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ORGANIZACION MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS33/R
6 de enero de 1997
(97-0001)
Original: inglés


Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India

Informe del Grupo Especial


  1. INTRODUCCION

1.1 En una comunicación de fecha 14 de marzo de 1996, la India solicitó que en la reunión siguiente del Organo de Solución de Diferencias (OSD) se estableciera un grupo especial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), el párrafo 10 del artículo 8 y otras disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) (WT/DS33/1 y Corr.1). Este asunto se planteó a raíz de una limitación introducida por los Estados Unidos con respecto a las exportaciones de la India de camisas y blusas de tejidos de lana (categoría 440 de los Estados Unidos) al amparo del artículo 6 del ATV.

1.2 La India señaló que el asunto había seguido sin resolverse a pesar de las consultas bilaterales celebradas entre la India y los Estados Unidos con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV en abril y junio de 1995; el examen del asunto por el Órgano de Supervisión de los Textiles (OST), con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, en agosto y septiembre de 1995; la comunicación enviada al OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV, dentro del mes siguiente a la recomendación formulada por el OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, explicando los motivos por los que la India no podía seguir las recomendaciones de dicho Órgano; y el examen del asunto por el OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV en noviembre de 1995. En consecuencia, la India consideró que había cumplido todos los requisitos establecidos en el párrafo 10 del artículo 8 del ATV para recurrir directamente al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994. En la reunión celebrada el 17 de abril de 1996, en respuesta a la petición de la India, el OSD estableció un grupo especial con el mandato uniforme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del ESD (WT/DSB/M/14).

1.3 El 27 de junio de 1996, el OSD informó a los Miembros que el mandato y la composición del grupo especial (WT/DS33/2) eran los indicados a continuación:

Mandato

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado la India en el documento WT/DS/33/1, el asunto sometido al OSD por la India en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

Composición

Presidente: Sr. Jacques Bourgeois
Miembros: Sr. Robert Arnott
Sr. Wilhelm Meier

Cinco Miembros se reservaron el derecho de participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial; a saber: el Canadá, las Comunidades Europeas, Noruega, el Pakistán y Turquía.

1.4 El Grupo Especial se reunió con las partes en la diferencia los días 9 y 10 de septiembre y 4 de octubre de 1996, y presentó sus constataciones y conclusiones completas a las partes en la diferencia el (12 de noviembre de 1996).

  1. CRONOLOGIA DE LOS ACONTECIMIENTOS

2.1 Desde el comienzo del AMF, en 1974, las exportaciones de productos textiles y del vestido de la India dirigidas a los Estados Unidos se han regido por acuerdos bilaterales celebrados al amparo del artículo 4 del AMF. El último Acuerdo Bilateral sobre textiles celebrado entre la India y los Estados Unidos expiró el 31 de diciembre de 1994 y, con efecto a partir del 1º de enero de 1995, el comercio de productos textiles y de vestido entre ambos Miembros se ha regido por el ATV.

2.2 En el último de los acuerdos bilaterales entre los Estados Unidos y la India mencionados, las exportaciones de la India de varias categorías de productos de algodón y de fibras sintéticas o artificiales estaban sujetas a límites contingentarios específicos (grupo I) y las categorías de productos que no lo estaban, además de todas las prendas de vestir de mezclas de seda y las prendas de vestir de fibras vegetales, estaban sujetas a un límite aplicado a un grupo de productos (el grupo II). Los productos de lana (grupo III) no estaban sujetos a límites específicos ni a límites aplicables a un grupo pero estaban sometidos a un mecanismo de consultas en el marco del Acuerdo Bilateral.

2.3 El 30 de diciembre de 1994, los Estados Unidos presentaron una solicitud de celebración de consultas con la India al amparo de los párrafos 19 y 20 del Acuerdo Bilateral a efectos de establecer limitaciones a las exportaciones de la India dirigidas a los Estados Unidos de camisas y blusas de tejidos de lana (categoría 440, en el grupo III).3 La solicitud de celebración de consultas, acompañada por un Informe titulado "Informe sobre la situación del mercado, camisas y blusas de tejidos de lana: categoría 440", indicaba que los Estados Unidos habían llegado a la conclusión de que el nivel de las importaciones procedentes de la India de esta categoría de productos estaba creando un riesgo real de perturbación de la rama de producción estadounidense.

2.4 El 18 de abril de 1995, en Ginebra, se celebraron consultas entre la India y los Estados Unidos de conformidad con la solicitud presentada en diciembre de 1994. La India consideró que la solicitud de celebración de consultas, presentada un día antes de la expiración del AMF y del Acuerdo Bilateral sobre textiles, había dejado de ser válida en abril de 1995; a partir del 1º de enero de 1995 de ese mismo año, el marco para el comercio internacional de textiles estaba constituido por el ATV y por los demás Acuerdos de la OMC.

2.5 El mismo día, 18 de abril de 1995, los Estados Unidos solicitaron nuevas consultas con la India con respecto a, entre otras, la categoría 440, en virtud del mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el artículo 6 del ATV. Los Estados Unidos retiraron la solicitud de consultas que habían presentado el 30 de diciembre de 1994 pues la India consideró que había dejado de ser válida con la entrada en vigor del ATV. La solicitud de consultas, en forma de una Nota Diplomática, indicaba que los Estados Unidos habían llegado a la conclusión de que un incremento brusco y sustancial de las importaciones de esta categoría procedentes de la India estaba "causando un perjuicio grave, o una amenaza real de perjuicio grave, a la rama de producción de los Estados Unidos", e iba acompañada de un "Informe sobre la existencia de perjuicio grave (denominado en adelante Informe sobre la situación del mercado) en el que se alegaba que un incremento brusco y sustancial de las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, categoría 440, estaba causando un perjuicio grave a la rama de producción estadounidense que produce camisas y blusas de tejidos de lana. Los Estados Unidos propusieron un límite contingentario para las exportaciones de la categoría 440 de 76.698 docenas. La solicitud de consultas se publicó oficialmente en el Federal Register de los Estados Unidos el 23 de mayo de 1995 (60 Fed. Reg. 27274).

2.6 Se celebraron nuevas conversaciones entre ambas delegaciones en Ginebra, el 19 de abril de 1995, a pedido de los Estados Unidos. No obstante, dado que la solicitud de celebración de consultas se había presentado solamente el día anterior, la India no tuvo tiempo de completar su examen del Informe sobre la situación del mercado y, en consecuencia, consideró que estas consultas tenían carácter preliminar. Durante el curso de las mismas, la India pidió a los Estados Unidos que aclararan una serie de aspectos técnicos planteados en el Informe sobre la situación del mercado. En los días 14 a 16 de junio de 1995 se celebraron nuevas consultas en Wáshington, que no dieron lugar a ninguna solución mutuamente convenida del asunto.

2.7 El 14 de julio de 1995, dado que no se había alcanzado ninguna solución mutuamente convenida dentro del plazo de 60 días fijado para las consultas en el ATV, los Estados Unidos informaron a la India que aplicarían una limitación a las importaciones procedentes de la India de los productos comprendidos en la categoría 440, a partir del 18 de abril de 1995 y hasta el 17 de abril de 1996. El nivel de la limitación se fijó en 76.698 docenas por el primer período de 12 meses.

  • Examen por el Organo de Supervisión de los Textiles

2.8 Los Estados Unidos, en cumplimiento del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, notificaron la limitación al OST. El OST examinó el asunto en las reuniones celebradas del 28 de agosto al 1º de septiembre y del 12 al 15 de septiembre de 1995 y oyó las exposiciones de los Estados Unidos y de la India.4 Con respecto a la categoría 440, los Estados Unidos presentaron al OST un documento que contenía información sobre la situación de la rama de producción estadounidense de camisas y blusas de tejido de lana ("Other Relevant Information").

2.9 Con respecto a la categoría 440, el OST constató lo siguiente:

"Durante su examen en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 de la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos contra las importaciones de la categoría 440 procedentes de la India, el OST constató que se había demostrado la amenaza real de causar un perjuicio grave y que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 6, esa amenaza podía atribuirse al incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de la India." (G/TMB/R/3)

2.10 La India envió una comunicación al OST, de fecha 16 de octubre de 1995, comunicándole su imposibilidad de ajustarse a las recomendaciones y explicándole las razones de esa imposibilidad, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del ATV. La India solicitó al OST que examinara a fondo las razones que había dado y que recomendara a los Estados Unidos que revocaran la limitación impuesta a las exportaciones de la India de la categoría 440.

2.11 El OST examinó el asunto planteado por la India en su reunión de los días 13 a 17 de noviembre de 1995, e hizo en su informe la declaración siguiente:

"El OST examinó la cuestión que le había remitido la India, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8, en su carta de 16 de octubre de 1995. El OST escuchó la exposición de la India, y consideró los elementos aducidos. El OST no pudo formular ninguna recomendación además de las conclusiones a las que había llegado en su reunión del 12 al 15 de septiembre de 1995 (G/TMB/R/3, párrafo 26). Por consiguiente, el OST dio por terminado su examen de la cuestión." (G/TMB/R/6)

2.12 Dado que el asunto relativo a la categoría 440 seguía sin resolverse, la India sometió el asunto al OSD. El 14 de marzo de 1996, la India presentó al OSD una solicitud de establecimiento de un grupo especial con respecto a esa limitación, al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994, el artículo 6 del ESD y el párrafo 10 del artículo 8 y otras disposiciones pertinentes del ATV. La India solicitó que se estableciera el grupo especial con el mandato uniforme enunciado en el artículo 7 del ESD (WT/DS33/1). En la reunión celebrada el 17 de abril de 1996, el OSD acordó establecer el grupo especial con respecto a la categoría 440 con el mandato uniforme solicitado por la India (WT/DS33/2).

2.13 El 18 de abril de 1996, los Estados Unidos anunciaron la continuación de la limitación impuesta a la categoría 440 hasta el 17 de abril de 1997.

2.14 El 24 de junio de 1996, se constituyó este Grupo Especial. (WT/DS33/2, de fecha 27 de junio de 1996.)

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES

3.1 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS33/1), la India solicitó que el Grupo Especial considerara y concluyera que:

  1. La limitación introducida por los Estados Unidos el 14 de julio de 1995 sobre las importaciones de la categoría 440 (camisas y blusas de tejidos de lana) procedentes de la India y con efecto a partir del 18 de abril de 1995 era incompatible con los artículos 6, 8 y 2 del ATV.

  2. La medida adoptada por los Estados Unidos al imponer la limitación sobre las importaciones de la categoría 440 procedentes de la India anulaba o menoscaba las ventajas dimanantes para la India del Acuerdo sobre la OMC, del GATT de 1994 y, en particular del ATV.

  3. El Gobierno de los Estados Unidos debía poner la medida en conformidad con el ATV, revocando la limitación impuesta por los Estados Unidos a las importaciones de la categoría 440 procedentes de la India.

3.2 La India también solicitó que el Grupo Especial formulara una conclusión suplementaria en el sentido de que:

  1. De conformidad con el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, en particular el artículo 6, la carga de la prueba de la existencia de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave incumbía a los Estados Unidos como Miembro importador. Por lo tanto, los Estados Unidos tenían, al comienzo del procedimiento, la opción de alegar la existencia de "perjuicio grave" o de "amenaza real". Estas dos situaciones no eran intercambiables porque los requisitos relativos a los datos variaban según la situación elegida. No sería válido transferir una salvaguardia de transición a una situación de amenaza real como consecuencia de no haber sido aceptada la alegación de perjuicio grave.

  2. No había ninguna disposición en el ATV por la cual los Estados Unidos, como Miembro importador, pudieran imponer una limitación con efecto retroactivo.

3.3 Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que llegara a las siguientes conclusiones:

  1. La aplicación y el mantenimiento por los Estados Unidos de una limitación de salvaguardia con respecto a las camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India era compatible con el artículo 6 del ATV;

  2. la limitación no era incompatible con el artículo 2 ni con ninguna otra disposición del ATV; y

  3. la medida no anulaba ni menoscababa las ventajas resultantes para la India en virtud del ATV o del GATT de 1994.

3.4 Los Estados Unidos hicieron referencia a la solicitud formulada por la India al Grupo Especial en la que, al parecer, se buscaba una medida correctiva determinada con respecto a esta diferencia, y expresaron la opinión de que ese tipo de medida estaba fuera del alcance del mandato del Grupo Especial previsto en el ESD. La India había solicitado al Grupo Especial que interpretara el párrafo 1 del artículo 19 del ESD de modo tal que exigiera la supresión de la limitación para poner esa medida "en conformidad" con el acuerdo pertinente. Los Estados Unidos se habían opuesto a la aseveración de la India en el sentido de que poner una medida de salvaguardia en conformidad con el ATV o, supuestamente, con el GATT de 1994, en cuanto fuese pertinente, requería el retiro de la limitación. En cambio, era claro que el ESD contenía instrucciones expresas para los grupos especiales de la OMC con respecto a la única y sola recomendación que podía ofrecerse correctamente en caso de que se constatara que las medidas adoptadas por un Miembro no estuvieran en conformidad con las obligaciones que le correspondían: poner las medidas en conformidad con esas obligaciones. Era una práctica bien arraigada en el marco del GATT de 1947 que se evitara la recomendación de medidas correctivas determinadas, tales como el retiro o modificación de una medida, y esa práctica se había reflejado en una norma incorporada al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que disponía lo siguiente: "Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo." Y no que dicho Miembro "retire" la medida.

3.5 La India tomó nota con preocupación de las opiniones formuladas por los Estados Unidos, indicadas en el párrafo precedente, y preguntó a los Estados Unidos cuáles eran las opciones jurídicas que deseaba reservarse al exponer esas opiniones. La India subrayó que no había solicitado al Grupo Especial que formulara una recomendación relativa a la cuestión de la aplicación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, primera frase, del ESD, sino que ejerciera la facultad discrecional que le confería el párrafo 1 del artículo 19 en la segunda frase, en virtud de la cual, además de formular recomendaciones podía "sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas". A juicio de la India, no había alternativas, y los Estados Unidos tampoco habían podido indicar ninguna, en cuanto a la manera en que una medida de salvaguardia adoptada en forma incompatible con el artículo 6 del ATV podía ponerse en conformidad. La explicación de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 19 del ESD respondía a una necesidad de economía del procedimiento; su objetivo era reducir la probabilidad de un segundo procedimiento sobre la aplicación de los resultados del primero. Por consiguiente, sería perfectamente compatible no sólo con el texto sino con el espíritu de esa disposición que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que no había ninguna otra alternativa al retiro de la medida en el caso objeto de examen y que sugiriera, por lo tanto, que los Estados Unidos aplicaran la recomendación del Grupo Especial retirando la limitación impuesta.

  1. COMUNICACIONES DE TERCEROS

4.1 En la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, celebrada el 10 de septiembre de 1996, cuatro Miembros (el Canadá, la CE, Noruega y el Pakistán), que habían señalado sus intereses en esta materia en calidad de terceros en la reunión del OSD celebrada el 17 de abril de 1996 (DS33/2, párrafo 4), presentaron sus comunicaciones. Turquía también había indicado sus intereses como tercero y asistió a la reunión del Grupo Especial, pero no presentó una comunicación.

4.2 El Canadá señaló que tenía un interés sustancial en varias cuestiones relacionadas con la interpretación del ATV planteadas por las partes en la diferencia, en particular las siguientes:

  1. la cuestión de la posibilidad de que un Miembro mantuviera una limitación en ausencia de una "aprobación" del OST;

  2. la fecha apropiada de aplicación efectiva de una medida de limitación;

  3. el tipo de información que un Miembro debía presentar al OST para justificar la solicitud de celebración de consultas y el trato dado a la información adicional presentada al OST; y

  4. si el Miembro que formulaba la solicitud debía concretar desde el comienzo el fundamento de la misma.

4.3 El Canadá observó que la India había solicitado, entre otras cosas, que el Grupo Especial estableciera como conclusión suplementaria que, como el OST no había aprobado específicamente la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos, esto suponía que el OST no había considerado que la medida de salvaguardia estaba justificada y que, por lo tanto, los Estados Unidos tenían la obligación jurídica de retirar la limitación. A juicio del Canadá, esa interpretación era demasiado restrictiva y limitaría indebidamente la capacidad de los Miembros de adoptar medidas de salvaguardia según lo preceptuado en el ATV. Si bien al OST le incumbía una función importante en el examen de las medidas de salvaguardia, ninguna disposición del ATV exigía que el OST tuviera que "aprobar" una medida de salvaguardia para que ésta pudiera mantenerse. Por el contrario, durante las negociaciones de la Ronda Uruguay que culminaron en la concertación del ATV, varios participantes habían propuesto que se exigiera una decisión positiva del órgano multilateral de examen (actualmente el OST) para que la medida de limitación se pudiera mantener. El Canadá observó que ninguna de esas propuestas se había incorporado al ATV, lo que suponía un rechazo implícito del punto de vista que en este caso propugnaba la India.

4.4 En opinión del Canadá, si el OST debiera aprobar concretamente cada una de las medidas de salvaguardia que se adoptaran, sería sumamente difícil que ningún Miembro utilizara la cláusula de salvaguardia del ATV porque bastaría la oposición de un solo miembro del OST para impedir el consenso. Tal resultado sería claramente contrario al propósito del ATV, que concedía explícitamente a los Miembros la facultad de determinar si se debía adoptar una medida de salvaguardia.

4.5 El Canadá recordó que la India había sugerido que los Estados Unidos habían actuado de manera incorrecta al aplicar la medida de limitación a partir de la fecha de la solicitud de consultas con la India con arreglo al artículo 6 del ATV. El Canadá hizo notar a este respecto que el ATV nada decía respecto de cuál debía ser la fecha efectiva de aplicación de una medida de salvaguardia. Al no existir una prohibición concreta, era posible que un Miembro importador aplicara la medida de salvaguardia a partir de la fecha de la solicitud de consultas. Era más acertado aplicar la limitación en una fecha lo más próxima posible a la fecha de la solicitud a fin de evitar la eventualidad de que el mercado interno se viera inundado por importaciones entre la fecha de la solicitud y la terminación de las consultas. Otro elemento que se debía tener en cuenta era que el cálculo del nivel de limitación, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 del ATV, se basaba en la fórmula del Acuerdo Multifibras: los primeros 12 de los últimos 14 meses anteriores al mes en el que se hubiera hecho la solicitud de consultas. La base lógica de este cálculo era evitar que se incluyeran en el nivel de base las cantidades que por lo general constituían la parte más importante del brusco aumento de las importaciones que había dado lugar a la solicitud de consultas. El cálculo de esta fórmula respaldaba el argumento de que lo más conveniente era aplicar toda limitación en fecha tan próxima como fuera posible de la fecha de la solicitud de consultas.

4.6 El Canadá también se refirió al argumento de la India, de que el examen a cargo del OST se debía haber realizado sólo basándose en la información comunicada a la India en el momento de la solicitud de consultas, y no en la información complementaria presentada por los Estados Unidos al OST durante el examen realizado por éste. El párrafo 10 del artículo 6 del ATV establecía a este respecto que, al examinar una medida de salvaguardia, el OST debía tener a su disposición los datos fácticos facilitados a su Presidente junto con la solicitud de consultas, en el momento de esa solicitud, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 6 del ATV, "así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados". El significado evidente del párrafo 10 del artículo 6 del ATV era que el OST, al llevar a cabo su examen, podía considerar no sólo la información presentada de conformidad con el párrafo 7 del artículo 6 del ATV, sino también toda comunicación adicional presentada por un Miembro interesado. Como consecuencia práctica, esto permitía que el OST tuviera en cuenta los datos más actualizados en su examen de la medida de salvaguardia, inclusive los datos que no estaban disponibles en el momento de la solicitud de consultas.

4.7 En cuanto a la opinión de la India, de que la carga de probar la existencia de perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave incumbía al Miembro importador, que debía escoger desde el principio si alegaría la existencia de "perjuicio grave" o de "amenaza real de perjuicio grave", y de que esas dos categorías no eran intercambiables porque cada una de ellas requería datos justificativos diferentes, el Canadá observó que en el artículo 6 del ATV no se hacía ninguna distinción entre la definición de "perjuicio grave" y la de "amenaza real de perjuicio grave", ni tampoco se hacía tal distinción en la lista de factores que un Miembro debía tener en cuenta para formular una determinación con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 del ATV. En consecuencia, la práctica en la aplicación del ATV había consistido en que el Miembro que adoptaba esa medida de salvaguardia alegara "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave" conjuntamente, y en permitir que el OST, en su examen con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV determinara si una de las condiciones de la norma o ambas se habían cumplido. A juicio del Canadá, al examinar una alegación de "perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave", el OST debía basar sus recomendaciones en las pruebas que tuviera ante sí. Podría establecer que las pruebas respaldaban una determinación de "perjuicio grave" únicamente, o de "amenaza real de perjuicio grave" únicamente, o de ambas, o de ninguna de las dos. Sin embargo, de ello no se desprendía que un Miembro importador estuviera obligado a escoger uno de los elementos de la norma para invocarlo desde el comienzo del procedimiento previsto en el artículo 6. La imposición de esta exigencia a un Miembro importador limitaría injustificadamente sus posibilidades de argumentación y conculcaría las facultades discrecionales del OST de llevar a cabo su examen y basar sus recomendaciones teniendo en cuenta todas las pruebas que se le hubieran presentado.

4.8 En una comunicación posterior, la India expresó su desacuerdo con el argumento que figuraba en la primera frase del párrafo 4.3 y recordó que, con arreglo al AMF, el país exportador tenía derecho a negarse a aceptar una limitación discriminatoria, mientras que de conformidad con el ATV, los Miembros exportadores habían perdido ese derecho. La contrapartida de esa pérdida era el requisito de que la cuestión fuera objeto de examen y de recomendación por parte del OST. De este modo, el recurso de que disponían los Miembros importadores en virtud del ATV no era significativamente distinto del recurso de que disponían en virtud del AMF: de conformidad con el AMF se requería el consentimiento del país exportador, mientras que con arreglo al ATV lo que se requería era el examen y la recomendación del OST.

4.9 Con respecto a la cuestión mencionada precedentemente, los Estados Unidos se mostraron en desacuerdo con la afirmación de la India, ya que el AMF exigía que el OVT examinara las limitaciones unilaterales y que formulara recomendaciones, tal como se exigía respecto del OST.

4.10 Las Comunidades Europeas opinaron que una limitación se podía justificar con el argumento de que las importaciones habían causado un perjuicio grave o bien de que amenazaban realmente causar un perjuicio grave, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ATV. En ninguna disposición del ATV se imponía obligación alguna al Miembro importador, de escoger al comienzo del procedimiento si alegaría el "perjuicio grave" o la "amenaza real". Esto era así porque cualquier obligación de este tipo originaría consecuencias que claramente no habían sido previstas por los negociadores del ATV, es decir:

  1. que un Miembro importador que alegara un "perjuicio grave" podría ser convencido por el Miembro exportador durante las consultas que la situación era en verdad un caso de "amenaza real", pero que no se podía establecer ninguna limitación simplemente porque el Miembro importador había alegado inicialmente sólo el "perjuicio grave";

  2. que, por lo tanto, los Miembros importadores tendrían que solicitar dos series paralelas de consultas, la primera para examinar una limitación basada en un "perjuicio grave" y la segunda para examinar una limitación basada en una "amenaza real de perjuicio grave".

Evidentemente, estas situaciones no se desprendían de la redacción actual del ATV ni habían estado presentes en la intención de los negociadores. Visto desde otro ángulo: si las consultas daban lugar a un acuerdo de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 del ATV, era presumible que ambas partes estaban conformes sobre este particular; ahora bien, si las consultas no permitían llegar a un acuerdo, el OST "procederá con prontitud a un examen de la cuestión, incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave" de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 del ATV. En este caso, lo que importaría sería la determinación realizada por el OST, y la opción "escogida" por el Miembro importador carecería de importancia.

4.11 Las Comunidades Europeas expresaron que la cuestión de la norma de examen revestía una gran importancia. La CE recordó al Grupo Especial que uno de los debates más completos acerca de los problemas relacionados con la norma de examen en casos que involucraban la apreciación jurídica de los hechos a la luz de los requisitos probatorios del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio5, tuvo lugar ante el Grupo Especial que examinó la cuestión de la imposición de derechos compensatorios por parte de los Estados Unidossobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto originarios de Francia, el Reino Unido y Alemania. Aunque el informe del Grupo Especial nunca fue adoptado, contenía valiosas observaciones acerca de la diferencia existente entre las cuestiones a las que se debían aplicar las reglas normales de interpretación de los tratados y las cuestiones que suponían una valoración legal de los hechos a la luz de los requisitos del acuerdo pertinente en materia de prueba (párrafos 368 y 369).

4.12 Las Comunidades Europeas expresaron asimismo que consideraban importante que el Grupo Especial tuviera en cuenta que el criterio de razonabilidad propuesto por los Estados Unidos, aunque se había tomado del caso de los sombreros de fieltro, suponía a juicio de los Estados Unidos connotaciones de extrema deferencia respecto de la decisión adoptada por la Administración nacional. Se debía observar que el Grupo Especial que se había ocupado del caso del acero aleado con plomo y bismuto había expresado que:

"... los criterios para el examen por un Grupo Especial de la valoración de los hechos efectuada por la autoridad investigadora nacional de un país signatario para determinar si esa valoración cumplía los requisitos del Acuerdo, no se podía basar en la simple transposición de los criterios aplicados en el derecho administrativo interno de los signatarios."

Las Comunidades Europeas consideraban que era muy importante abordar estas cuestiones con el espíritu del informe del Grupo Especial que examinó el caso del acero aleado con plomo y bismuto. Debía quedar claro que cuando las autoridades investigadoras nacionales de los Miembros realizaban una valoración fáctica a la luz de los requisitos del Acuerdo (interpretados de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional), se debía conceder a esas autoridades un margen de discrecional, pero el Grupo Especial no podía basarse en un sistema jurídico particular para circunscribir ese margen. En el presente caso, el Grupo Especial debía basarse en los sistemas de derecho administrativo de los Miembros.

4.13 Noruega sostuvo que su preocupación en el presente caso tenía sobre todo un carácter sistémico, y observó que el Grupo Especial estaba examinando una diferencia que había sido abordada por el OST en dos ocasiones, y con recomendaciones adoptadas por consenso. A Noruega le preocupaba que las consecuencias del presente caso no sólo consistieran en la solución positiva de una diferencia, sino que socavaran futuras recomendaciones del OST y, por tanto, la eficiencia de este órgano. El resultado de esta eficiencia había permitido hasta entonces desmantelar contingentes de una manera considerablemente más rápida de lo que hubiera sido posible por medio de grupos especiales. Noruega se opuso a la argumentación de la India, de solicitar que el Grupo Especial abordara la cuestión de la "aprobación del OST" y la cuestión de escoger entre el "perjuicio grave" y la "amenaza real de perjuicio grave". Sobre la cuestión de la aplicación retroactiva, Noruega aceptó la solicitud de aclaración formulada por la India.

4.14 Noruega consideró que tanto el OST como la India estaban errados al sostener que, respecto de la introducción de una medida de salvaguardia, el ATV no daba ninguna indicación acerca de la fecha efectiva de aplicación, si bien la India tenía razón al afirmar que "en la cláusula del ATV relativa a la salvaguardia de transición no había ninguna autorización expresa que impusiera la carga adicional de la aplicación retroactiva". Noruega estimaba que se podían encontrar suficientes indicaciones y que era innecesario y no se justificaba recurrir al párrafo 3 b) del artículo XIII del GATT de 1994. El párrafo 10 del artículo 6 del ATV sugería que el término "apply" de la versión inglesa era distinto del término "implement". Decir que un Miembro "... podrá aplicar (apply) la limitación en función de la fecha de importación o de exportación ..." no tiene el mismo significado que si en esa frase se hubiera sustituido "apply" por "implement". El término "apply" se refería más a la forma de aplicación que al momento de entrada en vigor. Era perfectamente razonable exigir que una medida se aplicara sólo después de cumplir ciertos procedimientos y además conceder facultades discrecionales para aplicar esa medida de modo tal que entrara en vigor en una fecha diferente. Esta idea se veía indirectamente respaldada por el hecho de que una medida se podía aplicar "dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas". Por consiguiente, Noruega estimaba que era legítimo preguntarse si en realidad no se trataba de un caso de aplicación retroactiva. Otro argumento, si se trataba en realidad de una medida retroactiva, era que en el acuerdo precedente existía una disposición que lo preveía, lo que sugería que si los negociadores hubieran deseado marcar una clara diferencia con el pasado en esta materia hubieran incluido en el ATV una disposición expresa en sentido contrario.

4.15 Noruega señaló asimismo que el párrafo 10 del artículo 6 del ATV debía leerse conjuntamente con el párrafo 11 del mismo artículo. Si se aceptaran los argumentos de la India, muy probablemente se socavaría el valioso procedimiento de consultas previsto en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV y se alentaría a los importadores a establecer contingentes sin realizar consultas previas con arreglo al párrafo 11 del artículo 6 del ATV. Noruega también estaba de acuerdo con el argumento de los Estados Unidos, de que la posición de la India alentaría a un exportador a inundar el mercado de importación con sus productos entre la fecha de la solicitud de consultas y el momento en que éstas hubieran terminado. Noruega estaba de acuerdo con la India en que la cuestión requería aclaraciones; no obstante, no coincidía con la interpretación que hacía la India del ATV en varios aspectos y solicitaba respetuosamente al Grupo Especial que considerara favorablemente las interpretaciones y los argumentos que había expuesto.

4.16 El Pakistán señaló que el ATV representaba un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros exportadores y los Miembros importadores. El ATV perfeccionaba el AMF e incluso durante el período de transición los progresos alcanzados mediante la negociación del ATV no se podían anular. El Pakistán instó al Grupo Especial a que considerara las repercusiones sistémicas del presente caso desde esta perspectiva y a que adoptara una decisión que de ningún modo retrasara los progresos ya alcanzados ni menoscabara las ventajas resultantes para los Miembros exportadores. El Pakistán estimaba que el Grupo Especial debía examinar el elemento de buena fe de las autoridades que iniciaban un procedimiento de salvaguardia, incluidos los siguientes aspectos:

  1. si las autoridades habían basado su decisión en todos los datos disponibles;

  2. si el análisis de los datos disponibles era compatible con los principios y los procedimientos normales y generalmente reconocidos;

  3. si existía algún elemento de arbitrariedad, y

  4. si se había adoptado alguna medida basándose en presunciones no justificadas.

Al examinar las diferentes etapas del caso, sería importante que se analizara si las autoridades habían adoptado una posición coherente en las distintas etapas o si habían modificado su posición o habían introducido nuevos elementos en las distintas etapas del procedimiento. La buena fe no podía ni debía coexistir con justificaciones a posteriori.

4.17 A juicio del Pakistán, el Grupo Especial debía pronunciarse sobre la distinción existente entre el "perjuicio grave" y la "amenaza real de perjuicio grave". Si bien los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del ATV enumeraban las mismas variables económicas que se debían examinar en ambos casos, era también cierto que se requería un análisis y una información diferentes sobre las mismas variables económicas para demostrar el perjuicio grave o bien la amenaza real de perjuicio grave, según fuera el caso. Si se trataba de perjuicio grave, el análisis debía demostrar claramente que el perjuicio ya se había producido, mientras que en el caso de que se alegara la amenaza real de perjuicio grave, el análisis debía incluir las razones que podían ocasionar un perjuicio grave. El Grupo Especial también debía determinar las consecuencias que podía tener la presentación de nuevos datos por las partes en la legitimidad de todo el procedimiento. En el ATV, una etapa importante era la celebración de consultas, que se debían basar en la información "concreta y pertinente" presentada por el Miembro importador al Miembro exportador en virtud del párrafo 7 del artículo 6 del ATV. Toda nueva información presentada durante el examen de la medida de salvaguardia realizado por el OST crearía una situación de gran desventaja para el Miembro exportador. Con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, el OST podría tener a su disposición "las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros interesados", pero no cabía interpretar que esta frase hacía referencia a la presentación de nueva información. Siempre que se presentara nueva información, el procedimiento jurídico debía comenzar nuevamente. La nueva información presentada durante el examen realizado por el OST podía consistir en:

  1. información relativa al período posterior a la publicación de la solicitud de consultas, y que no era pertinente en el caso en cuestión;

  2. información disponible con anterioridad, pero que no se había utilizado, lo que demostraría una falta de esfuerzo serio y no respaldaría la alegación de buena fe; o

  3. información relativa al período anterior a la fecha en que se dio a conocer la solicitud de consultas, pero que no estaba disponible en la fecha de la solicitud. Esto también constituiría una justificación a posteriori y colocaría en desventaja al Miembro exportador, lo que sólo podría subsanarse mediante una nueva solicitud de consultas.


Continuar a: V. Principales Argumentos de las Partes


2Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles ("Acuerdo Multifibras" o "AMF").

3La medida adoptada por los Estados Unidos también abarcaba otras dos categorías de productos, chaquetas de lana, etc. para hombres y niños (categoría 434, del grupo III) y chaquetas de lana, etc. para mujeres y niñas (categoría 435, del grupo III) que no están incluidas en este asunto.

4Se aplicaban también limitaciones a las categorías 434 y 435, y en su reunión del 28 de agosto al 1º de septiembre de 1995 el OST examinó las tres medidas. Con respecto a la categoría 434, constató "que no se había demostrado la existencia de un perjuicio grave ni de una amenaza real de perjuicio grave y recomendó que los Estados Unidos revocaran la medida". Los Estados Unidos revocaron esa medida. Con respecto a la categoría 435, el OST constató que no se había demostrado la existencia de un perjuicio grave, pero no pudo alcanzar un consenso sobre la existencia de una amenaza real de perjuicio grave. El OST volvió a examinar el asunto relacionado con la categoría 435, que había sido planteado por la India con arreglo al párrafo 6 del artículo 8 del ATV durante su reunión de los días 13 a 17 de noviembre de 1995. No obstante, el Órgano no pudo formular ninguna recomendación además de las conclusiones a las que había llegado durante su reunión anterior. Dado que el asunto relacionado con la categoría 435 no había sido resuelto por el OST, la India lo presentó al Órgano de Solución de Diferencias (OSD). El 23 de abril de 1996, la India fue informada de que los Estados Unidos habían eliminado las limitaciones impuestas a la categoría 435, a través de una notificación en el Federal Register del 23 de abril de 1996. A la luz de lo precedente, la India puso término a las actuaciones en virtud del ESD, sin perjuicio de su posición con respecto a la incompatibilidad de la medida estadounidense o con respecto a las diversas cuestiones de hecho y de derecho que la India había expuesto en líneas generales en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

5Acuerdo relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.