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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS33/R
6 de enero de 1997
(97-0001)
Original: inglés


Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Grupo Especial


(Continuación de: F. Nexo causal entre el aumento de las importaciones y la situación de la rama de producción nacional)


5.130 La India señaló, con respecto a los datos relativos a las importaciones efectuadas desde 1983, que esos datos se referían a las importaciones y la producción de productos incluidos en la categoría 440, procedían de la OTEXA del Departamento de Comercio de los Estados Unidos y figuraban en sus publicaciones periódicas. Los datos correspondientes a 1983 y 1985 eran el total de las importaciones comunicadas de camisas y blusas de tejidos de lana cuyo elemento de mayor valor era la lana, en tanto que las importaciones comunicadas entre 1989 y 1994 eran de camisas y blusas de tejidos en que la lana era el elemento de mayor peso y en que las fibras sintéticas o artificiales eran el elemento de mayor peso si contenían al menos un 36 por ciento, en peso, de lana. No había datos públicamente disponibles sobre la producción, y se suponía que los datos de la OTEXA referente a la categoría 440 habían sido obtenidos por ese organismo para que el CITA los utilizase a fin de evaluar el mercado interno estadounidense de esos productos.

5.131 Los Estados Unidos consideraron que la referencia de la India a unos datos sobre la producción y las importaciones que se remontaban nada menos que a 1983 constituían un intento de desviar la atención con respecto al rápido aumento de las importaciones procedentes de la India que se había producido en el lapso de tiempo que había precedido a la formulación de la solicitud de consultas. La serie cronológica propuesta por la India, que se remontaba a 1983, adolecía de deficiencias técnicas, ya que los datos sobre la producción citados abarcaban un período de tiempo que incluía dos años de referencia distintos para las encuestas: 1987 y 1992. Los datos anteriores a esos años no eran comparables con los datos correspondientes a años subsiguientes, a causa de las diferencias existentes en la composición de la muestra utilizada para las encuestas. Análogamente, los datos sobre las importaciones no eran comparables en los años dados porque en 1989 los Estados Unidos habían adoptado la clasificación del Sistema Armonizado. Ese cambio entrañaba que, en la definición de las camisas de lana, la lana había dejado de ser el elemento de mayor valor y había pasado a ser el elemento de mayor peso, por lo que los datos anteriores a 1989 no eran comparables con los datos correspondientes a años posteriores. En cuanto a la afirmación de la India de que gran parte de la producción de los Estados Unidos se exportaba y a la suposición consiguiente de que, como resultado de ello, la rama de producción nacional estaba de hecho experimentando un mejoramiento, los Estados Unidos señalaron que tanto esa aseveración como esa hipótesis eran falsas, porque los datos sobre las exportaciones eran muy poco fiables. Los Estados Unidos ya habían ilustrado ese punto al confirmar que esa industria, que representaba el 60 por ciento de la producción estadounidense, exportaba sólo el 10 por ciento de su producción y que había exportaciones de algodón que estaban erróneamente clasificadas entre los productos de lana.

5.132 La India consideró que la opinión de los Estados Unidos consignada en la primera frase del párrafo precedente reflejaba una interpretación errónea de los argumentos aducidos por la India, que había señalado al Grupo Especial la inexistencia de una relación coherente entre las variaciones de las importaciones y las variaciones de la producción nacional. Este argumento continuaría siendo válido cualquiera que fuera el cambio que hubiera habido en los métodos de reunión de datos en los Estados Unidos. Por ejemplo, entre 1985 y 1989, período en el que cabía suponer que los datos sobre las importaciones y sobre la producción se habían reunido de forma coherente, tanto las importaciones como la producción habían disminuido considerablemente. A partir de 1990, tampoco había una correlación coherente entre las variaciones de las importaciones y las variaciones de la producción interna, lo que indudablemente reflejaba la evolución del mercado interno y del mercado de exportación. Esa era la razón por la que la India había solicitado información sobre las exportaciones.

5.133 Los Estados Unidos argumentaron que no era exacta la afirmación de la India de que, entre 1985 y 1989, los datos relativos a la producción se hubieran compilado de manera coherente. Como se había declarado en la primera comunicación de los Estados Unidos, los datos de la India abarcaban un período de tiempo que incluía un año de referencia de la encuesta para el censo, 1987. Los datos anteriores a ese año no eran comparables con los datos correspondientes a años subsiguientes, a causa de las diferencias existentes en la composición de la muestra utilizada para las encuestas.

5.134 En respuesta a estos argumentos, la India afirmó que la fiabilidad o la comparabilidad de los datos concernientes a la producción no podían diferir considerablemente de una encuesta a otra si todas las encuestas se hacían de manera objetiva y científica. Para determinar si las importaciones influían o no influían en las tendencias de la producción, no sólo estaba justificado sino que era indispensable examinar la relación entre las importaciones y la producción durante el período más largo posible. Esos datos demostraban, en el curso de un plazo apreciable, que las variaciones del nivel de las importaciones no tenían una correlación, proporcional o no proporcional, con las variaciones de la producción interna. En cuanto a la adopción del Sistema Armonizado por los Estados Unidos, la afirmación hecha por los Estados Unidos era, de hecho, incorrecta. La definición de las camisas de lana utilizada antes de la adopción del Sistema Armonizado se basaba en el elemento de mayor valor. Con el Sistema Armonizado, la clasificación se basaba en el elemento de mayor peso, pero los Estados Unidos habían elaborado unos desgloses estadísticos tanto para las exportaciones como para las importaciones a fin de determinar que las camisas y blusas que contuvieran al menos un 36 por ciento, en peso, de lana pero en las que las fibras sintéticas o artificiales fueran el elemento de mayor peso. Esos desgloses estadísticos se habían preparado y aplicado para determinar las camisas y blusas de tejidos en los que las fibras sintéticas o artificiales fueran el elemento de mayor peso, pero que, basándose en las estimaciones hechas por los Estados Unidos, fueran similares a las camisas y blusas de tejidos en que la lana fuera el elemento de mayor valor. Así pues, esas camisas y blusas en las que las fibras sintéticas o artificiales eran el elemento de mayor peso se incluían en la categoría 440 aunque, de hecho, eran camisas y blusas de fibras sintéticas o artificiales.

5.135 En respuesta a esto, los Estados Unidos argumentaron que la afirmación de la India era incorrecta y que la fiabilidad y la comparabilidad de los datos relativos a la producción no podían diferir considerablemente de una encuesta a otra. Ante todo, no se planteaba ningún problema de fiabilidad, sino sólo de comparabilidad. La comparabilidad se había perdido porque, en el proceso de revisión del Censo de Fabricantes, que era quinquenal, se habían identificado nuevas empresas y se había adoptado una nueva muestra, de tamaño diferente, que incluía un grupo de empresas distinto del de las encuestas anteriores. Por ello, el Censo de Fabricantes, preparado cada cinco años, constituía una nueva referencia, y los datos procedentes de esa nueva encuesta no eran directamente comparables con los años correspondientes a años anteriores, que procedían de informes de la antigua muestra de empresas. Los datos sobre la producción recogidos por la Oficina del Censo en su Informe Periódico sobre las Ramas de Producción, de carácter trimestral, se basaban en datos obtenidos de empresas incluidas en el Censo de Fabricantes, que era quinquenal. A partir de los datos sobre la producción reunidos para 1992 en el Informe Periódico sobre las Ramas de Producción, el número de empresas identificadas originalmente en el Censo de Fabricantes de 1992 se revisaba cada año teniendo en cuenta el Estudio Anual sobre las Manufacturas, que se preparaba durante los años intermedios del censo. Las revisiones anuales del tamaño de la muestra se reflejaban en los datos sobre la producción del Informe Industrial Periódico. Ese procedimiento para la obtención de datos no se aplicaba antes de 1992.

5.136 En cuanto a la afirmación de la India sobre el paso de los Estados Unidos al Arancel de Aduanas Armonizado, los Estados Unidos declararon que habían preparado unos desgloses estadísticos para identificar las prendas de vestir de lana, identificación que, antes de la adopción del Arancel de Aduanas Armonizado, se basaba en el elemento de mayor valor. Cuando se creó el sistema de categorías para las prendas de vestir de lana, se determinó que las prendas importadas de fibras distintas de la lana pero que contenían más de un 17 por ciento, en valor, de lana competían efectivamente en el mismo mercado que las prendas de vestir de lana de producción nacional, las cuales, para los efectos de los datos sobre la producción, se habían definido siempre como aquellas que contenían al menos un 51 por ciento, en peso, de lana. Cuando los Estados Unidos adoptaron el Arancel de Aduanas Armonizado en enero de 1989, se mantuvo esa definición al pasar de un sistema basado en el elemento de mayor valor a un sistema basado en el elemento de mayor peso, modificando a tal efecto la definición de las prendas de vestir de lana importadas a fin de que incluyera las que contenían al menos un 36 por ciento, en peso, de lana. La determinación del 36 por ciento se hizo para todas las categorías de prendas de vestir de lana, no sólo para las camisas y blusas de tejidos de lana. El contenido de fibras que prevalecía en las prendas de vestir de confección tuvo una influencia preponderante en el paso del sistema basado en el elemento de mayor valor al sistema basado en el elemento de mayor peso. Por las razones expuestas más arriba, no cabía válidamente comparar los datos correspondientes a períodos de tiempo en los que había esas soluciones de continuidad de los datos comunicados, ni siquiera con las salvedades indicadas por la India.

  1. Atribución a la India

5.137 Los Estados Unidos argumentaron que, después de haber demostrado debidamente tanto a) la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave y b) la relación de causalidad entre tal perjuicio o amenaza y las importaciones totales, el CITA tenía que determinar a qué Miembro o a qué Miembros podía atribuirse la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave. Del párrafo 4 del artículo 6 del ATV no se desprendía que los Estados Unidos tuvieran la obligación de formular una determinación en el sentido de que la India fuese la única causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave. De hecho, ya habría sido necesario llegar a tal conclusión con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ATV antes de poder pasar al análisis prescrito en el párrafo 4 del artículo 6. Antes bien, los Estados Unidos tenían que determinar a cuáles de las importaciones procedentes de diversos Miembros había que atribuir el perjuicio o la amenaza. Los Estados Unidos rechazaron cualquier interpretación en el sentido de que el criterio del párrafo 2 del artículo 6 del ATV estuviera incluido o implícito en el criterio del párrafo 4 del artículo 6 del ATV. Ello no sería una interpretación legítima del texto con arreglo a los principios del derecho internacional recogidos en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

5.138 Los Estados Unidos argumentaron además que habían seguido las normas del párrafo 4 del artículo 6 del ATV al atribuir el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la India.21 El párrafo 4 del artículo 6 del ATV disponía que, después de que un Miembro hubiera determinado la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave, ese Miembro había de atribuir el perjuicio o la amenaza a uno o varios Miembros, basándose en un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de esos Miembros, así como en otros factores. Era evidente ahí que las palabras "real o inminente" se refería a la mención que se hacía, en el párrafo 4 del artículo 6 del ATV, del "incremento brusco y sustancial" de las importaciones procedentes de uno o varios Miembros, y no al examen "del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave" que se requería en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, como sostenía la India.

5.139 Los Estados Unidos señalaron que las importaciones procedentes de la India habían aumentado brusca y sustancialmente, cualquiera que fuese la referencia que se adoptase para determinar ese hecho. La India había sido el mayor proveedor de camisas y blusas de tejidos de lana (categoría 440) de los Estados Unidos durante el período de 12 meses que había finalizado en enero de 1995, pues había suministrado el 54 por ciento de las importaciones totales estadounidenses. Las importaciones procedentes de la India habían llegado a 76.698 docenas durante el período de 12 meses que finalizó en enero de 1995, cifra cinco veces superior a las 14.914 docenas importadas en el período de 12 meses que terminó en enero de 1994. Además, las importaciones efectuadas de la India durante el período de 12 meses que finalizó en enero de 1995 habían excedido del nivel de los contingentes que los Estados Unidos habían impuesto a otros tres proveedores. Por otra parte, los Estados Unidos habían examinado el nivel de las importaciones procedentes de la India en comparación con las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana de otras procedencias, la participación en el mercado y los precios de importación y los precios internos en una etapa comparable de la transacción comercial. Los datos habían demostrado que las importaciones procedentes de la India durante el período de 12 meses que terminó en enero de 1995 equivalían a la producción estadounidense total de camisas y blusas de tejidos de lana durante el período de 12 meses que finalizó en septiembre de 1994. En 1993, las importaciones de productos de la categoría 440 procedentes de la India habían representado el 20 por ciento de las importaciones totales de productos de la categoría 440 efectuadas por los Estados Unidos en 1993 y el 18 por ciento de la producción estadounidense en 1993. Esa información, unida al persistente descenso de la producción hasta ese punto y a los informes de la industria en el sentido de que la producción continuaba disminuyendo, reforzaron la creencia de que era inminente que se produjeran nuevos perjuicios a esa industria. Como se explicaba en el Informe sobre la situación del mercado, los Estados Unidos habían comprobado que las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana de la categoría 440 procedentes de la India efectuadas por los Estados Unidos en 1994 habían entrado a un valor medio en puerto de destino, después de pagados los derechos, de 133,85 dólares por docena, cifra un 75 por ciento menor que el precio medio al productor estadounidense de las camisas y blusas de tejidos de lana. El examen de tales factores realizado por los Estados Unidos había corroborado plenamente su determinación de que el perjuicio o la amenaza real de perjuicio grave era atribuible a las exportaciones de la India a los Estados Unidos. Otra información pertinente proporcionada al OST, parte de la cual se había facilitado como resultado de las preguntas hechas por la India en el curso de las consultas bilaterales, venía también a sustentar las razones existentes para tal atribución. Para cuando los Estados Unidos hubieron expuesto sus argumentos al OST se disponía de datos más actualizados que demostraban que las importaciones procedentes de la India representaban el 49 por ciento del total de las importaciones estadounidenses, el 33 por ciento del total del mercado en 1994 y el 96 por ciento de la producción nacional de los Estados Unidos en 1994 (esta parte aumentó al 98 por ciento de la producción nacional de los Estados Unidos en el período de 12 meses que terminó en junio de 1995). En consecuencia, la tendencia y la situación descritas en el Informe sobre la situación del mercado estaban plenamente corroboradas en el momento en que el OST procedió a su examen.

5.140 Los Estados Unidos señalaron que habían expuesto sus argumentos al OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV y que habían atendido plenamente todas las peticiones de información formuladas por el OST. Además, conforme a lo dispuesto expresamente en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, los Estados Unidos habían proporcionado al OST las demás informaciones pertinentes sobre la situación de la rama de producción. El OST celebró, durante varios días, unas audiencias en las que se estudió la cuestión bastante detalladamente. La India expuso extensos argumentos, y el OST, al finalizar sus actuaciones, determinó que se podía atribuir una amenaza real "al incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India".

5.141 Los Estados Unidos consideraron que la conclusión del OST por la que se confirmaba la determinación de los Estados Unidos y se rechazaba la impugnación de la India era coherente con el artículo 6 del ATV. Si las consultas previstas en el párrafo 7 del artículo 6 del ATV no llevaban a una solución mutuamente satisfactoria, el Miembro importador había de ejercer su opción de tomar medidas para limitar las importaciones pertinentes dentro de los 30 días siguientes al plazo de 60 días establecido en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV. Una vez adoptada esa medida, el artículo 6 del ATV disponía que el OST procediese automáticamente a un examen de la cuestión. El OST había de examinar el caso, determinar si la medida de salvaguardia estaba justificada y formular las recomendaciones apropiadas a los Miembros interesados. El párrafo 10 del artículo 6 del ATV disponía también que el OST tendría a su disposición, además de los datos facilitados con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV, "las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados". Los Miembros importadores habían de comunicar al Presidente del OST los datos fácticos pertinentes en el momento en que se formulase la solicitud de celebración de consultas. Los datos adicionales y los datos proporcionados posteriormente al OST corroboraban la determinación inicial y eran plenamente pertinentes de conformidad con el ATV.

5.142 A juicio de la India, el OST no había refrendado la medida adoptada por los Estados Unidos; antes bien, la medida de los Estados Unidos se había basado en una situación de "perjuicio grave", y el OST no había comprobado que los datos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos demostrasen la existencia de una situación de "perjuicio grave".

  1. Situación de las demás informaciones pertinentes

5.143 En opinión de la India, el OST había cometido un grave error al permitir que los Estados Unidos presentasen, en agosto de 1995, información destinada a justificar su afirmación ante el OST de que su medida de salvaguardia se basaba en una "amenaza real de perjuicio grave", aun cuando la "amenaza real de perjuicio grave" no había constituido la base de las consultas celebradas con la India. El párrafo 7 del artículo 6 del ATV disponía que el Miembro importador que solicitase la celebración de consultas proporcionase al Miembro exportador información "concreta y pertinente" correspondiente al período de referencia sobre los factores en los que se hubiera basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave. Una vez finalizado el período de 60 días fijado para las consultas, no podía presentarse ninguna nueva información más que retirando la solicitud de celebración de consultas y presentando una nueva solicitud basándose en la nueva información; de otro modo, el requisito de que se proporcionase información concreta y pertinente durante el plazo de las consultas carecería de sentido.

5.144 La India señaló que, conforme al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, el OST, al examinar la medida de salvaguardia tras la expiración del período de 60 días establecido para las consultas, debería disponer no sólo de la información proporcionada por el Miembro que hubiera solicitado las consultas con arreglo al párrafo 7 del artículo 6, sino también de "las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados". Esas "demás informaciones pertinentes" podían ser, por ejemplo, un informe descriptivo del Miembro importador sobre la limitación impuesta, pero no podían consistir en nuevos datos presentados para justificar la determinación sobre la que se había pedido que se celebrasen consultas. No se podía interpretar que existía la posibilidad de que el Miembro que hubiera tomado la medida dispusiera de más tiempo, después de la adopción de la medida, para presentar nuevos datos. El CITA, si no había dispuesto de cierta información o de ciertos datos o no había estudiado cierta información o ciertos datos cuando formuló su determinación de la existencia de perjuicio grave, no podía presentar posteriormente tal información y tales datos como "demás informaciones pertinentes" para justificar a posteriori la aplicación de una medida de salvaguardia.

5.145 Los Estados Unidos, en respuesta a la alegación de la India de que la información de que no hubiera dispuesto el CITA o que no hubiera estudiado el CITA cuando formuló su determinación de la existencia de perjuicio grave no podía ser presentada por el CITA posteriormente para justificar la aplicación de una medida de salvaguardia, declaró que había comunicado las "demás informaciones pertinentes", como autorizaba a hacer el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, para proporcionar datos actualizados que reflejasen la situación más reciente en lo que se refería al mercado interno y a las importaciones, así como para responder específicamente a las inquietudes suscitadas en las consultas bilaterales, pero no para "justificar" la decisión. Los Estados Unidos remitieron al Grupo Especial al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, en el que se disponía que el OST tendría a su disposición no sólo los datos presentados en el momento de la solicitud, sino también las "demás informaciones pertinentes". Por otra parte, no había ninguna definición de esa expresión.

5.146 La India consideró que el OST, si confiriese al Miembro importador el derecho a presentar nuevos datos en el momento del examen por el OST, estaría denegando efectivamente al Miembro exportador el derecho a impugnar esa información en las consultas bilaterales previas y estaría concediendo al Miembro importador el derecho a prescindir de un trámite importante de los procedimientos que habían de seguirse conforme al artículo 6 del ATV antes de poder tomar una medida de salvaguardia. Así pues, el OST, al permitir que se presentasen nuevos datos en el momento en que fuera a proceder a su examen, estaría eximiendo efectivamente de sus obligaciones al Miembro importador. Ahora bien, el OST no tenía autoridad para conceder a los Miembros el derecho a no aplicar el ATV. Como el OST no daba a conocer las razones en las que se basaban sus decisiones sobre las medidas de salvaguardia, no se sabía por qué respaldaba una medida de salvaguardia basada en una pretendida "amenaza real" de perjuicio grave sobre la que no se habían celebrado consultas previas, y por qué había tenido en cuenta información que no había sido objeto de consulta. La India consideraba que esa decisión la privaba del derecho a celebrar consultas con los Estados Unidos, basándose en hechos pertinentes y concretos, sobre la medida de salvaguardia específica refrendada por el OST.

5.147 La India reiteró que los datos presentados al OST el 28 de agosto de 1995 eran totalmente nuevos en lo que se refería a elementos tales como el número de establecimiento, el empleo, los salarios, etc., del subsector de las camisas y blusas de tejidos de lana del sector industrial productor de camisas y blusas de tejidos. En el Informe sobre la situación del mercado presentado por los Estados Unidos en abril de 1995 no figuraba ningún dato acerca de las exportaciones. En su comunicación de agosto de 1995 al OST, los Estados Unidos presentaron datos sobre el valor en dólares de las camisas y blusas de tejidos de lana exportadas. En cuanto a otros factores, muchas de las cifras eran revisiones de datos proporcionados anteriormente a la delegación de la India. En consecuencia, los nuevos datos sometidos al OST no constituían las "demás informaciones pertinentes" a las que se refería el párrafo 10 del artículo 6 del ATV.

5.148 Los Estados Unidos disintieron de esa opinión y señalaron que las "demás informaciones pertinentes" se habían proporcionado en respuesta directa a cuestiones suscitadas en las consultas bilaterales, así como para atender peticiones del OST. Al comunicar las "demás informaciones pertinentes" no se habían proporcionado datos sobre el número de establecimientos.

5.149 En una respuesta al Grupo Especial, los Estados Unidos argumentaron que el párrafo 10 del artículo 6 del ATV disponía expresamente que el OST "tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7 [del artículo 6 del ATV], así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados". No se definían las "demás informaciones pertinentes" ni se limitaba el volumen o la naturaleza de las informaciones que se podían proporcionar al OST. El único requisito era que las informaciones fuesen "pertinentes". Por consiguiente, los Estados Unidos entendían que el ATV permitía que se presentasen datos nuevos o adicionales para confirmar los datos de que se había dispuesto en el momento de la determinación.

5.150 En respuesta a lo que antecede, la India adujo que las revisiones de los datos que habían servido de base para la determinación obligarían a reexaminar la base de la determinación y llevarían, bien a la retirada de la medida, bien a la adopción de una nueva medida. Los nuevos datos presentados por los Estados Unidos no habían sido utilizados por los Estados Unidos para formular su determinación inicial, ni podían calificarse de datos que aclarasen o confirmasen los datos utilizados por los Estados Unidos para determinar y demostrar que sus medidas eran compatibles con el artículo 6 del ATV. El párrafo 7 del artículo 6 del ATV era muy claro al exigir que el Miembro que pidiese la celebración de consultas debería, en el momento en que solicitase las consultas, comunicar al Presidente del OST "la solicitud de consultas, con inclusión de todos los datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4, junto con el nivel de limitación propuesto". La presentación de las "demás informaciones pertinentes" no podía utilizarse para justificar la inexistencia de "todos los datos fácticos pertinentes" que habían de presentarse en el momento en que se solicitase la celebración de consultas, y aquellas informaciones no podían sustituir a estos datos en el examen para determinar si se había demostrado la existencia de una situación de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 6 del ATV.

5.151 La India señaló que, con excepción de los datos sobre las importaciones, no parecía que en los Estados Unidos existiesen fuentes oficiales de publicaciones fiables en las que se consignasen datos sobre la industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana. La India adujo asimismo que, incluso teniendo en cuenta la información suplementaria presentada por los Estados Unidos después de las consultas, no se podría interpretar que los Estados Unidos habían cumplido las prescripciones del artículo 6 del ATV. La posición de la India era que el examen de la medida de salvaguardia de los Estados Unidos por el OST debería haberse basado exclusivamente en la documentación proporcionada a la India en abril de 1995 en el momento en que se solicitó la celebración de consultas. En consecuencia, la información sometida al OST carecía de importancia para las actuaciones del Grupo Especial. Con todo, incluso teniendo en cuenta esa información, no se podía entender que los Estados Unidos habían cumplido las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV.

5.152 Los Estados Unidos reiteraron que después de publicarse el Informe sobre la situación del mercado se celebraron consultas y que se formularon preguntas durante las consultas y durante el examen por el OST. Al finalizar en julio ese prolongado proceso, se dispuso de datos adicionales a los que el CITA no había tenido acceso en abril de 1995; algunos de los datos relativos al empleo y relacionados con el empleo reflejados en el Informe sobre la situación del mercado no se centraban en la industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana. Algunas de las pruebas obtenidas después de las consultas y para las actuaciones del OST eran diferentes y algunos de los datos se centraban más en la industria nacional productora de camisas y blusas de tejidos de lana, pero todos los datos apuntaban en la misma dirección que la información inicialmente expuesta en el Informe sobre la situación del mercado (es decir, que la rama de producción nacional había sufrido un perjuicio grave o estaba sometida a una amenaza real de perjuicio grave como resultado de las importaciones totales y que las importaciones procedentes de la India estaban contribuyendo a esa situación). Cuando había datos que evidentemente no eran fiables, tales como los concernientes a las exportaciones, el CITA no los había utilizado para llegar a su determinación. Ni siquiera los factores que indicaban mejor las tendencias o la situación existentes en aquel momento, con arreglo al párrafo 3 del artículo 6 del ATV, tenían que ser, por separado o conjuntamente, determinantes para el CITA. El CITA había seguido su práctica y sus procedimientos normales para obtener información de publicaciones fiables de fuentes oficiales y para utilizar esa información. El CITA también había seguido su práctica normal al consultar con carácter comercial confidencial con los productores clave, que representaban un porcentaje considerable de la producción nacional, para verificar cierta información.

5.153 La India argumentó que de lo expuesto más arriba se desprendía que un Grupo Especial que estudiase si una medida de salvaguardia cumplía las prescripciones del ATV no podía basarse más que en la información proporcionada por el Miembro importador al Miembro exportador durante las consultas, es decir, al Informe sobre la situación del mercado. Si el Grupo Especial procediera de otro modo, estaría denegando efectivamente al Miembro exportador el derecho a celebrar consultas serias basándose en la información que hubiera servido de base para la determinación, lo que crearía un grave riesgo moral, dado que el Miembro importador no tendría ya incentivos para presentar al Miembro exportador toda la información de que dispusiera en el momento de las consultas. Además, permitiría que los Miembros importadores iniciasen una medida de salvaguardia basándose meramente en conjeturas y que después la mantuvieran si la información posterior confirmase los hechos. La India citó los dos casos siguientes, en los que los Estados Unidos habían tratado, en agosto de 1995, de introducir información que no se había presentado cuando se tomó la medida inicial.

5.154 La India señaló, en el primer caso, que los datos de los Estados Unidos concernientes al empleo (cuadro III del Informe sobre la situación del mercado) incluían datos sobre el empleo de todos los trabajadores dedicados a la producción de camisas y blusas de tejidos. En agosto de 1995, los Estados Unidos habían presentado un "cuadro III actualizado" en el que se pretendía determinar qué trabajadores dedicados a la producción de camisas y blusas de tejidos se dedicaban principalmente a la producción de camisas y blusas de tejidos de lana. Esos trabajadores "recién identificados" que constituían la "industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana" representaban el 0,6 por ciento de la totalidad de los trabajadores dedicados a la producción de camisas y blusas de tejidos. Esos nuevos datos procedían del Censo de Fabricantes de 1992, de los informes periódicos sobre la rama de producción de vestido, de la Oficina de Estadísticas Laborales y de estudios realizados por la rama de producción. Como esos datos no estaban públicamente disponibles en las publicaciones del Censo ni podían obtenerse de la Oficina de Estadísticas Laborales, cabría presumir que procedían de un estudio realizado por la rama de producción que no estaba prescrito y posiblemente no estaba disponible cuando se tomó la decisión de solicitar la celebración de consultas en abril.

5.155 En respuesta a las afirmaciones hechas sobre el empleo en el párrafo precedente, los Estados Unidos explicaron que los procedimientos utilizados por el CITA demostraban la falacia del argumento de la India. Por norma general, después de haberse formulado una solicitud, se seguía tratando de obtener datos y las demás informaciones pertinentes. El CITA había comprobado a su satisfacción que disponía de suficiente información en el momento en que se había pedido que se tomasen medidas basándose en la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave para la industria nacional productora de camisas y blusas de tejidos de lana. No obstante, durante las consultas y después de las consultas se habían realizado nuevas investigaciones y análisis para refinar la información disponible y proporcionar más datos sobre el asunto, especialmente cuando se comprobó que se estaba impugnando la suficiencia de la información del CITA. A diferencia de otros regímenes, en el ATV no había ninguna prohibición o prescripción que se aplicase a esa actuación del CITA. Al proporcionar más información, el CITA no estaba tratando de justificar a posteriori su actuación, sino de responder a las preguntas hechas por la India durante las consultas y de llegar a un acuerdo mutuamente satisfactorio en este asunto. Posteriormente se informó además a los Estados Unidos de que el OST, para examinar el asunto, necesitaba datos sobre el empleo por categorías más específicas.

5.156 Los Estados Unidos explicaron también, en lo que se refería a los datos que sobre el empleo en los Estados Unidos se habían proporcionado en este asunto, que el CITA, cuando solicitó la celebración de consultas, disponía de datos sobre el número de trabajadores en el sector industrial productor de camisas y blusas de tejidos, así como de información obtenida en las consultas celebradas con fuentes de esa rama de producción, que indicaban que la tendencia descendente del empleo en ese amplio sector industrial reflejaba y representaba la situación existente en el subsector industrial, definido más estrictamente, productor de camisas y blusas de tejidos de lana. Después de ulteriores análisis y nuevas deliberaciones llevadas a cabo con carácter comercial confidencial con los dos principales fabricantes de camisas y blusas de tejidos de lana, se calculó el número de empleados que producían específicamente camisas y blusas de tejidos de lana, datos que se presentaron, junto con las demás informaciones pertinentes, en la reunión del OST celebrada en agosto de 1995.

5.157 El segundo ejemplo citado por la India se refería a la ubicación de los establecimientos que producían camisas y blusas de tejidos de lana. En el "Perfil de la rama de producción" contenido en el Informe sobre la situación del mercado se decía que los establecimientos que producían camisas y blusas de tejidos de lana estaban situados principalmente en Oregón, Wáshington, Nebraska y Iowa. No obstante, los nuevos datos proporcionados por los Estados Unidos en su Informe sobre la situación del mercado en agosto incluían, por primera vez, una lista de los trabajadores que tenían derecho a asistencia para el ajuste comercial en el sector de las "camisas y blusas de tejidos de lana". Según los datos presentados por los Estados Unidos, de los aproximadamente 200 trabajadores dedicados a la producción que constituían una presunta "industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana", 220 trabajadores habían tenido derecho a asistencia para el ajuste comercial entre el 25 de abril de 1993 y el 15 de abril de 1995. Era de interés en la exposición de los Estados Unidos que esos trabajadores eran de Tennessee, Utah, Pennsylvania y Carolina del Sur. Esos Estados se encontraban a casi un continente de distancia de donde los establecimientos que producían las camisas y blusas de tejidos de lana. Ello planteaba la importante cuestión de si los datos estudiados por los Estados Unidos en abril de 1995 eran exactos y/o pertinentes a la vista de esos nuevos datos presentados en agosto de 1995.

5.158 En relación con la opinión de la India sobre la ubicación de los establecimientos, los Estados Unidos señalaron que los dos principales productores de camisas y blusas de tejidos de lana, que representaban más del 60 por ciento de la producción nacional, tenían fábricas de prendas de vestir de lana en Oregón, Wáshington, Nebraska, Iowa y Pennsylvania. Esos dos fabricantes también subcontrataban la producción de camisas y blusas de tejidos de lana. Uno de esos productores de camisas y blusas de tejidos de lana había tenido que poner fin a toda la subcontratación de la producción a causa de las repercusiones de las importaciones. Según se informó, ello equivalía al cierre de cuatro fábricas. Esa reducción de la subcontratación podía explicar la concesión de certificados de asistencia para el ajuste a los trabajadores de las fábricas de Tennessee, Utah y Carolina del Sur. El otro importante productor de camisas y blusas de tejidos de lana tenía actividades de producción en Pennsylvania, lo que explicaría que se hubieran extendido certificados de asistencia para el reajuste a trabajadores de esa instalación de producción de Pennsylvania.

5.159 Los Estados Unidos, refiriéndose a los argumentos aducidos por la India en esta sección, señalaron que los datos de que había dispuesto el CITA en abril de 1995 habían demostrado, entre otras cosas, que había habido un aumento muy grande de las importaciones y una disminución muy grande de la producción estadounidense, y que los datos posteriores y adicionales proporcionados por los Estados Unidos al OST habían confirmado la validez de la determinación inicial y constituían informaciones "pertinentes" que estaban expresamente admitidas para el examen por el OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, que evidentemente tuvo lugar después del período de 60 días previsto para la celebración de las consultas.

  1. Consultas y aprobación de las medidas por el OST: Requisitos adicionales de procedimiento

5.160 La India alegó que la medida de salvaguardia con respecto a la cual los Estados Unidos habían celebrado consultas no había sido aprobada por el OST y que la medida de salvaguardia que había sido objeto de la aprobación del OST no había sido la que fue sometida a consultas. En consecuencia, la medida de salvaguardia no había cumplido los requisitos de procedimiento previstos en el artículo 6 del ATV, en virtud del cual debía haber sido objeto de consultas bilaterales y haber sido aprobada por el OST. Habida cuenta de que el OST no había aprobado la medida de salvaguardia, los Estados Unidos debían haberla retirado. Este requisito de aprobación de la medida de salvaguardia por el OST aseguraba un examen multilateral de la conformidad de la salvaguardia con las disposiciones del ATV; tanto el derecho a entablar consultas como el derecho a un examen multilateral constituían defensas sumamente importantes contra el abuso de las disposiciones del ATV en materia de salvaguardia.

5.161 La India basó su argumento a este respecto en el carácter y la finalidad del ATV, así como en las circunstancias en que se concertó. La India, fundamentalmente, invitaba al Grupo Especial a que interpretara el artículo 6 de manera tal que hiciera efectiva la función misma de esa disposición, manteniendo el equilibrio de los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo. Una interpretación del artículo 6 del ATV basada en el contexto y orientada a la finalidad de esa disposición debía llevar al Grupo Especial a la conclusión de que el establecimiento de un derecho a adoptar una salvaguardia discriminatoria sin establecer un derecho correspondiente a la compensación o a la retorsión ni una instancia de aprobación multilateral pondría a los Miembros exportadores en una situación jurídica en el marco del ATV peor que aquélla en la que se encontraban en el marco del AMF y, en consecuencia, contradeciría los objetivos básicos del ATV. La India no creía que estos argumentos podían descartarse alegando simplemente que el ATV hacía referencia a "recomendaciones" y no a "decisiones" cuando exigía al OST la adopción de alguna medida. Por otra parte, si a pesar de que el ATV obligaba a los Miembros de la OMC a informar al OST acerca de todas las medidas de salvaguardia que adoptaran, y de que el OST tenía claramente la obligación de examinar la conformidad de todas esas medidas con el ATV y formular recomendaciones sobre todas ellas, el Grupo Especial determinaba que la omisión de una recomendación no tenía ninguna consecuencia jurídica, estaría alterando fundamentalmente el equilibrio de derechos y obligaciones previstos en el ATV. El OST se convertiría en el único órgano de la OMC cuya decisión de formular o no una recomendación no tendría ninguna importancia jurídica.

5.162 Los Estados Unidos se refirieron a los argumentos de la India con respecto a la aprobación por el OST y expresaron la opinión de que la determinación del CITA se había basado en una demostración de "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave", y que no existía ninguna prescripción por la que el OST debiera "aprobar" una medida para que ésta pudiera mantenerse. El OST había llegado a un consenso en el sentido de que la conclusión sobre la existencia de amenaza real de perjuicio grave atribuible a la India en este caso estaba justificada. En cambio, no llegó a ninguna otra conclusión ni a favor ni en contra de la existencia de "perjuicio grave" per se y, con arreglo al ATV, el OST sólo debía formular recomendaciones "apropiadas" tras examinar la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave. Cualquiera fuese la conclusión o recomendación del OST, en virtud del párrafo 9 del artículo 8 los Miembros solamente debían procurar "aceptar enteramente las recomendaciones del OST". El ATV no establecía ninguna otra obligación a ese respecto en relación con el mantenimiento de una medida de salvaguardia. Para que un Miembro mantuviese una salvaguardia de transición, no se requería la aprobación del OST.

5.163 Los Estados Unidos también se refirieron a la afirmación de la India en el sentido de que no había diferencia entre las "recomendaciones" del OST y las de este Grupo Especial, el OSD y el Órgano de Apelación. Los textos del ATV y del ESD demostraban claramente el error de este argumento. El informe de este Grupo Especial o el Informe del Órgano de Apelación adoptado por el OSD exigían que la parte reclamante a la que se dirigiese la recomendación de poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones adoptase determinadas medidas. Los artículos 21 y 22 del ESD especificaban esas medidas y las consecuencias de su omisión. Como ya se señaló, el párrafo 9 del artículo 8 del ATV sólo requería con respecto a las recomendaciones del OST que los Miembros procuraran "aceptar enteramente las recomendaciones". El ATV no contenía ninguna exigencia con respecto a las conclusiones y observaciones del OST. Además, con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV, los Miembros podían recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT y a las disposiciones pertinentes del ESD.

5.164 También refiriéndose a la necesidad de la aprobación de una determinación por el OST, la India observó que con arreglo al párrafo 6 del artículo 1 del AMF, las partes contratantes se habían reservado íntegramente todos los derechos que les correspondían en virtud del GATT de 1947 y, no obstante la existencia del AMF, no estaban jurídicamente facultadas para adoptar medidas de salvaguardia incompatibles con el artículo XIX del GATT de 1947. En caso de que un país exportador no estuviese de acuerdo con la determinación de un país importador, podría invocar los derechos que le correspondían en virtud del GATT de 1947 y, en consecuencia, obligar a ese país a adoptar una medida no discriminatoria con arreglo al artículo XIX del GATT de 1947. Esa posibilidad, aunque raras veces se había hecho uso de ella, formaba parte de los mecanismos previstos para mantener el equilibrio en el marco del AMF. Habida cuenta de esa situación jurídica, el OST sólo podía cumplir funciones de conciliación. No obstante, en el marco del ATV, los derechos que en virtud del GATT de 1994 correspondían al Miembro exportador estaban jurídicamente cercenados. Ahora los Miembros importadores estaban jurídicamente facultados para adoptar medidas de salvaguardia discriminatorias sin tener que compensar al Miembro exportador afectado. Los Miembros exportadores de textiles ya no podían invocar su derecho a recibir un trato no discriminatorio y una compensación en virtud de los artículos XIII y XIX del GATT de 1994 si estaban en desacuerdo con las determinaciones sobre las que el Miembro importador había basado su medida de salvaguardia. Esta considerable pérdida de derechos dimanantes del GATT había sido compensada por la exigencia de un examen formal y de una aprobación por el OST de todas las invocaciones de las disposiciones de salvaguardia del ATV, así como por una referencia expresa en el párrafo 10 del artículo 8 del ATV al derecho de un Miembro de someter la cuestión al OSD y, en caso de que no se hubiese resuelto, de recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII incluso después de terminado el procedimiento ante el OST. Esta exigencia no quitaba a los Miembros importadores ninguno de los derechos que tenían en virtud del GATT o del AMF. Si el Miembro importador no obtenía la aprobación del OST, podía ejercer su derecho a integrar el producto de que se tratara en el GATT de 1994 y a recurrir al artículo XIX para proteger su rama de producción. En consecuencia, la exigencia de la aprobación por parte del OST no significaba que los Miembros importadores podían adoptar medidas de salvaguardia solamente con la aprobación multilateral; significaba que necesitaban la aprobación multilateral si deseaban proceder sobre una base discriminatoria y sin ofrecer ninguna compensación comercial al Miembro exportador.

5.165 En respuesta, los Estados Unidos objetaron las alegaciones de la India en el sentido de que la descripción estadounidense del régimen previsto en el AMF era errónea. La India había alegado que el AMF no constituía una excepción al GATT, y que el párrafo 6 del artículo 1 del AMF establecía que el AMF no afectaría a los derechos y obligaciones que correspondían a los países participantes en virtud del GATT. No obstante, la India había omitido mencionar el párrafo 7 de ese mismo artículo, que disponía que "[L]os países participantes reconocen que, puesto que las medidas que se tomen en virtud del presente Acuerdo están concebidas para los problemas especiales de los productos textiles, ha de considerarse que son excepcionales y que no se prestan a su aplicación en otras esferas". Era este el párrafo que los Estados Unidos tenían presente cuando declararon anteriormente que el AMF se había establecido como una excepción a las normas del GATT relativas a la aplicación de restricciones cuantitativas.


Continuar con las Consultas y aprobación de las medidas por el OST: Requisitos adicionales de procedimiento.


21También se atribuyó a Hong Kong un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave con respecto a esta categoría de productos.