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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS33/R
6 de enero de 1997
(97-0001)
Original: inglés


Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Grupo Especial


  1. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 22 de noviembre de 1996, los Estados Unidos y la India solicitaron al Grupo Especial que reexaminara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, aspectos concretos del informe provisional que se había distribuido a las partes el 12 de noviembre de 1996. La India y los Estados Unidos acordaron no solicitar al Grupo Especial la celebración de una reunión a esos efectos. Examinamos los argumentos expuestos por las partes en sus comunicaciones escritas y elaboramos en consecuencia nuestro informe definitivo.

6.2 También tomamos nota de que los Estados Unidos declararon que la limitación, que es objeto de esta diferencia, sería retirada debido a la constante disminución de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India y al reajuste de esa rama de producción. Esto fue confirmado por un aviso publicado en el Federal Register de 4 de diciembre de 1996 (61 FR 64342). A falta de un acuerdo entre las partes para poner término a las actuaciones, consideramos apropiado emitir nuestro informe definitivo en relación con el asunto enunciado en el mandato de este Grupo Especial a fin de cumplir dicho mandato, según consta en el párrafo 1.3 del presente informe, no obstante el retiro de la limitación por los Estados Unidos. Varios grupos especiales del GATT han procedido de la misma manera.25

6.3 En lo que respecta a la interpretación de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, los Estados Unidos alegaron que con arreglo al AMF no se les exigía que "demostraran" como mínimo todos los factores en él mencionados; que la India había admitido que el párrafo 3 del artículo 6 contenía una lista ilustrativa de esos factores; y que la interpretación dada por el Grupo Especial al párrafo 3 del artículo 6 del ATV invertía completamente el sentido de esa disposición. Opinamos que el ATV es un Acuerdo distinto del AMF; que la India no había admitido lo que se le atribuía26; y que el texto del párrafo 3 del artículo 6 del ATV es claro.

6.4 En relación con las observaciones hechas por los Estados Unidos con respecto a que el Gobierno estadounidense carecía de datos de exportación fiables, reiteramos que no interpretamos el ATV en el sentido de que impone a los Miembros de la OMC determinado método de recopilación de datos, sino que incumbe a cada Miembro interesado reunir los datos pertinentes de las fuentes pertinentes, incluyendo de ser posible al sector privado.

6.5 En cuanto al requisito previsto en el párrafo 2 del artículo 6 de que el Miembro importador debe confirmar positivamente que el estado de la rama de producción en cuestión de ese Miembro no ha sido causado por ninguno de esos otros factores "tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores", simplemente nos remitimos al texto inequívoco del párrafo 2 del artículo 6 del ATV. La falta de una referencia adecuada en una determinación a la cuestión de las innovaciones tecnológicas y de los cambios en las preferencias de los consumidores implica necesariamente que el Miembro importador no ha contemplado este aspecto del requisito relativo a la causalidad.

6.6 En lo concerniente al argumento de la India en el sentido de que el artículo 11 del ESD da a la India el derecho a que se llegue a una conclusión sobre cada una de las cuestiones que ha planteado, discrepamos y nos remitimos a la práctica constante de los grupos especiales del GATT orientada a la economía del procedimiento. La India tiene derecho a que el Grupo Especial resuelva la diferencia con respecto a la "medida" impugnada, y si estimamos que el asunto concreto objeto de la diferencia puede resolverse analizando únicamente algunos de los argumentos planteados por la parte reclamante, podemos proceder de esa manera. Por lo tanto, hemos decidido ocuparnos solamente de las cuestiones jurídicas que consideramos necesarias para formular conclusiones que darán al OSD a hacer recomendaciones o dictar resoluciones con respecto a esta diferencia.

6.7 En relación con la observación de la India sobre la carga de la prueba, corresponde a la India demostrar que existe una presunción de infracción del ATV, es decir, que los Estados Unidos al imponer la restricción no respetaron las disposiciones de los párrafos 4 y 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. E incumbe luego a los Estados Unidos convencer al Grupo Especial de que, en el momento de su determinación, habían respetado los requisitos impuestos en el artículo 6 del ATV.

6.8 En relación con las observaciones de la India sobre el "doble enfoque", contenidas en los párrafos 7.18 a 7.21, no estamos adoptando ninguna posición con respecto a si debe agotarse el procedimiento ante el OST antes de iniciar el procedimiento ante un grupo especial. Por lo que se refiere a los diferentes papeles de los procedimientos ante el OST y ante los grupos especiales, exponemos un análisis más amplio en el párrafo 7.19.

6.9 En relación con el argumento de la India de que puso en tela de juicio las estadísticas sobre la producción presentadas por los Estados Unidos, hemos modificado nuestro texto en consecuencia.

6.10 La India y los Estados Unidos también sugirieron algunos cambios de redacción que aceptamos e introdujimos en nuestro informe definitivo.

  1. CONCLUSIONES

  1. Introducción

7.1 Los principales hechos que han dado lugar a la diferencia que estamos examinando son los siguientes: el 18 de abril de 1995, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con la India con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV en relación con la medida de salvaguardia propuesta para las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440. La solicitud de consultas consistía en una Nota Diplomática y un documento titulado "Determinación de la existencia de perjuicio grave: categoría 440", de fecha 18 de abril de 1995 (denominado en adelante Informe sobre la situación del mercado). La Nota Diplomática decía que un aumento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India de los productos correspondientes a la categoría 440 estaba "causando un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción estadounidense de blusas y camisas de tejidos de lana". El Informe sobre la situación del mercado que la acompañaba indicaba que "el aumento brusco y sustancial de las importaciones de blusas y tejidos de lana de la categoría 440 está causando un perjuicio grave a la rama de producción estadounidense que produce camisas y blusas de tejidos de lana. El 23 de mayo de 1995, los Estados Unidos publicaron un aviso en el Federal Register que indicaba que el aumento brusco y sustancial de las importaciones de blusas y tejidos de lana, categoría 440, está causando un perjuicio grave a la rama de producción estadounidense que produce camisas y blusas de tejidos de lana, y que

"si en las consultas con el Gobierno de la India no se acuerda ninguna solución ... el Comité para la Aplicación de los Acuerdos Textiles podrá establecer más adelante un límite con respecto a la entrada y la salida de almacén para consumo de productos textiles de lana de la categoría 440 ... y exportadas durante el período de 12 meses comprendido entre el 18 de abril de 1995 y el 17 de abril de 1996, a un nivel no inferior a 76.698 docenas ..."

7.2 Las partes celebraron consultas bilaterales en Ginebra el día 19 de abril de 1995 y en Wáshington D.C. los días 14 a 16 de junio de 1995. Las consultas no dieron lugar a ninguna solución mutuamente convenida y el 14 de julio de 1995, los Estados Unidos aplicaron una limitación a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana (categoría 440) procedentes de la India, que se hizo efectiva el 18 de abril de 1995 por un año. Al mismo tiempo, los Estados Unidos sometieron el asunto al OST, al amparo del párrafo 10 del artículo 6 del ATV. La limitación de los Estados Unidos se prorrogó posteriormente hasta el 17 de abril de 1997.

7.3 Como lo requiere el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, el OST examinó el asunto en sus reuniones tercera y cuarta celebradas los días 28 de agosto a 1º de septiembre de 1995 y 12 y 15 de septiembre de 1995 y constató que, con respecto a la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos contra las importaciones de productos de la categoría 440 procedentes de la India, "... se había demostrado la amenaza real de causar un perjuicio grave y que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 6, esa amenaza real podía atribuirse al incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India".27 Al amparo del párrafo 10 del artículo 8 del ATV, la India solicitó al OST que revisara la decisión que había adoptado con respecto a la medida de salvaguardia de los Estados Unidos contra las importaciones de la categoría 440 procedentes de la India. El OST examinó esta cuestión los días 13 a 17 de noviembre de 1995 y "no pudo formular ninguna recomendación además de las conclusiones a las que había llegado en su reunión del 12 al 15 de septiembre de 1995 ... Por consiguiente, el OST dio por terminado su examen de la cuestión".28 El 14 de marzo de 1996, al amparo del párrafo 10 del artículo 8 del ATV y del artículo 6 del ESD, la India solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial para que examinara el asunto objeto de la diferencia. El presente Grupo Especial fue establecido el 17 de abril de 1996.

  1. Alegaciones de las partes

7.4 La principal alegación de la India es que la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos contra las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana fue impuesta en infracción de los requisitos establecidos en los artículos 6, 8 y 2 del ATV. La India solicita al Grupo Especial que sugiera a los Estados Unidos que retiren la medida de que se trata.

7.5 Los Estados Unidos alegan que respetaron las obligaciones que les corresponden en virtud del ATV al aplicar y mantener la limitación a las importaciones de blusas y tejidos de lana procedentes de la India. En consecuencia, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial desestime la reclamación de la India.

7.6 En particular, la India alega que los Estados Unidos no cumplieron los requisitos de procedimiento y de fondo establecidos en el artículo 6 del ATV cuando impusieron la medida de salvaguardia. La India adujo que las condiciones para la aplicación de los párrafos 2, 3, 7 y 10 del artículo 6 son triples: en primer lugar, hay un requisito de fondo para el Miembro importador, por el que debe demostrar que el aumento de las importaciones de determinado producto está causando un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave a la rama nacional de producción de productos similares o directamente competidores. Según la India, los Estados Unidos no demostraron esto en su Informe sobre la situación del mercado dado que, aparentemente, los datos contenidos en dicho Informe eran defectuosos. En segundo lugar, la India afirmó que existían también requisitos de procedimiento respecto al carácter, la calidad y el alcance de las consultas. La India adujo que los Estados Unidos no habían consultado acerca de la medida de salvaguardia específica propuesta con respecto a la cual habían formulado la solicitud de consultas, y que en las consultas con la India, los Estados Unidos no demostraron, con información pertinente y específica, que las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana estaban causando un perjuicio grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores. En tercer lugar, la India adujo que para imponer y mantener una medida de salvaguardia los Estados Unidos debían obtener la aprobación del OST. La India denominó a estos dos últimos requisitos de procedimiento "doble obligación".

7.7 Además, la India alega que la aplicación de la medida de salvaguardia por los Estados Unidos, a partir de la fecha de la solicitud de celebración de consultas, es incompatible con el artículo 2 del ATV y el artículo XIII del GATT de 1994.

7.8 Los Estados Unidos afirman que cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 6 del ATV puesto que el CITA demostró que el producto determinado era objeto de importación en los Estados Unidos en tal cantidad que causaba o amenazaba realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción estadounidense que producía productos similares y/o directamente competidores. Aunque discrepaban con respecto al doble enfoque postulado por la India, los Estados Unidos alegaron que las conclusiones del OST confirmaban que los Estados Unidos se encontraban frente a una amenaza real de perjuicio grave. Los Estados Unidos también alegaron que la fecha de aplicación de la limitación es compatible con el ATV, y que la reclamación de la India al amparo del artículo XIII del GATT de 1994 no está comprendida en el mandato de este Grupo Especial. De cualquier modo, los Estados Unidos afirman que el artículo XIII solamente es aplicable a las medidas no discriminatorias mientras que las limitaciones previstas en el artículo 6 deben ser aplicadas Miembro por Miembro.

  1. Cuestiones generales de interpretación

7.9 Antes de ocuparnos de la principal alegación de la India en el sentido de que la determinación estadounidense de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave es errónea y no se ajusta a los requisitos de procedimiento y de fondo previstos en el artículo 6 del ATV, examinamos las cuestiones de la carga de la prueba que corresponde a las partes, la norma de examen de este Grupo Especial y los respectivos papeles del procedimiento en el OST y del mecanismo de solución de diferencias establecido en el ESD.

  1. Carga de la prueba

7.10 La principal alegación de la India es que los Estados Unidos no demostraron la existencia de perjuicio grave a la rama de producción estadounidense, como lo exigen los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV. La India adujo que corresponde a los Estados Unidos la carga de probar que habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo 6 del ATV. Para la India, habida cuenta de que las medidas de salvaguardia son excepcionales, deben interpretarse en sentido estricto y corresponde a los Estados Unidos probar que respetaron todas las condiciones de aplicación mencionadas en el artículo 6 del ATV.

7.11 Con respecto a la cuestión de la carga de la prueba, los Estados Unidos respondieron que, tradicionalmente, según la práctica del GATT, correspondía a la parte reclamante demostrar la existencia de la presunción de infracción ante el grupo especial. En consecuencia, los Estados Unidos adujeron que correspondía a la India presentar hechos que proporcionaran pruebas convincentes de que era ilógico que el CITA, sobre la base de las pruebas disponibles, determinara que los efectos desfavorables para la rama de producción estadounidense del aumento de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana equivalían a "un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave".29

7.12 Las partes, al parecer, han abordado dos aspectos diferentes de lo que podría llamarse la cuestión relativa a la "carga de la prueba". Estimamos que debe hacerse una distinción. En primer lugar, nos ocupamos de determinar cuál de las partes tiene la carga de la prueba ante este Grupo Especial. Dado que la India es la parte que inició el procedimiento de solución de diferencias, consideramos que corresponde a la India presentar argumentos de hecho y de derecho a fin de demostrar que la restricción estadounidense era incompatible con el artículo 2 del ATV y que la determinación de los Estados Unidos para la adopción de la medida de salvaguardia era incompatible con las disposiciones del artículo 6 de dicho Acuerdo. En segundo lugar, consideramos la cuestión relativa a lo que debe demostrar el Miembro importador en el momento de formular su determinación. En cuanto a las obligaciones de fondo previstas en el artículo 6 del ATV, se deduce con claridad del texto de los párrafos 2 y 3 de dicho artículo que, en su determinación de la necesidad de la limitación propuesta, los Estados Unidos tenían la obligación de demostrar que habían cumplido los requisitos pertinentes para la aplicación del párrafo 2 y el párrafo 3 del artículo 6 del ATV.

  1. Norma de examen

7.13 La India adujo que la función de este Grupo Especial, establecido con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV y al artículo 6 del ESD, es determinar si los Estados Unidos habían cumplido de buena fe las prescripciones del artículo 6, y no si habían actuado en forma razonable. La India remitió al Grupo Especial a los casos de los Transformadores30 y del Maíz en Grano31, un caso antidumping y un caso de derechos compensatorios, respectivamente, en los cuales, según la India, los grupos especiales examinaron las medidas adoptadas por los países importadores y les impusieron la carga de demostrar todos los hechos en los que las habían basado. En respuesta a ello, los Estados Unidos adujeron que la función del Grupo Especial consiste en examinar si las autoridades estadounidenses podían haber determinado en forma razonable y de buena fe que existía un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave, y no si existía como tal el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave. Los Estados Unidos remitieron al Grupo Especial al informe del Grupo de Trabajo que se ocupó del caso de los sombreros de fieltro32 el que, según los Estados Unidos, proporciona una orientación autorizada de la práctica y los procedimientos seguidos en el marco del GATT de 1947 con respecto a la norma de examen aplicable en el presente caso. En el caso de los sombreros de fieltro, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que, al revisar una medida de salvaguardia aplicada por los Estados Unidos contra las importaciones procedentes de Checoslovaquia con arreglo al artículo XIX del GATT de 1947, los Estados Unidos tenían derecho al beneficio de una duda razonable, y el Grupo de Trabajo rechazó la pretensión de Checoslovaquia.

7.14 En respuesta a los argumentos de la India, los Estados Unidos alegaron que la norma de examen aplicada en el caso antidumping y en el caso de los derechos compensatorios, así como la disposición pertinente contenida en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (artículo 17.6), no eran aplicables a la presente diferencia. La India rechazó la pertinencia del caso de los sombreros de fieltro, pues en ese caso se establecían criterios para el examen de medidas de salvaguardia adoptadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1947, y este artículo establecía un mecanismo jurídicamente diferente al establecido en el artículo 6 del ATV donde, por ejemplo, no se preveía ninguna compensación para el Miembro exportador.

7.15 No consideramos que los informes citados por las partes sean pertinentes a la diferencia objeto de examen. En primer lugar, observamos que el Órgano de Apelación ha establecido claramente en el caso Japón: Impuestos que los informes anteriores de grupos especiales del GATT no constituían una "práctica ulteriormente seguida" vinculante mencionada en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("la Convención de Viena"). El Órgano de Apelación también llegó a la conclusión de que "los informes adoptados de grupos especiales [no] constituyen por sí mismos "las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947" a los efectos del apartado b) iv) del artículo 1 del texto del Anexo 1A por el que se incorpora el GATT de 1994 al Acuerdo sobre la OMC".33 Por consiguiente, no estamos obligados por los informes anteriores en el marco del GATT, aunque podemos seguir sus razonamientos en la medida que resulten pertinentes. En segundo lugar, los informes citados por las partes fueron adoptados muchos años atrás (en un caso, más de 40 años atrás) e interpretaban otros acuerdos en contextos distintos. En tercer lugar, el ATV ha establecido un nuevo régimen aplicable a los productos textiles y el ESD ha establecido nuevas normas para los grupos especiales.

7.16 Observamos que el ATV no establece una norma de examen para los grupos especiales.34 No obstante, aunque el ESD no contiene ninguna referencia concreta a las normas de examen, consideramos que el artículo 11 del ESD, que describe los parámetros de la función de los grupos especiales, es pertinente para este caso:

"La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria." (el subrayado es nuestro)

7.17 En cumplimiento del artículo 11 del ESD, debemos determinar cuál es "el asunto que se le [ha] sometido". Este Grupo Especial fue establecido con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV y al artículo 6 del ESD. El párrafo 10 del artículo 8 dispone que un Miembro podrá someter al OSD una cuestión que no se haya resuelto:

"... Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias." (el subrayado es nuestro)

La cuestión "sin resolver" sería, al parecer, el derecho impugnado del Miembro importador de aplicar la limitación propuesta, tal como lo dispone el párrafo 10 del artículo 6 del ATV:

"Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los Miembros no han llegado a un acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la cuestión al OST. ...". (el subrayado es nuestro)

La única limitación contemplada en el artículo 6 del ATV es la limitación propuesta por el Miembro importador. En consecuencia, con arreglo al artículo 11 del ESD, la función de este Grupo Especial, establecido en virtud del párrafo 10 del artículo 8 del ATV y del artículo 6 del ESD, se limita a hacer una evaluación objetiva de los hechos que acompañan la aplicación de la limitación específica por los Estados Unidos (limitación impugnada por la India) y de la conformidad de esa limitación con los acuerdos de la OMC pertinentes.

  1. El papel del procedimiento en el OST frente al papel del mecanismo de solución de diferencias previsto en el ESD

7.18 En este contexto, consideramos que sería útil establecer una distinción importante entre el papel que cumplen los grupos especiales con arreglo al ESD y el papel que cumple el OST con arreglo al ATV en lo que se refiere a las medidas de salvaguardia. Observamos que el preámbulo del ATV se refiere al proceso de integración progresiva de los textiles y el vestido en las disciplinas del GATT de 1994, durante un período de 10 años. El papel del OST, a la luz del objeto y de la finalidad del ATV, puede comprenderse mejor si se considera que para la aplicación del ATV existen dos vías: una vía OST y una vía ESD.

7.19 El texto del ATV y el texto del ESD confirman que el papel y la función de los grupos especiales establecidos en el ESD se diferencian considerablemente del papel y las funciones que corresponden al OST. Por ejemplo, no hay ningún mandato específico que limite las funciones del OST, como sucede con los grupos especiales del ESD (artículo 7 del ESD). La función del OST consiste en supervisar la aplicación del ATV en general y examinar las medidas adoptadas, los acuerdos alcanzados y cualesquiera otros asuntos que se le remitan. El carácter de estas amplias funciones confirma el papel especial y multifacético del OST. También esto se refleja en las normas de procedimiento, la norma aplicable a la adopción de decisiones y en su composición. Los Miembros del OST son nombrados por los Miembros de la OMC que designe el Consejo del Comercio de Mercancías, pero desempeñan sus funciones a título personal. De conformidad con una Decisión del Consejo General, la composición del OST, se basa en la representación de Miembros, en la mayoría de los casos de varios Miembros, y generalmente los miembros designan suplentes. Además, un miembro del OST, aunque haya sido designado por un Miembro de la OMC que intervenga en una diferencia sometida al OST, participa en las deliberaciones del OST, si bien no puede obstruir un consenso en dicho órgano (párrafo 2 del artículo 8 del ATV). Por el contrario, los miembros de los grupos especiales previstos en el ESD no son seleccionados sobre la base de la representación de Miembros, y los nacionales de cualquier parte en una diferencia en el marco del ESD no pueden ser integrantes del grupo especial, salvo que las partes acuerden lo contrario (párrafo 3 del artículo 8 del ESD). Además, con arreglo al ESD los miembros de los grupos especiales pueden expresar una opinión disidente, mientras que el OST sólo puede proceder por consenso. Por otra parte, el párrafo 3 del artículo 8 del ATV indica claramente las amplias facultades de investigación que tiene el OST:

"3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los provenientes de otras fuentes que considere apropiadas." (el subrayado es nuestro)

Observamos también que, con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV, cuando se han terminado las actuaciones del OST, el Miembro que haya quedado insatisfecho con las recomendaciones de este Órgano puede solicitar el establecimiento de un grupo especial sin verse obligado a solicitar la celebración de consultas con arreglo al artículo 4 del ESD. Es decir que el procedimiento del OST puede sustituir la etapa de consultas en el procedimiento de solución de diferencias previsto en el ESD y se diferencia del procedimiento formal de resolución de un caso seguido por los grupos especiales.35

7.20 En consecuencia, cuando se plantean diferencias, el ATV exige a las partes que en primer lugar soliciten la celebración de consultas con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria del problema, dentro de los parámetros o consideraciones específicos establecidos en las disposiciones pertinentes del ATV. En caso de que no se llegue a una solución mutuamente satisfactoria en las consultas, la cuestión, podrá ser, o será, según la disposición aplicable, remitida al OST a fin de que la examine y formule las recomendaciones pertinentes. En el caso del recurso al ATV, el objeto de las consultas es ver si existe un entendimiento mutuo en el sentido de que la situación exige o no la limitación de las exportaciones de determinado producto. Si existe ese entendimiento mutuo, los pormenores de la limitación acordada se comunicarán al OST, que determinará si el acuerdo está justificado de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del ATV. Si no hay acuerdo entre las partes y la salvaguardia se adopta, la cuestión también ha de ser sometida al OST. Con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, para realizar un examen de esa índole, "... el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7 [del artículo 6], así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados". Durante el proceso de examen, el OST no se limita a la información inicial presentada por el Miembro importador, dado que las partes pueden presentar otra información e información adicional en apoyo de sus respectivas posiciones, que, a nuestro juicio, pueden estar relacionadas con acontecimientos posteriores. Además, el OST puede oír testimonios sobre estos hechos y realizar una auténtica constatación de los hechos y recopilación de pruebas con respecto a la situación constante de las partes interesadas en la medida de salvaguardia, con miras a la solución de la diferencia. Los miembros del OST deliberan sobre la base de toda la información presentada para decidir si la medida de salvaguardia adoptada por el Miembro importador está justificada y si existe perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción del Miembro importador y si existe una relación de causalidad.

7.21 La segunda vía es el ESD. En caso de que tras recurrir al párrafo 10 del artículo 6 y al párrafo 10 del artículo 8 del ATV, el Miembro exportador no esté satisfecho con la recomendación del OST, podrá impugnar la medida de salvaguardia y someterla al procedimiento formal de solución de diferencias previsto en el ESD. A diferencia del OST, el Grupo Especial establecido en el marco del ESD no está obligado, conforme a su mandato, a reinvestigar la situación del mercado. Al determinar la compatibilidad con el Acuerdo sobre la OMC de la decisión de imponer medidas correctivas comerciales nacionales, los grupos especiales del ESD no vuelven a investigar la situación del mercado, sino que se limitan a las pruebas utilizadas por el Miembro importador al formular su determinación de imponer la medida. Además esos grupos especiales, al contrario del OST, no consideran los acontecimientos posteriores a la determinación inicial. En lo que respecta a la determinación estadounidense que se examina en el presente caso, consideramos, por lo tanto, que este Grupo Especial debe evaluar objetivamente si los Estados Unidos respetaron o no las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV en el momento en que formularon la determinación.

  1. Examen de la determinación formulada por los Estados Unidos

  1. Artículo 6 del ATV

7.22 Antes de examinar el Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos, debemos determinar cuáles son las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia en virtud del artículo 6 del ATV. En los casos Gasolina36 e Impuestos del Japón37, el Órgano de Apelación subrayó que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, la interpretación y aclaración del Acuerdo sobre la OMC debe hacerse mediante la referencia a la regla fundamental de la interpretación de los tratados contenida en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena. El artículo 31 de la Convención de Viena dispone que un tratado "deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". Por lo tanto, a la hora de interpretar y aplicar las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las del ATV, debemos procurar aplicarlas en su sentido lógico y corriente y en el contexto en que aparecen.38

7.23 Los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV disponen lo siguiente:

"2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores." (el subrayado es nuestro)

"3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo." (el subrayado es nuestro)

7.24 El texto del párrafo 2 del artículo 6 del ATV confirma dos hipótesis. En primer lugar, los Miembros de la OMC tienen derecho a adoptar medidas de salvaguardia; en segundo lugar, la decisión de imponer una salvaguardia debe basarse en una demostración por parte del Miembro importador, con anterioridad a la adopción de la salvaguardia, de que el incremento de las importaciones está causando perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave.

7.25 A nuestro juicio, el texto de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV indica claramente que todos los factores económicos pertinentes, a saber, todos aquellos factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, debían haber sido examinados por el CITA, con independencia de que descartase o no posteriormente, junto con una explicación adecuada. El texto del párrafo 3, que dice:

"... el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones." (el subrayado es nuestro)

contiene dos prescripciones. En primer lugar, deben examinarse las variables económicas pertinentes. En segundo lugar, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, etc. ... son variables económicas pertinentes. El texto del párrafo 3 del artículo 6 del ATV "... el Miembro examinará los efectos ... en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, etc. ..." indica claramente que cada uno de los factores enumerados no solamente es pertinente sino que debe ser examinado. En efecto, las variables económicas enumeradas constituyen ejemplos de las variables económicas pertinentes, se presume que son "variables económicas pertinentes" y deben ser examinadas por el país importador en su determinación.

7.26 El texto de la primera frase del párrafo 3 del artículo 6 del ATV impone al Miembro importador la obligación de examinar, en el momento de formular su determinación, por lo menos todos los factores enumerados en ese párrafo. El Miembro importador podrá decidir -en su evaluación acerca de si se ha causado a la rama de producción nacional un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave- si algunos de estos factores han tenido más o menos influencia que otros. Como mínimo, el Miembro importador debe de estar en condiciones de demostrar que ha considerado la importancia o algún otro tipo de influencia de cada uno de los factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV.39

7.27 La última parte del párrafo 3 del artículo 6 del ATV, que dispone que "ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo", confirma que debe considerarse y proporcionarse una explicación pertinente y adecuada acerca de la forma en que los hechos en conjunto apoyan la conclusión en el sentido de que la determinación es compatible con las prescripciones del ATV.

7.28 El párrafo 2 del artículo 6 del ATV requiere que el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción nacional no hayan sido causados por otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores. La referencia explícita a factores específicos impone al Miembro importador la exigencia adicional de analizar la cuestión relativa a si el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave no fueron causados por esos otros factores, tales como las innovaciones tecnológicas o los cambios en las preferencias de los consumidores.

7.29 Ahora procederemos al examen del Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos en relación con el cual la India alega que la determinación de los Estados Unidos no es compatible con las disposiciones del artículo 6 del ATV.


Continuar a: 2. Reclamación de la India con respecto a los requisitos de fondo establecidos en el artículo 6 del ATV.


25 Véase, por ejemplo el Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, reclamación de Chile" (adoptado el 22 de junio de 1989 IBDD 36S/104), el Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas, reclamación de los Estados Unidos" (adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153), el Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá" (adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97) o el Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal" (adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53).

26Como se señaló en el párrafo 5.63 de este informe, remitiéndose a una alegación explícita de la India: "..., aunque el párrafo 3 del artículo 6 del ATV contenía una lista ilustrativa de factores sobre los cuales había que examinar datos, sería procedente que el Miembro importador examinase asimismo otros factores para llegar a una determinación. En cambio, sería incompatible con el párrafo 7 del artículo 6 del ATV que el Miembro importador no tuviese en cuenta todos los factores mencionados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV. ..."

27G/TMB/R/3, párrafo 26.

28G/TMB/R/6, párrafo 14.

29Observamos que, por ejemplo, el párrafo 2 del artículo 6 contiene la expresión "perjuicio grave, o amenaza real de perjuicio grave" con una coma, así como, la expresión "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave", sin una coma. Decidimos utilizar la expresión "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave" sin pretender dejar con ello resuelta la cuestión planteada por la India, cuestión que examinamos más detenidamente en los párrafos 7.31 y 7.53.

30Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia", adoptado el 18 de julio de 1985, IBDD 32S/58.

31Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Canadá - Derechos compensatorios aplicados al maíz en grano procedente de los Estados Unidos", adoptado el 26 de marzo de 1992, IBDD 39S/477.

32Informe del Grupo de Trabajo que se ocupó del asunto "El Retiro por los Estados Unidos de una concesión arancelaria al amparo del artículo XIX del GATT" ("The Withdrawal by the United States of a Tariff Concession under Article XIX of the GATT") documento del GATT CP/106, adoptado el 22 de octubre de 1951 (C.P.6/SR.19), versión publicada por la Secretaría en noviembre de 1951, prefacio de Mr. E. Wyndham-White.

33Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas"; Informe del Órgano de Apelación, adoptado el 29 de octubre de 1996, en la página 18 (WT/DS8/AB/R, WT/10/AB/R, WT/DS11/AB/R).

34Observamos que ambas partes acordaron que la disposición aplicable a la norma de examen para los casos antidumping no era aplicable al caso actual.

35 El párrafo 10 del artículo 8 del ATV dispone lo siguiente: "Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros podrá someterla al Órgano de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del Entendimiento sobre Solución de Diferencias."

36Informe sobre el asunto "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", el Informe del Grupo Especial se distribuyó el 29 de enero de 1996 (WT/DS2/R), y el Informe del Órgano de Apelación se distribuyó el 20 de mayo de 1996 (WT/DS2/AB/R); ambos informes fueron adoptados por el OSD el 6 de junio de 1996.

37Informe sobre el asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas"; el Informe del Grupo Especial se distribuyó el 11 de julio de 1996 (WT/DS8/R, WT/10/R, WT/DS11/R), el Informe del Órgano de Apelación se distribuyó el 4 de octubre de 1996 (WT/DS8/AB/R, WT/10/AB/R, WT/DS11/AB/R); ambos informes fueron adoptados por el OSD el 29 de octubre de 1996.

38Véase el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", op. cit., página 15: "Hay que atribuir a los términos de un tratado su sentido corriente, en el contexto de éstos. El objeto y el fin del tratado deben también tenerse en cuenta para determinar el significado de sus términos." En la nota de pie de página 19, en la página 15, el Órgano de Apelación citó Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations (Second Admissions Case) (1950), I.C.J. Reports, páginas 4, 8, en el que la Corte Internacional de Justicia declaró que la Corte considera necesario señalar que el primer deber de un tribunal a quien se solicita que interprete y aplique las disposiciones de un tratado, es procurar que éstas se apliquen con su sentido corriente o lógico y en el contexto en el que ocurren. El Órgano de Apelación también indicó, en la nota de pie de página 20, que "... es preciso tener en cuenta el "objeto y fin" del tratado para determinar el significado de los "términos del tratado" y no como base independiente para la interpretación" y citó otras referencias.

39Puede haber casos en los que la falta de información acerca de uno o varios factores no impida llegar a la conclusión de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave.