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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Respuesta de los Estados Unidos

4.100 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en respuesta a la pretensión de Corea:

4.101 Ya ha habido casos en que los productores coreanos han incurrido en dumping de DRAM en los Estados Unidos.51 La principal cuestión en este asunto es si el Departamento de Comercio estaba obligado a revocar la orden antidumping aplicada por los Estados Unidos a las DRAM procedentes de Corea cuando los demandados dejaron de incurrir en dumping durante tres años consecutivos.

4.102 Corea cree que esa obligación se desprende del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y del artículo VI del GATT de 1994. Esta creencia no se funda en un análisis de esos acuerdos basado en las normas internacionales consuetudinarias relativas a la interpretación de los tratados.

4.103 Los Estados Unidos están de acuerdo en que los Miembros de la OMC no pueden imponer derechos antidumping a las importaciones si éstas no son objeto de dumping. Esto explica por qué los Estados Unidos no impusieron derechos antidumping a las mercancías producidas por los demandados que fueron importadas durante el período de que fue objeto el tercer examen administrativo (ni, por lo demás, durante los períodos de que fueron objeto los dos primeros exámenes administrativos). De hecho, ése es el resultado que se trata de conseguir con el sistema de establecimiento "retroactivo" de los derechos aplicado por los Estados Unidos, con arreglo al cual los derechos no se perciben en el momento de la importación sino sólo después de haberse determinado la existencia de dumping. Por consiguiente, ésa no es la cuestión planteada por Corea. La cuestión fundamental sobre la que difieren los Estados Unidos y Corea es si el artículo 11 y el artículo VI exigían que el Departamento de Comercio revocase la orden antidumping aplicada a las DRAM procedentes de Corea tan pronto como los demandados estuvieron sin incurrir en dumping durante tres años consecutivos. Los Estados Unidos creen que Corea no ha cumplido su obligación de presentar pruebas de la existencia de una transgresión porque no hay tales pruebas. Nada de lo dispuesto en el artículo VI ni en el Acuerdo Antidumping apoya el argumento de Corea. De hecho, un análisis correcto del artículo 11 lleva a la conclusión exactamente contraria.

4.104 El dumping es una práctica comercial perniciosa que es "condenable" cuando causa o amenaza causar un daño importante a una rama de producción del país importador.52 En 1955, en el informe de un Grupo de Trabajo adoptado por las PARTES CONTRATANTES en el GATT de 1947 se declaró que los signatarios "deberían [...] refrenar el recurso al dumping [...] practicado por [sus] empresas comerciales privadas".53

4.105 El artículo VI y el Acuerdo Antidumping tienen por finalidad lograr que se preste ayuda a los productores perjudicados por el dumping. Con arreglo a esas disposiciones, se ha creado un amplio marco de derechos y de obligaciones que regula la determinación de la existencia de dumping y la aplicación de derechos antidumping correctivos. Dentro de ese marco, los Miembros de la OMC tienen libertad para adoptar normas nacionales que regulen la determinación de la existencia de dumping y la aplicación de derechos antidumping, siempre que tales medidas se basen en una interpretación "admisible" del Acuerdo Antidumping.54

4.106 Los derechos antidumping no están destinados a ser medidas permanentes. En el informe de 1959 del Grupo de Expertos en Derechos Antidumping y Derechos Compensatorios se declara que "En líneas generales, [se] ha entendido [...] que los derechos antidumping sólo deben permanecer en vigor mientras que sean realmente indispensables para neutralizar operaciones de dumping que causen o amenacen causar un perjuicio importante a una producción nacional."55

4.107 El artículo 9 del Acuerdo Antidumping de 1979 contenía dos párrafos en los que se describía la obligación de los signatarios en lo que se refería a la duración de los derechos antidumping. En el primer párrafo se establecía la norma fundamental de que "Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño."56 En el segundo párrafo se establecía un mecanismo procesal mediante el cual los signatarios habían de garantizar el carácter temporal y correctivo de los derechos antidumping expresado en el párrafo 1 del artículo 9. Específicamente, en el párrafo 2 del artículo 9 se disponía lo siguiente:

"Cuando ello esté justificado, la autoridad investigadora examinará la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen."57

4.108 El único asunto en el que se trató de la interpretación del artículo 9 fue el asunto Chapas procedentes de Suecia, en el que Suecia impugnó una decisión de 1987 de la Comisión de Comercio Internacional en el sentido de no examinar (conforme al párrafo b) del artículo 751 de la Ley) una determinación de la existencia de daño importante formulada en 1973.58 En ese asunto, el Grupo Especial determinó que el párrafo 1 del artículo 9 no constituía en sí mismo un fundamento jurídico independiente para afirmar que los signatarios estaban obligados a estudiar si era necesario mantener los derechos antidumping.59 Ello se desprendía, según razonaba el Grupo Especial, de lo siguiente:

El hecho de que en el párrafo 1 del artículo 9 no se mencionaran los medios a los que podía recurrir una Parte para determinar si un derecho antidumping ya no era necesario en el sentido de esa disposición, junto con el procedimiento obligatorio del examen previsto específicamente en el párrafo 2 del artículo 9, cuya finalidad sólo puede entenderse a la luz de la prescripción incluida en el párrafo 1 del artículo 9, contradecía la opinión de que el párrafo 1 del artículo 9 obligaba por sí mismo a las Partes a adoptar medidas específicas de procedimiento, distintas de las previstas en el párrafo 2 del artículo 9, para determinar si seguía siendo necesario mantener un derecho antidumping.60

4.109 En la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales se mantuvo la estructura básica del artículo 9. El párrafo 1 del nuevo artículo, que ha pasado a ser el artículo 11 del Acuerdo Antidumping, es idéntico al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de 1979. En el párrafo 1 se continúa enunciando una "norma general" relativa a la duración de los derechos antidumping.

4.110 El párrafo 2 del nuevo artículo 11 se ha ampliado. En él se establece la "obligación específica" de examinar la necesidad de mantener los derechos antidumping, en el sentido del párrafo 1 del artículo 11. Ahora bien, en el actual párrafo 2 se exponen más en detalle los procedimientos administrativos necesarios para alcanzar ese objetivo. Además, el párrafo concluye con una nueva frase en la que se declara que "En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente."61

4.111 Tal vez el mayor cambio introducido en la Ronda Uruguay en esta esfera sea la adición de un tercer párrafo en el artículo 11. Ésta es la denominada cláusula de extinción, que exige que los Miembros de la OMC supriman todas las medidas antidumping en un plazo de cinco años, salvo que "las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping".62

4.112 Corea nunca explica cómo la redacción del artículo 11, o por lo demás cualquier otro aspecto del Acuerdo Antidumping, apoya su argumentación. En vez de ello, se limita a repetir que si no existe dumping no puede haber daño y que si no hay daño no se pueden imponer derechos. Esto no puede sustituir a un análisis razonado del artículo 11 que se base en las reglas internacionales consuetudinarias de interpretación de los tratados prescritas en el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.113 En el asunto de la Gasolina reformulada, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que la regla fundamental de interpretación de los tratados enunciada en el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena "se ha elevado a la condición de norma del derecho internacional consuetudinario o general".63 En el asunto Japón - Impuestos, el Órgano de Apelación dijo lo mismo sobre los medios de interpretación complementarios indicados en el artículo 32 de la Convención de Viena.64

4.114 El artículo 31 de la Convención de Viena dispone que los términos del tratado han de ser el punto de partida del proceso de interpretación. A este respecto, las palabras han de interpretarse conforme a su "sentido corriente" y teniendo en cuenta su "contexto" (es decir, las demás disposiciones del tratado) y el "objeto y fin" del acuerdo.65 Aunque se puede recurrir al objeto y al fin del tratado, éstos no pueden prevalecer con respecto al sentido claro del texto. Como reconoció el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos, "es preciso tener en cuenta el "objeto y fin" del tratado para determinar el significado de los "términos del tratado" y no como base independiente para la interpretación".66

4.115 Cuando el texto de un tratado deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable, el artículo 32 de la Convención de Viena autoriza a recurrir a otros medios de interpretación, entre ellos la historia de la negociación del tratado. "Además, se puede recurrir a esos otros medios de interpretación para verificar o confirmar el sentido que se desprende del texto."67

4.116 Como se ha señalado anteriormente, en el texto de los párrafos 1 y 2 del artículo 11, no hay nada que obligue a revocar una orden antidumping tan pronto como el demandado deja de incurrir en dumping. Primero, como constató el Grupo Especial que estudió el asunto Chapas procedentes de Suecia, la obligación de examinar la necesidad de mantener una orden de imposición de derechos antidumping se enuncia en el párrafo 2 del artículo 11, y no del párrafo 1 del artículo 11.68 Segundo, en la nota de pie de página 22 del párrafo 3 del artículo 11 se declara expresamente que la orden de imposición de derechos antidumping puede mantenerse después de transcurrido el plazo inicial de cinco años incluso cuando el demandado no haya incurrido en dumping durante el "procedimiento más reciente de fijación de [la] cuantía [del derecho antidumping]".69 Tercero, corrobora esa interpretación del artículo 11 la disposición expresa del párrafo 2 del artículo 11, que no aparecía en el artículo 9 del Acuerdo Antidumping de 1979, en el sentido de que las partes interesadas esperen un "período prudencial" antes de pedir que se supriman los derechos antidumping.70 Ese cambio de redacción hace pensar que las autoridades investigadoras nacionales pueden exigir, antes de iniciar un examen para la supresión de los derechos, que transcurra un "período prudencial" durante el cual no se incurra en dumping. Finalmente, esa interpretación de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 concuerda con el objeto y el fin del Acuerdo Antidumping, que es establecer un marco dentro del cual los Miembros pueden hacer frente mediante derechos correctivos a los actos de dumping que causen daño.

4.117 Corea tampoco puede interpretar la redacción del artículo 11 en el sentido de que dispone que las órdenes de establecimiento de derechos antidumping han de revocarse siempre que el demandado esté tres años sin incurrir en dumping. Aunque en los dos primeros párrafos se habla de la "necesidad" de un derecho antidumping y de si un derecho antidumping es "necesario" o está "justificado", no se definen esas palabras, y las definiciones que dan los diccionarios no dilucidan la cuestión.71 Sencillamente, el artículo 11 no dispone que las autoridades investigadoras hayan de revocar una orden antidumping solamente porque durante tres años no haya habido dumping. Entender que el texto incluye tal prescripción equivaldría a una interpretación inadmisible del artículo 11. Además, si se consulta la historia de la negociación del Acuerdo Antidumping se confirma ese resultado. La historia de esa negociación revela que Corea y varios otros Miembros, entre ellos el Japón y la India, apoyaron decididamente la inclusión en el Acuerdo Antidumping de una cláusula de extinción que habría obligado a revocar automáticamente (o suprimir) todas las medidas antidumping en un plazo de tan sólo tres años.72 Esas propuestas fueron rechazadas, y se adoptó la cláusula de extinción que figura actualmente en el párrafo 3 del artículo 11 y que dispone que el proceso de supresión comience después de cinco años, no después de tres años. De hecho, si, como argumenta Corea, fuera necesario suprimir los derechos antidumping tan pronto como el exportador dejase de incurrir en dumping, el párrafo 3 del artículo 11 sería superfluo en lo que se refiere al dumping (a diferencia del daño).

4.118 En resumen, la interpretación del artículo 11 hecha por Corea es forzada e indefendible. En vez de indicar las circunstancias específicas en que se han de suprimir los derechos antidumping, los redactores del artículo 11 optaron por imponer a los Miembros la obligación de examinar, en ciertas circunstancias, la "necesidad de mantener" el derecho antidumping. Una vez concluido ese examen, y sólo si las autoridades investigadoras determinan "que el derecho antidumping no está ya justificado", basándose en uno o varios de los exámenes descritos en el párrafo 2 del artículo 11, ha de suprimir el derecho antidumping el Miembro interesado.73

4.119 En este asunto, los demandados pidieron al Departamento de Comercio que revocase la orden antidumping relativa a los DRAM procedentes de Corea, con arreglo al artículo 353.25 del reglamento de ese organismo. Conforme a ese reglamento, el Departamento de Comercio no examina "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado".74 Conforme al artículo 353.25, el Departamento de Comercio examina si "es necesario mantener el derecho [antidumping] para neutralizar el dumping". Para ello, el Departamento de Comercio estudia todas las pruebas que se le han presentado, especialmente: i) si el demandado ha vendido en los Estados Unidos la mercancía de que se trate a un precio no inferior a su valor normal durante al menos tres años consecutivos; ii) si no es probable que se reanuden las ventas a un precio inferior al valor normal, y iii) si el demandado ha convenido en no reanudar las ventas a un precio inferior al valor normal.75

4.120 Una vez que los demandados en el asunto relativo a las DRAM procedentes de Corea aportaron "informaciones positivas" (que demostraban que habían transcurridos tres años sin dumping) probatorias de la necesidad de una determinación con arreglo al artículo 353.25, los Estados Unidos iniciaron un examen fáctico de si era "necesario mantener el derecho [antidumping] para neutralizar el dumping". Los Estados Unidos cumplieron esa obligación, cualquiera que sea el criterio que se aplique para determinar si lo hicieron. El Departamento de Comercio procedió a un laborioso análisis de los muchos datos incluidos en el expediente administrativo y sólo después de ello determinó que para neutralizar el dumping era necesario mantener los derechos aplicados a las DRAM procedentes de Corea.76

4.121 Los Estados Unidos, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial77, adujeron posteriormente los siguientes argumentos:

4.122 En el artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio se establecen tres criterios independientes que ese organismo aplica con igual valor en cada uno de los asuntos sometidos al reglamento.

4.123 El Departamento de Comercio, aunque siempre aplica los mismos criterios en cada caso de revocación con arreglo al apartado a) del artículo 353.25, ha de realizar un análisis caso por caso de las pruebas incluidas en el expediente administrativo para determinar si se han cumplido los tres criterios. Como explicaron los Estados Unidos en su primera comunicación escrita y durante la primera reunión del Grupo Especial, el Departamento de Comercio considera desde hace mucho tiempo que el cumplimiento de los criterios primero y tercero es importante para determinar si se ha cumplido el segundo criterio (es decir, el criterio de la improbabilidad). De hecho, como explicó el Departamento de Comercio en los resultados definitivos del tercer examen:

Al evaluar la improbabilidad en numerosos asuntos, el Departamento de Comercio ha considerado que el hecho de que hayan transcurrido tres años sin márgenes de dumping, unido a un compromiso del demandado en el sentido de que no incurrirá en dumping en el futuro y a la conformidad del demandado en que se vuelva a aplicar inmediatamente el derecho antidumping, determinan el comportamiento futuro que cabe esperar. En tales casos, ésa era la única información contenida en el expediente sobre la cuestión de la probabilidad [...].

En otros casos, cuando en el expediente figuraban otras pruebas sobre la probabilidad de dumping en el futuro, el Departamento de Comercio estaba, evidentemente, obligado a considerar esas pruebas. A ese respecto, el Departamento de Comercio, al evaluar tales pruebas contenidas en el expediente para determinar que no es probable que se incurra en dumping en el futuro, tiene por norma desde hace largo tiempo examinar todos los factores económicos y la demás información pertinente que figure en el expediente en el asunto de que se trate.78

4.124 Segundo, los tres criterios están relacionados con la idea de la necesidad, porque con todos ellos se trata de determinar si es probable que un demandado en cuyo caso no se han constatado márgenes de dumping durante tres años reanude el dumping si se revoca la orden antidumping. A este respecto, es innegable que la imposición de derechos antidumping tiene por finalidad influir en el comportamiento de las empresas que exportan mercancías a las que se aplican esos derechos. Si tales medidas correctivas funcionan como se pretende, la imposición de una orden antidumping debería hacer que el dumping fuese menos probable que si no se impusieran tales derechos. Ahora bien, una vez que se han suprimido (es decir, revocado) las disciplinas inherentes a una orden antidumping, un demandado puede reanudar el dumping. De conformidad con el artículo 353.25, el Departamento de Comercio trata de determinar, basándose en las pruebas disponibles, si es probable que el dumping que se ha producido anteriormente y que ha llevado al establecimiento de la orden vuelva a producirse si se revoca la orden. Para ello, el Departamento de Comercio estudia el comportamiento pasado y previsto del demandado. Los dos primeros criterios del apartado a) del artículo 353.25 guardan relación con el comportamiento pasado del demandado. Los criterios segundo y tercero guardan relación con su comportamiento previsto. Si es probable que se reanude el dumping en el caso de que se revoque la orden antidumping, la simple lectura del artículo 11 indica que "es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping".

c) Refutación de Corea

4.125 Corea aduce los siguientes argumentos para refutar las respuestas de los Estados Unidos:

4.126 Tratando de interpretar la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 11, los Estados Unidos afirman lo siguiente:

Aunque en los dos primeros párrafos [del artículo 11] se habla de la "necesidad" de un derecho antidumping y de si un derecho es "necesario" o está "justificado", no se definen esas palabras, y las definiciones que dan los diccionarios no dilucidan la cuestión.79

Esto equivale a eludir la interpretación. Para empezar, las palabras "necesidad", "necesario" y "justificado" no son términos que requieran una interpretación basada en los diccionarios.

4.127 El párrafo 1 del artículo 11 impone a todos los Miembros que establecen derechos antidumping una clara obligación sustantiva

Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño (los subrayados son de Corea).80

4.128 Por otra parte, del párrafo 1 se desprende claramente que un Miembro no mantendrá un derecho cuando el demandado esté incurriendo en dumping pero no esté causando daño. Así pues, el Grupo Especial debe rechazar el argumento de los Estados Unidos de que el artículo 11 autoriza a un Miembro a seguir aplicando un derecho a un demandado que el propio Miembro ha constatado, durante tres años y medio consecutivos, que no está incurriendo en dumping.

4.129 El hecho de que en el párrafo 1 no se prescriban las circunstancias específicas en las que hay que revocar la orden antidumping (ni se indiquen en detalle los factores que han de tenerse en cuenta) no hace al caso. El párrafo 1 establece una norma de aplicación general -como la inmensa mayoría de las prescripciones legales- que han de cumplir los Miembros. El párrafo 2 establece después las directrices de procedimiento para la aplicación de la norma del párrafo 1.

4.130 Los Estados Unidos dan a entender que el hecho de que la norma sea general significa que no tiene fuerza alguna. Esto es incorrecto. De hecho, el que sea general significa que tiene más fuerza. Así pues, es incorrecta la afirmación de los Estados Unidos de que la norma, por ser muy amplia, da gran libertad de acción a los Miembros. Los negociadores enunciaron prudentemente la norma en forma general porque sabían que no podían indicar todos y cada uno de los casos en que un Miembro estaría obligado a revocar la orden antidumping. También es de suponer que sabían que, si trataban de hacerlo, crearían una guía detallada para eludir la norma, ya que las autoridades más recalcitrantes podrían mantener derechos antidumping de forma que no estuviesen expresamente prohibidas pero que fuesen contrarias a los principios generales del Acuerdo Antidumping. En el párrafo 1 se indican con toda claridad los límites de la capacidad de los Miembros para imponer derechos antidumping.

4.131 El párrafo 2 también es instructivo. Dispone que se examine "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping". Las palabras "es" y "neutralizar" son la clave de esta investigación. Los negociadores eligieron el verbo en tiempo presente "es" y lo unieron a otro verbo en tiempo presente, "neutralizar". No dijeron ni "será" en vez de "es" ni "prevenir" en vez de "neutralizar". Tampoco permitieron analizar la probabilidad en el futuro. Así pues, el análisis de los Estados Unidos basado en la probabilidad del comportamiento futuro es una interpretación inadmisible de esa disposición.

4.132 Asimismo, el término "neutralizar" tiene un significado específico en el contexto de las medidas antidumping. Significa imponer un derecho al producto importado a fin de restablecer el equilibrio de la competitividad o "neutralizar" la ventaja competitiva que el demandado ha obtenido en el mercado del Miembro mediante sus bajos precios. Por consiguiente, la palabra "neutralizar" presupone que se está produciendo un dumping.

4.133 En resumen, en contra de lo que afirman los Estados Unidos81, el texto de los párrafos 1 y 2 exige que se revoque la orden antidumping en ese asunto. El análisis que antecede demuestra además que los Estados Unidos están incumpliendo las obligaciones que les impone el artículo 11.

4.134 El párrafo 3 del artículo 11, incluyendo la nota de pie de página 22, confirma la posición de Corea en lo que se refiere a los párrafos 1 y 2. Los pasajes pertinentes del párrafo 3 del artículo 11, incluyendo la nota de pie de página 22, son los siguientes:

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 [82], todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición [...], salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha [...], determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping.22


22 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva [como ocurre en el sistema de los Estados Unidos], si en el procedimiento más reciente de fijación de esa cuantía [...] se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

Para continuar con Una serie de aspectos del p�rrafo 3


51 Véase la Determinación definitiva de la realización de ventas a un precio inferior a su valor justo: semiconductores para memorias dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo procedentes de la República de Corea, 58 Fed. Reg. 15467 (1993) (prueba documental 4 de los Estados Unidos).

52 GATT de 1994, párrafo 1 del artículo VI.

53 GATT, adoptado el 3 de marzo de 1955, Tercer Suplemento (Versión española extractada) de IBDD 114, párrafo 4.

54 Acuerdo Antidumping, apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17.

55 Adoptado el 13 de mayo de 1959, IBDD 8S/161, 167-168, párrafo 23.

56 Acuerdo Antidumping de 1979, párrafo 1 del artículo 9.

57 Id., párrafo 2 del artículo 9

58 Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, ADP/117, Informe del Grupo Especial publicado el 24 de febrero de 1994 (no adoptado) ("Chapas procedentes de Suecia").

59 Id., párrafo 228.

60 Id., párrafo 226.

61 Id. (el subrayado es de los Estados Unidos).

62 Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11.

63 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de mayo de 1996, página 21.

64 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 13.

65 Véase, por ejemplo, Competence of the General Assembly for the Admission of a State to the United Nations (Second Admissions Case), [1950], ICJ Rep., página 8, donde la Corte Internacional de Justicia consideró necesario señalar que el primer deber de un tribunal al que se pide que interprete y aplique las disposiciones de un tratado es procurar que éstas se apliquen con su sentido corriente o lógico y en el contexto en el que ocurren.

66 WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 15, nota de pie de página 20.

67 I. Brownlie, Principles of Public International Law, cuarta edición (Clarendon Press, 1990), página 630 ("Brownlie").

68 Chapas procedentes de Suecia, ADP/117, párrafos 224 a 226 (argumentando que los Estados Unidos infringieron el párrafo 1 del artículo 11).

69 Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11, nota de pie de página 22. Además, si cuando los márgenes de dumping son nulos no es necesario revocar la orden antidumping conforme a las disposiciones sobre extinción contenidas en el párrafo 3 del artículo 11 (que exigen que se supriman los derechos antidumping a menos que las autoridades nacionales determinen que es probable que haya dumping y que se cause daño), la existencia de unos márgenes de dumping nulos no debe obligar a revocar la orden antidumping conforme al párrafo 2 del artículo 11 (en el que no se establece tal prescripción).

70 Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 11.

71 Por ejemplo, el término "warranted" se define en el diccionario como "to justify or call for". Webster's II New Riverside University Dictionary, 1302 (1984).

72 Véase, por ejemplo, MTN.GNG/NG8/3, distribuido el 20 de mayo de 1987, página 5; MTN.GNG/NG8/W/10, distribuido el 30 de septiembre de 1987, página 10, y MTN.GNG/NG8/W/30, distribuida el 20 de junio de 1988, página 13 (prueba documental 77 de los Estados Unidos).

73 Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 11. Evidentemente, para superar el atento examen de un grupo especial de la OMC, las autoridades investigadoras nacionales han de formular una determinación que cumpla los criterios de revisión establecidos en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

74 De conformidad con la legislación estadounidense, esa función incumbe a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos.

75 19 C.F.R. � 353.25(a) (1997) (prueba documental 24 de los Estados Unidos).

76 En cierto lugar de su comunicación, Corea apunta que la determinación del Departamento de Comercio era contraria al párrafo 2 del artículo 11 porque, en vez de constatar que era "necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping", el Departamento de Comercio llegó a la conclusión de que no era "probable" que se pusiera fin al dumping en el futuro. Esa afirmación es infundada, por las siguientes razones. Primero, al final de su notificación, el Departamento de Comercio constató expresamente que "es necesario que se mantengan los derechos". Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39819 (prueba documental 1 de los Estados Unidos). Segundo, en el Acuerdo Antidumping se establece un amplio marco que regula la determinación de la existencia de dumping y la aplicación de derechos antidumping correctivos. Dentro de ese marco, los Miembros de la OMC tienen libertad para adoptar normas nacionales que regulen la determinación de la existencia de dumping y la aplicación de derechos antidumping. Ningún Grupo Especial ha sostenido jamás que las normas antidumping nacionales tengan que seguir literalmente la redacción del artículo VI o del Acuerdo Antidumping (o de los instrumentos predecesores del Acuerdo Antidumping)

77 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "En el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping se hace referencia a un examen de las autoridades investigadoras destinado a determinar "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping". Los Estados Unidos señalan que el Departamento de Comercio realiza ese examen aplicando los tres criterios del inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio (i) que transcurran tres años sin dumping; ii) que no sea probable el dumping en el futuro, y iii) que se acepte la vuelta inmediata al orden establecido). �Podrían los Estados Unidos aclarar cómo ven la relación que cada uno de esos criterios guarda con la idea de la necesidad en el marco de ese artículo?"

78 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39810 (se han omitido las citas) (prueba documental 1 de los Estados Unidos).

79 Los Estados Unidos eluden de nuevo el claro significado de los términos de la lengua inglesa cuando afirman que las expresiones "improbable" e "improbabilidad" tienen el mismo significado desde el punto de vista del idioma inglés (desde el punto de vista del derecho, cabría sostener que lo tienen, pero ciertamente no desde el punto de vista del idioma inglés); Wieland-Werke AG contra Estados Unidos, Customs Bulletin and Decisions, 32(16), Ct. N� 96-10-02297, Slip Op. 98-23 (22 de abril de 1998), páginas 35 y 36 (prueba documental 85 de Corea).

80 El Grupo Especial debe estudiar el texto de una disposición para determinar su naturaleza. El párrafo 1 está redactado en términos imperativos y demuestra que sus redactores tenían la intención de circunscribir los derechos antidumping a ciertas situaciones limitadas.

81 Corea señala también que, según los Estados Unidos, "el Departamento de Comercio ha revocado literalmente centenares de medidas antidumping basándose en la inexistencia de dumping". De hecho, los Estados Unidos, cuando realmente han procedido a un análisis de la improbabilidad de que se cause daño, no han revocado centenares, ni siquiera docenas, de órdenes antidumping basándose en la inexistencia de dumping. Los Estados Unidos hacen ese análisis a fondo cuando quieren impedir que se supriman los derechos. Ese ejercicio de libres facultades discrecionales infringe los párrafos 1 y 2 del artículo 11. El Grupo Especial observa que ese argumento de los Estados Unidos se refleja en el párrafo 4.180.

82 Corea señala que esa cláusula inicial establece que el párrafo 3 es una excepción a los párrafos 1 y 2. No obstante, el análisis del párrafo 3 es instructivo.