Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA- Capítulo 16: Competition Policy, Designated Monopolies, and State Enterprises

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Dieciséis: Política de Competencia, Monopolios Designados y Empresas del Estado

Tabla de Contenido


Política de Competencia

Debido a que este Capítulo no existe en el RD-CAFTA, en esta parte se describe únicamente el contenido del Capítulo sobre Política de Competencia en el TLC Chile – Estados Unidos (Capítulo 16), que está dividido en nueve Artículos (incluyendo las definiciones) en los cuales los objetivos, principios y ámbito de aplicación de los compromisos relativos a la política de competencia se establecen como sigue:

Prácticas de negocios anticompetitivas: en el primer Artículo del Capítulo (Art.16.1), cada Parte adoptará o mantendrá leyes de competencia que proscriban las prácticas de negocios anticompetitivas, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las acciones adecuadas con respecto a dichas prácticas. Las Partes también mantendrán una autoridad nacional responsable de hacer cumplir sus leyes nacionales de competencia de manera que se garanticen los principios de transparencia, no discriminación, el derecho de una persona a ser escuchada y a presentar evidencia correspondiente al procedimiento y la existencia de una autoridad independiente que imponga o revise dicha sanción o medida. También se garantiza la autonomía de cada Parte en el desarrollo de sus políticas de competencia o en la decisión de cómo hacer cumplir sus leyes de competencia.

Cooperación: reconociendo la importancia de la cooperación y la coordinación (Art.16.2), las Partes acuerdan incluir disposiciones relativas a actividades tendientes a hacer cumplir las leyes de competencia. Esta cooperación incluye notificaciones, consultas e intercambio de información.

Monopolios Designados: una Parte podrá designar un monopolio o establecer o mantener una empresa pública, pero cuando tal designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, el Artículo (16.3) le exige a la Parte que designa que adopte condiciones de operación del monopolio que minimicen o eliminen toda anulación o menoscabo de beneficios así como notificar por escrito, y por anticipado, acerca de la designación. Además, el Artículo establece que cualquier monopolio de propiedad privada que se designe después de la fecha de entrada en vigencia de este Tratado actuará exclusivamente de acuerdo con consideraciones comerciales, otorgará trato no discriminatorio a las inversiones cubiertas, en la adquisición o venta de mercancías y servicios y no utilizará su posición monopólica para incurrir, en prácticas anticompetitivas que afecten negativamente a las inversiones cubiertas. El Artículo no se aplica a las contrataciones públicas.

Empresas del Estado: el TLC Chile – Estados Unidos (Art.16.4) le permite a una Parte establecer o mantener empresas del Estado, en el tanto en que tales empresas no actúen de manera inconsistente con las obligaciones de la Parte y no otorguen trato discriminatorio en la venta de sus mercancías y servicios a las inversiones cubiertas.

Diferencias de precio: la discriminación de precios basada en consideraciones comerciales normales no será incompatible con las disposiciones relativas a monopolios designados y empresas estatales (Art.16.5).

Transparencia y Solicitudes de Información: reconociendo el valor de la transparencia, el TLC Chile – Estados Unidos (Art.16.6) estipula que, a solicitud, cada Parte pondrá a disposición información pública relativa a su implementación de leyes de competencia, empresas del Estado, así como las excepciones dispuestas en sus leyes de competencia.

Consultas: cualquiera de las Partes podrá solicitar el inicio de consultas tendientes a fomentar el entendimiento o para abordar materias específicas; la otra Parte otorgará la mayor consideración a las inquietudes de la otra Parte (Art.16.7).

Controversias: en el Capítulo (Art.16.8) se establece que ninguna Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias conforme a este Tratado, respecto de cualquier asunto que surja en relación con prácticas de negocios anticompetitivas, cooperación y consulta. Las controversias en relación con esas obligaciones deberán recurrir a mecanismos de la OMC o quizás a un tratado arbitral.

Definiciones: el Capítulo (Art.16.9) concluye con la descripción de los siguientes términos: delegación, designado, monopolio gubernamental, trato no discriminatorio, mercado, monopolio, y ‘de acuerdo con consideraciones comerciales’.