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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS2/R
29 de enero de 1996
(96-0326)
Original: inglés

Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Párrafo 1 del artículo III

6.17 El Grupo Especial tomó nota a continuación de las afirmaciones de Venezuela y el Brasil de que la Reglamentación sobre Gasolinas era aplicada de manera que se protegía la producción nacional en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo III. Los Estados Unidos se manifestaron en desacuerdo con esas afirmaciones y alegaron, subsidiariamente, que el párrafo 1 del artículo III tenía un carácter meramente declarativo y no podía servir de base para establecer la existencia de una violación. El Grupo Especial examinó en primer lugar si, tras haber constatado la existencia de una incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III, procedía que hiciera una constatación de conformidad con el párrafo 1 del artículo III. Tomó nota de que el Grupo Especial encargado de examinar el asunto de las bebidas derivadas de la malta se había ocupado de una reclamación formulada al amparo de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo III y había llegado a la conclusión de que "como el párrafo 1 del artículo III es una disposición de carácter más general que los párrafos 2 ó 4 del mismo artículo, no sería procedente examinar las alegaciones [de la parte demandante] amparadas en el párrafo 1 de dicho artículo III en tanto en cuanto constatara que las medidas [de la parte demandada] eran incompatibles con las disposiciones más específicas de los párrafos 2 y 4 del mismo artículo III".45 El Grupo Especial, haciendo suyo ese razonamiento, no consideró necesario examinar la compatibilidad de la Reglamentación sobre Gasolinas con el párrafo 1 del artículo III.

C. Párrafo 1 del artículo I

6.18 A continuación, el Grupo Especial examinó la alegación de Venezuela y del Brasil de que la Reglamentación sobre Gasolinas violaba la disposición del párrafo 1 del artículo I relativa a la nación más favorecida, al permitir que un importador utilizara datos de carácter secundario para establecer una línea de base individual siempre que en 1990 hubiera importado al menos el 75 por ciento de la producción de una refinería extranjera vinculada. Venezuela y el Brasil sostenían que esa regla estaba destinada a un pequeño número de países y que el trato diferente se basaba en criterios (relación de propiedad y proporción del producto comprada) que no guardaban relación alguna con el producto, contrariamente a lo que requería el párrafo 1 del artículo I. Los Estados Unidos sostenían que la regla se basaba en criterios objetivos y que, en todo caso, no era aplicable porque ningún importador había acreditado, antes del plazo fijado al efecto, que reunía las condiciones para beneficiarse de ella.

6.19 El Grupo Especial observó que los grupos establecidos de conformidad con el Acuerdo General no se habían pronunciado, por regla general, sobre medidas que en el momento en que se establecía el mandato del grupo no estaban en vigor ni lo estarían. En el asunto de las proteínas destinadas a la alimentación animal el Grupo Especial encargado de examinarlo, en 1978, se había pronunciado sobre una medida que había dejado de aplicarse, pero sólo después de que se hubiera llegado a un acuerdo sobre el mandato del Grupo Especial.46 El Grupo Especial que examinó el asunto de las manzanas de Chile en 1980 se había pronunciado sobre una medida que había dejado de aplicarse antes de que se hubiera acordado el mandato del Grupo; pero en ese caso, el mandato incluía expresamente el examen de esa medida y, al tratarse de una medida estacional, había posibilidad de que ésta volviera a aplicarse.47 En el asunto objeto del presente examen, el mandato del Grupo Especial se había establecido cuando la regla del 75 por ciento había dejado de surtir efecto, y en el mandato no se había hecho referencia expresa a ella. El Grupo Especial observó además que las partes no habían indicado que la regla del 75 por ciento fuese una medida cuya renovación fuera probable aunque no estuviera en este momento en vigor. Por último, el Grupo Especial consideró que, en cualquier caso, sus constataciones a la luz de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III y de los apartados b) d) y g) del artículo XX sobre el trato otorgado en virtud de los métodos de establecimiento de líneas de base hacían innecesario examinar la regla del 75 por ciento a la luz de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I. Por ello, el Grupo Especial no procedió a examinar este aspecto de la Reglamentación sobre Gasolinas en el marco del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General.

D. Apartado b) del artículo XX

6.20 El Grupo Especial examinó a continuación si el aspecto de los métodos de establecimiento de líneas de bases cuya incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III se había constatado podía estar amparado, como sostenían los Estados Unidos, por lo dispuesto en el apartado b) del artículo XX. La parte pertinente del texto del artículo XX era la siguiente:

    A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas:

      b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

El Grupo Especial tomó nota de que la carga de probar que las medidas incompatibles estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de la excepción incumbía a los Estados Unidos, que eran la parte que la alegaba. El Grupo Especial observó que, en consecuencia, los Estados Unidos tenían que acreditar los siguientes hechos:

    1) que la política a que respondían las medidas respecto de las que se alegaba la disposición estaban incluidas en el grupo de las políticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o a preservar los vegetales;

    2) que las medidas incompatibles respecto de las que se alegaba la excepción eran necesarias para alcanzar el objetivo de esa política; y

    3) que las medidas se aplicaban de conformidad con las prescripciones de la cláusula de introducción del artículo XX.

Para que la aplicación del apartado b) del artículo XX estuviera justificada era necesario que concurrieran todos esos elementos.

1. Objetivo de política general de protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales

6.21 El Grupo Especial tomó nota de la afirmación de los Estados Unidos de que la contaminación del aire, en especial por el ozono al nivel de suelo y las sustancias tóxicas, entrañaba riesgos para la salud de las personas y animales y para la preservación de los vegetales. Los Estados Unidos sostenían que, dado que aproximadamente la mitad de esa contaminación era provocada por la emisiones de vehículos y que la Reglamentación sobre Gasolinas reducía esas emisiones, la Reglamentación tenía por objeto el logro de objetivos de política general enunciados en el apartado b) del artículo XX. Venezuela y el Brasil no discrepaban de esa opinión. El Grupo Especial convino con las partes en que una política destinada a reducir la contaminación del aire resultante del consumo de gasolina era una política comprendida en el grupo de las políticas que tenían por objeto la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la preservación de los vegetales, conforme a lo enunciado en el apartado b) del artículo XX.

2. Necesidad de las medidas incompatibles

6.22 El Grupo Especial, tras recordar la constatación recogida en el párrafo 6.16 de que se daba a la gasolina importada un trato menos favorable que a la gasolina de origen nacional, dado que en virtud de los métodos de establecimiento de líneas de base se impedía que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como las que ofrecía a la gasolina de origen nacional la utilización de una línea de base vinculada al productor, examinó si el aspecto de la Reglamentación sobre Gasolinas cuya incompatibilidad con el Acuerdo General se había constatado era necesario para alcanzar los objetivos de política general a que hacía referencia el apartado b) del artículo XX. El Grupo Especial observó que lo que había que analizar no era la necesidad de ese objetivo, sino la necesidad o no de que se impidiera de hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como las que se derivaban de la utilización de una línea de base individual vinculada al productor. La tarea del Grupo Especial consistía en analizar si esas medidas incompatibles eran necesarias para alcanzar el objetivo de política general del apartado b) del artículo XX. Por consiguiente, no era función del Grupo Especial examinar la necesidad de los objetivos ambientales de la Reglamentación sobre Gasolinas ni de las partes de esa Reglamentación que el Grupo Especial no había constatado expresamente que fueran incompatibles con el Acuerdo General.

6.23 Seguidamente, el Grupo Especial examinó los argumentos de las partes relativos a ese aspecto de la Reglamentación sobre Gasolinas, cuya incompatibilidad con el Acuerdo General se había constatado. Los Estados Unidos alegaban que no todas las entidades que comerciaban con gasolina tenían la posibilidad de ajustarse a una línea de base individual y que, de aquellas que podían hacerlo, no todas podían utilizar los mismos tipos de datos secundarios o terciarios (Métodos 2 y 3) para establecer dicha línea de base. Algunas entidades, entre ellos los importadores, los mezcladores y los refinadores que no hubieran desarrollado sus operaciones de forma continua en el año 1990, no estaban simplemente en condiciones de proporcionar esos datos secundarios o terciarios. Venezuela y el Brasil sostenían, por el contrario, que debía darse a los refinadores extranjeros la posibilidad de establecer sus propias líneas de base individuales en el marco de la Reglamentación sobre Gasolinas utilizando los mismos tipos de datos, de los que podían disponer tan fácilmente como los refinadores estadounidenses. Subsidiariamente, alegaban que debía permitirse a los importadores que utilizaran las líneas de base individuales de 1990 establecidas para los refinadores extranjeros con los que contrataban. Venezuela y el Brasil indicaron que en mayo de 1994 la propia Agencia de Protección del Medio Ambiente había presentado una propuesta de reglamentación en este sentido. Según los Estados Unidos, la propuesta en cuestión no resultaba viable debido a 1) la imposibilidad de determinar la refinería de origen de cada envío de gasolina importada; 2) el incentivo para "burlar" al sistema que habría ofrecido a exportadores e importadores; y 3) la dificultad con que se encontrarían los Estados Unidos para ejercer facultades jurisdiccionales destinadas a hacer cumplir la Reglamentación respecto de una refinería extranjera, teniendo en cuenta que para que la Reglamentación sobre Gasolinas fuese eficaz eran necesarias sanciones penales y civiles.

6.24 El Grupo Especial pasó a examinar si los Estados Unidos habían demostrado realmente que las medidas que, según se había constatado, infringían lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III eran necesarias para alcanzar sus objetivos declarados de política general. El Grupo Especial tomó nota de que, el término "necesario" había sido interpretado en conexión con el apartado d) del artículo XX por el Grupo Especial que examinó el asunto del artículo 337, el cual había declarado lo siguiente:

    una parte contratante no puede justificar en tanto que "necesaria" en el sentido del apartado d) del artículo XX una medida incompatible con otra disposición del Acuerdo General si tiene razonablemente a su alcance otra medida que no sea incompatible. Análogamente, en los casos en que una parte contratante no tiene razonablemente a su alcance una medida compatible con otras disposiciones del Acuerdo General, esa parte contratante debe utilizar, de las medidas que tenga razonablemente a su alcance, aquella que suponga el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones del Acuerdo General.48

El Grupo Especial encargado de examinar el asunto de las restricciones tailandesas a los cigarrillos había seguido el mismo razonamiento al examinar una medida en conexión con el apartado b) del artículo XX y había considerado que no había ninguna razón para adoptar una interpretación distinta del concepto de "necesidad" en conexión con el apartado b) del artículo XX y con el apartado d) del dicho artículo, por lo que había declarado que

    las restricciones a la importación impuestas por Tailandia sólo podían considerarse "necesarias" en el sentido del apartado b) del artículo XX si Tailandia no tenía razonablemente a su alcance otra medida compatible con el Acuerdo General o cuyo grado de incompatibilidad con el mismo fuera menor, para alcanzar sus objetivos de política sanitaria.49

El Grupo Especial encargado de examinar el presente asunto tomó nota además de que grupos especiales anteriores, al examinar asuntos en conexión con el artículo XX, habían identificado en algunos casos medidas alternativas que estaban razonablemente al alcance de la parte demandada y eran plenamente compatibles con el Acuerdo General y, en otros, medidas alternativas con un grado menor de incompatibilidad con el mismo. Por ejemplo, el Grupo Especial encargado de examinar el asunto del artículo 337 había constatado que, en tanto que una orden general de denegación de entrada aplicada a los productos importados no podía considerarse "necesaria", una orden in rem limitada podía estar justificada a pesar de ser también incompatible con el párrafo 4 del artículo III.50 Remitiéndose a las consideraciones recogidas en el párrafo 6.22 supra, el Grupo Especial consideró que su tarea consistía, por lo tanto, en determinar si los Estados Unidos habían demostrado que eran necesarias precisamente las medidas incompatibles con arreglo a las cuales se impedía de hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como las ofrecidas a la gasolina de origen nacional por la utilización de una línea de base individual vinculada al productor. Si los Estados Unidos tenían razonablemente a su alcance medidas compatibles o cuyo grado de incompatibilidad fuera menor, no podía considerarse cumplido el requisito de demostrar la necesidad .

6.25 El Grupo Especial examinó a continuación si los Estados Unidos tenían razonablemente a su alcance medidas compatibles con el Acuerdo General o cuyo grado de incompatibilidad con el mismo fuera menor para tratar de alcanzar sus objetivos de política general de protección de la vida y la salud de las personas y animales o la preservación de los vegetales. El Grupo Especial no consideró que la forma en que se impedía de hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como la que ofrecía a la gasolina de origen nacional la posibilidad de utilizar una línea de base individual vinculada al productor fuera necesaria para alcanzar los objetivos expresos de la Reglamentación sobre Gasolinas. A juicio del Grupo Especial, cabía aplicar los métodos de establecimiento de líneas de base a las entidades que comercializaban gasolina importada de tal forma que se diera a ésta un trato compatible o en todo caso menos incompatible con lo dispuesto en el Acuerdo General. En caso de no optarse por un sistema reglamentario basado en la aplicación a todas las entidades (refinadores, mezcladores e importadores) de una línea de base estatutaria, cabía, por ejemplo, permitir a los importadores que utilizaran una línea de base aplicable a las importaciones de gasolina, establecida, cuando fuera posible, a partir de los datos de las líneas de base individuales en 1990 de los refinadores extranjeros con los que contratara actualmente el importador de que se tratara. El Grupo Especial observó que aunque ese sistema podía dar lugar a una Reglamentación formalmente distinta para los productos importados y de origen nacional, anteriores grupos especiales habían admitido que esa diferencia formal podía ser compatible con el párrafo 4 del artículo III.51 La obligación impuesta por el párrafo 4 del artículo III de dar a los productos importados un trato no menos favorable que el concedido a los productos nacionales similares se cumplía cuando se daba un trato formalmente diferente al producto importado, siempre que el resultado de ese trato fuera el mantenimiento de condiciones de competencia no menos favorables para el producto importado que para el producto nacional similar. Además, las condiciones de competencia en cuestión eran las establecidas por las medidas del Gobierno y, en consecuencia, no podían considerarse incluidos en ellas factores como el grado de flexibilidad de que gozaban los productores individuales. El Grupo Especial observó, por último, que un sistema reglamentario en el que se utilizaran las líneas de base de refinadores extranjeros, en la medida en que en él no se establecieran distinciones entre la gasolina importada en función de su país de origen, no tenía por qué infringir necesariamente el artículo I o cualesquiera otras disposiciones del Acuerdo General, y que los Estados Unidos, a pesar de sus indicaciones de que algunos importadores podían abrigar al respecto preocupaciones justificables, no habían acreditado lo contrario.

6.26 El Grupo Especial tomó nota de la afirmación de los Estados Unidos de que, por las razones que se recogen en el párrafo 6.23, no era viable permitir a los importadores ni a los refinadores extranjeros que utilizaran líneas de base individuales de esa forma. El Grupo Especial no estaba persuadido de que los Estados Unidos hubieran satisfecho la carga de probar que esas razones impedían la utilización efectiva de líneas de base individuales en forma tal que los productos importados recibieran un trato compatible o menos incompatible con las obligaciones derivadas del párrafo 4 del artículo III. En primer lugar, aun cuando reconoció que, en un sistema de esa naturaleza, sería necesario determinar el origen de la gasolina, el Grupo Especial no admitió que los Estados Unidos hubieran demostrado que ello no pudiera conseguirse utilizando otras medidas que tenían razonablemente a su alcance y que eran compatibles o menos incompatibles con el Acuerdo General. En efecto, el Grupo Especial observó que por regla general sería viable la determinación de origen. Analizó, por ejemplo, el caso de los envíos directos a los Estados Unidos y estimó que no había ninguna razón para considerar que, dadas las medidas habituales de que se disponía en el comercio internacional respecto de la determinación de origen y del seguimiento de las mercancías (incluidas las pruebas documentales y la verificación por terceros) hubiera especiales dificultades que justificaran los requisitos de los métodos de establecimiento de líneas de base aplicados por los Estados Unidos.

6.27 En segundo lugar, el Grupo Especial no admitió que los Estados Unidos hubieran satisfecho la carga de probar que la preocupación por la posible "burla al sistema" fuera justificación suficiente para mantener la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III derivada de los métodos de establecimiento de líneas de base. No era seguro que se produjera realmente esa "burla al sistema" ni, de producirse, cuál sería su alcance, especialmente habida cuenta de la reducida cuota de mercado de la gasolina importada (un 3 por ciento aproximadamente). Por otra parte, el Grupo Especial observó que la Reglamentación sobre Gasolinas no garantizaba, con el régimen que aplicaba a las entidades estadounidenses, que las características de la gasolina sujetas a la obligación de no degradación (es decir las reguladas mediante las líneas de base) permanecieran al nivel medio de 1990. Por ejemplo, al no establecerse ningún límite al volumen de la producción de gasolina reformulada por cada refinería, en caso de que los productores de gasolina relativamente más contaminante ampliaran su participación en la producción de gasolina reformulada, el nivel medio nacional de contaminantes sujeto al requisito de no degradación sería mayor que en 1990. De forma análoga, dentro de las limitaciones del volumen de 1990, si la producción de los productores de gasolina relativamente menos contaminante se reducía con respecto a los niveles de 1990 y la de los demás no disminuía, los niveles medios nacionales de contaminantes serían mayores. Además, determinadas disposiciones específicas de la Reglamentación sobre Gasolinas permitían a algunos refinadores producir gasolina más contaminante que la que habían producido en 1990 (por ejemplo a determinados productores de combustible para aviones JP-4) y a otros solicitar una dispensa especial de la Reglamentación. El Grupo Especial subrayó que no constataba que estos hechos hubieran de producirse, sino únicamente que podían producirse con arreglo a la Reglamentación. Dado que, en consecuencia, la Reglamentación sobre Gasolinas no garantizaba que las características de la gasolina sujetas a la obligación de no degradación se mantuvieran a los mismos niveles que en 1990, el Grupo Especial consideró que no tenía sentido que los Estados Unidos insistieran en que no era posible ninguna desviación del objetivo de alcanzar esos niveles en el caso de las importaciones y al propio tiempo no considerara necesario el mismo grado de exigencia en relación con su producción nacional. Además, la aplicación de prescripciones generales ligeramente más estrictas tanto a la gasolina de origen nacional como a la importada podía neutralizar los posibles efectos desfavorables para el medio ambiente de esas causas y permitir a los Estados Unidos conseguir el nivel deseado de calidad del aire sin establecer ninguna discriminación contra la gasolina importada. Los Estados Unidos podían aplicar esas prescripciones en cualquier momento. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que los Estados Unidos no habían satisfecho la carga de probar que la preocupación por la posible burla al sistema fuera una justificación suficiente de la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III que suponían los métodos de establecimiento de líneas de base.

6.28 En tercer lugar, el Grupo Especial no aceptó que los Estados Unidos hubieran demostrado que no tenían razonablemente a su alcance ninguna otra medida compatible o menos incompatible con el párrafo 4 del artículo III para imponer el cumplimiento de líneas de base de los refinadores extranjeros o de líneas de base de los importadores basadas en ellas. La imposición de sanciones a los importadores constituía, a juicio del Grupo Especial, un mecanismo coactivo eficaz al que habían recurrido los Estados Unidos en otros casos. A juicio del Grupo Especial, los Estados Unidos tenían razonablemente a su alcance tanto datos para realizar verificaciones y evaluaciones como medidas de verificación y evaluación que eran compatibles o menos incompatibles con el Acuerdo General. Por ejemplo, aunque desde el punto de vista formal cabía que los datos extranjeros fueran menos susceptibles de un control completo por parte de las autoridades estadounidenses, ello no quería decir que esos datos no pudieran ser en ninguna circunstancia suficientemente fiables para los fines de los Estados Unidos. Sin embargo, esa era la consecuencia práctica que se deducía de la aplicación de la Reglamentación sobre Gasolinas. A juicio del Grupo Especial, los Estados Unidos no habían demostrado que los datos que podían obtenerse de los refinadores extranjeros fueran, por su propia naturaleza, menos aptos para ser sometidos a las técnicas establecidas de comprobación, verificación, evaluación y aplicación que los relativos a otros tipos de comercio de mercancías sujetos a reglamentación en los Estados Unidos. En el asunto que se examinaba, la naturaleza de los datos era análoga a la de los datos en que se habían basado los Estados Unidos en otros contextos, incluido, por ejemplo el de la aplicación de las normas antidumping. En las investigaciones antidumping, los Estados Unidos sólo recurrían a información de otras fuentes cuando no se suministraba información o ésta se consideraba imposible de verificar. De haberse seguido la misma práctica en el caso de la Reglamentación sobre Gasolinas, habría podido permitirse, por ejemplo, que los importadores utilizaran las líneas de base individuales de los refinadores extranjeros para la gasolina importada de esos refinadores, y la línea de base estatutaria sólo se habría aplicado cuando no pudiera determinarse la procedencia de la gasolina importada o no pudiera establecerse una línea de base por falta de datos. A juicio del Grupo Especial, habida cuenta de que los Estados Unidos habían tenido razonablemente a su alcance esa posibilidad, que supondría un grado menor de incompatibilidad con el Acuerdo General, los Estados Unidos no habían demostrado, en el asunto que se examinaba, la necesidad de la incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III que suponía la Reglamentación sobre Gasolinas.

6.29 Al haber constatado que el aspecto de los métodos de establecimiento de líneas de base cuya incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III se había constatado no era "necesario" en el sentido del apartado b) del artículo XX, el Grupo Especial no examinó si ese aspecto se ajustaba además o no a las condiciones establecidas en la cláusula de introducción del artículo XX.

E. Apartado d) del artículo XX

6.30 El Grupo Especial examinó a continuación si el aspecto de los métodos de establecimiento de líneas de base cuya incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III se había constatado podía, como alegaban los Estados Unidos, estar justificado al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo XX. La parte pertinente del texto del artículo XX, era la siguiente:

    A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas

      d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

6.31 El Grupo Especial recordó que la carga de probar que las medidas incompatibles estaba comprendida en el ámbito de aplicación de una excepción prevista en el artículo XX incumbía a la parte que alegaba esa excepción. El Grupo Especial observó que, en consecuencia, los Estados Unidos tenían que acreditar los siguientes hechos:

    1) que las medidas respecto de las que se alegaba la excepción -es decir, las medidas comerciales concretas incompatibles con el Acuerdo General- estaban destinadas a lograr la observancia de leyes y reglamentos que no eran incompatibles con el Acuerdo General;

    2) que las medidas incompatibles respecto de las cuales se alegaba la excepción eran necesarias para lograr la observancia de esas leyes o reglamentos; y

    3) que las medidas se aplicaban de conformidad con las prescripciones de la cláusula de introducción del artículo XX.

Para que la aplicación del apartado d) del artículo XX estuviera justificada, era necesario que concurrieran todos esos elementos.

1. Medidas destinadas a lograr la observancia de leyes o reglamentos compatibles

6.32 El Grupo Especial examinó a continuación si el aspecto de los métodos de establecimiento de líneas de base cuya incompatibilidad con el Acuerdo General había quedado constatada estaba destinado a lograr la observancia de una ley o reglamentación que no fuera incompatible con el Acuerdo General. Los Estados Unidos alegaban que las prescripciones de no degradación eran leyes y reglamentos que no eran incompatibles con el Acuerdo General, y que los métodos de establecimiento de líneas de base estaban destinados a lograr su observancia. Venezuela aducía que los Estados Unidos no habían establecido claramente cuáles eran las leyes o reglamentos que no eran incompatibles con el Acuerdo General y cuya observancia se trataba de lograr. A juicio del Brasil, en el mejor de los casos podía considerarse que las medidas estadounidenses hacían valer un objetivo de política general, y no una obligación real como requería el apartado d) del artículo XX.

6.33 El Grupo Especial observó que, en el supuesto de que un sistema de líneas de base fuera compatible con el párrafo 4 del artículo III, el sistema estadounidense podría constituir, a los efectos del apartado d) del artículo XX una ley o reglamento que no era "incompatible" con el Acuerdo General, pero constató que el mantenimiento de la discriminación entre gasolina importada y gasolina de origen nacional, en contradicción con el párrafo 4 del artículo III, en los métodos de establecimiento de líneas de base no estaba destinado a "lograr la observancia" del sistema de las líneas de base. Tales métodos no eran un mecanismo de aplicación, sino simplemente reglas para determinar las líneas de base individuales y, en tal concepto, no estaban incluidos en el tipo de medidas a las que se refería el apartado d) del artículo XX.52

2. Otras condiciones

6.34 El Grupo Especial observó que, al haber constatado que el trato menos favorable otorgado a la gasolina importada conforme a los métodos de establecimiento de líneas de base que podían ser utilizados por los importadores no estaba destinado a "lograr la observancia" de las reglas subyacentes sobre el establecimiento de líneas de base, no era preciso que examinara además si esos métodos eran "necesarios" para lograr la observancia y reunían las condiciones establecidas en la cláusula de introducción del artículo XX.

F. Apartado g) del artículo XX

6.35 El Grupo Especial examinó a continuación si la parte de la Reglamentación sobre Gasolinas cuya incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III había quedado constatada podía, como sostenían los Estados Unidos, justificarse al amparo de lo dispuesto en el apartado g) del artículo XX. La parte pertinente del texto del artículo XX era la siguiente:

    A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas

      g) relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales.

El Grupo Especial tomó nota de que la carga de probar que las medidas incompatibles estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la excepción incumbía a los Estados Unidos, por tratarse de la parte que la alegaba. El Grupo Especial observó que, en consecuencia, los Estados Unidos tenían que acreditar los siguientes hechos:

    1) que la política a que respondían las medidas respecto de las cuales se alegaba la disposición estaban incluidas en la gama de políticas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables;

    2) que las medidas respecto de las que se alegaba la excepción -es decir, las medidas comerciales concretas incompatibles con el Acuerdo General- eran medidas relativas a la conservación de los recursos naturales agotables;

    3) que las medidas respecto de las que se alegaba la excepción se aplicaban conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; y

    4) que las medida se aplicaban de conformidad con las prescripciones de la cláusula de introducción del artículo XX.

Para que estuviera justificada la aplicación del apartado g) del artículo XX era necesario que concurrieran todos esos elementos.

1. Objetivo de política general de conservación de un recurso natural agotable

6.36 El Grupo Especial tomó nota de la afirmación de los Estados Unidos de que el aire puro era un recurso agotable en el sentido del apartado g) del artículo XX, puesto que era susceptible de ser agotado por contaminantes como los emitidos en el consumo de gasolina. La contaminación del aire podía contribuir también al agotamiento de otros recursos naturales como lagos, ríos, parques, cultivos y bosques. En consecuencia, las medidas para luchar contra la contaminación del aire eran medidas destinadas a la conservación de recursos naturales agotables. Venezuela discrepaba de esa opinión, y consideraba que el aire no era un recurso natural agotable en el sentido del apartado g) del artículo XX, sino que su "estado" variaba en función de que estuviera más o menos contaminado. El ámbito inicialmente asignado al apartado g) del artículo XX era el de las exportaciones de productos agotables, como el petróleo y el carbón; ampliarlo a los "estados" de los recursos renovables carecía de justificación.

6.37 El Grupo Especial examinó seguidamente si podía considerarse que el aire puro fuera un recurso natural agotable. A juicio del Grupo Especial, el aire puro era un recurso (tenía valor) natural que podía agotarse. El hecho de que el recurso agotado se definiera en función de sus propiedades no tenía, a juicio del Grupo Especial, una importancia decisiva. De forma análoga, tampoco era objeción suficiente el hecho de que un recurso fuera renovable. Un Grupo Especial anterior había admitido que las existencias renovables de salmón podían ser un recurso natural agotable.53 En consecuencia, el Grupo Especial constató que una política destinada a reducir el agotamiento del aire puro era una política destinada a conservar un recurso natural en el sentido del apartado g) del artículo XX.

2. Medidas "relativas a" la conservación de un recurso natural agotable y aplicadas "conjuntamente" con restricciones a la producción o al consumo nacionales

6.38 El Grupo Especial analizó a continuación si los métodos de establecimiento de líneas de base cuya incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo III se había constatado eran "relativos a" la conservación del aire puro. Venezuela aducía que anteriores grupos especiales habían interpretado que "relativo a" significaba "destinado principalmente" a la conservación del recurso. Según Venezuela, las lagunas del sistema de establecimiento de líneas de base minaban los propios objetivos de conservación del sistema, por lo que la medida no podía considerarse "destinada principalmente" a ese fin.

6.39 El Grupo Especial tomó nota de que, aisladamente, la expresión "relativa a" no brindaba una orientación precisa en cuanto a la relación necesaria entre las medidas y el objetivo de conservación. Sin embargo, el Grupo Especial hizo suya la interpretación dada a esa expresión en el informe sobre el asunto del arenque y el salmón en 1987, en el que el Grupo Especial correspondiente había señalado lo siguiente:

    como indica el preámbulo del artículo XX, el propósito perseguido al incluir el artículo XX g) en el Acuerdo General no era ampliar las posibilidades de adoptar medidas con fines de política comercial, sino simplemente garantizar que los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo General no obstaculizaban la puesta en práctica de políticas destinadas a la conservación de recursos naturales agotables. Por estos motivos, el Grupo Especial concluyó que, aunque una medida comercial no tenía porque ser necesaria o esencial para la conservación de un recurso natural agotable, tenía que estar destinada principalmente a la conservación de un recurso natural agotable para que pudiera ser considerada "relativa a" la conservación de los recursos en el sentido del artículo XX g).54 (El subrayado es del Grupo Especial que ha examinado el presente asunto.)

Por las mismas razones, ese Grupo Especial había considerado que

    el término "conjuntamente" incluido en el artículo XX g) debía ser interpretado de forma que se garantizara que el alcance de las medidas que pudieran adoptarse en virtud de esa disposición estuvieran en armonía con el propósito que había determinado su inclusión en el Acuerdo General. Por consiguiente, en opinión del Grupo Especial, sólo se podía considerar que una medida comercial se aplicaba "conjuntamente" con restricciones a la producción si estaba destinada principalmente a hacer efectivas esas restricciones.55 (El subrayado es del Grupo Especial que ha examinado el presente asunto.)

6.40 A continuación, el Grupo Especial examinó si podía afirmarse que los métodos de establecimiento de líneas de base estaban "destinados principalmente" al logro de los objetivos de conservación de la Reglamentación sobre Gasolinas. El Grupo Especial recordó el propósito del apartado g) del artículo XX, que el Grupo Especial encargado de examinar el asunto del arenque y el salmón en 1987 había expuesto en los siguientes términos:

    El propósito perseguido al incluir el artículo XX g) en el Acuerdo General no era ampliar la posibilidad de adoptar medidas con fines de política comercial, sino simplemente garantizar que los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo General no obstaculizaban la puesta en práctica de políticas destinadas a la conservación de recursos naturales agotables.

El Grupo Especial examinó seguidamente si los aspectos concretos de la Reglamentación sobre Gasolinas que se había constatado que infringían lo dispuesto en el artículo III (los métodos menos favorables de establecimiento de líneas de base que afectaban negativamente a las condiciones de competencia de la gasolina importada) estaban destinados principalmente a la conservación de recursos naturales. El Grupo Especial entendió que no había ninguna relación directa entre el trato menos favorable dado a la gasolina importada que tenía una composición química idéntica a la de la gasolina de origen nacional y el objetivo estadounidense de mejorar la calidad del aire en los Estados Unidos. De hecho, a juicio del Grupo Especial, la compatibilidad de una medida con la obligación de no otorgar un trato menos favorable o su menor grado de incompatibilidad con esa obligación no impedía el logro del nivel deseado de conservación de los recursos naturales conforme a la Reglamentación sobre Gasolinas. En consecuencia, no cabía afirmar que los métodos de establecimiento de líneas de base que daban un trato menos favorable a la gasolina importada estuvieran destinados principalmente a la conservación de los recursos naturales. A juicio del Grupo Especial, el hecho de que la concesión a la gasolina importada de un trato compatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 4 del artículo III no constituyera ningún obstáculo para que los Estados Unidos pudieran aplicar sus políticas de conservación en el marco de la Reglamentación sobre Gasolinas, ponía de relieve la inexistencia de esa relación. De hecho, los Estados Unidos seguían siendo libres de adoptar reglamentaciones para conseguir el nivel de calidad del aire que desearan. En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los métodos menos favorables de establecimiento de líneas de base que eran objeto de examen en el presente asunto no estaban destinados principalmente a la conservación de recursos naturales.

6.41 En lo que respecta a la posibilidad de sostener que los métodos de establecimiento de líneas de base estaban destinados principalmente a "hacer efectivas las restricciones a la producción y el consumo nacionales", el Grupo Especial observó que no se había determinado que las medidas examinadas fueran "restricciones", ni se aplicaran "a" la producción o el consumo nacionales. Con todo, habida cuenta de la constatación que se recoge en el párrafo 6.40, el Grupo Especial no se pronunció sobre esta cuestión ni acerca de si la medida cumplía las condiciones de la cláusula de introducción del artículo XX.

G. Párrafo 1 b) del artículo XXIII

6.42 El Grupo Especial tomó nota a continuación de la alegación formulada por Venezuela al amparo del párrafo 1 b) del artículo XXIII de que ventajas resultantes para ese país del Acuerdo General se hallaban anuladas o menoscabadas a consecuencia de la aplicación de una medida -la Reglamentación sobre Gasolinas- contraria o no a las disposiciones del Acuerdo General. Dado que había constatado que la Reglamentación sobre Gasolinas infringía el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General y no podía justificarse al amparo de los apartados b), d) y g) de su artículo XX, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no era necesario examinar esa alegación adicional.

H. Aplicabilidad del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio

6.43 Habida cuenta de las constataciones que había hecho en conexión con el Acuerdo General, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no era necesario que se pronunciara sobre las cuestiones planteadas en conexión con el Acuerdo sobre OTC.

VII. OBSERVACIONES FINALES

7.1 Para concluir, el Grupo Especial hizo hincapié en que no era su función examinar en términos generales la conveniencia o necesidad de los objetivos ambientales de la Ley de Protección de la Calidad del Aire ni de la Reglamentación sobre Gasolinas, sino que el ámbito de su examen se contraía a aquellos aspectos de la Reglamentación sobre Gasolinas que habían sido planteados por los demandantes en conexión con disposiciones concretas del Acuerdo General. De conformidad con el Acuerdo General, los Miembros de la OMC podían fijar sus propios objetivos ambientales, pero estaban obligados a tratar de alcanzar esos objetivos a través de medidas compatibles con sus disposiciones y especialmente con las relativas a la discriminación entre productos de origen nacional e importados.

VIII. CONCLUSIONES

8.1 A la luz de las constataciones anteriores, el Grupo Especial llegó a la conclusión que los métodos de establecimiento de líneas de base recogidos en la Parte 80 del Título 40 del Code of Federal Regulations no eran compatibles con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General, ni podían justificarse al amparo de lo dispuesto en los apartados b), d) y g) de su artículo XX.

8.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a los Estados Unidos que pongan esta parte de la Reglamentación sobre Gasolinas en conformidad con las obligaciones que incumben a ese país en virtud del Acuerdo General.


45"Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", IBDD 39S/242, páginas 318-9, párrafo 5.2 (adoptado el 19 de junio de 1992).

46"CE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", L/4599, IBDD 25S/53 (adoptado el 14 de marzo de 1978). Véase también el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá", IBDD 29S/97, página 114, párrafo 4.3 (adoptado el 22 de febrero de 1982).

47"CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile", IBDD 27S/104 (adoptado el 10 de noviembre de 1980).

48"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, párrafo 5.26 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).

49 "Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos", IBDD 37S/222, párrafo 75 (adoptado el 7 de noviembre de 1990).

50"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, párrafo 5.32 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).

51"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, párrafo 5.11 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).

52"Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes", IBDD 37S/147, párrafos 5.12 a 5.18 (adoptado el 16 de mayo de 1990).

53"Canadá - Medidas aplicadas a las exportaciones de arenque y salmón sin elaborar", IBDD 35S/109, párrafo 4.4 (adoptado el 22 de marzo de 1988). A las mismas conclusiones llegó en el caso de los delfines el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún" distribuido el 16 de junio de 1994, DS29/R, párrafo 5.13, aún no adoptado.

54"Canadá - Medidas aplicadas a las exportaciones de arenque y salmón sin elaborar", IBDD 35S/109, párrafo 4.6 (adoptado el 22 de marzo de 1988).

55Ibidem.