EL GOBIERNO DE CANADA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, en
lo sucesivo denominados las "Partes Contratantes",
RECONOCIENDO que el fomento y la protección de las inversiones de los
inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte
Contratante conducirán al estímulo de iniciativas comerciales y al desarrollo de la
cooperación económica entre las mismas,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I: Definiciones
Para los fines de este Acuerdo:
a) "empresa" significa:
i) cualquier entidad constituida u organizada de conformidad a la legislación pertinente de cada una de las Partes Contratantes, independientemente
de si es o no con fines de lucro, y de si es de propiedad privada o estatal, incluyendo cualquier corporación, compañía fiduciaria, sociedad de personas,
propiedad de una sola persona, asociación de empresas en participación u otro tipo de asociación; y
ii) toda sucursal de cualquiera de dichas entidades;
b) "disposición" comprende cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
c) "disposición existente" significa toda disposición en existencia en el momento en que este Acuerdo entre en vigor;
d) "derechos de propiedad intelectual" significa derechos de autor y otros afines, derechos de marcas registradas, derechos de patentes, derechos
por diseños de trazado de circuitos integrados de semiconductores, derechos de secretos comerciales, derechos de reproductores de plantas, derechos
en indicaciones geográficas y derechos de diseño industrial;
e) "inversión" significa cualquier clase de activo que sea propiedad o esté controlado directa o indirectamente por un inversionista de un tercer
Estado, por un inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante a tenor de la legislación de esta última;
en particular, aunque no exclusivamente, comprende:
i) propiedad mobiliaria e inmobiliaria y cualesquiera otros derechos sobre bienes, tales como hipotecas, embargos o secuestro preventivo o
pignoraciones;
ii) acciones, valores bursátiles, bonos y obligaciones o cualquier otra forma de participación en una compañía, empresa comercial o industrial
o asociación de empresas en participación;
iii) dinero, acreencias, y derechos al cobro de cualquier obligación basada en un contrato que represente un valor financiero;
iv) fama comercial (Derecho de Llave)
v) derechos de propiedad intelectual;
vi) derechos, conferidos por ley o bajo contrato, para ejecutar cualquier actividad económica o comercial, incluyendo cualquier
derecho a explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales,
pero no significa bienes raíces u otra propiedad, tangible o intangible, no adquirida o utilizada con el propósito de
obtener un beneficio económico u otros fines comerciales.
Para mayor grado de certeza, se considerará que una inversión está controlada por un inversionista si el inversionista controla, directa o indirectamente,
la empresa que es propietaria de la inversión.
Cualquier cambio en la forma de una inversión no afecta su carácter de inversión.
f) "inversionista" significa
en el caso de Canadá:
i) cualquier persona natural que sea ciudadano canadiense, o residente permanente de Canadá de acuerdo con sus leyes; o
ii) cualquier empresa incorporada o legalmente constituida en sociedad de acuerdo con las, leyes aplicables de Canadá, que efectúa la
inversión en el territorio de El Salvador; y
en el caso de El Salvador:
i) las personas naturales que, de acuerdo con la legislación de El Salvador, son consideradas nacionales;
ii) las entidades jurídicas, incluyendo sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales o cualquier otra entidad constituída o debidamente
organizada de otra manera según la legislación de El Salvador;
iii) las personas jurídicas constituídas conforme a la legislación de cualquier país, que fueran controladas, directa o indirectamente, por personas
jurídicas cuya sede se encuentre en el territorio de El Salvador, donde la persona jurídica ejerce su actividad económica principal, lo anterior de
conformidad a los literales a) y b) respectivamente, que realiza la inversión en el territorio de Canadá y que no es ciudadano de Canadá;
g) "beneficios" significa todos los ingresos producidos por una inversión y especialmente, aunque no exclusivamente, incluye los beneficios, intereses,
ganancias de capital, dividendos, regalías, honorarios y cualquier otro ingreso corriente;
h) "territorio" significa:
i) con respecto a Canadá, el territorio de Canadá, así como aquellas zonas marítimas, incluyendo el suelo y el subsuelo marinos adyacentes al límite
exterior del mar territorial, sobre los cuales ejerce, de acuerdo con el derecho internacional, la soberanía para fines de exploración y explotación
de los recursos naturales en tales zonas;
ii) con respecto a El Salvador, comprende el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo la soberanía de El Salvador, conforme a su respectiva legislación
y al derecho internacional.
ARTICULO II: Promoción y Protección de las Inversiones
- Cada Parte Contratante estimulará la creación de condiciones favorables conducentes a que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen
inversiones en su territorio.
- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante
a) un trato justo y equitativo de conformidad con los principios del Derecho Internacional; y
b) protección y seguridad totales.
ARTICULO III: Establecimiento de las inversiones
- Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de nuevas empresas comerciales, o la adquisición de una empresa ya existente, o parte de tal
empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte Contratante, bajo condiciones no menos favorables que aquellas que, en
circunstancias similares, permitan tal adquisición o establecimiento por parte de:
a) inversionistas o probables inversionistas de cualquier tercer estado;
b)sus propios inversionistas o probables inversionistas.
- Las decisiones de cualquiera de la Partes Contratantes sobre si permitir o no el establecimiento de una nueva empresa comercial, o la adquisición de
una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o probables inversionistas de la otra Parte contratante no estarán sujetas
al procedimiento de arreglo de diferencias dispuesto en el Artículo XII de este Acuerdo.
- Con relación al párrafo (2), las decisiones de cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de una disposición no conformatoria preexistente
descrita en el Artículo 11 (1) (b) del Anexo I relativa a si permitir o no una adquisición no estará sujeta, además, al procedimiento de arreglo de
diferencias en virtud del Artículo XIII de este Acuerdo.
ARTICULO IV: Tratamiento de la inversión establecida
- Cada Parte Contratante otorgará a las inversiones o a los beneficios de los inversionistas de la otra Parte Contratante un trato no menos favorable
al que, en circunstancias similares, otorguen a las inversiones o beneficios de:
a) inversionistas de cualquier tercer Estado;
b) sus propios inversionistas.
- Cada Parte Contratante otorgará a los inversionistas de la otra Parte Contratante, con respecto al disfrute, uso, administración, dirección, operación,
expansión y venta u otro tipo de disposición de sus inversiones o beneficios, un trato no menos favorable al que, en similares condiciones, otorga a:
a) los inversionistas de cualquier tercer Estado;
b) sus propios inversionistas.
ARTICULO V: Administración, Directores y Entrada de Personal
- Una Parte Contratante no podrá exigir que una empresa de esa Parte Contratante, que es una inversión en virtud de este Acuerdo, nombre para cargos
ejecutivos superiores a individuos de una nacionalidad específica.
- Cada Parte Contratante podrá requerir que la mayoría de los miembros del Consejo de Dirección, o de cualquiera de sus comités, de una empresa que sea
una inversión en virtud de este Acuerdo sea de una nacionalidad específica, o residente en el territorio de una Parte Contratante, siempre y cuando el requisito
no dificulte materialmente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
- Con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de personal extranjero, cada Parte Contratante otorgará permiso de entrada
temporal a los ciudadanos de la otra Parte Contratante empleados por una empresa que busca prestar servicios a esa empresa o a una sucursal o filial de
la misma, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requiera conocimientos especializados.
ARTICULO VI: Requisitos de desempeño
Ninguna de las Partes Contratantes podrá imponer ninguno de los requisitos siguientes con respecto al permiso para el establecimiento o adquisición de una
inversión ni exigir cualquiera de los requisitos siguientes con respecto a la reglamentación posterior de esa inversión:
a) exportar un nivel o porcentaje determinado de bienes;
b) alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido nacional;
c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a los bienes producidos o a los servicios provistos en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas
en su territorio;
d) establecer cualquier tipo de relación entre el volumen o el valor de las importaciones y el volumen o valor de las exportaciones, o con el volumen de las
afluencias de divisas extranjeras relacionadas con esas inversiones; o
e) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento del que se es propietario a una persona en su territorio no vinculada al cedente,
excepto cuando el requisito, compromiso u obligación es impuesto o exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad competente, tanto para subsanar
una supuesta violación de las leyes de libre competencia como para actuar de forma que no se esté en desacuerdo con otras disposiciones de este Acuerdo.
ARTICULO VII: Indemnización o Compensación por Pérdidas
A los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas porque sus inversiones o sus beneficios dentro del territorio de la otra Parte
Contratante se vean afectados por conflicto armado, emergencia nacional o desastre natural en ese territorio, esta última Parte Contratante les otorgará, con
respecto a restitución, indemnización, compensación u otros arreglos, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios inversionistas o a los
inversionistas de cualquier otro Estado.
ARTICULO VIII: Nacionalización, Expropiación y Disposiciones Equivalentes
-
Las inversiones o los beneficios de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizados, expropiados o sujetos a
disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso
de utilidad pública o interés social, ateniéndose a lo previsto en la ley, de modo no discriminatorio y mediante indemnización o compensación pronta,
adecuada y efectiva. Tal indemnización o compensación, que se basará en el valor justo de mercado de la inversión o de los beneficios nacionalizados,
expropiados o sujetos a disposición que produzcan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, inmediatamente antes de la nacionalización,
expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, o en el momento en que la nacionalización, expropiación
o disposición que produzca un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación propuesta se hizo de conocimiento público, dependiendo de lo que
ocurra primero.
- Tal indemnización o compensación será pagadera a partir de la fecha de la nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente
a la nacionalización o expropiación bajo la tasa de interés bancario comercial normal. Tal indemnización o compensación se hará efectiva sin demora siendo
efectivamente realizable y libremente transferible. Los criterios de valoración incluirán el valor de la empresa activa, el valor de los activos incluído
el valúo catastral declarado de la propiedad tangible, y otros criterios, como corresponda, para determinar el valor justo de mercado.
- El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de las leyes aplicables de la Parte Contratante que ejecute la nacionalización, expropiación, o
disposición que produzca un efecto equivalente a. la nacionalización o expropiación, a la pronta revisión de su caso por una autoridad judicial u otra
autoridad independiente de esa Parte, y a la valoración de su inversión o beneficios de acuerdo con los principios establecidos en este Artículo.
- Las disposiciones de este Artículo serán aplicables a disposiciones fiscales, a menos que las autoridades fiscales de las Partes Contratantes, en un
plazo que no excederá los seis meses después de recibir notificación por parte de un inversionista que impugna una disposición fiscal, determinaran
conjuntamente que la disposición en cuestión no constituye una nacionalización, expropiación o disposición que produzca un efecto equivalente a la
nacionalización o expropiación.
ARTICULO IX: Transferencia de Fondos
- Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra Parte Contratante la
facultad de transferir sus inversiones o sus beneficios sin restricciones. Sin limitar la
generalidad de lo precedente, cada Parte Contratante garantizará asimismo a los
inversionistas la transferencia sin restricciones de:
a) los fondos para el pago de préstamos relacionados con una inversión;
b) el producto de la liquidación total o parcial de cualquier inversión;
c) los salarios y cualquier otra remuneración adeudada a un ciudadano de la otra Parte Contratante a quien se hubiera permitido trabajar en conexión
con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante;
d) cualquier indemnización adeudada a un inversionista en virtud de los Artículos VII u VIII del Acuerdo.
- Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que el capital fue inicialmente invertido o en cualquier otra moneda
convertible acordada por el inversionista y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acceda a otra cosa, las transferencias se
efectuarán a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la transferencia.
- No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos (1) y (2), cualesquiera de las Partes Contratantes podrá impedir la transferencia, mediante
la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fe de sus leyes relacionadas con:
a) casos de bancarrota, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) la emisión, el comercio o el trato en valores mobiliarios;
c) delitos criminales o penales;
d) informes de transferencia de moneda u otros instrumentos monetarios;
e) la seguridad del cumplimiento de sentencias en procedimientos de adjudicación.
- Ninguna de las Partes Contratantes podrá requerir de sus inversionistas que transfieran, ni penalizará a los inversionistas que no transfieran los
beneficios atribuibles a inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.
- El párrafo 4 no se interpretará de modo que impida a cualesquiera de las Partes Contratantes que imponga, mediante la aplicación equitativa, no
discriminatoria y con buena fe de sus leyes, cualquier disposición relativa a los asuntos enunciados en el párrafo 3.
- No obstante lo dispuesto en los anteriores párrafos (1) y (2), y sin limitar la aplicabilidad del párrafo (3) de este Artículo, cualesquiera de
las Partes Contratantes podrá evitar o limitar las transferencias por una institución financiera a, o para el beneficio de, una filial de tal
institución, o persona asociada con la misma, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y con buena fé[sic] de disposiciones relacionadas
con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de las instituciones financieras.
- A los fines de este Acuerdo, "institución financiera" significa cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada a operar y
esté regulada o supervisada, en tanto que institución financiera, por la ley de la Parte Contratante en cuyo territorio está ubicada;
ARTICULO X: Subrogación
- Si una Parte Contratante o un agente de la misma realiza un pago a cualquiera de sus inversionistas en virtud de una garantía o contrato de seguro
que hubiese suscrito con respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de tal Parte Contratante
o agencia de la misma a cualquier derecho o título ostentado por el inversionista.
- Cualquier Parte Contratante o una agencia de la misma a la cual se subrogan los derechos de un inversionista a tenor del párrafo (1) de este Artículo,
gozará bajo todas las circunstancias de los mismos derechos que el inversionista con respecto de la inversión de que se trate y de sus beneficios resultantes.
Tales derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o cualquier agencia de la misma o por el inversionista mismo si la Parte Contratante o una
agencia de la misma así lo autoriza.
ARTICULO XI: Disposiciones Fiscales
-
Excepto cuando se haga referencia expresa a ello, nada de lo especificado en este Acuerdo será aplicable a las disposiciones fiscales. Para mayor grado de
certeza, nada en este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de las Partes contratantes en virtud de cualquier convenio fiscal. En caso de cualquier
divergencia entre las disposiciones de este Acuerdo y cualquiera de tales convenios, las disposiciones de tal convenio serán aplicables para subsanar tal
divergencia.
- Toda reclamación de un inversionista de que una disposición fiscal de una de las Partes Contratantes viola el acuerdo entre las autoridades del gobierno
central de una Parte Contratante y el inversionista con respecto a una inversión, se considerará reclamación por violación de este Acuerdo a menos que las
autoridades fiscales de las Partes Contratantes determinen conjuntamente, en un plazo no mayor de seis meses después de ser notificado de la reclamación el
inversionista, que la[sic] disposiciones no contraviene tal acuerdo.
ARTICULO XII: Solución de las Diferencias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona
-
Cualquier diferencia entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, relacionada con una reclamación del inversionista de
que una disposición tomada, o no tomada, por la primera Parte Contratante viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños
como consecuencia o resultado de tal violación se resolverá, en la medida de lo posible, amistosamente entre las Partes.
- Si una diferencia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un período de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista
podrá someterla a arbitraje de acuerdo con el párrafo (4). A efectos de este párrafo, se considera que se ha iniciado una differencia[sic] cuando el
inversionista de una Parte Contratante haya notificado por escrito a la otra Parte Contratante alegando que una disposición tomada, o no tomada, por esta
última viola este Acuerdo, y que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños como consecuencia o resultantes de tal violación.
- Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una diferencia según se indica en el párrafo (1), conforme al párrafo (4) solamente si:
a) el inversionista ha dado su consentimiento por escrito a dicho trámite;
b) el inversionista ha renunciado a su derecho a iniciar o continuar cualquier otro procedimiento relacionado con la disposición que se alega viola
este Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con cualquier procedimiento de solución de cualquier clase de diferencias;
c) no han transcurrido más de tres años desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento inicialmente, o debiera haberlo tenido, de la violación
alegada, y conocimiento de que el inversionista ha incurrido en pérdidas o daños;
- A discreción del inversionista interesado, la diferencia podrá someterse a arbitraje
por:
a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), establecido en virtud de la Convención sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que quedó abierto para su adhesión en Washington el 18 de marzo de
1965 (Convención del CIADI), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean
partes de la Convención del CIADI; o
b) El Reglamento de los Mecanismos Complementarios del CIADI, a condición de que la Parte Contratante en desacuerdo o la Parte Contratante del
inversionista, pero no ambas, sea parte de la Convención del CIADI; o
c) un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad hoc establecido bajo las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
- Cada Parte Contratante por medio del presente Acuerdo otorgan su consentimiento incondicional a la sumisión de toda diferencia a arbitraje
internacional de acuerdo con lo dispuesto en este Artículo.
-
a) El consentimiento otorgado en el párrafo (5), conjuntamente con el consentimiento otorgado en el párrafo (3), o cualquier disposición pertinente del
Anexo II, serán suficientes para satisfacer los requisitos del:
i) consentimiento escrito de las partes involucradas en una differencia[sic] a efecto del Capítulo II (Jurisdicción del Centro) de la Convención del
CIADI y para efectos del Reglamento del Mecanismo Complementario; y
ii) "acuerdo por escrito" a efectos del Artículo II de la Convención de las Naciones Unidas para el Reconocimiento y Aplicación de Adjudicaciones
Arbitrales Extranjeras, ejecutada en Nueva York el 10 de junio de 1958 ("Convención de Nueva York").
b) Cualquier procedimiento de arbitraje iniciado a tenor de este Artículo deberá tener lugar en un Estado que sea signatario de la Convención de Nueva
York, y se considerará que todas las reclamaciones sometidas a arbitraje resultan de una relación comercial o transacción a efectos del Artículo 1 de
dicha Convención.
- El tribunal establecido bajo este Artículo decidirá las cuestiones objeto de la diferencia en base a lo estipulado en este Acuerdo y a las reglas
de derecho internacional aplicables.
- El tribunal podrá recomendar u ordenar una disposición provisional de protección para salvaguardar los derechos de una Parte litigante, o para
asegurar que la jurisdicción del tribunal es total, incluyendo la recomendación u orden para preservar la evidencia que se halle en posesión o bajo el
control de una parte litigante o para proteger la jurisdicción del tribunal. El tribunal no podrá recomendar u ordenar el embargo o prohibir la aplicación
de la disposición que se alega constituye una violación de este Acuerdo.
- El tribunal solamente puede ordenar, por separado o conjuntamente:
a) daños monetarios y cualquier interés aplicable;
b) restitución de propiedad, en cuyo caso la orden dispondrá que la Parte Contratante litigante pague indemnización monetaria y cualquier interés
aplicable en lugar de restitución.
El tribunal puede asimismo determinar costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
- Toda decisión por arbitraje será final y será de obligatorio cumplimiento para las partes, pudiéndose hacer cumplir en el territorio de cada Parte
Contratante.
- Cualquier actuación entablada al tenor de este Artículo lo será sin detrimento de los derechos de las Partes Contratantes bajo el Artículo XIII.
ARTICULO XIII: Diferencias entre las Partes Contratantes
- Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo. La otra Parte Contratante
deberá mostrarse receptiva al examen de tal solicitud. Toda diferencia entre las Partes Contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo
deberá resolverse amistosamente, siempre que sea posible, mediante consultas.
- Si una diferencia no puede resolverse mediante consultas en un plazo de seis meses, la diferencia puede ser sometida a un panel de arbitraje para su
decisión a etición de cualquiera de las Partes Contratantes.
- Para cada diferencia se constituirá un panel de arbitraje. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción, a través de canales diplomáticos, de
una petición de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes nombrará un miembro para dicho panel de arbitraje. Los dos miembros seleccionarán después
un ciudadano de un tercer Estado quien, al ser aprobado por las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del panel de arbitraje.
- Si dentro de los períodos especificados en el párrafo (3) de este Artículo no se hubiesen realizado los nombramientos necesarios, cualquier Parte
Contratante podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios.
Si el Presidente fuere ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contratantes, o por cualquiera otra razón no pudiese cumplir tal función, se
invitará al Vicepresidente a que haga los nombramientos pertinentes. Si el Vicepresidente es ciudadano del país de cualesquiera de las Partes Contrates,
o no pudiese cumplir tal función, se invitará al miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando no sea ciudadano de los países
de las Partes Contratantes, a que haga los nombramientos necesarios.
-
El panel de arbitraje determinará sus propias reglas de procedimiento. Dicho panel de arbitraje tomará su decisión por mayoría de votos. Tal decisión será
vinculante para ambas Partes Contratantes. A menos que se acuerde lo contrario, la decisión del panel de arbitraje se hará pública dentro de los seis meses
siguientes al nombramiento del Presidente, tal como está previsto en los párrafos (3) 6 (4) de este Artículo.
- Cada una de las Partes Contratantes sufragará los costos de su propio miembro en el panel de arbitraje y los de su representación en los procedimientos
de arbitraje; los costos relacionados con el Presidente y cualquier otro costo resultante serán sufragados por igual por las Partes Contratantes. No obstante,
en su decisión, el panel de arbitraje podrá dirigir que una de las dos Partes Contratantes asuma una mayor proporción de los costos, y esta decisión será
obligatoria para ambas Partes Contratantes.
- Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la decisión del panel de arbitraje, las Partes Contratantes acordarán la manera de resolver sus
diferencia[sic]. Tal acuerdo implementará normalmente la decisión del panel. Si las Partes Contratantes no pudiesen llegar a un acuerdo, la Parte Contratante
que presentó la controversia tendrá derecho a indemnización o compensación o a suspender beneficios por un valor equivalente a los adjudicados por el panel.
ARTICULO XIV: Transparencia
- Cada Parte Contratante se asegurarán, dentro de la medida de lo posible, que sus leyes, reglamentos, procedimientos y decisiones administrativas de
aplicación general relativos a cualquier asunto contemplado en este Acuerdo se publiquen con prontitud, o se pongan a disposición de modo que permitan que las personas interesadas y la otra Parte Contratante estén al corriente de las mismas.
- A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, se intercambiará información sobre las disposiciones tomadas por la otra Parte Contratante que
pudieran incidir sobre nuevas inversiones, inversiones o beneficios amparados por este Acuerdo.
ARTICULO XV: Aplicación y Entrada en Vigor
- Este acuerdo se aplicará a cualquier inversión efectuada por cualquier inversionista de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
Parte Contratante antes o después de la entrada en vigor de este Acuerdo.
- Los dos Anexos a este Acuerdo formarán parte integral del mismo.
- Cada una de las Partes Contratantes notificará, a través de los canales diplomáticos, a la otra por escrito el hecho de haber cumplido con los
procedimientos requeridos en su territorio para la entrada en vigor de este Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de dichas
notificaciones.
- Este Acuerdo permanecerá vigente a menos que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención
de derogarlo. La derogación de este Acuerdo será efectiva un año después de recibida la notificación de rescisión por la otra Parte Contratante. Por lo
que respecta a inversiones o compromisos para invertir contraídos antes de la fecha en que la rescisión de este Acuerdo sea efectiva, las disposiciones
de los Artículos del I al XIV inclusive de este Acuerdo y párrafos (1) y (2) de este Artículo permanecerán en vigor durante un período de quince años.
EN FÉ[sic] DE LO CUAL los representantes de ambos Gobiernos, debidamente autorizados
para tal fin, firmaron el presente Acuerdo.
HECHO en San Salvador a los 6 días del mes de Junio de 1999, en dos
ejemplares en idiomas castellano, inglés y francés siendo cada uno de ellos igualmente
auténticos.
POR EL GOBIERNO DE CANADÁ |
POR ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR |
ANEXO I
EXCEPCIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS
DISPOSICIONES ESPECIALES
I. Excepciones NMF:
- Los Artículos III(1)(a), lV(1)(a) y lV(2)(a) no serán aplicables al trato otorgado por cualesquiera de las Partes Contratantes en virtud de cualquier
acuerdo bilateral o multilateral existente o futuro:
- estableciendo, fortaleciendo o ampliando una zona de libre comercio o unión aduanera;
- negociado dentro del marco del GATT (incluido en particular el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), la Organización Mundial del
Comercio, o cualquiera organización sucesora) y que contenga obligaciones y derechos en materia de comercio de servicios; o
- relacionado con:
- la aviación;
- las redes portadoras de telecomunicaciones y los servicios portadores de telecomunicaciones;
- la pesca;
- cuestiones marítimas, incluyendo salvamento; o
- los servicios financieros.
- El Artículo III(1)(a) no es aplicable en lo que respecta a los servicios financieros.
- Para los fines de este Acuerdo, e1término "servicio financiero" significa todo servicio de índole financiera, incluidos los seguros, y
todo servicio incidental o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera;
II. Excepciones al Trato Nacional:
- Los Artículos III(1)(b), IV(1)(b), IV(2)(b), V(1), V(2) y VI no son aplicables:
- a cualquier disposición mantenida o adoptada después de la entrada en vigor de este
Acuerdo la cual, en el momento de la venta u otra disposición de los intereses en el
capital, o los activos, de un gobierno en una empresa que sea propiedad del gobierno o que
esté controlada por un gobierno, existente o una entidad gubernamental existente, prohibe
o impone limitaciones a la propiedad de los intereses en el capital o los activos o impone
requisitos de nacionalidad relativos a la gerencia principal o a los miembros del consejo
de administración;
- a toda disposición de disconformidad existente mantenida en el territorio de una de las
Partes Contratantes; la continuación o pronta renovación de cualquier disposición de
disconformidad o cualquier disposición a que se refiera el inciso (a) anterior; toda
enmienda de cualquier disposición de disconformidad o cualquier disposición mencionada en
el párrafo (a) anterior, en la medida en que tal enmienda no reduzca la conformidad de la
disposición, tal como existía inmediatamente antes de introducirse tal enmienda con
dichas obligaciones;
- al derecho de cada Parte Contratante a introducir y mantener excepciones en los sectores
o asuntos enunciados a continuación:
Canadá:
- servicios sociales (a saber, aplicación de las leyes de orden público; servicios correccionales; seguros o garantía de ingresos;
seguros o seguridad social; bienestar social; educación pública; formación y capacitación pública; salud y cuidado de la infancia);
- servicios en cualquier otro sector;
- requisitos de residencia con respecto a la propiedad de terrenos frente al mar;
- disposiciones para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas en los Territorios del Noroeste;
- disposiciones para la implantación de los Acuerdos sobre Petróleo y Gas del Yukón;
- valores públicos - adquisición, venta u otre[sic] forma de disposición, por parte de
nacionales de otra Parte, de bonos, valores de tesorería u otro tipo de instrumento de
deuda emitidos por el Gobierno de Canadá, una provincia o gobierno local.
El Salvador:
- pesca en la costa de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley General de Actividades Pesqueras;
- comercio, industria y prestación de servicios en pequeña escala de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución de la República
de El Salvador,
- ejercicio de actividades notariales de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Notariado.
- cualquier enmienda para el propósito de ajustar la inflación, hecha a la Ley Reguladora para el Ejercicio del Comercio o y de la Industria
relativa al requisito para un monto mínimo de capital para el establecimiento o adquisición de una empresa;
- adquisición de propiedades en áreas rurales para usos no industriales excepto cuando derechos similares sean otorgados sobre la base de
reciprocidad por la otra Parte Contratante, de conformidad con el Artículo 109 de la Constitución de la República de El Salvador.
- Dentro de un período de dos años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, las
Partes Contratantes intercambiarán notas enumerando, en la medida de lo posible,
cualquier disposición existente que pueda emplear para limitar las obligaciones de
tratamiento nacional de acuerdo con lo establecido en el párrafo (1)(b) del Acuerdo.
III. Excepciones e inmunidades generales:
- Nada de lo contenido en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que una Parte
Contratante adopte, mantenga o aplique cualquier disposición que esté en armonía con
este Acuerdo y que consideren apropiada para asegurar que las actividades inversionistas
en su territorio se ejecutan de forma que respeten la causa del medio ambiente.
- Siempre y cuando tales disposiciones no se apliquen arbitraria o injustificadamente, o
no constituyan una restricción encubierta del comercio o inversión internacional, nada
de lo previsto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que cualquiera de las
Partes Contratantes adopte o mantenga disposiciones, incluidas disposiciones de
protección al medio ambiente;
- necesarias para asegurar el cumplimiento con las leyes y reglamentos que no estén en desacuerdo con lo dispuesto en este Acuerdo;
- necesarias para proteger la vida o la salud de seres humanos, animales y plantas; y
- relativas a la conservación de recursos naturales finitos vivientes o no vivientes si tales disposiciones se ejecutan conjuntamente con restricciones
al consumo interno.
- Nada de lo provisto en este Acuerdo se interpretará de forma que impida que cualquier Parte Contratante adopte o mantenga disposiciones razonables
de prudencia tales como:
- la protección de inversionistas, depositarios, participantes en el mercado financiero, titulares de pólizas, beneficiarios de pólizas, o \
personas con quienes alguna institución financiera tenga una deuda fiduciaria;
- el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad de instituciones financieras; y
- la seguridad de la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes Contratantes;
- Las inversiones en industrias culturales están exentas de lo dispuesto en este Acuerdo. "Industrias culturales" significa personas
naturales, personas jurídicas o empresas dedicadas a cualesquiera de las actividades siguientes:
- la publicación, distribución, o venta de libros, revistas, publicaciones periódicas o diarios impresos o legibles a máquina, sin incluir la
actividad singular de impresión o composición tipográfica de lo precedente;
- la producción, distribución, venta o exhibición de películas o grabaciones de video;
- la producción, distribución, venta o exhibición de grabaciones de audios o videos musicales;
- la publicación, distribución, venta o exhibición de música por medio impreso o legible a máquina; o
- las radiocomunicaciones en las que las transmisiones se emiten para su recepción por el público en general, y todos los programas de televisión
o de radiodifusión por cable y todos los servicios de programación por satélite y servicios de redes de radiodifusión.
- Las disposiciones de los Artículos II, III, IV, V y VI de este Acuerdo no se aplican a:
- las adquisiciones por parte de un Gobierno o empresa que sea propiedad del gobierno o que esté controlada por el gobierno mediante participación
accionaria;
- subsidios o subvenciones otorgados por un gobierno o empresa que sean propiedad del gobierno o controlada por un gobierno mediante participación
accionaria, incluyendo préstamos con apoyo del gobierno, garantías y seguros;
- cualquier disposición que niegue a los inversionistas de la otra Parte Contratante y a sus inversiones cualesquiera derechos o preferencias
disfrutados por los pueblos autóctonos de Canadá; o
- cualquier programa de ayuda extranjera actual o futura para promover desarrollo económico, tanto bajo un acuerdo bilateral, como a tenor de un arreglo
o acuerdo multilateral, tal como el Acuerdo de la Organización para la Cooperación del Desarrollo Económico (OCDE) sobre Créditos a la Exportación.
IV. Excepciones a obligaciones específicas:
- Con respecto a los derechos de propiedad intelectual, cualquiera de las Partes Contratantes podrá derogar parte del Artículo IV de modo que esté
en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada en Marrakesh el 15 de
abril de 1994.
- Las disposiciones del Artículo VIII no son de aplicación a la emisión de licencias obligatorias otorgadas en relación con derechos de propiedad
intelectual, o a la revocación, limitación o creación de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que tal emisión, revocación, limitación o
creación esté en armonía con el Acta Final Incorporando los Resultados de la Ronda de Uruguay de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, dada
en Marrakesh el 15 de abril de 1994.
ANEXO II
REGLAMENTO ESPECÍFICO REFERENTE AL ARTÍCULO XII
ARREGLO DE DIFERENCIAS ENTRE UN INVERSIONISTA
Y LA PARTE CONTRATANTE ANFITRIONA
I. Disposiciones de prudencia
- En caso de que un inversionista someta una reclamación a arbitraje de conformidad con el Artículo XII, y la Parte Contratante que la
impugnare invoque los Artículos III (3) o V (4) del Anexo I, el tribunal establecido a tenor del Artículo XII procurará, a petición de esa Parte
Contratante, obtener un informe escrito de ambas Partes Contratantes sobre si dichos párrafos constituyen una defensa válida para la reclamación del
inversionista, y de serlo en qué medida. El tribunal no podrá proseguir mientras no reciba el informe indicado en este Artículo.
- De acuerdo con una petición recibida a tenor del inciso (1), las Partes Contratantes procederán, según lo dispuesto en el Artículo XIII, a
preparar un informe escrito, bien en base a un acuerdo concluido después de las consultas pertinentes, o mediante un panel de arbitraje. Las consultas
se realizarán entre las autoridades de los servicios financieros de las Partes Contratantes. El informe se transmitirá al tribunal, el cual se verá
obligado a ceñirse al mismo.
- Si dentro de los 70 días siguientes de la notificación del tribunal no se hubiese efectuado la petición para el establecimiento del panel a tenor
del inciso (2) y el tribunal no hubiese recibido informe alguno, el tribunal podrá proceder a decidir sobre el hecho contencioso.
- Los paneles para la resolución de diferencias sobre cuestiones de prudencia y otros asuntos financieros deberán poseer la pericia práctica necesaria
en el servicio financiero específico objeto de la diferencia.
II. Disposiciones fiscales
- Cualquier inversionista podrá someter a arbitraje una reclamación relativa a las
disposiciones fiscales cubiertas por este Acuerdo en virtud del Artículo XII solamente si
las autoridades fiscales de las Partes Contratantes no pudieran ponerse de acuerdo sobre
las determinaciones conjuntas especificadas en el Artículo VIII (3) u XI (2) dentro de
los seis meses siguientes a la notificación, de acuerdo con el Artículo pertinente.
- Las autoridades fiscales mencionadas en los Artículos VIII (4) y XI (2) serán las
siguientes mientras, no se notifique por escrito de lo contrario a la otra Parte
Contratante:
por Canadá:
el Viceministro Adjunto, Política Fiscal, del Ministerio de Finanzas de Canadá;
- por El Salvador:
El Ministerio de Hacienda
III. Daños incurridos por una empresa controlada
- Toda reclamación de que una de las Partes Contratantes ha violado este Acuerdo, y que
una empresa que sea una persona jurídica incorporada o legalmente constituida de acuerdo
con las leyes aplicables de esa Parte Contratante ha sufrido pérdidas o daños como
consecuencia o resultado de tal violación, podrá ser objeto de acción legal interpuesta
por un inversionista de la otra Parte Contratante que actúe en nombre de una empresa que
el inversionista posee o controla directa o indirectamente.
En tal caso:
- toda adjudicación se efectuará en favor de la empresa afectada
- se requerirá el consentimiento tanto del inversionista como de la empresa para el
arbitraje;
- el inversionista y la empresa deberán renunciar a todo derecho a iniciar o continuar
cualquier otro procedimiento en relación con la disposición que se alega viola este
Acuerdo ante las cortes o tribunales de la Parte Contratante interesada, o con el
procedimiento de solución de diferencias de cualquier clase; y
- el inversionista no podrá efectuar reclamación alguna si hubiesen transcurrido más de
tres años desde la fecha en que la empresa tuvo conocimiento inicial, o debiera haberlo
tenido, de que ha incurrido en pérdidas o daños.
- Independientemente de lo prescrito en el párrafo 1 (a) de este Artículo, cuando una
Parte Contratante litigante hubiese privado a un inversionista litigante del control de
una empresa, no se requerirá lo siguiente:
- el consentimiento al arbitraje otorgado por la empresa en virtud del inciso 1(b); y
- la renuncia de la empresa según el inciso 1(c).
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