OEA


Acuerdo entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República de Venezuela para la promoción y la protección de inversiones


EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA en adelante "las Partes Contratantes",

Recordando el Acuerdo de Cooperación firmado en Ottawa el 25 de junio de 1982, que entró en vigor el 20 de diciembre de 1982, estableciendo el marco para la cooperación entre ellos en los campos cultural, económico y tecnológico.

Reconociendo que la promoción y la protección de las inversiones de inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante conducirá al estimulo de las iniciativas económicas y al desarrollo de la cooperación económica entre ellos,

Han acordado lo siguiente:

ARTICUL0 I

Definiciones

A los fines de este Acuerdo:

    1. "empresa" significa
      1. cualquier entidad constituida u organizada de acuerdo con la ley aplicable, tenga o no fines de lucro, sea de propiedad privada o pública, incluyendo cualquier corporación, fideicomisos, sociedad de propietario único, emprendimiento conjunto (joint venture) u otra asociación; y
      2. las sucursales de cualquiera de tales entidades;

    2. "medida existente" significa una medida existente en el momento en el que este Acuerdo entre en vigor;
    3. "servicios financieros" significa servicios de naturaleza financiera, incluyendo seguros, y servicios incidentales o auxiliares de servicio de naturaleza financiera;
    4. "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa autorizada a hacer negocios y regulada o supervisada como institución financiera de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra;
    5. "derechos de propiedad intelectual" incluyen los derechos de autor y otros derechos relacionados con estos, marcas de fábrica, derechos de patente, derechos al diseño del plano (layout) de circuitos semiconductores integrados, derechos a los secretos comerciales, derechos a las obtenciones vegetales, derechos a las indicaciones geográficas de origen y derechos de diseño industrial;
    6. "inversión" significa cualquier clase de bienes de propiedad de un inversor de una Parte Contratante o controlados por él directa o indirectamente, inclusive a través de un inversor de un tercer Estado, en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes de ésta. En particular, aunque no exclusivamente, "inversión" incluye:
      1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles y cualesquiera derechos de propiedad relacionados, tales como hipotecas, derechos de retención o prendas;
      2. las acciones, títulos, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o emprendimiento conjunto (joint venture);
      3. el dinero, los derechos al pago de dinero, y los derechos a prestaciones contractuales que tengan valor económico;
      4. el prestigio y la clientela (goodwill);
      5. los derechos de propiedad intelectual;
      6. los derechos, conferidos por ley o por contrato, a emprender cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

      no significa, sin embargo, los bienes inmuebles ni otros bienes, tangibles o intangibles, que no sean utilizados, o no hayan sido adquiridos en la expectativa de utilizarlos, con el propósito de obtener beneficios económicos o para otros fines de negocios.

    Cualquier cambio en la forma de una inversión no afectará su carácter de inversión.

    1. "inversor" significa:
    2. en el caso de Canadá:

      1. toda persona natural que posea la ciudadanía de Canadá de acuerdo con su legislación; o
      2. toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Canadá,

      que realice una inversión en el territorio de Venezuela y que no posea la nacionalidad de Venezuela; y

      en el caso de Venezuela:

      1. toda persona natural que posea la ciudadanía de Venezuela de acuerdo con su legislación; o
      2. toda empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con las leyes aplicables de Venezuela,

      que realice una inversión en el territorio de Canadá y que no posea la ciudadanía de Canadá;

    3. "medida" incluye toda ley, reglamento, procedimiento, requisitos, o práctica;
    4. "ganancias" significa toda suma producida por una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye ganancias, intereses, dividendos, regalías, derechos, y cualquier otro ingreso corriente o ganancia de capital;
    5. "empresa del Estado" significa cualquier empresa de propiedad del Estado o controlada por éste a través de participación en la propiedad de la misma;
    6. "territorio" significa con respecto de cada Parte Contratante:
    7. el territorio de la Parte Contratante, así como aquellas áreas marítimas, incluyendo el lecho y el subsuelo marino adyacentes al límite exterior del mar territorial, sobre el cual dicha Parte Contratante ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, derechos soberanos a los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de esas áreas.

ARTICULO II

Establecimiento, Adquisición y Protección de Inversiones

  1. Cada Parte Contratante estimulará la creación de condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio.

  2. Cada Parte Contratante, de acuerdo con los principios del derecho internacional, acordará a las inversiones y a las ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato justo y equitativo y protección y seguridad completas.

  3. Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de una nueva empresa de negocios o la adquisición de una empresa de negocios existente de una participación en la propiedad de una empresa por inversores o futuros inversores de la otra Parte Contratante, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, pero en todo caso sobre una base no menos favorable que aquella en que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por inversores o futuros inversores de cualquier tercer Estado.

ARTICULO III

Trato de la Nación más Favorecida
luego del Establecimiento y Excepciones a la Nación más Favorecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones, o ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversiones o ganancias de inversores de cualquier tercer Estado.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta, o disposición de sus inversiones y ganancias, un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a inversores de cualquier tercer Estado.

  3. El párrafo (3) del Artículo II y los párrafos (1) y (2) de este Artículo no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante en virtud de cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro, que establezca, intensifique o expanda una zona de libre comercio o una unión aduanera.

ARTICULO IV

Trato Nacional luego del Establecimiento

  1. Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a las inversiones y ganancias de sus propios inversores.

  2. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable que aquél que, en circunstancias similares, otorga a sus propios inversores con respecto a la expansión, administración, conducción, operación, uso, goce, venta o disposición de su inversión o de sus ganancias.

ARTICULO V

Otras medidas

    1. Ninguna Parte Contratante podrá exigir que una empresa, constituida en esa Parte Contratante, que en virtud de este Acuerdo sea una inversión, designe para los cargos de gerencia superior a personas de una determinada nacionalidad.

    2. Una Parte Contratante puede requerir que una mayoría de la junta directiva, o algún comité de la misma, de una empresa que según este Acuerdo sea una inversión, tenga una nacionalidad determinada, o resida en el territorio de la Parte Contratante, siempre que ese requisito no menoscabe materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión.

  1. Siempre con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte Contratante otorgará entrada temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante que sean empleados por una empresa y que se propongan prestar servicios a esa empresa o a una subsidiaria o filial de la misma, en funciones administrativas o ejecutivas o que impliquen conocimientos especializados.

ARTICULO VI

Compensación por Pérdidas

A los inversores de una Parte Contratante que sufran pérdidas porque sus inversiones o ganancias en el territorio de la otra Parte Contratante hayan sido afectadas por un conflicto armado, una emergencia nacional o un desastre natural en ese territorio, le será acordada por esta última Parte Contratante, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, un trato no menos favorable que aquél que acuerde a sus propios inversores o a inversores de cualquier tercer Estado.

ARTICULO VII

Expropiación

  1. Las inversiones y ganancias de los inversores de una de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o a la expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto para un fin público, conforme al debido proceso de ley, de manera no discriminatoria y mediante una compensación pronta, adecuada y efectiva. Esa compensación se basará en el valor genuino de la inversión o de las ganancias expropiadas inmediatamente antes de la expropiación o al momento en que la expropiación propuesta se haga del conocimiento público, cualquiera que sea anterior; será pagadera desde la fecha de la expropiación con intereses a la tasa comercial normal, será pagada sin demora y será efectivamente realizable y libremente transferible.

  2. El inversor afectado tendrá el derecho, de acuerdo con la ley de la Parte Contratante que realiza la expropiación, a revisión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de su caso y del avalúo de su inversión o sus ganancias de acuerdo con los principios establecidos en este Articulo.

ARTICULO VIII

Transferencia de Fondos

  1. Cada Parte Contratante garantizará a los inversores de la otra Parte Contratante la irrestricta transferencia de sus inversiones y ganancias. Sin limitar la generalidad de lo antedicho, cada Parte Contratante garantizará también al inversor la irrestricta transferencia de:
    1. los fondos para el pago de préstamos relacionados con su inversión;
    2. los fondos resultantes de la liquidación total o parcial de toda inversión;
    3. los salarios y otras remuneraciones que perciba a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien le haya sido permitido trabajar en funciones administrativas, ejecutivas o que implique conocimientos especializados en conexión con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
    4. toda compensación debida a un inversor en virtud de los Artículos VI o VII de este Acuerdo.

  2. Las transferencias deberán ser efectuadas sin demora en la moneda convertible en la cual el capital fue originalmente invertido o en cualquier otra moneda convertible convenida por el inversor y la Parte Contratante interesados. A menos que se acuerde otra cosa con el inversor, las transferencias deberán realizarse a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
  3. Ninguna Parte Contratante exigirá a sus inversores que transfieran las ganancias atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, ni los sancionará por no transferirlas.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, cualquier Parte Contratante puede impedir una transferencia mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a:
    1. bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. la emisión, el comercio o el corretaje de valores;
    3. los crímenes o delitos
    4. información sobre transferencias de dinero u otros instrumentos monetarios; o
    5. asegurar el cumplimiento de sentencias en los procedimientos jurisdiccionales.

  5. El párrafo 3 no se interpretará en el sentido de impedir a un Parte Contratante que imponga una medida mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes relativas a los asuntos tratados en los apartes (a) a (e) del párrafo 4.
  6. No obstante los dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 y sin limitar la aplicabilidad del párrafo 4, cualquiera de las Partes Contratantes puede impedir o limitar las transferencias de una institución financiera a una filial de o una persona relacionada con tal institución o en su beneficio, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras.

ARTICULO IX

Subrogación

  1. Si una Parte Contratante o una agencia de la misma realiza un pago a alguno de sus inversores en virtud de una garantía o de un contrato de seguro contra riesgos no comerciales que haya celebrado respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de aquella Parte Contratante o de la agencia de la misma de todo derecho o titulo de que sea titular el inversor.
  2. La Parte Contratante o la agencia de la misma que se subrogue en los derechos de un inversor de acuerdo con el párrafo (1), de este Artículo, tendrá los mismos derechos que el inversor con respecto a las inversiones de qué se trate y las ganancias que con ellas se relacionen. Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante, por una agencia de la misma o por un agente autorizado o cesionario de la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma.

ARTICULO X

Inversión en Servicios Financieros

Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o mantenga medidas razonables por razones prudenciales, tales como:

    1. la protección de inversores, depositantes, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones en virtud de pólizas, o personas a las cuales les es debida una responsabilidad fiduciaria por una institución financiera;
    2. el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad financiera de las instituciones financieras; y
    3. asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de la Parte Contratante.

ARTICULO XI

Medidas Impositivas

  1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas impositivas sólo en la medida establecida en este Artículo y en el párrafo (14) del Artículo XII.
  2. Nada de lo contenido en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de cualquier convenio sobre tributación. En caso de que exista alguna inconsistencia entre las disposiciones de este Acuerdo y algún convenio de ese tipo, las disposiciones del convenio sobre tributación se aplicarán en la medida de la inconsistencia.

ARTICULO XII

Arreglo de Controversias entre un Inversor

y la Parte Contratante Receptora

  1. Cualquier controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, que se relacione con la pretensión del inversor de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida la primera Parte Contratante constituye un incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado de él, deberá, en la medida de lo posible, ser arreglada amistosamente entre ellos.
  2. Si una controversia no ha sido arreglada amigablemente dentro de un período de seis meses contados desde la fecha en la cual se inició, podrá ser sometida por el inversor a arbitraje de conformidad con el párrafo (4). A los fines de este párrafo, se considera que se ha iniciado una controversia cuando el inversor de una Parte Contratante ha notificado por escrito a la otra Parte Contratante su pretensión de que el hecho de haber tomado o dejado de tomar una medida esta última Parte Contratante constituye incumplimiento de este Acuerdo, y que el inversor o una empresa de propiedad del inversor o controlada directa o indirectamente por él ha sufrido pérdida o daño por razón del incumplimiento o como resultado del mismo.
  3. Un inversor puede someter una controversia de las señaladas en el párrafo (1) a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4) sólo si:
    1. el inversor ha consentido por escrito en ello;
    2. el inversor ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento en relación con la medida que pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante de que se trate o en cualquier tipo de procedimiento de arreglo de controversias;
    3. si el asunto se relaciona con impuestos, se han cumplido las condiciones especificadas en el párrafo 14 de este Artículo; y
    4. no han pasado más de tres años desde la fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento por primera vez o hubiera debido tenerlo, del pretendido incumplimiento y de haber sufrido el inversor pérdida o daño.

  4. La controversia podrá ser sometida a arbitraje, por el inversor de que se trate, ante:
    1. El Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias sobre Inversiones (CIADI), establecido por la Convención sobre el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965 (Convenio de CIADI), siempre que la Parte Contratante litigante y la Parte Contratante del inversor sean partes del CIADI; o
    2. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI (Mecanismo Complementario), cuando la Parte Contratante litigante o la Parte Contratante del inversor, pero no ambas, sea parte de la Convención CIADI; o

    En caso de que ninguno de los procedimientos mencionados anteriormente esté disponible, el inversor podrá someter la disputa a un árbitro internacional o a un tribunal de arbitraje ad-hoc establecido de conformidad con las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

  5. Cada Parte Contratante da en virtud del presente Acuerdo su consentimiento incondicional para el sometimiento de las controversias a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones de este Artículo.
    1. Tanto el consentimiento otorgado en el párrafo (5), como el consentimiento otorgado conforme al párrafo (3), o los consentimientos otorgados conforme al párrafo (12), satisfarán los requisitos de:
      1. el consentimiento escrito de las partes en la controversia a los fines del Capitulo II (Jurisdicción del Centro) de CIADI y a los fines de las Reglas del Mecanismo Complementario; y
      2. el "acuerdo por escrito" a los fines del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Cumplimiento de Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York").

    2. La sede de cualquier arbitraje que se efectúe en virtud de este Artículo será tal que asegure su ejecutoriedad de conformidad con la Convención de Nueva York, y las reclamaciones sometidas a arbitraje deberán ser consideradas como surgidas de una relación o una transacción comercial a los fines del Artículo 1 de dicha Convención.

  6. El tribunal que se establezca en virtud de este Artículo decidirá los asuntos controvertidos de acuerdo con este Acuerdo y con las reglas del derecho internacional. Cualquier interpretación de este Acuerdo sobre la cual ambas Partes Contratantes se hayan puesto de acuerdo será obligatoria para el tribunal.
  7. El tribunal puede ordenar medidas provisorias de protección para preservar los derechos de una parte en la controversia, o para asegurar que la jurisdicción del tribunal sea plenamente efectiva, inclusive órdenes de preservar pruebas que estén en posesión de una de las partes en la controversia o bajo su control o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá ordenar embargos o secuestros ni ordenar que se aplique o deje de aplicarse la medida de la cual se pretende que constituye incumplimiento de este Acuerdo. A los fines de este párrafo, se entenderá que "orden" incluye cualquier recomendación.
  8. El tribunal podrá acordar, separadamente o en combinación, sólo:
    1. indemnizaciones en efectivo y los intereses correspondientes;
    2. la restitución de la propiedad. En tal caso la sentencia dispondrá que la Parte Contratante litigante podrá pagar una indemnización en efectivo y los intereses correspondientes en lugar de la restitución.
    3. El tribunal puede también adjudicar los costos del proceso de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.

      Cuando un inversor presente una reclamación conforme a este Artículo en relación con la pérdida o el daño sufrido por una empresa de propiedad del inversor o que éste controle directa o indirectamente, la adjudicación se hará a la empresa de que se trate.

  9. El laudo arbitral será definitivo y obligatorio. Cada Parte Contratante dispondrá la ejecución del laudo en su territorio.
  10. Nada en este Artículo privará a una Parte Contratante de su derecho de tratar de lograr el cumplimiento por la otra Parte Contratante de sus obligaciones en virtud de este Acuerdo, incluyendo el uso los procedimientos establecidos en los Artículos XIII y XIV.
    1. Cuando un inversor someta una reclamación conforme a este Artículo en relación con el daño o la pérdida sufridos por una empresa de su propiedad o que controle directa o indirectamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
      1. tanto el inversor como la empresa deberán dar el consentimiento referido en el subpárrafo (3) (a);
      2. tanto el inversor como la empresa deben formular la renuncia a que se refiere el subpárrafo (3) (b); y
      3. el inversor no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual la empresa tuvo o debió tener conocimiento por primera vez del pretendido incumplimiento y conocimiento de haber incurrido en pérdida o daño.

    2. No obstante lo dispuesto en el aparte 12 (a), cuando una Parte Contratante en la controversia haya privado al inversor reclamante del control de la empresa, no se exigirá a la empresa lo siguiente:
      1. el consentimiento a que se refiere el aparte (3) (a); y
      2. la renuncia a que se refiere el aparte (3) (b).

  11. Cuando un inversor someta una reclamación a arbitraje y la Parte Contratante litigante alegue en su defensa que la medida en cuestión es
    1. una medida razonable por razones prudenciales del tipo al que se refiere el Artículo X,
    2. una medida para limitar o impedir las transferencias de una institución financiera de acuerdo con el párrafo 6 del Artículo VIII,
    3. el tribunal, a petición de dicha Parte Contratante, solicitará a ambas Partes Contratantes que le sometan un informe conjunto por escrito sobre si la defensa en cuestión es válida en ese caso en particular. Las Partes Contratantes realizarán consultas a través de sus autoridades de servicios financieros sobre la materia.

      El tribunal podrá proceder a decidir la materia si no recibe, dentro de 70 días de su solicitud

    1. el informe conjunto solicitado, o
    2. la notificación escrita de que el asunto ha sido sometido a arbitraje entre las Partes Contratantes de acuerdo con el Artículo XIV.
    3. Si el informe conjunto o, según el caso, la decisión del tribunal arbitral en virtud del Artículo XIV determina que la defensa es válida, el tribunal quedará obligado por esa determinación.

      Los Tribunales que conozcan de controversias sobre cuestiones prudenciales y otros asuntos financieros deberán tener la experticia necesaria que sea relevante para el servicio financiero especifico en controversia.

  12. Sujeto al Artículo XI, una reclamación por un inversor de que:
    1. una medida impositiva de una Parte Contratante constituye incumplimiento de un acuerdo sobre inversión entre las autoridades del Gobierno central de esa Parte Contratante y el inversor, o
    2. una medida impositiva de una Parte Contratante constituye una expropiación en virtud del Artículo VII,
    3. pueden ser objeto de arbitraje de acuerdo con este Artículo a menos que las Partes Contratantes, a través de las autoridades tributarias competentes designadas por cada una, determinen conjuntamente, dentro de los seis meses de haber sido notificadas de la reclamación por el inversor, que la medida en cuestión, según sea el caso, no constituye incumplimiento del acuerdo de inversión o no constituye una expropiación.

ARTICULO XIII

Consultas e Intercambio de Información

Las Partes Contratantes pueden acordar, en cualquier momento a solicitud de alguna de las Partes Contratantes, realizar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. A solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las medidas de la otra Parte Contratante que puedan tener un impacto sobre nuevas inversiones, inversiones o ganancias cubiertas por este Acuerdo.

ARTICULO XIV

Controversias entre las Partes Contratantes

  1. Toda controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo deberá, en lo posible, ser resuelta mediante consultas.
  2. Si una controversia no puede ser resuelta mediante consultas, deberá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, ser sometida a un tribunal arbitral para que éste decida.
  3. Se constituirá un tribunal arbitral para cada controversia. Dentro de dos meses después de recibir a través de los canales diplomáticos la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal arbitral. Los dos miembros designarán a un nacional de un tercer Estado quien, al ser aprobado por ambas Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal arbitral. El Presidente deberá ser designado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de designación de los otros dos miembros del tribunal arbitral.
  4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de algún otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a hacer las designaciones necesarias. Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido para ejercer dicha función, el Vice-Presidente deberá ser invitado a hacer las designaciones necesarias. Si el Vice-Presidente es nacional de una Parte Contratante o se encuentra impedido de ejercer dicha función, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad, que no sea nacional de una Parte Contratante, será invitado a hacer las designaciones necesarias.
  5. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde otra cosa, la decisión del tribunal arbitral deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la designación del Presidente de acuerdo con los párrafos (3) y (4) de este Artículo.
  6. Cada Parte Contratante cubrirá los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; los gastos relacionados con el Presidente y los gastos restantes serán cubiertos por partes iguales por las Partes Contratantes. El tribunal arbitral podrá, no obstante, en su decisión ordenar que una proporción mayor de los gastos sea cubierta por una de las dos Partes Contratantes, y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes.
  7. Las Partes Contratantes deberán esforzarse en llegar a un acuerdo, dentro de 60 días a partir de la decisión del tribunal, sobre la manera en la cual resolverán su controversia de conformidad con tal decisión.

ARTICULO XV

Transparencia

Cada Parte Contratante deberá, en la medida de lo posible, asegurar que sus leyes, reglamentos, procedimientos, y reglamentos administrativos de aplicación general referentes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo sean prontamente publicadas o hechas disponibles de otra manera, de tal modo que se haga posible a las personas interesadas y la otra Parte Contratante informarse al respecto.

ARTICULO XVI

Aplicación y Anexo

  1. Este Acuerdo se aplicará a toda inversión hecha por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo, sin embargo, no creará el derecho a la solución de controversias de conformidad con los Artículos XII y XIV en relación con actos efectuados y concluidos antes de la entrada en vigor de este Acuerdo.
  2. El anexo del presente Acuerdo constituirá, a todos los fines, parte integral del mismo.

ARTICUL0 XVII

Entrada en vigor

  1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito la conclusión de los procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las dos notificaciones.
  2. Este Acuerdo permanecerá en vigor a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante por escrito su intención de terminarlo. La terminación del este Acuerdo se hará efectiva un año después de que la notificación de terminación haya sido recibida por la otra Parte Contratante. Respecto de las inversiones y los compromisos de inversión hechos con anterioridad a la fecha en la cual la terminación de este Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos I a XVI, inclusive, de este Acuerdo así como su Anexo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años.


ANEXO


Las Partes Contratantes han acordado lo siguiente:

  1. Interpretación

    1. Con respecto al Artículo I (f), se considerará que una inversión está controlada por un inversor si el inversor, de manera demostrable, controla, directa o indirectamente la empresa propietaria del bien.

    2. Con respecto al Artículo I (g): A los fines de este Acuerdo, el término "persona natural que posea la ciudadanía de Canadá" incluirá las personas naturales que residen permanentemente en Canadá de acuerdo con las leyes de Canadá, incluyendo las disposiciones del Inmigration Act de Canadá o cualquier estatuto que lo reemplace total o parcialmente (el "Act") y, sin limitar la generalidad de lo anterior, incluirá a toda persona natural que:

      1. ha obtenido la radicación ("landing") en el sentido del Act;

      2. no se ha convertido en ciudadano canadiense; y

      3. no ha dejado de ser un residente permanente de Canadá de conformidad con las disposiciones del Act.

  2. NAFTA, Acuerdo del Grupo de los Tres y Excepciones

    1. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, algún inversor de la otra Parte Contratante, a cualquier inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato más favorable que aquél que está obligado a extender esa Parte Contratante

      en el caso de Canadá, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio de Norteamérica ("NAFTA") a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el NAFTA;

      en el caso de Venezuela, en virtud del Acuerdo de Libre Comercio del Grupo de los Tres (el "G-3") a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3.

    2. El párrafo 1 no será interpretado en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a la otra Parte Contratante, o a algún inversor de la otra Parte Contratante, o a alguna inversión, algún derecho, privilegio, preferencia o trato que esta extienda

      en el caso de Canadá, en virtud del NAFTA a algún Estado, inversor o inversión a la

      cual sea aplicable NAFTA;

      en el caso de Venezuela, en virtud del G-3 a algún Estado, inversor o inversión a la cual sea aplicable el G-3.

      1. Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes, en virtud de medidas que no sean incompatibles con este Acuerdo, de permitir o no una adquisición no estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos XII ni XIV de este Acuerdo.

      2. Las decisiones de cualquiera de las Partes Contratantes de no permitir el establecimiento de una nuevas empresa o la adquisición de una empresa ya existente o de una participación en tales empresas por inversores o futuros inversores no serán objeto de las disposiciones del Artículo XII de este Acuerdo.

    3. El párrafo 3 del Artículo II y los párrafos (1) y (2) del Artículo III no se aplicarán al trato dado por una Parte Contratante de conformidad con algún Acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:

      1. negociado en el marco del GATT o su organización sucesora y que liberalice el comercio de servicios, o

      2. relativo a aviación; a redes de transporte de telecomunicaciones; a redes de transporte de servicios; pesquerías; asuntos marítimos, incluyendo salvamento; o servicios financieros.

    4. El Párrafo 3 del Artículo II no se aplicará a los servicios financieros.

    5. Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer cualquiera de los requisitos siguientes en relación con el otorgamiento de permisos para el establecimiento o la adquisición de una inversión o hacer cumplir alguno de los procedimientos siguientes en relación con la regulación subsiguiente de esa inversión:

      1. la adquisición o el uso por una empresa de productos de origen nacional o de alguna fuente nacional, ya sea que se especifique en términos de productos particulares, en términos del volumen o del valor de los productos, o en términos de la proporción del volumen o del valor de su producción local;

      2. que la adquisición o el uso por una empresa de productos importados se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que exporta;

      3. restricciones a la importación por una empresa de productos que use en su producción local o que se relacionen con ella mediante la restricción de su acceso a las divisas a una suma relacionada con el ingreso de divisas atribuible a la empresa;

      4. restricciones a la exportación o a la venta para exportación por una empresa de productos, ya sea que se especifiquen en términos de productos en particular, en términos del volumen o valor de los productos, o en términos de una proporción del volumen de su producción local; y

      5. requisitos de que un inversor de la otra Parte Contratante transfiera tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento propio a una persona en su territorio que no esté afiliado al transferente, excepto cuando un tribunal, un tribunal administrativo o una autoridad en materia de competencia impongan el requisito u ordenen el cumplimiento del compromiso o la promesa, ya sea para remediar una violación de las leyes de competencia o actuando de manera no incompatible con las otras disposiciones de este Acuerdo.

      1. Respecto de los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes puede apartarse de los Artículos III y IV de una manera que sea compatible con el Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech, el abril de 1994.

      2. Las disposiciones del Artículo VII no se aplicarán a la emisión de licencias obligatorias que se otorguen en relación con derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida que dicha emisión, revocación, limitación o creación sea consistente con el Acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio hecho en Marrakech, en abril de 1994.

    6. Los Artículos II, III, IV y V de este Acuerdo y las disposiciones correspondientes de este Anexo no serán aplicables a:

      1. las compras del Estado o de las empresas del Estado;

      2. los subsidios o ayudas otorgadas por un gobierno o por una empresa del Estado, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Estado;

      3. cualquier medida que niegue a los inversores de la otra Parte Contratante y a sus inversiones un derecho o preferencia otorgados a las poblaciones aborígenes de cualquiera de los dos países; o

      4. cualquier programa de ayuda al exterior, actual o futuro, destinado a promover el desarrollo económico, sea en virtud de un acuerdo bilateral, o de conformidad con un arreglo o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la OECD sobre créditos para la exportación.

    7. Las inversiones en industrias culturales están exentas de las disposiciones de este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas naturales o empresas dedicadas a alguna de las siguientes actividades:

      1. la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios, ya sean impresos o en forma legible mediante máquinas, pero sin incluir la sola actividad de imprimir o montar los tipos de cualquiera de los antes nombrados;

      2. la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;

      3. la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de música en audio o en video;

      4. la publicación, distribución, venta o exhibición de música, ya sea impresa o en forma legible mediante máquinas, o

      5. radiocomunicaciones en las cuales las transmisiones están dirigidas a la recepción directa por el público en general, y toda actividad de difusión por radio, televisión o cable y todos los servicios de redes de programación o difusión por satélite.

      1. Nada en este Acuerdo será interpretado en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte, mantenga o haga cumplir cualquier medida de otro modo consistente con este Acuerdo que considere apropiada para asegurar que la actividad de inversión en su territorio se emprenda con sensibilidad por las preocupaciones ambientales.

      2. Siempre que tales medidas no se apliquen de una manera arbitraria o injustificada, y no constituyan una velada restricción del comercio o la inversión internacionales, nada en este Acuerdo será entendido en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes Contratantes que adopte o mantenga medidas, incluyendo medidas ambientales, que:

        1. sean necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean inconsistentes con las disposiciones de este Acuerdo;

        2. sean necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal; o

        3. se refieran a la conservación de los recursos naturales agotables, vivos o no.

    8. Los párrafos (1) y (2) del Artículo IV, el párrafo (1) del Artículo V, y el párrafo 6 de la Parte II de este Anexo no se aplicarán a:

        1. toda medida no conforme existente mantenida dentro del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes: y

        2. toda medida mantenida o adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo que, en el momento de la venta o la disposición de otra forma de la participación de un Estado en una empresa estatal o entidad gubernamental o de los bienes de la misma, prohiba o limite la propiedad de participaciones o bienes o imponga requisitos de nacionalidad respecto de los administradores de alto novel o de los miembros de la junta directiva;

      1. la continuación o pronta renovación de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a);

      2. la enmienda de toda medida no conforme a la que se refiera el subpárrafo (a), en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la enmienda, con dichas obligaciones;

      3. el derecho de cada Parte Contratante a realizar o mantener las excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:

        1. Canadá se reserva el derecho de realizar y mantener excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:

          - los servicios sociales (o sea, ejecución pública de las leyes; servicios correccionales; seguridad o seguro del ingreso; seguridad y seguro sociales, bienestar social; educación pública; adiestramiento público; cuidado y salud del niño);

          -los servicios en cualquier otro sector;

          -los valores estatales, tal como se describen en SIC 8152;

          -los requisitos de residencia para la propiedad de tierras situadas sobre las costas oceánicas,

          -medidas de aplicación de los Northwest Territories y los Yukon Oil y Gas Accords.

          A los fines de este Anexo, "SIC" significa, con respecto a Canadá, los números del Standard Industrial Classification en la forma en que se expresan en Statistics Canada, Standard Industrial Classification, cuarta edición, 1980.

        2. Venezuela se reserva el derecho a adoptar y mantener excepciones en los sectores y asuntos enunciados a continuación:

          -los servicios sociales (o sea, la ejecución pública de las leyes; los servicios correccionales; la seguridad o los seguros del ingreso; la seguridad o el seguro sociales; el bienestar social; la educación pública; el adiestramiento público; el cuidado y salud del niño);

          -los servicios en cualquier otro sector;

          -la propiedad de los buques y aeroplanos registrados en Venezuela; el transporte por mar o aire en su territorio; la pesca en aguas bajo su jurisdicción.

          -la propiedad de la tierra en áreas que han sido declaradas por Venezuela como áreas de seguridad; la propiedad de la tierra por Estados extranjeros.

          -el cambio de deuda por inversión.

          -las empresas privadas de protección y seguridad que estén autorizadas para portar armas.

          -Venezuela puede requerir que hasta un 90% de los obreros y hasta un 90% de los empleados que trabajen en una empresa en su territorio sean nacionales de Venezuela, siempre que tal requisito no impida materialmente la capacidad del inversor de ejercer control sobre su inversión.

    9. Las Partes Contratantes deberán, dentro del término de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, intercambiar cartas en las que se enumeren, en la medida de lo posible, todas las medidas existentes que no esten conformes con las obligaciones establecidas en el Artículo IV, en el párrafo (1) del Artículo V, o en el párrafo 6 de la Sección II de este Anexo.


IN WITNESS WHEREOF, the undersigned, being duly authorized thereto by their respective Governments, have signed this Agreement.

EN FOI DE QUOI, les soussignés, dùment autorisés à cet effet par leurs Gouvernements respectifs, ont signé le présent Accord.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el Presente Convento(sic).

Done in two copies at Caracas, this 1st day of July 1996, in the English, French and Spanish languages, each text being equally authentic.

Fait en double exemplaire à Caracas, ce 1ere jour de Julliet de 1996, en langues française, anglaise et espagnole, les trois textes faisant également foi.

Hecho en doble ejemplar en Caracas, el dia 1o de Julio 1996, en español, inglés y francés, dando fé por igual cada uno de los textos.

[firma]
FOR THE GOVERNMENT
OF CANADA
POUR LE GOUVERNEMENT
DU CANADA
POR EL GOBIERNO
DE CANADA
[firma]
FOR THE GOVERNMENT OF
THE REPUBLIC OF VENEZUELA
POUR LE GOUVERNEMENT DE
LA REPÚBLIQUE DU VENEZUELA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE VENEZUELA

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