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Laudo del Tribunal
Arbitral "Ad Hoc"
del MERCOSUR
constituido para decidir en la controversia entre
la República Argentina,
y la República Oriental del Uruguay,
sobre “Incompatibilidad
del Régimen de Estímulo a la Industrialización de
Lana ”.
IX LAUDO
TRIBUNAL AD HOC DEL MERCOSUR
4 de abril de 2003
Estímulo a la industrialización de lana
En la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay, a los 4 días del mes de abril del año 2003,
VISTO
Para Laudo las actuaciones ante este Tribunal Arbitral relativas a la
controversia entre la República Argentina (Parte Reclamante, en adelante
Argentina) y la República Oriental del Uruguay (Parte Reclamada, en
adelante Uruguay), sobre “Incompatibilidad del Régimen de Estímulo a la
Industrialización de Lana otorgado por Uruguay establecido por la Ley
13.695/68 y Decretos complementarios con la Normativa MERCOSUR que regula
la aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”.
ANTECEDENTES
I. El Tribunal Arbitral
- El Tribunal Arbitral constituido para entender en la presente
controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo de Brasilia
para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (en adelante, Protocolo
de Brasilia), de 17 de diciembre de 1991, lo integran los Árbitros Sres.
Dr. Ricardo Alonso García, Dr. Enrique C. Barreira y Dr. Eduardo Mezzera,
nacionales, respectivamente, de España, Argentina y Uruguay.
- Los Árbitros, al iniciar la sesión constitutiva del Tribunal el 17 de
mayo de 2002, examinaron los antecedentes proporcionados por la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR y confirmaron su correcta designación como
Árbitros, conforme con lo establecido con el Protocolo de Brasilia. En
dicha sesión constitutiva comprobaron su inclusión en la lista a que se
refiere el artículo 10 del Protocolo, habiendo suscrito cada uno de ellos
la declaración requerida por el artículo 16 del Reglamento.
- En la referida sesión, el Tribunal se declaró constituido, instalado y
en funciones para entender de la controversia y compuesto por las personas
designadas, declarando que la Presidencia sería ejercida por el Sr. Dr.
Ricardo Alonso García, de acuerdo con el artículo 9.2.i del Protocolo de
Brasilia, y adoptando sus Reglas del Procedimiento conforme a los
artículos 15 del Protocolo de Brasilia y 20 de su Reglamento.
II. Las Partes
- Son Partes en el procedimiento Argentina y Uruguay. A partir del Acta
nº 1 de constitución del Tribunal, se invitó a las Partes a designar sus
respectivos representantes y constituir sus domicilios legales. Argentina
constituyó domicilio en su Representación ante la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), sita en Andes 1365, Piso 10, CP
11100 Montevideo, y designó representante titular ante el Tribunal a la
Ministro Mª Cristina Boldorini y representante alterno al Licenciado
Adrián Makuc. Uruguay, por su parte, constituyó domicilio en la Dirección
General para Asuntos de Integración y MERCOSUR, sita en Colonia 1206, Piso
2º, CP 11100 Montevideo, y designó representantes para actuar
indistintamente ante el Tribunal al Ministro Consejero William Ehlers, al
Doctor José Mª Robaina, a la Contadora Grazziella Bonfiglio, y a los
Ingenieros Luis Plouvier y Washington Durán.
III. Tramitación
- Con fecha 2 de abril de 2002, Argentina notificó al Director de la
Secretaría Administrativa del MERCOSUR, la decisión de iniciar el
procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia contra Uruguay por “incompatibilidad del régimen de estímulo a la
industrialización de lana establecido por la Ley 13.695 y Decretos
complementarios con la Normativa MERCOSUR que regula la aplicación y
utilización de incentivos en el comercio intrazona”.
- Desarrollado el proceso de designación de los Árbitros y constituido el
Tribunal, y constituidos asimismo los domicilios legales y designados los
representantes de las Partes ante el Tribunal, se abrió el trámite de
alegaciones escritas, formulando Argentina su Escrito de Presentación y
Uruguay su Escrito de Respuesta en debido tiempo y forma.
- Teniendo en cuenta la importancia que en el Mercosur tiene la
interpretación uniforme de las reglas comunes propias del sistema de
integración, y que la doctrina que emerge de los laudos de los Tribunales
Arbitrales puede inspirar la actuación tanto de Tribunales Arbitrales
posteriores como de instancias judiciales nacionales, a cuyos efectos los
Estados Partes que no estén directamente involucrados en la contienda
pueden tener interés en exponer sus puntos de vista, el Tribunal, en
aplicación del artículo 13 de las Reglas de Procedimiento[1], invitó a las
Partes a manifestar su posición con relación a la posible intervención en
el proceso, con los efectos establecidos en el citado precepto, de los
otros Estados Partes del MERCOSUR terceros en la controversia. Tal
posibilidad quedó excluida al formular Argentina y Uruguay en tiempo y
forma su oposición al respecto.
- El 28 de junio de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente,
resolvió hacer uso de la prórroga por treinta días del plazo para
pronunciarse, de conformidad con los artículos 20 del Protocolo de
Brasilia y 21 de su Reglamento.
- El 12 de julio de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente,
resolvió a petición de las Partes la suspensión del procedimiento por un
plazo de treinta días corridos. Por sucesivas Providencias de 12 de agosto
y 11 de septiembre, y de nuevo a petición de las Partes, el Tribunal, a
través de su Presidente, acordó la suspensión del procedimiento por unos
plazos, respectivamente, de treinta y cuarenta y cinco días corridos.
- El 12 de noviembre de 2002, el Tribunal, a través de su Presidente,
tras considerar que no se daban las condiciones mínimas imprescindibles
para el correcto desenvolvimiento del procedimiento al no haber facilitado
las Partes, como correspondía, los medios para la celebración de la
audiencia y la consiguiente deliberación de los miembros del Tribunal, y
tras advertir que el comportamiento de las Partes contrario a la buena fe
procesal incluía no sólo obstaculizar sino también abstenerse de habilitar
los medios necesarios que a cada Parte incumbiera para el desempeño de la
labor encomendada al Tribunal, acordó de oficio la suspensión del
procedimiento hasta estimar que se dieran las mencionadas condiciones
mínimas para continuar con el procedimiento.
- Levantada de oficio la suspensión y continuado el procedimiento por
Providencia de 27 de marzo de 2003, se celebró audiencia el 2 de abril
siguiente en - previa expresa aceptación por ambas Partes, particularmente
por Argentina- la sede de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, en la
que las Partes, que adjuntaron sendos Memoriales completando sus
respectivos Escritos de Presentación y de Respuesta, fueron escuchadas y
contestaron las preguntas formuladas por el Presidente, quedando las
actuaciones del proceso sobre la mesa del Tribunal para deliberación y
emisión del Laudo Arbitral. Dichas actuaciones, consignadas en Actas y
Anexos a las Actas de acuerdo con las Reglas de Procedimiento, constan en
autos.
IV. Alegaciones y pretensiones de las Partes
Para fundamentar su reclamación, Argentina sostiene:
- Que la bonificación otorgada a las exportaciones de los productos
industrializados de lana mediante la Ley uruguaya 13.695, de 24 de octubre
de 1968, y Decretos complementarios, constituye un incentivo a la
exportación prohibido en el comercio intrazona, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa MERCOSUR, y que el mantenimiento de dicha
bonificación implica, además, la violación del Entendimiento suscrito
entre ambas Partes en la fase pre-arbitral.
- El artículo 80 de la referida Ley 13.695 dispone:
“Bonifícase en un 22 % del valor FOB declarado en las exportaciones de
tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a
las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada
caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al
día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la
Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos
organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el
importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas
instituciones. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de
la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación
establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se
crea por el artículo 79”.
El artículo 79 de la misma Ley, por su parte, establece:
“Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del
1/10/69, y que se liquidará sobre el valor del aforo de exportación de
lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales
efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se
enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas: a) 4 % para lanas sucias; 2,5
% para lanas sucias desbordadas y c) 1,5 % para lanas lavadas…”.
- Por Ley 14.926, de 31 de agosto de 1979, se facultó al Poder Ejecutivo
(artículo 1) a reducir a tasas menores o a eliminar totalmente la
bonificación establecida por el artículo 80 de la Ley 13.695. Haciendo uso
de tal habilitación, el Poder Ejecutivo procedió a partir de 1988,
mediante sucesivos Decretos, a una reducción gradual del porcentaje de 22
% previsto en el artículo 80 de la Ley 13.695, hasta quedar fijado en un 9
% en el año 1992; desde entonces, dicho porcentaje del 9 % se prorrogó
ininterrumpidamente.
- En 1998, Argentina solicitó a Uruguay la eliminación de la
bonificación a las exportaciones de productos industrializados de lana
destinados a los países del MERCOSUR, llevándose a cabo contactos que no
permitieron llegar a una solución satisfactoria para resolver el
planteamiento argentino.
- En octubre de 2000 se iniciaron las Negociaciones Directas
contempladas en el Capítulo II del Protocolo de Brasilia. Tras una serie
de contactos que constan en autos, los Sres. Coordinadores del Grupo
Mercado Común de Argentina y de Uruguay suscribieron, en el marco de las
Reuniones de la Cumbre de Florianópolis celebradas en diciembre de 2000,
el siguiente Entendimiento:
“La República Argentina y la República Oriental del Uruguay, celebran el
presente Entendimiento relativo a la controversia planteada por la
República Argentina a la República Oriental del Uruguay sobre
“Incompatibilidad del Régimen de Estímulo a la Industrialización de la
Lana otorgado por Uruguay, establecido por la Ley 13.695 de 1968 y
Decretos complementarios con la normativa MERCOSUR que regula la
aplicación y utilización de incentivos en el comercio intrazona”. En tal
sentido acuerdan lo siguiente:
1. La Republica Oriental del Uruguay eliminará gradualmente, para el
comercio entre los Estados Partes del MERCOSUR el régimen de Estímulo a la
industrialización de lana establecido por la Ley 13.695 de 1968 y Decretos
complementarios, de conformidad con el siguiente cronograma y niveles de
estímulo:
Desde 1° de julio de 2001
7%
Desde el 31 de diciembre de 2001 5%
Desde el 1° de julio de 2002
3%
Desde el 31 de diciembre de 2002 0%
2. Antes del 31 de marzo de 2001 la República Oriental del Uruguay
completará las notificaciones internas y dictará los actos jurídicos
internos necesarios que incluyan en forma integral el cronograma y los
niveles acordados en el numeral anterior y que garanticen su cumplimiento.
3. Las Negociaciones Directas en curso entre ambos países, conforme al
Capítulo II del Protocolo de Brasilia se darán por concluidas
satisfactoriamente al cumplirse lo dispuesto en el presente Entendimiento.
En caso contrario se proseguirá, sin más trámite, con los procedimientos
previstos en el Protocolo de Brasilia”.
- Tras el envío por Argentina a Uruguay de varias notas reclamando
infructuosamente el cumplimiento del Entendimiento, y tratada la
controversia por el Grupo Mercado Común en el marco de lo establecido en
el Capítulo III del Protocolo de Brasilia, éste dio por concluida su
intervención sin haberse alcanzado una solución al respecto en su Reunión
Ordinaria XLIV (Montevideo, 4 y 5 de diciembre de 2001). Vuelto a
solicitar infructuosamente a Uruguay, en el marco de una Reunión Bilateral
celebrada en Buenos Aires en febrero de 2002, que procediera de forma
urgente a eliminar la bonificación cuestionada, Argentina decidió iniciar
el procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo de
Brasilia, quedando constituido el Tribunal en el tiempo y forma expuestos
ut supra.
- Las Conclusiones de Argentina giran en torno a dos cuestiones: por un
lado, la incompatibilidad del estímulo y la bonificación previstos en la
Ley uruguaya 13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones de
productos industrializados de lana destinadas a los Estados Partes del
MERCOSUR, con el Tratado de Asunción y la Decisión del Consejo del Mercado
Común 10/94, sobre “Armonización para la aplicación y utilización de
incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del
MERCOSUR”; por otro lado, el reconocimiento expreso por Uruguay de los
efectos negativos del estímulo que concede a la lana para el comercio
intra-Mercosur, así como de la necesidad de suprimirlo, al suscribir el
Entendimiento de 13 de diciembre de 2000, cuyo incumplimiento habría
implicado la violación de un compromiso internacional, generando en su
contra, según se desprende del petitum (cfr. ut infra), la carga de tener
que abonar la totalidad de las costas y costos del procedimiento arbitral.
- Por lo que respecta a la primera de las cuestiones recién mencionadas,
Argentina expone que el Tratado de Asunción, cuyo objetivo final es la
conformación de un mercado común, impediría a los Estados Partes, habida
cuenta de la necesidad de interpretar funcional o teleológicamente el
Tratado en cuanto mecanismo de integración, adoptar medidas contrarias a
dicho objetivo final, caso de aquellas dirigidas a limitar la libre
circulación de mercancías o a alterar las condiciones adecuadas de
competencia entre los agentes económicos. Recuerda a estos efectos que el
artículo 1 del Tratado establece el propósito de coordinar, entre otras,
las políticas sectoriales a fin de asegurar condiciones adecuadas de
competencia entre los Estados Partes. Recuerda asimismo que, conforme al
artículo 2 del Tratado, el MERCOSUR está fundado en la reciprocidad de
derechos y obligaciones entre los Estados Partes; reciprocidad que
resultaría violada desde el momento en que, en el comercio de lanas
industrializadas en el mercado ampliado, solamente las exportaciones de
esos productos de Uruguay están beneficiadas por un estímulo.
- Expone también Argentina que, en el entendido de que los incentivos a
la exportación generan ventajas para el país exportador en desmedro del
país importador, el Consejo del Mercado Común aprobó la ya referida
Decisión 10/94, cuyo artículo 1 consagra el compromiso de respetar, al
otorgar incentivos a la exportación, las disposiciones del Acuerdo GATT
sobre la materia[2], señalando que dichos incentivos deben ser compatibles
con lo que la misma Decisión dispone en el resto de su articulado (regla
ésta que según Argentina podría calificarse de “OMC plus”). Y del artículo
12 de la Decisión 10/94 se desprendería que en materia de incentivos a las
exportaciones para el comercio intrazona, el MERCOSUR ha adoptado un
criterio restrictivo al disponer dicho precepto que “los incentivos a las
exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona”, estableciendo a
continuación como excepciones los casos de: a) financiamiento de
exportaciones de bienes de capital a largo plazo otorgado en condiciones,
de plazos y tasas de interés, aceptadas internacionalmente para
operaciones equivalentes; b) la devolución o exención de impuestos
indirectos pagados por los exportadores o acumulados a lo largo de las
etapas de producción de los bienes exportados, siempre que el nivel del
reintegro no exceda el monto de los impuestos efectivamente pagados; y c)
los regímenes aduaneros especiales.
- Según Argentina, la bonificación cuestionada no encuadraría en ninguna
de estas excepciones, habiendo incumplido Uruguay, además, la obligación
que impone el artículo 2 de la misma Decisión 10/94 de celebrar las
consultas correspondientes con los restantes socios del MERCOSUR respecto
del mantenimiento del incentivo objeto de esta controversia. Añade
Argentina, finalmente, que en el año 2000, en el marco del Relanzamiento
del MERCOSUR, el Consejo del Mercado Común aprobó una Decisión, la 31/00,
destinada a regular los diversos incentivos a la producción, a la
inversión y a la exportación, cuyo artículo 1 distingue el tratamiento a
dar, por una parte, a los incentivos a la producción y a la inversión, a
cuyo respecto manifiesta la necesidad de limitar su uso, y por otra, a los
relacionados con la exportación, respecto de los cuales expresa el
compromiso de su eliminación, confirmando así lo establecido en el
artículo 12 de la Decisión 10/94.
- Considera por lo demás Argentina que si bien la controversia se
circunscribe al contexto normativo del MERCOSUR, éste obliga a respetar
los compromisos en materia de subvenciones a la exportación del GATT/OMC
en forma compatible con lo dispuesto en la propia Decisión 10/94. Y pese
asumir que las normas especiales prevalecen sobre las generales, estima
conveniente hacer un análisis de la normativa GATT/OMC, expresando que, de
acuerdo con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, la
bonificación constituye una subvención prohibida, siendo en el caso,
además, específica de acceso limitado a una rama de la producción y que el
artículo 80 de la Ley 13.695 constituye una prueba positiva de ese hecho.
- Por otro lado, y pese a que en su criterio no resulta necesario
referirse a los efectos perjudiciales para su industria de productos
industrializados de lana derivados del otorgamiento de la bonificación a
las exportaciones uruguayas de estos productos, presenta Argentina, para
el caso de que el Tribunal Arbitral interpretara que resulta necesario el
análisis de esa situación, datos que demuestran el perjuicio económico.
- Respecto del Entendimiento suscrito el 13 de diciembre de 2000,
segunda cuestión sobre la que, como se señaló, giran sus Conclusiones,
Argentina considera que es un compromiso jurídico que ha sido severamente
incumplido, apartándose de la regla pacta sunt servanda y del principio de
buena fe, por Uruguay, cuya conducta manifiesta una continua e
ininterrumpida aprobación de decretos que prorrogan el estímulo a la
exportación otorgado a los productores laneros uruguayos. Trae también a
colación Argentina, además, una serie de notas remitidas por las
autoridades uruguayas en el marco de las negociaciones previas y directas
que, considera, reconocen expresamente la existencia del incentivo
cuestionado y su incompatibilidad con la normativa del MERCOSUR, lo que, a
su parecer, le eximiría de presentar pruebas tendentes a demostrar la
naturaleza del incentivo otorgado por la Ley 13.695 y su incompatibilidad
con la Decisión 10/94.
Sobre la base de tal fundamentación, Argentina solicita:
- Que el Tribunal,
“I. Disponga y requiera a la República Oriental del Uruguay que en un
plazo de quince días proceda a:
1) Eliminar totalmente el estímulo y la bonificación establecidos por la
Ley 13.695 de 1968 y sus decretos complementarios para las exportaciones
de productos industrializados de lanas destinadas a los Estados Partes del
MERCOSUR cumpliendo así lo establecido por el artículo 12 de la Decisión
del Consejo del Mercado Común 10/94 y la normativa MERCOSUR aplicable.
2) Dictar las normas jurídicas internas y adoptar todos los actos
reglamentarios y administrativos necesarios para asegurar la efectiva
eliminación requerida en el numeral anterior.
3) Abstenerse de establecer en el futuro todo otro incentivo o medida de
carácter equivalente que, alterando las condiciones de competencia en el
sector de industrialización de la lana, viole el Tratado de Asunción y la
normativa derivada de él.
II. Que, en atención al incumplimiento en que ha incurrido la República
Oriental del Uruguay respecto del Entendimiento suscrito entre ambos
países el 13 de diciembre de 2000, disponga que las costas y costos de
este procedimiento arbitral sean abonados en su totalidad por la República
Oriental del Uruguay”.
Para fundamentar su defensa, Uruguay sostiene:
- En primer lugar, que no ha violado disposición alguna del Tratado de
Asunción, que debe interpretarse no sólo funcional o teleológicamente,
sino también lógico-sistemáticamente, esto es, atendiendo a los principios
de gradualidad, flexibilidad y equilibrio consagrados en el Preámbulo, que
deberían presidir la progresiva concreción, a través de la normativa
vinculante emanada de los órganos del MERCOSUR, de los enunciados
programáticos y principios generales que esencialmente encierra el cuerpo
de dicho Tratado, que reuniría inequívocamente las características de un
“tratado marco”; en segundo lugar, que tampoco ha violado la Decisión del
Consejo del Mercado Común 10/94 en lo referente a la no aplicación de
incentivos a la exportación en el comercio intrazona, al haber quedado
ésta sujeta a condición suspensiva en virtud de la Decisión del mismo
Consejo 31/00, que no hace sino plasmar el propósito de armonización,
equilibrio y gradualismo que inspira la configuración del MERCOSUR; y, en
tercer lugar, considera Uruguay que el Entendimiento de 13 de diciembre de
2000 no puede constituirse en objeto de la controversia, amén de que
Argentina habría alterado sustancialmente las condiciones existentes con
ocasión de su firma al disponer, entre otras, medidas de análoga
naturaleza a aquélla que Uruguay se había comprometido a desmantelar,
aflorando así en su argumentación una exceptio non adimpleti contractus o
“excepción de inejecución” que generaliza, ya expresamente y con carácter
subsidiario, para el caso de que el Tribunal considerase que el actual
mantenimiento de la medida cuestionada en la controversia viola el
artículo 12 de la Decisión 10/94.
- Por lo que se refiere al primero de los argumentos recién referidos,
Uruguay descarta la violación del Tratado de Asunción invocada por
Argentina, resaltando al efecto la trascendencia de la distinción entre
normas programáticas, directrices generales y principios orientadores, y
aquellas que constituyen normas de obligatoriedad inmediata: mientras que
las primeras (entre las que habría que incluir las contenidas en el
Capítulo I del Tratado, y específicamente en sus artículos 1 y 2) no
serían en sí mismas exigibles mientras no se plasmen en normas preceptivas
y concretas, dentro de las previsiones y del objeto y fin del Tratado, las
segundas sí serían directamente operativas y por ende exigibles.
- En cuanto a la presunta violación del artículo 12 de la Decisión
10/94, comienza Uruguay por sostener que dicha norma debe interpretarse a
la luz de los principios que caracterizan el proceso de constitución del
Mercado Común, principios entre los que destacan, según el Preámbulo del
Tratado de Asunción, su articulado “y diversos documentos del MERCOSUR”,
los de gradualidad, flexibilidad y equilibrio. A partir de tal premisa,
defiende que la Decisión 10/94 contiene elementos que permiten advertir el
propósito de ir conformando el proceso de integración de manera gradual y
equilibrada, tratando de armonizar los distintos intereses de los Estados
Partes en el tránsito hacia la constitución del Mercado Común. Dicho
propósito se pondría de manifiesto a través tanto del propio nomen juris
de la norma (que se refiere a la “Armonización para la aplicación y
utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países
integrantes del Mercosur”) como del contenido de varias de sus
disposiciones (mencionando al efecto el artículo 2, relativo a las
consulta para la creación de incentivos; el artículo 14 relativo a que
cuando un Estado Parte se viera afectado por la aplicación de incentivos,
“presentará a la Comisión de Comercio del Mercosur, los elementos
probatorios a fin de que dicho organismo, luego de evaluar la
documentación presentada y en un plazo no superior a los noventa días,
eleve sus conclusiones al Grupo Mercado Común”; y el propio artículo 12
que autoriza la aplicación del régimen de devolución o exención de
impuestos indirectos, estableciendo que las mismas podrán ser aplicables
al comercio intrazona, “hasta que queden armonizadas las condiciones que
garanticen un tratamiento tributario en forma igualitaria a las
producciones localizadas en el ámbito del Mercosur”).
- Añade Uruguay que dicho propósito de armonización, equilibrio y
gradualismo se torna evidente en la Decisión 31/00, que prevé propuestas
para establecer disciplinas comunes -mecanismos de armonización, en
definitiva- respecto de los incentivos a las inversiones, a la producción
y a la exportación, disponiendo en relación a estos últimos que dichas
propuestas deberán “incluir disciplinas para eliminar el uso de los
incentivos a las exportaciones intrazona”; y subraya, asimismo, que
existirían actualmente en los distintos Estados Partes del MERCOSUR
incentivos a la producción cuyos efectos análogos a los incentivos a la
exportación convierten en asimétrica la eliminación exclusiva de estos
últimos.
- La referida adopción por la Decisión 31/00 del criterio de
armonización y coordinación en relación a los incentivos –incluso en
relación a los incentivos a la exportación de aplicación en el comercio
intrazona-, derivaría también, según Uruguay, de la instrucción por el
Consejo al Grupo Mercado Común para la elaboración de una propuesta para
establecer disciplinas comunes, habiendo prorrogado el Consejo el plazo
para elaborar dicha propuesta, mediante Decisión 16/01, el que recién
vence el 31 de mayo de 2003. De ahí que, según estima Uruguay, la
exigibilidad de lo dispuesto por el artículo 12 de la Decisión 10/94, en
el sentido de la no aplicación de incentivos a la exportación en el
comercio intrazona, haya quedado sujeta a una condición suspensiva.
Recuerda asimismo que Argentina presentó a la Reunión de Coordinadores del
Grupo Mercado Común de 21 y 22 de febrero de 2001 una propuesta de
“Lineamientos para el disciplinamiento de incentivos”, que incluiría
incentivos a las exportaciones intrazona que no se encontraban permitidos
por el Artículo 12 de la Decisión 10/94, tales como los “beneficios
financieros a las exportaciones de bienes de consumo destinados a
intrazona, a tasas de interés, condiciones y plazos, que no reflejen el
costo de obtención de los fondos en el mercado”. Concluye Uruguay
afirmando que, en definitiva, si bien es cierto que la Decisión 31/00
ratifica que el destino de los incentivos a las exportaciones intrazona es
su eliminación -reiterando de tal forma la voluntad manifestada en la
Decisión 10/94-, lo que no puede ignorarse es que aquélla dispone que
dicha eliminación se lleve a cabo a través de disciplinas propuestas por
el Grupo Mercado Común, a cuyo efecto se habría fijado un plazo aún no
vencido.
- Sostiene Uruguay que, por lo demás, la necesaria cuadrilateralidad del
proceso de armonización, y con ella los principios de reciprocidad y
equilibrio, podría verse afectada como consecuencia, como pretende
Argentina, de la dilucidación de la problemática en cuestión por vía
bilateral, pues ello colocaría a Uruguay en condición de inferioridad con
relación a los socios comerciales, que también poseen incentivos a las
exportaciones intrazona.
- Por lo que se refiere al incumplimiento del Entendimiento de 13 de
diciembre de 2000 alegado por Argentina, Uruguay considera que, de
conformidad con el artículo 1 del Protocolo de Brasilia, en las
controversias sometidas al mismo no pueden invocarse supuestas violaciones
ajenas al referido ámbito, por lo que no pueden ser objeto de
pronunciamiento por parte del Tribunal (tornando por ello inaceptable por
infundada la pretensión de que las costas y costos del procedimiento sean
abonados por Uruguay).
- Añade Uruguay que, sin perjuicio de lo anterior, el Entendimiento fue
suscrito por las Partes con posterioridad a la Decisión 31/00, asumiendo
el criterio de gradualismo y flexibilidad inspiradores del proceso de
integración regional y atendiendo al espíritu de dicha Decisión que
preveía para los incentivos a la exportación aplicables en el comercio
intrazona un disciplinamiento aún en vías de implementación. Considera por
ello que en ningún caso podría interpretarse el compromiso asumido por
Uruguay en el Entendimiento como un reconocimiento de su violación del
artículo 12 de la Decisión 10/94.
- Argumenta Uruguay, por otro lado, que la no ejecución del cronograma
de desmantelamiento previsto en dicho Entendimiento responde a una
inexplicable conducta de Argentina, traducida en la adopción, una vez
suscrito aquél y aun antes de que Uruguay tuviera que dar cumplimiento a
la primera etapa de dicho cronograma, de diversas medidas que habrían
alterado radicalmente las condiciones de competitividad, entre ellas
alguna de naturaleza análoga a la que Uruguay se había comprometido a
desmantelar. De ahí que, según Uruguay, la pretensión argentina respecto
del efectivo cumplimiento del Entendimiento no compadecería ni con el
principio de buena fe y los principios de equilibrio y reciprocidad
inspiradores del proceso de integración, ni con el objetivo de la
armonización inherente a las relaciones entre los Estados Partes.
- Defiende finalmente Uruguay, con carácter subsidiario, que, para el
caso de que el Tribunal considerara que el mantenimiento de la
bonificación cuestionada es contrario al artículo 12 de la Decisión 10/94,
los incumplimientos recién referidos en que incurrió Argentina
imposibilitarían a ésta para exigir su pretensión en razón de la exceptio
non adimpleti contractus o “excepción de inejecución”. En apoyo de su
argumentación, Uruguay sostiene que este principio de Derecho privado,
familiar a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados y también
reconocido en el ámbito del Derecho Internacional (invocando al respecto
el artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969[3], similar al artículo 60 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales de 1986), estaría contenido y
consentido en el mismísimo artículo 2 del Tratado de Asunción.
Sobre la base de tal fundamentación, Uruguay solicita:
- Que el Tribunal “rechace in totum la pretensión de la República
Argentina…declarándose que en la especie la República Oriental del Uruguay
no ha incurrido en incumplimiento alguno de la normativa MERCOSUR”.
V. Presentación por Uruguay en el curso de la audiencia del Decreto del
Poder Ejecutivo 121/003.
- En la audiencia celebrada el 2 de abril de 2003, la representación
uruguaya presentó copia debidamente acreditada del Decreto del Poder
Ejecutivo 121/003, fechado el 28 de marzo y pendiente de publicación
oficial, en el que se dispone:
“Artículo 1.- Elimínase la bonificación establecida por el artículo 80 de
la Ley núm. 13.695, de 24 de octubre de 1968.
Artículo 2.- Lo dispuesto regirá para las exportaciones realizadas a
partir del 1 de julio de 2003”.
- Sostuvo la representación uruguaya que la aprobación del referido
Decreto implicaba la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y,
subsidiariamente y para el caso de que no fuera así considerado por el
Tribunal, que éste, de estimar atendible el punto I del petitum argentino,
ampliara a tres meses el plazo para proceder a la ejecución del laudo.
- Argentina, por su parte, mantuvo invariable su petitum, subrayando la
importancia, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, de un
laudo estimatorio de su pretensión.
- El referido Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la República
Oriental del Uruguay núm. 26.231, de 3 de abril de 2003.
FUNDAMENTOS
VI. Sobre la incompatibilidad del estímulo y la bonificación previstos en
la Ley uruguaya 13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones
de productos industrializados de lana destinados a los Estados Partes del
MERCOSUR, con el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común
10/94, y la plena vigencia de éste.
- Según establece el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado
Común 10/94, sobre “Armonización para la aplicación y utilización de
incentivos a las exportaciones por parte de los países integrantes del
MERCOSUR”,
“Los incentivos a las exportaciones no serán aplicables al comercio
intrazona, con las excepciones enunciadas seguidamente:
a) financiamiento a las exportaciones de bienes de capital a largo plazo:
podrá otorgarse bajo las condiciones expuestas en el artículo 4[4];
b) devolución o exención de impuestos indirectos: podrán reintegrarse o
eximirse en las condiciones previstas en los artículos 5[5] y 6[6], hasta
tanto queden armonizadas las condiciones que garanticen un tratamiento
tributario en forma igualitaria a las producciones localizadas en el
ámbito del Mercosur;
c) regímenes aduaneros especiales: podrán ser concedidos bajo las
condiciones establecidas en los artículos 9[7], 10[8] y 11[9], para los
insumos, partes o piezas utilizados en la elaboración de bienes sujetos a
las disposiciones de los parágrafos primero y segundo del artículo 12
referido al Ámbito de Aplicación del Régimen de Origen MERCOSUR. La
Comisión de Comercio del MERCOSUR analizará los alcances y limitaciones de
la utilización de estos regímenes en el comercio intraregional y propondrá
los ajustes que resultaren necesarios para preservar la protección
derivada del Arancel Externo Común”.
- El artículo 1 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 31/00,
sobre “Relanzamiento del MERCOSUR. Incentivos a las inversiones, a la
producción y a la exportación, incluyendo zonas francas, admisión
temporaria y otros regímenes especiales”, expone, por su parte, la
decisión del Consejo de:
“Instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una propuesta para establecer
disciplinas comunes relacionadas con la utilización de incentivos a las
inversiones, a la producción y a la exportación.
Esta propuesta deberá incluir disciplinas para la limitación del uso de
los incentivos a la producción y a la inversión que crean distorsiones en
la asignación de recursos en el ámbito subregional. Asimismo, deberá
incluir disciplinas para eliminar el uso de los incentivos a las
exportaciones intrazona.
El Grupo Mercado Común considerará la propuesta antes del 31 de marzo de
2001 y la elevará a la siguiente Reunión Ordinaria del Consejo del mercado
Común, incluyendo las fechas a partir de las cuales se instrumentarán las
disciplinas en materia de incentivos a la producción, a la exportación y a
la inversión”.
- En virtud, finalmente, del artículo 3 de la Decisión del Consejo del
Mercado Común 16/01, sobre “Prórroga de plazos”, el Consejo dispuso:
“Prorrogar hasta el 31 de mayo de 2003, el plazo previsto en el artículo 1
de la Decisión CMC 31/00 para que el Grupo Mercado Común elabore una
propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la
utilización de incentivos a las inversiones, a la producción y exportación
intrazona, en los términos del párrafo 2 del referido dispositivo. La
referida propuesta deberá ser elevada a consideración en la XXIV Reunión
del CMC”.
- En lo concerniente al Tratado de Asunción, establece en su artículo 1:
“Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común, que debe estar
conformado al 31 de diciembre de 1994, el que se denominará «Mercado Común
del Sur» (MERCOSUR).
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los
países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros
y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de
cualquier otra medida equivalente:
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una
política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de
Estados y la coordinación de posiciones en foros económicos comerciales
regionales e internacionales;
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los
Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal,
monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de
transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar
condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes;
El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las
áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración”.
- Conviene aclarar, en primer lugar, que entre los objetivos y fines del
Tratado de Asunción, figura el firme compromiso de los Estados Partes de
coordinar sus respectivas políticas “a fin –como señala el precepto recién
transcrito- de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los
Estados Partes”; compromiso que se hizo parcialmente realidad a través de
la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, destinada a hacer
operativa la voluntad de los Estados Partes de crear un marco jurídico
propicio para la efectiva constitución de un mercado común, como
claramente se desprende del artículo 1 del Tratado, a cuya luz debe
interpretarse la Decisión 10/94, particularmente su artículo 12.
- Es, pues, a la luz de ambas disposiciones manejadas conjuntamente, el
artículo 1 del Tratado de Asunción y el 12 de la Decisión 10/94, de donde
debe partir el enjuiciamiento por este Tribunal, vinculando así la
vulneración del objeto y fin del Tratado con la de la normativa adoptada
en consecuencia, que es la que, en definitiva, entiende Argentina
frontalmente infringida por Uruguay, tal y como se desprende del petitum
mismo, en el que la única disposición específica y expresamente citada
como vulnerada es el artículo 12 de la Decisión 10/94.
- Sentado lo anterior, hay que dilucidar, en primer lugar, si
efectivamente el estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya
13.695 y Decretos complementarios para las exportaciones de productos
industrializados de lana destinados a los Estados Partes del MERCOSUR,
resultan o no contrarios al artículo 12 de la Decisión del Consejo del
Mercado Común 10/94.
- Recordemos al efecto que el artículo 80 de la Ley 13.695 dispone:
“Bonifícase en un 22 % del valor FOB declarado en las exportaciones de
tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a
las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada
caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al
día en sus obligaciones con los organismos de Previsión Social y con la
Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos
organismos, el Banco de la República verterá la bonificación hasta el
importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas
instituciones. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Banco de
la República las cantidades necesarias para cubrir la bonificación
establecida por este artículo, con cargo al producido del impuesto que se
crea por el artículo 79”.
El artículo 79 de la misma Ley, por su parte, establece:
“Créase un impuesto a las exportaciones de lanas, que regirá a partir del
1/10/69, y que se liquidará sobre el valor del aforo de exportación de
lana sucia, según los coeficientes de contenido en lana sucia que a tales
efectos establezca el Poder Ejecutivo, sobre los productos que se
enumeran, de acuerdo a las siguientes tasas: a) 4 % para lanas sucias; 2,5
% para lanas sucias desbordadas y c) 1,5 % para lanas lavadas…”.
- Recordemos también que por Ley 14.926, se facultó al Poder Ejecutivo a
reducir a tasas menores o a eliminar totalmente la bonificación
establecida por el artículo 80 de la Ley 13.695, y que dicha eliminación
se previó en los Decretos 287/93 primero y 294/94 después, estableciendo
éste que el incentivo quedaría eliminado a partir del 1 de mayo de 1995.
No obstante lo cual, el Poder Ejecutivo procedió a prorrogar dicha fecha
mediante Decretos sucesivos, manteniéndose en la actualidad la
bonificación en un porcentaje del 9 % del valor FOB declarado en las
exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. En efecto, haciendo
uso de la habilitación parlamentaria en su favor, el Poder Ejecutivo
procedió a partir de 1988, mediante sucesivos Decretos, a una reducción
gradual del porcentaje de 22 % previsto en el artículo 80 de la Ley
13.695, hasta quedar fijado en un 9 % en el año 1992; desde entonces,
dicho porcentaje del 9 % se ha prorrogado ininterrumpidamente.
- En ningún momento discute Uruguay que nos encontramos ante un
incentivo a la exportación tal y como sostiene Argentina, que advierte al
efecto que el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de la OMC define el concepto de subvención en los
siguientes términos:
“1.1. A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe
subvención:
a)1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Estado miembro,(…), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de
fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,
garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso
se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones
fiscales);
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios –que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o
encomiende a una entidad privada una o varias funciones descritas en los
incisos 1) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le
ordene que las lleve a cabo, y en la práctica no difiera, en ningún
sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos,
o
a)2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
b) con ello se otorgue un beneficio”.
- Como sostiene Argentina y no rebate Uruguay, los pagos que realiza el
Gobierno uruguayo a las empresas exportadoras –canalizados a través del
Banco de la República- en concepto de bonificación a las exportaciones que
involucren tejidos o confecciones, constituyen una subvención de acuerdo a
la definición que sobre ella contiene el recién transcrito precepto,
habida cuenta que: 1) existe una contribución financiera en la medida en
que representa una transferencia directa de fondos; 2) la intervención del
Gobierno se materializa a través de una entidad de naturaleza pública –el
Banco de la República Oriental del Uruguay- responsable de ejecutar los
pagos a los operadores; y 3) el beneficio se puede medir por los montos
resultantes del porcentaje de la bonificación establecida en la Ley
13.695, que permite a los exportadores uruguayos obtener ingresos mayores
de los que resultarían al concretar sus ventas al exterior sin incorporar
la referida contribución.
- Asumido, pues, que estamos ante un incentivo a la exportación, y que
el incentivo en cuestión no encuadra, como sostiene Argentina y no rebate
Uruguay, en alguna de las excepciones enunciadas en el artículo 12 de la
Decisión 10/94, del preciso mandato de dicho precepto (“los incentivos a
las exportaciones no serán aplicables al comercio intrazona”) se desprende
que la bonificación discutida infringe lo dispuesto en dicho precepto.
- Declarada la vulneración del artículo 12 de la Decisión 10/94, debe
analizarse a continuación si, como alega Uruguay, la exigibilidad de lo en
él dispuesto, en el sentido de la no aplicación de incentivos a la
exportación en el comercio intrazona, ha quedado sujeta a condición
suspensiva en virtud de la Decisión del Consejo del Mercado Común 31/00.
- Como se desprende de la propia rúbrica de la Decisión 31/00,
“Relanzamiento del MERCOSUR”, los Estados Partes, reafirmando en el
Preámbulo su voluntad manifestada en el Tratado de Asunción de constituir
un mercado común, pretendieron dar un paso más en tal dirección, avanzando
en lo que aquí importa, por un lado, en la armonización para la aplicación
y utilización de incentivos a las exportaciones por parte de los países
integrantes del MERCOSUR, incluida la armonización para la aplicación y
utilización de incentivos a las exportaciones intrazona permitidos, por
vía de excepción, por el artículo 12 de la Decisión 10/94; y, por otro
lado, en la seguridad jurídica y la transparencia respecto de los demás
incentivos a las exportaciones intrazona excluidos del sistema de
integración por cuanto no previstos en las excepciones enunciadas en dicho
artículo 12. Es en este, y no en otro sentido, como debe entenderse la
Decisión del Consejo del Mercado Común, plasmada en el artículo 1 de la
Decisión 31/00, de “instruir al Grupo Mercado Común a elaborar una
propuesta para establecer disciplinas comunes relacionadas con la
utilización de incentivos a las inversiones a la producción y a la
exportación”; propuesta que, por lo que respecta concretamente a estas
últimas, “deberá incluir disciplinas para eliminar el uso de los
incentivos a las exportaciones intrazona”.
- Consecuencia de ello, el Consejo del Mercado Común, lejos de pretender
someter, implícitamente, la clara y precisa prohibición del artículo 12 de
la Decisión 10/94 en lo concerniente a los incentivos a las exportaciones
intrazona no incluidas en las excepciones en él enunciadas, a una
condición suspensiva consistente en supeditar la referida prohibición a
ulteriores intervenciones normativas suyas a partir de las propuestas al
respecto elaboradas por el Grupo Mercado Común, quiso -y así lo hizo-
reafirmar dicha prohibición, comprometiéndose a facilitar su mayor
eficacia a través de oportunos disciplinamientos dirigidos a reforzar la
seguridad y la transparencia en su operatividad, e incluso avanzar y
profundizar en ella, abordando la progresiva eliminación de las
excepciones vigentes.
- En virtud de lo cual, procede declarar la incompatibilidad del
estímulo y la bonificación previstos en la Ley uruguaya 13.695/68 y
Decretos complementarios para las exportaciones de productos
industrializados de lana destinados a los Estados Partes del MERCOSUR, con
el artículo 12 de la Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94, y la
plena vigencia de éste.
VII. Sobre el incumplimiento por Uruguay del Entendimiento de 13 de
diciembre de 2000, relativo a la controversia planteada por la República
Argentina a la República Oriental del Uruguay sobre “Incompatibilidad del
Régimen de Estímulo a la Industrialización de la Lana otorgado por
Uruguay, establecido por la Ley 13.695 de 1968 y Decretos complementarios
con la normativa MERCOSUR que regula la aplicación y utilización de
incentivos en el comercio intrazona”.
- El incumplimiento de los Entendimientos que, como en el caso que nos
ocupa, puedan suscribirse en el marco de las Negociaciones Directas
entabladas sobre la base del Capítulo II del Protocolo de Brasilia, tiene
por efecto, en principio y al igual que las Recomendaciones que el Grupo
Mercado Común puede emitir sobre la base del Capítulo III del mismo
Protocolo, habilitar la fase siguiente del procedimiento[10].
- Dichas negociaciones entre los Estados Partes implicados en una
controversia son imprescindibles para permitir, de no llegar a buen
término, el paso a la siguiente fase, representada por la intervención del
Grupo Mercado Común; y, como se ha sostenido, “será el tercero llamado a
intervenir –en nuestro caso, el Grupo Mercado Común- el que habrá de
pronunciarse sobre la eventual excepción del previo agotamiento de la vía
diplomática alegada por una de las partes”[11].
- Uruguay no puso en su momento en tela de juicio la cláusula tercera
del Entendimiento (conforme a la cual, recordemos, “Las Negociaciones
Directas en curso entre ambos países, conforme al Capítulo II del
Protocolo de Brasilia se darán por concluidas satisfactoriamente al
cumplirse lo dispuesto en el presente Entendimiento. En caso contrario se
proseguirá, sin más trámite, con los procedimientos previstos en el
Protocolo de Brasilia”), por lo que fue procedente el paso a la
intervención del Grupo Mercado Común.
- Sentado lo cual, y sin necesidad de prejuzgar si el comportamiento de
las Partes en el marco de las Negociaciones Directas pudiera tener
consecuencias a los efectos de una posible condena en costas y costos, es
lo cierto que este Tribunal no ha observado actitud alguna por lo que
respecta a Uruguay que le haga merecedora, tal y como solicita Argentina,
de un pronunciamiento en el sentido de que las costas y costos de este
procedimiento arbitral sean abonados por aquélla en su totalidad como
consecuencia del incumplimiento del Entendimiento suscrito el 13 de
diciembre de 2000.
VIII. Sobre la exceptio non adimpleti contractus o excepción de
inejecución alegada por Uruguay.
- Como quedó expuesto en los antecedentes (punto 35), alega Uruguay,
para el caso, como sucede, de que el Tribunal considerase que el
mantenimiento de la medida cuestionada viola el artículo 12 de la Decisión
10/94, que “corresponde concluir que Argentina está inhabilitada para
promover la presente controversia por aplicación de incentivos a la
exportación en el comercio intrazona, cuando ella misma no sólo aplica
diversos incentivos de igual naturaleza…sino que alguno de ellos ha sido
extendido al comercio intrazona con posterioridad a la Decisión 31/00”
- Esta exceptio non adimpleti contractus o “excepción de inejecución”,
como recordara el Laudo sobre la aplicación del IMESI (Impuesto Específico
Interno) a la comercialización de cigarrillos[12], “es una regla que se
dedujo y se introdujo en el derecho internacional a partir de su lejano
origen en el derecho romano. Mas su aplicación en derecho internacional
está sometido a restricciones y cautelas mucho mayores que la utilizada en
contratos privados y eso deviene de la naturaleza especial de los tratados
que, si tienen aspectos contractuales, también los tienen normativos”.
Sentado lo cual, y tras advertir que “esta excepción es muy próxima, en su
naturaleza, a la represalia”, concluyó afirmando: “No tiene sentido, en un
proceso de integración, que se recurra a la retorsión. Por eso mismo, hay
mecanismos de solución de disputas que permiten la aplicación, por medio
del derecho, de sanciones adecuadas. La exceptio non adimpleti contractus
tiene el alcance más limitado que se pueda imaginar dentro de una
organización regional que visa tornarse en un mercado común, porque en
ella lo que se busca es la concreción de una situación de derecho para que
sea más pronunciada aún de lo que es en el derecho internacional público”.
- Sin perjuicio de que la exceptio non adimpleti contractus, que Uruguay
extrae sustancialmente del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 1969, no se entiende pueda resultar extensiva a
situaciones que no encuadren en los extremos específicamente contemplados
en dicho texto, y en particular, no se entiende pueda resultar extensiva a
normativa derivada de la intervención de órganos creados en el seno de un
sistema de integración regional con poderes para la elaboración de reglas
comunes, lo cierto es que el ordenamiento jurídico del MERCOSUR (que no
hay duda que puede y debe calificarse de tal, por mucho que pueda
discutirse su plenitud, habida cuenta de que estamos, como se ha
descrito[13], ante un ordenamiento “organizado y estructurado, que posee
sus propias fuentes, dotado de órganos y procedimientos aptos para
emitirlas, interpretarlas, así como para constatar y sancionar los casos
de incumplimiento y las violaciones”) ha previsto una vía específica para
reaccionar frente a infracciones al mismo por los Estados Partes, vía que
no es otra que el sistema de solución de controversias del Protocolo de
Brasilia.
- En efecto, según el artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto, “las
controversias que surgieran entre los Estados Partes…serán sometidas a los
procedimientos de solución establecidos en el Protocolo de Brasilia”;
Protocolo este que los Estados Partes adoptaron, según reza su Preámbulo,
“reconociendo la importancia de disponer de un instrumento eficaz para
asegurar el cumplimiento del mencionado tratado –de Asunción- y de las
disposiciones que de él deriven” y “convencidos de que el sistema de
solución de controversias contenido en el presente Protocolo contribuirá
al fortalecimiento de las relaciones entre las Partes sobre la base de la
justicia y de la equidad”.
- Así pues, el Protocolo de Brasilia se adoptó no sólo para dar, sin
más, cumplimiento formal a lo dispuesto en el artículo 3[14] y en el Anexo
III[15] del Tratado de Asunción, sino en el convencimiento de que el mismo
serviría para fortalecer las relaciones entre las Partes basadas en la
justicia y la equidad, así como en la reciprocidad[16] entendida desde la
lealtad hacia el sistema de integración[17]. No es preciso, en
consecuencia, que estemos ante un “derecho comunitario pleno”[18]
para
excluir el mecanismo de autotutela del ordenamiento jurídico del MERCOSUR
(y no otra cosa es, en última instancia, la exceptio non adimpleti
contractus[19]). Antes al contrario, basta para su exclusión con que los
Estados Partes hayan previsto, como es el caso del MERCOSUR, un marco
específico para solucionar sus controversias, que supedita la adopción de
medidas de represalia al incumplimiento del correspondiente laudo[20];
marco específico que, junto con el sistema visto en su conjunto desde el
mencionado prisma de la lealtad hacia la propia estructura regional y
hacia todos los Estados Partes, se vería igualmente defraudado si se
permitiera amparar incumplimientos propios en incumplimientos ajenos por
la vía de la exceptio non adimpleti contractus.
- Procede así desestimar la exceptio non adimpleti contractus o
“excepción de inejecución” alegada por Uruguay, habida cuenta que el
ordenamiento jurídico del MERCOSUR se ha provisto de un cauce específico
para hacer frente a las infracciones de su normativa por los Estados
Partes que supedita, en las relaciones interestatales, la adopción de
medidas de defensa frente a tales infracciones a la previa declaración de
incumplimiento del laudo declarativo de la infracción en su caso emitido
por el correspondiente Tribunal ad hoc, al efecto constituido conforme al
Protocolo de Brasilia.
IX. Sobre la incidencia en el proceso del Decreto del Poder Ejecutivo de
la República Oriental del Uruguay 121/003.
- Según se expuso en los antecedentes, la representación uruguaya
presentó en el curso de la audiencia copia debidamente acreditada del
Decreto del Poder Ejecutivo 121/003, fechado el 28 de marzo y pendiente de
publicación oficial, en el que se dispone:
“Artículo 1.- Elimínase la bonificación establecida por el artículo 80 de
la Ley núm. 13.695, de 24 de octubre de 1968.
Artículo 2.- Lo dispuesto regirá para las exportaciones realizadas a
partir del 1 de julio de 2003”.
Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial núm. 26.231, de 3 de
abril de 2003.
- Considera el Tribunal que la publicación del referido Decreto, como
sostuvo Argentina en la audiencia, no implica la desaparición sobrevenida
del objeto del proceso, en la medida en que el propio Decreto pospone la
eliminación de la bonificación establecida en la Ley 13.695, por lo que a
las exportaciones se refiere, al 1 de julio de 2003.
- Por otro lado, del petitum de Argentina se desprende su pretensión de
obtener un pronunciamiento por el que se disponga la eliminación, en un
plazo de quince días, de la bonificación establecida en la Ley 13.695 y
sus Decretos complementarios por lo que a las exportaciones intrazona se
refiere; y solicita Argentina que ello se disponga, precisamente, como
consecuencia de su incompatibilidad con la normativa MERCOSUR, impidiendo
así que Uruguay pueda restablecer en el futuro un incentivo como el
discutido en este proceso.
- Por lo expuesto, debe declararse, sin entrar en mayores
disquisiciones, que en nada ha alterado el objeto del proceso la
publicación en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay del
Decreto del Poder Ejecutivo 121/003.
X. Sobre la buena fe procesal de las Partes a lo largo del procedimiento
arbitral.
- Como quedó expuesto en los antecedentes, el Tribunal tuvo que
suspender hasta tres veces el proceso a petición de ambas Partes;
finalmente, en ausencia de las condiciones mínimas indispensables para
desarrollar debidamente la función encomendada ante la falta de
habilitación por las Partes de los medios necesarios al respecto, y previa
advertencia por el Presidente de que tal conducta omisiva podía incidir en
el pronunciamiento acerca de las costas y costos del proceso, el Tribunal
decidió suspender de oficio el mismo hasta que se dieran las mencionadas
condiciones para su correcto desenvolvimiento.
- Consta en autos que Argentina se dirigió hasta en seis ocasiones a
Uruguay para que asumiera la habilitación de los medios necesarios para el
funcionamiento del Tribunal que, de buena fe, le correspondía, y que en
todas ellas obtuvo el silencio por respuesta; situación esta que fue
finalmente remediada por Argentina asumiendo las cargas inherentes al
proceso que habían provocado su paralización.
- Según el artículo 24 del Protocolo de Brasilia,
“1. Cada Estado parte en la controversia sufragará los gastos ocasionados
por la actuación del árbitro por él nombrado.
2. “El Presidente del Tribunal Arbitral recibirá una compensación
pecuniaria, la cual, juntamente con los demás gastos del Tribunal
Arbitral, serán sufragados en montos iguales por los Estados partes en la
controversia, a menos que el Tribunal decidiera distribuirlos en distinta
proporción”.
- Pues bien, ante la ausencia de justificación alguna de su
comportamiento por parte de Uruguay tanto a lo largo de la fase escrita
como con ocasión de la audiencia, el Tribunal, haciendo uso de la
prerrogativa que le reconoce el apartado 2 del artículo 24 del Protocolo
de Brasilia, considera que corresponde a Uruguay sufragar la totalidad de
las costas y costos de dicho proceso en los términos del referido artículo
24, esto es, la totalidad de las costas y costos del proceso excluidos
(apartado 1) los gastos ocasionados por la actuación de los árbitros
nombrados por cada Parte, que a cada Parte corresponderá sufragar.
- Por lo expuesto, el Tribunal, haciendo uso de la prerrogativa prevista
en el artículo 24.2 del Protocolo de Brasilia, dispone que Uruguay se haga
cargo de los gastos habidos en este proceso arbitral, salvo los derivados
de la actuación de los árbitros nacionales de las partes por ellas
nombrados, que deberán ser sufragados, conforme establece el artículo 24.1
del referido Protocolo: por Uruguay los gastos correspondientes al árbitro
uruguayo, y por Argentina los gastos correspondientes al árbitro
argentino.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal, por unanimidad, decide:
Primero.- Que la República Oriental del Uruguay proceda a eliminar la
bonificación establecida por la Ley 13.695 y sus Decretos complementarios
para las exportaciones de productos industrializados de lanas destinadas a
los Estados Partes del MERCOSUR, por cuanto contraria al artículo 12 de la
Decisión del Consejo del Mercado Común 10/94. Dicha eliminación deberá ser
efectiva dentro de los quince días siguientes a la notificación a las
Partes contendientes del presente Laudo, sin que proceda pronunciamiento
alguno sobre comportamientos futuribles por parte de la República Oriental
del Uruguay.
Segundo.- Que los gastos del procedimiento arbitral sean sufragados por
las Partes en la controversia de acuerdo con el artículo 24 del Protocolo
de Brasilia y de la siguiente forma:
a) Cada Estado contendiente se hará cargo de los gastos ocasionados por la
actuación del Árbitro por él nombrado.
b) La compensación pecuniaria del Presidente y los demás gastos del
Tribunal serán abonados por la República Oriental del Uruguay.
c) Los pagos correspondientes deberán ser realizados por las Partes a
través de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR dentro de los sesenta
días siguientes a la notificación del presente Laudo.
Tercero.- Que las actuaciones de esta instancia arbitral sean archivadas
en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, quedando bajo su custodia.
Cuarto.- Que se proceda a la notificación de este Laudo a la República
Argentina y a la República Oriental del Uruguay, partes en la
controversia, por intermedio de la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
Dr. Ricardo Alonso García
Árbitro Presidente
Dr. Enrique Barreira
Árbitro
Dr. Eduardo Mezzera
Árbitro
[1] “Artículo 13.- Presentación de Estados Partes que son terceros en la
controversia.
- Una vez que la Parte Reclamada hubiere formulado respuesta al escrito
de presentación, el Tribunal invitará a los Estados Partes en la
controversia a fin que, en un plazo de cinco días, manifiesten si se
oponen a que los Estados Partes que son terceros en la controversia puedan
presentarse a fin de intervenir en la misma con el alcance del presente
artículo.
- Transcurrido el plazo del apartado (1) sin que se manifieste
oposición, el Tribunal invitará a los Estados Partes terceros en la
controversia a que presenten escritos que deberán limitarse a dar a
conocer al Tribunal sus puntos de vista con relación a la interpretación
de las Normas del Mercosur que hubieren sido invocadas por los Estados
Partes en la controversia.
- Los escritos a que se refiere el apartado anterior deberán presentarse
dentro del plazo de diez días a partir de que los Estados Partes terceros
en la controversia hubieren sido notificados de los escritos de
presentación y de respuesta.
- La comparecencia de los Estados Partes terceros en la controversia no
les conferirá el carácter de Partes en la misma y, consecuentemente, no
les será oponible el Laudo Arbitral que en ella recayere”.
Adviértase que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que
representa un marco de integración más débil que el MERCOSUR habida cuenta
que su objetivo final es crear simplemente un área de libre comercio, y
cuyo sistema de solución de controversias tiene, si cabe, menos
pretensiones uniformadoras en la interpretación y aplicación de dicho
marco común, prevé en su Capítulo XX (“Disposiciones institucionales y
procedimientos para la solución de controversias”), artículo 2013, que
“una Parte que no sea contendiente, previa entrega de notificación escrita
a su sección del Secretariado y a las Partes contendientes, tendrá derecho
a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y
orales al panel y a recibir comunicaciones escritas de las Partes
contendientes”.
[2] Hoy en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la
OMC.
[3] Conforme al cual: “…2. Una violación grave de las disposiciones de un
tratado multilateral por una de las partes facultará…b) a una parte
especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como causa
para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las
relaciones entre ella y el Estado autor de la violación; c) a cualquier
parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la
violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o
parcialmente con respecto a sí misma, si el tratado es de tal índole que
una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica
radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución
ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado. 3. Para los efectos
del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado: a) un
rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o b) la
violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del
fin del tratado…”.
[4] Según el artículo 4: “Los Estados Partes podrán conceder créditos de
fomento y financiamiento a sus exportaciones cuando los mismos sean
otorgados en condiciones, de plazos y tasas de interés, compatibles con
las aceptadas internacionalmente en operaciones equivalentes”.
[5] Según el cual: “Los Estados Partes podrán reintegrar, total o
parcialmente, los impuestos indirectos pagados por los exportadores o
acumulados a lo largo de las etapas anteriores de producción de los bienes
exportados, conforme a las disposiciones del Acuerdo General de Aranceles
y Comercio – GATT”.
[6] Según el cual: “Los Estados Partes podrán eximir del pago de tributos
internos indirectos a los bienes destinados a la exportación”.
[7] Según el cual: “Los Estados Partes podrán conceder el régimen de
depósito industrial a un determinado establecimiento de una industria, con
el objeto de importar, con suspensión de tributos y bajo control aduanero,
mercaderías que, después de ser sometidas a operaciones de
industrialización, sean destinadas al mercado externo. El plazo de
permanencia de las mercaderías importadas en el régimen de depósito
industrial será determinado de acuerdo con las necesidades de cada caso.
A las empresas industriales establecidas en el territorio de los países
del Mercosur beneficiarias habituales del régimen aduanero especial de
"draw-back" o autorizadas para operar el régimen de depósito industrial,
podrá serles concedido el régimen de depósito aduanero de distribución
para permitir el depósito de mercaderías importadas sin cobertura
cambiaria y destinadas a la exportación o a la reexportación a terceros
países. Las mercaderías importadas serán de la misma marca adoptadas por
la beneficiaria y producidas por empresas localizadas en el exterior y
vinculadas a la beneficiaria, independientemente de su origen o
procedencia”.
[8] Según el cual: “Serán considerados subsidios derivados de la
aplicación de los regímenes mencionados en los Artículos 6, 7, 8 y 9, la
devolución, suspensión o exención de gravámenes a la importación de
mercaderías a ser utilizadas en procesos productivos de bienes de
exportación cuya cuantía exceda los montos efectivamente pagados,
suspendidos o eximidos”.
[9] Según el cual: “Los Estados Partes se comprometen a instrumentar
sistemas de verificación y control mutuo de los procesos de devolución
total o parcial de impuestos indirectos, así como de la tipificación de
los bienes importados y de su integración final a los bienes a ser
exportados, a fin de evitar la desnaturalización de los regímenes
aduaneros especiales referidos anteriormente.
Asimismo, instrumentarán las medidas que resulten necesarias para evitar
que otros incentivos sectoriales, regionales o tributarios, que el marco
normativo interno reconoce a favor de la actividad productiva /
exportadora, se apliquen al comercio intrarregional”.
[10] Respecto de las Recomendaciones, se ha dicho que “el no acatamiento
por las partes, sólo tiene como consecuencia facilitar a cualesquiera de
los Estados partes poder acudir a la siguiente etapa del proceso, que es
la arbitral” (J. Pérez Otermin, El Mercado Común del Sur. Desde Asunción a
Ouro Preto, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2000, p. 54;
en la misma línea, cfr. D. Operti, Solución de controversias en el
MERCOSUR. Aspectos de Derecho Internacional Privado, en El MERCOSUR
después de Ouro Preto. Aspectos Jurídicos, Seminario celebrado en agosto y
septiembre de 1995 publicado en la Revista Uruguaya de Derecho
Constitucional y Político. Serie Congresos y Conferencias nº 11, p.
135-136, y A. Uriondo de Martinoli, Solución de controversias, Advocatus,
Córdoba, 1999, p. 28). De lo dicho no se desprende, por lo demás, que un
Entendimiento esté desnudo de efectos procesales más allá de actuar como
elemento que puede resultar decisivo para determinar si se dieron las
condiciones para avanzar en el procedimiento. Así por ejemplo, despliega
también sus efectos a la hora de determinar el objeto de la controversia.
En efecto, pese a la confusa redacción del artículo 28 del Reglamento del
Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias adoptado por
Decisión del Consejo del Mercado Común 17/98 (según el cual “el objeto de
las controversias entre Estados y de los reclamos iniciados a solicitud de
los particulares quedará determinado por los escritos de presentación y de
respuesta”), que ha llevado a algún Tribunal ad hoc del MERCOSUR a
considerar que las Partes pueden ampliar sin límites el objeto de la
controversia hasta los escritos de presentación y de respuesta (Laudo de
10 de marzo de 2000, del Tribunal Arbitral ad hoc constituido para decidir
en la controversia entre la República Federativa del Brasil y la República
Argentina sobre la aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos
textiles), parece claro que, si no se quiere vaciar de contenido la fase
pre-arbitral, dicho objeto debe venir necesariamente predeterminado por
las cuestiones suscitadas por las Partes a lo largo de las negociaciones
directas (en tal sentido, cfr. los Laudos de 28 de abril de 1999 y de 21
de mayo de 2001, de los Tribunales Arbitrales ad hoc constituidos para
decidir las controversias entre, respectivamente, la República Argentina y
la República Federativa de Brasil sobre la aplicación de medidas
restrictivas al comercio recíproco, y la República Federativa del Brasil y
la República Argentina sobre aplicación de medidas antidumping contra la
exportación de pollos enteros). Así lo establece, por lo demás, el
apartado 2 del art. 14 del -aún pendiente de ratificación por los Estados
Partes- Protocolo de Olivos, según el cual “los planteamientos que las
partes realicen en los escritos mencionados en el numeral anterior se
basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las etapas previas,
contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo de Ouro
Preto”.
[11] A. Remiro Brotóns e.a., Derecho Internacional, McGraw-Hill, Madrid,
1997, p. 833.
[12] Laudo de 21 de mayo de 2002, del Tribunal Arbitral
ad hoc del
Mercosur constituido para decidir en la controversia entre la República
del Paraguay y la República Oriental del Uruguay sobre la aplicación del
IMESI (Impuesto Específico Interno) a la comercialización de cigarrillos.
[13] J. Pérez Otermin, El Mercado Común del Sur. Desde Asunción a Ouro
Preto, ya citado, p. 105.
[14] “Durante el período de transición, que se extenderá desde la entrada
en vigor del presente Tratado hasta el 31 de diciembre de 1994, y a fin de
facilitar la constitución del Mercado Común, los Estados Partes adoptarán
un Régimen General de Origen, un Sistema de Solución de Controversias y
Cláusulas de Salvaguardia, que constan como Anexos II, III y IV al
presente Tratado”.
[15]
“1) Las controversias que pudieran surgir entre los Estados Partes
como consecuencia de la aplicación del tratado serán resueltas mediante
negociaciones directas.
En caso de no lograr una solución dichos Estados Partes someterán la
controversia a consideración del Grupo Mercado Común, el que luego de
evaluar la situación formulará en el lapso de sesenta (60) días las
recomendaciones pertinentes a las Partes para la solución del diferendo. A
tal efecto, el Grupo Mercado Común podrá establecer o convocar paneles de
expertos o grupos de peritos con el objeto de contar con asesoramiento
técnico.
Si en el ámbito del Grupo Mercado Común tampoco se alcanzara una solución,
se elevará la controversia al Consejo del mercado Común para que adopte
sus recomendaciones pertinentes.
2) Dentro de los ciento veinte (120) días de la entrada en vigor del
Tratado, el Grupo Mercado Común elevará a los Gobiernos de los Estados
Partes una propuesta de Sistema de Solución de Controversias que regirá
durante el período de transición.
3) Antes del 31 de diciembre de 1994, los Estados Partes adoptarán un
Sistema Permanente de Solución de Controversias para el Mercado Común”.
[16] “El mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y
obligaciones entre los Estados Partes” (artículo 2 del Tratado de
Asunción).
[17] “Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento
de las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el
artículo 2 de este Protocolo” (artículo 38 del Protocolo de Ouro Preto).
[18] Caso del sistema europeo de integración, que ya en 1964, por boca de
su Tribunal de Justicia (asuntos acumulados 90/63 y 91/63, de 13 de
noviembre de 1964, Comisión v. Luxemburgo y Bélgica, Recopilación española
137), sentó clara y tajantemente la doctrina desde entonces constante de
que “el Tratado no se limita a crear obligaciones recíprocas entre los
diferentes sujetos a los que se aplica, sino que establece un ordenamiento
jurídico nuevo que regula las facultades, derechos y obligaciones de
dichos sujetos, así como los procedimientos necesarios para obtener la
declaración y la sanción de toda eventual violación”, consecuencia de lo
cual, “a excepción de los supuestos expresamente previstos, el sistema del
Tratado supone la prohibición de que los Estados miembros practiquen la
autotutela jurídica” (rechazando así la tesis de los Gobiernos demandados
según la cual “dado que el Derecho Internacional reconoce a la parte
perjudicada por el incumplimiento de las obligaciones que incumben a otra
parte la facultad de dejar de cumplir sus propias obligaciones, la
Comisión carecía de legitimación para invocar la violación del Tratado”).
[19] Como reconoce H. Gros Espiell, La exceptio non adimpleti contractus
en el Derecho Internacional Público y su eventual aplicación en el Tratado
de Asunción, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la
República Oriental del Uruguay, 2001, nº 19, p. 80.
[20] “Si un Estado Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el
plazo de treinta (30) días, los otros Estados Partes en la controversia
podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la
suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su
cumplimiento” (artículo 23 del Protocolo de Brasilia).
Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que tales medidas compensatorias,
cuyo objetivo no es otro que constreñir al Estado obligado a cumplir con
lo dispuesto en el laudo, presuponen un gravísimo comportamiento cual es
el incumplimiento de éste, a cuyo respecto, aun en el diferente contexto
de la Comunidad Andina, pueden traerse a colación las palabras de su
Tribunal de Justicia en el Auto de 20 de octubre de 1999, Proceso 1-AI-97
(Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, núm. 500, de 25 de octubre de
1999): “Que siempre y en todos los casos el incumplimiento de una
sentencia del órgano jurisdiccional comunitario es de gravedad extrema, y
que, como se puede deducir sin mayor esfuerzo dialéctico, es un hecho que
afecta a todos los Países Miembros y a todos los Órganos y Entidades de la
Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración en el que la
subregión viene empeñada desde hace más de treinta años”.
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