OEA
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Consejo Federal Suizo, en adelante denominados "las Partes";

Deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio de ambos Estados;

Proponiéndose crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte;

Reconociendo la necesidad de promover y proteger la inversión extranjera con el objetivo de fomentar su prosperidad económica;

Han acordado lo siguiente;

Artículo 1

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:
    (1) empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro, incluyendo cualquier compañía, sucursal, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, coinversión u otra asociación.

    (2) Empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte, y una sucursal ubicada en territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en la misma.

    (3) Inversión significa cualquier tipo de activo y particularmente:

      (a) bienes muebles, bienes inmuebles adquiridos o utilizados con fines económicos, así como cualesquiera otros derechos in rem, tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes, derechos de prenda;

      (b) acciones, partes o cualquier otra forma de participación en compañías;

      (c) reclamaciones pecuniarias o de cualquier ejecución con un valor económico, excepto reclamaciones de dinero que deriven exclusivamente de contratos comerciales para la venta de bienes o servicios, y la extensión de crédito relacionado con una transacción comercial, cuya fecha de vencimiento sea menor a tres años, tal como el financiamiento al comercio;

      (d) derechos de autor, derechos de propiedad industrial (tales como patentes, modelos de utilidad, diseños o modelos industriales, marcas comerciales o de servicios, nombres comerciales, indicaciones de origen), "know-how" y "goodwill";

      (e) derechos o intereses surgidos de la aportación de capital u otros recursos en el territorio de una Parte destinados a una actividad económica en ese territorio, tales como los contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de dicha Parte, incluyendo contratos "llave en mano" o de construcción, o concesiones.

    La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del estado no se considera una inversión.

    (4) Inversión de un inversionista de una Parte significa una inversión propiedad o bajo control, directa o indirectamente, de un inversionista de dicha Parte;

    (5) Inversionista de una Parte significa un nacional o una empresa de dicha Parte, que pretenda realizar, realiza o ha realizado una inversión.

    (6) Territorio significa el territorio de cada Parte e incluye las áreas marítimas adyacentes a la costa del Estado en cuestión, i.e. la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en la extensión en que dicho Estado pueda ejercer derechos soberanos o tenga jurisdicción sobre esas áreas de acuerdo con el Derecho Internacional.
Artículo 2

Ámbito de Aplicación

El Presente Acuerdo se aplicará a las inversiones de inversionistas de una Parte, realizadas en el territorio de la otra Parte de conformidad con sus leyes y reglamentos, sean estos anteriores o posteriores a la entrada en vigor del Acuerdo, así como a los inversionistas de una Parte. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

Artículo 3

Promoción y Admisión
    (1) Cada Parte, con la intención de incrementar significativamente los flujos de inversión de los inversionistas de la otra Parte, puede facilitar información detallada referente a:

      (a) oportunidades de inversión en su territorio;

      (b) las leyes, reglamentos o disposiciones que, directa o indirectamente, afecten a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal; y,

      (c) estadísticas sobre inversión extranjera.

    (2) Cada Parte admitirá la entrada y la expansión de inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con sus leyes y reglamentos, así como con el Artículo 5 de este Acuerdo.

    (3) Cada Parte otorgará, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación a tales inversiones, incluyendo permisos para llevar a cabo acuerdos de licencia y contratos para asistencia técnica, comercial o administrativa, así como autorizaciones requeridas para las actividades de consultores o expertos.
Artículo 4

Protección y Tratamiento
    (1) A las inversiones de inversionistas de cada Parte les será otorgado en todo momento un trato justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte, de conformidad con el Derecho Internacional. Ninguna de las Partes perjudicará en modo alguno, por medio de medidas discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de inversiones en su territorio de inversionistas de la otra Parte.

    (2) Cada una de las Partes, dentro de su territorio, otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas o a las inversiones de inversionistas de un tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista en cuestión.

    (3) Cada una de las Partes, dentro de su territorio, otorgará a los inversionistas de la otra Parte, en relación con la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para el inversionista en cuestión.

    (4) Si una Parte otorga ventajas especiales a inversionistas de cualquier tercer Estado, en virtud de un acuerdo que establezca una zona de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común o una organización regional similar o por virtud de un acuerdo para evitar la doble tributación, no estará obligada a otorgar dichas ventajas a inversionistas o a las inversiones de inversionistas de la otra Parte.
Artículo 5

Requisitos de Desempeño
    (1) Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir ningún compromiso o iniciativa, en relación con cualquier inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio:

      (a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

      (b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (c) adquirir, utilizar u otorgar una preferencia a bienes producidos o a servicios prestados por personas en su territorio;

      (d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

      (e) restringir la venta en su territorio de bienes o servicios que tal inversión respectivamente produce o presta, relacionando de cualquier manera dicha venta al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que se generen de divisas;

      (f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, un proceso productivo u otro tipo de conocimiento reservado (know-how), salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial, administrativo o autoridad de competencia para remediar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea inconsistente con otras disposiciones de éste Acuerdo; o

      (g) actuar como proveedor exclusivo de los bienes que produce o los servicios que presta a una región específica o mercado mundial.

    (2) Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte, en cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

      (a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

      (b) comprar, utilizar o acordar una preferencia a bienes producidos en su territorio, o comprar bienes de productores en su territorio;

      (c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

      (d) restringir las ventas en su territorio de bienes o servicios que tal inversión respectivamente produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen divisas.

    (3) Los párrafos (1) y (2) no deberán ser interpretados como impedimento para que una Parte condicione la admisión de una inversión de un inversionista de la otra Parte de acuerdo con requisitos distintos a los previamente establecidos.
Artículo 6

Transferencias
    (1) Cada Parte permitirá a los inversionistas de la otra Parte la transferencia sin retraso en una divisa de libre convertibilidad de pagos relacionados con una inversión, particularmente de:

      (a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros honorarios, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

      (b) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;

      (c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte el inversionista o su inversión, incluyendo pagos efectuados conforme a un contrato de préstamo;

      (d) pagos derivados de la indemnización por concepto de expropiación o pérdidas, y

      (e) pagos conforme a la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.

    (2) Las transferencias deberán ser realizadas al tipo de cambio del mercado vigente en la fecha de la transferencia.
Artículo 7

Expropiación e Indemnización
    (1) Ninguna de las Partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión ("expropiación"), excepto:

      (a) por causa de utilidad pública;

      (b) sobre bases no discriminatorias;

      (c) con apego al principio de legalidad; y

      (d) mediante indemnización conforme a los párrafos (2) a (4).

    (2) La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo ("fecha de expropiación"), y no reflejará cambio alguno en el valor por razones de que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

    (3) El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

    (4) La cantidad pagada el día del pago no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del día del pago.
Artículo 8

Indemnización por pérdidas

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debido a conflictos armados o contiendas civiles, a caso fortuito o de fuerza mayor, trato no menos favorable, con respecto a una contraprestación de valor, que el que otorgaría a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable para dicho inversionista.

Artículo 9

Subrogación

Si una Parte o la entidad por ella designada ha otorgado cualquier garantía financiera sobre riesgos no comerciales en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte, la Parte o su entidad designada serán beneficiarias directas de todo tipo de pago al que pudiese ser acreedor el inversionista desde el momento en que haya cubierto la presunta pérdida del inversionista. En caso de controversia, exclusivamente el inversionista podrá iniciar, o participar en, los procedimientos ante el tribunal nacional o someter el caso al arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del Artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 10

Otras obligaciones
    (1) Si las disposiciones de la legislación de cualquiera de las Partes o de acuerdos internacionales otorgaren a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato más favorable que el previsto en este Acuerdo, dichas disposiciones prevalecerán sobre el otorgado por este Acuerdo en todo lo que le sea más favorable.

    (2) Cada Parte cumplirá cualquier otra obligación que haya asumido con respecto a las inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte.
Artículo 11

Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

Con relación a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte, las disposiciones contenidas en el Apéndice del presente Acuerdo serán completamente aplicables.

Artículo 12

Solución de Controversias entre las Partes respecto de la Interpretación o Aplicación de este Acuerdo
    (1) Las Partes acuerdan consultar y negociar cualquier asunto relacionado a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo en caso de surgir alguna controversia respecto del mismo. Las Partes otorgarán la atención y oportunidad necesarias para llevar a cabo dichas consultas y negociaciones. Si las Partes acuerdan sobre el tema de controversia, se redactará un acuerdo por escrito entre las mismas.

    (2) En caso de que las consultas y negociaciones no resolviesen la controversia en un plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de dichas consultas, cualquiera de las Partes podrá, salvo que las mismas hayan acordado algo distinto, someter la controversia a un tribunal arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte deberá designar un árbitro. El tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral y nacional de un tercer Estado, deberá ser designado por acuerdo de los otros dos árbitros. En caso de que alguno de los árbitros no se encuentre disponible para desempeñar sus funciones, se designará un árbitro substituto según lo dispuesto en este Artículo.

    (3) Si una de las Partes no designara a su árbitro dentro de un período de dos meses después de que la otra Parte haya sometido la controversia a un tribunal arbitral y haya designado a su árbitro, esta última podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia hacer la designación correspondiente. Si éste último no pudiera realizar dicha designación o fuera nacional de cualquiera de las Partes, el Vicepresidente de la Corte hará la designación. Si, por cualquiera de las mencionadas razones, el Vicepresidente no estuviera capacitado para designarle, la designación será efectuada por el siguiente miembro más antiguo de la Corte.

    (4) En caso de que los dos árbitros designados por las Partes no lleguen a un acuerdo en un plazo de dos meses a partir de su nombramiento respecto del Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que realice la designación correspondiente. Si este último estuviera imposibilitado para realizar dicha designación o es nacional de alguna de las Partes, el Vicepresidente hará la designación. Si por cualquiera de las mencionadas razones, el Vicepresidente estuviera imposibilitado para designarle, la designación será hecha por el siguiente miembro más antiguo de la Corte.

    (5) El tribunal determinará sus propios procedimientos, salvo que las Partes acuerden lo contrario. El tribunal decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo y las reglas aplicables del Derecho Internacional. El tribunal decidirá por mayoría de votos. Dicha decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes.
Artículo 13

Entrada en Vigor
    (1) Las Partes deberán notificarse entre sí por escrito sobre el cumplimiento de sus requisitos constitucionales en relación a la aprobación y entrada en vigor de este Acuerdo.

    (2) Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que la última notificación referida en el párrafo (1) anterior haya sido recibida por la Parte en cuestión.
Artículo 14

Vigencia y Terminación
    (1) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de diez años y continuará vigente en lo sucesivo por un período indefinido de tiempo, salvo que se le de por terminado de acuerdo con el párrafo (2) de este Artículo.

    (2) Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Acuerdo al final del período inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo, mediante notificación por escrito a la otra Parte con doce meses de antelación.

    (3) Con relación a las inversiones realizadas antes de la terminación de este Acuerdo, sus disposiciones continuarán surtiendo efectos respecto a dichas inversiones por un período de diez años posteriores a la fecha de terminación.

Hecho en la Ciudad de México, por duplicado, el 10 de julio de 1995, en los idiomas francés, español e inglés siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, la versión en idioma inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos
Por el Consejo Federal Suizo




APÉNDICE

Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este Apéndice:

inversionista contendiente significa un inversionista que formula una reclamación en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;

partes contendientes significa el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

parte contendiente significa el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

Parte contendiente significa la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos dispuestos por el presente Acuerdo;

CIADI significa el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convenio de CIADI significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York significa la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Secretario General significa el Secretario General de CIADI;

tribunal significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo Quinto de este Apéndice;

tribunal de acumulación significa un tribunal arbitral establecido conforme al Artículo Sexto de este Apéndice; y

Reglas de Arbitraje de CNUDMI significa las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976.

Artículo 2

Solución de Controversias entre una Parte y un Inversionista de la otra Parte
    (1) Este Apéndice establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que se susciten a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como el debido ejercicio de la garantía de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.

    (2) Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona moral de su propiedad o bajo su control, directa o indirectamente, someter una reclamación a arbitraje cuyo fundamento sea el que la otra Parte ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, siempre y cuando el inversionista o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Apéndice.

    (3) Si un inversionista somete una reclamación a arbitraje conforme a este Apéndice, ni él ni su inversión que sea una empresa podrán iniciar procedimientos ante tribunal nacional alguno; si un inversionista o su inversión que es una empresa inicia procedimientos ante un tribunal nacional, el inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Apéndice.

    (4) Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a este Apéndice si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de las pérdidas o daños sufridos.
Artículo 3

Solución de Reclamaciones mediante Consulta y Negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 4

Sometimiento de la Reclamación al Arbitraje
    (1) Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y que el inversionista contendiente haya notificado por escrito por lo menos con tres meses de anticipación a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje, el inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:

      (a) el Convenio de CIADI, siempre que, tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados Parte del mismo;

      (b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado Parte del Convenio de CIADI;

      (c) un tribunal ad-hoc el cual, salvo que se haya acordado de otro modo por las partes de la controversia, se establecerá conforme a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI.

    (2) Las reglas de arbitraje aplicables conforme al párrafo (1) del presente Artículo regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por este Apéndice.
Artículo 5

Número de Árbitros y Método de Nombramiento
    (1) Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal estará integrado por tres árbitros, un árbitro nombrado por cada una de las partes contendientes y el tercero, quien será el presidente del tribunal arbitral, designado por las partes contendientes de común acuerdo.

    (2) Los árbitros designados conforme a este Apéndice, deberán contar con experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversiones.

    (3) En caso de que un tribunal establecido conforme a este Apéndice no se integre en un plazo de 3 meses a partir de la fecha en que la reclamación se someta al arbitraje, ya sea porque una parte contendiente no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral, el Secretario General, a petición de cualquier parte contendiente, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. Sin embargo, en caso del nombramiento del presidente del tribunal, el Secretario General deberá asegurarse que dicho presidente no sea nacional de la Parte contendiente ni nacional de la Parte del inversionista contendiente.
Artículo 6

Acumulación de Procedimientos
    (1) Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo establecido en dichas Reglas, salvo lo dispuesto por el presente Apéndice.

    (2) Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

      a) cuando un inversionista contendiente presente una reclamación a arbitraje en representación de una empresa que esté efectivamente bajo su control y, de manera paralela, otro u otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, pero sin tener control de ella, presenten reclamaciones a arbitraje por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o

      b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que planteen en común cuestiones de hecho y de derecho.

    (3) El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de cualquiera de las partes contendientes se verían perjudicados.
Artículo 7

Derecho Aplicable
    (1) Un tribunal establecido conforme a este Apéndice decidirá las controversias sometidas a su consideración de conformidad con el presente Acuerdo y las demás reglas aplicables del Derecho Internacional.

    (2) Cualquier interpretación que conjuntamente y de común acuerdo formulen las Partes sobre una disposición de este Acuerdo, será obligatoria en cualquier tribunal establecido de conformidad con este Apéndice.
Artículo 8

Laudo Definitivo
    (1) Cuando un tribunal establecido conforme a este Apéndice dicte un laudo definitivo, sólo podrá acordar, conjunta o separadamente:

      (a) daños pecuniarios y los intereses correspondientes;

      (b) la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

    (2) Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:

      (a) el laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución sea otorgada a la empresa;

      (b) el laudo que conceda daños pecuniarios y los intereses correspondientes dispondrá que la suma de dinero sea pagada a la empresa.

    (3) El laudo dispondrá que es dictado sin perjuicio de los derechos que tenga un tercero sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación local aplicable.

    (4) Un tribunal establecido conforme a este Apéndice no podrá ordenar a una Parte a pagar daños que tengan carácter punitivo.
Artículo 9

Definitividad y Ejecución del Laudo
    (1) Un laudo dictado por un tribunal establecido conforme a este Apéndice será obligatorio para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

    (2) Conforme a lo dispuesto en el procedimiento de revisión aplicable a laudos provisionales, las partes contendientes cumplirán los laudos sin demora.

    (3) Cada Parte dispondrá la ejecución de laudos en su territorio.

    (4) Los inversionistas contendientes podrán recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI o a la Convención de Nueva York.

    (5) Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a este Apéndice ha surgido de una relación o transacción comercial.
Artículo 10

Pagos conforme a Contratos de Seguro o Garantía

En un procedimiento de arbitraje conforme a lo previsto en este Apéndice, una Parte no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los presuntos daños.

Artículo 11

Publicación de laudos

Los laudos definitivos se publicarán únicamente en caso de que exista acuerdo por escrito entre las partes contendientes.

Artículo 12

Exclusiones

No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias de este Apéndice, las resoluciones que adopte una Parte, las cuales, por razones de seguridad nacional, prohiban o restrinjan la adquisición de una inversión en su territorio, que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, por parte de inversionistas de la otra Parte, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Protocolo

Al momento de la firma del presente Acuerdo de Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza, los suscritos plenipotenciarios acordaron además establecer las siguientes disposiciones, mismas que deben ser consideradas como parte integrante del referido Acuerdo.

Ad Artículo 1

La exclusión de ciertos elementos de la definición del término "inversión" es sin perjuicio de los derechos y obligaciones relacionados con dichos elementos.

Ad Artículo 3

Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a las áreas de salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas.

Las Partes reconocen que la entrada y expansión de las inversiones en su territorio por inversionistas de la otra Parte debe ser acorde con los instrumentos relevantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) en el campo de las inversiones internacionales.

Ad Artículo 4
    (1) No obstante lo dispuesto en los párrafos (2) y (3), las Partes pueden otorgar a sus propios inversionistas, dentro del marco de su política de desarrollo, incentivos especiales con el propósito de estimular la creación de industrias locales, siempre y cuando no afecten significativamente la inversión y las actividades de los inversionistas de la otra Parte en relación con una inversión.

    (2) No obstante el principio de trato nacional, las Partes podrán exigir a un inversionista de la otra Parte, o a una empresa en su territorio que sea propiedad o se encuentre bajo control de dicho inversionista, que proporcione información rutinaria con fines estadísticos relacionados con su inversión.
Ad Artículo 5
    (1) No obstante lo establecido en los párrafos (1) y (2), el Gobierno Mexicano puede imponer requisitos en relación con una inversión en su territorio en los siguientes sectores: Servicios de Entretenimiento, Industria Automotriz, Transportación de Agua, Industria Maquiladora (Decreto "Maquiladora"), Manufactura para la Exportación ("Decreto "ALTEX", Decreto "PITEX"), siempre y cuando dichos requisitos estén previstos en la legislación nacional al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los inversionistas suizos deben gozar de un trato no menos favorable que el otorgado a inversionistas de un tercer Estado.

    (2) En virtud de que los requisitos establecidos en el párrafo (1) antes mencionado serán liberalizados en el contexto del TLCAN o de cualquier otra forma, debe otorgárseles trato de la nación más favorecida a los inversionistas suizos.

    (3) El párrafo (2) no debe ser interpretado en el sentido de impedir que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio, conforme a un requisito de localización geográfica de producción o a la creación de empleos o capacitación de trabajadores.
Ad Artículo 6

Las Partes reconocen que este Artículo debe ser aplicado de conformidad con las disposiciones de los instrumentos relevantes de la OCDE tal y como fueron aceptados por las Partes, incluyendo en particular, disposiciones sobre controles temporales del principio de libre transferencia.

Hecho en la Ciudad de México, por duplicado, el día 10 de julio de 1995, en los idiomas francés, español e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia en cuanto a su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos
Por el Consejo Federal Suizo


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