OEA
Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones


Los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania,

animados por el deseo de intensificar la colaboración económica entre ambos Estados Contratantes,

con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los Estados Contratantes en el territorio del otro Estado Contratante,

reconociendo que el fomento y la protección de las inversiones mediante un Acuerdo bilateral pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos,

han convenido lo siguiente:

PARTE I: PROTECCION DE LAS INVERSIONES

Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo:
  1. El concepto de “inversiones” comprende toda clase de bienes adquiridos o utilizados, directa o indirectamente, para actividades económicas u otros fines empresariales, en especial:

    1. a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, como hipotecas y derechos de prenda;

      b) derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades;

      c) derechos derivados de todo tipo de aportaciones de capital para crear un valor económico o derechos a prestaciones que tengan un valor económico;

      d) derechos de propiedad intelectual, en especial, derechos de autor, patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos industriales, marcas, nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, conocimientos técnicos (know-how), prestigio y clientela (good-will); y

      e) derechos derivados de concesiones otorgadas por entidades de derecho público.

    Las modificaciones en la forma de inversión de los bienes no afectan su carácter de inversión, siempre y cuando dichas modificaciones estén comprendidas en la definición anterior.

    Sin embargo, “inversiones” no incluye las transacciones comerciales diseñadas exclusivamente para la venta de bienes o servicios y créditos para financiar las transacciones comerciales con una duración menor a tres años, otros créditos con una duración menor a tres años, ni los créditos otorgados a un Estado Contratante o a una empresa del Estado. Lo anterior no se aplicará a préstamos otorgados por un nacional o sociedad de un Estado Contratante a una sociedad del otro Estado Contratante que sea propiedad de o esté controlada por éstos, ni tampoco a préstamos de terceras personas a sociedades que no sean consideradas empresas estatales, i.e. organizadas bajo el derecho privado, con capital mixto público y privado, siempre que el préstamo, i.a.:

      a) sea para un proyecto específico,
      b) tenga una duración de más de tres años,
      c) sirva para financiar ese proyecto,
      d) asigne al acreedor riesgos comerciales y
      e) permita al acreedor intervenir, directa o indirectamente, en el proyecto, a través del nacional o sociedad.

  2. El concepto de “rentas” designa aquéllas cantidades que correspondan a una inversión, como participaciones en los beneficios, dividendos, intereses, regalías u otras remuneraciones.
  3. El concepto de “nacionales” designa:

    1. a) con referencia a la República Federal de Alemania:

      los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania;

      b) con referencia a los Estados Unidos Mexicanos:

      los mexicanos en el sentido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. El concepto de “sociedades” designa a todas las personas jurídicas, así como a todas las sociedades comerciales o demás sociedades o asociaciones, constituidas u organizadas conforme a las leyes de uno de los Estados Contratantes y que tengan su sede en el territorio de alguno de los Estados Contratantes, independientemente de que su actividad tenga o no fines lucrativos.
  5. El concepto “territorio” comprende el territorio de cada Estado Contratante, incluyendo el mar territorial así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental, siempre que el Derecho Internacional conceda al respectivo Estado Contratante el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en estas áreas.
Artículo 2

Promoción, Admisión y Protección de Inversiones
  1. Cada uno de los Estados Contratantes promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones de nacionales o sociedades del otro Estado Contratante, y las admitirá, en su territorio, de acuerdo con sus disposiciones legales vigentes.
  2. Cada Estado Contratante otorgará plena protección y seguridad a las inversiones efectuadas conforme a sus disposiciones legales, por nacionales o sociedades del otro Estado Contratante.
  3. Cada Estado Contratante otorgará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones del otro Estado Contratante. En ningún caso, los Estados Contratantes perjudicarán la operación, administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de dichas inversiones a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3

Tratamiento a las Inversiones
  1. Cada Estado Contratante brindará a las inversiones en su territorio, que sean propiedad o estén controladas por nacionales o sociedades del otro Estado Contratante, un trato no menos favorable que el que conceda a las inversiones de sus propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados.
  2. Cada Estado Contratante brindará a los nacionales o sociedades del otro Estado Contratante en su territorio, en cuanto se refiere a las actividades señaladas en el Artículo 2, párrafo 3 y relacionadas con sus inversiones, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados.
  3. Dicho trato no se refiere a los privilegios que uno de los Estados Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados por formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio, o a causa de su asociación con tales agrupaciones.
  4. El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que uno de los Estados Contratantes conceda a los nacionales o sociedades de terceros Estados como consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos sobre asuntos tributarios.
Artículo 4

Protección en Caso de Expropiación
  1. Las inversiones de nacionales o sociedades de uno de los Estados Contratantes no podrán ser, en el territorio del otro Estado Contratante, expropiadas, nacionalizadas ni sometidas a otras medidas que en sus repercusiones equivalgan, directa o indirectamente, a expropiación o nacionalización más que por causas de utilidad pública, sobre bases no discriminatorias, con apego a un debido proceso legal, y deberán, en tal caso, ser indemnizadas.
  2. La indemnización deberá corresponder al valor justo de mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente. La indemnización deberá satisfacerse sin demora y devengará intereses hasta la fecha de su pago a una tasa comercial normal, deberá ser efectivamente liquidable y libremente transferible, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6. A más tardar en el momento de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, deberán tomarse disposiciones adecuadas para fijar y satisfacer la indemnización. La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equivalente, y de la cuantía de la indemnización será susceptible de revisión en un debido procedimiento legal.
  3. En lo concerniente a las materias reglamentadas en el presente Artículo, los nacionales o sociedades de uno de los Estados Contratantes gozarán en el territorio del otro Estado Contratante del trato de la nación más favorecida.
Artículo 5

Protección en Otros Casos

Los nacionales o sociedades de uno de los Estados Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o motín en el territorio del otro Estado Contratante, no serán tratados por éste menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades, o los nacionales o sociedades de terceros Estados, en lo referente a restituciones, ajustes, indemnizaciones u otros pagos. Estas cantidades deberán ser libremente transferibles según lo dispuesto en el Artículo 6.

Artículo 6

Transferencias
  1. Cada Estado Contratante garantizará que todo los pagos relacionados con una inversión de nacionales o sociedades del otro Estado Contratante puedan ser libremente transferidos, especialmente:

    1. a) del capital y de las sumas adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión;

      b) de las rentas;

      c) de la amortización de préstamos;

      d) del producto de la inversión en caso de liquidación o enajenación total o parcial;

      e) de las indemnizaciones previstas en los Artículos 4 y 5.

  2. Las transferencias conforme al Artículo 4, párrafo 2, así como a los Artículos 5, 6 ó 7, se efectuarán sin demora, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
  3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, los Estados Contratantes podrán impedir la realización de transferencias mediante la aplicación equitativa, de buena fe y no discriminatoria de sus leyes y reglamentos, en caso de protección de los derechos de los acreedores, emisión, comercio y operaciones de valores, reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios, y como garantía del cumplimiento de las sentencias en procedimientos civiles, administrativos y penales.
  4. En ausencia de un mercado cambiario, la cotización que se utilizará será la más reciente cotización cambiaria para la conversión de divisas a derechos especiales de giro.
Artículo 7

Subrogación

Si un Estado Contratante realiza pagos a cualquiera de sus nacionales o sociedades respecto a una garantía que haya asumido en relación a una inversión en el territorio del otro Estado Contratante, este último reconocerá la transmisión, ya sea bajo una ley o conforme a una transacción legal, de cualquier derecho o reclamación de dicho nacional o sociedad al primer Estado Contratante. El Estado Contratante de que se trate reconocerá la subrogación del primer Estado Contratante en cualquier derecho o reclamación (reclamaciones asignadas). No obstante, en caso de controversia, únicamente, podrá ejercitar estos derechos e interponer dichas reclamaciones una persona natural o persona legal privada a la cual el primer Estado Contratante haya asignado el derecho de acción. Respecto a la transferencia de pagos realizados en virtud de dichas reclamaciones asignadas, el artículo 4, párrafos 2 y 3, así como los artículos 5 y 6 se aplicarán mutatis mutandis.

Artículo 8

Otras Disposiciones
  1. Si de las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes, o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional al margen del presente Acuerdo, actuales o futuras, entre los Estados Contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los nacionales o sociedades del otro Estado Contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Acuerdo, en cuanto sea más favorable.
  2. Cada Estado Contratante observará cualquier otra obligación por escrito que haya asumido en relación a inversiones en su territorio por nacionales o sociedades del otro Estado Contratante; las controversias surgidas respecto de dichas obligaciones, serán solucionadas únicamente de acuerdo a las disposiciones contenidas en el contrato respectivo.
Artículo 9

Ambito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas por los nacionales o sociedades de un Estado Contratante antes de la entrada en vigor del mismo, conforme a las disposiciones legales del otro Estado Contratante en su territorio. Sin embargo, no se aplicará a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigor.


PARTE II: SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Sección 1: Solución de Controversias entre los Estados Contratantes


Artículo 10

Controversias entre los Estados Contratantes
  1. Las controversias que surgieren entre los Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, ser dirimidas mediante consultas o negociaciones por los gobiernos de ambos Estados Contratantes.
  2. Si una controversia no pudiere ser dirimida de esa manera, una vez transcurridos como mínimo cuatro meses contados a partir de la notificación del inicio de consultas o negociaciones, aquélla será sometida a un tribunal arbitral a petición de uno de los Estados Contratantes.
  3. El tribunal arbitral será constituido ad hoc; cada Estado Contratante nombrará a un miembro, y los dos miembros se pondrán de acuerdo para elegir como Presidente a un nacional de un tercer Estado que será nombrado por los gobiernos de ambos Estados Contratantes. Los miembros serán nombrados dentro de un plazo de dos meses, y el Presidente dentro de un plazo de tres meses; dichos plazos serán contados a partir de que uno de los Estados Contratantes haya comunicado al otro que desea someter la controversia a un tribunal arbitral.
  4. Si los plazos previstos en el párrafo 3 no fueren observados, y a falta de otro arreglo, cada Estado Contratante podrá invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a proceder a los nombramientos necesarios. En caso de que el Presidente sea nacional de uno de los Estados Contratantes o se halle impedido por otra causa, corresponderá al Vicepresidente efectuar los nombramientos. Si el Vicepresidente también fuere nacional de uno de los dos Estados Contratantes o si se hallare también impedido, corresponderá efectuar los nombramientos al miembro de la Corte que siga inmediatamente en el orden jerárquico y no sea nacional de uno de los Estados Contratantes.
  5. El tribunal arbitral tomará sus decisiones por mayoría de votos. Sus decisiones serán obligatorias. Cada Estado Contratante sufragará los gastos ocasionados por la actividad de su árbitro y de sus representantes en el procedimiento arbitral; los gastos del Presidente, así como los demás gastos, serán sufragados por partes iguales por los dos Estados Contratantes. El tribunal arbitral podrá adoptar un reglamento diferente en lo que concierne a los gastos. Por lo demás, el tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

Sección 2: Solución de Controversias entre un Nacional o Sociedad de un Estado Contratante y el otro Estado Contratante


Artículo 11

Ambito y Derecho de Acción

Esta Sección se aplica a controversias entre un Estado Contratante y un nacional o sociedad del otro Estado Contratante, que surjan a partir de que el Acuerdo entre en vigor, respecto de un supuesto incumplimiento de una obligación del Estado Contratante conforme a este Acuerdo, que ocasione pérdida o daño al nacional o sociedad o a su inversión. Una sociedad que sea una inversión de un nacional o sociedad del otro Estado Contratante, no podrá someter reclamación alguna a arbitraje de acuerdo con esta Sección.

Artículo 12

Medios de Solución y Plazos
  1. De ser posible, la controversia debe resolverse a través de negociaciones o consultas. De no ser resuelta, el nacional o la sociedad de un Estado Contratante pueden decidir someter la controversia a resolución:

    1. a) de los tribunales ordinarios o administrativos del Estado Contratante que es parte en la controversia;

      b) de acuerdo con cualquier procedimiento de solución de controversias previamente acordado, o

      c) de acuerdo con este Artículo:

        i) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“el Centro”), establecido de acuerdo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“el Convenio del CIADI”), si el Estado Contratante del nacional o sociedad de que se trate y el otro Estado Contratante son partes del Convenio del CIADI;

        ii) al Centro, conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando uno de los Estados Contratantes, pero no ambos, sea Estado Parte del Convenio del CIADI;

        iii) a un sólo árbitro o a un tribunal arbitral ad hoc, establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”);

        iv) a un sólo árbitro de la Cámara Internacional de Comercio o a un tribunal arbitral ad hoc, de acuerdo con sus reglas de arbitraje.

  2. Las reglas aplicables al arbitraje regirán al mismo, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
  3. Una controversia puede ser sometida a resolución, de acuerdo con el párrafo 1, inciso c) de este artículo, una vez que hayan transcurrido seis meses desde que los actos que motivan la reclamación tuvieron lugar, siempre que el nacional o sociedad de un Estado Contratante haya entregado al otro Estado Contratante que es parte en la controversia, notificación por escrito de su intención de someter la reclamación a arbitraje por lo menos con 60 días de anticipación, y siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el nacional o sociedad tuvo o debió haber tenido conocimiento de los actos que dieron lugar a la controversia.
  4. En caso de que un nacional o sociedad de la República Federal de Alemania o su inversión haya comenzado un procedimiento ante un tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, la controversia solamente podrá someterse al arbitraje si el tribunal competente mexicano no ha dictado sentencia en primera instancia sobre el fondo del asunto. 11
  5. Si un nacional o sociedad de un Estado Contratante somete una controversia a arbitraje, ni aquél ni la sociedad que sea objeto de su inversión, podrán iniciar o continuar un procedimiento ante un tribunal nacional.
Artículo 13

Consentimiento del Estado Contratante

Cada Estado Contratante otorga su consentimiento incondicional al sometimiento de una controversia a arbitraje internacional de acuerdo con esta Sección.

Artículo 14

Integración del Tribunal Arbitral
  1. A menos que las partes contendientes convengan otra cosa, el tribunal arbitral se integrará por tres miembros. Cada parte contendiente designará un miembro y éstos, a su vez, deberán nombrar a un tercero como Presidente.
  2. Los miembros de los tribunales arbitrales deben tener experiencia en Derecho Internacional y en materia de inversión.
  3. Si un tribunal arbitral no ha sido constituido dentro de un término de 90 días contado a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque una de las partes contendientes no designó miembro o los nombrados no llegaron a un acuerdo sobre el Presidente, el Secretario General del CIADI, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará a su discreción al miembro o miembros aún no designados. No obstante, el Secretario General del CIADI, en el momento de designar al Presidente, deberá asegurarse que dicho Presidente no sea nacional de alguno de los Estados Contratantes.
Artículo 15

Acumulación
  1. Un tribunal de acumulación establecido conforme a este Artículo se instalará de acuerdo a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con sus disposiciones, salvo lo dispuesto por esta Sección.
  2. Los procedimientos se acumularán en los siguientes casos:

    1. a) cuando un nacional o sociedad de un Estado Contratante presente una reclamación en representación de una sociedad de su propiedad o que esté bajo su control y, simultáneamente, otro(s) nacional(es) o sociedad(es) de ese mismo Estado Contratante que tengan participación en la misma sociedad, pero sin tener control de ésta, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones de este Acuerdo; o

      b) cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones derivadas de cuestiones de hecho y de derecho comunes.

  3. El tribunal de acumulación resolverá sobre la jurisdicción a la que habrán de someterse las reclamaciones y examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que un nacional o sociedad alegue que sus intereses son seriamente perjudicados.
Artículo 16

Lugar del Arbitraje

A petición de cualquiera de las partes contendientes, cualquier arbitraje que se lleve a cabo conforme a esta Sección se realizará en un Estado que sea parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”). Conforme a esta Sección, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje surgen de una relación u operación comercial para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York.

Artículo 17

Indemnización

Ningún Estado Contratante podrá plantear como medio de defensa, reconvención, u otro, que una indemnización u otra compensación ha sido recibida o habrá de recibirse por una parte o la totalidad del daño en virtud de una garantía o de un contrato de seguro.

Artículo 18

Derecho Aplicable

Un tribunal establecido conforme a esta Sección decidirá la controversia de conformidad con este Acuerdo, y con las reglas y principios aplicables del Derecho Internacional.

Artículo 19

Laudos y Ejecución
  1. Los laudos pueden tomar las siguientes formas de resolución:

    1. a) declaración de que el Estado Contratante no ha cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Acuerdo;

      b) indemnización compensatoria, que debe incluir intereses desde el momento en que se causen los daños hasta la fecha de pago;

      c) restitución en especie, en casos apropiados, pero el Estado Contratante puede pagar en su lugar indemnización compensatoria, cuando la restitución en especie no sea factible. La restitución en especie incluye la restitución de la propiedad, y;

      d) con el consentimiento de las partes contendientes, cualquier otra forma de resolución.

  2. Los laudos serán definitivos y obligatorios solamente respecto de las partes contendientes y solamente con respecto al caso concreto.
  3. Un tribunal arbitral no podrá exigir a un Estado Contratante el pago de daños que tengan carácter punitivo.
  4. Cada Estado Contratante deberá tomar, en su territorio, las medidas necesarias para la efectiva ejecución del laudo de acuerdo con lo establecido en este artículo, y acatar y cumplir sin demora cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte contendiente.
  5. Un nacional o sociedad podrá recurrir a la ejecución de un laudo, a través del Convenio del CIADI o de la Convención de Nueva York.
Artículo 20

Exclusiones


No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias de esta Sección, las resoluciones que adopte un Estado Contratante que, por razones de seguridad nacional, prohiban o restrinjan la adquisición de una inversión en su territorio que sea propiedad o esté controlada por sus nacionales, por parte de nacionales o sociedades del otro Estado Contratante, de conformidad con la legislación del Estado Contratante de que se trate.

PARTE III: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21

Protocolo

El protocolo anexo es parte integral de este Acuerdo.

Artículo 22

Entrada en Vigor, Vigencia y Terminación
  1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible.
  2. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya efectuado el canje de los instrumentos de ratificación. Su validez será de diez años y se prolongará después por tiempo indefinido, a menos que fuera denunciado por escrito por uno de los Estados Contratantes doce meses antes de su expiración. Transcurridos diez años, cada Estado Contratante podrá denunciar el Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación realizada con 12 meses de anticipación.
  3. Para inversiones realizadas hasta el momento de expiración del presente Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 al 21 seguirán rigiendo durante los 15 años subsiguientes a la fecha en que haya expirado la vigencia del presente Acuerdo.


Hecho en...........................................................,el................................................ en dos ejemplares, en idioma español y alemán, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por los
Estados Unidos Mexicanos
Por La
República Federal de Alemania


Protocolo del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones


En el acto de la firma del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones, los plenipotenciarios, estando debidamente autorizados, han acordado adicionar las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integral de dicho Acuerdo.
  1. Ad Artículo 1

    1. (a) Para mayor claridad, los Estados Contratantes están de acuerdo en comprender conforme al Artículo 1, párrafo 1, y conforme al Artículo 6, únicamente aquellas inversiones que sean realizadas con el propósito de establecer relaciones económicas duraderas con una sociedad, tales como, en particular, inversiones que brinden la posibilidad de ejercer una influencia efectiva en la administración de aquélla.

      (b) El término inversión “indirecta” cubrirá únicamente aquellas situaciones donde tanto la subsidiaria como su inversión se encuentren localizadas en el territorio de un mismo Estado Contratante.

      (c) Las rentas de una inversión y, en caso de reinversión, las rentas de esta última gozarán de igual protección que la inversión misma.

  2. Ad Artículo 2


  3. El Artículo 2, párrafo 3, deberá también aplicarse al acceso a y al uso de sistemas de distribución física relacionados con una inversión, de conformidad con los acuerdos internacionales firmados por los Estados Contratantes.
  4. Ad Artículo 3

    1. (a) No se considerarán como “trato menos favorable” en el sentido del Artículo 3 las medidas que se tomen por razones de seguridad y orden público, sanidad o moralidad.

      (b) Las disposiciones del Artículo 3 no obligan a un Estado Contratante a extender a las personas naturales y sociedades residentes en el territorio del otro Estado Contratante las ventajas, exenciones y reducciones fiscales que según las leyes tributarias sólo se concedan a las personas naturales y sociedades residentes en su territorio.

      (d) Los Estados Contratantes, de acuerdo con sus disposiciones legales internas, tramitarán con benevolencia las solicitudes de inmigración, residencia y permisos de trabajo del personal clave de uno de los Estados Contratantes que, en relación con una inversión, quieran entrar en el territorio del otro Estado Contratante.

      (e) Cada Estado Contratante podrá exigir a los nacionales o sociedades del otro Estado Contratante en su territorio, que proporcionen la información periódica con fines estadísticos relacionada con su inversión.

  5. Ad Artículo 4


  6. Para determinar el valor adecuado de mercado pueden incluirse todos los criterios de valuación apropiados.
  7. Ad Artículo 6

    1. (a) Una transferencia se considerará realizada “sin demora” en el sentido del artículo 6, párrafo 2, cuando se haya efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún caso podrá exceder de dos meses, comenzará a correr en el momento de presentación de la solicitud correspondiente.

      (b) En caso de un desequilibrio fundamental de la balanza de pagos o de una amenaza del mismo, los Estados Unidos Mexicanos pueden limitar temporalmente y hasta una duración de doce meses la libre transferencia de capital conforme al párrafo 1, inciso d. Estas restricciones se establecerán de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe.

  8. Ad Artículo 11


  9. Conforme al Artículo 11, un supuesto incumplimiento de este Acuerdo debe estar causalmente ligado a una pérdida o daño para el nacional, sociedad o su inversión, para que el nacional o la sociedad tengan derecho de acción para iniciar una reclamación en contra del Estado receptor de la inversión. No obstante, el daño siendo inminente no tendrá que haberse sufrido antes de que la controversia pueda someterse a arbitraje, pero deberá haber ocurrido para que el tribunal arbitral tome la decisión que corresponda, excepto en los casos previstos en el artículo 19, párrafo 1, incisos a) y d).
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