Guía Comparativa TLC - Chile - Estados Unidos y RD-CAFTA - Capítulo 8: Trade Remedies

Guía Comparativa del Tratado de Libre Comercio Entre Chile y Estados Unidos y el
Tratado de Libre Comercio Entre República Dominicana – Centroamérica y Estados Unidos
ESTUDIO REALIZADO POR EL COMITÉ TRIPARTITO


Capítulo Ocho: Defensa Comercial

Tabla de Contenido


El Capítulo 8 de ambos Tratados se refiere a la Defensa Comercial, valga decir, a las Medidas de Salvaguardia en la Sección A y a Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios en la Sección B. La estructura de la Sección A en ambos Capítulos es idéntica. Cada una contiene 7 Artículos con los mismos encabezados. La única diferencia estructural reside en el hecho que el RD-CAFTA tienen dos Anexos adicionales, uno con disposiciones importantes sobre la administración de los procedimientos de salvaguardia, y el otro con definiciones específicas de cada País. Más adelante se describen algunas diferencias de detalle importantes. En cuanto a la Sección B sobre Medidas Antidumping y Derechos Compensatorios, el RD-CAFTA tiene disposiciones adicionales en relación con la continuación del trato de país beneficiario especial para los países del RD-CAFTA con respecto a la determinación de daño material bajo las leyes de los Estados Unidos.

Sección A. Salvaguardias

Imposición de una Medida de Salvaguardia: ambos Tratados reconocen que bajo ciertas circunstancias puede imponerse una medida de salvaguardia en mercancías originarias (Art.8.1). La medida de salvaguardia puede imponerse únicamente durante el período de transición. Ambos Tratados definen lo que se entiende por “periodo de transición” (Art.8.7). En el TLC Chile – Estados Unidos, el periodo de transición es un plazo de 10 años, salvo en los casos donde una mercancía está sujeta a una desgravación arancelaria durante un periodo de 12 años. En el caso del RD-CAFTA, el periodo de transición es también de 10 años, salvo en las mercancías sujetas a una desgravación arancelaria más larga, en cuyo caso el periodo de transición es igual al periodo de desgravación arancelaria de esa mercancía en particular. Además, la medida sólo surte efecto cuando hay un aumento en las importaciones, es decir, como resultado de la reducción o eliminación de un arancel según lo dispuesto en estos Tratados. Tal aumento puede ser en términos absolutos o relativos con respecto a la producción doméstica, y bajo condiciones que constituyan causa importante de daño serio, o amenaza de alguna clase, para una industria doméstica que esté produciendo una mercancía similar o directamente competitiva. La medida puede imponerse para evitar o remediar el daño serio o amenaza de cualquier clase y para facilitar el ajuste. No puede ser una restricción cuantitativa o un contingente arancelario; podrá consistir únicamente en una suspensión de la reducción arancelaria o de un aumento en el arancel hasta un nivel que no exceda el que es aplicado como trato de nación más favorecida en el momento en que la acción se toma, o ser igual al arancel que esté en efecto al día en que entra en vigencia el Tratado. Dada su naturaleza multilateral, el RD-CAFTA incluye disposiciones adicionales para la imposición de salvaguardias entre las diferentes Partes del Tratado. En principio, el RD-CAFTA estipula que una medida debe imponerse sin tomar en cuenta su procedencia, pero hay dos advertencias que cabe mencionar.

Una Parte podrá excluir de la aplicación de una medida de salvaguardia a las importaciones de mercancías originarias de otra Parte si la Parte ha otorgado trato libre de aranceles a la importación de la mercancía de esa otra Parte, de conformidad con un acuerdo entre esas Partes, durante un período de tres años previos a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado. En otras palabras, aquellas mercancías que gozan de libre comercio amparadas, por ejemplo, al libre comercio Centroamericano, podrán excluirse de la aplicación de una salvaguardia. La segunda advertencia consiste en que, cuando las importaciones de una Parte no alcanzan más del 3 por ciento de las importaciones totales de esa mercancía en el territorio de la otra Parte, la medida de salvaguardia no podrá afectar a esas mercancías. No obstante, esto es válido únicamente cuando las importaciones colectivas con menos de 3 por ciento de esos países, llegan a menos del 9 por ciento de las importaciones totales.

Normas para una Medida de Salvaguardia: los Tratados además establecen normas básicas para la aplicación de una medida (Art.8.2). Primero, la medida no puede aplicarse por más de 3 años en el caso del TLC Chile – Estados Unidos, y de 4 años en el caso del RD-CAFTA, expirando cuando finaliza el periodo de transición. No obstante, el RD-CAFTA contiene disposiciones para extender el periodo de la medida de salvaguardia cuando la autoridad investigadora competente determina, de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 8.3, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar un daño grave y para facilitar el ajuste. Esta disposición no se incluye en el TLC Chile – Estados Unidos. Ambos Tratados estipulan que para cualquier medida de salvaguardia superior a un año, la Parte que aplica la medida la liberará progresivamente, a intervalos regulares, y que no la podrá aplicar más de una vez con respecto a la misma mercancía. El TLC Chile – Estados Unidos establece que una Parte que aplica una medida de salvaguardia sobre una mercancía no puede aplicar o mantener esa medida de salvaguardia multilateral (Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias) sobre dicha mercancía. El RD-CAFTA no contempla aquí estas disposiciones, aunque tiene disposiciones un tanto similares en el párrafo 3 del Artículo 8.6. Finalmente, los Tratados establecen en términos muy similares las condiciones para continuar la desgravación arancelaria una vez concluidas las salvaguardias.

Administración de los Procedimientos de Salvaguardia: se dan diferencias interesantes en la forma en que ambos Tratados tratan el tema de la administración de procedimientos de salvaguardia (Art.8.3). El TLC Chile – Estados Unidos se refiere a procedimientos de investigación y a requisitos de transparencia, mientras que el RD-CAFTA se refiere de una manera más amplia a la administración de procedimientos de salvaguardia. El TLC Chile – Estados Unidos básicamente hace referencia a las sanciones contempladas en el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias en relación con procedimientos de investigación y transparencia. Por su lado, el RD-CAFTA indica las sanciones contenidas en el texto y en un anexo al Artículo 8.3. En este Anexo se incluyen disposiciones para iniciar un procedimiento, el contenido preciso de una solicitud o queja, los requisitos de notificación para una audiencia pública, la obligación de convocar a una audiencia pública donde se les permita a las partes interesadas y a los consumidores expresar sus intereses y puntos de vista relativos a la medida propuesta, procedimientos relativos a la confidencialidad de la información, pruebas de evidencia de daño y relación causal, y disposiciones sobre la deliberación y publicación de los resultados de la investigación en un informe final.

Notificación y Consulta: ambos Tratados estipulan los diferentes tipos de notificación que se deben hacer entre dos o varias partes (Art.8.4). Ambos contemplan la notificación al inicio de un procedimiento de salvaguardia, la determinación de la existencia de daño grave, o una amenaza de daño, así como también notificación sobre la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia aplicada previamente. El TLC Chile – Estados Unidos también estipula que debe notificarse la decisión de modificar una salvaguardia impuesta previamente. El RD-CAFTA no incluye tal disposición. Ambos Tratados estipulan que una Parte proporcionará a las otras Partes una copia del informe final. El RD-CAFTA estipula que deberá haber consultas entre las Partes cuando se recibe una notificación relativa al inicio de un procedimiento o cuando se determina que hubo daño grave o una amenaza de daño, o cuando existe un informe final como resultado de una investigación. El TLC Chile – Estados Unidos no contempla un texto semejante.

Compensación: compensación y represalia son dos características de los mecanismos de salvaguardia en ambos Tratados (Art.8.5). A pesar de diferencias menores en los textos, los derechos y obligaciones son básicamente los mismos tanto en contenido como en procedimiento. Una Parte que aplique una medida de salvaguardia deberá proporcionar una compensación de liberalización comercial en forma de concesiones que tengan efectos sustancialmente equivalentes en el comercio o equivalentes al valor de los aranceles adicionales esperados como resultado de la medida. La Parte dará oportunidad para tales consultas durante los 30 días posteriores a la aplicación de la medida de salvaguardia. Sin embargo, si las consultas no resultan en un acuerdo de compensación, la Parte contra cuya mercancía es aplicada la medida podrá suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes al comercio de la Parte que aplica la medida de salvaguardia. La Parte afectada notificará por escrito a la Parte que aplica la medida de salvaguardia al menos 30 días antes de suspender las concesiones. Finalmente, el Artículo establece las condiciones bajo las cuales concluye la obligación de aplicar una compensación y el derecho de suspenderla: la compensación no procede y la suspensión de concesiones debe finalizar con la medida de salvaguardia o la fecha en la cual el contingente arancelario regresa al monto fijado en el programa de eliminación de aranceles de la Parte en el Anexo 3.3.

Acciones Globales: ambos Tratados declaran que cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (Art.8.6). El TLC Chile – Estados Unidos estipula que este Tratado bilateral no confiere derechos u obligaciones adicionales para las Partes con respecto a las acciones tomadas de conformidad con el Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. El RD-CAFTA estipula lo mismo, pero con una excepción importante: la Parte que emprenda esa acción podrá excluir importaciones de una mercancía originaria de otra Parte, si tales importaciones no son una causa substancial de daño grave o amenaza del mismo. Esta disposición no se encuentra en el TLC Chile – Estados Unidos. Finalmente, de igual forma que en el Artículo 8.2.4 del TLC Chile – Estados Unidos, el RD-CAFTA incluye aquí la prohibición de aplicar, con respecto a la misma mercancía, y durante el mismo período una medida de salvaguardia al amparo del RD-CAFTA y una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT 1994 y/o el Acuerdo de Salvaguardias.

Definiciones: al final del Capítulo 8 (Art.8.7) se definen términos específicos. Ambos Tratados incluyen las mismas definiciones para: rama de la producción nacional, medida de salvaguardia, daño grave, causa sustancial, amenaza de daño grave y período de transición. Con excepción de la diferencia en la definición de periodo de transición mencionada anteriormente, el resto es idéntico. No obstante, en el RD-CAFTA se incluye una definición exclusiva de “autoridad investigadora competente”, que en el Anexo 8.7 queda aún mejor aclarada en las Definiciones Específicas por País. En este Anexo se definen las autoridades en cada uno de los países miembros del RD-CAFTA que tienen bajo su cargo la administración de procedimientos de salvaguardia.

Sección B. Antidumping y Derechos Compensatorios

Ambos Tratados reafirman que cada Parte conserva sus derechos y obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios. (Art.8.8). Ambos también disponen expresamente que no se crean derechos ni obligaciones sobre las Partes con respecto a estas medidas, incluyendo el recurso a los procedimientos de solución de controversias bajo el respectivo TLC. El RD-CAFTA también establece que Estados Unidos continuará tratando a cada otra Parte como un país beneficiario para los efectos de la Iniciativa Económica de la Cuenca del Caribe, sujeto a las reglas especiales sobre acumulación en la determinación de daño material según la Comisión de Comercio de los Estados Unidos (19 U.S.C. §§ 1677(7)(G)(ii)(III) y 1677(7)(H) y cualquier disposición sucesoria). (Art.8.8.1 del RD-CAFTA). Esencialmente, entonces, los Tratados no aumentan o disminuyen los derechos u obligaciones actuales que las partes involucradas tengan para los efectos de la OMC o de las leyes de los E.U.


Capítulo 7 Capítulo 9

Tabla de Contenido