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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS2/R
29 de enero de 1996
(96-0326)
Original: inglés

Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Párrafo 1 del artículo 2

3.78 Venezuela alegó que el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC incorporaba las obligaciones de trato nacional y de NMF establecidas en los artículos III y I del Acuerdo General. Venezuela y el Brasil sostuvieron que la Reglamentación sobre Gasolinas, como reglamento técnico en el sentido del Acuerdo sobre OTC, establecía las características de producto para la gasolina importada procedente de Venezuela y del Brasil, a la que daba un trato menos favorable que el otorgado a las importaciones de algunos terceros países y a la gasolina estadounidense. De este modo, violaba las obligaciones de trato nacional y de trato NMF previstas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC.

c) Párrafo 2 del artículo 2

3.79 Venezuela y el Brasil adujeron que la Reglamentación sobre Gasolinas creaba obstáculos innecesarios al comercio internacional, violando el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC.

3.80 Venezuela alegó que la Reglamentación sobre Gasolinas violaba el párrafo 2 del artículo 2 por dos razones. En primer lugar, se había demostrado que esta Reglamentación se había elaborado, adoptado o aplicado con el objeto de "crear obstáculos ... al comercio internacional". Los Estados Unidos no tenían el propósito de discriminar contra la gasolina importada cuando dieron comienzo al proceso de reglamentación. Sin embargo, durante este proceso y posteriormente se adoptaron a sabiendas decisiones de importancia capital que incluían los aspectos discriminatorios específicos de la Reglamentación. El testimonio prestado bajo juramento en abril de 1994 por un funcionario del Gobierno ante el Senado de los Estados Unidos demostraba que la discriminación se había adoptado de forma intencional como medio de otorgar protección a la gasolina producida en los Estados Unidos.

3.81 En segundo lugar, la Reglamentación sobre Gasolinas tenía el efecto de crear un obstáculo innecesario al comercio internacional porque los requisitos más estrictos que se imponían a la gasolina importada no eran necesarios para alcanzar el objetivo declarado de la Reglamentación, consistente en mejorar la calidad del aire de los Estados Unidos. A este respecto, Venezuela alegó que el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC brindaba una mayor orientación con respecto al concepto de "necesidad" que el artículo XX del Acuerdo General, especialmente en su segunda frase, en la que expresamente se exigía un cierto equilibrio. El artículo XX se refería solamente a las medidas "necesarias", lo que en casos anteriores se había interpretado estrictamente, en el sentido de que una medida no era necesaria si no constituía la medida menos restrictiva del comercio que se tenía razonablemente al alcance.34 Como se había explicado en relación con el apartado b) del artículo XX, la Reglamentación sobre Gasolinas aplicaba claramente un criterio restrictivo del comercio, pese a que se tenían al alcance otras alternativas compatibles con el Acuerdo General, mientras que los riesgos de no alcanzar un objetivo legítimo se habían exagerado deliberadamente. La propia Agencia de Protección del Medio Ambiente había reconocido que existían alternativas menos restrictivas del comercio para alcanzar el objetivo en materia de calidad del aire, y la Propuesta de 1994, si bien no era enteramente compatible con el Acuerdo General, constituía una de esas alternativas.

3.82 Venezuela adujo asimismo que los riesgos de no alcanzar un objetivo legítimo se debían valorar teniendo en cuenta la "información científica y técnica" que, en el presente caso, nunca se había proporcionado, a pesar de varias solicitudes formuladas por Venezuela, en particular con arreglo al párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC. El párrafo 2 del artículo 2 de ese Acuerdo exigía que los elementos restrictivos del comercio de un reglamento técnico se eliminaran a menos que la "información científica y técnica" u otros datos fácticos fidedignos demostraran que esos elementos eran necesarios para alcanzar un objetivo legítimo. Los Estados Unidos nunca habían presentado información científica o técnica que demostrara que los distintos requisitos relativos a las líneas de base eran necesarios para alcanzar los objetivos en materia de calidad del aire, sino que habían utilizado como justificación el argumento de la "burla al sistema". La Agencia nunca había intentado analizar qué cantidad de la gasolina importada sería susceptible de "burlar al sistema" o si, en el caso de que tal burla al sistema se produjera, el impacto sobre los objetivos de salud serían inaceptables. A este respecto, Venezuela recordó que la propia Agencia había reconocido que los efectos de la "burla al sistema" en el medio ambiente tenían un carácter teórico porque carecía de pruebas precisas acerca de la calidad media real de la gasolina importada en 1990 y desconocía si una cantidad significativa de la gasolina importada era "más limpia" que la línea de base estatutaria. Además, se había importado una cantidad tan pequeña de gasolina que las posibles diferencias de las emisiones -entre las líneas de base individuales y la línea de base estatutaria- no tendrían ningún efecto significativo sobre la calidad media de las emisiones de la gasolina consumida en los Estados Unidos.

3.83 El Brasil sostuvo que, por las razones ya expresadas al referirse a los artículos I y III del Acuerdo General y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC, la Reglamentación sobre Gasolinas creaba "obstáculos innecesarios al comercio internacional", de manera contraria al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC.

2. Artículo 12 - Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros

3.84 Venezuela alegó que el artículo 12 del Acuerdo sobre OTC imponía ciertas obligaciones a los Estados Unidos con respecto a los países en desarrollo. Venezuela no procuraba obtener ningún trato especial, sino simplemente que su gasolina quedara sometida a los mismos requisitos en materia de línea de base que la gasolina de los Estados Unidos. Venezuela sostuvo que no solicitaba que el Grupo Especial se pronunciara con arreglo al artículo 12, sino que trataba de señalar que el trato discriminatorio que afectaba a la gasolina de Venezuela era particularmente objetable a la luz de esa disposición.

IV. COMUNICACIONES DE TERCERAS PARTES INTERESADAS

A. Las Comunidades Europeas

4.1 Las Comunidades Europeas (la "CE") alegaron que, en su carácter de exportador a los Estados Unidos de gasolina para automóviles y otros gasóleos, tenía un interés sustancial en la cuestión planteada ante el Grupo Especial. En 1994, el volumen total de las exportaciones de gasolina de la CE-12 a los Estados Unidos había ascendido a 6.423.411 toneladas métricas. Este volumen se había incrementado desde la ampliación de la CE, el 1º de enero de 1995. La CE declaró que no cuestionaba el derecho de los Estados Unidos a aplicar una legislación destinada a proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales. No obstante, esas medidas debían estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y no se debían aplicar de modo tal que las importaciones procedentes de terceros países se vieran discriminadas, que la rama de producción nacional gozara de protección o que se impusieran restricciones encubiertas al comercio internacional.

4.2 La CE alegó que, si bien estaba de acuerdo con los Estados Unidos en que la aplicación de disposiciones formalmente idénticas podía, en ciertos casos, conceder en la práctica un trato menos favorable a los productos importados, no podía estar de acuerdo con las consecuencias que los Estados Unidos parecían extraer, con respecto al presente caso, de las constataciones del informe del Grupo Especial que examinó el caso "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930". De ese informe no se podía llegar a la conclusión de que, cuando no era técnicamente factible aplicar a los productos importados la norma aplicada a los productos nacionales, bastaba con aplicar una norma viable que se asemejara suficientemente a la aplicable a los productos nacionales, sin modificar esta última norma. La CE alegó que la lógica en que se basaba el artículo III del Acuerdo General exigía a los Miembros que establecieran una no discriminación efectiva o que suprimieran la protección. Tal objetivo se podía alcanzar preferiblemente mediante la modificación de las normas existentes o la formulación de nuevas normas que se pudieran aplicar de forma idéntica a los productos nacionales y a los importados.

4.3 La CE adujo que los riesgos de que se violaran los párrafos 1 y 4 del artículo III derivaban del hecho de que los Métodos 2 y 3 para establecer las líneas de base individuales sólo estaban al alcance de los refinadores estadounidenses. La CE no deseaba examinar la exactitud de los argumentos esgrimidos por los Estados Unidos con respecto a la viabilidad del establecimiento de líneas de base individuales para los refinadores extranjeros, sino que aceptaba como hipótesis que los Métodos 2 y 3 no se podían aplicar en este caso a la gasolina importada. Teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por los Estados Unidos sobre lo que representaba la línea de base estatutaria y suponiendo que esas explicaciones eran correctas, la CE no alcanzaba a comprender por qué no se podía aplicar a los refinadores estadounidenses la línea de base estatutaria, como a los importadores y los mezcladores. Esa medida estaría en plena conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo III. Además, de la información presentada por las partes principales en la diferencia parecía desprenderse que apenas la mitad de los refinadores estadounidenses disponían de líneas de base individuales aprobadas en el momento de entrada en vigor de la Reglamentación. Si bien no afectaba a la existencia de la violación, este hecho demostraba que la aplicación de la línea de base estatutaria erga omnes probablemente no afectaría significativamente la posición competitiva de los refinadores estadounidenses.

4.4 La CE comprendía la preocupación expresada por los Estados Unidos, de que ciertos importadores y mezcladores, que disponían de flexibilidad para seleccionar gasolina de varias procedencias, podían tener una ventaja con respecto a los refinadores estadounidenses si la línea de base estatutaria se aplicaba a todos los productores de gasolina. Sin embargo, esta posible ventaja era inherente al mecanismo de establecimiento de promedios contenido en la Reglamentación sobre Gasolinas, y no era una razón suficiente para introducir un sistema que inevitablemente favorecería a algunos productores estadounidenses. El artículo III exigía que no se otorgara un trato menos favorable a los productos importados y no lo contrario.35 Si se tenía en cuenta que un refinador estadounidense podía haber producido gasolina extremadamente "sucia" en 1990, la Reglamentación sobre Gasolinas no proporcionaba un incentivo inmediato a los refinadores estadounidenses para adaptar su producción, mientras que el aumento del acceso de gasolina de terceros países al mercado estadounidense dependía de la aproximación gradual de su calidad a la línea de base estatutaria. Por consiguiente, la Reglamentación sobre Gasolinas suponía por lo menos un serio riesgo de discriminación, que constituía en sí mismo una forma de discriminación.36 De conformidad con los informes de grupos especiales anteriores, los Estados Unidos tenían que demostrar que, a pesar del trato diferente otorgado a los productos importados, se cumplía la norma sobre trato no menos favorable contenida en el artículo III.

4.5 En cuanto a la regla del 75 por ciento, la CE alegó que el hecho de que se basara en criterios objetivos, como aducían los Estados Unidos, no era suficiente para evitar la discriminación en el presente caso. En la aplicación del principio de la nación más favorecida era posible una discriminación de hecho, ya que los criterios utilizados para conceder ese trato se basaban en la situación de 1990. Un importador que cumpliera los criterios requeridos después de esa fecha no podría invocar ese principio. Por ende, la regla sólo podía beneficiar a algunos países, en los que las empresas estadounidenses habían invertido antes de 1990 en las refinerías locales. Como habían reconocido los Estados Unidos, uno de esos países podía ser el Canadá, donde ciertas empresas estadounidenses eran propietarias de refinerías en aquella época. Sin embargo, esto no podía haber beneficiado a los refinadores instalados en países en los que, por ejemplo, la industria petrolera era en su mayor parte, si no exclusivamente, de propiedad del Estado en 1990. Por lo tanto, la regla del 75 por ciento no se basaba de hecho en criterios objetivos, y en consecuencia era contraria al artículo I del Acuerdo General. La CE sostuvo asimismo que el Grupo Especial debía formular una constatación sobre esta regla, a pesar de que ya no se pudiera invocar. Un grupo especial se debía orientar en su examen por el contenido del "asunto" que se le había sometido, es decir, en el presente caso la regla del 75 por ciento.37 Si el Grupo Especial adoptara una conclusión sobre la conformidad de esa regla con el artículo I, ello ayudaría a evitar que se encontrara en el futuro este tipo de medidas en la legislación de un Miembro de la OMC.

4.6 En cuanto a la cuestión de si el Acuerdo sobre OTC era aplicable a la Reglamentación sobre Gasolinas, la CE alegó que estaba de acuerdo con los Estados Unidos en que no era necesario que los requisitos sobre ingredientes químicos fueran cumplidos en cada uno de los envíos y también en que, como las medidas en cuestión se basaban en una media anual, los importadores tenían libertad para importar distintas variedades de gasolina, siempre que el promedio anual cumpliera los requisitos. Sin embargo, la CE dudaba que una norma debiera quedar excluida del ámbito de aplicación del Acuerdo sobre OTC sólo por el hecho de que su cumplimiento se exigiera con carácter anual y no se aplicara a cada uno de los envíos. Resultaba claro que el importador sólo tenía que equilibrar varias calidades de gasolina para ajustarse a la línea de base estatutaria. Desde el punto de vista de un país exportador, la Reglamentación sobre Gasolinas establecía un claro incentivo para que dicho país adaptara sus normas de producción si deseaba mantener o aumentar su participación en el mercado estadounidense. Era improbable que los refinadores exportadores que no adaptaran sus normas de producción a las exigencias de los Estados Unidos (o que al menos no redujeran gradualmente la diferencia hasta llegar al cumplimiento integral) aumentaran sus ventas en los Estados Unidos, ya que los importadores tenían que mezclar o equilibrar la gasolina importada "sucia" con gasolina "más limpia". La gasolina "más limpia" era probablemente más cara, y los importadores dejarían gradualmente de importar gasolina "sucia", obligando así a los refinadores extranjeros a ajustarse en cada envío a la línea de base estatutaria. Por este motivo, la CE no podía estar de acuerdo con los Estados Unidos cuando éstos sostenían que los requisitos de no degradación no especificaban "características del producto" particulares. Aunque no se establecía un contenido máximo por envío, la metodología estadounidense inducía al mercado a aplicar normas que se acercaran gradualmente a los promedios mencionados en la Reglamentación.

4.7 La CE alegó que, en determinadas circunstancias, el sistema estadounidense imponía una norma claramente definida. Por ejemplo, era probable que un exportador que estableciera su propia red de importación en los Estados Unidos se viera obligado a adaptar inmediatamente su producción a las normas estadounidenses a fin de no tener que importar gasolina de calidades diferentes al mismo tiempo que su propia gasolina (con el aumento de costos consiguiente). Por lo tanto, la CE sostuvo que la Reglamentación sobre Gasolinas imponía un reglamento técnico en el sentido del Acuerdo sobre OTC. La CE alegó asimismo que, si se aceptaban los argumentos de los Estados Unidos, tal sistema de establecimiento de promedios podía dar lugar a la elusión del Acuerdo sobre OTC, sobre todo en el sector de los productos químicos, en el que se utilizaba con relativa frecuencia. Si el simple requisito de establecer promedios bastaba para excluir a ciertas normas ambientales del campo de aplicación del Acuerdo sobre OTC, los otros Miembros ya no dispondrían de la mayor protección jurídica que representaba el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo en comparación, por ejemplo, con el artículo XX del Acuerdo General.

4.8 Al referirse a las constataciones de un grupo especial anterior, la CE alegó que, desde un punto de vista procesal, los Estados Unidos tenían derecho a alegar el artículo III o el artículo XX como alternativa.38 Sin embargo, el artículo XX, por tratarse de una excepción, debía interpretarse en sentido estricto, y la CE consideraba que el Reglamento sobre Gasolinas, tal como se aplicaba, no cumplía los requisitos del artículo XX, sino que imponía una restricción encubierta del comercio al permitir que los refinadores estadounidenses siguieran produciendo gasolina "sucia" mientras se ajustaran a sus líneas de base individuales, al mismo tiempo que imponía restricciones efectivas a los productores extranjeros, que tenían que adaptar su producción a las normas estadounidenses. Tal efecto proteccionista probablemente no se produciría si se aplicaran líneas de base idénticas a la gasolina importada y a la gasolina producida en los Estados Unidos. Además, como se había demostrado supra, la aplicación de la línea de base estatutaria a la gasolina estadounidense y a la importada hubiera logrado el mismo objetivo sin establecer una discriminación entre las fuentes de suministro. En todo caso, no era necesario adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General para aplicar la reforma de la CAA de 1990. Por consiguiente, la CE sostuvo que, incluso si la Reglamentación sobre Gasolinas no constituía un "medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones", era obviamente un medio de aliviar los esfuerzos de reestructuración de las refinerías estadounidenses, al mismo tiempo que se exigía a los productores extranjeros que adaptaran casi inmediatamente su producción. Por ende, si bien oficialmente dicha Reglamentación perseguía objetivos ambientales, introducía al mismo tiempo una restricción encubierta del comercio. Por último, la CE alegó que el sistema de líneas de base no era proporcionado y no cumplía la prueba de necesidad del artículo XX.

B. Noruega

4.9 Noruega afirmó que sus razones para reservar sus derechos como tercero en el presente caso eran, desde el punto de vista jurídico y práctico, muy similares a las alegadas por Venezuela y el Brasil en sus solicitudes de establecimiento de un Grupo Especial. La Reglamentación sobre Gasolinas denegaba el trato nacional a la gasolina importada procedente de Noruega. Por consiguiente, Noruega apoyaba la solicitud de Venezuela y el Brasil, de que el Grupo Especial constatara que la Reglamentación sobre Gasolinas era incompatible con los artículos I y III del Acuerdo General y con el artículo 2 del Acuerdo sobre OTC.

4.10 Noruega sostuvo que su empresa petrolera estatal ("Statoil") experimentaba una situación muy difícil debido a la aplicación de la Reglamentación sobre Gasolinas. Statoil tenía un incentivo importante para estar en condiciones de exportar al mercado estadounidense en comparación con otros mercados. En 1989, Statoil construyó la refinería de Mongstad con el objetivo de vender a los Estados Unidos unas 500.000 toneladas anuales, sobre una producción total de gasolina de 2,5 millones de toneladas anuales. En 1990, Statoil vendió a los Estados Unidos un total de aproximadamente 470.000 toneladas de gasolina, de las cuales unas 350.000 provenían de la refinería de Mongstad. Desde diciembre de 1994, Statoil no había exportado a los Estados Unidos gasolina proveniente de Mongstad.

4.11 Noruega alegó que la modificación de las especificaciones era un rasgo característico del sector de las refinerías. Sin embargo, del mismo modo que las refinerías de Venezuela y el Brasil, Statoil se había visto afectada por el carácter discriminatorio de la reglamentación estadounidense. Si se aplicara la línea de base estatutaria a sus exportaciones de gasolina reformulada hasta 1998, y por tiempo indeterminado a la gasolina convencional, la refinería de Mongstad no podría producir de forma competitiva ninguna cantidad de gasolina sobre la base de la estructura y los planes actuales de inversiones de la refinería. Noruega alegó que, si el Grupo Especial se pronunciaba en favor de Venezuela y el Brasil, Statoil se vería autorizada, como "importador designado" en 1990, a establecer su línea de base individual de 1990, correspondiente al volumen vendido en ese año.

V. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMEN

5.1 El 18 de diciembre de 1995 los Estados Unidos solicitaron al Grupo Especial que reexaminara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, aspectos concretos del informe provisional que se había distribuido a las partes el 11 de diciembre de 1995, y que celebrara una reunión con ese propósito. El Grupo Especial se reunió con las partes el 3 de enero de 1996 con el objeto de que expusieran sus alegaciones acerca del informe provisional. El Grupo Especial reexaminó cuidadosamente los argumentos presentados por los Estados Unidos y las respuestas ofrecidas por Venezuela y el Brasil.

5.2 Con respecto al examen del artículo III contenido en el informe provisional, los Estados Unidos alegaron que en varios aspectos el informe provisional abordaba cuestiones que no eran materia de controversia entre las partes o que no eran necesarias para llegar a la conclusión a la que había llegado el Grupo Especial, de que algunos aspectos de la Reglamentación sobre Gasolinas violaba el párrafo 4 del artículo III. Aunque el Grupo Especial no estuvo de acuerdo con todas las alegaciones expuestas por los Estados Unidos, revisó el informe para recoger las alegaciones con las que estaba de acuerdo, y en los párrafos 6.5 y 6.9 a 6.11 de las constataciones se refleja la respuesta del Grupo Especial.

5.3 Con respecto al examen del apartado b) del artículo XX contenido en el informe provisional, los Estados Unidos objetaron que el Grupo Especial utilizara términos específicos que no figuraban en el texto de esa disposición, así como la descripción de la alegación de los Estados Unidos y el análisis hecho por el Grupo Especial sobre las medidas alternativas que estaban a disposición de los Estados Unidos. El Grupo Especial revisó el informe en cuanto a los aspectos en que aceptó las alegaciones de los Estados Unidos, y en los párrafos 6.20 a 6.25, 6.27 y 6.28 de las constataciones se refleja la respuesta del Grupo Especial.

5.4 Con respecto al examen del apartado d) del artículo XX contenido en el informe provisional, los Estados Unidos objetaron que el Grupo Especial utilizara términos específicos que no figuraban en el texto de la disposición. El Grupo Especial aceptó las alegaciones de los Estados Unidos y en el párrafo 6.31 de las constataciones revisadas se refleja la respuesta del Grupo Especial.

5.5 Con respecto al examen del apartado g) del artículo XX contenido en el informe provisional, los Estados Unidos objetaron que el Grupo Especial utilizara términos específicos que no figuraban en el texto de la disposición, así como el análisis de las medidas alternativas de que disponían los Estados Unidos. Venezuela solicitó que se modificara la descripción de su alegación relativa a esta disposición. El Grupo Especial revisó el informe en cuanto a los aspectos en que aceptó las alegaciones de los Estados Unidos y de Venezuela, y en los párrafo 6.35, 6.36, 6.40 y 6.41 de las constataciones se refleja la respuesta del Grupo Especial.

5.6 Con respecto a la sección descriptiva del informe provisional, Venezuela y los Estados Unidos sugirieron otras modificaciones, que el Grupo Especial tuvo en cuenta al reexaminar esa parte del informe. El Grupo Especial revisó la sección descriptiva del informe en cuanto a los aspectos en los que aceptó la necesidad de esas modificaciones.

VI. CONSTATACIONES

A. Introducción

6.1 El Grupo Especial tomó nota de que la diferencia tenía su origen en los hechos que a continuación se exponen. El objetivo de la Ley de Protección de la Calidad del Aire era controlar y reducir la contaminación del aire en los Estados Unidos. La Ley y algunos reglamentos de aplicación de la Ley (la "Reglamentación sobre Gasolinas") establecían pautas para la calidad de la gasolina destinadas a reducir la contaminación del aire, incluida la contaminación por ozono, provocada por las emisiones de vehículos de motor. A partir del 1º de enero de 1995 la Reglamentación sobre Gasolinas sólo permitía que se vendiera gasolina de un grado determinado de limpieza ("gasolina reformulada") en zonas de contaminación elevada. En las demás, sólo podía venderse gasolina que no fuese más "sucia" que la vendida en el año de referencia 1990 ("gasolina convencional").

6.2 La Reglamentación sobre Gasolinas se aplicaba a los refinadores, mezcladores e importadores de gasolina y requería que determinadas características químicas de la gasolina que comercializaban se ajustara, sobre la base de un promedio anual, a determinados niveles. Algunos de esos niveles se fijaban en la propia Reglamentación en tanto que otros adoptaban la forma de prescripciones de "no degradación", en virtud de las cuales, cada refinador estadounidense debía mantener, como promedio anual, las características de la gasolina correspondiente a niveles que no fueran peores que los de su "base de línea individual", es decir a los niveles anuales medios alcanzados por el refinador en cuestión en 1990. Para establecer una base de línea individual, el refinador debía acreditar la calidad de la gasolina producida o expedida por él en 1990 ("Método 1"). En caso de que esa calidad no pudiera acreditarse plenamente, habían de utilizarse los datos relativos a la calidad de los componentes de mezcla producidos en 1990 ("Método 2"). Y en caso de que esos dos métodos no permitieran obtener datos que acreditaran suficientemente la calidad, el refinador había de utilizar los datos referentes a los componentes de mezcla de gasolina o a la gasolina producidos después de 1990 ("Método 3").

6.3 Los importadores también habían de ajustarse a una línea de base individual, pero únicamente en el caso (improbable, según las partes en la diferencia) de que pudieran establecerla utilizando datos conforme al Método 1. A diferencia de los refinadores estadounidenses, los importadores no podían establecer una línea de base individual utilizando datos secundarios o terciarios con arreglo a los Métodos 2 y 3. En caso de que no pudiera obtener datos según el Método 1, el importador había de utilizar una "línea de base estatutaria" que, según los Estados Unidos, reflejaba las características medias de toda la gasolina consumida en los Estados Unidos en 1990. Algunas otras entidades estadounidenses (como los refinadores que en 1990 sólo hubieran desarrollado sus actividades a escala limitada o que no las hubieran desarrollado en absoluto y los mezcladores que dispusieran de datos insuficientes conforme al Método 1) habían de utilizar también la línea de base estatutaria. Excepcionalmente, se consideraba refinadores nacionales a los efectos del establecimiento de líneas de base a los importadores que en 1990 hubieran importado el 75 por ciento al menos de la producción de una refinería extranjera. Habida cuenta de que la presente diferencia afecta únicamente a las prescripciones de no degradación de la Reglamentación sobre Gasolinas y no a la gasolina reformulada y convencional en sentido estricto, en sus constataciones el Grupo Especial hará referencia en general a la "gasolina".

6.4 Venezuela y el Brasil han alegado que la Reglamentación sobre Gasolinas viola las disposiciones relativas al trato nacional de los párrafos 1 y 4 del artículo III del Acuerdo General y la disposición relativa a la nación más favorecida del artículo I. Subsidiariamente, Venezuela ha alegado que la Reglamentación sobre Gasolinas ha anulado y menoscabado ventajas en el sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII relativo al supuesto de anulación o menoscabo sin infracción de disposiciones. Venezuela y el Brasil han alegado además que la Reglamentación sobre Gasolinas infringe el artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio ("Acuerdo sobre OTC"). Los Estados Unidos han rechazado esas alegaciones y han sostenido que la Reglamentación sobre Gasolinas puede justificarse al amparo de las excepciones previstas en los párrafos b), d) y g) del artículo XX, afirmación que ha sido rechazada por Venezuela y el Brasil. Los Estados Unidos han alegado además que la Reglamentación sobre Gasolinas no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Acuerdo sobre OTC.

B. Artículo III

1. Párrafo 4 del artículo III

6.5 El Grupo Especial procedió a examinar la alegación de que la Reglamentación sobre Gasolinas violaba el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General, que dispone lo siguiente:

    Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior.

El Grupo Especial tomó nota de que, en virtud de esta disposición, los demandantes estaban obligados a acreditar la existencia de: a) una ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de un producto importado en el mercado interior; y b) un trato concedido en lo concerniente a esa ley, reglamento o prescripción que sea menos favorable para el producto importado que para el producto similar de origen nacional. El Grupo Especial convino con las partes en que la Reglamentación sobre Gasolinas era una ley, reglamento o prescripción que afectaba a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de un producto importado en el mercado interior, y, en consecuencia, procedió seguidamente a examinar si dicha Reglamentación daba a los productos importados un trato menos favorable que a los productos similares de origen nacional.

6.6 El Grupo Especial tomó nota de los argumentos de Venezuela y el Brasil de que la gasolina importada era "similar" a la gasolina estadounidense, pero recibía un trato menos favorable, puesto que estaba sujeta a normas de productos más estrictas que la gasolina de origen estadounidense. Los Estados Unidos objetaban que en la Reglamentación sobre Gasolinas se concedía el mismo trato a la gasolina de partes situadas en condiciones similares. La gasolina de los importadores recibía un trato que no era menos favorable que el concedido a la gasolina de otros agentes nacionales que no eran refinadores, como los mezcladores, o los refinadores que en 1990 hubieran desarrollado sus actividades en una escala limitada o no las hubieran desarrollado en absoluto.

6.7 El Grupo Especial tomó nota de que el párrafo 4 del artículo III se refería al trato que había de concederse a los productos similares, pero su texto no especificaba de forma exhaustiva los aspectos que determinaban si los productos debían considerarse "similares". Para resolver esta cuestión de interpretación, el Grupo Especial se remitió, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 3 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 31 estipula que "un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".39

6.8 El Grupo Especial pasó a analizar esta cuestión a la luz del sentido corriente del término "similar". Tomó nota de que esta palabra puede significar "semejante" o "idéntico". Examinó a continuación la práctica de las Partes Contratantes en el marco del Acuerdo General, que era pertinente por cuanto el artículo 31 de la Convención de Viena dispone que ha de tenerse también en cuenta, en la interpretación de los tratados, "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". El Grupo Especial tomó nota de que los grupos especiales habían aplicado anteriormente diversos criterios para determinar lo que había de entenderse por "productos similares" en el marco del artículo III, criterios que habían sido resumidos en el Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera en 1970. Ese Grupo de Trabajo había observado lo siguiente:

    En cuanto a la interpretación de la expresión "productos similares", que se repite a lo largo del texto del Acuerdo General 16 veces, se recordó que se había hablado mucho de ello ... pero que no se había logrado encontrar otra mejor. El Grupo de trabajo llegó a la conclusión de que los problemas que surgieran a causa de la interpretación de dicha expresión debían examinarse caso por caso. Así se podría llegar en cada uno de ellos a reconocer con bastante exactitud los distintos elementos que constituyen un producto "similar". Se sugirieron algunos criterios para determinar caso por caso si un producto era "similar": uso final de un producto en un mercado determinado; gustos y hábitos del consumidor, que cambian de país a país; las propiedades, naturaleza y calidad de los productos.40

Esos criterios habían sido aplicados por el Grupo Especial que examinó en 1987 el asunto de las medidas impuestas por el Japón a las bebidas alcohólicas, al analizar, en el marco del párrafo 2 del artículo III, diversas medidas de tributación interna. Ese Grupo Especial había realizado un examen caso por caso, determinando si las diversas bebidas alcohólicas eran "similares" en razón de "sus propiedades y usos finales similares y de su clasificación habitualmente uniforme en las nomenclaturas arancelarias"41, y había considerado que esos criterios eran aplicables también al examen de productos similares en el marco del párrafo 4 del artículo III.

6.9 A la luz de lo que antecede, el Grupo Especial pasó a examinar si la gasolina importada y la gasolina estadounidense eran productos similares en el sentido del párrafo 4 del artículo III. Observó en primer lugar que los Estados Unidos no sostenían que la gasolina importada y la gasolina estadounidense no fueran similares per se, sino más bien que, en lo concerniente al trato otorgado a los productos importados y nacionales, había que tener en cuenta la situación de las partes que comerciaban con la gasolina. El Grupo, recordando su anterior análisis de los factores que habían de tenerse en cuenta en la determinación del producto similar, observó que, por definición, la gasolina importada y la gasolina de origen nacional de idéntica composición química tenían exactamente las mismas características físicas y los mismos usos finales, estaban clasificadas en la misma partida arancelaria y eran perfectamente sustituibles entre sí. Por tanto, el Grupo Especial constató que la gasolina importada y la gasolina nacional de la misma composición química eran productos similares en el sentido del párrafo 4 del artículo III.

6.10 El Grupo Especial examinó a continuación si el trato otorgado en la Reglamentación sobre Gasolinas a la gasolina importada era menos favorable que el concedido a la gasolina similar de origen nacional. Observó que esta última se beneficiaba en general del hecho de que el vendedor en quien concurría además la condición de refinador utilizaba una línea de base individual, cosa que no ocurría en el caso de la gasolina importada, lo que llevaba aparejada la concesión de un trato menos favorable al producto importado, como se ponía de manifiesto en el caso de un lote de gasolina de composición química idéntica a un lote de gasolina de origen nacional que se ajustara a la línea de base individual de su refinador, pero no a los niveles de la línea de base estatutaria. En ese caso, la venta del lote importado de gasolina el primer día de un año obligaría al importador a vender durante el resto del año gasolina, en conjunto, menos contaminante para atenerse a los requisitos de la Reglamentación sobre Gasolinas. En cambio, la venta del lote de gasolina de origen nacional, de composición química idéntica, el primer día de un año no obligaba a un refinador estadounidense a vender durante ese período gasolina en su conjunto más limpia para seguir ajustándose a las prescripciones de la Reglamentación. El Grupo Especial consideró además que ese trato menos favorable dado a la gasolina importada inducía al importador de gasolina en el caso de un lote de gasolina importada que no se ajustara a los requisitos de la línea de base estatutaria, a importar ese lote a un precio inferior, debido al hecho de que el importador, por razón de su necesidad de importar otro tipo de gasolina con la que pudiera promediarse ese lote a fin de ajustarse al nivel de la línea de base estatutaria, tenía que hacer los oportunos reajustes de costos y precios. Además, el Grupo Especial recordó que, según había declarado el informe de un grupo especial anterior "la frase 'no deberán recibir un trato menos favorable' del párrafo 4 exige una igualdad efectiva de oportunidades para los productos importados en lo relativo a la aplicación de cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior".42 El Grupo Especial constató, en consecuencia, que, dado que con arreglo a los métodos de establecimiento de líneas de base se impedía de hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como las que ofrecía a la gasolina de origen nacional la utilización de una línea de base individual del productor, se daba a la gasolina importada un trato menos favorable que el concedido a la gasolina de producción nacional.

6.11 El Grupo Especial examinó a continuación el argumento de los Estados Unidos de que se cumplían las prescripciones del párrafo 4 del artículo III, ya que se daba a la gasolina importada un trato similar al concedido a la gasolina de partes nacionales situadas en condiciones similares (refinadores estadounidenses con una escala reducida de operaciones en 1990 y mezcladores). Según los Estados Unidos la diferencia de trato entre la gasolina importada y la nacional estaba justificada porque los importadores, como los refinadores estadounidenses con una escala limitada de operaciones en 1990 y los mezcladores, no podían establecer de manera fiable la calidad de su gasolina en 1990, porque no había una continuidad en las fuentes y la calidad de la gasolina y porque esos agentes tenían un margen de flexibilidad para ajustarse al nivel de la línea de base estatutaria debido a que no estaban afectados por limitaciones derivadas del equipo de las refinerías o del suministro de petróleo crudo. El Grupo Especial observó que la distinción de la Reglamentación sobre Gasolinas entre refinadores, de un lado, e importadores y mezcladores, de otro, que influía en el trato otorgado a la gasolina importada en comparación con el concedido a la gasolina de producción nacional, se establecía en función de ciertas diferencias entre las características de refinadores, mezcladores e importadores y de la naturaleza de los datos de que disponían. Ahora bien, el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General se refería al trato que había de concederse a los productos similares y su texto no permitía conceder un trato menos favorable en función de las características del productor o la naturaleza de los datos de que éste dispusiera. El Grupo Especial observó que en el asunto de las bebidas derivadas de la malta, se había rechazado una reglamentación fiscal que otorgaba un trato menos favorable a la cerveza en función del tamaño de la empresa productora.43 Aunque la constatación correspondiente se había hecho en conexión con el párrafo 2 del artículo III, relativo a las medidas fiscales, el Grupo Especial consideró que el mismo principio era aplicable a las reglamentaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III. En consecuencia, el Grupo Especial rechazó la alegación de los Estados Unidos de que se cumplían las prescripciones del párrafo 4 del artículo III porque se daba a la gasolina importada un trato similar al concedido a la gasolina de partes nacionales situadas en condiciones similares.

6.12 Cualquier interpretación de esa naturaleza del párrafo 4 del artículo III, además de estar en contradicción con el sentido corriente de sus términos, impediría que quedara garantizado el trato dado a los productos importados y nacionales sobre la base objetiva de su similitud en tanto que productos. Los productos importados se verían expuestos a un trato variable y establecido en gran medida de forma subjetiva en función de factores exógenos, lo que generaría una gran inestabilidad e inseguridad en lo que respecta a las condiciones de competencia entre productos nacionales e importados, de forma esencialmente incompatible con el objeto y la razón de ser del artículo III.

6.13 El Grupo Especial consideró que lo expuesto bastaba para desestimar las alegaciones de los Estados Unidos. Sin embargo, observó además, que aun cuando se aceptara su planteamiento, la comparación con un enfoque basado en el concepto de "partes situadas en condiciones similares" sólo podía tener por objeto la determinación de si se daba a la gasolina importada de un refinador extranjero identificable un trato más o menos favorable que el concedido a la gasolina de un refinador estadounidense identificable. A juicio del Grupo Especial, había muchos aspectos fundamentales respecto de los que podía entenderse que esas refinerías eran las partes pertinentes situadas en condiciones similares, y el Grupo Especial no podía encontrar ningún criterio objetivo por su propia naturaleza que permitiera discernir cuáles de los numerosos factores en presencia eran pertinentes a efectos de la determinación de las partes concretas que estaban "situadas en condiciones similares". Por consiguiente, aunque esas refinerías estuvieran situadas en condiciones similares, la Reglamentación sobre Gasolinas daba a los productos de dichas refinerías un trato diferente, ya que en virtud de dicha Reglamentación sólo la gasolina producida por la entidad estadounidense podía beneficiarse de las ventajas que entrañaba la utilización de una línea de base individual. La inseguridad e indefinición consiguientes de la base del trato ponían de relieve, a juicio del Grupo Especial, la necesidad de atenerse a los términos claros del texto del párrafo 4 del artículo III y a su objetivo y finalidad, conforme a lo ya indicado en el párrafo 6.12.

6.14 El Grupo Especial tomó nota a continuación de la alegación de los Estados Unidos de que el trato otorgado a la gasolina importada que había de ajustarse a una línea de base estatutaria no era en conjunto menos favorable que el concedido a la gasolina estadounidense que había de ajustarse a las líneas de base individuales de los refinadores. Según los Estados Unidos, la Reglamentación sobre Gasolinas no discriminaba a la gasolina importada, puesto que la línea de base estatutaria (por la naturaleza del método de cálculo) y el promedio de la suma de las líneas de base individuales correspondían ambos a la calidad media de la gasolina en 1990, y, en conjunto, se daba igual trato a la gasolina estadounidense y a la importada. El Grupo Especial observó que, en esas circunstancias, alegar que, globalmente, el trato otorgado era igual equivalía a sostener que era posible compensar un trato menos favorable en un supuesto con la concesión de un trato que fuese más favorable en la misma medida en otro, lo que a su vez implicaba que podía compensarse el trato menos favorable dado a determinados productos importados en algunos supuestos por el más favorable concedido a determinados productos en otros. Ahora bien: un grupo especial anterior estimó que

    la obligación de dar un trato que no sea "menos favorable", establecida en el párrafo 4 del artículo III, es aplicable a cada caso de importación de productos y rechazó toda idea de compensar el trato menos favorable dado a unos productos con el trato más favorable dado a otros. Si se aceptara esa noción, se autorizaría a las partes contratantes a incumplir la mencionada obligación en un caso, o incluso con respecto a una parte contratante, basándose en que concedían un trato favorable en algunos otros casos, o a otra parte contratante. Esa interpretación produciría una gran incertidumbre acerca de las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales y frustraría así el propósito al que responde el artículo III.44

El Grupo Especial hizo suya esa apreciación de que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo III, no era posible compensar el trato menos favorable dado a determinados productos importados en algunos casos con el trato más favorable concedido a otros productos importados en otros, y, por tanto, rechazó la alegación de los Estados Unidos.

6.15 El Grupo Especial observó que aun desde el punto de vista de la gasolina importada considerada en su conjunto, el trato era, en general, menos favorable. Los importadores de gasolina tenían que adaptarse a una pauta media que no había sido establecida en relación con la gasolina importada en cuestión, en tanto que los refinadores de gasolina estadounidense sólo habían de ajustarse a una pauta relacionada con su propio producto en 1990. Las estadísticas sobre las líneas de base corroboraban esta diferencia de trato. Según los Estados Unidos, en agosto de 1995 la Agencia de Protección del Medio Ambiente había aprobado las líneas de base individuales de unos 100 refinadores estadounidenses, a los que había correspondido en 1990 el 98,5 por ciento de la gasolina producida. Solamente tres de esos refinadores cumplían los requisitos de la línea de base estatutaria en todos sus parámetros. En consecuencia, en tanto que el 97 por ciento de los refinadores estadounidenses no se ajustaban a la línea de base estatutaria, ni se les exigía que se ajustaran a ella, los importadores de gasolina, excepto en el supuesto excepcional (según las partes) de que estuvieran en condiciones de establecer una línea de base utilizando el Método 1, estaban obligados a ajustarse a la línea de base estatutaria.

6.16 El Grupo Especial constató que la gasolina importada y la gasolina de producción nacional eran productos similares y que, dado que los métodos de establecimiento de líneas de base impedían de hecho que la gasolina importada se beneficiara de condiciones de venta tan favorables como las que ofrecía a la gasolina de origen nacional la utilización de una línea de base individual vinculada al productor, se daba a la gasolina importada un trato menos favorable que el concedido a la gasolina de origen nacional.

Continuación del Capítulo VI: Constataciones


34"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, adoptado el 7 de noviembre de 1989 y "Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos", IBDD 37S/222, adoptado el 7 de noviembre de 1990.

35"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).

36"CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal", IBDD 37S/93 (adoptado el 25 de enero de 1990).

37"Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia, Alemania y el Reino Unido", SCM/185, 15 de noviembre de 1994 (no adoptado).

38"Estados Unidos - Restricciones a la importación de atún", DS21/R, 3 de septiembre de 1991, párrafo 5.22 (no adoptado).

39Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 31.

40L/3464, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD 18S/106, página 111, párrafo 18.

41"Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados", IBDD 34S/94, página 133, párrafo 5.6 (adoptado el 10 de noviembre de 1987).

42"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, párrafo 5.11 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).

43"Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", IBDD 39S/242, párrafo 5.19 (adoptado el 19 de junio de 1992).

44"Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", IBDD 36S/402, párrafo 5.14 (adoptado el 7 de noviembre de 1989).