Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


H. Alegaciones en Relación con los Artículo 2 y 3 del Acuerdo Antidumping

1. Decisión del Departamento de Comercio Sobre el Alcance del Procedimiento

a) Reclamación Formulada por Corea

4.601 Corea alega que los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones con arreglo a los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping porque, durante la investigación inicial de las DRAM procedentes de Corea, el Departamento de Comercio: i) no incluyó en el campo de aplicación productos existentes que eran similares a los investigados; y ii) incluyó en el ámbito de su procedimiento productos que no existían en el momento de la investigación inicial. Éstos son los argumentos de Corea en apoyo de su alegación:

4.602 Los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping establecen procedimientos y requisitos que deben emplear y seguir los Miembros al determinar si un producto está siendo objeto de dumping y si ese dumping ha causado daño a una rama de producción nacional del Miembro. Para poder adoptar una medida antidumping, un Miembro debe determinar que un producto similar se está vendiendo a un precio inferior a su valor normal y que las ventas por debajo del valor normal del producto similar causan (o amenazan) causar daños materiales a una rama de producción nacional del Miembro.432

4.603 Los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones con arreglo a los artículos 2 y 3 del Acuerdo, al incluir en el ámbito del procedimiento productos que no existían en el momento de investigación inicial y que, por consiguiente, no podían haber sido investigados para determinar si eran objeto de dumping y causaban daño a una rama de producción de los Estados Unidos.433 Los Estados Unidos incumplieron también sus obligaciones con arreglo a los artículos 2 y 3 del Acuerdo al excluir algunos productos que eran similares a los considerados en la investigación. La exclusión de esos productos similares contribuyó a que se estableciera una orden de derechos antidumping, porque podían haber alterado de forma significativa los resultados con respecto al dumping y al daño.434

4.604 El Acuerdo Antidumping no prevé que se manipule el ámbito de un procedimiento para, por una parte, excluir un porcentaje sustancial de productos similares435 de los análisis iniciales del dumping y el daño, y, por otra, crear un ámbito totalmente abierto que incluya futuras generaciones de DRAM de una capacidad de memoria 64, 256 o más veces superiores a las de los productos inicialmente investigados. Simplemente el sentido común indica que una definición de productos similares que considere una DRAM de 64 megabits (64 veces la capacidad de memoria de una DRAM de un megabit) como producto similar a la DRAM de un megabit investigada inicialmente y que considere una DRAM de 256 kilobits (una DRAM de un megabit sólo tiene cuatro veces la capacidad de memoria de una DRAM de 256 kilobits) como producto no similar resulta indefendible. No sólo la diferencia de capacidad de memoria entre las generaciones de DRAM hace que las DRAM de un megabit y cuatro megabits y las DRAM de 64 megabits, sean productos diferentes, sino que el examen de las diferencias de diseño y proceso distingue a las DRAM de uno y cuatro megabits de las DRAM de 64 o más megabits. Hay diferencias significativas de diseño, proceso y aplicación entre esas categorías, que demuestran que las DRAM de uno y cuatro megabits no son productos similares a las de 64 o más megabits.

4.605 El carácter abierto del ámbito de productos sugerido por Micron y aceptado por el Departamento de Comercio abarcó no sólo capacidades de memoria infinitamente crecientes sino también tecnologías infinitamente avanzadas. El ámbito de productos de la orden de derechos antidumping se extiende a memorias tan avanzadas técnicamente que no pueden considerarse razonablemente como productos similares a los investigados inicialmente: no se trata simplemente de cambios de año-modelo. Ello infringe también las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo a los artículos 2436 y 3 del Acuerdo Antidumping.

4.606 Una limitación básica con que se enfrentan los productores de DRAM es la velocidad. La velocidad de una DRAM, tanto si se trata de una DRAM de modo de página rápido (FPM), el tipo de DRAM investigado inicialmente, o de una DRAM de salida ampliada de datos (EDO), no iguala a la de los microprocesadores. Se producen demoras importantes y costosas, o "estados de espera" cuando hay desfases entre la velocidad de la DRAM y la del microprocesador. Las DRAM FPM y EDO se denominan DRAM asíncronas y, a fin de disminuir los estados de espera, cada tipo se ha sometido a técnicas de ingeniería avanzada. Las velocidades de las DRAM FPM han aumentado por progresos en el proceso y fotolitográficos; y cambios arquitectónicos de poca importancia han aumentado la velocidad de las DRAM EDO. Sin embargo, las DRAM FPM y DRAM EDO siguen adoleciendo de problemas de desfase de velocidades.

4.607 En cambio, los DRAM síncronas (SDRAM) representan un importante avance tecnológico en el mercado de memorias. El funcionamiento de una SDRAM está totalmente sincronizado con un reloj del sistema interno. Es algo completamente diferente de una DRAM convencional, como las DRAM FPM y las EDO, que no tienen ese reloj. Además, la arquitectura de las SDRAM (es decir, la topología de diseño, el diagrama operacional y la función) es radicalmente diferente de la de las DRAM anteriores. La arquitectura de las SDRAM soporta la sincronización de funciones múltiples y nuevas (por ejemplo, multibancos, funciones programables en chip y modo multioperacional). El reloj de sistema y los cambios arquitectónicos radicales sincronizan el funcionamiento de la SDRAM con el del microprocesador, a fin de proporcionar una salida de datos que se ajuste a la velocidad de éste. Así pues, las SDRAM son una reinvención completa de la memoria de acceso aleatorio, que ofrece una tecnología "explosiva" para proporcionar datos más deprisa y más económicamente. En términos algo más sencillos, las SDRAM multiplican y sincronizan el acceso a la memoria para evitar tiempo muerto al microprocesador y aumentar la velocidad de recuperación de datos.

4.608 Además, las futuras DRAM tendrán arquitecturas nuevas y completamente distintas, como las DRAM Rambus, las DRAM Synclink y las DRAM con lógica incorporada. El nombre "DRAM" se seguirá usando probablemente, aunque los productos sean distintos y no compitan entre sí.

4.609 Por lo tanto, el progreso tecnológico desde las DRAM FPM/EDO a las SDRAM no es una cuestión de cambio generacional o de capacidad de memoria. Es un progreso tan radical que incluir este nuevo tipo de memorias en un procedimiento en que la investigación inicial se limitó a las ventas de DRAM FPM y DRAM EDO es algo así como incluir a los Ferrari en un procedimiento antidumping relativo a carros de caballos. Los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping no permiten sencillamente la aplicación abierta de los derechos antidumping a fin de capturar productos que, por sus progresos tecnológicos, no tienen casi relación alguna con los productos inicialmente investigados.

4.610 Por consiguiente, los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones con arreglo a los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping al excluir productos que eran claramente similares a productos que investigaban y, a propio tiempo, determinar que no había límite máximo para la capacidad de memoria y las características o funciones adicionales de DRAM consideradas como productos similares y sometidos a su orden de derechos antidumping.

4.611 En respuesta a la pregunta del Grupo Especial,437 Corea adujo además lo siguiente:

4.612 Corea está haciendo dos alegaciones jurídicamente distintas. En primer lugar, Corea aduce que, desde la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, cada vez que los Estados Unidos han obligado a los demandados a comunicar datos relativos a un nuevo producto, por ejemplo, la DRAM de 64M, y han calculado un margen de dumping basado parcialmente en esos datos, han adoptado una medida "posterior al GATT". Esas medidas "posteriores al GATT", no están, como afirman los Estados Unidos, aisladas de examen. Deben cumplir los requisitos de los acuerdos de la OMC. En el presente caso, los Estados Unidos han actuado indebidamente al incluir en el ámbito de los exámenes administrativos productos que ni siquiera existían en el momento de la investigación (de hecho, productos fabricados utilizando tecnologías y máquinas que ni siquiera existían entonces). Ello vulnera los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping.

4.613 En segundo lugar, Corea alega que los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones en virtud del Acuerdo Antidumping al seguir aplicando la determinación del ámbito de productos inicial en la orden DRAM procedentes de Corea de 1993. Aunque la determinación de ese ámbito se hizo en 1993, los Estados Unidos no la han modificado para ajustarse a sus obligaciones del Acuerdo sobre la OMC. Por consiguiente, cada vez que los Estados Unidos han publicado una determinación con el mismo ámbito han infringido el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

4.614 Los Estados Unidos han aducido a lo largo de este procedimiento que las determinaciones de su Federal Register, por ejemplo, los Resultados definitivos de chapas y tiras de latón438, constituyen "disposiciones administrativas de aplicación general" en el sentido del párrafo 1 del artículo X del GATT. (Corea está de acuerdo). Si, efectivamente, se puede (de hecho, se debe) recurrir a las disposiciones administrativas de los Estados Unidos para conocer el derecho de ese país, evidentemente esas disposiciones deben ajustarse al párrafo 4 del artículo 18 y al párrafo 4 del artículo XVI. Si esto es cierto con respecto al análisis del criterio de "improbabilidad " en Chapas y tiras de latón, lo será también en las determinaciones del ámbito del presente procedimiento.

b) Respuesta de los Estados Unidos

4.615 El Grupo Especial observa que los Estados Unidos formularon una objeción preliminar con respecto a las reclamaciones formuladas por Corea al amparo de los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping. A la luz de su objeción preliminar, los Estados Unidos no respondieron directamente a la reclamación de Corea. Los argumentos de las Partes a este respecto pueden consultarse en la sección IV.A.2 del presente informe.

I. Reclamaciones Formuladas al Amparo del Párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping

1. Umbral del Margen de Minimis para los Exámenes Administrativos

a) Reclamación Formulada por Corea

4.616 Corea alega que los Estados Unidos vulneran el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al fijar el umbral del margen de minimis para los exámenes administrativos a un nivel inferior al exigido por dicha disposición. Estos son los argumentos de Corea en apoyo de su alegación:

4.617 El Acuerdo sobre la OMC obliga a los Estados Unidos a velar no sólo porque su práctica en la aplicación de su legislación antidumping sea conforme con el Acuerdo Antidumping y con el Acuerdo General, sino también porque sus leyes y reglamentos sean evidentemente compatibles con esas obligaciones. La presente alegación se refiere a esta última obligación.

4.618 Al fijar el umbral de minimis de los exámenes administrativos en el 0,5 por ciento,439 los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que fija el umbral en el 2 por ciento. La obligación que impone ese artículo consiste en que:

Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, ... se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. (El subrayado es de Corea.)

4.619 Tampoco hay base para los argumentos, aducidos por los Estados Unidos durante la promulgación de su legislación para aplicar los Acuerdos de la OMC y sus reglamentos antidumping de conformidad con esa legislación, de que la obligación que impone el párrafo 8 del artículo 5 se limita a las investigaciones antidumping y no se aplica a los exámenes de los derechos antidumping.

4.620 El párrafo 8 del artículo 5 utiliza en inglés la palabra "cases", término genérico que se aplica tanto a la etapa de examen de los procedimientos como a la etapa de investigación. Esa palabra se utilizó en la disposición comparable, el artículo 5.3 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio.440 Aunque las revisiones de dicho artículo en la Ronda Uruguay se centraron en hacerlo obligatorio (sustituyendo las formas verbales) y en sustituir el término "insignificante" por un umbral "de minimis" cuantificado, se abordó también la cuestión del ámbito de aplicabilidad.

4.621 El examen de la historia de la negociación del párrafo 8 del artículo 5 en la Ronda Uruguay muestra que la obligación que impone no se limita a las investigaciones. El artículo 5.7 del proyecto "Carlisle I", de 6 de julio de 1990, decía: "A los efectos del presente Código, se considerará de minimis el margen del dumping cuando sea inferior al X por ciento ad valorem ..." (el subrayado es de Corea).441 Los Estados Unidos se opusieron a ese intento de aclarar el alcance de la disposición y, en consecuencia, su aplicación expresa a todas las fases de un procedimiento antidumping desapareció en el proyecto "Carlisle II", del 14 de agosto de 1990, que contenía dos variantes [de esta disposición]. Una de ellas decía "se deberá poner fin inmediatamente a los casos, en cualquier etapa de la investigación, contra las importaciones de un país determinado cuando el margen de dumping sea inferior al X por ciento ad valorem ..." (el subrayado es de Corea). La otra variante recogía la redacción del Código de la Ronda de Tokio, sustituyendo la palabra "insignificantes" por un umbral cuantificado: "Cuando el margen de dumping sea inferior al X por ciento ad valorem, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación". (El subrayado es de Corea.)442

4.622 En el siguiente proyecto, Nueva Zelandia I, de 6 de noviembre de 1990, el párrafo 8 del artículo 5 decía: "Se pondrá fin inmediatamente a los casos en que el margen de dumping sea de minimis,10/" y la nota 10 decía: "A los efectos del presente párrafo, se considerará de minimis el margen de dumping inferior al 10 por ciento, expresado como porcentaje del valor normal."443 Esta redacción permaneció inalterada hasta el "proyecto Dunkel" de 20 de diciembre de 1991, en el que la redacción es la misma mencionada supra del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo aprobado (salvo por la sustitución de las dos últimas palabras: en el Acuerdo se utiliza la expresión "precio de exportación", mientras que en proyecto Dunkel se dice "valor normal").444

4.623 Así pues, los esfuerzos de los Estados Unidos para limitar explícitamente el alcance del párrafo 8 del artículo 5 no tuvieron éxito. Se mantuvo la misma redacción genérica utilizada en el Código de la Ronda de Tokio ("in cases": "cuando").

4.624 La aplicación del umbral de minimis a los exámenes y a las investigaciones se ve apoyada también por el examen de las disposiciones conexas del Acuerdo Antidumping de la Ronda Uruguay. Según el párrafo 2 del artículo 9, el derecho antidumping, cuando se haya establecido, se percibirá "en la cuantía apropiada en cada caso". Esa cuantía, según el párrafo 3 del mismo artículo, no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2. Las reglas para calcular el margen de dumping del artículo 2 se aplican tanto a las investigaciones como a los exámenes. Este seguimiento de las reglas aplicables a la evaluación de los derechos antidumping que deberán percibirse revela que no hay ninguna razón lógica para que el nivel de minimis en la etapa de examen de un procedimiento sea diferente del que corresponde a la etapa de investigación. El equivalente legal de un margen nulo a los efectos de determinar si puede establecerse un derecho antidumping es también el equivalente legal de cero a los efectos de la percepción de derechos antidumping.445

4.625 Por último, este análisis se ve confirmado por los propios reglamentos del Departamento de Comercio que, por definición, tratan las investigaciones y los exámenes anuales como partes del mismo procedimiento. El apartado q) del párrafo 2 del artículo 353 define el "Procedimiento" del siguiente modo:

Un "procedimiento" comienza en la fecha de presentación de una solicitud o de la publicación de un aviso de iniciación de conformidad con el artículo 353.11, y termina en la fecha de publicación del primero de los siguientes avisos: 1) rechazo de la solicitud, 2) anulación de la iniciación, 3) terminación de la investigación, 4) determinación negativa que tiene el efecto de terminar el procedimiento, 5) revocación de una orden, o 6) terminación de una investigación suspendida.446

Como las investigaciones y los exámenes anuales son partes del mismo procedimiento, deberán estar sometidos al mismo umbral de minimis.

4.626 El párrafo 1 del artículo 11 prescribe que un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios "para contrarrestar el dumping que esté causando daño". De conformidad con el párrafo 8 del artículo 5, un margen calculado de dumping que sea inferior al 2 por ciento no es "dumping". Por consiguiente, los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones del Acuerdo sobre la OMC al mantener un umbral de minimis del 0,5 por ciento en sus exámenes administrativos.

4.627 En la primera reunión del Grupo Especial, Corea adujo además los siguientes argumentos:

4.628 Al establecer un umbral de minimis del 0,5 por ciento en los exámenes administrativos, los Estados Unidos han incumplido sus obligaciones con arreglo al párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que fija el umbral en el 2 por ciento. La obligación de ese párrafo se aplica a los "casos", lo que incluye tanto los exámenes como las investigaciones.

4.629 Los Estados Unidos han aducido, como hicieron al promulgar su legislación para aplicar los Acuerdos de la OMC y sus reglamentos antidumping de conformidad con dicha legislación, que la obligación impuesta por el párrafo 8 del artículo 5 se limita a las investigaciones antidumping y no se extiende a los exámenes de los derechos antidumping. Ello no es exacto.

4.630 El párrafo 8 del artículo 5 utiliza en inglés la palabra "cases", término genérico que se aplica tanto a la etapa de exámenes como a la de investigación de los procedimientos. El amplio análisis de la historia de la negociación del párrafo 8 del artículo 5 de la Ronda Uruguay que se hace en nuestro escrito demuestra que la obligación que contiene no se limita a las investigaciones y que los esfuerzos de los Estados Unidos durante esa negociación para limitar expresamente el alcance del párrafo 8 a las investigaciones no tuvieron éxito. Se mantuvo la misma redacción genérica utilizada en el Código de la Ronda Tokio ("in cases").

4.631 Este análisis se ve confirmado por el de las disposiciones tanto de la Ronda Uruguay como del propio reglamento del Departamento de Comercio, que, por definición, tratan las investigaciones y los exámenes anuales como parte del mismo procedimiento. Como la investigación y los exámenes ulteriores son partes del mismo "caso" o "procedimiento", están sometidas al mismo umbral de minimis.

Para continuar con Respuesta de los Estados Unidos


432 Artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping.

433 El ámbito de la orden de derechos antidumping incluye a las DRAM de un megabit como mínimo. Véase Aviso de los resultados definitivos del examen administrativo de los derechos antidumping y Determinación de no revocar la orden parcialmente; DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1998) (prueba documental 3 de la República de Corea). Teóricamente, ese ámbito incluye productos como las DRAM de 64 megabit, que ni siquiera se exportaron a los Estados Unidos hasta 1996, así como DRAM de mayores densidades (capacidades de memoria), todavía no existentes entonces.

434 La investigación del Departamento de Comercio no examina las ventas de DRAM coreanas de densidades inferiores a 1 megabit. En una investigación anterior, el Departamento de Comercio trató las DRAM de 256 kilobits como productos similares a las de 1 megabit. Véase DRAM procedentes del Japón, 51 Fed. Reg. 9475 (19 de marzo de 1986) (prueba documental 54 de la República de Corea).

435 Durante el período de la investigación (noviembre de 1991 a abril de 1992), las DRAM de 256 kilobits representaron un sector considerable de las exportaciones de DRAM.

436 El Grupo Especial señala que había un error en el primer escrito de Corea, que inicialmente se refirió al artículo 1 del Acuerdo Antidumping. Se han revisado también todas las demás referencias incorrectas. Véase asimismo la nota 15.

437 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era: "Podría Corea confirmar que está impugnando la determinación del ámbito de productos en la negativa de 1997 a revocar, y no en la determinación inicial DRAM procedentes de Corea de 1993)? Está haciendo Corea dos alegaciones jurídicamente distintas: 1) contra la determinación inicial del ámbito de productos en la orden DRAM procedentes de Corea de 1993, y 2) contra la determinación del ámbito de productos contenida en la negativa a revocar de 1997? �O bien considera Corea que esas dos reclamaciones están esencialmente vinculadas, hasta el punto de que ninguna de ellas puede existir con independencia de la otra?".

438 61 Fed. Reg. 49727 (23 de septiembre de 1996) (prueba documental 36 de la República de Corea).

439 El umbral de los exámenes se fija en el apartado c) del artículo 351.106 del reglamento antidumping del Departamento de Comercio, 62 Fed. Reg. 27296, 27382-83 (19 de mayo de 1997) (prueba documental 49 de la República de Corea). Se cita el reglamento actual y no el aplicable al procedimiento de las DRAM coreanas porque la presente alegación se refiere a la incompatibilidad del reglamento en sí y no a su aplicación al procedimiento de las DRAM.

440 El artículo 5.3 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio disponía: "Cuando el margen de dumping ... sea insignificante, se deberá poner fin inmediatamente a la investigación".

441 MTN.GNG/NG8/W/83/Add.5 (23 de julio de 1990), página 14.

442 Documento de trabajo no publicado, recogido en Inside US Trade (21 de agosto de 1990) (prueba documental 80 de la República de Corea).

443 Documento de trabajo no publicado, recogido en Inside US Trade (9 de noviembre de 1990) (prueba documental 81 de la República de Corea).

444 Reimpreso en 3 THE GATT URUGUAY ROUND: A NEGOTIATING HISTORY (1986-1992) 457 (TERENCE P. STEWARD, recop., 1993) (prueba documental 82 de la República de Corea).

445 Los Estados Unidos son al parecer el único Miembro de la OMC que establece un umbral de minimis distinto e inferior para los exámenes. La UE y el Japón, en cambio, aplican expresamente el umbral de minimis del 2 por ciento del Acuerdo Antidumping tanto a las investigaciones como a los exámenes. Véase, respectivamente, G/ADP/N/1/EEC/2/Suppl.1 (1� de abril de 1997), cláusula 17 y artículos 11 5) y 9 3); G/ADP/Q1/JPN/4 (12 de agosto de 1996), párrafo 4.

446 19 C.F.R. artículo 353.2 q) (1996) (los subrayados son de Corea) (prueba documental 83 de la República de Corea).