Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Respuesta de los Estados Unidos

4.632 Los Estados Unidos responden a la alegación de Corea con los siguientes argumentos:

4.633 De conformidad con el marco establecido en el Acuerdo Antidumping, los procedimientos antidumping en los Estados Unidos constan de dos fases: 1) una fase inicial consistente en una investigación; y 2) si la investigación se traduce en el establecimiento de una orden (derechos definitivos), una fase de evaluación y examen. En una investigación, el Departamento de Comercio aplica una norma de minimis del 2 por ciento ad valorem.447 En la fase de evaluación y examen, el Departamento de Comercio aplica una norma de minimis del 0,5 por ciento ad valorem. 448

4.634 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 5, los Miembros deben aplicar una norma de minimis del 2 por ciento en las investigaciones antidumping. Corea alega que, como el Departamento de Comercio no aplica esa norma de minimis a los efectos de evaluaciones y exámenes, los Estados Unidos infringen dicho párrafo.449 Sin embargo, la alegación de Corea no se justifica, porque el párrafo 8 del artículo 5 se aplica sólo a las investigaciones antidumping. Ese párrafo no se aplica a las evaluaciones y exámenes.

4.635 A modo de antecedentes, el Acuerdo Antidumping distingue entre la fase de investigación y la fase de evaluación y examen de un procedimiento antidumping. El artículo 5 se ocupa de las investigaciones, mientras que el artículo 9 se ocupa de las evaluaciones y el artículo 11 de los exámenes. Esa estructura se refleja en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping, por ejemplo, los párrafos 1 y 2 del artículo 12 establecen obligaciones relativas al contenido de los avisos públicos hechos durante una investigación, mientras que su párrafo 3 establece obligaciones comparables con respecto a los exámenes. De igual modo, el párrafo 3 del artículo 18, que es una disposición transitoria, distingue entre las "investigaciones" y los "exámenes de medidas existentes".

4.636 En Coco desecado, el Órgano de Apelación reconoció esa distinción entre una investigación inicial y la fase posterior a la investigación, señalando que la imposición de derechos "definitivos" ("orden", en los términos de los Estados Unidos) pone fin a la fase de investigación.450 Aunque Coco desecado era una diferencia relativa a derechos compensatorios, dadas las similitudes entre el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el Acuerdo Antidumping, la siguiente declaración del Órgano de Apelación resulta especialmente pertinente:

consideramos que la decisión de imponer un derecho compensatorio definitivo constituye el acto culminante de un proceso jurídico nacional que comienza con la presentación de una solicitud por la rama de producción nacional, abarca la iniciación y sustanciación de una investigación por una autoridad investigadora, y conduce normalmente a una determinación preliminar y a una determinación definitiva. La determinación definitiva positiva de que las importaciones subvencionadas están causando daño a una rama de producción nacional autoriza a las autoridades nacionales a imponer un derecho compensatorio definitivo a dichas importaciones.451

4.637 El artículo 5 se titula "Iniciación y procedimiento de la investigación". No hay nada en el texto de dicho artículo que indique que sus disposiciones, incluido el párrafo 8, se apliquen a lo que no sea la fase de investigación de un procedimiento antidumping. De hecho, la primera oración del párrafo 8 del artículo 5 muestra claramente que ese párrafo, como el artículo 5 en general, se ocupa sólo de la fase de investigación.452

4.638 El único argumento textual de Corea es que la palabra "cases" que aparece en la segunda oración de la versión inglesa de dicho párrafo se refiere "tanto a la etapa de examen de los procedimientos como a la etapa de investigación". Dicho de otro modo: según Corea, esa palabra que aparece en un artículo que, por sus propios términos, se ocupa sólo de las "investigaciones" quiere decir "investigaciones y exámenes".

4.639 Para llegar a esa conclusión, Corea debe infringir principios básicos de la interpretación de los tratados. Según el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena, "[u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin". En la primera oración del párrafo 8 del artículo 5 se utiliza también la palabra "caso" y en esa oración resulta evidente que "caso" significa "investigación". Además, el significado ordinario del término "case" inglés es: "[a]n instance of the existence or occurrence of something" (un ejemplo de la existencia u ocurrencia de algo).453 Los Estados Unidos han probado anteriormente que el contexto del párrafo 8 del artículo 5 son las "investigaciones". Poniendo en relación el sentido corriente de "cases" y el contexto, resulta evidente que la intención de la segunda oración del artículo 5.8 fue referirse a las investigaciones en que existiera u ocurriera un margen de dumping de minimis.

4.640 Corea menciona el hecho de que los Estados Unidos y el Japón aplican una norma de minimis del 2 por ciento tanto a las investigaciones como a los exámenes. Esta referencia carece de pertinencia jurídica. Aunque el apartado b) del párrafo 3 del artículo 31 de la Convención de Viena permite tener en cuenta "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado", las decisiones de política unilaterales adoptadas por sólo dos signatarios del Acuerdo Antidumping a los efectos de su legislación interna no constituyen una "práctica ulteriormente seguida" en el sentido del apartado b) del párrafo 3 del artículo 31.454

4.641 Por último, el examen hecho por Corea de la historia de la negociación del párrafo 8 del artículo 5 resulta jurídicamente improcedente y contradice la propia posición de Corea. Es jurídicamente improcedente porque, según el artículo 32 de la Convención de Viena, se podrá recurrir a los trabajos preparatorios del tratado "cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u obscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable", la aplicación del artículo 31 al párrafo 8 del artículo 5 indica claramente que el criterio de minimis del 2 por ciento se aplica sólo a las investigaciones, y no a los exámenes. Por ello, el sentido de ese párrafo no es "ambiguo u oscuro". Además, ese resultado no es "manifiestamente absurdo o irrazonable" y Corea no ha aducido siquiera que sea así.

4.642 Por otra parte, de hecho, la historia de la redacción examinada por Corea contradice su propia posición. Corea se refiere al llamado proyecto "Carlisle I", que habría ampliado el alcance del párrafo 8 del artículo 5 a todo el "Código". Señala correctamente que los Estados Unidos se opusieron a esa ampliación y que, como consecuencia, la redacción definitiva del párrafo repitió lo del Acuerdo Antidumping de 1979. Así pues, en contra de lo que pretende Corea, la historia de la redacción muestra que los redactores rehusaron a aplicar el criterio de minimis del 2 por ciento a nada que no fueran las investigaciones.

4.643 A la luz de lo expuesto, el Grupo Especial debe desestimar la alegación de Corea y constatar que la aplicación por los Estados Unidos del criterio de minimis del 0,5 por ciento a la fase de evaluación y examen no incumple las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

c) Argumentos de Refutación Presentados por Corea

4.644 Corea aduce los siguientes argumentos para refutar las respuestas de los Estados Unidos:

4.645 Los Estados Unidos tratan de dar gran importancia al hecho de que el artículo 5 del Acuerdo Antidumping se titula "Iniciación y procedimiento de investigación" y a que el Órgano de Apelación, en Brasil - Coco, reconoció que había dos fases distintas en un procedimiento antidumping: investigaciones y exámenes.

4.646 El segundo de esos hechos es obvio, indiscutido e improcedente. La cuestión es saber si el simple hecho de que el umbral de minimis aparezca en el artículo 5 tiene carácter dispositivo. Y no lo tiene.

4.647 En cuanto al primero de esos "hechos", el párrafo 9 del artículo 5, evidentemente, no se limita a la etapa de investigación. Prevé que "[e]l procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de aduana". (El subrayado es de Corea.) Por consiguiente, el artículo 5, a pesar de su título, no se limita a las investigaciones.

4.648 Además, el umbral de minimis establecido en la segunda oración del párrafo 8 del artículo 5 utiliza el término genérico inglés "cases". Es cierto que, desde el punto de vista de la redacción, emplear la palabra "proceedings" (como en el párrafo 9 de ese artículo) en lugar de conservar el término más amorfo de "cases" (inicialmente utilizado en la disposición comparable (artículo 5.3) del Código Antidumping de la Ronda de Tokio) hubiera sido preferible. Sin embargo, no obstante el argumento en contrario de los Estados Unidos, esos "cases" de que se habla en el párrafo 8 no pueden interpretarse literalmente como referidos sólo a la etapa de investigación de un procedimiento antidumping.

4.649 La finalidad del Acuerdo Antidumping y del artículo VI del GATT -definir las circunstancias en que un Miembro puede aplicar legítimamente una medida antidumping y los procedimientos para hacerlo- apoya también la constatación de que una interpretación de buena fe de la disposición de minimis debe aplicarla a todas las fases de un procedimiento antidumping. No hay ninguna razón lógica para que el nivel de minimis en la etapa de examen de un procedimiento sea diferente del que corresponde a la etapa de investigación. Además, cualquier otra interpretación permitiría a un Miembro como los Estados Unidos fijar el umbral de examen tan bajo como quisiera.

4.650 La aplicación del umbral de minimis en la etapa de examen de un procedimiento se ve apoyada por las reglas interpretativas del artículo 31 de la Convención de Viena. Según el artículo 32 de dicha Convención, se puede acudir a los trabajos preparatorios del Acuerdo Antidumping y a las circunstancias de su conclusión para confirmar el sentido de la disposición de minimis. Alternativamente, sería permisible acudir a medios complementarios de interpretación si el Grupo Especial encontrara que limitar el umbral a la etapa de investigación conduciría a un resultado irrazonable y, de hecho, manifiestamente absurdo, o que el significado del término inglés "cases" es ambiguo.

4.651 La historia de la negociación muestra claramente que los esfuerzos de los Estados Unidos para limitar la disposición a las investigaciones fracasaron. Los argumentos en contrario del primer escrito de los Estados Unidos no concuerdan con los hechos. El Código de la Ronda de Tokio utilizó el término genérico de "cases". Los intentos de los proyectos "Carlisle I" y "Carlisle II" de especificar más claramente el alcance de la disposición no tuvieron éxito. En consecuencia, en el "Proyecto Dunkel", lo mismo que la redacción del párrafo 8 del artículo 5 que aparece en el texto legal aprobado, se conservó la referencia del Código de la Ronda de Tokio a los "cases".

4.652 Así pues, el texto del párrafo 8 del artículo 5, las reglas de interpretación de los tratados, la historia de la negociación de la Ronda Uruguay y el sentido común indican que el umbral de minimis del 2,0 por ciento se aplica a los exámenes antidumping. Como el apartado c) del artículo 351.106 del reglamento del Departamento de Comercio455 fija el umbral de minimis para los exámenes administrativos en el 0,5 por ciento, los Estados Unidos incumplen sus obligaciones de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC.

d) Argumentos de Refutación de los Estados Unidos

4.653 Los Estados Unidos aducen como refutación los siguientes argumentos:

4.654 En su primer escrito al Grupo Especial, los Estados Unidos probaron que el texto y el contexto del párrafo 8 del artículo 5 demuestran que esa disposición se aplica sólo a las investigaciones antidumping iniciales, y no a los exámenes de derechos antidumping definitivos, como en el caso del examen administrativo en que se basa la orden sobre DRAM procedentes de Corea. Hay otro aspecto contextual más que confirma que dicho párrafo se aplica sólo a las investigaciones.

4.655 El argumento de Corea, tal como lo entienden los Estados Unidos, es que, por la presencia de la palabra "cases" en la segunda oración de la versión inglesa del párrafo 8 del artículo 5, este párrafo se aplica a los procedimientos antidumping en su totalidad, y no simplemente en la fase investigadora inicial. La consecuencia natural de este argumento es que siempre que las autoridades encuentren un margen de dumping inferior al 2 por ciento tendrán que considerar ese margen de minimis y poner inmediatamente fin al caso (o, en los términos de los Estados Unidos, "revocar" la orden antidumping).

4.656 Sin embargo, este resultado no concuerda con la nota 22 al párrafo 3 del artículo 11. Esa disposición dice que en los países con un sistema de examen retrospectivo, como los Estados Unidos, si "se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". En otras palabras, con arreglo a la nota 22, la constatación de un margen de dumping nulo no exige poner fin a una orden antidumping, aunque ese margen de dumping se consideraría de minimis con arreglo al párrafo 8 del artículo 5.

4.657 Dicho sencillamente, si el párrafo 8 del artículo 5 significa lo que Corea dice, la nota 22 es nula de pleno derecho. Si ese párrafo se refiere a algo más que a las investigaciones iniciales, cada vez que una autoridad que aplique un sistema retrospectivo encuentre un margen de dumping inferior al 2 por ciento, tendrá que poner inmediatamente fin al caso (o revocar la orden) de conformidad con el párrafo 8 del artículo 5. En la interpretación de Corea, la nota 22 nunca llegará a aplicarse, porque uno de los hechos que provocan su aplicación (la constatación de un margen de dumping nulo) se traducirá automáticamente en la terminación del derecho y no quedará nada por hacer con arreglo al artículo 11.

4.658 Evidentemente, esa interpretación vulnera el principio de "efectividad" en la interpretación de los tratados, repetidamente aplicado por el Órgano de Apelación. Por consiguiente, los Estados Unidos proponen respetuosamente al Grupo Especial que constate que el párrafo 8 del artículo 5 sólo se aplica a las investigaciones antidumping iniciales. Esa interpretación hace que tanto ese párrafo como el párrafo 3 del artículo 11 (nota 22) sean eficaces y, en consecuencia, se ajusta a las reglas aceptadas de interpretación de los tratados.

4.659 Por último, aunque el texto y el contexto del párrafo 8 del artículo 5 muestran claramente que se aplica sólo a las investigaciones, Corea ha sugerido que, en cierto modo, carece de sentido tener diferentes criterios de minimis aplicables a las diferentes fases de un procedimiento antidumping. Por el contrario, hay una razón muy justificada para tener criterios diferentes.

4.660 El dumping que causa daños es una práctica comercial perniciosa que la comunidad internacional viene "condenando" desde hace más de 50 años.456 El dumping se define como la cuantía en que el valor normal de un producto similar vendido en operaciones comerciales normales excede del precio de exportación de ese producto.457 Todo exceso, por pequeño que sea, constituye dumping.

4.661 En la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, sin embargo, los redactores reconocieron que, a efectos de investigaciones, resultaba apropiada una norma (más indulgente) de "dumping recurrible" (que es lo que es un criterio de minimis). Ello es coherente con el hecho de que el cálculo de un margen de dumping implica necesariamente docenas (y, en algunos casos, centenares) de determinaciones distintas de datos, algunas de las cuales pueden suponer situaciones en que los resultados son parecidos y el ejercicio del criterio humano inevitable. Por ejemplo, en el caso de un ajuste al valor normal, puede haber una "decisión difícil" sobre si un gasto determinado es directo o indirecto o la cuantía del ajuste ha sido debidamente documentada. Este aspecto inevitable del proceso antidumping hace que probablemente sea injusto someter a las partes afectadas (quizá por primera vez) por una investigación inicial de dumping a una norma excesivamente rigurosa de dumping recurrible.

4.662 Sin embargo, después de una investigación, el exportador sabe cómo se aplican las normas antidumping a su situación particular. Por consiguiente, resulta apropiado someterlo a un criterio de minimis más exigente, porque está en condiciones de evitar márgenes de dumping del 1 al 2 por ciento. Por ello, en contra de las afirmaciones de Corea, hay una base sólida para aplicar diferentes criterios de minimis a las diferentes fases de un procedimiento antidumping.

4.663 Por último, la remisión hecha por Corea a la historia de la negociación del párrafo 8 del artículo 5 no parece oportuna. En primer lugar, resulta evidente, de la simple lectura del texto (y del contexto) de ese párrafo, que se aplica sólo a las investigaciones. Por ello, recurrir a la historia de la negociación para llegar a una interpretación diferente queda excluido por la Convención de Viena. En segundo lugar, como examinamos en nuestro primer escrito, esa historia de la negociación confirma en realidad la posición de los Estados Unidos. Concretamente, muestra que se trató de hacer la definición de minimis del párrafo 8 del artículo 5 aplicable a algo más que la fase investigadora. Sin embargo el intento no tuvo éxito.

4.664 En la segunda reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos adujeron además los siguientes argumentos de refutación:

4.665 Corea señala que el párrafo 9 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping utiliza la palabra "procedimiento". Según Corea, eso demuestra que el artículo 5 no se limita a las investigaciones, y deduce que significa que su párrafo 8 tampoco se limita a ellas.

4.666 En primer lugar, no es en absoluto evidente que el término "procedimiento" utilizado en el párrafo 9 del artículo 5 se refiera nada más a una "investigación". Sencillamente, ese término no se define en el Acuerdo Antidumping.

4.667 Sin embargo, aun suponiendo que Corea tenga razón al afirmar que la palabra "procedimiento" utilizada en el párrafo 9 del artículo 5 comprende tanto la fase de investigación como las fases posteriores, ello parecería socavar su propio argumento, porque indica que los redactores sabían muy bien qué terminología utilizar cuando trataban de que un derecho o una obligación determinados se aplicaran más allá de la fase de investigación. Por consiguiente, si la definición de "procedimiento" de Corea es correcta, el hecho de que los redactores no utilizaran ese término en el párrafo 8 del artículo 5 demuestra que su intención era que éste se aplicase únicamente a las investigaciones.

4.668 De hecho, en su escrito de refutación, Corea admite que "hubiera sido preferible" que los redactores utilizasen la palabra "procedimiento" en el párrafo 8 del artículo 5. Indudablemente, desde la perspectiva de Corea hubiera sido preferible que los redactores lo hubieran hecho así, porque eso habría dado a Corea una base textual para su pretensión. Desgraciadamente para Corea, los redactores no lo hicieron.

Para continuar con Incompatibilidad de la Medida Solicitada por Corea


447 19 U.S.C. � 1673b b)3) (prueba documental 19 de los Estados Unidos); Nuevo reglamento antidumping, 62 Fed. Reg. en 27382-83 (sec. 351.106 b)1)) (prueba documental 80 de los Estados Unidos).

448 Nuevo reglamento antidumping, � 351.106 c) 1).

449 Aunque en la solicitud de Corea de que se estableciera un Grupo Especial no se especificaba la disposición concreta de la legislación de los Estados Unidos que se suponía infringía el párrafo 8 del artículo 5, en su primer escrito Corea mencionaba el 19 C.F.R. � 351.106 c) (1998).

450 WT/DS22/AB/R, página 12.

451 Id. En el Acuerdo Antidumping de 1979 se reconoció una distinción similar. Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, Informe del Grupo Especial adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafo 585, en el que el Grupo Especial declaró:

Los ajustes o correcciones mencionados por el Brasil sólo eran aplicables en la etapa de investigación de la existencia de dumping o daño, en tanto que, en el contexto del artículo 13, las "soluciones constructivas" sólo eran aplicables una vez finalizada la investigación. Por consiguiente, esos ajustes o correcciones no podían considerarse "soluciones constructivas previstas por este código". Asimismo, de conformidad con el artículo 5.3, la determinación de que los márgenes de dumping son insignificantes o el volumen de la cuota de mercado es bajo hay que formularla en una etapa del proceso de investigación previa al momento en el que las partes están obligadas a considerar la posibilidad de hacer uso de soluciones constructivas; por tanto, no debían considerarse "soluciones constructivas previstas por este Código""

452 La primera oración del párrafo 8 del artículo 5 dispone lo siguiente: "[l]a autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso".

453 Webster's II New Riverside University Dictionary, 234 (1984).

454 Véase CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, informe del Grupo Especial aprobado el 30 de octubre de 1995, párrafo 497 ("Las prácticas seguidas por tres de los signatarios de un acuerdo, no constituían una práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, de conformidad con el párrafo 3) b) del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados").

455 Véase 62 Fed. Reg. 27296, 27382-83 (19 de mayo de 1997) (prueba documental 49 de la República de Corea).

456 GATT de 1994, artículo VI.1.

457 Id. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 2.