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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS33/R
6 de enero de 1997
(97-0001)
Original: inglés


Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Grupo Especial


(Continuación de: D. El artículo 6 del ATV)


  • Análisis jurídicos sugeridos por las Partes respecto del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave

5.36 La India adujo que la carga de demostrar el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave incumbía al Miembro importador, que debía escoger al comienzo del procedimiento si alegaría la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave. No se trataba de conceptos intercambiables porque los datos requeridos eran diferentes según fuera la situación escogida. La amenaza real sólo se podía determinar mediante los datos necesarios sobre importaciones inminentes y susceptibles de ser medidas, sin lo cual la demostración de la amenaza real se basaría con toda probabilidad en conjeturas y no en hechos concretos.

5.37 Los Estados Unidos respondieron que el artículo 6 del ATV no exigía que se escogiera entre el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave y que no existían criterios, definiciones u otros elementos que introdujeran una separación en la frase "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave". Tampoco existían tales criterios en el MFA, del que procedían esta frase y los criterios utilizados en el ATV. El enfoque sugerido por la India, que suponía criterios distintos para el perjuicio grave y la amenaza de perjuicio grave, no existía en el ATV. En particular, en el texto del ATV no se había negociado ningún criterio distinto para la amenaza real. Como el OST debía examinar el "perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave", no estaba obligado a formular una conclusión basándose en si un Miembro había alegado o no ambas condiciones, y el ATV no exigía al OST ni a las autoridades investigadoras que escogieran entre el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave. El ATV tampoco exigía al OST que formulara una conclusión basándose en la totalidad de la frase.

5.38 La India insistió en que el ATV distinguía efectivamente entre el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave. Esta diferencia se manifestaba en la práctica habitual del OST, de distinguir en sus recomendaciones entre el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave. Por consiguiente, si el OST hubiera llegado efectivamente a la conclusión de que existía una situación de "perjuicio grave", lo hubiera dicho en sus conclusiones. Como el OST no había expresado en su conclusión que se hubiera demostrado una situación de "perjuicio grave", resultaba obvio que a su juicio la situación de "perjuicio grave" no se había demostrado. Si se comparaba la manera en que el OST había expresado sus conclusiones en otros casos, resultaba claro que si el OST hubiera llegado a la conclusión de que se había demostrado la existencia de "perjuicio grave", no hubiera formulado la conclusión de que se había demostrado la "amenaza real de perjuicio grave".

5.39 La India hizo referencia a la medida de salvaguardia específica respecto de la cual los Estados Unidos y la India habían celebrado consultas en junio de 1995, e hizo notar que se trataba de una medida basada en una determinación de perjuicio grave, mientras que el OST había aprobado, en agosto de 1995, una medida basada en la presunta amenaza real de perjuicio grave. La India estimó que los Estados Unidos debían haber tenido dudas acerca de la justificación legal de su determinación de perjuicio grave y acerca de la suficiencia de sus datos porque, cuando la medida estadounidense fue examinada por el OST, los Estados Unidos alegaron que las importaciones procedentes de la India también constituían una amenaza real de perjuicio y habían presentado datos completamente nuevos. El OST aprobó la nueva reclamación, pero no la reclamación respecto de la cual habían celebrado consultas la India y los Estados Unidos. En la Nota Diplomática con la que los Estados Unidos habían transmitido su solicitud de consultas se había incluido un "Informe sobre la existencia de perjuicio grave", pero la Nota no contenía ninguna afirmación de que hubiera existido una amenaza real de perjuicio grave. La medida de salvaguardia sobre la que los Estados Unidos habían celebrado consultas era, por consiguiente, una medida presuntamente destinada a remediar el perjuicio grave que ya había sido causado a la rama de producción nacional por las importaciones procedentes de la India. La reducida información que se había facilitado durante las consultas se refería en su totalidad a la situación real de la rama de producción y a las importaciones ya realizadas. Por otra parte, en el aviso público del CITA de fecha 17 de mayo de 1995, publicado en el US Federal Register el 23 de mayo de 1995, sólo se mencionaba el "perjuicio grave a la rama de producción estadounidense que produce camisas y blusas de tejidos de lana". En estas circunstancias, la solicitud de los Estados Unidos sólo podía ser interpretada por la India como una solicitud relacionada con el perjuicio grave y, por lo tanto, la India había examinado la solicitud sólo desde este ángulo. Al no haber obtenido la aprobación del OST respecto de la determinación acerca de la cual había celebrado consultas con la India, los Estados Unidos debían haber retirado inmediatamente su medida de salvaguardia.

5.40 La India alegó asimismo que, como la medida de salvaguardia aprobada por el OST era una medida sobre la cual los Estados Unidos nunca habían celebrado consultas con la India, ésta, por lo tanto, nunca había tenido oportunidad de objetar dicha medida. La India consideraba que el OST había cometido un grave error al no reconocer que las situaciones de perjuicio grave y de amenaza real de perjuicio grave eran dos cuestiones absolutamente distintas. Una alegación de perjuicio grave debía ir acompañada de la demostración de que el perjuicio grave ya se había producido y, en consecuencia, se debía tramitar con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV, mediante la "información concreta y pertinente sobre los hechos" relacionados con la alegación. En un caso de perjuicio grave, se requería un análisis retrospectivo, y la cuestión era: ¿qué daño han causado ya las importaciones? Una alegación de amenaza real de perjuicio grave debía ir acompañada de la demostración de que la rama de producción nacional se encontraba en una situación vulnerable y estaba a punto de sufrir un perjuicio grave, de modo que todo nuevo aumento brusco y sustancial de las importaciones ocasionaría un daño grave a la rama de producción. En el caso de una amenaza real de perjuicio grave, se debía realizar un análisis prospectivo, y la cuestión era la siguiente: ¿qué importaciones eran inminentes y qué daño causarían probablemente estas importaciones? En cada uno de los casos se debían demostrar hechos distintos, y, por lo tanto, no cabía suponer que una consulta sobre la existencia de perjuicio grave abarcara una consulta sobre la amenaza de perjuicio grave.

5.41 Por otra parte, a juicio de la India la nota del párrafo 4 del artículo 6 del ATV aclaraba que el incremento inminente de las importaciones debía ser susceptible de medida y su existencia no se debía determinar sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple posibilidad. Existían en este tipo de situación dos elementos: la "inminencia" (que se refería al tiempo) y la "susceptibilidad de medida" (que se refería a la cantidad). La existencia de importaciones inminentes y susceptibles de medida se podía deducir de ciertas circunstancias, tales como las siguientes: las mercancías ya estaban en alta mar y debían llegar en el futuro inmediato, o bien cantidades de mercancías susceptibles de medida habían sido entregadas en el puerto para su envío o las mercancías habían sido objeto de un contrato en firme y estaba pendiente su envío, etc. Las cantidades susceptibles de medida debían ser suficientemente importantes como para cumplir el requisito de un "incremento brusco y sustancial ... de las importaciones".

5.42 Los Estados Unidos aceptaron el hecho de que el Informe sobre la situación del mercado sólo hacía referencia al "perjuicio grave". Sin embargo, la utilización de esta expresión abreviada en el documento inicial no tenía consecuencias de fondo y se había corregido rápidamente. Los Estados Unidos habían informado expresamente a la India en su Nota Diplomática que el caso se basaba en la existencia de "perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave", y durante las consultas los Estados Unidos habían explicado a la India todos los factores en que se había basado su determinación. La India también había objetado que los Estados Unidos no hubieran examinado expresamente cada uno de los factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, pero no había demostrado por qué los Estados Unidos estaban obligados a hacerlo. El párrafo 3 del artículo 6 hacía referencia a "las variables económicas pertinentes tales como" las enumeradas e indicaba que "ninguno de estos factores por sí sólo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo". Era evidente que los Estados Unidos habían examinado ciertos factores "tales como" los factores enumerados. La cuestión no era si los Estados Unidos habían examinado un conjunto particular de factores en su totalidad (incluso cuando los datos correspondientes a ciertos factores no hubieran estado disponibles), sino si el examen realizado por los Estados Unidos había sido suficientemente bien fundado como para respaldar razonablemente la conclusión y para constituir una aplicación de buena fe de la norma prevista en el artículo 6.

5.43 Respondiendo al Grupo Especial, los Estados Unidos señalaron que en ningún momento antes del procedimiento ante el OST la India había cuestionado el hecho de que en la Nota Diplomática estadounidense en la que se solicitaba la celebración de consultas se hubiera hecho referencia al perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave mientras que en el texto del Informe sobre la situación del mercado se había utilizado la expresión abreviada. La India tampoco había solicitado a los Estados Unidos que aclarasen si habían escogido el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave, dada la aparente diferencia existente entre la Nota Diplomática y el Informe de abril sobre la situación del mercado. La India sólo había planteado esta cuestión durante el procedimiento tramitado ante el OST. La Nota Diplomática enviada por los Estados Unidos a la India era la solicitud oficial de celebración de consultas. La referencia al perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave figuraba en la Nota Diplomática y por consiguiente no había sido necesaria ninguna "corrección". Respondiendo a una pregunta formulada por la India, los Estados Unidos explicaron asimismo que, en su opinión, la India sabía que la totalidad de la frase constituía la base de la solicitud de consultas, especialmente porque ni el ATV ni el AMF, que empleaban la misma frase para definir la "desorganización del mercado", separaban los dos elementos ni establecían criterios diferentes para cada uno de ellos.

5.44 Con respecto a los argumentos precedentes, la India estimó que no era posible introducir ninguna corrección en la terminología del Informe sobre la situación del mercado porque la Nota Diplomática con la que se había acompañado ese Informe había comunicado una determinación ya adoptada y esa determinación se refería únicamente al perjuicio grave. La naturaleza de esa determinación no se podía modificar en la Nota Diplomática que la transmitía. Por lo tanto, la India tenía que llegar a la conclusión de que la presunta situación de perjuicio grave y no de amenaza real de perjuicio grave había sido el fundamento de la solicitud estadounidense de celebración de consultas y de los debates sustantivos llevados a cabo durante esas consultas. En el presente caso, la distinción entre el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave sólo se había planteado en el examen realizado por el OST.

5.45 Los Estados Unidos insistieron en que habían seguido todos los procedimientos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV. El criterio para aplicar la salvaguardia había sido el "perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave".16 En el párrafo 2 del artículo 6 del ATV se establecía, entre otras cosas, que:

"... podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, [se omite la nota] se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en las preferencias de los consumidores."

5.46 Los Estados Unidos alegaron asimismo que el artículo 6 del ATV no ofrecía definiciones distintas ni tampoco factores distintos que se aplicaran a la amenaza real de perjuicio grave y al perjuicio grave. La expresión "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave" procedía de la definición de la desorganización del mercado que figuraba en el artículo 3 del Anexo A del AMF. En este último tampoco se habían indicado factores distintos para los dos elementos, y el OVT del AMF nunca los había expuesto. En el párrafo 3 del artículo 6 del ATV se establecían varios factores para determinar el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave, ocasionados por el aumento de cantidad de las importaciones totales. En el citado artículo se disponía que:

"[a]l formular una determinación de la existencia de perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave a que se hace referencia en el párrafo 2, el Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo."

5.47 A juicio de los Estados Unidos, el informe elaborado por el CITA había incluido datos suficientes para justificar su conclusión. En cuanto al perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave causados por las importaciones totales (párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV) los hechos, tal como se exponían en el Informe sobre la situación del mercado, consistían en que, cuando el CITA formuló su determinación:

  1. había habido un aumento brusco de las importaciones totales del 94 por ciento en el año que finalizó en enero de 1995, comparado con el año terminado en enero de 1994;

  2. existía un perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave para la producción estadounidense de camisas y blusas de tejidos de lana como consecuencia de ese aumento en gran escala de las importaciones totales;

  3. los productos de que se trataba eran las camisas y blusas de tejidos de lana "similares" y/o "directamente competidoras"; los fabricantes estadounidenses competían con las importaciones procedentes de la India y de otros proveedores, que se vendían en las mismas tiendas; y

  4. se habían producido consecuencias negativas en las inversiones, la participación en el mercado y el empleo (aproximadamente el 6 por ciento de los trabajadores de la industria de las camisas de tejidos de lana habían perdido su empleo entre 1994 y 1995 como consecuencia de las importaciones) en esta pequeña e inestable rama de producción estadounidense.

Más concretamente, los Estados Unidos habían determinado que las portaciones de la categoría 440 habían aumentado bruscamente, de 44.363 docenas en 1992 a 141.569 docenas en 1994. Al mismo tiempo, los datos demostraban que la producción, tras haber aumentado ligeramente en 1993, había sufrido una reducción del 8,4 por ciento en 1994. La producción siguió disminuyendo en 1995, y fue inferior en un 5,3 por ciento respecto del año terminado en junio de 1994. La participación de los fabricantes nacionales en el mercado había disminuido, el empleo se había reducido y las inversiones, los beneficios y la capacidad se habían visto afectados negativamente por las importaciones de la categoría 440.

5.48 Respondiendo a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos explicaron asimismo que a su juicio una conclusión de "amenaza real de perjuicio grave" no requería ningún tipo de datos, análisis o argumentación distintos de los que requería una determinación de "perjuicio grave". Al formular su determinación, los Estados Unidos debían ajustarse a los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, en los que se establecía el criterio y algunos de los factores importantes para formular una determinación de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave. A diferencia del Acuerdo sobre Salvaguardias, no había en el artículo 6 del ATV ningún elemento que estableciera condiciones diferentes que se debieran cumplir en el caso del perjuicio grave o en el caso de amenaza real de perjuicio grave. Tampoco existían criterios distintos. No había en el ATV ningún requisito en el que se estableciera el tipo de análisis o de argumentación necesarios para determinar la existencia de perjuicio grave o bien de la amenaza real de perjuicio grave. A juicio de los Estados Unidos, no cabía interpretar que el ATV incluyera ningún criterio particular aplicable al caso de amenaza.

5.49 La India consideraba que existía una indudable diferencia entre la existencia de perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave; el hecho de que el artículo 6 del ATV no estableciera condiciones diferentes en uno y otro caso no eliminaba esta clara distinción. Los factores que figuraban en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 del ATV se debían examinar a fin de determinar si la rama de producción se encontraba o no en una situación de perjuicio grave o en una situación de amenaza de perjuicio grave. En el Informe estadounidense sobre la situación del mercado se había especificado claramente la determinación estadounidense de existencia de "perjuicio grave" en el momento en que se solicitó la celebración de consultas, y no había ninguna indicación ni se habían facilitado datos que demostraran que los limitados factores examinados por los Estados Unidos señalaban la existencia de una situación que pudiera caracterizarse como "amenaza real" de perjuicio grave a la rama de producción nacional.

5.50 Los Estados Unidos sostuvieron que la información contenida en el Informe sobre la situación del mercado era la totalidad de la información que había utilizado el CITA para formular su determinación de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave. Se había facilitado otra información pertinente durante las consultas o con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, a título de actualización o previa solicitud, para confirmar la determinación inicial. Los Estados Unidos no habían hallado ningún elemento en el ATV o en el ESD que estableciera que el Informe sobre la situación del mercado debía constituir la única base para que el Grupo Especial evaluara si los Estados Unidos habían actuado en conformidad con el artículo 6 del ATV. El artículo 6 podía llevar a la conclusión de que los datos originales disponibles en el momento en que se adoptó la determinación eran jurídicamente pertinentes en cuanto a la razonabilidad de la determinación adoptada por el Miembro importador. No obstante, el párrafo 10 del artículo 6 del ATV autorizaba la utilización de datos adicionales, nuevos o actualizados, en el examen a cargo del OST. Implícitamente se podía suponer que si durante las consultas se había solicitado más información, esa información se podía facilitar, en caso de que estuviera disponible, para confirmar una determinación. El párrafo 7 del artículo 6 del ATV sólo establecía que la solicitud de consultas debía ir acompañada de información. En el contexto de las consultas y del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, los demás datos pertinentes y las actuaciones del OST en el caso presente sólo tendrían el carácter de información convincente durante el examen a cargo del Grupo Especial. Los Estados Unidos estimaban que el Informe sobre la situación del mercado de diciembre de 1994 no era jurídicamente pertinente ante este Grupo Especial porque la India había rechazado la solicitud de consultas basada en ese Informe y había pedido que los Estados Unidos volvieran a presentar su solicitud con arreglo al ATV. El Informe sobre la situación del mercado era el informe que acompañaba la solicitud con arreglo al artículo 6 del ATV y el único informe que resultaba jurídicamente pertinente en este procedimiento. Sin perjuicio de ello, cierta información fáctica contenida en el Informe sobre la situación del mercado de diciembre había sido recogida en el Informe sobre la situación del mercado de abril de 1995.

5.51 La India adujo que los Estados Unidos no habían cumplido los requisitos del artículo 6 del ATV en el Informe sobre la situación del mercado presentado a la India en abril de 1995 como base para las consultas sobre la medida de salvaguardia propuesta. Además, la determinación formulada por los Estados Unidos en este Informe sobre la situación del mercado se refería sólo al "perjuicio grave", lo que expresaba las condiciones que existían a juicio de los Estados Unidos y que deberían haber fijado el límite para cualquier examen a cargo del OST. Por otra parte, la información contenida en el Informe sobre la situación del mercado no eran datos acerca de la "rama de producción" que, en opinión de los Estados Unidos, estaba experimentando un "perjuicio grave" debido al aumento de las importaciones, sino de otra rama industrial, mucho más grande, y que no guardaba relación con las variables económicas que se debían examinar para formular la determinación.

5.52 Los Estados Unidos explicaron que se habían basado en la máxima medida posible en fuentes de datos oficiales para evaluar objetivamente las condiciones de las ramas de producción nacionales de textiles y prendas de vestir. Como la rama de producción dedicada a la fabricación de la categoría 440 -camisas y blusas de tejidos de lana- era pequeña, se disponía de una cantidad limitada de datos publicados para complementar los datos oficiales sobre la producción y las importaciones, que constituían la base de la determinación del CITA acerca de la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave. En consecuencia, al elaborar la información adicional necesaria para formular su determinación, el CITA se había basado considerablemente en los datos facilitados por los fabricantes de prendas de vestir, en particular las dos principales empresas que producían prendas de la categoría 440. Esta información fue recogida por el CITA mediante numerosos llamados telefónicos y mensajes por fax. Como la información procedía de determinadas empresas, fue tratada como información comercial confidencial. Además, el ATV no preveía una metodología para la recopilación de datos; sólo se expresaba, en el párrafo 7 del artículo 6 del ATV, que cuando se solicitara la celebración de consultas, la solicitud debía ir acompañada de información "concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible".

5.53 La India aceptaba que el párrafo 7 del artículo 6 del ATV exigía que la solicitud de consultas debía ir acompañada de "información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible", pero alegó que el requisito de no dejar de lado la información más reciente posible no significaba que los Estados Unidos quedaban liberados de su obligación, dimanante de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, de reunir todos los datos económicos fundamentales, necesarios para demostrar que la rama de producción nacional sufría un perjuicio grave. Si se aceptara el argumento de los Estados Unidos sobre este particular se convertiría a los requisitos adicionales preceptuados en el párrafo 7 del artículo 6 del ATV en una excepción a las prescripciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV, lo que sería incorrecto.

5.54 Los Estados Unidos señalaron asimismo que el CITA también había utilizado información y datos presentados por asociaciones comerciales y sindicatos que representaban a las empresas y a los trabajadores de esta rama de producción. Estas últimas dos fuentes se habían considerado como especialmente valiosas porque ambas disponían de una información panorámica de la rama de producción y de una perspectiva más objetiva que las que estaban al alcance de cada una de las empresas. Utilizando estas fuentes, el CITA había identificado las empresas que fabricaban camisas y blusas de tejidos de lana entre las numerosas fábricas que producían camisas y blusas de tejidos de toda clase de fibras y las había interrogado acerca de las condiciones existentes en la rama de producción, y en particular acerca de las variables económicas mencionadas en el artículo 6 del ATV. Posteriormente, esta información había sido analizada y detallada en el Informe sobre la situación del mercado. Como el programa sobre la industria textil y de prendas de vestir estaba destinado a adoptar medidas de salvaguardia con rapidez, no era posible que la Oficina para los Textiles y el Vestido (OTEXA) llevara a cabo encuestas extensas, formales y por escrito entre los fabricantes con el objeto de obtener esta información. Tales encuestas formales exigían un aviso previo y un amplio período de información pública, lo que habría hecho imposible la adopción oportuna de una medida de salvaguardia que impidiera el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción en cuestión.

5.55 La India no estaba de acuerdo con una parte de la información mencionada en el párrafo precedente, y sostuvo que los datos oficiales sobre las importaciones de la categoría 440 habían sido publicados íntegramente, incluidas no sólo las importaciones globales correspondientes a la categoría 440, sino también la cantidad, el valor, la fecha de exportación, la fecha de importación y el país de origen de cada una de las líneas del Arancel de Aduanas Armonizado. En lo que se refería a los "datos oficiales sobre la producción", éstos eran limitados y no había ninguna indicación de que los Estados Unidos hubieran logrado complementar estos datos limitados a fin de demostrar niveles de producción y tendencias de la producción nacional que fueran comparables con todos los productos de importación que figuraban en la categoría 440. Los datos concretos y pertinentes expuestos por los Estados Unidos sobre las exportaciones de productos comparables con las importaciones de la categoría 440 tampoco habían sido tenidos en cuenta por los Estados Unidos.

5.56 En respuesta a una pregunta formulada por la India, los Estados Unidos señalaron que en el caso de la industria de camisas y blusas de tejidos de lana, la mayor parte de la producción estadounidense estaba constituida por dos empresas, de modo que el CITA se había basado razonablemente en la información comunicada, considerándola como indicativa de las condiciones de la rama de producción. Una parte de la información se refería concretamente a la industria de camisas y blusas de tejidos de lana y en algunos casos -cuando la tendencia global reflejaba las condiciones de la rama de producción específica en cuestión- la información tenía un alcance más amplio.

  1. Demostración de la existencia de perjuicio grave por los Estados Unidos

5.57 La India adujo que los Estados Unidos no habían demostrado durante las consultas, con su Informe sobre la situación del mercado, que las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana estuvieran causando un perjuicio grave a su industria nacional y, por consiguiente, no habían actuado en consonancia con el artículo 6 del ATV. Conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ATV, todo Miembro de la OMC podía adoptar medidas de salvaguardia cuando,

"sobre la base de una determinación formulada por un Miembro, se demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores".

El párrafo 3 del artículo 6 del ATV dispone que, al formular tal determinación, el Miembro

"examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo".

5.58 Los Estados Unidos argumentaron que el CITA había determinado que el gran volumen y el rápido aumento de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana coincidían con un empeoramiento de la situación de la industria nacional en lo que se refería a factores tales como la producción interna, la participación en el mercado, las inversiones, el empleo, las horas-hombre trabajadas y los salarios anuales totales. Por consiguiente, el CITA había llegado a la conclusión de que el súbito aumento de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana había causado un perjuicio grave o amenazaba realmente con causar un perjuicio grave a la rama de producción en cuestión. En el curso de la investigación realizada por el CITA sobre la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave a la industria nacional productora de camisas y blusas de tejidos de lana, no se había encontrado absolutamente ningún indicio de que las innovaciones tecnológicas y/o los cambios de las preferencias de los consumidores hubieran causado un perjuicio grave o una amenaza real de perjuicio grave.

5.59 Los Estados Unidos consideraban que lo primero que tenía que hacer el Grupo Especial era decidir si, con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ATV, había pruebas que corroborasen la decisión del CITA de que la industria nacional que producía artículos de la categoría 440 había sufrido perjuicios graves o estaba amenazada de sufrir tales perjuicios a causa de las importaciones totales, no de las importaciones procedentes de la India. Los Estados Unidos alegaron que habían demostrado que las importaciones totales habían causado o amenazaban realmente con causar un perjuicio grave a su industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana, sumamente sensible. Esta conclusión era coherente con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV, que disponía que debería poder demostrarse que la causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave era ese aumento de cantidad de las "importaciones totales" del producto de que se tratase, y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios de las preferencias de los consumidores. Conforme al párrafo 3 del artículo 6 del ATV, "[a]l formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave" los Estados Unidos habían de examinar los efectos de las importaciones en el estado de la rama de producción en cuestión. Para ello, los Estados Unidos tenían que examinar variables tales como las enumeradas en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, teniendo presente que "ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo". El párrafo 7 del artículo 6 del ATV apoyaba la interpretación de que la lista era ilustrativa. Según ese párrafo, los datos habían de incluir "los factores a que se hace referencia en el párrafo 3 [del artículo 6] sobre los que el Miembro que recurra a las medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real de perjuicio grave".

5.60 La India consideró que la lista de factores incluida en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV no significaba que el Miembro que hubiera iniciado las actuaciones tuviera libertad para elegir los datos correspondientes a las "variables económicas pertinentes" que resultasen convenientes, ni que la lista de las "variables económicas pertinentes" fuese una lista exhaustiva de variables que tuvieran que examinarse. Antes bien, representaban los factores primordiales mínimos que deberían estudiarse para hacer con conocimiento de causa una determinación demostrable de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave a una rama de producción determinada.

5.61 La India argumentó también que la cuestión sometida a la consideración del Grupo Especial no era si el ATV establecía normas específicas en materia de prueba, sino si los Estados Unidos habían demostrado la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y la disminución de la producción al señalar la coexistencia de ambos fenómenos. La India consideró que el incremento de las importaciones y el descenso de la producción eran requisitos indispensables para la adopción de cualquier medida de salvaguardia con arreglo al ATV, pero la coexistencia de ambos fenómenos podía, en consecuencia, no ser suficiente para determinar la existencia de un vínculo causal.

5.62 La India adujo que el párrafo 3 del artículo 6 del ATV exigía que el Miembro examinase el estado de la rama de producción en cuestión, reflejado en cambios de 11 factores: la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones. El Informe de los Estados Unidos sobre la situación del mercado de las camisas y blusas de tejidos de lana contenía cifras sobre solamente cuatro de esos 11 factores: la producción, la participación en el mercado, los salarios y el empleo. Además, el Informe incluía unas exposiciones sobre la rama de producción en las que se daban cifras sobre los precios internos e información anecdótica sobre las inversiones y la utilización de la capacidad. Así pues, el Informe sobre la situación del mercado era deficiente con respecto a cuatro variables económicas pertinentes: las exportaciones, los beneficios, la productividad y las existencias.

5.63 La India alegó también que, aunque el párrafo 3 del artículo 6 del ATV contenía una lista ilustrativa de factores sobre los cuales había que examinar datos, sería procedente que el Miembro importador examinase asimismo otros factores para llegar a una determinación. En cambio, sería incompatible con el párrafo 7 del artículo 6 del ATV que el Miembro importador no tuviese en cuenta todos los factores mencionados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV. Las "demás informaciones pertinentes" proporcionadas por los Estados Unidos al OST el 28 de agosto de 1995 eran incompatibles con el párrafo 10 del artículo 6 del ATV, porque no eran los datos facilitados a la delegación de la India durante las consultas. Además, los Estados Unidos no disponían de esos datos cuando formularon su determinación.

5.64 Los Estados Unidos señalaron que la India había puesto en tela de juicio la validez y la pertinencia de algunos de los datos contenidos en el Informe sobre la situación del mercado y los datos proporcionados al OST en agosto de 1995, y consideraron que esas pretensiones eran infundadas. Con respecto a la afirmación de la India de que la determinación del CITA no era válida porque no contenía datos sobre todos y cada uno de los factores enumerados en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV, los Estados Unidos arguyeron que el CITA había examinado los factores sobre los que se disponía de información. La lista de factores que figuraba en el párrafo 3 del artículo 6 del ATV era ilustrativa. La información proporcionada a la India y al Grupo Especial representaba sólidos argumentos que no se verían afectados por los datos relativos a otros factores. Conforme al párrafo 3 del artículo 6 del ATV, la cuestión no era si el CITA había estudiado determinado conjunto de factores en su totalidad (incluso en el caso de que no se dispusiera de datos sobre alguno de ellos), sino si el examen realizado por el CITA era suficientemente serio como para apoyar razonablemente la conclusión y como para constituir una aplicación de buena fe de las normas del artículo 6.

5.65 Los Estados Unidos indicaron además que habían tratado de proporcionar información sobre los demás factores no publicados que la India había calificado de anecdóticos y de inverificables. Los datos sobre los precios internos procedían de contactos con diferentes empresas. En los Estados Unidos había unas 15 empresas que producían camisas y blusas de tejidos de lana, y dos de ellas representaban al menos un 60 por ciento de la producción total de los Estados Unidos. La información presentada en relación con este asunto se basaba principalmente en conversaciones con esas dos empresas; por consiguiente, esa información era pertinente y exacta.

5.66 Los Estados Unidos argumentaron que, conforme al párrafo 3 del artículo 6 del ATV, habían estudiado los datos económicos pertinentes, tales como la producción, la pérdida de participación en el mercado, la penetración de las importaciones, el empleo, las horas-hombre, los salarios y los precios internos. Asimismo habían examinado otras variables tales como los beneficios, las inversiones, la capacidad y las ventas. Como se señalaba en el Informe sobre la situación del mercado, las importaciones totales de camisas y blusas de tejidos de lana habían aumentando rápidamente hasta 141.502 docenas en el período de 12 meses que terminó en enero de 1995, cifra que representaba casi el doble de la correspondiente al período de 12 meses que finalizó en enero de 1994. La relación entre las importaciones y la producción interna se había elevado rápidamente del 88 por ciento en 1993 al 151 por ciento entre enero y septiembre de 1994, lo que indicaba que las importaciones habían sobrepasado con mucho el nivel de la producción interna.

5.67 Los Estados Unidos adujeron asimismo que esas importaciones, elevadas, en rápido aumento y de precios bajos, coincidían con un empeoramiento de la situación existente en la rama de producción en lo que se refería a factores tales como la producción interna, la participación en el mercado, las inversiones, el empleo, las horas-hombre trabajadas y los salarios anuales totales. Entre las constataciones a que se había llegado a ese respecto figuraban las siguientes:

  1. La producción estadounidense de prendas de vestir de la categoría 440 había bajado en los nueve primeros meses de 1994 a 61.000 docenas, es decir, un 8 por ciento por debajo de las 66.000 docenas producidas entre enero y septiembre de 1993.

  2. La participación correspondiente a los productores estadounidenses en el mercado interno había descendido del 53 por ciento en 1993 al 40 por ciento en los nueve primeros meses de 1994.

  3. El empleo en la industria productora de camisas y blusas de tejidos, incluyendo camisas y blusas hechas de lana, había disminuido un 6 por ciento entre 1993 y 1994.

  4. Los salarios anuales totales de los trabajadores de la industria productora de camisas y blusas de tejidos, incluyendo camisas y blusas hechas de lana, había bajado un 3 por ciento en el curso del mismo período.

  5. El promedio de las horas-hombre trabajadas en la industria productora de camisas y blusas de tejidos, incluyendo camisas y blusas hechas de lana, había caído un 6 por ciento entre 1993 y 1994.

  6. Los precios de las camisas y blusas de tejidos de lana de producción nacional eran considerablemente más altos que los de las importaciones.

  7. Los márgenes de beneficio se habían contraído en toda la industria productora de camisas y blusas de tejidos de lana por el aumento del costo de las materias primas y porque las compañías no podían subir los precios a causa de la competencia de las importaciones de precios bajos.

  8. El nivel de las inversiones estaba estancado en gran parte de esa industria.

  9. La capacidad de producción de varias empresas había disminuido, y un fabricante de camisas y blusas de tejidos de lana había informado de que el descenso de la subcontratación equivalía al cierre de cuatro fábricas. Esa empresa funcionaba a sólo un 70 por ciento de la capacidad de sus propias instalaciones de fabricación.

  10. La mayoría de las empresas habían informado de que sus ventas se habían contraído porque habían perdido participación en el mercado a causa de la competencia de importaciones de precios más bajos; algunas empresas habían comunicado disminuciones del 20 por ciento o más.


Continuar con la Demostración de la existencia de perjuicio grave por los Estados Unidos: La rama de producción y los productos


16En el artículo 3 del AMF se establecía que se podían adoptar medidas para limitar las exportaciones que "estén causando una desorganización del mercado tal como se define en el Anexo A..." En el Anexo A del AMF se establecía un criterio para determinar la "desorganización del mercado", basado en la existencia "o en la amenaza real de perjuicio grave para los productores nacionales". En el Anexo A también se exponían diversos factores que justificaban la determinación, análogos a los indicados en los párrafos 3 y 4 del artículo 6 del ATV.