímico
• Geólogo
• Geofísico
• Meteorólogo
• Paleontólogo
• Físico

 

CAPÍTULO CATORCE
POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 14.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

designar significa establecer, autorizar o ampliar el alcance de un monopolio para cubrir un bien o servicio adicional después de la entrada en vigencia de este Tratado;

empresa del estado una empresa de propiedad de una Parte, o controlada por la misma, mediante participación accionaria, excepto como esté señalado en el Anexo14.04;

inversión cubierta significa “inversión cubierta” tal como se define en el Artículo 9.01 (Inversión - Definiciones);

mercado significa el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio significa una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte es designado como el único proveedor o comprador de un bien o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento;

monopolio gubernamental significa un monopolio propiedad o controlado a través de intereses del dominio por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio de ese tipo;

según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria pertinente; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato nacional y trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

Artículo14.02: Política de Competencia

1. Cada Parte deberá adoptar o mantener medidas que proscriban las prácticas anticompetitivas de negocios y tomará las medidas apropiadas que correspondan frente a dichas prácticas, reconociendo que dichas medidas contribuirán al logro de los objetivos de este Tratado. Con tal fin, las Partes deberán conversar periódicamente sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte. Las medidas que cada Parte adopte o mantenga para proscribir las prácticas anticompetitivas de negocios y las actuaciones de aplicación que emprenda en virtud de dichas medidas deberán ser compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso. Las exclusiones de estas medidas deberán ser transparentes.

2. Cada Parte deberá mantener su independencia para desarrollar y aplicar su legislación de competencia.

3. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en el área de libre comercio. Las Partes deberán cooperar en asuntos relacionados con la aplicación de las leyes y políticas de competencia en el área de libre comercio. En este sentido, las Partes, a través de sus autoridades respectivas deberán negociar un instrumento de cooperación que puede incluir, entre otros asuntos, notificación, consultas, cortesía positiva y negativa, asistencia técnica e intercambio de información.

4. Para promover el entendimiento entre las Partes, o para abordar asuntos específicos que puedan surgir en este Capítulo, una Parte deberá realizar consultas, a solicitud de la otra Parte. La Parte solicitante deberá indicar en su solicitud en qué forma el asunto afecta al comercio o la inversión entre las Partes. La otra Parte deberá prestar completa y benévola consideración a las inquietudes de la Parte solicitante.

Artículo 14.03: Monopolios Designados

1. Este Tratado no impedirá a una Parte designar un monopolio.

2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte designante deberá suministrar a la otra Parte, siempre que sea posible, una notificación por escrito previa a dicha designación por la otra Parte.

3. Cada Parte deberá asegurarse de que los monopolios de propiedad privada que designe y los monopolios gubernamentales que designe:

(a) actúen de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Tratado, cuando ese monopolio ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con el bien o servicio monopólico, tales como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas;

(b) actúen únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopólico en el mercado relevante, incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, comercialización, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta, salvo en lo referente al cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación, que no sean incompatibles con los subpárrafos (c) o (d);

(c) otorguen trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, a los bienes de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender el bien o servicio monopólico en el mercado relevante; y

(d) no utilicen su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre las inversiones cubiertas.

4. El párrafo tres no se aplica a la contratación por parte de un gobierno de bienes o servicios con fines gubernamentales, siempre y cuando el bien o servicio no se destine:

a) a la venta o reventa comercial; o

b) al uso en la producción o el suministro de bienes o servicios para venta o reventa comercial.

Artículo 14.04: Empresas del Estado

1. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado impedirá a una Parte establecer o mantener una empresa del estado.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que toda empresa del estado que establezca o mantenga actos de manera que no sean incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de los Capítulos Nueve (Inversión) y Doce (Servicios Financieros) cuando dicha empresa ejerza alguna autoridad reguladora, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado, tal como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas.

3. Cada Parte deberá asegurar que toda empresa del estado que establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus bienes o servicios a las inversiones cubiertas.

Artículo 14.05: Solución de Controversias

1. Una Parte no podrá recurrir a la solución de controversias en virtud del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias) para ningún asunto que surja en relación con este Capítulo, excepto por aquellos referidos en los Artículos 14.03 y 14.04.

2. Un inversionista no podrá recurrir a la solución de controversias inversionista-estado de conformidad con el Artículo 9.20 (Capítulo de Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o el Artículo 9.21 (Reclamación de un Inversionista de una Parte en Representación de una Empresa) por asuntos que surjan de conformidad con este Capítulo, excepto para asuntos que surjan de conformidad con el artículo 14.03(3)(a) o del Artículo 14.04(2).

Anexo 14.04
Definiciones Específicas de País de Empresas del Estado

Para los efectos del Artículo 14.04(3), “Empresa del Estado” significa, respecto a Canadá, una “Crown Corporation” en el sentido de la Ley de Administración Financiera (R.S., 1985, c. F-11) de Canadá, una Crown Corporation en el sentido de cualquier ley provincial comparable o entidad equivalente que es constituida de conformidad con otra ley provincial aplicable.

CAPÍTULO QUINCE
COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 15.01: Definiciones

A los efectos de este Capítulo:

comercio electrónico significa el comercio realizado a través de los medios de telecomunicaciones, por sí solos o en combinación con otras tecnologías de la información y las comunicaciones; y

entregado electrónicamente significa entregado a través de los medios de telecomunicaciones, por sí solos o en combinación con otras tecnologías de la información y las comunicaciones;

producto digitale significa programa informático, de texto, de video, de imágenes, de grabaciones de sonido y otros productos que están digitalmente codificados;

Artículo 15.02: Ámbito y Cobertura

1. Las Partes confirman que este Acuerdo, incluyendo el Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes), Capítulo 9 (Inversión), Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo 11 (Telecomunicaciones), Capítulo 12 (Servicios Financieros), Capítulo 16 (Contratación Pública) y Capítulo 12 (Excepciones) se aplica al comercio electrónico. En particular, las Partes reconocen la importancia del Artículo 11.03 (Telecomunicaciones - Acceso a las Redes o Servicios Públicos de Transporte de Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos para permitir el comercio electrónico.

2. Nada de lo dispuesto en este Capítulo impone obligaciones a una Parte para permitir que los productos sean entregados electrónicamente, excepto de conformidad con las obligaciones de esa Parte según lo dispuesto en otros capítulos del presente Tratado.

3. Para mayor certeza, las medidas disconformes de las Partes, establecidas en la Lista de sus Anexos I, II o III, aplican al comercio electrónico.

Artículo 15.03: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y las oportunidades proporcionadas por el comercio electrónico y la aplicabilidad de las reglas de la OMC al comercio electrónico.

2. Considerando el potencial de comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia y previsibilidad de sus marcos normativos nacionales para facilitar, en la mayor medida posible, el desarrollo del comercio electrónico;

(b) alentar la autorregulación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico, teniendo en cuenta los intereses de los usuarios, a través de iniciativas tales como las directrices de la industria, modelos de contratos y códigos de conducta;

(c) la interoperabilidad, la innovación y la competencia para facilitar el comercio electrónico;

(d) asegurar que las políticas mundiales e internas de comercio electrónico tengan en cuenta el interés de todas las partes interesadas, incluyendo empresarios, consumidores, organizaciones no gubernamentales e instituciones públicas pertinentes; e

(e) intercambiar información y experiencias sobre leyes, regulaciones y programas para facilitar el uso del comercio electrónico por las micro, pequeñas y medianas empresas.

3. Cada Parte procurará adoptar medidas para facilitar el comercio electrónico que aborden las cuestiones pertinentes al entorno electrónico.

4. Las Partes reconocen la importancia de evitar barreras innecesarias al comercio electrónico. Teniendo en cuenta sus objetivos de política nacional, cada Parte procurará evitar medidas que:

(a) obstaculicen indebidamente el comercio electrónico; o

(b) tengan el efecto de tratar el comercio electrónico de forma más restringida que el comercio realizado por otros medios.

Artículo 15.04: Derechos Aduaneros sobre Productos Digitales Entregados Electrónicamente

1. Una Parte no aplicará derechos aduaneros, tasas o cargos sobre productos digitales entregados electrónicamente.

2. Para mayor claridad, el párrafo 1 no impide que una Parte imponga un impuesto interno u otros cargos internos que no sean prohibidos por este Tratado sobre productos digitales entregados electrónicamente.

Artículo 15.05: Relación con Otros Capítulos

En caso de una incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá.

 

CAPÍTULO DIECISÉIS
CONTRATACIONES PÚBLICAS

Artículo 16.01: Definiciones

Para efectos del presente Capítulo:

aviso de contratación futura significa un anuncio publicado por una entidad contratante en el cual se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación o una oferta;

bien o servicio comercial significa un bien o servicio del tipo que generalmente se vende u ofrece a la venta en el mercado comercial y que por lo habitual adquieren compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

compensación significa toda condición o compromiso que fomenta el desarrollo local o mejora las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como la utilización de contenido nacional, la concesión de licencias de explotación de tecnologías, la inversión, el comercio de compensación u otras medidas o requisitos similares;

condiciones de participación significa el registro, la calificación u otros pre-requisitos para participar en una contratación pública;

contratación directa significa un método de contratación en virtud del cual la entidad contratante se dirige al proveedor o los proveedores de su elección;

contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno adquiere o utiliza un bien o servicio para fines gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial, o con miras a utilizarlos en la producción o el suministro de un bien o servicio para la venta o la reventa comercial;

entidad contratante significa una entidad incluida en los Anexos 1 y 2 de las Listas de Canadá y Panamá de este Capítulo;

especificación técnica significa un requisito de licitación que:

(i) establece las características de un bien o servicio a suministrar, incluidos calidad, desempeño, seguridad y dimensiones o procesos y métodos para su producción o suministro, o

(ii) atiende requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio.

licitación pública significa un método de contratación pública en virtud del cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

licitación selectiva significa un método de contratación en virtud del cual la entidad contratante solo invita a aquellos proveedores que cumplen los requisitos exigidos a presentar ofertas;

lista de uso múltiple significa una lista de aquellos proveedores que la entidad contratante ha determinado que cumplen con las condiciones de participación para figurar en esa lista y que la entidad contratante tiene intención de utilizar más de una vez;

norma significa un documento aprobado por una entidad reconocida que suministra, para el uso común y repetido, reglas, directrices o características sobre un bien o servicio, o procesos y métodos de producción conexos, cuyo cumplimiento no es obligatorio; también puede incluir o tratar exclusivamente de requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado relacionados con un bien, servicio, proceso o método de producción;

por escrito o escrito significa toda expresión en palabras o cifras que se puede leer, reproducir y posteriormente comunicar, y puede incluir información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

proveedor significa una persona que suministra o podría suministrar un bien o un servicio a una entidad contratante;

servicio incluye un servicio de construcción, salvo disposición contraria; y

servicio de construcción significa un acuerdo contractual para la realización, por cualquier medio, de obras civiles o de edificación:

(a) que la Parte pague directamente; o

(b) que se pague, mediante la cesión temporal al proveedor, por un plazo específico, de la propiedad de las obras o del derecho de controlar y explotar dichas obras y de solicitar pago por el uso de las mismas durante la duración del contrato.

Artículo 16.02: Ámbito y Cobertura

Aplicación del Capítulo

1. El presente Capítulo aplica a una medida adoptada o mantenida por una Parte relativa a las contrataciones públicas que realice una entidad contratante listada en el Anexo 1 de este Capítulo, Lista de Canadá y Lista de Panamá:

(a) por cualquier medio contractual, incluidos la compra, el alquiler o arrendamiento, con o sin opción de compra;

(b) cuyo valor, estimado con arreglo al párrafo 5, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 1 de este Capítulo, Lista de Canadá y Lista de Panamá; y

(c) con sujeción a las condiciones del Anexo 1 de este Capítulo, Lista de Canadá y Lista de Panamá.

2. El presente Capítulo no se aplica a:

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, inmuebles existentes u otros bienes inmuebles o a los derechos sobre estos;

(b) un acuerdo no contractual o forma de asistencia que proporcione una Parte, incluso una empresa de Estado, incluida una contribución, préstamo, transferencia de capital, incentivo fiscal, subsidio, garantía o acuerdo de cooperación;

(c) el suministro, por parte del gobierno, de un bien o servicio a una persona o a un gobierno subnacional;

(d) la compra efectuada con el propósito específico de proveer asistencia externa;

(e) la compra financiada por una subvención, préstamo u otra asistencia internacional si la provisión de dicha asistencia está supeditada a condiciones incompatibles con el presente Capítulo;

(f) la contratación o adquisición de un servicio de un organismo fiscal o servicio de depósito, un servicio de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o un servicio vinculado a la venta, rescate y colocación de deuda pública, incluidos préstamos, bonos del gobierno, pagarés y otros títulos valores; el presente Capítulo no se aplica a la contratación pública de un servicio bancario, financiero o especializado relacionado con:

(i) la adquisición de deuda pública, o

(ii) la administración de la deuda pública;

(g) la contratación de un funcionario público o una medida de empleo conexa;

(h) una contratación efectuada por una entidad o una empresa de Estado de otra entidad o empresa de Estado de esa misma Parte; o

(i) una compra efectuada en condiciones excepcionalmente favorables que se presenten solo por un breve plazo, en el caso de una disposición inusual, tales como las que surjan de una liquidación, intervención judicial o quiebra, pero no por una compra rutinaria de un proveedor regular.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Capítulo impedirá que una Parte desarrolle nuevas políticas, procedimientos o medios de contratación, siempre que los mismos no sean incompatibles con este Capítulo.

4. Cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no se encuentre cubierto por el presente Capítulo, este Capítulo no cubrirá un bien o servicio que forme parte de ese contrato.

Valoración

5. Para calcular el valor de una contratación pública con el propósito de determinar si se trata de una contratación cubierta por este Capítulo, la entidad contratante:

(a) no deberá fraccionar una contratación en contrataciones separadas ni seleccionar o utilizar un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente Capítulo;

(b) deberá incluir el valor total máximo estimado de la contratación para toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o a varios proveedores, tomando en cuenta todas las formas de remuneración, incluidos:

(i) primas, honorarios, comisiones e intereses,

(ii) el valor total máximo estimado de la contratación, incluidas las compras opcionales, cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir cláusulas de opciones; y

(c) deberá basar sus cálculos del valor total máximo de la contratación en la duración total de la misma, cuando la contratación se realice en varias partes, con contratos adjudicados simultánea o sucesivamente a uno o varios proveedores.

Artículo 16.03: Seguridad y Excepciones Generales

1. Ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que una Parte tome una medida o se abstenga de divulgar información cuando lo considere necesario para proteger intereses esenciales de su seguridad en relación con la contratación en alguno de los casos siguientes:

(a) adquisición de armas, municiones o material de guerra,

(b) adquisición que sea indispensable para la seguridad nacional; o

(c) adquisición para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando una medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes si prevalecen las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición del presente Capítulo impedirá que una Parte adopte o mantenga una medida:

(a) necesaria para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

(b) necesaria para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesaria para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionada con bienes o servicios de personas con discapacidades, instituciones de beneficencia o personas privadas de libertad.

3. Las Partes entienden que el subpárrafo 2(b) contiene una medida ambiental necesaria para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal.

Artículo 16.04: Principios Generales

Trato Nacional y No Discriminación

1. Con respecto a una medida relacionada con las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo, cada Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a un bien o servicio de la otra Parte, y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan ese bien o servicio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que otorgue a su propio bien, servicio o proveedor.

2. Con respecto a una medida relacionada con las contrataciones públicas cubiertas por el presente Capítulo, una Parte no podrá:

(a) dar a un proveedor localmente establecido un trato menos favorable que a otro proveedor localmente establecido con base en el grado de afiliación o propiedad extranjera de cada cual; o

(b) discriminar contra un proveedor localmente establecido sobre la base de que el bien o servicio que ofrece este proveedor para una contratación en particular es un bien o servicio de la otra Parte.

Conducción de una Contratación

3. Una entidad contratante deberá realizará las contrataciones públicas cubiertas por el presente Capítulo de una manera transparente e imparcial que:

(a) sea compatible con el presente Capítulo;

(b) evite los conflictos de intereses; y

(c) prevenga las prácticas corruptas.

Procedimientos de Licitación

4. Una entidad contratante deberá utilizar el procedimiento de licitación pública, salvo cuando se apliquen los Artículos 16.07(6) al 16.07(9) o el Artículo 16.10.

Reglas de Origen

5. Para efectos de la contratación de un bien cubierto por el presente Capítulo, cada Parte aplicará las reglas de origen que aplica a ese bien en el curso normal del comercio.

Compensación

6. Ninguna de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, deberá buscar, contemplar, imponer o exigir compensación alguna en ninguna etapa de una contratación cubierta por el presente Capítulo.

Medidas No Específicas de una Contratación

7. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a:

(a) un derecho aduanero u otros cargos a los que se refieren los párrafos (a) al (d) de la definición de “derecho aduanero” en el Artículo 1.01, o el método de recaudación de ese derecho o cargo;

(b) otra disposición reglamentaria o formalidad de importación; o

(c) una medida que repercuta sobre el comercio de un servicio, salvo una medida que rija la contratación cubierta por el presente Capítulo.

Artículo 16.05: Publicación de Información sobre Contrataciones

1. Cada Parte deberá:

(a) publicar prontamente toda ley, reglamento, decisión judicial, fallo administrativo de aplicación general y procedimiento relativo a las contrataciones cubiertas por el presente Capítulo, así como sus modificaciones, en un órgano oficial, electrónico o impreso, que sea de amplia difusión y fácil acceso para el público; y

(b) a solicitud de la otra Parte, proporcionar a esta una explicación de la medida que deba publicarse de acuerdo a lo establecido en el párrafo (a).

2. El Artículo 20.02 (Transparencia – Publicación) no se aplica a una medida que deba publicarse de conformidad con el párrafo (a).

Artículo 16.06: Publicación de Avisos

Aviso de Contratación Pública Futura

1. Para cada contratación cubierta por el presente Capítulo, la entidad contratante deberá publicar un aviso invitando a los proveedores a presentar ofertas, o un aviso convocando a presentar solicitudes para participar en la contratación. La entidad contratante deberá publicar estos avisos en un medio electrónico o impreso, de amplia difusión y fácil acceso para el público, durante toda la duración de la licitación. Cada Parte deberá mantener actualizado un portal electrónico con enlaces a todos los avisos de las entidades contratantes para las contrataciones públicas cubiertas por el presente Capítulo.

2. Cada aviso de contratación pública futura incluirá la información siguiente:

(a) una descripción de la contratación, incluida la naturaleza y, de conocerse, la cantidad del bien o servicio objeto de la contratación;

(b) el método de contratación que se utilizará y una indicación de si se realizará una negociación o una subasta electrónica;

(c) una lista de las condiciones de participación para los proveedores;

(d) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás datos necesarios para comunicarse con la entidad contratante y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación y, cuando corresponda, el costo de esa documentación y las condiciones de pago;

(e) la dirección y la fecha límite para presentar las ofertas o las solicitudes de participación;

(f) el calendario de entrega del bien o servicio objeto de la contratación o la duración del contrato;

(g) cuando, en virtud del Artículo 16.07, una entidad contratante tenga previsto invitar a un número limitado de proveedores calificados a presentar ofertas, los criterios que se aplicarán para seleccionarlos y, cuando corresponda, toda limitación en cuanto al número de proveedores que estarán autorizados para presentar ofertas; y

(h) una indicación de que la contratación está cubierta por el presente Capítulo.

Aviso de Contratación Pública Planificada

3. Las Partes deberán alentar las entidades contratantes a publicar, lo más temprano posible en cada ejercicio fiscal, avisos relativos a sus respectivos planes de contratación. Estos avisos deberían incluir el objeto de toda contratación planificada y la fecha estimada de la publicación del aviso de contratación futura.

Artículo 16.07: Condiciones de Participación

Requisitos Generales

1. Si una entidad contratante estipula que un proveedor cumpla con requisitos de registro, calificación u otras condiciones de participación en un proceso distinto para poder participar en una contratación cubierta por el presente Capítulo, la entidad contratante deberá publicar un aviso invitando a los proveedores a solicitar la participación. La entidad contratante deberá publicar el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados tengan tiempo para preparar y presentar sus solicitudes y para proveer a la entidad contratante suficiente tiempo para evaluar dichas solicitudes y emitir su decisión con bases en las solicitudes de participación.

2. Una entidad contratante deberá limitar las condiciones de participación en una contratación cubierta por el presente Capítulo a aquellas que son esenciales para asegurarse de que un proveedor disponga de la capacidad jurídica y financiera y de la aptitud técnica y comercial necesarias para ejecutar la contratación pertinente.

3. Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

(a) no deberá imponer la condición de que, para que un proveedor pueda participar en una contratación, una entidad contratante de una Parte debe haber adjudicado un contrato anteriormente al proveedor; y

(b) podrá exigir que un proveedor cuente con experiencia previa pertinente si esta es esencial para cumplir con los requisitos de la contratación.

4. Al evaluar si un proveedor cumple con los requisitos de participación, la entidad contratante deberá:

(a) evaluar la capacidad financiera y la aptitud técnica y comercial de un proveedor con base en las actividades comerciales de ese proveedor, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

(b) basar su evaluación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en sus avisos o en los documentos de licitación.

5. Al evaluar si un proveedor cumple con los requisitos de participación, la entidad contratante deberá reconocer como calificados a todos los proveedores nacionales y a todos los proveedores de la otra Parte que llenen los requisitos de participación.

Listas de Uso Múltiple

6. Una entidad contratante podrá establecer o mantener una lista de uso múltiple de proveedores, siempre y cuando se publique un aviso invitando a los proveedores interesados a inscribirse en la lista. El aviso será:

(a) publicado anualmente; y

(b) de publicarse por medios electrónicos, esté disponible de manera ininterrumpida.

7. El aviso mencionado en el párrafo 6 debe incluir:

(a) una descripción del bien o servicio, o de la categoría de bienes o servicios, para los cuales podrá usarse la lista;

(b) los requisitos de participación que deberán cumplir los proveedores y los métodos que la entidad contratante aplicará para verificar su cumplimiento;

(c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para comunicarse con dicha entidad y obtener toda la documentación relativa a la lista;

(d) el período de vigencia de la lista, así como los medios para su renovación o terminación, o cuando no se estipule el período de vigencia, una indicación del método mediante el cual se notificará sobre la terminación de la lista;

(e) una indicación de que la lista podrá utilizarse para contrataciones cubiertas por el presente Capítulo.

8. Una entidad contratante deberá permitir a los proveedores solicitar en todo momento su inscripción en una lista de uso múltiple y deberá incorporar a la lista a todos los proveedores calificados en un plazo razonablemente corto.

Licitación Selectiva

9. Cuando pretenda utilizar un procedimiento de licitación selectiva, la entidad contratante deberá:

(a) publicar un aviso invitando a los proveedores a solicitar participación en la contratación pública, brindando a estos los proveedores interesados tiempo suficiente para preparar y presentar sus solicitudes y para que la entidad contratante evalúe y realice sus determinaciones basada en dichas solicitudes; y

(b) permitir a todos los proveedores nacionales y a todos los proveedores de la otra Parte que la entidad contratante haya constatado que cumplen con los requisitos de participación presentar una oferta, salvo cuando dicha entidad haya especificado, en el aviso de contratación futura o, si están disponibles públicamente, en los documentos de licitación, un número límite de proveedores que estarán autorizados a participar y los criterios para establecer esta limitación.

Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante

10. Una entidad contratante deberá informar prontamente a un proveedor que haya presentado una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inscripción en una lista de uso múltiple sobre su decisión respecto a su solicitud.

11. Cuando una entidad contratante:

(a) rechace la solicitud de participación de un proveedor en una contratación o una solicitud de inscripción en una lista de uso múltiple,

(b) deje de considerar al proveedor como proveedor calificado, o

(c) lo retire de la lista de uso múltiple,

la entidad deberá informar de su decisión prontamente al proveedor y, a solicitud del mismo, presentar con prontitud una explicación por escrito de las razones de su decisión.

12. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una entidad contratante podrá excluir a un proveedor por motivos como los siguientes:

(a) quiebra;

(b) declaraciones falsas; o

(c) deficiencias importantes o persistentes en la ejecución de cualquier requisito sustantivo o de una obligación que dimane de un contrato previo.

13. Una entidad contratante de una Parte no deberá adoptar ni mantener un sistema de registro o procedimiento de calificación cuyo propósito o efecto sea crear obstáculos innecesarios a la participación de un proveedor de la otra Parte en sus contrataciones públicas.

Artículo 16.08: Especificaciones Técnicas y Documentos de Licitación

Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no deberá preparar, adoptar ni aplicar especificaciones técnicas, ni establecer procedimientos de evaluación de la conformidad cuyo propósito o efecto sea crear obstáculos innecesarios al comercio internacional entre las Partes.

2. Al establecer las especificaciones técnicas de un bien o servicio objeto de contratación, la entidad contratante deberá, según corresponda:

(a) detallar la especificación técnica relacionada con los requerimientos funcionales y de desempeño, en vez de características descriptivas o de diseño; y

(b) basar la especificación técnica en una norma internacional, de haberla, o de lo contrario, en un reglamento técnico nacional, una norma nacional reconocida o un código de construcción.

3. Una entidad contratante no deberá prescribir una especificación técnica que requiera o se refiera a una marca particular o nombre comercial, patente, derecho de autor, diseño, tipo, origen, productor o proveedor, salvo cuando no exista otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos de la contratación y siempre que, en tales casos, la entidad incluya en los documentos de licitación expresiones como “o equivalente”.

4. Una entidad contratante no deberá solicitar ni aceptar, en términos que podrían tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento de una persona que podría tener un interés comercial en dicha contratación pública que podría utilizarse para establecer o adoptar especificaciones técnicas para una determinada contratación cubierta por el presente Capítulo.

5. Una entidad contratante podrá, de conformidad con el presente Artículo, establecer, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o de proteger el ambiente.

Documentos de Licitación

6. Una entidad contratante deberá poner a disposición de los proveedores los documentos de licitación que contengan toda la información necesaria para poder preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que ya figuren en el aviso de contratación futura, dicha documentación deberá incluir una descripción completa de:

(a) la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad del bien o servicio objeto de la contratación, o si no se conoce la cantidad, una estimación de esta, así como todos los requisitos que deban cumplirse, incluidos toda especificación técnica, certificación de evaluación de la conformidad, planos, diseños o material instructivo;

(b) cualquier condición de participación de un proveedor, incluida la lista de información y documentos que los proveedores deban presentar en relación con dichas condiciones de participación;

(c) todos los criterios de evaluación que se consideren en la adjudicación del contrato y la importancia relativa de esos criterios, salvo si el precio es el único criterio;

(d) cuando se tenga prevista una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y

(e) todos los demás términos o condiciones pertinentes para la evaluación de las ofertas.

7. Una entidad contratante deberá contestar prontamente a toda solicitud razonable de información pertinente que le envíe un proveedor participante en una contratación cubierta por el presente Capítulo, pero no deberá facilitar información sobre una contratación específica en términos que pudiera dar al proveedor solicitante una ventaja sobre sus competidores en dicha contratación.

Modificaciones

8. Si una entidad contratante, antes de adjudicar un contrato, modifica los criterios o requisitos enunciados en el aviso de contratación futura o en el documento de licitación proporcionado a los proveedores participantes, o enmienda o reemite un aviso o documento de licitación, deberá transmitir por escrito ese aviso o documento de licitación modificado, enmendado o reemitido:

(a) a todos los proveedores que estén participando en la contratación al momento de la modificación, enmienda o reemisión, si la entidad conoce a esos proveedores y, en todos los demás casos, del mismo modo en que se difundió la información original;

(b) con antelación suficiente para permitir a dichos proveedores modificar y presentar sus nuevas ofertas, según corresponda.

Artículo 16.09: Plazos para Presentar las Ofertas

1. Una entidad contratante deberá brindar a los proveedores tiempo suficiente para presentar sus solicitudes de participación en una contratación cubierta por el presente Capítulo, así como para preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en consideración la naturaleza y complejidad de la contratación.

Fechas Límite

2. Salvo por lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad contratante deberá establecer que el plazo límite para presentar las ofertas no sea menos de 40 días contados a partir de:

(a) en el caso de una licitación pública, la fecha de publicación del aviso de contratación futura;

(b) en el caso de una licitación selectiva la fecha en que la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que utilice o no una lista de uso múltiple.

3. Una entidad contratante podrá reducir en 5 días el plazo límite establecido de conformidad con el párrafo 2 para la presentación de ofertas, en cada una de las siguientes circunstancias:

(a) el aviso de contratación futura se publica por medios electrónicos;

(b) toda la documentación de licitación se ha puesto a la disposición por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación futura; y

(c) la entidad contratante acepta ofertas presentadas por medios electrónicos.

4. Una entidad contratante podrá establecer un plazo menor a 40 días para la presentación de ofertas, siempre y cuando ese tiempo conferido a los proveedores sea suficiente para preparar y presentar ofertas adecuadas, pero que en ningún caso sea menos de 10 días antes de la fecha final para la presentación de ofertas, si:

(a) la entidad contratante ha publicado un aviso aparte que contiene la información prevista en el Artículo 16.06(3) con al menos 40 días y no más de 12 meses de anticipación, y dicho aviso contiene una descripción de la contratación, precisa los plazos para presentar las ofertas o, cuando corresponda, las solicitudes de participación y proporciona la dirección en la cual se pueden obtener los documentos de la contratación;

(b) se trata de la segunda publicación o de una publicación ulterior de un aviso de contratación recurrente;

(c) la entidad contratante adquiere un bien o servicio comercial; o

(d) una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante hace materialmente imposible aplicar los plazos establecidos en el párrafo 2, o de ser el caso, el párrafo 3.

Artículo 16.10: Contratación Directa

1. Siempre que no utilice la presente disposición para impedir la competencia entre proveedores, proteger a proveedores nacionales o de alguna manera discriminar contra proveedores de la otra Parte, una entidad contratante podrá contactar a un proveedor de su elección y decidir no aplicar los artículos 16.06, 16.07, 16.08, 16.09 y 16.11 únicamente bajo las siguientes circunstancias:

(a) cuando los requisitos de los documentos de licitación no hayan sido sustancialmente modificados y:

(i) no se haya presentado ninguna oferta o ningún proveedor haya solicitado participar en una contratación cubierta por el presente Capítulo,

(ii) no se haya presentado ninguna oferta que cumpla los requisitos esenciales exigidos en los documentos de licitación,

(iii) ningún proveedor haya cumplido los requisitos de participación,

(iv) haya habido connivencia entre las ofertas presentadas;

(b) cuando la contratación solo pueda ser llevada a cabo por un proveedor determinado y no exista una alternativa o sustituto razonable debido a que:

(i) la contratación tiene por objeto la realización de una obra de arte,

(ii) el bien o servicio objeto de la contratación está protegido por una patente, derecho de autor u otro derecho exclusivo, o

(iii) no existe competencia por razones técnicas;

(c) en el caso de entregas adicionales por parte del proveedor original de un bien o servicio que no se incluyó en la contratación inicial, cuando un cambio de proveedor para ese bien o servicio adicional:

(i) no sea posible por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o compatibilidad de equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes adquiridos en el marco de la contratación inicial, y

(ii) causaría inconvenientes importantes o una duplicación sustancial de costos para la entidad contratante;

(d) cuando el bien se adquiera en un mercado de productos básicos (commodities);

(e) cuando la entidad contratante adquiera un prototipo o un nuevo bien o servicio creado a petición suya en el transcurso de un contrato determinado o para su ejecución con fines de investigación, experimentación, estudio o creación original; la creación original de un nuevo bien o servicio puede incluir la producción o el suministro en cantidad limitada con el objeto de incorporar los resultados de las pruebas de campo y demostrar que el bien o servicio se presta para la producción o el suministro en gran escala en conformidad con normas de calidad aceptables, pero no incluye la producción en gran escala, o el suministro para establecer la viabilidad comercial o para recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

(f) en la medida en que sea estrictamente necesario, por razones de extrema urgencia a raíz de acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, el bien o servicio no pueda obtenerse de manera oportuna por medio de licitaciones públicas o selectivas;

(g) cuando un contrato haya sido adjudicado al ganador de un concurso de diseño, siempre que:

(i) el concurso se haya organizado de conformidad con los principios del presente Capítulo, especialmente en lo concerniente a la publicación del aviso de contratación futura, y

(ii) los participantes sean evaluados por un jurado independiente con miras a adjudicar el contrato de diseño a un ganador;

(h) cuando una entidad contratante necesite adquirir servicios de consultoría sobre cuestiones de índole confidencial, cuya divulgación podría razonablemente esperarse que comprometiera información confidencial del gobierno, causara perturbación económica o de forma similar pudiera resultar contraria a los intereses públicos; y

(i) cuando, por circunstancias imprevisibles, sea necesario adquirir un servicio de construcción adicional que no estaba incluido en el contrato inicial pero que responde a los objetivos de la documentación de licitación original para concluir el servicio de construcción descrito en la documentación de licitación original. Sin embargo, el valor total de todos los contratos adjudicados por concepto de servicios adicionales no podrá exceder 50% del monto total del contrato inicial.

2. Una entidad contratante deberá preparar un informe escrito sobre cada contrato adjudicado en virtud del párrafo 1. El informe deberá incluir el nombre de la entidad contratante, el valor y el tipo de bien o servicio adquirido, al igual que una explicación de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 1 que justificaron la contratación directa.

Artículo 16.11: Tratamiento de las Ofertas y Adjudicación de Contratos

Trato de las Ofertas

1. Una entidad contratante deberá recibir, abrir y tramitar todas las ofertas mediante procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2. Una entidad contratante deberá mantener la confidencialidad de las ofertas al menos hasta la apertura de las mismas.

3. Cuando una entidad contratante brinde a un proveedor la oportunidad de corregir errores involuntarios de forma durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dicha entidad deberá ofrecer la misma oportunidad a todos los demás proveedores participantes.

Adjudicación de Contratos

4. Para ser considerada durante el proceso de adjudicación, el proveedor deberá presentar por escrito una oferta que cumpla los requisitos de participación y que, al momento de abrir los pliegos, cumpla con los requisitos esenciales establecidos en los avisos y documentos de licitación.

5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante deberá adjudicar el contrato al proveedor que, a su parecer, es plenamente capaz de ejecutar el contrato y que, apoyándose únicamente en los criterios de evaluación establecidos en los avisos y documentos de licitación, haya presentado:

(a) la oferta más ventajosa; o

(b) el precio más bajo, si el único criterio es el precio.

6. Una entidad contratante no deberá utilizar opciones, cancelar una contratación o modificar contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente Capítulo.

Información Suministrada a los Proveedores

7. Una entidad contratante deberá notificar prontamente a los proveedores participantes en la contratación sus decisiones relativas a la adjudicación del contrato y, previa solicitud, deberá hacerlo por escrito. Con sujeción al Artículo 16.12, y previa solicitud, la entidad contratante deberá proporcionar al proveedor no contratado una explicación de los motivos por los cuales no eligió su oferta y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

Publicación de Información sobre la Adjudicación

8. En un plazo de 72 días contados desde la adjudicación, la entidad contratante deberá publicar, en un órgano oficialmente designado para tales efectos, en formato electrónico o impreso, un aviso que contendrá la información siguiente sobre el contrato:

(a) nombre y dirección de la entidad contratante;

(b) descripción de los bienes o servicios contratados;

(c) fecha de la adjudicación del contrato;

(d) nombre y dirección del proveedor adjudicatario;

(e) valor del contrato; y

(f) método de contratación pública utilizado y, cuando se haya utilizado un procedimiento previsto en Artículo 16.10(1), una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de ese procedimiento.

Conservación de Registros

9. Una entidad contratante deberá mantener registros y elaborar informes sobre los procedimientos de licitación cubiertos por el presente Capítulo, incluidos los informes estipulados en el Artículo 16.10(2), y deberá mantener esos informes y registros durante un período de al menos tres años a partir de la fecha de adjudicación de un contrato.

Artículo 16.12: Divulgación de Información

Suministro de Información a una Parte

1. A petición de la otra Parte, una Parte deberá proporcionar prontamente la información necesaria para determinar si una contratación se condujo de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente Capítulo, incluida información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. En los casos en que la divulgación de la información pudiera ser perjudicial para la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la mencionada información no deberá revelarla a ningún proveedor sin el consentimiento previo de la Parte que suministró la información.

Información No Divulgable

2. No obstante cualquier otra disposición contenida en el presente Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no podrá comunicar a ningún proveedor en particular información que pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores.

3. Una Parte, incluidas sus entidades contratantes y autoridades administrativas y judiciales, no está obligada en virtud del presente Capítulo a divulgar información confidencial si esa divulgación:

(a) impidiese la ejecución de las leyes;

(b) pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) pudiera lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas personas, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

(d) resultara contraria al interés público.

Artículo 16.13: Procedimientos Nacionales de Revisión

1. Para efectos de este Capítulo, “impugnación” significa la impugnación por parte de un proveedor que surja en el contexto de una contratación cubierta por el presente Capítulo y en la cual el proveedor tenga o haya tenido un interés.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que sus entidades atiendan de forma oportuna e imparcial cualquier reclamo que presente un proveedor en relación con una supuesta contravención de las medidas de implementación del presente Capítulo que surjan en el contexto de una contratación cubierta por el presente Capítulo y en la cual tenga o haya tenido un interés. Cada Parte deberá alentar a sus proveedores a entablar conversaciones con sus entidades contratantes con el propósito de solicitar aclaraciones y facilitar la resolución de un reclamo.

3. Cada Parte deberá establecer o designar al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial e independiente de sus entidades contratantes para recibir y examinar una impugnación.

4. Cada Parte deberá asegurarse de que la autoridad que instituya o designe en aplicación del párrafo 3 cuente con procedimientos escritos que estén, de manera general, a disposición del público. Cada Parte deberá asegurarse de que estos procedimientos sean oportunos, eficaces, transparentes y no discriminatorios, y en ellos deberá estipularse que:

(a) la entidad contratante deberá responder por escrito a la impugnación y divulgar todos los documentos pertinentes al organismo de revisión;

(b) los participantes en la impugnación tendrán:

(i) el derecho de ser escuchados antes de que el organismo de revisión se pronuncie sobre la impugnación,

(ii) el derecho de estar representados y acompañados,

(iii) acceso a todos los procedimientos de impugnación, y

(iv) el derecho de solicitar que los procedimientos se lleven a cabo en público y que puedan presentarse testigos;

(c) la decisión o recomendación sobre una impugnación se comunique de manera oportuna y por escrito, e incluya una explicación de los motivos de cada decisión o recomendación; y

(d) se confiera a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación, tiempo que en ningún caso será menos de 10 días contados a partir de la fecha en la que el proveedor haya tenido conocimiento, o razonablemente debería haber tenido conocimiento, del motivo de la impugnación.

5. Cada Parte deberá disponer que la autoridad que instituya o designe en aplicación del párrafo 3 esté facultada para tomar medidas provisionales que preserven la oportunidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán ocasionar la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos de instauración de medidas provisionales podrán disponer que, al momento de decidir sobre su aplicación, podrán tomarse en cuenta las consecuencias desfavorables más amplias para los intereses en juego, incluido el interés público.

6. Cada Parte deberá asegurarse de que la presentación de una impugnación por parte de un proveedor no afecte su participación en contrataciones públicas en curso o futuras.

7. Cuando un organismo que no sea una de las autoridades previstas en el párrafo 2 haga un examen inicial de una impugnación, la Parte deberá asegurarse de que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuya contratación es objeto de la impugnación.

Artículo 16.14: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura

1. Una Parte podrá modificar un Anexo del presente Capítulo.

2. Cuando una Parte modifique un Anexo del presente Capítulo, la Parte deberá:

(a) notificarlo a la otra Parte por escrito; e

(b) incluir en su notificación una propuesta de ajustes compensatorios apropiados para la otra Parte a fin de mantener un nivel de cobertura aceptable comparable al que existía antes de la modificación.

3. No obstante lo previsto en el subpárrafo 2(b), una Parte no necesitará hacer ajustes compensatorios cuando:

(a) la modificación en cuestión sea un ajuste o rectificación menor puramente formal; o

(b) la modificación propuesta cubra a una entidad sobre la cual la Parte haya para todo efecto dejado de ejercer control o influencia.

4. Si la otra Parte no está de acuerdo con que:

(a) el ajuste propuesto en virtud del subpárrafo 2(b) es adecuado para mantener un nivel de cobertura comparable al nivel mutuamente convenido,

(b) la modificación propuesta es una enmienda o rectificación menor del tipo contemplado en el subpárrafo 3(a), o

(c) la modificación propuesta cubre una entidad sobre la cual la Parte ha para todo efecto dejado de ejercer control o influencia de conformidad con el subpárrafo 3(b),

la Parte deberá expresar por escrito su objeción dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la notificación contemplada en el párrafo 1; de lo contrario, se entenderá que la Parte ha aceptado el ajuste o la modificación propuesta, incluso para los efectos del Capítulo Veintidós (Solución de Controversias).

Artículo 16.15: Comité de Contrataciones Públicas

Por el presente Artículo, las Partes instituyen un Comité de Contrataciones Públicas encargado de abordar las cuestiones relativas a la implementación del presente Capítulo con el fin de brindar un acceso máximo a las contrataciones públicas, incluida la facilitación de la participación de las pequeñas y medianas empresas en el mercado de las contrataciones públicas de la otra Parte.

Artículo 16.16: Negociaciones Ulteriores

1. Si, tras la entrada en vigencia del presente Capítulo, una de las Partes suscribe otro acuerdo internacional que contenga procedimientos y prácticas diferentes de contratación pública, incluida la fijación de plazos más breves para presentar ofertas, la Parte deberá, de así requerirlo la otra Parte, sostener negociaciones para armonizar el presente Capítulo con dicho acuerdo internacional.

2. Si, tras la entrada en vigencia del presente Capítulo, una Parte suscribe otro acuerdo internacional que ofrezca un mayor acceso a su mercado de contratación pública que el provisto en el presente Capítulo, incluida la contratación pública a nivel subnacional, las Partes podrán, a solicitud de cualquiera de las Partes, celebrar negociaciones con el propósito de lograr en el contexto del presente Capítulo un nivel de acceso al mercado equivalente al nivel estipulado en el otro acuerdo internacional.

Artículo 16.17: Tecnología de la Información

En la medida de lo posible, las Partes deberán esforzarse por utilizar medios electrónicos de comunicación con el fin de permitir la difusión eficiente de información sobre contrataciones públicas, particularmente en lo relacionado con oportunidades de licitación ofrecidas por las entidades contratantes, con el debido respeto de los principios de transparencia y de no discriminación.

 

CAPÍTULO DIECISIETE
AMBIENTE

Artículo 17.01: Afirmaciones

1. Las Partes reconocen que cada Parte tiene derechos soberanos y responsabilidades para conservar y proteger su ambiente, y afirman sus obligaciones ambientales conforme a su legislación nacional, así como sus obligaciones internacionales conforme a los acuerdos ambientales multilaterales.

2. Las Partes reconocen el apoyo mutuo entre políticas comerciales y ambientales y la necesidad de aplicar este Tratado en una forma consistente con la protección y conservación ambiental y el uso sostenible de sus recursos.

Artículo 17.02: Acuerdo sobre el Ambiente

En consonancia con el espíritu del Artículo 17.01, las Partes han establecido sus obligaciones mutuas en un Acuerdo sobre el Ambiente para promover los siguientes objetivos:

(a) la conservación, protección y mejora del ambiente en el territorio de cada Parte para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

(b) el compromiso de no derogar leyes ambientales nacionales para estimular el comercio o la inversión;

(c) la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y la protección y preservación del conocimiento tradicional;

(d) el desarrollo de, la conformidad con y la aplicación de las leyes ambientales;

(e) la transparencia y participación pública en asuntos ambientales; y

(f) la cooperación entre las Partes para el avance de asuntos ambientales de interés común.

Artículo 17.03: Relación entre este Tratado y el Acuerdo sobre el Ambiente

1. Las Partes reconocen la importancia de balancear las obligaciones comerciales y ambientales, y afirman que el Acuerdo sobre el Ambiente complementa este Tratado y se apoyan mutuamente.

2. La Comisión podrá considerar, según corresponda, los informes y recomendaciones del Comité sobre el Ambiente, establecido en virtud del Acuerdo sobre el Ambiente, respecto a cualquier asunto relacionado con el comercio y el ambiente.

 

CAPÍTULO DIECIOCHO
LABORAL

Artículo 18.01: Afirmaciones

Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (1998) y su seguimiento, así como el respeto continuo a las Constituciones y las leyes de cada una de las Partes.

Artículo 18.02: Objetivos

Las Partes desean avanzar en sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación en materia laboral y, en particular:

(a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;

(b) promover su compromiso con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;

(c) promover el cumplimiento y la aplicación efectiva de la respectiva legislación laboral de cada Parte;

(d) promover el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores, y sus respectivas organizaciones, y gobiernos;

(e) desarrollar actividades de cooperación relacionadas con asuntos laborales de las Partes, sobre la base del beneficio mutuo;

(f) fortalecer la capacidad de las autoridades competentes de cada Parte para administrar y aplicar la legislación laboral en los territorios de cada Parte; y

(g) fomentar un intercambio abierto y completo de información entre las autoridades competentes en relación con la legislación laboral y su aplicación en los territorios de cada Parte.

Artículo 18.03: Obligaciones

Con el propósito de lograr dichos objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están establecidas en el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Panamá (“Acuerdo de Cooperación Laboral”), que aborda, entre otros aspectos:

(a) las obligaciones generales con respecto a los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que habrán de incorporarse a la legislación laboral de cada Parte;

(b) el compromiso de no derogar leyes laborales nacionales con el propósito de incentivar el comercio o la inversión;

(c) la aplicación efectiva de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos de acción privados, garantías procesales, información pública y concientización del público;

(d) los mecanismos institucionales para supervisar la implementación del Acuerdo de Cooperación Laboral, tales como un Consejo Ministerial, comités consultivos nacionales y las oficinas nacionales para recibir y examinar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos relativos a la legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cooperación Laboral;

(e) las consultas generales y ministeriales sobre la implementación del Acuerdo de Cooperación Laboral y de sus obligaciones; y

(f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados bajo los términos del Acuerdo de Cooperación Laboral y, de solicitarse, contribuciones monetarias.

Artículo 18.04: Actividades de Cooperación

Las Partes reconocen que la cooperación laboral tiene un papel importante para avanzar en el nivel de cumplimiento de los principios y derechos laborales, y con este fin, el Acuerdo de Cooperación Laboral proporciona el desarrollo de un plan de acción para las actividades de cooperación laboral para promover los objetivos del Acuerdo de Cooperación Laboral. En el Acuerdo de Cooperación Laboral se establece una lista indicativa de las posibles áreas de cooperación entre las Partes.

 

CAPÍTULO DIECINUEVE
COOPERACIÓN RELACIONADA CON EL COMERCIO

Artículo 19.01: Objetivos

Reconociendo que la cooperación relacionada con el comercio es un catalizador para las reformas y las inversiones necesarias para fomentar un crecimiento económico impulsado por el comercio y los ajustes para el comercio liberalizado, las Partes acuerdan promover esta cooperación de conformidad con los siguientes objetivos:

(a) fortalecer las capacidades de las Partes para maximizar las oportunidades y beneficios derivados de este Tratado;

(b) fortalecer y desarrollar la cooperación a nivel bilateral, regional o multilateral;

(c) fomentar, en áreas de mutuo interés relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, nuevas oportunidades para el comercio y la inversión, estimulando de ese modo la competitividad y alentando la innovación, incluyendo el diálogo y la cooperación entre sus respectivas academias de ciencia, organizaciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, universidades, institutos técnicos superiores, centros e institutos de ciencia, investigación y tecnología, o empresas y compañías del sector privado; y

(d) promover el desarrollo económico sostenible, con énfasis en las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 19.02: Puntos de Contacto

1. Las Partes establecen por el presente Puntos de Contacto para facilitar la comunicación con respecto a la interpretación e implementación de este Capítulo.

2. Cada Punto de Contacto podrá intercambiar con el otro un plan de acción en el que se expliquen resumidamente las áreas de cooperación relacionada con el comercio para maximizar las oportunidades y los beneficios derivados de este Tratado.

3. Los Puntos de Contacto trabajarán conjuntamente a fin de establecer directrices para la realización de su trabajo y de coordinar con otros puntos de contacto y comités establecidos de conformidad con este Tratado, según sea necesario, sobre la cooperación relacionada con el comercio en virtud de los objetivos de este Capítulo.

4. Los Puntos de Contacto serán responsables de asegurar la comunicación entre las instituciones nacionales pertinentes, según sea necesario, para lograr los objetivos estipulados en este capítulo.

5. Los puntos de contacto podrán comunicarse por correo electrónico, videoconferencia u otros medios acordados por las Partes.

6. Los puntos de contacto son los siguientes:

(a) Para Panamá:

Ministerio de Comercio e Industrias
Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales Internacionales y Defensa Comercial
o su sucesor;

(b) Para Canadá:

Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio Internacional de Canadá
Dirección General para las Américas

o su sucesor.

CAPÍTULO VEINTE
TRANSPARENCIA

Sección A - Publicación, Notificación y Administración de Leyes

Artículo 20.01: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución administrativa o interpretación que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente se encuentren dentro de su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) resoluciones o fallos de un procedimiento administrativo o cuasijudicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 20.02: Publicación

1. Cada Parte deberá asegurarse de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a un asunto cubierto por este Tratado, se publiquen con prontitud o se pongan a disposición de las personas interesadas y de la otra Parte para su conocimiento.

2. En la medida de lo posible, cada Parte deberá:

(a) publicar por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) proveer a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar las medidas propuestas.

Artículo 20.03: Notificación y Provisión de Información

1. En la mayor medida de lo posible, una Parte deberá notificar a la otra Parte cualquier medida actual o propuesta que la Parte considere que materialmente pueda afectar la aplicación de este Tratado, o de otra manera afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte en virtud de este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, una Parte deberá proveer prontamente información y responder a preguntas relativas a una medida actual o propuesta, aún cuando esa Parte haya sido previamente notificada sobre dicha medida.

3. Cualquier notificación o información que se provea de conformidad con este Artículo será sin perjuicio de si dicha medida es compatible con este Tratado.

Artículo 20.04: Procedimientos Administrativos
Con el fin de asegurar que las medidas de aplicación general que afecten las materias cubiertas por este Tratado sean aplicadas en forma uniforme, imparcial y razonable la Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en casos específicos, donde las medidas a las que se refiere el Artículo 20.02 sean aplicadas a personas, bienes o servicios específicos de la otra Parte :

(a) siempre que sea posible, la persona de la otra Parte que sea directamente afectada por un procedimiento, reciba en un plazo razonable, y conforme a los procesos administrativos internos, aviso del inicio de dicho procedimiento, incluyendo una descripción de su naturaleza, la exposición del fundamento jurídico conforme al cual el procedimiento es iniciado, y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;

(b) cuando a una persona a la que se refiere el subpárrafo (a) se le conceda una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos de apoyo a su postura previo a cualquier acción administrativa definitiva, siempre que el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

(c) sus procedimientos se ajusten a la legislación interna.

Artículo 20.05: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte deberá establecer o mantener tribunales o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Cada Parte deberá asegurarse de que sus respectivos tribunales sean imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada Parte deberá asegurarse de que se confieran a las Partes en el procedimiento los siguientes derechos en relación con los tribunales o procedimientos a los que se refiere el párrafo 1:

(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada en las pruebas y argumentaciones o en el expediente compilado por la autoridad administrativa, cuando esto sea requerido por la legislación interna.

3. Cada Parte deberá asegurarse de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación interna, las dependencias o autoridades apliquen las resoluciones y se rijan por estas en lo referente a la acción administrativa en cuestión.

Artículo 20.06: Cooperación para Promover una Mayor Transparencia
Las Partes acuerdan cooperar en foros bilaterales, regionales y multilaterales sobre las formas para promover la transparencia en relación con el comercio y la inversión internacionales.

Sección B - Anti-Corrupción

Artículo 20.07: Definiciones

Para efectos de esta Sección:

función pública significa toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre de una Parte o al servicio de una Parte o de sus instituciones, de cualquier nivel jerárquico;

funcionario de una organización internacional pública significa un empleado público internacional o toda persona natural que tal organización haya autorizado a actuar en su nombre;

funcionario público significa cualquier persona natural que desempeñe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de una Parte, designado o elegido, permanente o temporal; y

funcionario público extranjero significa cualquier persona natural que desempeñe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, designado o elegido; y cualquier persona natural que ejerza una función pública para un país extranjero, incluso un organismo público o una empresa pública.

Artículo 20.08: Declaración de Principios

Las Partes afirman su compromiso de prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales.

Artículo 20.09: Medidas Anti-Corrupción

1. Cada Parte deberá adoptar o mantener las medidas legislativas o de otro carácter, estableciendo como delitos criminales en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, las siguientes conductas, cuando estas sean cometidas intencionalmente:

(a) la solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida, para el funcionario o para otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

(b) prometer, ofrecer o dar, directa o indirectamente, a un funcionario público una ventaja indebida para el funcionario o para otra persona o entidad, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) prometer, ofrecer o dar a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, directa o indirectamente, una ventaja indebida, para el funcionario o para otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de funciones oficiales, para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida en la realización de negocios internacionales; y

(d) ayudar, instigar, o conspirar en la comisión de cualquiera de cualquiera de los delitos descritos en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 que sean cometidos en su territorio.

3. Las Partes deberán asegurarse de que sus respectivas sanciones por un delito contemplado en esta Sección tome en consideración la gravedad del mismo.

4. Cada Parte deberá adoptar las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las empresas por la participación en los delitos contemplados en esta Sección. En particular, cada Parte deberá asegurarse de que las empresas que sean encontradas responsables de conformidad con esta Sección, sean sujetas a sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, penales o no, incluidas sanciones monetarias.

5. Cada Parte deberá considerar incorporar a su ordenamiento jurídico interno del nivel nacional medidas apropiadas para proveer protección contra cualquier trato injustificado a cualquier persona que reporte de buena fe y con bases razonables a las autoridades competentes cualquier hecho relacionado con un delito establecido de conformidad con esta Sección.

Artículo 20.10: Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para realizar esfuerzos en los foros multilaterales y regionales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales, asi como para promover y apoyar iniciativas apropiadas.

 

CAPÍTULO VEINTIUNO
ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 21.01: Comisión Conjunta

1. Las Partes establecen la Comisión Conjunta, integrada por representantes de cada Parte a nivel ministerial, o por las personas a quienes éstos designen.

2. La Comisión deberá:

(a) supervisar la implementación de este Tratado;

(b) revisar el funcionamiento general de este Tratado;

(c) supervisar el desarrollo ulterior de este Tratado;

(d) supervisar el trabajo de todos los organismos establecidos de conformidad con este Tratado en el Anexo 21.01; y

(e) estudiar cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) adoptar decisiones interpretativas sobre este Tratado que serán vinculantes para los paneles establecidos en virtud del Artículo 22.07 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel) y Tribunales establecidos en virtud de la Sección C del Capítulo Nueve (Inversión – Solución de Controversias entre un inversionista y la Parte anfitriona);

(b) buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(c) adoptar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes puedan decidir;

(d) fomentar la implementación de los objetivos de este Tratado mediante la aprobación de cualquier modificación de:

(i) la Lista de una Parte del Anexo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes - Eliminación Arancelaria), con el fin de agregar uno o más bienes excluidos en la Lista de Eliminación Arancelaria,

(ii) los períodos de degravación establecidos en el Anexo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Eliminación Arancelaria), con el fin de acelerar la reducción arancelaria,

(iii) las Reglas Específicas de Origen establecidas en el Anexo 3.02 (Reglas de Origen – Reglas Específicas de Origen),

(iv) las Reglamentaciones Uniformes sobre Procedimientos Aduaneros, y

(v) las entidades contratantes que figuran en los Anexos 1 y 2 de las Listas de Canadá y Panamá en el Capítulo 16 (Contratación Pública);

(e) considerar cualquier enmienda o modificación de los derechos y obligaciones de conformidad con lo estipulado en este Tratado; y

(f) establecer el monto de la remuneración y los gastos que se pagarán a los panelistas.

4. A solicitud del Comité de Medio Ambiente establecido en el Acuerdo sobre Ambiente suscrito entre Canadá y la República de Panamá, la Comisión podrá revisar el Anexo 1.06 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente), para incluir otros Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente (AMUMA) o para incluir enmiendas a un AMUMA, o para eliminar un AMUMA listado en ese Anexo.

5. Las modificaciones a las que se refieren el subpárrafo 3(d) y el párrafo 4 deberán estar sujetas al cumplimiento de los procedimientos legales internos de cada Parte.

6. La Comisión podrá establecer y delegar responsabilidades a los comités, subcomités o grupos de trabajo. Excepto cuando se disponga específicamente otra cosa en este Tratado, los comités, subcomités y grupos de trabajo deberán trabajar de conformidad con un mandato recomendado por los Coordinadores del Tratado a los que se refiere el Artículo 21.02 de este Capítulo y aprobado por la Comisión.

7. La Comisión deberá establecer sus reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión deberán ser adoptadas por mutuo consentimiento.

8. La Comisión deberá reunirse normalmente una vez al año, o a solicitud escrita de cualquiera de las Partes. A menos que las Partes decidan lo contrario, las sesiones de la Comisión deberán llevarse a cabo de manera alternada en el territorio de cada Parte o mediante cualquier medio tecnológico disponible.

Artículo 21.02: Coordinadores del Tratado

1. Cada Parte deberá designar un Coordinador del Tratado y lo deberá notificar a la otra Parte dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

2. Los Coordinadores del Tratado de manera conjunta deberán:

(a) supervisar el trabajo de todos los organismos establecidos de conformidad con este Tratado, mencionados en el Anexo 21.01, incluyendo comunicaciones relacionadas a los sucesores de estos organismos;

(b) recomendar a la Comisión el establecimiento de los organismos que consideren necesarios para asistir a la Comisión;

(c) coordinar los preparativos para las reuniones de la Comisión;

(d) dar seguimiento a cualesquiera decisiones que tome la Comisión, según corresponda;

(e) recibir todas las notificaciones e información que se provea, de conformidad con este Tratado, y cuando sea necesario, facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Tratado; y

(f) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado según les haya encomendado la Comisión.

3. Los Coordinadores deberán reunirse las veces que sean necesarias.

4. Cada Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento que se realice una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes al recibo de la solicitud.

Anexo 21.01
Comités y Subcomités, Coordinadores Nacionales y Puntos de Contacto

1. Comités y Subcomités:

(a) Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen (Artículo 2.19);

(i) Subcomité sobre Agricultura (Artículo 2.19(4)),

(ii) Subcomité de Procedimientos Aduaneros (Artículo 4.14);

(b) Comité de Servicios Financieros (Artículo 12.15); y

(c) Comité sobre Contratación Pública (Artículo 16.15).

2. Coordinadores Nacionales:

Coordinadores de MSF (Artículo 6.03)

3. Puntos de Contacto:

(a) Puntos de contacto para la entrada temporal de personas de negocios (Artículo 13.06); y

(b) Puntos de contacto para la cooperación relacionada al comercio (Artículo 19.02).

 

CAPÍTULO VEINTIDÓS
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 22.01: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

panel significa un panel establecido de acuerdo al Artículo 22.07;

Parte reclamada significa la Parte que recibe la solicitud para el establecimiento de un
panel de acuerdo al Artículo 22.07; y

Parte reclamante significa una Parte que solicita el establecimiento de un panel de acuerdo al Artículo 22.07.

Artículo 22.02: Cooperación

Las Partes deberán procurar llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y deberán realizar los esfuerzos, mediante la cooperación y consultas, para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de un asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 22.03: Ámbito y Cobertura

Salvo por asuntos que surjan de conformidad con el Capítulo 17 (Ambiente) y 18 (Laboral) y salvo cualquier disposición en este Tratado, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo aplicarán respecto a la solución de las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado, o cuando una Parte considere que:

(a) una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o pudiera ser incompatible con una de las obligaciones bajo este Tratado;

(b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera una de sus sus obligaciones de conformidad con este Tratado; o

(c) hay una anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.03.

Artículo 22.04: Elección de Foro

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, una controversia que surja tanto con motivo de este Tratado como del Acuerdo sobre la OMC, o cualquier otro tratado de libre comercio al que pertenezcan ambas Partes, podrán ser resueltas en el foro designado de acuerdo a los términos de uno de estos acuerdos, a discreción de la Parte reclamante.

2. No obstante a lo dispuesto en el párrafo 1, si la Parte reclamada alega que una medida está sujeta al Artículo 1.06 (Disposiciones Iniciales y Definiciones Generales – Relación con Acuerdos sobre Ambiente y Conservación) y solicita por escrito que el asunto sea considerado en el marco de este Tratado, la Parte reclamante podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias estipulados en este Tratado.

3. Si la Parte reclamante solicita el establecimiento de un panel para solucionar una controversia de conformidad con uno de los acuerdos a los que se refiere el párrafo 1, el foro seleccionado deberá ser excluyente del otro, a menos que la Parte reclamada haga una solicitud de conformidad con el párrafo 2.

Artículo 22.05: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte respecto a un asunto establecido en el Artículo 22.03.

2. La Parte que solicite la consulta deberá entregar la solicitud a la otra Parte, explicando las razones de su solicitud, identificando la medida ó asunto en litigio por virtud del Artículo 22.03, e indicando el fundamento jurídico de la reclamación.

3. Sujeto al párrafo 4, las Partes , a menos que acuerden otra cosa, deberán entrar en consultas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud.

4. En casos de urgencia, incluyendo aquellos relacionados con bienes o servicios que rápidamente pierden su valor comercial, tales como los bienes perecederos, las consultas deberán comenzar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que la otra Parte reciba la solicitud.

5. La Parte solicitante puede solicitar a la otra Parte que ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades reguladoras, con experiencia en la materia objeto de las consultas.

6. Las Partes deberán realizar los esfuerzos para arribar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto mediante las consultas que se realicen conforme a lo establecido en este Artículo. Con este fin, cada Parte deberá:

(a) aportar información suficiente para un examen completo de la medida o asunto bajo examen; y

(b) tratar la información confidencial o registrada, recibida en el curso de las consultas, con el mismo trato que el otorgado por la Parte que haya proporcionado la información.

7. La consulta es confidencial y sin perjuicio de los derechos de las Partes en procedimientos de conformidad con este Capítulo.

8. La consulta podrá realizarse de manera presencial o por otro medio que las Partes decidan.

Artículo 22.06: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

1. Las Partes pueden decidir en cualquier momento el uso de un método alternativo de resolución de controversias, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.

2. Las Partes deberán llevar a cabo métodos alternativos de resolución de controversias de conformidad con los procedimientos que decidan.

3. Cada parte podrá en cualquier momento iniciar, suspender o terminar los procedimientos bajo este Artículo.

4. Los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliación y mediación serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de las Partes en otro procedimiento.

Artículo 22.07: Establecimiento de un Panel

1. A menos que las Partes decidan algo distinto, y sujeto al párrafo 3, la Parte reclamante podrá remitir el asunto a un panel de solución de controversias, si un asunto a que se refiere el Artículo 22.05 no ha sido resuelto:

(a) 45 días desde la fecha del recibo de la solicitud de consultas; ó

(b) 25 días desde la fecha de recibo de la solicitud de consultas para asuntos referidos en el artículo 22.05(4).

2. La Parte reclamante entregará la solicitud escrita para el establecimiento del panel a la otra Parte, indicando en ella las razones de la solicitud, identificando la medida específica u otro asunto en cuestión y proporcionando un resumen breve de los fundamentos jurídicos de la reclamación suficiente para presentar el problema con claridad.

3. Un panel arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.

Artículo 22.08: Selección del Panel

1. El Panel estará integrado por tres miembros.

2. Dentro de 30 días de haber recibido la solicitud para el establecimiento de un panel, la Parte deberá notificar a la otra Parte de la designación de un panelista y proponer hasta cuatro candidatos para actuar como presidente del panel. Si una Parte no designa a un panelista dentro de este plazo, el panelista deberá ser seleccionado por la otra Parte de los candidatos propuestos para presidente.

3. Las Partes deberán esforzarse para acordar y designar al presidente de entre los candidatos propuestos dentro de los 45 días desde la fecha de recibo de la solicitud de establecimiento de un panel. Si las Partes no logran seleccionar al presidente dentro de este periodo de tiempo, dentro de los 7 días siguientes el presidente será seleccionado por sorteo de los candidatos propuestos.
4. Si un panelista designado por una Parte se retira, es removido, o no puede desempeñar el cargo, un reemplazo deberá ser designado por esa Parte dentro de los 30 días siguientes, y si esto no fuera posible, se designará de conformidad con la segunda frase del párrafo 2.

5. Si el presidente del panel se retira, es removido, o no puede desempeñar el cargo, las Partes se esforzarán por decidir la designación de su reemplazo dentro de los 30 días siguientes, y si ello no fuera posible, el reemplazo se designará de conformidad con la segunda frase del párrafo 3.

6. Si la designación a la que se refiere el párrafo 4 o 5 requiriera la selección de la lista de candidatos propuesta por el presidente y no hay candidatos restantes, cada una de las Partes deberán proponer 3 candidatos adicionales dentro de los 30 días y dentro de los 7 días a dicha fecha límite, el panelista deberá ser seleccionado entre los candidatos propuestos.

7. El tiempo límite aplicable al procedimiento se suspende al momento que el panelista renuncia, es removido o no pueda desempeñar el cargo y se reanuda en la fecha en que el reemplazo sea seleccionado.

Artículo 22.09: Calificaciones de los Panelistas

Cada Panelista deberá:

(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional u otros asuntos cubiertos por este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

(b) ser escogido seleccionados estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad, y buen juicio;

(c) ser independiente y no estar vinculados con las Partes, ni recibir instrucciones de las mismas;

(d) no será nacional de las Partes, ni tendrá su lugar usual de residencia en el territorio de las Partes, ni será empleado de cualquiera de ellas;

(e) cumplir con el Código de Conducta que la Comisión deberá aprobar en su primera sesión luego de la entrada en vigor de este Tratado; y

(f) no haber estado involucrado en un procedimiento alternativo de solución de controversias a que se refiere el Artículo 22.06 en relación a la misma controversia.

Artículo 22.10: Reglas de Procedimiento

1. Un panel deberá seguir las disposiciones de este Capítulo, incluyendo el Anexo 22.10 (Reglas de Procedimiento). Un panel, después de consultar con las Partes, puede establecer las reglas suplementarias de procedimiento que no entren en conflicto con las disposiciones de este Capítulo.

2. A menos que las Partes decidan algo distinto, las reglas de procedimiento deberán asegurar que:

(a) cada Parte tenga la oportunidad de presentar alegatos escritos iniciales y de refutaciones por escrito;

(b) las Partes tengan el derecho a por lo menos 1 audiencia ante el panel, sujeto al subpárrafo (g), dichas audiencias deberán estar abiertas al público;

(c) las Partes tengan el derecho a presentar y a recibir alegatos por escrito y argumentos orales en cualquiera de los idiomas oficiales de las Partes;

(d) todos los alegatos y comentarios que se hagan al panel estén a disposición de la otra Parte;

(e) una Parte pueda poner a disposición del público los alegatos escritos o transcripciones de sus declaraciones orales de cualquiera de las Partes, y las respuestas escritas a solicitudes o preguntas del panel, de acuerdo al subpárrafo (g);

(f) el panel permita el acceso a una persona no gubernamental de la Parte para que presente opiniones por escrito en relación con la controversia que puedan asistir al panel en la evaluación de los alegatos y argumentos de las Partes; y

(g) que la información designada por cualquiera de las Partes para que reciba tratamiento confidencial, sea protegida.

3. A menos que las Partes decidan lo contrario, dentro de los 15 días a partir de la fecha del establecimiento del panel, los términos de referencia del panel deberán ser:
“Examinar a la luz de las disposiciones relevantes de este Tratado, el asunto al que se hace referencia en la solicitud de establecimiento del panel y formular conclusiones, resoluciones y recomendaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 22.11.”

4. Si la Parte reclamante alega que un beneficio ha sido anulado o menoscabado en el sentido de lo estipulado en el Anexo 22.03, los términos de referencia así lo deberán indicar.

5. Si una Parte desea que el panel formule conclusiones sobre el nivel de los efectos comerciales adversos sobre una Parte, a causa de una medida que se determine qué:

(a) es incompatible con una obligación del Tratado, ó

(b) haya causado una anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.03,

los términos de referencia así lo indicarán.

6. Por petición de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar información y opiniones técnicas de cualquier persona o entidad que estime pertinente conforme a los términos y condiciones que las Partes decidan.

7. El panel podrá reglamentar sobre su propia jurisdicción.

8. El panel podrá delegar al presidente la autoridad para tomar decisiones administrativas y procedimentales.

9. El panel, con el acuerdo de las Partes, podrá modificar el plazo aplicable en los procedimientos del panel y hacer otros ajustes de procedimiento o administrativos necesarios para la imparcialidad o eficiencia del procedimiento.

10. Las conclusiones, determinaciones y recomendaciones del panel de conformidad con lo establecido en el Artículo 22.11 se adoptarán por la mayoría de sus miembros.

11. Los panelistas podrán entregar opiniones separadas sobre asuntos que no se hayan acordado unánimemente. El panel no podrá revelar cuáles panelistas están asociados con las opiniones de la mayoría o de la minoría.

12. A menos que las Partes decidan lo contrario, los gastos del panel, incluida la remuneración de los panelistas, deberán correr a cargo de las Partes en porciones iguales.

Artículo 22.11: Informes del Panel

1. A menos que las Partes decidan lo contrario, el panel deberá emitir sus informes de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

2. El panel basará sus informes en las disposiciones de este Tratado, aplicadas e interpretadas de conformidad con las reglas de interpretación del derecho internacional público, los alegatos y argumentos de las Partes, así como en otra información y opinión técnica puesta a su disposición de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

3. El panel deberá expedir un informe inicial a las Partes dentro de los 120 días siguientes a la elección del último panelista. Este informe deberá contener:

(a) conclusiones de hecho;

(b) la determinación sobre si una Parte reclamada ha cumplido o no con sus obligaciones en virtud de este Tratado y cualquier otra conclusión o determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) la recomendación para la resolución de la controversia, si alguna Parte la solicita.

4. No obstante el Artículo 22.10, el informe inicial del panel deberá ser confidencial.

5. Una Parte podrá presentar comentarios por escrito al panel sobre su informe inicial, sujeto al plazo de tiempo que el panel establezca. Luego de considerar dichos comentarios el panel, por iniciativa propia o por solicitud de una Parte, podrá:

(a) solicitar la opinión de una Parte;

(b) reconsiderar su informe; o

(c) llevar a cabo cualquier otro examen que considere apropiado.

6. El panel deberá presentar a las Partes un informe final dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe inicial.

7. A menos que las Partes decidan algo distinto, el informe final del panel podrá ser publicado por cualquiera de las Partes 15 días después de que sea presentado a las Partes, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 22.10(2)(g).

Artículo 22.12: Cumplimiento del Informe Final

1. Cuando se reciba el informe final del panel, las Partes decidirán sobre la resolución de la controversia. A menos que las Partes decidan lo contrario, la resolución deberá estar de conformidad con la determinación o recomendación hecha por el panel.

2. Siempre que sea posible, la resolución deberá consistir en la remoción de la medida que no sea compatible con este Tratado o la remoción de la anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.03.

3. Si las Partes no llegan a una resolución de la controversia dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe final, o cualquier otro período que las Partes hayan decidido, la Parte reclamada, si así lo solicita la Parte reclamante, deberá negociar con miras a determinar una compensación.

Artículo 22.13: Incumplimiento - Suspensión de Beneficios

1. La parte reclamante podrá, de acuerdo al párrafo 4 y siguientes, suspender la aplicación de los beneficios de efecto equivalente, notificando a la otra Parte, si:

(a) en su informe final el panel resuelve que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o que existe anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.03;

(b) las Partes no han podido resolver la controversia de común acuerdo dentro del plazo de 30 días de recibido el informe final; o

(c) las Partes no logran decidir acerca de la compensación dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de la Parte, si tal solicitud fue presentada.

2. La notificación a la que se refiere el párrafo 1, deberá especificar el nivel de beneficios que la Parte reclamante propone suspender.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

(a) la Parte reclamante primero debe procurar la suspensión de los beneficios u otras obligaciones dentro del mismo sector que se vea afectado por la medida, o por otra razón que el panel haya considerado incompatible con una obligación bajo este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 22.03; y

(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender los beneficios u otras obligaciones en el mismo sector, podrá suspender los beneficios en otro sector.

4. La Parte sólo puede suspender los beneficios temporalmente, y sólo hasta que la otra Parte ponga conforme con este Tratado la medida incompatible o la otra razón que motivó la suspensión, o como resultado del proceso del panel descrito en el Artículo 22.14, o hasta el momento en que las Partes lleguen a un acuerdo sobre la resolución de la controversia.

5. Para los efectos del párrafo “medida incompatible u otra razón” significa una medida u otra razón que el panel considere incompatible con las obligaciones de este Tratado o de alguna forma, anula o menoscaba los beneficios en el sentido del Anexo 22.03.

Artículo 22.14: Evaluación de Cumplimiento y Suspensión de Beneficios

1. Una Parte mediante comunicación escrita a la otra Parte, podrá solicitar que un panel vuelva a ser convocado para que determine:

(a) si el nivel de beneficios suspendidos por una Parte de conformidad con el Artículo 22.13(1) es manifiestamente excesivo; o

(b) cualquier desacuerdo sobre la existencia o consistencia con este Tratado sobre las medidas tomadas para cumplir con las resoluciones o recomendaciones del panel previamente establecido.

2. En la notificación escrita de la solicitud a la que se refiere el párrafo 1, la Parte deberá identificar las medidas específicas u otros asuntos en cuestión y deberá proveer un breve resumen de los fundamentos jurídicos de la reclamación que baste para presentar el problema con claridad.

3. El panel deberá ser convocado de nuevo cuando la otra Parte reciba la notificación escrita de la solicitud a la que se refiere el párrafo 1. En caso de que alguno de los panelistas no pueda formar parte del nuevo panel, dicho panelista deberá ser reemplazado de conformidad con el Artículo 22.08(4).

4. Las disposiciones de los Artículos 22.10 y 22.11 aplican a los procedimientos adoptados y al informe que emita el panel que se haya vuelto a convocar conforme a este Artículo, con la excepción de que, de conformidad con el Artículo 22.10 (9), el panel deberá presentar un informe inicial en un plazo de 60 días después de haberse vuelto a convocar cuando la solicitud se refiera solamente al párrafo 1(a), o de lo contrario en un plazo de 90 días.

5. Un panel que haya vuelto a convocarse, de conformidad con este Artículo, podrá incluir en su informe una recomendación, según corresponda, de que cualquier suspensión de beneficios sea terminada o que el monto de los beneficios suspendidos sea modificado.

Artículo 22.15: Referencias de Asuntos de Procesos Judiciales o Administrativos

1. Cuando un asunto de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y alguna de las Partes considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo solicite la opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo deberá notificar a la otra Parte. La Comisión deberá procurar, a la brevedad posible, una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, deberá presentar la interpretación de la Comisión al tribunal u órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no pudiere decidir sobre la interpretación, cada Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de dicho foro.

Artículo 22.16: Derechos de Particulares

La Parte no podrá otorgar derecho a entablar una acción contra la otra Parte, en virtud de su legislación interna, aduciendo que la actuación u omisión de dicha Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 22.17: Medios Alternos para la Solución de Controversias

1. Cada Parte deberá promover y facilitar el uso del arbitraje y de otros medios alternos de solución de controversias, en la medida de lo posible para resolver controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte deberá disponer de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en tales controversias.

3. Se deberá considerar que una Parte cumple con lo dispuesto en el párrafo 2, si es parte y cumple con la Convención de Nueva York.

Anexo 22.03
Anulación o Menoscabo

1. Si una de las Partes considera que el beneficio que pudiera razonablemente haber esperado recibir en virtud de una disposición de los siguientes capítulos:

(a) Capítulos 2 (Trato Nacional y Acceso al Mercados de Bienes), 3 (Reglas de Origen), 4 (Procedimientos Aduaneros), 5 (Facilitación del Comercio), 8 (Medidas de Salvaguardia) y 16 (Contratación Pública), o

(b) Capítulo 10 (Comercio Transfronterizo de Servicios),

está siendo anulado o menoscabado como resultado de la aplicación de una medida de la otra Parte que no es compatible con este Tratado, en el sentido del Artículo XXIII:1(b) del GATT de 1994, el Artículo XXIII(3) del AGCS o el Artículo XXII(2) del Acuerdo sobre Contratación Pública, suscrito el 15 de Abril de 1994 (ACP), la Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este Capítulo. Un Panel establecido de conformidad con este Capítulo deberá tomar en cuenta la jurisprudencia relevante que interprete el Artículo XXIII:1(b) del GATT de 1994, Artículo XXIII(3) del AGCS y el Artículo XXII(2) del ACP.

2. Una Parte no podrá invocar el párrafo 1(b) en relación con una medida sujeta a una excepción en virtud del Artículo 23.02 (Excepciones -Excepciones Generales) ni invocar el párrafo 1 en relación con ninguna medida sujeta a la excepción en virtud del Artículo 23.06 (Excepciones – Industrias Culturales).

Anexo 22.10
Reglas de Procedimiento

Aplicación

1. Las siguientes reglas de procedimiento se aplican a procedimientos de solución de controversias de conformidad con este Capítulo, a menos que las Partes decidan algo distinto:

Definiciones

2. A los efectos de este Anexo:

asesor significa una persona contratada por una Parte para asesorar o ayudar a dicha Parte con relación al procedimiento del panel;
día de fiesta significa cada sábado y domingo y cualquier otro día designado por una Parte como fiesta a efectos de estas reglas; y

representante significa un empleado de un ministerio u organismo gubernamental o de cualquier otra entidad gubernamental de una Parte.

Comunicaciones Escritas y Otros Documentos

3. Cada Parte deberá entregar el original y un mínimo de tres copias de cualquier comunicación escrita al panel y una copia a la Embajada de la otra Parte. La entrega de las comunicaciones y de cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del panel puede realizarse por correo electrónico o por otros medios de transmisión electrónica si las Partes así lo deciden. Cuando una Parte entregue copias físicas de comunicaciones escritas o de cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del panel, esa Parte deberá entregar al mismo tiempo una versión electrónica de las comunicaciones u otro documento.

4. La Parte reclamante deberá entregar una comunicación escrita inicial a más tardar 10 días después de la fecha en la que se haya nombrado al último panelista. La Parte demandada deberá entregar, a su vez, un escrito de constestación a más tardar 20 días después de la fecha de la presentación del escrito inicial de la Parte reclamante.

5. El panel, con el acuerdo de las Partes, deberá establecer las fechas de entrega de las posteriores comunicaciones escritas de réplica de las Partes y de cualquier otra comunicación escrita que el panel y las Partes decidan que son apropiadas.

6. Una Parte, en cualquier momento, puede corregir errores de poca importancia de carácter administrativo en cualquier comunicación escrita u otro documento relacionado con el procedimiento del panel entregando un nuevo documento en el que se indiquen claramente los cambios.

7. Si el último día para la entrega de un documento cae en un día de fiesta celebrado por una Parte o en otro día en el que las oficinas gubernamentales de dicha Parte estén cerradas por orden gubernamental o por fuerza mayor, el documento podrá entregarse el siguiente día hábil.

Carga de la prueba

8. La Parte reclamante que afirme que una medida de la otra Parte es incompatible con las disposiciones de este Tratado deberá tener la responsabilidad de establecer dicha incompatibilidad. Si la otra Parte reclamada afirma que una medida está sujeta a una excepción de conformidad con este Tratado, ésta deberá tener la responsabilidad de establecer que la excepción aplica.

Comunicaciones escritas por una persona no gubernamental

9. Un panel previa solicitud, podrá otorgar permiso a una persona no gubernamental de una Parte para presentar una comunicación escrita. Al tomar la decisión de otorgar el permiso, el panel deberá considerar, entre otras cosas:

(a) si el objeto del procedimiento es de interés público;

(b) si la persona no gubernamental tiene un interés considerable en el procedimiento; un interés en el desarrollo de la jurisprudencia de derecho comercial, la interpretación del Tratado, o en el asunto de la controversia no es suficiente por sí sola para establecer la presencia de un interés considerable en el procedimiento por una persona no gubernamental;

(c) si la comunicación escrita asistiría al panel en la determinación de un asunto objetivo o legal relacionado con el procedimiento agregando una perspectiva, conocimiento particular o discernimiento que sea diferente del de las Partes; y

(d) toda comunicación por las Partes sobre la solicitud del permiso.

10. Cuando el panel otorgue permiso a una persona no gubernamental para presentar una comunicación escrita, ésta se asegurará de que:

(a) la comunicación escrita no introduzca nuevos asuntos en la controversia;

(b) esté dentro de los términos de referencia de la controversia según está definido por las Partes;

(c) la comunicación escrita aborde únicamente los asuntos de hecho y de derecho que la persona describió en su solicitud;

(d) la comunicación escrita evite la perturbación del desarrollo del procedimiento y preserve la igualdad de las Partes; y

(e) las Partes tengan la oportunidad de responder a la comunicación escrita.

Función de los expertos

11. A instancia de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá recabar la información y opiniones técnicas de cualquier persona u entidad que estime pertinente de conformidad con los párrafos 12 y 13 y con los términos y condiciones adicionales que las Partes convengan. Los requisitos establecidos en el Artículo 22.09 (Calificaciones de los Panelistas) deberán aplicar a los expertos u organismos, según corresponda.

12. Antes de que el panel recabe información u opiniones técnicas, conforme al párrafo 11, éste deberá:

(a) notificar a las Partes su intención de recabar información u opiniones técnicas y les dará un período de tiempo adecuado para presentar comentarios; y

(b) proporcionará a las Partes una copia de cualquier información u opiniones técnicas recibidas y les dará un período de tiempo adecuado para presentar comentarios.

13. Cuando el panel tome en consideración la información u opiniones técnicas recibidas conforme al párrafo 11 para la preparación de su informe, ésta también deberá tomar en consideración cualquier comentario u observación presentados por las Partes contendientes con respecto a dicha información u opiniones técnicas.

Funcionamiento de los paneles

14. El presidente del panel deberá presidir todas sus reuniones.

15. El panel podrá realizar sus actividades por cualquier medio aprobado, incluido el teléfono, transmisión por fax y video o enlaces informáticos.

16. Sólo los panelistas pueden tomar parte en las deliberaciones del panel. El panel podrá, con el acuerdo de las Partes, emplear el número de ayudantes, intérpretes o traductores, o taquígrafos judiciales que sean necesarios para el procedimiento y permitirles que estén presentes durante tales deliberaciones. Los miembros del panel y las personas empleadas por el panel mantendrán la confidencialidad de las deliberaciones del panel y de toda información que esté protegida de conformidad con el Artículo 22.10.

17. Un panel podrá, con el acuerdo de las Partes, modificar cualquier período de tiempo aplicable en los procedimientos del panel y realizar otros ajustes administrativos o de procedimiento que sean necesarios en el procedimiento.

Audiencias

18. El presidente del panel deberá fijar la fecha y la hora de la audiencia preliminar y de las audiencias posteriores con el acuerdo de las Partes y de los panelistas, y luego notificará a las Partes por escrito dichas fechas y horas.

19. La ubicación de las audiencias deberá alternarse entre los territorios de las Partes, teniendo lugar la primera audiencia en el territorio de la Parte demandada, a menos que las Partes acuerden algo distinto.

20. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte deberá entregar a la otra Parte y al panel una lista de los nombres de las personas que estarán presentes en la audiencia en representación de esa Parte y de otros representantes o asesores que asistirán a la audiencia.

21. Cada audiencia deberá estar dirigida por el panel de manera que se asegure de que se otorgue a la Parte reclamante y a la Parte demandada un período de tiempo igual para los alegatos, réplicas y contrarréplicas.

22. Las audiencias deberán estar abiertas al público, excepto según sea necesario para proteger la información de tratamiento confidencial designada por cualquiera de las Partes .El panel deberá adoptar, con el acuerdo de las Partes, los arreglos y procedimientos logísticos adecuados para asegurar que no se perturbe el desarrollo de las audiencias por la asistencia del público. Tales procedimientos pueden incluir, entre otros, el uso de transmisiones en directo por la Web o de televisión de circuito cerrado.

23. El panel deberá encargarse de la preparación de las transcripciones de la audiencia, si las hubiera, y deberá enviar una copia de las mismas a cada Parte, a la mayor brevedad posible después de que se hayan preparado tales transcripciones.

Contactos a petición de una Parte

24. Una Parte no podrá comunicarse con el panel sin notificar a la otra Parte. El panel no deberá comunicarse con una Parte en ausencia de, o sin notificarle a, la otra Parte.

25. Un panelista no podrá discutir un aspecto de la materia de fondo del procedimiento con las Partes en ausencia de los demás panelistas.

Remuneración y pago de gastos

26. A menos que las Partes acuerden algo distinto, los gastos del panel y la remuneración, gastos de viaje y de alojamiento y todos los gastos generales de los panelistas y sus ayudantes deberán correr a cargo de las Partes, en porciones iguales.

27. Cada panelista deberá mantener un registro y presentar una cuenta final a las Partes de su tiempo y gastos y de los de cualquier ayudante. El presidente del panel deberá mantener un registro y presentará una cuenta final a las Partes de todos los gastos generales.

CAPÍTULO VEINTITRES
EXCEPCIONES

Artículo 23.01: Definiciones

Para efectos de este Capítulo:

autoridad de competencia significa:

(a) Para Canadá, el Comisionado de la Competencia o cualquier sucesor notificado a la otra parte a través de los coordinadores; y

(b) Para Panamá, la Autoridad de Protección del Consumidor y Defensa de la Competencia o cualquier sucesor notificado a la otra parte a través de los coordinadores.;

autoridad designada significa:

(a) en el caso de Canadá, el Viceministro Adjunto de Política Tributaria, el Ministerio de Finanzas o cualquier autoridad sucesora notificada a la otra parte a través de los coordinadadores;

(b) en el caso de Panamá el Viceministerio de Finanzas, el Ministerio de Economía y Finanzas o cualquiera autoridad sucesora notificada a la otra parte a través de los coordinadores;

convenio tributario significa un convenio destinado a evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional tributario;

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

(a) un “arancel aduanero”; o

(b) una medida listada en las excepciones (b),(c) o (d) en la definición de “arancel aduanero” en el Artículo 1.01 (Disposiciones Iniciales y Disposiciones Generales – Definiciones de Aplicación General);

industria cultural significa una persona dedicada a algunas de las siguientes actividades:

(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o periódicos impresos o de otra forma legible por máquina, excepto cuando la impresión o mecanografía de los anteriores es la única actividad;

(b) la producción, distribución, venta o exhibición de cine o grabaciones de video;

(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales de audio o video;

(d) la publicación, distribución o venta de música impresa o de forma legible por máquina; y

(e) radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tienen como fin la recepción directa por el público en general, y toda emisión de radio, televisión y cable y todos los servicios de programación por satélite y de canales de emisión; e

información protegida de conformidad con sus leyes de competencia significa:

(a) para Canadá, información dentro del ámbito de la Sección 29 de la Ley de Competencia, R.S.C. 1985, c.34, o cualquier disposición que la suceda; y

(b) para Panamá, información dentro del ámbito del Artículo 103 de la Ley 45 del 31 de octubre de 2007, o cualquier disposición que la suceda.

Artículo 23.02: Excepciones Generales

1. Para efectos de los Capítulos Dos al Ocho y Capítulo Quince (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes, Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas de Salvaguardia y Comercio Electrónico), y Anexo IV( Sector Marítimo Internacional), el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX (b) del GATT de 1994 incluye medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal. Las Partes entienden también que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas para la conservación de los recursos naturales vivos y no vivos agotables.

2. Para efectos de los Capítulos Diez, Once, Trece y Quince (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones, Entrada Temporal de Personas de Negocios y Comercio Electrónico), el Artículo XIV del AGCS párrafos (a), (b) y (c) se incorpora a este Tratado y forma parte del mismo. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

3. Para efectos del Capítulo Nueve (Inversión):

(a) una Parte podrá adoptar o aplicar una medida necesaria:

(i) para proteger la vida o salud humana, animal o vegetal, que las partes entienden incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,

(ii) para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional que no sea incompatibles con este Tratado, o

(iii) para la conservación de recursos naturales agotables vivo o no vivos;

(b) Siempre que la medida a la que se refiere el sub párrafo (a) no sea:

(i) Aplicada de forma que constituya una discriminación arbitraria o injustificable entre las inversiones o entre los inversionistas, o

(ii) Una restricción encubierta sobre comercio internacional o inversiones.

Artículo 23.03: Seguridad Nacional

Este Tratado no:

(a) exige a una Parte que proporcione o dé acceso a una información que esa Parte determine que la divulgación de dicha información sea contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

(b) impedir a una Parte tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativas al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones en otros bienes, materiales, servicios y tecnología que se realicen directa o indirectamente con el propósito de suministrar un establecimiento militar o de seguridad,

(ii) tomadas en tiempo de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales, o

(iii) relativas a la implementación de políticas nacionales o acuerdos internacionales concernientes a la no proliferación de armas nucleares o cualquier otro dispositivo explosivo nuclear; o

(c) impedir a una Parte el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 23.04: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a las medidas tributarias.

2. Este Tratado no afectará los derechos y las obligaciones de una Parte previstos en un convenio tributario. En caso de alguna incompatibilidad entre este Tratado y un convenio, prevalece el convenio.

3. Cuando una disposición respecto a una medida tributaria prevista en este Tratado sea similar a una disposición de un convenio tributario, las autoridades competentes identificadas en el convenio deberán utilizar las disposiciones procedimentales contenidas en el convenio tributario para resolver cualquier controversia que pueda surgir en virtud de este Tratado.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3:

(a) el Artículo 2.03 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Trato Nacional) y las disposiciones de este Tratado que sean necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en la misma medida que se aplica el Artículo III del GATT, y

(b) el Artículo 2.10 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Impuestos a la Importación) se aplica a una medida tributaria.

5. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 6:

(a) el Artículo 10.03 (Comercio Transfronterizo de Servicios - Trato Nacional) y el Artículo 12.03 (Servicios Financieros - Trato Nacional) se aplicará a una medida tributaria sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de las empresas, referentes a la adquisición o consumo de servicios particulares; y

(b) los Artículos 9.04 y 9.05 (Inversión – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida), Artículos 10.03 y 10.04 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 12.03 y 12.04 (Servicios Financieros – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) se aplicará a una medida tributaria, salvo aquellas sobre la renta, ganancias de capital, o sobre capital gravable de las empresas.

6. El párrafo 5 no:

(a) impondrá ninguna obligación de nación más favorecida respecto a una ventaja otorgada por una Parte en virtud de algún convenio tributario;

(b) impondrá una obligación de trato nacional a una Parte, condicionando la recepción o la recepción continuada de una ventaja relacionada con las contribuciones, o los ingresos, fondos de pensión fiduciarios o planes de pensión, a un requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fondo de pensión fiduciario o el plan de pensión;

(c) impondrá ninguna obligación de trato nacional a una Parte condicionando la recepción o la recepción continuada de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos, a un requisito de que el servicio sea suministrado en su territorio;

(d) aplicará a una disposición disconforme de alguna medida tributaria existente;

(e) aplicará a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida tributaria existente;

(f) aplicará a una modificación de una disposición disconforme de una medida tributaria existente, siempre que esa modificación no reduzca el grado de conformidad que existió inmediatamente antes a la modificación, con los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 5; o

(g) se aplicará a una medida tributaria nueva encaminada a asegurar la aplicación o recaudación equitativa y efectiva de impuestos (incluyendo, para mayor certeza, una medida que se adopte por una Parte para asegurar el cumplimiento del sistema tributario de dicha Parte o para prevenir la evasión o elusión fiscal) que no discrimine arbitrariamente entre personas, bienes o servicios de las Partes.

7. Sujeto a lo establecido en los párrafos 2 y 3 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el párrafo 4, el Artículo 9.07 (Inversión — Requisitos de Desempeño) se aplicará a una medida tributaria.

8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, el Artículo 9.11 (Inversión - Expropiación y Compensación) se aplicará a una medida tributaria, excepto que un inversionista no podrá invocar ese Artículo como fundamento de una reclamación de conformidad con el Artículo 9.20 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o 9.21 (Inversión - Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre de una Inversión), cuando las autoridades designadas de las partes hayan determinado que de conformidad con este párrafo la medida tributaria no constituye una expropiación. El inversionista deberá remitir el asunto de si una medida constituye o no una expropiación para una resolución a las autoridades designadas de las Partes al momento de entregar la notificación de conformidad con el subpárrafo 2(c) del Artículo 9.22 (Inversión – Condiciones Precedentes para el Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Si, dentro de un plazo de seis meses posteriores a la fecha de remisión del asunto, las autoridades designadas no acuerdan considerar dicho asunto o, habiendo acordado considerarlo, no se ponen de acuerdo en que la medida no constituye una expropiación, el inversionista podrá someter su reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 9.23 (Inversión - Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

9. Una reclamación de:

(a) un inversionista de una Parte de que una medida tributaria de la otra Parte incumple un acuerdo entre una autoridad del gobierno central de esa Parte y el inversionista con respecto a una inversión, o

(b) un inversionista de una Parte, en nombre de una empresa de la otra Parte que es una persona jurídica de propiedad el inversionista o que éste controla directa o indirectamente, de que una medida tributaria de la otra Parte incumple un acuerdo entre una autoridad del gobierno central de la otra Parte y dicha empresa,

podrá ser sometida a arbitraje en virtud de la Sección C del Capítulo Nueve (Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona) a menos que las autoridades designadas de las Partes, a más tardar seis meses después de que el inversionista haya notificado su intención de someter una reclamación a arbitraje, determinen conjuntamente que la medida no viola dicho Tratado. El inversionista deberá remitir el asunto sobre si una medida tributaria viola o no dicho acuerdo para una resolución a las autoridades designadas de las Partes al mismo tiempo de entregar la notificación de conformidad con el Artículo 9.22 (Inversión - Condiciones Precedentes para el Sometimiento de Una Reclamación a Arbitraje).

10. Para dar efecto a los párrafos 1 a 3:

(a) Si se plantea la cuestión de si una medida es una medida tributaria en una controversia entre las Partes, cualquiera de las Partes podrá remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas deberán decidir si la medida es tributaria y su decisión deberá ser vinculante para el panel constituido de conformidad con el Artículo 22.07 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel) para la controversia. Si una Parte ha remitido la cuestión a las autoridades designadas y estas no han decidido el asunto en un plazo de seis meses desde la remisión, el panel deberá decidir el asunto en lugar de las autoridades designadas;

(b) Si se plantea la cuestión de si una medida es una medida tributaria en conexión con una reclamación de un inversionista de una Parte, la Parte que haya recibido una notificación de intención de someter una reclamación o contra la cual un inversionista de una Parte haya sometido una reclamación, podrá remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas deberán decidir si la medida es una medida tributaria, y su decisión deberá ser vinculante para el Tribunal con jurisdicción sobre la reclamación. Un Tribunal ocupado de una misma reclamación en que surja el asunto no podrá proceder mientras que las autoridades designadas estén examinando la cuestión. Si una Parte ha remitido la cuestión a las autoridades designadas y estas no hayan decidido el asunto en un plazo de seis meses desde la remisión, el Tribunal deberá decidir el asunto;

(c) Si se plantea la cuestión sobre si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado en caso de una controversia entre las Partes, , una Parte de la controversia, podrá referir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas deberán considerar el asunto y decidir si prevalece el convenio tributario. Si dentro de los seis meses siguientes a que el asunto se haya referido a las autoridades designadas, éstas deciden respecto a la medida que dio origen al asunto que el convenio tributario prevalece ,no podrá ser iniciado un procedimiento relativo a dicha medida en virtud del Artículo 22.07 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel). El procedimiento relativo a la medida no podrá iniciarse durante el período en que el asunto está siendo considerado por las autoridades designadas. Si una Parte ha referido la cuestión a las autoridades designadas y estas no han decidido el asunto en un plazo de seis meses desde la remisión, el Tribunal deberá decidir el asunto;

(d) Si se plantea la cuestión de si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado antes de la presentación de una reclamación de un inversionista de una Parte, la Parte que ha recibido la notificación de intención de someter una reclamación podrá remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas deberán considerar el asunto y decidir si prevalece el convenio tributario. Si dentro de los seis meses siguientes a que el asunto haya sido referido a las autoridades designadas, estas deciden respecto a la medida que dio origen al asunto que el convenio tributario prevalece, la reclamación relativa a la medida no podrá someterse de conformidad con el Artículo 9.23 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). La reclamación relativa a dicha medida no podrá ser sometida durante el período en que el asunto está siendo considerado por las autoridades designadas. Un inversionista de una Parte que no identifique una medida tributaria en su notificación de intención de someter una reclamación, no podrá someter una reclamación relacionada con dicha medida de conformidad con el Artículo 9.23 (Inversión – Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje). Si una Parte ha referido la cuestión a las autoridades designadas y estas no han decidido el asunto en un plazo de seis meses desde la remisión, el Tribunal deberá decidir el asunto.

11. En caso que un inversionista invoque el Artículo 9.11 (Inversión – Expropiación) como fundamento de una reclamación de conformidad con el Artículo 9.20 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de Una Parte en Nombre Propio) o 9.21 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre de una Inversión), las autoridades designadas deberán realizar una determinación de conformidad con el párrafo 8 sobre si la medida constituye expropiación deberá tomarse de manera concurrente con una decisión por parte de las autoridades designadas conforme al subpárrafo 10(b) sobre si la medida es tributaria.

12. Las autoridades designadas ocupadas de una cuestión en virtud de los párrafos 8, 9 o 10 podrán acordar modificar el período de tiempo permitido para decidir sobre el asunto.

13. Este Tratado no obliga a e que una Parte suministre o permita el acceso a información cuya divulgación sea contraria a las leyes de esa Parte que protegen la información de los asuntos tributarios de los contribuyentes.

Artículo 23.05: Divulgación de la Información

1. Este Tratado no obliga a una Parte a proporcionar o dar acceso a información, que en caso se ser divulgada, impida la aplicación de la ley o contrariar la legislación de una Parte que protege los procesos deliberativos y de formación de políticas de la rama ejecutiva del gobierno a nivel ministerial, la privacidad personal o los asuntos financieros y las cuentas de clientes individuales de las instituciones financieras.

2. En el curso de un procedimiento de solución de controversias en virtud del presente Tratado:

(a) Una parte no está obligada a entregar o permitir el acceso a información protegida de conformidad con sus leyes de competencia;

(b) la autoridad de competencia de una Parte no está obligada a entregar o permitir el acceso a otra información que sea privilegiada o esté protegida de alguna manera contra la divulgación.

Artículo 23.06: Industrias Culturales

Este Tratado no se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con una industria cultural, excepto en lo dispuesto específicamente en el Artículo 2.04 (Trato Nacional y Acceso al Mercado de Bienes – Eliminación Arancelaria).

Artículo 23.07: Exenciones de la Organización Mundial del Comercio

En caso que un derecho u obligación es en este Tratado duplique alguno contenido en el Acuerdo sobre la OMC, las Partes acuerdan que la medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión de exención adoptada por la Organización Mundial del Comercio de conformidad con el Artículo IX del Acuerdo sobre la OMC, se entenderá que también está conforme con el presente Tratado. Tales medidas conformes de cualquier Parte no darán lugar a reclamos por parte de un inversionista de una Parte contra la otra de conformidad con la Sección B del Capítulo Nueve (Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Anfitriona).

 

CAPÍTULO VEINTICUATRO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24.01: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los Anexos, Apéndices y las Notas al Pie de Página de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 24.02: Enmiendas

1. El Tratado podrá ser enmendado por escrito con el mutuo consentimiento de las Partes.

2. Una enmienda deberá entrar en vigencia tras un intercambio de notificaciones escritas por las Partes, certificando la finalización de sus respectivos procedimientos legales necesarios. Las enmiendas deberán entrar en vigencia en la fecha acordada por las Partes.

Artículo 24.03: Reservas y Declaraciones Unilaterales

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 24.04: Entrada en Vigencia

Cada Parte deberá notificar por escrito a la otra Parte una vez hayan finalizado sus procedimientos legales o constitucionales requeridos para la entrada en vigencia de este Tratado. Este Tratado deberá entrar en vigencia en el primer día del segundo mes a partir de la notificación posterior a la finalización de los procesos para la entrada en vigencia.

Artículo 24.05: Terminación

Este Tratado podrá ser terminado por cualquiera Parte por medio de una notificación escrita. El Tratado dejará de estar en vigor 6 meses después de la fecha de recepción de dicha notificación.

Artículo 24.06: Adhesión

Un país o grupo económico regional, podrá adherirse a este Tratado con sujeción a los términos y condiciones que se establezcan en un Acuerdo de Adhesión entre las Partes y el país adherente. Las Partes y el país o grupo económico regional adherente deberán notificarse mutuamente a través de los canales diplomáticos para la finalización de los procedimientos internos necesarios para la aprobación del Acuerdo de Adhesión. El Acuerdo de Adhesión deberá entrar en vigencia el primer día del segundo mes posterior a la última de estas notificaciones.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en duplicado en_________________________ , el día_______ del mes ___________de 2010, en los idiomas español, inglés y francés, siendo cada versión igualmente auténtica.

 

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POR CANADÁ

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POR LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ