Anexo al Decimoprimer Protocolo Adicional
R�GIMEN DE SOLUCI�N DE CONTROVERSIAS
CAP�TULO I
PARTES Y �MBITO DE APLICACI�N
Art�culo 1�.- La Rep�blica Argentina, la Rep�blica Federativa del Brasil, la Rep�blica del Paraguay y la Rep�blica Oriental
del Uruguay, Estados Partes del Mercado Com�n del Sur (MERCOSUR), y la Rep�blica de Bolivia, ser�n denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo
son el MERCOSUR y la Rep�blica de Bolivia.
Art�culo 2�.- Las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance
Parcial de Complementaci�n Econ�mica N� 36 celebrado entre el MERCOSUR y la Rep�blica de Bolivia �ACE N� 36�, en adelante denominado "Acuerdo", y de los protocolos e
instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, ser�n sometidas al procedimiento de soluci�n de controversias establecido en el presente Protocolo.
No obstante, las controversias que surjan con relaci�n a la interpretaci�n, aplicaci�n o incumplimiento del art�culo 14, T�tulo V del Acuerdo, podr�n ser sometidas, si las
Partes as� lo acuerdan durante la etapa de negociaci�n directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas
y Procedimientos por los que se rige la Soluci�n de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organizaci�n Mundial del Comercio (OMC).
De no existir acuerdo entre las Partes, la decisi�n ser� adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acci�n, el foro seleccionado ser� excluyente y
definitivo.
Art�culo 3�.- A los efectos del presente Protocolo, podr�n ser partes en la controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes Contratantes, es decir, el
MERCOSUR y la Rep�blica de Bolivia, as� como uno o m�s Estados Partes del MERCOSUR y la Rep�blica de Bolivia.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Art�culo 4�.- Las Partes procurar�n resolver las controversias a que hace referencia el art�culo 2 mediante la realizaci�n de
negociaciones directas, que permitan llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas ser�n conducidas, en el caso del MERCOSUR, a trav�s de la Presidencia Pro-T�mpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n
corresponda, y en el de la Rep�blica de Bolivia, a trav�s del Viceministerio de Relaciones Econ�micas Internacionales e Integraci�n.
Las negociaciones directas podr�n estar precedidas por consultas rec�procas entre las Partes.
Art�culo 5�.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitar�, por escrito, a la otra Parte, la realizaci�n de negociaciones directas, especificando
los motivos y lo comunicar� a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro-T�mpore y al Viceministerio de Relaciones Econ�micas Internacionales e Integraci�n.
Art�culo 6�.- La Parte que reciba la solicitud de celebraci�n de negociaciones directas deber� responder a la misma dentro de los diez (10) d�as posteriores a la
fecha de su recepci�n.
Las Partes intercambiar�n las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y dar�n a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas negociaciones no podr�n prolongarse por m�s de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de recepci�n de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes
acuerden extender ese plazo hasta por un m�ximo de quince (15) d�as adicionales.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Art�culo 7�.- Si en el plazo indicado en el art�culo 6 no se llegara a una soluci�n mutuamente satisfactoria o si la
controversia se resolviera s�lo parcialmente, cualquiera de las Partes podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n Administradora, en adelante "Comisi�n", para tratar
el asunto.
Esta solicitud deber� contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jur�dicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos
Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.
Art�culo 8�.- La Comisi�n deber� reunirse dentro de los treinta (30) d�as, contados a partir de la recepci�n por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se
refiere el art�culo anterior.
A los efectos del c�mputo del plazo se�alado en el p�rrafo anterior, las Partes Signatarias acusar�n recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Art�culo 9�.- La Comisi�n podr� acumular, por consenso, dos o m�s procedimientos relativos a los casos que conozca s�lo cuando, por su naturaleza o eventual
vinculaci�n tem�tica, considere conveniente examinarlos conjuntamente.
Art�culo 10.- La Comisi�n evaluar� la controversia y dar� oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario aporten informaci�n
adicional, con miras a llegar a una soluci�n mutuamente satisfactoria.
La Comisi�n podr� solicitar, en caso de considerarlo oportuno, opiniones t�cnicas a especialistas as� como tambi�n a organismos especializados independientes.
La Comisi�n formular� las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondr� de un plazo de treinta (30) d�as, contados a partir de la fecha de su primera
reuni�n.
Cuando la Comisi�n estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o as� lo solicite cualquiera de las Partes, ordenar�, dentro del plazo
establecido en el p�rrafo anterior, la conformaci�n de un Grupo de Expertos, en adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 13, aplic�ndose en tal caso el
procedimiento previsto en el art�culo 16.
Art�culo 11.- Para los efectos previstos en el p�rrafo final del art�culo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicar� a la Comisi�n una lista de diez expertos,
cuatro de los cuales no ser�n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) d�as a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
La lista estar� integrada por personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo.
Art�culo 12.- La Comisi�n constituir� la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus
modificaciones ser�n notificadas a la Secretar�a General de la ALADI, a los efectos de su dep�sito.
Art�culo 13.- El Grupo se conformar� de la siguiente manera:
a) Dentro de los diez (10) d�as posteriores a la solicitud de conformaci�n del Grupo, cada Parte designar� un experto de la
lista a que se refiere el art�culo anterior.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designar�n de com�n acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no ser� nacional de ninguna de las
Partes Signatarias y coordinar� las actuaciones del Grupo.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas ser�n efectuadas por sorteo por la Secretar�a
General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada en el art�culo anterior.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art�culo, ser�n comunicadas a las Partes Contratantes.
Art�culo 14.- No podr�n actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores
del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relaci�n con las posiciones de las Partes.
En el ejercicio de sus funciones los expertos deber�n actuar con independencia t�cnica e imparcialidad.
Art�culo 15.- Los gastos derivados de la actuaci�n del Grupo ser�n sufragados por las Partes por montos iguales.
Dichos gastos comprenden la compensaci�n pecuniaria por su actuaci�n y los gastos de pasaje, costos de traslado, vi�ticos y otras erogaciones que demande su labor.
La compensaci�n pecuniaria a que se refiere el p�rrafo anterior ser� acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as
siguientes a su designaci�n.
Art�culo 16.- En un plazo de treinta (30) d�as contados a partir de la comunicaci�n de la designaci�n del tercer experto, el Grupo deber� remitir a la Comisi�n su
informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe.
El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicar�n a la Comisi�n en la forma prevista en el art�culo 37, la que dispondr� de un plazo de quince (15) d�as,
contados a partir del d�a siguiente al de su recepci�n, para emitir sus recomendaciones.
Art�culo 17.- La Comisi�n fijar� un plazo no superior a quince (15) d�as a fin de que las Partes eval�en el resultado del informe o las conclusiones del Grupo y las
recomendaciones de la Comisi�n a que se refieren los art�culos 10 o 16, en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.
Si las Partes no llegaran a una soluci�n mutuamente satisfactoria dentro del plazo antes mencionado, se dar� de inmediato por terminada la etapa del procedimiento prevista
en el presente Cap�tulo.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Art�culo 18.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicaci�n de los procedimientos previstos en
los Cap�tulos II y III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes, o hubiesen vencido los plazos previstos en dichos cap�tulos sin cumplirse los
tr�mites correspondientes, cualquiera de las Partes podr� decidir someterla al procedimiento arbitral contemplado en el presente Cap�tulo, a cuyos efectos comunicar� dicha
decisi�n a la otra Parte, a la Comisi�n y a la Secretar�a General de la ALADI.
Art�culo 19.- Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicci�n del Tribunal Arbitral que en
cada caso se constituya para conocer y resolver las controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Art�culo 20.- En el plazo de treinta (30) d�as a partir de la entrada en vigor de este Protocolo cada una de las Partes Signatarias designar� doce �rbitros, cuatro de
los cuales no ser�n nacionales de ninguna de las Partes Signatarias , para integrar la lista de �rbitros. La lista de �rbitros y sus eventuales modificaciones deber�n ser
comunicadas a las dem�s Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su dep�sito.
Los �rbitros que integren la lista a que se refiere al p�rrafo anterior, deber�n ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de controversia.
A partir del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su intenci�n de recurrir al Tribunal Arbitral seg�n lo dispuesto en el art�culo 18 del presente
Protocolo, no podr� modificar para ese caso la lista a que se refiere el p�rrafo primero de este art�culo.
Art�culo 21.- El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciar� el procedimiento, estar� compuesto por tres �rbitros de los que integran la lista a que se hace
referencia en el art�culo 20.
El Tribunal Arbitral se conformar� de la siguiente manera:
a) Dentro de los veinte (20) d�as posteriores a la comunicaci�n a la otra Parte a que se refiere el art�culo 18, cada Parte
designar� un �rbitro y su suplente de la lista mencionada en el art�culo 20.
b) Dentro del mismo plazo las Partes designar�n de com�n acuerdo un tercer �rbitro y su suplente de la referida lista del art�culo 20 quien presidir� el Tribunal
Arbitral. Esta designaci�n deber� recaer en personas que no sean nacionales de las Partes Signatarias.
c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto �stas ser�n efectuadas por sorteo por la Secretar�a
General de la ALADI a pedido de cualquiera de las Partes de entre los �rbitros que integran la mencionada lista.
d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente art�culo deber�n ser comunicadas a las Partes Contratantes.
e) Los miembros suplentes sustituir�n al titular en caso de incapacidad o excusa de �ste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integraci�n o
durante el curso del procedimiento.
Art�culo 22.- No podr�n actuar como �rbitros personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores
del procedimiento o que no tuvieren la necesaria independencia con relaci�n a los Gobiernos de las Partes.
Art�culo 23.- Para el caso en que se decida la acumulaci�n, en los t�rminos previstos en el articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras Partes
Signatarias, �stas deber�n unificar su representaci�n ante el Tribunal Arbitral y, por ende, designar�n un solo �rbitro, de com�n acuerdo en el plazo establecido en el art�culo
21, p�rrafo 2, literal a).
Art�culo 24.- El Tribunal Arbitral fijar� su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de las Partes Signatarias.
El Tribunal deber� adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de los lineamientos generales que apruebe la Comisi�n en la primera reuni�n siguiente a la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales reglas y lineamientos generales garantizar�n que cada una de las Partes tenga plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y tambi�n
asegurar�n que los procesos se realicen en forma expedita.
Art�culo 25.- Las Partes designar�n sus representantes ante el Tribunal Arbitral y podr�n nombrar asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las notificaciones que el Tribunal Arbitral efect�e a las Partes ser�n dirigidas a los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes ante
el Tribunal, las notificaciones se realizar�n en la forma prevista por el articulo 37.
Las Partes informar�n al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y presentar�n los fundamentos de hecho y de derecho de
sus respectivas posiciones.
Art�culo 27.- A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situaci�n ocasionar�a da�os graves e
irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral podr� dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, seg�n las circunstancias y en las condiciones que el
propio Tribunal establezca, para prevenir tales da�os.
Las Partes cumplir�n inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine, cualquier medida provisional la que se extender� hasta tanto se dicte el laudo a que
se refiere el art�culo 30.
Art�culo 28.- El Tribunal Arbitral decidir� la controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos firmados en el
marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables en la materia.
Lo establecido en el presente art�culo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir la controversia ex aequo et bono, si las Partes as� lo convinieran.
Art�culo 29.- El Tribunal Arbitral tomar� en consideraci�n los argumentos presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos, sin perjuicio
de otros elementos que considere conveniente.
Art�culo 30.- El Tribunal Arbitral emitir� su laudo por escrito en un plazo de sesenta (60) d�as, a contar de su constituci�n, la que se formalizar� a los quince (15)
d�as de haber aceptado el presidente su designaci�n.
El plazo antes indicado podr� ser prorrogado por un m�ximo de treinta (30) d�as lo que se notificar� a las Partes.
El laudo arbitral se adoptar� por mayor�a, ser� fundamentado y suscrito por los miembros del Tribunal. Estos no podr�n fundamentar votos en disidencia y deber�n mantener la
confidencialidad de la votaci�n.
Art�culo 31.- El laudo arbitral deber� contener necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere conveniente:
I. indicaci�n de las Partes en la controversia;
II. el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la fecha de su conformaci�n;
III. los nombres de los representantes de las Partes;
IV. el objeto de la controversia;
V. un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes;
VI. la decisi�n alcanzada con relaci�n a la controversia, consignando los fundamentos de hecho y de derecho;
VII. a proporci�n de los costos del procedimiento arbitral que corresponder� cubrir a cada Parte;
VIII. la fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX. la firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Art�culo 32.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las Partes a partir de la recepci�n de la respectiva
notificaci�n y tendr�n respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos deber�n ser cumplidos en un plazo de treinta (30) d�as, a menos que el Tribunal Arbitral establezca uno diferente.
Art�culo 33.- Cualquiera de las Partes podr� solicitar, dentro de los quince (15) d�as siguientes al de la notificaci�n del laudo, una aclaraci�n del mismo o una
interpretaci�n sobre la forma en que deber� cumplirse.
El Tribunal Arbitral se pronunciar� dentro de los quince (15) d�as subsiguientes a la presentaci�n de la solicitud de aclaraci�n o interpretaci�n por alguna de las Partes.
Si el Tribunal Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podr� suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Art�culo 34.- Si dentro del plazo establecido en el art�culo 32 no se hubiera dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte
reclamante podr� comunicar a las dem�s Partes Signatarias, por escrito, su decisi�n de suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentar�, en primer lugar, suspender las concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante
considera impracticable o ineficaz la aplicaci�n de dicha medida, podr� suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que se funda en la
comunicaci�n en que anuncie su decisi�n de efectuar la suspensi�n.
En caso de que la Parte reclamada considere excesiva la suspensi�n de concesiones u obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podr� solicitar al Tribunal Arbitral que
emiti� el laudo que se pronuncie respecto a si la medida adoptada es equivalente al grado de perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo de treinta (30) d�as contados a
partir de su constituci�n.
La Parte reclamada comunicar� sus objeciones a la otra Parte y a la Comisi�n.
Art�culo 35.- En caso de producirse las situaciones a que se refieren los art�culos 33 y 34, �stas deber�n ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral que dict� el
laudo.
Cuando el Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares y suplentes, para completar su integraci�n se aplicar� el procedimiento previsto en
el art�culo 21.
Art�culo 36.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensaci�n pecuniaria del Presidente y de los dem�s �rbitros as� como los gastos de pasajes, costos de
traslado, vi�ticos, notificaciones y dem�s erogaciones que demande el arbitraje.
La compensaci�n pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, as� como la que corresponde a cada uno de los dem�s �rbitros, ser� acordada por las Partes y convenida con
los �rbitros en un plazo que no podr� superar los cinco (5) d�as siguientes a la designaci�n del Presidente del Tribunal.
Cada Parte sufragar� los gastos ocasionados por la actuaci�n del arbitro designado por ella. La compensaci�n pecuniaria que corresponde al Presidente del Tribunal y los
dem�s gastos que demande el arbitraje, ser�n sufragados en montos iguales por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporci�n.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 37.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la Rep�blica de Bolivia, deber�n ser
cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-T�mpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Com�n, seg�n corresponda, y en el de la Rep�blica de Bolivia,
al Viceministerio de Relaciones Econ�micas Internacionales e Integraci�n.
Art�culo 38.-Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisi�n implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.
Art�culo 39.- Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en d�as corridos y se contar�n a partir del d�a siguiente al acto o hecho
al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en d�a s�bado o domingo, comenzar� a correr o vencer� el d�a lunes siguiente.
Art�culo 40.- Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar su designaci�n, asumir�n por escrito el compromiso de actuar de conformidad con las
disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los art�culos 14 y 22 del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigir� a la Secretar�a General de la ALADI.
La Comisi�n en la primera reuni�n siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo elaborar� los textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el p�rrafo
anterior.
Art�culo 41.- Toda la documentaci�n y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, as� como las sesiones del Tribunal Arbitral, tendr�n
car�cter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Art�culo 42.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que present� el reclamo podr� desistir del mismo, o las Partes podr�n llegar a una transacci�n, d�ndose
por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deber�n ser comunicados a la Comisi�n o al Tribunal Arbitral, seg�n el caso, a efectos de
que se adopten las medidas necesarias que correspondan.
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