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Aclaración
del Laudo Arbitral del Tribunal ad hoc del MERCOSUR constituido para
decidir sobre la reclamación hecha por la República Federativa del Brasil
a la República Argentina, sobre la aplicación de medidas de salvaguardia a
productos textiles Resolución 861/99 del ME y OSP.
A los 7 días del mes de abril
de 2000, el Tribunal Arbitral Ad Hoc del MERCOSUR que decidió sobre la
“Aplicación de Medidas de Salvaguardia en Productos Textiles – Resolución
861/99 del ME y OSP”, deliberó sobre la solicitud de aclaración presentada
por la República Argentina del Laudo Arbitral dictado el 10 de marzo de
2000.
Después de analizar las aclaraciones solicitadas, el Tribunal decidió por
unanimidad aclarar sobre los siguientes puntos:
1. Objeto de la
Controversia
A pedido de la República Argentina, el Tribunal ratifica su interpretación
adoptada en el laudo en el momento de la determinación del objeto de la
controversia. De acuerdo a lo expuesto a fojas 13 y 19 del laudo, el
Tribunal a lo largo de su decisión tomó en consideración para
interpretación de la normativa MERCOSUR, los principios establecidos en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (“Convención
de Viena”). De acuerdo a la Convención de Viena, un tratado deberá ser
interpretado de buena fe conforme el sentido corriente a dar a los
términos del tratado.1
Así, el Tribunal expresó su entendimiento de que una interpretación
textual de las normas MERCOSUR era suficiente para comprender el contenido
y alcance de dichas normas. Habiendo adoptado el Tribunal el método
textual para la interpretación de las normas MERCOSUR, el Tribunal no ve
otra posible interpretación del Artículo 28 del Reglamento del Protocolo
de Brasilia, a no ser la adoptada por el Tribunal, de que el objeto de la
controversia es aquel determinado en los escritos de presentación y de
respuesta, no pudiendo ser ampliado posteriormente.2
Al analizar los documentos constitutivos del Mercosur, el Tribunal
encontró indicación de que los escritos de presentación y de respuesta
solamente ocurren en la instancia arbitral del capítulo IV del Protocolo
de Brasilia. En ningún momento, el Anexo al Protocolo de Ouro Preto (“Procedimiento
General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del Mercosur”)
menciona escritos de presentación y de respuesta. De esa manera, el
entendido de ese Tribunal es que el objeto de la controversia, según el
artículo 28 del Reglamento del Protocolo de Brasilia, es determinado en
los escritos de presentación y respuesta que los Estados Partes someten al
Tribunal Arbitral.
2. Decisión No. 17/96
La declaración del Tribunal de que las respuestas escritas de las
partes3
indican que la Decisión No. 17/96 nunca fue adoptada y, por lo tanto,
nunca entró en vigencia en el MERCOSUR; fue fundamentada en la redacción
del artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto y en las respuestas escritas
suministradas al Tribunal.
El capítulo IV del Protocolo de Ouro Preto dispone sobre la aplicación
interna de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR. Más
específicamente, el Artículo 40 de este capítulo prevé que:
“A fin de garantizar la vigencia simultánea en los Estados Partes de las
normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el artículo dos
de este Protocolo, deberá observarse el siguiente procedimiento.
i) una vez aprobada
la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su
incorporación al ordenamiento jurídico nacional y comunicarán las mismas
a la Secretaría Adminstrativa del Merosur;
ii) cuando todos los Estados Partes hayan informado su
incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos, la
Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará el hecho a cada Estado
Parte;
iii) Las normas entrarán en vigencia simultáneamente en los
Estados Partes 30 días después de la fecha de la comunicación efectuada
por la Secretaría Administrativa del Mercosur, en los términos del item
anterior. Con ese objetivo, los Estados Partes, dentro del plazo
anteriormente indicado, darán publicidad de la iniciación de la vigencia
de las referidas normas por intermedio de sus respectivos diarios
oficiales.”
De lo expuesto se entiende que
la vigencia de una norma emanada de los órganos del MERCOSUR solamente
tendrá vigencia simultánea en los Estados Partes cuando tal norma sea
incorporada a los ordenamientos jurídicos internos de cada Estado Parte.
No habiendo incorporación de cada Estado Parte, la norma no estará en
vigor.
Respondiendo a la pregunta escrita formulada por el Tribunal sobre la
fecha de entrada en vigor de diversos tratados y normas MERCOSUR, la
República Federativa del Brasil ofreció la siguiente respuesta sobre la
fecha de vigencia de la Decisión No. 17/96:
“Aún no entró en vigencia
para el MERCOSUR, por no haber sido cumplidos los requisitos del
Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto”.
La República Argentina
respondió la misma pregunta de la siguiente manera:
“Argentina: El Decreto de
incorporación está en trámite.
Brasil: Decreto 2667 publicado en el DOU del 13.07.98
Paraguay: Decreto 7105 de 13.01.00
Uruguay: El Decreto de incorporación está en trámite”.
De acuerdo a la aclaración
preliminar suministrada por la República Argentina a este problema,
corresponde resaltar la letra (c) de la respuesta Argentina que afirma que
en la experiencia y práctica del MERCOSUR no se ha logrado aplicar
estrictamente el mecanismo del Artículo 40, pero sí una decisión,
resolución o directriz que ha sido incorporada al derecho interno, ella
rije en cada país desde la fecha del respectivo acto de incorporación. En
base a la información suministrada por la Reclamada, el “acto de
incorporación” aún está en trámite.
Por lo tanto, el Tribunal entiende que la Decisión No. 17/96 nunca entró
en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 40 del Protocolo de Brasilia.
3. Vigencia del Anexo IV del Tratado de Asunción
Según la interpretación del Tribunal, el período de transición del
MERCOSUR comenzó con la entrada en vigencia del Tratado de Asunción el día
26 de marzo de 1991, y se extendió hasta el día 31 de diciembre de 1994.
Sin embargo, el Tratado de Asunción4
en su artículo 19 dispone que su período de vigencia es indefinido y, por
lo tanto, no acaba con el fin del período de transición. El Tribunal
considera los anexos parte integrante del Tratado de Asunción, de acuerdo
a como lo dicta el artículo 31.2 de la Convención de Viena que dispone que:
“(...) 2. A los efectos de
la interpretación de un tratado: el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera
al tratado (...)”
Para asegurar este
entendimiento, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del Mercosur (Protocolo de Ouro Preto) vino a
reafirmar los principios y objetivos del Tratado de Asunción y
específicamente disponer en su artículo 53 que todas las disposiciones del
Tratado de Asunción que estén en conflicto con los términos del protocolo
y con el tenor de las decisiones aprobadas por el Consejo del Mercado
Común durante el período de transición quedan derogadas. Así, todo tratado,
decisión, resolución y directriz MERCOSUR subsiguiente al Tratado de
Asunción que disponga más específicamente y entre en conflicto con una
disposición contenida en el TA, prevalece sobre el TA. Sin embargo, las
disposiciones del TA que no estén en conflicto con una norma MERCOSUR
subsiguiente, continúan em vigencia dentro del ámbito del MERCOSUR.
De esa forma, varias decisiones vinieron a modificar el Tratado de
Asunción con normas específicas de temas tales como régimen de origen,
solución de controversias y salvaguardias.5
Sin embargo, el Tribunal no encontró y las partes no suministraron ninguna
norma posterior que específicamente permitiese la aplicación de
salvaguardias a productos textiles. El entendimiento del Tribunal es que
continúa en vigencia el artículo I6
del Tratado de Asunción y los artículos 1 y 5 del anexo IV del TA.
El anexo IV no contiene una cláusula con plazo final, pero sí un plazo
entre el cual determinados objetivos deberán ser cumplidos. La existencia
de un plazo dentro del cual se podrán tomar ciertas medidas, de ninguna
manera se podrá interpretar de forma de entender que a partir del
cumplimiento de este plazo quedan terminados los efectos de los objetivos
que se pretenden alcanzar a partir de esta fecha. Justamente en ese
sentido, el Artículo 5 del Anexo IV dispone que:
“En ningún caso la
aplicación de cláusulas de salvaguardia podrá extenderse más allá del 31
de diciembre de 1994”.
Por cierto que esta norma es
operativa y tiene vigencia “a partir” y no “hasta” esta determinada fecha.
Además, el Tribunal concluyó bajo la letra E de la parte IV del laudo, que
la interpretación de las disposiciones sobre el MERCOSUR deberán
realizarse, salvo norma expresa en contrario, de conformidad con el
objetivo y fin de toda integración económica. Por consiguiente, en
ausencia de norma específica que permita la aplicación de salvaguardia,
continúa en vigencia el artículo 1 del Tratado de Asunción y los artículos
1 y 5 del Anexo IV del TA.
Con respecto a la determinación del Tribunal bajo la letra B de la
decisión del laudo arbitral que dispone sobre la incompatibilidad de la
Resolución 861/99 con la normativa Mercosur en vigencia, inequívocamene el
Tribunal se refería a la ausencia de norma específica que modificase el
alcance de la prohibición general contenida en el Anexo IV del TA.
4. Cláusulas de Salvaguardia y Régimen de Adecuación
Con respecto al punto cuatro del pedido de aclaración sobre cláusulas de
salvaguardia y el Régimen de Adecuación Final, el Tribunal confirma que su
intención fue la de asegurar que, para Argentina, el 1º de enero de 1999
se había cumplido con lo previsto en el Régimen de Adecuación Final,
régimen éste que complementó lo dispuesto para el período de transición.
Por las razones anteriormente citadas, el Tribunal, por unanimidad,
considera respondido el pedido de aclaración formulado por la República
Argentina.
Por unanimidad, el Tribunal dispone que las actuaciones correspondientes
al pedido de aclaración ya resuelto sean agregadas al expediente principal
y archivadas en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR, y que esta
resolución sea notificada a las Partes a través de la Secretaría
Administrativa del MERCOSUR, y publicada sin más demora junto con el laudo.
____________________________
Dr. Gary N. Horlick
Arbitro Presidente
____________________________
Dr. Raúl E. Vinuesa
Arbitro
____________________________
Dr. José Carlos de Magalhães
Arbitro
DC1:427275.3
1
Artículo 31 de la Convención de Viena.
2 Artículo 31 del Protocolo
de Brasilia.
3 Foja 24 del laudo. El
Tribunal destaca que la Decisión No. 17/96 se refiere a la aplicación de
salvaguardia a terceros países.
4 El Tribunal entiende el
Tratado de Asunción como un todo, cuerpo narrativo y anexos.
5 Decisión No. 8/94 (“Zonas
Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación y Areas Especiales de
Aduana”) establece en su artículo tres que los Estados Miembros del
MERCOSUR pueden aplicar medidas de salvaguardia previstas en el GATT de
acuerdo a circunstancias especiales. El Tribunal considera que el artículo
tres puede tener precedencia sobre la prohibición de aplicación de medidas
de salvaguardia contenidas en el artículo cinco del Anexo IV del TA con
relación a las mercaderías provenientes de zonas francas, zonas de
procesamiento de exportación y áreas especiales de aduana.
6 El artículo I del Tratado
de Asunción dispone que:
“Los Estados Partes deciden
constituir un Mercado Común, que deberá estar establecido el 31 de
diciembre de 1994, y que se denominará “Mercado Común del Sur (MERCOSUR)”.
Este Mercado Común implica:
La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre
los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos
aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de
mercaderías y de cualquier otra medida de efecto equivalente(...)”
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