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Aclaración del Laudo Arbitral
del Tribunal Arbitral "Ad Hoc" del MERCOSUR constituido para
decidir en la controversia entre la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay sobre la aplicación del "IMESI"
(Impuesto Específico Interno) a la comercialización de
cigarrillos.
El Tribunal Arbitral Ad-Hoc de
MERCOSUR, constituido para decidir en la controversia planteada por la
República del Paraguay (“Paraguay”) a la República Oriental del Uruguay
(“Uruguay”), en este día 19 de junio de 2002, ha considerado la
solicitación de Aclaración presentada por las partes relativamente al
Laudo Arbitral expedido en el día 21 de mayo de 2002.
La solicitación de aclaración presentada por el Paraguay, contiene los
siguientes a aspectos:
I - La parte resolutiva del Laudo dispone que “cesen los demás
efectos discirminatorios que resulten de su aplicación por Vía
Administrativa en relación a los cigarrillos de origen paraguayo”. Si bien
queda claro la obligación de eliminar todo trato discriminatorio que rompa
la igualdad de trato con referencia a los cigarrillos nacionales
uruguayos, el modo de aplicación o cumplimiento frente a la expresión “vía
administrativa”, debe ser aclarada y precisada, a los efectos de que por
vía de interpretación del alcance de quien se encuentra obligado por el
Laudo, puedan surgir nuevas controversias a una interpretación restrictiva
frente al contenido sustancial del Laudo.
La vía administrativa descrita en la demanda y conforme ha quedado
definido en el objeto de la litis que produce y conduce a la
discriminación, son Decretos del Poder Ejecutivo, y demás normas de
aplicación – ejemplo Resoluciones de la Dirección General Impositiva “DGI”
– determinan los precios fictos para el cálculo de base imponible, que en
su aplicación para los cigarrillos importados del MERCOSUR ha sido
declarado incompatible con la normativa MERCOSUR en el Laudo.
Por consiguiente, es preciso dejar aclarado que en la obligación de
eliminar toda discriminación y violación de la igualdad de trato, se
incluye en la expresión acto administrativo todo acto normativo
administrativo, incluyendo los Decretos de aplicación del IMESI y demás
normas de aplicación.
II – Nuestra parte considera además necesaria una aclaración
respecto del numeral 2° de la parte resolutiva, específicamente, que al
disponer que “cesen los demás efectos discriminatorios que resulten de su
aplicación por vía administrativa”, tomando en cuenta que la demanda
solicitó la eliminación de las normas discriminatorias que violan la norma
y principio de trato acordados entre los Estados Partes del MERCOSUR, por
lo que también se hace necesaria una aclaración si dicha obligación,
importa y se debe interpretar como que la importación en Uruguay de
cigarrillos de origen Paraguay serán gravadas con el Impuesto Específico
Interno IMESI exactamente con el mismo alcance legal y de la misma forma y
con los mismos criterios (cálculo de la base imponible, tasas o alicuotas
de IMESI, forma de liquidación) que rigen para los cigarrillos de
producción Uruguaya, adecuando, dentro del plazo establecido en el numeral
3°, con este alcance y efecto toda la normativa interna, Ley o actos
administrativos incluyendo los Decretos del Poder Ejecutivo del Uruguay.
III – El Laudo, consecuente con el petitorio de la República del
Paraguay y el objeto de la litis así como con el considerando, del cual
existe consenso con el Eximo. Tribunal Ad Hoc, de que la igualdad de trato
es una norma y principio obligatorio en el MERCOSUR y que con este alcance
debe ser revisada la aplicación impositiva del IMESI, precisa aclaración
sobre la forma de cumplimiento por parte de la República del Uruguay del
“principio de igualdad de trato” respecto a los cigarrillos originarios de
los demás Estados Partes del MERCOSUR”,
IV – En cuanto al plazo establecido en el numeral 3° de la parte
resolutiva, que dice: “POR UNANIMIDAD: establecer el plazo de 06
(seis) meses para el cumplimiento, por el Uruguay, de lo resuelto”, debe
interpretarse necesariamente como el lapso en el cual la República del
Uruguay debe adoptar las medidas internas para eliminar la totalidad de
las dispocisiones y sistemas de aplicación del IMESI, que represente
discriminación en la norma o en sus efectos, por actos legislativo o
administrativo.
En materia comercial y para una adecuada y efectiva política de
competitividad, la previsibilidad es una garantia escencial para asegurar
su correcto funcionamiento, por lo que es preciso establecer como forma de
cumplimiento la obligación de calendarizar la República Oriental del
Uruguay, las medidas tendientes al cumplimiento de la obligación que surge
de la normas del MERCOSUR como lo señala el Tribunal en el Laudo.
El Uruguay, a su vez, pide que lo siguiente sea aclarado:
1. El objeto de la presente solicitud de
aclaración e interpretación se refiere a lo expresado por el Tribunal al
disponer en el numeral N° 2 de la parte dispositiva del laudo Arbitral
dictado, que “cesen los demás efectos discriminatorios que resultan de su
aplicación por vía administrativa en relación a los cigarrillos de origen
paraguayo”.
2. En virtud de que en el numeral N° 1 de la
parte dispositiva del Laudo se resuelve que “cesen los efectos
discriminatorios en relación a los cigarrillos paraguayos, basados en la
condición de país no fronterizo” no se alcanza a comprender cuáles serían
los demas efectos discriminatorios que resultan de su aplicación por vía
administrativa.
3. Se funda el Derecho en los Artículos 22 del
Protocolo de Brasilia y 13 de las Reglas de Procedimiento dictadas por el
propio Tribunal.
El Tribunal, a su vez, dispone:
El Tribunal ha entendido que el problema que le ha sido presentado tenía
una naturaleza doble por que abarcaba tanto la igualdad de tratamiento
como la armonización de la normativa de Mercosur . En este sentido, ha
decidido el Tribunal que: “ La norma que establece el deber de
armonización y eliminación de obstaculos a la libre circulación de bienes
nace de la naturaleza del Tratado y es deducida de algunos de sus puntos y
ha sido también recordada en decisiones de Tribunales anteriores”.
De hecho, la igualdad de trato y la regla de la armonización de la
normativa de Mercosur, originaria del Tratado de Asunción, han sido
integradas en el derecho interno de los paises a partir de mecanismos
propios de sus sistemas juridicos cuando la notificación, por dichos
paises, de la entrada en vigor de ese Tratado.
La normativa relativa al IMESI ya fue examinada por el Tribunal Ad-Hoc
según un doble aspecto: el primero es el de su aplicación concreta por la
administración uruguaya y el segundo, el de su existencia.
En el sistema jurídico uruguayo o en cualquier otro, una ley adoptada por
la administración, de acuerdo con su interpretación, puede tener un efecto
discriminatorio. Asimismo, si es interpretada de otra manera prodría no
tenerlo. Esto es el ámbito de aplicación de una norma, es decir, su
implementación y la forma como ella es llevada a cabo por el Estado que ha
dictado dicha norma, lo que ha sido denominado por el Tribunal Ad-Hoc de
efecto administrativo de la norma.
Otro aspecto es la existencia de una norma cuyo propio contenido es
discriminatorio. Para decidir en la controversia, el Tribunal Arbitral
entendió que: primeramente, no puede existir una norma cuyo contenido sea
discriminatorio y, en segundo, no puede existir una práctica
administrativa que tenga como efecto la discriminación, aunque dicha norma
no fuere, por ella propia, discriminatoria.
Por las razones previamente expuestas y tras un análisis de las
aclaraciones solicitadas relativamente a los puntos controvertidos que son
el objeto del recurso, el Tribunal ha decidido, por UNANIMIDAD:
1. se hace referencia, en especial en el numeral lII de la aclaratoria
solicitada por Paraguay, a los cigarrillos originarios del Mercosur. Sin
embargo, no corresponde tratar dicho punto en la aclaratoria ya que ese
tema no fue incluido en el Laudo, lo que quiere decir que no cabe a la
aclaratoria incluirlo. Es de realzar que el contenido de la aclaración no
abarca la ampliación del Laudo a aspectos o materias que no han sido
comprendidos en el mismo. En las aclaraciones corresponde simplemente
interpretar la forma como el Laudo deberá ser cumplido, según lo dispuesto
en el Artículo 22 del Protocolo de Brasilia. Los Laudos obligan únicamente
los Estados Partes en la controversia, en el caso Paraguay y Uruguay, por
lo que la exclusión de la discución de dicho aspecto. Así, la decisión
presentada en el Laudo no afecta a los demás Estados Partes, de acuerdo
con el Artículo 21 del mismo Protocolo. Además, como han decidido el
primero y segundo Tribunal Arbitral del MERCOSUR, los Tribunales Ad-Hoc no
pueden pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido objeto de
tratamiento en las etapas anteriores, pre-jurisdiccionales, aunque dichas
cuestiones hayan sido planteadas en el escrito de presentación en la
instancia arbitral.
2. Los numerales 1 y 2 de la decisión arbitral están claros y no necesitan
interpretación. Ellos indican que deben cesar todos los efectos
discriminatorios relativamente a los cigarrillos de origen paraguayo, es
decir, el IMESI debe ser aplicado sobre los cigarrillos paraguayos de la
misma forma que es aplicado a los cigarrillos uruguayos. Para que así sea,
el Uruguay debiere primeramente abstenerse de aplicar los porcentajes que
distinguen los cigarrillos de uno u otro origen y así adecuar su normativa
a dicha decisión. Atendiendo al principio de la racionalidad, el Tribunal
ha establecido un plazo de 06 (seis) meses para que el Uruguay cumpla las
obligaciones emanadas del Laudo. Es evidente que no cabe al Tribunal
determinar a los Estados como debe concretizarse tal medida por que eso
resulta del ordenamiento jurídico y de la decisión de orden político de
cada Estado.
Así, el Uruguay puede cumplir la decisión del juicio arbitral de la forma
jurídica que le sea mas conveniente y que decida adoptar. El Tribunal ha
determinado que los efectos discriminatorios sean eliminados, cuando haya
transcurrido el plazo determinado en su decisión.
3. La decisión del Tribunal expuesta en los dos numerales identificados
arriba corresponde al planteo de Paraguay en el sentido de que la
aplicación del IMESI a los cigarrillos de ese origen significa, por parte
de Uruguay, una doble discriminación: una con respecto a los cigarrillos
de origen uruguayo y otra con respecto a los cigarrillos de origen
argentino o brasileño (Estados Fronterizos). La aplicación concreta del
IMESI es incompatible con la regla de tratamiento nacional existente en el
Mercosur. En consecuencia, el hecho de que a un producto originario de un
Estado Miembro del MERCOSUR sea dado tratamiento distinto de un producto
similar de otros paises del MERCOSUR es discriminatorio y contrario al
Artículo 7 del Tratado de Asunción. El tribunal, en su decisión, acoge la
demanda paraguaya expidiéndose con respecto a lo primero por mayoría y en
lo segundo por unanimidad. Si el Tribunal hubiera acogido solamente la
demanda por discriminación fundada en la condición de País No Fronterizo,
Uruguay hubiera podido aplicar a los cigarrillos paraguayos un IMESI igual
al aplicado a los cigarrillos de origen argentino y brasileño. Pero, al
haber reconocido el Tribunal, por mayoría, la existencia de discriminación
en el hecho de no dar el trato nacional a los cigarrillos paraguayos, la
ejecución del Laudo consiste precisamente en hacer cesar toda aplicación
discriminatoria del IMESI a los cigarrillos de origen paraguayo. Por
tanto, la aplicación del IMESI a estos deberá ser en la misma forma que a
los cigarrillos de origen uruguayo.
4. Por las razones previamente expuestas, no corresponde incorporar a esta
aclaración la obligación de la República Oriental del Uruguay de presentar
un calendario para las medidas tendientes al cumplimiento del Laudo porque
eso implicaría la modificación de la decisión y escaparía al límite de
este recurso. Dicha solicitación de presentación de un calendario tampoco
ha sido incluida por el Paraguay en sus escritos frente al Tribunal.
Finalmente, es de destacar que los Tribunales Arbitrales suelen establecer
un plazo para el cumplimiento del Laudo, sin que sea determinado un
calendario o una forma específica para ello.
5. Frente a la solicitación de aclaración propuesta en el Numeral III de los
escritos de Paraguay, hay que precisar que la expresión “via
administrativa” es relativa a cualquier acto que sea practicado por la
administración uruguaya. Así, la imposición del IMESI, lo cual es
discriminatorio con respecto al producto originario de Paraguay, es un
acto administrativo – ya que practicado por la administración – que debe
cesar, de acuerdo con lo que fue decidido por el Tribunal Arbitral.
El Tribunal dicta, por UNANIMIDAD, lo que fue anteriormente expuesto.
Queda resuelto, de tal modo, el pedido de aclaración formulado por la
República del Paraguay y República Oriental del Uruguay. Dispone asimismo
y por UNANIMIDAD que los escritos de la presente aclaración sean acrecidos
a los escritos principales, archivados en la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR, debidamente notificados a las Partes, por medio de la misma
Secretaría y publicados sin mas tardar juntamente al Laudo.
Dr. Luiz Olavo Baptista
Presidente Del Tribunal Arbitral
Dr. Juan Carlos Blanco
Dr. Evelio Fernández Arévalos
Árbitro
Árbitro
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