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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


H. Párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping

6.83 Corea sostiene que los Estados Unidos han vulnerado el párrafo 8 del artículo 5 al establecer el umbral de minimis del margen de dumping a los efectos del procedimiento de fijación de la cuantía del derecho del párrafo 3 del artículo 9 en un 0,5 por ciento, en lugar del margen normal del 2 por ciento establecido en el párrafo 8 del artículo 5.517 Corea aduce que "la obligación establecida en el párrafo 8 del artículo 5 es aplicable a los "casos", tanto a los exámenes [de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9] como a las investigaciones".518

6.84 El texto del párrafo 8 del artículo 5, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

"La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación [...]."

6.85 En esencia, hay discrepancia entre las partes sobre si la segunda frase (y por ende la norma relativa al margen de minimis de la tercera frase) del párrafo 8 del artículo 5 se aplica tanto a las investigaciones antidumping como a los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho del párrafo 3 del artículo 9 (a los que se denomina en la terminología de los Estados Unidos "exámenes administrativos") o únicamente a las primeras.

6.86 A nuestro parecer, el término "cases" (cuando la autoridad ...) delimita el alcance de la obligación establecida en la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5. No obstante, el sentido corriente de ese término no nos aclara si se refiere tanto a las investigaciones antidumping como a los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos del párrafo 3 del artículo 9 o solamente a las primeras. En consecuencia, para resolver esa cuestión, hemos de analizar el contexto de la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5.

6.87 En primer lugar, el término "caso" se utiliza en la primera frase del párrafo 8 del artículo 5. Esa primera frase se refiere expresa y exclusivamente a las circunstancias en las que se rechazará una "solicitud" ("presentada con arreglo al párrafo 1 [del artículo 5]") y se pondrá fin a una "investigación" a consecuencia de la inexistencia de pruebas suficientes que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al "caso". Dado que el trato que ha de darse a la "solicitud" y la realización de la "investigación" dependen de la suficiencia de las pruebas relativas al "caso", entendemos que el término "caso" de la primera frase debe abarcar al menos las nociones de "solicitud" e "investigación". A nuestro juicio, carecería de sentido que el término "caso" de la primera frase comprendiera también un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9, ya que no podemos entender cómo la suficiencia de las pruebas relativas a una posterior fijación de la cuantía del derecho puede ser pertinente al trato que ha de darse a una "solicitud" o a la realización de una "investigación", puesto que ambas preceden al procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9.519 Dado que consideramos que el término "caso" de la primera frase del párrafo 8 del artículo 5 no abarca el concepto de "fijación de la cuantía del derecho", no vemos ninguna razón para adoptar un enfoque diferente con respecto al término "cases" (cuando la autoridad determine ...) de la segunda frase de esa disposición.

6.88 En segundo lugar, consideramos que la nota 22 del Acuerdo Antidumping establece efectivamente que la conclusión de que no debe percibirse ningún derecho en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho en los Estados Unidos "no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". En consecuencia, según esa nota la conclusión, en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9, de que el margen de dumping es cero, y por consiguiente de minimis, tanto según el baremo estadounidense del 0,5 por ciento como en relación con el margen normal del 2 por ciento propugnado por Corea sobre la base de lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 5, no supondrá por sí misma que se suprima el derecho. No obstante, al sostener que el párrafo 8 del artículo 5, incluida su segunda frase, es aplicable a la fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9, Corea aduce de hecho que un margen de dumping cero, es decir, de minimis, debe dar lugar a la supresión inmediata del derecho. Así pues, en la medida en que la interpretación que da Corea a la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 requiere la supresión inmediata del derecho en circunstancias en las que esa supresión no es exigida por la nota 22 del Acuerdo de Antidumping, esa interpretación priva de sentido a dicha nota.520

6.89 Por las razones expuestas, hemos llegado a la conclusión de que la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 no es aplicable en el contexto de los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9. Al no obligar a los Miembros a que apliquen un criterio de minimis en los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9, es evidente que la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 no puede obligar a los Miembros a aplicar un nivel determinado de minimis en esos procedimientos.

6.90 Corea aduce que no hay "ninguna razón lógica para que el nivel de minimis en la etapa de examen [de conformidad con el artículo 9.3] de un procedimiento sea diferente del que corresponde a la etapa de investigación. El equivalente legal de un margen nulo a los efectos de determinar si procede establecer un derecho antidumping es también el equivalente legal de cero a los efectos de la percepción de derechos antidumping".521 Como hemos aclarado antes, consideramos que el texto del párrafo 8 del artículo 5, interpretado en su contexto, no obliga a un Miembro a aplicar el criterio de minimis del párrafo 8 del artículo 5 en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9. En cualquier caso, hay explicaciones lógicas posibles para aplicar en las investigaciones y en los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9 niveles de minimis distintos. El párrafo 8 del artículo 5 obliga a poner fin a la investigación en los casos en que el margen de dumping sea de minimis. Así pues, en el marco del párrafo 8 del artículo 5 la función del criterio de minimis consiste en determinar si un exportador está o no sujeto a una orden antidumping. En cambio, en los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9, la función de cualquier criterio de minimis aplicado por los Miembros consistiría en determinar si un exportador debe o no pagar un derecho. La aplicación del criterio de minimis en un procedimiento de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9 no excluye a un exportador del ámbito de aplicación de la orden. Por lo tanto, hay una considerable diferencia entre las consecuencias del criterio de minimis establecido por el párrafo 8 del artículo 5 y el criterio de minimis que los Miembros pueden optar por aplicar en los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9. En consecuencia, no estamos persuadidos de que el argumento general de Corea nos fuerce a renunciar a nuestra conclusión de que el texto del párrafo 8 del artículo 5, interpretado en su contexto, no obliga a un Miembro a aplicar el criterio de minimis del párrafo 8 del artículo 5 en un procedimiento de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9.

6.91 Sobre la base de nuestra conclusión de que la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 no es aplicable en el contexto de los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9, rechazamos la alegación de Corea de que los Estados Unidos han violado el párrafo 8 del artículo 5 al aplicar un nivel de minimis del 0,5 por ciento los procedimientos de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9.

I. Reclamaciones Formuladas por Corea al Amparo del GATT de 1994

6.92 Observamos que Corea ha formulado una serie de reclamaciones relativas a la compatibilidad de la aplicación de los incisos ii) y iii) del párrafo 2 del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio y de los Resultados definitivos del tercer examen con los artículos I y X del GATT de 1994. Observamos que "un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia"522 Dado que hemos constatado ya que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio, y los Resultados definitivos del tercer examen, basados en esa disposición, son incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, no consideramos necesario examinar las alegaciones de Corea al amparo de los artículos I y X del GATT de 1994.

VII. Conclusiones y Recomendación

7.1 Concluimos que, por las razones expuestas en el presente informe, el inciso ii) del párrafo 2 del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio y los Resultados definitivos del tercer examen basados en esa disposición son incompatibles con las obligaciones que incumben a los Estados Unidos en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

7.2 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que pida a los Estados Unidos que pongan el inciso ii) del párrafo 2 del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio y los Resultados definitivos del tercer examen en conformidad con las obligaciones que incumben a ese país en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

7.3 Corea ha solicitado que propongamos que los Estados Unidos i) revoquen la orden relativa a los DRAM procedentes de Corea y ii) supriman el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2 del apartado a) del artículo 353.25. A este respecto, observamos que el texto del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

"Además de formular recomendaciones, el Grupo Especial o el Órgano de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas."

7.4 Así pues, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el Grupo Especial está facultado para sugerir la forma en que considera que los Estados Unidos podrían aplicar adecuadamente la recomendación formulada. No obstante, habida cuenta de la serie de formas en que consideramos que los Estados Unidos podrían aplicar adecuadamente nuestra recomendación, nos abstenemos de hacer ninguna sugerencia en el presente caso.


517 El Grupo Especial señala que la disposición pertinente figura en el apartado c) del artículo 351.106 de los reglamentos del Departamento de Comercio.

518 Véase el párrafo 4.628 supra.

519 A este respecto, observamos que Corea no ha alegado ante este Grupo Especial que haya que considerar comprendidos en la noción de "investigación" del párrafo 8 del artículo 5 los procedimientos de fijación de la cuantía del derecho conforme al párrafo 3 del artículo 9. En el contexto del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, nos parece claro que por "investigación" se entiende la fase de investigación que lleva a la determinación definitiva de la autoridad investigadora.

520 Como declaró el Órgano de Apelación en Gasolina, "el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado" (Gasolina, WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28).

521 Véase el párrafo 4.624, supra.

522 Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe adoptado el 23 de mayo de 1997, página 22.