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Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. INTRODUCCIÓN

1.1 El 8 de noviembre de 1996, los Estados Unidos solicitaron, con arreglo al artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) y al párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), la celebración de consultas con las Comunidades Europeas (CE) sobre la reclasificación arancelaria por las autoridades aduaneras de las CE y de sus Estados miembros del equipo para redes locales (LAN) y de los ordenadores personales con capacidad multimedia (WT/DS62/1).

1.2 Corea y el Canadá pidieron, en comunicaciones de fechas 22 y 25 de noviembre de 1996, respectivamente (WT/DS62/2 y WT/DS62/3), ser asociados a las consultas, de conformidad con el párrafo 11 del artículo 4 del ESD.

1.3 El 23 de enero de 1997 se celebraron consultas entre los Estados Unidos y las CE, con la participación de Corea y del Canadá. Las consultas no llevaron a la solución de la diferencia. Por ello, los Estados Unidos, en comunicación de fecha 11 de febrero de 1997 (WT/DS62/4), pidieron que se estableciera un grupo especial. En consecuencia, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD), en su reunión de 25 de febrero de 1997, estableció un Grupo Especial con el siguiente mandato:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS62/4, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

1.4 Los Estados Unidos, en comunicaciones de fecha 14 de febrero de 1997 (WT/DS67/1 y WT/DS68/1), solicitaron la celebración de consultas con el Reino Unido y con Irlanda. Esas solicitudes se hicieron de conformidad con el artículo 4 del ESD y con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y se referían a la reclasificación arancelaria efectuada por las autoridades aduaneras del Reino Unido del equipo para redes locales (LAN) y de los ordenadores personales con capacidad multimedia, así como a la reclasificación arancelaria efectuada por las autoridades aduaneras de Irlanda del equipo para redes locales (LAN).

1.5 Corea, en comunicación de fecha 28 de febrero de 1997 (WT/DS67/2), pidió que se la asociase a las consultas solicitadas por los Estados Unidos con el Reino Unido.

1.6 El 24 de febrero de 1997, el Reino Unido e Irlanda respondieron remitiendo a los Estados Unidos a una carta de la misma fecha en la que las Comunidades Europeas informaban oficialmente a los Estados Unidos de que no se celebrarían las consultas solicitadas. Dado que tanto el Reino Unido como Irlanda habían declinado la celebración de consultas, los Estados Unidos, en comunicaciones de fecha 7 de marzo de 1997, procedieron directamente a solicitar el establecimiento de dos grupos especiales: uno para examinar las medidas tomadas por el Reino Unido (WT/DS67/3) y el otro para examinar las medidas adoptadas por Irlanda (WT/DS68/2).

1.7 En su reunión de 20 de marzo de 1997, el OSD aceptó modificar, a petición de las partes en la diferencia, el mandato del Grupo Especial establecido en su reunión de 25 de febrero de 1997 a fin de que pudieran incorporarse en el mandato del Grupo Especial ya existente las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los Estados Unidos en los documentos WT/DS67/3 y WT/DS68/2.

1.8 El mandato modificado del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, los asuntos sometidos al OSD por los Estados Unidos en los documentos WT/DS62/4, WT/DS67/3 y WT/DS68/2 y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en ese Acuerdo."

1.9 A la vista de esa decisión, el OSD acordó no establecer grupos especiales separados conforme a las solicitudes presentadas por los Estados Unidos y distribuidas con las signaturas WT/DS67/3 y WT/DS68/2.

1.10 El OSD también tomó nota de que las partes habían convenido en que "el Grupo Especial establecido el 25 de febrero de 1997, con el mandato modificado en la presente reunión, podrá examinar toda cuestión que hubiera podido examinarse si se hubieran establecido grupos especiales separados en respuesta a esas solicitudes, y decidir al respecto".

1.11 Además, el OSD tomó nota "de que la modificación del mandato del Grupo Especial establecido el 25 de febrero de 1997 se hace sin perjuicio de la interpretación por parte de las Comunidades y sus Estados miembros de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 4 del ESD con respecto al plazo de 30 días citado en la segunda frase de dicho párrafo".

1.12 Las partes en la diferencia acordaron, el 18 de abril de 1997, que la composición del Grupo Especial fuese la siguiente:

Presidente: Sr. Crawford Falconer
Miembros: Sr. Ernesto de La Guardia
Sr. Carlos Antonio da Rocha Paranhos

Corea, la India, el Japón y Singapur se reservaron su derecho a participar como terceros en la diferencia.

  1. ELEMENTOS DE HECHO

  1. Descripción de los productos

  1. Equipo para redes locales2

2.1 Una red de área local (LAN) o una red local es una red que conecta, mediante un sistema de cables, una serie de ordenadores y de equipo periférico de ordenadores (por ejemplo, impresoras, unidades de entrada, unidades de memoria, etc.). Esos cables interconectan físicamente todos los diferentes dispositivos para que puedan comunicarse entre sí y transmitirse datos. Los principales tipos de redes locales son Ethernet, Anillo de Acceso por Testigo (Token Ring) e Interfaz de datos distribuidos por fibra (Fibre Distributed Data Interface) (FDDI). Las redes locales se distinguen de otros tipos de redes de transmisión de datos en que la comunicación suele limitarse a una pequeña zona, tal como un edificio de oficinas, un almacén o un campus universitario.

2.2 Para que los ordenadores personales puedan operar en una red local, tienen que estar conectados entre sí. Esta conexión se hace tradicionalmente por medio de un adaptador que se inserta en el ordenador. La tarjeta de adaptación o la tarjeta de adaptación a la red es una pequeña tarjeta electrónica que generalmente llevan incorporada los ordenadores que están conectados a una red. Esas tarjetas convierten, procesan y formatean datos para su transmisión dentro del entorno informático o fuera de la red, con lo que sirven de interfaz entre diversos sistemas que pueden utilizar tecnologías diferentes.

2.3 Si la red local es mayor (por ejemplo, si se conectan a ella más ordenadores o si hay que abarcar distancias mayores), se necesitan más componentes para conectar los diferentes elementos de la red. Ejemplos de tales componentes son los centros nodales (hubs) o concentradores. Cuando hay un centro nodal, todos los ordenadores de la red local tienen un cable que va desde la tarjeta de adaptación a la red hasta un centro nodal compartido. Los ordenadores conectados al centro nodal "ven" todos los paquetes3 enviados por la red. Sin embargo, sólo el ordenador al que está destinado el paquete reconoce la dirección de destino, lo que hace que acepte el paquete que llega. Con este sistema, sólo uno de los ordenadores conectados a la red local puede transmitir datos en un momento dado. Los centros nodales pueden también actuar como administradores de la red, reuniendo información sobre la situación de cada puerto de la red y activando o desactivando un puerto cuando ello es necesario.

2.4 Los ordenadores que comparten un mismo centro nodal constituyen un segmento de la red. Los segmentos pueden conectarse a otros segmentos por medio de un dispositivo denominado puente. Los puentes transmiten datos de un segmento a otro y, dado que los segmentos están separados entre sí, garantizan la seguridad dentro de la red permitiendo un acceso restringido a los diferentes segmentos cuando es necesario. En una arquitectura de puentes de red del tipo usual, una serie de redes o de segmentos están conectados entre sí creando un círculo de puentes, uno de los cuales sirve de puente de reserva inactivo que se activará si falla un puente activo.

2.5 El encaminador es otro dispositivo que se utiliza para conectar segmentos dentro de una red local o para conectar más de una red local. A diferencia de los puentes, los encaminadores conocen las direcciones de destino exactas dentro de la red y pueden optimizar la ruta por la que han de transmitirse los datos dentro de la red. Los encaminadores segmentan la red de la misma manera que los puentes, filtran los datos, proporcionan seguridad y protegen los datos contra los "embotellamientos".

2.6 Otra forma de organizar una red local es utilizando conmutadores. Como se ha indicado más arriba, la utilización de centros nodales tiene la limitación de que sólo un ordenador puede transmitir datos en un momento dado. Cuando se utilizan conmutadores, los paquetes se envían sólo a su destino, por lo que el sistema puede encaminar paquetes de varias procedencias a varios destinos al mismo tiempo.

2.7 Los repetidores son unos dispositivos que regeneran los datos que se encaminan de una parte de la red local a otra. Los repetidores reciben, amplifican y transmiten la señal dentro de la red, con lo que la señal es todavía "audible" cuando llega a su destino.

2.8 En las redes locales se pueden utilizar diversos medios para conectar las distintas unidades que funcionan en la red, por ejemplo convertidores de fibra óptica, cables coaxiales gruesos o finos y cables de pares trenzados apantallados o no apantallados. Los módulos de interfaz de medios se utilizan para conectar en una sola red esos diferentes medios. Las unidades de acceso multiestación o los centros de acceso multimedia son unidades en las que se combinan un módulo repetidor y varios módulos de interfaz de medios.

  1. Ordenadores personales con capacidad multimedia4

2.9 Desde su invención, los ordenadores han podido procesar datos en forma digital, de vídeo y de audio. Sin embargo, a causa de factores tales como el costo, la poca capacidad de la memoria y la poca velocidad, no se pudieron incorporar esos tipos de funciones en la mayoría de los ordenadores personales primitivos. A fines del decenio de 1980 y a principios del decenio de 1990, los perfeccionamientos técnicos permitieron que los ordenadores pudieran procesar datos digitales con mayor eficacia y eficiencia, lo que llevó a la aparición de ordenadores personales con capacidad multimedia. Tales ordenadores, que pueden tener una unidad de almacenamiento de datos de gran capacidad tal como un lector de CD-ROM, pueden utilizar la tecnología informática para producir sonidos, imágenes o vídeo y pueden tener circuitos especiales (por ejemplo, una tarjeta de sintonización de televisión) que permite que el ordenador convierta la señal de televisión recibida en una corriente de datos digitales que se visualiza en el monitor del ordenador.

  1. Concesiones arancelarias contenidas en la Lista LXXX - CE relativas a los productos comprendidos en las partidas arancelarias 84.71, 84.73, 85,17, 85.21 y 85.28

2.10 Con arreglo a la Lista LXXX, el tipo básico aplicable a las "máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades" de la partida 84.71 del SA se reducirá del 4,9 por ciento a un tipo consolidado final del 2,5 por ciento o del 0 por ciento, según el producto. El tipo básico aplicable a las "partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71" comprendidos en la partida 84.73 del SA, y más particularmente a los conjuntos electrónicos, bajará del 4 por ciento al 2 por ciento. En el caso de las partes y accesorios de tales máquinas distintos de los conjuntos electrónicos, el tipo básico del 4 por ciento se reducirá al 0 por ciento. En cuanto a los "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos" de la partida 85.17 del SA, el tipo básico del 7,5 por ciento se reducirá al 3,6 por ciento o al 0 por ciento y el tipo básico del 4,6 por ciento se reducirá al 3,6 por ciento o al 3 por ciento. Para los productos de la partida 85.21 del SA, relativa a los aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), no se prevé ninguna reducción, y los tipos consolidados son del 0 por ciento, del 8 por ciento o del 14 por ciento. A la partida 85.28, relativa a los receptores de televisión, se le aplicarán unos tipos consolidados del 8 por ciento y del 14 por ciento, y no se prevé reducción alguna para ningún producto, excepto los receptores de televisión en blanco y negro u otros receptores monocromos, para los que el tipo básico del 14 por ciento se reducirá al 2 por ciento. En cuanto al escalonamiento de estas reducciones arancelarias, según el Protocolo de Marrakech del GATT de 1994, "Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo contrario en la Lista del Miembro". La primera de esas reducciones había de hacerse efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y cada una de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1� de enero de cada uno de los años siguientes.5

  1. Determinación de la clasificación en las CE, Irlanda y el Reino Unido

  1. Reglamento de la Comisión

  1. Procedimiento de clasificación en las CE

2.11 Las CE constituyen una unión aduanera.6 En consecuencia, a las importaciones procedentes de terceros países se les aplica un Arancel Aduanero Común (AAC).7 Las autoridades de las CE adoptan el AAC, pero las autoridades aduaneras de los Estados miembros intervienen en la aplicación de ese arancel. Cuando las mercancías llegan a la frontera de las CEE para el despacho de aduana, las autoridades aduaneras del Estado miembro por conducto del cual se importen las mercancías en el territorio de las CE aplicará el AAC aprobado para ese año.8 Las autoridades aduaneras comprueban qué partida de la NC ha mencionado el importador en el formulario de declaración y aplican el derecho correspondiente del AAC. Es posible que, como puede ocurrir en cualquier administración de aduanas, las autoridades aduaneras de diferentes Estados miembros clasifiquen un producto de forma distinta, lo que puede hacer que se apliquen derechos diferentes. Se indicó que, por esta razón, las CE han establecido unos mecanismos para detectar tales prácticas divergentes y ponerles remedio.9

2.12 Cuando se descubren divergencias en una cuestión de clasificación, la Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística del Comité del Código Aduanero, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por representantes de la Comisión10, estudia la cuestión y dictamina cuál debe ser a su juicio la clasificación correcta. El Comité examina las cuestiones que le somete su Presidente, bien por propia iniciativa del Presidente, bien a petición de un representante de un Estado miembro. La Comisión puede seguir la opinión del Comité y adoptar un reglamento sobre la clasificación de las mercancías. La Comisión, cuando no está de acuerdo con el dictamen del Comité o cuando no se formula ningún dictamen dentro del plazo fijado por su Presidente, somete una propuesta al Consejo, que adopta una decisión por mayoría cualificada. Todo reglamento en materia de clasificación, aprobado por la Comisión o por el Consejo, es vinculante en su totalidad y es directamente aplicable en todos los Estados miembros de las CE.

2.13 Es también posible que, cuando una persona estime que una decisión de las autoridades aduaneras se basa en una clasificación incorrecta de unas mercancías, se impugne esa decisión ante los tribunales nacionales del Estado miembro en cuestión. El tribunal nacional, si considera que no está claro cómo se debe clasificar el producto, puede someter el asunto al Tribunal Europeo de Justicia.11 Como tal, el Tribunal puede aclarar las cuestiones concernientes a la clasificación en su jurisprudencia.

  1. Reglamento (CE) N� 1165/95 de la Comisión, relativo a las tarjetas de adaptación a redes locales

2.14 El 23 de mayo de 1995, la Comisión de las CE adoptó el Reglamento (CE) N� 1165/95, en virtud del cual las tarjetas de adaptación a redes locales se clasificaron en el código de la Nomenclatura Combinada (NC)13 8517.8290, que abarca lo siguiente:

"Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora:

Los demás aparatos:

Para telegrafía

Los demás."

2.15 Ese Reglamento tenía por finalidad lograr que en adelante las tarjetas de adaptación a redes locales se clasificasen en la partida 8517.8290 del SA, en vista de que ciertos Estados miembros las habían clasificado, en informaciones arancelarias vinculantes (IAV)14, en una partida distinta de la que se consideraba apropiada para ese producto. En el Reglamento se definen las tarjetas de adaptación para redes locales como "tarjeta de adaptación destinada a montarse en máquinas automáticas de tratamiento de la información unidas por cable, que permite intercambiar datos sobre una red de área local (LAN) sin utilizar un módem. Con este tipo de tarjeta, una máquina automática para el tratamiento de la información puede servir de unidad de entrada y de salida para otra máquina o una unidad central de proceso. Consiste en un circuito impreso de aproximadamente 10x21 cm con circuitos integrados y componentes activos y pasivos. Está provista de una serie de clavijas que encajan en una ranura de expansión de la máquina automática de tratamiento de la información, de un enchufe para el cable de conexión a la LAN y de diodos emisores de luz (LED)".

  1. Información arancelaria vinculante (IAV)

  1. Definición y evolución dentro de las CE

2.16 Toda persona natural o jurídica que desee saber cómo clasifican unas mercancías destinadas a la exportación o a la importación las autoridades aduaneras nacionales del Estado miembro por conducto del cual vayan a entrar las mercancías en el mercado de las CE puede solicitar una información arancelaria vinculante (IAV). Las IAV constituyen un compromiso de las autoridades aduaneras competentes con respecto al solicitante sobre la forma en que van a interpretar la nomenclatura y a clasificar las mercancías descritas en la solicitud a efectos aduaneros.

2.17 Hasta 1991, las IAV sólo existían en el derecho nacional de Alemania y sólo podían obtenerse y utilizarse para el despacho de aduana en ese país. Esa práctica se hizo extensiva a todas las CEE con la finalidad declarada de fomentar el comercio de importación y de exportación al proporcionar una información fiable procedente de las autoridades aduaneras para facilitar la conclusión de contratos a plazo medio y largo sobre mercancías idénticas. El sistema se instituyó en las CE por el Reglamento (CEE) N� 1715/90 del Consejo, y en los Reglamentos (CEE) N� 3796/90 y 2674/92 de la Comisión se promulgaron normas para su aplicación. Los dos primeros de esos Reglamentos entraron en vigor el 1� de enero de 1991; conforme a sus disposiciones, se podían obtener IAV de una oficina de aduanas de un Estado miembro dado, pero esas IAV no podían utilizarse para el despacho de aduanas en las oficinas de aduana de un Estado miembro distinto de aquel cuyas autoridades aduaneras hubieran expedido las IAV. El 1� de enero de 1993 entró en vigor el Reglamento (CEE) N� 2674/92 de la Comisión, que disponía por primera vez que las IAV facilitadas por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de las CE obligarían a las autoridades aduaneras de todos los demás Estados miembros de las CE. Esas normas están actualmente refundidas en el Reglamento (CEE) N� 2913/92 del Consejo, que contiene el Código Aduanero Comunitario, y en el Reglamento (CEE) N� 2454/93 de la Comisión, que contiene disposiciones para la aplicación de ese Código. Esas disposiciones de aplicación entraron en vigor el 1� de enero de 1994, conforme al artículo 915 del Reglamento (CEE) N� 2454/93 de la Comisión.

  1. Retirada y reexpedición, por la Comisión de Contribuciones de Irlanda, de IAV relativas al equipo para redes locales

2.18 Por carta de 28 de abril de 1995, la Comisión de Contribuciones de Irlanda retiró las IAV que había facilitado el 11 de agosto de 1993 a la compañía Cabletron Systems Ltd, en las que había clasificado los puentes, encaminadores, centros nodales, módulos de interfaz de medios y centros de acceso multimedia en la partida 8471.99.10000 de la NC, imponible al tipo del 4,9 por ciento. Simultáneamente, publicó nuevas IAV en las que clasificaba esos productos en la partida 8517.8290, imponible al tipo del 7,5 por ciento. En su carta a la Cabletron, las autoridades irlandesas declararon que habían tomado esas medidas después de celebrarse debates sobre la clasificación del equipo para redes en la Sección de la Nomenclatura Arancelaria y Estadística (sector mecánico) del Comité del Código Aduanero (Comité de la Nomenclatura) de la Unión Europea, y después de publicarse el Reglamento (CEE) N� 1638/94 de la Comisión, en el que se clasificaban los adaptadores y los transceptores (emisores-receptores) en la partida 85.17 de la NC. En la carta también se indicaba que en el Comité de la Nomenclatura se había debatido la clasificación de las tarjetas de adaptación a redes, que se había llegado a un acuerdo en el sentido de que esos productos debían clasificarse en la partida 85.17 de la NC, que se estaba redactando un reglamento sobre esa clasificación y que las autoridades irlandesas modificarían las IAV enviadas a la Cabletron sobre las tarjetas de adaptación a redes tan pronto como se publicase ese reglamento. Una vez promulgado el Reglamento (CE) N� 1165/95 de la Comisión, las autoridades irlandesas retiraron las IAV proporcionadas a la Cabletron sobre las tarjetas de adaptación a redes que se habían clasificado en la partida 84.71 de la NC. Simultáneamente, las autoridades irlandesas facilitaron unas IAV en las que esos productos se clasificaban en la partida 85.17 de la NC.

  1. Determinación aduanera de las autoridades fiscales del Reino Unido sobre el equipo para redes locales

2.19 El 23 de marzo de 1992, las autoridades fiscales del Reino Unido enviaron una carta en la que se declaraba que las tarjetas de adaptación a redes locales se clasificarían en la partida 8471.9910.900.15 En la carta se decía también que "Esta decisión no constituye información arancelaria vinculante (IAV) en el sentido del Reglamento (CEE) N� 1715/90 del Consejo". El 28 de julio de 1993, las autoridades fiscales del Reino Unido enviaron otra carta en la que indicaban que las placas para redes locales y los repetidores importados en forma de placas se clasificaban en el código NC 84.73 ("Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.71") y estaban sujetos al pago de unos derechos del 4 por ciento; los repetidores importados en unidades completas se clasificaban en la partida 8471.9910.900 y eran gravables al 4,9 por ciento.

2.20 El 5 de abril de 1994, las autoridades fiscales del Reino Unido enviaron otra carta por la que revocaron la decisión expuesta en su carta de marzo de 1992. En ella indicaban que habían estudiado la clasificación del equipo para redes y que, tras ese examen, habían llegado a la conclusión de que todo el equipo para redes, incluyendo las redes de área local, las redes de área extensa, las redes de anillo de acceso por testigo (Token Ring) y las redes Ethernet debían clasificarse como aparatos de transmisión de datos en la partida 85.17. La razón aducida para ello era que los aparatos que aceptaban datos y los transmitían a un lugar local o remoto estaban desempeñando una función de transmisión de datos, lo que respondía a los términos de la partida 85.17, que abarcaba los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora. Las autoridades consideraban que la partida 85.17 era más específica que la partida 84.71, que comprendía las máquinas automáticas para tratamiento de información. Además, en el capítulo 84, nota 516 del Sistema Armonizado17 se señala que la partida 84.71 no incluye las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia. Las autoridades fiscales del Reino Unido declararon también, en carta de 23 de marzo de 1992, que habían clasificado las tarjetas de adaptación a redes locales en la partida 8471.9910.900, pero señalaron que "todas las futuras importaciones/exportaciones de estos productos se clasificarán en la partida 8517.82900 y se gravarán a un tipo del 7,5 por ciento".

2.21 En otra carta fechada el 5 de abril de 1994, las autoridades fiscales del Reino Unido dieron la misma explicación, se remitieron a su carta de 28 de julio de 1993, en la que habían clasificado las placas para redes locales, los repetidores, los productos para redes de anillos de acceso por testigo (Token Ring) y los productos para redes Ethernet en las partidas 84.71 y 84.73, y señalaron que "todas las futuras importaciones/exportaciones de estos productos se clasificarán en la partida 8517.8290 y se gravarán a un tipo del 7,5 por ciento".

  1. Decisión del Tribunal del IVA y de Derechos Fiscales del Reino Unido sobre los ordenadores/televisores18

2.22 El 17 de abril de 1996, el Tribunal del IVA y de Derechos Fiscales del Reino Unido confirmó una determinación de la administración de aduanas por la que se clasificaba un ordenador multimedia como "receptor de televisión" en la partida 85.28.

2.23 La International Computer Ltd (ICL) apeló contra una decisión de los Comisarios de Aduanas e Impuestos Especiales del Reino Unido sobre la clasificación arancelaria, a los efectos de los derechos de importación, de un ordenador/televisor Fujitsu ICL. El Tribunal declaró que ese ordenador/televisor "es tanto un ordenador personal multimedia como un receptor de televisión en color con todas las funciones propias de tal, que están integrados en la misma unidad y que utilizan la misma pantalla". La ICL sostuvo que esa máquina debía clasificarse en la partida 84.71, titulada "Máquinas automáticas para tratamiento de información", en la que se aplicaban unos derechos de importación del 4,4 por ciento. Los comisarios habían decidido que la máquina estaba comprendida en la partida 85.28, "Receptores de televisión", en la que se aplicaban unos derechos de importación del 14 por ciento. La ICL afirmó que la principal función y/o el carácter esencial de los ordenadores/televisores eran los propios de un ordenador personal. Los comisarios sostuvieron que no era posible determinar cuál era la función principal; por ello, como había dos partidas arancelarias que debían considerarse en pie de igualdad, clasificarían los ordenadores/televisores en la partida que apareciese la última por orden numérico, a saber, la partida 85.28, "Receptores de televisión".

2.24 El Tribunal desestimó la apelación porque juzgó que no se podía determinar cuál era la principal función de los ordenadores/televisores. El Tribunal también estimó dudoso que el criterio del "carácter esencial" fuese aplicable para clasificar máquinas tales como los ordenadores/televisores. Incluso si fuera aplicable ese criterio, el Tribunal no estaba persuadido de que la máquina automática para tratamiento de información fuese el componente que daba al ordenador/televisor su carácter esencial. A juicio del Tribunal, los ordenadores/televisores eran "un nuevo tipo de máquinas híbridas que constituían tanto ordenadores como televisores", y ninguno de esos dos elementos le confería su carácter esencial.

  1. PRETENSIONES DE LAS PARTES

3.1 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatase que:

  • la reclasificación de las tarjetas de adaptación a redes locales efectuada por las CE en virtud del Reglamento (CEE) 1165/95 de la Comisión hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;

  • la reclasificación de otros tipos de equipo para redes locales efectuada por las CE hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;
  • la reclasificación de los ordenadores personales multimedia efectuada por las CE hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista LXXX y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;
  • la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por el Reino Unido hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista de concesiones de las CE y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;
  • la reclasificación de los ordenadores personales multimedia efectuada por el Reino Unido hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista de concesiones de las CE y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;
  • la reclasificación del equipo para redes locales efectuada por Irlanda hacía que se diera a esos productos un trato menos favorable que el previsto en la Parte I de la Lista de concesiones de las CE y, por consiguiente, era incompatible con las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT;
  • las medidas indicadas más arriba anulaban o menoscababan el valor de las concesiones otorgadas a los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994.

3.2 Los Estados Unidos también pidieron al Grupo Especial que indicase cuál o cuáles de esas partes era responsable para con los Estados Unidos de esa anulación o menoscabo y que recomendase que las CE, Irlanda y el Reino Unido pusieran el trato dado a esos productos en conformidad con las obligaciones dimanantes del GATT de 1994.

3.3 Las Comunidades Europeas pidieron al Grupo Especial que rechazase totalmente las reclamaciones de los Estados Unidos.

Más específicamente:

  • las CE pidieron al Grupo Especial que rechazase las reclamaciones hechas por los Estados Unidos contra Irlanda y el Reino Unido. Como esos Estados miembros no habían hecho ninguna consolidación arancelaria con respecto a los Estados Unidos ni a ningún otro país, no se podía considerar que hubieran infringido ninguna de las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT ni que hubieran anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos

en el marco del GATT de 1994;

  • además, las CE pidieron al Grupo Especial que rechazase las reclamaciones de los Estados Unidos contra las CE, ya que las CE no se habían comprometido durante la Ronda Uruguay a aplicar a ninguno de los productos en cuestión el tipo de derecho consolidado para los ordenadores. Las CE no habían efectuado una reclasificación de los productos en cuestión que hiciera que se les diera un trato menos favorable que el previsto en su Lista. Por consiguiente, las CE no habían infringido ninguna de las obligaciones impuestas por el artículo II del GATT ni habían anulado o menoscabado el valor de las concesiones de que se beneficiaban los Estados Unidos en el marco del GATT de 1994.

  1. CUESTIONES RELATIVAS AL ALCANCE DE LA RECLAMACIÓN

  1. Productos comprendidos

  1. Equipo para redes locales

4.1 Las Comunidades Europeas señalaron que, como había dictaminado un anterior Grupo Especial, "antes de que se iniciara el examen del Grupo Especial, [...] la cobertura en materia de productos debía quedar claramente entendida y acordada entre las partes en la diferencia".19 Ahora bien, esa no era la situación en el asunto que se examinaba. Los Estados Unidos, como reclamante, no habían definido claramente los productos para redes locales que eran objeto de la diferencia, con excepción de las tarjetas de adaptación a redes locales. En su primera comunicación, los Estados Unidos habían indicado que los productos que eran específicamente objeto de estas diferencias arancelarias eran los repetidores, los puentes, los encaminadores, los centros nodales, los adaptadores o tarjetas de adaptación a redes, los convertidores de fibra óptica, los módulos de interfaz de medios y las unidades de acceso multiestación o centros de acceso multimedia. En sus alegaciones durante la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, los Estados Unidos habían declarado en términos muy generales que una de las medidas impugnadas era "el cambio de trato y el consiguiente aumento de los derechos arancelarios aplicados a otro equipo para redes locales, en particular los repetidores, los puentes, los encaminadores, los centros nodales, los convertidores de fibra óptica, los módulos de interfaz de medios y las unidades de acceso multiestación". En sus respuestas a las preguntas hechas por el Grupo Especial sobre esta cuestión, los Estados Unidos habían hecho una enumeración de los componentes para redes locales, incluyendo esta vez las tarjetas de adaptación, los controladores, los repetidores, las unidades interfaz y los puentes, los concentradores, los conmutadores, los centros nodales y los encaminadores. Con respecto a los controladores y a los conmutadores, las CE señalaron que esos productos no estaban incluidos en la reclamación inicial de los Estados Unidos. Además, los Estados Unidos parecían haber desistido de su reclamación con respecto a algún equipo que inicialmente habían calificado de equipo para redes locales, en particular los convertidores de fibra óptica y los centros de acceso multimedia. Por consiguiente, a juicio de las CE los únicos productos relativos al equipo para redes locales que eran objeto de la controversia eran las tarjetas de adaptación a redes locales. En cuanto al restante equipo para redes locales, los Estados Unidos no habían identificado con suficiente precisión y coherencia los productos a que se refería su reclamación inicial.

4.2 Los Estados Unidos afirmaron que habían indicado que los productos en cuestión eran productos que constituían equipo para redes locales, tanto las tarjetas de adaptación a redes como otro equipo para redes. No había habido nada vago en las consultas ni en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial hechas por los Estados Unidos al respecto: la expresión utilizada en el ramo era equipo para redes locales. Esos productos eran clasificables como "máquinas automáticas para tratamiento de información" en la Lista de las CE, de Irlanda y del Reino Unido. Los Estados Unidos habían dado más detalles cuando lo había pedido el Grupo Especial20, pero la respuesta podría haber tenido 10 ó 100 páginas de extensión, según mayor o menor detalle deseado. Sin embargo, la respuesta no habría sido más completa, porque las expresiones "equipo para redes locales", "tarjetas de adaptación a redes locales" y "otro equipo para redes locales" tenían sentido en el ramo.

  1. Ordenadores personales con capacidad multimedia

4.3 Las Comunidades Europeas declararon que, en lo que se refería a los ordenadores/televisores, el alcance de la reclamación de los Estados Unidos era aún más confuso. Los Estados Unidos habían manifestado en diferentes ocasiones que la reclamación se refería a los "ordenadores personales", "ordenadores personales con capacidad multimedia" y "todos los ordenadores personales cuyo tratamiento arancelario se había menoscabado en relación con el trato dado a tales productos durante el período pertinente". Al mismo tiempo, los Estados Unidos habían declarado que su reclamación se había visto "provocada" por la decisión adoptada por un tribunal del Reino Unido en 1996 en el asunto de la ICL y había continuado dando a entender que su reclamación se limitaba al tipo específico de ordenador/televisor a que se refería ese asunto. En consecuencia, las CE afirmaban que los únicos productos objeto de la diferencia eran los ordenadores/televisores involucrados en el juicio de 1996.

4.4 Los Estados Unidos argumentaron que trataban de que se restableciese la concesión negociada durante la Ronda Uruguay para los ordenadores personales cuyo trato arancelario se había menoscabado. Ello incluía los ordenadores multimedia con capacidad para televisión. También incluía una gama más amplia de ordenadores personales, tales como los que utilizaban dispositivos de almacenamiento basados en la tecnología láser (es decir, los CD-ROM) y los que tenían capacidades audio o vídeo auxiliares. Esos eran los productos a los que se habían aplicado derechos superiores a los compromisos arancelarios contraídos por las CE y sus Estados miembros en relación con la partida 84.71. Los ordenadores personales objeto de esta controversia eran aquellos a los que se refería el Reglamento (CE) N� 1153/97 de la Comisión, que había sido promulgado el 24 de junio de 1997 y que entró en vigor el 1� de julio de 1997. Ese Reglamento modificaba el arancel de aduanas de las CE para aplicar un tipo arancelario del 3,8 por ciento a los ordenadores "que puedan recibir y tratar las señales de televisión, telecomunicación, audio y vídeo", así como un tipo arancelario del 10,5 por ciento a los ordenadores "que puedan recibir y tratar señales de televisión, pero sin poseer otras funciones específicas subsidiarias".21

4.5 Las Comunidades Europeas afirmaron que los Estados Unidos estaban tratando de ampliar el alcance de la diferencia al mencionar por primera vez, en su segunda comunicación escrita, el Reglamento (CE) N� 1153/97 de la Comisión, promulgado el 24 de junio de 1997, lo que era inaceptable.

Para Continuar con Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático


2Esta descripción de cierto equipo para redes locales se ha hecho utilizando la información proporcionada por las CE y por los Estados Unidos. Debe quedar entendido que los productos descritos no representan una lista exhaustiva de todos los componentes de las redes locales.

3Unos programas informáticos especiales formatean los datos, convirtiéndolos en "paquetes" que pueden entonces enviarse de un ordenador a otro. Los datos formateados incluyen una dirección de origen, una dirección de destino y una información de control que se utiliza para encaminar el paquete por la red.

4Esa descripción se basa en la información proporcionada por las CE y por los Estados Unidos.

5Véase el anexo 1. Además, una nota sobre la "Aplicación de las concesiones" que figura en la sección II (Otros productos) de la Parte I (arancel NMF) de la Lista LXXX dice lo siguiente: "En el caso de que los Estados Unidos no pongan en práctica sus concesiones en las condiciones indicadas en la nota 2 del capítulo 84 y en la nota 12 del capítulo 85 de su Lista, las CE se reservan el derecho a hacer lo mismo con respecto a las concesiones indicadas en esta Lista para las siguientes partidas: ... capítulo 85; 85.17.10.00; 85.1.20.00; 85.17.30.00; 85.17.40.00; 85.17.81.10; 85.17.81.90; 85.17.82.00; 85.17.90.90; ex1 nueva, ex2 nueva; 85.17.90.91; ex1 nueva, ex2 nueva; 85.17.90.90; ex1 nueva, ex2 nueva; ...". En consecuencia, el tipo de derecho aplicado en las CE a esos productos de la partida 85.17 viene siendo del 7,5 por ciento desde 1995.

6Artículos 12 a 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

7Artículos 18 a 29 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

8"La Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la Nomenclatura Combinada y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del Arancel Aduanero Común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este Reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre, y será aplicable a partir del 1� de enero del año siguiente." (Artículo 12 del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo, DO 1987 L 256/1.)

9 En particular, las CE han creado una base de datos que contiene toda la información arancelaria vinculante (IAV); (véase en la sección 2 a) la definición y evolución de las IAV dentro de las CE) publicada dentro de las CE. Las autoridades aduaneras han de consultar esa base de datos antes de expedir una nueva IAV, para cerciorarse de que conocen las prácticas en materia de clasificación contenidas en las IAV de todas las demás autoridades aduaneras de las CE. Si descubren en la base de datos que su propia práctica en materia de clasificación difiere de la de cualquier otra autoridad aduanera de las CE en relación con un producto similar, han de consultar con tal otra autoridad aduanera. Si las autoridades aduaneras directamente interesadas no pueden ponerse de acuerdo sobre un enfoque común, se pone en marcha el proceso de coordinación interna de las CE.

10Artículo 7 del Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo, DO 1987 L 256/1.

11Artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

12Véase el anexo 2.

13El código de la Nomenclatura Combinada de las CE establecido en el Reglamento (CEE) N� 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. El Sistema Armonizado (SA) fue establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías el 14 de junio de 1983, y las CE se adhirieron a ese Convenio el 7 de abril de 1987 por la Decisión 87/369 del Consejo. El Convenio entró en vigor para las CE el 1� de enero de 1988.

14Véase más abajo, en la sección 2 a), la definición y evolución de las IAV dentro de las CE.

15Aunque no se indicaba en la carta, ese producto era imponible al tipo del 4,9 por ciento.

16 La nota 5 del capítulo 84 del SA dispone lo siguiente: "A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para el tratamiento de información: a) las máquinas numéricas o digitales capaces de: 1) registrar el programa o los programas de proceso (tratamiento) y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas; 2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades; 3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y 4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso (tratamiento) en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el proceso (tratamiento); b) las máquinas analógicas capaces de simular modelos matemáticos que tengan por lo menos órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación; c) las máquinas híbridas que comprendan una máquina numérica o digital combinada o asociada con elementos analógicos o una máquina analógica combinada o asociada con elementos numéricos o digitales. B) Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envuelta (gabinete). Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes: a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades; b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación). Estas unidades se clasifican también en la partida 84.71 cuando se presenten aisladamente. Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 84.71. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual."

17Véase la nota 12 de pie de página.

18Véase el anexo 3.

19Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/139, párrafo 30.

20 En la respuesta de los Estados Unidos a una pregunta del Grupo Especial se dice lo siguiente: "... se han infringido los compromisos arancelarios contraídos en la Lista LXXX ... con respecto a todo el equipo para redes locales. Ese grupo de productos, a los que a veces se denomina "módulos", "placas para redes locales" o "tarjetas para redes locales", comprende las siguientes categorías generales: tarjetas de adaptación a redes locales, incluyendo las tarjetas de todos los tipos, entre otras las destinadas a las redes de anillo de acceso por testigo (Token Ring), a las redes Ethernet y a las redes FDDI; los controladores para redes locales, entre otros los controladores de disco, los controladores de memoria, los controladores de agrupaciones (clusters) (incluyendo las unidades de telemando), los controladores de sistemas de almacenamiento, los pilotos de dispositivos y las unidades de control similares; los repetidores para redes locales, entre otros los dispositivos de retransmisión de tramas, las unidades de acceso multiestación y los módulos de interfaz de medios; las unidades interfaz y los puentes para redes, entre otros los servidores de acceso (análogos a los servidores de redes de ordenadores), los extensores de redes locales (dispositivos de acceso a redes locales), los módulos de interfaz de medios, las unidades de acceso multiestación y los ordenadores para redes; los concentradores para redes locales; los conmutadores para redes locales; los centros nodales de nivel bajo para redes locales, incluidos los minicentros nodales; y los encaminadores para redes locales, incluyendo los servidores de terminales no descritos como encaminadores".

21En su respuesta a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión sustantiva, los Estados Unidos declararon que, en marzo de 1997, las CE habían presentado a la OMC un documento en el que se indicaba cómo se incluiría en su Lista de Concesiones de la OMC el trato arancelario pertinente para poner en práctica el Acuerdo sobre Tecnología de la Información, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 de la Declaración Ministerial sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información. En esa notificación, concerniente a la aplicación del Acuerdo por las CE, se indicaba que, a partir del 1� de julio de 1997, fecha de entrada en vigor del Acuerdo, las CE y sus Estados miembros aplicarían a esos productos unos derechos arancelarios superiores a los tipos consolidados previstos para 1997 en la Lista LXXX para los ordenadores. Ahora bien, como los Estados Unidos no conocían en la fecha de su respuesta los detalles de la aplicación de ese Acuerdo por las CE y sus Estados miembros, no estaba claro si con esa aplicación se eliminaría la infracción de los compromisos arancelarios por las CE y sus Estados miembros. En su segunda comunicación, los Estados Unidos indicaron que las CE habían promulgado el 24 de junio de 1997 un reglamento de aplicación de los compromisos que les imponía el ATI: el Reglamento (CE) N� 1153/97 de la Comisión. Por consiguiente, en el Arancel Aduanero Común de las CE se reflejaba ahora explícitamente el hecho de que a los ordenadores con capacidad multimedia incluidos en la partida 84.71 se les aplicaban unos tipos arancelarios superiores a los tipos de la concesión acordados por las CE y sus Estados miembros durante la Ronda Uruguay.