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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS33/R
6 de enero de 1997
(97-0001)
Original: inglés


Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Grupo Especial


(Continuación de: D. Examen de la determinación formulada por los Estados Unidos)


  1. Reclamación de la India con respecto a los requisitos de fondo establecidos en el artículo 6 del ATV

7.30 La India alega que el ATV exige que se demuestre que el incremento de las importaciones está causando un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave y que, en el presente caso, los datos concretos y el método de reunión y análisis de los datos sobre el estado de la rama de producción adolecían de tan graves deficiencias que tal vez no podían constituir el fundamento de una demostración del estado de la rama de producción. La India también alega que los Estados Unidos no pudieron y, en realidad, ni siquiera intentaron, demostrar una relación causal entre el incremento de las importaciones y la disminución de la producción. Los Estados Unidos adujeron que el ATV no prescribe ninguna metodología concreta para la reunión de los datos, y que la demostración por el CITA era razonable, tanto con respecto a la relación causal como al perjuicio grave o a la amenaza real de perjuicio grave.

7.31 La India también solicita una conclusión suplementaria en el sentido de que:

"De conformidad con el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, en particular el artículo 6, la carga de la prueba de la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave incumbe a los Estados Unidos como país importador. Por lo tanto, los Estados Unidos tenían, al comienzo del procedimiento, la opción de alegar la existencia de "perjuicio grave" o de "amenaza real". Estas dos situaciones no son intercambiables porque los requisitos relativos a los datos varían según la situación elegida. No sería válido transferir una salvaguardia de transición a una situación de amenaza real como consecuencia de no haber sido aceptada la alegación de perjuicio grave."

Opinamos que esta alegación debería considerarse normalmente como una cuestión preliminar, que podría haber influido en el análisis que contiene esta sección del informe del Grupo Especial. No obstante, habida cuenta de la conclusión a la que llegamos con respecto a la determinación de los Estados Unidos, nos ocupamos de esta alegación de la India en el párrafo 7.53.

7.32 Procederemos de la siguiente forma: en primer lugar formularemos observaciones generales con respecto al Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos. Luego comentaremos algunos de los factores mencionados por los Estados Unidos en dicho Informe; también considerásemos el hecho de que el CITA no examinó determinados factores. A continuación nos ocuparemos de la cuestión de la relación de causalidad. Por último, haremos una evaluación general de la determinación formulada por los Estados Unidos, teniendo en cuenta los requisitos concretos mencionados en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV.

7.33 Comenzamos con dos observaciones de carácter general. En primer lugar, el Informe sobre la situación del mercado, que según los Estados Unidos constituye la totalidad de la información que ha utilizado el CITA al formular su determinación, define especialmente la categoría de productos a la que se aplicaría la medida de salvaguardia: camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440. No obstante, gran parte de los datos no están relacionados con "la rama de producción en cuestión" o con un específico segmento de la producción, tal como lo requiere el párrafo 3 del artículo 6 del ATV. La sección siguiente, titulada "Perfil de la rama de producción", indica que todo el sector de blusas y camisas de tejidos abarca aproximadamente 748 establecimientos. En un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso, los Estados Unidos informaron al Grupo Especial de que la industria de camisas y blusas de tejidos de lana estaba integrada por unas 15 empresas y que la producción de dos de estas empresas representaban al menos el 60 por ciento de la producción nacional total de esa industria. No obstante, en su examen del perjuicio grave a la rama de producción estadounidense, en la Sección III.A de su Informe sobre la situación del mercado, los Estados Unidos proporcionaron información sobre el empleo, horas-hombre y salarios con respecto a la rama de producción de camisas y blusas de tejidos, pero no con respecto a la rama de producción de camisas y blusas de tejidos de lana. Asimismo, toda la información contenida en la Sección III.B del Informe sobre la situación del mercado se basaba en declaraciones de empresas que fabricaban camisas y blusas de tejidos en general. Si bien se afirmaba que "en general, esta información se aplica" a la industria de camisas y blusas de tejidos de lana, no está claro hasta qué punto las referencias a "varias", "algunas empresas" o a "la mayoría de las empresas", etc. de la industria de tejidos se aplicaría a la industria de camisas y blusas de tejidos de lana que representa una parte tan pequeña de la industria más grande. Estas vagas exposiciones sobre la rama de producción podrían haber sido hechas con más precisión, habida cuenta de que los Estados Unidos las hicieron con más precisión pocos meses después, como lo demuestra un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso. Por ejemplo, debería haber sido posible proporcionar información sobre las ventas y las ganancias correspondientes a 1994 ó 1993. En segundo lugar, en su Informe sobre la situación del mercado, los Estados Unidos no hicieron ninguna referencia a varios factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV. Tampoco indicaron nada acerca de factores tales como la "productividad", las "existencias" o las "exportaciones", todos los cuales podrían haber tenido alguna influencia en la determinación global por ellos formulada.

7.34 Pasamos ahora al examen de los elementos específicos del Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos. Este Informe contiene seis epígrafes en la Sección III.A "Perjuicio grave a la rama de producción nacional": 1) Producción estadounidense, 2) Pérdida de participación en el mercado, 3) Penetración de las importaciones, 4) Empleo, 5) Horas-hombre, 6) Salarios anuales totales. Luego, también hay seis epígrafes en la Sección III.B "Exposiciones sobre la rama de producción": 1) Empleo, 2) Ventas, 3) Beneficios, 4) Inversiones, 5) Capacidad y 6) Precios. Observamos a este respecto que de las 11 variables económicas mencionadas en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV no se proporciona información ni comentario alguno con respecto a la productividad, las existencias y las exportaciones.

7.35 "A. Perjuicio grave a la rama de producción nacional"

"1. Producción estadounidense"

"La producción estadounidense de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440, descendió durante los primeros nueve meses de 1994, decreciendo a 61.000 docenas, cifra 8 por ciento inferior a las 66.000 docenas producidas durante el período comprendido entre enero y septiembre de 1993. (Cuadro II)"

Aunque la India puso en tela de juicio la exactitud de las estadísticas sobre la producción estadounidense en general, no formuló preguntas específicas con respecto a estas estadísticas.

7.36 "2. Pérdida de participación en el mercado"

"La participación de los fabricantes nacionales en el mercado estadounidense de camisas y blusas de tejidos de lana bajó del 53 por ciento en 1993 al 40 por ciento durante los primeros nueve meses de 1994. (Cuadro II)"

La India presentó estadísticas estadounidenses que indicaban que en 1993 y 1994 la mayor parte de la producción se exportaba.40 Cuando el Grupo Especial solicitó a los Estados Unidos que proporcionaran datos pertinentes, los Estados Unidos declararon que los datos relativos a las exportaciones estadounidenses no eran fiables porque los exportadores no tenían ningún incentivo para transmitir información sobre esas exportaciones. En su escrito de réplica, los Estados Unidos estimaron que posiblemente se estaba exportando alrededor del 10 por ciento de la producción estadounidense, pero debido a la no fiabilidad de los datos correspondientes a las exportaciones, el CITA no proporcionaba ningún dato a ese respecto en su Informe sobre la situación del mercado.

7.37 La falta de datos relativos a las exportaciones significa que las estadísticas estadounidenses no proporcionan indicaciones fiables de los cambios en la participación en el mercado, es decir, la participación del consumo nacional aparente. La falta de disponibilidad o la dudosa exactitud de datos reunidos por el Gobierno no pueden constituir una razón válida para no formular ningún tipo de evaluación sobre el impacto de las exportaciones. En un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial, en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso, los Estados Unidos declararon que la determinación está basada en conversaciones mantenidas con las asociaciones de comercio y los sindicatos, así como en información proporcionada por éstos, y en encuestas directas a determinadas empresas. Los Estados Unidos deberían haber podido obtener de estas fuentes, o incluso directamente de los 15, aproximadamente, productores de este sector, datos más precisos para elaborar su Informe.

7.38 "3. Penetración de las importaciones"

"La relación entre las importaciones y la producción interna se había elevado del 88 por ciento en 1993 al 151 por ciento entre enero y septiembre de 1994. (Cuadro II)"

Estos datos no fueron objetados por la India.

7.39 "4. Empleo"

"El empleo en la industria productora de camisas y blusas de tejidos, incluyendo camisas y blusas hechas de lana, descendió a 31.929 trabajadores en 1994, cifra 6 por ciento inferior al nivel correspondiente a 1993, y que representa una pérdida de 2.125 puestos de trabajo. (Cuadro III)"

Esta información no es la información que requiere el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, pues no es específica a la rama de producción en cuestión que produce productos de la categoría 440, es decir, camisas y blusas de tejidos de lana. En un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial, en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinentes a este caso, los Estados Unidos fueron más precisos e indicaron que el número de puestos de trabajo perdidos entre 1992 y 1994 llegaba a 15 (12 entre junio de 1994 y junio de 1995 y nueve durante el primer semestre de 1995), en el sector concreto que se examina. El texto de las Exposiciones sobre la rama de producción referente al empleo no se relacionaba concretamente con la rama de producción en cuestión a la cual se impuso la limitación: varias empresas comunicaron disminuciones de sus puestos de trabajo, algunas de las cuales se atribuyeron concretamente al impacto de los productos importados competidores.

7.40 "5. Horas-hombre"

"El promedio anual de horas-hombre trabajadas había bajado de 62,5 millones en 1993 a 58,9 millones en 1994, registrando un descenso del 6 por ciento. (Cuadro III)"

Como indica claramente el cuadro III, estas estadísticas correspondían a toda la rama de producción de camisas y blusas de tejidos, y no se presentó ningún dato con respecto a la rama de producción de camisas y blusas de tejidos de lana. En un informe posterior, que presentaron a este Grupo Especial en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso, los Estados Unidos fueron más precisos y declararon que se había registrado un descenso de 433.000 horas-hombre en 1992 a 382.000 horas-hombre en 1994, una disminución del 11,8 por ciento en el sector específico que se examina.

7.41 "6. Salarios anuales totales"

"Los salarios totales anuales correspondientes a los trabajadores de la producción descendieron de 423,1 millones en 1993 a 411,2 millones en 1994, con una disminución del 3 por ciento. (Cuadro III)"

Estas estadísticas no se relacionaban con la industria de camisas y blusas de tejidos de lana, sino que abarcaban toda la industria de camisas y blusas de tejidos. En un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial, en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso, los Estados Unidos pudieron presentar datos pertinentes a este segmento específico de la rama de producción, que correspondían al período comprendido entre 1992 y junio de 1995.

7.42 "B. Exposiciones sobre la rama de producción"

En la Sección III.B del Informe sobre la situación del mercado, los Estados Unidos proporcionaron datos sobre la rama de producción que, como señalaron, "se basan en la información proporcionada por diferentes empresas estadounidenses que producen camisas y blusas en el país ...", y "en general, ... se aplican a las compañías que producen camisas y blusas de tejidos de lana para hombres y mujeres".41 Esta indicación de los Estados Unidos de que "En general, esta información se aplica a [la industria pertinente ...]", no responde a lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV en el sentido de que la información debe relacionarse con la rama de producción en cuestión objeto de la medida de salvaguardia, es decir, la rama de producción que produce camisas y blusas de tejidos de lana.

7.43 "1. Empleo"

"Varias compañías informaron de que había disminuido su empleo, y parte de tales disminuciones se atribuyeron específicamente al efecto de los productos competidores. Algunos descensos del empleo estuvieron comprendidos entre el 25 y el 30 por ciento."

Nos remitimos a las observaciones que hemos hecho en el párrafo 7.39. En el Informe sobre la situación del mercado no hay información específica a la rama de producción en cuestión.

7.44 "2. Ventas"

"La mayoría de las compañías comunicaron que sus ventas habían disminuido, al haberse perdido cuota de mercado ante importaciones de precios más bajos. Algunas compañías habían experimentado descensos de las ventas de un 20 por ciento." (el subrayado es nuestro)

No se presentaron detalles ni pruebas fácticas. Además, no hay información específica con respecto a la rama de producción en el Informe sobre la situación del mercado. Observamos que en un informe posterior que presentaron a este Grupo Especial, en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente para este caso, los Estados Unidos dijeron que:

"Los dos fabricantes estadounidenses más importantes de camisas y blusas de tejidos de lana, que representaban más del 50 por ciento de la producción nacional, comunicaron un estancamiento de las ventas durante el segundo semestre de 1994 y el primer semestre de 1995."

Parece existir una contradicción entre ambos informes.

7.45 "3. Beneficios"

"Los márgenes de beneficio se han sido erosionado en general en la industria productora de camisas de lana, ya que el costo de las materias primas aumentó y las compañías no pudieron subir los precios a causa de la competencia de las importaciones de precio bajo."

Esta declaración es vaga e imprecisa. No está claro el significado concreto del término "erosión" del margen de beneficios, pues no ha sido cuantificado.

7.46 "4. Inversiones"

"Los niveles de las inversiones están estancados en gran parte de la rama de la producción." (el subrayado es nuestro)

No obstante, en la parte introductoria de la Sección III.A, los Estados Unidos declararon que "... el aumento brusco de las importaciones ... ha dado lugar a una pérdida de ... inversiones". Ambas declaraciones son vagas e imprecisas y, al parecer, también son incompatibles.

7.47 "5. Capacidad"

"Varias compañías informaron de un descenso de la capacidad. Una compañía comunicó que había puesto fin a toda la producción mediante subcontratación (que anteriormente equivalía a alrededor del 25 por ciento de la producción), lo que representaba el equivalente del cierre de cuatro fábricas. Las instalaciones de producción de la compañía estaban funcionando a sólo un 70 por ciento de su capacidad. Además, esa compañía explotaba también varias instalaciones de producción de tejidos de lana que abastecían a las fábricas de prendas de vestir, y esas instalaciones estaban funcionando a alrededor de un 65 por ciento de su capacidad."

No se sabe a ciencia cierta hasta qué punto estas declaraciones son aplicables a la rama de producción concreta de las camisas y blusas de tejidos de lana. Se dice que una empresa estaba funcionando "a sólo un 70 por ciento de su capacidad", pero no se da ninguna otra explicación. Por lo tanto, cabe preguntarse si esta utilización de la capacidad es inferior o superior a la del año precedente. La referencia a las instalaciones de producción de tejidos puede considerarse una referencia a una industria distinta.

7.48 "6. Precios"

"Los precios de los productos internos, fabricados principalmente con tejidos hechos en los Estados Unidos, son considerablemente más altos que los de las importaciones competidoras."

Sobre la base del cuadro IV, presentado en la Parte IV del Informe sobre la situación del mercado, en relación con la "Atribución", parece que el precio mundial medio era de 187,23 dólares EE.UU., el precio medio de los Estados Unidos era de 525 a 550 dólares y el precio medio de la India era de 133,85 dólares. Esta diferencia de precios por sí sola no dice nada acerca del estado de la rama de producción estadounidense en cuestión.

Relación causal

7.49 Observamos que los Estados Unidos se refirieron expresamente a la cuestión de la "relación causal" en la parte de su informe relativa al empleo, las ventas y las ganancias. Los Estados Unidos también declararon en la parte introductoria de la Sección III.A de su Informe sobre la situación del mercado lo siguiente: "La combinación de altos niveles de importación, aumentos bruscos de las importaciones y bajos precios de los productos procedentes de estos países ha dado lugar a pérdidas en la producción nacional, participación en el mercado, inversiones, empleo, horas-hombre trabajadas y salarios anuales totales." No obstante, observamos que, en lo que se refiere a los presuntos efectos de las importaciones, los Estados Unidos hicieron referencia a una serie de factores (en las Secciones III.A y B de su Informe sobre la situación del mercado) que no contienen ningún dato concreto con respecto a la rama de producción que produce camisas y blusas de tejidos de lana, de la que se alega que ha sufrido un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave. Además, si bien en la parte introductoria de la Sección III.A se menciona una pérdida de las inversiones, en el párrafo 4 de la sección sobre la rama de la producción se indica que los niveles de inversiones estaban estancados. También observamos que, en lo que se refiere a la pérdida de beneficios (Exposiciones sobre la rama de producción), la alegación de los Estados Unidos con respecto a los aumentos no cuantificados de los costos debilita el análisis de la relación causal, porque los Estados Unidos afirman que factores distintos de los incrementos de las importaciones, tales como los aumentos de los precios de las materias primas, estaban contribuyendo a causar un perjuicio a la rama de producción de camisas de lana. Con respecto a la relación de causalidad mencionada en la subsección relativa a Pérdida de ventas (Exposiciones sobre la rama de producción), los Estados Unidos declararon que algunas empresas perdieron ventas porque perdieron su participación en el mercado debido a las importaciones de más bajo precio; no obstante, sin datos sobre las exportaciones, no se pudo haber determinado en forma adecuada la participación en el mercado. Los supuestos descensos del empleo (Exposiciones sobre la rama de producción), según se dijo, se atribuyeron concretamente al impacto de los productos importados competidores, pero esos descensos no correspondían exclusivamente a la rama de producción de camisas y blusas de tejidos de lana. Con respecto a la presunta disminución de la utilización de la capacidad, la falta de datos sobre las exportaciones afecta a la información sobre la utilización de la capacidad y arroja dudas con respecto a si la disminución de la utilización se debía a la reducción de las exportaciones. Además de las deficiencias antes indicadas, los Estados Unidos no explicaron cómo era posible que las importaciones hubiesen aumentado en unas 80.000 docenas durante los primeros nueve meses de 1993, mientras que la producción nacional había disminuido en sólo 5.000 docenas.

7.50 Por último, en orden pero no en importancia, el texto inequívoco del párrafo 2 del artículo 6 del ATV "... Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ... y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores", impone al Miembro importador por lo menos una obligación expresa: considerar si el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción en cuestión fue causada por cambios en las preferencias de los consumidores o por innovaciones tecnológicas. El Miembro importador queda libre de elegir el método para determinar si el estado de la rama de producción nacional objeto de examen fue causado por otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores, pero debe demostrar que ha considerado esta cuestión. Los Estados Unidos no la mencionan para nada en su Informe sobre la situación del mercado.

  1. Evaluación general de la determinación formulada por los Estados Unidos

7.51 Al evaluar la determinación formulada por los Estados Unidos en relación con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, llegamos a la conclusión siguiente. Como se indica en los párrafos 7.25 a 7.28, incluida la nota de pie de página 38, el párrafo 3 del artículo 6 del ATV enumera 11 factores económicos que deben ser "considerados" o "examinados" por el Miembro importador al formular su determinación con respecto a la rama de producción en cuestión a la cual se impone la medida, que en el presente caso es la que produce camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440. Esos factores son los siguientes: la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones. Constatamos que los Estados Unidos no examinaron ocho de estos factores, a saber, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, las exportaciones, los salarios, el empleo, los beneficios y las inversiones, en el contexto de la rama de producción en cuestión, es decir, la industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana, y que no dieron ninguna explicación por no haberlo hecho. Con respecto a cinco de estos factores (utilización de la capacidad, salarios, empleo, beneficios e inversiones) se proporcionó alguna información solamente para los sectores más amplios de producción de camisas y blusas o de camisas y blusas de tejidos, sin relacionarlos en forma adecuada con la rama de producción de los Estados Unidos objeto de examen. La falta de datos sobre las exportaciones también invalida las declaraciones sobre la participación en el mercado, las ventas, y la utilización de la capacidad, a efectos de demostrar la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave, así como la relación de causalidad. Además, la información proporcionada a menudo es vaga e imprecisa, tanto en la Sección III.A como en la Sección B. Dado que los Estados Unidos no incluyeron ninguna información concreta sobre la rama de producción en cuestión, no pudieron hacer ningún análisis convincente con respecto a la relación de causalidad del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave en esa determinada rama de producción que produce camisas y blusas de tejidos de lana. Los Estados Unidos afirmaron, en la parte introductoria de la Sección III.A del Informe sobre la situación del mercado, que las importaciones habían dado lugar a varias pérdidas (en la producción nacional, la participación en el mercado, las inversiones, el empleo, las horas-hombre trabajadas y los salarios anuales totales) en la rama de producción estadounidense, pero no vincularon los efectos de las importaciones sobre esas variables económicas con la rama de producción en cuestión que supuestamente había sido perjudicada por esas importaciones. Además, los Estados Unidos no abordaron la cuestión de si el presunto estado de la rama de producción había sido causado por innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores. Por último, los Estados Unidos no dieron ninguna explicación del motivo por el cual no pudieron reunir información específica o más precisa con respecto a la rama de producción en cuestión cuando formularon su determinación, mientras que pudieron hacerlo unos meses más tarde (como se comprobó en una declaración posterior que los Estados Unidos presentaron a este Grupo Especial en un anexo a su primera comunicación, como prueba pertinente a este caso).

7.52 Por todas estas razones, y reconociendo que el derecho de los Miembros importadores de adoptar limitaciones de salvaguardia debe ejercerse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 6 del ATV, llegamos a la conclusión de que, en principio, la determinación de los Estados Unidos no respetó los requisitos establecidos en el artículo 6 del ATV. Esto no significa que el Grupo Especial interpreta que el ATV impone al Miembro importador un método determinado para la reunión de datos o para la consideración y ponderación de todos los factores económicos pertinentes sobre los cuales el Miembro importador decidirá si es necesario adoptar una limitación de salvaguardia. La importancia relativa de cada factor particular, incluidos aquellos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, debe ser evaluada por cada Miembro a la luz de las circunstancias de cada caso. El Miembro importador debe, no obstante, cumplir en su determinación los requisitos siguientes: i) "considerar" por lo menos todos los factores económicos enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, conforme a lo indicado en los párrafos 7.25 y 7.26 supra y, ii) debe cumplir el requisito expreso de confirmar que el incremento de las importaciones es la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción nacional en cuestión, y que el estado de esa rama de producción no ha sido causado por otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores.

  1. Perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave

7.53 Como se indicó en el párrafo 7.31, la India solicitó una conclusión suplementaria sobre la cuestión del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave. Observamos que la Nota Diplomática se refería al perjuicio grave o a la amenaza real de perjuicio grave, mientras que el Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos y la notificación del 23 de mayo de 1995 en el Federal Register se limitaban a una alegación de perjuicio grave. No obstante, no consideramos que sea necesario decidir si el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave constituyen un concepto único, si perjuicio grave es una forma abreviada de expresar "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave"; si la amenaza real de perjuicio grave es sólo un nivel más bajo de perjuicio grave; si ambas expresiones se refieren a distintos tipos de situación del mercado importador; o incluso si la Nota Diplomática y el Informe sobre la situación del mercado constituyen conjuntamente una única solicitud de celebración de consultas, en la que se utiliza el perjuicio grave como una forma abreviada de expresar perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave. Si los Estados Unidos deseaban demostrar la existencia de "perjuicio grave" o, suponiendo que se trate de niveles distintos, de "amenaza real de perjuicio grave" o de "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave", hubieran tenido que demostrar los efectos de las importaciones en la rama de producción nacional en cuestión, haciendo referencia, por lo menos, a los 11 factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV. En consecuencia, habida cuenta de las conclusiones a que hemos llegado en los párrafos precedentes con respecto a estos factores, consideramos que la demostración estadounidense contenida en el Informe sobre la situación del mercado, que es la totalidad de la información utilizada por el CITA para su determinación, no apoya una determinación de la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave, sea como un único concepto o como dos conceptos distintos. Asimismo, las deficiencias constatadas en el análisis de la relación causal en el Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos serían tales tanto si se alegara que el aumento de las cantidades de las importaciones han causado un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave considerándolos un único concepto como si se alegara que los ha causado como dos conceptos distintos.

  1. La obligación de celebrar consultas y la presunta necesidad de la aprobación por el OST

7.54 La India también alega que, en principio, la medida estadounidense es incompatible con los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 6 del ATV. La India adujo que esos requisitos eran los siguientes:

  1. el Miembro que se proponga adoptar la salvaguardia procurará entablar consultas;

  2. la solicitud habrá de ir acompañada de información concreta sobre los hechos;

  3. si las consultas fracasan y se adopta una medida, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión;

  4. después de ese examen, el OST formulará las recomendaciones apropiadas.

Para la India, el empleo del verbo en futuro que expresa la forma imperativa significa que para que una salvaguardia sea compatible con el ATV deben cumplirse todos estos requisitos de procedimiento: por lo tanto, la India alega que los Estados Unidos no podían justificar su limitación como una respuesta a una amenaza real de perjuicio grave porque el Informe sobre la situación del mercado solamente trataba de la existencia de perjuicio grave.

7.55 La India también alega que la medida estadounidense es incompatible con el artículo 6 porque no se celebraron las consultas obligatorias previas con respecto a la medida para la cual los Estados Unidos obtuvieron la "aprobación" del OST. Según la India, la medida estadounidense nunca fue aprobada por el OST, porque el OST aprobó una medida distinta de aquella que sirvió de fundamento a la decisión de los Estados Unidos de imponer la salvaguardia, y es una medida distinta de aquélla sobre la cual la India y los Estados Unidos habían celebrado consultas. La India alega que el OST aprobó una medida para compensar un incremento de las importaciones que estaban causando una amenaza de perjuicio grave, mientras que los Estados Unidos impusieron una medida de salvaguardia destinada a compensar un incremento de las importaciones que estaban causando un perjuicio grave a la rama de la producción nacional y la India y los Estados Unidos celebraron consultas sobre esa medida.

7.56 Con respecto a la reclamación de la India en el sentido de que los Estados Unidos celebraron consultas sobre una medida, que sometieron al OST, para compensar el perjuicio grave y no sobre una medida para compensar la amenaza real de perjuicio grave42, consideramos que dado que hemos llegado a la conclusión de que la determinación de los Estados Unidos no respetó los requisitos establecidos en el artículo 6 del ATV, independientemente de si el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave constituyen un único concepto o son dos conceptos distintos, no es necesario que resolvamos la cuestión de si las consultas fueron celebradas correctamente, o la cuestión de si el OST hizo una recomendación con respecto a la medida sobre la cual los Estados Unidos habían celebrado consultas con la India.

7.57 Con respecto a la reclamación de la India en el sentido de que la limitación adoptada por los Estados Unidos es inválida porque el OST no aprobó la medida que los Estados Unidos intentaron justificar en el Informe sobre la situación del mercado y con respecto a la cual se celebraron consultas, observamos que en virtud del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, si los Estados Unidos estaban facultados para imponer una limitación, podían hacerlo sin la autorización del OST, aunque fuera necesario que sometieran el asunto al OST para que formulara recomendaciones apropiadas. El párrafo 9 del artículo 8 del ATV confirma que las recomendaciones del OST no son vinculantes:

"Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST, que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones." (el subrayado es nuestro)

Por lo tanto, rechazamos la alegación de la India en el sentido de que sólo puede mantenerse una salvaguardia en virtud del ATV si ha sido aprobada en forma adecuada por el OST.

  1. Presunta aplicación retroactiva de la salvaguardia

7.58 La India alega también que la decisión de los Estados Unidos de establecer el período de aplicación y de la medida de salvaguardia a partir de la fecha de la solicitud de celebración de consultas infringe las disposiciones del ATV, en particular los párrafos 6 y 2 del artículo 1, así como el artículo XIII del GATT de 1994, porque la salvaguardia debería aplicarse y hacerse efectiva solamente después de la expiración del período de consultas de 60 días. Los Estados Unidos objetaron el derecho de la India de invocar una infracción del artículo XIII del GATT de 1994 en apoyo de su reclamación e instaron a que se rechazara ésta. Habida cuenta de nuestra conclusión en el sentido de que la determinación de los Estados Unidos no respetó los requisitos establecidos en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV y que, en consecuencia, la medida estadounidense violaba el ATV, no es necesario que consideremos si la fecha de aplicación de esa medida era compatible con las normas de la OMC.

  1. Reclamación de la India en el sentido de que se infringió el artículo 2 del ATV

7.59 Habida cuenta de que llegamos a la conclusión de que la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos infringió las disposiciones del artículo 6 del ATV, consideramos que los Estados Unidos aplicaron una limitación no autorizada en virtud del ATV lo cual, por lo tanto, también constituye una infracción del párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

  1. CONCLUSIONES

8.1 Llegamos a la conclusión de que la limitación aplicada por los Estados Unidos a partir del 18 de abril de 1995 a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440, procedentes de la India y sus prórrogas infringieron las disposiciones de los artículos 2 y 6 del ATV. Dado que el párrafo 8 del artículo 3 del ESD dispone que "En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo", llegamos a la conclusión de que la medida adoptada por los Estados Unidos anuló y menoscabó las ventajas resultantes para la India del Acuerdo sobre la OMC, en particular del ATV. El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias dicte una resolución en ese sentido.


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40La India, afirmó que en 1993 la producción estadounidense era de 82.000 docenas y las exportaciones ascendieron a 85.000 y en 1994 la producción y las exportaciones descendieron a 76.000 docenas, e hizo referencia a una publicación del Departamento de Comercio de los Estados Unidos, US Department of Commerce, US Imports, Production, Markets, Imports Production ratios and Domestic Market Shares for Textile and Apparel product Categories, diversas ediciones.

41 Observamos que en la Parte A del Informe sobre la situación del mercado, la información se relaciona a menudo con las camisas y blusas de tejidos, mientras que en la Parte B de dicho Informe, la información proporcionada corresponde incluso al sector más amplio de las "camisas y blusas". Los Estados Unidos añadieron que, en general, esta información se aplicaba a las empresas que producían camisas y blusas de tejidos de lana para hombres y mujeres.

42Recordamos que la Nota Diplomática de los Estados Unidos solicitaba consultas con respecto a un incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India y de los productos de la categoría 440 que estaban causando "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave" a la rama de producción nacional; que el Informe sobre la situación del mercado se titulaba "Informe sobre la existencia de perjuicio grave: categoría 440", y que la notificación del 23 de mayo de 1995 en el Federal Register decía que el incremento brusco y sustancial de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440, estaba causando un perjuicio grave a la industria estadounidense productora de camisas y blusas de tejidos de lana.