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Laudo del Tribunal Arbitral sobre la controversia entre la República
Federativa de Brasil (Parte Reclamante) y la República Argentina (Parte
Reclamada) identificada como controversia sobre "Aplicación de Medidas
Antidumping contra la exportación de pollos enteros, provenientes de
Brasil, Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de Economía de la República
Argentina".
En la ciudad de Montevideo, a los 21 días
del mes de mayo de dos mil uno (2001).
VISTO: Para laudo las presentes actuaciones ante este Tribunal
Arbitral relativas a la controversia entre la República Federativa de
Brasil (Parte Reclamante) y la República Argentina (Parte Reclamada)
identificada como controversia sobre "Aplicación de Medidas Antidumping
contra la exportación de pollos enteros, provenientes de Brasil,
Resolución Nº 574/2000 del Ministerio de Economía de la República
Argentina".
Orden del laudo.
El Tribunal ha estructurado la presente decisión arbitral de la siguiente
manera:
SUMARIO
I.-
Resultandos
I-A)
El Tribunal
Arbitral
I-B) Representación de las
Partes
I-C) Alegaciones de las Partes
I-C-1)
Reclamo de la República Federativa de Brasil
I-C-2) Respuesta de la República
Argentina
II.-
Considerandos
II-A)
La presente instancia
Arbitral
II-B)
Cuestión Previa
II-C) Objeto
II-D) Existencia o no de normas Mercosur que regulen expresamente
la investigación de dumping y la aplicación de Medidas antidumping en el
comercio intrazona
II-D-1)
Normas invocadas
II-D-2) Alcance y vigencia
II-D-3) Obligatoriedad y vigencia
II-D-4) Consideraciones específicas sobre las normas en las que las
Partes en esta controversia han hecho mayor hincapié: DEC CMC Nos. 18/96 y
11/97
II-D-5) Normas O.M.C
II-D-6) Conclusión sobre normativa expresa Antidumping
II-E)
El Derecho aplicable en
ausencia de normas Mercosur que regulen expresamente el régimen
antidumping intrazona
II-E-1)
Principio general
II-E-2) Referencia especifica
al dumping en el TA
II-E-3) El dumping en uniones aduaneras y áreas de libre comercio
II-E-4) Conclusiones sobre el derecho aplicable
II-F)
Consecuencias y aplicación al
caso de autos
II-F-1)
Características y finalidad
de las medidas antidumping
II-F-2) La indebida utilización de las medidas antidumping con
desviación de poder
II-F-3) Análisis del procedimiento antidumping aplicado en el caso
a fin de determinar si hay desviación de poder
II-F-3-a)
Breve cronología de las
etapas del procedimiento
II-F-3-b) Aspectos del trámite de la investigación de dumping
II-F-3-c) Conclusiones sobre el modo como ha sido llevado el
procedimiento antidumping
II-F-4)
Conclusiones sobre
consecuencias y aplicación al caso de autos
III.-
Conclusiones
IV.- Decisión
Algunas abreviaturas
AD OMC Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del GATT 1994 (Acuerdo
Antidumping de la OMC).
CCM Comisión de Comercio del Mercosur.
CMC Consejo Mercado Común
DEC CMC Decisión del Consejo Mercado Común.
DCE Dirección de Competencia Desleal (República Argentina)
DIR CCM Directiva de la Comisión de Comercio del Mercosur.
EPM Estados Partes del Mercosur.
GMC Grupo Mercado Común
ME Ministerio de Economía de la República Argentina
MN Marco Normativo del Reglamento Común Relativo a la Defensa contra
Importaciones Objeto de Dumping Provenientes de Países No Miembros del
Mercosur.
PB Protocolo de Brasilia sobre Solución de Controversias en el Mercosur.
POP Protocolo de Ouro Preto.
RA Restricciones Arancelarias
RES GMC Resolución del Grupo Mercado Común.
RNA Restricciones No Arancelarias
SAM Secretaría Administrativa del Mercosur.
TA Tratado de Asunción
TM 80 Tratado de Montevideo de 1980
I.- RESULTANDOS
I-A) El Tribunal
Arbitral
1) El Tribunal Arbitral constituido de conformidad con el Protocolo
de Brasilia para la Solución de Controversias en el Mercosur (PB), de 17
de diciembre de 1991, está integrado por los árbitros Dr. Juan Carlos
Blanco (de la República Oriental del Uruguay, presidente). Dr. Enrique
Carlos Barreira (de la República Argentina) y Dr. Tercio Sampaio Ferraz
Junior (de la República Federativa de Brasil)
2) El Presidente fue notificado de su designación por la Secretaría
Administrativa del Mercosur (SAM) el 28 de febrero de 2001 y el Tribunal
quedó constituido, instalado y en funciones el 7 de marzo de 2001. En la
misma fecha el Tribunal adoptó sus Reglas de Procedimiento. Invitó a las
Partes a designar respectivamente a sus Representantes y a constituir sus
domicilios a los efectos del procedimiento arbitral. Invitó asimismo a las
Partes a someter por su orden los escritos de presentación (Reclamante) y
de respuesta (Reclamada).
3) Las representaciones quedaron acreditadas y los domicilios
constituidos. Los escritos fueron presentados y recibidos por el Tribunal
dentro de los plazos previstos, haciéndose conocer cada escrito a la otra
Parte. Las pruebas documentales presentadas por cada parte fueron
admitidas, comunicadas a la otra parte y agregadas al expediente. En la
audiencia oral de testimonio efectuada en la Ciudad de Asunción el día 3
de mayo de 2001, el Tribunal recibió el testimonio de la testigo
Licenciada Mirían Segovia, Viceministro de Comercio de la República de
Paraguay, presentada por la Parte Reclamada, en presencia de ambas Partes
las que formularon preguntas a la testigo. En audiencia oral realizada en
el mismo lugar y fecha, fueron escuchadas las Partes, de acuerdo con el
art. 15 de las Reglas de Procedimiento y presentaron, asimismo, un resumen
escrito de sus respectivas exposiciones.
4) Las notificaciones y comunicaciones del Tribunal a las Partes,
así como el recibo de las comunicaciones y escritos de las Partes fueron
realizados por intermedio de la SAM.
5) El 10 de abril de 2001 el Tribunal
resolvió hacer uso de la prórroga por treinta días del plazo para
expedirse, notificando a las Partes, de conformidad con el artículo 20 del
Protocolo de Brasilia (PB) y el artículo 17 (1) de las Reglas de
Procedimiento.
6) Las actuaciones del Tribunal que preceden a este Laudo Arbitral,
consignadas en Actas y Anexos a las Actas de acuerdo con las Reglas de
Procedimiento corren agregadas a estos autos.
I-B) Representación de las
Partes
7) La República Federativa de Brasil ha designado como
Representante al Sr. Carlos Márcio Bicalho Cozendey y la República
Argentina ha designado como Representante al Lic. Adrián Makuk y como
Representante Alterno a la Contadora Valeria Raiteri.
(*)
I-C) Alegaciones de las Partes
I-C-1)
Reclamo de la República Federativa de Brasil
8) El escrito de presentación de
Brasil comprende una parte destinada a antecedentes y elementos de hecho y
otra dedicada a la fundamentación jurídica de su posición. Esta parte a su
vez se divide en dos secciones, la primera referida a aspectos
preliminares y la segunda a inconsistencias legales. A continuación
incluye un capítulo de resumen y conclusiones, cerrando el escrito con el
petitorio al Tribunal.
Antecedentes y elementos de hecho
9) Brasil considera que la Resolución ME 574/2000 y los
procedimientos de investigación antidumping en los que se basa no son
compatibles con la normativa Mercosur sobre investigación y aplicación de
derechos antidumping en el comercio entre los Estados Partes del Mercosur
(EPM).
10) Señala que la Parte Reclamada respondió negativamente al pedido
de negociaciones bilaterales según el artículo 2 del PB por considerar que
tales investigaciones debían ser conducidas conforme a las legislaciones
nacionales de los EPM, por lo cual no estarían incluídas en el ámbito de
aplicación del PB. A lo cual Brasil, además de reiterar su posición,
replicó que no cabía a Argentina juzgar unilateralmente la aplicabilidad o
no del PB, y promovió entonces la segunda etapa del sistema de solución de
controversias ante el Grupo Mercado Común (GMC) la que concluyó sin
solución satisfactoria. Luego solicitó a la SAM la constitución de un
tribunal arbitral (24-01-01).
11) Entiende Brasil que no existen los elementos necesarios para
aplicar medidas antidumping en el caso de autos y que tampoco fueron
respetados los procedimientos para la investigación del presunto dumping.
El derecho antidumping fue aplicado en la forma más restrictiva como
precios mínimos de exportación en vez de derechos ad valorem, con el
resultado de que en determinadas situaciones el derecho sea mayor que el
margen de dumping.
Las exportaciones brasileñas de pollos enteros congelados a Argentina
cayeron desde la publicación de la Resolución ME 574/2000: un 22.55% en
2000 con reducción en volumen y precio y desde la aplicación del derecho
cayeron 70% en cada mes comparado con los meses correspondientes del año
anterior, llevando el comercio bilateral del producto al más bajo nivel
histórico. 15) Los problemas de la industria argentina de pollos se
debieron a la caída del precio del producto en el mercado mundial y al
aumento de la oferta de la propia industria doméstica cuya producción se
incrementó un 23% en los últimos cuatro años. Presionados por esos
factores la industria argentina representada por el Centro de Empresas
Procesadoras Avícolas (CEPA) procuró restringir las importaciones
provenientes de Brasil.
12) La utilización excesiva a lo largo de los últimos años del
instrumento del antidumping por parte de Argentina contra las
exportaciones del Brasil parece denotar un sesgo proteccionista,
atendiendo a los sectores peticionantes además de contrariar el espíritu
de la Unión Aduanera de eliminar las barreras no arancelarias al comercio
entre los socios. Un estudio elaborado por Aladi revela que Argentina es
el vice-líder regional en aplicar derechos antidumping y que Brasil es el
país del mundo más afectado por esa medida. Brasil por su parte no
mantiene ningún derecho antidumping contra Argentina. En investigaciones
recientemente abiertas en Argentina, Brasil ha identificado procedimientos
que no son acordes con las reglas correspondientes, tanto para la apertura
como para conducir la investigación.
Fundamentación Jurídica.
Aspectos Preliminares
13) Las dos vertientes fundamentales
para caracterizar al Mercosur como una Unión Aduanera son por un lado la
liberalización del comercio entre los EPM con la eliminación de las
restricciones arancelarias y no arancelarias y por el otro lado la
adopción de políticas comerciales comunes frente a terceros mercados (AEC).
Todas las decisiones en el ámbito institucional y económico encaran el
perfeccionamiento de esos aspectos.
14) Los EPM vienen realizando esfuerzos para la defensa de la
industria doméstica del Mercosur frente a terceros y en el orden interno
para eliminar las medidas antidumping y armonizar las políticas de
subsidios. En tanto ello no ocurre cada EPM aplica sus propias medidas de
acuerdo con las reglas de la OMC y con los parámetros definidos para la
región por las Decisiones CMC 11/97 (marco Normativo de Antidumping) y
29/00 (Marco Normativo de Subsidios).
15) Las medidas antidumping según la doctrina son incompatibles con
esquemas de integración regional y según el artículo XXIV.8 (a) (i) del
GATT 1947 una unión aduanera implica la eliminación de los aranceles y de
otras reglamentaciones restrictivas del comercio entre los territorios que
la componen. Las medidas antidumping del artículo VI del GATT son
evidentemente restrictivas del comercio y además no son mencionadas entre
las excepciones al artículo XXIV. Mientras el Mercosur no concluya el
proceso para eliminarlas, al ser los EPM miembros de la OMC están regidos
por el Acuerdo sobre Implementación del artículo VI del GATT 1994 (AC-OMC)
y por la interpretación común del mismo contenida en la DEC CMC 11/97
(Marco Normativo, MN)
16) Basta la interpretación literal del artículo 1 del PB y del
artículo 43 del Protocolo de Ouro Preto (POP) para comprobar que la
divergencia sobre la interpretación de normas del Mercosur es elemento
central y suficiente para la aplicación del sistema de solución de
controversias del Mercosur. Las diferentes posiciones asumidas por Brasil
y Argentina evidencian un conflicto de opiniones que caracteriza a una
controversia según fuera definida por el Tribunal Arbitral ad hoc relativo
a "Aplicación de medidas de salvaguardia sobre productos textiles".
17) La apreciación del alcance y validez de las normas Mercosur
aplicables al caso de autos requiere una amplia tarea de interpretación a
partir de una óptica integradora con las normas y principios del derecho
internacional (Tribunal Arbitral ad hoc sobre existencia de subsidios a
las exportaciones de carne de cerdo y artículo 19 del PB). La Convención
de Viena sobre Tratados indica que un tratado debe ser interpretado según
el sentido común de los términos del mismo, en su contexto y a la luz de
su objeto y finalidad, que deben ser vistos como una regla holísitica de
interpretación. En sentido estricto será la interpretación teleológica la
que podrá contribuir a revelar la real perspectiva de las cuestiones
controversiales. Los fines han de ser caracterizados normativamente.
18) El Tratado de Asunción (TA) en su artículo 1 caracterizó esos
fines al decir que el Mercado Común implica la libre circulación de bienes
a través de la eliminación de los derechos aduaneros y de las
restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías o de
cualquier otra medida de efecto equivalente. El artículo 4 a su vez prevé
la aplicación de las legislaciones nacionales para inhibir las
importaciones de terceros estados cuyos precios estén influídos por
dumping y prevé que paralelamente los EPM lleguen a elaborar normas
comunes sobre competencia comercial. No habiendo mención a dumping
intrazona se puede deducir de la redacción de esos artículos que el
objetivo era adoptar normas armonizadas para dumping y subsidio extrazona
y en el ámbito interno su eliminación en el contexto de la eliminación de
las restricciones no arancelarias. Esta lectura es concorde con la
doctrina del comercio internacional y con la propia evolución del tema en
el Mercosur según se aprecia en las Decisiones del CMC N° 18/96, 11/97,
28/00, 31/00, 64/00 y 66/00.
19) El Mercosur ya alcanzó el nivel de área de libre comercio plena
y eliminados los aranceles los esfuerzos se concentran en las
restricciones no arancelarias al comercio recíproco. El Tribunal Arbitral
relativo a las salvaguardias sobre textiles afirma que su interpretación
estará en concordancia con estos propósitos que representan el objeto y
finalidad de los acuerdos de base del Mercosur. En tanto que el Tribunal
Arbitral sobre Comunicados Decex señala que la controversia debe ser
resuelta bajo la perspectiva del conjunto normativo del Mercosur
interpretándolo a la luz de las relaciones recíprocas que emanan de ese
conjunto normativo y de los fines y objetivos que los EPM asumieron al
adoptar esas normas. El mismo Tribunal afirma que en el proceso dinámico
de la integración deben usarse los medios para lograr esos fines.
20) El Mercosur legisló sobre defensa comercial desde su comienzo.
La evolución de las normas sobre aplicación de medidas antidumping
intrazona proporciona la base para resolver la presente controversia. Cita
Brasil las siguientes normas: DEC CMC Nº 3/92 (extrazona), DEC CMC Nº 7/93
(extrazona), RES GMC 63/93 (intrazona), RES GMC Nº 108/94 (extrazona), RES
GMC 129/94 (intrazona), DIR CCM Nº 05/95 (intrazona), DEC CMC Nº 18/96 (Protocolo
de Defensa de la Competencia), DEC CMC Nº 11/97 (Marco Normativo del
Reglamento Común Relativo a la Defensa contra Importaciones Objeto de
Dumping provenientes de Países no Miembros del Mercosur- MN), DEC CMC Nº
28/00 (Defensa Comercial de la Competencia) y DEC CMC Nº 64/00 (Defensa
Comercial y de la Competencia).
21) La RES GMC N° 63/93 estableció un procedimiento para el
intercambio informativo en el caso de investigación de dumping intrazona,
prorrogado por la RES GMC N° 129/94 hasta la aprobación del Estatuto Común
de Defensa de la Competencia, disponiendo que mientras no se cumpla esa
condición se aplicarán los sistemas nacionales mientras no se apruebe el
reglamento común para la investigación de dumping extrazona. Ello muestra
la intención de extender al comercio intrarregional las reglas que se
definieran para la defensa frente al dumping extrazona, para que los
socios del Mercosur no tengan un tratamiento menos favorable que los
terceros.
22) La DEC CMC Nº 18/96 indica la voluntad de sustituir el
antidumping intrazona por el Protocolo común de Defensa de la Competencia,
razón por la cual se prorrogó por la citada RES GMC N° 129/94 el régimen
de intercambio de informaciones. Expresa Brasil que la meta de resolver
las cuestiones de competencia desleal mediante instrumentos de defensa de
la competencia y no de defensa comercial (antidumping y compensatorias)
fue obstaculizada por Argentina que insistió en mantener el antidumping en
el comercio intrazona. El artículo 2 prevé que las investigaciones de
dumping intrazona se hagan hasta el 31 de diciembre de 2000 de acuerdo con
las legislaciones nacionales.
23) La DEC CMC Nº 11/97 aprueba el Marco Normativo (MN) que hace
una interpretación común a los cuatro EPM del Acuerdo Antidumping de la
OMC (AD-OMC) y que contiene matices "Mercosur" con respecto a éste. Los
artículos 3 y 9 de la DEC CMC N° 11/97 definen la regla vigente en el
Mercosur para el dumping extrazona e intrazona. Según el artículo 3
mientras no se apruebe el Reglamento Común Antidumping los EPM aplicarán a
las importaciones de extrazona objeto de dumping la legislación nacional
y, en caso necesario, harán en ésta ajustes para armonizarla con el MN.
Según el artículo 9 en las investigaciones antidumping intrazona se
aplicará la DEC CMC N°18/96 "en consonancia con lo establecido en el
artículo 3". De este modo el tratamiento del antidumping en el Mercosur
pasa de un intercambio informativo a la exigencia de la conformidad de la
legislación nacional con el MN para terceros países. El Reglamento Común
no se ha aprobado porque no se han definido las instancias y competencias
de los órganos Mercosur responsables de investigar y de decidir, pero ya
está pronta y se aplica la negociación técnica sobre cómo se debe
investigar y aplicar las medidas antidumping.
24) Brasil concluye del examen de la evolución normativa que hay
normas Mercosur sobre aplicación de medidas antidumping al comercio
intrazona y que el tema no está librado a la discrecionalidad de las
partes como pretende Argentina. Desde 1997 la aplicación de medidas
antidumping intrazona debe ser en conformidad con el MN que refleja el
entendimiento común de los EPM sobre las reglas y procedimientos
establecidos en el AD-OMC.
25) La vigencia de las normas del Mercosur se halla disciplinada
por los artículos 9, 38, 40, 41 y 42 del POP y por la DEC CMC Nº 23/00.
Las Decisiones del CMC son obligatorias y constituyen fuente jurídica del
Mercosur. Los EPM son responsables de adoptar las medidas necesarias para
asegurar el cumplimiento de las normas. Las normas pueden necesitar
incorporación al ordenamiento jurídico nacional o no ("cuando sea
necesario", dice el artículo 42 del POP). La vigencia simultánea de las
normas en todos los EPM se logra a través de las reglas del artículo 40
del POP. La DEC CMC Nº 23/00 establece que no necesitan incorporación las
normas relativas a la organización y funcionamiento del Mercosur y
aquéllas cuyo contenido estuviera contemplado en la legislación nacional
de los EPM. El MN es una interpretación consensuada de un acuerdo ya
vigente e incorporado por los EPM a sus respectivos ordenamientos
jurídicos (AD-OMC). Por otro lado la DEC CMC N° 11/97 establece
disciplinas de aplicación inmediata distintas de la aplicación del marco
como instrumento de política comercial común. Tales disciplinas no fueron
incorporadas porque ya lo estaban para todos los EPM en la medida que
éstos incorporaron a sus respectivos ordenamientos los resultados de la
Ronda Uruguay del GATT, que incluía el AD-OMC.
26) En el cuadro de la SAM sobre normas incorporadas, en lo
relativo a la DEC CMC N° 11/97 Argentina consigna "Incorporada. Ley
24.425. Acuerdo OMC" y Brasil "No incorporada. Para su incorporación se
requiere la aprobación del Reglamento Común". O sea, que para Brasil la
incorporación sólo será necesaria cuando se apruebe el Reglamento. Luego,
al plantearse la presente controversia cambió la anotación a "Status de
norma bajo solución de controversias". Argentina ha admitido en la
Comisión de Comercio del Mercosur (CCM) la vigencia de la DEC CMC N° 11/97
al responder con una nota técnica a una consulta de Brasil. Esto y la
indicación de Argentina para el cuadro SAM de incorporación de normas
constituyen práctica subsiguiente en los términos de la Convención de
Viena sobre los Tratados. Una interpretación diferente haría aplicable a
Argentina el principio de estoppel o sea la prohibición de venire contra
factum proprium. La comparación de los textos del MN y del AD-OMC muestra
que por su coincidencia no se requiere incorporación como lo indica
Argentina en su nota para el cuadro SAM de incorporaciones.
27) La DEC CMC Nº 18/96 que según Argentina es la única norma
Mercosur aplicable al caso ha sido incorporada por Brasil y Paraguay. Por
tanto no está vigente como un todo. Esto no impide, sin embargo, que los
EPM apliquen los artículos 2 y 3 de la misma en cumplimiento del principio
de buena fe y a fin de no frustrar el objeto y fin de la norma aprobada.
No es comprensible la posición argentina de considerar vigente la RES GMC
N° 18/96 (aprueba un tratado internacional) y no vigente la 11/97 (cristaliza
una interpretación común). Si se vienen aplicando normalmente y de buena
fe aspectos de la DEC CMC N° 18/96, con mayor razón corresponde aplicar la
11/97.
28) Si se considerara que ambas resoluciones necesitan para estar
formalmente vigentes la aprobación por los cuatro países y la notificación
a la SAM estaría configurada una situación de inexistencia de normas
específicas sobre la aplicación de medidas antidumping intrazona. En este
caso la norma aplicable sería el Tratado de Asunción (TA) en el cual los
EPM se comprometen a la eliminación de las restricciones arancelarias y no
arancelarias. En esta hipótesis, siendo el derecho antidumping una
restricción no arancelaria estaría prohíbido en el Mercosur a partir del
31 de diciembre de 1999 según las conclusiones del Tribunal Arbitral sobre
el Comunicado 37 Decex. No mediando una modificación expresa de los
objetivos y fines establecidos por una norma de igual jerarquía aquéllos
permanecen como una referencia estable de la que depende la consolidación
de las corrientes comerciales.
29) Ninguna norma autoriza a los EPM a utilizar el instrumento del
antidumping en perjuicio del objetivo principal de la eliminación de las
restricciones arancelarias y no arancelarias al comercio recíproco. Las
disposiciones de las Decisiones 16/96 y 11/97 caracterizan una situación
transitoria en la que se aplica bajo ciertas condiciones el instrumento
antidumping intrazona. Si tales decisiones estuvieran desprovistas de
efectos jurídicos no se podrían aplicar derechos antidumping al comercio
recíproco.
Inconsistencias legales
30) Las normas del AD-OMC fueron
traídas al acervo normativo comunitario por la DEC CMC N° 11/97 (Marco
Normativo, MN). Siendo el MN por definición del artículo 1 conforme al
AD-OMC, no cumplir con aquél implica no cumplir con éste. Además, aunque
las disciplinas del MN no fueran aplicables por alguna fundamentación
jurídica que lo excluyera, serían aplicables las normas del AD-OMC en
virtud del artículo 19 del PB como "principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia". Las normas del AD-OMC son
obligatorias para los miembros de la OMC entre los cuales se encuentran
los EPM.
31) El proceso de aplicación de medidas antidumping en el caso
presenta inconsistencias con las normas aplicables:
32) --- Relativas a la apertura de la investigación (determinación
de existencia de elementos de prueba suficientes de la práctica de
dumping), las inconsistencias se refieren al artículo 35 del MN (art. 5.3
del AC-OMC) y capítulo III del MN (art. 2 AD-OMC):
Argentina no verificó la representatividad de la muestra de precios de
exportación presentada en la petición; no confrontó tal información con
otras fuentes disponibles; seleccionó datos referentes a un período
diferente al de la información sobre precio normal suministrada por el
peticionario; no evaluó la pertinencia del ajuste propuesto por el
peticionario que no se basa en ninguna evidencia sobre diferencia de
precios en Brasil para el pollo con y sin patas y cabeza, basándose en vez
en la alegada diferencia física de rendimiento entre los pollos de
producción argentina y brasileña; no tuvo en cuenta otras diferencias
entre el producto exportado por Brasil (pollo congelado) y el que sirvió
de base para el precio normal (pollo enfriado); utilizó una metodología
sesgada no compatible con el MN para determinar el margen de dumping pues
seleccionó solamente operaciones de exportación cuyo precio era inferior
al normal (el valor normal medio ponderado debe ser comparado con la media
ponderada de todas las transacciones comparables); no volvió a evaluar los
indicios de dumping con las nuevas informaciones sobre el precio normal
suministradas por el peticionario.
33) --- Relativas a la apertura de la investigación (Determinación
de la existencia de elementos de prueba suficientes de daño a la industria
doméstica), las inconsistencias se refieren a los artículos 35 y 42,
capítulos IV y V del MN (arts. 5.3, 5.7, 3 y 4 del AD-OMC):
Argentina no procedió al examen adecuado de los elementos de prueba
presentados en la petición ya que: no definió la industria doméstica a ser
analizada; analizó indicadores correspondientes a grupos distintos durante
períodos del año no coincidentes; no evaluó los precios de las
exportaciones brasileñas en el primer semestre de 1998 a pesar que fue
evaluada la tasa de crecimiento de esas exportaciones en dicho período, no
consideró debidamente todos los elementos disponibles como la falta de
correlación entre el comportamiento de las exportaciones brasileñas y los
precios en el mercado argentino; no proporcionó ninguna indicación
positiva de la existencia de daño que justificase la apertura de la
investigación; en la determinación de la relación causal analizó el efecto
de importaciones a supuestos precios de dumping en algunos meses de 1997
con una situación de amenaza de daño en 1998 y no consideró otros factores
como el precio de las exportaciones de otros orígenes; no procedió al
examen objetivo del volumen de las exportaciones supuestamente objeto de
dumping y de su efecto sobre los precios de productos similares; para el
examen del impacto sobre la industria doméstica analizó indicadores sobre
muestras distintas de productores; no consideró la totalidad de los
elementos disponibles para demostrar el daño causado por las importaciones;
no examinó simultáneamente los elementos de prueba relativos a la
existencia de dumping y al daño causado por el mismo.
34) --- Relativas a la decisión de apertura, las inconsistencias se
refieren a los artículos 36.2 y 36.3 del MN (art. 5.7 del AD-OMC):
Argentina no siguió el MN al no archivar el proceso cuando la Comisión
Nacional de Comercio Exterior determinó la inexistencia de daño o de
amenaza de daño y no actuó de conformidad con el MN al decidir iniciar la
investigación a pesar que la determinación posterior de la CNCE fue de
posibilidad de indicios de amenaza de daño.
35) --- Relativa al no traslado de la petición, la inconsistencia
se refiere a los artículos 50.3 y 105 del MN (art. 6.3 del AD-OMC):
Argentina no proporcionó copia de la petición al Gobierno y a los
exportadores brasileños y consecuentemente cercenó el derecho de defensa
de las partes interesadas.
36) --- Relativas a la determinación del dumping, las
inconsistencias se refieren a los capítulos II y VII del MN (arts. 2 y 6
del AD-OMC):
Sobre los procedimientos, Argentina impuso un onus excesivo a las partes
al requerir información de un período de 1996 a 1998 y meses disponibles
de 1999 en tanto que la investigación abarcaba sólo de enero 1998 a enero
1999; y no utilizó la información que solicitó a pesar de que le fue
suministrada a tiempo, ni dio oportunidad a los exportadores brasileños de
informar al respecto.
Sobre la determinación final de la existencia de dumping, el informe de
determinación definitiva no aclara si la comparación entre valor normal y
precio de exportación tuvo en consideración todos los ajustes necesarios
para hacerlos comparables (por ejemplo, no hubo ningún ajuste que hiciera
comparable el pollo congelado y el enfriado); la comparación se hizo en
diferentes niveles de carga tributaria y sin considerar si los pollos se
vendían con o sin menudos; no hay ninguna referencia a los tipos de pollo
que se comparaban (congelados y enfriados, con o sin menudos); el ajuste
de 9,09 % impuesto por las autoridades argentinas es improcedente pues
sólo considera la existencia o no de patas y cabeza.
37) --- Relativas a la determinación del daño y de la causalidad,
las inconsistencias se refieren a los capítulos IV y V del MN (arts. 3 y 4
del AD-OMC):
Las autoridades argentinas definieron una industria doméstica no
representativa sobre la cual se apreció el daño; no se evaluaron todos los
indicadores de daño relacionados en el artículo 22 del MN y los
indicadores tomados se refieren a períodos distintos; adicionalmente no se
tuvieron en cuenta para la evaluación del daño las exportaciones de las
empresas a las que no se les determinó dumping. Los elementos de prueba
considerados no permiten concluir que haya habido daño a la industria
doméstica en el período de evaluación. Coincide con esta conclusión el
director Baracat de la CNCE.
38) --- Relativas a divulgación incompleta de la determinación
final, las inconsistencias se refieren al artículo 96 del MN (art. 12.2
del AD-OMC):
El informe de determinación definitiva no explica porque no fueron
aceptadas las informaciones presentadas por las empresas exportadoras
brasileñas; la resolución ME 574/2000 ni los informes separados justifican
la metodología utilizada en la determinación y comparación del precio de
exportación con el valor normal ni las razones por las que no se aceptaron
diversas informaciones disponibles; en la determinación final del daño no
hay explicación sobre la utilización de períodos diferentes para analizar
los indicadores de daño.
39) --- Relativa a la imposición de derecho antidumping en
desacuerdo con el capítulo X del MN (art. 9.1 del AD-OMC):
La aplicación de un derecho variable (alícuota específica) sin ningún
límite es contrario al capítulo X del MN y al no tener un límite máximo
compatible con el margen de dumping determinado en la investigación
permite cobrar un derecho superior al margen.
40) --- Relativa a la valoración aduanera, inconsistencia con
respecto a la DEC CMC Nº 17/94:
Argentina no aplica el derecho antidumping equivalente a la diferencia
entre el valor mínimo de exportación FOB y los precios FOB de exportación
declarados. La Aduana sólo libera la importación cuando el valor FOB
declarado en la documentación sea igual a los valores mínimos de
exportación especificados en la resolución ME 574/2000.
Resumen y conclusiones
41) No existen los elementos
necesarios para aplicar a las exportaciones brasileñas de pollos las
medidas antidumping dispuestas por la Resolución ME 574/2000. Tampoco
fueron respetados los procedimientos legales existentes en el Mercosur
para la investigación de dumping. Desde la publicación de dicha resolución
las exportaciones de pollo sufrieron una fuerte caída.
42) Argentina aplica en gran escala derechos antidumping. Tales
medidas deben ser eliminadas en las uniones aduaneras. La eliminación de
las restricciones arancelarias y no arancelarias y en un plano más
específico el antidumping intrazona son, entre otros, fines del proceso de
integración.
43) La existencia de divergencias de interpretación entre Brasil y
Argentina sobre la aplicación o no de normas Mercosur justifica el
accionamiento del mecanismo de solución de controversias.
44) El antidumping intrazona se rige por el MN aprobado por la CMC
11/97 . El MN es una interpretación común del Acuerdo Antidumping de la
OMC. Las obligaciones principales emanadas de la DEC CMC N° 11/97 con
respecto al dumping intrazona son aplicar la legislación nacional hasta el
31-12-00, haciendo los ajustes en caso necesario para armonizarla con el
MN. Igual régimen rige para los casos extrazona.
45) Los EPM no adoptaron medidas para la incorporación del MN a sus
respectivos ordenamientos por ser siempre obligatorias las decisiones del
CMC y porque las disciplinas específicas del MN ya estaban incorporadas
por todos como parte de los resultados de la Ronda Uruguay que incluían el
AD-OMC.
46) Argentina no actuó de conformidad al MN al no rechazar la
solicitud de apertura de la investigación. No examinó adecuadamente la
existencia de prueba que justificase el inicio de la misma. No hizo
conocer la petición de investigación al gobierno brasileño y a los
exportadores. No consideró en la determinación final de dumping los
elementos proporcionados por los exportadores brasileños y no realizó los
ajustes necesarios para una comparación justa. No definió correctamente la
industria doméstica para la determinación final de daño y no hizo el
análisis de la prueba disponible. Para el nexo causal consideró la
totalidad de las importaciones originadas en Brasil y no sólo las que
habrían incurrido en dumping. No se explican las razones de la no
aceptación de informaciones proporcionadas por los exportadores brasileños.
47) El derecho antidumping permite cobrar un derecho superior al
margen de dumping. Los valores de referencia para la valoración aduanera
no respeta la norma Mercosur correspondiente.
Pedido al Tribunal
48) Brasil solicita al Tribunal que
teniendo en cuenta los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos
declare el incumplimiento por parte del gobierno argentino de las normas
que indica -que son las referidas en el capítulo sobre inconsistencias
legales- y que por consiguiente ordene al gobierno argentino la derogación,
en el plazo de quince días (art. 21.2 PB), de la Resolución ME 574/2000.
I-C-2)
Respuesta de la República Argentina
49) El escrito de respuesta de
Argentina se divide en: cuestión previa, síntesis de los fundamentos para
rechazar la reclamación, antecedentes, rechazo de los argumentos de
Brasil, argumentos en los que Argentina fundamenta su posición, argumentos
en subsidio sobre el proceso de investigación que derivó en la Resolución
ME 574/2000, ofrecimiento de prueba y petitorio.
Cuestión previa
50) Argentina entiende que el
Tribunal debe atender como cuestión previa la existencia o no de normativa
Mercosur que regule la investigación de dumping y la aplicación de
derechos antidumping en el comercio intrazona. Si el Tribunal arribara a
la conclusión de que existe tal normativa deberá pronunciarse sobre si la
misma es aplicable a la presente controversia. Por tanto pide que el
Tribunal se expida al respecto en forma previa al tratamiento de las
cuestiones planteadas por Brasil en relación con el proceso que llevó a la
Resolución ME 574/2000. Solicita que, de concordar con la posición
argentina de que no hay normas Mercosur que le den competencia al Tribunal
para revisar los procedimientos sobre dumping y la aplicación de derechos
antidumping intrazona regidos y aplicados íntegramente por el derecho
nacional de un Estado Parte, el Tribunal dé por terminada su actuación.
51) Para el caso que la cuestión no sea resuelta en forma previa,
pide que lo sea en conjunto con las restantes argumentaciones que presenta
en la respuesta. En la eventualidad de que el Tribunal entienda que
corresponde analizar los procedimientos de investigación, solicita que el
Tribunal se pronuncie sobre cuál es la normativa Mercosur que da
competencia a los Tribunales Arbitrales para revisar la aplicación de
derechos antidumping intrazona.
Solamente para el caso hipotético de que el Tribunal considere que hay
disciplinas comunes Mercosur en materia de dumping intrazona, Argentina
presenta en subsidio argumentos demostrativos de que el procedimiento fue
seguido conforme a derecho.
Síntesis de los fundamentos argentinos
52) Los procedimientos de
investigación antidumping y la Resolución Nº574/2000 no están sujetas a
normativa Mercosur sino que se hallan regulados por la legislación
nacional. La resignación de la potestad de aplicar la legislación nacional
tiene que ser expresa lo que no ocurre en el caso. Ninguna norma Mercosur
o nacional habilita a un Tribunal Arbitral del Mercosur a revisar
procedimientos adoptados por un EPM bajo su legislación nacional.
53) La DEC CMC Nº 11/97 no está vigente pues los EPM no la
incorporaron a sus ordenamientos. Al no estar vigente no hay norma
vinculante para los EPM. El MN es sólo una base para negociar el
reglamento común y tampoco está vigente. El MN no es operativo además
porque le falta la estructura institucional. El MN excede de ser una copia
del AD-CMC y tiene un alcance territorial distinto.
54) La DEC CMC N° 11/97 no había sido aprobada cuando se inició el
procedimiento que motiva las presentes actuaciones. Dicha decisión del CMC
nunca fue aplicada por los EPM incluso Brasil quien no la tuvo en cuenta
en actuaciones anteriores.
55) El Tribunal no debe considerar normativa alguna de la OMC pues
no hay ninguna norma Mercosur que lo decida así.
56) La consideración del procedimiento por dumping que concluyó con
la Resolución Nº 574/2000 no cae en el ámbito material de aplicación del
PB. En todo caso, Argentina afirma que ese procedimiento fue realizado
conforme a derecho. Y recuerda que hay varios recursos administrativos y
judiciales en trámite ante las correspondientes autoridades argentinas.
Antecedentes y comentarios
57) La Resolución ME 574/2000 que
dispuso la aplicación de derechos antidumping a las exportaciones de
carnes de pollo originadas en Brasil fue dictada luego de darse
cumplimiento a todos los procedimientos dispuestos por la normativa
nacional vigente (Ley 24.425 y Decreto 2121/94). Los EPM han preservado en
el ámbito de sus competencias lo relativo al dumping intrazona como lo
indica la DEC CMC Nº 18/96 cuyo artículo 2 establece que las
investigaciones al respecto serán efectuadas de acuerdo con las
legislaciones nacionales. A su vez, la DEC CMC Nº 28/2000 reconoce la
ausencia de normas Mercosur al encomendar al GMC preparar una propuesta al
respecto y la DEC CMC Nº 11/97, pese a que el MN no es operativo, ratifica
la aplicación de las legislaciones nacionales.
58) Estos criterios fueron trasmitidos a Brasil en respuesta al
planteo para realizar Negociaciones Directas en el marco del PB para la
solución de controversias, señalando que por tratarse de un asunto
sometido a la legislación nacional no correspondía el procedimiento bajo
el PB, no aceptando en consecuencia iniciar Negociaciones Directas.
59) Rechaza, en consecuencia, que haya querido obstaculizar el
procedimiento del PB sino impedir un uso abusivo del mismo. Rechaza,
asimismo, que haya pretendido una delimitación unilateral del objeto de la
controversia ya que éste se determina por los escritos de presentación y
de respuesta según el Reglamento del PB (art.28).
Rechazo de los argumentos presentados por
Brasil
Niega que la facultad de imponer medidas
antidumping sea incompatible con el actual esquema de integración.
60) No hay normativa antidumping intrazona en el derecho originario
del Mercosur. El tema ha sido abordado en el derecho derivado con un
alcance restringido al intercambio informativo y a la remisión a las
legislaciones nacionales. Sí está contemplado el dumping extrazona,
aplicando la legislación nacional y buscando negociar un régimen común.
61) Las medidas antidumping no constituyen restricciones no
arancelarias, por tanto su eliminación no puede considerarse implícita en
el artículo 1 del TA. Son medios para corregir las consecuencias de
conductas desleales en el mercado ampliado.
62) El análisis del proceso de integración que hace Brasil es
incompleto. Los pilares del Mercosur son todos los definidos en el
artículo 1 del TA. Los EPM alcanzaron en Ouro Preto compromisos
programáticos sobre defensa de la competencia (DEC CMC N° 21/94), dumping
intra y extrazona (RES GMC N° 129/94) y políticas públicas que
distorsionan la competitividad (DEC CMC N° 20/94) que reflejan
equilibradamente los intereses de todos los socios y deben ser
considerados un conjunto integral. El Mercosur debe garantizar condiciones
equitativas en esos campos a los agentes económicos y las asimetrías en
esas materias han determinado tensiones. El dumping no puede ser
considerado aislado de los demás aspectos. Consecuentemente fue mantenido
en la esfera particular de los EPM por su expresa voluntad.
63) El enfoque teleológico adoptado en laudos anteriores,
especialmente el primero y el tercero, parte de normas en vigor del
derecho originario que habían quedado en duda por la readecuación del TA a
partir de Ouro Preto. En el caso de autos no existe derecho originario
aplicable y el derecho derivado remite a la legislación interna. El
Tribunal que no es un órgano del Mercosur no está habilitado para crear
derecho por la vía de los métodos interpretativos.
Niega lo expresado por Brasil sobre el alcance del artículo XXIV (8) (a) (i)
del GATT 1994.
64) El GATT no define "reglamentaciones comerciales restrictivas".
Las medidas antidumping son acciones contra prácticas comerciales
desleales y no constituyen "reglamentaciones comerciales restrictivas".
Por tanto no entran en la previsión del artículo 1 del TA sobre
restricciones no arancelarias. La Unión Aduanera no implica necesariamente
la eliminación de las medidas antidumping.
Niega que la DEC CMC Nº 11/97 sea una interpretación común del AD-CMC y
que por ello los EPM están obligados a aplicar dentro del Mercosur este
acuerdo.
65) El MN y el AD-OMC son instrumentos diferentes. El MN no es una
mera copia del AD-OMC y ambos tienen alcance territorial diferente. El MN
es una base consensuada para la posterior negociación del Reglamento Común
del Mercosur frente a terceros países, no es una interpretación del
AD-OMC. La propia DEC CMC N° 11/97 se remite a la legislación nacional. No
resulta por tanto procedente el paralelismo que hace Brasil entre las
disposiciones del AD-OMC y el MN.
Niega que la DEC CMC Nº 11/97 esté vigente.
66) No fue incorporada según el artículo 42 del POP y su contenido
no estaba contemplado en legislación anterior. El MN excede a la ley
24.425 que incorporó el AD-OMC porque su ámbito de aplicación es más
amplio. El MN carece de la estructura institucional necesaria para ser
operativo y sólo es una base para las negociaciones del Reglamento Común.
No es aplicable la doctrina de acuerdos unifásicos que no requieren
incorporación y adquieren vigencia inmediata. El artículo 3 de la DEC N°
CMC 11/97 manda adecuar las legislaciones nacionales lo que requiere el
dictado de una norma nacional.
Brasil reconoce como status de esa norma, en el cuadro que lleva la SAM,
que no está incorporada ("No incorporada. Para su incorporación se
requiere la aprobación del Reglamento común").
Las disposiciones del cuerpo de la DEC CMC N°11/97, entre las cuales los
artículos 3 y 9, nunca fueron incorporadas al ordenamiento interno de los
EPM por lo que no se puede exigir su cumplimiento.
67) Esto no es contradictorio con la invocación que hace Argentina
de la DEC CMC N° 18/96. El artículo 2 en cuanto remite a las legislaciones
nacionales no requiere incorporación. Reitera toda la normativa Mercosur
dictada con anterioridad y es ratificada por la DEC CMC N° 28/00. Las
normas de la DEC CMC N° 11/97, en cambio, al modificar la legislación
nacional necesitan incorporación. El instrumento adjunto a la DEC CMC N°
18/96 -el Protocolo de Defensa de la Competencia- obviamente requiere
incorporación para tener validez.
68) La afirmación de Brasil de que si las DEC CMC N° 18/96 y N°
11/97 no estuvieran vigentes sería aplicable el TA no es correcta. El
artículo 2 de la CMC 18/96 está vigente pues establece una pauta que no
requiere incorporación. Las normas post-Unión Aduanera (DEC CMC N° 28/00 y
64/00) confirman la aplicación de la legislación nacional al dumping
intrazona, que los EPM no han resignado este instrumento y que su eventual
eliminación sería gradual mediante instrumentos adecuados. También
confirman la falta de vigencia de la DEC CMC N° 11/97: no hay referencias
a la misma ni al MN considerado un intento fallido. La situación es
incomparable con la abordada por el Tribunal Arbitral sobre Licencias no
Automáticas. Resulta inaceptable la manifestación de que la falta de
vigencia de las DEC CMC N° 18/96 y 11/97 impida aplicar derechos
antidumping al comercio recíproco.
Niega que su acción posterior signifique reconocer una obligación emanada
de la DEC CMC Nº 11/97.
69) La Nota Técnica argentina en respuesta a la consulta brasileña
en la CCM no reconoció la vigencia de la DEC CMC N°11/97. Argentina sólo
manifestó que no hay contradicción entre la ley 24.425 y el MN. No procede
la aplicación del estoppel a la conducta de Argentina.
Argumentos en los que Argentina fundamenta su posición.
Ámbito de
aplicación del PB
70) Los temas susceptibles de
generar competencia para utilizar los procedimientos de los capítulos I a
IV del PB se relacionan con la interpretación, la aplicación o el
incumplimiento de la normativa Mercosur, enumerada en el artículo 1 del PB
y designada por el POP como fuentes jurídicas del Mercosur enumeradas a su
vez en forma taxativa en su artículo 41.
Obligatoriedad de la incorporación de las
normas emanadas de los órganos del Mercosur.
71) Las normas emanadas de los
órganos del Mercosur son obligatorias para los EPM y cuando sea necesario
deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante
los procedimientos previstos por la legislación de cada país (art. 42
POP). La obligatoriedad no significa "aplicación inmediata" sino el
compromiso de incorporación al derecho interno. La forma de incorporación
dependerá del derecho constitucional de cada uno. El sistema de producción
de normas en el Mercosur, que es intergubernamental, no participa del
sistema del derecho comunitario europeo donde las normas comunitarias
penetran directamente en el ordenamiento de cada país sin necesidad de
incorporación. Argentina aporta opiniones doctrinarias en ese sentido,
según las cuales en el Mercosur no rige la aplicabilidad inmediata sino un
sistema propio denominado de "vigencia simultánea" (art. 40 del POP). Las
normas que se refieren al funcionamiento del Mercosur no requieren
incorporación, como tampoco aquéllas cuyo contenido ya estuviera
contemplado en la legislación nacional (DEC CMC N° 23/00). La falta de
incorporación de una norma puede ser objeto de una controversia bajo el PB
por incumplimiento del artículo 42 del POP.
Tratamiento del dumping en el Mercosur
72) No hay normas Mercosur que
regulen las investigaciones de dumping y la aplicación de medidas
antidumping, sino solamente una remisión a las legislaciones nacionales.
Por tanto las actuaciones referidas a las exportaciones de carne de pollo
de Brasil a Argentina no pueden ser evaluadas a través del sistema de
solución de controversias del PB.
73) El dumping intrazona es tratado en varias disposiciones (RES
GMC N° 63/93, RES GMC N° 129/94, DIR CCM N° 5/95, DEC CMC ° 18/96 y DEC
CMC N° 11/97) de cuyo análisis cabe concluir que los EPM han sujetado esa
materia a sus respectivas legislaciones nacionales.
El dumping extrazona es tratado a su vez en varias disposiciones (DEC CMC
N° 7/93, DEC CMC N° 9/95, DIR CCM N° 1/95, DIR CCM N° 9/97 Y DEC CMC N°
11/97). Esta última no es aplicable a la presente controversia: las
medidas antidumping extra e intrazona están sujetas a la legislación
nacional, el MN no es operativo, el MN y el AD-OMC tienen ámbitos de
aplicación territorial diferentes, la DEC CMC N° 11/97 no está vigente y a
la época de solicitud de apertura de la investigación por dumping no había
sido aprobada por el CMC y la conducta de los EPM al aplicar medidas
antidumping corrobora la interpretación de la Argentina.
74) La remisión a la legislación nacional no significa que la
obligación de observarla por parte de los respectivos Estados emana de la
norma Mercosur. Cita al efecto la reclamación de Brasil ante la CCM
tramitada en 1998 sobre aplicación de derechos antidumping a las
exportaciones de cables desnudos de aluminio.
Un Tribunal Arbitral del Mercosur no es competente para revisar un proceso
administrativo o judicial interno tramitado en base a la legislación
nacional.
75) El MN no es operativo pues carece de estructura institucional y
el Reglamento Común que contendría la normativa complementaria no ha sido
aprobado.
El MN y el AD-OMC tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero
supone un territorio único de todo el Mercosur y el segundo, incorporado
por cada EPM en forma separada, se refiere al territorio de cada uno de
los países. En la práctica los países se refieren siempre a su legislación
nacional y no hacen mención al MN.Tampoco hicieron adaptación alguna de
sus legislaciones nacionales al MN.
76) La DEC CMC Nº 11/97 no está vigente ni en todo ni en parte. No
ha sido incorporada de conformidad con los artículos 40 y 42 del POP. Las
leyes nacionales que incorporaron el AD-OMC no implican la incorporación y
vigencia de la DEC CMC N° 11/97. Los artículos 3 y 9 de la misma
constituyen una prescripción distinta no incluída en el MN ni contemplada
en legislación anterior. Por tanto tampoco están vigentes.
77) El petitorio que dio lugar al inicio del procedimiento sobre
dumping que motiva estas actuaciones es de 2 de setiembre de 1997 fecha en
la que la DEC CMC N°11/97 aún no había sido aprobada. No cabe la
aplicación retroactiva del MN.
78) Los EPM, en la práctica, han aplicado sistemáticamente sus
respectivas legislaciones nacionales en forma autónoma, tanto para el
dumping extrazona como intrazona. Cita ejemplos, incluso de Brasil.
79) Las normas adoptadas en el marco del relanzamiento del Mercosur
son demostrativas de la ausencia de normas comunes en materia antidumping
(DEC CMC N° 23/00 y 64/00).
80) El Tribunal Arbitral no es competente para revisar si los
procedimientos internos de la Argentina respetan los estándares de la
OMC., función que corresponde primero a las autoridades nacionales y luego
a los mecanismos de solución de diferencias en la OMC.
Obligatoriedad de agotar los recursos
locales
81) La legislación argentina otorga
los instrumentos necesarios para la defensa de los intereses de las partes
en una investigación de dumping, conforme lo requiere el AD-OMC (art. 13).
Existen por tanto recursos administrativos y judiciales para impugnar las
medidas que se dicten y en el caso de autos algunos de los exportadores
brasileños así lo han hecho, encontrándose todavía pendientes de decisión
algunos de esos recursos. No se configura tampoco el supuesto de
denegación de justicia. No procede por tanto la presentación del caso ante
un tribunal internacional. Cita doctrina y jurisprudencia de la Corte
Internacional de Justicia y de la Comisión Europea de Derechos Humanos.
Teoría de los actos propios
82) La doctrina la define con el
concepto de que "a nadie le es lícito hacer valer un derecho en
contradicción con su anterior conducta", que limita los derechos
subjetivos fundándose en el deber de actuar coherentemente. Su fundamento
último es la regla moral que se basa en la buena fe. La teoría ha sido
recibida en casos jurisprudenciales en Argentina: las partes no pueden
contradecir en juicio sus actos anteriores.
Brasil no invocó la aplicabilidad del MN en la reclamación contra
Argentina sobre aplicación de derechos antidumping a las exportaciones
brasileñas de cables desnudos de aluminio (1998) ni en la investigación
que iniciara contra Argentina por dumping en las exportaciones de leche
(1999).
Resignación de soberanía
83) Una cesión de soberanía no puede
presumirse sino que debe realizarse en forma expresa e indiscutible. La
facultad de legislar es uno de los derechos soberanos y para que un Estado
admita dentro de su jurisdicción leyes extranjeras se necesita dar un
consentimiento expreso. Cualquier limitación de las facultades soberanas
debe interpretarse con criterio restrictivo y en los procesos de
integración el propio objetivo del tratado no bastará para justificar ni
ampliar funciones y competencias. El mero hecho de que en una norma
Mercosur se haga referencia o remisión a las legislaciones nacionales no
significa que éstas pasan a ser parte del acervo normativo Mercosur.
La República Argentina frente al proceso de
integración del Mercosur
84) La integración en el Mercosur se
puede caracterizar como un proceso, uno de cuyos principios es la
gradualidad. Esta es necesaria en función de las dificultades de orden
económico y jurídico que el proceso plantea a los EPM. Argentina reitera
que defiende a ultranza la integración como lo muestra su apoyo a los
avances posibles en el marco del Mercosur. Recuerda, a vía de ejemplo, su
postura en el tema del "doble cobro del AEC". No cabe acusar de
obstrucción a un estado cuando considera que en determinada materia no
están dadas las condiciones que permitan un avance y la consiguiente
cesión de soberanía.
En subsidio, argumentos sobre el proceso de investigación que derivó en el
dictado de la Resolución ME 574/2000.
85) Presenta fundamentaciones jurídicas y técnicas que demuestran
el cumplimiento de la legislación nacional y responde a los argumentos de
Brasil:
86) Inconsistencias relativas a la apertura de
investigación-Determinación de la existencia de elementos de prueba
suficientes de la práctica de dumping:
La Autoridad de Aplicación procedió al análisis de toda la información
obrante en las actuaciones al momento de propiciarse la apertura de la
investigación. Tuvo en cuenta en la comparabilidad de precios los ajustes
sobre los cuales se disponía de elementos que permitían su consideración y
efectuó esos ajustes.
87) Inconsistencias relativas a la apertura de la
investigación-Determinación de la existencia de prueba suficiente de daño
a la industria doméstica:
La "producción doméstica bajo consideración" fue definida conforme a la
normativa exigida por la OMC y fue claramente indicada en las Actas 405 y
464 de la CNCE; las empresas consideradas no fueron seleccionadas por la
CNCE sino que en esta etapa se tomó el conjunto de las que adhirieron a la
solicitud las que representaban en ese momento el 50% de la producción
nacional; no fue seleccionada ninguna empresa que no hubiera presentado
información; no hubo modificación de la muestra y se tomaron las mismas
empresas para analizar la condición de la industria; las comparaciones se
efectuaron entre períodos comparables para todos los indicadores; la
amenaza de daño ya estaba configurada en 1997 cuando las importaciones de
pollos eviscerados de Brasil aumentaron 74.3% y los precios medios de la
muestra de empresas en Argentina estimados como ingresos medios por venta
cayeron 4.6% en ese año; la rentabilidad de las empresas argentinas del
ramo descendió tres puntos porcentuales (de 1.05 a 1.02); hubo hechos
nuevos desde la primera decisión de la CNCE y la segunda en términos de
cuota de mercado, precios y volumen de importaciones; el menor precio de
las importaciones de otros orígenes no fue percibido así por el mercado,
fue una relación sólo nominal, y esos otros valores no alteraron el precio
medio de las importaciones totales; la CNCE en su determinación de la
amenaza de daño cumplió estrictamente las normas AD-OMC (art. 3).
88) Inconsistencia relativa a la facilitación de la petición:
Resuelta la apertura de la investigación se notificó a Brasil y se le
pidió colaboración para identificar a los interesados brasileños y
requerirles informaciones. Se convocó a una audiencia a la cual Brasil no
asistió. Una vez abierta la investigación, Argentina puso a disposición de
todas las partes interesadas -exportadores, importadores y autoridades
brasileñas- las actuaciones que habían generado el procedimiento, dando
cumplimiento a la obligación de facilitar la información a los interesados.
89) Inconsistencia relativa a la determinación de dumping:
La Autoridad de Aplicación procuró la más amplia participación de las
partes interesadas, suministró cuestionarios y formularios para recoger la
información de los interesados y les dio plazos adicionales para
producirla. Para la determinación final del margen de dumping analizó y
consideró toda la información obrante en las actuaciones. El muestreo
estadístico resultó en el caso de cuatro empresas brasileñas la fuente
informativa para la determinación de sus respectivos márgenes de dumping.
Dicho procedimiento estadístico permitió incorporar documentación de
respaldo a partir de la cual se determinaron promedios ponderados. El
ajuste del 9.09% utilizado se sustenta en la metodología de cálculo de la
entidad peticionante. La información de una firma brasileña no fue
considerada por carecer de respaldo documental. Tampoco hubo material
informativo alguno en relación con la incidencia del congelado y enfriado
en la determinación del valor normal. Hubo una tardía participación de los
exportadores, importadores y del propio gobierno brasileño.
90) Inconsistencias relativas a la determinación de daño y
causalidad:
Las empresas argentinas consideradas representaban en el momento el 46.2%
de la industria lo que constituye una proporción importante de la
producción a los efectos de los procedimientos de dumping; las empresas
relevadas fueron 10 y no 6 como alega Brasil; en las investigaciones por
amenaza de daño se analiza más allá del período de la investigación para
indagar la existencia o no de una tendencia creciente de las importaciones;
el aumento de las ventas de la industria local no indica la ausencia de
daño pues cae su cuota de participación en el mercado y al disminuir los
precios también cae su rentabilidad; la Autoridad de Aplicación tuvo en
cuenta la inexistencia de dumping en las exportaciones de dos empresas
brasileñas cuyos precios medios FOB fueron sustancialmente superiores
(13%) al de las empresas para las cuales se determinó la existencia de
dumping; las importaciones con dumping fueron claramente mayoritarias; la
competencia con pollos preparados no explica la baja de precio del pollo
entero: a menudo son las mismas empresas, el diferencial de precios es
grande de modo que el desvío al mercado de preparados no tendría correlato
en el mercado de eviscerados; el precio de la carne vacuna al consumo
aumentó 18% en 1998 mientras que el precio del pollo disminuyó 9% en ese
año; la CNCE analizó los otros factores de daño; la CNCE está compuesta de
un presidente y dos vocales, se expide por mayoría y el voto en disidencia
de uno de sus miembros no tiene relevancia jurídica.
91) Inconsistencia por divulgación incompleta de la determinación
final:
La Autoridad de Aplicación dio cumplimiento a los requisitos de publicidad
establecidos en el artículo 12.2 del AD-OMC. Los 24 considerandos de la
Resolución ME 574/2000 exponen los fundamentos y los principios de hecho y
de derecho requeridos en dicha norma.
92) Inconsistencia en la imposición del derecho antidumping:
La modalidad de percepción del derecho adoptada por Argentina (por montos
variables) es la adoptada también por Canadá y no ha sido cuestionada en
la OMC. Si un exportador pagara en exceso podrá gestionar la devolución.
El sistema de montos variables evita que el monto que se cobra a las
nuevas importaciones sea superior al derecho antidumping que realmente
corresponde. La cuestión de la valoración aduanera está fuera de la
presente controversia y no hay prueba documental que acredite lo afirmado
por Brasil al respecto.
Ofrece prueba
93) Los anexos al escrito de respuesta, el Expediente Nº
061-007527/97 por el que se tramitó la investigación de dumping y el
testimonio de la Lic. Mirían Segovia, Viceministro de Comercio de la
República de Paraguay.
Petitorio
94) Argentina solicita al Tribunal Arbitral que: atienda como
cuestión previa lo relativo a la existencia o no de normativa Mercosur que
regule el dumping intrazona; rechace la demanda brasileña y su petitorio;
ratifique que la normativa nacional argentina es plena y exclusivamente
aplicable al caso de autos; declare que la DEC CMC Nº 11/97 no es
aplicable al caso; confirme que ningún EPM ha aplicado esa norma en los
casos de dumping intra o extrazona; en el caso de abocarse el Tribunal al
análisis del procedimiento que culminó con la Resolución ME 574/2000
declare que tal procedimiento fue conforme a derecho; para el caso
hipotético de dar lugar a la petición de Brasil sobre la revocación de esa
resolución establezca un plazo no menor de sesenta días.
(*) Por
nota SCREI-s Nº145/01 se designó como representante alterna a la Ministro
Dra. María Cristina Boldorini.
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