OEA
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica para la Promoción y Protección Reciproca de las Inversiones


El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica, en lo sucesivo denominados como las "Partes Contratantes";

DESEANDO intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo, en el largo plazo, de ambos Estados;

TENIENDO como objetivo la creación de condiciones favorables para las inversiones de los inversionistas de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO que la promoción y protección de las inversiones, sobre la base de este Acuerdo, estimularán las iniciativas en este ámbito;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1
Definiciones


Para los fines del presente Acuerdo:
  1. "Inversión" significa toda clase de activos adquiridos o utilizados para fines económicos e invertidos por un inversionista de una Parte Contratante, en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentos de la misma, incluyendo en particular, pero no exclusivamente:

    1. a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales tales como servidumbres, usufructos, hipotecas, gravámenes o derechos de prenda;

      b) participaciones y acciones de una sociedad y cualquier otra forma de participación en sociedades;

      c) las reclamaciones pecuniarias derivadas de otros activos o de cualquier otra prestación que tenga un valor económico, excepto:

        i) reclamaciones pecuniarias que se deriven únicamente de contratos comerciales para la venta de bienes y servicios;

        ii) el otorgamiento de crédito para financiar una transacción comercial, tal como financiamiento al comercio;

        iii) créditos con una duración original menor de tres años,

      de un inversionista en el territorio de una Parte Contratante, a una persona física o jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante. No obstante, la excepción relativa a los créditos con una duración menor de tres años, no aplicará a los créditos que un inversionista de una Parte Contratante otorgue a una persona jurídica de la otra Parte Contratante, que sea una filial de dicho inversionista;

      d) derechos de propiedad intelectual;

      e) derechos derivados de una concesión, otorgada por cualquier medio legal;

      f) rentas.

    Un posible cambio en la forma en que los activos son invertidos no afectará su carácter de inversión, en tanto dicho cambio esté comprendido en la definición de inversión.

    La obligación de pago de, o el otorgamiento de un crédito a una Parte Contratante o a una empresa del Estado, no se considera una inversión.
  2. "Rentas" significan las cantidades derivadas de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías y remuneraciones.
  3. "Inversionista" significa con respecto a cada Parte Contratante:

    1. a) personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte Contratante, de conformidad con su legislación;

      b) personas jurídicas u otras entidades, incluyendo compañías, sociedades, asociaciones de negocios y asociaciones, que se encuentren constituidas o de cualquier otra manera debidamente organizadas de conformidad con la legislación de esa Parte Contratante y que tengan el asiento principal de sus negocios en el territorio de la misma.
  4. "Territorio" significa con respecto a cada Parte Contratante, el territorio bajo su soberanía, incluyendo el mar territorial, así como las zonas marítimas donde la Parte Contratante ejercite, de conformidad con el derecho internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
ARTICULO 2
Ambito de Aplicación


El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra Parte Contratante, antes y después de su entrada en vigor. Sin embargo, este Acuerdo no será aplicable a controversias surgidas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 3
Promoción y Protección de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante promoverá, en su territorio, inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones de acuerdo con sus leyes y reglamentos.
  2. A las inversiones de los inversionistas de una Parte Contratante, se les otorgará, en todo momento, un trato justo y equitativo y deberán disfrutar de total protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante deberá asegurar que la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de sus inversiones, en su territorio, de inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, no sean en alguna forma impedidas por medidas discriminatorias o arbitrarias.
ARTICULO 4
Tratamiento de las Inversiones
  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas, o a las inversiones de inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
  2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, respecto a la administración, mantenimiento, uso, disfrute o disposición de sus inversiones, en su territorio, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea más favorable.
  3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, no deberá interpretarse como una obligación para una Parte Contratante en el sentido de hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio derivado de su participación, presente o futura, en cualquier área de libre comercio, unión aduanera, unión económica, acuerdo de integración económica regional o acuerdo internacional similar.
  4. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, no será aplicable a medidas fiscales. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de cualquier acuerdo en materia fiscal. En caso de que existiera alguna discrepancia entre las disposiciones del presente Acuerdo y cualquier acuerdo en materia fiscal, prevalecerán las disposiciones de este último.
ARTICULO 5
Expropiación
  1. Ninguna Parte Contratante deberá expropiar o nacionalizar una inversión realizada en su territorio por un inversionista de la otra Parte Contratante, ya sea directa o indirectamente, a través de medidas equivalentes a la nacionalización o expropiación (en lo sucesivo “expropiación”), excepto: por expropiaciones realizadas por causas de utilidad pública, de conformidad con el debido proceso legal, sobre bases no discriminatorias, y acompañadas del pago de una indemnización de acuerdo con el párrafo 2 del presente Artículo.
  2. La indemnización será:

    1. a) pagada sin demora;

      b) equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes de que la expropiación se lleve a cabo. El valor de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con anterioridad. Los criterios de valuación comprenderán el valor corriente, el valor de los activos, incluyendo el valor fiscal declarado de la propiedad tangible, así como cualquier otro criterio de valuación que pueda ser considerado para determinar el valor justo de mercado;

      c) incluirá intereses a una tasa comercial normal, desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago;

      d) completamente liquidable y libremente transferible.
ARTICULO 6
Indemnización por pérdidas


Los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, sufran pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, un estado de emergencia, disturbios de carácter civil u otros eventos similares ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán un trato, respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que aquél que esta última Parte Contratante otorgue a sus propios inversionistas o a los inversionistas de cualquier tercer Estado, cualquiera que sea mas favorable.

ARTICULO 7
Transferencias
  1. Cada Parte Contratante garantizará el derecho de que los pagos relacionados con una inversión, puedan ser transferidos. Las transferencias se realizarán sin demora, en una divisa de libre convertibilidad y al tipo de cambio aplicable en el mercado a la fecha de la transferencia.
  2. Dichas transferencias incluirán, en particular, pero no exclusivamente:

    1. a) capital y montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;

      b) rentas;

      c) fondos para la amortización de préstamos;

      d) productos derivados de la venta o liquidación de todo o parte de una inversión;

      e) indemnización, de acuerdo con los Artículos 5 y 6;

      f) pagos derivados de la solución de una controversia.
  3. No obstante lo establecido en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, una Parte Contratante podrá retrasar o impedir una transferencia a través de la aplicación de medidas equitativas, no discriminatorias y de buena fe:

    1. a) para proteger los derechos de los acreedores;

      b) relativas a, o para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos;

        i) para la emisión, comercio y operaciones de valores, futuros y derivados;

        ii) relativos a reportes o registros de transferencias, o;

      c) relacionadas con delitos y resoluciones en procedimientos administrativos o de adjudicación.

    Sin embargo, tales medidas, así como su aplicación, no deberán ser utilizadas como un medio para evadir el cumplimiento de las obligaciones de la Parte Contratante de conformidad con el presente Acuerdo.

  4. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, cada Parte Contratante podrá restringir temporalmente las transferencias, siempre y cuando dicha Parte Contratante instrumente medidas o un programa de acuerdo con los estándares del Fondo Monetario Internacional. Estas restricciones se impondrán sobre bases equitativas, no discriminatorias y de buena fe.
ARTICULO 8
Subrogación


Si una Parte Contratante o la agencia por ella designada realiza un pago de conformidad con una indemnización, garantía o contrato de seguro contra riesgos no comerciales, otorgados con respecto a una inversión de un inversionista en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la cesión de cualquier derecho o reclamación de tal inversionista a la primera Parte Contratante o su agencia designada, y el derecho de la primera Parte Contratante o su agencia designada para ejercitar, en virtud de subrogación, cualquier derecho o reclamación en la misma medida que su antecesor en título.

No obstante, en caso de una controversia, únicamente el inversionista o una agencia designada que se encuentre constituida conforme al derecho privado, podrán iniciar o participar en procedimientos ante un tribunal nacional o someter el caso a arbitraje internacional, de conformidad con las disposiciones de la Sección I del Capítulo II de este Acuerdo.

CAPITULO II: SOLUCION DE CONTROVERSIAS


SECCION 1
Solución de Controversias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante


ARTICULO 9
Ambito de Aplicación y Derecho de Acción
  1. Esta Sección se aplica a controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, respecto a un supuesto incumplimiento de una obligación de la primera conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al inversionista o a su inversión. Una persona jurídica que es una inversión de un inversionista de la otra Parte Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de conformidad con esta Sección.
  2. En caso de que un inversionista de una Parte Contratante someta una reclamación a arbitraje, ni el inversionista ni su inversión, que es una persona jurídica, podrán iniciar o continuar procedimientos ante un tribunal nacional, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte Contratante contendiente. Si un inversionista o su inversión, que es una persona jurídica, inician procedimientos ante un tribunal nacional, el inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 10
Medios de Solución, Periodos de Tiempo
  1. Una controversia deberá, de ser posible, resolverse a través de consultas. Si la controversia no puede resolverse de tal manera, el inversionista podrá elegir el someter la controversia a resolución:

    1. a) de los tribunales judiciales o administrativos competentes de la Parte Contratante que es parte en la controversia, o

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias aplicable previamente acordado, o

      c) al arbitraje, de conformidad con este Artículo a:

        i) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, suscrito en Washington el 18 de marzo de 1965 ("el Convenio del CIADI"), cuando la Parte Contratante del inversionista y la Parte Contratante que es parte en la controversia sean parte del Convenio del CIADI,

        ii) las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (”el Mecanismo Complementario del CIADI”), cuando la Parte Contratante del inversionista o la Parte Contratante, que es parte en la controversia, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI, o

        iii) las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”).
  2. Las reglas de arbitraje aplicables regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
  3. Una controversia podrá ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo 1, c) de este Artículo, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el inversionista haya entregado a la Parte Contratante, que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con noventa días de anticipación a la presentación de la reclamación a arbitraje.
  4. La notificación a que se refiere el párrafo 3, especificará:

    1. a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente, y en caso de que la reclamación se realice por un inversionista en representación de una persona jurídica, el nombre y domicilio de la misma;

      b) las disposiciones del presente Acuerdo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;

      c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y

      d) la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.
ARTICULO 11
Consentimiento de la Parte Contratante


Cada Parte Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

ARTICULO 12
Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros; un miembro designado por cada una de las partes en la controversia y un tercero, quien será el presidente del tribunal arbitral, será designado mediante el acuerdo de las partes en la controversia.
  2. Los miembros del tribunal arbitral deberán tener experiencia en derecho internacional y en materia de inversión.
  3. Si el tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los miembros electos no llegaron a un acuerdo sobre el presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, será invitado para nombrar, a su discreción, al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, al momento de designar al presidente, deberá asegurarse de que el mismo, no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.


ARTICULO 13
Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con sus disposiciones, salvo lo dispuesto por esta Sección.
  2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

    1. a) cuando un inversionista presente una reclamación a arbitraje en representación de una persona jurídica que constituye su inversión y, simultáneamente, otro inversionista u otros inversionistas que tengan participación en dicha persona jurídica, sometan reclamaciones por cuenta propia como consecuencia del mismo incumplimiento de este Acuerdo; o

      b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho y de derecho.
  3. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que un inversionista alegue que sus intereses son seriamente perjudicados.


ARTICULO 14
Lugar de Arbitraje


Cualquier arbitraje conforme a esta Sección, a petición de cualquiera de las partes contendientes, se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York el 10 de junio de 1958 (“la Convención de Nueva York”). Las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección, se considerarán derivadas de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

ARTICULO 15
Indemnización


Una Parte Contratante no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, de acuerdo con una indemnización, garantía o contrato de seguro.

ARTICULO 16
Derecho Aplicable
  1. Un tribunal establecido de acuerdo a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y las reglas y principios generalmente reconocidos del derecho internacional.
  2. Una interpretación que formulen de común acuerdo las Partes Contratantes sobre una disposición del presente Acuerdo, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
ARTICULO 17
Laudos y Ejecución
  1. Los laudos arbitrales pueden tomar las siguientes formas de resolución:

    1. a) una declaración de que la Parte Contratante ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización compensatoria;
      c) restitución en especie, en casos apropiados, salvo que la Parte Contratante pague en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución no sea factible; y

      d) con el acuerdo de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.
  2. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes, y solamente con respecto al caso en particular.
  3. El laudo arbitral será publicado únicamente si existe un convenio por escrito de ambas partes contendientes.
  4. Un tribunal arbitral no podrá ordenar a una Parte Contratante el pago de daños punitivos.
  5. Cada Parte Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo, de acuerdo con lo establecido en este Artículo, y acatar sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
  6. Un inversionista podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral, conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes Contratantes son parte de dichos instrumentos.
  7. La parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento del laudo definitivo hasta que:

    1. a) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Convenio del CIADI:

        i) hayan transcurrido ciento veinte días desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o

        ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y

      b) en el caso de un laudo definitivo pronunciado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:

        i) hayan transcurrido tres meses desde la fecha del pronunciamiento del laudo y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, para dejar sin efectos o anular el laudo, o

        ii) un tribunal haya desestimado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y no exista ulterior recurso, o

        iii) un tribunal haya autorizado una solicitud para revisar, dejar sin efectos o anular el laudo y el procedimiento haya concluido sin que exista ulterior recurso.
SECCION 2
Solución de Controversias entre las Partes Contratantes


ARTICULO 18
  1. Cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberá, en la medida de lo posible, ser dirimida a través de negociaciones por la vía diplomática.
  2. Si la controversia no pudiera ser resuelta en un plazo de seis meses contados a partir del inicio de la controversia, la misma deberá, a solicitud de cualquier Parte Contratante, ser sometida a un tribunal arbitral.
  3. Una Parte Contratante no podrá iniciar procedimientos de acuerdo con esta Sección, por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista que se haya sometido a los procedimientos conforme a la Sección 1 de este Capítulo, a menos que la otra Parte Contratante incumpla o no acate el laudo dictado en dicho procedimiento. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección, ante la presentación de una solicitud de la Parte Contratante cuyo inversionista fue parte en la controversia, podrá ordenar:

    1. a) una declaración de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo está en contravención a las obligaciones de la otra Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo; y

      b) una recomendación para que la otra Parte Contratante cumpla y acate el laudo definitivo.
  4. El tribunal arbitral será constituido para cada caso en lo particular, de la siguiente manera: cada Parte Contratante deberá designar a un miembro del tribunal, y estos dos miembros deberán entonces seleccionar un nacional de un tercer Estado, como presidente. Los árbitros serán designados dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en la que cada Parte Contratante haya notificado a la otra Parte Contratante su intención de someter la controversia a un tribunal arbitral.
  5. Si dentro del periodo especificado en el párrafo 4 de este Artículo, las designaciones necesarias no han sido realizadas, cualquier Parte Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte es un nacional de cualquier Parte Contratante, o se encuentra impedido por cualquier otra causa para desempeñar dicha función, el Vice-Presidente será invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente también es un nacional de cualquier Parte Contratante o se encuentra impedido por cualquier otra causa para desempeñar dicha función, el Miembro de la Corte Internacional de Justicia que siga inmediatamente en el orden jerárquico y que no sea nacional de cualquier Parte Contratante, será invitado a realizar las designaciones necesarias.
  6. El tribunal arbitral tomará sus decisiones con base en el respeto del derecho, incluyendo, en particular, el presente Acuerdo, así como las reglas y principios generalmente reconocidos de derecho internacional.
  7. Salvo que las Partes Contratantes decidan otra cosa, el tribunal determinará su propio procedimiento. El tribunal tomará sus decisiones por mayoría de votos, las cuales serán finales y obligatorias para las Partes Contratantes.
  8. Cada Parte Contratante asumirá los gastos del árbitro designado por la misma, así como de su representación. Los gastos del presidente, así como los demás gastos, serán asumidos por partes iguales por las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal podrá ordenar que una mayor proporción de los gastos sea asumida por una de las Partes Contratantes y tal decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes.
CAPITULO III: DISPOSICIONES FINALES


ARTICULO 19
Aplicación de Otras Reglas
  1. Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes, o las obligaciones derivadas del derecho internacional existentes en el presente o establecidas en lo sucesivo entre las Partes Contratantes adicionalmente a este Acuerdo, contienen una regulación, ya sea general o específica, que otorgue a las inversiones hechas por inversionistas de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el previsto por este Acuerdo, dichas disposiciones deberán prevalecer sobre este Acuerdo, en la medida en que sean más favorables.
  2. Cada Parte Contratante deberá observar cualquier otra obligación que haya asumido por escrito, en relación con una inversión específica de un inversionista de la otra Parte Contratante. Las controversias que se deriven de dichas obligaciones, serán solucionadas de conformidad con los términos y condiciones del contrato correspondiente.
ARTICULO 20
Consultas


Los representantes de las Partes Contratantes celebrarán, cuando resulte necesario, consultas sobre cualquier materia relacionada con la interpretación y aplicación de este Acuerdo. Dichas consultas se realizarán a solicitud de una de las Partes Contratantes, quien deberá, si ello es necesario, proponer que las reuniones se lleven a cabo en el lugar y el momento a ser acordado a través de canales diplomáticos.

ARTICULO 21
Entrada en vigor - Duración - Terminación
  1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que las Partes Contratantes hayan intercambiado notificaciones por escrito informando el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su respectiva legislación. El Acuerdo permanecerá en vigor por un periodo de diez años contados a partir de esa fecha.
  2. Salvo que alguna de las Partes Contratantes hubiere realizado notificación de dar por terminado el Acuerdo con un año de anticipación a la fecha de su terminación, el presente Acuerdo será prorrogable tácitamente por períodos de diez años. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de dar por terminado el presente Acuerdo, notificándolo por lo menos con un año de anticipación a la fecha de terminación del periodo correspondiente.
  3. Con respecto a las inversiones realizadas con anterioridad a la fecha de terminación del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos anteriores, continuarán en vigor por un periodo de 10 años posterior a la fecha de terminación del Acuerdo.
Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el treinta de noviembre de dos mil, en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
HELENICA


PROTOCOLO


del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones


En el acto de la firma del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios designados, han acordado adicionar las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integral del Acuerdo:

Ad Artículo 10, párrafo 3

Una controversia entre un inversionista y los Estados Unidos Mexicanos, no podrá ser sometida a resolución de conformidad con el párrafo 1, c), si han transcurrido más de tres años desde la fecha en la que el inversionista adquirió por primera vez, o debió haber adquirido conocimiento, de los hechos que dieron lugar a la controversia.

Hecho en duplicado en la Ciudad de México, el treinta de noviembre de dos mil, en los idiomas español, griego e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, prevalecerá el texto en inglés.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
HELENICA


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