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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


7. Necesidad de la Determinación de la Existencia de Daño

a) Reclamación Formulada por Corea

4.299 Corea afirma que, al no haber iniciado de oficio un examen del daño cuando las pruebas mostraban que ello estaba justificado, los Estados Unidos han violado el artículo 11 del Acuerdo Antidumping. A continuación se exponen los argumentos de Corea en apoyo de esa afirmación.

4.300 Las ventas a un precio inferior al valor normal (dumping) por sí mismas no están prohibidas en los Acuerdos de la OMC; más bien, los Acuerdos de la OMC lo que prohíben es el dumping que causa daño.201 Un Miembro debe establecer que el demandado está realizando dumping y también que el dumping está causando daño antes de que pueda establecer o mantener un derecho.202 Por consiguiente, asumiendo incluso a los efectos de la argumentación que la determinación por el Departamento de Comercio de que era probable que volviera a producirse dumping fuera correcta (y de que la imposición por el Departamento de Comercio de los diversos criterios fuera permisible), el Gobierno de los Estados Unidos no logró hacer determinación alguna de que el dumping causante de daño fuera probable.

4.301 Las disposiciones del Acuerdo Antidumping imponen tres condiciones a los Miembros para establecer o mantener un derecho: dumping, daño y relación causal. En primer lugar, el Miembro debe establecer que un producto es objeto de dumping, es decir, "que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal".203 La metodología de determinación de la existencia de dumping se expone en el artículo 2. En segundo lugar, el Miembro debe establecer que su rama de producción nacional sufre un daño importante. La metodología de determinación de la existencia de daño se expone en el artículo 3. Finalmente, el Miembro debe demostrar que el dumping está causando el daño importante. En el párrafo 5 del artículo 3 figuran directrices para determinar la relación causal. En ausencia de cualquiera de los tres elementos mencionados, un Miembro no podrá establecer o mantener un derecho antidumping.

4.302 Por lo que se refiere al mantenimiento de un derecho antidumping, en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping se prescribe que un Miembro realice, por propia iniciativa, un examen del daño causado a la rama de producción nacional (así como del dumping) "cuando ello esté justificado". De conformidad con la primera oración del párrafo 2:

Cuando ello esté justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa ... 204

De conformidad con la tercera oración del párrafo 2:

En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.

4.303 En el asunto DRAM procedentes de Corea, las circunstancias claramente "justificaban" que el Gobierno de los Estados Unidos realizara un examen del daño. Durante tres años consecutivos, el Gobierno estadounidense mismo ha determinado que no se había producido dumping. La consecuencia lógica de esa determinación es que no podría haberse producido daño causado por dumping durante ese mismo período de tres años, ya que si no hay dumping no hay daño y, naturalmente, no es necesario imponer un derecho. Pero incluso si las autoridades habían estado justificadas en llegar a la conclusión de que era probable que se volviera a producir dumping, no hicieron determinación alguna respecto de si era probable que volviera a producirse el daño, después de tres años de no haberse producido. Tras haber llegado durante tres años a la conclusión de que no se había producido daño como consecuencia del dumping, las autoridades tenían obligación de investigar por propia iniciativa ("estaba justificado" que investigaran) si sería probable que el daño y el dumping volvieran a producirse en caso de que la orden fuera revocada. El párrafo 2 del artículo 11 requiere que se haga una determinación por separado del daño, pero el Gobierno estadounidense no cumplió esa prescripción, por lo que violó el artículo 11.

4.304 Además, la Comisión de Comercio Internacional, el organismo estadounidense que realiza las investigaciones sobre daños, ni siquiera tiene la facultad de realizar ese examen a fin de poder cumplir su obligación en virtud del párrafo 2 del artículo 11. Simplemente, los Estados Unidos no han cumplido esa prescripción del párrafo 2 del artículo 11, y esto también es una violación del Acuerdo Antidumping.

4.305 Corea en respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial205, adujo también los argumentos que figuran a continuación.

4.306 El Gobierno de Corea considera que los demandados solicitaron la revocación en virtud de los dispuesto en el párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 y no en el apartado a) del artículo 207.45 debido a varias razones. En los Estados Unidos, después que se completa la investigación original, el procedimiento deja de estar en manos de la Comisión de Comercio Internacional. El Departamento de Comercio es el organismo que lleva a cabo los exámenes administrativos. Habida cuenta de que el Departamento determinó que no habían llevado a cabo dumping durante tres exámenes consecutivos, que abarcaban tres años y medio, es probable que los demandados pensaran que la revocación sobre la base de los reglamentos del Departamento de Comercio era una mera formalidad, como de hecho lo es en la mayoría de los casos.

4.307 De cualquier modo, como el epígrafe del apartado a) del artículo 353.25 es "Revocaciones basadas en la inexistencia de dumping", esa prescripción es la más apropiada. Naturalmente, la Comisión de Comercio Internacional no dispone de una norma que prevea la revocación sobre la base de inexistencia de dumping. Sin embargo, el apartado a) del artículo 207.45 es la norma de la CCI relativa al examen por "cambio de circunstancias"; en esa norma se da por supuesto que se está produciendo dumping, pero se permite al demandado demostrar que las circunstancias del mercado han cambiado de tal modo que el dumping ya no está provocando daño. (El Departamento de Comercio también tiene una norma sobre cambio de circunstancias, que se enuncia en el apartado d) del artículo 353.25.)

4.308 Los Estados Unidos sugieren que los demandados deberían haber solicitado al Departamento de Comercio y/o a la Comisión de Comercio Internacional un examen por cambio de circunstancias. Por consiguiente, los Estados Unidos siguen intentando asignar de modo ilegítimo la carga a los demandados. Los Estados Unidos argumentan que el hecho de que los demandados no solicitaran ese examen socava de un modo u otro la posición de Corea. Pero esto no es verdad. Los reglamentos del Departamento de Comercio prevén de modo explícito las "revocaciones basadas en la inexistencia de dumping" y, como Corea ha demostrado, incluso si esa norma fuera conforme con el Acuerdo Antidumping (cosa que no es), los demandados cumplieron sus prescripciones, y se les denegó la revocación únicamente debido a parcialidad y a que el Secretario de Comercio dispone de una discrecionalidad ilimitada en esas cuestiones. La deducción hecha por los Estados Unidos de que si los demandados hubieran solicitado exámenes por cambio de circunstancias los Estados Unidos habrían revocado la orden, carece de fundamento, habida cuenta de la conducta del Departamento de Comercio en la presente diferencia. Asimismo, representa otro intento de los Estados Unidos de eludir su obligación en virtud del artículo 11 de iniciar por propia iniciativa un examen cuando ello esté justificado.

4.309 Finalmente, en su respuesta a las afirmaciones de Corea de que los Estados Unidos no habían iniciado un examen de cambio de circunstancias en relación con el daño (o con el dumping), omisión que era ilegítima ya que un examen estaba claramente justificado, los Estados Unidos aparentemente intentan fundir de modo ilegítimo dos de las obligaciones que le atañen en virtud del párrafo 2 del artículo 11: la obligación de realizar por propia iniciativa un examen cuando ello esté justificado y la obligación de realizar dicho examen a petición de parte cuando se den determinadas circunstancias. Como se indicó anteriormente, el Gobierno da por supuesto que las empresas no solicitaron un examen de la Comisión de Comercio Internacional debido a que consideraban que la disposición sobre daño de la Comisión se aplicaba a una empresa que estuviera realizando dumping, pero que aun así hubiera solicitado la revocación sobre la base de que, debido a un "cambio de circunstancias" en el mercado, el dumping ya no causaba daño a la rama de producción nacional. Por consiguiente, esa disposición no era aplicable en el presente caso. (Además, sobre la base del procedimiento estadounidense, los demandados no habrían tenido motivo para hacerlo hasta que el Departamento de Comercio hubiera denegado la revocación.)

4.310 El punto de vista de los Estados Unidos sobre esa cuestión demuestra, en general, la pobreza de la posición de los Estados Unidos. En el presente caso, �qué habría examinado la Comisión de Comercio Internacional? La argumentación de Corea en favor de la revocación no se basa en el cambio de circunstancias sino en la inexistencia de dumping y de daño causado por dumping. En ese contexto, �cuál es la pertinencia del cambio en las condiciones del mercado?

4.311 Asimismo, los Estados Unidos convenientemente pasan por alto que su sugerencia habría impuesto a las empresas coreanas la carga de establecer "un cambio de circunstancias que justifique la iniciación por la Comisión de una investigación a efectos de examen" (19 C.F.R. � 207.45 a)). En otras palabras, simplemente para obtener un examen que quizás habría podido dar como resultado la revocación, las empresas tendrían que haber asumido una carga de la prueba que el artículo 11 no permite a un Miembro asignar a una empresa para que obtenga la revocación por sí misma. Naturalmente, las empresas habrían tenido entonces que asumir una carga aún mayor y más injustificada para obtener la revocación. Por consiguiente, incluso el procedimiento de solicitar simplemente un examen del daño en virtud del apartado a) del artículo 207.45 de 19 C.F.R. viola el párrafo 2 del artículo 11.

4.312 Con ese argumento, aparentemente los Estados Unidos han dado la razón a Corea en relación con la cuestión que los Estados Unidos transfieren de modo ilegítimo la carga de la prueba a las empresas demandadas. Y lo que es quizá más importante, en virtud del párrafo 2 del artículo 11, los Estados Unidos estaban obligados a realizar por propia iniciativa una investigación del daño "cuando ello esté justificado", una norma que en este caso ciertamente se cumplió, ya que a los largo de más de tres años el Departamento había llegado a la conclusión de que no se había realizado dumping, por lo que la determinación de existencia de daño hecha en la investigación original era obsoleta y había dejado de ser aplicable.

4.313 Corea, en respuesta a otra pregunta hecha por el Grupo Especial206, también adujo los argumentos que se exponen a continuación.

4.314 Si el Departamento de Comercio no revoca la orden, la Comisión de Comercio Internacional debe realizar por propia iniciativa un examen, porque tres exámenes consecutivos en que no se ha determinado la existencia de dumping constituyen la prueba más firme posible de que, como mínimo, la determinación original existencia de daño debido a dumping hecha por la CCI ya no es válida y es necesario realizar un examen del daño.

b) Respuesta De Los Estados Unidos

4.315 A continuación se exponen los argumentos aducidos por los Estados Unidos en respuesta a las afirmaciones de Corea.

4.316 Corea afirma que los Estados Unidos estaban obligados a realizar un "examen del daño" en aplicación del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Según Corea, un examen de "si sería probable que el daño ... volviera a producirse" estaba "justificado" porque los demandados no habían realizado dumping durante tres años. Corea también afirma que los Estados Unidos carecen de la capacidad para cumplir lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 ya que la CCI no posee la facultad, en virtud de la legislación de los Estados Unidos, de llevar a cabo ese tipo de examen. Como en el caso de las demás afirmaciones de Corea, también éstas son insostenibles.

4.317 En primer lugar, la facultad de la CCI para realizar por propia iniciativa un examen de su determinación de daño está prevista de modo explícito en el párrafo b) del artículo 751 de la Ley207 y en el apartado c) del artículo 207.45 de su reglamento.208 En segundo lugar, los demandados nunca solicitaron a la CCI que ejerciera su facultad a ese respecto. Nadie, ni siguiera Corea, planteó jamás esa cuestión hasta después de que el Departamento de Comercio hiciera públicos sus Resultados definitivos del tercer examen. Por esa razón, el Grupo Especial carece de un expediente adecuado de hechos y normas jurídicas que pueda examinar en virtud de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Por último, como parte reclamante, corresponde a Corea la carga de presentar pruebas en apoyo de su reclamación. A fin de apoyar su reclamación de que el examen de la cuestión del daño está "justificado", Corea debe presentar pruebas que demuestren: i) que el daño a la rama de producción nacional en los Estados Unidos era improbable que "siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado" y ii) que la autoridad investigadora competente en los Estados Unidos estaba en posesión de esa información con una anterioridad razonable antes de que Corea entablara el presente procedimiento.209 Corea no ha hecho ni una cosa ni la otra. Todo lo que ha hecho es observar que se determinó que los demandados no habían realizado dumping durante el período de tres años en que se mantuvo en vigor la orden.210

4.318 Los Estados Unidos, en respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial211, adujeron también los argumentos que se exponen a continuación.

4.319 Un Miembro está obligado a realizar un examen por propia iniciativa únicamente "cuando ello esté justificado". En el presente caso, Corea no ha argumentado que haya nada, excepto la ausencia de dumping durante tres años, que indique que "esté justificado" un examen del daño con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11.

4.320 Las pruebas de que se ha dejado de producir dumping no demuestran, por sí solas, que "esté justificado" un examen del daño en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11. Por una parte, la inexistencia de dumping en un momento determinado no indica necesariamente un cambio de las condiciones de mercado pertinentes. Más bien, un demandado puede haber cambiado simplemente sus prácticas de establecimiento de precios en respuesta a la orden antidumping o incluso puede haber cesado o reducido sus importaciones debido a la incapacidad de competir a un precio de comercialización equitativo.

4.321 Tampoco es suficiente afirmar, como hace Corea, que el daño ha concluido a raíz de que se haya dictado la orden. En primer lugar, el Acuerdo Antidumping reconoce que esto puede producirse en una situación particular; es por ello que en el párrafo 2 del artículo 11 se exigen pruebas de la improbabilidad de que el daño "vuelva a producirse". También explica por qué se hace referencia a la cuestión de qué sucedería si "el derecho fuera suprimido o modificado". En otras palabras, los redactores del párrafo 2 del artículo 11 presumieron que en algunos casos, pero no necesariamente en todos, el mantenimiento de la orden corregiría el daño.

4.322 En resumen, un examen del daño realizado por propia iniciativa está "justificado" en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 cuando un Miembro posee información relativa a cuál sería la situación de la rama de producción después de que se "suprimiera o modificara" una orden antidumping. Las pruebas limitadas exclusivamente a las prácticas de establecimiento de precios de un demandado durante la vigencia de la orden no son pertinentes porque no indican apenas nada acerca de la condición de la rama de producción si se suprimiera o modificara el derecho. En virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 751, las partes interesadas también tienen oportunidad de solicitar un examen de la determinación de la existencia de daño por la Comisión de Comercio Internacional.

c) Argumentos de Refutación de Corea

4.323 Corea aduce los siguientes argumentos de refutación de las respuestas de los Estados Unidos.

4.324 Los Estados Unidos afirman que para que un examen realizado por propia iniciativa esté justificado:

Corea debe presentar pruebas que demuestren que sería improbable que el daño a la rama de producción nacional de los Estados Unidos "siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado".

4.325 Como demuestra esa afirmación, incluso en el contexto de la norma de simple realización de un examen por propia iniciativa, los Estados Unidos intentan imponer a un demandado la carga de demostrar la improbabilidad de "que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse ... ".

4.326 Esta no es una interpretación permisible de la prescripción contenida en el párrafo 2 del artículo 11. El párrafo 2 no permite a un Miembro imponer a un demandado una carga equivalente a probar que un derecho debe ser revocado simplemente para obtener que se dé comienzo a un examen por propia iniciativa.

4.327 Un examen realizado por propia iniciativa no es sino eso: comenzado por iniciativa propia. No se realiza porque un demandado haya adoptado una determinada iniciativa: eso se denomina examen hecho "a petición" en el párrafo 2. Esos dos tipos de exámenes son completamente diferentes. La realización del examen a petición depende de que una parte interesada haya presentado "informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen". Sin embargo, los Estados Unidos tratan de integrar la prescripción de hacer un examen "a petición" en la prescripción de realizar un examen por propia iniciativa. Si lo hiciera, socavarían por completo la razón de que exista una disposición separada de realización de un examen por propia iniciativa. Por consiguiente, la "crítica" hecha por los Estados Unidos de que "los demandados nunca pidieron a la CCI que ejerciera sus facultades a ese respecto" carece por completo de pertinencia.

4.328 Esta no es la primera vez que los Estados Unidos han intentado eludir sus responsabilidades en virtud del párrafo 2 del artículo 11 respecto a los exámenes de daño.212 En el asunto Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el precedente del párrafo 2 del artículo 11 había establecido dos series diferentes de obligaciones respecto a los exámenes de daño: una serie relativa a los exámenes realizados por propia iniciativa y una serie relativa a los exámenes realizados a petición.213 Además, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, en el contexto de un examen realizado por propia iniciativa, un Miembro no puede imponer al demandado una carga sacada de la nada a fin de proteger el mercado de dicho Miembro. Más bien, el Miembro debe realizar por propia iniciativa un examen del daño, cuando ello esté justificado, inclusive en las situaciones en que únicamente el Miembro dispone de los datos que justifican el examen.214 Como observó acertadamente el Grupo Especial:

[P]odía haber situaciones en que sería más fácil que la información justificatoria de la iniciación de un examen llegara a conocimiento de las autoridades investigadoras y no de las partes interesadas.215

4.329 En resumen, los Estados Unidos transfieren la carga de la prueba del "examen a petición" a un examen realizado por propia iniciativa, en un intento de eludir la demostración hecha por Corea en su primera comunicación de que los Estados Unidos habían violado la obligación enunciada en el párrafo 2 del artículo 11 de realizar por propia iniciativa un examen del daño.

4.330 La realización por los Estados Unidos, por propia iniciativa, de un examen del daño estaba claramente justificada en el presente caso. Aparte de las pruebas de que disponían los Estados Unidos sobre la situación del mercado estadounidense y la repercusión de los competidores establecidos en el Japón y la CE sobre la rama de producción nacional de DRAM, Corea demostró al Gobierno de los Estados Unidos durante un período de más de tres años consecutivos que no estaba realizando dumping. Tres años y medio de inexistencia de dumping significan tres años y medio de inexistencia de daño y tres años y medio de inexistencia de relación causal. Por consiguiente, durante más de tres años, Corea demostró que no se cumplía ninguno de los tres requisitos para la imposición de un derecho antidumping. �Qué es lo que posiblemente podría haber examinado la Comisión de Comercio Internacional? No había dumping. Por consiguiente, incluso si había daño, no existía una relación causal.216

d) Argumentos de Refutación de los Estados Unidos

4.331 Los Estados Unidos han aducido los argumentos de refutación que se exponen a continuación.

4.332 Corea no ha citado ninguna prueba que "justifique" un examen en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 de si sería probable que el daño a la rama de producción estadounidense de DRAM siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado. Todo lo que Corea ha hecho es mencionar la falta de dumping por los demandados durante un período de tres años. Sin embargo, como los Estados Unidos indicaron durante la reunión del Grupo Especial, las pruebas limitadas exclusivamente a las prácticas de establecimiento de precios por un demandado durante la vigencia de una orden apenas dicen nada sobre la condición de la rama de producción si el derecho fuera "suprimido o modificado".217

4.333 Tampoco es correcto afirmar que la CCI carece de facultades para realizar, por propia iniciativa, un examen del daño si no hay márgenes de dumping en el momento de que se trata. En breve, la CCI ha realizado anteriormente esos exámenes (conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 751 de la Ley) tanto cuando los márgenes de dumping más recientes eran nulos, véase Electric Golf Carts from Poland, Inv. N� 751-TA-1, USITC Pub. 1609 (junio de 1980) (prueba documental 86 de los Estados Unidos) como cuando había márgenes presentes de dumping, véase Salmon Gill Fish Netting of Manmade Fiber from Japan, Inv. N� 751-TA-7, USITC Pub. 1387 (junio de 1983) (prueba documental 87 de los Estados Unidos). El hecho de que la CCI realice un examen en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 751 no depende de la presencia ni de la ausencia de un margen presente de dumping queda ilustrado en el examen pendiente del daño en relación con la cuestión Titanium Sponge from Japan Kazakstan, Russia, and Ukraine, Inv. N� 751-TA-17-20, en que las importaciones procedentes del Japón han sido objeto de derechos nulos durante los últimos tres años, aunque a las importaciones procedentes de los otros tres países mencionados sí se han aplicado derechos arancelarios.

4.334 Además, Corea acusa a los Estados Unidos de confundir la norma de realización de exámenes a petición con la norma de realización de exámenes por propia iniciativa. Sin embargo, a fin de reforzar sus argumentos, Corea hace una interpretación errónea de la declaración formulada por los Estados Unidos en la primera reunión del Grupo Especial. Los Estados Unidos no se refirieron a una demostración mediante pruebas aplicable a los demandados ante las autoridades investigadoras de los Estados Unidos. Más bien, los Estados Unidos hicieron referencia a la demostración que Corea debía hacer ante este Grupo Especial a fin de establecer que estaba "justificado" realizar por propia iniciativa un examen del daño con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11.

Para continuar con Los Demandados Cumplieron con el Criterio de Revocación


201 Véase Acuerdo General, artículo VI; Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 11. Véase también Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapa de acero inoxidable procedentes de Suecia (24 de febrero de 1994), ADP/117, párrafo 231 (véase también el párrafo 232), (sin adoptar).

202 Id.

203 Acuerdo Antidumping, artículo 2.1.

204 Véase también Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, (24 de febrero de 1997), ADP/117, párrafos 251 y 252 (sin adoptar).

205 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era: "En el párrafo 4.4 Corea afirma que "los Estados Unidos ... no realizaron un examen del daño, examen que estaba claramente justificado en este caso". En el párrafo 4.55, Corea afirma que el párrafo 2 del artículo 11 "obliga a los miembros a realizar investigaciones sobre la existencia de dumping y de daño antes de establecer (o mantener) cualquier derecho". �Podría Corea explicar, por favor, por qué los demandados solicitaron la revocación en virtud de los dispuesto en el párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio y por qué no solicitaron la revocación en virtud de los dispuesto en el apartado a) del artículo 207.45 del Reglamento de la Comisión de Comercio Internacional?".

206 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era: "En el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping se dispone que "cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho". En el párrafo 4.60 de su primera comunicación, Corea afirma que los Estados Unidos estaban obligados a realizar por propia iniciativa un examen del daño en el presente asunto. �Afirma Corea que la CCI debe realizar por propia iniciativa un examen de daño tan pronto como el Departamento de Comercio determina que los demandados no han realizado dumping durante tres años consecutivos, o considera Corea que deben cumplirse determinadas condiciones adicionales antes de que la CCI realice por propia iniciativa ese examen? De ser así, �qué otras condiciones se cumplieron en el presente caso?".

207 19 U.S.C � 1675 b) (1997) (prueba documental 19 de los Estados Unidos).

208 19 C.F.R. � 207.45 c) (1997) (prueba documental 78 de los Estados Unidos).

209 Véase Acuerdo Antidumping, artículo 11.2.

210 El argumento de Corea ofrece un panorama distorsionado de un hecho importante. En el momento en que el Departamento de Comercio inició el (tercer) examen administrativo que se pone en cuestión, en junio de 1996, únicamente se había completado un examen administrativo que había puesto de manifiesto márgenes nulos o de minimis en el caso de los demandados. Véase First Review 61 Fed. Reg. 20216 (prueba documental 22 de los Estados Unidos). Presumiblemente, Corea no cree que un solo año sin realizar dumping "justifique" un examen de la cuestión del daño.

211 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era: "Los Estados Unidos argumentan que los demandados nunca pidieron a la CCI que "realizara por propia iniciativa" un examen de su determinación de daño, que Corea no planteó esa cuestión hasta después de que se hicieron públicos los resultados definitivos del tercer examen administrativo y que, debido a ello, el Grupo Especial carece de un expediente adecuado de hechos y normas jurídicas que pueda examinar en virtud de lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. �Consideran los Estados Unidos que la obligación de un Miembro de examinar por propia iniciativa la necesidad de mantener un derecho antidumping sólo puede ponerse en cuestión en el contexto de un procedimiento de la OMC de solución de diferencias si ese examen "por propia iniciativa" se lleva a cabo en respuesta a la solicitud de una parte interesada?".

212 Véase, por ejemplo, Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia (24 de febrero de 1994), ADP/117, párrafos 247-252 (sin adoptar).

213 Id., párrafo 251.

214 Id.

215 Id.

216 Los Estados Unidos citan como "importante" el hecho de que en el momento en que el Departamento de Comercio inició el tercer examen, sólo se había completado un examen administrativo. Pero la argumentación de Corea respecto del daño no depende de que todos los exámenes se hubieran completado en el momento de iniciarse el tercer examen. Más bien, la argumentación de Corea se basa en el hecho de que los Estados Unidos mismos, después de haber completado tres exámenes, determinaron claramente que habían transcurrido tres años y medio sin daño y no determinaron que fuera probable que volviera a producirse daño (incluso si se daba por supuesto que era probable que volviera a producirse dumping), tal y como se prescribe en el párrafo 2 del artículo 11.

217 Véase Acuerdo Antidumping, artículo 11.2.