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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Respuesta de los Estados Unidos

4.275 A continuación se exponen los argumentos de los Estados Unidos en respuesta a la reclamación de Corea.

4.276 Corea intenta convencer al Grupo Especial de que: i) durante los exámenes administrativos primero y tercero se produjeron coyunturas desfavorables en el mercado de DRAM; ii) se determinó que durante esos períodos los demandados no realizaron dumping; por consiguiente iii) el Departamento erró cuando determinó que las coyunturas desfavorables "inexorablemente" desembocan en dumping. Corea argumenta que ese defecto en el razonamiento del Departamento de Comercio también sirvió de base al establecimiento de una norma jurídica de revocación que supuestamente es imposible que cumplan los productores de ramas de producción cíclicas. Sin embargo, esos argumentos carecen de fundamento y deben ser rechazados por el Grupo Especial por los motivos que se exponen a continuación.

4.277 Para empezar, los períodos abarcados por los exámenes primero y tercero (es decir, de 1993 a 1995) fueron, como se ha mencionado anteriormente, períodos de intensa actividad económica.184 De conformidad con cualquier cálculo importante que se haga (por ejemplo, precios, ingresos o beneficios), la rama de producción de DRAM no atravesaba una "coyuntura desfavorable" durante esa época. Corea se ha enfrentado a problemas respecto de esa cuestión porque parece centrarse exclusivamente en los datos sobre pedidos/entregas compilados por la Asociación de Industrias de Semiconductores de los Estados Unidos. Sin embargo las pruebas disponibles demuestran que esa Asociación dejó de publicar dichos datos a finales de 1996 debido a que su utilidad para quienes hacían previsiones de mercado era limitada.185

4.278 En segundo lugar, Corea hace caso omiso del desfase que tiende a existir entre los altos y los bajos del coeficiente pedidos/entregas y los cambios de tendencia del volumen de ventas. Dicho de otro modo, aunque el coeficiente pedidos/entregas es un indicador exacto de los ciclos de mercado de las DRAM, Corea pasa por alto el hecho de que una coyuntura desfavorable en el mercado puede no manifestarse hasta muchos meses después de un punto bajo en el coeficiente pedidos/entregas. Por ejemplo, según datos compilados por Merrill Lynch (que se refieren a todos los semiconductores y no únicamente a las DRAM), el punto mínimo de la coyuntura desfavorable de 1990-1991 se produjo en abril de 1990, ocho meses después del punto bajo en el coeficiente pedidos/entregas.186 El mismo fenómeno se manifestó en la coyuntura desfavorable de 1996. En ese caso, el punto bajo en el coeficiente pedidos/entregas se produjo en abril de 1996, pero la coyuntura desfavorable del mercado no llegó a su punto mínimo hasta diciembre de 1996, ocho meses después del período abarcado por el tercer examen administrativo.187

4.279 Finalmente, el Departamento de Comercio no determinó que las coyunturas desfavorables del mercado de DRAM lleven "inexorablemente" a realizar dumping. Los Estados Unidos están de acuerdo con la afirmación hecha por Corea de que "los precios de las importaciones en las coyunturas desfavorables de la economía no son necesariamente precios de dumping."188

4.280 El Departamento de Comercio tampoco aplicó una norma jurídica de revocación que es "imposible" que cumplan los productores de ramas de producción cíclicas. En primer lugar, la determinación administrativa que se refutaba en este caso no abarcaba ningún producto ni ninguna rama de producción diversa de las DRAM procedentes de Corea. Por consiguiente, las declaraciones generalizadoras hechas sobre las supuestas consecuencias que tenía este asunto para otros mercados, de carácter "cíclico" o no, carecen en absoluto de fundamento.

4.281 En segundo lugar, el Departamento de Comercio no dio por supuesto que se hubiera producido dumping durante la coyuntura desfavorable de 1996. Ese organismo llevó a cabo un análisis atentísimo del volumen considerable de datos del expediente administrativo y únicamente entonces determinó que "se podía haber producido dumping durante la coyuntura desfavorable de 1996".189 En otro asunto diferente, relativo a otra rama de la producción de carácter cíclico, es posible que no se encuentre pruebas de ese tipo, con lo que el Departamento de Comercio podría determinar que sería improbable que volviera a producirse dumping si se revocara la orden correspondiente.

4.282 Finalmente, el defecto fundamental de la reclamación de Corea se pone de manifiesto con la máxima claridad en el simple hecho de que el Departamento de Comercio ha revocado órdenes de imposición de derechos antidumping a productores de ramas de producción cíclicas. Ejemplos de esos casos son Carbon Steel Bars and Structural Shapes From Canada, 51 Fed. Reg. 41364, 41364 (1986) (prueba documental 28 de los Estados Unidos) y Steel Reinforcing Bars From Canada; Final Results of Antidumping Duty Adminsitrative Review and Revocation in Part, 51 Fed. Reg. 6775, 6775 (1986) (prueba documental 29 de los Estados Unidos). El Departamento de Comercio también ha revocado órdenes de imposición de derechos antidumping que afectaban a productos de industrias "estacionales". Véanse, por ejemplo, Certain Fresh Cut Flowers From Colombia; Finals Results of Antidumping Duty Administrative Review, and Notice of Revocation of Order (in Part), 59 Fed. Reg. 15159, 15167 (1994) ("Flowers from Colombia") (prueba documental 30 de los Estados Unidos); Frozen Concentrated Orange Juice From Brazil; Final Results and Termination In Part Of Antidumping Duty Administrative Review; Revocation In Part of Antidumping Duty Order, 56 Fed. Reg. 52510, 52511 (1991) ("FCOJ From Brazil") (prueba documental 31 de los Estados Unidos). En ambos casos, los precios, los costos y las ventas oscilaban ampliamente a lo largo del ciclo económico o estacional.190

6. Acreditación Relativa a Dumping Futuro

a) Reclamación Formulada por Corea

4.283 Corea afirma que al imponer una obligación a los exportadores para que certifiquen, a los efectos de la revocación, que no realizarán dumping en el futuro en los Estados Unidos se viola el artículo 11 del Acuerdo Antidumping. A continuación se exponen los argumentos de Corea en apoyo de esa afirmación.

4.284 Los Estados Unidos han mantenido los derechos antidumping aun a pesar de no haber cumplido las prescripciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 en relación con el mantenimiento de una orden. La violación de los Estados Unidos no acaba aquí, sin embargo. Los Estados Unidos denegaron la solicitud directa de los demandados de que se revocaran los derechos, a pesar de que, además de haber estado tres años sin realizar dumping (y por consiguiente sin causar daño debido a dumping), las dos empresas acreditaron formalmente que no realizarían dumping en el futuro y aceptaron que se volvieran a establecer los derechos de modo inmediato en caso de que reanudaran el dumping191.

4.285 Esto es un abuso de las propias facultades y viola las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, la facultad limitada que reconoce a los miembros el artículo 11 de establecer y mantener derechos antidumping no es tan amplia que permita a un miembro imponer para la revocación un requisito de acreditación.

4.286 En segundo lugar, el requisito de acreditación del régimen de revocación de los Estados Unidos192 exige al demandado que renuncie al derecho a la constatación de la existencia de daño que le reconoce el párrafo 2 del artículo 11. Si el Departamento de Comercio llega a la conclusión de que el demandado ha vuelto a realizar dumping, el Gobierno de los Estados Unidos no realiza ningún análisis del daño, sino que simplemente reanuda su recaudación de depósitos o derechos. Esto viola lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, que obliga a los miembros a no imponer derechos salvo cuando haya dumping y éste cause daño y a realizar investigaciones sobre la existencia de dumping y de daño antes de establecer (o mantener) cualquier derecho.

4.287 Lejos de cumplir lo dispuesto en el artículo 11, el régimen de los Estados Unidos peca hasta tal punto de parcialidad que incluso cuando, como en el presente caso, las empresas demandadas no han realizado dumping durante 3 años y han aceptado permitir que el Gobierno de los Estados Unidos restablezca los derechos de modo inmediato, los Estados Unidos se han negado a revocar los derechos. Además, antes incluso de examinar la posibilidad de la revocación, el régimen de los Estados Unidos exige a un demandado que renuncie a los derechos que le otorga el artículo 11. Estas son violaciones del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

b) Respuesta de los Estados Unidos

4.288 A continuación se exponen los argumentos de los Estados Unidos en respuesta a la reclamación de Corea.

4.289 Ninguna de las partes en la presente diferencia, inclusive Corea, niegan que los demandados dispusieran de varias opciones en virtud de la legislación estadounidense en lo relativo a la revocación de la orden de derechos antidumping sobre las DRAM procedentes de Corea. Por ejemplo, podrían haber seguido el camino de un examen del "cambio de circunstancias" ante el Departamento de Comercio y/o la Comisión de Comercio Internacional en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 751 de la Ley.193 Cualquiera de esas opciones podría haber desembocado en la revocación de la orden. Sin embargo, los demandados eligieron seguir el camino previsto en el apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio.

4.290 Uno de los criterios que el Departamento de Comercio debe examinar cuando decide si revocar una orden antidumping en virtud de lo dispuesto en el artículo 353.25 es el de si los demandados de que se trata "aceptan por escrito que se atendrán inmediatamente a la orden ... si el Secretario llegara a la conclusión, con arreglo al artículo 353.22 f) [de los reglamentos del Departamento de Comercio] que, con posterioridad a la revocación, el productor o revendedor había vendido la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero".194 En el caso presente, Hyundai y LG Semicon presentaron voluntariamente las acreditaciones apropiadas195, que, a su vez, fueron aceptadas por el Departamento de Comercio.

4.291 Ante el Grupo Especial Corea ha argumentado que el artículo 11 "no permite a un Miembro imponer una prescripción de acreditación para llevar a cabo la revocación". Según Corea, la acreditación prevista en el artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio es un "abuso de facultades" porque permite a los Estados Unidos imponer derechos "de modo inmediato" sin haber determinado de nuevo la existencia de daño. Por las razones que se exponen a continuación, los comentarios de Corea carecen de fundamento.

4.292 En los casi 20 años en que ha estado en vigor el artículo 353.25 (en una forma o en otra), el Departamento de Comercio nunca ha utilizado la disposición sobre acreditación para restablecer una orden antidumping. Por consiguiente, las declaraciones generalizadoras de Corea sobre "parcialidad" y "abuso de facultades" carecen de fundamento en los hechos. Esas afirmaciones también hacen caso omiso del principio de que la legislación discrecional que permite, pero no exige, a los organismos de la administración promulgar reglamentos incompatibles con la OMC no viola, por sí misma, el GATT de 1994 ni ninguno de los acuerdos abarcados.196 Una parte que presente una reclamación debe demostrar que el organismo adoptó realmente medidas incompatibles con la OMC.197 En el presente asunto, se carece de esa prueba.

4.293 En segundo lugar, Corea hace caso omiso de los términos explícitos del artículo 353.25 en que se requiere la determinación de dumping en virtud del apartado f) del artículo 353.22 de los reglamentos del Departamento de Comercio antes de poder restablecer la orden. En el apartado f) del artículo 353.22 se describen las normas y procedimientos relativos al examen del cambio de circunstancias en virtud de lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 751 de la Ley.198 De ese modo, lejos de permitir el restablecimiento de los derechos "de modo inmediato", los reglamentos del Departamento de Comercio prescriben un examen del expediente de conformidad con la metodología establecida por los Estados Unidos en su régimen antidumping.

4.294 Finalmente, Corea argumenta que la acreditación prevista en el artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio es contraria al artículo 11 porque en el párrafo 2 de éste se obliga a los Miembros a "realizar investigaciones sobre la existencia de dumping y de daño antes de establecer (o mantener) cualquier derecho". En realidad, la obligación de realizar investigaciones sobre la existencia de dumping y de daño antes de establecer (o mantener) un derecho antidumping se enuncia en los artículos 1 y 5 del Acuerdo Antidumping. En el artículo 11 no se dice nada respecto a la realización de investigaciones sobre la existencia de dumping o de daño.

4.295 Más importante es que el párrafo 2 del artículo 11 establece una norma de amplia base en virtud de la cual se justifica la revocación si las autoridades investigadoras nacionales determinan que una orden ya no es necesaria "para neutralizar el dumping". El artículo 11 no prescribe los factores específicos que debe examinar una autoridad investigadora cuando determina si los derechos antidumping están "justificados". En él tampoco se prescriben las medidas concretas de procedimiento que deben seguirse cuando se realiza un examen en virtud del párrafo 2 del artículo 11. En ese contexto, la disposición sobre acreditación enunciada en los reglamentos del Departamento de Comercio constituye un medio permisible de perseguir el interés legítimo de los Estados Unidos de asegurar que las medidas correctivas a favor de las ramas de producción nacionales que se hayan visto afectadas negativamente por dumping no se supriman antes de que sea "necesario".

4.296 Los Estados Unidos, en respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial199, argumentaron también lo siguiente.

4.297 El apartado a) del artículo 353.25 condiciona el restablecimiento de los derechos a una determinación de existencia de dumping con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 353.22 de los reglamentos del Departamento de Comercio. El apartado f) del artículo 353.22 enuncia de modo completo los derechos y obligaciones respecto del examen realizado en virtud del párrafo b) del artículo 751 de la Ley (es decir, el examen del "cambio de circunstancias"). Entre los derechos y obligaciones contenidos en el apartado f) del artículo 353.22 se incluyó la oportunidad de "notificación y comentario". En otras palabras, el apartado f) del artículo 353.22 garantiza a todas las partes interesadas, entre otras cosas, el derecho a examinar y comentar la determinación del Departamento de Comercio. Ese proceso, desde el principio al final, requiere por lo general de seis a nueve meses para completarse. Si uno añade a ese lapso el período que transcurre entre la revocación (o "supresión") de la orden de establecimiento de derechos antidumping y la iniciación de un examen con arreglo a la prescripción de restablecimiento contenida en el apartado a) del artículo 353.25, puede transcurrir un año o más antes de que los derechos sean aplicados nuevamente al demandado que volvió a realizar dumping de las mercancías objeto de la orden.

4.298 El criterio de "improbabilidad" cumple, por lo tanto, una función importante. Intenta proporcionar un grado de seguridad al Departamento de Comercio de que el demandado que ha dejado de realizar dumping durante un mínimo de tres años (artículo 353.25 a) 2) i)), y ha aceptado el restablecimiento de la orden en caso de que vuelva a realizar dumping (artículo 353.25 a) 2) iii)), no realizará dumping durante el período inmediatamente posterior a la revocación (artículo 353.25 a) 2) ii)). No es un sistema perfecto. Ninguna autoridad investigadora, ni siquiera el Departamento de Comercio, puede estar nunca completamente segura de que un exportador no reanudará el dumping causante de daño en el momento en que se revoque una orden. Sin embargo, es un criterio "permisible", en el sentido de lo dispuesto en el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, con el que se intenta asegurar que las medidas antidumping que haya logrado que se aplique la rama de producción nacional que ha sufrido el daño se supriman únicamente cuando ya no estén justificadas.200

Para continuar con Necesidad de la Determinación de la Existencia de Daño


184 Véase la exposición del caso LG Semicon, prueba B (Paine Webber) ("período de intensa actividad económica 1993-1995") (prueba documental 15 de los Estados Unidos).

185 LGS carta 1, prueba 1 (Lawrence Fisher, Index of Demand for Chips Soars to High for This Year, N.Y. Times, 12 de noviembre de 1996, D11) (prueba documental 21 de los Estados Unidos).

186 Exposición del caso LG Semicon, prueba B (Merrill Lynch) (prueba documental 15 de los Estados Unidos).

187 Id.

188 Efectivamente, el Departamento de Comercio determinó que Samsung no había realizado dumping de DRAM en los Estados Unidos durante la coyuntura desfavorable 1990-1991.

189 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39814 y 39817 (prueba documental 1 de los Estados Unidos). Posteriormente, el Departamento de Comercio amplió esa conclusión a que había llegado:

... habida cuenta de las condiciones de mercado durante la coyuntura desfavorable y del hecho de que los meses que se analizaron durante el período de examen no incluyeron el punto mínimo de la coyuntura desfavorable, determinamos que se produjeron ventas por debajo de los costos durante mayo y junio de 1996 y que el número de esas ventas aumentó después de concluirse el tercer período de examen al empeorar el mercado de las DRAM. Al caer los precios en el mercado de las DRAM, un número considerable de ventas se hicieron por debajo de los costos. Esta pauta pone de manifiesto un deterioro de las condiciones de mercado que a menudo desemboca en dumping. Id., 39817.

190 Véanse, por ejemplo, Frozen Concentrated Orange Juice from Brazil; Final Determination of Sales at Less Than Fair Value, 52 Fed. Reg. 8324, 8330 (1987) (el demandado argumentó que el zumo de naranja concentrado congelado era un "producto estacional") (prueba documental 32 de los Estados Unidos); FCOJ from Brazil, 56 Fed. Reg. 52511 (el Departamento de Comercio reconoció que "en la rama de producción del zumo de naranja concentrado congelado se producen con frecuencia grandes fluctuaciones de precios") (prueba documental 31 de los Estados Unidos).

191 Véase 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea).

192 19 C.F.R. � 353.25 a) 2) iii) (1996).

193 El párrafo d) del artículo 751 de la Ley dispone que una orden puede ser revocada sobre la base del examen del "cambio de las circunstancias" previsto en el párrafo b) del artículo 751 de la Ley. 19 U. S. C. � 1675 d) 1) (1997) (prueba documental 19 de los Estados Unidos).

194 19 C. F. R. � 353.25 a) 2) (1997) (prueba documental 24 de los Estados Unidos).

195 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39810 (prueba documental 1 de los Estados Unidos).

196 Véase, en general, GATT, Índice Analítico: Guía de las normas y usos del GATT, 6� edición actualizada (1995), volumen 2, páginas 768-772.

197 Id.

198 19 C. F. R. � 353.22 f) (1997) (prueba documental 24 de los Estados Unidos).

199 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era: "�Podrían los Estados Unidos explicar el propósito de la prescripción de acreditación en virtud de la cual los demandados aceptan volver a ser incluidos de modo inmediato en una orden antidumping si realizan dumping con posterioridad a la revocación? Si los demandados aceptan su reinclusión inmediata en la orden, �por qué es necesario determinar si es "improbable" o no que los demandados realicen dumping en el futuro?".

200 Además, el Departamento de Comercio nunca ha restablecido una orden antidumping en aplicación de lo dispuesto en el artículo 353.25 a) iii) de sus reglamentos. Por consiguiente, desde un punto de vista práctico, el criterio de "improbabilidad" y la prescripción de restablecimiento de la orden no constituyen una duplicación.