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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


i) Acuerdo sobre la asignación del contingente arancelario

223. El Brasil alega que la CE llegó a un acuerdo con el Brasil en 1993 sobre la asignación de la totalidad del contingente arancelario al Brasil en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XXIII. 133 La CE rechaza esta alegación. 134

224. De conformidad con las opiniones sobre la carga de la prueba expuestas por el Órgano de Apelación en el asunto Camisas y blusas135, examinaremos primero las pruebas aportadas por el Brasil para determinar si ha logrado establecer la presunción de que existe un acuerdo sobre la asignación del contingente arancelario.

225. El Brasil ha demostrado que reclamó sobre el funcionamiento de contingente arancelario ya el 28 de marzo de 1994. 136 La primera carta de reclamación -dirigida por el Embajador del Brasil en Bruselas a un alto funcionario de la CE- dice así (cursiva añadida):

"Acabo de recibir la información de que, al parecer, el Consejo está a punto de decidir sobre la asignación de 15.000 toneladas de pollo y 2.500 toneladas de pavo como resultado del acuerdo de compensación de las semillas oleaginosas. La propuesta que se presentará dividiría ese tonelaje por igual en tres grupos (a: Brasil; b: Tailandia; c: China, los Estados Unidos y los restantes países), cada uno de los cuales recibiría una tercera parte del contingente. ...[D]icha distribución, según mi criterio, es claramente incompatible con el espíritu del acuerdo de compensación de las semillas oleaginosas suscrito por el Brasil. Por consiguiente, le agradecería que se ocupase de esta cuestión con la máxima urgencia."

Otra carta de 20 de mayo de 1994 del Embajador a otro funcionario de la CE dice en parte lo siguiente (cursiva añadida):

"Hemos sabido de forma oficiosa que, al parecer, la Comisión se propone dividir dicha cantidad [15.000 toneladas de carne de pollo y 2.500 toneladas de carne de pavo], asignando sólo el 45 por ciento del contingente de carne de pollo y el 71 por ciento del de carne de pavo al Brasil. En opinión del Gobierno de Brasil, dicha asignación del contingente sería una infracción de la intención y el espíritu del acuerdo, ya que no garantizaría que el Brasil fuera debidamente compensado por las pérdidas sufridas ...".

Por último, el 15 de abril de 1997, el Embajador escribió al Vicepresidente de la Comisión Europea, manifestando lo siguiente (cursiva añadida):

"... [N]unca hemos aceptado voluntariamente los términos dictados por la Comisión en 1994 para la distribución y administración de dichos contingentes ... Las dos primeras cartas [citadas supra] indican claramente que, en nuestra opinión, la distribución propuesta sería una infracción de la intención y el espíritu del acuerdo alcanzado en Ginebra para compensar al Brasil de las pérdidas sufridas como resultado de los cambios en el régimen de las semillas oleaginosas en la UE."

226. Debe señalarse también que el Brasil, en ese momento, no había alegado expresamente que debía reservársele exclusivamente la totalidad del contingente arancelario. Por el contrario, se refiere a "la intención y el espíritu" del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y parece protestar contra la forma en que se distribuye o asigna el contingente arancelario.

227. De dichas cartas se deduce que no hubo un acuerdo expreso sobre la asignación de contingentes arancelarios entre el Brasil y la CE.

ii) Participación de países no Miembros y de Europa Oriental en el contingente arancelario

228. El Brasil alega además que la CE no ha observado las normas del párrafo 2 d) del artículo XIII, al conceder a China, que no es Miembro, acceso al contingente arancelario137, ni tampoco al asignar licencias para productos de Miembros de Europa Oriental, que tienen un acceso privilegiado al mercado de la CE. 138 Nos ocuparemos de ambas cuestiones por separado.

a) No Miembros

229. Examinaremos primero la cuestión de los no Miembros. El Brasil alega que la CE no puede conceder unilateralmente a no Miembros el derecho a participar en un contingente arancelario compensatorio. La CE alega que, de conformidad con el párrafo 2 d) del artículo XIII, no hay obligación de discriminar en contra de los no Miembros. Según la CE, si excluyera a los no Miembros del ámbito de su asignación, la cuota resultante del Brasil sería superior a "la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran esas restricciones" en virtud de la primera oración (encabezamiento) del párrafo 2 del artículo XIII. 139

230. Observamos que el artículo XIII distingue cuidadosamente entre Miembros ("partes contratantes" en el texto original del GATT de 1947) y "países abastecedores" o "fuente". Ninguna disposición del artículo XIII obliga a los Miembros a calcular las participaciones en los contingentes sobre la base de las importaciones procedentes sólo de los Miembros. 140 Si la finalidad de recurrir al comercio anterior es aproximar las cuotas a las que cabría esperar si no existieran las restricciones, como requiere el encabezamiento del párrafo 2 del artículo XIII, la exclusión de un no Miembro, especialmente si se trata de un abastecedor eficiente, no contribuiría a ese fin.

231. Esta interpretación se confirma también por el empleo en el párrafo 2 d) del artículo XIII de la expresión "volumen o valor total de las importaciones del producto", sin limitar el total a las importaciones procedentes de Miembros.

232. La conclusión que antecede no se ve afectada por el hecho de que el contingente de que se trata fuera abierto como ajuste compensatorio con arreglo al artículo XXVIII, porque el artículo XIII es una disposición general que se refiere a la administración no discriminatoria de las restricciones a la importación, aplicable a cualquier contingente arancelario con independencia de su origen.

233. Por estas razones, constatamos que la CE no ha actuado de forma incompatible con el artículo XIII del GATT al calcular la participación en el contingente del Brasil sobre la base del volumen total de importaciones, incluidas las procedentes de no Miembros.

b) Miembros de Europa Oriental

234. Pasamos ahora a ocuparnos de la cuestión de los Miembros de Europa Oriental. Según las pruebas presentadas por la CE, se asignaron licencias en la categoría "otros" a productos avícolas originarios de Europa Oriental, especialmente Hungría y Polonia. Observamos a este respecto que, en 1992, la CE y la entonces República Checa y Eslovaca, Hungría y Polonia notificaron conjuntamente a las PARTES CONTRATANTES que los acuerdos provisionales para establecer zonas de libre comercio con arreglo al artículo XXIV del GATT entraron en vigor el 1º de marzo de 1992. 141 El Brasil alega que la asignación de licencias de importación de productos avícolas de países de Europa Oriental es incompatible con el artículo XIII del GATT, porque la CE ha reducido las ventajas de los otros Miembros al permitir a esos países participar en el contingente arancelario.

235. Al abordar esta cuestión, observamos en primer lugar que el cálculo de las participaciones en los contingentes arancelarios y la participación de los países abastecedores en esos contingentes son dos cuestiones distintas. Como se ha señalado supra, del encabezamiento del párrafo 2 del artículo XIII se deduce con claridad que las cuotas calculadas deben aproximarse a las que los Miembros exportadores podrían esperar si no existieran tales restricciones. Sin embargo, el cálculo de las cuotas no determina necesariamente qué Miembros pueden participar en la asignación real de las licencias, especialmente en la categoría "otros".

236. En el presente caso, el volumen total de 15.500 toneladas del contingente es una cifra dada a efectos del artículo XIII y no impugnada por las partes. El Brasil no ha tomado posición con respecto a la afirmación de la CE de que la cifra anual de 7.100 toneladas asignada a las importaciones del Brasil corresponde a la participación de este país en el total de importaciones a la CE durante el período representativo. 142 En ese contexto, el Brasil no se ocupa concretamente del cálculo de las participaciones en el contingente. En cambio, alega que la participación de los países de Europa Oriental en la categoría "otros" es incompatible con el párrafo 2 del artículo XIII.

237. Observamos que el Brasil cita como precedente el Grupo Especial sobre Papel prensa. 143 La base fáctica del asunto Papel prensa fue la siguiente: la Comunidad Económica Europea (CEE) abrió un contingente en franquicia aduanera de 500.000 toneladas de papel prensa para el año 1984, mientras que el compromiso de la CEE en su arancel establecía un contingente anual libre de derechos de 1,5 millones de toneladas. La razón de la disminución del ámbito del contingente fue tener en cuenta el libre acceso al mercado de la CEE de abastecedores de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), convenido después del arancel. En respuesta a la reclamación del Canadá, la CEE observó que, si se le exigía que respetara el nivel de 1,5 millones de toneladas, podría incluir en ese nivel las exportaciones de la AELC. Con respecto a este método sugerido por la CEE, el Grupo Especial declaró lo siguiente:

"Lo propio de un contingente arancelario exento de derechos es permitir la entrada en un país, en franquicia aduanera, de cantidades determinadas de importaciones que en otro caso estarían sujetas al pago de derechos, cosa que no ocurre con las importaciones procedentes de la AELC, debido a los acuerdos de libre comercio. Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen n.m.f. La situación a ese respecto sólo podría cambiar si dejaran de aplicarse los acuerdos de libre comercio con los países AELC, en cuyo caso éstos podrían hacer valer los derechos que les confiere el Acuerdo General frente a la Comunidad, los cuales siguen existiendo." 144

238. Existe cierta similitud entre el asunto Papel prensa y el presente caso en lo que se refiere a esa cuestión concreta. Lo mismo que en el asunto Papel prensa, la finalidad del contingente para aves de corral es permitir volúmenes de determinadas importaciones (15.500 toneladas) a la CE, en franquicia aduanera, que de otro modo estarían sujetos a derechos. Sin embargo, hay tres diferencias fácticas importantes. En primer lugar, en el asunto Papel prensa se concedió a los abastecedores de la AELC acceso libre de derechos al mercado de la CEE sin restricciones. En el presente caso, las importaciones

de Hungría y Polonia en el marco de los acuerdos provisionales siguen estando sujetas a derechos. 145 En segundo lugar, en el asunto Papel prensa se redujo el contingente libre de derechos NMF para dar cabida al acceso preferencial, mientras que en el presente caso no se ha producido esa reducción. Por último, en el asunto Papel prensa el acuerdo de la AELC se concluyó después de la apertura del contingente NMF, mientras que en el presente caso los acuerdos provisionales precedieron a la apertura del contingente para aves de corral.

239. Por ello, falta en el presente caso la base que llevó a la conclusión del Grupo Especial sobre Papel prensa. Observamos también que, antes de hacer la declaración citada en el párrafo 237 supra, el Grupo Especial sobre Papel prensa manifestó que "el Grupo Especial no pudo encontrar ninguna disposición concreta del Acuerdo General que prohibiese ese modo de proceder". 146 Si el Brasil hubiera querido alegar una infracción del párrafo 2 del artículo XIII en esta cuestión concreta, habría tenido que explicar, como mínimo, la naturaleza de las preferencias concedidas a los productos avícolas importados de Europa Oriental, relacionándola con, entre otras cosas, "todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto", a los que se refiere el apartado d) de dicho párrafo. Pero no lo ha hecho.

240. En consecuencia, no constatamos que la CE haya actuado de forma incompatible con el artículo XIII con respecto a la asignación de contingentes arancelarios para importaciones procedentes de Miembros de Europa Oriental.

E. ACUERDO SOBRE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN

241. La reclamación del Brasil con respecto al Acuerdo sobre Licencias de Importación puede dividirse en cuestiones relativas a i) notificación; ii) modificaciones de las normas sobre licencias; iii) distorsión del comercio; iv) derecho a licencia basado en las exportaciones anteriores; v) especulación en materia de licencias; vi) expedición de licencias en cantidades que presenten un interés económico y nuevos operadores; y vii) transparencia. 147 Examinaremos sucesivamente estas cuestiones.

i) Notificación

242. El Brasil alega que la CE no ha notificado la información necesaria sobre el contingente arancelario para aves de corral al Comité de Licencias de Importación de conformidad con el párrafo 4 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. 148 La CE responde que no hizo la notificación porque no era claro que dicho Acuerdo se aplicara a los contingentes arancelarios antes del informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Banano III. La CE alega además que no se puede considerar que el simple hecho de la notificación haga ilegítimo todo el régimen. 149

243. El párrafo 4 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación dice así:

"Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de las solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos 150 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. La publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones."

244. Aunque tomamos nota de la explicación de la CE sobre la ausencia de notificación, constatamos que esa omisión es incompatible con el párrafo 4 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En nuestra opinión, el hecho de que toda la información pertinente se haya publicado y de que la administración de todos los contingentes agrícolas de la CE se haya notificado al Comité de Agricultura de la OMC no excusa a la CE de notificar las fuentes de publicación de conformidad con dicho apartado.

ii) Modificaciones de las normas sobre licencias

245. El Brasil alega que las frecuentes modificaciones de las normas y procedimientos sobre licencias en relación con el contingente arancelario para aves de corral han hecho difícil que los gobiernos y los comerciantes conozcan las normas, en contra de lo dispuesto en los artículos 1.4, 3.3, 3.5 b), 3.5 c) y 3.5 d). Observa además que no todos esos cambios han tenido por finalidad eliminar la especulación en materia de licencias y que las modificaciones que se han ocupado de la cuestión de la especulación no se han traducido en la eliminación de ésta. 151 La CE responde que no hay nada en el Acuerdo que prohíba modificar los procedimientos de concesión de licencias. 152

246. Observamos que los requisitos de transparencia previstos en las citadas disposiciones se limitan a la publicación de las normas y de otra información pertinente. Aunque comprendemos las dificultades del Brasil debidas a las frecuentes modificaciones de las normas, constatamos que esas modificaciones no constituyen per se una infracción de los artículos 1.4, 3.3, 3.5 b), 3.5 c) o 3.5 d).

iii) Distorsión del comercio

247. El Brasil alega que su porcentaje de participación en el mercado de aves de corral de la CE ha venido disminuyendo desde la introducción del contingente arancelario en 1994, en contra de sus expectativas. En su opinión, ello debe atribuirse a distorsiones del comercio causadas por el funcionamiento del contingente arancelario. 153 El Brasil alega que la CE ha infringido las disposiciones de los artículos 1.2 y 3.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

248. El párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación dispone lo siguiente (cursiva añadida):

"Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros."

El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación dispone además:

"El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida."

249. Al examinar esas alegaciones, observamos en primer lugar que la referencia hecha por el Brasil al porcentaje de participación se refiere al total de las exportaciones de productos avícolas al mercado de la CE, que en su mayor parte consisten en comercio fuera del contingente (pagados los derechos). El Acuerdo sobre Licencias de Importación, aplicado a este caso concreto, se refiere sólo al comercio dentro del contingente. En segundo lugar, las licencias concedidas para importaciones procedentes del Brasil se utilizan íntegramente, lo que induce a pensar que cualquier efecto de distorsión del comercio debido al funcionamiento de las normas sobre licencias ha sido superado por los exportadores. En tercer lugar, el volumen de las exportaciones de aves de corral procedentes del Brasil, en general, ha venido aumentando (véase el anexo I). Por consiguiente, no entendemos la pertinencia de la disminución del porcentaje de participación en el comercio total en relación con una infracción del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Por ello, sobre la base de las pruebas presentadas por el Brasil con respecto a su porcentaje de participación en el mercado de aves de corral de la CE, no constatamos que la CE haya actuado de forma incompatible con los artículos 1.2 y 3.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

iv) Derecho a licencia basado en las exportaciones anteriores

250. El Brasil alega que la asignación de licencias de importación de la CE sobre la base de las exportaciones anteriores es incompatible con los artículos 1.3 y 3.5 j) del Acuerdo sobre Licencias de Importación. 154 La CE responde que ninguna disposición de este Acuerdo prohíbe emplear un criterio relacionado con las exportaciones y que, en cualquier caso, la supuesta medida no se aplica ya (las exportaciones anteriores sólo se tuvieron en cuenta para el período comprendido entre el 26 de junio de 1994 y el 1º de junio de 1995). 155

251. El párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación dispone:

"Las reglas a que se sometan las procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente."

El apartado j) del párrafo 5 del artículo 3 dispone, en su parte pertinente:

"al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante ...".

252. Aunque la medida no se encuentre ya en vigor, el Brasil alega que persisten algunos de sus efectos. 156 Por consiguiente, no rechazamos esta alegación como improcedente.

253. La exigencia de exportaciones anteriores para expedir licencias de importación no parece a primera vista insólita. Sin embargo, el Brasil no ha explicado como se aplicó ese requisito ni cómo afectó a las exportaciones de productos avícolas dentro del contingente procedentes del Brasil.

254. Observamos también que el Órgano de Apelación hizo, en el asunto Banano III, la siguiente observación:

"Del propio tenor literal del párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias se desprende inequívocamente que este precepto se refiere a la aplicación y administración de los procedimientos para el trámite de licencias de importación, y exige que esa aplicación y administración se lleven a cabo de manera neutral, justa y equitativa. El párrafo 3 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias no requiere que las propias reglas del régimen de licencias de importación sean neutrales, justas y equitativas. Además, el contexto del párrafo 3 del artículo 1 -incluidos el preámbulo, el párrafo 1 del artículo 1 y, especialmente, el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias- avala la conclusión de que el párrafo 3 del artículo 1 no es aplicable a las reglas a que se sometan los procedimientos de trámites de licencias de importación." 157

En nuestra opinión, la cuestión del derecho a licencia sobre la base de las exportaciones anteriores es claramente una cuestión de reglas y no de aplicación o administración de procedimientos de trámite de licencias de importación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 1 no es aplicable a esta cuestión concreta.

255. Además, la disposición del párrafo 5 j) del artículo 3 al respecto es declarativa y no prohíbe necesariamente el examen de factores distintos de las importaciones anteriores.

256. Por estas razones, no constatamos que la CE haya actuado a este respecto de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 1 o con el párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

v) Especulación en materia de licencias

257. El Brasil alega que la especulación en materia de licencias desalienta la utilización íntegra del contingente para aves de corral y que ello constituye una infracción de los apartados h) y j) del párrafo 5 del artículo 3. 158 La CE alega que esas disposiciones no imponen un requisito obligatorio. Además, señala que el reglamento pertinente de la CE dispone que las licencias no serán transferibles, a fin de evitar la especulación. Por último, señala que, de hecho, el contingente para aves de corral se ha utilizado en su integridad. 159

258. El apartado h) del párrafo 5 del artículo 3 dispone:

"al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentarán la utilización íntegra de los contingentes ...".

El apartado j) del párrafo 5 del artículo 3 dispone, en su parte pertinente:

"... deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias ...".

259. Aunque pueda ser cierto que los exportadores del Brasil tengan más dificultades al exportar al mercado de la CE como consecuencia de la especulación en materia de licencias, observamos que las licencias asignadas a las exportaciones procedentes del Brasil se han utilizado íntegramente. En otras palabras, la especulación en materia de licencias no ha desalentado la utilización del contingente en su integridad. Por ello, no constatamos que la CE haya actuado a este respecto de manera incompatible con los apartados h) y j) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

vi) Expedición de licencias en cantidades que presenten un interés económico y nuevos operadores

260. El Brasil alega que una asignación de licencias en que cada solicitante recibe una licencia que le permite hacer unas importaciones de alrededor de 5 toneladas no puede considerarse conforme con las disposiciones del apartado i) del párrafo 5 del artículo 3 relativo a la expedición de licencias para cantidades que presenten un interés económico. 160 Como cuestión conexa, alega que la inexistencia de una disposición relativa a los nuevos operadores en el reglamento sobre el funcionamiento del contingente de aves de corral es incompatible con el apartado j) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. 161 La CE alega que se expiden licencias realmente a nuevos operadores 162 y que la asignación de licencias para pequeñas cantidades se hizo como respuesta al número cada vez mayor de importadores. 163

261. El apartado i) del párrafo 5 del artículo 3 dispone lo siguiente:

"al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico ...".

El apartado j) del mismo párrafo y artículo dispone, en su parte pertinente:

"al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante ... Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros ...".

262. Tomamos nota del argumento del Brasil de que sus exportadores están encontrando dificultades al tratar con licencias para pequeñas cantidades, argumento que recoge Tailandia en su comunicación como tercero. 164 Aunque la disminución de la cantidad media por licencia puede causar problemas a los comerciantes, observamos al mismo tiempo que el total del contingente arancelario ha sido íntegramente utilizado. El hecho mismo de que las licencias se hayan utilizado en su integridad nos indica que las cantidades de que se trata siguen presentando "un interés económico", especialmente en combinación con el volumen significativo del comercio fuera del contingente.

263. Por ello, no constatamos que la CE haya actuado a este respecto de manera incompatible con los apartados i) o j) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

vii) Transparencia

264. El Brasil alega que existe una falta de transparencia en el funcionamiento del contingente para aves de corral. Según el Brasil, la incapacidad de los comerciantes para determinar si los envíos se importan dentro o fuera del contingente significa que la CE no está administrando el sistema de licencia de una forma transparente. 165 El Brasil alega concretamente una infracción por la CE de los incisos iii) y iv) del apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 relativos a la facilitación de información. 166 La CE responde que ha facilitado la información pertinente cuando se le ha solicitado. 167

265. La parte pertinente del apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 dice así:

"Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre: ... iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores; iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto; ...".

Observamos que el párrafo 5 a) del artículo 3 se ocupa de situaciones concretas del funcionamiento de un plan de concesión de las licencias de importación, con sujeción a las solicitudes de los Miembros. Es evidente que dicho párrafo no obliga a los Miembros a facilitar voluntariamente una información completa y pertinente sobre la repartición de licencias entre los países abastecedores, ni estadísticas sobre volúmenes y valores. El Brasil no ha demostrado que haya existido algún caso en que la CE haya dejado de facilitar la información necesaria a pesar de habérsela solicitado el Brasil. Por consiguiente, no constatamos que la CE haya actuado a este respecto de forma incompatible con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

viii) Resumen

266. Para resumir las constataciones de la presente sección, constatamos que el Brasil no ha demostrado la existencia de una infracción del Acuerdo sobre Licencias de Importación por la CE, salvo en lo que se refiere a la falta de notificación de la información necesaria sobre el contingente para aves de corral al Comité de Licencias de Importación, de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Para continuar con F. ARTÍCULO X DEL GATT


133 Párrafo 64.

134 Párrafo 65.

135 Informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 14. En el informe se dice también: "... una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación" (página 19).

136 Cartas de reclamación adjuntas a la primera comunicación por escrito del Brasil. Observamos que la CE no respondió por escrito a ninguna de esas cartas.

137 Párrafo 66.

138 Párrafos 68 y 70.

139 Párrafo 71. Observamos que si la CE excluyera a los no Miembros de la base para calcular las participaciones en el contingente arancelario, tal exclusión no constituiría, por sí misma, una infracción del párrafo 2 del artículo XIII. La cuestión que debemos abordar aquí es la de si la CE está obligada a excluir a los no Miembros de la base de cálculo de esas participaciones.

140 Observamos al respecto que en el asunto Banano III, el Grupo Especial hizo la siguiente observación (no afectada por el recurso ulterior): "Del análisis precedente se deduce que cabe exigir a los Miembros que utilicen una categoría general "otros" para todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto. El hecho de que en ese caso se asignen cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros, especialmente a los que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto, y no a otros que no tienen ese interés sustancial, no estaría necesariamente en conflicto con el párrafo 1 del artículo XIII. Aun cuando la prescripción del párrafo 2 d) no se formula como excepción a las prescripciones del párrafo 1 de dicho artículo, cabe considerarla, en la medida en que su aplicación práctica sea incompatible con la última, como lex specialis respecto de los Miembros que tienen un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trate." Véanse los informes del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, op. cit., párrafo 7.75. El pasaje citado, especialmente el empleo de la frase "todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto" (cursiva añadida), indica que el Grupo Especial del Banano III no estimó que la asignación de cuotas del contingente a no Miembros en virtud del artículo XIII.2 d) no estuviera permitida.

141 L/6992, 3 de abril de 1992.

142 Párrafo 53.

143 Grupo Especial del Papel prensa, adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128.

144 Ibid., párrafo 55.

145 Según los anexos que acompañan a la notificación mencionada en el párrafo 234, una categoría de carne de aves de corral (0207 41 10) originaria de Hungría y Polonia se beneficia de ciertos contingentes especiales no NMF en virtud de los acuerdos provisionales. Sin embargo, a las importaciones comprendidas en esos contingentes se les aplican derechos reducidos. Véase el Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nº L 348/1. Como el Brasil no ha presentado pruebas sobre la naturaleza de las preferencias en materia de productos avícolas de Europa Oriental, no estamos en condiciones de saber qué clase de trato preferencial, en su caso, se da a otras categorías (0207 41 41 y 0207 41 71).

146 Grupo Especial sobre Papel prensa, op. cit., párrafo 55.

147 Además de a esas siete cuestiones, el Brasil se refiere a la naturaleza de la compensación en el contexto del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Véase el párrafo 109. Sin embargo, como ya nos hemos ocupado de esta cuestión en nuestro análisis del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, no consideramos necesario repetir dicho examen.

148 Párrafo 76. Observamos que el Brasil no se refiere al artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, que es una disposición más general sobre las notificaciones. El artículo 1.4 a) sólo se ocupa de las fuentes de información.

149 Párrafo 77.

150 La nota 3 a este apartado dice así: "A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas."

151 Párrafo 80. Véase también el párrafo 76.

152 Párrafo 81.

153 Párrafos 82 y 84.

154 Párrafo 86.

155 Párrafos 87 y 88.

156 Párrafo 89.

157 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Banano III, op. cit., párrafo 197.

158 Párrafo 91.

159 Párrafo 92.

160 Párrafos 97 y 99. El Brasil se refiere también al artículo 3.5 h), que hemos examinado en relación con la especulación en materia de licencias. Señalamos una vez más que las licencias de que se trata han sido íntegramente utilizadas.

161 Párrafo 101.

162 Párrafo 102.

163 Párrafo 98.

164 Párrafo 164.

165 Párrafo 105. Como esta cuestión afecta tanto al comercio dentro del contingente como fuera de él, nos ocuparemos de ella en la sección F infra, al examinar el artículo X del GATT.

166 Párrafo 107.

167 Párrafo 108.