Noveno Protocolo Adicional
INSTRUCTIVO
1. El certificado de origen de los productos del reino mineral extraídos de yacimientos localizados en el territorio de las Partes
Signatarias, exportados a través de ductos, podrá amparar exportaciones de los productos en él indicados, que puedan realizarse desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de
cada año para un mismo ítem arancelario y por el mismo exportador.
2. Se exime de los requisitos que debe contener el Certificado de Origen que ampare este tipo de operaciones, de la indicación de cantidad y medida y valor FOB,
señalados en el literal d) del Artículo 13 del Anexo 9 del ACE 36.
3. Asimismo, se exime de los requisitos y obligaciones señaladas en el Artículo 15 del mismo Anexo, en la medida en que resulten incompatibles con lo dispuesto en
este Instructivo.
4. Con relación a la declaración que acompaña la solicitud de certificación de origen del Artículo 14 del Anexo 9 del ACE n° 36, ésta no debe ser requerida por las
entidades certificadoras.
5. En cuanto al llenado de los campos que contiene el Certificado de Origen:
- el 6, sobre el medio de transporte, siempre deberá ser “a través de ductos”;
- el 7, 11 y 12, deberán remitirse al campo 14, relativo a observaciones, de la siguiente forma: “VER OBSERVACIONES”;
- el 14, deberá señalar: “Certificación realizada de conformidad con el Noveno Protocolo Adicional al ACE 36”.
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