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Ecuador


REGLAMENTO A LA LEY DE PROMOCION Y GARANTIA DE INVERSIONES

Decreto Ejecutivo No. 1525. RO/ 346 de 24 de Junio de 1998.


TITULO I

Del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones

Art. 1.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca - MICIP a través de la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, coordinará la operación del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones. Con tal finalidad, dicha Subsecretaría estructurará el nivel de ejecución del Sistema, dando atención a la participación de las Cámaras de la Producción del país, incluyendo las Cámaras sectoriales; las Comisiones Provinciales de Promoción de Exportaciones e Inversiones; el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Turismo, el Ministerio de Energía y Minas, la Superintendencia de Compañías, el Banco Central, la Corporación Financiera Nacional; la Fundación Ecuador y la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones CORPEI.

Art. 2.- Para efectos de la coordinación, el MICIP deberá establecer mecanismos de contacto e información que permitan conocer adecuadamente las acciones que desarrolla cada una de las instituciones integrantes del Sistema. Adicionalmente el MICIP, por lo menos una vez al año, convocará a una reunión de los organismos e instituciones integrantes del nivel de ejecución del Sistema, para discutir los planes de trabajo en función de las políticas fijadas por el COMEXI. Se prestará atención a la coordinación y cooperación interinstitucional, particularmente con la CORPEI, en la preparación y elaboración de materiales y elementos de promoción, como folletos de presentación del país, guías para inversionistas, perfiles sectoriales y perfiles de proyectos, material audio visual, etc., con la finalidad de evitar la duplicación de tareas y propiciar el uso óptimo de los recursos económicos y técnicos disponibles en el país.

Art. 3.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a través de la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, presentará a consideración del COMEXI, hasta el 20 de noviembre de cada año, la propuesta de trabajo del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones del siguiente año. Dicha propuesta contendrá la fijación de los sectores con prioridad nacional que requieren de inversión; un listado de países exportadores de capital, tecnología y con posibilidades de acceder a su mercado, a los que se dará preferencia en los programas de promoción; planes de promoción a desarrollar en el exterior, especialmente los relacionados con sectores y proyectos de interés, así como la promoción de la imagen del país en el exterior.

Art. 4.- Las solicitudes de cooperación que presente cualquier organismo o institución del país, en relación con promoción de inversiones, deberán contar con la aprobación previa del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a través de la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, para lograr una adecuada aplicación y utilización de los recursos de cooperación técnica, que se destinan a actividades de promoción y desarrollo de inversiones, puestos a disposición del país por instituciones públicas y privadas de países amigos y por organismos de cooperación multilateral e internacional y en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley. Con tal finalidad se deberá remitir al MICIP copia del proyecto de solicitud de cooperación técnica o información donde se señale el objetivo de la solicitud, el monto de la misma, el destino de los recursos de la cooperación y los términos de referencia del trabajo a desarrollar. Con base a dicha información el MICIP se deberá pronunciar en un plazo no mayor a tres días laborables, contados a partir de la fecha de recepción de la información, sobre su conformidad o negativa para que se proceda con el trámite de la solicitud.

Art. 5.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley, las entidades o dependencias del sector público, relacionadas con la identificación, preparación, desarrollo, financiamiento, ejecución o promoción de proyectos de inversión, que conformen el nivel de ejecución del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones, deberán informar semestralmente al MICIP sobre los proyectos y/o sectores que se encuentran promoviendo, sobre las acciones adelantadas y los resultados obtenidos. Igual información se podrá solicitar a otras entidades y organismos del sector público. Esta información deberá enviarse al MICIP a más tardar hasta el 15 de julio y el 15 de enero para el semestre vencido correspondiente.

Similar información también será solicitada a la CORPEI y a las entidades y Cámaras del sector privado, con el fin de que el MICIP pueda elaborar el inventario sectorial y de proyectos a escala nacional y conformar el Banco de Proyectos de Inversión del país. Este Banco, que se pondrá a disposición de la CORPEI, deberá mantenerse actualizado de manera permanente, para lo cual el MICIP y la CORPEI establecerán los acuerdos y lineamientos correspondientes.

Art. 6.- El Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, a través de la Subsecretaría de Promoción de Inversiones, es la unidad administrativa responsable de la aplicación de la Ley y de los asuntos referentes al artículo 9 de la misma, en cuanto a la competencia sobre las Decisiones de la Comunidad Andina, que se enmarquen en el contexto de la Ley.

El Banco Central del Ecuador, como lo establece el artículo 10 de la Ley, es el organismo nacional competente para el registro de las inversiones extranjeras, subregionales o neutras el registro será transmitido automáticamente a la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP. En este sentido, todas las inversiones extranjeras, subregionales o neutras, al margen de los trámites que se puedan haber cumplido en el Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Turismo, Superintendencia de Compañías y cualquier otro organismo estatal, deberán registrarse en el Banco Central.

TITULO II

De las Estadísticas de las Inversiones

Art. 7.- El MICIP, la Superintendencia de Compañías, el Banco Central del Ecuador y los Ministerios de Energía y Minas, Turismo y Agricultura, deberán, de manera periódica y permanente, bajo la coordinación del MICIP, establecer los lineamientos y conformación que se dará a las estadísticas relativas a la inversión extranjera, subregional o neutra que registra el Banco Central del Ecuador; a las autorizaciones de conformación de compañías o incrementos de capital aprobadas, a pedido de empresas nacionales y extranjeras, por la Superintendencia de Compañías; así como de las inversiones que se realizan en el sector de hidrocarburos, energía, minas y turismo, previo conocimiento o registro por parte del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de Turismo, según corresponda, con la finalidad de que se pueda disponer de información completa, global y estandarizada de las inversiones que se realizan en el Ecuador.

El MICIP, en base a la información que le proporcionarán las instituciones señaladas al inicio de este artículo, publicará, por lo menos una vez cada semestre, las estadísticas sobre las inversiones nacionales y extranjeras realizadas en el Ecuador.

Art. 8.- El Banco Central, en cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley, publicará, hasta el 15 de julio y 15 de enero de cada año, la información sobre la inversión extranjera, subregional o neutra registrada en el semestre vencido.

TITULO III

Del Registro de la Inversión Extranjera, Subregional o Neutra

Art. 9.- Para efectos del registro de la inversión en el Banco Central del Ecuador, la valorización de los bienes físicos o tangibles nuevos, que se aporten como inversión extranjera directa, subregional o neutra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 literal b) de la Ley, se (sic) realizará de acuerdo a los procedimientos existentes para la valorización de las importaciones, dando atención a la factura de venta del proveedor y a los costos de transporte e internación, si estos fueren de cuenta del inversionista aportante.

En el caso de bienes reacondicionados y cuando los mismos no sean proveídos por un vendedor independiente, sino que sean de propiedad del inversionista aportante, el Banco Central, al revisar los documentos de importación, deberá prestar atención para que el valor efectivo de la inversión que se registra se corresponda al valor actual del bien reacondicionado que se aporta en concordancia con el tiempo de uso y estado de dicho bien.

Art. 10.- Las contribuciones o aportaciones tecnológicas o intangibles, de acuerdo a lo establecido en el literal c) del artículo 14 de la Ley, se registrarán en el Banco Central del Ecuador sobre la base de los valores establecidos en los contratos de transferencia de tecnología debidamente registrados en el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, de acuerdo a los procedimientos que se señalan en el Título X, del presente Reglamento.

Art. 11.- El registro en el Banco Central del Ecuador se debe realizar en un plazo no mayor a los 40 días calendario, contados desde la fecha efectiva de la inversión o de la fecha del Registro Mercantil, obtenida por la persona jurídica extranjera, subregional o neutra que realiza la inversión, para la constitución de una compañía o incremento de capital en una existente o de la fecha de obtención de la Matrícula de Comercio en el caso de personas naturales extranjeras.

Art. 12.- El registro que se realice fuera del plazo establecido en el artículo anterior, se podrá efectuar previo el pago de una multa equivalente a 150 Unidades de Valor Constante (U.V.C.) por cada período de hasta 180 días de retraso, posterior al plazo máximo para el registro establecido en el artículo 11 de este Reglamento. La multa se cancelará en el Banco Central y será depositada en una cuenta corriente del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

TITULO IV

De la Inversión con el Carácter de Nacional

Art. 13.- Para la aplicación del artículo 19 de la Ley, en lo referente a la declaración de inversión con el carácter de nacional, que puede efectuar una persona extranjera, residente en el Ecuador en forma legal, dicha declaración debe hacerse en el formato que será proporcionado por el MICIP, al que se debe acompañar copia de los documentos correspondientes que acrediten la residencia legal en el país del interesado. Este documento, con la debida acreditación o aceptación de la declaración de inversión nacional, será devuelto por el MICIP en un plazo no mayor a los tres días laborables contados desde la fecha de entrega del documento y de las certificaciones de residencia al MICIP.

Art. 14.- La declaración de inversión con el carácter de nacional que realicen las personas jurídicas ecuatorianas, calificadas como empresas extranjeras según los términos de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, seguirá similar trámite que el señalado para personas naturales extranjeras residentes legalmente en el Ecuador, salvo que en este caso se deberá adjuntar copia de la escritura de constitución de la compañía y de las reformas a la misma.

Art. 15.- El MICIP informará al Banco Central y a la Superintendencia de Compañías de las declaraciones de inversión nacional que haya acreditado.

TITULO V

De las Garantías Generales a la Inversión

Art. 16.- Para efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley, en lo referente a situaciones discriminatorias o anómalas que afecten a inversionistas nacionales o extranjeros, se considerará como tales a las que estén relacionadas de manera general con la aplicación de la Ley y particularmente a las que pudieran afectar al goce de los beneficios y derechos contemplados en la misma, incluyendo las garantías a la inversión nacional y extranjera, establecidas en los Títulos IV, V, y VI de la Ley; al beneficio de la estabilidad tributaria contemplado en el Título VII de la misma y al respeto a los convenios y acuerdos internacionales de protección y promoción de inversiones, suscritos por el Ecuador con otros países o en el marco de su participación en bloques de integración o en organismos multilaterales e internacionales, que se enuncia en el Título X de la Ley.

Art. 17.- En inversionista nacional o extranjero que estuviere afectado por alguna situación discriminatoria o anómala, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, podrá presentar el reclamo correspondiente en la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP, mediante documento escrito en el que deberá establecer la situación anómala o discriminatoria a la que está sujeto, el origen o causa de dicha situación y los elementos, documentos o pruebas de la existencia de la situación que se denuncia.

La Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP, en un plazo no mayor a treinta días calendario contado desde la recepción de la denuncia, deberá estudiar el caso y pronunciarse sobre la misma, para lo cual y previo acuerdo con el denunciante y a su costo, podrá contratar peritos que faciliten el análisis. Si la denuncia es aceptada o calificada como verdadera, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones preparará el oficio correspondiente para la firma del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, que se dirigirá a la autoridad respectiva, incluyendo a las del propio Ministerio, para pedir que en un plazo no mayor a cinco días laborables se corrija la situación anómala o discriminatoria, aplicando en forma taxativa lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.

Art. 18.- La autoridad o funcionario encargado de corregir la situación anómala o discriminatoria denunciada por el inversionista y que haya recibido el pedido del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, para corregirla, deberá actuar en el término establecido en el Art. 16 de este Reglamento y 21 de la Ley, salvo que aporte información o documentos que lleven a la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP a establecer un período adicional de análisis de quince días calendario para pronunciarse de manera definitiva. El no - cumplimiento del pedido del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, en el plazo de cinco días, ya señalado, podrá ser causa de solicitud de sanción o destitución del funcionario o de la autoridad respectiva de acuerdo a los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

TITULO VI

De la Estabilidad Tributaria

Art. 19.- El goce de la estabilidad tributaria, señalada en el Título VII de la Ley, artículos 22 al 27, se otorgará de manera automática a los inversionistas nacionales o extranjeros que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 de la Ley.

Art. 20.- En los casos de modificación o reforma del régimen tributario vigente a la fecha del registro de la inversión extranjera, subregional o neutra en el Banco Central, o de la fecha efectiva del pago de la inversión para constitución de la compañía o incremento de capital, debidamente registrada por la Superintendencia de Compañías, o de la fecha de la compra de acciones o participaciones en una sociedad existente, el inversionista deberá acompañar a su declaración de impuesto a la renta los documentos probatorios del registro de la inversión o pago de capital o incremento de capital o compra de acciones y participaciones, en los montos y términos establecidos en la Ley, entendiéndose que la inversión o pago se ha realizado parcial y totalmente en fecha posterior a la de la puesta en vigencia de la Ley. Sobre la base de dichos documentos o registros, el Ministerio de Finanzas aplicará el régimen tributario existente a la fecha de realización de la inversión.

En caso de duda, el Ministerio de Finanzas podrá solicitar a la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP una certificación estableciendo si el inversionista tiene derecho a acogerse al régimen de estabilidad tributaria. Dicha Subsecretaría debe enviar esta información al Ministerio de Finanzas en un plazo no mayor a cinco días laborables.

Art. 21.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento, la estabilidad tributaria se otorgará a los inversionistas nacionales y extranjeros que cumplan con los requisitos de Ley. En consecuencia, se entiende que las inversiones destinadas al desarrollo de nuevos proyectos o a la ampliación de la producción gozarán de un período mínimo de estabilidad tributaria de 20 años. Por su parte las inversiones que no representen incremento de producción, tendrán un período mínimo de estabilidad de 10 años. A dichos períodos se debe sumar las ampliaciones establecidas por el COMEXI, en aplicación del artículo 26 de la Ley, para los sectores que se haya determinado. La Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP informará oportunamente al Ministerio de Finanzas sobre las ampliaciones del plazo de estabilidad tributaria acordadas.

Art. 22.- El COMEXI, para considerar la ampliación de los plazos de estabilidad tributaria, en función de los requerimientos y necesidades de sectores o subsectores de inversión determinados, lo hará basándose en las propuestas que le deberá plantear el MICIP. Similar procedimiento se seguirá para la modificación del monto mínimo de inversión para beneficiarse de la estabilidad tributaria, establecido en el artículo 23 de la Ley. Pero en este caso las propuestas y modificaciones solo se podrán realizar cada dos años, permitiendo de este modo que el MICIP evalúe en la práctica y de forma adecuada si el monto establecido en el artículo 23 de la Ley ha respondido a los requerimientos de los inversionistas y al nivel del desarrollo del país.

Art. 23.- En el caso de que los inversionistas nacionales y extranjeros deseen renunciar al beneficio de la estabilidad tributaria, durante el período de su aplicación, para acoger al régimen tributario existente en esa fecha, por convenir a sus intereses, dicha renuncia se deberá presentar por escrito a la Subsecretaría de Promoción e Inversiones del MICIP, quien a más de registrar la misma informará del particular y de manera inmediata al Banco Central, a la Superintendencia de Compañías Y al Ministerio de Finanzas.

TITULO VII

De la Conservación de los Recursos Naturales y del Cuidado del Medio Ambiente

Art. 24.- El MICIP, por su propia iniciativa o por denuncia que le presenten instituciones de los sectores público y privado, sobre empresas o inversiones que estén ocasionando daños al medio ambiente y a los recursos naturales, iniciará el análisis correspondiente para lo cual solicitará al Ministerio del Medio Ambiente un informe técnico, que en la parte de conclusiones deberá determinar si efectivamente la denuncia es real o válida, el daño ocasionado, el valor estimado para la reposición del área o recurso afectado y el tiempo estimado para ejecutar un programa de restitución. El informe del Ministerio del Medio Ambiente deberá ser entregado al MICIP en un plazo no mayor a treinta días calendario contado desde la fecha de la solicitud del MICIP.

Art. 25.- De confirmarse la denuncia, el MICIP tomará contacto con el inversionista o con la empresa interesada con el propósito de que ésta pueda tomar las medidas necesarias o ejecutar un programa específico para evitar daños al medio ambiente y recursos naturales y restituir las áreas o recursos afectados. El plazo para la adopción de las medidas o para la ejecución del programa de restitución se establecerá en concordancia con lo señalado por el Ministerio del Medio Ambiente.

Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y en el caso de que la empresa o inversionista no hubieren adoptado las medidas pertinentes o iniciado el programa de restitución, el MICIP presentará un informe al COMEXI, solicitándole prohibir total o parcialmente la operación de la empresa o inversión. Con base en dicho informe, el COMEXI adoptará la resolución correspondiente que será comunicada por el MICIP al interesado.

Art. 26.- La resolución del COMEXI, establecida en el párrafo segundo del artículo 25 anterior, podrá ser apelada por una sola vez, por el interesado, que deberá presentar por escrito un documento señalando las razones por las cuales no se han tomado las medidas correspondientes o realizado el programa de restitución y manifestando la manera en que se atenderá el pedido del MICIP para resolver los problemas de daño ambiental y manejo inadecuado de los recursos naturales. Sobre esta base el COMEXI tomará una resolución definitiva, incluyendo el señalamiento de un plazo adicional para que la empresa pueda solucionar los problemas existentes. En caso de que en dicho plazo la empresa o el inversionista, de manera reiterada, no hubieren adelantado el programa de restitución o no hubieren tomado las medidas correctivas correspondientes, el COMEXI señalará la prohibición para la operación de la empresa.

TITULO VIII

De los Contratos de Inversión

Art. 27.- El inversionista extranjero que, adicionalmente a su registro de inversión extranjera en el Ecuador, en forma libre y voluntaria desee suscribir un contrato de inversión con el Estado Ecuatoriano, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 de la Ley, podrá presentar una solicitud ante la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP, acompañando la siguiente información:

- Nombre, denominación o razón social, nacionalidad, domicilio, dirección del inversionista extranjero.

- Nombre del apoderado o representante legal en Ecuador.

- Monto de la inversión extranjera, subregional o neutra que se proyecta realizar, señalando si la misma se destinará a la constitución de una compañía, aumento de capital o compra de acciones o participaciones.

- Modalidad de la inversión, por aporte de capital o de bienes tangibles o intangibles.

- Nombre, denominación o razón social de la empresa receptora de la inversión.

- Objeto y duración de la sociedad.

- El importe del capital social, con indicación del mínimo, del autorizado y del suscrito, en su caso.

- La manera de administración de la sociedad y las facultades de los administradores.

- Nombre, nacionalidad, domicilio y cargo de los administradores. - Nombre, nacionalidad de cada uno de los inversionistas extranjeros, con la indicación de las acciones o partes sociales.

- Compromiso del representante legal de la empresa ecuatoriana de comunicar dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice, cualquier cambio respecto de la información proporcionada en la solicitud.

- Firma de la persona que acredite ser el representante legal y copia del nombramiento vigente.

Art. 28.- Una vez recibida la solicitud, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones MICIP elaborará el proyecto de Minuta, para que se pueda proceder a elevarlo a escritura pública.

Copia de la escritura pública se entregará al MICIP para el registro correspondiente. Así mismo el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, deberá informar de este particular al Banco Central del Ecuador.

TITULO IX

De la Solución de Controversias y Convenios de Protección a las Inversiones

Art. 29.- En el caso de controversias que se susciten en el desarrollo de inversiones, efectuadas por inversionistas extranjeros y que estuvieren enmarcadas en las disposiciones de los convenios de protección a las inversiones suscritos por el Ecuador con terceros países o en el marco de su participación en organismos internacionales, así como en razón de la aplicación de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones y del presente Reglamento, dichos inversionistas, aplicando lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, podrán someter las controversias a los procedimientos específicamente acordados o estipulados en los Convenios Bilaterales o Multilaterales firmados y ratificados por el país.

El MICIP en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores analizará dichas demandas y establecerá los procedimientos que se debe seguir en cada caso, de acuerdo a la particularidad de cada convenio y al reclamo planteado.

TITULO X

De la Transferencia de Tecnología

Art. 30.- Para la aplicación del artículo 34 de la Ley, referido a los contratos de licencia de marcas, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales y nombres y lemas comerciales y en general los contratos por transferencia de tecnología, se entenderá que los mismos están relacionados a la transferencia o importación de tecnología por parte del Ecuador de una persona natural o jurídica de un tercer país.

Art. 31.- Los contratos de transferencia de tecnología se deberán registrar en el MICIP y deberán contener la siguiente información mínima:

- Identificación de las partes, estableciendo su nacionalidad y domicilio.

- Identificación de la modalidad que reviste la transferencia de tecnología que se importa.

- Valor contractual de cada uno de los elementos de la transferencia de tecnología.

- Determinación del plazo de vigencia del contrato.

Art. 32.- El MICIP, en aplicación de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, no registrará contratos que consideren los siguientes aspectos:

- Cláusulas mediante las cuales el suministro de tecnología o el uso de una marca lleve consigo la obligación para el país o empresa receptora de adquirir, de una fuente determinada, bienes de capital, productos intermedios, materias primas y otras tecnologías o de utilizar permanentemente un personal señalado por la empresa proveedora de tecnología.

- Cláusulas por las cuales la empresa vendedora o concedente de una marca se reserve el derecho de fijar precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva.

- Cláusulas que contengan restricciones sobre el volumen y estructura de la producción.

- Cláusulas que prohiban el uso de tecnologías competidoras.

- Cláusulas que estipulen opción de compra total o parcial a favor del proveedor de la tecnología.

- Cláusulas que señalen la obligación del comprador de la tecnología de transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología.

- Cláusulas que obliguen a pagar regalías a los titulares de las patentes o marcas no utilizadas o vencidas.

Art. 33.- Para el registro de los contratos por parte del MICIP, las partes interesadas una vez que hayan protocolizado el respectivo contrato, en un plazo máximo de 30 días, contados desde la fecha de su suscripción, remitirán copia del mismo al MICIP para su correspondiente registro.

Art. 34.- Los siguientes contratos de transferencia de tecnología requerirán de la aprobación previa del MICIP:

- Los que en su conjunto contemplen pagos o contraprestaciones, fijas o porcentuales superiores al 5% calculado sobre las ventas netas anuales de los productos objeto del contrato.

- Los contratos a celebrarse por empresas extranjeras, en los términos de la Decisión 291 de la Comunidad Andina, o sucursales domiciliadas en el país, con sus respectivas matrices.

- Los contratos de gastos administrativos generales suscritos entre las casas matrices y sus filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en el Ecuador.

Disposiciones Transitorias

Primera.- Se establece un plazo de treinta días contados a partir de la expedición del presente Decreto, para que el MICIP, en función de la Política y Estrategia aprobada por el COMEXI para el sector de inversiones, elabore el programa de trabajo que se debe plantear al nivel de ejecución del Sistema Nacional de Promoción de Inversiones.

Segunda.- En un plazo de sesenta días, contados a partir de la expedición del presente Decreto, la Subsecretaría de Promoción de Inversiones del MICIP deberá conformar a nivel nacional las Comisiones de Promoción de Exportaciones e Inversiones, contempladas en el Acuerdo Ministerial No. 0271 de 9 de agosto de 1996.