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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


1. Si el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo Antidumping Impide que un Derecho Antidumping se Considere "Necesario Para Neutralizar el Dumping" en Ausencia de un Dumping Presente que Haya de ser Neutralizado

6.24 Corea aduce que el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping establece los procedimientos que han de seguirse para cerciorarse de que no se aplica un derecho cuando ello ya no sea "necesario para neutralizar el dumping" que causa el daño, es decir cuando se constate que un importador no ha incurrido en dumping.484 Entendemos que Corea alega que el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping impide que un derecho antidumping se considere "necesario para neutralizar el dumping" en ausencia de un dumping que haya de ser neutralizado en ese momento, y que dicho párrafo exige que los derechos se revoquen tan pronto como haya una constatación de inexistencia de dumping.485

6.25 Teniendo en cuenta las reglas de interpretación de los tratados recogidas en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, consideramos apropiado para resolver esta cuestión el análisis del texto y el contexto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping que exponemos a continuación.

6.26 En primer lugar, observamos que la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 se refiere al examen de "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping" y que esta frase se formula en presente. Además, la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 no incluye ninguna referencia expresa a la probabilidad de que vuelva a producirse el dumping, como la que se hace con respecto al examen del daño.

6.27 Sin embargo, la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario "mantener" el derecho para neutralizar el dumping. El término "mantener" supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfluo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping.

6.28 Además, con respecto al daño, el párrafo 2 del artículo 11 dispone que se examine "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado" (el subrayado es nuestro). Al realizar un examen del daño en el marco del párrafo 2 del artículo 11, la autoridad investigadora puede examinar la relación causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping. En caso de que, en el contexto de un examen de esa relación causal, el único daño objeto de examen sea un daño que puede volver a producirse después de la revocación (es decir un daño no presente, sino futuro), la autoridad investigadora ha de considerar necesariamente si el dumping causaría ese daño en un plazo futuro adecuado. Al hacerlo, habría de determinar en primer lugar la situación desde el punto de vista de las perspectivas de dumping. Por esas razones, no consideramos que el párrafo 2 del artículo 11 impida a priori que el mantenimiento de los derechos antidumping esté justificado en casos en que no haya un dumping presente.

6.29 Además, señalamos que no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación "presente" y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.

6.30 En lo que respecta al contexto del párrafo 2 del artículo 11, consideramos que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que es especialmente pertinente, apoya y da mayor peso a esta interpretación. Dicho párrafo establece lo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determine que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.* El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen."

* Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

6.31 Observamos que, con respecto al dumping, la "cláusula de extinción" del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping prevé, entre otras cosas, que se examine si la supresión de un derecho antidumping daría lugar a la "continuación o la repetición"486 del dumping. Si, como sostiene Corea, un derecho antidumping hubiera de ser revocado tan pronto como se constatara que había dejado de producirse un dumping presente, nunca podría plantearse la posibilidad (prevista expresamente por el párrafo 3 del artículo 11) de que la supresión de ese derecho diera lugar a la repetición del dumping, por cuanto la referencia a la "supresión" del párrafo 3 del artículo 11 supone que el derecho esté aún en vigor y la referencia a la "repetición" del dumping que éste haya dejado de producirse, pero pueda "repetirse" a consecuencia de la revocación. La interpretación literal que hace Corea del párrafo 2 del artículo 11 excluiría de hecho la posibilidad de un examen de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 en los casos en que el dumping hubiera dejado de producirse, pero el derecho siguiera en vigor. Por consiguiente, la interpretación de Corea dejaría sin efecto una parte del párrafo 3 del artículo 11. Como el Órgano de Apelación ha declarado en Gasolina, "el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado".487 Una interpretación del párrafo 2 del artículo 11 que privara de sentido a una parte del párrafo 3 del artículo 11 sería contraria a las normas usuales o generales de interpretación de los tratados, por lo que debe ser rechazada.

6.32 Además, el argumento de Corea de que el párrafo 2 del artículo 11 requiere la revocación inmediata de un derecho antidumping en caso de que se constate la inexistencia de dumping (es decir, cuando en una fijación retrospectiva de los derechos se constate que no debe percibirse ningún derecho) es incompatible también con la nota 22 del Acuerdo Antidumping. En esa nota se afirma que cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva "si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía [...] se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". Si la interpretación que da Corea al párrafo 2 del artículo 11 fuera cierta, la autoridad investigadora estaría obligada, en virtud de ese precepto, a suprimir el derecho antidumping tan pronto como formulara una constatación de esa naturaleza, y la nota 22 carecería de sentido. En nuestra opinión, ese hecho confirma la constatación de que la inexistencia de un dumping presente no obliga en sí misma y por sí sola a suprimir inmediatamente un derecho antidumping con arreglo al párrafo 2 del artículo 11.

6.33 Hemos tenido también en cuenta el funcionamiento básico del Acuerdo Antidumping en un contexto más general. Con arreglo al Acuerdo Antidumping, un Miembro puede establecer derechos antidumping con efectos prospectivos sobre la base de un examen del dumping que se ha producido antes en un período de investigación reciente, siempre que establezca un mecanismo de fijación de la cuantía de los derechos conforme al párrafo 3 del artículo 9 que garantice que la cuantía del derecho antidumping no sea superior al margen de dumping.488 Como el Acuerdo Antidumping funciona, por su propia naturaleza, de forma prospectiva, consideramos que cualquier desviación de ese enfoque ha de ser expresamente establecida, lo que, como se indica en el párrafo 6.29 supra, es evidente que no ocurre en este caso. En consecuencia, el Grupo Especial, constata que, a falta de cualquier disposición expresa en ese sentido, el Acuerdo Antidumping no exige la revocación automática de los derechos antidumping tan pronto como deje de producirse el dumping después de la fecha de la imposición de los derechos.

6.34 Por todo lo expuesto, el Grupo Especial desestima la alegación de que el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping exige la revocación del derecho tan pronto como un exportador haya dejado de hacer dumping e impide a priori mantener un derecho antidumping en cualesquiera circunstancias, a no ser que haya un dumping presente.489

2. �Son Compatibles los Incisos II) y III) Del Párrafo 2) del Apartado A) del Artículo 353.25 con el Párrafo 2 del Artículo 11?

6.35 Corea alega que tanto el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 como el requisito de acreditación del inciso iii) de ese mismo precepto vulneran lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Analizaremos sucesivamente la compatibilidad de ambas disposiciones con el párrafo 2 del artículo 11.

a) Compatibilidad del criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 con el párrafo 2 del artículo 11

6.36 Corea sostiene que el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 es incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Aduce, entre otras cosas, que el párrafo 2 del artículo 11 sólo aplica un criterio de "probabilidad" en relación con el daño y no con el dumping, y que, aun suponiendo que hubiera de aplicarse ese criterio no sólo en relación con el daño sino también con el dumping, los "Estados Unidos han forzado injustificadamente el texto del párrafo 2 y han convertido el criterio positivo de "probabilidad" en un criterio negativo de "improbabilidad"".

6.37 Recordamos que el párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

"El Secretario podrá revocar parcialmente una orden si llegara a la conclusión de que:

[...]

ii) no resulta probable que esas personas vendan en el futuro la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero;

[...]

6.38 Hay que señalar que en los Resultados definitivos del tercer examen, el Departamento de Comercio manifiesta que "la revocación de una orden requiere el convencimiento de que no es probable que se produzca dumping en el futuro. En este caso, sobre la base de los datos de los que se tiene constancia, no se ha cumplido ese criterio, por lo que hemos llegado a la conclusión de que es necesario que mantenga la orden".490 Por consiguiente, de los datos de los que hay claramente constancia puede deducirse que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 establece de hecho un criterio de "improbabilidad", de modo que la única determinación que cabe formular de conformidad con ese inciso es una determinación sobre si la repetición del dumping "no resulta probable". Si el Departamento de Comercio no está convencido de que la repetición del dumping "no resulta probable", constatará que es necesario mantener el derecho antidumping.

6.39 A la luz de lo expuesto, hemos de examinar si el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 es, como sostiene Corea, incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11. Concretamente, hemos de examinar si el texto del párrafo 2 del artículo 11 impide que las autoridades competentes mantengan los derechos antidumping por no estar convencidas de que la repetición del dumping "no resulta probable". A tal fin, hemos de analizar en primer lugar la relación entre los párrafos 2 y 1 del artículo 11. A nuestro parecer, las referencias que se hacen en el párrafo 2 del artículo 11 a "la necesidad de mantener el derecho" y a "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping" sólo pueden entenderse cabalmente si se interpretan en conexión con la obligación establecida en el párrafo 1 del artículo 11, con arreglo al cual:

"un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño".

6.40 Ambas partes coinciden en que el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping da aplicación al párrafo 1 de ese artículo y sostienen que el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping establece una regla general conforme a la cual el derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Ambas partes sostienen asimismo que el párrafo 2 del artículo 11 (y el párrafo 3 de ese mismo artículo) aplican la norma general establecida en el párrafo 1 del artículo 11.491

6.41 Coincidimos con las partes en que, en virtud del párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, un derecho antidumping sólo puede mantenerse si sigue siendo "necesario" para neutralizar el dumping causante de daño. Consideramos que el párrafo 1 del artículo 11 establece un requisito general de necesidad, en virtud del cual los derechos antidumping sólo permanecerán en vigor "durante el tiempo y en la medida necesarios" para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Así pues, el párrafo 1 del artículo 11 dispone de forma inequívoca que los derechos antidumping sólo permanecerán en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping causante de daño. Coincidimos asimismo con las partes en que la aplicación de la norma general del párrafo 1 del artículo 11 se especifica en el párrafo 2 de ese mismo artículo, que dispone, de forma general, que "las autoridades determinarán la necesidad de mantener el derecho" y obliga a éstas a determinar "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping" en el contexto de los exámenes del dumping de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.

6.42 En consecuencia, hemos de analizar cuál es el carácter esencial de la necesidad requerida en los casos en que se mantiene el derecho antidumping. Observamos que la necesidad de la medida depende de determinadas condiciones objetivas, concretamente de que las circunstancias requieran el mantenimiento del derecho antidumping. Por tanto, a nuestro parecer, el mantenimiento del derecho debe basarse sustancialmente en pruebas positivas de que las circunstancias así lo requieren y ser imputable a esas circunstancias. Dicho de otro modo, la necesidad del mantenimiento del derecho ha de ser demostrable con las pruebas presentadas.

6.43 La necesidad del mantenimiento del derecho antidumping sólo puede existir, con arreglo al párrafo 2 del artículo 11, en un supuesto concreto: para neutralizar el dumping. Si no se da ese supuesto, no hay base para mantener el derecho: el derecho no puede ser "necesario" con una necesidad demostrable con las pruebas presentadas, puesto que ha quedado privado de su fundamento sustancial. A este respecto, recordamos nuestra constatación492 de que el párrafo 2 del artículo 11 no impide a priori mantener los derechos antidumping en ausencia de un dumping presente. No obstante, del propio texto del párrafo 2 del artículo 11 se deduce claramente que el mantenimiento debe ajustarse al criterio de "necesidad", aun cuando la necesidad de mantener un derecho antidumping esté vinculada a la "repetición" del dumping. Reconocemos que es posible que el grado de seguridad de ese análisis prospectivo sea algo menor que el que entraña un análisis plenamente retrospectivo, por la simple razón de que es difícil que un análisis que implica predicciones pueda aspirar una seguridad absoluta. En nuestra opinión, hay una diferencia perceptible en cuanto al grado de seguridad, pero esa diferencia no es suficiente para que no se cumpla el criterio de necesidad. A nuestro parecer, ello es consecuencia de que la necesidad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 no debe interpretarse en sentido absoluto y abstracto, sino en un sentido ajustado a las circunstancias del razonamiento práctico que lleva aparejado un proceso de examen. Aunque no se requiere una seguridad matemática, es necesario que las conclusiones sean demostrables con las pruebas presentadas. Ese criterio es igualmente aplicable tanto al caso de que se analicen las perspectivas de repetición de dumping como al de que se analice la existencia de un dumping presente.

6.44 Hemos de examinar ahora si el hecho de que no se haya constatado que la repetición del dumping "no resulta probable" basta para que se cumpla el criterio de que la necesidad de mantener el derecho antidumping sea demostrable con las pruebas presentadas. Al hacerlo, tomamos nota del argumento de los Estados Unidos según el cual "de conformidad con el artículo 353.25, el Departamento trata de determinar [...] si es probable que el dumping que se ha producido anteriormente y que ha llevado al establecimiento de la orden vuelva a producirse si se revoca la orden. Del texto del artículo 11 se deduce claramente que si es probable que vuelva a producirse dumping en caso de que se deje sin efecto la orden, "es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping"".493 Así pues, hemos de examinar en primer término si el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 utilizado por los Estados Unidos equivale en realidad al criterio basado en la determinación sobre si es "probable que vuelva a producirse" el dumping, y ello sin perjuicio de cualquier opinión en este momento acerca del segundo paso, que consiste en examinar si el criterio de la "probabilidad de repetición" sería a su vez compatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 sobre la necesidad del derecho antidumping para neutralizar el dumping.

6.45 Estimamos que no es lo mismo una constatación de que un acontecimiento "no resulta probable" que una constatación de que ese acontecimiento es "probable". A nuestro juicio hay una clara diferencia conceptual entre una constatación positiva en la que se establece un hecho determinado y una constatación negativa en la que no se establece ese hecho. Es perfectamente posible que no quepa determinar que es improbable que alguien haga dumping y constatar al propio tiempo la probabilidad de dumping, pero en sí y por sí misma la primera de esas determinaciones no constituye una base demostrable para inferir de ella la segunda, como pone claramente de manifiesto el hecho de que la primera constatación es también perfectamente compatible con el supuesto contrario, es decir, que es enteramente lógico constatar que no puede determinarse que no es probable que alguien haga dumping y al mismo tiempo no poder determinar que es realmente probable que lo haga. Dicho de otra forma, la determinación de la probabilidad de un hecho lleva aparejada la determinación de que ese hecho no es "improbable", pero no a la inversa.

Para continuar con Compatibilidad del criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del p�rrafo 2)


484 Véase el párrafo 4.93, supra.

485 En los Estados Unidos, una orden antidumping no da lugar por sí misma a la percepción de derechos o a la fijación de su cuantía, sino que establece un tipo de depósito correspondiente a los derechos que se estima que habrán de pagarse sobre las importaciones futuras. En el mes en que se cumple el año de cada orden, las partes interesadas pueden solicitar un "examen administrativo" de la orden antidumping (es decir una determinación de la cuantía del derecho conforme al apartado 1 del párrafo 3 del artículo 9). En el examen administrativo, el Departamento de Comercio calcula los derechos antidumping realmente exigibles sobre las importaciones en los 12 meses anteriores, y fija un nuevo tipo de depósito para los derechos estimados sobre las importaciones futuras. Si los derechos que han de percibirse realmente son inferiores a los correspondientes al tipo de depósito establecido en la orden, se procede a reembolsar la diferencia, y en caso contrario se percibe la cantidad adicional correspondiente. Por consiguiente, cabe la posibilidad de que a pesar de que se haya establecido una orden antidumping no se perciban efectivamente derechos antidumping. En los casos en los que no se perciben derechos antidumping, cabría preguntarse si es aplicable el párrafo 2 del artículo 11, que se refiere al establecimiento de un "derecho". No obstante, ninguna de las partes ha puesto en tela de juicio la aplicación del párrafo 2 del artículo 11 en ese caso. En concreto, en respuesta a la pregunta siguiente del Grupo Especial: "�Consideran los Estados Unidos que no se ha "establecido" un derecho antidumping en el sentido del artículo 11 en los casos en que no se perciben derechos a consecuencia de determinaciones de inexistencia de dumping formuladas en los exámenes administrativos?", los Estados Unidos afirmaron que, aun en el caso de que no se hayan establecido (o percibido) realmente derechos, se ha "establecido" un derecho antidumping definitivo (u "orden" en los términos de los Estados Unidos) en el sentido del artículo 11. Corea manifestó oralmente su coincidencia con esa opinión en la medida en que concurriera ese supuesto. En consecuencia, a los efectos de nuestro análisis, hemos partido del supuesto de la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 11.

486 El subrayado es nuestro.

487 Gasolina, WT/DS2/AB/R, informe adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28.

488 En el sistema del GATT se había reconocido ya desde hacía tiempo la admisibilidad de ese enfoque, que se denomina algunas veces "sistema de preselección". Véase, por ejemplo, el segundo informe sobre derechos antidumping y derechos compensatorios, adoptado el 27 de mayo de 1960, IBDD 9S/208, página 209.

489 Naturalmente, es muy probable que la inexistencia de dumping y la duración del período durante el que no ha habido dumping y sean pertinentes a la cuestión de las perspectivas de repetición del dumping.

490 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39819.

491 Véanse por ejemplo los párrafos 4.91 (Corea) y 4.154 (Estados Unidos) supra.

492 Véase la sección VI.C.1, supra.

493 Véase el párrafo 4.124, supra.