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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS69/R
12 de marzo de 1998
(98-0921)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


vii) Lista de la CE de la Ronda Uruguay - Acceso mínimo

42. El Brasil alegó que si el contingente arancelario de la Lista de la CE era un contingente arancelario de acceso mínimo, la Comunidad había omitido incluir en su Lista el contingente arancelario para el Brasil en virtud del artículo XXVIII. Posteriormente, la CE modificó su Lista de conformidad con los compromisos que había asumido en el contexto de la Ronda Uruguay, pero esos cambios fueron el resultado de una serie diferente de compromisos y tenían un carácter jurídico diverso. Por consiguiente, la Lista de la CE parecía ser incompatible con sus obligaciones en virtud del artículo XXVIII. Las partes llegaron al entendimiento de que la CE presentaría al GATT las modificaciones de su Lista al mismo tiempo que presentaría las modificaciones en relación con la Ronda Uruguay. Cuando la CE presentó una Lista con un contingente arancelario de pollo congelado de 15.500 toneladas, el Brasil supuso que ese contingente correspondía al contingente convenido de modo específico para el Brasil.

43. La CE contestó que, al mismo tiempo que se completaban los procedimientos relativos al artículo XXVIII, estaba concluyendo la Ronda Uruguay. En una carta firmada por el Embajador Tran Van Thinh, de fecha 14 de diciembre de 1993, la CE pidió al Sr. P. Sutherland, Director General del GATT, que distribuyera una versión revisada de los proyectos de Lista de compromisos de la CE junto con los cuadros justificantes, a los efectos del establecimiento de los compromisos finales. En esa carta se incluía una nota informativa sobre la oferta de la CE relativa al sector agropecuario. En la nota informativa se indicaba el contenido de los cuadros a ella anexos. Respecto del cuadro 3 -Acceso mínimo- se indicaba de modo concreto lo siguiente:

- se ha incorporado el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas negociado en el marco del artículo XXVIII

- se han incorporado los contingentes arancelarios, inclusive los tipos arancelarios dentro del contingente, convenidos en negociaciones bilaterales.

Finalmente, en el cuadro "Negociaciones sobre la agricultura: Lista de compromisos - Acceso a los mercados: CE - Listas relativas al acceso mínimo" se establecía un contingente con derechos nulos para las partidas arancelarias 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71 por un volumen máximo de 15.500 toneladas. Esa carta se distribuyó a todas las PARTES CONTRATANTES del GATT. En el ínterin, la CE aplicó la Lista revisada a partir del 1º de enero de 1994. En el plazo de tres meses establecido en la Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 26 de marzo de 1980, ninguna PARTE CONTRATANTE del GATT había presentado objeciones a la Lista revisada. Por el contrario, todas ellas dieron su conformidad el 30 de marzo de 1994 a una nueva Lista de compromisos de la CE, resultante de la Ronda Uruguay, en la que se incluían los resultados con respecto a la carne de aves de corral congelada del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas celebrado en el marco del artículo XXVIII.

44. La CE afirmó que, por consiguiente, se había llevado a cabo la notificación formal al GATT de una Lista LXXX revisada de la CE: todas las partes contratantes del GATT habían tenido de ese modo conocimiento de los resultados de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII, así como de las intenciones de la CE. Los resultados de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII eran, por lo tanto, parte integrante de las negociaciones formales de la Ronda Uruguay. Ese procedimiento fue considerado correcto y aceptado por todos los Miembros interesados. Por lo tanto, no era correcto afirmar que la parte reclamante no tenía conocimiento de la interpretación que debía darse al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII con respecto al contingente arancelario de carne de aves de corral o del contenido de los acuerdos sobre semillas oleaginosas celebrados con otras partes contratantes del GATT principalmente interesadas y sustancialmente interesadas, y que no se había hecho notificación alguna al GATT. La CE alegaba que el Brasil estaba plenamente informado de todas estas cuestiones.

45. El Brasil consideraba que no había razón para deducir del texto de la Lista de la CE, ni del hecho de que las modificaciones de la Lista se incluirían en las modificaciones de la Ronda Uruguay y de que las negociaciones en el marco del artículo XXVIII se estaban realizando sobre la base de las negociaciones de la Ronda Uruguay, que el contingente arancelario de carne de aves de corral para países específicos fuera un contingente de acceso mínimo. El Brasil argumentó que era normativa del GATT y de la OMC que una lista no podía tener precedencia frente a las obligaciones subyacentes del GATT y la OMC. En el informe del Grupo Especial sobre el Azúcar y en el informe del Grupo Especial Banano III 32 (tal como fue confirmado por el Órgano de Apelación) se indicaba que la inclusión o exclusión de una medida en una lista no podía justificar incompatibilidades de esa lista con lo dispuesto en normas del GATT y la OMC de aplicación general. El hecho de que la CE hubiera excluido de su Lista (o no hubiera incluido en ella) un contingente arancelario convenido para el Brasil significaba que la CE había violado claramente la norma compensatoria básica enunciada en el párrafo 4 del artículo XXVIII. La CE no había compensado al Brasil del modo que estaba obligada a hacerlo y había convenido en hacerlo. El Brasil sostenía que la clave para determinar los compromisos vigentes de la CE con el Brasil no estaba limitada al examen de la Lista de la CE. Un Miembro podía tener, y tenía, compromisos que se extendían más allá de los términos estrictos de su lista.

viii) Protección de las expectativas legítimas

46. El Brasil sostuvo que las ventajas resultantes para el Brasil en el marco del GATT incluían la protección de la expectativa existente en julio de 1993, cuando se acordaron las nuevas concesiones, de que el Brasil recibiría una compensación plena. El Brasil había mantenido una expectativa razonable de que el valor de la concesión convenida no sería anulado o menoscabado por la introducción posterior de un contingente arancelario menor para los productos de que se trataba. 33 El Brasil también había mantenido una expectativa legítima de que la CE no intentaría cambiar el carácter para países específicos que tenían el contingente arancelario cuando el Brasil mostró su acuerdo en que los cambios se hicieran en el momento en que la CE presentara su Lista de la Ronda Uruguay. El Brasil tenía derecho a esperar que la CE aplicara su contingente correspondiente al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas de modo compatible con las condiciones y objetivos de las minutas convenidas. El Brasil había firmado el acuerdo bilateral porque la serie de medidas de compensación satisfacía sus preocupaciones específicas.

47. La CE respondió que este Grupo Especial no se ocupaba de un asunto de no violación con arreglo al párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT. La noción de "expectativas legítimas" se había elaborado únicamente en el contexto de esos asuntos y, por consiguiente, no era pertinente en éste. La CE consideraba que tampoco el párrafo 5 del artículo II era pertinente en el presente contexto: esa disposición, al igual que el artículo XXVIII, era una disposición de procedimiento ya que enunciaba la posibilidad de iniciar negociaciones. La CE consideraba que era evidente que ninguna de las condiciones establecidas en esa disposición se cumplía en la presente diferencia y que el párrafo 5 del artículo II no debía ser considerado pertinente para la solución de las cuestiones planteadas en ella.

ix) Aplicación del contingente arancelario de pollo congelado

48. El Brasil sostuvo que, como quiera que la CE había ratificado el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en la Decisión Nº 87/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993, consideraba que ese Acuerdo era distinto de cualesquiera otros acuerdos (y no parte del Acuerdo de la Ronda Uruguay). El contingente arancelario de pollo congelado quedó abierto en virtud del Reglamento Nº 774/94 del Consejo y fue asignado a los países suministradores en virtud del Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión. Según las disposiciones del Reglamento Nº 774/94, el propósito de la apertura del contingente de pollo congelado (así como de otros contingentes establecidos en ese Reglamento) era cumplir los compromisos en virtud del artículo XXVIII que obligaban a que el contingente se abriera el 1º de enero de 1994. No se hacía referencia alguna a ningún otro compromiso del GATT que hubiera que cumplir. Por consiguiente, era claro, en opinión del Brasil, que la CE consideraba que estaba cumpliendo sus compromisos en virtud del artículo XXVIII únicamente.

49. La CE respondió que las negociaciones entre el Brasil y la CE sobre la base del procedimiento previsto en el párrafo 4 del artículo XXVIII habían dado como resultado un Acuerdo en forma de minutas convenidas en julio de 1993, celebrado formalmente por las instituciones de la CE el 20 de diciembre de 1993 y firmado formalmente por ambas partes el 31 de enero de 1994. El Acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la CE el 18 de febrero de 1994. En esa misma fecha se publicaron varios acuerdos paralelos firmados con las otras partes contratantes del GATT 34 principalmente interesadas y sustancialmente interesadas. Aunque el contenido de esos acuerdos variaba, eran idénticos en la medida en que establecían que se había concordado un acuerdo en virtud de negociaciones celebradas en el marco del párrafo 4 del artículo XXVIII del GATT respecto de la eliminación del menoscabo de las concesiones arancelarias, con arreglo a lo recomendado en el informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal. Por consiguiente, para el 17 de febrero de 1994 a más tardar, argumentaba la CE, todas las partes contratantes del GATT principalmente interesadas y sustancialmente interesadas habían reconocido que el procedimiento seguido con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo XXVIII, que había sido autorizado el 19 de junio de 1992, había sido completado con éxito.

50. Con respecto a la cuestión de si los derechos de otros Miembros podían verse menoscabados por la constatación de que una lista presentada como parte de un proceso de negociaciones multilaterales no reflejaba la serie completa de compromisos de ese Miembro, el Brasil opinó que esa cuestión debía examinarse en relación con la conclusión de las negociaciones en el marco del artículo XXVIII. La CE había declarado que había notificado a las PARTES CONTRATANTES la conclusión de las negociaciones en el marco del artículo XXVIII a más tardar el 17 de febrero de 1994. En virtud de lo dispuesto en el artículo XXVIII, las partes contratantes que no fueran partes en las negociaciones tenían la facultad (en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 b) del artículo XXVIII), no más tarde de seis meses después de la conclusión de las negociaciones, de retirar concesiones sustancialmente equivalentes si no estaban satisfechas con los acuerdos bilaterales para países específicos entre los Miembros principalmente interesados. Ninguna parte contratante había adoptado esa medida. Por consiguiente, el Brasil había llegado a la conclusión de que todas las partes contratantes estaban satisfechas.

x) Compensación

51. El Brasil alegó que la importancia de la compensación como elemento del sistema multilateral era evidente si se consideraba la jerarquía de recursos del GATT y la OMC en caso de anulación o menoscabo. El recurso de preferencia en el caso de constatación de anulación o menoscabo era la modificación de las disposiciones incompatibles con el GATT o la OMC. El segundo recurso era proporcionar concesiones compensatorias y el tercero era el retiro de concesiones. Según el Brasil, el concepto de "compensación" era amplio y no estaba definido en modo muy concreto en el GATT y la OMC. Su objetivo era asegurar que se mantuviera el mismo nivel de comercio recíproco en favor de un Miembro con un interés de principal abastecedor. El Brasil opinaba que la compensación tenía un elemento de especificidad. Por consiguiente, no era algo a lo que se aplicara necesariamente el principio NMF. Los redactores del artículo XXVIII no lo consideraron así ya que permitieron la celebración de negociaciones bilaterales basándose en él. El Brasil sostenía que la compensación adoptaba por lo general la forma de una concesión para aumentar el acceso al mercado (o el comercio) de otro producto. Cuando la compensación adoptaba la forma de un arancel más bajo, la intención del Miembro era claramente otorgarlo sobre una base NMF. En opinión del Brasil, cuando la concesión se otorgaba en forma de un contingente arancelario, la intención del Miembro era asegurar el mismo nivel de comercio recíproco entre las dos partes en la negociación. La cuestión de la distribución del contingente arancelario era una cuestión aparte que debía ser concordada entre las partes.

52. El Brasil alegó que las medidas de compensación no se construían sobre la base de una cifra de compensación exacta. El valor nunca había sido definido claramente por las partes y no se consideraba necesario hacerlo a los efectos de celebrar las negociaciones bilaterales. En el caso de las negociaciones celebradas en el marco del párrafo 4 del artículo XXVIII entre el Brasil y la CE, se había optado por evitar las dificultades creadas por el cálculo de una cantidad exacta de compensación total. Por consiguiente, el Brasil aceptó la propuesta de la CE de celebrar negociaciones partiendo de una lista de ofertas que incluían el contingente arancelario de pollo congelado, y no basándose en un valor de compensación exacto o concertado. Las negociaciones dieron como resultado las ofertas finales convenidas. El Brasil alegaba que el Grupo Especial sólo debería tener en cuenta que existía una serie de medidas de compensación convenidas integrada por diferentes elementos, que el contingente arancelario de 15.500 toneladas de pollo congelado era parte de esa serie de medidas y que dicho contingente debía haberse asignado al Brasil.

53. La CE recordó que la Comunidad y el Brasil habían celebrado un acuerdo de conformidad con el artículo XXVIII, que había sido aceptado por ambas partes. El hecho de si cada una de las partes negociaron y obtuvieron determinadas concesiones sobre la base de un valor específico que atribuían a esas concesiones no sólo no tenía ninguna pertinencia una vez completado el proceso de negociación sino que ese valor ni siquiera era necesariamente susceptible de ser calculado de modo exacto. El acuerdo celebrado era consecuencia de la constatación de un Grupo Especial del GATT de que el régimen de apoyo de la CE a las semillas oleaginosas había determinado una reducción del valor de las concesiones arancelarias otorgadas por la CE en 1962, y el resultado convenido de las negociaciones no sólo entrañaba nuevas concesiones arancelarias respecto de determinados productos, inclusive productos avícolas congelados (a los cuales la CE no aplicaba aranceles fijos en aquel momento, sino gravámenes variables), sino también modificaciones del régimen interno de la CE aplicable a las semillas oleaginosas. Por lo que se refiere al contingente arancelario de carne de aves de corral congelada, la asignación al Brasil de un contingente arancelario (de 7.100 toneladas) correspondía a la parte procedente del Brasil de las importaciones globales en el momento de las negociaciones de productos avícolas congelados.

54. Haciendo referencia al párrafo 3 del artículo XIX y al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT que, en opinión del Brasil, autorizaban a otorgar compensación a países específicos, el Brasil sostuvo que los informes de los grupos especiales anteriores o del Órgano de Apelación ofrecían muy poca orientación en qué basar la justificación de que los acuerdos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo XXIV constituían una excepción al principio general NMF. Era algo aceptado que, por su misma naturaleza, esos acuerdos compensatorios debían ser para países específicos ya que los derechos de los Miembros específicos habían quedado reducidos por la creación de uniones aduaneras. No se podía hacer una distinción ni de procedimiento ni de intención entre los acuerdos de compensación establecidos con arreglo al artículo XXIV y los establecidos con arreglo al artículo XXVIII. En la práctica, proseguía el Brasil, existían ejemplos de contingentes arancelarios para países específicos y sobre una base NMF ofrecidos y aplicados por la CE como compensación en virtud del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT. Los contingentes que se consideraba que eran erga omnes o NMF se declaraba por lo general que lo eran añadiendo entre corchetes las letras "NMF" con las palabras "erga omnes" después de la mención del contingente arancelario. 35 También había ejemplos de contingentes arancelarios para países específicos. 36 Por consiguiente, el GATT había reconocido varias excepciones al principio NMF. Esas excepciones estaban permitidas en virtud del texto del GATT y eran practicadas por los Miembros. Asimismo, eran perfectamente conocidas por los autores académicos. 37

55. La CE indicó que, en su opinión, el acuerdo resultante de las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII y el Acuerdo de la Ronda Uruguay tenían el mismo objeto aunque su fin era (parcialmente) diferente. Ambos tenían el objeto de asegurar un particular tipo arancelario (reducido) para la carne de aves de corral congelada en comparación con el tipo arancelario consolidado aplicable normalmente a las importaciones de la CE. Ambos acuerdos también tenían el objeto de asegurar que el trato arancelario quedara consolidado en la Lista de compromisos de la CE. En opinión de la CE, como ambos acuerdos se habían celebrado en el marco del GATT, ambos tenían también como objeto cumplir los principios generales de no discriminación enunciados en los artículos I y XIII del GATT. De otro modo, habrían violado el principio general del derecho internacional público consuetudinario pacta servanda sunt. Sin embargo, añadió la CE, las dos negociaciones se iniciaron por razones parcialmente diferentes: las negociaciones en el marco del artículo XXVIIII, anteriores en el tiempo, tenían el fin limitado de asegurar compensación a raíz de las constataciones del Grupo Especial sobre semillas oleaginosas, mientras que los Acuerdos de la Ronda Uruguay, posteriores en el tiempo, tenían el fin mucho más amplio de asegurar el equilibrio general de concesiones entre los Miembros en los casos en que las concesiones arancelarias respecto de determinados productos podían equilibrar (o "compensar") las concesiones arancelarias respecto de otros productos. 38 Por consiguiente, a fin de establecer un nuevo nivel de compromisos recíprocos, las negociaciones posteriores asumieron los resultados de la negociación anterior más limitada que habían quedado reflejados en la Lista revisada de la CE. 39 Sin embargo, la Lista de la CE resultante de las negociaciones de la Ronda Uruguay mantuvo inalterado el nivel del trato arancelario convenido en las negociaciones sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII con respecto al contingente arancelario de carne de aves de corral congelada. Por consiguiente, la "compensación" no podía modificar la realidad jurídica determinada por los dos acuerdos de la OMC pertinentes: la CE estaba obligada, sobre una base NMF, por su Lista de compromisos vigente a otorgar un trato arancelario a la carne de aves de corral congelada que era el resultado de las negociaciones de la Ronda Uruguay. La aplicación de los principios de la Convención de Viena, en particular de los artículos 59.1, 30.3 y 31, corroboraban plenamente esa opinión. (Véanse también los párrafos 146 y 150.)

xi) Interpretación del término "global"

56. El Brasil alegó que había una palabra en las minutas convenidas, a saber la palabra "global", que requería un examen especial ya que la CE había hecho gran hincapié en esa palabra en las consultas bilaterales anteriores al inicio del procedimiento de solución de diferencias. En opinión del Brasil, la palabra "global" no tenía un significado fijo o establecido en la normativa o la práctica del GATT. No era equivalente a las palabras "erga omnes" o "NMF". Esas palabras tenían significados específicos y podían ser utilizadas por las partes en un acuerdo en el sentido que habían adquirido. Según el Brasil, las partes en las minutas convenidas no quisieron utilizar esas palabras, y, por consiguiente, no lo habían hecho. El Brasil manifestó que la palabra global se había utilizado en relación con todos los contingentes arancelarios abiertos por la Comunidad en todos los acuerdos sobre semillas oleaginosas, excepto en el caso del contingente relativo a maíz abierto para la Argentina. El contingente relativo a maíz era el único que abarcaba una sola línea arancelaria, por lo que no hubo necesidad de utilizar la palabra "global" a fin de abarcar varias líneas arancelarias. En el acuerdo entre el Brasil y la CE, la palabra "global" se utilizó en relación con los tres contingentes arancelarios. Cuando la CE abrió los contingentes mediante el Reglamento Nº 774/94 del Consejo, acumuló los tres contingentes arancelarios de carne de vacuno Hilton establecidos en tres de los acuerdos y distribuyó el contingente entre los países, pero no acumuló en un modo análogo los tres contingentes arancelarios correspondientes a carne de aves de corral congeladas. Los dos contingentes arancelarios fueron descritos como "globales". Por consiguiente, "global" no constituía una equivalencia del principio NMF. El Brasil observó que el uso de la palabra "global" en las minutas convenidas no impidió a la CE interpretar las minutas convenidas de modo tal que no abrió el contingente arancelario sobre una base "erga omnes". El contingente arancelario se distribuyó, aunque de modo incorrecto e incompatible con el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, entre determinados países proveedores mediante el Reglamento Nº 1431/94 de la Comisión. Por consiguiente, no se consideró que "global" significara erga omnes.

57. El único elemento de desacuerdo, manifestó la CE, estaba representado por la reclamación del Brasil de que un contingente de 15.500 toneladas debía estar reservado únicamente para el Brasil. La reclamación del Brasil a ese respecto se basaba únicamente en una interpretación de la palabra "global" 40 utilizadas en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII que era diferente del significado normal, que la CE entendía que era equivalente a "general", "universal", "amplio", "omnicomprensivo" o, según las expresiones utilizadas en la OMC, NMF o erga omnes. Según la interpretación del Brasil, esa palabra significaba que la CE se había comprometido únicamente con el Brasil respecto de una cantidad que comprendía globalmente la carne de aves de corral congelada. La CE tenía la firme opinión de que esa interpretación no era válida por las razones indicadas a continuación. Una interpretación en buena fe de la palabra "global" a la luz del objeto y fin de una negociación en el marco del artículo XXVIII no podía significar, argumentaba la CE, otra cosa sino "erga omnes" o "NMF". Este era de hecho el modo en que la CE había aplicado de modo inmediato y coherente su acuerdo con el Brasil, junto con los demás acuerdos paralelos celebrados con otras partes contratantes del GATT en el contexto de la solución de la diferencia relativa a las semillas oleaginosas. 41 Además, el Brasil no podía haber hecho caso omiso de la interpretación de la palabra "global" con el significado de "NMF" que se derivaba en la práctica de la administración de los contingentes arancelarios y de la Lista de la CE tal como se usaron formalmente en el contexto de las negociaciones finales y el proceso de verificación de la Ronda Uruguay. El hecho de que el Brasil y la CE (junto con todos los demás Miembros de la OMC), al ratificar el Acuerdo de Marrakech, mostraran su conformidad con la Lista de la CE respecto al contingente arancelario NMF de carne de aves de corral congelada podía definirse sin duda como un "acuerdo posterior entre las partes relativo a ... la aplicación de sus disposiciones". La CE no admitía, ni siquiera como hipótesis, que existiera una ambigüedad con respecto a la interpretación de la palabra "global" en el momento de la firma del Acuerdo en el marco del artículo XXVIII en enero de 1994. De cualquier modo, la supuesta ambigüedad no podía subsistir razonablemente con posterioridad a las conclusiones convenidas de las negociaciones de la Ronda Uruguay. En caso de que el Grupo Especial considerara, quod non, que la palabra "global" en el tratado anterior significaba para países específicos, la CE argumentaría que existía un conflicto evidente entre las disposiciones del tratado anterior y la Lista NMF de la CE en el tratado posterior. Por consiguiente en aplicación del párrafo 3 del artículo 30 de la Convención de Viena, el tratado anterior podía seguir aplicándose únicamente "en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior". Esto significaba necesariamente que el contingente arancelario exento de derechos de carne de aves de corral, que seguía existiendo, debía aplicarse necesariamente sobre una base erga omnes.

58. El Brasil alegó por otra parte que de las referencias a la palabra "global" en las obras académicas relacionadas con el GATT se desprendía de modo evidente que esa palabra no significaba NMF o erga omnes. En el manual del GATT 42 se hacía referencia al establecimiento de un contingente global en la nota principal relativa al asunto Manzanas procedentes de Chile 43 aunque en el texto del comentario se hacía referencia a "la cantidad total de importaciones permitidas". Además, en el Índice Analítico del GATT 44 se hacía referencia a los "contingentes globales aplicables al cuero". 45 En este ejemplo era claro que la referencia se hacía al monto total de las importaciones correspondientes a todos los contingentes que, en la práctica, eran para países específicos. El Brasil arguyó que en el contexto presente la palabra "global" debía entenderse en su sentido ordinario a la luz de su objeto y fin y en buena fe. Un contingente arancelario anual global de 15.500 toneladas correspondiente a los tres tipos de productos hacía referencia al hecho de que tres tipos de productos diferentes habían sido englobados en el mismo volumen de contingente arancelario. Por consiguiente, dentro del contingente arancelario "global" de 15.500 toneladas no existía una subdivisión entre los diferentes productos. Para concluir, era evidente que el texto del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas entre el Brasil y la CE era claro y exacto. No había que dar un significado especial a ninguno de los términos utilizados en el Acuerdo. No interpretar el Acuerdo en su sentido ordinario produciría resultados que manifiestamente o eran absurdos o no eran razonables.

Artículo XIII del GATT

59. En opinión del Brasil, el artículo XIII no se aplicaba a los contingentes arancelarios compensatorios para países específicos que tenían su origen en el artículo XXVIII, a menos que las partes convinieran en que el contingente fuera NMF. El Brasil arguyó que la razón de que el artículo XIII no se aplicara a la asignación del contingente de pollo congelado era que se trataba de un contingente convenido en el contexto de un acuerdo bilateral negociado entre el Brasil y la CE en virtud del artículo XXVIII con el propósito específico de compensar al Brasil por la modificación o el retiro de una concesión. Haciendo referencia a la observación de un Grupo Especial anterior de que el artículo XIII era "fundamentalmente una disposición relativa a la aplicación de restricciones autorizadas como excepción a una de las disposiciones más esenciales del GATT, la prohibición general de las restricciones cuantitativas y otras restricciones no arancelarias que establece el artículo XI"46, el Brasil sostuvo que el contingente arancelario de pollo congelado no constituía una restricción del comercio prohibida en virtud del artículo XI del GATT. Había un comercio considerable hacia la CE de productos avícolas muy por encima del volumen del contingente arancelario. El contingente arancelario era una compensación por el retiro de una concesión. Permitía el acceso al mercado con arreglo a un tipo arancelario menor que el tipo aplicable de modo general, con el objeto de compensar a un Miembro por una pérdida sufrida de otro modo. El Brasil observó que el Órgano de Apelación había dictaminado recientemente que el artículo XIII se aplicaba a los contingentes arancelarios. 47 En opinión del Brasil esto no significaba que el artículo XIII se aplicara automáticamente a todos los contingentes arancelarios. No se aplicaba necesariamente a los contingentes arancelarios para países específicos.

60. La CE arguyó que había demostrado que cualquier ventaja arancelaria para países específicos (como un contingente arancelario con derechos reducidos o nulos para países específicos) consolidada como resultado de una negociación de modificación de listas en virtud del artículo XXVIII sería contraria a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I del GATT y no podría justificarse haciendo referencia al artículo XXIV del GATT o a cualesquiera decisiones adoptadas en virtud del artículo IX del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, la CE no podía comprender cómo, en ausencia de cualquier justificación jurídica en virtud de esos artículos, el "principio básico de no discriminación" no sería aplicable a la asignación de un contingente arancelario establecido como resultado de una negociación en el marco del artículo XXVIII. El párrafo citado del informe del Órgano de Apelación en el asunto Banano III, aunque se limitaba al caso particular de los Miembros que no tenían un interés sustancial específico respecto de ese asunto, indicaba claramente que, en opinión de la CE, ello era así.

61. El Brasil alegó que, en la medida en que en las listas de los Miembros existían contingentes para países específicos, el artículo XIII no era aplicable. Sería ilógico, en opinión del Brasil, aplicar el artículo XIII en esa situación. La Lista de la CE establecía una serie de contingentes arancelarios en el sector agropecuario para países específicos, incluidos todos ellos en la "Parte I - Arancel de la Nación Más Favorecida, Sección I B - Contingentes Arancelarios". El Brasil consideraba que la CE no era coherente en sus argumentos en relación con el artículo XIII, como demostraba su práctica en relación con otros contingentes arancelarios de su Lista. Los Miembros no aplicaban el artículo XIII a contingentes arancelarios para países específicos, y, como quiera que el contingente arancelario de pollo congelado era específico para el Brasil, el artículo XIII no era aplicable. Sin embargo, si el Grupo Especial llegara a considerar que el artículo XIII se aplicaba al contingente arancelario de pollo congelado, como reclamación alternativa el Brasil afirmaba que la CE no había cumplido las disposiciones del artículo XIII.

62. La CE respondió que en el reciente informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Banano III 48 se abordó la cuestión de la aplicabilidad del "principio básico de no discriminación" a los Miembros que no tenían un interés sustancial. El Órgano de Apelación manifestó en particular que "si se aplica ese principio de no discriminación a la asignación de cuotas del contingente arancelario a Miembros que no tengan un interés sustancial, es evidente que un Miembro no puede atribuir, por acuerdo o asignación, cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tengan un interés sustancial y no a otros. De hacerlo así, su proceder es claramente incompatible con la prescripción del párrafo 1 del artículo XIII".

63. Haciendo referencia al párrafo 1 y al párrafo 2 d) del artículo XIII, el Brasil observó que en el artículo XIII se disponía que un contingente podía ser repartido entre los países abastecedores de una forma o de otra, mutuamente excluyentes, que eran: i) mediante acuerdo; o, en ausencia de acuerdo, ii) mediante asignación sobre la base de la contribución soportada anteriormente durante un período representativo anterior, teniéndose debidamente en cuenta los factores especiales. El Brasil consideró que había una prioridad evidente entre esas dos opciones. La primera opción era lograr un acuerdo con los Miembros que tenían un interés sustancial. Únicamente en ausencia de un acuerdo podía un Miembro asignar partes proporcionales sobre la base de la contribución aportada anteriormente.

i) Mediante acuerdo

64. El Brasil sostuvo la opinión de que la CE había establecido un acuerdo con el Brasil en 1993 sobre la asignación al Brasil de la totalidad del contingente arancelario. No había habido cambio alguno en ese acuerdo y el Brasil había comunicado sus opiniones a la CE antes de la asignación a los países del contingente arancelario en junio de 1994. Ningún otro Miembro había intentado establecer un acuerdo con la CE sobre la asignación del contingente arancelario. Los pollos congelados habían sido objeto de acuerdo con otros Miembros que habían mantenido con la CE negociaciones sobre compensación en relación con las semillas oleaginosas. Sin embargo, el Brasil opinaba que ni la Argentina ni Polonia tenían un interés real en suministrar pollos congelados a la CE. El Brasil había mantenido constantemente que existía un acuerdo sobre la asignación de todo el contingente arancelario de pollos congelados exclusivamente al Brasil. La CE no había respetado ese acuerdo.

65. La CE respondió que la Comunidad y el Brasil se habían puesto de acuerdo, entre otras cosas, en primer lugar en enero de 1994 y posteriormente al final de las negociaciones de la Ronda Uruguay, sobre el principio de un contingente arancelario erga omnes de hasta 15.500 toneladas para los tres productos avícolas objeto de la presente diferencia. También habían mostrado su acuerdo sobre el monto de los derechos aplicables a ese contingente arancelario (trato de exención de derechos). Por el contrario, no se pusieron de acuerdo -ni en enero de 1994 ni al concluirse las negociaciones de la Ronda Uruguay ni posteriormente- sobre la asignación del contingente arancelario. Por consiguiente, la CE decidió de modo autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 d) del artículo XIII, asignar a los Miembros que tenían un interés sustancial en el abastecimiento del producto de que se trataba una parte del contingente con el objeto de lograr "una distribución del comercio de dicho[s] producto[s] que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones".49

Para continuar con ii) Mediante asignación sobre la base de la contribución aportada anteriormente


32 Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Restricciones a las importaciones de azúcar, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafo 58. Informe del Grupo Especial Banano III, op. cit., (WT/DS27/R/USA), página 405. Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit.

33 Ibid.

34 Argentina, Canadá, Polonia, Suecia y Uruguay.

35 Véanse, por ejemplo, el Acuerdo entre los Estados Unidos y la CE publicado en el Diario Oficial L 098 del 10 de abril de 1987, así como la Decisión 95/592 del Consejo de 22 de diciembre de 1995.

36 Véase, por ejemplo, la Decisión 95/592 del Consejo de 22 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial L 334 de 30 de diciembre de 1995.

37 Merciai (Patricio Merciai, Safeguard Measures in GATT, 15 Journal of World Trade Law (1981)) había manifestado que era práctica corriente que las ventajas comerciales para países específicos fueran resultados de negociaciones encaminadas a evitar medidas de retorsión en virtud del párrafo 3 del artículo XIX o del párrafo 2 del artículo XXIII. Bronckers (Marco Bronckers, Selective Safeguard Measures in Multilateral Trade Relations, TM Asser Instituut, (1995)) había manifestado que no era necesario que esa compensación se administrara sobre una base NMF.

38 Esto se expresaba claramente, por ejemplo, en el párrafo 4 del Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. De esa disposición se desprendía aparentemente que la CE podría haber tenido derecho, teóricamente, a suspender o retirar la concesión correspondiente a la carne de aves de corral congelada en caso de que la Lista del Brasil todavía no hubiera pasado a ser lista anexa al GATT de 1994. Sin embargo, el párrafo 4 del Protocolo de Marrakech constituía una demostración más del hecho de que las PARTES CONTRATANTES consideraron en la Ronda Uruguay que los nuevos acuerdos constituían una serie nueva de normas y compromisos que sustituían a las concesiones anteriores (como las resultantes de la negociación sobre semillas oleaginosas en el marco del artículo XXVIII), lo cual estaba plenamente en conformidad con el párrafo 1 del artículo 59 de la Convención de Viena.

39 Como se indicaba explícitamente en la carta del Embajador Tran Van Thinh de 14 de diciembre de 1993, adjunta a la primera comunicación por escrito de la CE.

40 Se utiliza en el texto de las minutas convenidas del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas en el marco del artículo XXVIII concertado entre la CE y el Brasil, en particular en el anexo (Parte D - Nuevas concesiones, nota Nº 2).

41 El Brasil indicó a ese respecto que la CE había establecido algunos contingentes arancelarios para países específicos respecto de otros productos. La CE rechazó vigorosamente esa afirmación. Se había dado un trato arancelario sobre una base NMF a todos los productos negociados en el marco del artículo XXVIII, inclusive los mencionados por el Brasil.

42 Handbook of WTO/GATT Dispute Settlement (manual del sistema de solución de diferencias OMC/GATT), Pierre Pescatore, William Davey y Andreas Lowenfeld, (recop.), Nueva York, Transnational Publishers, Inc., 1995, CS 43/2 y CS 43/3.

43 Informe del Grupo Especial sobre CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104.

44 GATT, Índice Analítico: Guía de las Normas y Usos del GATT, 6ª Edición actualizada (1995), página 331.

45 Informe del Grupo Especial sobre Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero, adoptado el 6 de noviembre de 1979, IBDD 26S/349.

46 Informe del Grupo Especial sobre Banano III, op. cit., página 344.

47 Informe del Órgano de Apelación sobre Banano III, op. cit.

48 Ibid, párrafos 159 a 163.

49 Artículo XIII.2, primera oración.