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Tratado de Libre Comercio entre Canadá y la República de Honduras

PREÁMBULO

CANADÁ Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS (“Honduras”), en adelante llamados “las Partes”, resueltas a:

FORTALECER los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armonioso y expansión del comercio mundial y regional y ofrecer un catalizador para una más amplia cooperación internacional;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorando las condiciones laborales así como las condiciones de vida en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en el nivel de desarrollo y el tamaño de sus economías, y crear oportunidades para el desarrollo económico;

CREAR un mercado ampliado y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios;

REDUCIR distorsiones al comercio;

ESTABLECER reglas claras y mutuamente ventajosas que gobiernen su comercio;

ASEGURAR un marco comercial predecible para la planificación de negocios e inversión;

BASARSE en sus respectivos derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

MEJORAR la competitividad de sus respectivas firmas en los mercados globales;

ASEGURAR que los beneficios de la liberalización comercial no sean socavados por actividades anticompetitivas;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

ASUMIR los puntos precedentes de manera consistente con la protección y conservación del medio ambiente;

APLICAR el derecho ambiental, reconociendo la importancia de la cooperación para proteger el medio ambiente y la importancia de que cada una de las Partes cumpla con sus compromisos ambientales nacionales e internacionales;

PRESERVAR su flexibilidad para salvaguardar el bienestar público;

PROTEGER, MEJORAR Y APLICAR los derechos básicos de los trabajadores;

RECONOCIENDO la importancia de facilitar el comercio en la promoción de procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad para sus importadores y exportadores;

RECONOCIENDO la importancia de los estándares y principios de la responsabilidad social corporativa y la búsqueda de las mejores prácticas voluntarias con las empresas;

AFIRMANDO su compromiso para respetar los valores y principios de la democracia y para promover y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales indicados en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

AFIRMANDO el derecho de usar al máximo las flexibilidades contenidas en el Acuerdo ADPIC, incluyendo aquellas relacionadas con la protección de la salud pública y particularmente las que conciernen la promoción al acceso de medicamentos para todos;

RECONOCIENDO que los Estados deben mantener su capacidad para preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de fortalecer la diversidad cultural, dado el rol esencial que las mercancías y servicios culturales desempeñan en la identidad y diversidad de las sociedades, y en las vidas de los individuos; y

RECONOCIENDO la importancia de una mayor cooperación entre ellas en las áreas de trabajo y medio ambiente;

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

CAPÍTULO UNO

OBJETIVOS Y DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS, establecen una zona de libre comercio.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado son:

(a) crear oportunidades para el desarrollo económico;

(b) eliminar los obstáculos para el comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las Partes;

(c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

(e) establecer un marco para fomentar la cooperación bilateral, regional y multilateral con el fin de ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y

(f) crear procedimientos eficaces para el cumplimiento y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado de una manera que refleje los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1.3: Relación con Otros Acuerdos

1. Las Partes afirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean partes.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este Tratado y los acuerdos mencionados en el párrafo 1, este Tratado prevalecerá, salvo que este Tratado disponga otra cosa.

3. El Acuerdo sobre la OMC rige exclusivamente los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a subsidios y a la aplicación de medidas antidumping y de compensación, incluyendo la solución de cualquier controversia sobre estos temas.

Artículo 1.4: Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente

En caso de incompatibilidad entre este Tratado y una obligación de una de las Partes de conformidad con:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscrita en Washington el 3 de Marzo de 1973, y enmendada el 22 de Junio de 1979;

(b) el Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de Septiembre de 1987, y enmendado el 29 de Junio de 1990, el 25 de Noviembre de 1992, el 17 de Septiembre de 1997 y el 3 de Diciembre de 1999;

(c) la Convención de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, suscrito en Basilea el 22 de Marzo de 1989;

(d) la Convención de Rotterdam sobre el Procedimiento de Consentimiento Previo Fundamentado Aplicable a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, suscrito en Rotterdam el 10 de Septiembre de 1998; o

(e) la Convención de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, suscrito en Estocolmo el 22 de Mayo de 2001,

prevalecerá la obligación de los acuerdos enumerados en los subpárrafos (a) a (e). No obstante, si una de las Partes tiene opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente disponibles para cumplir con dicha obligación, la Parte escogerá la alternativa que sea menos incompatible con las otras disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.5: Extensión de las Obligaciones

Cada una de las Partes es totalmente responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará las medidas razonables que tenga a su disposición para asegurarse de que los gobiernos y autoridades subnacionales de su territorio observen las disposiciones de este Tratado.

Artículo 1.6: Referencia a Otros Acuerdos

Cuando este Tratado haga referencia o incorpore por referencia otros acuerdos o instrumentos jurídicos total o parcialmente, tales referencias incluyen:

(a) notas a pie de página, notas interpretativas y explicativas; y

(b) acuerdos sucesores de los cuales las Partes sean parte o enmiendas obligatorias para las Partes, salvo cuando la referencia afirme derechos vigentes.

 

CAPÍTULO DOS

DEFINICIONES GENERALES

Artículo 2.1: Definiciones de Aplicación General

1. Para los propósitos del presente Tratado, salvo que se especifique otra cosa:

Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo MSF significa el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio, suscrito el 15 de abril de 1994;

Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

arancel aduanero: incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado sobre o en relación a la importación de una mercancía, incluida en forma de sobre tasa o sobrecargo adicional en relación a la importación, pero no incluye cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto de:

(i) mercancías similares, directamente competidoras o sustitutas de la Parte, o

(ii) las mercancías a partir de las cuales haya sido manufacturada o producido total o parcialmente;

(b) derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de conformidad con la legislación de la Parte;

(c) derecho u otro cargo impuesto en relación con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados, y

(d) primas ofrecidas o recaudadas sobre una mercancía importada, que surja de cualquier sistema de licitación, con respecto a la administración de restricciones cuantitativa a la importación, contingentes arancelarios con tratamiento, o niveles de preferencias arancelarias;

calendario de eliminación de aranceles significa el Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria);

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material en un capítulo, partida, subpartida o subpartida arancelaria;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad al Artículo 21.1 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Comisión de Libre Comercio);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos de conformidad al Artículo 21.2 (1) (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Coordinadores de Libre Comercio);

días significa días civiles, incluyendo fines de semana y días festivos;

Entendimiento de Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencia, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada de conformidad con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro, ya sea de propiedad privada o de propiedad gubernamental, incluida una corporación, fideicomiso, sociedad, propietario único, empresa de participación, u otro tipo de asociación;

empresa del estado significa una empresa que es propiedad de una Parte, o que se encuentra bajo el control de la misma, mediante derechos de propiedad;

existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado;

GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, o practica;

medida sanitaria o fitosanitaria significa una medida a la que se refiere el Anexo A, párrafo 1 del Acuerdo MSF;

mercancías de una Parte significan los productos nacionales como se entienden en el GATT de 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan, e incluyen las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural de conformidad con el Artículo 2.2, o un residente permanente de una Parte;

originario significa que cumple con las normas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Normas de Origen);

partida significa un número de 4 dígitos, o los primeros 4 dígitos de un número, utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional, o una empresa de una Parte;

Reglamentación Uniforme significa “Reglamentación Uniforme” de conformidad con el Artículo 5.12 (Procedimientos Aduaneros – Reglamentaciones Uniformes);

Secretaría significa la Secretaría establecida de conformidad con el Artículo 21.3 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Secretaría);

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de Sección, Notas de Capítulo, y notas de subpartidas; y

subpartida significa un número de 6 dígitos, o los 6 primeros dígitos de un número utilizados en la nomenclatura del Sistema Armonizado.

2. Para los propósitos del presente Tratado, una palabra en singular incluye la misma palabra en plural, excepto cuando se indique lo contrario.

Artículo 2.2: Definiciones Especificas por País

Para los propósitos de este Tratado:

gobierno nacional significa:

(a) para Canadá, el Gobierno de Canadá; y

(b) para Honduras, el Gobierno de la Republica de Honduras;

gobierno subnacional significa:

(a) para Canadá, los gobiernos provinciales, territoriales, o locales; y

(b) para Honduras, los gobiernos locales;

persona natural significa:

(a) para Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de conformidad con la Ley de ciudadanía, R.S.C. 1985, c. C-29, y sus enmiendas periódicas o en cualquier legislación sucesora; y

(b) para Honduras, un hondureño según la definición de los Artículos 23 y 24 de la Constitución de la Republica de Honduras;

territorio significa:

(a) para Canadá, (i) el territorio continental, las aguas interiores y mar territorial, incluyendo el espacio aéreo sobre estas áreas, de Canadá; (ii) la zona económica exclusiva de Canadá, de conformidad a lo determinado por su legislación interna, conforme a la Parte V de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), suscrita en Montego Bay el 10 de Diciembre de 1982; y (iii) la plataforma continental de Canadá, tal como lo determina su legislación interna, de conformidad con la Parte VI de la CONVEMAR; y

(b) para Honduras, el espacio terrestre, marítimo y aéreo, bajo su soberanía; así como su zona económica exclusiva; y su plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional y a su legislación interna.

 

CAPÍTULO TRES

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO

Artículo 3.1: Ámbito y Cobertura

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, incluyendo las mercancías referidas en el Anexo 3.1, excepto lo dispuesto en este Tratado.

Sección A – Definiciones

Artículo 3.2: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación significa el Acuerdo sobre Procedimientos de Licencias de Importación del Acuerdo sobre la OMC;

año 1 significa el año en que este Tratado entra en vigor, de conformidad con el Artículo 23.4 (Disposiciones Finales – Entrada en Vigor);

bebidas destiladas incluye licores destilados y bebidas que contienen licores destilados;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o

(b) procesado o manufacturado de modo que se traduzca en un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o en la producción de otra mercancía;

Contingente Arancelario significa el contingente arancelario descrito en el Anexo 3.4.2;

libre de aranceles significa libre de aranceles aduaneros;

material de publicidad impreso significa una mercancía clasificada en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, que incluye un folleto, panfleto, propaganda, catálogo comercial, anuario publicado por una asociación comercial, material de promoción turística y cartel, que es:

(a) utilizada para promover, publicitar o anunciar una mercancía o servicio;

(b) destinada para hacer publicidad de una mercancía o servicio; y

(c) distribuidas sin cargo alguno;

medida de salvaguardia agrícola significa un arancel aduanero adicional de conformidad con el Artículo 3.15(1);

mercancía agrícola significa un producto referido en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

mercancía destinada a exhibición o demostración incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancía importada para propósitos deportivos significa una mercancía deportiva necesaria para usar en competencias deportivas, eventos o entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte en el cual es importada dicha mercancía;

muestra comercial significa:

(a) una mercancía que es:

(i) representativa de una categoría particular de mercancía producida fuera del territorio de una Parte, e

(ii) importada únicamente con el propósito de ser exhibida o demostrada para tratar de obtener pedidos de una mercancía similar suministrada desde fuera del territorio de una Parte; o

(b) una película, diagrama, proyector, modelo a escala o artículo similar, importados solo con el propósito de ilustrar una categoría particular de mercancías producidas fuera del territorio de una Parte para tratar de obtener pedidos de una mercancía similar suministrada desde fuera del territorio de una Parte;

muestra comercial de valor insignificante significa una muestra comercial con un valor, individual o en el conjunto enviado, de no más de 1 dólar de Estados Unidos o la cantidad equivalente en la moneda de una Parte, o así marcada, rota, perforada o tratada de otra manera, de modo que no sea adecuada para la venta o para un uso distinto al de muestra comercial;

películas publicitarias significan los medios de comunicación visual, con o sin audio, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una Parte, siempre que las películas sean:

(a) del tipo adecuado para su exhibición a clientes potenciales pero no para su difusión al público en general; y

(b) importadas en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada película y que no formen parte de una remesa mayor; y

subsidios a las exportaciones agrícolas significan subsidios a la exportación tal como se definen en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura;

Sección B – Trato Nacional

Artículo 3.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994 y, para tal fin, el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Tratado.

2. El tratamiento a ser acordado por una Parte conforme al párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue a una mercancía similar, en competencia directa, o sustituta de la Parte de la cual forma parte. Para los propósitos de este párrafo, las “mercancías de una Parte” incluyen las mercancías producidas en el territorio del gobierno subnacional de esa Parte.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas establecidas en el Anexo 3.3.

Sección C – Aranceles

Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria

1. Salvo disposición contraria en este Tratado, una Parte no podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo sobre una mercancía originaria.

2. Salvo disposición contraria en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su Lista del Anexo 3.4.1.

3. Cada Parte aplicará a la mercancía originaria, la menor de:

(a) la tasa arancelaria aduanera establecida de conformidad con su Lista del Anexo 3.4.1; o

(b) la tasa existente de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994.

4. Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) modificar un arancel fuera de este Tratado para una mercancía para la cual no se solicite una preferencia arancelaria de conformidad con este Tratado; 3-5

(b) incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista del Anexo 3.4.1. tras una reducción unilateral; o

(c) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por una disposición de resolución de conflictos del Acuerdo sobre la OMC.

5. A solicitud de una Parte, las Partes discutirán sobre la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas o la incorporación en la Lista del Anexo 3.4.1 de una Parte de una mercancía que no está sujeta a la eliminación de tarifas. Un acuerdo entre las Partes sobre la aceleración de la eliminación de un arancel aduanero sobre una mercancía o sobre la incorporación de una mercancía a una Lista del Anexo 3.4.1 prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación definido en esa Lista para tal mercancía cuando sea aprobado por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.

6. Salvo disposición contraria en este Tratado, las Partes establecerán un Contingente Arancelario definido en el Anexo 3.4.2. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar importaciones dentro de su cuota de conformidad con el contingente arancelario del Anexo 3.4.2, siempre que tales medidas sean conformes con el Artículo 3.16.

Artículo 3.5 Programas de Contingentes a las Exportaciones

Las Partes acuerdan que en el comercio recíproco mantendrán sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3.6 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles para las siguientes mercancías admitidas en el territorio de la otra Parte, independientemente de su origen o de si una mercancía similar, en competencia directa o sustituta está disponible en el territorio de la Parte importadora:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, comercio o profesión de una persona de negocios que reúne las condiciones para la entrada temporal de conformidad con el Capítulo Catorce (Entrada Temporal para Personas de Negocios);

(b) equipo de prensa, equipo de radiodifusión o difusión televisiva y equipo cinematográfico;

(c) una mercancía importada para propósitos deportivos y una mercancía destinada a exhibición o demostración; y

(d) una muestra comercial y películas publicitarias.

2. Salvo disposición contraria en este Tratado, una Parte no podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles de una mercancía señalada en el párrafo 1(a), (b) o (c), por razones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicita entrada temporal;

(b) sea utilizada solo por dicha persona, o bajo su supervisión personal, en el ejercicio de actividad de negocios, deportiva, comercial o profesional de esa persona;

(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

(d) vaya acompañada de una fianza en un monto que no exceda el 110 % de los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, perceptible por la exportación de la mercancía, aunque no se exigirá una fianza para aranceles aduaneros para una mercancía originaria;

(e) pueda ser identificada cuando sea exportada;

(f) sea exportada a la salida de esa persona o dentro de otro plazo que esté relacionado razonablemente con el propósito de la importación temporal; y

(g) sea importada en una cantidad no superior a lo que sería razonable para el uso previsto.

3. De utilizarse otra forma de garantía monetaria de conformidad con el subpárrafo 2(d), la misma no deberá exceder el monto del requisito de la fianza definida en dicho subpárrafo. Si una Parte requiere una forma de garantía no monetaria, ésta no deberá exceder las formas de garantía vigentes utilizadas por dicha Parte.

4. Salvo disposición contraria en este Tratado, una Parte no podrá condicionar la admisión temporal libre de aranceles de una mercancía señalada en el párrafo 1(d), por razones distintas a que la mercancía:

(a) sea importada únicamente para la solicitud de pedidos de una mercancía o de un servicio ofrecido desde el territorio de la otra Parte o de un país que no sea Parte;

(b) no sea objeto de venta, arrendamiento o ningún otro uso que no sea exhibición o demostración mientras permanezca en su territorio;

(c) pueda ser identificada al exportarse;

(d) sea exportada en un plazo de tiempo razonable que corresponda al propósito de la importación temporal; y

(e) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

5. Cuando una mercancía sea admitida temporalmente libre de aranceles de conformidad con el párrafo 1 y no se haya cumplido una condición impuesta por una Parte en virtud de los párrafos 2 o 3, la Parte podrá imponer:

(a) el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la entrada o importación definitiva de la mercancía; y

(b) cualquier sanción administrativa, civil o penal que las circunstancias justifiquen.

6. Salvo disposición contraria en este Tratado, una Parte no podrá:

(a) impedir que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente del territorio de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que esté razonablemente relacionada con la partida pronta y económica del vehículo o contenedor;

(b) exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida;

(c) condicionar la liberación de una obligación, incluida cualquier fianza, que imponga en relación con la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

(d) exigir que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de la otra Parte.

7. Para los propósitos del párrafo 6, “vehículo” significa un camión, un tractocamión, un tractor, un remolque, una unidad de remolque, una locomotora, un vagón u otro equipo ferroviario.

 

Artículo 3.7: Importación Libre de Aranceles para Ciertas Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte otorgará entrada libre de aranceles a una muestra comercial de valor insignificante y material de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:

(a) la muestra comercial de valor insignificante se importe solo para efectos de solicitar pedidos de una mercancía o un servicio desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o

(b) el material de publicidad impreso sea importado en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo 3.8: Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración

1. Una Parte no podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que haya sido reimportado a su territorio, después de haber sido temporalmente exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, independientemente de que dicha reparación o alteración pudo efectuarse en su territorio.

2. Una Parte no podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía que, independientemente de su origen, sea importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada.

3. Para los propósitos de este Artículo, reparación o alteración no incluye una operación o proceso que:

(a) destruya las características esenciales de una mercancía o cree una mercancía nueva o comercialmente diferente; o

(b) transforme una mercancía no terminada en una mercancía terminada.

4. El párrafo 1 no cubre una mercancía importada bajo garantía, o en zonas francas, o en situación similar, que se exporte para reparación y no se reimporte bajo garantía, a zonas francas, o en situación similar.

Sección D – Medidas No Arancelarias

Artículo 3.9: Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición contraria en este Tratado, una Parte no podrá adoptar o mantener una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de una mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 se incorpora en este Tratado y es parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en una circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción:

(a) un requisito de precio de exportación; y

(b) un requisito de precio de importación, excepto lo permitido para la aplicación de pedidos y compromisos en materia de derechos antidumping y derechos compensatorios.

3. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación o a la exportación de una mercancía desde o hacia un país que no sea Parte, este Tratado no impide a esa Parte a que:

(a) limite o prohíba la importación desde el territorio de la otra Parte de esa mercancía del país no Parte; o

(b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de esa Parte al territorio de la otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

4. Si una Parte adopta o mantiene una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes, a solicitud de la otra Parte, discutirán la forma de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de distribución en la otra Parte.

5. Los Párrafos 1 al 4 no se aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3.

Artículo 3.10: Bebidas Destiladas

Una Parte no adoptará ni mantendrá una medida que exija que las bebidas destiladas importadas desde el territorio de la otra Parte para embotellamiento se mezclen con bebidas destiladas de la Parte.

Artículo 3.11: Impuestos a la Exportación

Una Parte no adoptará ni mantendrá un impuesto, gravamen u otro cargo a la exportación de una mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que el impuesto, gravamen u otro cargo se adopte o mantenga sobre la mercancía si la misma está destinada al consumo interno.

Artículo 3.12: Tasas Aduaneras y Cargos Similares

1. Una Parte no adoptará ni mantendrá ninguna tarifa aduanera u otro cargo similar relacionado con la importación de una mercancía de la otra Parte que no corresponda al costo de los servicios prestados.

2. Nada de lo dispuesto en este Artículo modifica el Artículo VIII del GATT de 1994 tal y como se aplica a las Partes.

Artículo 3.13: Subvenciones a las Exportaciones Agrícolas

1. Las Partes comparten el objetivo de eliminar multilateralmente las subvenciones a las exportaciones agrícolas y trabajarán conjuntamente hacia un acuerdo en la OMC para eliminar dichas subvenciones y evitar su reintroducción de otra forma.

2. No obstante cualquier otras disposiciones de este Tratado, cada Parte eliminará, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, cualquier forma de subsidios a las exportaciones para las mercancías agrícolas a la otra Parte y no reintroducirá tales subsidios de otra forma.

Artículo 3.14: Medidas de Ayuda Interna para Productos Agrícolas

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de vital importancia para sus sectores agrícolas pero también pueden tener efectos de distorsión en la producción o comercio de mercancías agrícolas.

2. Las Partes cooperarán en las negociaciones agrícolas de la OMC para lograr una reducción sustancial de las medidas de ayuda interna que distorsionan la producción y el comercio.

3. En espera de la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio, si una Parte mantiene, introduce o reintroduce tal medida que la otra Parte considera que distorsiona el comercio bilateral cubierto por este Tratado o su mercado interno, la Parte que aplica la medida consultará, a solicitud de la otra Parte, con miras a evitar la anulación o el menoscabo de las concesiones otorgadas en virtud de este Tratado. Dichas consultas se considerarán cumplir los requisitos del Artículo 21.8 (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias – Consultas).

Artículo 3.15: Medidas de Salvaguardia Agrícola

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo 3.4, Honduras podrá aplicar un arancel aduanero adicional sobre una mercancía agrícola originaria incluida en el Anexo 3.15, si el volumen de las importaciones hacia Honduras de la mercancía agrícola originaria durante un año civil excede la cantidad de la mercancía, establecida en el Anexo 3.15 para dicho año.

2. Honduras no aplicará arancel aduanero sobre una mercancía, incluyendo el arancel aduanero adicional mencionado en el párrafo 1, que exceda la menor de la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicada a dicha mercancía:

(a) en el momento que se adopte la medida; o

(b) el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3 Honduras podrá mantener una medida de salvaguardia agrícola hasta el final del año civil en el cual aplica la medida.

4. Honduras no aplicará una medida de salvaguardia agrícola sobre una mercancía agrícola originaria en relación con la misma mercancía:

(a) si la mercancía está sujeta al Contingente Arancelario y la medida de salvaguardia agrícola incrementa un arancel dentro de la cuota;

(b) después de la expiración del periodo de eliminación de aranceles para dicha mercancía establecido en la Lista de Honduras del Anexo 3.4.1; o

(c) al mismo tiempo en que Honduras aplica a dicha mercancía:

(i) una medida de emergencia, de conformidad con el Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia), o

(ii) una medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Tratado sobre Salvaguardias.

5. Para mayor certeza:

(a) el subpárrafo 4(a) no impide que Honduras implemente una medida de salvaguardia agrícola sobre volúmenes de importación por encima de los establecidos en el Anexo 3.4.2 para dicha mercancía; y

(b) una medida de salvaguardia agrícola no está sujeta a compensación.

6. Honduras implementará una medida de salvaguardia agrícola de manera transparente. Honduras notificará por escrito a Canadá y proporcionará toda la información pertinente sobre la medida en un plazo de 30 días tras su aplicación. Honduras realizará discusiones con Canadá, a solicitud de Canadá, sobre las condiciones de aplicación de dicha medida de salvaguardia agrícola.

Artículo 3.16: Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios

1. Cada Parte implementará y administrará sus contingentes arancelarios de conformidad con el Artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

2. Cada Parte se asegurará de que:

(a) sus procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, estén disponibles al público, sean oportunos, no discriminatorios, respondan a las condiciones de mercado y constituyan el menor obstáculo al comercio;

(b) sujeto al subpárrafo (c), una persona de una Parte que cumpla los requisitos legales y administrativos relativos a los contingentes arancelarios esté en condiciones de solicitar y ser considerada para obtener una licencia de importación o la asignación de una cantidad dentro de la cuota de conformidad con los contingentes arancelarios de la Parte;

(c) no puede, bajo sus contingentes arancelarios:

(i) asignar una porción de una cantidad dentro de la cuota a un productor o a un grupo de productores,

(ii) condicionar el acceso a una cantidad dentro de la cuota a la compra de productos domésticos, o

(iii) limitar el acceso a una cantidad dentro de la cuota únicamente a procesadores o distribuidores;

(d) solamente sus gobiernos nacionales, los gobiernos subnacionales o empresas del Estado administren sus contingentes arancelarios y que esta administración no sea delegada a otra persona; y

(e) asigna las cantidades dentro de la cuota de conformidad con sus contingentes arancelarios en cantidades de embarque comercialmente viables y, en la máxima medida de lo posible, en las cantidades que los importadores soliciten.

3. Cada Parte se esforzará por administrar sus contingentes arancelarios de manera que permita a los importadores utilizarlos íntegramente.

4. Una Parte no condicionará la solicitud o la utilización de una asignación dentro de la cuota de conformidad con un contingente arancelario a la reexportación de una mercancía agrícola.

5. Una Parte no considerará la ayuda alimentaria u otros envíos no comerciales para determinar si se ha cumplido una cantidad dentro de la cuota, de conformidad con un contingente arancelario.

6. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora consultará con la Parte exportadora respecto a la administración de los contingentes arancelarios y licencias. Dichas consultas se considerarán cumplir los requisitos del Artículo 21.8 (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias – Consultas).

7. Las cantidades dentro de la cuota establecidas en el Anexo 3.4.2 corresponden a años civiles, salvo que se indique lo contrario. Si este Tratado entra en vigor después del 31 de enero del año 1, las Partes deberán prorratear la cantidad dentro de la cuota de ese año para el resto del año civil.

Artículo 3.17: Marcado de País de Origen

1. Cada Parte implementará, cuando sea necesario, sus reglas de marca de país de origen a una mercancía de la otra Parte, de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994. Para este efecto, el Artículo IX del GATT de 1994 se incorpora en este Tratado y forma parte integrante del mismo.

2. Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte un tratamiento no menos favorable que el que otorga a las mercancías de un país que no sea Parte con respecto a la aplicación de sus reglas de marca de país de origen de conformidad con el Artículo IX del GATT de 1994.

3. Cada Parte, al adoptar, mantener y aplicar una medida relacionada con la marca de país de origen, procurará minimizar las dificultades, costos e inconvenientes que ésta medida pudiese ocasionar al comercio e industria de la otra Parte. Una Parte permitirá que la marca de país de origen de una mercancía de la otra Parte se indique en inglés, francés o español. No obstante, una Parte podrá, conforme a sus medidas generales de información al consumidor, exigir que una mercancía importada esté marcada con su país de origen de la misma manera que una mercancía de dicha Parte.

Artículo 3.18: Valoración Aduanera

El Acuerdo de Valoración Aduanera rige las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco. Una Parte no podrá hacer uso, en ese comercio recíproco, de las opciones y reservas otorgadas de conformidad con el Artículo 20 y los párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Sección E - Disposiciones Institucionales

Artículo 3.19: Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen

1. Las Partes establecen por el presente el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen, compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá periódicamente y en cualquier otro tiempo a solicitud de cualquiera de las Partes o de la Comisión, para asegurar la efectiva implementación y administración de este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) y de las Reglamentaciones Uniformes. Para tal efecto, el Comité deberá:

(a) monitorear la implementación y administración por las Partes de este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) y las Reglamentaciones Uniformes, para asegurar una interpretación uniforme;

(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar propuestas de modificación o adición a este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) o a las Reglamentaciones Uniformes;

(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o adición a este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia), las Reglamentaciones Uniformes o de cualquier otra disposición de este Tratado que pueda ser solicitada de conformidad con algún cambio en el Sistema Armonizado; y

(d) considerar cualquier otro asunto relacionado con la implementación y administración por las Partes de este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) y las Reglamentaciones Uniformes, remitido por:

(i) una Parte,

(ii) el Subcomité de Procedimientos Aduaneros establecido de conformidad con el Artículo 5.14 (Procedimientos Aduaneros – Subcomité de Procedimientos Aduaneros), o

(iii) el Subcomité sobre Agricultura establecido de conformidad con el párrafo 4.

3. Si el Comité no logra resolver el asunto presentado de conformidad con el subpárrafo 2 (b) o (d) en un plazo de 30 días tras dicha remisión, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión, de conformidad con el Artículo 21.1 (Disposiciones Institucionales y Solución de Controversias – Comisión de Libre Comercio).

4. Las Partes establecen por el presente el Subcomité sobre Agricultura, compuesto por representantes de cada una de las Partes, el cual:

(a) proveerá un foro a las Partes para discutir asuntos relacionados con el acceso al mercado de mercancías agrícolas;

(b) monitoreará la implementación y administración de este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) y las Reglamentaciones Uniformes y sus efectos en las mercancías agrícolas;

(c) se reunirá periódicamente o a solicitud de cualquiera de las Partes;

(d) remitirá al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen cualquier asunto, de conformidad con el subpárrafo (b), sobre el cual no ha podido tomar una decisión;

(e) remitirá para consideración del Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen cualquier decisión tomada de conformidad con este párrafo;

(f) reportará al Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen;

(g) dará seguimiento y promoverá la cooperación en asuntos relacionados con mercancías agrícolas; y

(h) podrá revisar el funcionamiento global del mecanismo de salvaguardia agrícola especial del Artículo 3.15.

5. Cada Parte, dentro de sus posibilidades, tomará las medidas necesarias para implementar modificaciones o adiciones a este Capítulo, Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Acción de Emergencia) y las Regulaciones Uniformes en un plazo de 180 días a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la modificación o adición.

6. Las Partes convocarán, a solicitud de cualquiera de ellas, una reunión de sus funcionarios responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos alimenticios y agrícolas, instalaciones de inspección aduanera o regulación de transporte para tratar asuntos relacionados con el movimiento de mercancías a través de los puertos de entrada de las Partes.

7. Este Capítulo no impide a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada relacionada con un asunto que esté siendo estudiado por Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen ni tomar la medida que considere necesaria mientras espera la resolución del asunto de conformidad con este Tratado.

Anexo 3.1

Textiles y Vestido

Sección 1: Ámbito y Cobertura

Este Anexo se aplica a las mercancías de textiles y vestido establecida en la Sección XI: Materias Textiles y sus Manufacturas (Capítulos 50 al 63) y en la subpartida 9404.90 del Sistema Armonizado.

Sección 2: Definiciones

Para los efectos de este Anexo:

autoridad investigadora competente significa la “autoridad investigadora competente” de una Parte, de conformidad con el Artículo 9.1 (Medidas de Emergencia-Definiciones);

metros cuadrados equivalentes (MCE) significa la unidad de medida que resulta de la aplicación de los factores de conversión establecidos en la Lista 1 (Factores de Conversión) a una unidad primaria de medida, como unidad, docena o kilogramo;

Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;

período de transición para textiles y vestido significa el período de 5 años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

tratamiento arancelario preferencial (TAP) significa el mecanismo por el cual se solicita un arancel aduanero a una tasa preferencial para las importaciones de una mercancía en particular hasta una cantidad específica y a una tasa diferente a las importaciones de tal mercancía que excedan dicha cantidad. Anexo 3.1

Sección 3: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)

1. Una Parte podrá adoptar una medida descrita en el párrafo 2 si, como resultado de la reducción o eliminación arancelaria, de conformidad a este Tratado, una mercancía textil o de vestido que se beneficia con este tratamiento preferencial está siendo importada al territorio de una Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio grave o amenaza real del mismo a una rama de producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competidora.

2. Si se dan las condiciones descritas en los párrafos 1 y del 3 al 6, y en la medida necesaria para evitar o remediar dicho perjuicio, una Parte podrá:

(a) suspender las reducciones arancelarias adicionales a la mercancía, de conformidad con este Tratado; o

(b) incrementar la tasa arancelaria de la mercancía a un nivel que no exceda la menor de las tasas arancelarias de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté vigente:

(i) en el momento en que se aplique la medida, y

(ii) el día inmediatamente anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

3. Para determinar si un perjuicio es grave o si una amenaza es real, la Parte:

(a) examinará el efecto del incremento en las importaciones de la mercancía sobre la rama de producción en cuestión, que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, los inventarios, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de los cuales será necesariamente decisivo; y Anexo 3.1

(b) no considerará los cambios en la tecnología o en la preferencia del consumidor como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o amenaza real.

4. La Parte importadora podrá aplicar una medida descrita en el párrafo 2 únicamente después de una investigación por parte de su autoridad investigadora competente.

5. Una Parte proporcionará sin demora a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de aplicar una medida descrita en el párrafo 2 y, a solicitud, realizará consultas con esa Parte.

6. Ninguna Parte mantendrá una medida descrita en el párrafo 2:

(a) por un período que exceda 3 años, salvo que la Parte cuya mercancía esté sujeta a la medida lo acepte; o

(b) tras la expiración del período de transición para los textiles y el vestido.

7. Una Parte no aplicará una medida descrita en el párrafo 2 a la misma mercancía más de una vez.

8. Al terminar la medida descrita en el párrafo 2, la tasa arancelaria no excederá la tasa que, de conformidad con la Lista del Anexo 3.4.1 de la Parte para la eliminación gradual del arancel hubiese estado vigente 1 año después de la adopción de la medida. A partir del 1 de enero del año después del término de la medida, la Parte que adoptó la medida deberá:

(a) establecer la tasa arancelaria que hubiese estado vigente sin la medida, de conformidad con su Lista del Anexo 3.4.1 para la eliminación gradual del arancel; o

(b) eliminar el arancel en etapas anuales iguales finalizando en la fecha determinada en el Anexo 3.4.1 para la eliminación del arancel.

9. Una Parte que aplique una medida de conformidad con el párrafo 2 proporcionará a la otra Parte una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperan de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles o al vestido, según se establece en la Sección 1, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte en contra de cuyas mercancías se ha tomado la medida podrá tomar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida acordada de conformidad con esta Sección contra cualesquiera mercancías importadas de la otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período necesario para alcanzar efectos sustancialmente equivalentes.

10. Una Parte no aplicará, con respecto a la misma mercancía y en el mismo período de tiempo, una medida de conformidad con el párrafo 2 y:

(a) una medida de emergencia de conformidad con el Capítulo Nueve (Medida de Emergencia); o

(b) una medida de conformidad con el Artículo XIX del GATT de 1994 y el Tratado sobre Salvaguardias.

Sección 4: Escaso Abasto

1. Para los propósitos de esta Sección, “permiso por escaso abasto” significa considerar temporalmente un hilado o la tela de países que no sean Partes como originario con el propósito de determinar si una mercancía clasificada en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado es originaria.

2. La Parte implementará un permiso por escaso abasto a solicitud de la otra Parte, basándose en la información que considere necesaria, si determina que el hilado o la tela no están disponibles en cantidades comerciales de una manera oportuna en el territorio de alguna de las Partes.

3. La Parte que recibe una solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible, determinará si existe escaso abasto en un plazo de 45 tras la recepción de la solicitud.

4. Una persona de una Parte podrá solicitar el permiso de escaso abasto por esa Parte. La Parte que recibe la solicitud notificará a la otra Parte respecto a esa solicitud, de ser posible en un plazo de 10 días tras recibir la solicitud.

5. Una Parte implementará un permiso por escaso abasto de conformidad con sus procedimientos legales.

6. Una Parte podrá rehusar conceder un permiso por escaso abasto si la otra Parte no concede un permiso por escaso abasto para el mismo hilado o tela.

7. Al entrar en vigor el presente Tratado, las Partes establecerán procedimientos para orientar la administración de las determinaciones y los permisos por escaso abasto mencionados en esta Sección.

Sección 5: Tasas Arancelarias Preferenciales

Vestido

1. Cada Parte aplicará la tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias establecida en su Lista del Anexo 3.4.1, hasta por una cantidad anual de 4 millones MCE a las mercancías de vestido previstas en los Capítulos 61 y 62 del Sistema Armonizado, que sean tanto cortadas (o tejidas de forma) y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de una Parte a partir de tela o hilado producido u obtenido fuera del territorio de las Partes y que reúnen otras condiciones aplicables para recibir tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Tejidos y Mercancías Confeccionadas

2. Cada Parte aplicará la tasa arancelaria correspondiente a las mercancías originarias establecidas en su Lista del Anexo 3.4.1, hasta por una cantidad anual de 1 millón MCE, a las siguientes mercancías que reúnen otras condiciones aplicables para recibir tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado:

(a) mercancías tejidas o confeccionadas establecidas en los Capítulos 51 al 55, 58, 60 y 63 del Sistema Armonizado, que sean:

(i) tejidas o hiladas en una Parte a partir de hilado producida u obtenida fuera del territorio de las Partes, o

(ii) hiladas en una Parte a partir de hilado en una Parte con fibra o filamentos producidos u obtenidos fuera del territorio de las Partes; o

(b) mercancías de la partida 9404.90 que están acabadas y cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de una Parte a partir de tela o hilado producido u obtenido fuera del territorio de las Partes.

3. Las cantidades de MCE especificadas en los párrafos 1 y 2 se determinan de conformidad con los factores de conversión en la Lista 1 (Factores de Conversión).

4. Las mercancías textiles o vestido que ingresan al territorio de una Parte de conformidad con los párrafos 1 o 2 no se consideran mercancías originarias.

Sección 6: Requisitos de Certificación y Verificación

Antes de que una mercancía no originaria se beneficie con un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con la Sección 5, las Partes deberán:

(a) establecer la documentación o los requisitos de certificación para la importación de las mercancías para las cuales se puede solicitar el tratamiento arancelario preferencial; y

(b) notificarse mutuamente por escrito sobre la manera en que la Parte exportadora verificará la elegibilidad de las mercancías para recibir el tratamiento arancelario preferencial.

Lista 1 al Anexo 3.1

(Mercancías Textiles y de Vestido)

Factores de Conversión

1. El factor de conversión para las unidades de medida primaria de kilogramos, números y pares es el MCE uno por uno, salvo si se define algo distinto en esta Lista.

2. Para los propósitos de esta Lista únicamente, la referencia al código de la subpartida está basada en la Descripción Armonizada de la Mercancía y el Sistema de Codificación de 2012 (SA).

3. Para los siguientes Códigos SA, con kilogramos como unidad de medida primaria, los factores de conversión son:

Código SA

Kilogramos/MCE

511119

1.9

551323

1.1

580110

2.8

580300

1.9

580410

13.6

580421

13.6

580429

13.6

580430

13.6

580500

9.7

580610

2.8

580620

13.6

580631

13.6

580632

13.6

580639

11.1

580640

13.5

580710

12.0

580790

11.4

580810

13.6

580890

12.5

580900

13.6

581010

12.5

581091

13.6

581092

13.6

581099

12.5

581100

13.6

600110

6.0

600121

6.0

600122

6.0

600129

6.0

600191

6.0

600192

6.0

600199

6.0

600240

6.0

600290

6.0

600310

2.8

600320

6.0

600330

6.0

600340

6.0

600390

6.0

600410

6.0

600490

6.0

600521

6.0

600522

6.0

600523

6.0

600524

6.0

600531

6.0

600532

6.0

600533

6.0

600534

6.0

600541

6.0

600542

6.0

600543

6.0

600544

6.0

600590

6.0

600610

2.8

600621

6.0

600622

6.0

600623

6.0

600624

6.0

600631

6.0

600632

6.0

600633

6.0

600634

6.0

600641

6.0

600642

6.0

600643

6.0

600644

6.0

600690

6.0

611090

2.6

611120

6.3

611130

6.3

611190

6.3

611220

10.3

611231

14.4

611239

12.1

611241

14.4

611249

12.1

611490

12.5

611510

9.3

611521

14.4

611522

14.4

611780

9.5

611790

10.3

620920

6.3

620930

6.3

620990

6.3

621010

13.9

621111

12.1

621112

12.5

621120

10.3

621410

14.4

621420

3.7

621430

14.4

621440

14.4

621510

14.4

621520

14.4

621590

8.2

621710

9.8

621790

10.3

630120

2.4

630130

8.5

630140

5.5

630190

5.5

630229

3.7

630239

3.7

630240

12.4

630251

8.5

630253

14.4

630259

14.4

630291

8.5

630293

14.4

630312

14.4

630319

12.4

630391

8.5

630392

14.4

630399

14.4

630491

8.9

630492

8.5

630493

14.4

630499

9.0

630510

14.4

630520

8.5

630532

14.4

630533

14.4

630539

14.4

630590

14.4

630612

14.4

630619

12.4

630622

12.4

630629

12.4

630630

12.4

630691

8.5

630699

14.4

630710

11.4

630720

11.4

630790

11.4

630800

10.8

630900

8.5

4. Para los siguientes Códigos SA, con unidades como unidad de medida primaria, los factores de conversión son:

Código SA

Unidades/MCE

610120

2.9

610130

2.9

610190

3.2

610210

3.8

610220

2.9

610230

2.9

610290

2.9

610310

3.8

610322

3.5

610323

3.5

610329

3.5

610331

2.5

610332

2.5

610333

2.5

610339

2.5

610341

2.1

610342

3.7

610343

5.6

610349

5.2

610413

3.8

610419

3.8

610422

3.5

610423

3.5

610429

3.5

610431

3.8

610432

2.9

610433

2.9

610439

2.9

610441

3.4

610442

3.2

610443

3.2

610444

3.2

610449

3.2

610451

1.3

610452

1.2

610453

1.2

610459

1.2

610461

2.1

610462

3.7

610463

5.6

610469

5.2

610510

0.5

610520

1.3

610590

1.0

610610

0.5

610620

1.0

610690

1.0

610711

0.7

610712

1.1

610719

1.0

610721

3.6

610722

3.6

610729

3.7

610791

3.5

610799

3.6

610811

1.1

610819

0.9

610821

0.8

610822

1.1

610829

0.9

610831

3.6

610832

3.6

610839

3.7

610891

3.5

610892

3.5

610899

3.6

610910

0.6

610990

1.4

611011

1.0

611012

1.0

611019

1.0

611020

1.5

611030

1.9

611211

3.5

611212

3.5

611219

3.5

611300

12.6

611420

6.1

611430

10.4

611710

8.1

620111

3.8

620112

2.9

620113

2.9

620119

2.9

620191

3.8

620192

2.9

620193

2.9

620199

2.9

620211

3.8

620212

2.9

620213

2.9

620219

2.9

620291

3.8

620292

2.9

620293

2.9

620299

2.9

620311

3.8

620312

3.8

620319

3.8

620322

3.5

620323

3.5

620329

3.5

620331

2.5

620332

2.5

620333

2.5

620339

2.5

620341

2.2

620342

4.1

620343

7.8

620349

4.5

620411

3.8

620412

3.8

620413

3.8

620419

3.8

620421

3.5

620422

3.5

620423

3.5

620429

3.5

620431

3.8

620432

2.9

620433

2.9

620439

2.9

620441

3.4

620442

3.2

620443

3.2

620444

3.2

620449

3.2

620451

1.3

620452

1.2

620453

1.2

620459

1.2

620461

2.2

620462

4.1

620463

6.5

620469

4.5

620520

1.6

620530

1.6

620590

1.4

620610

1.7

620620

1.6

620630

1.0

620640

1.0

620690

1.4

620711

0.8

620719

1.1

620721

3.6

620722

3.6

620729

3.7

620791

1.7

620799

2.4

620811

1.1

620819

0.9

620821

3.6

620822

3.6

620829

3.7

620891

1.5

620892

1.7

620899

2.3

621020

2.9

621030

2.9

621040

11.1

621050

11.1

621132

6.2

621133

10.0

621139

6.9

621141

3.3

621142

5.7

621143

8.8

621149

9.3

621210

7.6

621220

7.6

621230

7.6

621290

12.5

621490

12.5

630110

5.5

630210

5.7

630221

4.3

630222

4.0

630231

4.3

630232

4.0

630260

5.3

630299

11.1

630411

5.7

630419

5.5

630640

14.4

5. Para los siguientes Códigos SA, con pares como unidad de medida primaria, los factores de conversión son:

Código SA

Pares/MCE

611529

8.2

611530

0.3

611594

0.2

611595

0.3

611596

0.3

611599

0.3

611610

0.2

611691

0.2

611692

0.2

611693

0.2

611699

0.2

621600

0.2

6. Para los siguientes Códigos SA, con docenas como unidad de medida primaria, los factores de conversión son:

Código SA

Docenas/MCE

621320

1.4

621390

6.9

 

Anexo 3.3

Excepciones a los Artículos 3.3 y 3.9

Sección I – Medidas de Canadá

No obstante los Artículos 3.3 y 3.9, Canadá podrá adoptar o mantener:

(a) una medida, incluyendo la continuación de una medida, la pronta renovación o la enmienda de dicha medida, con respecto a lo siguiente:

(i) la exportación de troncos de madera de todas las especies,

(ii) la exportación de pescado no procesado, de conformidad con la legislación provincial aplicable,

(iii) la importación de mercancías de las disposiciones prohibidas de los números arancelarios 9897.00.00, 9898.00.00 y 9899.00.00 mencionados en el anexo de la Ley de aranceles aduaneros (Customs Tariff),

(iv) los impuestos canadienses sobre el alcohol puro utilizado para la fabricación conforme a las disposiciones existentes de la Ley sobre impuestos internos (Excise Act, 2001, S.C. 2002, c. 22) y sus enmiendas,

(v) el uso de embarcaciones en el comercio costero de Canadá, o

(vi) la venta y distribución de vino y bebidas destiladas; o

(b) una medida autorizada por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC en una disputa entre las Partes de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

Sección II – Medidas de Honduras

No obstante los Artículos 3.3 y 3.9, Honduras podrá adoptar o mantener:

(a) una medida, incluyendo la continuación de una medida, la pronta renovación o la enmienda de dicha medida, con respecto a lo siguiente:

(i) controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de frondosas de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de1998,

(ii) controles impuestos sobre la importación de armas y municiones de conformidad con el Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982, o

(iii) controles impuestos sobre la importación de vehículos con más de 7 años y autobuses con más de 10 años, de conformidad con el Artículo 7 del Decreto No, 194-2002 del 15 de mayo del 2002, que no aplican a mercancías remanufacturadas; o

(b) una medida autorizada por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.

 

Anexo 3.4.1

Desgravación Arancelaria

1. Para los propósitos de eliminar los aranceles aduaneros de conformidad con el Artículo 3.4, las tasas de transición se redondearán hacia abajo, salvo lo que se determine en la Lista de cada Parte de este Anexo, al menos al décimo más cercano de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria se expresara en unidades monetarias, al menos al 0,001 más cercano a la unidad monetaria oficial de la Parte.

2. Salvo que se disponga lo contrario en la Lista de una Parte de este Anexo, las categorías de desgravación arancelaria aplican a la desgravación de aranceles aduaneros de cada Parte, conforme al Artículo 3.4:

(a) los aranceles sobre mercancías originarias serán eliminados gradualmente y dichas mercancías quedarán libres de aranceles en la fecha de entrada en vigor de este Tratado:

(i) para Honduras, para las mercancías incluidas en la categoría de desgravación arancelaria A de la Lista de Honduras, y

(ii) para Canadá, para las mercancías incluidas en los Capítulos 1 al 97 que no se encuentran en la Lista de Canadá;

(b) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria B de la Lista de una Parte serán eliminados en 3 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 3;

(c) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria C de la Lista de una Parte serán eliminados en 5 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 5;

(d) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria D de la Lista de una Parte serán eliminados en 7 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 7;

(e) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria F de la Lista de una Parte serán eliminados en 10 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10;

(f) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria F1 serán eliminados en 10 etapas. En la fecha de entrada en vigor de este Tratado, los aranceles se reducirán en un 2 % del arancel de base y, en un 2 % adicional del arancel de base a partir del 1 de enero del año 2. El 1 de enero del año 3 los aranceles se reducirán en un 8 % adicional del arancel de base y en un 8 % adicional del arancel de base cada año hasta el año 6. El 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en un 16 % adicional del arancel de base y en un 16 % del arancel de base cada año hasta el año 9 y dichas mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 10;

(g) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria G de la Lista de una Parte serán eliminados en 12 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 12;

(h) los aranceles sobre las mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria H de la Lista de una Parte serán eliminados en 15 etapas anuales iguales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15;

(i) los aranceles sobre mercancías originarias incluidas en la categoría de desgravación arancelaria H1 de la Lista de una Parte se mantendrán con el arancel de base para los años 1 al 6. A partir del 1 de enero del año 7, los aranceles se reducirán en un 8 % del arancel de base y en un 8 % adicional del arancel de base cada año hasta el año 11. El 1 de enero del año 12, los aranceles se reducirán en un 15 % adicional del arancel de base y en un 15 % del arancel de base cada año hasta el año 15 y tales mercancías quedarán libres de aranceles a partir del 1 de enero del año 15.

(j) las mercancías incluidas en la categoría de desgravación arancelaria E de la Lista de una Parte continuarán recibiendo un tratamiento de nación más favorecida.

3. La tasa base del arancel aduanero y la categoría de desgravación arancelaria para determinar la tasa de transición en cada etapa de reducción están indicadas en la Lista de cada Parte de este Anexo.

4. Para los propósitos de este Anexo y de la Lista de una Parte, a partir del año 2, cada categoría de desgravación arancelaria será efectiva a partir del 1 de enero del año correspondiente.

5. Las Partes acuerdan que:

(a) la Lista de Canadá es auténtica en los idiomas inglés y francés; y

(b) la Lista de Honduras es auténtica en el idioma español.

Lista de Canadá

(LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA ADJUNTA APARTE)

Lista de Honduras

(LISTA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA ADJUNTA APARTE)

Anexo 3.4.2

Contingentes Arancelarios

Lista de Honduras

1. Para los propósitos de esta lista, carne bovina de tipo “Prime”, “AAA”, “AA” y “A” significan tipos de carne bovina “Canada Prime”, “Canada AAA”, “Canada AA” y “Canada A”, según se definen en Reglamento sobre la clasificación canales de ganado y aves de corral (Livestock and Poultry Carcass Grading Regulations) (SOR/92-541), y sus enmiendas.

Carne bovina de tipo Prime y AAA

2. Honduras eliminará los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones siguientes, de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria H, descrita en el párrafo 2(h) del Anexo 3.4.1. Asimismo, Honduras otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías originarias en los años civiles definidos abajo, hasta la cantidad especificada abajo para ese año:

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

Año

Cantidad (Toneladas Métricas)

 

 

02012000A
02013000A
02022000A
02023000A

1

300

2

315

3

330

4

345

5

360

6

375

7

390

8

405

9

420

10

435

11

450

12

465

13

480

14

495

15

Ilimitada

Carne bovina de tipo AA y A

3. Honduras eliminará los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones siguientes, de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria H1, descritas en el párrafo 2(i) del Anexo 3.4.1. Asimismo, Honduras otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías en los años civiles descritos abajo, hasta la cantidad especificada abajo para ese año:

 

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

Año

Cantidad(Toneladas Métricas)

 

 

02012000B
02013000B
02022000B
02023000B

1

200

2

210

3

220

4

230

5

240

6

250

7

260

8

270

9

280

10

290

11

300

12

310

13

320

14

330

15

Unlimited

Carne de cerdo

4. Honduras eliminará los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias incluidas en las fracciones siguientes, de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria H1, descritas en el párrafo 2(i) del Anexo 3.4.1. Asimismo, Honduras otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías originarias en los años civiles descritos abajo, hasta por la cantidad especificada abajo para ese año:

Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)

Año

Cantidad (Toneladas Métricas)

 

02031100
02031200
02031900
02032100
02032200
02032900

1

1,644

2

1,726

3

1,808

4

1,890

5

1,972

6

2,054

7

2,136

8

2,218

9

2,300

10

2,382

11

2,464

12

2,546

13

2,628

14

2,710

15

Ilimitada

Azucar – con condición de exportador neto

5. Los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones siguientes están exentos de la desgravación arancelaria, de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria “E” descrita en el párrafo 2(j) del Anexo 3.4.1. No obstante, si Canadá cumple la condición de “exportador neto”, las siguientes cantidades acumuladas estarán libres de aranceles aduaneros en el año civil descrito abajo y no excederán las cantidades especificadas abajo para Canadá en cada uno de los años. Para propósitos de esta sección, en cualquier año, la condición de “exportador neto” para una mercancía clasificada en las subpartidas HS1701.91 y HS1701.99, se habrá cumplido si, durante los tres años anteriores, el promedio de producción canadiense de azúcar refinada de remolacha supera el consumo promedio canadiense de azúcar refinada de remolacha durante el mismo período. Para exportar de conformidad con esta cláusula, Canadá proporcionará a Honduras las estadísticas oficiales para demostrar claramente que cumple con esta cláusula.

Sistema Arancelario Centroamericano
(SAC)

Año

Cantidad Acumulada
(Toneladas Métricas)

 

 

 

1701.91.00
1701.99.00

1

1,000

2

1,107

3

1,214

4

1,321

5

1,428

6

1,535

7

1,642

8

1,749

9

1,856

10

1,963

11

2,070

12

2,177

13

2,284

14

2,392

15 y siguientes

2,500

Lista de Canadá

Azucar

Los aranceles aduaneros sobre mercancías originarias incluidas en las fracciones siguientes están exentos de la desgravación arancelaria, de conformidad con la categoría de desgravación arancelaria E, descrita en el párrafo 2(j) del Anexo 3.4.1. No obstante, Canadá otorgará acceso libre de aranceles a las mercancías originarias en los años civiles descritos abajo, hasta la cantidad especificada para ese año:

 

Fracciones

Año

Cantidad Acumulada
(Toneladas Métricas)

 

1701.91.00
1701.99.00
1702.90.11
1702.90.12
1702.90.13
1702.90.14
1702.90.15
1702.90.16
1702.90.17
1702.90.18
1702.90.20
1702.90.30
1702.90.60

1

2,500

2

2,678

3

2,857

4

3,035

5

3,214

6

3,392

7

3,571

8

3,749

9

3,928

10

4,106

11

4,285

12

4,463

13

4,642

14

4,821

15 y siguientes

5,000

 

Anexo 3.15

Medidas de Salvaguardia Agrícola

Para los propósitos del Artículo 3.15(1), las cantidades de una mercancía se determinan de la siguiente manera:

(a) para el cerdo enumerado abajo, para un año, la cantidad es la definida en la columna Nivel de Activación; y

(b) para las otras mercancías incluidas abajo, la cantidad durante el año 1 es la indicada en la columna Nivel de Activación y se aumenta acumulativamente cada año subsiguiente en una cantidad igual al número mostrado en la columna Tasa de Crecimiento Anual.

 

Mercancía

Clasificación Arancelaria

Nivel de Activación

Tasa de Crecimiento Anual

Cerdo

0203.11.00
0203.12.00
0203.19.00
0203.21.00
0203.22.00
0203.29.00

130% de la cantidad del Anexo 3.4.2

No aplica

Otros productos lácteos

2202.90.90

90 TM

5 TM

Cebollas

0703.10.11
0703.10.12

260 TM

26 TM

Aceite Vegetal

1507.90.00
1512.19.00
1512.29.00
1515.29.00
1516.20.90
1517.10.00
1517.90.10
1517.90.90

320 TM

32 TM

 

CAPÍTULO CUATRO

REGLAS DE ORIGEN

Artículo 4.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

acuicultura significa la crianza de organismos acuáticos, incluyendo peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados acuáticos y plantas acuáticas a partir de semilleros como en los casos de huevos, crías jóvenes, alevines y larvas, mediante la intervención en los procesos de crianza o engorde para mejorar la producción, como en el caso del reabastecimiento periódico, alimentación o protección de los predadores;

asignar razonablemente significa prorratear de manera apropiada con las circunstancias;

costo de envío y embalaje significa un costo incurrido por embalar una mercancía para su envío y para enviar la mercancía desde el punto de envío directo al comprador, pero no incluye el costo de preparar o embalar la mercancía para la venta al por menor;

costo de intereses no admisibles significa los costos de intereses incurridos por un productor y que exceden en 700 puntos base o más la tasa de interés aplicable del gobierno nacional identificada para vencimientos comparables;

costo de promoción de ventas, mercadeo y de servicio posterior a la venta significa un costo relacionado con:

(a) la promoción de ventas o mercadeo; publicidad a través de los medios; investigación de publicidad o mercadeo; materiales promocionales o de demostración; exposiciones; conferencias de ventas, ferias comerciales, o convenciones; estandartes; expositores de mercadeo; muestras gratuitas; documentación de ventas, mercadeo, o del servicio posterior a la venta (folletos del producto, catálogos, documentación técnica, listados de precios, manuales de servicio, información de ayuda a la venta); establecimiento o protección de logotipos o de marcas registradas; patrocinios; cobros por el reabastecimiento al mayorista o al por menor; entretenimiento;

(b) incentivos de venta o mercadeo; descuento al consumidor, detallista o mayorista; incentivos de comercialización;

(c) sueldos o salarios; comisiones de venta; bonos; beneficios (por ejemplo, médicos, seguros, o pensión); gastos de viaje o de residencia; membresía u honorarios profesionales por el personal para la promoción de ventas, mercadeo o servicio posterior a la venta;

(d) reclutamiento o capacitación de personal para la promoción de ventas, mercadeo o servicio posterior a la venta, o capacitación posterior a la venta para los empleados de los clientes, si estos costos para la promoción de ventas, mercadeo o servicio posterior a la venta de una mercancía se identifican por separado en los estados financieros o cuentas de gastos del productor;

(e) seguro de responsabilidad de productos;

(f) útiles de oficina para la promoción de ventas, mercadeo, o servicio posterior a la venta de una mercancía si estos costos para la promoción de ventas, mercadeo o servicio posterior a la venta de una mercancía se identifican por separado en los estados financieros o cuentas de gastos del productor;

(g) teléfono, correo, u otras comunicaciones, si estos costos para la promoción de ventas, mercadeo o servicio posterior a la venta de una mercancía se identifican por separado en los estados financieros o cuentas de gastos del productor;

(h) arrendamiento o depreciación de oficinas o centros de distribución para la promoción de ventas, mercadeo, o servicio posterior a la venta;

(i) primas de seguro de propiedad, impuestos, servicios públicos, o la reparación o mantenimiento de oficinas para la promoción de ventas, mercadeo, o servicio posterior a la venta, o de los centros de distribución, si esos costos se identifican por separado en los estados financieros o cuentas de gastos del productor; y

(j) pago por parte del productor a otras personas por reparaciones relacionadas con la garantía;

costo neto significa el costo total menos los costos de promoción de ventas, mercadeo y costos de servicio posterior a la venta, regalías, costos de envío y embalaje, y los costos de intereses no admisibles que se incluyen en el costo total;

costo neto de una mercancía significa el costo neto razonable que se puede asignar a una mercancía utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo 4.3 (6);

costo total significa un costo de producto, costo de un periodo, u otro costo incurrido en el territorio de una o de ambas Partes;

material significa una mercancía utilizada en la producción de otra mercancía, incluyendo una parte o un ingrediente de una mercancía;

material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, ensayo, o inspección de una mercancía pero que no está físicamente incorporada en la mercancía, o una mercancía utilizada en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una mercancía, incluyendo:

(a) combustible y energía;

(b) herramientas, troqueles, y moldes;

(c) un repuesto o material utilizado en el mantenimiento de equipo o edificios;

(d) un lubricante, grasa, material compuesto, u otro material utilizado en la producción de una mercancía o en la operación de equipo o edificio;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo de seguridad y suministros;

(f) equipo, dispositivos, y suministros utilizados para comprobar o inspeccionar la mercancía;

(g) un catalizador o solvente; o

(h) cualquier otra mercancía no incorporada en la mercancía, pero que se puede demostrar razonablemente que su uso en la producción de esa mercancía es parte de esa producción;

material intermedio significa un material producido por el productor de una mercancía y que es utilizado en la producción de esa mercancía;

material no originario significa un material que no cumple las condiciones de originaria de conformidad con este Capítulo;

materiales fungibles significa materiales que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancía incluye un producto, artículo, o material;

mercancía no originaria significa una mercancía que no cumple las condiciones de originaria de conformidad con este Capítulo;

mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes significa:

(a) un mineral u otro recurso natural no vivo extraído o tomado del territorio de una o de ambas Partes;

(b) una planta o producto de planta cosechado o recolectado en el territorio de una o de ambas Partes;

(c) un animal vivo nacido y criado enteramente en el territorio de una o ambas Partes;

(d) una mercancía obtenida de un animal vivo en el territorio de una o ambas Partes;

(e) una mercancía obtenida a partir de la caza, captura, pesca o acuicultura en el territorio de una o de ambas Partes;

(f) pescado, marisco, u otras especies marinas extraídas del mar, del fondo marino o del subsuelo fuera del territorio de una o ambas Partes por medio de:

(i) un buque registrado o matriculado por una Parte y autorizado a enarbolar su bandera;  

(ii) un buque arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte y autorizado a enarbolar su bandera; o

(iii) un buque autorizado por una Parte que no exceda las 15 toneladas brutas;

con la excepción de cualquier pescado, marisco, y otra especie marina sujeta a restricciones unilaterales de Canadá de conformidad con la ley canadiense Special Economic Measures Act, S.C. 1992, c. 17, y sus enmiendas;

(g) una mercancía producida a bordo de un buque factoría a partir de una mercancía contemplada en el subpárrafo (f), siempre y cuando el buque factoría esté registrado o matriculado en una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de una Parte, y autorizado a enarbolar su bandera; \

(h) una mercancía, que no sea pescado, marisco, u otra especie marina, tomada o extraída del fondo marino o del subsuelo de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva de una Parte;

(i) un mercancía, que no sea pescado, marisco, u otra especie marina, tomada o extraída del fondo marino o del subsuelo, en el área fuera de la plataforma continental y de la zona económica exclusiva de una Parte o de cualquier otro Estado, por un buque registrado o matriculado en una de las Partes y autorizado a enarbolar su bandera, o por una Parte o persona de una Parte siempre y cuando la Parte o persona de la Parte tenga el derecho de explotar ese fondo marino o subsuelo;

(j) desechos y desperdicios derivados de:

(i) la producción en el territorio de una o de ambas Partes, o

(ii) una mercancía usada recolectada en el territorio de una o de ambas Partes, siempre y cuando la mercancía sea apta únicamente para recuperar la materia prima;

(k) una mercancía recuperada recolectada en el territorio de una o de ambas Partes y utilizada en el territorio de una o ambas Partes en la producción de una mercancía re-manufacturada; y

(l) una mercancía producida en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente a partir de una mercancía o mercancías a las que se refieren los subpárrafos (a) al (k), o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

mercancía recuperada significa un material en forma de una pieza individual que es el resultado de:

(a) desensamblar una mercancía usada apta únicamente para la recuperación de piezas individuales; y

(b) la limpieza, inspección, comprobación, u otros procesos necesarios para mejorar su condición operacional;

mercancía remanufacturada significa una mercancía clasificada de conformidad con el Capítulo 84, 85, 87, o 90 del Sistema Armonizado, salvo las mercancías clasificadas en las partidas 84.18, 84.24, u 85.16, subpartida 8414.51 u 8414.59, o piezas de ventiladores clasificadas en la subpartida 8414.90, que:

(a) está compuesta total o parcialmente de mercancías recuperadas;

(b) tiene una esperanza de vida y garantía de fábrica similar a una mercancía nueva; y

(c) es identificada como mercancía remanufacturada en el caso de que así lo requiera la legislación interna de la Parte importadora;

mercancías fungibles significa mercancías que son intercambiables para propósitos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

mercancías idénticas significa “mercancías idénticas” según se define en el Artículo 15.2(a) del Acuerdo de Valoración Aduanera;

mercancías similares significa “mercancías similares” de conformidad con la definición del Artículo 15.2(b) del Acuerdo de Valoración Aduanera;

precio ex fábrica significa el valor total de los materiales, piezas, gastos generales de fábrica, mano de obra, y demás costos razonables incurridos durante el proceso normal de manufactura, y un margen de rentabilidad razonable. Cualquier costo en que se incurra después de que las mercancías salgan de la fábrica, como el flete, operaciones de carga y almacenamiento temporal, no están incluidos en los cálculos del precio ex fábrica;

Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa principios contables aceptados y utilizados comúnmente en el territorio de cada Parte en cuanto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos con respecto a la divulgación de información y preparación de estados financieros. Estos principios pueden ser lineamientos amplios de aplicación general así como aquellas normas, prácticas y procedimientos usualmente empleados en la contabilidad;

producción significa cultivar, extraer, criar, cosechar, pescar, atrapar, cazar, manufacturar, procesar, ensamblar o desensamblar una mercancía;

productor significa una persona que cultiva, extrae, cría, cosecha, pesca, atrapa, caza, manufactura, procesa, ensambla, o desensambla una mercancía;

regalía significa un pago, incluyendo un pago por asistencia técnica o arreglo similar, realizado como contrapartida por el uso o el derecho al uso de derecho de autor, trabajo literario, artístico o científico, patente, marca registrada, diseño, modelo, plan, fórmula o proceso secreto; pero no incluye el pago de conformidad con una asistencia técnica o arreglo similar relacionado con servicios específicos, como:

(a) capacitación del personal, independientemente del lugar en que se realiza; o

(b) de realizarse en el territorio de una o de ambas Partes, la ingeniería, fresado, configuración de troqueles, diseño del software y otros servicios de computo similares, u otros servicios;

utilizado significa utilizado o consumido en la producción de la mercancía;

valor de la transacción significa:

(a) el precio real pagado o por pagar por una mercancía o material en una transacción con el productor de la mercancía o material de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado según los principios de los párrafos 1, 3, y 4 del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, independientemente de que la mercancía o material sea vendido para exportación; o

(b) en caso de no haber un valor de la transacción o de que el valor de la transacción sea inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, el valor determinado de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

Artículo 4.2: Mercancías Originarias

Salvo que se indique lo contrario en este Capítulo, una mercancía es originaria del territorio de una Parte cuando:

(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes;

(b) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable según se establece en el Anexo 4.1, como resultado de una producción realizada enteramente en el territorio de una o de ambas Partes, o la mercancía satisface de otro modo los requisitos aplicables de ese Anexo en caso de que no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo;

(c) la mercancía es producida en su totalidad en el territorio de una o de ambas Partes exclusivamente de un material originario; o

(d) salvo para una mercancía del Capítulo 39 o Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado o salvo lo establecido en el Anexo 4.1:

(i) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes,

(ii) un material no originario utilizado en la producción de la mercancía no cumple el cambio de clasificación arancelaria dado que tanto la mercancía como el material no originario están clasificados en la misma subpartida o partida que no se subdivide posteriormente en subpartidas,

(iii) el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.3 no sea inferior al 35 % cuando se usa el método de valor de la transacción, o 25 % cuando se usa el método de costo neto, y

(iv) la mercancía satisface los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

Artículo 4.3: Valor de Contenido Regional

1. Para los propósitos de este Artículo:

VCR significa el valor de contenido regional, expresado como porcentaje;

CN significa el costo neto de la mercancía;

VT significa el valor de la transacción de la mercancía ajustado sobre la base del precio ex fabrica, tal como se define en el Artículo 4.1; y

VMN significa el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, calculado de conformidad con el párrafo 8.

2. Salvo lo establecido en los párrafos 3 y 4, cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de una mercancía sobre la base del siguiente método de valor de la transacción:

VT – VMN
VCR ______________  = x 100
VT

3. Cada una Parte dispondrá que un exportador o productor de una mercancía automotriz de la partida 87.01, subpartida 8703.21 a la 8703.90, o la partida 87.04 a la 87.08 podrá calcular el valor de contenido regional sobre la base del siguiente método de costo neto:

NC - VNM
RVC =    ___________    x 100
NC

4. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de una mercancía automotriz de la subpartida 8407.31 a la 8407.34, la partida 87.02, o la subpartida 8703.10 podrá calcular el valor de contenido regional de la mercancía sobre la base del método del valor de la transacción establecido en el párrafo 2 o el método de costo neto establecido en el párrafo 3.

5. Para los propósitos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía de conformidad con el párrafo 2 o 3, el valor de materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluye el valor del:

(a) material no originario o material intermedio no originario utilizado para producir un material originario que subsecuentemente se utiliza en la producción de una mercancía; o

(b) material no originario utilizado por otro productor para producir un material originario que se adquiere subsecuentemente y se utiliza en la producción de una mercancía.

6. Para los propósitos de calcular el costo neto de una mercancía de conformidad con el párrafo 3, el productor de la mercancía podrá:

(a) calcular el costo total incurrido relativo a todas las mercancías producidas por ese productor, restar cualquier costo de promoción de ventas, mercadeo y de servicio posterior a la venta, regalías, costo de envío y embalaje y el costo de intereses no admisibles incluidos en el costo total de todas estas mercancías, y asignar razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía;

(b) calcular el costo total incurrido relativo a todas las mercancías producidas por ese productor, asignar razonablemente el costo total a la mercancía, y restar cualquier costo de promoción de ventas, mercadeo, o servicio posterior a la venta, regalías, costo de envío y embalaje, costo de intereses no admisibles incluidos en la porción del costo total de la mercancía; o

(c) asignar razonablemente cada uno de los costos que forma parte del costo total incurrido relativo a la mercancía para que la suma de estos costos no incluya ningún costo de promoción de ventas, mercadeo y de servicio posterior a la venta, regalías, costo de envío y embalaje, o costo de intereses no admisibles.

7. Si un productor calcula el costo neto de conformidad con el párrafo 6, el costo de promoción de ventas, mercadeo y de servicio posterior a la venta, regalías, costo de envío y embalaje, o costo de intereses no admisibles incluido en el valor de un material utilizado en la producción de la mercancía no se resta del costo neto en el cálculo del párrafo 3.

8. Salvo lo establecido en el párrafo 9, el valor de un material utilizado en la producción de una mercancía:

(a) es el valor de la transacción del material determinado de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(b) si no existe valor de la transacción o el valor de la transacción es inaceptable de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, este es determinado de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Acuerdo de Valoración Aduanera;

(c) en caso de que no esté cubierto por el subpárrafo (a) o (b), incluye el flete, seguro, embalaje y todos los costos incurridos en el transporte del material al lugar de importación; o

(d) en caso de una transacción nacional, se determina de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera de la misma manera que una transacción internacional, con las modificaciones que dicten las circunstancias.

9. El valor de un material intermedio es:

(a) el costo total incurrido relativo a todas las mercancías producidas por el productor de la mercancía que se pueda asignar razonablemente a ese material intermedio; o

(b) la suma de todos los costos que conforman el costo total incurrido relativo a ese material intermedio que se pueda asignar razonablemente a ese material intermedio.

10. El valor de un material indirecto está basado en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte en el cual el material indirecto es utilizado en la producción, ensayo, o inspección de una mercancía, o en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo asociado con la producción de una mercancía.

Artículo 4.4: Acumulación

1. Para los propósitos de determinar si una mercancía es originaria, la producción de la mercancía en el territorio de una o de ambas Partes por uno o más productores es, a elección del exportador o productor de la mercancía, considerada como realizada en el territorio de cualquiera de las Partes por el exportador o productor, si:

(a) todo material no originario utilizado en la producción de la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1 y la mercancía cumple totalmente cualquier requisito de valor de contenido regional en el territorio de una o de ambas Partes; y

(b) la mercancía satisface todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Sujeto al párrafo 3, si cada Parte tiene un acuerdo comercial que establece o conlleva al establecimiento de una área de libre comercio o unión aduanera con el mismo país no Parte, permitido por el Acuerdo sobre la OMC, se considera que el territorio de ese país no Parte forma parte de esa área de libre comercio establecida por este Tratado para el propósito de determinar si una mercancía es originaria de conformidad con este Tratado.

3. Una Parte pondrá en vigor el párrafo 2 únicamente cuando las disposiciones con un efecto equivalente al párrafo 2 estén en vigor entre cada Parte y un país no Parte, y cuando haya un acuerdo entre las Partes sobre si se limitan esas disposiciones a mercancías especificadas o bajo condiciones especificadas.

Artículo 4.5: De Minimis

1 Salvo lo establecido en los párrafos 2 al 4, una mercancía es originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable, establecido en el Anexo 4.1, no excede el 10 % del valor de la transacción de la mercancía, calculado de conformidad con el Artículo 4.3, siempre que:

(a) si la mercancía está sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor del material no originario se toma en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía; y

(b) la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Salvo lo dispuesto en el Anexo 4.1, el párrafo 1 no aplica a un material no originario utilizado en la producción de una mercancía de los Capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado a menos que el material no originario esté previsto en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

3. Una mercancía de los Capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado que no es originaria, porque cierto hilo no originario utilizado en la producción de la mercancía no cumple con los requisitos establecidos para esa mercancía en el Anexo 4.1, no obstante es originaria si el peso total de toda eso hilo no excede el 10 % del peso total de esa mercancía.

4. Una mercancía de los Capítulos 61al 63 o de la subpartida. 9494.90 del Sistema Armonizado, que no es originaria porque cierto hilo no originario utilizado en la producción del componente de la mercancía, que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía no cumple con los requisitos establecidos para esa mercancía en el Anexo 4.1, no obstante es originaria si el peso total de todo ese hilo en ese componente no excede el 10 % del peso total de ese componente.

Artículo: 4.6: Mercancías y Materiales Fungibles

Para los propósitos de determinar si una mercancía es originaria:

(a) cuando en la producción de una mercancía se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios, no es necesario que la determinación de si el material fungible es originario, se haga a través de la identificación de cualquier material fungible específico, sino que puede hacerse de acuerdo con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte en que la producción tiene lugar, tal como se establece en el Anexo 4.5; y

(b) cuando las mercancías fungibles originarias y no originarias se combinen físicamente, o se mezclen en el inventario y, antes de ser exportadas, no se sometan a una producción, o cualquier operación en el territorio de la Parte en donde se combinaron físicamente, o se mezclaron en el inventario, excepto la carga o recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones, o para transportar las mercancías para exportación al territorio de la otra Parte, con el fin de determinar si la mercancía es originaria se podrán utilizar los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados de la Parte de donde la mercancía es exportada, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 4.5.

Artículo 4.7: Juegos o Surtidos de Mercancías

Salvo lo establecido en el Anexo 4.1, un juego, tal como se define en la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, o un surtido de mercancías es originario si:

(a) todos los componentes que conforman el juego o surtido de la mercancía son originarios; o

(b) cuando el juego o surtido contiene como componentes mercancías no originarias:

(i) al menos una de las mercancías componente es originaria, y 4-16

(ii) el valor de contenido regional del juego o surtido no es menor al 50 % del valor de la transacción del juego o surtido.

Artículo 4.8: Accesorios, Repuestos y Herramientas

1. Un accesorio, repuesto o herramienta entregado con una mercancía que forma parte de los accesorios, repuestos o herramientas usuales de la mercancía, es originario si la mercancía es originaria.

2. El accesorio, repuesto o herramienta no se toma en cuenta para determinar si todo el material no originario utilizado en la producción de la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1, siempre que:

(a) el accesorio, repuesto o herramienta no se facture separadamente de la mercancía, independientemente de que cada uno se identifique por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y valor del accesorio, repuesto o herramienta sean los habituales para la mercancía.

Artículo 4.9: Materiales Indirectos

Un material indirecto es originario independientemente del lugar donde sea producido.

Artículo 4.10: Materiales de Embalaje y Contenedores para la Venta al Por Menor

Si está clasificado con una mercancía, un material de embalaje o contenedor en que se empaca una mercancía para la venta al por menor no se toma en consideración para determinar si el material no originario utilizado en la producción de la mercancía cumple con el cambio de clasificación aplicable establecido en el Anexo 4.1.

Artículo 4.11: Materiales de Embalaje y Contenedores para el Envío

Un material de embalaje o contenedor en que se empaca una mercancía para el embarque no se toma en cuenta para determinar:

(a) si el material no originario utilizado en la producción de la mercancía cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el Anexo 4.1; y

(b) si la mercancía satisfice cualquier requisito aplicable del valor de contenido regional.

Artículo 4.12: Transbordo

Una mercancía originaria exportada desde una Parte mantiene su condición de originaria únicamente si la mercancía:

(a) no sufre un proceso de producción o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga, o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para ser transportada al territorio de una Parte; y

(b) mientras esté fuera de los territorios de las Partes, se mantenga bajo control aduanero.

Artículo 4.13: Interpretación y Aplicación

Para los propósitos de este Capítulo:

(a) la base de la clasificación arancelaria en este Capítulo es el Sistema Armonizado;

(b) cuando se aplica el Artículo 4.2(d)(ii), la determinación de una partida o subpartida del Sistema Armonizado, tanto para una mercancía como para los materiales que se utilizan en la producción de la mercancía, se hará sobre la base de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas relevantes de Sección o Capítulo, de acuerdo con las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado;

(c) para la aplicación del Acuerdo de Valoración Aduanera de conformidad con este Capítulo:

(i) los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplican a las transacciones nacionales, con cualquier modificación que ameriten las circunstancias, de igual manera que se aplicarían a transacciones internacionales,

(ii) las disposiciones de este Capítulo prevalecen sobre el Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de cualquier diferencia, y

(iii) las definiciones del Artículo 4.1 prevalecen sobre las definiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera en caso de cualquier diferencia; y

(d) todos los costos referidos en este Capítulo deben registrarse y mantenerse de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte en que la mercancía es producida.

Artículo 4.14: Discusiones y Modificaciones

1. Las Partes discutirán con regularidad para asegurarse de que este Capítulo sea administrado de manera eficaz, uniforme y coherente con el espíritu y objetivos del presente Tratado y cooperarán en la administración de este Capítulo de conformidad con el Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros).

2. Si surgen problemas entre las Partes sobre la interpretación de este Capítulo, las Partes, discutirán el establecimiento e implementación, por medio de sus respectivas leyes o reglamentación y Reglamentación Uniforme relativas a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo.

3. Una Parte que considere que este Capítulo requiere ser modificado para tener en cuenta la evolución de los procesos productivos u otros asuntos podrá presentar una propuesta de modificación a la otra Parte, con la justificación de apoyo y estudios para su consideración y tomar las medidas apropiadas conforme al Artículo 3.19 (Trato Nacional y Acceso a Mercado de Mercancías – Consultas y Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen).

CAPÍTULO CINCO

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Sección A – Definiciones

Artículo 5.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

administración de aduanas significa la autoridad gubernamental que es responsable, en virtud de la ley de una Parte, de la administración de las leyes y reglamentación aduaneras;

autoridad competente significa:

(a) para Canadá, la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (Canada Border Services Agency) o un sucesor notificado por escrito a la otra Parte; y

(b) para Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio o un sucesor notificado por escrito a la otra Parte;

determinación de origen significa una determinación con respecto a si una mercancía califica como originaria de conformidad con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen);

exportador en el territorio de una Parte significa un exportador situado en el territorio de una Parte y que, de conformidad con este Capítulo, tiene el deber de llevar registros en el territorio de esa Parte con respecto a la exportación de una mercancía;

importación comercial significa la importación de una mercancía en el territorio de una Parte para:

(a) la venta; o

(b) un uso comercial, industrial o similar;

importador en el territorio de una Parte significa un importador situado en el territorio de una Parte y que, de conformidad con este Capítulo, tiene el deber de llevar registros en el territorio de esa Parte con respecto a las importaciones de una mercancía;

tratamiento arancelario preferencial significa una tasa arancelaria aplicable de conformidad con este Tratado a una mercancía originaria;

valor significa el valor de una mercancía o material, determinado de conformidad con el Acuerdo de Valoración Aduanera.

Los siguientes términos tienen el mismo significado que en el Artículo 4.1 (Reglas de Origen – Definiciones):

(a) Principios de contabilidad generalmente aceptados,

(b) mercancía,

(c) mercancías idénticas,

(d) material indirecto,

(e) material,

(f) costo neto de una mercancía,

(g) productor,

(h) producción, y

(i) valor de transacción.

Sección B – Certificación de Origen

Artículo 5.2: Certificado de Origen

1. Las Partes establecerán, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, un Certificado de Origen con el propósito de certificar que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte califica como originaria. El Certificado de Origen podrá ser modificado después de la fecha de entrada en vigor si las Partes así lo deciden.

2. Cada Parte permitirá que un Certificado de Origen para una mercancía importada a su territorio sea llenado en inglés, francés o español.

3. Cada Parte deberá:

(a) exigir a un exportador en su territorio que complete y firme un Certificado de Origen para la exportación de una mercancía para la cual un importador puede solicitar un tratamiento arancelario preferencial en el momento de la importación de la mercancía en el territorio de la otra Parte; y

(b) siempre y cuando un exportador en su territorio no sea el productor de la mercancía, el exportador podrá completar y firmar un Certificado de Origen sobre la base de:

(i) el conocimiento del exportador sobre si la mercancía califica como originaria,

(ii) la confianza razonable del exportador en la declaración escrita del productor que la mercancía califica como originaria, o

(iii) un Certificado de Origen completado y firmado para la mercancía voluntariamente proporcionado al exportador por el productor.

4. El Párrafo 3 no requiere que un productor proporcione un Certificado de Origen a un exportador.

5. Una Parte permitirá que un Certificado de Origen se aplique a:

(a) una sola importación de una o más mercancía en su territorio; o

(b) múltiples importaciones de mercancías idénticas en su territorio por el mismo importador dentro del período establecido en el Certificado de Origen, siempre y cuando el período no exceda 12 meses.

6. Una Parte se asegurará de que el Certificado de Origen sea aceptado por su administración de aduanas por lo menos durante 1 año a partir de la fecha en la cual el Certificado de Origen fue firmado.

7. Una Parte aceptará un Certificado de Origen que está completado y firmado por el exportador o productor de una mercancía antes de la entrada en vigor de este Tratado, si la mercancía es originaria y es importada al territorio de una Parte, o después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 5.3: Obligaciones Respecto a las Importaciones

1. Salvo que se disponga algo distinto en este Capítulo, cada Parte exigirá a un importador en su territorio que solicite tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte que:

(a) haga una declaración por escrito, en el documento de importación previsto por sus leyes y reglamentos, sobre la base de un Certificado de Origen válido, de que la mercancía reúne las condiciones califica como originaria;

(b) tenga el Certificado de Origen en su poder en el momento de hacer la declaración;

(c) presente una copia del Certificado de Origen a solicitud de la administración de aduanas de esa Parte; y

(d) presente sin demora una declaración corregida en la forma requerida por la administración de aduanas de la Parte importadora, y pague los aranceles adeudados, cuando el importador tenga motivos para creer que el Certificado de Origen en el que se basó su declaración contiene información incorrecta.

2. Cuando un importador en el territorio de una Parte solicite un tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte:

(a) la Parte importadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial a la mercancía si el importador incumple cualquier requisito previsto en este Capítulo; y

(b) la Parte importadora no impondrá al importador sanciones por haber realizado una declaración incorrecta, si:

(i) el importador corrige voluntariamente la declaración de acuerdo con el párrafo 1(d), y

(ii) la autoridad competente de la Parte importadora no ha iniciado una verificación de origen conforme al Artículo 5.7.

3. Si una mercancía hubiera calificado como originaria cuando fue importada al territorio de una Parte pero no se solicitó un tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación, la Parte importadora permitirá al importador de la mercancía, dentro de 4 años después de la fecha en que la mercancía fue importada, solicitar una devolución de cualquier derecho pagado en exceso como resultado de no haberle otorgado el tratamiento arancelario preferencial. El importador que solicite una devolución debe presentar:

(a) una declaración por escrito de que la mercancía calificó como originaria al momento de la importación;

(b) una copia del Certificado de Origen; y

(c) cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, según lo exija la Parte importadora.

Artículo 5.4: Excepciones

Una Parte no exigirá un Certificado de Origen para:

(a) una importación comercial de una mercancía cuyo valor no exceda de US$ 1,000 o su monto equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que la Parte establezca, excepto que ésta podrá exigir que la factura que acompaña la importación contenga una declaración del exportador que certifique que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) una importación no comercial de una mercancía cuyo valor no exceda de US$ 1,000, o su monto equivalente en la moneda de la Parte o una cantidad mayor que la Parte establezca; o

(c) una importación de una mercancía para la cual la Parte importadora ha renunciado al requisito de un Certificado de Origen,

siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que puedan razonablemente ser consideradas como efectuadas o planeadas con el propósito de evitar los requisitos de certificación de los Artículos 5.2 y 5.3.

Artículo 5.5: Obligaciones Respecto a las Exportaciones

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) a solicitud de su administración de aduanas, un exportador en su territorio, o un productor en su territorio que haya proporcionado una copia de un Certificado de Origen a ese exportador de conformidad con el Artículo 5.2(3)(b)(iii), proporcionará una copia del Certificado de Origen a la administración de aduanas;

(b) si un exportador o un productor en su territorio proporcionó un Certificado de Origen y tiene razones para creer que contiene información que es incorrecta, el exportador o productor notificará sin demora por escrito cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado de Origen a todas las personas a quienes el exportador o productor haya proporcionado el Certificado de Origen; y

(c) un Certificado de Origen falso presentado por un exportador o un productor en su territorio para una mercancía a ser exportada al territorio de la otra Parte está sujeto a las consecuencias legales de un efecto equivalente de conformidad con la ley aduanera de esa Parte, tal como se aplicarían a un importador en su territorio que haga una declaración falsa.

2. Una Parte podrá aplicar una medida que las circunstancias ameriten, si un exportador o un productor en su territorio no cumple con un requisito de este Capítulo.

3. Una Parte no podrá imponer sanciones a un exportador o un productor en su territorio que voluntariamente proporcione una notificación escrita de conformidad con el párrafo (1)(b) respecto a un Certificado de Origen incorrecto.

Sección C – Administración y Cumplimiento

Artículo 5.6: Registros

1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor en su territorio que complete y firme un Certificado de Origen debe conservar en su territorio, durante 5 años a partir de la fecha en la cual el Certificado de Origen fue firmado o por un período más largo especificado por las Partes, registros relativos al origen de una mercancía para la cual se solicitó tratamiento arancelario preferencial en el territorio de la otra Parte, incluyendo registros relacionados con:

(a) la compra, el costo, el flete, el valor y el pago de la mercancía exportada desde su territorio;

(b) la compra, el costo, el flete el valor y el pago de todos los materiales, incluyendo los materiales indirectos, usados en la producción de la mercancía que es exportada desde su territorio; y

(c) la producción de la mercancía en la forma en la cual la mercancía es exportada desde su territorio.

2. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite el tratamiento arancelario preferencial para una mercancía importada en su territorio mantenga la documentación relacionada con la importación de la mercancía, incluyendo una copia del Certificado de Origen, por 5 años a partir de la fecha de la importación de la mercancía o por un plazo más largo especificado por la Parte.

Artículo 5.7: Verificaciones del Origen

1. Para los propósitos de determinar si una mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte reúne las condiciones de mantener originaria, una Parte podrá, a través de su autoridad competente, realizar una verificación por medio de:

(a) un cuestionario por escrito para un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte;

(b) una visita a las instalaciones de un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros a los que se refiere el Artículo 5.6(1) y observar las instalaciones usadas en la producción de la mercancía; u

(c) otro procedimiento establecido en la Reglamentación Uniforme.

2. Cada Parte permitirá que un exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al párrafo 1(a), devuelva el cuestionario completado por lo menos 30 días, y no más de 60 días, después de la fecha de recepción. A solicitud escrita del exportador o productor realizada durante ese período, la Parte importadora podrá otorgar al exportador o productor una sola prórroga del plazo de no más de:

(a) 30 días; o

(b) un período mayor si se aplican las circunstancias excepcionales establecidas en la Reglamentación Uniforme.

3. Si un exportador o productor no presenta un cuestionario debidamente completado dentro del período o prórroga establecida en el párrafo 2, la Parte importadora puede negar el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía mencionada.

4. Antes de efectuar una visita de verificación conforme al párrafo 1(b), una Parte, a través de su autoridad competente:

(a) enviará una notificación escrita de su intención de realizar la visita:

(i) al exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas,

(ii) a la autoridad competente de la otra Parte, por lo menos 5 días laborales antes de notificar al exportador o productor a los que se hace referencia en el apartado (i), y

(iii) si es solicitado por la Parte en cuyo territorio se producirá la visita, a la embajada de esa Parte en el territorio de la Parte que propone realizar la visita; y

(b) obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o productor cuyas instalaciones vayan a ser visitadas.

5. La notificación a la que se hace referencia en el párrafo 4 deberá incluir:

(a) la identidad de la autoridad competente que emite la notificación;

(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones serán visitadas;

(c) la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

(d) el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, incluyendo la referencia específica de la mercancía objeto de la verificación;

(e) los nombres y cargos de los oficiales que efectuarán la visita de verificación; y

(f) el fundamento legal para la visita de verificación.

6. Si un exportador o productor no ha dado su consentimiento, por escrito, para una visita de verificación propuesta en un plazo de 30 días después de haber recibido la notificación que se indica en el párrafo 4, la Parte notificadora podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial para la mercancía que habría sido objeto de la visita.

7. La Parte cuya autoridad competente reciba una notificación conforme al párrafo 4 podrá, en un plazo de 15 días después de haber recibido la notificación, posponer la visita de verificación propuesta hasta 60 días desde la fecha de esa recepción o por un plazo mayor que las Partes puedan acordar.

8. Cada Parte permitirá que un exportador o productor que reciba la notificación conforme el párrafo 4, en una sola ocasión en un plazo de 15 días después de haber recibido la notificación, solicite por escrito la posposición de la visita de verificación propuesta por no más de:

(a) 60 días desde la fecha de esa recepción; o

(b) por un período mayor permitido por la Parte notificadora.

9. Una Parte no podrá denegar el tratamiento arancelario preferencial para una mercancía basándose únicamente en la posposición de una visita de verificación de conformidad con los párrafos 7 u 8.

10. Una Parte permitirá que un exportador o un productor de una mercancía que esté sujeta a una visita de verificación por la otra Parte designe 2 observadores para estar presentes durante la visita, siempre que:

(a) los observadores participen únicamente como observadores; y

(b) el exportador o productor designe observadores a tiempo para la visita.

11. Cuando una Parte realice una verificación de origen en relación con un valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra disposición del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen) para el cual los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados puedan ser pertinentes, aplicará esos principios según se apliquen en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada.

12. Cuando una Parte realice una verificación de origen, en un plazo de 120 días tras haber recibido la información necesaria, presentará al exportador o productor de la mercancía que está sujeta a la verificación una determinación por escrito sobre si la mercancía es originaria, incluyendo las decisiones sobre cuestiones de hecho y el fundamento legal para la determinación. Una Parte puede prorrogar ese período hasta por 90 días proporcionando una notificación de la prórroga al exportador o productor.

13. Si una verificación de una Parte indica un comportamiento de un exportador o un productor de declaraciones falsas o infundadas según las cuales una mercancía importada a su territorio reúne las condiciones de originaria, la Parte podrá negarse a otorgar el tratamiento arancelario preferencial para mercancías idénticas exportadas o producidas por esa persona hasta que tal persona establezca que cumple con el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen).

14. Cada Parte dispondrá que si se determina que cierta mercancía importada a su territorio no reúne las condiciones de mantener mercancía originaria sobre la base de una clasificación arancelaria o un valor aplicado por la Parte a un material usado en la producción de la mercancía, que difiera de la clasificación arancelaria o valor aplicado al material por la otra Parte, la determinación de la Parte no entrará en vigor hasta que sea notificada por escrito al importador de la mercancía y a la persona que completó y firmó el Certificado de Origen para la mercancía objeto de su determinación.

15. Una Parte no aplicará una determinación hecha conforme el párrafo 14 para una importación hecha antes de la fecha de entrada en vigor de la determinación, si:

(a) la autoridad competente de la otra Parte ha emitido una resolución anticipada conforme al Artículo 5.10 o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de ese material o ha otorgado un tratamiento consistente al ingreso del material conforme a la clasificación arancelaria o valor en cuestión, sobre la cual una persona tiene derecho a confiar; y

(b) la resolución anticipada, otra resolución o tratamiento consistente fue dado previo a la notificación de la determinación.

16. Si una Parte deniega el tratamiento arancelario preferencial conforme a una determinación dada conforme al párrafo 14, pospondrá la fecha de entrada en vigor de la denegación por un período que no exceda de 90 días si el importador de la mercancía, o la persona que completó y firmó el Certificado de Origen para dicha mercancía, demuestra que ha confiado de buena fe en su propio perjuicio en la clasificación arancelaria o valor aplicado a ese material por la administración de aduanas de la otra Parte.

Artículo 5.8: Confidencialidad

1. Cada Parte conservará, de conformidad con su legislación interna, la confidencialidad de la información recopilada conforme a este Capítulo y protegerá dicha información de cualquier divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que facilita la información. Si la legislación interna de la Parte que recibe u obtiene la información requiere que divulgue esa información, esa Parte lo notificará a la persona o la Parte que suministró la información.

2. Conforme al párrafo 3, cada Parte se asegurará de que la información confidencial recopilada conforme a este Capítulo no sea usada para propósitos distintos a la administración y cumplimiento de determinaciones de origen y para asuntos aduaneros, excepto con la autorización de la persona o Parte que suministró la información confidencial.

3. Una Parte puede permitir que la información recopilada conforme a este Capítulo sea usada en un proceso administrativo, judicial o cuasi judicial instituido por incumplimiento de las leyes y la reglamentación relativas a aduanas para la implementación del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen) y este Capítulo. Una Parte notificará a la persona o la Parte que suministró la información antes de su uso.

Artículo 5.9: Sanciones

1. Cada Parte adoptará y mantendrá medidas que impongan penas criminales, civiles o administrativas por violaciones de sus leyes y de las reglamentaciones relativas a este Capítulo.

2. Los Artículos 5.3(2), 5.5(3) o 5.7(9) no impiden que una Parte aplique las medidas que las circunstancias ameriten, de conformidad con su legislación interna.

Sección D – Resoluciones Anticipadas

Artículo 5.10: Resoluciones Anticipadas

1. Cada Parte, a través de su autoridad competente, dispondrá la emisión rápida de resoluciones anticipadas por escrito, antes de la importación de una mercancía a su territorio, para un importador en su territorio o un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, sobre la base de los hechos y circunstancias presentados por ese importador, exportador o productor de la mercancía, en relación con lo siguiente:

(a) si el material importado de un país no Parte usado en la producción de una mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria establecida en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen – Reglas de Origen Específicas) como resultado de la producción que ocurre totalmente en el territorio de una o ambas Partes;

(b) si una mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Artículo 4.3 (Reglas de Origen – Valor de contenido Regional);

(c) con el propósito de determinar si una mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional, conforme al Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), la base o método apropiado que deberá aplicar un exportador o un productor en el territorio de la otra Parte, estará de acuerdo con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para calcular el valor de transacción de la mercancía o de los materiales usados en la producción de la mercancía;

(d) si una mercancía es originaria;

(e) si una mercancía que reingresa a su territorio después de que la mercancía haya sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para reparación o alteración reúne las condiciones para el tratamiento libre de derechos arancelarios de conformidad con el Artículo 3.8 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración); o

(f) cualquier otro asunto que las Partes decidan.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo una descripción detallada de la información que pueda exigirse razonablemente para procesar una solicitud de resolución.

3. Cada Parte dispondrá que su autoridad competente:

(a) en el transcurso de la evaluación de una solicitud para una resolución anticipada, pueda solicitar información complementaria a la persona que solicita la resolución;

(b) emitirá una resolución dentro de los 120 días después de haber obtenido toda la información necesaria de la persona que solicita la resolución anticipada; y

(c) proporcione a la persona que solicita la resolución una explicación completa de las razones para la emisión de la misma.

4. Conforme al párrafo 6, cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones dentro de su territorio de la mercancía para la cual la resolución fue solicitada, empezando en la fecha de su emisión o a más tardar en la fecha especificada en la resolución.

5. Cada Parte proporcionará a una persona que solicita una resolución anticipada el mismo trato, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), con respecto a la determinación de origen, que otorga a cualquier otra persona a quien emitió una resolución anticipada, siempre y cuando los hechos y circunstancias sean idénticos en todos los aspectos importantes.

6. La Parte emisora puede modificar o revocar una resolución anticipada:

(a) si la resolución está basada en un error:

(i) de hecho,

(ii) en la clasificación arancelaria de una mercancía o un material que sea objeto de la resolución,

(iii) en la aplicación de un requisito de valor de contenido regional conforme al Artículo 4.3 (Reglas de Origen – Valor de Contenido Regional), o

(iv) en la aplicación de las reglas para determinar si una mercancía que reingresa a su territorio después de que ha sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para reparación o alteración reúne las condiciones para el trato libre de aranceles aduaneros conforme al Artículo 3.8 (Trato Nacional y Acceso a Mercado de Mercancías – Mercancías Reimportadas después de Reparación o Alteración);

(b) si la resolución no está de acuerdo con una interpretación acordada por las Partes conforme al Artículo 21.1(3)(a) (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Comisión de Libre Comercio) con respecto al Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías ) o el Capítulo Cuatro (Reglas de Origen);

(c) si hay un cambio en un hecho o circunstancia importante sobre la cual se basa la resolución;

(d) para estar conforme con una enmienda al Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías ) o al Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), este Capítulo, o una modificación de las Reglamentaciones Uniformes; o

(e) para estar conforme con una decisión judicial o un cambio en su legislación interna.

7. Cada Parte dispondrá que una modificación o revocación de una resolución anticipada:

(a) entre en vigor en la fecha en la cual se emite la modificación o revocación, o en una fecha posterior especificada en la resolución; y

(b) no podrá ser aplicada a una mercancía importada antes de esa fecha, a menos que la persona para quien se emitió la resolución anticipada no haya actuado de conformidad con sus términos y condiciones.

8. No obstante el párrafo 7, la Parte emisora pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación hasta 90 días si la persona para quien se emitió la resolución anticipada demuestra que ha confiado de buena fe en esa resolución en perjuicio de su persona.

9. Cada Parte dispondrá que si su autoridad competente examina el valor de contenido regional de una mercancía para la cual ha emitido una resolución anticipada conforme al párrafo 1(b), (c), (d) o (e), la autoridad competente evaluará si:

(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones de los exportadores o productores son consistente con los hechos materiales y circunstancias en los cuales la resolución anticipada se fundamenta; y

(c) los datos de respaldo y cálculos usados en la aplicación de la base o método para calcular el valor o asignar el costo eran correctos en todos sus aspectos importantes.

10. Si la autoridad competente de una parte determina que un requisito en el párrafo 9 no se ha cumplido, la Parte puede modificar o revocar la resolución anticipada si las circunstancias lo ameritan.

11. Cada Parte dispondrá que si la persona a quien se emitió una resolución anticipada demuestra que puso cuidado razonable y actuó de buena fe al presentar los hechos y circunstancias sobre los cuales se basó la resolución, y si la autoridad competente de una Parte determina que la resolución se basó en información incorrecta, la persona a quien se emitió la resolución no estará sujeta a sanciones.

12. Si una Parte emite una resolución anticipada a una persona que ha tergiversado u omitido los hechos o circunstancias importantes en los cuales está basada la resolución o no ha actuado de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la Parte puede aplicar las medidas que las circunstancias ameriten, de conformidad con su legislación interna.

13. Cada Parte dispondrá que una resolución anticipada continuará en vigor y será cumplida si no hay cambios en los hechos o circunstancias importantes sobre las cuales está basada.

14. Una Parte podrá negar o posponer la emisión de una resolución anticipada si su aplicación comprende un asunto que está sujeto a:

(a) una verificación de origen;

(b) una revisión o apelación de una autoridad competente; o

(c) revisión judicial o cuasi judicial en su territorio.

Sección E – Revisión y Apelación de Resoluciones Anticipadas  y Determinaciones de Origen

Artículo 5.11: Revisión y Apelación

1. Cada Parte otorgará sustancialmente los mismos derechos de revisión y apelación de determinaciones de origen y resoluciones anticipadas por parte de su autoridad competente tal como los otorga a los importadores en su territorio, a una persona que:

(a) complete y firme un Certificado de Origen para una mercancía que ha sido objeto de una determinación de origen; o

(b) ha recibido una resolución anticipada conforme al Artículo 5.10(1).

2. De conformidad con los Artículos 20.5 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y 20.6 (Transparencia – Revisión e Impugnación ), cada Parte dispondrá que los derechos de revisión y apelación a los que se hace referencia en el párrafo 1 incluirán el acceso a:

(a) por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del oficial u oficina responsable de la determinación que se revisa; y

(b) de acuerdo con su legislación interna, a la revisión judicial o cuasi judicial de la determinación o decisión tomada en la instancia final de la revisión administrativa.

Sección F – Reglamentación Uniforme

Artículo 5.12: Reglamentación Uniforme

1. Las Partes establecerán e implementarán, a través de sus leyes, reglamentación o políticas administrativas respectivas, una Reglamentación Uniforme con respecto a la interpretación, aplicación y administración de este Capítulo u otros asuntos decididos por las Partes.

2. Cada Parte implementará cualquier modificación o adición a la Reglamentación Uniforme en el plazo que las Partes decidan.

Sección G – Cooperación

Artículo 5.13: Cooperación

1. Una Parte notificará a la otra Parte las siguientes determinaciones, medidas y resoluciones:

(a) una determinación de origen de un mercancía sobre la cual la Parte tenga conocimiento de que está en contra de una resolución emitida por la autoridad competente de la otra Parte; o

(b) una medida que establece o que modifica significativamente una política administrativa que es probable que afecte a una futura determinación de origen.

2. Las Partes cooperarán:

(a) en el cumplimiento de sus leyes o reglamentaciones respectivas relativas a aduanas en la implementación de este Tratado y conforme a cualquier acuerdo de asistencia aduanera mutua u otro acuerdo relacionado con aduanas del cual sean parte;

(b) en la medida de lo posible y con el fin de facilitar el flujo de comercio entre ellas, en asuntos relativos a aduanas tales como la recopilación e intercambio de estadísticas relativas a la importación y exportación de mercancías, la armonización de la documentación usada en el comercio, la estandarización de elementos de datos, la aceptación de una sintaxis de datos internacional y el intercambio de información;

(c) en la medida de lo posible, en la armonización de métodos de laboratorios de aduanas e intercambio de información y personal entre los laboratorios de aduanas; y

(d) en la medida de lo posible, en la organización conjunta de programas de capacitación sobre asuntos relacionados con aduanas, que incluyen capacitación para los oficiales y usuarios que participan directamente en los procedimientos aduaneros.

3. Para los propósitos de este Artículo, las Partes podrán celebrar un Acuerdo de Asistencia Mutua en Materia Aduanera entre sus administraciones aduaneras.

Artículo 5.14: Subcomité de Procedimientos Aduaneros

1. Las Partes, por medio del presente, establecen un Subcomité de Procedimientos Aduaneros compuesto por representantes de las autoridades competentes o administraciones de aduanas de cada Parte. El Subcomité se reunirá periódicamente a solicitud de una Parte y:

(a) se esforzará por decidir sobre:

(i) la interpretación, aplicación y administración uniforme de los Artículos 3.6 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías - Admisión Temporal de Mercancías), 3.7. (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Importación Libre de Aranceles para Ciertas Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Material de Publicidad Impresos) y 3.8 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Mercancías Reintroducidos después de Reparación o Alteración), Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), este Capítulo y cualquier Reglamentaciones Uniformes,

(ii) clasificación arancelaria y asuntos de valoración relacionados con determinaciones de origen,

(iii) procedimientos equivalentes y criterios para la solicitud, aprobación, modificación, revocatoria e implementación de resoluciones anticipadas,

(iv) revisión del Certificado de Origen,

(v) cualquier otro asunto al que haya hecho referencia una Parte o el Comité sobre Comercio de Mercancías y Reglas de Origen establecido conforme al Artículo 3.19 (1) (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías 0– Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen), y

(vi) cualquier otro asunto relacionado con aduanas que surja en este Tratado;

(b) considerará:

(i) la armonización de requisitos de automatización y documentación relacionados con aduanas, y

(ii) los cambios administrativos u operativos propuestos relacionados con aduanas que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes;

(c) informará periódicamente al Comité de Comercio de Mercancía y Reglas de Origen y le notificará cualquier decisión alcanzada conforme a este párrafo; y

(d) remitirá al Comité de Comercio de Mercancía y Reglas de Origen cualquier asunto sobre el cual no haya podido llegar a una decisión.

2. Este Tratado no impide que una Parte emita una determinación de origen o una resolución anticipada en relación con un asunto que esté siendo estudiado por el Subcomité de Procedimientos Aduaneros o que tome cualquier otra medida que considere necesaria, en espera de una resolución del asunto conforme a este Tratado.

CAPÍTULO SEIS

FACILITACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 6.1: Objetivos y Principios

Con el objetivo de facilitar el comercio de conformidad con este Tratado y de cooperar en la búsqueda de iniciativas de facilitación del comercio sobre una base multilateral y hemisférica, cada Parte administrará sus procedimientos y medidas de importación y exportación de mercancías objeto de comercio de conformidad con este Tratado, sobre la base de que, en la medida de lo posible:

(a) los procedimientos sean eficientes a fin de reducir los costos para los importadores y exportadores y simplificados cuando sea apropiado para alcanzar dichas eficiencias;

(b) los procedimientos estén basados en los instrumentos de comercio internacional o normas internacionales acordadas por las Partes;

(c) los procedimientos de entrada sean transparentes para asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores;

(d) las medidas para facilitar el comercio también apoyen mecanismos para la aplicación eficaz y el cumplimiento de los requisitos nacionales;

(e) el personal y los procedimientos involucrados en los mismos cumplan con las normas internacionales de integridad;

(f) el desarrollo de modificaciones significativas a los procedimientos de una Parte incluya, antes de su implementación, consultas con los representantes de la comunidad comercial de esa Parte;

(g) procedimientos basados en principios de la evaluación del riesgo para enfocar los esfuerzos relativos al cumplimiento en las transacciones que ameriten atención, promoviendo así el uso efectivo de los recursos y alentando el cumplimiento de las obligaciones por parte de los importadores y exportadores; y

(h) las Partes alienten la cooperación, asistencia técnica y el intercambio de información, incluyendo información sobre las mejores prácticas, con el propósito de promover la aplicación y el cumplimiento con las medidas de facilitación de comercio acordadas de conformidad con este Tratado.

Artículo 6.2: Obligaciones Especificas

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo VIII y con el Artículo X del GATT de 1994.

2. Una Parte liberará con prontitud la mercancía, en particular la que no esté restringida o controlada. Sujeto al párrafo 3, cada Parte proporcionará la opción del despacho de la mercancía:

(a) en el momento de la entrada de la mercancía, basándose en la documentación requerida presentada antes o en el momento de la llegada de la mercancía. Esto no impedirá que una Parte, mediante sus autoridades aduanales, requiera la presentación de documentación más detallada bajo forma de datos contables y de verificaciones después de la entrada, según corresponda; o

(b) en el momento de la llegada de la mercancía, basándose en la presentación de toda la información necesaria para obtener una declaración final de la mercancía.

3. Las Partes reconocen que, para ciertas mercancías o bajo ciertas circunstancias, tales como mercancías sujetas a cuotas o a requisitos relacionados con la salud o seguridad pública, una Parte podrá solicitar, con antelación al despacho de la mercancía, la presentación de información más detallada, antes o en el momento de la llegada de la mercancía, para permitir que las autoridades competentes examinen la mercancía para su liberación.

4. Cada Parte facilitará y simplificará el proceso y sus procedimientos para la liberación de mercancías de bajo riesgo y mejorará los controles sobre la liberación de las mercancías de alto riesgo. Para estos propósitos, cada Parte basará sus procedimientos de inspección, liberación y de verificación posterior a la entrada, en principios de gestión de riesgos en lugar de examinar cada embarque de mercancías que esté ingresando a su territorio en forma exhaustiva para cumplir con todos los requisitos de importación. Este párrafo no impide que una Parte realice revisiones de control de calidad y cumplimiento, lo que podrá exigir inspecciones más amplias.

5. Cada Parte asegurará que los procedimientos y actividades de las autoridades competentes cuyos requisitos relativos a la importación o exportación de mercancías sean coordinados para facilitar el comercio. Para este fin, cada Parte tomará medidas para armonizar los requerimientos de datos de las autoridades competentes con el objetivo de permitir que los importadores y exportadores presenten todos los datos requeridos solamente una vez a la autoridad competente.

6. En sus procedimientos para el despacho de envíos urgentes, cada Parte aplicará, en la medida de lo posible, las Directrices para el levante inmediato de los envíos por parte de la Aduana de la Organización Mundial de Aduanas.

7. Cada Parte introducirá o mantendrá procedimientos simplificados de despacho para la entrada de mercancías que:

(a) sean de valor bajo; y

(b) no generen ingresos considerados significativos por la Parte que mantiene los procedimientos simplificados de despacho.

8. Las Partes se esforzarán por elaborar procedimientos comunes y simplificar la información necesaria para la liberación de mercancías. Para este fin, cuando sea apropiado, las Partes aplicarán las normas internacionales existentes y establecerán un medio para facilitar el intercambio de información electrónica entre administraciones de aduanas, importadores, exportadores y sus agentes o representantes, con el propósito de agilizar los procedimientos rápidos de liberación.

9. Para los propósitos de este Artículo, las Partes utilizarán formatos basados en normas internacionales para el intercambio electrónico de información. Además, las Partes tomarán en cuenta, hasta donde sea posible, las recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas relativas al uso de las Reglas EDIFACT/Naciones Unidas para el intercambio electrónico de datos y al uso de códigos para representar elementos de datos. Este párrafo no impide el uso de normas adicionales para la transmisión electrónica de datos.

10. Las Partes, a través de sus administraciones de aduanas, establecerán mecanismos formales de consulta con sus comunidades comerciales y de negocios para promover una mayor cooperación y el intercambio electrónico de información.

11. Mediante solicitud escrita, de conformidad con el Artículo 5.10 (Procedimientos Aduaneros – Resoluciones Anticipadas) una Parte emitirá por escrito una resolución anticipada, antes de la importación, en la cual establezca:

(a) la clasificación arancelaria;

(b) la tasa aplicable de aranceles aduaneros o cualquier otro impuesto aplicable a la importación; o

(c) si la mercancía es originaria y tiene derecho a un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con este Tratado.

Estas solicitudes podrán ser presentadas por un importador, un exportador o un representante de estos últimos.

12. Cada Parte asegurará que las resoluciones referidas en el párrafo 11 sean tan detalladas como lo permitan la naturaleza de la solicitud y los detalles proporcionados por la persona que solicita el permiso de resolución.

13. Cuando una Parte determine que una solicitud de resolución referida en el párrafo 11 está incompleta, podrá solicitar información adicional a la persona que solicita la resolución, incluyendo, si es apropiado, una muestra de las mercancías o materiales en cuestión.

14. Las resoluciones emitidas de conformidad con el párrafo 11 serán vinculantes para la administración de aduanas de la Parte que emitió la resolución en el momento en que la mercancía objeto de la resolución sea importada si los hechos y circunstancias que constituyen la base de la resolución siguen en vigor.

15. Una Parte podrá, en cualquier momento y sin efecto retroactivo, modificar o revocar una resolución emitida de conformidad con el párrafo 11 después de notificar a la persona que solicitó la resolución.

16. Si una resolución referida en el párrafo 11 estuviera basada en información errónea o falsa, la Parte que emitió la resolución podrá modificar o revocar la resolución y, según corresponda y mediante una notificación inmediata, podrá cobrar todos los aranceles, impuestos u otros recargos no cobrados, de conformidad con su legislación interna.

17. Cada Parte se asegurará de que toda acción administrativa o decisión oficial relativa a la importación o exportación de una mercancía esté sujeta a una revisión ágil ante un tribunal o procedimiento judicial, arbitral o administrativo que:

(a) sea independiente de la autoridad que emitió la medida administrativa o decisión oficial; y

(b) tenga autoridad para mantener, modificar o revertir la medida administrativa o decisión oficial de conformidad con la legislación interna de la Parte.

18. Antes de requerir que una persona busque compensación ante una instancia judicial, cada Parte establecerá una instancia administrativa de apelación o revisión que sea independiente de la oficina responsable por la medida administrativa o decisión oficial objeto de la apelación.

19. Cada Parte pondrá con prontitud a disposición los siguientes requerimientos relacionados con mercancías importadas y exportadas: leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativas y políticas de aplicación general. Cada Parte pondrá también a disposición notificaciones administrativas relacionadas con asuntos tales como: requisitos generales de la entidad, procedimientos de entrada, horarios de oficina y puntos de contacto para las solicitudes de información.

20. Cada Parte, de conformidad con su legislación interna, preservará el carácter estrictamente confidencial de toda la información comercial que sea de naturaleza confidencial o que se suministre confidencialmente.

Artículo 6.3: Cooperación

1. Las Partes reconocen que la cooperación técnica es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado y para alcanzar un mayor grado de facilitación del comercio.

2. Las Partes, mediante sus administraciones de aduanas, desarrollarán un Programa de Cooperación Técnica para asuntos relacionados con aduanas, basándose en términos acordados mutuamente que estén relacionados con asuntos tales como el alcance, el calendario y el costo de las medidas de cooperación. Los asuntos relacionados con aduanas incluyen:

(a) capacitación;

(b) evaluación de riesgos;

(c) prevención y detección del contrabando y de actividades ilícitas, en colaboración con otras autoridades;

(d) implementación del Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

(e) esquemas de auditorías y verificación;

(f) laboratorios de aduanas; e

(g) intercambio electrónico de información.

3. Las Partes cooperarán para el desarrollo de mecanismos efectivos para comunicaciones con las comunidades de comercio y negocios.

Artículo 6.4: Programa de Trabajo Futuro

1. Con el objetivo de desarrollar pasos adicionales para facilitar el comercio en el marco de este Tratado, las Partes establecen el siguiente programa de trabajo:

(a) elaborar el Programa de Cooperación Técnica referido en el Artículo 6.3(2), con el propósito de facilitar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Tratado; y

(b) según corresponda, identificar y someter a consideración de la Comisión nuevas medidas encaminadas tanto a facilitar el comercio entre las Partes como a impulsar los objetivos y los principios enunciados en el Artículo 6.1, incluyendo:

(i) procesos comunes,

(ii) medidas generales para facilitar el comercio,

(iii) controles oficiales,

(iv) transporte,

(v) promoción y uso de normas,

(vi) utilización de sistemas automatizados e Intercambio Electrónico de Datos (EDI, por su sigla en inglés),

(vii) disponibilidad de la información,

(viii) procedimientos aduaneros y otros procedimientos oficiales relacionados con los medios y equipos de transporte, incluyendo contenedores,

(ix) requisitos oficiales para la importación de mercancías,

(x) simplificación de la información necesaria para la liberación de mercancía,

(xi) despacho aduanero de las exportaciones,

(xii) transbordo de mercancías,

(xiii) mercancía en tránsito internacional,

(xiv) prácticas de intercambio comercial, y

(xv) procedimientos de pago.

2. Las Partes podrán revisar periódicamente el programa de trabajo al que hace referencia el párrafo 1 para decidir sobre nuevas actividades de cooperación necesarias para promover la aplicación de los objetivos y principios para la facilitación del comercio incluidos en el Artículo 6.1 o cualquier otras nuevas medidas que podrán ser decididas por las Partes.

3. Las Partes revisarán las iniciativas internacionales pertinentes en materia de facilitación del comercio, incluyendo el Compendio de recomendaciones para la facilitación del comercio desarrollado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y Desarrollo y por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, con el fin de identificar áreas en las cuales otras acciones conjuntas podrían facilitar el comercio entre las Partes y promover los objetivos multilaterales comunes.

 

CAPÍTULO SIETE

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 7.1: Objetivos

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una conforme al Acuerdo MSF.

2. El Acuerdo sobre la OMC rige exclusivamente la solución de cualquier controversia formal relacionada con los asuntos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 7.2: Alcance

Este Capítulo se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las Partes.

Artículo 7.3: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. En reconocimiento de los beneficios de un programa bilateral de cooperación técnica e institucional, las Partes establecen un Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias, compuesto por los representantes de cada Parte responsables de asuntos sanitarios y fitosanitarios.

2. El Comité provee un foro para discusiones y cooperación para:

(a) mejorarla efectividad de la reglamentación sanitaria y fitosanitaria de cada Parte, de manera que sea plenamente compatible con, y en apoyo de, los derechos y obligaciones relevantes de la OMC, con miras a mejorar la inocuidad de alimentos, la salud animal y la preservación de los vegetales; y

(b) facilitar las discusiones de asuntos bilaterales con el objeto de evitar controversias entre las Partes.

3. El Comité puede considerar lo siguiente:

(a) el diseño, implementación y revisión de programas de cooperación técnica e institucional;

(b) el desarrollo de lineamientos operativos para facilitar la implementación, inter alia, de acuerdos de reconocimiento y equivalencias mutuas, control de productos, y procedimientos de inspección y aprobación;

(c) la promoción de una mejor transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias;

(d) la identificación y resolución de problemas relacionados con asuntos sanitarios y fitosanitarios;

(e) el reconocimiento de áreas libres de peste o enfermedades; y

(f) la promoción de discusiones bilaterales sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios que se discuten en foros multilaterales e internacionales.

4. El Comité se reunirá anualmente si así lo deciden las Partes. En la medida de lo posible, el Comité se reunirá utilizando cualquier medio tecnológico disponible, como la teleconferencia o la videoconferencia. El Comité reportará sus actividades y planes de trabajo a los Coordinadores.

CAPÍTULO OCHO

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

Artículo 8.1: Objetivos

Los objetivos de este Capítulo son:

(a) mejorar la implementación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

(b) asegurar que las normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los relacionados con la metrología, no creen obstáculos innecesarios al comercio; y

(c) ampliar la cooperación conjunta entre las Partes con el fin de resolver asuntos específicos relativos al desarrollo y aplicación de normas, reglamentos técnicos, y procedimientos de evaluación de la conformidad, facilitando así el comercio internacional de mercancías.

Artículo 8.2: Afirmación del Acuerdo OTC

1. De conformidad con el Artículo 1.3(1) (Objetivos y Disposiciones Iniciales-Relación con Otros Acuerdos), las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una previstos en el Acuerdo OTC.

2. El Acuerdo sobre la OMC rige con exclusividad a la solución de cualquier controversia formal relacionada con los asuntos mencionados en el párrafo 1.

Artículo 8.3: Alcance

1. Este Capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos gubernamentales nacionales que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) una especificación de compra establecida por un organismo gubernamental para las necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental; o

(b) una medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 8.4: Cooperación

1. Las Partes participarán en actividades de cooperación técnica dirigidas a alcanzar el cumplimiento pleno y efectivo con las obligaciones establecidas en el Acuerdo OTC, tomando en consideración los diferentes niveles de desarrollo de las instituciones de normalización, acreditación, evaluación de la conformidad y metrología de cada una de las Partes. Con este fin, cada una de las Partes promoverá que sus organismos gubernamentales nacionales responsables de la coordinación de las normas, notificación, y sistemas de evaluación de la conformidad se comprometan a:

(a) diseñar, implementar, y revisar las actividades de cooperación técnica e institucional;

(b) promover el intercambio de información institucional y reglamentaria, y la cooperación técnica; y

(c) promover la coordinación en foros internacionales.

2. A solicitud de una de las Partes, en la siguiente reunión de la Comisión, las Partes discutirán asuntos relacionados con las normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad.

CAPÍTULO NUEVE

MEDIDAS DE EMERGENCIA

Artículo 9.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

amenaza de daño grave significa la clara eminencia de un daño grave , sobre la base de hechos y no simplemente de alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y

autoridad investigadora competente significa:

(a) en el caso de Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Exterior (Canadian International Trade Tribunal), o su sucesor; y

(b) en el caso de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, o su sucesor;

daño grave significa un menoscabo general significativo de la industria nacional;

industria nacional significa, con respecto a una mercancía originaria, los productores de la mercancía similar o de competencia directa que operan en el territorio de la Parte importadora o aquellos productores cuya producción colectiva de un producto similar o de competencia directa constituye una proporción importante de toda la producción nacional de esa mercancía;

medida de emergencia significa una medida de emergencia descrita en el Artículo 9.3;

período de transición significa el período de 8 años que comienza en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, salvo que, en el caso de Honduras, la eliminación arancelaria para la mercancía por la cual se realiza la acción de emergencia ocurra durante un período más largo de tiempo, en cuyo caso el período de transición es el período de la eliminación arancelaria escalonada para esa mercancía, más 2 años adicionales.

Artículo 9.2: Medidas de Salvaguardia Global

Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Artículo 9.3: Medidas de Emergencia Bilateral

1. Una Parte podrá, únicamente, durante el período de transición adoptar una medida de emergencia descrita en el párrafo 2 cuando, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulado en este Tratado, se importe una mercancía originaria al territorio de la Parte en cantidades que hayan aumentado y bajo condiciones que lleguen a constituir causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave para una industria nacional.

2. Si se cumplen las condiciones establecidas en el párrafo 1 y en los párrafos 3 a 9, una Parte podrá, en la medida necesaria para remediar o prevenir un daño grave o la amenaza de un daño grave para una industria nacional:

(a) suspender la reducción futura de la tasa arancelaria establecida bajo este Tratado para la mercancía;

(b) aumentar la tasa arancelaria de la mercancía hasta un nivel que no exceda la menor de las tasas siguientes:

(i) la tasa arancelaria de nación mas favorecida (NMF) aplicada en el momento en que se aplique la medida de emergencia, y

(ii) la tasa arancelaria NMF aplicada el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; o

(c) en el caso de un arancel aplicado a una mercancía según un criterio estacional, aumentar la tasa arancelaria a un nivel que no exceda la tasa arancelaria NMF aplicada a la mercancía en la correspondiente estación que antecede inmediatamente la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

3. Una Parte notificará, por escrito y sin demora, a la otra Parte, y solicitará consultas con respecto al inicio de un procedimiento que pudiera resultar en la aplicación de una medida de emergencia contra una mercancía originaria.

4. Una medida de emergencia será adoptada a más tardar 1 año después de la fecha de inicio del procedimiento.

5. Una Parte no mantendrá una medida de emergencia:

(a) por un periodo que exceda los 3 años; o

(b) que exceda la fecha de vencimiento del período de transición, salvo con el consentimiento de la Parte cuya mercancía es objeto de la medida de emergencia.

6. Durante el periodo de transición, una Parte no aplicará una medida de emergencia más de 2 veces contra la misma mercancía;

7. A la terminación de la primera medida de emergencia, la tasa arancelaria no excederá la tasa que, según la lista de desgravación arancelaria de la Parte establecido en el Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente 1 año después de adoptar la medida. A partir del 1o de enero del año siguiente a la expiración de la medida, la Parte que adoptó la medida deberá:

(a) igualar la tasa arancelaria a la tasa que hubiera estado en vigor de no haber sido por la adopción de la medida de emergencia, de conformidad con su lista de desgravación arancelaria del Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria) para la eliminación progresiva del arancel; o

(b) eliminar el arancel en etapas iguales anuales finalizando en la fecha establecida en el Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria) para la eliminación del arancel.

8. Una Parte podrá aplicar una segunda medida de emergencia contra la misma mercancía siempre y cuando:

(a) el período de tiempo transcurrido desde la terminación de la primera medida de emergencia sea igual por lo menos la mitad del periodo inicial de aplicación;

(b) la tasa arancelaria para el primer año de la segunda medida de emergencia no sea mayor que la tasa que hubiera estado en vigor según la lista de desgravación arancelaria del Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria) en el momento en que se adoptó la primera medida; y

(c) la tasa arancelaria aplicable a cualquier año subsiguiente sea reducida en incrementos iguales de tal modo que la tasa arancelaria en el año en que expira la medida de emergencia sea igual a la tasa establecida en la lista de desgravación arancelaria de la Parte del Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria) para ese año.

9. Una Parte podrá adoptar una medida de emergencia bilateral después del vencimiento del periodo de transición pero únicamente con el consentimiento de la otra Parte.

10. La Parte que aplique una medida de emergencia de conformidad con este Artículo proveerá a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización del comercio en la forma de concesiones con efectos comerciales sustancialmente equivalentes o de valor equivalente al valor de los aranceles adicionales que se anticipan como resultado de la aplicación de la medida. Si las Partes no pueden ponerse de acuerdo sobre una compensación, la Parte cuya mercancía sea afectada por la aplicación de la medida podrá tomar medidas arancelaria con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida de emergencia tomada de conformidad con este Artículo. La Parte que tome la medida arancelaria aplicará la medida únicamente durante el período necesario para lograr efectos esencialmente equivalentes.

Artículo 9.4: Administración de los Procedimientos sobre Medidas de Emergencia

1. Cada Parte se asegurará de la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones que rijan los procedimientos relativos a una medida de emergencia.

2. Cada Parte deberá:

(a) asignar la determinación de la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave, en un procedimiento relativo a una medida de emergencia, a una autoridad investigadora competente facultada por la legislación interna para conducir los procedimientos;

(b) asegurar que esas determinaciones sean sometidas a revisión por parte de los tribunales judiciales o administrativos, de conformidad con lo previsto por la legislación interna;

(c) asegurar que las determinaciones negativas de daño no sean sujetas a modificación, salvo por este procedimiento de revisión establecida en el sub-párrafo (b).

3. Cada Parte proveerá a su autoridad investigadora competente los recursos necesarios para cumplir con sus funciones.

4. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para una medida de emergencia que serán equitativos, oportunos, transparentes y efectivos, de conformidad con los requisitos establecidos en el Anexo 9.4.

Artículo 9.5 Relacionado con el Anexo de Textiles y Confección

Este Capítulo no se aplica a una medida de emergencia tomada de conformidad con el Anexo 3.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Textiles y de Vestido).

Anexo 9.4

Administración de los Procedimientos de Medidas de Emergencia

Inicio del Procedimiento

1. Una persona especializada en legislación interna podrá, ya sea por una petición o por reclamo, solicitar a la autoridad investigadora competente que inicie un procedimiento de medida de emergencia. La persona que presenta la petición o reclamo deberá demostrar que es representativa de la industria nacional que produce una mercancía similar o directamente competitiva con la mercancía originaria.

2. Una Parte podrá iniciar un procedimiento por iniciativa propia o solicitar a la autoridad investigadora competente que inicie un procedimiento.

3. Salvo lo establecido en este Anexo, los plazos aplicables al procedimiento son establecidos por la legislación interna de la Parte.

Contenido de una Petición o Reclamo

4. Si el motivo para una investigación es una petición o reclamo, el peticionario incluirá, en su petición o reclamo, la siguiente información si está disponible públicamente o sus mejores estimaciones y las bases que la sustentan en caso de que no esté disponible públicamente:

(a) descripción del producto: el nombre y la descripción de la mercancía originaria, la sub-partida arancelaria en la que se clasifica la mercancía, su actual tratamiento arancelario y el nombre y la descripción de la mercancía nacional similar o directamente competitiva;

(b) representatividad:

(i) nombre y dirección de la persona que hace la petición o reclamo, y la ubicación del establecimiento donde esa persona produce la mercancía nacional, Anexo 9.4

(ii) el porcentaje de producción nacional de la mercancía similar o directamente competitiva por el cual es responsable la persona y la base para afirmar que la persona es representativa de una industria, y

(iii) nombre y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales donde se produce la mercancía similar o directamente competitiva;

(c) datos de importación: datos de importación para cada uno de los 5 años completos mas recientes que constituyan la base del reclamo de que la mercancía originaria se está importando en cantidades mayores, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción nacional, según proceda;

(d) datos de la producción nacional: datos del total de la producción nacional de la mercancía similar o directamente competitiva para cada uno de los 5 años completos más recientes;

(e) datos que muestren el daño: datos cuantitativos y objetivos que indiquen la naturaleza y magnitud del daño para la industria nacional, tales como datos que muestren cambios en el nivel de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad, porción del mercado, ganancias y pérdidas, y empleo;

(f) causa del daño: una enumeración y descripción de las presuntas causas del daño grave o la amenaza de daño grave, y un resumen de los fundamentos de esa afirmación, apoyados por datos relevantes, de que los aumentos actuales o relativos en la importación de la mercancía originaria están causando o amenazando causar daño grave; y

(g) contribución de la mercancía originaria al daño a: datos indicadores cuantitativos y objetivos, que indiquen la parte de las importaciones contabilizadas por la mercancía originaria y las opiniones del peticionario sobre la medida en que esas importaciones están contribuyendo sustancialmente al daño grave o a la amenaza de daño grave causados por las importaciones de esa mercancía.

5. Salvo en la medida que contengan información comercial confidencial, las peticiones o los reclamos, estarán a disposición de la inspección pública una vez sean presentadas.

Requisito de Notificación

6. Al iniciarse un procedimiento de aplicación de medidas de emergencia, la autoridad investigadora competente publicará una notificación del inicio del procedimiento en el diario oficial de la Parte dentro de un período de 30 días. La notificación identificará lo siguiente:

(a) la persona u otro peticionario que solicita el procedimiento;

(b) la mercancía originaria que es objeto del procedimiento y la correspondiente sub-partida arancelaria;

(c) la naturaleza y el termino para que la determinación se realice;

(d) fechas límites para presentar escritos, declaraciones y otros documentos;

(e) el lugar donde se puede inspeccionar la petición y otros documentos presentados durante el curso del procedimiento; y

(f) el nombre, dirección y número telefónico de la oficina a contactar para información adicional.

7. Con respecto a un procedimiento de una medida de emergencia iniciado a raíz de una petición o reclamo, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida por el párrafo 6 sin antes evaluar cuidadosamente si la petición o reclamo satisface los requisitos del párrafo 4, incluyendo la representatividad.

Audiencia Pública

8. Durante el transcurso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:

(a) dará un preaviso razonable de audiencia pública, incluyendo la hora y el lugar de la audiencia;

(b) celebrará una audiencia pública permitiendo que una persona interesada o cualquier asociación que represente los intereses de los consumidores en el territorio de la Parte que inicie el procedimiento para:

(i) presentarse en persona o ser representada (por representante legal),

(ii) presentar elementos de prueba,

(iii) ser escuchada sobre asuntos de daño grave, o de amenaza de daño grave, y sobre la solución apropiada, y

(iv) someter a un contra interrogatorio a una persona interesada o a una asociación de consumidores que comparezca en la audiencia.

Información Confidencial

9. La autoridad investigadora competente adoptará o mantendrá procedimientos para el tratamiento de información confidencial que se presente en el transcurso del procedimiento y que esté protegida por la legislación interna. La autoridad investigadora competente exigirá que las personas interesadas y las asociaciones de consumidores que provean información confidencial presenten, por escrito, un resumen no-confidencial de esa información confidencial o que indiquen los motivos por los cuales no pueden proveer ese resumen.

Prueba de Daño y Nexo Causal

10. Mientras conduce su procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará, en toda la medida de sus posibilidades, toda la información pertinente apropiada para la determinación que debe realizar. Evaluará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que incidan en la situación de la industria nacional, incluyendo la tasa y la cantidad de aumento en las importaciones de la mercancía originaria; la porción del mercado nacional capturada por el aumento de las importaciones de la mercancía originaria; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, uso de capital, ganancias y pérdidas, y empleo. Para tomar su determinación, la autoridad competente investigativa podrá también considerar otros factores económicos, tales como cambios de precio e inventarios, al igual que la capacidad que tienen las firmas en la industria para generar capital.

11. La autoridad investigadora competente no tomará una determinación afirmativa de daño salvo cuando, en base a elementos de prueba objetivos, su investigación demuestre la existencia de una relación causal entre el aumento de las importaciones de la mercancía originaria y el daño grave o la amenaza de daño grave. En los casos en que otros factores fuera del aumento de las importaciones de la mercancía originaria estén causando perjuicio a la industria nacional al mismo tiempo, ese perjuicio no podrá ser atribuido al aumento de esas importaciones.

Deliberación e Informe

12. Antes de tomar una determinación afirmativa en un procedimiento de una medida de emergencia, la autoridad investigadora competente otorgará suficiente tiempo para recabar y examinar la información pertinente, recabar una audiencia pública y dar la oportunidad para que personas interesadas y asociaciones de consumidores preparen y presenten sus puntos de vista.

13. La autoridad investigadora competente publicará sin demora un informe e incluirá un resumen de ese informe en el diario oficial de la Parte, presentando sus hallazgos y conclusiones razonadas sobre los asuntos pertinentes de ley y de hecho. El informe describirá la mercancía originaria y su respectiva partida arancelaria, la norma aplicada y las conclusiones. La exposición de motivos sentará las bases para la determinación e incluirá una descripción de los elementos siguientes:

(a) la industria nacional;

(b) la información en la que se base una conclusión de que las importaciones de una mercancía originaria están en aumento, de que la industria nacional es objeto de daño grave o de amenaza de daño grave, y de que las importaciones incrementadas están causando daño grave o amenaza de daño grave; y

(c) en caso de estar contemplado en la legislación interna, una conclusión o recomendación sobre el remedio apropiado y el fundamento para ese remedio.

14. La autoridad competente investigadora no divulgará información confidencial en su informe.

 

CAPÍTULO DIEZ

INVERSIÓN

Sección A – Definiciones

Artículo 10.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

acciones o títulos de deuda incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos, obligaciones convertibles, opciones de acciones y garantías;

acuerdo de estabilidad jurídica significa un acuerdo entre una autoridad del gobierno nacional de una Parte y un inversionista de la otra Parte, o una inversión de un inversionista de la otra Parte que conlleva ciertos beneficios, incluyendo, entre otros, el compromiso de mantener un régimen tributario vigente durante un tiempo determinado;

Convención de Nueva York significa la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana significa la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965;

derechos de propiedad intelectual significa derechos de autor y derecho conexos, derechos de marca, derechos de indicaciones geográficas, derechos sobre diseños industriales, derechos sobre patentes, derechos sobre esquemas de trazado de circuitos integrados, derechos relacionados con la protección de información no divulgada y derechos de obtentores de variedades vegetales;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General ) y una sucursal de tal entidad;

información confidencial significa información comercial confidencial o información privilegiada o que de otra manera se encuentre protegida contra la divulgación;

inversión significa:

(a) una empresa;

(b) una acción, capital u otras formas de participación en el patrimonio de una empresa;

(c) bonos, obligaciones u otro instrumento de deuda de una empresa:

(i) si la empresa es una afiliada del inversionista, o

(ii) si el vencimiento original de la garantía de la deuda es de al menos 3 años,

pero no incluye una garantía de deuda, independientemente del vencimiento original, de una empresa estatal;

(d) un préstamo a una empresa:

(i) si la empresa es una afiliada del inversionista, o

(ii) si el vencimiento original del préstamo es de al menos 3 años,

pero no incluye un préstamo, independientemente del vencimiento original, a una empresa estatal;

(e) una participación en una empresa que otorgue al titular una parte de los ingresos o beneficios de la empresa;

(f) una participación en una empresa que otorgue al titular una parte de los activos de esa empresa en el momento de la disolución, que no sea una garantía de deuda o un préstamo excluido del subpárrafo (c) o (d);

(g) un bien inmobiliario u otra propiedad, tangible o intangible, adquirido o usado con la expectativa de un beneficio económico o cualquier otro propósito comercial; y

(h) intereses que surgen del compromiso de capital u otros recursos en el territorio de una Parte para una actividad económica en dicho territorio, tal como:

(i) un contrato que implique la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la Parte, incluido un contrato de construcción llave en mano o una concesión, o

(ii) un contrato donde la remuneración dependa sustancialmente de la producción, rentas o ganancias de una empresa;

pero inversión no significa:

(i) una reclamación pecuniaria que se deriva exclusivamente de:

(i) un contrato comercial para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte, o

(ii) la ampliación de crédito en relación con una transacción comercial, como financiamiento del comercio, diferente a un préstamo previsto en el subpárrafo (d); o

(j) cualquier otra reclamación de dinero,

que no comprenda los tipos de intereses previstos en los subpárrafos (a) al (h);

(k) para mayor certeza, no es inversión:

(i) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo,

(ii) un préstamo otorgado por una Parte a la otra Parte,

(iii) una operación de deuda pública de una Parte o empresa estatal, o

(iv) una inversión permitida o realizada en virtud de declaración fraudulenta, soborno o corrupción.

inversionista contendiente significa un inversionista que presenta una reclamación de conformidad con la Sección C;

inversión de un inversionista de una Parte significa una inversión bajo la propiedad o el control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista de un país que no es Parte significa un inversionista que no es inversionista de dicha Parte, que intenta realizar, que está realizando o que ha realizado una inversión; para mayor certeza, se entiende que un inversionista “intenta realizar una inversión” solamente cuando el inversionista ha tomado medidas concretas para realizar esa inversión, tal como cuando el inversionista ha solicitado el permiso o licencia que autoriza el establecimiento de una inversión;

inversionista de una Parte significa una Parte o una empresa del Estado o un nacional o empresa de la Parte que intenta realizar, está realizando o ha realizado una inversión; para mayor certeza:

(a) un inversionista “intenta realizar una inversión” solamente cuando el inversionista ha tomado medidas concretas para realizar esa inversión, tal como cuando el inversionista ha solicitado el permiso o licencia que autoriza el establecimiento de una inversión;

(b) una persona natural que tiene doble nacionalidad se considera exclusivamente ciudadano del Estado de su nacionalidad dominante y efectiva; una persona natural que es ciudadano de una Parte y residente permanente de otra Parte se considera exclusivamente un nacional de la Parte de la que dicha persona natural sea ciudadano.

Parte contendiente significa una Parte contra la que se presenta una reclamación de conformidad con la Sección C;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
Parte no contendiente significa la Parte que no es parte de una controversia relativa a una inversión de conformidad con la Sección C;

Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI significa el Reglamento del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI significa las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional;

Secretario General significa el Secretario General del CIADI;

transferencias significa transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal significa un tribunal de arbitraje establecido de conformidad con el Artículo 10.27 o 10.29.

Sección B – Inversión

Artículo 10.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

(a) un inversionista de la otra Parte;

(b) una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte; y

(c) en lo relativo a los Artículos 10.07, 10.15 y 10.16, una inversión en su territorio.

2. Este Capítulo no se aplica a un acto o hecho que tuvo lugar o cualquier situación que haya dejado de existir antes de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 10.3: Relación con Otros Capítulos

1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, el otro Capítulo prevalecerá.

2. La exigencia de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio en su territorio no hace por sí mismo aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al tratamiento por la Parte relativo a la fianza o garantía financiera depositada, en la medida en que esa fianza o garantía financiera sea una inversión de un inversionista de la otra Parte.

3. Este Capítulo no se aplica a una medida que adopte o mantenga una Parte en la medida en que dicho servicio esté cubierto por el Capítulo Trece (Servicios Financieros).

Artículo 10.4: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

3. El trato otorgado por una Parte de conformidad con los párrafos 1 y 2 significa, con respecto a un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y a las inversiones de inversionistas de la Parte a la que pertenezca.

Artículo 10.5: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una inversión de un inversionista de la otra Parte, en su territorio, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones en su territorio de inversionistas de un país que no sea Parte con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones.

3. Para mayor certeza, el trato “con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de las inversiones” citado en los párrafos 1 y 2 no incluye los mecanismos de solución de controversias, como las mencionadas en la Sección C de este Capítulo, que están cubiertas en un tratado o acuerdo comercial internacional.

4. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con este Artículo, implica, con respecto a un gobierno subnacional, el trato otorgado, en circunstancias similares, por ese gobierno subnacional a inversionistas y a las inversiones de esos inversionistas de un país que no sea Parte.

Artículo 10.6: Nivel Mínimo de Trato

1. Cada Parte otorgará a una inversión de un inversionista de la otra Parte un trato acorde con el derecho consuetudinario internacional, incluido el trato justo y equitativo y protección y seguridad plenas.

2. Los conceptos de “trato justo y equitativo” y de “protección y seguridad plenas” mencionados en el párrafo 1 no requieren un tratamiento adicional, o más allá, del exigido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros del derecho consuetudinario internacional.

3. El incumplimiento de otra disposición de este Tratado o de otro acuerdo internacional no supone que se haya incumplido este Artículo.

Artículo 10.7: Requisitos de Desempeño

1. Una Parte no podrá imponer ni aplicar los requisitos siguientes, ni aplicar un compromiso o promesa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio:

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de una mercancía o servicio;

(b) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, utilizar u otorgar una preferencia a una mercancía producida o suministrada en su territorio, o comprar una mercancía o servicio de una persona en su territorio;

(d) relacionar el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas extranjeras asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas en su territorio de una mercancía o servicio que tal inversión produce o suministra, relacionando dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias de divisas extranjeras;

(f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad; o

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el territorio de la Parte de una mercancía que tal inversión produce o de un servicio que suministre para un mercado regional específico o el mercado mundial.

2. Una medida que requiera que una inversión utilice una tecnología para cumplir requisitos generalmente aplicables en materia de salud, seguridad o medio ambiente no es incompatible con el párrafo 1 (f). Para mayor certeza, los Artículos 10.4 y 10.5 se aplican a esa medida.

3. Una Parte no podrá condicionar la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

(a) alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar una preferencia a una mercancía producida en su territorio, o comprar una mercancía a un productor en su territorio;

(c) relacionar el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

(d) restringir las ventas en su territorio de una mercancía o servicio que tal inversión produce o suministra, relacionando dichas ventas con el volumen o valor de sus exportaciones o con las ganancias de divisas extranjeras.

4. El párrafo 3 no impide que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, se suministre un servicio, se capaciten o empleen trabajadores, se construyan o amplíen instalaciones particulares o se lleve a cabo investigación y desarrollo en su territorio.

5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.

6. Este Artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 10.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Una Parte no podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea también una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a personas naturales de una nacionalidad determinada para ocupar cargos de alta dirección.

2. Una Parte podrá exigir que una mayoría de miembros de una junta directiva, o de un comité de la misma, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una determinada nacionalidad o residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 10.9: Reservas y Excepciones

1. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.7 y 10.8 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) el gobierno nacional de una Parte, según lo establecido en su Lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno subnacional de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) la enmienda de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) si dicha enmienda no disminuye el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 10.4, 10.5, 10.7 y 10.8.

2. Los Artículos 10.4, 10.5, 10.7 y 10.8 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

3. Una Parte no podrá exigir, de conformidad con una medida adoptada después de la entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente en el momento en que la medida entra en vigor.

4. Respecto a los derechos de propiedad intelectual, una Parte podrá dejar de aplicar los Artículos 10.4, 10.5 y 10.7 (1) (f) de una manera compatible con el acuerdo ADPIC y las exenciones al acuerdo ADPIC adoptadas de conformidad con el Artículo IX del Acuerdo sobre la OMC.

5. El Artículo 10.5 no se aplica al trato que una Parte de conforme a los acuerdos o con respecto a sectores, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

6. Los Artículos 10.4, 10.5 y 10.8 no se aplican a:

(a) la contratación pública por una Parte o empresa del Estado; o

(b) un subsidio o donación otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos un préstamo, garantía o seguro respaldado por el gobierno.

7. Las disposiciones de:

(a) los Artículos 10.7 (1)(a), (b) y (c), y (3)(a) y (b) no se aplican a los requisitos de cumplimiento de condiciones de una mercancía o servicio con respecto a programas de promoción de las exportaciones y programas de ayuda extranjera;

(b) los Artículos 10.7(1)(b), (c), (f) y (g), y (3)(a) y (b) no se aplican a la contratación pública por una Parte o empresa del Estado; y

(c) los Artículos 10.7(3)(a) y (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora respecto al contenido de una mercancía necesario para cumplir con las condiciones para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 10.10: Transferencias

1. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte se hagan libremente y sin demora.

Dichas transferencias incluyen:

(a) honorarios, utilidades en especie y otras cantidades derivadas de la inversión, como beneficios, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, gastos por administración y asistencia técnica;

(b) el producto de la venta total o parcial de la inversión o de la liquidación total o parcial de la inversión;

(c) pagos realizados conforme a un contrato que el inversionista haya suscrito, o la inversión, incluyendo pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

(d) pagos efectuados de conformidad con el Artículo 10.11 y el Artículo 10.12;

(e) pagos efectuados en virtud de la Sección C; y

(f) aportes de capital.

2. Cada Parte permitirá que las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte se realicen en una moneda de libre uso a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.

3. Una Parte no podrá exigir a uno de sus inversionistas que transfiera, ni penalizar a uno de sus inversionistas por no transferir sus ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de una inversión en el territorio de la otra Parte o atribuibles a dicha inversión.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:

(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de un acreedor;

(b) emisión, comercio u operaciones de valores;

(c) delito criminal o penal;

(d) reportes de transferencias de moneda u otro instrumento monetario; o

(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o administrativos.

5. El párrafo 3 no impide que una Parte imponga una medida a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas con los asuntos referidos en el párrafo 4.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir transferencias de utilidades en especie en circunstancias en las que podría restringir las transferencias de conformidad con el Artículo XI del GATT de 1994 y lo dispuesto en el párrafo 4.

Artículo 10.11: Expropiación

1. Una Parte no podrá expropiar o nacionalizar una inversión de un inversionista de la otra parte en su territorio directa o indirectamente mediante una medida equivalente a la expropiación o nacionalización (“expropiación), excepto:

(a) por razones de utilidad pública;

(b) de una manera no discriminatoria;

(c) de conformidad con el debido proceso legal; y

(d) mediante indemnización pronta, adecuada y efectiva de conformidad con los párrafos 2 a 6.

2. La indemnización a que se hace referencia en el párrafo 1(d) será equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo (“fecha de expropiación”), y no deberá reflejar ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la expropiación. Los criterios de evaluación incluyen el valor corriente, el valor de los activos, incluido el valor fiscal declarado de bienes tangibles, y otros criterios, según corresponda, para determinar el valor justo de mercado.

3. La indemnización deberá pagarse sin demora y deberá ser completamente liquidable y libremente transferible. La indemnización deberá pagarse en una moneda libremente convertible e incluirá intereses a una tasa comercialmente razonable para esa moneda desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago.

4. El inversionista afectado deberá tener derecho, en virtud de la ley de la Parte que ejecuta la expropiación a una pronta revisión de su caso y de la valoración de su inversión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios dispuestos en este Artículo.

5. Este Artículo no se aplica a la expedición de una licencia obligatoria otorgada en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de un derecho de propiedad intelectual, en la medida que tal expedición, revocación, limitación o creación sea compatible con el Acuerdo sobre la OMC.

6. Para los propósitos de este Artículo, una medida no discriminatoria de aplicación general no se considera como una medida equivalente a una expropiación de un instrumento de deuda o préstamo incluido en este Capítulo únicamente basándose en que la medida impone un costo al deudor que ocasiona que el deudor no pague su deuda.

7. Para mayor certeza, el Artículo 10.11(1) deberá ser interpretado de conformidad con el Anexo 10.11.

Artículo 10.12: Compensación por Pérdidas

1. No obstante lo dispuesto en el Artículo10.9(6)(b), cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte, y a una inversión de un inversionista de la otra Parte, un trato no discriminatorio con respecto a una medida que adopte o mantenga en relación con pérdidas que sufran por inversiones en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles.

2. El párrafo 1 no se aplica a una medida existente relativa a un subsidio o donación que serían incompatibles con el Artículo 10.4, salvo para el Artículo 10.9(6)(b).

Artículo 10.13: Formalidades Especiales y Requisitos de Información

1. El Artículo 10.4 no impide a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales en relación al establecimiento de una inversión de un inversionista de la otra Parte, tales como el requisito de que un agente del inversionista sea residente de la Parte o que la inversión se constituya conforme a las leyes y regulaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben considerablemente la protección otorgada por una Parte a los inversionistas de la otra Parte o a inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este Capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 10.4 y 10.5, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte, o su inversión en su territorio, proporcione información corriente referente a esa inversión, exclusivamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Este párrafo no impide que una Parte obtenga o divulgue de otra manera información en relación con la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 10.14: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a una inversión de ese inversionista si el inversionista de un país que no sea Parte es propietario o controla la empresa y la Parte que deniega los beneficios adopta o mantiene medidas con respecto al país que no es Parte que prohíbe transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a la empresa o a su inversión.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a una inversión de ese inversionista si el inversionista de un país que no es Parte o de la Parte que deniega los beneficios es propietario o tiene el control de la empresa y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte bajo cuya legislación interna está constituido u organizado.

Artículo 10.15: Medidas Relacionadas con la Salud, Seguridad y el Medio Ambiente

Las Partes reconocen que no es adecuado fomentar la inversión mediante la disminución de sus medidas nacionales en materia de salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia, una Parte no debería dejar de aplicar ni desviarse de otra manera de tales medidas, ni ofrecer anularlas o desviarse de ellas para fomentar el establecimiento, adquisición, expansión o retención en su territorio de una inversión de un inversionista. Si una Parte considera que la otra Parte ha ofrecido este tipo de incentivos, podrá solicitar discusiones con la otra Parte y ambas Partes debatirán el asunto con el fin de evitar este tipo de incentivos.

Artículo 10.16: Responsabilidad Social Corporativa

Cada Parte debería de alentar a las empresas que operen en su territorio, o que estén sujetas a su jurisdicción, a que incorporen voluntariamente estándares internacionalmente reconocidos de responsabilidad social corporativa en sus políticas internas, como las declaraciones de principios que cuenten con el aval o respaldo de las Partes. Estos principios tratan asuntos tales como el trabajo, el medio ambiente, los derechos humanos, las relaciones con la comunidad y la lucha contra la corrupción.

Artículo 10.17: Subrogación

1. Si una Parte o una agencia de la misma efectúa un pago a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía o un contrato de seguro contra riesgos que ha celebrado con respecto a una inversión, la otra Parte deberá reconocer la validez de la subrogación a favor de esa Parte o agencia sobre un derecho o título poseído por el inversionista.

2. Una Parte o una agencia de la misma que se haya subrogado a los derechos de un inversionista de conformidad con el párrafo 1, goza de los mismos derechos que el inversionista con respecto a la inversión. Estos derechos podrán ser ejercidos por la Parte o agencia de la misma, o por el inversionista de la Parte o a una agencia autorizada.

Sección C – Solución de Controversias entre una Parte y un
Inversionista de la otra Parte

Artículo 10.18: Propósito

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el Capítulo Veintiuno (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias de inversión.

Artículo 10.19: Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre Propio

1. Un inversionista de una Parte podrá presentar a arbitraje, de conformidad con esta Sección, una reclamación en la que indique que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con:

(a) la Sección B, diferente a una obligación estipulada en los Artículos 10.3(2), 10.10, 10.13, 10.15 o 10.16;

(b) el Artículo 15.3(a) (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado–Monopolios ) o el Artículo 15.4.2 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado– Empresas del Estado), solo si el monopolio designado o la empresa del Estado ha actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de la Sección B, diferentes a una obligación prevista en los Artículos 10.10, 10.13, 10.15 o 10.16; o

(c) un acuerdo de estabilidad jurídica mencionado en el párrafo 2,
y que el inversionista, en razón o como consecuencia de dicha violación, sufrió pérdidas o daños.

2. Una reclamación por un inversionista en el sentido de que una medida tributaria de una Parte ha violado el acuerdo de estabilidad jurídica entre una autoridad del gobierno nacional de una Parte y el inversionista con relación a una inversión podrá ser presentada a arbitraje de conformidad a esta Sección, a menos que:

(a) el acuerdo de estabilidad jurídica entre la autoridad del gobierno nacional de una Parte y el inversionista preceda a la entrada en vigor de este Tratado; o

(b) las autoridades tributarias de las Partes, dentro de los 6 meses siguientes al momento de haber sido notificadas por el inversionista de su intención de presentar una reclamación a arbitraje, en conjunto determinan que la medida no contraviene dicho acuerdo de estabilidad jurídica. El inversionista deberá remitir a las autoridades tributarias de las Partes la decisión sobre si la medida tributaria no contraviene el acuerdo de estabilidad jurídica cuando el inversionista lo notifica de conformidad con el Artículo 10.21.

3. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de 3 años desde la fecha en la cual el inversionista adquirió o debió haber adquirido conocimiento de la supuesta violación y conocimiento de que ha sufrido pérdidas o daños.

Artículo 10.20: Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa

1. Un inversionista de una Parte podrá presentar a arbitraje, en nombre de una empresa de la otra Parte que es propiedad o controlada directa o indirectamente por el inversionista, una reclamación de conformidad con esta Sección indicando que la otra Parte ha violado una obligación de conformidad con:

(a) la Sección B diferente a una obligación estipulada en los Artículos 10.3 (2) 10.10, 10.13, 10.15 o 10.16;

(b) el Artículo 15.3(a)( Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado – Monopolios) o el Artículo 15.4.2 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado – Empresas del Estado), solo si el monopolio designado o la empresa del Estado ha actuado de forma incompatible con las obligaciones de la Parte en virtud de la Sección B, diferentes a una obligación prevista en los Artículo 10.10, 10.13, 10.15 o 10.16; o

(c) un acuerdo de estabilidad jurídica mencionado en el párrafo 2, y que la empresa, en razón o como consecuencia de dicha violación, ha sufrido pérdidas o daños.

2. Un inversionista de una Parte podrá presentar una reclamación de conformidad con esta Sección en nombre de una empresa propiedad o controlada directa o indirectamente por el inversionista, según la cual una medida tributaria de esa Parte que viola un acuerdo de estabilidad jurídica entre una autoridad del gobierno nacional de esa Parte y la empresa, a menos que:

(a) el acuerdo de estabilidad jurídica entre la autoridad del gobierno nacional de una Parte y la empresa preceda a la entrada en vigor del presente Tratado; o

(b) las autoridades tributarias de las Partes, dentro de los 6 meses siguientes al momento de haber sido notificadas por el inversionista de su intención de presentar una reclamación a arbitraje, en conjunto determinan que la medida no contraviene dicho acuerdo de estabilidad jurídica. El inversionista deberá remitir a las autoridades tributarias de las Partes la decisión sobre si la medida tributaria no contraviene el acuerdo de estabilidad jurídica cuando el inversionista lo notifica de conformidad con el Artículo 10.21.

3. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en nombre de una empresa descrita en el párrafo 1 si han transcurrido más de 3 años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o debió haber tenido conocimiento de la supuesta violación y conocimiento de que la empresa ha sufrido pérdidas o daños.

4. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este Artículo y el inversionista o un inversionista que no controla la empresa presente una reclamación de conformidad con el Artículo 10.19 con fundamento en los mismos eventos que dieron lugar a la reclamación de conformidad con este Artículo, y 2 o más reclamaciones se presenten a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.23, las reclamaciones deberían ser escuchadas conjuntamente por un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.29, a menos que el Tribunal determine que los intereses de una parte serían perjudicados por ello.

5. Una inversión no podrá presentar una reclamación de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.21: Notificación de Intención de Presentar una Reclamación a Arbitraje

1. El inversionista contendiente entregará a la Parte contendiente una notificación escrita de su intención de presentar una reclamación a arbitraje por lo menos 6 meses antes de presentar la reclamación. La notificación deberá incluir lo siguiente:

(a) el nombre y dirección del inversionista contendiente y, cuando la reclamación haya sido presentada de conformidad con el Artículo 10.20, el nombre y dirección de la empresa;

(b) las disposiciones de este Tratado presuntamente violadas y cualquier otra disposición pertinente;

(c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación, incluyendo las medidas en cuestión; y

(d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

2. El inversionista contendiente deberá entregar, junto a su notificación de intención de reclamación a arbitraje, pruebas que establezcan que es un inversionista de la otra Parte.

Artículo 10.22: Solución de Reclamación a través de Consulta

1. Antes de que un inversionista contendiente pueda presentar una reclamación a arbitraje, las partes contendientes mantendrán consultas para intentar solucionar una reclamación amigablemente.

2. Las consultas se celebrarán dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la notificación de conformidad con el Artículo 10.21, a menos que las partes contendientes deciden otra cosa.

3. El lugar de las consultas será la capital de la Parte contendiente, a menos que las partes contendientes deciden otra cosa.

Artículo 10.23: Presentación de una Reclamación a Arbitraje

1. Excepto lo dispuesto en el Anexo 10.23, un inversionista contendiente que cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 10.24 podrá presentar la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

(a) el Convenio CIADI, siempre y cuando ambas Partes sean parte del Convenio;

(b) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si solo una Parte es parte del Convenio CIADI;

(c) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) cualesquiera otras reglas establecidas por la Comisión disponibles para arbitraje de conformidad con esta Sección.

2. La Comisión puede establecer reglas suplementarias de las reglas aplicables a arbitraje y podrá enmendar cualesquiera reglas que establezca. Tales reglas serán vinculantes para un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección y para cada árbitro miembro de dicho Tribunal.

3. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, a menos que sean modificadas por este Tratado y complementadas con reglas adoptadas por la Comisión de conformidad con esta Sección.

Artículo 10.24: Condiciones Precedentes para la Presentación de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista contendiente podrá presentar una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.19 sólo si:

(a) el inversionista contendiente acepta el arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado;

(b) han transcurrido por lo menos 6 meses desde que tuvieron lugar los eventos que motivaron la reclamación;

(c) no han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que el inversionista contendiente tuvo conocimiento por primera vez, o debería haber tenido conocimiento por primera vez, de la presunta violación y de que el inversionista contendiente ha sufrido pérdidas o daños por esa razón;

(d) el inversionista contendiente ha entregado la notificación requerida por lo menos 6 meses antes de presentar la reclamación de conformidad con el Artículo10.21, y de conformidad con los requisitos de dicho Artículo; y

(e) el inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea por pérdidas o daños al interés en una empresa de la otra Parte que sea propiedad o esté controlada directa o indirectamente por el inversionista contendiente, la empresa renuncia a su derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación interna de la otra Parte, u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega es una violación mencionada en el Artículo 10.19, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias de protección que no impliquen el pago de daños monetarios ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación interna de la Parte contendiente.

2. Un inversionista contendiente podrá presentar una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.20 sólo si:

(a) el inversionista contendiente y la empresa aceptan el arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en este Tratado;

(b) han transcurrido por lo menos 6 meses desde que tuvieron lugar los eventos que motivaron la reclamación;

(c) no han transcurrido más de 3 años desde la fecha en la que la empresa tuvo conocimiento por primera vez o, debería haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta violación y de que la empresa ha sufrido pérdidas o daños por esa razón;

(d) el inversionista contendiente ha entregado la notificación requerida por lo menos 6 meses antes de presentar la reclamación, de conformidad con el Artículo 10.21, y de conformidad con los requisitos de dicho Artículo; y

(e) el inversionista contendiente y la empresa renuncian a su derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación interna de la otra Parte, u otro procedimiento de solución de controversias, cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que se alega es una violación mencionada en el Artículo 10.19, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias de protección que no impliquen el pago de daños monetarios ante un tribunal administrativo o corte de conformidad con la legislación interna de la Parte contendiente.

3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo se presentarán en la forma prevista en el Anexo 10.24, y serán entregados a la Parte contendiente, incluyéndose junto con la presentación de la reclamación a arbitraje.

4. La renuncia de la empresa no será necesaria de conformidad con los párrafos 1 (e) o 2(e) si una Parte contendiente ha privado a un inversionista contendiente del control de una empresa.

5. No cumplir con las condiciones precedentes establecidas en los párrafos 1 al 3 anula el consentimiento de las Partes de conformidad con el Artículo 10.25.

6. Un inversionista podrá presentar a arbitraje una reclamación relacionada con medidas tributarias cubiertas por este Tratado sólo si las autoridades tributarias de las Partes no llegan a la decisión conjunta especificada en el Artículo 22.4 (Excepciones – Tributación), Artículos 10.19(2) o 10.20(2) dentro de los 6 meses siguientes al momento de haber sido notificadas de conformidad con estas disposiciones.

Artículo 10.25: Consentimiento al Arbitraje

1. Cada Parte acepta presentar una reclamación a arbitraje de acuerdo con las condiciones establecidas en este Tratado.

2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y la presentación de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumple con los siguientes requisitos:

(a) el Capítulo II del Convenio CIADI y el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, que exige el consentimiento escrito de las partes;

(b) el Artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por escrito; y

(c) el Artículo 1 de la Convención Interamericana que requiere un acuerdo.

Artículo 10.26: Árbitros

1. Excepto en relación con el Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.29 y a menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el Tribunal deberá estar integrado por 3 árbitros. Cada parte contendientes designará un árbitro. El tercer árbitro, que será el que presidirá, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

2. Los árbitros deberán:

(a) ser expertos o tener experiencia en derecho internacional público, reglas de inversión internacional o comercio internacional, o en la solución de controversias surgidas en el marco del comercio internacional o de acuerdos internacionales de inversión;

(b) ser independientes y no estar afiliados ni recibir instrucciones de ninguna de las Partes ni del inversionista contendiente; y

(c) cumplir con el Código de Conducta para Solución de Controversias establecido por la Comisión.

3. Si las partes contendientes no llegan a un acuerdo sobre la remuneración de los árbitros antes de la constitución del Tribunal, se aplicará la tasa vigente del CIADI para los árbitros.

4. La Comisión podrá establecer reglas en relación con los gastos que tenga el Tribunal.

Artículo 10.27: Constitución de un Tribunal Cuando una Parte no Designe a un Árbitro o Cuando las Partes Contendientes no Logren Ponerse de Acuerdo sobre la Designación del Árbitro que Preside

1. El Secretario General será la autoridad que designe los árbitros para un arbitraje de conformidad con esta Sección.

2. Si no se constituye un Tribunal, diferente al Tribunal establecido de acuerdo con el Artículo 10.29, en un plazo de 90 días contados desde la fecha en que la reclamación fue presentada a arbitraje, cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar al Secretario General que designe al árbitro o árbitros que no hayan sido designados. El árbitro que presida no podrá ser un nacional de ninguna de las Partes.

Artículo 10.28: Decisión para la Designación de Árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio CIADI y del Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de que se formulen objeciones a un árbitro por motivos diferentes a la ciudadanía o residencia permanente:

(a) la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio CIADI o con el Reglamento de Mecanismo Complementario del CIADI;

(b) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.19 podrá presentar una reclamación a arbitraje o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, solo si el inversionista contendiente manifiesta su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y

(c) un inversionista contendiente a que se refiere el Artículo 10.20(1) podrá presentar una reclamación a arbitraje o continuar una reclamación de conformidad con el Convenio CIADI o el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, solo si el inversionista contendiente y la empresa manifiestan su consentimiento por escrito a la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 10.29: Consolidación

La consolidación de las reclamaciones se regirá por las reglas establecidas en el Anexo 10.29.

Artículo 10.30: Notificación a la Parte No Contendiente

La Parte contendiente presentará a la Parte no contendiente una copia de la notificación de conformidad con el Artículo 10.21 y otros documentos dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se entreguen los documentos a la Parte contendiente.

Artículo 10.31: Participación de la Parte No Contendiente

1. La Parte no contendiente podrá presentar al Tribunal un escrito sobre una cuestión de interpretación de este Tratado, si notifica por escrito a las partes contendientes.

2. La Parte no contendiente tiene derecho a estar presente en una audiencia celebrada de conformidad con esta Sección, haya o no presentado escritos al Tribunal.

Artículo 10.32: Documentos

1. La Parte no contendiente tiene derecho, a su costo, a recibir de la Parte contendiente, copia de:

(a) la prueba presentada al Tribunal;

(b) el argumento por escrito de las partes contendientes; y

(c) todos los alegatos presentados en el arbitraje.

2. La Parte no contendiente que reciba esta información deberá tratarla como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 10.33: Lugar de Arbitraje

A menos que las partes contendientes deciden otra cosa, el Tribunal celebrará el arbitraje en el territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, seleccionada de conformidad con:

(a) el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se establece de conformidad con ese Reglamento o el Convenio CIADI; o

(b) el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se establece de conformidad con ese Reglamento.

Artículo 10.34: Objeciones Preliminares a Jurisdicción o Admisibilidad

1. El Tribunal tendrá la facultad de pronunciarse sobre cuestiones de jurisdicción y admisibilidad.

2. Si estas cuestiones se plantean como objeciones preliminares, el Tribunal decidirá del asunto, cuando sea posible, antes de examinar el fundamento jurídico.

Artículo 10.35: Acceso Público a Audiencias y a Documentos

1. Las audiencias que se celebren conforme a esta Sección estarán abiertas al público. El Tribunal podrá celebrar partes de las audiencias a puerta cerrada en la medida en que sea necesario para garantizar la protección de la información confidencial, incluyendo la información comercial confidencial.

2. El Tribunal, en consulta con las partes contendientes, establecerá procedimientos para proteger información confidencial, así como arreglos logísticos para las audiencias abiertas.

3. El Tribunal o la Parte contendiente pondrá a disposición pública todos los documentos sometidos al Tribunal, o emitidos por el Tribunal, a menos que las partes contendientes decidan otra cosa, sujetos a la depuración de la información confidencial.

4. No obstante lo establecido en el párrafo 3, el Tribunal o la parte contendiente pondrá a disposición pública la sentencia del Tribunal de conformidad con esta Sección, sujeta a la depuración de la información confidencial.

5. Una parte contendiente podrá divulgar a otras personas relacionadas con los procedimientos arbitrales documentos no depurados si así lo considera necesario para la preparación de su caso pero deberá asegurarse de que esas personas protejan la información confidencial consignada en esos documentos.

6. Las Partes podrán compartir con representantes de sus gobiernos nacionales y subnacionales respectivos, todos los documentos depurados pertinentes en el transcurso de la solución de una controversia de conformidad con este Capítulo, pero deberán asegurarse de que esas personas protejan la información confidencial consignada en esos documentos.

7. De conformidad con el Artículo 22.3 (Excepciones – Seguridad Nacional) y el Artículo 22.6 (Excepciones – Divulgación de Información), el Tribunal no podrá exigir a una Parte que facilite o permita el acceso a información que, de ser divulgada, impediría el cumplimiento de la ley o sería contraria a la legislación interna de la Parte que protege los procesos deliberativos y de toma de decisiones del Poder Ejecutivo del gobierno en el gabinete o de asuntos relativos a la vida privada personal o financieros y cuentas de los clientes individuales de las instituciones financieras o que determine que van en contra de su seguridad esencial.

8. Si la orden de confidencialidad de un Tribunal designa información como confidencial y la legislación interna de una Parte sobre el acceso a la información requiere acceso público a esa información, la legislación interna de la Parte sobre acceso a la información prevalecerá. Sin embargo, una Parte debería realizar esfuerzos para aplicar su legislación interna de acceso a información de tal forma que se proteja la información designada como confidencial por el Tribunal.

Artículo 10.36: Escrito de una Parte No Contendiente

1. Cualquier persona o entidad de una Parte o una persona con presencia significativa en el territorio de una Parte que desee presentar un escrito ante el Tribunal (el “solicitante”) podrá solicitar autorización al Tribunal para presentar un escrito de una parte no contendiente, de conformidad con el Anexo 10.36. El solicitante adjuntará dicho escrito a la solicitud.

2. El solicitante entregará la solicitud de autorización para presentar el escrito de una parte no contendiente y el escrito a todas las partes contendientes y al Tribunal.

3. El Tribunal fijará una fecha apropiada para que las partes contendientes hagan sus comentarios sobre la solicitud de autorización de un escrito de una parte no contendiente.

4. Para determinar si es aceptable la solicitud de autorización para presentar un escrito de una parte no contendiente, el Tribunal tomará en cuenta en qué medida, entre otras cosas:

(a) el escrito de una parte no contendiente apoyaría al Tribunal a determinar los hechos reales o legales del asunto relacionado con el arbitraje, ofreciendo una perspectiva, conocimiento particular u opinión distinta a los de las partes contendientes;

(b) el escrito de una parte no contendiente haría referencia al asunto dentro del alcance de la controversia;

(c) la parte no contendiente tiene un interés significativo en el arbitraje; y

(d) existe un interés público en el caso sujeto al arbitraje.

5. El Tribunal se asegurará de que:

(a) un escrito de una parte no contendiente no perturbe los procedimientos; y

(b) el escrito no obstaculice o perjudique injustamente a cualquiera de las partes contendientes.

6. El Tribunal tomará la decisión de autorizar o no la solicitud de la presentación de un escrito de una parte no contendiente. Si autoriza dicha presentación de escrito, el Tribunal fijará una fecha apropiada para que las partes contendientes respondan por escrito al escrito de la parte no contendiente. A esa fecha, la parte no contendiente podrá, de conformidad con el Artículo 10.31, tratar cualquier asunto que surja de la presentación del escrito con respecto a la interpretación de este Capítulo.

7. El Tribunal que autorice la presentación de un escrito de una parte no contendientes no está obligado a tratar el escrito durante el arbitraje y la parte no contendiente que presenta el escrito no tiene derecho a presentar escritos adicionales durante el arbitraje.

8. Las disposiciones relacionadas con el acceso público a las audiencias y a los documentos previstos en el Artículo 10.35 rigen el acceso a las audiencias y a los documentos por parte de las partes no contendientes que presentan solicitudes de conformidad con este Artículo.

Artículo 10.37: Legislación Aplicable

1. Un Tribunal establecido de conformidad con esta Sección decidirá sobre los asuntos en controversia de conformidad con este Tratado y las reglas de derecho internacional aplicables.

2. Sujeto a los otros términos de esta Sección, un Tribunal aplicará lo siguiente cuando una reclamación sea presentada a arbitraje por una violación de un acuerdo de estabilidad jurídica al cual se hace referencia en los Artículos 10.19(2) o 10.20(2):

(a) las reglas de derecho establecidas en el acuerdo de estabilidad jurídica o como pudieran decidir de otra manera las partes contendientes; o

(b) si las reglas de derecho no han sido establecidas o si se ha decidido de otra manera:

(i) la ley que una corte nacional o un tribunal con jurisdicción de la Parte contendiente aplicaría en el mismo caso, incluyendo las reglas sobre conflicto de leyes, y

(ii) las reglas de derecho internacional aplicables.

3. La interpretación de la Comisión sobre una disposición de este Tratado será vinculante para el Tribunal establecido de conformidad con esta Sección y una decisión tomada conforme a esta Sección será consistente con dicha interpretación,

Artículo 10.38: Interpretación de los Anexos

1. Si una Parte contendiente expone como defensa que la medida que se alega como violatoria se encuentra dentro del ámbito de reserva o excepción establecido en el Anexo I o en el Anexo II, el Tribunal solicitará a la Comisión, a petición de dicha Parte contendiente, una interpretación sobre el asunto. En el plazo de los 60 días siguientes a la entrega de la solicitud, la Comisión presentará su interpretación por escrito al Tribunal.

2. Conforme al Artículo 10.37(2), una interpretación de la Comisión presentada de conformidad con el párrafo 1 será vinculante para el Tribunal. Si la Comisión no emitiera dicha interpretación dentro del plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 10.39: Informes de Expertos

1. Sujeto al párrafo 2, un Tribunal podrá designar uno o más expertos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente, sujeto a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

2. El Tribunal no podrá ejercer el poder que le confiere el párrafo 1 si las partes contendientes deciden que el Tribunal no puede hacerlo.

3. El párrafo 1 no afecta a la designación de otros tipos de expertos si las reglas de arbitraje aplicables así lo autorizan.

Artículo 10.40: Medidas de Protección Cautelares

Un Tribunal podrá ordenar medidas de protección cautelares para preservar los derechos de una parte contendiente, o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal, sea totalmente eficaz. Esta medida cautelar podrá incluir una orden para preservar la prueba en poder o controlada por una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo o prohibir la aplicación de la medida presuntamente violatoria a que se refieren los Artículos 10.19 o 10.20. Para los propósitos de este párrafo, una orden incluye una recomendación.

Artículo 10.41: Laudo Definitivo

1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte contendiente, el Tribunal podrá otorgar, por separado o en combinación, únicamente:

(a) daños pecuniarios y los intereses que procedan; o

(b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses correspondientes en lugar de la restitución.

El Tribunal podrá también conceder costas, de conformidad con las reglas de arbitraje aplicables.

2. Sujeto al párrafo 1, cuando se presente una reclamación conforme al Artículo 10.20(1):

(a) un laudo que conceda daños pecuniarios e intereses que procedan dispondrá que dichos daños e intereses se paguen a la empresa;

(b) un laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa; y

(c) el laudo dispondrá que se proceda sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga en cuanto a daños pecuniarios o de propiedad otorgados conforme a los subpárrafos (a) o (b), de conformidad con la legislación interna.

3. Un Tribunal no podrá ordenar el pago de daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 10.42: Finalidad y Cumplimiento de un Laudo

1. Un laudo dictado por un Tribunal no tiene fuerza vinculante excepto entre las partes contendientes y únicamente con respecto al caso concreto.

2. Sujeto al párrafo 3 y al procedimiento de examen aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente deberá acatar y cumplir el laudo sin demora.

3. Una parte contendiente no podrá solicitar el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

(a) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Convenio CIADI:

(i) hayan transcurrido 120 días a partir de la fecha en que se dictó el laudo, siempre que una parte contendiente no solicita la revisión o anulación del mismo, o

(ii) hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; y

(b) en el caso de un laudo definitivo dictado de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI o el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI:

(i) hayan transcurrido 90 días desde la fecha en que se dictó el laudo y una parte contendiente no haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o

(ii) un tribunal desestima o admite una solicitud de revisión, revocación o anulación del laudo, y esta resolución no sea recurrible.

4. Cada Parte deberá encargarse del cumplimiento de un laudo en su territorio.

5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, a la entrega de una solicitud de la Parte del inversionista que era parte al arbitraje la Comisión establecerá un panel de conformidad con el Capítulo Veintiuno (Disposiciones Institucionales y Procedimientos de Solución de Controversias). La Parte solicitante podrá invocar lo siguiente en estos procedimientos:

(a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Tratado; y

(b) una recomendación para que la Parte acate o cumpla el laudo definitivo.

6. Un inversionista contendiente podrá tratar de ejecutar el laudo arbitral de conformidad con el Convenio CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos previstos en el párrafo 5.

7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo 1 de la Convención Interamericana, se considera que una reclamación que se presenta a arbitraje conforme a esta Sección surge de una relación u operación comercial.

Artículo 10.43: Disposiciones Generales

Tiempo Cuando una Reclamación Es Presentada a Arbitraje

1. Una reclamación se considera presentada a arbitraje de conformidad con esta Sección cuando:

(a) la solicitud de arbitraje de conformidad con el Artículo 36(1) del Convenio CIADI sea recibida por el Secretario General;

(b) la notificación de arbitraje mencionada en el Artículo 2 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI sea recibida por el Secretario General; o

(c) la notificación de arbitraje mencionada en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI sea recibida por la Parte contendiente.

Entrega de Documentos

2. La entrega de notificaciones y otros documentos a una Parte se hará en los siguientes lugares:

Para Canadá:

Office of the Deputy Attorney General of Canada
Justice Building
284 Wellington Street
Ottawa, Ontario K1A 0H8
Canadá 10-35

Para Honduras:

Dirección General de Integración Económica y Política Comercial
Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio
Edificio San José
Boulevard José Cecilio del Valle
Tegucigalpa, Honduras

Pagos Recibidos en Virtud de Contratos de Seguro o de Garantía

3. En un arbitraje realizado de conformidad con esta Sección, una Parte contendiente no podrá argüir como defensa, reconvención, derecho de compensación ni bajo ningún otro concepto que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, en virtud de un contrato de seguro o de garantía, una indemnización u otra compensación por la totalidad o parte de sus presuntos daños.

Artículo 10.44: Exclusiones

Las disposiciones de solución de controversias de esta Sección y del Capítulo Veintiuno (Arreglos Institucionales y Procedimientos de Solución de Controversias) no se aplican a los asuntos mencionados en el Anexo 10.44.

Anexo 10.11

Expropiación Indirecta

Las Partes confirman su interpretación común de que:

(a) la expropiación indirecta resulta de una medida o de una serie de medidas de una Parte que tienen un efecto equivalente a una expropiación directa sin que medie una transferencia formal del título o simple confiscación;

(b) la determinación acerca de si una medida o una serie de medidas de una Parte constituyen una expropiación indirecta exige un análisis caso a caso, basado en los hechos y considerando, entre otros, los siguientes factores:

(i) el impacto económico de una medida o una serie de medidas, aunque el simple hecho de que la medida o la serie de medidas de una Parte tengan un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión no implica que se haya producido una expropiación indirecta,

(ii) el grado en que la medida o serie de medidas interfiere con las expectativas distintas y razonables de la inversión, y

(iii) el carácter de la medida o de la serie de medidas; y

(c) salvo en circunstancias excepcionales, como cuando una medida o una serie de medidas son tan estrictas, teniendo en cuenta su objetivo, que no pueda razonablemente percibirse que se adoptaron y aplicaron de buena fe, una medida no discriminatoria de una Parte que se prepare y aplique para proteger los objetivos legítimos de bienestar público, como la salud, la seguridad y el medio ambiente, no constituye una expropiación indirecta.

Anexo 10.23

Presentación de una Reclamación a Arbitraje

1. Un inversionista de Canadá no podrá presentar a arbitraje, de conformidad con la Sección C, una reclamación arguyendo que Honduras ha violado una obligación de la Sección B:

(a) en nombre propio, de conformidad con los subpárrafos 1(a) o (b) del Artículo 10.19; o

(b) en nombre de una empresa de Honduras de propiedad del inversionista o controlada por éste directa o indirectamente, de conformidad con los subpárrafos 1(a) o (b) del Artículo 10.20,

si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado esa violación ante una corte o tribunal administrativo de Honduras.

2. Un inversionista de Canadá no podrá presentar a arbitraje, de conformidad con la Sección C, una reclamación arguyendo que Honduras ha violado un acuerdo de estabilidad jurídica mencionado en el párrafo 3 del Artículo 10.19 o en el párrafo 3 del Artículo 10.20:

(a) en nombre propio, de conformidad con el subpárrafo 1(c) del Artículo 10.20; o

(b) en nombre de una empresa de Honduras de propiedad del inversionista o controlada por éste directa o indirectamente, de conformidad con el subpárrafo 1(c) del Artículo 10.20,

si el inversionista o la empresa, respectivamente, han alegado esa violación ante una corte o tribunal administrativo de Honduras o ha presentado dicha reclamación a cualquier procedimiento vinculante de solución de controversias.

3. Para mayor certeza, si un inversionista de Canadá escoge presentar:

(a) una reclamación del tipo descrito en el párrafo 1 ante una corte o tribunal administrativo de Honduras; o

(b) una reclamación del tipo descrito en el párrafo 2 ante una corte o tribunal administrativa de Honduras o algún otro procedimiento vinculante de solución de controversias,

dicha escogencia es definitiva y el inversionista no podrá, a partir de ese momento, presentar la misma reclamación a arbitraje de conformidad con la Sección C.

Anexo 10.24

Formatos Estándar de Renuncia y Consentimiento Conforme al Artículo 10.24

1. Con el fin de facilitar la presentación de una renuncia según lo requiere el Artículo 10.24 y para facilitar el desarrollo ordenado de los procedimientos de solución de controversias establecidos en la Sección C, deberán utilizarse los siguientes formatos estándar de renuncia, dependiendo del tipo de reclamación.

2. Las reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 10.19 deben estar acompañadas por el Formato 1, cuando el inversionista es un nacional de una Parte, o por el Formato 2, cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de ésta o una empresa de dicha Parte.

3. Cuando el fundamento de la reclamación esté basado en la pérdida o daño a un interés en una empresa de la otra Parte que es propiedad o controlada directa o indirectamente por el inversionista, el Formato 1 o 2 debe ir acompañado por el Formato 3.

4. Las reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 10.20 deben estar acompañadas por el Formato 4, y:

(a) el Formato 1, cuando el inversionista es un nacional de una Parte; o

(b) el Formato 2, cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de ésta o una empresa de dicha Parte.

Formato 1

Consentimiento y renuncia por parte de un inversionista de una Parte que presenta una reclamación de conformidad con el Artículo 10.19 o Articulo 10.20 (cuando el inversionista es un nacional de una Parte) del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Honduras:

Yo, (Nombre del inversionista), acepto el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado y renuncio a mi derecho de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo, de conformidad con la legislación de una Parte al Tratado, u otros procedimientos de solución de controversias, un procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte contendiente) que se alega es una violación mencionada en el Artículo 10.19 o Articulo 10.20, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de
(Nombre de la Parte contendiente).

(Firma y fecha)

Formato 2

Consentimiento y renuncia por parte de un inversionista de una Parte que presenta una reclamación de conformidad con el Artículo 10.19 o Artículo 10.20 (cuando el inversionista es una Parte, una empresa del estado de una Parte o una empresa de una Parte) del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Honduras:

Yo, (Nombre del declarante), en nombre de (Nombre del inversionista), acepto el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado, y renuncio al derecho de (Nombre del inversionista) de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de una Parte al Tratado, u otros procedimientos de solución de controversias, un procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte contendiente) que se alega es una violación mencionada en el Artículo 10.19 o Artículo 10.20, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de (Nombre de la Parte contendiente).

Por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir este consentimiento y renuncia en nombre de (Nombre del inversionista).

(Firma y fecha)

Formato 3

Renuncia de una empresa que es objeto de una reclamación presentada por un inversionista de una Parte de conformidad con el Artículo 10.19 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Honduras:

Yo, (Nombre del declarante), renuncio al derecho de (Nombre de la empresa) de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de una Partes a este Tratado, u otros procedimientos de solución de controversias, un procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte contendiente) que (Nombre del inversionista) alega es una violación mencionada en el Artículo10.19, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de (Nombre de la Parte contendiente).

Por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir esta renuncia en nombre de (Nombre de la empresa).

(Firma y fecha)

Formato 4

Consentimiento y renuncia de una empresa que es objeto de una reclamación presentada por un inversionista de una Parte de conformidad con el Artículo 10.20 del Tratado de Libre Comercio entre Canadá y Honduras:

Yo, (Nombre del declarante), en nombre de (Nombre de la empresa), acepto el arbitraje de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Tratado, y renuncio al derecho de (Nombre de la empresa) de iniciar o continuar ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de una Parte al Tratado, u otros procedimientos de solución de controversias, un procedimiento con respecto a la medida de (Nombre de la Parte contendiente) que (Nombre del inversionista) alega es una violación mencionada en el Artículo 10.20, excepto para los procedimientos de medidas cautelares, declarativos u otras medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante una corte o tribunal administrativo de conformidad con la legislación de (Nombre de la Parte contendiente).

Por el presente declaro solemnemente que estoy debidamente autorizado para suscribir este consentimiento y renuncia en nombre de (Nombre de la empresa).

(Firma y fecha)

Anexo 10.29

Consolidación

1. Un Tribunal establecido de conformidad con este Anexo deberá constituirse conforme a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y efectuará sus procedimientos en conformidad con este Reglamento, excepto cuando en esta Sección se prevea algo distinto.

2. Cuando un Tribunal establecido de conformidad con este Anexo apruebe que las reclamaciones presentadas a arbitraje conforme al Artículo 10.23 tienen en común una cuestión de derecho o de hecho, el Tribunal podrá, en el interés de una solución de las reclamaciones justa y eficiente y después de escuchar a las partes contendientes, en una orden:

(a) asumir la jurisdicción, conocer y determinar la totalidad o una parte de las reclamaciones; o

(b) asumir la jurisdicción, conocer y determinar una o más de las reclamaciones, cuya determinación considera que contribuiría a la solución de las demás.

3. Una parte contendiente que intente obtener una orden de conformidad con el párrafo 2 solicitará que el Secretario General establezca un Tribunal y especificará en la solicitud:

(a) el nombre de la Parte contendiente o del inversionista contendiente contra quien se solicita la orden;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la orden.

4. La parte contendiente entregará una copia de la solicitud a la Parte contendiente o al inversionista contendiente contra quien se solicita la orden.

5. El Secretario General deberá, en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud, establecer un Tribunal integrado por 3 árbitros. El Secretario General designará a un miembro que sea nacional de la Parte contendiente, a un miembro que sea nacional de la Parte del inversionista contendiente y un árbitro que presida, que no sea nacional de ninguna de las Partes.

6. Cuando un Tribunal se establece de conformidad con este Anexo, un inversionista contendiente que presenta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo 10.19 o 10.20 y que no ha sido nombrado en una solicitud conforme al párrafo 3 podrá presentar una solicitud por escrito al Tribunal pidiendo que se incluya en una orden conforme al párrafo 2 y especificará en la solicitud:

(a) el nombre y la dirección del inversionista contendiente;

(b) la naturaleza de la orden solicitada; y

(c) el fundamento en que se apoya la solicitud.

7. Un inversionista contendiente mencionado en el párrafo 6 entregará una copia de su solicitud a las partes contendientes mencionadas en la solicitud, conforme al párrafo 3.

8. Un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.23 no tiene jurisdicción para decidir sobre una reclamación o parte de una reclamación, sobre la cual un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.29 ha asumido la jurisdicción.

9. En la solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este Anexo podrá mantener los procedimientos de un Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.23, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, a menos que esos procedimiento hayan sido suspendidos.

Anexo 10.36

Escrito de una Parte No Contendiente

1. La solicitud para presentar un escrito de una parte no contendiente:

(a) se hará por escrito, estará fechada y firmada por el solicitante, e incluirá la dirección así como otros detalles de contacto del solicitante;

(b) tendrá una extensión no mayor a 5 páginas mecanografiadas;

(c) describirá al solicitante, incluyendo, cuando sea pertinente, la identidad de sus miembros, así como su estatus jurídico (por ejemplo, empresa, asociación comercial u otra organización no gubernamental), sus objetivos generales, la naturaleza de sus actividades, así como cualquier organización matriz (incluyendo toda organización que controle directa o indirectamente al solicitante);

(d) dará a conocer si el solicitante tiene filiación alguna, directa o indirectamente, con una parte contendiente;

(e) identificará a todo gobierno, persona u organización que haya proporcionado asistencia financiera o de cualquier otra índole durante la preparación del escrito;

(f) especificará la naturaleza del interés del solicitante en el arbitraje;

(g) identificará las cuestiones específicas de hecho o de derecho en el arbitraje a las que el solicitante hace referencia en su escrito;

(h) explicará, haciendo referencia a los factores especificados en el Artículo 10.36(4), la razón por la cual el Tribunal debería aceptar el escrito; y

(i) se hará en un idioma de arbitraje.

2. El escrito presentado por una parte no contendiente:

(a) estará fechado y firmado por la persona que lo presenta;

(b) será conciso y en ningún caso podrá exceder de 20 páginas mecanografiadas, incluyendo apéndices;

(c) establecerá una declaración precisa que apoye la posición del solicitante sobre las cuestiones; y

(d) solo hará referencia a los asuntos que forman parte del ámbito de la controversia.

Anexo 10. 44

Exclusiones de la Solución de Controversias

1. Una decisión de Canadá como resultado de una revisión de conformidad con la ley Investment Canada Act, R.S.C. 1985, c.28, 1st supp., con respecto a la posibilidad de permitir o no una adquisición que esté sujeta a revisión, no está sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección C de este Capítulo o del Capítulo Veintiuno (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

2. Una decisión de una Parte de prohibir o restringir la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte, o su inversión, de conformidad con el Artículo 22.3 (Excepciones – Seguridad Nacional) no está sujeta a las disposiciones sobre solución de controversias de la Sección C de este Capítulo o del Capítulo Veintiuno (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias).

 

CAPÍTULO ONCE

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

Artículo 11.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

comercio transfronterizo de servicios significa suministrar un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye suministrar un servicio en el territorio de una Parte por un inversión tal como está definido en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones), en ese territorio;

empresa significa una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General), y una sucursal de una empresa;

empresa del Estado significa una empresa que es propiedad de una parte, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General);

empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal de esa empresa ubicada en el territorio de una Parte, que lleve a cabo actividades comerciales en ese territorio;

medida que adopte o mantenga una Parte significa una medida adoptada o mantenida por:

(a) una autoridad gubernamental nacional o subnacional; o

(b) un organismo no gubernamental en el ejercicio de una autoridad gubernamental nacional o subnacional;

proveedor de servicios de una Parte significa una persona de una Parte que intenta suministrar o suministra un servicio;

servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de línea;

servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios suministrados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de las compañías aéreas, las plazas disponibles, tarifas y las reglas de tarificación, y por medio de los cuales se puedan hacer reservas o expedir billetes;

servicio profesional significa un servicio para cuya prestación se requiere educación postsecundaria especializada o adiestramiento o experiencia equivalente, y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye un servicio suministrado por una persona que practica un oficio ni por los tripulantes de una nave o aeronave; y

venta y comercialización de un servicio de transporte aéreo significa las oportunidades de la compañía aérea en cuestión, de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, incluyendo todos los aspectos de la comercialización, tales como los estudios de mercados, publicidad y distribución, pero no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

Artículo 11.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a una medida que adopte o mantenga una Parte que afecte el comercio transfronterizo de servicios por un proveedor de servicios de la otra Parte, incluida una medida relativa a:

(a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;

(b) la compra, uso o pago de un servicio;

(c) el acceso y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;

(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra Parte; y

(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

2. Este Capítulo no se aplica a:

(a) a un servicio financiero, tal como se define en el Capítulo Trece (Servicios Financieros);

(b) un servicio aéreo y los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:

(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves,

(ii) la venta y comercialización de un servicio de transporte aéreo, o

(iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

(c) las compras que realice una Parte o empresa del Estado; o

(d) un subsidio o donación otorgado por una Parte o una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

3. Este Capítulo no impone a una Parte obligación alguna con respecto a un nacional de la otra Parte que intente acceder a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio. Este Capítulo no confiere ningún derecho a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.

4. El Artículo 11.6 se aplica a una medida de una Parte que afecta a la prestación de un servicio en su territorio mediante una inversión de un inversionista de una Parte, tal como se define en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones).

5. Una reserva adoptada por una Parte de conformidad con el Artículo 11.7 contra el Artículo 11.6 es aplicable a una inversión de un inversionista de esa Parte de conformidad con el párrafo 4.

6. Una alegación que una Parte ha incumplido el Artículo 11.6 como se describe en el párrafo 4 no está sujeto a una solución de controversia de inversionista-Estado de conformidad con la Sección C del Capítulo Diez (Inversión – Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la Otra Parte).

Artículo 11.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a un proveedor de servicio de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios proveedores de servicios.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, con respecto a una medida adoptada o mantenida por un gobierno subnacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno subnacional otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte.

Artículo 11.4: Trato de Nación Más Favorecida

Cada Parte otorgará a un proveedor de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de un país que no sea Parte.

Artículo 11.5: Presencia Local

Una Parte no podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 11.6: Acceso a Mercados

Una Parte no podrá adoptar o mantener una medida que:

(a) imponga limitaciones al:

(i) número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(ii) valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,

(iii) número total de operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresados en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluyendo una medida de una Parte que limite los insumos para la prestación de un servicio, o

(iv) el número total de personas naturales que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingente numérico o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

(b) restrinja o prescriba un tipo específico de persona jurídica o de empresa conjunta por medio del cual un proveedor de servicios pueda suministrar un servicio.

Artículo 11.7: Reservas

1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.5 y 11.6 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente que sea mantenida por:

(i) un gobierno nacional, tal como se establece en su Lista del Anexo I, o

(ii) un gobierno subnacional;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha enmienda no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5.

2. Los Artículos 11.2, 11.3, 11.4 y 11.5 no se aplican a una medida que una Parte adopte o mantenga en relación con un sector, subsector o actividad, tal como lo establece en su Lista del Anexo II.

Artículo 11.8: Reglamentación Nacional

1. Las Partes toman nota de sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional de conformidad con el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso con respecto al desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el Artículo VI:4. Si alguna de esas disciplinas es adoptada por los Miembros de la OMC, las Partes la revisarán conjuntamente, según corresponda, con el propósito de determinar si este Artículo necesita ser complementado.

2. Durante la incorporación de disciplinas conforme el párrafo 1, las Partes deben asegurarse de que las medidas relacionadas con los requisitos y procedimientos de calificación, normas técnicas y requisitos de licencias:

(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;

(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio; y

(c) en los casos de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción a la prestación del servicio.

3. Cuando una autorización es exigida para la prestación de un servicio, una Parte, a través de sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa, conforme con su legislación interna, informará al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, la Parte, a través sus autoridades competentes, facilitará, sin demoras indebidas, información referente al estado de la solicitud. Esta obligación no se aplica a las exigencias de autorización que se encuentren dentro del ámbito del Artículo 11.7(2).

Artículo 11.9: Reconocimiento

1. Para los efectos de cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y sujeto a los requisitos del párrafo 3, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte, si la otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella un acuerdo o convenio comparable. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte la oportunidad adecuada para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deban ser objeto de reconocimiento.

3. Una Parte no otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.

4. Las Partes se esforzarán de asegurar a los organismos de servicios profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a que:

(a) intercambien información sobre los estándares y criterios existentes y criterios para la autorización, concesión de licencias y certificación de proveedores de servicios profesionales;

(b) se reúnan dentro de los 18 meses siguientes para discutir la elaboración de un acuerdo o convenio como el mencionado en el párrafo 1; y

(c) suministren una notificación a la Comisión una vez se concluya un acuerdo o convenio.

5. Los sectores de servicios profesionales a los cuales este párrafo se aplica serán establecidos por las Partes dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado.

6. Al recibir una notificación como la referida en el subpárrafo 4(c), la Comisión revisará el acuerdo o convenio en un plazo razonable para determinar si éste es compatible con este Tratado. Basándose en la revisión de la Comisión, cada Parte asegurará que sus autoridades competentes, cuando sea apropiado, implementen el acuerdo o convenio en un plazo mutuamente acordado.

7. Si una Parte reconoce, de forma autónoma o por acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenida, los requisitos cumplidos, o licencias, o certificaciones otorgadas en el territorio de un país que no sea Parte, el Artículo 11.4 no requiere que la Parte otorgue reconocimiento a la educación o experiencia obtenida, requisitos cumplidos o licencias, o certificaciones, otorgados en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.10: Denegación de Beneficios

1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo suministrado por una empresa de propiedad, o controlada por personas de un país que no sea Parte. La Parte que deniegue los beneficios que adopte o mantenga una medida respecto al país que no es Parte que prohíbe las transacciones con la empresa, o que sea violada o eludida si los beneficios de este Capítulo fueran otorgados a la empresa.

2. Sujeto a notificación y consulta previa de conformidad con los Artículos 20.4 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información) y 21.8 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Consultas), una Parte puede denegar los beneficios de este Capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si la Parte establece que el servicio está siendo suministrado por una empresa propiedad o controlada por personas de un país que no es Parte y que no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la otra Parte.

Artículo 11.11: Concesión de Licencias Temporales

1. Cuando las Partes así lo decidan, cada Parte alentará a los organismos profesionales pertinentes en su territorio a elaborar procedimientos para la concesión de licencias temporales a proveedores de servicios profesionales de la otra Parte.

2. Las Partes estudiarán el establecimiento de un programa de trabajo para la concesión de licencias temporales en sus respectivos territorios a los nacionales de la otra Parte para un sector específico de servicios profesionales. Para ello, cada Parte se coordinará, como sea apropiado, con los organismos profesionales pertinentes en su territorio.

3. La Comisión revisará la implementación de esta disposición por lo menos una vez cada 2 años.

 

CAPÍTULO DOCE

TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

basado en costo significa basado en costos; podrá incluir una utilidad razonable y podrá comprender diferentes metodologías de costo para diferentes instalaciones o servicios;

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre 2 o más puntos designados que se destinan para el uso específico o están a disposición de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

comunicaciones intraempresariales significa las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica internamente o con o entre sus subsidiarias, sucursales y, a reserva de la legislación interna derecho interno de una Parte, filiales, pero no incluye un servicio comercial o no comercial suministrado a una empresa que no sea una subsidiaria, sucursal o filial vinculadas o que se ofrezca a un cliente o posible cliente; para los propósitos de esta definición, “subsidiarias”, “sucursales” y, cuando se aplique, “filiales” tienen el significado que cada Parte les dé en su legislación interna;

empresa significa una “empresa” tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) y una sucursal de una empresa;

instalaciones esenciales significa instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministrado en forma exclusiva o predominantemente por un único proveedor o un número limitado de proveedores; y

(b) no resulta factible económica o técnicamente substituirlos con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa enlace con proveedores de un servicio público de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otros proveedores y acceder a un servicio suministrado por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que el otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión extendida por un proveedor importante y registrada o aprobada por un organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que desee aceptar sus tarifas, términos y condiciones, obtenga la interconexión sin tener que participar en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional que es responsable de la regulación de las telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de una red o servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar sustancialmente los términos de participación relativos a los precios y la oferta en el mercado pertinente de redes o servicios públicos de telecomunicaciones como resultado de:

(a) controlar las instalaciones esenciales; o

(b) hacer uso de su posición en el mercado;

proveedor de servicio significa una persona de una Parte que busca suministrar o que suministre un servicio, incluyendo un proveedor de una red o servicio de telecomunicaciones;

puntos de terminación de la red significa la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de la red;

servicios comerciales móviles significa un servicio público de telecomunicaciones suministrado a través de medios móviles inalámbricos;

servicio público de telecomunicaciones significa cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte exige, ya sea de una manera explícita o de hecho, que se ofrezca al público en general y que conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el cliente entre 2 o más puntos sin ningún cambio de punto a punto en la forma o contenido de la información del usuario; este servicio puede incluir, entre otros, transmisión telefónica y de datos;

suministro de un servicio significa el suministro de un servicio:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte;

(c) por un proveedor de un servicio de una Parte, mediante una empresa en el territorio de la otra Parte; o

(d) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de un servicio público de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicio diferente del proveedor de un servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 12.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) la medida que adopte o mantenga una Parte relacionada con el acceso y el uso de una red o servicio público de telecomunicaciones;

(b) la medida que adopte o mantenga una Parte, relacionada con las obligación de un proveedor de red o servicio público de telecomunicaciones; y

(c) otra medida que adopte o mantenga una Parte relacionada con una red o servicio público de telecomunicaciones.

2. Este Capítulo no se aplica a ninguna medida de una Parte que afecte la transmisión mediante cualquier medio de telecomunicaciones, incluida la difusión o distribución por cable de programación de radio o televisión destinada a la recepción directa por parte del público.

3. Este Capítulo no:

(a) obliga a una Parte (ni requiere que una Parte obligue a un proveedor de servicios) a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar ni suministrar una red o servicio de telecomunicaciones cuando tal red o servicio no se ofrezca al público en general;

(b) impide que una Parte prohíba a un proveedor de servicios que opere una red privada el uso de su red para suministrar una red o servicio público de telecomunicaciones a una tercera parte; ni

(c) obliga a una Parte a autorizar a un proveedor de servicio de la otra Parte a establecer, construir, adquirir, arrendar, operar ni suministrar una red o servicio de telecomunicaciones aparte de lo dispuesto específicamente en este Tratado.

Artículo 12.3: Acceso y Uso de una Red o Servicio Público de Telecomunicaciones

1. Conforme a la legislación interna de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con las reservas en los Anexos I o II, una Parte garantizará que una empresa de la otra Parte tenga acceso a y pueda hacer uso de una red y servicio público de telecomunicaciones, incluyendo los circuitos arrendados, que se ofrecen en su territorio o más allá de sus fronteras, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, incluyendo en ello lo establecido en los párrafos 2 al 7.

2. Cada Parte garantizará que a una empresa de la otra Parte se le permita:

(a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con una red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar un servicio a usuarios finales individuales o múltiples a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con una red y servicio público de telecomunicaciones en el territorio o a través de las fronteras de esa Parte o con circuitos arrendados o propios de otra empresa;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento o conversión; y

(e) usar un protocolo de operación a su elección.

3. Cada Parte garantizará que una empresa de la otra Parte pueda usar una red y servicio públicos de telecomunicaciones para trasmitir información en su territorio o de manera transfronteriza, incluso para comunicaciones intraempresariales de tal empresa y para tener acceso a la información contenida en una base de datos o almacenada de otra manera en una forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquier Parte.

4. De conformidad con el Artículo 22.2 (Excepciones – Excepciones Generales) y no obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar una medida que sea necesaria para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de un servicio público de telecomunicaciones.

5. Una medida tomada conforme al párrafo 4 no puede ser aplicada de una forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio de servicios.

6. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y al uso de una red o servicio público de telecomunicaciones, aparte de las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los proveedores de una red o servicio público de telecomunicaciones, en particular, su capacidad para poner su red o servicio a disposición del público en general;

(b) proteger la integridad técnica de una red o servicio público de telecomunicaciones; o

(c) garantizar que un proveedor de servicio de la otra Parte no suministre un servicio que se encuentre limitados por las reservas listadas por una Parte en los Anexos I o II.

7. Siempre que las condiciones para el acceso y el uso de una red o servicio público de telecomunicaciones cumplan con los criterios establecidos en el párrafo 6, dichas condiciones podrán incluir:

(a) un requisito para usar un interface técnico específico, incluso un protocolo de interfaces para la conexión con dicha red o servicio;

(b) un procedimiento para otorgar una licencia, permiso, registro o notificación que, de adoptarse o mantenerse, sea transparente y permita que las solicitudes presentadas sean procesadas de conformidad con la legislación interna interno de cada Parte;

(c) una restricción sobre la reventa o uso compartido de ese servicio;

(d) un requisito, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de dicho servicio;

(e) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esa red; y

(f) una restricción en la conexión de circuitos arrendados o propios con esa red o servicio o con circuitos arrendados o propios de otra empresa.

Artículo 12.4: Obligaciones Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones

1. Con respecto a Honduras, este Artículo está sujeto al Anexo 12.4 y no se aplica a servicios comerciales móviles. Para mayor certeza, nada en este Artículo impide que una de las Partes imponga los requisitos establecidos en este Artículo a proveedores de servicios comerciales móviles.

Salvaguardas Competitivas

2. Cada una de las Partes mantendrá medidas apropiadas para impedir que proveedores, que en forma individual o conjunta sean un proveedor importante en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

3. Las prácticas anticompetitivas mencionadas en el párrafo 2 incluyen, en particular:

(a) otorgar subsidios cruzados anticompetitivos;

(b) utilizar información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(c) no poner a disposición de un proveedor de servicio, a su debido tiempo, información técnica sobre las instalaciones esenciales e información pertinente desde el punto de vista comercial que éste necesite para suministrar un servicio público de telecomunicaciones.

Interconexión

4.

(a) Términos y Condiciones Generales

A tenor de las reservas establecidas por una Parte en los Anexos I o II, cada Parte garantizará que un proveedor importante en su territorio suministre interconexión para las instalaciones y equipo de un proveedor de un servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte:

(i) en cualquier punto de la red del proveedor importante que sea técnicamente factible,

(ii) conforme a términos, condiciones (incluyendo normas y especificaciones técnicas) y tarifas no discriminatorias,

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por tal proveedor importante a sus propios servicios similares, o a servicios similares de proveedores de servicio no afiliados, o a sus empresas subsidiarias u otras filiales,

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas y especificaciones técnicas) y tarifas basadas en costos que sean transparentes y razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica, y lo suficientemente desagregadas de manera que un proveedor no necesite pagar por componentes o instalaciones de la red que no requiere para el servicio que suministrará, y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, conforme a cargos que reflejen el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que un proveedor de servicio público de telecomunicaciones de otra Parte, pueda interconectar sus instalaciones y equipo con los de un proveedor importante en su territorio a través de:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que el proveedor importante ofrece generalmente a proveedores de un servicio público de telecomunicaciones,

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o

(iii) negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá que un proveedor importante en su territorio ponga a disposición pública sus ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar que contengan tarifas, términos y condiciones que ese proveedor importante ofrece generalmente a proveedores de un servicio público de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de Procedimientos para Negociaciones de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición pública los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes en su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de Acuerdos de Interconexión Concluidos con Proveedores Importantes

(i) Cada Parte puede exigir a un proveedor importante en su territorio registrar todos los acuerdos de interconexión de los cuales es parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente.

(ii) Cada Parte pondrá a disposición pública los acuerdos de interconexión vigentes entre proveedores importantes en su territorio y otros proveedores de un servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

Artículo 12.5: Organismos Regulatorios Independientes

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado y no deba rendir cuentas a ningún proveedor de red o servicio público de telecomunicaciones.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a las personas interesadas.

Artículo 12.6: Servicio Universal

Cada Parte administrará una obligación de servicio universal que adopte o mantenga de una manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutra y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que se ha definido.

Artículo 12.7: Licencias y Otras Autorizaciones

1. Si una Parte exige a un proveedor de una red o servicio público de telecomunicaciones que tenga una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, esa Parte pondrá a disposición pública:

(a) todos los criterios y procedimientos que aplica para el otorgamiento de las licencias y autorizaciones;

(b) el período de tiempo normalmente requerido para tomar una decisión respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias, concesiones, permisos, registros y otros tipos de autorización que haya emitido.

2. Cada Parte garantizará que previa solicitud, un postulante reciba las razones por las que se deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

Artículo 12.8: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la asignación y uso de recursos de telecomunicaciones escasos, incluyendo frecuencias, números y servidumbre de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición pública el estado actual de la distribución de las bandas de frecuencia asignadas, pero no estará obligada a proporcionar la identificación detallada de las frecuencias asignadas para uso gubernamental específico.

3. No obstante el Artículo 11.6 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Acceso a Mercados), una Parte puede adoptar o mantener una medida que atribuya y ceda espectro y gestione frecuencias. Por lo tanto, cada Parte conserva el derecho a establecer y aplicar sus políticas de gestión del espectro y de gestión de frecuencias, las cuales pueden limitar el número de proveedores de un servicio público de telecomunicaciones, siempre que la Parte lo haga de manera compatible con este Tratado. Asimismo, cada Parte conserva el derecho de asignar las bandas de frecuencia teniendo en cuenta las necesidades presentes y futuras.

Artículo 12.9: Cumplimiento

Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos apropiados y la autoridad para cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 12.3 y 12.4. Dichos procedimientos incluirán la capacidad de imponer sanciones apropiadas, que podrán incluir multas, medidas cautelares, desagravios por mandato judicial (de manera temporal o final) o la modificación, suspensión o revocación de licencias, concesiones, permisos, registros u otros tipos de autorizaciones.

Artículo 12.10: Solución de Controversias Nacionales sobre Telecomunicaciones

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

1. De conformidad con el Artículo 20.5 (Transparencia – Procedimientos Administrativos) y con el Artículo 20.6 (Transparencia – Revisión e Impugnación), cada Parte garantizará que:

(a) una empresa de la otra Parte, pueda recurrir, en un plazo razonable, ante un organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente para resolver las controversias relacionadas con una medida de la Parte relativa a asuntos establecidos en los Artículos 12.3 y 12.4 y que, según la legislación interna de la Parte, se encuentren bajo la competencia del organismo regulador; y

(b) un proveedor de una red o servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte que solicite interconexión con un proveedor importante en el territorio de la Parte pueda recurrir, en un plazo razonable y especificado públicamente después de que el proveedor solicite la interconexión, ante un organismo regulador de telecomunicaciones para resolver las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con ese proveedor importante.

2. Cada Parte garantizará que toda empresa que es agraviada o cuyos intereses se vean afectados adversamente por una determinación o decisión de un organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, pueda solicitar al organismo que reconsidere esa determinación o decisión.

3. Con respecto a Canadá, la reconsideración no aplicará a una determinación o decisión relativa al establecimiento y aplicación de las políticas de gestión del espectro y frecuencias.

Artículo 12.11: Transparencia

De conformidad con el Artículo 20.3 (Transparencia – Publicación) y con el Artículo 20.4 (Transparencia – Notificación y Suministro de Información) y además de las otras disposiciones en este Capítulo relativas a la publicación de información, cada Parte garantizará que:

(a) los reglamentos, incluyendo la base de dichos reglamentos, de su organismo regulador de telecomunicaciones y las tarifas para usuarios finales presentadas ante el organismo regulador de telecomunicaciones se publiquen o se pongan a disposición pública de otra manera rápidamente;

(b) las personas interesadas reciban la notificación pública con una antelación adecuada, y tengan ocasión de comentar cualquier reglamento que su organismo regulador de telecomunicaciones proponga;

(c) las medidas relativas a una red o servicio público de telecomunicaciones se pongan a disposición pública, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio,

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procedimientos contenciosos,

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas,

(iv) condiciones para la conexión de equipo terminal u otros equipos con una red pública de telecomunicaciones, y

(v) requisitos de notificación, obtención de licencias, concesiones, permisos, registros u otros tipos de requisitos de autorización, si existen; e

(d) la información sobre los organismos responsables de preparar, enmendar y adoptar medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso se ponga a disposición pública.

Artículo 12.12: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado para lograr una amplia gama de alternativas en el suministro de servicios de telecomunicaciones. Con ese fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una reglamentación a un servicio público de telecomunicaciones, si su organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) el cumplimiento de dicha reglamentación no es necesario para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) el cumplimiento de dicha reglamentación no es necesario para la protección de los consumidores; o

(c) es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de una red o servicio público de telecomunicaciones.

Artículo 12.13: Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12.14: Normas y Organizaciones Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover estas normas mediante la labor de los organismos internacionales pertinentes, incluyendo la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Anexo 12.4

Proveedores De Telefonía Rural

1. Honduras puede designar y exceptuar del Artículo 12.4 a una compañía telefónica rural en su territorio, siempre y cuando dicha compañía suministre servicios públicos de telecomunicaciones a menos del 2% de las líneas de suscriptores instaladas en el territorio de Honduras. El número de líneas de suscriptores suministradas por una compañía telefónica rural incluye todas las líneas de suscriptores suministradas por la compañía, y por sus propietarios, subsidiarias y filiales.

2. Este Anexo no impide a Honduras imponer los requisitos establecidos en el Artículo 12.4 a las compañías telefónicas rurales.

 

CAPÍTULO TRECE

SERVICIOS FINANCIEROS

Artículo 13.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

Autoridad que designa significa el Secretario General, el Subsecretario General o el miembro siguiente de mayor jerarquía del personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones, que no sea un nacional de ninguna de las Partes;

comercio transfronterizo de servicios financieros o suministro transfronterizo de servicios financieros significa el suministro de un servicio financiero:

(a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

(b) en el territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de la otra Parte; o

(c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte,

pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión en ese territorio;

entidad pública significa un banco central o autoridad monetaria de una Parte o una institución financiera propiedad de una Parte o controlada por ella;

institución financiera significa un intermediario financiero u otra empresa que está autorizada para hacer negocios y que es regulada o supervisada como una institución financiera de conformidad con la legislación interna de la Parte en cuyo territorio está localizada;

institución financiera de la otra Parte significa una institución financiera, incluida una sucursal, localizada en el territorio de una Parte y que es controlada por una persona de la otra Parte;

inversión significa “inversión” según se define en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones), salvo lo relativo a “préstamos” o “instrumentos de deuda” mencionados en ese Artículo:

(a) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión solo cuando sea tratado como capital reglamentario por la Parte en cuyo territorio se encuentra localizada la institución financiera; y

(b) un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda que sea propiedad de una institución financiera, que no sea un préstamo o instrumento de deuda de una institución financiera mencionado en el subpárrafo (a), no es una inversión;

para mayor certeza:

(c) un préstamo otorgado a, o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del estado de dicha Parte, no es una inversión; y

(d) un préstamo otorgado por un proveedor transfronterizo de servicios financieros, o un instrumento de deuda que es propiedad de un proveedor transfronterizo de servicios financieros, que no sea un préstamo o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera, es una inversión si dicho préstamo o instrumento de deuda cumple con los criterios para inversiones establecidos en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones);

inversionista de una Parte significa “inversionista de una Parte” según se define en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones);

nuevo servicio financiero significa un servicio financiero no suministrado en el territorio de la Parte que es suministrado en el territorio de la otra Parte, e incluye una nueva forma de prestación de un servicio financiero o la venta de un producto financiero que no es vendido en el territorio de la Parte;

organización autorreguladora significa una entidad no gubernamental, incluyendo un mercado o bolsa de valores o futuros, cámara de compensación u otra organización o asociación, que ejerce una autoridad reguladora o supervisora, propia o delegada, sobre los proveedores de servicios financieros o instituciones financieras;

persona de una Parte significa una “persona de una Parte” según se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales – Definiciones de Aplicación General) y, para mayor certeza, no incluye una sucursal de una empresa de un país que no sea Parte;

proveedor de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de esa Parte;

proveedor transfronterizo de servicios financieros de una Parte significa una persona de una Parte que se dedica al negocio de suministrar un servicio financiero en el territorio de la Parte y que intenta suministrar o suministra un servicio financiero mediante el comercio transfronterizo de dicho servicio;

servicio financiero significa un servicio de naturaleza financiera, incluidos servicios de seguros o relacionados con los seguros, servicios bancarios u otros servicios financieros (con excepción de los seguros), y los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros incluyen las siguientes actividades:

Servicios de seguros y relacionados con los seguros:

(a) seguros directos (incluido el coaseguro):

(i) seguros de vida, o

(ii) seguros distintos de los de vida;

(b) reaseguros y retrocesión;

(c) actividades de intermediación de seguros, como las de corretaje y agencia;

(d) servicios auxiliares de los seguros, como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros):

(e) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

(f) préstamos, incluyendo créditos personales, créditos hipotecarios, factorización y financiación de transacciones comerciales;

(g) servicios de arrendamiento financiero;

(h) servicios de pago y transferencias monetarias, incluyendo tarjetas de crédito, de pago y débito, cheques de viajero y giros bancarios;

(i) garantías y compromisos;

(j) intercambio comercial en cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

(i) instrumentos de los mercados monetarios (incluidos cheques, letras y certificados de depósito),

(ii) divisas,

(iii) productos derivados, incluidos futuros y opciones,

(iv) instrumentos de los mercados cambiarios y de tasa de interés, incluyendo productos tales como swaps y acuerdos a plazo sobre tasas de interés,

(v) valores transferibles,

(vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, inclusive lingotes;

(k) participación en emisiones de valores, incluyendo la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones;

(l) corretaje de cambios;

(m) administración de activos, como administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito de custodia y servicios fiduciarios;

(n) servicios de pago y compensación respecto a activos financieros, incluyendo valores, productos derivados y otros instrumentos negociables;

(o) suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software relacionado por proveedores de otros servicios financieros; y

(p) servicios de asesoría, intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto a cualesquiera de las actividades indicadas en los subpárrafos (e) al (o), incluyendo informes y análisis de créditos, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, asesoramiento sobre adquisiciones y sobre restructuración y estrategia de empresas.

Artículo 13.2: Ámbito de Aplicación

1. Este Capítulo se aplica a una medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con:

(a) una institución financiera de la otra Parte;

(b) un inversionista de la otra Parte, y una inversión de dicho inversionista, en una institución financiera en el territorio de la Parte; y

(c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

2. Los Capítulos Diez (Inversión) y Once (Comercio Transfronterizo de Servicios) se aplican a las medidas descritas en el párrafo 1, únicamente en la medida en que dichos Capítulos sean incorporados en este Capítulo.

3. Los Artículos 10.10 (Inversión – Transferencias), 10.11 (Inversión – Expropiación), 10.13 (Inversión – Formalidades Especiales y Requisitos de Información), 10.14 (Inversión – Denegación de Beneficios), 10.15 (Inversión – Medidas sobre Salud, Seguridad y Ambiente) y 11.10 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Denegación de Beneficios) se incorporan a este Capítulo y son parte integrante del mismo.

4. La Sección C del Capítulo Diez (Inversión) se incorpora a este Capítulo y es parte integrante del mismo únicamente para aquellos casos en que se alegue incumplimiento de una Parte de los Artículos 10.10 (Inversión – Transferencias), 10.11 (Inversión – Expropiación), 10.13 (Inversión – Formalidades Especiales y Requisitos de Información), o 10.14 (Inversión – Denegación de Beneficios).

5. Este Capítulo no impide que una Parte, incluyendo sus entidades públicas, lleve a cabo o suministre de manera exclusiva en su territorio:

(a) una actividad o servicio que forme parte de un plan de jubilación público o un sistema de seguridad social establecido por ley; o

(b) una actividad o servicio realizado por cuenta con garantía de la Parte o con utilización de recursos financieros de la Parte, incluyendo sus entidades públicas.

Artículo 13.3: Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una institución financiera o una inversión en una institución financiera en su territorio.

2. Cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte y a una inversión en una institución financiera de un inversionista de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de una institución financiera o inversión.

3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 13.6(1), una Parte otorgará a un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto al suministro del servicio pertinente.

4. El trato que una Parte debe otorgar según los párrafos 1, 2 y 3 significa, con respecto a una medida adoptada o mantenida por un gobierno sub-nacional, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por este gobierno sub-nacional a un inversionista en una institución financiera, a una institución financiera, a una inversión de un inversionista en una institución financiera y a un proveedor de servicio financiero de la Parte de la cual forma parte.

5. Las diferencias en participación de mercado, rentabilidad o tamaño no suponen por sí solas un incumplimiento a las obligaciones de conformidad con el presente Artículo.

Artículo 13.4: Trato de Nación Más Favorecida

1. Cada Parte otorgará a un inversionista de la otra Parte, a una institución financiera de la otra Parte, a una inversión de un inversionista en una institución financiera y a un proveedor transfronterizo de servicio financiero de la otra Parte, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a un inversionista, a una institución financiera, a una inversión de un inversionista en una institución financiera y a un proveedor transfronterizo de servicio financiero de un país que no sea Parte.

2. Una Parte podrá reconocer una medida prudencial de un país que no sea Parte en la aplicación de una medida comprendida por este Capítulo. Tal reconocimiento podrá ser:

(a) otorgado unilateralmente;

(b) logrado mediante armonización u otros medios; o

(c) basado en un convenio o acuerdo con un país que no sea Parte.

3. Una Parte que otorgue reconocimiento a una medida prudencial de conformidad con el párrafo 2 brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para demostrar que existen circunstancias en las que hay o habría regulación, supervisión, y aplicación de la regulación equivalente y, de ser apropiado, que hay o habría procedimientos relativos al intercambio de información entre las Partes.

4. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a una medida prudencial de conformidad con el subpárrafo 2(c) y existan las circunstancias establecidas en el párrafo 3, la Parte brindará oportunidades adecuadas a la otra Parte para negociar la adhesión al convenio o acuerdo o para negociar un convenio o acuerdo comparable.

Artículo 13.5: Derecho de Establecimiento

1. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que no posee ni controla una institución financiera en el territorio de la Parte, establecer una institución financiera a la que le sea permitido suministrar un servicio financiero que una institución similar de la Parte podría suministrar de conformidad con la legislación interna de la Parte en el momento del establecimiento, sin la imposición de una restricción numérica o un requisito de adoptar una forma jurídica específica. La obligación de no imponer un requisito de adoptar una forma jurídica específica no impide que una Parte imponga una condición o un requisito en conexión con el establecimiento de un tipo particular de entidad escogida por un inversionista de la otra Parte.

2. Una Parte permitirá a un inversionista de la otra Parte que posee o controla una institución financiera en el territorio de la Parte establecer aquellas instituciones financieras adicionales que sean necesarias para que se pueda prestar la gama completa de servicios financieros permitidos de conformidad con la legislación interna de la Parte en el momento del establecimiento de las instituciones financieras adicionales. Sujeto al Artículo 13.3, una Parte podrá imponer términos y condiciones sobre el establecimiento de instituciones financieras adicionales y determinar la forma institucional y jurídica que será usada para el suministro de un servicio financiero especificado o la realización de una actividad especificada.

3. El derecho de establecimiento conforme a los párrafos 1 y 2 incluye la adquisición de una entidad existente.

4. Sujeto al Artículo 13.3, una Parte podrá prohibir una actividad o servicio financiero en particular, pero tal prohibición no se podrá aplicar a todos los servicios financieros o a un subsector completo de los servicios financieros, tales como las actividades bancarias.

5. Para los efectos de este Artículo, sin perjuicio de otras formas de regulación prudencial, una Parte podrá exigir que un inversionista de la otra Parte esté vinculado al negocio de prestar un servicio financiero en el territorio de esa otra Parte.

6. Para los efectos de este Artículo, “restricción numérica” significa una limitación impuesta, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o la totalidad del territorio de una Parte, sobre el número de instituciones financieras, ya sea en forma de un contingente numérico, monopolio, un proveedor exclusivo de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 13.6: Comercio Transfronterizo

1. Cada Parte permitirá, de acuerdo con los términos y condiciones que otorguen trato nacional, que un proveedor transfronterizo de servicio financiero de la otra Parte suministre un servicio financiero especificado en el Anexo 13.6.

2. Cada Parte permitirá a una persona localizada en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir un servicio financiero de un proveedor transfronterizo de servicio financiero de la otra Parte localizado en el territorio de la otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que tal proveedor haga negocios u ofrezca sus servicios en su territorio. Sujeta al párrafo 1, cada Parte podrá definir “hacer negocios” y “ofrecer sus servicios” para los efectos de esta obligación.

3. Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte puede exigir el registro de un proveedor transfronterizo de servicio financiero de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 13.7: Nuevos Servicios Financieros

1. Una Parte permitirá a una institución financiera de la otra Parte suministrar un nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría suministrar, en circunstancias similares, a sus propias instituciones financieras de conformidad con su legislación interna. Una Parte podrá:

(a) requerir a la institución financiera que solicite permiso o que notifique al regulador pertinente con el propósito de obtener ese permiso; y

(b) denegar la autorización de un permiso si la introducción del servicio financiero requiere que la Parte adopte o modifique su normativa.

2. Una Parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá suministrarse el nuevo servicio financiero y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando una Parte permita el nuevo servicio financiero y se requiera autorización para suministrar el mismo, la decisión se tomará dentro de un plazo razonable y la autorización sólo podrá ser rechazada por motivos prudenciales.

3. Este Artículo no impide que una institución financiera de una Parte solicite a la otra Parte que autorice el suministro de un servicio financiero que no es suministrado dentro del territorio de ninguna de las Partes. Dicha solicitud se sujetará a la legislación interna de la Parte a la que se le presente la solicitud y, para mayor certeza, no está sujeta a las obligaciones de este Artículo.

Artículo 13.8: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

1. Una Parte no podrá exigir a una institución financiera de la otra Parte que contrate personas naturales de una determinada nacionalidad para altos cargos ejecutivos u otro personal esencial.

2. Una Parte no podrá exigir que más de la mayoría simple de la junta directiva de una institución financiera de la otra Parte esté integrada por nacionales de la Parte o personas naturales que residan en el territorio de la Parte.

Artículo 13.9: Medidas Disconformes

1. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.8 no se aplican a:

(a) una medida disconforme existente mantenida por:

(i) el gobierno nacional de una Parte, según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

(ii) un gobierno sub-nacional de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda a una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con los Artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 13.8.

2. El Artículo 13.6 no se aplica a:

(a) una medida disconforme existente mantenida por:

(i) el gobierno nacional de una Parte, según lo establecido en la Sección I de su Lista del Anexo III, o

(ii) un gobierno sub-nacional de una Parte;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una enmienda a una medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a) siempre que dicha enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía a la entrada en vigor de este Tratado, con el Artículo 13.6.

3. Los Artículos 13.3, 13.4, 13.5, 13.6 y 13.8 no se aplican a una medida disconforme que una Parte adopte o mantenga de conformidad con la Sección II de su Lista del Anexo III.

4. Cuando una Parte haya establecido una reserva a los Artículos 10.4 (Inversión – Trato Nacional), 10.5 (Inversión – Trato de Nación Más Favorecida), 11.3 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional) u 11.4 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato de Nación Más Favorecida) en su Lista del Anexo I o II, la reserva también constituye una reserva al Artículo 13.3 o 13.4, en cuanto la medida, sector, subsector o actividad establecido en la reserva esté cubierto por este Capítulo.

Artículo 13.10: Excepciones

1. Este Capítulo o el Capítulo Diez (Inversión), Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Doce (Telecomunicaciones), Capítulo Catorce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Quince (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), o Capítulo Dieciséis (Comercio Electrónico) no impiden que una Parte adopte o mantenga una medida por razones prudenciales, incluyendo:

(a) la protección de inversionistas, depositantes, participantes del mercado financiero, tenedores de pólizas o personas con las que una institución financiera individual o un proveedor transfronterizo de servicio financiero haya contraído una obligación fiduciaria;

(b) el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de una institución financiera individual o de un proveedor transfronterizo de servicio financiero; y

(c) garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.

Cuando las medidas no sean conformes con las disposiciones de este Tratado referidas en este párrafo, no podrán utilizarse como medio para eludir las obligaciones contraídas por la Parte de conformidad con tales disposiciones.

2. Este Capítulo, Capítulo Diez (Inversión), Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios), Capítulo Doce (Telecomunicaciones), Capítulo Catorce (Entrada Temporal de Personas de Negocios), Capítulo Quince (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado), o Capítulo Dieciséis (Comercio Electrónico) no se aplican a una medida no discriminatoria de carácter general adoptada por una entidad pública en cumplimiento de políticas monetarias y políticas conexas de crédito o cambiarias. Este párrafo no afecta a las obligaciones de una Parte de conformidad con el Artículo 10.7 (Inversión – Requisitos de Desempeño) con respecto a las medidas cubiertas por el Capítulo Diez (Inversión) o el Artículo 10.10 (Inversión – Transferencias).

3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 10.10 (Inversión – Transferencias), en los términos en que se incorpora a este Capítulo, una Parte podrá impedir o limitar las transferencias de una institución financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios financieros a una persona afiliada o relacionada con dicha institución o proveedor, o en beneficio de la misma, a través de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras o de los proveedores transfronterizos de servicio financiero. Este párrafo no va en detrimento de ninguna otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir las transferencias.

4. El Artículo 13.3 no se aplica si una Parte otorga derecho exclusivo a una institución financiera para suministrar un servicio financiero referido en el Artículo 13.2(5)(a).

5. Una Parte podrá adoptar o aplicar una medida necesaria para asegurar la observancia de sus leyes o regulaciones que sea compatible con este Capítulo, incluyendo una medida relacionada con la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o para hacer frente a los efectos de un incumplimiento de contratos de servicios financieros. Una Parte no podrá aplicar dicha medida de una manera que pudiera constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta a la inversión en una institución financiera o al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Artículo 13.11: Transparencia

1. El Artículo 20.3(2) (Transparencia – Publicación), no se aplica a una regulación de aplicación general que una Parte se proponga adoptar relativa a materias de este Capítulo. Para esa regulación cada Parte, en la medida de lo practicable,

(a) publicará por anticipado dicha propuesta de regulación;

(b) proporcionará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para comentar dicha propuesta de regulación; y

(c) permitirá un plazo razonable entre la publicación definitiva de la regulación y su entrada en vigor.

2. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades reguladoras pongan a disposición de las personas interesadas los requisitos para llenar las solicitudes relacionadas con el suministro de servicios financieros.

3. A petición de un solicitante, una Parte, a través de su autoridad reguladora, informará al solicitante sobre el estado de su solicitud. Cuando tal autoridad exija información adicional al solicitante, lo notificará al solicitante sin demora injustificada.

4. Dentro del plazo de 120 días, una Parte, a través de su autoridad reguladora, tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completa de un inversionista en una institución financiera, de un proveedor transfronterizo de servicio financiero o de una institución financiera de la otra Parte relacionada con la prestación de un servicio financiero, y deberá notificar prontamente al solicitante de la decisión. Una solicitud no se considera completa mientras no se hayan celebrado todas las audiencias pertinentes y se haya recibido toda la información necesaria. Cuando no sea factible tomar una decisión en el plazo de 120 días, la Parte, a través de su autoridad reguladora, lo notificará al solicitante sin demora injustificada y tomará la decisión posteriormente dentro de un plazo razonable.

5. Cada Parte mantendrá o establecerá los mecanismos apropiados para responder, tan pronto como sea posible, a las consultas de personas interesadas con respecto a una medida de aplicación general cubierta por este Capítulo.

Artículo 13.12: Tratamiento de Cierto Tipo de Información

Este Capítulo no obliga a una Parte a divulgar o permitir acceso a:

(a) información relativa a los asuntos financieros o cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios financieros; o

(b) información confidencial cuya divulgación podría impedir el cumplimiento de la ley o ser de otra manera contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de una empresa particular.

Artículo 13.13: Organizaciones Autorreguladoras

Si una Parte exige que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicio financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte se asegurará de que dicha organización autorreguladora cumpla con las obligaciones de este Capítulo.

Artículo 13.14: Sistemas de Pago y Compensación

Conforme a los términos y condiciones que conceden trato nacional, cada Parte otorgará a una institución financiera de la otra Parte establecida en su territorio, acceso a los sistemas de pagos y compensación administrados por una entidad pública, así como acceso a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso normal de operaciones comerciales. Este Artículo no confiere acceso a los servicios de prestamista de última instancia de la Parte.

Artículo 13.15: Comité de Servicios Financieros

1. Las Partes establecen un Comité de Servicios Financieros (el “Comité”). El principal representante de cada Parte será un funcionario de la autoridad de la Parte responsable de los servicios financieros establecida en el Anexo 13.15.

2. El Comité:

(a) supervisará la implementación de este Capítulo y su desarrollo posterior;

(b) considerará los asuntos relacionados con los servicios financieros que le remita una Parte; y

(c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con el Artículo 13.18.

3. El Comité se reunirá una vez al año, o como éste lo decida, para evaluar el funcionamiento de este Tratado en lo que se refiere a servicios financieros. El Comité informará a la Comisión sobre los resultados de cada reunión.

Artículo 13.16: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas a la otra Parte respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte a un servicio financiero. La otra Parte prestará debida consideración a la solicitud. Las Partes informarán al Comité de los resultados de las consultas.

2. Los funcionarios de la autoridad especificada en el Anexo 13.15 participarán en las consultas de conformidad con este Artículo.

3. Una Parte podrá solicitar que las autoridades reguladoras de la otra Parte participen en consultas de conformidad con este Artículo respecto a las medidas de aplicación general de la otra Parte que puedan afectar las operaciones de instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicio financiero en el territorio de la Parte solicitante.

4. Este Artículo no exige a las autoridades reguladoras que participen en consultas, de conformidad con el párrafo 3, a divulgar información o actuar de manera tal que pudiera interferir con asuntos específicos de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.

5. Cuando una Parte requiera información para un propósito de supervisión referente a una institución financiera en el territorio de la otra Parte o a un proveedor transfronterizo de servicio financiero en el territorio de la otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora competente en el territorio de la otra Parte para pedir la información.

6. Este Artículo no exige a una Parte que se aparte de su legislación interna pertinente en lo relacionado con el intercambio de información entre reguladores financieros, o las exigencias de un acuerdo o convenio entre las autoridades financieras de las Partes.

Artículo 13.17: Solución de Controversias

1. Las disposiciones del Capítulo Veintiuno (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias), según lo modificado por este Artículo, se aplican a la solución de controversias que surjan respecto a este Capítulo.

2. Las consultas realizadas en cumplimiento del Artículo 13.16 respecto a una medida o asunto constituyen consultas de acuerdo con el Artículo 21.8 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Consultas), a menos que las Partes decidan algo distinto. Si el asunto no se ha resuelto en el plazo de 45 días después de comenzar las consultas según lo establecido en el Artículo 13.16 o 90 días después de la entrega de la solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 13.16, según cuál de estas dos posibilidades ocurra primero, la Parte reclamante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un panel.

3. Los siguientes procedimientos reemplazarán el Artículo 21.11 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Selección de Panel):

(a) el panel estará integrado por 3 miembros;

(b) cada Parte, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para el establecimiento del panel, deberá designar a un miembro del panel que pueda ser un nacional de esa Parte y notificará a la otra Parte por escrito tal designación. Si una Parte no designa a un miembro del panel en el plazo de 30 días, la otra Parte podrá solicitar que la Autoridad que designa designe, a su discreción, al miembro del panel no designado de conformidad con el párrafo 4;

(c) las Partes procurarán designar conjuntamente el tercer miembro del panel, el cual presidirá el panel y, a menos que las Partes decidan algo distinto, dicho miembro del panel no será un nacional de ninguna de las Partes. Si el presidente del panel no ha sido designado dentro de los 30 días siguientes a la designación más reciente prevista en el subpárrafo (b), cualquier Parte podrá solicitar que la Autoridad que designa, designe, a su discreción, y sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, al presidente del panel, quien no será un nacional de ninguna de las Partes;

(d) los subpárrafos (b) y (c) se aplicarán cuando un miembro del panel o el presidente del panel se retire, sea destituido o queda incapacitado para realizar sus funciones en el panel. En tal caso, el plazo aplicable al procedimiento del panel deberá ser suspendido por un período que comienza en la fecha en que un miembro del panel deja de ser miembro del panel y termina en la fecha en la que se designa a su sustituto.

4. Cada miembro de un panel establecido para controversias que surjan respecto con este Capítulo tendrá las calificaciones requeridas por el Artículo 21.12 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Requisitos de los Miembros del Panel), con la excepción del subpárrafo 2(b). Además, cada miembro del panel tendrá conocimientos especializados o experiencia en derecho o en la práctica de servicios financieros, que puede comprender la regulación de instituciones financieras.

5. Si un panel considera que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la medida afecta:

(a) únicamente al sector de servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios solamente en el sector de servicios financieros;

(b) al sector de servicios financieros y a otro sector, la Parte reclamante podrá suspender los beneficios en el sector de servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en el sector de servicios financieros de la Parte; o

(c) únicamente a un sector que no sea el de servicios financieros, la Parte reclamante no podrá suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 13.18: Controversias Sobre Inversión en Servicios Financieros

1. Cuando un inversionista de una Parte someta una reclamación a arbitraje de conformidad con los Artículos 10.19 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre Propio) o 10.20 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de Una Parte en Nombre de una Empresa) de conformidad con la Sección C del Capítulo Diez (Inversión), y la Parte contendiente invoque una excepción de conformidad con el Artículo 13.10, el Tribunal, a petición de la Parte contendiente, trasladará el tema por escrito al Comité para una decisión de conformidad con el párrafo 2. El Tribunal no podrá proceder hasta que reciba una decisión o un informe de acuerdo a lo dispuesto en este Artículo.

2. En una remisión de conformidad con el párrafo 1, el Comité decidirá si el Artículo 13.10 es y en qué medida lo es una defensa válida frente a la reclamación del inversionista. El Comité transmitirá una copia de su decisión al Tribunal y a la Comisión. La decisión será vinculante para el Tribunal.

3. Cuando el Comité no haya decidido el asunto dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la remisión en los términos del párrafo 1, cualquier Parte podrá solicitar, dentro de los 10 días siguientes, el establecimiento de un panel en virtud del Artículo 21.10 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel). El panel será constituido de conformidad con el Artículo 13.17. Además de lo dispuesto en el Artículo 21.16 (Arreglos Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias – Informes del Panel), el panel transmitirá su informe final al Comité y al Tribunal. El informe será vinculante para el Tribunal.

4. Si una Parte no solicita el establecimiento de un panel de conformidad con el párrafo 3 dentro de 10 días siguientes a la expiración del plazo de 60 días, el Tribunal podrá proceder a decidir sobre el asunto.

Anexo 13.6

Comercio Transfronterizo

Canadá

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. El Artículo 13.6(1) se aplica al comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de un servicio financiero en el Artículo 13.1 con respecto a:

(a) seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional; y

(b) reaseguros y retrocesión, servicios auxiliares de los seguros descritos en el subpárrafo (d) de la definición de servicio financiero, e intermediación de seguros, como los de corretaje y agencia descritos en el subpárrafo (c) de la definición de servicio financiero.

2. Los compromisos de Canadá en seguros transfronterizos y servicios relacionados con los seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando una entidad hondureña no esté en sí misma, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Canadá.

Servicios Bancarios y Otros Servicios Financieros (Excluidos los Seguros)

3. El Artículo 13.6(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de un servicio financiero en el Artículo 13.1 con respecto a:

(a) el suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de datos financieros y software relacionado como descritos en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero; y

(b) los servicios de asesoría y otros servicios financieros auxiliares e informes y análisis de crédito, con exclusión de la intermediación, relacionados con los servicios bancarios y otros servicios financieros descritos en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

4. Los compromisos de Canadá en comercio transfronterizo de servicios bancarios y otros servicios financieros (excluyendo seguros) se realizan sobre la base de que ni el banco extranjero ni una de sus afiliadas, si están sujetas al Ley de Bancos (Bank Act), S.C. 1991, c. 46, mantiene un establecimiento financiero en Canadá.

Honduras

Servicios de Seguros y Relacionados con los Seguros

1. Para Honduras, el Artículo 13.6(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros, según se define en el subpárrafo (a) de la definición de suministro transfronterizo de un servicio financiero en el Artículo 13.1 con respecto a:

(a) seguros que amparen los siguientes riesgos:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluyendo satélites), que incluyan alguna o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos, y

(ii) mercancías en tránsito internacional; y

(b) reaseguros y retrocesión; y

(c) servicios auxiliares de los seguros descritos en el subpárrafo (d) de la definición de servicios financieros; y

(d) intermediación de seguros, como los de corretaje y agencia solo para los servicios incluidos en los subpárrafos (a) y (b).

2. Para Honduras, el Artículo 13.6(1) se aplica al suministro o comercio transfronterizo de servicios financieros según se define en el subpárrafo (c) de la definición de suministro transfronterizo de un servicio financiero con respecto a los servicios listados en el párrafo 1 anterior. Se entiende que el movimiento transfronterizo de personas se limita a los servicios de seguros y relacionados con los seguros según los servicios listados en el párrafo 1.

3. Los compromisos de Honduras en seguros transfronterizos y servicios relacionados con los seguros transfronterizos se aplican únicamente cuando una entidad canadiense no esté en sí misma, o a través de un agente, asegurando un riesgo en Honduras.

Servicios Bancarios y otros Servicios Financieros (Excluyendo los Seguros)

4. Para Honduras el Artículo 13.6(1) se aplica con respecto al suministro y transferencia de información financiera, procesamiento de datos financieros y software relacionado como descritos en el subpárrafo (o) de la definición de servicio financiero, y los servicios de asesoría y otros servicios auxiliares, excluyendo la intermediación, en relación con servicios bancos y otros servicios financieros según se ha referido en el subpárrafo (p) de la definición de servicio financiero.

Anexo 13.15

Autoridades Responsables de los Servicios Financieros

La autoridad de cada Parte responsable de los servicios financieros es:

(a) para Canadá, el Ministerio de Hacienda de Canadá (Department of Finance of Canada); y

(b) para Honduras, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, en consulta con las autoridades competentes correspondientes (la Comisión Nacional de Bancos y Seguros y el Banco Central de Honduras),

o sus sucesores respectivos.

 
CAPÍTULO CATORCE

ENTRADA TEMPORAL PARA PERSONAS DE NEGOCIOS

Artículo 14.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

entrada temporal significa el derecho a entrar y permanecer en el territorio de una de las Partes durante el período autorizado;

servicio posterior a la venta incluye un servicio prestado por una persona:

(a) para reparar, prestar servicios, supervisar a instaladores, establecer y probar equipo comercial o industrial(incluyendo software de computadora), siempre y cuando el servicio se preste como parte de un acuerdo original o ampliado de ventas o arrendamiento, garantía, o contrato de servicio; pero no incluye la instalación práctica que generalmente es realizada por oficios de la construcción; o

(b) para impartir sesiones de familiarización o capacitación a usuarios potenciales; y

visitante de negocios significa un visitante por corto plazo que no tiene la intención de ingresar en el mercado laboral de una de las Partes, sino que trata de participar en actividades como compra-venta de mercancías o servicios, negociación de contratos, consultas con colegas, o asistir a conferencias.

Artículo 14.2: Obligaciones

1. Las Partes reconocen la importancia de la entrada temporal para personas de negocios con el fin de apoyar el comercio internacional de mercancías, servicios e inversiones. De conformidad con la legislación interna aplicable, las Partes permitirán la entrada temporal de:

(a) transferencia de nacionales dentro de la misma empresa (gerentes, ejecutivos, especialistas), y visitantes de negocios;

(b) nacionales que prestan un servicio posterior a la venta relacionado directamente con la exportación de una mercancía por parte de un exportador de la misma Parte hacia el territorio de la otra Parte; o

(c) cónyuges o parejas de uniones de hecho y los hijos de nacionales que son transferidos dentro de la misma empresa, según se describe en el apartado (a).

2. Con el propósito de desarrollar y profundizar sus relaciones conforme a este Tratado, las Partes acuerdan que 3 años después de la entrada en vigor de este Tratado, revisarán las novedades relacionadas con la entrada temporal y considerarán la necesidad de mayor disciplina en esta área, incluyendo la eliminación de pruebas de mercado laboral y procedimientos de efecto similar y cuotas numéricas cuando proceda. Asi mismo, las Partes acuerdan tratarlos asuntos de implementación y administración a través de discusiones bilaterales.

3. Un año después de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte pondrá a disposición de la otra la documentación explicativa de los requisitos para la entrada temporal de conformidad con este Capítulo para que los nacionales de la otra Parte los conozcan.

 

CAPÍTULO QUINCE

POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS  Y EMPRESAS DEL ESTADO

Artículo 15.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

designar significa establecer, autorizar o ampliar el alcance de un monopolio para cubrir una mercancía o servicio adicional después de la entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado significa, excepto como esté señalado en el Anexo 15.4,(Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado) una empresa de propiedad de una Parte, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales-Definiciones de Aplicación General);

mercado significa el mercado geográfico y comercial para una mercancía o servicio;

monopolio gubernamental significa un monopolio que es propiedad o es controlado mediante derechos de propiedad por el gobierno nacional de una Parte o por otro monopolio de este tipo;

monopolio significa una entidad, incluyendo un consorcio u organismo gubernamental, que en cualquier mercado relevante en el territorio de una Parte es designado como el único proveedor o comprador de una mercancía o servicio, pero no incluye una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de tal otorgamiento;

según consideraciones comerciales significa consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas en el sector de negocios o la industria pertinente; y

trato no discriminatorio significa el mejor trato nacional o trato de nación más favorecida, como se establece en las disposiciones pertinentes del presente Tratado.

Artículo 15.2: Política de Competencia

1. Las Partes reconocen la importancia de la ley y la política de competencia para el funcionamiento eficiente de los mercados dentro del área de libre comercio y para contribuir al cumplimiento de los objetivos de este Tratado.

2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que proscriban las conductas anticompetitivas de negocios y tomará las acciones apropiadas que correspondan frente a dichas conductas.

3. Cada Parte mantendrá su independencia para desarrollar y cumplir su legislación y regulaciones sobre la competencia.

4. Cada Parte se asegurará de que las medidas que adopte o mantenga para proteger o promover la competencia en su propio mercado para proscribir las prácticas anticompetitivas de negocios sean compatibles con los principios de transparencia, no discriminación y debido proceso.

Artículo 15.3: Monopolios

1. Este Tratado no impide a las Partes designar o mantener un monopolio.

2. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio y dicha designación pueda afectar los intereses de una persona de la otra Parte, la Parte designante suministrará a la otra Parte, siempre que sea posible, una notificación previa, por escrito, de dicha designación.

3. Cada Parte se asegurará de que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe o cualquier monopolio gubernamental que se mantenga o se designe:

(a) actúe de manera que sea compatible con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Tratado, cuando ese monopolio ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado en relación con la mercancía o servicio monopólico, tal como la potestad de otorgar licencias de importación o exportación, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos;

(b) salvo en lo referente al cumplimiento de un término de su designación, que sea compatible con los subpárrafos (c) o (d), actúe únicamente según consideraciones comerciales en la compra o venta de la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante incluso en lo referente al precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones de compra o venta;

(c) otorgue un trato no discriminatorio a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, a las mercancías de la otra Parte y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar o vender la mercancía o servicio monopólico en el mercado relevante; y

(d) no utilice su posición de monopolio para incurrir, ya sea directa o indirectamente, incluso a través de transacciones con su casa matriz, subsidiarias u otras empresas de propiedad común, en prácticas anticompetitivas en un mercado no monopolizado dentro de su territorio que tengan un efecto adverso sobre la inversión de un inversionista de la otra Parte.

4. El párrafo 3 no se aplica a la contratación pública realizada por agencias gubernamentales de mercancías o servicios para propósitos gubernamentales siempre y cuando la mercancía o servicio no tenga el propósito de:

(a) reventa comercial; o

(b) uso en la producción de una mercancía o la prestación de un servicio para venta comercial.

Artículo 15.4: Empresas del Estado

1. Este Tratado no impide a una Parte establecer o mantener una empresa del Estado.

2. Cada Parte se asegurará de que una empresa del Estado que establezca o mantenga actúe de manera compatible con las obligaciones de la Parte en virtud de los Capítulos Diez (Inversión) y Trece (Servicios Financieros) cuando dicha empresa ejerza cualquier autoridad reguladora, administrativa u otra autoridad gubernamental que la Parte le haya delegado, tal como la potestad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.

3. Cada Parte se asegurará de que una empresa del Estado que se establezca o mantenga confiera trato no discriminatorio en la venta de sus mercancías o servicios a las inversiones en el territorio de la Parte de los inversionistas de la otra Parte.

Artículo 15.5: Interpretación y Aplicación

Las Partes procurarán llegar a un entendimiento mutuo sobre la interpretación y aplicación de este Capítulo y se esforzarán siempre mediante la cooperación y el dialogo para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria sobre cualquier asunto que pudiese afectar la operación de este Capítulo.

Artículo 15.6: Solución de Controversias

Un inversionista no podrá recurrir a la solución de controversias inversionista-Estado de conformidad con el Artículo 10.19 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre Propio) o con el Artículo 10.20 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte a Nombre de una Empresa) para ningún asunto que surja de conformidad con este Capítulo, excepto para aquellos asuntos relacionados con los Artículos 15.3(3)(a) o 15.4(2).

Anexo 15.4
Definiciones Específicas de País de Empresas del Estado

Para los efectos del Artículo 15.4(3) “empresa del Estado” significa, respecto a Canadá, una “Crown corporation” en el sentido de la “Financial Administration Act” R.S.C. 1985, c. F-11 de Canadá, una “Crown corporation” en el sentido de cualquier ley provincial comparable, o entidad equivalente que está constituida de conformidad con otra ley provincial aplicable.

CAPÍTULO DIECISEIS

COMERCIO ELECTRÓNICO

Artículo 16.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

producto digital significa un programa de cómputo, texto, video, imagen, grabación de sonido y otro producto que está codificado digitalmente; pero no incluye una representación digitalizada de un instrumento financiero;

transmisión electrónica significa la transferencia de un producto digital utilizando cualquier medio electromagnético incluyendo por medio fotónico.

Artículo 16.2: Disposiciones Generales

1. Las Partes reconocen el crecimiento económico y la oportunidad que el comercio electrónico genera y la aplicabilidad de las reglas de la OMC al comercio electrónico en la medida en que afectan el comercio electrónico.

2. Considerando el potencial del comercio electrónico como un instrumento de desarrollo social y económico, las Partes reconocen la importancia de:

(a) la claridad, transparencia, y previsibilidad en sus marcos normativos internos para facilitar, en la medida de lo posible, el desarrollo del comercio electrónico;

(b) alentar la autorreglamentación en el sector privado para promover la confianza en el comercio electrónico;

(c) facilitar el comercio electrónico por medio de la interoperatividad, innovación, y competencia;

(d) facilitar el uso del comercio electrónico por parte de microempresas y pequeñas y medianas empresas; y

(e) proteger la información personal en el entorno en línea.

Artículo 16.3: Aranceles Aduaneros sobre Productos Digitales Transmitidos Electrónicamente

1. Una Parte no puede imponer aranceles, tarifas u otras cargas aduaneros sobre o relacionados con la importación o exportación de productos digitales transmitidos electrónicamente.

2. Para mayor certeza, el párrafo 1 no impide que una Parte imponga un impuesto interno u otra carga interna sobre un producto digital transmitido electrónicamente, siempre que dicho impuesto o carga no esté prohibido por este Tratado.

Artículo 16.4: Protección del Consumidor

1. Las Partes reconocen la importancia de mantener y adoptar medidas transparentes y eficaces para proteger a los consumidores de prácticas comerciales fraudulentas o engañosas en el comercio electrónico.

2. Las Partes deberían intercambiar información y experiencias sobre los enfoques nacionales para la protección de los consumidores que participan en el comercio electrónico.

Artículo 16.5: Cooperación

Reconociendo la naturaleza global del comercio electrónico, las Partes afirman la importancia de:

(a) trabajar conjuntamente para facilitar el uso del comercio electrónico por las microempresas y pequeñas y medianas empresas;

(b) compartir información y experiencias sobre leyes, reglamentación y programas en la esfera del comercio electrónico, incluyendo los relacionados con la privacidad de datos, la confianza del consumidor, la seguridad en las comunicaciones electrónicas, la autenticación, los derechos de propiedad intelectual y el gobierno electrónico;

(c) trabajar para mantener los flujos transfronterizos de información como un elemento esencial en el fomento de un entorno dinámico para el comercio electrónico;

(d) fomentar el comercio electrónico promoviendo la adopción de códigos de conducta, modelos de contrato, directrices y mecanismos de cumplimiento por parte del sector privado; y

(e) participar activamente en foros regionales y multilaterales para promover el desarrollo del comercio electrónico.

Artículo 16.6: Transparencia

De conformidad con el Artículo 20.3 (Transparencia – Publicación), cada Parte publicará prontamente o pondrá a disposición del público, de cualquier otra forma, sus leyes, reglamentos, procedimientos, y resoluciones administrativas de cumplimiento general, relativas al comercio electrónico.

Artículo 16.7: Relación con Otros Capítulos

En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

CAPÍTULO DIECISIETE

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 17.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

contratación significa el proceso mediante el cual una entidad contratante obtiene el uso o la adquisición de una mercancía o servicio para propósitos gubernamentales y no para la venta o reventa comercial, o para uso en la producción o suministro de una mercancía o servicio para venta o reventa comercial;

compensación significa una condición o compromiso que fomenta el desarrollo local o mejora las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, tales como la utilización de contenido nacional, inversión, comercio de compensación, concesión de licencias de tecnología o acciones o requisitos similares;

desarrollo original incluye la producción o suministro limitado para incorporar los resultados de pruebas de campo y para demostrar que la mercancía o servicio es apto para la producción o suministro en una cantidad que cumple con las normas de calidad aceptables, pero no incluye la producción o suministro en cantidad para establecer la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y desarrollo;

entidad contratante significa una entidad de una Parte incluida en los Anexos 17-1 o 17-2;

especificación técnica significa un requisito de licitación que:

(a) establece las características de la mercancía o servicio a contratar, incluidos la calidad, el desempeño, la seguridad y las dimensiones, o los procesos y métodos para su producción o suministro; o bien

(b) está relacionado con requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o servicio;

licitación limitada significa un método de contratación mediante la cual la entidad contratante se comunica con un proveedor de su elección y puede, en las circunstancias descritas en el Artículo 17.11 (2), optar por no aplicar los Artículos 17.6, 17.7, 17.9, 17.10, 17.12 y 17.13;

por escrito o escrito significa toda expresión en palabras o cifras que se puede leer, reproducir y posteriormente comunicar; incluyendo la información transmitida y almacenada por medios electrónicos;

procedimiento de licitación abierta significa método de contratación mediante el cual todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

proveedor significa una persona que suministra o podría suministrar una mercancía o un servicio a una entidad contratante;

publicar significa difundir información a través de un medio electrónico o impreso de amplia difusión y de fácil acceso para el público en general; y

servicio incluye un servicio de construcción, salvo disposición contraria.

Artículo 17.2: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a una medida adoptada o mantenida en relación con una contratación cubierta.

2. Para los propósitos de este Capítulo, una contratación cubierta significa contratación para un propósito gubernamental:

(a) de una mercancía, de un servicio o de ambos:

(i) según está especificado en las listas de cada una de las Partes, contenidas en los anexos de este Capítulo, y

(ii) que no es contratado con vistas a la venta o reventa comercial, ni para uso en la producción o provisión de una mercancía o servicio para venta o reventa comercial;

(b) efectuada por medios contractuales, incluyendo: compra, arrendamiento, alquiler o compra-venta, con o sin la opción de compra;

(c) para la cual el valor, estimado de acuerdo con el párrafo 6, es igual o mayor al umbral correspondiente especificado en los anexos de una Parte en este Capítulo, en el momento de la publicación de un aviso de acuerdo con el Artículo 17.6;

(d) efectuada por una entidad contratante; y

(e) que no está de alguna otra forma excluida de la cobertura establecida en el párrafo 3 o en las listas de una Parte en los anexos de este Capítulo.

3. Este Capítulo no se aplica a:

(a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos sobre esa propiedad;

(b) un acuerdo no-contractual o alguna forma de asistencia que proporcione una Parte, incluyendo una empresa estatal, tales como una donación, un préstamo, una infusión de capital, un incentivo fiscal, un subsidio, una garantía o un acuerdo de cooperación;

(c) el suministro de una mercancía o servicio por un gobierno a una persona o a un gobierno sub-nacional;

(d) una compra realizada con el propósito directo de proveer asistencia extranjera;

(e) una compra financiada mediante una donación, un préstamo u otra forma de asistencia internacional realizada para una Parte o para una entidad de una Parte por una persona, una entidad internacional, una asociación, una organización internacional o de otro Estado o gobierno extranjero, si la prestación de asistencia está sujeta a las condiciones que son incompatibles con este Capítulo; 

(f) la contratación de un servicio de una agencia fiscal o de un servicio de depósito, un servicio de liquidación y administración para una institución financiera regulada, o de un servicio vinculado con la venta, rescate y colocación de la deuda pública;

(g) la contratación de un servicio bancario, financiero o especializado relacionado con:

(i) la adquisición de la deuda pública, o

(ii) la administración de la deuda pública;

(h) la contratación de un funcionario público o con una medida relacionada con el empleo;

(i) una mercancía o servicio que forman parte de un contrato otorgado por una entidad que no está incluida en los Anexos 17.1 o 17.2;

(j) una compra efectuada en condiciones excepcionalmente favorables que se presente solo por un breve plazo, tal como una enajenación inusual de una empresa, o una enajenación de los activos de un negocio derivado de una liquidación o de una quiebra, pero no de una adquisición rutinaria efectuada a un proveedor regular.

4. Si una entidad contratante otorga un contrato que no está cubierto por este Capítulo, este Capítulo no cubre la mercancía o servicio que formen parte de dicho contrato.

5. Ninguna disposición contenida en este Capítulo impide que una Parte desarrolle nuevas políticas, procedimientos o medios de contratación, siempre que los mismos no sean incompatibles con este Capítulo.

Valoración

6. Para calcular el valor de una contratación con el propósito de determinar si se trata de una contratación cubierta por este Capítulo, la entidad contratante:

(a) no dividirá la contratación en procesos de contratación separados y no seleccionará ni utilizará un método de valoración particular para estimar el valor de la contratación con la intención de excluirla, total o parcialmente, de la aplicación de este Capítulo;

(b) incluirá el valor total máximo estimado de la contratación a todo lo largo de su duración, independientemente de que la contratación se otorgue a uno o varios proveedores, tomando en cuenta todas las formas de remuneración, incluyendo:

(i) bonificaciones, honorarios, comisiones e intereses, y

(ii) el valor total máximo estimado de la contratación, incluyendo las contrataciones opcionales, si la contratación prevé la posibilidad de incluir una cláusula de opciones; y

(c) basará su cálculo en el valor total máximo de dicha contratación a todo lo largo de la duración de la misma, cuando la contratación se efectúe en varias partes, por contratos otorgados al mismo tiempo o de manera sucesiva a uno o más proveedores.

Artículo 17.3: Seguridad y Excepciones Generales

1. Este Capítulo no impide que una Parte tome una medida o se abstenga de divulgar información cuando lo considere necesario para proteger intereses esenciales de su seguridad relacionados con la contratación en alguno de los casos siguientes:

(a) contratación de armas, municiones o materiales de guerra;

(b) contratación indispensable para la seguridad nacional; o

(c) contratación para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando una medida no se aplique de forma que constituya un medio de discriminación arbitraria o injustificable contra una Parte si prevalecen las mismas condiciones o bien una restricción encubierta al comercio entre las Partes, una Parte podrá adoptar o mantener una medida:

(a) necesaria para proteger la moral, el orden o la seguridad pública;

(b) incluyendo una medida ambiental necesaria para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

(c) necesaria para proteger la propiedad intelectual; o

(d) relacionada con una mercancía o servicio suministrado a una persona con discapacidades, una institución de beneficencia o en régimen de trabajo penitenciario.

Artículo 17.4: Principios Generales

Trato Nacional y No-Discriminación

1. Con respecto a una medida relacionada con una contratación cubierta, cada Parte, incluyendo sus entidades contratantes, acordarán a la mercancía o servicio de la otra Parte y al proveedor de la otra Parte de esa mercancía o servicio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que la Parte u entidad otorgue a la mercancía, servicio o proveedor nacional.

2. Con respecto a una medida relacionada con una contratación cubierta, una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, no podrán:

(a) dar a un proveedor local un trato menos favorable que a otro proveedor local en base del grado de afiliación o propiedad extranjera; o

(b) discriminar contra un proveedor local con el motivo de que la mercancía o servicio que ofrece en el marco de una contratación particular es una mercancía o servicio de la otra Parte.

Reglas de Origen

3. En relación con la contratación de una mercancía cubierta por este Capítulo, cada Parte aplicará las reglas de origen que aplica en el curso normal del comercio de esa mercancía.

Compensación

4. Sujeto a este Capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no buscarán obtener, imponer o exigir compensación alguna en ninguna etapa de un proceso de contratación.

Medidas no Específicas de una Contratación

5. Este Artículo no se aplica a:

(a) una medida relacionada con un arancel aduanero u otro recargo impuesto o relacionado con la importación, o relativa al método utilizado para aplicar ese arancel o recargo;

(b) otra disposición reglamentaria de importación, incluyendo una restricción o formalidad; o

(c) una medida que afecte el comercio de un servicio, salvo cuando sea una medida que rija la contratación cubierta por este Capítulo.

Artículo 17.5: Publicación de la Información sobre Contrataciones

1. Cada Parte deberá con prontitud:

(a) publicar una ley, un reglamento o una modificación de esas medidas; y

(b) poner a disposición pública la decisión judicial, la resolución administrativa de aplicación general o el procedimiento,

que específicamente administre la contratación cubierta por este Capítulo.

2. Cuando una Parte lo solicite, la otra Parte le proporcionará una copia de la decisión judicial o resolución administrativa de aplicación general o procedimiento.

Artículo 17.6: Publicación de Avisos

Aviso de Contratación anticipada

1. Salvo disposición contraria en el Artículo 17.11 (2), para cada contratación cubierta por este Capítulo, una entidad contratante publicará un aviso de contratación anticipada en un medio de fácil acceso público, invitando a los proveedores a presentar ofertas. Una entidad contratante publicará este aviso en publicaciones de amplia difusión y de fácil acceso público.

2. Cada aviso de contratación anticipada incluirá:

(a) una mención de que se trata de una contratación cubierta por este Capítulo;

(b) una descripción de la contratación anticipada;

(c) una lista de las condiciones que debe cumplir el proveedor para participar en el proceso de contratación;

(d) el nombre de la entidad contratante;

(e) la dirección donde se podrá obtener los documentos relacionados con el proceso de contratación;

(f) si corresponde, el costo de obtener los documentos de licitación;

(g) el plazo límite para la presentación de ofertas;

(h) la dirección a la cual deben enviarse las ofertas; y

(i) el calendario de entrega de la mercancía o del suministro del servicio objeto de la contratación.

Aviso de Contratación Pública Planificada

3. Cada Parte alentará a sus entidades contratantes a publicar, con la mayor antelación posible durante cada ejercicio fiscal, un aviso sobre los planes futuros de contratación de esa entidad contratante.

Artículo 17.7: Condiciones de Participación

1. Cuando una entidad contratante exija que un proveedor cumpla los requisitos de registro, de calificación u otro requisito o condición de participación en un proceso de contratación, la entidad contratante publicará un aviso invitando a los proveedores a enviar sus solicitudes de inscripción calificación o demuestren el cumplimiento de los proveedores con cualquier otra condición para participar. Asimismo, la entidad contratante publicará el aviso con suficiente anticipación para que los proveedores interesados tengan tiempo para preparar y presentar sus solicitudes, al igual que para darse a sí misma tiempo suficiente para evaluar dichas solicitudes y hacer determinaciones basadas en esas aplicaciones. La entidad contratante podrá establecer una fecha límite para la presentación de las solicitudes de participación, siempre que esa fecha otorgue a los proveedores un plazo razonable para preparar y presentar dichas solicitudes, tomando en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación.

2. Al establecer las condiciones de participación, la entidad contratante:

(a) impondrá sólo las condiciones de participación en una contratación cubierta esenciales para asegurar que el proveedor tenga las capacidades jurídicas, financieras y técnicas para cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas de la contratación;

(b) se abstendrá de imponer la condición de que, para que un proveedor participe en un proceso de contratación, el proveedor:

(i) haya previamente ganado un contrato de la entidad contratante de una Parte, o

(ii) tenga experiencia anterior en el territorio de dicha Parte.

3. Al evaluar si un proveedor cumple con los requisitos de participación, la entidad contratante:

(a) evaluará las capacidades financieras y técnicas de un proveedor basándose en las actividades comerciales del mismo, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante;

(b) reconocerá como calificados a los proveedores de la otra Parte que cumplan con las condiciones de participación; y

(c) basará su evaluación únicamente en las condiciones de participación especificadas por la entidad contratante con antelación en sus avisos o en la documentación de la licitación.

Lista de Proveedores

4. Una entidad contratante podrá establecer o mantener una lista públicamente disponible de los proveedores calificados para participar en un proceso de contratación. Si una entidad contratante requiere que un proveedor califique para estar incluido en una lista como condición para participar en un proceso de contratación, y un proveedor que todavía no ha calificado presenta su solicitud para estar incluido en la lista, la entidad contratante iniciará con prontitud los procedimientos de calificación y permitirá que el proveedor presente una oferta si se determina que es un proveedor calificado, siempre y cuando el proveedor tenga tiempo suficiente para cumplir con las condiciones para participar dentro del plazo establecido para presentar ofertas.

Información sobre las Decisiones de la Entidad Contratante

5. Una entidad contratante informará prontamente, al proveedor que haya presentado una solicitud para participar en un proceso de contratación o para estar incluido en la lista de proveedores, sobre la decisión que tomó sobre esa solicitud.

6. Si una entidad contratante:

(a) rechaza la solicitud de un proveedor para participar en un proceso de contratación o la solicitud para estar incluido en la lista de proveedores; o

(b) deja de considerar al proveedor como calificado,

la entidad contratante comunicará prontamente su decisión al proveedor y, a solicitud del proveedor, presentará con prontitud al proveedor una explicación por escrito de las razones de su decisión.

7. La entidad contratante podrá excluir a un proveedor del proceso de contratación por razones tales como bancarrota o declaraciones falsas.

Artículo 17.8: Especificaciones Técnicas

1. Una entidad contratante no deberá establecer, adoptar o aplicar una especificación técnica cuyo propósito o efecto sea crear un obstáculo innecesario para el comercio entre las Partes.

2. Cuando corresponda, al establecer una especificación técnica de una mercancía o servicio objeto de contratación, la entidad contratante:

(a) detallará la especificación técnica en términos de requisito de desempeño, y no en términos de diseño o de características descriptivas; y

(b) basará la especificación técnica en una norma internacional y, en ausencia de una norma internacional, se basará en un reglamento técnico nacional, en una norma nacional o en un código de construcción reconocido.

3. Una entidad contratante no prescribirá una especificación técnica que requiera o se refiera a una marca de fábrica o nombre comercial específico, patente, diseño, tipo, origen o productor o proveedor específico, salvo cuando no exista otra forma suficientemente precisa o comprensible para describir el requisito de la contratación, siempre que, en esos casos, la entidad contratante incluya en los documentos de licitación expresiones tales como “o equivalente”.

4. Una entidad contratante no solicitará ni aceptará, en términos que podrían tener por efecto impedir la competencia, asesoramiento que podría utilizarse para establecer o adoptar una especificación técnica para una determinada contratación de una persona que podría tener un interés comercial en dicha contratación.

5. Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a una entidad contratante preparar, adoptar o aplicar una especificación técnica para promover la conservación de los recursos naturales.

Artículo 17.9: Documentación de la Licitación

1. Una entidad contratante pondrá a disposición de los proveedores una documentación de licitación que contenga toda la información necesaria para que puedan preparar y presentar una oferta viable. La documentación incluirá los criterios de evaluación que la entidad contratante planea utilizar para adjudicar el contrato, incluyendo los factores de costo y de ponderación, o, si corresponde, los valores relativos que la entidad contratante asignará a los criterios al evaluar las ofertas.

2. La entidad contratante podrá poner a disposición la documentación de licitación requerida en el párrafo 1, publicándola por medios electrónicos accesibles para los proveedores interesados. Cuando una entidad contratante no publique la documentación de licitación por medios electrónicos accesibles para los proveedores interesados, actuará con celeridad para poner la documentación a disposición del proveedor que la solicite.

Modificaciones

3. Si, durante el proceso de contratación, una entidad contratante modifica los criterios mencionados en el párrafo 1, transmitirá la documentación de licitación enmendada, por escrito:

(a) a todos los proveedores que participaban en el proceso de contratación cuando los criterios fueron modificados, si la entidad contratante conoce la identidad de esos proveedores. En todos los demás casos, de la misma forma en que la documentación original fue puesta a disposición; y

(b) con antelación suficiente para permitir a dichos proveedores modificar o presentar nuevas ofertas, según corresponda.

Artículo 17.10: Plazos para Presentar Ofertas

1. La entidad contratante dará suficiente tiempo a los proveedores para presentar sus solicitudes para participar en un proceso de contratación y para preparar y presentar ofertas adecuadas, tomando en cuenta la naturaleza y la complejidad de la contratación.

Fechas Límites

2. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, una entidad contratante establecerá un plazo límite para presentar las ofertas que no sea menos de 40 días, contados a partir de la fecha de publicación del aviso de contratación anticipada.

3. Si lo permite la legislación nacional, la entidad contratante podrá reducir en 5 días el plazo establecido en el párrafo 2 para la presentación de ofertas, en las siguientes circunstancias:

(a) si el aviso de la contratación anticipada es publicado por medios electrónicos;

(b) si toda la documentación de licitación está disponible por medios electrónicos a partir de la fecha de la publicación del aviso de contratación anticipada; y

(c) si la entidad contratante acepta ofertas enviadas por medios electrónicos.

4. La entidad contratante podrá establecer un plazo menos de 40 días para que los proveedores presenten ofertas, pero no menos de 10 días, cuando:

(a) la entidad contratante haya publicado un aviso separado al menos 40 días y no más de 12 meses antes de la fecha final para la presentación de ofertas que contenga una descripción de la contratación, los plazos aproximados para la presentación de ofertas o, si corresponde, las condiciones para la participación en el proceso de contratación y la dirección en la cual se pueden obtener los documentos relacionados con la contratación;

(b) se trate de la segunda publicación o de una publicación ulterior de un aviso de contratación recurrente;

(c) la entidad contratante esté contratando una mercancía o servicio comercial que es vendido u ofrecido para la venta, o es habitualmente adquirido y utilizado por un comprador no gubernamental para un fin no gubernamental; o

(d) una situación de urgencia debidamente justificada por la entidad contratante hace materialmente imposible aplicar los plazos establecidos en el párrafo 2, o, de ser el caso, en el párrafo 3.

Artículo 17.11: Licitaciones Limitadas

1. Con sujeción al párrafo 2, la entidad contratante adjudicará un contrato mediante procedimientos de licitación abierta.

2. Siempre que la entidad contratante no utilice este párrafo para limitar la competencia entre proveedores o para proteger a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá adjudicar un contrato mediante el proceso de licitación limitada en las circunstancias siguientes:

(a) los requerimientos de la documentación de licitación no son modificados sustancialmente y:

(i) no se recibieron ofertas o ningún proveedor solicitó participar en la contratación,

(ii) las ofertas presentadas eran colusorias, o

(iii) no se presentaron ofertas de conformidad con los requisitos esenciales de la documentación de licitación, incluyendo las condiciones para la participación, proporcionados durante un procedimiento de licitación anterior;

(b) una mercancía o servicio objeto de contratación puede ser proporcionado solamente por un proveedor específico y no existe una alternativa o substituto razonable porque:

(i) la mercancía o servicio es una obra de arte,

(ii) la mercancía o servicio está protegido por una patente, un derecho de autor u otro derecho exclusivo de propiedad intelectual, o

(iii) existe una ausencia de competencia por razones técnicas;

(c) se trata de entregas adicionales de una mercancía o de un servicio, efectuadas por el proveedor original y destinadas a servir como repuestos, extensiones o servicios continuos para el equipo existente, software, servicios o instalaciones; y un cambio de proveedor obligaría a la entidad contratante a contratar una mercancía o servicio no conforme con los requisitos de intercambio para el equipo, software, servicios o instalaciones existentes que fueron contratados mediante la contratación inicial;

(d) la mercancía es adquirida en el mercado de productos básicos;

(e) la entidad contratante contrate un prototipo o una primera mercancía o servicio que es desarrollado a solicitud suya en el marco de un contrato específico para realizar investigaciones, experimentos, estudios o desarrollos originales;

(f) un servicio adicional de construcción, que no estuvo incluido en el contrato inicial pero que está dentro de los objetivos de la documentación original de licitación, se vuelve necesario, por circunstancias imprevisibles, para completar el servicio de construcción descrito en la documentación original de licitación. Sin embargo, el valor total de los contratos otorgados para servicios adicionales de construcción no podrá exceder el 50 % de la cantidad total del contrato inicial;

(g) cuando sea estrictamente necesario por razones de urgencia causada por eventos imprevisibles para la entidad contratante y la mercancía o servicio no podría obtenerse a tiempo utilizando un procedimiento de licitación abierta;

(h) se adjudique un contrato al ganador de un concurso de diseño arquitectónico, siempre que:

(i) el concurso haya sido organizado en forma congruente con los principios de este Capítulo, incluyendo en relación con la publicación de una invitación a los proveedores debidamente calificados para participar en el concurso, y

(ii) los participantes sean evaluados por un jurado independiente con vistas a que el contrato de diseño sea adjudicado al ganador; o

(i) la entidad contratante necesita contratar un servicio de consultoría sobre cuestiones de índole confidencial, cuya divulgación podría razonablemente anticipar que comprometería la información confidencial del gobierno, o causar una perturbación económica o algún otro efecto similar contrario al interés público.

3. Una entidad contratante preparará un registro o un informe escrito sobre cada contrato adjudicado en virtud del párrafo 2 y en congruencia con el Artículo 17.13(3). El registro o informe indicará las circunstancias y las condiciones descritas en el párrafo 2 que justifican la aplicación de la contratación limitada.

Artículo 17.12: Adjudicación de Contratos

1. Para ser tomado en consideración durante el proceso de adjudicación, el proveedor presentará por escrito una oferta que cumpla los requisitos de participación y que esté conforme con los requisitos esenciales de la documentación de la licitación.

2. A menos que la entidad contratante decida no adjudicar el contrato por razones de interés público, adjudicará el contrato al proveedor que la entidad contratante determine que es plenamente capaz de ejecutar el contrato y que, basándose en los requisitos y criterios de evaluación detallados en la documentación de la licitación, ha presentado la oferta más ventajosa.

Artículo 17.13: Información sobre los Contratos Adjudicados

Información Suministrada a los Proveedores

1. Una entidad contratante comunicará prontamente, a los proveedores que hayan presentado ofertas, su decisión respecto a la adjudicación de un contrato. Sujeto al Artículo 17.14, una entidad contratante proporcionará al proveedor no contratado, cuando lo solicite, una explicación de los motivos por los cuales la entidad contratante no seleccionó la oferta de ese proveedor y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

Publicación de la Información sobre la Adjudicación

2. Actuando con prontitud después de adjudicar el contrato, una entidad contratante publicará un aviso que incluya la siguiente información sobre la adjudicación del contrato:

(a) el nombre de la entidad contratante;

(b) una descripción de la mercancía o servicio contratado;

(c) el nombre del proveedor al cual le fue adjudicado el contrato;

(d) el valor del contrato adjudicado; y

(e) si es que la entidad contratante aplicó procedimientos de licitación limitada, una mención de las circunstancias que justificaron la aplicación de esos procedimientos.

Conservación de Registros

3. Una entidad contratante mantendrá registros e informes de los procedimientos de licitación y de la adjudicación de contratos, incluyendo los registros e informes mencionados en el Artículo 17.11(3), y mantendrá esa documentación durante al menos los 3 años ulteriores a la adjudicación de un contrato.

Artículo 17.14: Información No Divulgada

1. Una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, autoridades administrativas y autoridades judiciales, no podrá divulgar información confidencial que podría perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona particular o que podría perjudicar la competencia leal entre proveedores, sin autorización formal de la persona que proporcionó la información a esa Parte.

2. En virtud de este Capítulo, no se exigirá que una Parte, incluyendo sus entidades contratantes, divulgue información confidencial cuando dicha divulgación:

(a) pudiera impedir la ejecución de las leyes;

(b) pudiera perjudicar la competencia leal entre proveedores;

(c) pudiera lesionar los intereses comerciales legítimos de personas particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

(d) sería contraria al interés público.

Artículo 17.15: Procedimientos Nacionales de Revisión

1. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial e independiente de sus entidades contratantes para:

(a) recibir y examinar impugnaciones presentadas por un proveedor relacionadas con las obligaciones contenidas en este Capítulo; y

(b) efectuar los exámenes y las recomendaciones correspondientes.

2. Cada Parte asegurará que la autoridad que establezca o designe en virtud del párrafo 1 proporcione al proveedor:

(a) un plazo suficiente para preparar y presentar una impugnación, que no podrá ser inferior a 10 días contados a partir del momento en que los motivos de la impugnación fueron conocidos o sea razonable asumir que fueron conocidos por el proveedor;

(b) la oportunidad de examinar los documentos relevantes y de ser escuchado por la autoridad en forma oportuna;

(c) la oportunidad de responder a la respuesta escrita de la entidad contratante a la impugnación del proveedor; y

(d) la decisión o recomendación relativa a la impugnación, acompañada de una explicación de los motivos de cada decisión o recomendación, comunicada prontamente por escrito.

3. Cada Parte se asegurará que una autoridad establecida o designada en virtud del párrafo 1 esté habilitada para tomar con prontitud una medida provisional destinada a preservar la oportunidad del proveedor de participar en el proceso de contratación, incluyendo la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos para la adopción de una medida provisional podrán prever que las consecuencias desfavorables primordiales para los intereses en juego, incluyendo el interés público, puedan ser tomadas en cuenta al decidir si se deberá aplicar una medida provisional.

4. Cada Parte asegurará que sus procedimientos de revisión estén generalmente disponibles por escrito y que esos procedimientos sean oportunos, transparentes, efectivos y congruentes con el principio del debido proceso.

5. Cada Parte asegurará que un documento relacionado con la impugnación de un proveedor del proceso de contratación esté a disposición de la autoridad establecida o designada en virtud del párrafo 1.

6. Una entidad contratante responderá por escrito a la impugnación del proveedor.

7. Cada Parte asegurará que la impugnación del proveedor sea examinada sin perjudicar la participación de ese proveedor en un proceso de contratación futura o en curso.

8. Si una entidad que no es la autoridad establecida o designada según el párrafo 1 examina inicialmente la impugnación del proveedor, la Parte asegurará que el proveedor pueda apelar la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial, que sea independiente de la entidad contratante cuyo proceso de contratación es objeto de la impugnación.

Artículo 17.16: Modificaciones y Rectificaciones de la Cobertura

1. Una Parte podrá realizar modificaciones técnicas de naturaleza formal de su cobertura referida en este Capítulo, o enmiendas menores de los Anexos de este Capítulo, siempre que notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no presente ninguna objeción por escrito en los 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. No se exigirá que la Parte proporcione ajustes compensatorios a la otra Parte por concepto de dichas modificaciones técnicas o enmiendas menores.

2. Una Parte podrá modificar su cobertura en virtud de este Capítulo si:

(a) notifica a la otra Parte por escrito y la otra Parte no presenta ninguna objeción por escrito en los 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación; y

(b) ofrece ajustes compensatorios aceptables para la otra Parte con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable con la situación previa a la modificación, en los 30 días contados a partir de la fecha de notificación a la otra Parte.

3. No obstante el párrafo 2(b), no se exigirá que una Parte provea ajustes compensatorios cuando la modificación propuesta cubra a una entidad contratante sobre la cual según decisión de ambas Partes, la Parte haya cesado efectivamente de ejercer su control o influencia.

4. Si una Parte alega que el control o influencia del gobierno ha sido efectivamente eliminada, la Parte que hace la objeción podrá solicitar información o deliberaciones adicionales con el fin de aclarar la naturaleza de un control o influencia gubernamental y determinar conjuntamente el estatus de la entidad contratante en virtud de este Capítulo.

5. Si las Partes de la Comisión concuerdan con la propuesta de modificación, rectificación o enmienda menor o si una de las Partes no ha presentado objeciones en el plazo de 30 días según los párrafos 1 o 2(a), pondrán en vigencia el acuerdo modificando prontamente el Anexo pertinente de acuerdo con su respectiva legislación nacional.

6. Si una Parte presenta una objeción en el plazo de 30 días según los párrafos 1 o 2(a), o no acepta el ajuste compensatorio ofrecido según el párrafo 2(b), el cambio de cobertura propuesto por la otra Parte según el párrafo en cuestión quedará sin efecto.

Artículo 17.17: Actualización del Suministro

En el interés de promover la modernización de los sistemas de contratación y de asegurar la congruencia con las obligaciones de procedimiento contenidas en los demás tratados comerciales de las Partes relacionados con contrataciones, cuando una Parte celebre otro acuerdo internacional que actualice los procedimientos y prácticas de contratación, las Partes examinarán, a solicitud de cualquiera de las Partes, si deberán modificar este Capítulo.

CAPÍTULO DIECIOCHO

AMBIENTAL

Artículo 18.1: Afirmaciones

1. Las Partes afirman su respeto por sus Constituciones y reconocen que cada Parte tiene derechos y responsabilidades soberanas para conservar y proteger su ambiente. Las Partes afirman sus obligaciones ambientales conforme a su legislación interna a establecer sus propios niveles de protección ambiental conforme a su legislación interna, así como sus obligaciones internacionales conforme a los acuerdos ambientales multilaterales.

2. Las Partes reconocen el apoyo mutuo entre el comercio y las políticas ambientales y la necesidad de implementar este Tratado de manera congruente con la protección y conservación ambiental y el uso sostenible de sus recursos.

Artículo 18.2: Acuerdo de Cooperación Ambiental

De conformidad con el Artículo 18.1, las Partes han establecido sus obligaciones mutuas en un Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Canadá y la República de Honduras (el “Acuerdo de Cooperación Ambiental”),que aborda, entre otras cosas, lo siguiente:

(a) la conservación, protección y mejoramiento del ambiente en el territorio de cada una de las Partes para el bienestar de las generaciones presentes y futuras;

(b) la no derogación de la legislación ambiental interna con el fin de fomentar el comercio o la inversión;

(c) el desarrollo, cumplimiento y ejecución de la legislación ambiental interna;

(d) la transparencia y participación pública en asuntos ambientales; y

(e) la cooperación entre las Partes para lograr avances en asuntos ambientales de interés común.

Artículo 18.3: Relación entre este Tratado y el Acuerdo de Cooperación Ambiental

1. Las Partes reconocen la importancia de equilibrar las obligaciones comerciales con las obligaciones ambientales y afirman que el Acuerdo de Cooperación Ambiental complementa este Tratado y que los2 se apoyan mutuamente.

2. La Comisión puede considerar informes y recomendaciones del Comité del Ambiente establecido conforme al Acuerdo de Cooperación Ambiental, con respecto a un asunto relativo al comercio y al ambiente.

CAPÍTULO DIECINUEVE

LABORAL

Artículo 19.1: Afirmaciones

Las Partes afirman su respeto por sus Constituciones y su derecho a establecer su propio nivel de protección laboral de conformidad con su legislación interna de manera consistente con sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los compromisos asumidos en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo(1998).

Artículo 19.2: Objetivos

Las Partes desean construir sobre sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y en particular:

(a) mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en el territorio de cada una de las Partes;

(b) promover sus compromisos con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos;

(c) promover el cumplimiento y la aplicación efectiva por cada Parte, de su legislación laboral interna;

(d) promover el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores, empleadores, sus respectivas organizaciones y gobiernos;

(e) desarrollar actividades de cooperación relacionadas con asuntos laborales de beneficio mutuo para las Partes;

(f) fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos laborales, y la capacidad de otras instituciones responsables de administrar y hacer cumplir la legislación laboral interna en sus respectivos territorios; y

(g) fomentar el intercambio de información completo y abierto entre aquellos ministerios e instituciones respecto ala legislación laboral interna y su aplicación en el territorio de cada Parte.

Artículo 19.3: Obligaciones

Con el fin de desarrollar los objetivos anteriores, las obligaciones mutuas de las Partes están establecidas en el Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Honduras ( el “Acuerdo de Cooperación Laboral”) que aborda, entre otros:

(a) obligaciones generales concernientes a los principios y derechos laborales internacionalmente contenidos en la legislación derecho laboral interna de cada una de las Partes;

(b) el compromiso de no derogar la legislación laboral interna para promover el comercio o la inversión;

(c) la aplicación efectiva de la legislación laboral interna a través de la acción gubernamental apropiada, de los derechos privados de acción, de garantías procesales y de información y sensibilización públicas;

(d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del Acuerdo de Cooperación Laboral, tales como un Consejo Ministerial y Puntos Nacionales de Contacto, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos de legislación laboral y para permitir actividades de cooperación con el fin de promover los objetivos del Acuerdo de Cooperación Laboral;

(e) consultas generales y ministeriales relacionadas con la implementación del Acuerdo de Cooperación Laboral y sus obligaciones; y

(f) paneles de revisión independientes para celebrar audiencias y hacer determinaciones sobre supuestas faltas de cumplimiento de los términos del Acuerdo de Cooperación Laboral y, si lo solicita una Parte, contribuciones monetarias.

Artículo 19.4: Actividades de Cooperación

Las Partes reconocen que la cooperación laboral desempeña un rol importante en el avance del nivel de cumplimiento con los principios y derechos laborales y que el Acuerdo de Cooperación Laboral, prevee la elaboración de un plan de acción para las actividades de cooperación laboral para promover los objetivos del Acuerdo de Cooperación Laboral. En el Acuerdo de Cooperación Laboral se ha establecido una lista indicativa de las posibles áreas de cooperación entre las Partes.

CAPÍTULO VEINTE

TRANSPARENCIA

Sección A – Publicación, Notificación y Administración de la Legislación Interna

Artículo 20.1: Definiciones

Para los propósitos de esta Sección:

resolución administrativa de aplicación general significa una resolución o interpretación administrativa que se aplica a las personas o situaciones de hecho que generalmente entran en su ámbito y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

(a) una resolución o fallo emitido en un procedimiento administrativo o cuasi-judicial que se aplica a una persona, mercancía o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o

(b) un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 20.2: Puntos de Contacto

Cada Parte designará, dentro de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, un punto de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre un asunto cubierto por este Tratado. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto identificará a la oficina o al funcionario responsable del asunto y brindará asistencia, según sea necesario, para facilitar la comunicación entre las Partes.

Artículo 20.3: Publicación

1. Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general relativas a un asunto cubierto por este Tratado sean publicados prontamente o sean puestos a disposición de otra manera que permita a las personas interesadas y a la otra Parte familiarizarse con ellos.

2. En la medida de lo posible, cada Parte:

(a) publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y

(b) brindará a las personas interesadas y a la otra Parte una oportunidad razonable para presentar sus observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 20.4: Notificación y Suministro de Información

1. En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte cualquier medida vigente o en proyecto que la Parte considere que podría afectar materialmente el funcionamiento de este Tratado o afectar sustancialmente los intereses de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

2. A solicitud de la otra Parte, cada Parte proporcionará información y responderá prontamente a las preguntas sobre toda medida vigente o en proyecto independientemente que esa otra Parte haya sido o no notificada previamente sobre esa medida.

3. Toda notificación o comunicación de información suministrada de conformidad con este Artículo será realizada sin perjuicio de que la medida sea o no compatible con este Tratado.

Artículo 20.5: Procedimientos Administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general relativas a las materias que cubre este Tratado, cada Parte, en sus procedimientos administrativos en los cuales se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 20.3 a personas, mercancías o servicios de la otra Parte en casos particulares, se asegurará:

(a) que las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento reciban, siempre que sea posible y de conformidad con los procedimientos internos, un aviso razonable del inicio del procedimiento, al igual que una descripción de la naturaleza del procedimiento, una declaración de las disposiciones legislativas que autorizan el procedimiento y una descripción general de las cuestiones en litigio;

(b) que a las personas mencionadas en el subpárrafo (a) se les brinde una oportunidad razonable de presentar hechos y argumentos en respaldo a sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva, siempre que el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan; y

(c) que sus procedimientos se ajusten ala legislación interna.

Artículo 20.6: Revisión e Impugnación

1. Cada Parte, con respecto a los asuntos cubiertos por este Tratado, establecerá o mantendrá procedimientos o tribunales judiciales, cuasi-judiciales o administrativos para:

(a) efectos de la pronta revisión; y

(b) cuando esté justificado, la corrección de acciones administrativas definitivas.

2. Cada Parte se asegurará que los tribunales o las personas que administren los procedimientos mencionados en el párrafo 1 sean imparciales e independientes de la oficina o de la autoridad encargada de la aplicación administrativa y que no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

3. Cada Parte se asegurará que ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las Partes del procedimiento mencionado en el párrafo 1 tengan derecho a:

(a) una oportunidad razonable para sostener o defender sus respectivas posturas; y

(b) una resolución fundada:

(i) en pruebas y conclusiones depositadas, o

(ii) cuando la legislación interna, lo exija, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

4. Cada Parte se asegurará que con sujeción a los medios de impugnación o revisión ulterior establecidos en su legislación interna, la decisión mencionada en el párrafo 3(b) sea implementada por la oficina o la autoridad competente y rija la práctica de la oficina o autoridad competente.

Sección B – Anti-Corrupción

Artículo 20.7: Definiciones

Para los propósitos de esta Sección:

actuar o abstenerse de actuar en la ejecución de las funciones oficiales incluye el uso del cargo oficial del funcionario dentro de la competencia autorizada del funcionario;

funcionario de una organización internacional pública significa un servidor público internacional o una persona que está autorizada por una organización internacional pública para actuar en su nombre;

función pública significa una actividad temporal o permanente, remunerada u honorífica, ejercida por una persona natural en nombre o al servicio de una Parte, como la contratación, en el nivel central de gobierno;

funcionario público significa un funcionario o empleado de una Parte al nivel central de gobierno, ya sea nombrado o elegido;

funcionario público extranjero significa:

(a) una persona que ocupa por nombramiento o elección, un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno; y

(b) una persona que ejerce una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluyendo una función pública para un organismo público o una empresa pública.

Artículo 20.8: Declaración de Principios

Las Partes afirman su determinación de prevenir y de combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales.

Artículo 20.9: Medidas Anti-Corrupción

1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas legislativas u otras medidas necesarias para establecer, como delitos criminales bajo su legislación cuando sean cometidas intencionalmente, en asuntos que afecten el comercio y la inversión internacionales:

(a) el hecho que un funcionario público de dicha Parte, o una persona que desempeña funciones públicas para dicha Parte, solicite o acepte, directa o indirectamente, un artículo de valor monetario u otro beneficio tal como un favor, una promesa o una ventaja, para sí mismo o para otra persona, con el fin de que actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones públicas;

(b) el hecho de ofrecer, prometer o dar, directa o indirectamente, a un funcionario público de dicha Parte o a una persona que desempeñe funciones públicas para dicha Parte, un artículo de valor monetario u otro beneficio tal como un favor, una promesa o una ventaja, para sí mismo o para otra persona, con el fin de que actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones públicas;

(c) el hecho de ofrecer, prometer o dar una ventaja pecuniaria indebida u otra ventaja, directa o indirectamente, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública, para el mismo oficial o para otra persona, con el fin de que actúe o se abstenga de actuar en la ejecución de las funciones oficiales, con el fin de obtener o retener negocios u otra ventaja indebida en la realización de negocios internacionales; y

(d) el hecho de ayudar, instigar, o conspirar, en la comisión de un delito descrito en los subpárrafos (a) al (c).

2. Cada Parte adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos mencionados en el párrafo 1 que sean cometidos en su territorio.

3. Cada Parte adoptará o mantendrá penas y procedimientos para aplicar las medidas penales que adopte o mantenga de conformidad con el párrafo 1.

4. Cuando en virtud del sistema jurídico de una Parte no se pueda atribuir una responsabilidad penal a las empresas, la Parte se asegurará de que las empresas estén sujetas a sanciones no penales efectivas, proporcionales y disuasivas por los delitos descritos en el párrafo 1.

5. Cada Parte se esforzará por adoptar o mantener medidas para proteger a una persona que, de buena fe, denuncie un acto descrito en el párrafo 1.

Artículo 20.10: Cooperación en Foros Internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacional. Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente para realizar esfuerzos en los foros regionales y multilaterales para prevenir y combatir el soborno y la corrupción en el comercio y la inversión internacional, al igual que promover y apoyar las iniciativas apropiadas.

 

CAPÍTULO VEINTIUNO

ARREGLOS INSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Sección A – Instituciones

Artículo 21.1: Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen por el presente la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de nivel ministerial de las Partes o sus designados.

2. La Comisión:

(a) supervisará la implementación de este Tratado;

(b) supervisará la elaboración ulterior de este Tratado; y

(c) examinará cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado.

3. La Comisión podrá:

(a) adoptar decisiones interpretativas sobre este Tratado, las cuales serán vinculantes para los paneles de solución de controversias establecidos en virtud del Artículo 21.10 y para los Tribunales establecidos en virtud de la Sección C del Capítulo Diez (Inversión – Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte);

(b) solicitar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;

(c) tomar cualquier otra medida en el ejercicio de sus funciones que las Partes decidan; y

(d) fomentar la implementación de los objetivos del Tratado mediante la aprobación de lo siguiente:

(i) una revisión de la lista de una Parte contenida en el Anexo 3.4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria), con el propósito de agregar una o más mercancías no incluidas en el Programa de Eliminación de Tarifas,

(ii) una revisión de un período de eliminación gradual establecido en el Anexo 4.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Desgravación Arancelaria), con el propósito de acelerar la eliminación de tarifas,

(iii) una revisión de las reglas de origen establecidas en el Anexo 3.1 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Textiles y Vestido) y en el Anexo 4.1 (Reglas de Origen – Reglas de Origen Específicas),

(iv) una revisión de las Regulaciones Uniformes sobre Procedimientos Aduaneros, y

(v) una revisión del Anexo 17 (Contratación Pública).

4. A solicitud del Comité Ambiental establecido en el Acuerdo de Cooperación Ambiental entre Canadá y la República de Honduras, la Comisión podrá hacer modificaciones al Artículo 1.4 (Objetivos y Disposiciones Iniciales – Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente) para incluir otros Acuerdos Multilaterales sobre el Medio Ambiente (AMUMA) o para incluir una enmienda a un AMUMA o para eliminar un AMUMA incluido en ese Artículo.

5. El Anexo 21.1 se aplica a una revisión o a una modificación aprobada por la Comisión en virtud de los párrafos 3(d) o 4.

6. La aceptación de una Parte de una revisión o una modificación a la que se refieren los párrafos 3(d) o 4 está sujeta al cumplimiento de los procedimientos internos necesarios de dicha Parte.

7. La Comisión podrá establecer comités, subcomités o grupos de trabajo tomando en consideración las recomendaciones de los Coordinadores. A menos que se especifique de otra forma en este Tratado, los comités, subcomités y grupos de trabajo trabajarán de conformidad con un mandato recomendado por los Coordinadores y aprobado por la Comisión.

8. La Comisión establecerá sus propias reglas y procedimientos. Todas las decisiones de la Comisión se tomarán por consenso, a menos que la Comisión lo decida de otra forma.

9. La Comisión se reunirá normalmente una vez al año o a solicitud por escrito de cualquiera de las Partes. A menos que las Partes acuerden algo distinto, las sesiones de la Comisión se llevarán a cabo de manera alternada en el territorio de cada Parte, o mediante cualquier medio tecnológico disponible.

Artículo 21.2: Coordinadores de Libre Comercio

1. Cada Parte designará un Coordinador de Libre Comercio. Los Coordinadores son como sigue:

(a) por Canadá, el Coordinador que designe Canadá por medio de aviso escrito enviado a Honduras; y

(b) por Honduras, el Director General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio o cualquier sucesor en funciones.

2. Los Coordinadores:

(a) supervisarán el trabajo de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en virtud de este Tratado;

(b) recomendarán a la Comisión el establecimiento de los comités, subcomités y grupos de trabajo que consideren necesario para asistir a la Comisión;

(c) darán seguimiento a las decisiones que tome la Comisión, según corresponda;  

(d) recibirán notificaciones enviadas de conformidad con este Tratado; y

(e) examinarán cualquier otro asunto que pueda afectar el funcionamiento de este Tratado, a solicitud de la Comisión.

3. Los Coordinadores se reunirán las veces que sean necesarias.

4. Cada Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte en cualquier momento que se convoque una reunión especial de los Coordinadores. Dicha reunión se celebrará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 21.3: Secretaría

1. La Comisión establecerá y supervisará una Secretaría compuesta de secciones nacionales.

2. Cada Parte:

(a) establecerá una oficina permanente para su Sección;

(b) será responsable de:

(i) la operación de su Sección y los costos relacionados, y

(ii) la remuneración y el pago de gastos de los miembros de los paneles, comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en virtud de este Tratado, como se indica en el Anexo 21.3;

(c) designará a un individuo para servir como Secretario de su Sección, quien será responsable de su administración y gestión; y

(d) notificará a la Comisión la ubicación de la oficina de su Sección.  

3. La Secretaría:

(a) brindará asistencia administrativa a un panel de solución de controversias establecido en virtud de este Capítulo, de acuerdo con los procedimientos establecidos de conformidad con el Artículo 21.13; y

(b) según ordene la Comisión:

(i) supervisará el trabajo de todos los comités, subcomités y grupos de trabajo establecidos en virtud de este Tratado, y

(ii) facilitará el funcionamiento de este Tratado.

Sección B – Solución de Controversias

Artículo 21.4: Definiciones

Para los propósitos de esta Sección:

candidatos a presidente significa todos los candidatos a presidente propuestos por cada Parte en virtud del Artículo 21.11(3), modificado por el párrafo 21.11(4), si procede;

Código de Conducta significa el Código de Conducta que la Comisión establecerá en virtud del Artículo 21.12(1)(d);

Parte reclamada significa la Parte contra la cual se inició un procedimiento de solución de controversias; y

Parte reclamante significa la Parte que inicia un procedimiento de solución de controversias en virtud de esta Sección.

Artículo 21.5: Cooperación

Las Partes procurán llegar a un entendimiento sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos necesarios para alcanzar, mediante la cooperación y consultas, una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto relativo al funcionamiento del Tratado.

Artículo 21.6: Ámbito de Aplicación

1. Excepto lo dispuesto en el párrafo 2, las disposiciones de este Capítulo para la solución de controversias se aplican a la prevención o solución de controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Tratado o cuando una Parte considere que:

(a) una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o sería incompatible con las obligaciones de este Tratado;

(b) la otra Parte ha incumplido de alguna manera con una de sus obligaciones en los términos de este Tratado; o

(c) existe una anulación o menoscabo de ventajas en el sentido del Anexo 21.6.

2. Esta Sección no se aplica a controversias relativas a las disposiciones de los Capítulos Siete (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), Ocho (Obstáculos Técnicos al Comercio), Dieciocho (Ambiental), Diecinueve (Laboral), Sección B del Capítulo Veinte (Transparencia – Anti-Corrupción) y Artículos 15.2 (Política de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado – Política de Competencia) y 11.8(2) (Comercio Transfronterizo de Servicios – Reglamentación Nacional).

Artículo 21.7: Elección de Foro

1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2, cualquier controversia que surja en relación con este Tratado y del Acuerdo sobre la OMC o de cualquier otro tratado de libre comercio del cual las Partes sean parte podrá ser resuelta en cualquiera de esos foros, a discreción de la Parte reclamante.

2. En toda controversia contemplada en el párrafo 1, en la cual la Parte reclamada asevere que algún asunto está supeditado al Artículo 1.4 (Objetivos y Disposiciones Iniciales – Relación con Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente) y solicite por escrito que el asunto en litigio sea examinado en el marco de este Tratado, la Parte reclamante podrá, en relación con dicho asunto, recurrir sólo a los procedimientos de solución de controversias contemplados en este Tratado.

3. Si la Parte reclamante solicita el establecimiento de un panel para solucionar una controversia de conformidad con uno de los acuerdos mencionados en el párrafo 1, el foro seleccionado deberá ser excluyente de los otros, a menos que la Parte reclamada haga una solicitud en virtud del párrafo 2.

4. Para los propósitos de este Artículo, un procedimiento de solución de controversias quedará iniciado en la fecha en la cual la Parte solicite el establecimiento de un panel, tal como en virtud del Artículo 6 del Entendimiento de Solución de Controversias de la OMC.

Artículo 21.8: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar por escrito consultas a la otra Parte con respecto a un asunto al que se hace referencia en el Artículo 21.6.

2. La Parte que solicita las consultas entregará la solicitud a su Sección de la Secretaría y a la otra Parte.

3. Las Partes, a menos que acuerden algo distinto, iniciarán consultas dentro de 25 días contados a partir de la fecha en la cual la Parte reclamada recibió la solicitud de consultas.

4. En casos de urgencia, incluyendo aquéllos relacionados con mercancías perecederas, las Partes iniciarán consultas dentro de 15 días contados a partir de la fecha en la cual la Parte reclamada recibió la solicitud de consultas.

5. La Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel si la Parte reclamada:

(a) no responde a una solicitud de consultas dentro de 10 días contados a partir de la fecha en la cual recibió la solicitud de consultas;

(b) no inicia consultas dentro de 25 días contados a partir de la fecha en la cual recibió la solicitud de consultas o un período decidido de otra forma por las Partes; o

(c) no inicia consultas dentro de 15 días contados a partir de la fecha en la cual recibió la solicitud de consultas con respecto a un asunto al cual se hace referencia en el párrafo 4.

6. Las Partes deberán hacer todos los esfuerzos para llegar a una solución mutuamente satisfactoria de un asunto a través de consultas iniciadas en virtud de este Artículo o a través de cualquier otro mecanismo de consulta contemplado en este Tratado. Para este fin, cada Parte:

(a) proporcionará información suficiente para permitir un examen completo de la medida vigente o en proyecto o de otro asunto que podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y

(b) tratará cualquier información confidencial o reservada intercambiada en el transcurso de las consultas con el mismo grado de confidencialidad o exclusividad asignado por la Parte que proporcionó la información.

7. Las consultas son confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquier Parte en las demás etapas de la solución de controversias establecida en este Capítulo.

8. Las consultas podrán realizarse en persona o por cualquier otro medio acordado por las Partes.

Artículo 21.9: Buenos Oficios, Conciliación y Mediación

Las Partes podrán convenir recurrir voluntariamente a un mecanismo alternativo de solución de controversias, tales como buenos oficios, conciliación o mediación.  

Artículo 21.10: Establecimiento de un Panel

1. Sujeto a cualquier decisión por acuerdo de las Partes para recurrir a un mecanismo alternativo de solución de controversias, la Parte reclamante podrá solicitar el establecimiento de un panel de solución de controversias cuando las Partes no logren resolver algún asunto contemplado en el Artículo 21.8:

(a) dentro de 35 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas; o

(b) dentro de 18 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas para un asunto mencionado en el Artículo 21.8 (4).

2. La solicitud para establecer un panel debe efectuarse por escrito.

3. La Parte reclamante entregará la solicitud de establecimiento de un panel a su Sección de la Secretaría y a la Parte reclamada, explicando la medida u otro asunto reclamado y citando las disposiciones relevantes de este Tratado.

4. El panel es considerado establecido en la fecha en la cual la Parte reclamada recibió la solicitud de establecimiento del panel.

5. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel será establecido y desempeñará sus funciones de forma congruente con las disposiciones de este Capítulo.

6. Si cualquier Parte solicita el establecimiento de 2 o más paneles para el mismo asunto, las Partes podrán consolidar los procedimientos ante un solo panel. Las Partes también podrán consolidar 2 o más procedimientos relativos a asuntos distintos que determinen que es apropiado que sean examinados conjuntamente.

7. Un panel no podrá ser establecido para examinar una medida en proyecto.

Artículo 21.11: Selección del Panel

1. El panel estará integrado por 3 miembros.

2. Cada Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha mencionada en el Artículo 21.10(4), designará 1 miembro del panel y propondrá 4 candidatos para las funciones de presidente del panel. La Parte notificará posteriormente a la otra Parte, por escrito, la designación del miembro del panel y sus candidatos propuestos para servir como presidente. Si una Parte no designa a un miembro del panel de conformidad con este párrafo o no presenta candidatos a presidente, el miembro del panel o el presidente serán elegidos entre los candidatos a presidente de la otra Parte.

3. Las Partes se esforzarán por ponerse de acuerdo para nombrar al presidente entre los candidatos a presidente dentro de los 60 días siguientes a la fecha mencionada en el Artículo 21.10(4). Cuando las Partes no lleguen a un acuerdo sobre la selección del presidente dentro de ese plazo, dentro de los 7 días siguientes el presidente será seleccionado, por sorteo, entre los candidatos propuestos.

4. Si un miembro del panel se retira, es destituido o queda incapacitado para realizar sus funciones, los plazos aplicables a los procedimientos de dicho panel quedan suspendidos hasta que se nombre a un sustituto. El sustituto será nombrado como sigue:

(a) un miembro del panel nombrado por una Parte será sustituido por esa Parte dentro del plazo de 30 días, a falta de lo cual el sustituto será nombrado de conformidad con la tercera oración del párrafo 2; o

(b) un presidente será sustituido dentro del plazo de 30 días por alguien que ambas Partes hayan decidido, a falta de lo cual el sustituto será nombrado de conformidad con la segunda oración del párrafo 3; o

(c) si no hay candidatos a presidente, cada Parte propondrá hasta 3 candidatos a presidente adicionales dentro de un plazo adicional de 30 días. Las Partes seleccionarán luego al presidente por sorteo, en los 7 días subsiguientes, de conformidad con el subpárrafo (a) o (b).

5. Si una Parte considera que un miembro del panel ha violado el Código de Conducta, las Partes se consultarán y, si así lo deciden, podrán destituir a dicho miembro y seleccionar un sustituto de conformidad con este Artículo.

Artículo 21:12: Requisitos de los Miembros del Panel

1. Cada miembro del panel:

(a) tendrá conocimientos especializados y experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos cubiertos por este Tratado o en la solución de controversias derivadas de tratados comerciales internacionales;

(b) será seleccionado estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;

(c) será independiente de todas las Partes; y

(d) cumplirá con el Código de Conducta que la Comisión establecerá en su primera sesión después de la entrada en vigor de este Tratado.

2. Un miembro del panel no podrá:

(a) haber tratado el asunto objeto de controversia en ninguna capacidad ni haber participado en un procedimiento de solución de controversias alternativo mencionado en el Artículo 21.9; y

(b) ser nacional de una Parte ni tener su lugar de residencia habitual en el territorio de una Parte.

Artículo 21.13: Reglas de Procedimiento

1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel conducirá sus procedimientos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. En consulta con las Partes, un panel podrá establecer reglas de procedimiento suplementarias que no entren en conflicto con las disposiciones de este Capítulo.

2. La Comisión aprobará las Reglas Modelo de Procedimiento en su primera sesión siguiente a la entrada en vigor de este Tratado. La Comisión establecerá las Reglas Modelo de Procedimiento de conformidad con los siguientes principios:

(a) derecho a por lo menos una audiencia ante el panel, así como la oportunidad para cada Parte de hacer presentaciones iniciales y réplicas por escrito, antes de que el panel prepare su informe preliminar;

(b) sujeto al subpárrafo (f), una Parte podrá poner a disposición del público cualquiera de las presentaciones escritas de una de las Partes al panel y de las transcripciones de la audiencia frente al panel, 15 días después de la publicación del informe del panel de conformidad con el Artículo 21.16(9);

(c) a menos que las Partes acuerden algo distinto, las audiencias del panel estarán abiertas al público, siempre y cuando que las audiencias sean celebradas a puerta cerrada en la medida necesaria para proteger alguna información que las Reglas Modelo de Procedimiento exijan que se mantenga confidencial;

(d) el panel permitirá el acceso a una persona no gubernamental de una Parte para que presente opiniones por escrito, en relación con la controversia, que puedan asistir al panel en la evaluación de las presentaciones y de los argumentos de las Partes;

(e) las presentaciones y los alegatos que se presenten al panel se pondrán a disposición de la otra Parte; y

(f) la protección de la información designada por alguna de las Partes como información confidencial.

3. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento cuando lo considere necesario.

Artículo 21.14: Términos de Referencia del Panel

1. A menos que las Partes acuerden algo distinto dentro de 20 días contados a partir de la fecha de establecimiento del panel, los términos de referencia del panel serán:

“Examinar, a la luz de las disposiciones relevantes del Tratado, el asunto referido por (nombre de la Parte reclamante) (tal como se ha establecido en la solicitud de establecimiento del panel) y establecer las determinaciones y recomendaciones previstas en el Artículo 21.17(2)”.

2. Si la Parte reclamante desea argumentar que un asunto ha anulado o menoscabado beneficios en el sentido del Anexo 21.6, los términos de referencia así lo indicarán.

3. Si una Parte desea que el panel haga constataciones sobre el grado de efectos comerciales negativos para una Parte de cualquier medida:

(a) que sea estimada incompatible con las obligaciones del Tratado; o

(b) que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6,

los términos de referencia así lo indicarán.

4. El panel podrá decidir sobre su propia competencia.

5. El panel podrá, en consulta con las Partes, modificar los plazos aplicables en los procedimientos del panel y hacer los ajustes de procedimientos o administrativos que sean necesarios para la equidad o la eficiencia del procedimiento.

6. Un miembro del panel podrá presentar una opinión individual sobre un asunto que el panel no haya dirimido por unanimidad.

7. Las Partes correrán con los gastos del panel, incluyendo la remuneración de los miembros del panel de conformidad con el Anexo 21.3 y las Reglas Modelo de Procedimiento.

Artículo 21.15: Función de los Expertos

A solicitud de una Parte, o por su propia iniciativa, el panel podrá solicitar información y asesoría técnica de una persona o entidad que considere apropiado, sujeto a los términos y condiciones que las Partes decidan.

Artículo 21.16: Informes del Panel

1. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel basará su informe en las presentaciones y argumentos de las Partes y en cualquier información que haya recibido, de conformidad con el Artículo 21.15.

2. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel, dentro de 90 días contados a partir de la elección del último miembro del panel, presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

(a) sus constataciones sobre cuestiones de hecho;

(b) su determinación sobre la cuestión de saber si la medida en litigio es o sería incompatible con las obligaciones de este Tratado o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6 o cualquier otra determinación solicitada en los términos de referencia; y

(c) sus recomendaciones para la solución de la controversia.

3. Una Parte podrá presentar por escrito al panel comentarios sobre el informe inicial de este último, dentro de 14 días contados a partir de la presentación del informe.

4. Después de examinar los comentarios mencionados en el párrafo 3, el panel, a su propia iniciativa o a solicitud de una Parte, podrá:

(a) solicitar las opiniones de la otra Parte;

(b) reexaminar su informe; o

(c) realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

5. Si el panel determina que una medida en litigio es incompatible con las obligaciones de este Tratado o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6, por lo menos 15 días antes de la emisión del informe final, invitará a las Partes a presentar sus observaciones de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento, para que el panel pueda:

(a) hacer las constataciones exigidas de conformidad con el Artículo 21.14 (3); o

(b) determinar el plazo para implementar el informe final.

6. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el panel presentará un informe final a las Partes, incluyendo cualquier opinión individual:

(a) dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe preliminar, si el panel determina que todas las medidas en controversia no son incompatibles con las obligaciones de este Tratado y no causan anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6; o

(b) dentro de los 60 días siguientes a la presentación del informe preliminar, si el panel determina que una medida en controversia es incompatible con las obligaciones de este Tratado o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6.

7. Además de los elementos requeridos por los párrafos 2(a), (b) y (c), el informe final incluirá lo siguiente:

(a) las conclusiones del panel, si se solicitaron de conformidad con el Artículo 21.14(3), relativas al grado de efectos comerciales negativos para la Parte reclamante de cualquier medida que se haya determinado que es incompatible con las obligaciones del Tratado o que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6; y

(b) la determinación del panel relativa al plazo para implementar el informe final, que no podrá exceder 6 meses contados a partir de la fecha en que la última Parte haya recibido el informe final.

8. El panel no podrá divulgar cuáles miembros del panel se suscribieron a la opinión mayoritaria o minoritaria, ni en su informe preliminar ni en su informe final.

9. A menos que las Partes acuerden algo distinto, el informe final del panel podrá ser publicado por una Parte o por la Secretaría 15 días después de que haya sido presentado a las Partes, sujeto al Artículo 21.13(2)(f).

Artículo 21.17 Implementación del Informe Final

1. Una Parte implementará prontamente el informe final del panel para asegurar la solución eficaz de la disputa.

2. Una vez recibido el informe final, las Partes se esforzarán para lograr una solución de la disputa tomando en cuenta las conclusiones y las recomendaciones del panel. Las Partes notificarán a las respectivas secciones de la Secretaría toda solución de la controversia.

3. Cuando sea posible, la solución de la controversia será la no implementación o eliminación de una medida no conforme con este Tratado, o a falta de dicha solución, la compensación.

4. Si un panel determina que una medida anula o menoscaba beneficios en el sentido del Anexo 21.6, la Parte reclamada no está obligada a retirar la medida. En tal caso, no obstante el Artículo 21.18(1), la compensación podrá ser parte de una solución mutuamente satisfactoria y definitiva de la controversia.

Artículo 21.18 Compensación y Suspensión de Beneficios

1. Las Partes reconocen que la compensación, la suspensión de beneficios y la suspensión de otras obligaciones son medidas temporales y que la no implementación o eliminación de una medida incompatible con este Tratado es una solución preferible a la compensación y a la suspensión de beneficios o de otras obligaciones. Una Parte tiene la discreción de decidir si compensará o no a la otra Parte. Cuando decide compensar a la otra Parte, la compensación será consistente con las obligaciones de este Tratado.

2. Si el informe final incluye una determinación de que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado o causa anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6, la Parte reclamante podrá, después de recibir el informe final, solicitar a la Parte reclamada la compensación específica que considere adecuada para una solución satisfactoria de la controversia. La Parte reclamada dará la debida consideración a dicha solicitud.

3. Si las Partes no llegan a una resolución mutuamente satisfactoria de la controversia dentro de 30 días contados a partir del vencimiento del plazo para la implementación del informe final, la Parte reclamante podrá suspender beneficios u otras obligaciones equivalentes al grado de los efectos comerciales negativos hasta que:

(a) las Partes hayan alcanzado una solución mutuamente satisfactoria de la controversia; o

(b) la Parte reclamada haya eliminado la medida incompatible con el Tratado.

4. La Parte reclamante no podrá suspender beneficios u otras obligaciones hasta 10 días después de haber entregado aviso por escrito a la Parte reclamada, identificando los beneficios u otras obligaciones que tiene previsto suspender.

5. Para decidir cuáles beneficios suspender de conformidad con el párrafo 3:

(a) la Parte reclamante deberá primero procurar suspender beneficios u otras obligaciones relacionadas con el mismo sector o sectores que hayan sido afectados por la medida o por otro elemento que, según el panel, sea incompatible con las obligaciones de este Tratado o que haya causado anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 21.6; y

(b) la Parte reclamante que considere que no es práctico o efectivo suspender beneficios u otras obligaciones en el mismo sector o sectores podrá suspender beneficios en otros sectores.

6. Una Parte podrá, por medio de aviso por escrito entregado a su Sección de la Secretaría y a la otra Parte, solicitar el establecimiento de un panel de cumplimiento:

(a) para que determine si es excesivo el nivel de beneficios u otras obligaciones suspendidas por la Parte reclamante de conformidad con el párrafo 3; o

(b) para que dictamine sobre un desacuerdo con respecto a la no implementación o eliminación de una medida que el panel anterior haya estimado incompatible con el Tratado.

7. El panel de cumplimiento estará integrado por los miembros del panel original. Si un miembro del panel original no puede servir en el panel de cumplimiento, ese miembro del panel será sustituido según las disposiciones del artículo 21.11(4).

8. Se considerará que el panel de cumplimiento ha quedado establecido en la fecha en que la otra Parte haya recibido la solicitud de establecimiento del panel de cumplimiento.

9. Los procedimientos del panel de cumplimiento serán conducidos de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel presentará su informe dentro de los 60 días siguientes a la fecha ulterior de establecimiento del panel de cumplimiento o, cuando corresponda, a la fecha en la cual se haya seleccionado al último miembro del panel o dentro de otro período que las Partes hayan decidido.

Artículo 21.19: Modificación de los Plazos

Las Partes podrán decidir modificar o renunciar a un plazo estipulado en esta Sección de este Capítulo.

Sección C – Procedimientos Internos y Resolución Privada de Controversias Comerciales

Artículo 21.20: Remisión de un Asunto de un Proceso Judicial o Administrativo

1. Una Parte notificará a su Sección de la Secretaría y a la otra Parte, si:

(a) surge un asunto de interpretación o aplicación de este Tratado ante una instancia interna, judicial o administrativa de una Parte y que una Parte estime que el asunto amerita su intervención; o

(b) una corte u órgano administrativo solicita las opiniones de una Parte.

2. La Comisión se esforzará por establecer con prontitud una respuesta apropiada para un asunto que surja bajo el párrafo 1.

3. La Parte en cuyo territorio se encuentre la corte u órgano administrativo presentará toda interpretación establecida por la Comisión a la corte u órgano administrativo de conformidad con las reglas de ese foro.

4. Si la Comisión no logra establecer una interpretación, cada Parte podrá presentar sus propias opiniones a la corte u órgano administrativo, de conformidad con las reglas de ese foro.

Artículo 21.21: Derechos Privados

Una Parte no podrá incluir en su derecho interno el derecho de entablar una acción judicial contra la otra Parte aduciendo que una medida de esa Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 21.22: Medios Alternativos Para la Solución de Controversias

1. Cada Parte, en la medida posible, alentará y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considera que una Parte cumple con el párrafo 2 cuando sea parte y se ajuste a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958 o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscrita en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975.

4. La Comisión podrá establecer un Comité Asesor sobre Controversias Comerciales Privadas compuesto de personas con conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales privadas. El Comité podrá informar y hacer recomendaciones a la Comisión sobre asuntos generales que le haya remitido la Comisión con respecto a la disponibilidad, utilidad y eficacia del arbitraje y de otros mecanismos para la solución de controversias en la zona de libre comercio.

Anexo 21.1

Implementación de Revisiones o Modificaciones aprobadas por la Comisión

En el caso de Honduras, una revisión o una modificación aprobada por la Comisión bajo el Artículo 21.1(3)(d) o (4) es equivalente de los instrumentos a los que se hace referencia en el Artículo 21 de la Constitución Política de la República de Honduras.

Anexo 21.3

Remuneración y Pago de Gastos

1. La Comisión establecerá los montos de la remuneración y los gastos a ser pagados a los miembros de un panel, comité, subcomité o grupo de trabajo.

2. Cada Parte costeará lo siguiente a partes iguales:

(a) la remuneración de los miembros de un panel, comité, subcomité o grupo de trabajo;

(b) la remuneración de los asistentes de las personas establecidas en el subpárrafo (a);

(c) los gastos de viaje y alojamiento de las personas a las que se hace referencia en los subpárrafos (a) y (b); y

(d) los gastos generales del panel, comité, subcomité o grupo de trabajo.

3. Cada miembro de un panel, comité, subcomité o grupo de trabajo conservará un registro y rendirá una cuenta final de sus horas de trabajo y gastos, al igual que de los de cualquier asistente. El panel, comité, subcomité o grupo de trabajo conservará un registro y rendirá una cuenta final de los gastos generales.

Anexo 21.6

Anulación o Menoscabo

1. Una Parte podrá recurrir a la solución de controversias prevista en este Capítulo cuando considere que cualquier beneficio que razonablemente pudiera haber esperado recibir de la aplicación de las siguientes disposiciones:

(a) Capítulo Tres (Trato Nacional y Acceso a Mercado de Mercancías ); Capítulo Cuatro (Reglas de Origen), Capítulo Cinco (Procedimientos Aduaneros), Capítulo Seis (Facilitación del Comercio), Capítulo Nueve (Medidas de Emergencia) y Capítulo Diecisiete (Contratación Pública); o

(b) Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicios),

quedan anulados o menoscabados como resultado de la aplicación de alguna medida que es inconsistente con este Tratado. Un panel establecido bajo este Capítulo examinará la jurisprudencia que interpreta el Artículo XXIII:1(b) del GATT de 1994 o el Artículo XXIII(3) del AGCS.

2. Una Parte no podrá invocar el párrafo 1(b) con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción bajo el Artículo 22.2 (Excepciones – Excepciones Generales).

3. Una Parte no podrá invocar el párrafo 1 con respecto a cualquier medida sujeta a una excepción bajo el Artículo 22.7 (Excepciones – Industrias Culturales).

CAPÍTULO VEINTIDÓS

EXCEPCIONES

Artículo 22.1: Definiciones

Para los propósitos de este Capítulo:

autoridad de competencia significa:

(a) para Canadá, el Comisionado de la Competencia (Commissioner of Competition) o su sucesor; y

(b) para Honduras, la Comisión para la Defensa y Promoción de la Competencia o su sucesor;

autoridad designada significa:

(a) para Canadá, el Viceministro Adjunto de Politica Tributaria, Ministerio de Finanzas (Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance) o su sucesor; y

(b) para Honduras, el Director Ejecutivo de Ingresos o su sucesor;

convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro acuerdo o arreglo internacional tributario;

información protegida de conformidad con sus leyes de competencia significa:

(a) para Canadá, información dentro del ámbito del Artículo 29 de la Competition Act, R.S.C. 1985, c.34, o una disposición sucesora; y

(b) para Honduras, información dentro del ámbito de:

(i) el Artículo 47 del Reglamento de la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, Acuerdo No. 001-2007, adoptado conforme a la Ley para la Defensa y Promoción de la Competencia, Decreto No. 357-2005, o una disposición sucesora,

(ii) los Artículos 3(6), 16, 17 y 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Decreto No. 170-2006, o una disposición sucesora, y

(iii) aquellas disposiciones relativas a asuntos de competencia en el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Acuerdo No. IAIP-0001-2008, adoptado conforme al Decreto No. 170-2006, incluyendo los Artículos 4(1), 4(15), 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32 y 33 o una disposición sucesora;

impuestos y medidas tributarias no incluye:

(a) un “arancel aduanero” como está definido en el Artículo 3.2 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Definiciones); o

(b) las medidas listadas en las excepciones (b), (c), o (d) de esa definición;

inversionista tiene el mismo significado que en el Artículo 10.1(Inversión - Definiciones);

pagos para transacciones internacionales corrientes significa “pagos de transacciones corrientes” tal como se define en el Artículo XXX del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional suscrito en Washington el 27 de diciembre de 1945 (“Convenio Constitutivo del FMI”);

persona dedicada a una industria cultural significa una persona que se dedica a las siguientes actividades:

(a) la publicación, distribución o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o periódicos impresos o en forma legible por máquina, pero sin incluir la sola actividad de impresión o composición de las publicaciones mencionadas anteriormente;

(b) la producción, distribución, venta o exhibición de películas y grabaciones de video;

(c) la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones musicales en audio o video;

(d) la publicación, distribución o venta de música impresa o en forma legible por máquina; o

(e) radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones tienen como fin la recepción directa por el público en general; toda emisión de radio, televisión y cable; y todos los servicios de las redes de programación y transmisión por satélite;

transacciones de capital internacional significa transacciones “con el propósito de transferir capital” tal como se usa el término en el Artículo XXX del Convenio Constitutivo del FMI ;

transferencias significa transacciones internacionales y transferencias y pagos internacionales relacionados; y

Tribunal tiene el mismo significado que en el Artículo 10.1 (Inversión – Definiciones).

Artículo 22.2: Excepciones Generales

1. Para los propósitos de los Capítulos Tres a Nueve, ambos inclusive, y el Capítulo Dieciséis (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías , Reglas de Origen, Procedimientos Aduaneros, Facilitación del Comercio, Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Obstáculos Técnicos al Comercio, Medidas de Emergencia y Comercio Electrónico), el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se hace referencia en el Artículo XX (b) del GATT de 1994, incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal y que el Artículo XX (g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables vivos y no vivos.

2. Para los propósitos de los Capítulos Once, Doce, Catorce y Dieciséis (Comercio Transfronterizo de Servicios, Telecomunicaciones, Entrada Temporal para Personas de Negocios y Comercio Electrónico), el Artículo XIV (a), (b) y (c) del AGCS se incorpora y forma parte de este Tratado mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a las que se hace referencia en el Artículo XIV (b) del AGCS incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

3. Para los propósitos del Capítulo Diez (Inversión):

(a) una Parte puede adoptar o aplicar una medida necesaria:

(i) para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal que las Partes entienden que incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal,

(ii) para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que no sean incompatibles con este Tratado, o

(iii) para la conservación de los recursos naturales agotables vivos o no vivos;

(b) siempre y cuando la medida a la que se hace referencia en el apartado (a) no sea:

(i) aplicada de forma que constituya una discriminación arbitraria o injustificada entre inversiones o entre inversionistas, o

(ii) una restricción encubierta al comercio o la inversión internacionales.

Artículo 22.3: Seguridad Nacional

Este Tratado no:

(a) requiere que una Parte proporcione o de acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; 22-5

(b) impide a una Parte tomar una medida que considere necesaria para proteger sus intereses de seguridad:

(i) relativa al tráfico de armas, municiones e implementos de guerra y al tráfico y transacciones de otras mercancías, materiales, servicios y tecnología que se realicen directa o indirectamente con el propósito de suministrar a un establecimiento militar u otro establecimiento de seguridad,

(ii) tomada en tiempo de guerra u otra emergencia en el campo de las relaciones internacionales, o

(iii) relativa a la implementación de una política nacional o acuerdo internacional concernientes a la no proliferación de armas nucleares u otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impide a una Parte cumplir con sus obligaciones de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

Artículo 22.4: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, este Tratado no se aplica a medidas tributarias.

2. Este Tratado no afecta los derechos y obligaciones de una Parte previstos en un convenio tributario. En el caso de incompatibilidad entre este Tratado y un convenio tributario, el convenio tributario prevalecerá.

3. Si una disposición con respecto a una medida tributaria en este Tratado es similar a una disposición de un convenio tributario, las autoridades competentes que se indican en el convenio tributario usarán la disposición procedimental contenida en el convenio tributario para resolver cualquier asunto que surja en virtud de este Tratado.

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 2 y 3:

(a) El Artículo 3.3 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías al Mercado – Trato Nacional) y las disposiciones de este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo se aplican a una medida tributaria en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) El Artículo 3.11 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Impuestos a la Exportación) se aplica a una medida tributaria.

5. Sujeto a los párrafos 2, 3 y 6:

(a) El Artículo11.3 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional) y el Artículo13.3 (Servicios Financieros – Trato Nacional) se aplican a una medida tributaria sobre la renta, ganancias de capital o sobre el capital gravable de las corporaciones en relación con la adquisición o consumo de servicios particulares, salvo que este apartado no impide que una Parte condicione la recepción o continuación de la recepción de una ventaja relacionada con la adquisición o el consumo de servicios específicos a la prestación del servicio en su territorio; y

(b) Los Artículos 10.4 y 10.5 (Inversión – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida), los Artículos 11.3 y 11.4 (Comercio Transfronterizo de Servicios – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) y los Artículos 13.3 y 13.4 (Servicios Financieros – Trato Nacional y Trato de Nación Más Favorecida) se aplican a cualquier medida tributaria que no sea una medida tributaria sobre la renta, ganancias de capital, capital gravable de las corporaciones, patrimonios, sucesiones y donaciones.

6. El párrafo 5 no:

(a) impone ninguna obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por una Parte en virtud de un convenio tributario;

(b) impone a una Parte una obligación de trato nacional con respecto a la condición de recibir o continuar recibiendo una ventaja relativa a contribuciones, ingresos de fondos, fideicomisos de pensiones o planes de pensiones con el requisito de que la Parte mantenga jurisdicción continua sobre el fideicomiso de pensiones o el plan de pensiones;

(c) se aplica a una disposición disconforme de una medida tributaria existente;

(d) se aplica a la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida tributaria existente;

(e) se aplica a una enmienda de una disposición disconforme de una medida tributaria existente, en tanto esa enmienda no disminuya su conformidad, antes de la enmienda, con los Artículos a los que se hace referencia en el párrafo 5; o

(f) se aplica a una nueva medida tributaria encaminada a asegurar la aplicación o recaudación equitativa y eficaz de impuestos (incluyendo, para mayor certeza, cualquier medida que se adopte por una Parte para asegurar el cumplimiento con el sistema tributario de la Parte o para prevenir la elusión o evasión de impuestos) que no genere discriminación arbitraria entre personas, mercancías o servicios de las Partes.

7. Sujeto a lo establecido en los párrafos 2 y 3 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes previstos en el Artículo 10.7(4) (Inversión – Requisitos de Desempeño) se aplica a una medida tributaria.

8. No obstante los párrafos 2 y 3, el Artículo 10.11 (Inversión – Expropiación) se aplica a una medida tributaria, pero un inversionista no puede invocar ese Artículo como base para un reclamo conforme al Artículo 10.19 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre Propio) o el Artículo 10.20 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), si las autoridades designadas de las Partes han determinado en este párrafo que una medida tributaria no es una expropiación. El inversionista remitirá la cuestión de determinar si una medida no es una expropiación a las autoridades designadas de las Partes en el momento que el inversionista dé aviso conforme al Artículo 10.21 (Inversión –Notificación de la Intención de Presentar una Reclamación a Arbitraje). Si, en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de esta remisión, las autoridades designadas no se ponen de acuerdo para estudiar el asunto o si han decidido estudiarlo y no llegan a decidir que la medida no es una expropiación, el inversionista puede presentar su reclamo a arbitraje conforme al Artículo 10.23 (Inversión – Presentación de una Reclamación a Arbitraje).

9. Para dar efecto a los párrafos 1 a 3:

(a) Si se plantea un asunto en cuanto a si una medida de una Parte es una medida tributaria, en una controversia entre las Partes, una Parte puede remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas decidirán si la medida es una medida tributaria y su decisión será vinculante para un panel establecido conforme al Artículo 21.11 (Solución de Controversias – Selección del Panel) para la controversia. Si una Parte ha remitido el asunto a las autoridades designadas y estas no han decidido sobre el asunto durante los 6 meses siguientes a la remisión, el panel decidirá sobre este asunto.

(b) Si se plantea un asunto en cuanto a si una medida de una Parte es una medida tributaria en conexión con el reclamo de un inversionista de una Parte, la Parte que ha recibido una notificación de intención de presentación de un reclamo a arbitraje o contra la cual un inversionista de la otra Parte ha presentado un reclamo puede remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas decidirán si la medida es una medida tributaria y su decisión será vinculante para un Tribunal con jurisdicción sobre el reclamo. Un Tribunal encargado de un reclamo en el cual se plantee el mismo asunto no puede proceder mientras las autoridades designadas estén estudiando el asunto. Si una Parte ha remitido el asunto a las autoridades designadas y estas no han decidido sobre el asunto durante los 6 meses siguientes a la remisión, el Tribunal decidirá sobre este asunto.

(c) Si se plantea un asunto en cuanto a si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado, en una controversia entre las Partes, una Parte puede remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas estudiarán el asunto y decidirán si el convenio tributario prevalece. Si, durante los 6 meses siguientes a la remisión del asunto a las autoridades designadas, estas deciden con respecto a la medida que da lugar al asunto que el convenio tributario prevalece, no podrán iniciarse los procedimientos concernientes a esa medida conforme al Artículo 21.10 (Solución de Controversias – Establecimiento de un Panel). Los procedimientos concernientes a la medida no pueden iniciarse mientras las autoridades designadas estén estudiando el asunto. Si una Parte ha remitido el asunto a las autoridades designadas y estas no han decidido sobre el asunto durante los 6 meses siguientes a la remisión, el panel decidirá sobre este asunto.

(d) Si se plantea un asunto en cuanto a si un convenio tributario prevalece sobre este Tratado antes de que un inversionista de una Parte presente un reclamo, la Parte que ha recibido aviso de la intención de presentar un reclamo a arbitraje puede remitir el asunto a las autoridades designadas de las Partes. Las autoridades designadas estudiarán el asunto y decidirán si el convenio tributario prevalece. Si, durante los 6 meses siguientes a la remisión del asunto a las autoridades designadas, estas deciden con respecto a la medida que da lugar al asunto que el convenio tributario prevalece, no se puede presentar un reclamo sobre esa medida conforme al Artículo 10.23 (Inversión – Presentación de una Reclamación a Arbitraje). No se puede presentar un reclamo concerniente a la medida mientras las autoridades designadas estén estudiando el asunto. Un inversionista de una Parte que no llegue a definir una medida tributaria en su aviso de intención de presentar un reclamo no podrá presentar un reclamo concerniente a esa medida conforme al Artículo 10.23 (Inversión – Presentación de una Reclamación a Arbitraje). Si una Parte ha remitido el asunto a las autoridades designadas y estas no han decidido sobre el asunto durante los 6 meses siguientes a la remisión, el Tribunal decidirá sobre este asunto.

10. Si un inversionista invoca el Artículo 10.11 (Inversión – Expropiación) como la base de un reclamo de conformidad con el Artículo 10.19 (Inversión – Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre Propio) o el Articulo 10.20 (Inversión –Reclamación de un Inversionista de una Parte en Nombre de una Empresa), las autoridades designadas decidirán, conforme al párrafo 8, de si una medida constituye una expropiación simultáneamente con una decisión conforme al párrafo 9(b) sobre si la medida constituye una medida tributaria.

11. Las autoridades designadas encargadas de un asunto conforme a los párrafos 8 o 9 pueden modificar el período de tiempo permitido para decidir el asunto.

12. Este Tratado no requiere que una Parte suministre o permita el acceso a información cuya divulgación sea contraria a la ley de la Parte que protege la información concerniente a los asuntos tributarios de un contribuyente.

Artículo 22.5: Balanza de Pagos

1. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida que restrinja las transferencias si:

(a) la Parte experimenta serias dificultades en la balanza de pagos o la amenaza de dificultades en la balanza de pagos; y

(b) la restricción es compatible con

(i) los párrafos 2 al 4,

(ii) el párrafo 5 en la medida en que la restricción se imponga a transferencias distintas a las transferencias relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros, y

(iii) los párrafos 6 y 7 en la medida en que la restricción se imponga al comercio transfronterizo de servicios financieros.

Reglas Generales

2. Tan pronto como sea factible después de que una Parte imponga una medida permitida por el párrafo 1, la Parte deberá:

(a) presentar al FMI las restricciones de intercambio de cuenta corriente para examinarlas de conformidad con el Artículo VIII del Convenio Constitutivo del FMI;

(b) emprender consultas de buena fe con el FMI sobre medidas de ajuste económico para enfrentar los problemas económicos fundamentales que subyacen y que causan las dificultades; y

(c) adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

3. Una medida permitida por el párrafo 1:

(a) debe evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;

(b) no debe ser más gravosa que lo necesario para afrontar las dificultades o amenazas de dificultades en la balanza de pagos;

(c) debe ser temporal y se eliminará progresivamente en la medida en que la situación de la balanza de pagos mejore;

(d) debe ser compatible con el sub-párrafo 2(c) y con el Convenio Constitutivo del FMI; y

(e) debe ser aplicada sobre la base del trato nacional o de nación más favorecida, según cuál de ellos sea más favorable.

4. Una Parte que adopte o mantenga una medida a la que se hace referencia en el párrafo 1 puede dar prioridad a los servicios que son esenciales a su programa económico, si:

(a) la Parte no impone una medida con el propósito de proteger una industria o sector específico; o

(b) de conformidad con el sub-párrafo 3(d), la medida es compatible con el párrafo 2(c) y con el Artículo VIII(3) del Convenio Constitutivo del FMI.

Restricciones sobre las Trasferencias distintas a transferencias relativas al Comercio Transfronterizo de Servicios Financieros

5. Restricciones impuestas sobre trasferencias distintas a transferencias relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros:

(a) cuando sean impuestas sobre pagos para transacciones internacionales corrientes deben ser compatibles, de conformidad con el sub-párrafo 3(d), con el Convenio Constitutivo del FMI, incluyendo el Artículo VIII (3);

(b) cuando sean impuestas sobre transacciones internacionales de capital, de conformidad con el sub-párrafo 3(d), deben ser compatibles con el Convenio Constitutivo del FMI, incluyendo el Artículo VI, y ser impuestas solamente en conjunto con una medida sobre transacciones internacionales corrientes conforme al sub-párrafo 2(a);

(c) cuando sean impuestas a transferencias cubiertas por el Artículo 10.10 (Inversión – Transferencias) y a transferencias relacionadas con el comercio de mercancías, no podrán impedir sustancialmente que se hagan transferencias en una moneda de libre uso a una tasa de cambio del mercado; y

(d) no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias, o medidas similares.

Restricciones al Comercio Transfronterizo de Servicios Financieros

6. Una Parte que imponga una restricción al comercio transfronterizo de servicios financieros:

(a) no podrá imponer más de 1 medida a una transferencia, a menos, que, de conformidad con el párrafo 3(d), sea compatible con el párrafo 2(c) y el Convenio Constitutivo del FMI, incluyendo el Artículo VIII (3); y

(b) notificará rápidamente y discutirá con la otra Parte para evaluar la situación de la balanza de pagos de la Parte y las medidas que ha adoptado, tomando en cuenta entre otros elementos:

(i) la naturaleza y la amplitud de las dificultades de la balanza de pagos de la Parte,

(ii) las condiciones económicas y comerciales externas de la Parte, y

(iii) las medidas correctivas alternativas que puedan adoptarse.

7. En las discusiones conforme al sub-párrafo 6(b), las Partes aceptarán todas las conclusiones estadísticas y de otra naturaleza presentadas por el FMI en relación con el cambio de divisas, las reservas monetarias y la balanza de pagos y basarán sus conclusiones en la evaluación del FMI de la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa de la Parte que adopta las medidas.

Artículo 22.6: Divulgación de Información

1. Este Tratado no requiere que una Parte facilite o permita el acceso a información que:

(a) impida el cumplimiento de la ley si se divulga; o

(b) sea contraria a la ley de la Parte que protege los procesos deliberativos y de formulación de políticas de la rama ejecutiva del gobierno en el ámbito del gabinete, la privacidad personal o los asuntos financieros y cuentas de clientes particulares de instituciones financieras.

2. Este Tratado no requiere, en el transcurso de procedimientos de solución de controversias previstos en él:

(a) que una Parte facilite o permita el acceso a información protegida por sus leyes de competencia; o

(b) que una autoridad de competencia de una Parte facilite o permita el acceso a información que es privilegiada o esté protegida de otra forma contra la divulgación.

Artículo 22.7: Industrias Culturales

Este Tratado no se aplica a una medida adoptada o mantenida por una Parte con respecto a una persona dedicada a una industria cultural, excepto lo que se disponga específicamente en el Artículo 3.4 (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías – Eliminación Arancelaría).

Artículo 22.8: Renuncias de la Organización Mundial del Comercio

Si un derecho u obligación en este Tratado repite un derecho u obligación en el Acuerdo sobre la OMC, una medida adoptada por una Parte de conformidad con una decisión de renuncia adoptada por la OMC conforme al Artículo IX:3 del Acuerdo sobre la OMC también se considera conforme con este Tratado, excepto si las Partes deciden algo distinto. La medida conforme de cualquier Parte no podrá dar lugar a un reclamo conforme a la Sección C del Capítulo Diez (Inversión – Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte).

 

CAPÍTULO VEINTITRÉS

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie de Página

Los anexos, apéndices, y notas al pie de página de este Tratado constituyen parte integral de este Tratado.

Artículo 23.2: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Tratado.

2. A menos que las Partes decidan algo distinto, una enmienda entra en vigor después de un intercambio de notificaciones escritas por las Partes para certificar que han completado sus respectivos procedimientos internos, y en una fecha acordada por las Partes.

3. Una enmienda constituirá parte integral de este Tratado.

Artículo 23.3: Reservas

Este Tratado no estará sujeto a reservas unilaterales o declaraciones unilaterales interpretativas.

Artículo 23.4: Entrada en Vigor

Cada Parte notificará a la otra Parte por escrito una vez que haya completado sus procedimientos internos requeridos para la entrada en vigor de este Tratado. Este Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes después de la última notificación. 23-2

Artículo 23.5: Terminación

Una Parte podrá dar por terminado este Tratado a través de una notificación por escrito a la otra Parte. Este Tratado expirará 180 días después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 23.6: Adhesión

Un país o grupo de países pueden adherirse a este Tratado de conformidad con los términos y condiciones acordados entre ese país o grupo de países y las Partes y tras la aprobación de conformidad con los procedimientos internos aplicables de cada Parte y del país que se adhiere.

Artículo 23.7: Textos Auténticos

Los textos en inglés, francés y español de este Tratado son igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Tratado.

HECHO en duplicado en __________a del mes de de 2013, en los idiomas español, inglés y francés.

 

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POR CANADÁ

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POR LA REPÚBLICA
DE HONDURAS