Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 19: Environment

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Diecinueve: Medio Ambiente

Tabla de Contenido


Los aspectos ambientales se tratan en un Capítulo separado del Tratado tanto en el TLC Chile – Estados Unidos (Capítulo 19) como en el RD-CAFTA (Capítulo 17), y son objeto de mecanismos de resolución de conflictos similares y equivalentes a los que se establecen para el tratamiento de los aspectos comerciales.

No obstante, para cada una de las Partes la única obligación que puede ser objeto de resolución de conflicto es el incumplimiento de sus propias leyes ambientales y únicamente cuando la falla “en la observancia efectiva de sus leyes ambientales… (sea) de tal forma que afecte el comercio entre las Partes…”. Cada Parte mantiene su soberanía en relación con su legislación interna y en la observancia de sus normas ambientales.

Objetivos: el objetivo, encontrado sólo en el TLC Chile – Estados Unidos, es asegurar que las políticas comerciales y ambientales se apoyen mutuamente y que la legislación y las políticas ambientales promuevan y fomenten un alto nivel de protección ambiental a través de medidas no discriminatorias, y eliminando distorsiones cuando el resultado pueda traducirse en beneficios tanto para el comercio como para el medio ambiente.

Niveles de protección: (Art.19.1 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.1 del RD-CAFTA) las partes deben asegurar que sus leyes establecen un nivel alto de protección ambiental y buscar la forma de mejorar su legislación ambiental, manteniendo, sin embargo, el derecho a determinar sus propios niveles de protección ambiental y a modificar sus leyes. La única diferencia importante es que en el caso del RD-CAFTA, este Artículo se refiere tanto a las leyes como a las políticas, mientras que en caso de Chile, sólo se refieren a las leyes.

Fiscalización de la Legislación Ambiental: (Art.19.2 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.2 del RD-CAFTA) en ambos Tratados a las Partes se les exige aplicar efectivamente su Legislación Ambiental a través de las políticas de protección ambiental y desarrollo ambiental definidas en el texto. Esta es la única obligación que es objeto de resolución de conflictos después del periodo de consulta con los expertos. Sin embargo, las Partes mantienen el derecho a tomar sus propias decisiones en relación con asuntos de investigación, procesales, regulatorios, y de cumplimiento, y a “tomar decisiones en relación con la asignación de recursos destinados a la fiscalización de otros asuntos ambientales a los que se haya asignado una mayor prioridad”.

Consejo de Asuntos Ambientales: (Art.19.3 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.5 del RD-CAFTA) ambos Tratados establecen un Consejo de Asuntos Ambientales formado por representantes de nivel ministerial o representantes equivalentes. El Consejo de Asuntos Ambientales supervisará la implementación y dará seguimiento al Mecanismo de Cooperación Ambiental. En el caso del RD-CAFTA, hay dos excepciones (Arts. 17.8 y 17.10) en cuanto al proceso de toma de decisiones del Consejo. El RD-CAFTA además señala que el Consejo “incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación del Capítulo sobre Medio Ambiente.

El RD-CAFTA también estipula que se designe un punto de contacto en el Ministerio respectivo.

Oportunidades para la Participación Pública: (Art.19.4 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.6 del RD-CAFTA) en este Artículo se garantiza la provisión, recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con el Ambiente.

En el caso del TLC Chile – Estados Unidos, cada Parte se esforzará al máximo para responder favorablemente a las solicitudes de celebrar consultas que efectúen personas u organizaciones; sin embargo, en el caso del RD-CAFTA tales esfuerzos se restringirán a las solicitudes realizadas por personas de esa Parte – es decir, un nacional o una empresa de esa Parte.

Cooperación Ambiental: (Art.19.5 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.9 del RD-CAFTA) ambos Tratados disponen que las partes se comprometen a promocionar actividades cooperativas relativas a cualquier materia ambiental que consideren apropiada.

En el caso del RD-CAFTA, las Partes reconocen ciertas áreas prioritarias de cooperación y establecen una Comisión de Cooperación Ambiental, responsable del desarrollo, revisión periódica y actualización de un programa de trabajo que refleje las prioridades nacionales en materia de cooperación.

Consultas Ambientales Cooperativas: ambos Tratados establecen un mecanismo de consulta mediante el cual se buscan soluciones satisfactorias mutuas ante cualquier dificultad que pueda surgir entre las Partes (Art.19.6 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.10 del RD-CAFTA). El Capítulo contempla la posibilidad de consultar con expertos o mediadores. Es necesario hacer uso de este mecanismo antes que cualquier otro mecanismo de resolución de conflictos.

Reglas de Procedimiento: (Art.19.8 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.3 del RD-CAFTA) este Artículo estipula que cada Parte procurará que se disponga de instancias judiciales, cuasijudiciales o administrativas según esté previsto en la legislación interna de la Parte para sancionar o remediar violaciones a sus normas ambientales.

Se requiere que aseguren el debido proceso y que existan sanciones y reparaciones apropiadas para las infracciones a su legislación ambiental.

La diferencia más importante es que en el caso del RD-CAFTA nada faculta a examinar bajo este Tratado las decisiones tomadas por los tribunales judiciales, cuasijudiciales o administrativos de una Parte.

Relación con los Tratados Ambientales: (Art.19.9 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.12 del RD-CAFTA) no hay diferencias importantes en este Artículo.

Principios de Gestión Empresarial: (Art.19.10 del TLC Chile – Estados Unidos) este Artículo sólo está presente en el TLC Chile – Estados Unidos y procura alentar a las empresas que operan dentro del territorio o jurisdicción de la Parte, para que incorporen principios sólidos de gestión empresarial en sus políticas internas.

Definiciones: ambos Tratados contemplan definiciones similares sobre legislación ambiental y leyes o regulaciones. El TLC Chile – Estados Unidos también incluye una definición para el uso del término territorio, mientras que el RD-CAFTA define lo que se entiende por procedimiento judicial o administrativo (Art.19.11 del TLC Chile – Estados Unidos y Art.17.13 del RD-CAFTA).

Cooperación Ambiental: (Anexo 19.3 del TLC Chile – Estados Unidos y Anexo 17.9 del RD-CAFTA) el TLC Chile – Estados Unidos enumera todos los proyectos de cooperación que han sido identificados durante el proceso de negociación del Tratado, mientras que el RD-CAFTA solamente menciona la necesidad de crear un marco de referencia para cooperación ambiental.

Mecanismos para Mejorar el Desempeño Ambiental: (Art.17.4 del RD-CAFTA) este Artículo está presente sólo en el RD-CAFTA.

Comunicaciones Relativas a la Aplicación de Medidas y Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada: (Arts. 17.7 y 17.8 del RD-CAFTA) estos Artículos existen solamente en el RD-CAFTA y regulan quién puede elaborar un expediente, cuál puede ser la materia para incluir en un expediente, cuál es el organismo adecuado ante el cual hay que presentar un expediente, cuáles son las condiciones para que el expediente sea procesado, y quién decide sobre la materia.

La presentación de una comunicación deberá tener como fin promocionar la aplicación efectiva de la legislación ambiental interna, y puede ser presentada por cualquier persona de una Parte. En vista de que existe un Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte, hay un procedimiento especial para la presentación de una comunicación por una persona que resida o que esté establecida en el territorio de los Estados Unidos, mediante la cual esa persona informa que los Estados Unidos están incumpliendo en aplicar efectivamente su legislación ambiental. El resultado final será un expediente de hechos que podrá estar disponible al público si el Consejo, por un solo voto de cualquiera de las Partes, así lo decide, así como las recomendaciones del Consejo para la Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con los aspectos mencionados en el expediente de hechos.