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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. Carga de la Prueba

a) Alegación de los Estados Unidos

4.75 Los Estados Unidos afirman que Corea tiene la carga de probar que se ha infringido una disposición de uno de los Acuerdos de la OMC. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de esta afirmación son los siguientes:

4.76 El hecho de que la carga de la prueba incumbe al demandante quedó claramente sentado por el Órgano de Apelación en el asunto de las Camisas de lana cuando declaró:

[...] encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma según la cual la parte que alega un hecho -sea el demandante o el demandado- debe aportar la prueba correspondiente. Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa.35

4.77 Este principio no se ve afectado por la incorrecta afirmación de Corea en el sentido de que las medidas antidumping constituyen "derogaciones" de los principios de libre comercio de la OMC.36 Por el contrario, el derecho conferido por el artículo VI y por el Acuerdo Antidumping a imponer medidas antidumping forma parte del equilibrio, cuidadosamente alcanzado, de derechos y obligaciones que compone el régimen de libre comercio de la OMC. Coartar ese derecho, como sugiere Corea, calificando de "derogaciones" el artículo VI y el Acuerdo Antidumping equivaldría a alterar ese equilibrio, lo que sería inadmisible.

4.78 Incluso si las medidas antidumping pudieran calificarse de derogación de los principios de libre comercio o de "excepción" a tales principios, ello no afectaría a la asignación de la carga de la prueba de que se ha cometido una transgresión. Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto de las Hormonas:

La norma generalmente aplicable en un procedimiento de solución de diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la incompatibilidad con una disposición del Acuerdo MSF antes de que la carga de demostrar la compatibilidad con esa disposición sea asumida por el demandado, no se elude simplemente describiendo a dicha disposición como una "excepción". Siguiendo en gran parte el mismo argumento, caracterizar simplemente la disposición de un tratado como una "excepción" no basta para justificar una interpretación "más estricta" o "más restringida" de esa disposición que la que se obtendría mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y el fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretación de los tratados.37

4.79 Más en general, sencillamente no hay justificación para tratar las medidas antidumping como derogaciones o excepciones. El caso que suelen citar los defensores de esta posición es el asunto de la Carne de cerdo procedente del Canadá, en el que el Grupo Especial que lo examinó afirmó que el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1947, que autorizaban la imposición de derechos compensatorios, "constituía una excepción a principios básicos del Acuerdo General" y "debía interpretarse restrictivamente" y que "correspondía a los Estados Unidos, como parte que invocaba la excepción, demostrar que había cumplido las prescripciones del párrafo 3 del artículo VI".38 No obstante, la declaración de ese Grupo Especial era de carácter concluyente, y el Grupo Especial no citó ninguna autoridad en defensa de la proposición de que el artículo VI constituía una "excepción". Por otra parte, este aspecto de la decisión de ese Grupo Especial era de naturaleza incidental, porque en el resto de su informe no hay nada que indique que el hecho de que el Grupo Especial calificase de "excepción" el párrafo 3 del artículo VI influyera en el análisis de la cuestión realizado por el Grupo Especial.

4.80 Lo que tal vez sea más importante es que, aparte del asunto de la Carne de cerdo procedente del Canadá, en ninguno de los 14 informes de grupos especiales que siguieron al asunto de los Vinos y productos vitícolas en los que se abordaron el artículo VI del GATT de 1947 o los Acuerdos de la Ronda de Tokyo basados en el artículo VI: 1) se constató que el artículo VI constituyese una excepción, 2) se impuso la carga de la prueba a la parte que había establecido derechos antidumping o derechos compensatorios, ni 3) se indicó expresamente que existiera la obligación de interpretar el artículo VI de forma estricta. En todas esas diferencias, la parte demandante cumplió su obligación de presentar un principio de prueba de una infracción, y la parte demandada respondió con argumentos y con otras pruebas.

4.81 Además, en el único asunto en que hasta la fecha se ha considerado el artículo VI del GATT de 1994, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación se abstuvieron de tratar el artículo VI como una "excepción". En el asunto del Coco desecado, Filipinas esgrimió el argumento de que el artículo VI constituía una excepción en apoyo de su pretensión de impugnar la orden de imposición de derechos compensatorios del Brasil como transgresión del artículo VI del GATT de 1994.39 El Brasil, a su vez, adujo que el artículo VI no podía aplicarse independientemente del Acuerdo SMC y que, conforme a las normas transitorias del Acuerdo SMC, la determinación del Brasil no estaba sometida al Acuerdo SMC. Si Filipinas hubiera tenido razón al afirmar que el artículo VI constituía una excepción, cabe suponer que tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación se habrían centrado en la infracción de las "normas básicas" del GATT de 1994 (artículos I y II) que según se afirmaba habían tenido lugar después del 1� de enero de 1995, y habrían impuesto al Brasil la carga de demostrar que su determinación no estaba sometida al artículo VI. Ahora bien, ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación aceptaron el argumento de Filipinas de que el artículo VI era una excepción.40

4.82 El artículo VI y el Acuerdo Antidumping no constituyen derogaciones o excepciones del resto del marco de la OMC. Incluso si lo constituyeran, habrían estado sometidos a las mismas normas de interpretación que cualquier otra disposición de los Acuerdos de la OMC, y la carga de la prueba de la existencia de una transgresión seguiría incumbiendo a Corea como parte demandante.

b) Refutación de Corea

4.83 Corea aduce los siguientes argumentos para refutar la posición de los Estados Unidos en lo que concierne a la carga de la prueba:

4.84 La concepción que tiene Corea de la carga de la prueba en este asunto es razonable, equilibrada y exacta. Esa concepción está sólidamente asentada en la decisión adoptada por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India.41 Primero, Corea tiene inicialmente la carga de probar las infracciones cometidas por los Estados Unidos: incumbe a Corea "demostrar que existe una presunción de infracción".42 En respuesta a ello, los Estados Unidos han de refutar las alegaciones de Corea: "incumbe [...] a los Estados Unidos convencer al Grupo Especial de que, en el momento de su determinación, habían respetado" las obligaciones que se les imponen en la OMC.43 (Los Estados Unidos han optado por no rebatir directamente los argumentos de Corea relativos al artículo 11.) Segundo, Corea sólo necesita demostrar que los Estados Unidos infringieron una disposición específica. Para hacerlo así aquí, Corea sólo necesita dar una interpretación de una disposición específica, por ejemplo el artículo 11, que muestre la naturaleza exacta de la infracción cometida por los Estados Unidos. En contra de lo que afirman los Estados Unidos, Corea no está obligada a presentar un tratado de derecho sobre cada una de las disposiciones que Corea ha demostrado que han sido infringidas por los Estados Unidos. En este asunto, ni Corea ni el Grupo Especial necesitan definir exactamente dónde se encuentra la línea al cruzar la cual los Estados Unidos han incurrido evidentemente en transgresión. Antes bien, basta con demostrar que los Estados Unidos han cruzado esa línea. Si el fiscal puede probar que el inculpado asesinó a la víctima, �va a quedar libre el inculpado por el hecho de que el fiscal no pueda demostrar el momento exacto en que el inculpado asesinó a la víctima? Indudablemente no. La transgresión ha quedado demostrada, y eso es suficiente para que se declare la culpabilidad.

D. Pretensiones Basadas en el Artículo 11 del Acuerdo Antidumping y en el Artículo VI del Gatt de 1994

1. Limitaciones Impuestas por el Artículo VI del Gatt de 1994 y por el Artículo 11 del Acuerdo Antidumping

a) Pretensión formulada por Corea

4.85 Corea afirma que, en virtud del artículo VI del GATT de 1994 y del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, los Miembros sólo pueden imponer un derecho para neutralizar un dumping que esté causando daño y sólo pueden mantener un derecho durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño. Los argumentos aducidos por Corea en apoyo de esta pretensión son los siguientes:

4.86 En el artículo IV del Acuerdo General se enuncian las restricciones generales y los procedimientos aplicables en lo que concierne a la capacidad de los Miembros para imponer y mantener derechos antidumping. En el párrafo 1 del artículo VI se define y se condena el dumping que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional. En el párrafo 2 se autoriza a los Miembros a contrarrestar o impedir el dumping que cause o amenace causar daño imponiendo un derecho de una cuantía igual al margen de dumping. Por último, en el apartado a) del párrafo 6 se establece la siguiente limitación de la capacidad de los Miembros para imponer o mantener un derecho, subrayando que la prohibición de dumping se limita al dumping que cause o amenace causar daño:

Ninguna parte contratante percibirá derechos antidumping [...] sobre la importación de un producto del territorio de otra parte contratante, a menos que determine que el efecto del dumping [...] sea tal que cause o amenace causar un daño importante a una rama de producción nacional ya existente o que retrase de manera importante la creación de una rama de producción nacional.

4.87 En el artículo 11 del Acuerdo Antidumping se establecen las prescripciones necesarias para alcanzar el objetivo consistente en limitar la duración de los derechos antidumping.

4.88 Según el párrafo 1:

Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño.

4.89 Para mantener un derecho antidumping, los Miembros han de establecer tres elementos: que la empresa demandada: i) esté incurriendo en dumping y ii) esté por ello causando iii) daño a una rama de producción nacional. Un Grupo Especial del GATT llegó a una conclusión similar con respecto al artículo 9 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, predecesor del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. En el asunto de las Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, el Grupo Especial constató que "los derechos antidumping eran de carácter temporal y correctivo", y rechazó el argumento de los Estados Unidos en contrario.44 Específicamente, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 9 "obligaba a las Partes en el Acuerdo a no mantener derechos antidumping cuando esos derechos ya no eran necesarios para contrarrestar [i)] el dumping que [ii)] estaba causando [iii)] daño".45 Los Estados Unidos se negaron a permitir que se adoptase esa decisión; sin embargo, la interpretación hecha por el Grupo Especial es inatacable.

4.90 La conclusión de ese Grupo Especial es la exposición más clara concebible de los límites de la autoridad de un Miembro para imponer derechos antidumping. Esa conclusión demuestra en términos claros e inequívocos que los derechos antidumping representan una desviación con respecto al objetivo principal del régimen de la OMC, consistente en promover el libre comercio, al definir claramente los límites temporales de los derechos antidumping.46 En otras palabras, cuando termina el dumping que causa daño, también hay que poner fin a los derechos antidumping.

4.91 El párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping desarrolla más en detalle la norma general enunciada en el párrafo 1. El párrafo 2 dispone lo siguiente:

Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente. (Las cursivas son de Corea; se ha suprimido la nota de pie de página.)

4.92. En la primera frase del párrafo 2 se dispone que las autoridades procedan a un examen tanto i) "por propia iniciativa" "Cuando ello esté justificado" como ii) "a petición" siempre que se presenten informaciones positivas. La segunda frase exige a las autoridades que concedan a las partes el derecho a pedir que se examine si está habiendo dumping, si es probable que siga produciéndose el daño en caso de que suprima el derecho, o ambas cosas. En la tercera frase exige a las autoridades que supriman inmediatamente cualquier derecho que ya no esté justificado.

4.93 Cada una de las tres frases que componen el párrafo 2 es una directiva que exige determinado comportamiento de las autoridades administradoras47 para poner en práctica la norma general enunciada en el párrafo 1. El párrafo 1 es la disposición básica o principal del artículo 11. En él se enuncia una norma general que limita el mantenimiento de los derechos antidumping. En el párrafo 2 se establecen seguidamente unas prescripciones administrativas específicas destinadas a poner en práctica la directiva general del párrafo 1. Así pues, las disposiciones del párrafo 2 han de interpretarse en el sentido de que desarrollan y especifican las prescripciones del párrafo 1, y el párrafo 2 ha de interpretarse de forma que dé vida al párrafo 1.48 En consecuencia, habida cuenta del párrafo 1, el párrafo 2 establece los procedimientos que han de seguirse para cerciorarse de que no se aplica un derecho cuando ello ya no sea necesario para neutralizar el dumping que causa el daño, es decir, cuando, como en este caso, se constata que el demandado no ha incurrido en dumping.

4.94 Con arreglo al párrafo 1 del artículo 11, el Gobierno de los Estados Unidos, para mantener los derechos antidumping en este asunto, tendría que haber demostrado tres hechos: i) que un producto dado estaba siendo objeto de dumping todavía y ii) que el dumping estaba causando iii) daño a una rama de producción nacional.

4.95 Sin embargo, los propios Estados Unidos determinaron durante tres años consecutivos que el producto en cuestión no estaba siendo objeto de dumping.49 No hubo ningún dumping, y el hecho de que no hubiera dumping significa que no hubo daños debidos a dumping, y, evidentemente, que no hubo ninguna relación de causalidad entre dos situaciones inexistentes.

4.96 No obstante, el Departamento de Comercio siguió su reglamentación en este asunto y mantuvo los derechos antidumping después de haber comprobado en tres exámenes consecutivos que no se estaba incurriendo en dumping. Por consiguiente, los reglamentos y las prácticas del Departamento de Comercio, tal como se aplicaron en este caso, infringieron las obligaciones impuestas a los Estados Unidos por el artículo VI del Acuerdo General y por el párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

4.97 Los Estados Unidos también infringieron el párrafo 2 del artículo 11. El párrafo 2 dispone que la autoridad administradora ha de proceder a un examen a petición de cualquier parte interesada, siempre que haya transcurrido un período prudencial, y ha de suprimir el derecho antidumping "inmediatamente" si no es necesario mantenerlo para neutralizar el dumping que esté causando daño. Durante tres años consecutivos, el Departamento de Comercio constató que Hyundai y LG Semicon no estaban incurriendo en dumping. Como no se constató existencia de dumping, no era "necesario" mantener el derecho para neutralizar el dumping. No obstante, el Departamento de Comercio, siguiendo su reglamentación, no suprimió inmediatamente los derechos. Así pues, los reglamentos y las prácticas del Departamento de Comercio, a primera vista y tal como se han llevado a efecto, contravienen el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y el artículo VI del Acuerdo General.

4.98 El párrafo 2 del artículo 11 exige que los Miembros constaten que "es necesario mantener el derecho [antidumping] para neutralizar el dumping". Ahora bien, el Departamento de Comercio mantuvo el derecho sin hacer esa constatación.

4.99 Los reglamentos del Departamento de Comercio vulneran las prescripciones del artículo 11. Conforme a sus reglamentos, el Departamento de Comercio no puede revocar una orden antidumping más que si el demandado cumple tres prescripciones, una de las cuales es la improbabilidad de que se siga produciendo el daño. En su tercer examen anual, el Departamento de Comercio constató que los demandados no habían cumplido la prescripción concerniente a la improbabilidad del daño, pero esa constatación no puede servir de base para negarse a suprimir el derecho antidumping conforme al artículo 11. El Departamento de Comercio no constató que fuera "necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping", como lo exige el artículo 11. Así pues, el Departamento de Comercio contravino lo dispuesto en la segunda frase del artículo 11 (así como la tercera frase, en la que se dispone que se suprima el derecho antidumping cuando el Miembro no constate que es necesario mantener el derecho y, por consiguiente, compruebe que éste "no está ya justificado").50

Para continuar con Respuesta de los Estados Unidos


35 WT/DS33/AB/R, página 16 (se ha omitido la nota de pie de página).

36 El Grupo Especial señala que este argumento de Corea se expone en el párrafo 4.90 de este informe.

37 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas), WT/DS26/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 104.

38 Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, DS7/R, Informe del Grupo Especial adoptado el 11 de julio de 1991, IBDD 38S/32, párrafo 4.4.

39 WT/DS22/R, Informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 20 de marzo de 1997, párrafos 73 y 85.

40 Id. y WT/DS22/AB/R.

41 WT/DS33/AB/R (25 de abril de 1997), páginas 14 a 19.

42 Id., página 14 (citando el informe sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India (6 de enero de 1997), WT/DS33/R, párrafo 6.7).

43 Id.

44 Véase el informe sobre el asunto Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia (24 de febrero de 1994), ADP/117, párrafo 231 (véase también el párrafo 232) (informe no adoptado).

45 Id., párrafo 223.

46 Id., párrafo 232.

47 Corea señala que en la nota de pie de página 22 del párrafo 3 del artículo 11 se concede de hecho a las autoridades, en los reexámenes, la facultad discrecional muy limitada de mantener un derecho antidumping si, en el procedimiento más reciente de determinación de su cuantía, no se constata la existencia de un margen de dumping. Esa nota no es aplicable a este procedimiento porque éste no es un reexamen comprendido en el párrafo 3 del artículo 11 y, incluso si lo fuera, las autoridades estadounidenses no comprobaron la existencia de ningún margen durante tres años consecutivos.

48 Véase Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia (24 de febrero de 1994), ADP/117, párrafo 224 (informe no adoptado).

Corea señala que el Órgano de Apelación de la OMC y los grupos especiales del GATT han llegado a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo III del Acuerdo General es la principal disposición de ese artículo y, por consiguiente, orienta la interpretación y la aplicación de los demás párrafos del artículo III. Por ejemplo, el Órgano de Apelación que examinó el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas declaró: "En consecuencia, es acertado que el Grupo Especial estime que hay una distinción entre el párrafo 1 del artículo III, que "contiene principios generales", y el párrafo 2, que "establece obligaciones específicas en relación con los impuestos interiores y otras cargas interiores". El párrafo 1 del mismo artículo formula el principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción nacional. Este principio general informa el resto del artículo III". WT/DS8/AB/R, página 22 (4 de octubre de 1996) (se ha omitido la nota de pie de página). Entre los precedente pertinentes del GATT figura el informe del Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, en el que se declaró que "La finalidad fundamental del artículo III consiste, como se pone de relieve en su párrafo 1, en conseguir "que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior ... no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional"". IBDD 39S/242, 327, párrafo 5.25 (19 de junio de 1992) (se han añadido las cursivas). Como en el párrafo 1 del artículo III se enuncia la finalidad del artículo III, todas las demás disposiciones del artículo III han de interpretarse de conformidad con el párrafo 1. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta "estimó que esta finalidad [...] del artículo III debe tomarse en consideración al interpretar la expresión "productos similares"" que aparece en el párrafo 2 del artículo III. Id. El Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 rechazó una interpretación del párrafo 4 del artículo III que "frustraría el propósito del artículo III, que es el de que las medidas interiores no se apliquen "a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional" (párrafo 1 del artículo III)". IBDD 36S/402, 450, párrafo 5.10 (7 de noviembre de 1989).

49 Véanse los tres resultados definitivos: 61 Fed. Reg. 20216 (6 de mayo de 1996) (prueba documental 18 de Corea) (modificados por 61 Fed. Reg. 51410 (2 de octubre de 1996) y por 62 Fed. Reg. 2654 (17 de enero de 1997) (prueba documental 51 de Corea)); 62 Fed. Reg. 965 (7 de enero de 1997) (prueba documental 20 de Corea) (modificados por 62 Fed. Reg. 18742 (17 de abril de 1997) (prueba documental 52 de Corea)), y 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea).

50 El Grupo Especial señala que Corea no afirma que haya ninguna incompatibilidad en lo que se refiere al punto i) del inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio (la prescripción referente a la inexistencia de dumping durante tres años). En la primera reunión del Grupo Especial con las partes, el Grupo Especial formuló la siguiente pregunta: "�Considera Corea que una constatación de inexistencia de dumping durante un período de tres años es de importancia para los efectos de su interpretación del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, o seguiría Corea la misma interpretación si se hubiera constatado la inexistencia de dumping durante solamente, por ejemplo, un año o dos años?" Corea respondió a esta pregunta como sigue:

A juicio de Corea, el plazo de 3,5 años no constituye una línea divisoria clara. Antes bien, un plazo de 3,5 años de inexistencia de dumping (sin daño y sin relación de causalidad) va mucho más allá de cualquier línea establecida por los párrafos 1 y 2 del artículo 11. Así pues, a juicio del Gobierno, no es necesario que ni Corea ni el Grupo Especial determinen exactamente dónde se encuentra la línea divisoria, sino simplemente que sepan y sostengan que es inaceptable mantener un derecho definitivo después de haberse constatado la inexistencia de dumping durante 3,5 años.