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Estados Unidos - Restricciones Aplicadas a las Importaciones de Ropa Interior de Algodón y Fibras Sintéticas o Artificiales

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. INTRODUCCIÓN

1.1 El 22 de diciembre de 1995, Costa Rica solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos al amparo de lo establecido en el artículo 4 y otras disposiciones pertinentes del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994) y en las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) (WT/DS24/1). Las consultas se celebraron los días 18 de enero y 1� de febrero de 1996, pero no se logró alcanzar una solución mutuamente satisfactoria. El 22 de febrero de 1996 Costa Rica presentó una solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS24/2), que fue examinada por el OSD en la reunión del 5 de marzo de 1996 (WT/DSB/M/12). El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) acordó el establecimiento de un grupo especial con el mandato previsto en el artículo 6 del ESD.

1.2 El 19 de abril de 1996 se informó al OSD que el mandato y la composición del Grupo Especial (WT/DS24/3) eran los indicados a continuación:

Mandato

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que ha invocado Costa Rica en el documento WT/DS24/2, el asunto sometido al OSD por Costa Rica en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos Acuerdos."

Composición

Presidente: Sr. Thomas Cottier
Miembros: Sr. Martin Harvey
Sr. Johannes Human

1.3 El Grupo Especial escuchó a las partes en la diferencia los días 24 y 25 de junio de 1996 y 29 de julio de 1996. El Grupo Especial se reunió también con las partes, previa petición de éstas, el 15 de octubre de 1996 para examinar algunos aspectos del informe provisional. El Grupo Especial, presentó sus constataciones y conclusiones completas a las partes en la diferencia el 25 de octubre de 1996.

  1. ELEMENTOS DE HECHO

Régimen de perfeccionamiento pasivo: "Comercio 807" y "Niveles de acceso garantizados"

2.1 Durante los últimos seis años se ha verificado un notable cambio en la industria estadounidense productora de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, que ha pasado de producir y ensamblar ropa interior a nivel nacional a producir componentes en los Estados Unidos para ser ensamblados en otros países y posteriormente enviados a esas mismas empresas en los Estados Unidos para su comercialización. Esta modalidad de coproducción ha permitido a las empresas de la industria estadounidense mantener su participación en el mercado de los Estados Unidos mediante el aprovechamiento de la fuerza laboral disponible fuera de ese país, controlando al mismo tiempo la fuente de las materias primas, el calendario de producción, los tipos y cantidades de ropa interior que se producirían y la comercialización del producto final. Asimismo, estas operaciones de coproducción eran compatibles con las políticas del Gobierno de los Estados Unidos, que incentivaban la inversión y la producción en México y en la región de la Cuenca del Caribe.

2.2 La partida 9802.00.80 del Arancel Armonizado de los Estados Unidos (HTSUS)2 prevé la reimportación en los Estados Unidos de productos que han sido ensamblados en el exterior con componentes fabricados en los Estados Unidos; además, proporciona la base para un tipo de régimen de perfeccionamiento pasivo que permite a los fabricantes estadounidenses de productos con un coeficiente relativamente alto de mano de obra exportar partes de los Estados Unidos para su ensamblado en el exterior y la posterior devolución de los productos ensamblados a los Estados Unidos con una exención parcial de los derechos aplicados por este último país. Este programa no se limita a las prendas de vestir, aunque se utiliza ampliamente en el comercio de estos productos debido a su elevado contenido de mano de obra y a los considerables derechos que aplican los Estados Unidos a las importaciones de esas prendas. Los artículos acreedores a una exención parcial de derechos en el marco de la partida 9802.00.80, deben ser artículos montados en el extranjero, y que se compongan todo o en parte de productos de los Estados Unidos que se hubiesen exportado listos para el montaje, sin que deban someterse a más mano de obra; no hayan perdido su identidad propia en los artículos montados, como consecuencia de un cambio de forma o de aspecto, o por otra causa; y no hayan sufrido en el extranjero un aumento de valor o una mejora de su estado, a no ser por el simple montaje o por cualquier operación relacionada con el montaje, tales como la limpieza, el engrase o la pintura.

2.3 Los artículos exportados utilizados en las mercancías importadas deben ser "partes componentes producidas en los Estados Unidos", es decir, artículos manufacturados listos para el montaje en el mismo estado en que fueron exportados, salvo las operaciones relacionadas con el montaje. Circuitos integrados, compresores, cremalleras, botones y partes precortadas o preformadas de una prenda son ejemplos de lo que se entiende por componentes fabricados. Para recibir la calificación de "componentes estadounidenses", los artículos exportados no deben necesariamente haber sido producidos con materiales o componentes fabricados íntegramente en los Estados Unidos. Si se trata de un producto extranjero que es objeto en los Estados Unidos de una elaboración suficiente como para conferirle el origen estadounidense a efectos aduaneros, el producto resultante de esa elaboración puede ser exportado, ensamblado en el exterior y reimportado, y, no obstante, reunir las condiciones necesarias para una exención parcial de derechos con arreglo a la partida 9802.00.80. En consecuencia, en una operación 807, la prenda puede provenir de cualquier país del mundo: el factor importante es que haya sido cortada en los Estados Unidos. No existe ninguna obligación de reimportar en los Estados Unidos los artículos ensamblados en el exterior; los productores de ropa interior confeccionada con componentes estadounidenses podrían vender esa ropa en cualquier mercado del mundo.

2.4 Los artículos importados en el marco de la partida 9802.00.80 se consideran artículos extranjeros a efectos aduaneros y se registran como artículos extranjeros en las estadísticas de importaciones de los Estados Unidos. La Nota 2 del Capítulo 98, Subcapítulo II, del HTSUS dispone que cualquier producto de los Estados Unidos que se reimporte después de que se haya aumentado su valor o se haya mejorado su calidad en el extranjero, o cualquier artículo que se importe después de haber sido ensamblado en el extranjero se considerará como "artículo extranjero" a los efectos de la Tariff Act de 1930, tal como ha sido modificada. Una prenda de vestir reimportada no se considerará jurídicamente de origen estadounidense incluso si sus piezas fueron cortadas en los Estados Unidos. Esta norma ha sido establecida como una excepción expresa a la norma de origen que los Estados Unidos aplicaban a los textiles y prendas de vestir, en vigor hasta el 30 de junio de 1996, por la cual normalmente se consideraban a esos productos originarios del lugar donde fueron cortadas las piezas de la prenda. Esta excepción sigue vigente incluso en las normas de origen revisadas aplicables a los textiles que entraron en vigor el 1� de julio de 1996. La Nota 2 del HTSUS también dispone que los artículos de materias textiles o de prendas de vestir deben considerarse como extranjeros incluso si se montan o fabrican enteramente mediante partes componentes producidas en los Estados Unidos, o se fabrican enteramente mediante ingredientes (distintos del agua) que constituyan productos de los Estados Unidos, en un país beneficiario de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe.

2.5 El artículo importado con arreglo a la partida 9802.00.80 puede ser objeto de un derecho del tipo que se aplicaría al producto ensamblado, pero el valor del derecho imponible se reduce deduciendo el costo o valor de las piezas componentes exportadas del valor del producto ensamblado importado. Por ejemplo, la ropa interior reimportada en el presente caso está sujeta a derechos de aduana del tipo aplicable a la ropa interior, pero su valor en aduana se reduce deduciendo el costo o valor de las partes de la prenda, los elásticos, cremalleras, botones, hilos, etc. exportados utilizados en el ensamblado de la ropa interior en Costa Rica. La reducción de derechos (que no está regulada por el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido) es un factor clave para que las operaciones de ensamblado que se realizan en Costa Rica sean económicamente viables. El programa "807" no obedece a prescripciones tributarias, sociales o industriales. No obstante, el propósito en el que se basa abarca una diversidad de objetivos sociales y económicos más generales, tales como ayudar al reajuste estructural, prestar asistencia al desarrollo económico de países extranjeros, mantener la competitividad de la industria estadounidense, hacer descender los precios para el consumidor, y reducir la carga impositiva de las empresas estadounidenses.

Niveles de acceso garantizados

2.6 Los niveles de acceso garantizados, o GAL, están previstos para las reimportaciones de textiles en el Programa de Acceso Especial de los Estados Unidos, un Programa destinado a desarrollar y ampliar la industria manufacturera en la Cuenca del Caribe, los países beneficiarios de las Preferencias Comerciales para los Países Andinos y México (en virtud del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLC)) otorgando a las reimportaciones de prendas de vestir fabricadas con telas producidas y cortadas en los Estados Unidos un acceso garantizado al mercado estadounidense. Los Estados Unidos aplican este Programa como una forma de "trato más favorable" para algunas reimportaciones -aquéllas elaboradas con telas producidas y cortadas en los Estados Unidos- de conformidad con el párrafo 6 d) del artículo 6 del ATV. En el marco de este programa, mediante acuerdo con el país exportador de que se trate, se establece un nivel de acceso garantizado ("GAL") para determinados productos de la industria del vestido. Las partes de prendas de vestir cortadas en los Estados Unidos a partir de tela producida en los Estados Unidos (por ejemplo, telas tejidas o de tejido de punto) se exportan a este país, donde son ensambladas; la prenda de vestir ensamblada con esos tejidos tiene el acceso garantizado a los Estados Unidos al nivel negociado, y entra al país como producto de la partida 9802.00.8015 del HTSUS, que corresponde a la antigua partida 807A de la nomenclatura precedente. Las entradas deben ir acompañadas de un formulario ITA 370-P, que certifica los hechos que acreditan que las mercancías reúnen las condiciones para que se les aplique dicha subpartida. El Programa de Acceso Especial solamente afecta al acceso al mercado estadounidense de textiles y prendas de vestir, pero no afecta al tipo de derecho efectivo aplicable a las importaciones.

Límites específicos

2.7 El límite específico "specific limit" (SL) se refiere al nivel de la limitación (contingente) aplicable a las exportaciones o importaciones del producto de que se trate durante un período de tiempo establecido. En el ATV, el párrafo 8 del artículo 6 establece el método para calcular el nivel de limitación aplicable.

Cronología de los hechos

2.8 A principios de 1995, el Comité Interministerial para la Aplicación de los Acuerdos Textiles (CITA) examinó los datos sobre las importaciones totales de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales (categoría 352/652) y consideró la situación de la rama de producción nacional que producía esas mercancías. Sobre la base de los factores examinados, el CITA determinó que existía una situación de perjuicio grave o de amenaza real de perjuicio grave para la rama estadounidense de producción de ropa interior. Los Estados Unidos atribuyeron el perjuicio grave o la amenaza real del mismo a las importaciones procedentes de siete países, a saber, Colombia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, la República Dominicana, Tailandia y Turquía (véase la Sección V.A.).

2.9 Sobre la base de sus conclusiones, el 27 de marzo de 1995 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con Costa Rica, entre otros países, con respecto al comercio de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales (categoría textil de los Estados Unidos 352/652), con miras a iniciar el procedimiento de salvaguardia de transición y establecer una restricción cuantitativa sobre ese producto de conformidad con el artículo 6 del ATV, y presentaron un informe sobre el perjuicio grave, exponiendo la información fáctica disponible al respecto (Anexo). Los Estados Unidos propusieron un nivel de limitación para las importaciones de ropa interior procedentes de Costa Rica de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 del ATV. El 21 de abril de 1995, los Estados Unidos publicaron en el Federal Register el texto de la solicitud de consultas, incluidos el nivel y el período de la limitación.

2.10 Las consultas se celebraron los días 1� y 2 de junio de 1995. En ellas los Estados Unidos propusieron una medida que consta de dos partes: un límite específico (SL) de 1,25 millones de docenas y un nivel de acceso garantizado (GAL) de 20 millones de docenas. Costa Rica consideró que los Estados Unidos no habían fundamentado su caso con arreglo a las disposiciones del ATV y las consultas no dieron lugar a una solución mutuamente aceptable.

2.11 El 22 de junio de 1995, los Estados Unidos propusieron nuevamente el establecimiento de una restricción cuantitativa a un nivel específico de 1.325 millones de docenas (SL), con un crecimiento anual del 6 por ciento y un GAL de 20 millones de docenas para 1996.

2.12 Habida cuenta de que los Estados Unidos y Costa Rica no habían llegado a ningún acuerdo al término de los 30 días siguientes al período de 60 días previsto para la celebración de consultas en el párrafo 7 del artículo 6 del ATV, los Estados Unidos aplicaron una limitación a las importaciones procedentes de Costa Rica con efecto a partir del 23 de junio de 1995, por el período contingentario de 12 meses iniciado el 27 de marzo de 1995, y sometieron el asunto al Órgano de Supervisión de los Textiles, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 del ATV.

2.13 El 10 de julio de 1995, los Estados Unidos propusieron a Costa Rica un límite específico para 1996 de 3 millones de docenas, con un crecimiento anual del 6 por ciento y un nivel de acceso garantizado de 30 millones de docenas. Esta nueva propuesta incluía una disposición por la que se reduciría el límite específico a 1,5 millones de docenas en caso de que el Congreso de los Estados Unidos aprobara una ley que establecía un régimen no contingentario para los productos procedentes de la Cuenca del Caribe, y que prescribía determinadas normas de origen (la cláusula "ratchet-down"). Costa Rica siguió objetando el fundamento de la solicitud de restricción y no respondió a esta propuesta.

2.14 El 12 de julio de 1995, los Estados Unidos presentaron a Costa Rica otra propuesta con los mismos niveles que habían propuesto el 10 de julio pero sin especificar la reducción del límite específico (SL) en caso de que se aprobase la ley antes mencionada y sujetando en cambio esa reducción a negociaciones posteriores.

Examen por el OST

2.15 Del 13 y el 21 de julio de 1995 el Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) examinó este caso, y otros, con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV y escuchó las exposiciones de los Estados Unidos, Costa Rica, Honduras, Tailandia y Turquía. Durante las actuaciones, los Estados Unidos presentaron datos actualizados y otra información pertinente (Informe sobre la situación del mercado, de julio de 1995, véanse los párrafos 5.135-5.138). Esta información se utilizó para actualizar los datos presentados en marzo de modo que todos los datos fuesen compatibles con el período de referencia de la convocatoria, es decir, el año que finalizaba en diciembre de 1994. Los Estados Unidos también proporcionaron al OST la información adicional solicitada por los Miembros convocados y por los miembros del OST con respecto a la rama de producción, las reimportaciones y las exportaciones.

2.16 Al examinar la medida de salvaguardia adoptada por los Estados Unidos contra las importaciones de la categoría 352/652 procedentes de, entre otros países, Costa Rica, el OST constató que no se había demostrado la existencia de un perjuicio grave. En cambio, el OST no pudo llegar a un consenso sobre la existencia de una amenaza real de perjuicio grave. El OST recomendó que los Estados Unidos y Costa Rica celebraran consultas adicionales,

"con objeto de llegar a un entendimiento mutuo, teniendo presente lo anterior y tomando debidamente en cuenta las características particulares del caso, así como consideraciones de equidad" (G/TMB/R/2).

2.17 Los días 16 y 17 de agosto de 1995 se celebró una nueva ronda de consultas en las que Costa Rica planteó varias cuestiones con respecto a la justificación de las medidas estadounidenses. Las consultas no dieron lugar a ningún acuerdo y ambas partes comunicaron la situación al OST.

2.18 En la reunión que tuvo lugar del 16 al 20 de octubre de 1995, el OST recibió informes de Costa Rica y los Estados Unidos sobre las consultas bilaterales que habían celebrado por recomendación del OST. Tomó nota de los informes y del hecho de que ambas partes no habían llegado a un entendimiento mutuo durante esas consultas. Los debates del OST confirmaron sus anteriores conclusiones sobre este asunto. Habida cuenta de que las partes interesadas no habían presentado nuevas solicitudes, el OST consideró terminado su examen de la cuestión (G/TMB/R/5).

Nuevas consultas

2.19 El 22 de noviembre de 1995 se celebró otra consulta en la que los Estados Unidos hicieron una nueva propuesta de limitación que consistía en un límite específico de 7 millones de docenas (con un sublímite de 4 millones de docenas para los productos confeccionados con tejidos de punto) y un GAL de 40 millones de docenas, para el período comprendido entre el 1� de abril de 1996 y el 31 de marzo de 1997, incluyendo también la cláusula, mencionada anteriormente, de "ratchet-down" y un crecimiento del 6 por ciento. Costa Rica presentó una propuesta de límite específico (SL) de 21 millones de docenas para 1996, seguida por una segunda propuesta en la que se fijaba el SL y el GAL para el período correspondiente a 1996-1997 en 15,4 y 40 millones de docenas, respectivamente. Estas propuestas no fueron aceptadas por los Estados Unidos. Más tarde, Costa Rica solicitó la celebración de consultas con arreglo al artículo 4 del ESD.

2.20 El 27 de marzo de 1996, la restricción, aumentada por la aplicación de una tasa de crecimiento del 6 por ciento, fue renovada por un segundo período de 12 meses.

Medidas adoptadas con arreglo al Entendimiento sobre solución de diferencias

2.21 El 22 de diciembre de 1995, Costa Rica solicitó al Gobierno de los Estados Unidos la celebración de consultas al amparo del artículo 4 del ATV y de otras disposiciones pertinentes del ESD, el artículo XXIII del GATT de 1994 y las disposiciones correspondientes del ATV. Ambos países se reunieron en dos ocasiones, el 18 de enero y el 1� de febrero de 1996.

2.22 En la primera de estas reuniones, Costa Rica formuló varias preguntas, que posteriormente presentó por escrito, solicitando que se les respondiera también por escrito lo antes posible. Por otra parte, reiteró su opinión de que el llamado a consultas no estaba justificado al amparo del ATV, y solicitó nuevamente que fuese retirado. El 18 de enero de 1996, Costa Rica propuso el establecimiento, en lugar de una restricción, de un mecanismo de vigilancia de la composición y los patrones del comercio entre ambos países en la categoría en cuestión. Pero los Estados Unidos no aceptaron esta sugerencia.

2.23 En la reunión celebrada el 1� de febrero de 1996, los Estados Unidos hicieron una nueva propuesta a Costa Rica, ofreciéndole un acceso de 57 millones de docenas durante el período comprendido entre el 27 de marzo de 1995 y el 30 de septiembre de 1996. Además, el acceso para el período de 18 meses comprendidos entre el 1� de octubre de 1996 y el 26 de marzo de 1998 se fijaría en 12 millones de docenas (SL), con un sublímite de 6,8 millones de docenas para prendas de tejidos de punto, y 30 millones en el marco del GAL. Esta propuesta de limitación incluía una cláusula de "ratchet-down", de conformidad con la cual el acceso en el marco del SL se reduciría a 1,5 y a 1,6 millones de docenas para cada uno de los períodos abarcados por la restricción. Una vez más, Costa Rica rechazó esta propuesta por incompatible con las disposiciones correspondientes del ATV.

2.24 El período de 60 días que prevé para las consultas el ESD finalizó sin que las partes hubiesen alcanzado una acuerdo satisfactorio, y los Estados Unidos continuaron imponiendo sus restricciones unilaterales a los productos de que se trata. En consecuencia, el 5 de marzo de 1996, Costa Rica presentó al OSD una solicitud, que fue aceptada, de establecimiento de un Grupo Especial.

  1. CONCLUSIONES SOLICITADAS

3.1 Costa Rica solicitó al Grupo Especial que se pronunciara específicamente, entre otros, sobre los siguientes aspectos:

  1. Que, al haber impuesto una nueva restricción al comercio de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales en violación de las disposiciones del ATV, los Estados Unidos violan el artículo 2 de ese Acuerdo.

  2. Que el aumento del "comercio 807" no puede ser considerado un aumento de las importaciones, en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ATV.

  3. Que si, no obstante lo anterior, se considera que ese aumento de las importaciones se subsume dentro del supuesto del párrafo 2 del artículo 6 del ATV, lo cierto es que éste lo que demuestra es que la rama de producción estadounidense que produce piezas cortadas de ropa interior se encuentra en excelente condición y no requiere de protección alguna.

  4. Que perjuicio grave y amenaza real de perjuicio grave son dos conceptos diferentes, que, para poder ser demostrados, requieren la presentación de información distinta y un análisis diferente.

  5. Que la conclusión del OST en el sentido de que Los Estados Unidos no demostraron la existencia de perjuicio grave a su rama de producción de ropa interior debe ser respetada.

  6. Que, con la información no confiable, errónea, contradictoria y omisa que los Estados Unidos presentaron para tratar de justificar la situación de su rama de producción, no cumplieron su deber de demostrar la existencia de perjuicio grave.

  7. Que los Estados Unidos, al haber cambiado el supuesto fundamento de su medida, aun así nunca presentaron la información requerida, ni formularon el análisis necesario para demostrar la existencia de amenaza real de perjuicio grave a su rama de producción de ropa interior.

  8. Que, aun suponiendo la existencia de aumento de las importaciones y de perjuicio grave o amenaza real de perjuicio grave, los Estados Unidos no demostraron la existencia de un nexo causal entre tales supuestos, sino que, más bien, los acuerdos a los que llegaron con los demás países llamados a consulta en esta categoría confirmaron la inexistencia de dicha relación causal.

  9. Que, aun suponiendo que los Estados Unidos cumplieron los tres presupuestos de fondo para tener derecho a acudir al mecanismo de salvaguardia especial de transición, nunca presentaron la información necesaria, ni efectuaron el análisis requerido, para atribuir el supuesto perjuicio o amenaza a las importaciones de Costa Rica.

  10. Que los diversos elementos presentes en este caso y, en especial, las propuestas de restricción que los Estados Unidos formularon a Costa Rica y los niveles de los contingentes que negociaron con los demás países llamados a consulta en esta categoría, indicaban que los Estados Unidos buscaban proteger no la industria productora de ropa interior, sino la rama de producción nacional que producía la tela que se utilizaba en la producción de ropa interior.

  11. Que el ATV no permitía imponer una medida de salvaguardia sobre un producto de vestir importado para proteger la tela que se utilizaba para producirlo.

  12. Que los Estados Unidos impusieron y renovaron la restricción impuesta sobre la base de la existencia de amenaza real de perjuicio grave, no obstante nunca haber celebrado consultas al respecto;

  13. Que en junio de 1995 los Estados Unidos impusieron la restricción unilateral a Costa Rica, haciéndola retroactiva a marzo de ese mismo año, sin que el ATV autorizara a proceder de esa manera; y

  14. Que los Estados Unidos violaron el espíritu y la letra del artículo 8 del ATV al negarse, sin ningún fundamento, a seguir las recomendaciones formuladas por el OST, en particular, en cuanto a la celebración de consultas con Costa Rica, teniendo presente que la existencia de perjuicio grave no se había demostrado, que no había consenso acerca de si se había demostrado la amenaza real de perjuicio grave, que se trataba de un comercio con características particulares y que existían consideraciones de equidad que debían ser tomadas en cuenta, y que no se había presentado un informe explicando su imposibilidad de ajustarse a tales recomendaciones.

3.2 Costa Rica solicitó además que el Grupo Especial, sobre la base de las consideraciones anteriores, y en vista de que los Estados Unidos habían procedido en forma violatoria del ATV, llegara en su informe a la conclusión de que el Gobierno de los Estados Unidos debía asegurarse de poner en conformidad con el ATV la restricción unilateral adoptada contra Costa Rica, y ello debía materializarse en este caso concreto a través del retiro inmediato de dicha medida. Costa Rica fundamentó su pedido en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el cual autoriza al Grupo Especial a especificar la manera adecuada de aplicar sus recomendaciones.

3.3 Los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que llegara a las conclusiones siguientes:

  • la aplicación y el mantenimiento por los Estados Unidos de una restricción de salvaguardia a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales procedentes de Costa Rica es compatible con artículo 6 del ATV;
  • la restricción no es incompatible con el artículo 2 ni con el artículo 8 del ATV; y

  • la medida mencionada supra no anula ni menoscaba las ventajas resultantes del ATV o del GATT de 1994 para Costa Rica.

3.4 Con respecto a la solicitud de Costa Rica de que el Grupo Especial resolviera

"de acuerdo con el mandato del OSD, que los Estados Unidos deben proceder de inmediato a retirar la restricción unilateral impuesta a Costa Rica",

y también de que llegara en su informe a la conclusión de

"que los Estados Unidos deben proceder a poner en conformidad con el ATV la medida adoptada, lo cual implica el retiro inmediato de la misma";

los Estados Unidos consideraron que la heterogeneidad de los términos utilizados dejaba un margen de duda con respecto al objetivo de Costa Rica, pero alegaron que si aquello que se solicitaba era que el Grupo Especial recomendara que se adoptaran medidas concretas, o que llegara a conclusiones cuyo efecto fuese equivalente a una recomendación de ese tipo, la solicitud era incompatible con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD.

3.5 A juicio de los Estados Unidos, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias contiene instrucciones expresas para los grupos especiales de la OMC con respecto a la única y sola recomendación que puede ofrecerse correctamente en caso de que se constate que las medidas adoptadas por un Miembro no están en conformidad con las obligaciones que le corresponden: poner las medidas en conformidad con esas obligaciones. Era una práctica bien arraigada en el marco del GATT que se evitara la recomendación de acciones concretas, tales como el retiro o modificación de una medida, y esa práctica había sido incorporada al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que disponía lo siguiente:

"Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo."

El Grupo Especial no necesitaba en absoluto formular recomendaciones, pues las medidas de que se trataba eran plenamente compatibles con las obligaciones dimanantes del ATV para los Estados Unidos; no obstante, en caso de que se formulara alguna recomendación, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial no estaba autorizado a formular ninguna que no fuera la prevista en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD.

3.6 Costa Rica respondió que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, al contrario de lo expuesto por los Estados Unidos, autorizaba al Grupo Especial a especificar la forma apropiada de aplicar sus recomendaciones pues disponía lo siguiente:

"Cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas."

Otras cuestiones

3.7 El 21 de junio de 1996, los Estados Unidos señalaron a la atención del Grupo Especial el quebrantamiento de la confidencialidad por parte de Costa Rica en relación con las propuestas formuladas por los Estados Unidos en las consultas, y la utilización por Costa Rica en este procedimiento de esa información en perjuicio de la posición de los Estados Unidos. El 24 de junio de 1996, en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial Costa Rica respondió informando acerca de la divulgación por la Embajada estadounidense en San José, Costa Rica, de las propuestas que los Estados Unidos habían presentado en las consultas celebradas entre ambos países. Posteriormente, los Estados Unidos investigaron esa cuestión y comprobaron que esa divulgación tuvo lugar en respuesta a las numerosas declaraciones de prensa hechas en San José por periodistas y miembros del Gobierno de Costa Rica. Las declaraciones de la Embajada de los Estados Unidos se habían formulado únicamente en respuesta a esta ofensiva de prensa de Costa Rica.

3.8 Costa Rica hizo hincapié en que la publicación de cualquier artículo con anterioridad al comienzo del procedimiento de solución de diferencias en el marco del ESD, que en todo caso fue iniciativa de los Estados Unidos como parte de su estrategia de ejercer presión sobre el Gobierno de Costa Rica, no tenía ningún significado desde la perspectiva de la confidencialidad prescrita en el párrafo 6 del artículo 4 del ESD, pues esta disposición se aplica a las consultas iniciadas bajo el sistema de solución de diferencias del ESD y no a cualquier hecho ocurrido con anterioridad a ese momento. En consecuencia, uno de los documentos a los que hacían referencia los Estados Unidos no era pertinente pues había sido publicado con anterioridad a la iniciación del procedimiento de consultas al amparo del ESD. Las otras dos publicaciones eran respuestas a manifestaciones públicas de representantes del Gobierno de los Estados Unidos o de la empresa que los Estados Unidos intentaban proteger. Además, Costa Rica indicó que el hecho de que el párrafo 6 del artículo 4 dispusiese que las consultas serían confidenciales no podía interpretarse como un límite a los derechos de las partes cuando el caso se encontraba ante el Grupo Especial. Por el contrario, la confidencialidad debía entenderse en el sentido de que se refería a partes ajenas a la diferencia y al público, pero de ninguna manera al Grupo Especial. No era el propósito del párrafo 6 del artículo 4 limitar las posibilidades que tenía a su disposición el Grupo Especial de conocer la información sobre la diferencia que tenía ante sí porque ello iría en detrimento del procedimiento mismo.

3.9 Los Estados Unidos aceptaron que habida cuenta de que la Embajada de los Estados Unidos era responsable de algunas de las divulgaciones de información que se habían producido, retiraron la solicitud. Pero ese retiro se hizo sin perjuicio de otras alegaciones con respecto al uso indebido y distorsión por parte de Costa Rica de la información sobre las consultas celebradas en este caso.

  1. COMUNICACIÓN DE TERCEROS: LA INDIA

4.1 La India había manifestado su interés en esta cuestión y su deseo de participar en el procedimiento del Grupo Especial como tercero interesado al amparo del artículo 10 del ESD. En consecuencia, se invitó a la India a exponer sus opiniones ante el Grupo Especial en la primera reunión celebrada por éste el 25 de junio de 1996. En su comunicación, la India examinó la medida adoptada por los Estados Unidos y expuso sus opiniones sobre diversos aspectos. En particular, la India solicitó al Grupo Especial que incluyera en sus constataciones lo siguiente:

  1. que los Estados Unidos no tenían la opción de alegar una situación de amenaza real de perjuicio grave en julio de 1995, tras haber determinado en marzo del mismo año que existía una situación de perjuicio grave y haber solicitado a Costa Rica la celebración de consultas sobre esa base;

  2. que los Estados Unidos no habían proporcionado todos los datos necesarios que debían proporcionar a Costa Rica de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del ATV, y que algunos de los datos proporcionados no habían sido reunidos en forma objetiva y, en consecuencia, no eran fiables;

  3. que en los datos disponibles no había ninguna indicación de que se trataba de una situación de perjuicio grave o de una situación de amenaza real de perjuicio grave a la rama de producción nacional de los Estados Unidos, atribuible a las importaciones;

  4. que las importaciones procedentes de Costa Rica, que contenían casi exclusivamente componentes estadounidenses suministrados por la rama estadounidense de producción de ropa interior y que en su mayor parte habían sido producidas en Costa Rica por empresas establecidas por fabricantes de ropa interior estadounidenses, no podían haber contribuido al perjuicio grave o a la amenaza real de perjuicio grave a la misma rama de producción estadounidense que había participado voluntariamente en esas actividades de coproducción;

  5. que con la medida adoptada, los Estados Unidos intentaban efectivamente proteger la rama estadounidense de producción de telas para ropa interior y no la rama de producción de ropa interior, y ello era incompatible con lo dispuesto en el artículo 6 del ATV;

  6. que la salvaguardia de transición prevista en el artículo 6 del ATV debía ser adoptada por el país importador y examinada por el OST íntegramente sobre la base de los datos a disposición del país importador en el momento en que se hubiese formulado la determinación de la existencia de una situación de perjuicio grave o de amenaza real del mismo;

  7. que el país importador debía optar por el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave como fundamento de su medida en el momento de la determinación de la situación del mercado, con anterioridad a la adopción de la medida de salvaguardia, y los datos requeridos para uno u otro fundamento eran diferentes en cuanto a su naturaleza y no en cuanto a su grado;

  8. que no había ninguna disposición en el ATV que previese la posibilidad de adoptar limitaciones retroactivas; y

  9. que si el OST no aprueba una medida de salvaguardia después del examen previsto en el Acuerdo, la medida no puede sobrevivir.

4.2 Con referencia a la comunicación presentada por la India, los Estados Unidos señalaron que, a su juicio, el ATV no exigía al país importador que optara entre el perjuicio grave y la amenaza real de perjuicio grave al hacer su determinación, y por ello los Estados Unidos se habían basado en ambos, y se habían referido a ambos, en su solicitud de consultas. Además, el párrafo 3 del artículo 6 del ATV no establece ningún criterio separado para evaluar el perjuicio grave, por una parte, y la amenaza real de perjuicio grave, por la otra. El ATV tampoco contiene ninguna disposición que contemple concretamente la amenaza real (a diferencia de otras disposiciones jurídicas de la OMC concernientes a los derechos antidumping, las medidas compensatorias, o el artículo XIX del GATT sobre salvaguardias). La India también hizo referencia en su comunicación a incrementos "bruscos y substanciales" e "inminentes". No obstante, a juicio de los Estados Unidos, esos criterios se aplicaban a la determinación de la atribución prevista en el párrafo 4 del artículo 6 del ATV, y no eran pertinentes a una determinación formulada con arreglo al párrafo 2 del artículo 6 de dicho Acuerdo.

4.3 Costa Rica hizo suyos los argumentos y observaciones contenidos en la comunicación presentada por la India y los incorporó formalmente a su propia comunicación; expresó la opinión de que el Grupo Especial debía hacer referencia en su informe escrito a los argumentos desarrollados por la India y pronunciarse sobre cada uno de ellos.

Para Continuar con Estados Unidos - Restricciones Aplicadas a las Importaciones de Ropa Interior de Algodón y Fibras Sintéticas o Artificiales


2Con frecuencia se hace referencia a esta disposición con la expresión "comercio 807" dado que estaba comprendida en ese capítulo del antiguo Arancel de los Estados Unidos.